Derecho


Sociedades Mercantiles


  • SOCIEDAD MERCANTIL

  • La sociedad mercantil (o sociedad comercial) es aquella sociedad que tiene por objeto la realización de uno o más actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil. Se opone a la sociedad civil.

    Como toda sociedad, son entes a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, y que contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es común, con vocación tal que los beneficios que resulten de las actividades realizadas , solamente serán percibidos por los socios.

    1.1. ELEMENTOS

    En las Sociedades Mercantiles hay tres elementos fundamentales: los sociales, los patrimoniales y los formales:

    • Elemento Social: Está constituido por los socios, personas que aportan y reúnen sus esfuerzos (bienes, capitales o trabajos)

    • Elemento Patrimonial: Está formado por el conjunto de bienes que se aportan para formar el capital social, los bienes, trabajo, etc.

    • Elemento Formal: Es el conjunto de reglas relativas a la forma o solemnidad de que se debe revestir al contrato que da origen a la sociedad como una individualidad de derecho.

    1.2. CLASIFICACIÓN

    Las Sociedades mercantiles se pueden clasificar conforme a varios criterios, entre los que destacan los siguientes:

    1.2.1. Según el predominio de los elementos

    • Sociedades de Personas: son las sociedades en las cuales predomina el elemento personal. Son las sociedades colectivas y en comandita simple.

    • Sociedades intermedias: En estas sociedades no está muy claro el elemento predominante. Son la Sociedad de Responsabilidad Limitada y la Comandita por Acciones.

    • Sociedades de capital o capitalistas: En estas sociedades domina el capital social. En esta clasificación se incluyen las Sociedades Anónimas y las Cooperativas.

    1.2.2. Según su tipo de capital

    • Capital Fijo: El capital social no puede ser modificado, sino por una modificación de los estatutos.

    • Capital Variable: El capital social puede disminuir y aumentar conforme el avance de la sociedad, sin procedimientos complejos.

    Y su función

    1.2.3. Clasificación legal

    • Sociedad Colectiva.

    • Sociedad Comandita Simple.

    • Sociedad de Responsabilidad Limitada.

    • Sociedad Anónima.

    • Sociedad Comandita por Acciones.

    • Sociedad Cooperativa.

    • Sociedad limitada

    • Sociedad limitada laboral

    1.3. CONSTITUCIÓN

    La Constitución es el acto por medio del cual una sociedad mercantil adquiere personalidad jurídica, para lo cual debe cumplir con requisitos y solemnidades legales que les sean aplicables.

    1.4. ÓRGANOS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    En las sociedades Mercantiles normalmente coexisten tres tipos de órganos:

    Transformación, fusión y división

    1.4.1. Transformación

    La transformación es un fenómeno jurídico por medio del cual una Sociedad Mercantil cambia su estructura originaria por otra de las reconocidas por la legislación, conservando su personalidad jurídica inicial.

    OBLIGACIONES FISCALES. En el momento en que una sociedad decide transformarse, tiene que cumplir con ciertas obligaciones fiscales, lo primero que debe hacer es avisar del cambio de razón social a la oficina receptora en un plazo de 10 días acompañado de la escritura correspondiente y posteriormente debe presentar dentro de los 90 días siguientes a aquel en que se hizo el cambio de razón social, una declaración para efectos del impuesto sobre la renta la cual debe abarcar desde el día siguiente a la fecha en que terminó el último periodo declarado hasta la fecha de cambio de razón social.

    1.4.2. Fusión

    Es el acto por el cual dos o más sociedades unen sus patrimonios, concentrándolos bajo la titularidad de una sola sociedad. Puede darse por dos métodos: el de absorción, que se presenta cuando una sociedad absorbe a una o más sociedades; y el de combinación, la cual surge de la unión de dos o más sociedades para formar otra distinta.

    1.4.3. División

    Consiste en que una sociedad que se denomina escíndete, divide la totalidad o parte de su activo, pasivo o capital social en dos o más partes que aportan en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas.

    1.5. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    1.5.1. Disolución

    La sociedad mercantil será disuelta cuando en presencia de cualquiera de las causas previstas en la ley o en los estatutos, inicie un proceso que culmine con su extinción como ente jurídico, previa liquidación que de la misma se realice. Ante tal situación, la sociedad mantiene su personalidad jurídica pero su fin se transforma porque ya no podrá continuar explotando el objeto para el que fue constituida, porque solamente subsistirá para efectos de su liquidación.

    CODIGO DE COMERCIO:

    CAPÍTULO IX

    DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD

    ARTÍCULO 218. <CAUSALES DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD>. La sociedad comercial se disolverá:

    1) Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración;

     

    2) Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto;

     

    3) Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley;

    4) Por la declaración de quiebra de la sociedad;

    5) Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato;

    6) Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social;

    7) Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes, y

    8) Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula este Código.

    1.5.2. Liquidación

    La liquidación está constituida por todas las operaciones posteriores a la disolución, que son necesarias y precisas para dar fin a los negocios pendientes, pagar el pasivo, cobrar los créditos y reducir a dinero todos los bienes de la sociedad, para repartirlo entre los socios. Esta pues, dura desde que la sociedad se disuelve, hasta que se hace a los socios liquidación y aplicación de los bienes.

    1.6. APORTES DE LOS ASOCIADOS, RESTITUCIÓN Y REEMBOLSO

    Partiendo del concepto de contrato de sociedad donde se estipula que es un contrato donde “dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, trabajo, o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social”

    El aporte de cada socio es obligatorio, básico, pues constituye un requisito esencial para que surja una sociedad, todos deben aportar no existe socio con presencia gratuita. Está determinada por la ley.

    Cada socio es el que fija la aportación, el socio se obliga para con la sociedad a entregar lo prometido, lo convenido, lo estipulado y de acuerdo a lo acordado, no podrá ser obligado a aumentar o reponer su aporte si dicha obligación no se estipula expresamente en el contrato.

    Restitución de aportes: La restitución consiste en devolver al socio los bienes que haya aportado al contrato social, la restitución es un fenómeno excepcional en materia de sociedades. Una vez hecho el aporte los asociados deben mantener el contrato como fue previsto, sin que puedan pedir la devolución de los mismos, con el fin de proteger la integridad del capital, la estabilidad social, la permanencia de los socios y los derechos de terceras personas, pero excepcionalmente lo pueden hacer en los siguientes casos:

    1) Durante la sociedad, cuando se trate de cosas aportadas sólo en usufructo, si dicha restitución se ha estipulado y regulado en el contrato;

    2) Durante la liquidación, cuando se haya cancelado el pasivo externo de la sociedad, si en el contrato se ha pactado su restitución en especie, y

    3) Cuando se declare nulo el contrato social respecto del socio que solicita la restitución, si la nulidad no proviene de objeto o causa ilícitos.

     

    Reembolso de aportes: El reembolso es diferente de la restitución, pues en el reembolso se busca es entregar al socio el valor equivalente al aporte, sin importar que el aporte haya sido en especie o en dinero, simplemente se pretende recibir un precio.

    El reembolso no puede ser solicitado ni la sociedad lo concederá antes de la disolución y el pago del pasivo externo, viene a constituir y presentarse en la última etapa del proceso de liquidación, pues a partir del conocimiento y pago del pasivo externo que la sociedad sabrá que valores quedan para repartir entre los asociados, pues dependiendo de tal circunstancia y de la real situación económica de la compañía, a los socios se les reembolsa el valor de sus aportes.

    Disminución del capital por reembolso de aportes: cuando en una sociedad por cuotas o partes de interés el capital se disminuya por reembolso total del interés de alguno o algunos de los socios, estos continuarán obligados por las operaciones sociales contraídas hasta el momento del retiro dentro de los límites de la responsabilidad legal propia del respectivo tipo de sociedad.

    1.6.1. Aporte en dinero

    Consiste en la entrega de cierta y determinada cantidad de dinero que ingresará al capital social para la constitución de la sociedad, en la cantidad que se ha obligado aportar el asociado, el pago en dinero debe hacerse como se estipula en el contrato o como lo permita el contrato.

    1.6.2. Aporte de bienes o de especie

    En ésta clase de aportes se encuentran todos los bienes apreciables en dinero, cualquier clase de bien distinto al dinero susceptible de valor pecuniaria, aunque el aporte de trabajo o de industria es apreciable en dinero, es diferente por que no es un bien sino desarrollo del trabajo humano; tendremos entonces los bienes muebles e inmuebles, créditos, contratos, establecimientos de comercio, derechos de propiedad industrial, intelectual y artística, parte de interés, cuotas o acciones.

    1.6.2.1. Avalúo de Aportes en especie: Como los aportes de los de los asociados no consisten obligatoriamente en dinero, sino también recaen en otras clases de bienes, es necesario darle un valor estimable en moneda nacional, con el objeto de poder determinar la cifra del aporte y llegar a acuerdos con los aportantes respecto a los faltantes o sobrantes en caso de llegarse a producir.

    Cuando el avalúo se produce al momento de la constitución de la sociedad, los aportes en especie se avaluarán unánimemente por los interesados constituidos en junta preliminar, sin ser exagerada el monto del avalúo, donde tendrán que acudir a expertos peritos en avalúos con el objeto de no equivocarse, de no errar en la consideración cuantitativa del avalúo.

    Pero si el avalúo se produce ya funcionando la empresa, posterior a su constitución, se requiere de reforma al contrato social, será fijado en asamblea o junta de socios con el voto favorable de las acciones, cuotas o partes de interés social.

    Estos avalúos debidamente fundamentados deben ser aprobados por la Superintendencia de Sociedades, en caso, de no autorización por parte de la Superintendencia no podrá otorgarse la correspondiente escritura.

    Los avalúos se harán constar en las escrituras de constitución o de reforma, y la providencia del superintendente que las haya aprobado, requisito esencial para la validez de la constitución o de la reforma estatutaria.

    En caso que la Superintendencia fije el valor del los bienes en una cifra inferior al aprobado por los interesados, el o los presuntos aportantes, podrán optar por abonar en dinero la diferencia entre los dos precios, dentro del año siguiente, o por aceptar el precio señalado por la Superintendencia. Si no se acogen a estas soluciones propuestas, quedarán exonerados de hacer el aporte.

    1.6.3. Aportes de bienes inmuebles

    Son bienes inmuebles todas las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; estos bienes pueden ser objeto de aporte a la sociedad. El aporte debe hacerse constar por escritura pública, deben registrarse en la Cámara de Comercio y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribir la escritura en las condiciones que hayan determinado. El aporte de inmuebles implica la entrega, el desprendimiento, la enajenación, el traspaso del bien a la sociedad por parte del aportante.

    También son aportables las servidumbres, el derecho de usufructo, la posesión y la hipoteca frente al bien inmueble.

    1.6.4. Aportes de bienes muebles

    Los bienes muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro. Si no existe convenio contractual, la entrega se hará en el domicilio social, tan pronto como la sociedad esté debidamente constituida.

    Si el aporte es de cosas determinadas sólo por su género y cantidad, la sociedad no podrá pedir determinadamente ningún individuo, y el aportante queda libre de ella entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana. La pérdida de algunas cosas de género no extingue la obligación y la sociedad no puede oponerse a que el aportante las enajene o destruya mientras subsistan otras para el cumplimiento del aporte que se ha obligado a entregar.

    Pero si es de cuerpo cierto o sea que el objeto que se va aportar ya ha sido determinado e individualizado, en caso de pérdida fortuita de la cosa debida dará derecho al aportante para sustituirla por su valor estimado en dinero o para retirarse de la sociedad, a menos que la explotación constituya el objeto social, caso en el cual la sociedad se disolverá si los asociados no convienen en cambiar dicho objeto. En este caso el aportante deberá indemnizar a la sociedad por los perjuicios causados el incumplimiento ha sido por su culpa.

    La obligación de la conservación del bien objeto de aporte, está a cargo del aportante hasta el momento que se haga la entrega, pero si la mora es de la sociedad de recibirla por que el aportante la ha ofrecido a entregar en forma legal, el riesgo de dichas cosas serán a cargo de la sociedad.

    1.6.5. Aporte de Créditos

    Los créditos son derechos personales que faculta a una persona para exigir de otra una prestación, la cual se haya generalmente representada por títulos valores. El aporte de créditos por el socio a la sociedad presenta las características de una cesión, que implica la transmisión del derecho crediticio en forma de negocio jurídico de disposición, la cual pasa a ser acreedora la sociedad del respectivo título contentivo del crédito. Pero no basta con la mera entrega del título, requisito adicional surge para el cesionario (la sociedad), notificar al deudor del título la cesión efectuada por el socio como aporte a la sociedad, para determinar la persona a quien debe pagarse el crédito debido.

    El aporte solamente será abonado en cuenta del socio cuando haya ingresado efectivamente a la caja social, el aportante responderá de su existencia, de la legitimidad del título y de la solvencia del deudor, dicho crédito debe ser exigible dentro del año siguiente a la fecha del aporte.

    Si el crédito no es pagado dentro del plazo estipulado, con un máximo de un año, le corresponde al aportante pagar a la sociedad su valor o el faltante en caso de haberse producido pago parcial del título, en este evento, el aportante tiene 30 días para efectuar el pago, contados desde la fecha de vencimiento del mismo; pero no solo el pago del valor del crédito, sino que además debe responder el aporte de los intereses corrientes respecto de todo el capital o del monto insoluto, incluso de los gastos de cobranzas causados.

    1.6.6. Aporte de Contrato

    En materia comercial es factible ceder no solo activos individualizados sino también una complejidad de derechos y obligaciones. Los contratos bilaterales pueden ser objeto de cesión sin necesidad de que de manera expresa se consienta en el documento, solo se requiere que no esté prohibida por la ley o por las partes, y se realiza mediante un negocio jurídico que comprende el conjunto de derechos y obligaciones derivadas de un contrato de ejecución, siempre que el socio sea titular del mismo.

    El aportante responderá del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, sin embargo, en el contrato puede no estipularse la responsabilidad descrita, evento en el cual le corresponde a la sociedad asumir los riesgos por efecto de incumplimiento.

    1.6.7. Aporte de propiedad industrial e intelectual

    La propiedad industrial implica la concepción de toda una serie de derechos inherentes a la actividad industrial y comercial del empresario; y la propiedad intelectual tiene relación con el derecho de autor, con la utilización de un trabajo personal e intelectual de una persona.

    Estas dos también pueden ser objeto de aporte al contrato social, en algunos casos se efectúan un negocio jurídico de cesión y en otras ocasiones adquiere formas de un contrato de venta de derechos.

    Con la tradición del derecho pasa, por regla general, todas las facultades originalmente propias del derechohabiente al adquiriente, en este caso a la sociedad.

    1.6.8. Aporte de establecimientos de comercio

    Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Podrán estos mismos ser objeto de enajenación, de arrendamiento, de usufructo, anticresis y cualesquiera operaciones que transfieran, limiten y modifiquen su propiedad o el derecho de administrarlos.

    Un establecimiento de comercio puede se aportado al contrato de sociedad en bloque o en masa, como unidad económica organizada y por inventario.

    1.6.9. Aporte de partes de interés, cuotas y acciones

    Derivan su existencia del tipo de sociedad en particular.

    Parte de interés: el aporte y el derecho de los socios se denomina parte de interés, por que no están divididos en cuotas de valor uniforme, ni representadas en documentos individualizados, si no que está inmerso en la escritura de constitución. Sin importar el aporte cada socio tiene derecho sólo a un voto.

    Cuotas: el capital está fraccionado en partes de valor uniforme, pero no está representado en documentos independiente al contrato social, su contenido se encuentra en el mismo instrumento contractual. Su finalidad es determinar el derecho del número de votos cuantas cuotas posea.

    Acciones: El capital social se encuentra fraccionado en cuotas iguales, pero si están representadas en títulos denominados acciones, de contenido corporativo o de participación.

    Las partes de interés, cuotas y acciones pueden ser aportadas al contrato social, asimilándose dichas participaciones al plano de los aportes en especie o de bienes.

    Si una o más partes de interés, cuotas o acciones pertenecieron proindiviso a varias personas, estas designarán a quien haya de ejercitar los derechos inherentes a las mismas. Pero del incumplimiento de sus obligaciones para con la sociedad responderán solidariamente todos los comuneros.

    Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial; lo que pretende la ley es proteger a los acreedores en el recaudo de las deudas a su favor permitiéndoles sacar de el comercio los bienes y derechos del socio deudor con el fin de satisfacer las obligaciones contraídas por este.

    1.6.10. Aporte de industria

    Se entiende el aporte de industria como aporte de trabajo. El trabajo, estrictamente considerado, es toda actividad humana libre, material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta en forma consciente.

    El aportante de industria tendrá voz en la asamblea o en la junta de socios, podrá administrar la sociedad, en caso de retiro, solo participará en la distribución de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales producidas durante el tiempo en que estuvo asociado.

    Existen dos modalidades de aporte de industria; con liberación de cuotas, acciones o parte de interés o estimación de de su valor y sin liberación o no estimación de su valor. El aporte sin liberación es cuando el socio compromete su laboriosidad y como contraprestación la sociedad le otorga una participación en las utilidades sociales, sin que ello implique participar en el capital de la compañía y tener injerencia en ésta; y con liberación o estimación de su valor, la obligación del aportante se considerará cumplida sucesivamente por la suma periódica que represente para la sociedad el servicio que constituya el objeto del aporte, permitiéndole liberar cierta parte del capital.

    En las sociedades por acciones, deberá amortizarse el aporte de industria con cargo a la cuenta de pérdida y ganancias de cada ejercicio social, en la parte proporcional que a éste corresponda.

    1.7. Promotores

    Son promotores quienes hayan planeado la organización de una empresa y presentado estudios técnicos de su factibilidad. Dichos promotores responderán solidaria e ilimitadamente de las obligaciones contraídas para constituir la sociedad y si ésta no se perfecciona, carecerán de toda acción contra los presuntos constituyentes.

    No tienen el carácter de socios capitalistas ni industriales, pero tampoco se les prohíbe que estas personas lleguen a participar de una u otra calidad de asociados, por el contrario, pueden aportar bienes o trabajo a la sociedad, confundiéndose la calidad de promotor y socio.

    Las remuneraciones o ventajas particulares a favor de los promotores para compensarles sus servicios y gastos justificados, consistirán en una participación en las utilidades liquidas, distribuíbles entre ellos en la forma prevista en los estatutos, sin exceder en total al 15 % de las mismas, o también un privilegio económico para las partes de interés, cuotas que ellos suscriben al tiempo de la constitución de la sociedad.

    1.8. REVISOR FISCAL

    1.8.1. Sociedades que están obligadas a tener revisor fiscal

    Deberán tener revisor fiscal:

  • Las sociedades por acciones;

  • Las sucursales de compañías extranjeras, y

  • Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital.

  • ALGUNAS SOCIEDADES MERCANTILES

  • 2.1. SOCIEDAD COLECTIVA

    La sociedad colectiva se presenta como la sociedad mercantil tradicional en la que los socios intervienen directamente en la gestión y responden personalmente y de forma ilimitada y solidaria frente a las deudas sociales.

    2.1.1. ESCRITURA Y ESTATUTOS

     La constitución de la sociedad se formaliza a través de escritura pública, que será inscrita en el Registro Mercantil, momento en el que ésta adquiere su personalidad jurídica.

    En la escritura de constitución de la sociedad colectiva se deberá expresar:

    • El nombre, apellidos y domicilio de los socios.

    • La razón social.

    • El nombre y apellidos de los socios a quienes se encomiende la gestión de la compañía y el uso de la firma social.

    • El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre las que haya de hacerse su valoración.

    • La duración de la sociedad.

    • Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor para sus gastos particulares.

    • Los demás pactos lícitos que los socios estimen convenientes.

    2.1.2. CAPITAL

    No existe mínimo legal. Las aportaciones de los socios pueden ser económicas o pueden ser en forma de trabajo.

     2.1.3. ADMINISTRACIÓN

     Todos los socios tienen derecho a participar en la gestión de la sociedad salvo que la escritura establezca la administración a uno o varios socios exclusivamente. Los acuerdos se adoptarán por unanimidad de los socios presentes.

    Las sociedades colectivas no están obligadas a auditar sus cuentas anuales ni a depositarlas en el Registro Mercantil. No obstante, esto no será de aplicación a aquellas sociedades colectivas en las que, a la fecha de cierre del ejercicio, todos sus socios sean sociedades españolas o extranjeras, que se regirán por las normas aplicables a las sociedades anónimas (deben auditar sus cuentas anuales, salvo las que presenten balance abreviado, y deben depositarlas en el Registro Mercantil).

    2.1.4. SOCIOS

    Destaca en este tipo de sociedad su marcado carácter personalista, dada la importancia que adquiere dentro de la misma la persona del socio, del que interesa no sólo su capital, sino su colaboración personal o trabajo. De ahí que la condición de socio no pueda transmitirse libremente y que se contemple la figura del socio industrial, cuya aportación a la sociedad se reduce exclusivamente a su trabajo. El número mínimo de socios es dos, no existiendo número máximo.

    • Derechos de los socios:

      • Participar en la gestión de la sociedad, salvo que en el contrato social se estipule otro régimen de gestión.

      • Examinar en todo momento el estado de la administración y la contabilidad.

      • Participar en los beneficios.

    • Deberes de los socios:

      • Participar en la gestión cuando así se estipule.

      • Contribuir con la aportación comprometida en el momento de constitución.

      • Abstenerse de hacer competencia a la sociedad.

      • Responder con su patrimonio frente a las deudas sociales.

    Las relaciones internas giran entorno a la APORTACIÓN. Cada socio puede aportar lo que quiera, ya sean bienes, capital, trabajo o industria. Con las aportaciones nace la sociedad colectiva, en cuanto conjunto de obligaciones regidas por el Principio de la autonomía de la voluntad, ya que en este tipo de sociedad lo q tienen mayor relevancia es el contrato.

    Existen dos tipos de socios:

    • Industriales

    Los socios industriales solo aportarán trabajo personal.

    No pueden participar en la gestión de la sociedad, salvo pacto en contrario.

    Participan en las ganancias de la sociedad. En caso que el contrato social guarde silencio, al socio industrial se le asignará iguales beneficios que al socio capitalista de menor participación. No participan en las pérdidas, salvo pacto expreso.

    • Socios capitalistas

    Los socios capitalistas aportan trabajo y capital. Gestionan la sociedad.

    El acreedor de un socio colectivo, quien tiene a su favor un crédito vencido, tiene derecho a oponerse a la prórroga de la sociedad respecto del socio deudor, porque la ley busca protegerlo para que cobre su crédito lo más pronto posible.

    En estos casos de separación o exclusión del socio colectivo, éste continúa siendo responsable ante terceros por las obligaciones sociales contraídas hasta el día en que concluye su relación con la sociedad colectiva. Esta es una consecuencia de la naturaleza jurídica de la sociedad colectiva, donde la responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales es solidaria e ilimitada.

    2.1.5. RAZÓN SOCIAL

    "La sociedad colectiva realiza sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de todos los socios o de algunos o alguno de ellos, agregándose la expresión Sociedad Colectiva o las siglas S.C.

    La persona que sin ser socio, permite que su nombre aparezca en la razón social, responde como si lo fuera."

    2.1.6. CARACTERÍSTICAS

    Sus características más resaltantes son:

    • A excepción de los socios industriales, todos los socios intervienen directamente en la gestión de la sociedad. 

    • Los socios responden de forma personal, solidaria e ilimitadamente frente a las deudas sociales. 

    • Sólo es adecuada para un número reducido de socios. 

    • Pueden existir socios industriales, que sólo aportan trabajo personal.

    • La sociedad se disuelve por la muerte de un socio colectivo, salvo pacto expreso en la escritura de constitución de continuar en la sociedad los herederos del socio difunto o de subsistir entre los socios sobrevivientes. 

    • La condición de socio no puede transmitirse libremente, será necesario el consentimiento de los demás socios. 

    Personalidad jurídica propia.

    • Acuerdo de constitución formalizado en escritura pública y posterior inscripción en el Registro Mercantil.

    • El nombre de la sociedad estará constituido por los nombres de todos sus socios, o de alguno de ellos, debiendo añadirse en este último caso la expresión "y Compañía" o su abreviatura "y Cía".

    • El nombre de la sociedad no podrá incluir nombres de personas que no sean socios de la misma.

    • La condición de socio no puede transmitirse libremente.

    • Las sociedades colectivas no podrán emitir ni garantizar la emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones.

     

     2.1.7. VENTAJAS E INCONVENIENTES

     Como ventajas se pueden señalar:

    • No es necesario capital mínimo para su constitución.

    • Sin límite máximo de socios.

    • Mayor facilidad a la hora de conseguir préstamos para la sociedad, ya que éstos están, implícitamente, avalados por todos los socios colectivos.

    • Se puede controlar la entrada de personas ajenas a la sociedad.

    Como inconvenientes se pueden señalar:

    • La responsabilidad de los socios es ilimitada.

    • Es una forma jurídica poco utilizada.

    • Necesita unos trámites formales de constitución.

    • La condición de socio no es transmisible libremente.

    • No cabe la unipersonalidad.

    2.1.8. CUADRO SINÓPTICO

    NATURALEZA

    Comercial

    CAPAC. JURÍDICA

    Propia

    DENOMINACIÓN

    Razón Social con nombre de uno, todos o alguno de los socios y seguido de Sociedad Colectiva o su S.C

    MÍNIMO SOCIOS

    2. Clases: Industriales y Capitalistas.

    RESPONSABILIDAD

    Ilimitada

    CAPITAL MÍNIMO

    El necesario para los primeros gastos.

    REPRESENTACIÓN

    No hay regulación

    DESEMBOLSO CAPITAL

    Desde su origen totalmente desembolsado

    CONSTITUCIÓN

    Escritura y estatutos. Inscripción en el Registros Públicos

    ÓRGANOS RECTORES

    Administrador (Un socio, varios o todos en conjunto)

    TRANSMISIBILIDAD

    Dificultad para la transmisión de la condición de socio.

    CODIGO DE COMERCIO:

    CAPÍTULO IV.

    REGLAS ESPECIALES SOBRE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA

    ARTÍCULO 319. <CAUSALES DE DISOLUCIÓN EN LA SOCIEDAD COLECTIVA>. La sociedad colectiva se disolverá por las causales previstas en el Artículo 218 y, en especial, por las siguientes:

     

    1) Por muerte de alguno de los socios si no se hubiere estipulado su continuación con uno o más de los herederos, o con los socios supérstites;

    2) Por incapacidad sobreviniente a alguno de los socios, a menos que se convenga que la sociedad continúe con los demás, o que acepten que los derechos del incapaz sean ejercidos por su representante;

    3) Por declaración de quiebra de alguno de los socios, si los demás no adquieren su interés social o no aceptan la cesión a un extraño, una vez requeridos por el síndico de la quiebra, dentro de los treinta días siguientes;

    4) Por enajenación forzada del interés de alguno de los socios en favor de un extraño, si los demás asociados no se avienen dentro de los treinta días siguientes a continuar la sociedad con el adquirente, y

    5) Por renuncia o retiro justificado de alguno de los socios, si los demás no adquieren su interés en la sociedad o no aceptan su cesión a un tercero.

    2.2. SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

    2.2.1. DEFINICIONES:

    1. Se puede definir como la que existe bajo una razón social, y esta compuesta de uno o varios socios comanditados que únicamente responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales y de uno o varios socios comanditarios que únicamente responden hasta por el valor de sus aportaciones.

    2. Se llama en comandita, la que se forma cuando dos o más personas, de las cuáles, a lo menos una es comerciante, se reúnen para objeto comercial, obligándose el uno o unos, como socios solidarios responsables, y permaneciendo el otro u otros como simples suministradores de capital, bajo la condición de no responder sino con los fondos declarados en el contrato.

    Comandita en tanto la sociedad contraída entre varias personas, de las cuales, una o unas, ponen su dinero y las otras, en lugar de este, su trabajo, como parte del capital que le corresponde a cada uno de los socios comanditarios.

    En el sentido común es cuando una persona trabaja y la otra capitalista, pone el dinero y se reparten las ganancias.

    2.2.2. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA

    2.2.2.1 Clases de socios

     Comanditados o gestores: También denominados colectivos. Responden subsidiaria, pero ilimitada y solidariamente con su patrimonio particular de los compromisos sociales. En esto, las sociedades en comanditas simples se asemejan a las colectivas.

     Comanditarios: Tienen responsabilidad limitada. Responden únicamente con la cantidad que aportan o monto del capital que cada socio suscribe.

    2.2.3. RAZON SOCIAL

    La razón social de la compañía debe formarse con el nombre de uno o más socios comanditarios, indicando en un aditamento (¨y Compañía ¨) que hay otros socios que se mencionan expresamente, y con otro, la clase o tipo de sociedad (¨ sociedad en comandita ¨), o su abreviatura (¨S. en C. ¨).

    Ejemplo:

    En una sociedad de esta clase tenemos a los señores Bolaños, Chávez, Ruiz y Alfaro que son socios comanditados (responsabilidad ilimitada) Y a González, Hernández, Sánchez y Gómez, que son socios comanditarios (responsabilidad limitada). La razón social se forma con el nombre de uno o más de los socios gestores o colectivos de mayor significación y que más convienen a los intereses de la empresa. Por ejemplo Bolaños y Chávez, se agrega ¨y compañía, o su abreviatura ¨y Cía ¨ que representa los nombres de los socios comanditados o gestores y comanditarios que no se mencionaron. Además, se completa la razón social con la indicación de la clase de sociedad (en comandita simple), pudiéndose emplear la correspondiente abreviatura (¨S. en C. ¨), quedando de la siguiente manera:

    Bolaños, Chávez y Cía, S. en C.

    2.2.4. SOCIOS ADMINISTRADORES

    Los únicos que tienen a su cargo la administración de la sociedad son los socios de responsabilidad ilimitada (comanditados o gestores). Entre estos se designa el gerente, gerentes o subgerente. Esta designación de administradores o gerentes será necesariamente, hecha a proposición de los socios gestores o colectivos y por voto mayoritario de los socios comanditarios, en proporción al capital aportado. La administración y representación estará a cargo de los socios colectivos o de terceros que se designen.

    2.2.5. INTERVENCION DE LOS COMANDITARIOS

    No pueden intervenir en la administración de la sociedad, ni incluir su nombre en la razón social de la compañía pero si pueden asistir en las juntas de socios con carácter consultivo, examinar, inspeccionar la contabilidad y los actos administrativos, efectuar contratos por cuenta propia o ajena y prestarle a ésta trabajo subordinado.

    2.2.6. INGRESOS POSTERIORES

    Las personas que en calidad de socios, posteriormente a la constitución de la sociedad de esta clase, lo mismo que a una colectiva, que ingresen a ella, asumen las mismas responsabilidades y obligaciones que tienen lo que ya existían desde la fundación.

    2.2.7. REEMPLAZO DE LA ADMINISTRACIÓN

    Un socio comanditario puede, a la muerte del administrador, y a falta de socios gestores, asumir interinamente, pero solo por un mes a partir de la muerte dicha, la administración de la sociedad. La responsabilidad de dicho socio queda limitada, en este caso, a la ejecución de su gestión.

    2.2.8. LIMITACIONES PARA SOCIOS COMANDITADOS

    Estos no pueden dedicarse, directa o por medio de otros, a negocios iguales a los que consta en el objeto de la sociedad. El que lo hiciere, pierde el derecho de examinar los libros y de enterarse de las operaciones sociales, aparte de las demás responsabilidades en que pueden incurrir.

    2.2.9. DIVIDENDOS DE LOS COMANDITARIOS.

    En caso de pérdidas en los negocios de la sociedad, los socios comanditarios, no pueden recibir intereses ni dividendos mientras las pérdidas no se hayan recuperado en ejercicios posteriores. Esta situación se mantiene hasta que haya sido saneado el capital, y consecuentemente se produzca nuevas ganancias para continuar haciéndoles los pagos correspondientes.

    2.2.10. TERMINACION DE LA SOCIEDAD.

    Aporte de las diversas causas por las cuales se terminan las sociedades en general, la comandita también se acaba por la muerte, quiebra, interdicción o imposibilidad para administrar de los socios comanditados o gestores. Sin embargo, si fueren varios los socios comanditados, podrá la sociedad continuar bajo la administración de los otros socios, debiendo entonces modificarse, si fuera el caso, la razón social, para incluir en ella el nombre del socio que toma la administración.

    CODIGO DE COMERCIO:

    ARTÍCULO 333. <CAUSALES DE DISOLUCIÓN EN LA SOCIEDAD EN COMANDITA>. La sociedad en comandita se disolverá:

    1) Por las causales señaladas en el artículo 218 de este Código;

    2) Por las causales especiales de la sociedad colectiva, cuando ocurran respecto de los socios gestores, y

    3) Por desaparición de una de las dos categorías de socios.

    2.3. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

    La sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad mercantil, de carácter capitalista, en la que el capital social está dividido en cuotas sociales de distinto o igual valor representadas por títulos y en la que la responsabilidad de los socios se circunscribe exclusivamente al capital aportado por cada uno.

    Los títulos no son equivalentes a las acciones de las sociedades anónimas, dado que existen obstáculos legales a su transmisión.

    2.3.1. CONSTITUCIÓN

    Al igual que todas las sociedades mercantiles, este tipo de sociedad se ha de constituir en escritura pública, que deberá estar inscrita en el plazo de dos meses en el Registro Mercantil. En la escritura de constitución, entre otros datos, se deben incluir los estatutos de la sociedad (que son las reglas pactadas por los socios). Estos estatutos deben contener, como mínimo:

    • La denominación de la sociedad.

    • El objeto social (a lo que se dedica la empresa).

    • El domicilio social (sede de la empresa).

    • El capital social, las participaciones en que se divide, su valor nominal y su numeración correlativa.

    • El modo de organizar la administración, en los términos establecidos por la ley.

    • Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios crean conveniente establecer.

    2.3.2. ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD

    La gestión y administración de la empresa se encarga a un órgano social. Este órgano directivo está formado por la Junta General y por los administradores.

    2.3.2.1. Junta General

    La Junta General es el órgano de deliberación y de decisión. Los asuntos que puede tratar la Junta son censuras de la gestión, la aprobación de las cuentas anuales, el nombramiento y destitución de los administradores y la modificación de los estatutos.

    2.3.2.2. Administradores

    La administración se puede confiar a un solo administrador (administrador único), a dos administradores (solidarios o mancomunados) o a un Consejo de Administración (tres o más administradores). En el caso de que haya dos administradores, éstos serían solidarios si bastara con la actuación de uno de ellos para llevarse a cabo cualquier gestión. Si, por el contrario, es necesaria la actuación de ambos, se habla de administradores mancomunados.

    Los administradores deben cumplir una serie de requisitos:

    • No podrán dedicarse, por cuenta ajena, al mismo género de comercio que constituya el objeto de la sociedad.

    • Ejercerán el cargo durante el período de tiempo que señale la escritura social y podrán ser destituidos en cualquier momento por la Junta General.

    • Para llevar a cabo las cuentas anuales deberán seguir las normas de las sociedades anónimas.

    • No es necesario que sean socios de la empresa.

    2.3.2.3. Derechos de los socios

    Cada uno de los socios de una sociedad limitada tiene una serie de derechos. Entre ellos se encuentran los siguientes:

    • Derecho a participar en el reparto de beneficios y en el patrimonio de la sociedad en caso de liquidación.

    • Derecho de tanteo en la adquisición de las participaciones de los socios salientes.

    • Derecho a participar en las decisiones sociales y a ser elegidos como administradores.

    • Derecho de información en los períodos establecidos en las escrituras.

    • Derecho de obtener información sobre los datos contables de la Sociedad.

    CODIGO DE COMERCIO:

    ARTÍCULO 370. <CAUSALES DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA>. Además de las causales generales de disolución, la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá cuando ocurran pérdidas que reduzcan el capital por debajo del cincuenta por ciento o cuando el número de socios exceda de veinticinco.

    2.4. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

    Es la sociedad que tiene dos categorías de socios: comanditados y comanditarios. La primera, responde por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva. En cambio, la segunda categoría limita su responsabilidad hasta el monto del capital que suscribe. Solo los aportes de los comanditarios se representan en acciones.

    2.4.1. NATURALEZA:

    Esta sociedad ha tenido una gran difusión en los últimos años debido a:

    *La rapidez de su constitución, y

    *La facilidad de su manejo.

    Esta sociedad es de naturaleza mixta por que tiene las características de las sociedades de capital y de las sociedades de personas

    2.4.2. CONSTITUCIÓN:

    • La constitución debe formalizarse por instrumento público

    • En el acto de constitución tiene que indicarse el nombre de los socios comanditarios

    • El contrato social se inscribe en el registro público de comercio

    • Se publica en el boletín oficial

    • Se registra la sociedad en el registro de sociedades por acciones.

    2.4.3. CARACTERISTICAS:

    • La integran dos clases de socios

    • Los comanditados son solidaria, ilimitada y subsidiariamente responsables por las obligaciones de la sociedad

    • Los comanditarios tienen responsabilidad limitada al capital comprometido

    • Solo los aportes de los comanditarios se representan por medio de acciones

    • Es legalmente obligatorio consignar los nombres de los comanditarios en el contrato social. Su omisión determina que la sociedad sea irregular

    • Deben existir dos socios (si no, no se podría formar una sociedad) uno de ellos comanditado y el otro comanditario

    • La administración puede ser unipersonal, ejercida por un socio comanditado o un tercero

    • Son validas las sociedades en las que el socio solidario esta casado con el comanditario

    2.4.4. DENOMINACIÓN SOCIAL:

    La ley comercial establece que al nombre que se le asigne a la sociedad se le debe agregar las palabras "sociedad en comandita por acciones" o su abreviatura "soc. en com. por acc.", o su sigla "S.C.A"

    2.4.5. ADMINISTRACIÓN:

    La ejercen los socios comanditados o terceros ajenos a la sociedad. Pueden hacerlo uno o varios de ellos.

    2.4.6. CAPITAL SOCIAL Y RESERVAS:

    *Solo los aportes de los comanditarios se representan por acciones

    *El capital de los comanditarios es similar al de los socios colectivos en una sociedad colectiva

    *Cualquier sociedad puede formar parte -como socio- de una S.C.A.

    2.4.7. LIBROS OBLIGATORIOS:

    • Libro de registro de acciones

    • Libro de asistencia de asambleas

    • Libro de actas de deliberaciones de los integrantes de los órganos colegiados

    2.5. SOCIEDAD ANONIMA

    La sociedad anónima es aquella sociedad mercantil cuyos titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones. Las acciones pueden diferenciarse entre sí por su distinto valor nominal o por los diferentes privilegios vinculados a éstas, como por ejemplo la percepción a un dividendo mínimo. Los accionistas no responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino únicamente hasta el monto del capital aportado.

    La sociedad anónima no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas.

    2.5.1. CARACTERÍSTICAS

    En términos generales, las sociedades anónimas se reputan siempre mercantiles, aun cuando se formen para la realización de negocios de carácter civil.

    En la mayoría de las legislaciones, y en la doctrina, se reconoce como principales características de este tipo de sociedad las siguientes:

    • Limitación de responsabilidad de los socios frente a terceros.

    • División del capital social en acciones.

    • Negociabilidad de las participaciones.

    • Estructura orgánica personal.

    • Existencia bajo una denominación publica.

    …más características

    Sociedad de capital por excelencia: interesan lo capitales mas que las personas de los socios, estos pueden no conocerse entre si ni los terceros que contratan con la sociedad, de allí su denominación de "anónima".

    Vida continuada: la vida de la soc. es independiente de sus propietarios. Su duración se fija en el acta constitutiva. La muerte de algunos de los socios no la afecta.

    Acciones transferibles: pueden cambiar continuamente de dueño sin afectar a la sociedad.

    Denominación social: puede incluir el nombre de una o mas personas de existencia visible con el aditamento de sociedad anónima pero queda prohibido el uso de "oficial, nacional".

    Personalidad legal: siendo un ente jurídico separado de sus propietarios puede adquirir derechos y contraer obligaciones.

    Separación de las funciones de administración y propiedad: en estas empresas existe una "propiedad pasiva" de los que ponen el capital y una activa a cargo de los que administran.

    2.5.2. CONSTITUCIÓN DE UNA S.A.:

    *Simultánea o por acto único

    * Continuada o por suscripción publica

    * Constitución simultánea o por activo único.

    Acto constitutivo: es el instrumento por medio del cual los socios dejan expresada su voluntad de dar nacimiento a la S.A.  y puede o no contener un estatuto.

    Estatuto de una S.A.: es el conjunto de reglas que siguiendo normas legales son adoptadas por los socios para la organización, funcionamiento, disolución, liquidación y partición de la sociedad.

    Suscripción de capital: es el compromiso de adoptar.

    Integración de capital: es el cumplimiento de ese compromiso.

    Integración en efectivo.: no puede ser inferior al 25% de la suscripción total.

    Integración en especies: debe integrarse el 100%. Solamente puede consistir en obligaciones de dar pero no en obligaciones de hacer.

    2.5.3. CLASES DE ACCIONES:

    Ordinarias: son acciones que no presentan ventajas ni desventajas, ni privilegios especiales, se las suele denominar comunes.

    Privilegiadas: conceden a sus poseedores el derecho de recobrar sus valores en caso de liquidación de la sociedad con prioridad sobre los demás accionistas.

    Diferidas: estas dan derecho o dividendo, los dividendos correspondientes a las acciones ordinarias. 

    Voto plural: cada acción ordinaria tiene derecho a un voto, pero  puede haber acciones de hasta 5 votos por acción ordinaria.

    Preferidas: son iguales a las anteriores pero conceden el privilegio sobre los dividendos que la sociedad distribuye anualmente.

    Escriturales: no se representan en títulos sino que se encuentran en cuentas abiertas a nombre de sus titulares en un registro denominado "libro de acciones escritúrales"

    Endosadas: son aquellas que requieren solo el endoso de la lámina por el cedente y debe inscribirse en el libro de registro de acciones.

    Al portador: son las que pueden ser transferidas por la simple entrega del titulo.

    CODIGO DE COMERCIO:

    ARTÍCULO 457. <CAUSALES DE DISOLUCIÓN EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA>. La sociedad anónima se disolverá:

    1) Por las causales indicadas en el artículo 218;  

    2) Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, y  

    3) Cuando el noventa y cinco por ciento o más de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo accionista.

    2.6. SOCIEDADES COOPERATIVAS


    2.6.1. CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y CLASES

    La sociedad cooperativa, a diferencia de las sociedades mercantiles, se presenta como una asociación de personas físicas o jurídicas que, teniendo intereses o necesidades socio-económicos comunes, desarrollan una actividad empresarial, imputándose los resultados económicos a los socios, una vez atendidos los fondos comunitarios, en función la actividad cooperativa que realizan.

    Se presenta como una sociedad con un marcado carácter social cuyo objeto es facilitar a sus socios determinados bienes o servicios al precio mínimo posible (cooperativas de consumo), o retribuir sus prestaciones al máximo posible (cooperativas de producción)

    Sus principales características son:

    • Su capital es variable.

    • La adhesión y baja de los socios es libre y voluntaria.

    • Su estructura y gestión son democráticas.

    • Pueden desarrollar cualquier actividad y, en los casos en los que la Ley lo permita, operaciones con terceros.

    • Todos los socios tienen los mismos derechos.

    • Tienen personalidad jurídica propia.

    • La constitución de la sociedad se realiza mediante escritura pública, que será inscrita en el Registro de Cooperativas del Ministerio de Trabajo.

    • El nombre de la sociedad incluirá “Sociedad Cooperativa” o su abreviatura "S. Coop.”

    • Los Órganos de la Sociedad serán la Asamblea General, el Consejo Rector, el Órgano de dirección unipersonal y el Comité de Recursos. Las cooperativas de primer grado, si lo prevén sus estatutos, constituirán este Comité, que tramitará y resolverá los recursos contra las sanciones impuestas a los socios.

    • Los socios no responderán personalmente de las deudas sociales, salvo que en los estatutos se disponga lo contrario, en cuyo caso se indicará el alcance de esta responsabilidad.

    • Existirá un Fondo de Reserva obligatorio, destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa.

    • Todos los socios participan en los excedentes netos que puedan repartirse en concepto de retorno cooperativo.

    • De los excedentes, el 30 % se destinará al Fondo de Reserva obligatorio y / o al Fondo de Educación y Promoción.

    • En las cooperativas de trabajo asociado, el número de trabajadores asalariados con contrato por tiempo indefinido no podrá ser superior al 10 % del total de sus socios.

    Por su parte, las cooperativas pueden ser:

    • De primer grado: Sus socios son personas físicas o jurídicas, como por ejemplo, las de trabajo asociado, de consumidores y usuarios, de viviendas, agrarias, de explotación comunitaria de la tierra, de servicios, del mar, transportistas, de seguros, sanitarias, de enseñanza o de crédito.

    • De segundo grado: Están constituidas por dos o más cooperativas de la misma o distinta clase.

    El número de socios fundadores ha de ser como mínimo de 5 en las cooperativas de primer grado y de 2 en las de segundo o ulterior grado.

    2.6.2. ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN

    En la escritura de constitución deben hacerse constar al menos los siguientes datos:

    • La relación de los promotores, con indicación del nombre, apellidos, edad, estado, profesión, domicilio y nacionalidad si se trata de personas físicas; y si son personas jurídicas, el nombre o razón social, código de identificación fiscal, el domicilio y la nacionalidad.

    • La manifestación de los otorgantes de que todos promotores reúnen los requisitos exigidos para pertenecer a la cooperativa.

    • La voluntad de fundar la cooperativa.

    • Los estatutos de la sociedad, señalando en su caso, en si su texto ha sido calificado favorable y definitivamente por el Registro de Cooperativas competente.

    • La manifestación de los otorgantes de que cada uno de los promotores ha desembolsado, al menos, el 25% de la aportación mínima obligatoria para ser socio, que será fijada por los estatutos y, en su caso, la forma en que se deberá desembolsar el resto de dicha aportación.

    • La manifestación de los otorgantes de que el importe total de las aportaciones desembolsadas por los promotores no es inferior al del capital social mínimo establecido estatutariamente.

    • La expresión de las personas que, una vez inscrita la sociedad, van a ocupar los distintos cargos de primer Consejo Rector, el de Interventor o Interventores y, en su caso, los del Comité de Recursos, siempre que no esté incursos en las prohibiciones e incompatibilidades que se establecen en la Ley de Cooperativas.

    • La declaración de que no existe otra sociedad cooperativa con idéntica denominación, a cuyo efecto se acompañará para su incorporación al instrumento público, certificado de la Sección Central del Registro de Cooperativas de la Dirección General de Cooperativas y Sociedades Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que así se establezca.



    2.6.3. ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA

    Deben contener, al menos, los siguientes datos:

    • La denominación.

    • El domicilio.

    • El ámbito territorial dentro del cual la cooperativa puede desarrollar actividades cooperativizadas con sus socios.

    • La o las actividades empresariales a desarrollar por la cooperativa para el cumplimiento de su fin social.

    • La duración de la sociedad.

    • La responsabilidad de los socios por las deudas sociales.

    • Los requisitos para la admisión como socio.

    • La cuantificación de la participación mínima obligatoria del socio en la actividad empresarial que desarrolle la cooperativa para el cumplimiento de su fin social.

    • Normas de disciplina social, tipificación de las faltas y sanciones y procedimiento sancionador.

    • La forma de publicidad y el plazo para la convocatoria de la Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, en primera y segunda convocatoria.

    • El capital social mínimo.

    • La aportación obligatoria mínima al capital social, así como la parte que, de dicha aportación obligatoria, ha de ser desembolsada para adquirir la condición de socio.



    2.6.4. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS

    Los principales derechos y deberes de los socios dentro de las cooperativas de trabajo son:

    2.6.4.1. Derechos de los socios

    • Ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales.

    • Formular propuestas y participar con voz y voto en la adopción de acuerdos por la Asamblea General y demás órganos sociales de los que forme parte.

    • Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    • Participar en la actividad empresarial que desarrolle la cooperativa para el cumplimiento de sus obligaciones.

    • Percibir intereses por sus aportaciones al capital social si lo prevén los estatutos.

    • A regresar a la cooperativa.

    • A la actualización y devolución de las aportaciones al capital social.

    • A los demás que resulten de las normas legales y de los estatutos de la sociedad.

     

    2.6.4.2. Obligaciones de los socios

    • Asistir a las reuniones de la Asamblea general y de los demás órganos colegiados de los que forme parte.

    • Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa.

    • Participar en las actividades cooperativizadas.

    • Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales lícitos.

    • No realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolle la cooperativa, salvo autorización expresa del Consejo Rector.

    • Aceptar los cargos para los que fuesen elegidos, salvo justa causa de excusa.

    • Efectuar el desembolso de sus aportaciones al capital social en la forma y plazos previstos.

    • Participar en las actividades de formación.

  • VOCABULARIO UTILIZADO

  • 3.1. CONTRATO DE SOCIEDAD

    Se denomina contrato de sociedad a aquel mediante el cual dos o más personas acuerdan poner una serie de bienes en común, con la finalidad de crear una sociedad o persona jurídica nueva, a la cual dotarán de un patrimonio formado por dichos bienes, y de una finalidad social; con el fin de obtener beneficios materiales, trascendiendo un simple bien moral.

    En el contrato de sociedad será necesario crear los estatutos de la sociedad, que será la norma que regirá en todo lo referente a su funcionamiento. En los estatutos también se definirán aspectos esenciales de la sociedad creada, tales como la forma societaria, los órganos de dirección o incluso aspectos referentes a los socios (por ejemplo, la forma de transmisión de la participación).

    3.1.1. CARACTERÍSTICAS

    Se trata de un contrato típicamente multilateral, es decir, intervienen dos o más partes en su perfeccionamiento.

    Los requisitos básicos que un contrato de sociedad debe contener son:

    • Aporte, o compromiso de enterar cierto capital, en dinero o especies avaluables en dinero, por parte de los socios.

    • Participación en los beneficios que de la actividad a realizar derivaren.

    • Afectio Societatis o ánimo de celebrar el contrato de sociedad.

    3.2. ACTO DE COMERCIO

    Un acto de comercio es un concepto jurídico utilizado para deslindar el campo de actuación del Derecho mercantil con respecto al Derecho civil (como Derecho común).

    El concepto de acto de comercio ha sido muy discutido por la doctrina jurídica, si bien puede decirse que las soluciones legales que suelen adoptarse están siempre en torno a dos posibilidades: el sistema objetivo y el subjetivo.

    • La definición objetiva pretende establecer los requisitos de hecho que un acto de comercio debe de tener para que sea tal. Por ejemplo, la constitución de una sociedad anónima es un acto de comercio, con independencia de quién sea el que la constituye; o una compraventa puede definirse como mercantil si se hace con la intención de revender lo comprado, teniendo ánimo de lucro en ello.

    • La definición subjetiva pretende condicionar el acto de comercio a que una o más de las personas que lo realizan sean comerciantes o empresarios.

    3.2.1. IMPORTANCIA

    La distinción entre los actos de comercio, de aquéllos que no poseen dicho carácter, puede ser relevante por los siguientes motivos:

    • La normativa de fondo aplicable: si según la legislación una y otra tienen distinto tratamiento.

    • La prueba de los actos o negocios jurídicos: los medios de prueba exigidos o admitidos para cada tipo de acto pueden variar en función de su carácter.

    • La determinación de la profesión o actividad: para establecer la calidad de comerciante.

    • La capacidad de quienes son parte o ejecutan los actos.

    • La aplicación de la costumbre: que es admisible como fuente del Derecho en materia mercantil, en ciertos países.

    • La aplicación de tributos por la celebración de dichos actos.

    • La competencia judicial: puede ser necesaria para determinar el tribunal competente y, en su caso, el procedimiento correspondiente.

    3.3. DERECHO MERCANTIL

    El Derecho mercantil (o Derecho comercial) es el conjunto de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos; en términos amplios, es la rama del Derecho que regula el ejercicio del comercio. Uno de sus fundamentos es el comercio libre.

    En la mayoría de las legislaciones, una relación se considera comercial, y por tanto sujeta al Derecho mercantil, si es un acto de comercio. El derecho mercantil actual se refiere a estos actos, de los que lo son intrínsecamente, aunque en muchos casos el sujeto que los realiza no tenga la calidad de comerciante (sistema objetivo); sin perjuicio de ello, existen ordenamientos jurídicos en que el sistema es subjetivo, en base a la empresa, regulando tanto su estatuto jurídico, como el ejercicio de la actividad económica, en sus relaciones contractuales que mantienen los empresarios entre ellos y con terceros.

    El Derecho comercial es una rama especial del Derecho privado, mientras el Derecho civil se erige como Derecho común.

    3.3.1. CARACTERES DEL DERECHO MERCANTIL

    Hay cinco características definitorias básicas:

    • Es un derecho profesional, creado y desarrollado para resolver los conflictos y la actividad propia de los empresarios.

    • Es un derecho individualista; al ser una parte del derecho privado que regula las relaciones entre particulares y por lo tanto deja de lado aquellas relaciones jurídicas en las cuales intervienen los poderes públicos.

    • Es un derecho consuetudinario ya que a pesar de estar codificado se basa en la tradición, en la costumbre de los comerciantes.

    • Es un derecho progresivo. Al mismo tiempo que evolucionan las condiciones sociales y económicas el derecho mercantil ha de ir actualizándose.

    • Es un derecho global/internacionalizado; las relaciones económicas cada vez son más internacionales por lo que este derecho ha tenido que hacerlo también, para lo cual diversos organismos trabajan en su normativización internacional. Así tenemos a UNCITRAL de las Naciones Unidas, UNIDROT, a la Cámara de Comercio Internacional de París que desarrolla los Incoterm (cláusulas que con carácter internacional se aplican a las transacciones internacionales), la Asociación Legal Internacional y el Comité Marítimo Internacional.

    3.4. SOCIEDAD CIVIL (DERECHO)

    La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de repartir entre sí las ganancias.

    Sus elementos son:

    • La agrupación de 2 o más personas.

    • La reunión con un fin común.

    • Que ese fin consista en una utilidad apreciable en dinero.

    • Que todos los socios participen en las ganancias y las pérdidas.

    Este tipo de sociedad se opone a la sociedad mercantil. Es difícil establecer una distinción clara entre ambas. En general se distingue la sociedad civil por ser aquella que se constituye sin un objeto mercantil o, al menos, no puramente mercantil.

    3.5. PERSONALIDAD JURÍDICA

    Se entiende por personalidad jurídica aquella por la que se reconoce a una persona, entidad, asociación o empresa, capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros.

    La personalidad jurídica, pues, no coincide necesariamente con el espacio de la persona física, sino que es más amplio y permite actuaciones con plena validez jurídica a las entidades formadas por conjuntos de personas o empresas.

  • CAPITAL SOCIAL

  • La reunión y acumulación de todos estos aportes de los asociados es lo que se define como capital social, que deber ser fijado de manera precisa y exacta en la escritura pública de la constitución de la sociedad, pero podrá aumentarse o disminuirse por reforma estatutaria, aprobada y formalizada conforme a la ley.

    La Superintendencia de Sociedades autorizará la disminución del capital social en cualquier compañía cuando se pruebe que la sociedad carece de pasivo externo; o que hecho la reducción los activos sociales representan no menos del doble del pasivo externo, o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales.

    Un socio puede aportar toda prestación que tenga valor de uso o de cambio como en dinero, en especie, y en trabajo o industria.

    Estos aportes forman el capital social, que es el requisito esencial para el nacimiento de una sociedad y para tal efecto los socios deben entregar sus aportes en el lugar, forma, y época estipulada en el contrato. A falta de estipulación los bienes muebles deben se entregados tan pronto la sociedad este debidamente constituida.

    En caso de incumplimiento en la entrega del aporte en la forma y épocas señaladas, la sociedad acudirá a los arbitrios de indemnización definidos como las sanciones y procedimientos que deben llevarse a cabo cuando uno o varios asociados incumplan con la obligación de aportar. Si no han sido estipulados la sociedad puede optar por: -excluir de la sociedad al asociado incumplido; - reducir su aporte a la parte del mismo que haya entregado o esté dispuesto a entregar; -Hacer efectiva la entrega o pago del aporte; Además debe pagar intereses moratorios por el incumplimiento. Con la anterior previsión, el legislador busca proteger a los terceros de buena fe que han contratado con una sociedad debidamente constituida y bajo la tranquilidad de que el capital ha sido íntegramente pagado (base de garantía de sus transacciones), aunque dicha situación sería aún más grave si no obstante la ausencia del pago se dejara constancia de haberse consignado parte o la totalidad del capital social sin que en efecto así se haya procedido, pues de esa manera se configuraría el delito de falsedad en documento.

  • ANEXOS

  • 4.1. CODIGO DE COMERCIO:

    SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA

    ARTÍCULO 461. <DEFINICIÓN DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA>. Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado.

    Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.

     

    VER EN EL CÓDIGO DE COMERCIO:

    ARTÍCULO

    A QUE SE REFIERE

    462

    CONTENIDO DEL ACTO DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA

    463

    APORTES ESTATALES EN LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA

    465

    CLASE Y EMISIÓN DE ACCIONES DE SOCIEDAD ANÓNIMA DE ECONOMÍA MIXTA

    466

    SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO DEL CAPITAL SOCIAL

    467

    APORTE ESTATAL Y APORTE DE CAPITAL PÚBLICO-DEFINICIÓN

    SOCIEDADES EXTRANJERAS

    ARTÍCULO 469. <DEFINICIÓN DE SOCIEDAD EXTRANJERA>. Son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior.

    VER EN EL CÓDIGO DE COMERCIO:

    ARTÍCULO

    A QUE SE REFIERE

    471

    REQUISITOS PARA EMPRENDER NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA

    472

    CONTENIDO DEL ACTO POR EL CUAL SE ACUERDA ESTABLECER NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA

    478

    PLAZO A LA SOCIEDAD EXTRANJERA Y PERSONA NATURAL PARA OBTENER PERMISO DE FUNCIONAMIENTO

    487

    CAPITAL SOCIAL DE LA SOCIEDAD EXTRANJERA 

    488

    REGISTRO DE LIBROS CONTABLES Y BALANCE GENERAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA - CERTIFICADO DE LA CÁMARA DE COMERCIO

    489

    REVISOR FISCAL EN LA SOCIEDAD EXTRANJERA

    495

    REVOCACIÓN DEL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO - LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD EXTRANJERA

     

     

    SOCIEDAD MERCANTIL DE HECHO

    ARTÍCULO 498. <FORMACIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO Y PRUEBA DE LA EXISTENCIA>. La sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley.

     

    VER EN EL CÓDIGO DE COMERCIO:

    ARTÍCULO

    A QUE SE REFIERE

    499

    CARENCIA DE PERSONERÍA JURÍDICA - CONSECUENCIAS - EFECTOS

    500

    SOCIEDADES IRREGULARES - DEFINICIÓN

    501

    RESPONSABILIDAD DE LOS ASOCIADOS

    503

    ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD

    504

    BIENES DESTINADOS AL DESARROLLO DEL OBJETO SOCIAL

    505

    LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

     

     

     

    50




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    Enviado por:Wilder
    Idioma: castellano
    País: Colombia

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