Derecho
Sociedades mercantiles
Introducción
CONCEPTO
Por sociedad mercantil se puede entender: "La unión de dos o más personas de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), mediante la cual aportan algo en común, para un fin determinado, obligándose mutuamente a darse cuenta."
Análisis
Efectivamente, para que exista una sociedad mercantil, es necesario que intervengan dos o más personas, las cuales podrán ser:
Personas Físicas.
Personas morales, o bien.
Personas físicas y morales.
Persona: "Ser físico o ente moral capaz de derechos y obligaciones".
Persona Física: "Llamada también natural, es el ser humano hombre o mujer, capaz de derechos y obligaciones."
Persona Moral:"Entidad formada para la realización de los fines colectivos, a la que el Derecho Objetivo reconoce capacidad para tener derechos y obligaciones".
Ahora bien, para que la sociedad se considere mercantil, independientemente de la actividad o fin que persiga, deberá constituirse cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que establece la LGSM.
Asimismo, las personas que se unen de acuerdo con la ley, deberán aportar algo en común, por ejemplo:
Efectivo.
Especie.
Conocimientos.
Trabajo, etc.
El fin determinado, preponderantemente económico, deberá ser lícito, es decir,el fin que persiga la sociedad mercantil, deberá estar dentro de la ley, o en otras palabras, no estar contra la ley.
Las personas que integran una sociedad mercantil, están obligadas mutuamente a darse cuenta de todas y cada una de las operaciones que realice la misma dentro de los ejercicios sociales.
El ejercicio social coincidirá con el año de calendario ( del 1o. de enero al 31 de diciembre); salvo el primer ejercicio social, cuando la sociedad se constituya después del día primero de enero, en cuyo caso se iniciará en la fecha de su constitución y concluirá el 31 de diciembre del mismo año.
CAPITULO I
La sociedad en nombre colectivo
1.- Referencia histórica
Es el tipo más antiguo de sociedad mercantil. Nacida en la Edad Media, entre los herederos de los comerciantes que continuaban explotando el comercio del de cujus. Vivió en la práctica comercial, y la primera ley que la reglamentó fue la ordenanza francesa de 1673, que la llamo sociedad general . Las ordenanzas de Bilbao la llamaron compañía de comercio y designaron a los socios como compañeros, lo que da idea de sociedad familiar, ya que la palabra compañía viene de cum y panis, o sea q era compañeros quienes comían el mismo pan. Aun nuestra ley la designa, por inercia, como compañía.
2.- Concepto
Es aquella que existe bajo una razón social y en a que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.
Dos datos históricos caracterizan esta sociedad, la responsabilidad ilimitada de los socios y la razón social.
3.- Socios
a).- Su calidad comercial.—los socios de la colectiva no deben considerarse como comerciantes por el hecho de ser socios colectivos. A pesar de que la Ley de Quiebras y Suspensiones de
Pagos determina que la quiebra de una sociedad producirá la de los socios ilimitadamente responsables; pues tal se trata de una quiebra por repercusión, que afectarían a quienes no necesariamente serian comerciantes.
b).- Su responsabilidad.—La responsabilidad es ilimitada, solidaria y subsidiaria. Es ilimitada por lo que a ella estará afectado todo el activo patrimonial del socio. En las relaciones internas podrá pactarse que algunos socios asuman mayores responsabilidades que otros. La responsabilidad es solidaria, es decir el socio que pague a un acreedor de la sociedad podrá exigir de los demás socios las cuotas que le correspondan. Que la responsabilidad sea subsidiaria quiere decir que los acreedores sociales deberán tratar de hacer efectivos sus créditos en el activo patrimonial de la sociedad y solo podrán reclamar del socio lo no pagado después de hecha excusión de los bienes sociales.
c).- Principales obligaciones—La calidad de socio se obtiene por ser titular de una porción del capital social en la colectiva es la obligación de responder de las obligaciones sociales lo mas importante, tendrán los socios la obligación de no hacer competencia a la sociedad “de los que constituyen el objeto de la sociedad informar parte de sociedades que los realicen salvo con el consentimiento de los demás socios”. Se puede exigir danos y perjuicios al socio que realice la competencia ilegal, la sociedad podrá excluirlo de su seno rescindiendo respecto de el acto constitutivo de la sociedad. También podrá ser separado un socio por usar de la firma social para negocios propios (deslealtad), por infracción de la escritura constitutiva de las normas de Ley de Sociedades Mercantiles que rige la colectiva, por “comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía” y por quedar el socio inhabilitado para ejercer el comercio.
Los socios industriales que aportan no capital sino su actividad personal tendrán derecho a percibir periódicamente las cantidades que necesiten para alimentos fijadas por la junta de socios “o en su defecto por la autoridad judicial”.
Los socios no podrán ceder sus participaciones en la compañía sin el consentimiento de los demás igual para admitir socios.
4.- Razón social
Se formara el nombre de la sociedad con el apellido o los apellidos de uno o mas socios, si no conformasen los apellidos de todos se agregara a la razón social “y compañía”.
Si se separa un socio, este no impedirá que continué la razón social pero se agregara la expresión sucesores, y lo mismo deberá hacerse si la razón social se transfiere a otra sociedad.
5.- Capital social
Por lo que la responsabilidad es ilimitada de los socios del capital social no importa y no hay mínimo.
6.- Forma de la administración
La dirección general de los negocios sociales será de la competencia de la junta de socios, su constitución es necesaria, por la naturaleza de la sociedad y el artículo 46 que dice que “los socios resolverán… por el voto de la mayoría de ellos”.
La escritura constitutiva determinara las épocas de reunión sino se establece la junta puede ser convocada por cualquier socio en cualquier momento.
Las votaciones serán por personas; pero la escritura constitutiva podrá establecer que se computen por las cantidades que los socios representen en el capital social, si fuera solo un socio para que sea valida requiere el voto de otro (articulo 46).
Según la ley, la escritura constitutiva determinara el numero de representación de socios industriales en las juntas, su voto será según la mayoría y si la escritura no dispone otra cosa, la representación de estos era igual a la del socio capitalista de mayor interés (articulo 46).
La administración estará a cargo de uno o varios socios o personas extrañas; los administradores se nombraran por mayoría de votos; si el administrador es socio y en la escritura se establece su inamovilidad “solo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad; el uso o la firma corresponde a todos; las decisiones de los administradores son por mayoría si hay empate resuelve la junta de socios; el cargo de administrador para delegarlo se requiere de autorización de la junta de socios; los administradores podrán designar apoderados para ciertos negocios; no podrán gravar o enajenar los inmuebles de la compañía sin autorización de la junta de socios salvo que los actos sean del objeto social de la constitución de la sociedad; los socios disconformes tendrán derecho de retiro si la mayoría de socios designa un administrador extraño.
Todo esto resalta la naturaleza personalista de los socios colectivos.
7.- La vigilancia
El órgano será voluntario. Si la junta de socios lo acuerda se constituirá y tendrá facultades para vigilar la actividad de los administradores aplicándose las normas que rigen al órgano de vigilancia de la sociedad anónima.
8.- Aplicaciones practicas
Nace como sociedad familiar no atractiva para el comerciante por responsabilidad ilimitada ha desaparecido este tipo de sociedad del mundo comercial siendo un fósil jurídico.
CAPITULO II
Sociedad en Comandita Simple
1.- Origen Histórico
En el siglo XII surge el contrato de comenda, del que se deriva la institución de sociedades pero mas directamente la comandita, desviación de la colectiva, que es un tipo mixto de sociedad.
2.- Concepto
Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales, y de uno o varios socios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.
3.- Clases de Socios
Dos grupos:
A).- Una de personalistas que se ligan como en la colectiva
B).- Capitalistas que en nada responden sino aportan capital.
Mínimo dos socios comanditario y comanditado.
4.- Razón Social
Formada con el apellido o los apellidos, “de uno o mas comanditados, mas “y compañía” cuando no estén los de todos. Mas “sociedad en comanditas” o “S en C.” Si no los comanditarios responderán como comanditados e igual suceder con cualquier persona, sea o no socio, que permita que su nombre figure en la razón social.
5.- Capital Social
Se divide en dos porciones:
-
Comanditario, que según se dijo solo aportan la parte social que les corresponde, y,
-
Comanditados, que si aportación agregan la garantía de su responsabilidad ilimitada. La ley no fija un mínimo de capital.
6.- Forma de administración
Los comanditados, en razón de su responsabilidad ilimitada, serán los dirigentes de la empresa de que la sociedad sea titular. Serán, por tanto, los administradores, y los comanditarios, les esta prohibido administrar, aun con el carácter de apoderados de los comanditados. Si administraren, serán, frente a los terceros, ilimitadamente responsables respecto de los actos de administración que realicen.
7.-Normas de la colectiva aplicables a la comandita
Conforme a los socios comanditados, se aplicaran las normas de la sociedad en nombre colectivo, según lo previene el artículo 57. El grupo de comanditad0s esta en situación idéntica a la de los socios colectivos.
8.- Situación actual
Fue un ingenioso invento que permitió a los que carecían de capital suficiente para desarrollar una industria par5a la que eran aptos, allegarse el capital necesario asociando a los comanditados. En la actualidad, este tipo de sociedad ha desaparecido de la practica mercantil, por lo que si reglamentación, igual que la de la colectiva, debe4ria ser borrada de la ley.
CAPITULO III
La sociedad de responsabilidad limitada
1.- Referencias históricas
Aparece históricamente primero en los ordenamientos jurídicos como creación meditada de juristas y legisladores, para llenar necesidades comerciales que se hacían sentir en la práctica. El legislador se adelanto a la costumbre, proporcionándoles a los comerciantes un instrumento útil para llenar sus necesidades experimentadas.
Las anteriores no satisfacían a los comerciantes por que no proporcionaban una limitación a su responsabilidad y las anónimas, no eran aptas para operar las empresas pequeñas y medianas.
La institución es de origen germánico, y fue reglamentada por primera vez por una ley especial alemana de 1882. Inglaterra la admitió, sin reglamentarla, por la Companies Act de 1900, y tuvieron reglamentaciones sucesivas en las leyes inglesas de 1907, 1908, 1912, y 1917.
Más tarde, las introdujeron en sus ordenamientos varios países, hasta llegar hasta nuestro derecho reglamentadas en 1932 por nuestra ley de sociedades mercantiles.
El nombre de sociedad de responsabilidad limitada fue usado por primera vez por una ley francesa en 1863, y el primer condigo de comercio que uso la expresión fue nuestro código mercantil de 1884; aunque tanto a ley francesa como nuestro código reglamentaban tipos diferentes a lo que es hoy la limitada: la ley francesa organizaba una anónima reducida, y el código mexicano una anónima con mayores requisitos que la ordinaria.
2.-Concepto y principales características
La sociedad de responsabilidad limitada es la que constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues solo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establecen la ley. La sociedad de responsabilidad limitada existirá bajo una denominación o bajo una razón social que se formara con el nombre de uno o más. La denominación o la razón social que se formara con el nombre. La denominación o razón social ira seguida de las palabras “Sociedad de responsabilidad limitada” o de su abreviatura “S. de R. L.” La omisión de este requisito convertirá a los socios en colectivos.
En conclusión:
Que los socios estarán obligados solo a pagar sus aportaciones.
Que las cuotas en que el capital social se divida se llamaran partes sociales.
Que las partes sociales no podrán estar representadas por títulos de crédito, ni serán transferibles sino en los casos autorizados por la ley, por lo que su circulación estará restringida.
Que el nombre de la sociedad podrá ser razón social o denominación, lo que indica que la sociedad podrá organizarse como sociedad de personas o de capitales.
Que la inclusión, en el nombre de la sociedad de la expresión social de responsabilidad limitada o su abreviatura se considero tan especial que sanciono su omisión con la perdida de la naturaleza a la sociedad.
3.- El Nombre
Como ya dije el nombre puede ser denominación o razón social pero debe incluir la indicación de sociedad de responsabilidad limitada, que no es exacta porque la sociedad misma no es de responsabilidad limitada ya que como persona jurídica responderá de sus actos frente a terceros con todo su acervo patrimonial, porque los socios tampoco son de responsabilidad limitada: solo no responden de los resultados de los negocios sociales ya que aportan su cuota al capital social que pasa a ser parte de la propiedad de la sociedad y es ella la que responde frente a terceros y, no es la única en que existen socios sin responsabilidad frente a terceros.
4.- Elasticidad de la S. de R. L.
Es un tipo elástico de sociedad que tiene la particularidad de adaptarse a las necesidades del caso concreto que motive su constitución ya sea personalista, capitalista o mixta.
5.- Los Socios
Podrá integrarse por socios, personas físicas y otras sociedades. Se limita a 25 el máximo de socios, estos no responderán ante terceros aunque en la escritura constitutiva pueden establecerse a cargo de los socios prestaciones suplementarias que podrían consistir en asumir la responsabilidad por los resultados de las operaciones sociales.
Los socios podrán percibir intereses sobre su aportación, con cargo a gastos generales aunque no hubiera utilidades.
La sociedad deberá llevar un libro de registro de socios con nombres y domicilios, con los datos de sus aportaciones y en su caso consultar este libro.
6.- El capital social
Requiere un capital mínimo de 5000 pesos que al momento de la constitución deberá estar totalmente suscrito y exhibido cuando menos el 50%. Algunos ordenamientos, como la ley española, establecen tambien un máximo al capital.
El capital se dividirá en partes sociales que podran ser de valor y categorías desiguales. Por desigualdad en las partes sociales debe entenderse que se trata de socios que hayan asumido especiales obligaciones accesorias, o bien de socios que el acto constitutivo establezca especiales derechos para la cesion de las partes sociales y para admitir nuevos socios se requiere el consentimiento unanime de estos a excepción de que en el acto constitutivo diga que son suficientes la mayoría no menor de las tres cuartas partes del capital social. Si se autoriza la cesión de partes sociales a partes extrañas los socios tendran el derecho del tanto y gozaran de 15 dias para ejercitarlo desde la autorización. Si muere un socio, los herederos podran continuar con la sociedad salvo que en el acto constitutivo se hubieres especificado loo contrario por ser de características personalistas. O s los herederos no quieren ser parte de la sociedad se les liquida su parte social.
Las partes sociales serán indivisibles y cada socio será titular de solo una parte social. Pero en el acto constitutivo se pueden dividir y podrán cederse parcialmente. Se puede establecer que se amorticen las partes sociales de algunos socios con utilidades liquidas. En estos caso se expediran a favor de los socios certificados de goce que les daran derechos a participar en la utilidades futuras y en los remanentes de activos en caso de liquidarse la sociedad. El capital no se reduce puesto que la amortización se haría con utilidades.
7.- Los órganos sociales
La asamblea:
Es el órgano supremo de dirección general de la sociedad (asamblea de los socios) las asambleas tendrán facultades:
1.- discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado.
2.- proceder al reparto de utilidades
3.- nombrar y remover a los gerentes
4.- designar al consejo de vigilancia
5.- resolver sobre la división y amortización de las partes sociales
6.- exigir las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias
7.- intentar contra los órganos sociales o contra los socios las acciones que correspondan para exigirle daños y perjuicios
8.- modificar el contrato social
9.- consentir en las sesiones de las partes sociales y en la admisión de nuevos socios
10.- decidir sobre los aumentos y reducciones del capital social
11.- decidir sobre la disolución de la sociedad
Deberá reunirse cuando menos una vez cada año. Las convocatorias deberán hacerse por los gerentes y sino por el consejo de vigilancia y sino por socios representativos de mas de la mitad del capital social. El voto se concede e proporción al monto de las aportaciones. Las resoluciones se tomaran por la mayoría de socios presentes excepto si son asambleas extraordinarias, que deben ser por unanimidad o por socios que represente las ¾ partes del capital social. Debe levantarse un acta de cada asamblea que conste quienes concurrieron, decisiones tomadas, etc., debe estar firmada por el que actuó como presidente y secretario de la reunión, y asentarse en el libro.
La gerencia:
Estará a cargo de una o más personas llamados gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a las sociedades. Si en la escritura no se provee a la designación de gerentes, todos los socios tendrán tal carácter. Los gerentes nombrados por la asamblea pueden ser revocados por ella en cualquier tiempo, aunque se haya terminado el de su encargo. El nombramiento de este puede recaer en un socio o extraño de la sociedad, el socio que haya votado en contra del nombramiento tiene el derecho de retiro.
Si hay un solo gerente le corresponde la representación de la sociedad y podrá hacer todas las operaciones inherentes a la finalidad social. Puede haber varios que se dividan la representación y la gestión interna de la sociedad, pero sino se establece en la escritura constitutiva, a todos corresponderá la representación social y la firma social. Basta la mayoría de votos de los gerentes para tomar una resolución; pero es valida la cláusula que establece que solo pueden actuar por acuerdo unánime. También es valida la cláusula que faculte a un solo gerente para actuar en representación de la sociedad.
Dice la ley erróneamente, que “la acción de responsabilidad contra los administradores pertenecerá también a los acreedores sociales. Solo podrá ejercitarse por el síndico, después de la declaración de quiebra de la sociedad.
El órgano de vigilancia
Puede estar formado por socios o por personas extrañas, por disposición del acta constitutiva puesto que la ley no lo prevé. La propia escritura fijara sus atribuciones, duración, remuneración, etc.
CAPITULO IV
La Sociedad Anónima
1.- Referencias históricas. La sociedad anónima y el sistema capitalista.
Resulta improbable referirse a cualquier organización romana como antecedente de la sociedad anónima, por que ninguno de los perfiles de ésta pueden precisarse dentro de la arquitectura jurídica de aquel pueblo y de su derecho.
Entre las opiniones más generalizadas se encuentran sin lugar a duda, la que supone el origen de la anónima en las sociedades constitutivas para la explotación de las Indias holandesas, por que a ese propósito concurrieron múltiples personas con sus aportaciones de variadas cuantías, recibiendo documentos justificativos de la aportación y quedaron en concepto de presuntos acreedores de la sociedad por las utilidades perseguidas y además como acreedores formales por su aportación.
También el la Edad Media se encuentra el origen de la sociedad anónima, este antecedente fue el Banco de San Jorge, en Génova, por más que su organización tuviera relativa semejanza con las sociedades de publícanos de Roma, en tanto que sus miembros, se organizaron para cobrar deudas a cargo del estado mediante la garantía consistente en impuestos.
2.- Concepto
Existe mediante una denominación libre, pero distinguida de la de cualquier otra sociedad, y su nombre será inmediatamente seguido de las palabras "sociedad anónima", o "S. A." Las obligaciones de los socios se limitan al pago de sus acciones. El capital social está dividido en acciones, mismas que son títulos nominativos que acreditan y trasmiten la calidad y los derechos del socio.
Corresponde al grupo de las sociedades capitalistas. (Interesa fundamentalmente la aportación que se hace para la formación de capital social)
3.- Constitución de la sociedad
Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:
Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;
Que el capital social no sea menor de cincuenta millones de pesos y que esté íntegramente suscrito;
Que se exhiba en dinero en efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario, y
Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.
La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá contener, los siguientes datos:
La parte exhibida del capital social;
El número, valor nominal y naturaleza de la acciones en que se divide el capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 125
La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones;
La participación en las utilidades concedidas a los fundadores;
El nombramiento de uno o varios comisarios;
Las facultades de la asamblea general y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser modificadas por la voluntad de los socios.
Constitución Por Suscripción Pública
La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante notario de las personas que otorguen la escritura social, o por suscripción pública.
Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio, un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del artículo 6º, excepción hecha de los establecidos por las fracciones I y VI, primer párrafo, y con los del artículo 91, exceptuando el prevenido por la fracción V.
Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares del programa, y contendrá:
El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor;
El número, expresado con letras, de las acciones suscritas; su naturaleza y valor;
La forma y términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición;
Cuando las acciones hayan de pagarse con bienes distintos del numerario, la determinación de éstos;
La forma de hacer la convocatoria para la Asamblea General Constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse;
La fecha de la suscripción, y
La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos.
Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la suscripción y entregarán el duplicado al suscriptor.
Los suscriptores depositarán en la institución de crédito designada al efecto por los fundadores, las cantidades que se hubieren obligado a exhibir en numerario, para que sean recogidas por los representantes de la sociedad una vez constituida.
Asamblea Constitutiva
Suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, publicarán la convocatoria para la reunión de la Asamblea General Constitutiva, en la forma prevista en el programa.
Dicha Asamblea se llama "constitutiva" porque es una forma local de convocar a los suscriptores para que acuerden sobre el acto constitutivo.
La Asamblea General Constitutiva se ocupará:
De comprobar la existencia de la primera exhibición prevenida en el proyecto de estatutos;
De examinar y en su caso aprobar el avalúo de los bienes distintos del numerario que uno o más socios se hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a voto con relación a sus respectivas aportaciones en especie;
De deliberar acerca de la participación que los fundadores se hubieren reservado en las utilidades; y
De hacer el nombramiento de los administradores y comisarios que hayan de funcionar durante el plazo señalado por los estatutos, con la designación de quiénes de los primeros han de usar la firma social.
Aprobada por la Asamblea General la constitución de la sociedad, se procederá a la protocolización y registro del acta de la junta y de los estatutos.
Fundadores
Son fundadores de una sociedad anónima:
Los mencionados en el artículo 92 (redactan y depositan en el Registro Público de Comercio, el programa que contiene los estatutos)
Los otorgantes del contrato constitutivo social.
Toda operación hecha por los fundadores de una sociedad anónima, con excepción de las necesarias para constituirla, será nula con respecto a la misma, si no fuere aprobada por la Asamblea General.
Bonos Fundador
La participación concedida a los fundadores en las utilidades anuales no excederá del diez por ciento, ni podrá abarcar un período de más de diez años a partir de la constitución de la sociedad. Esta participación no podrá cubrirse sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo del cinco por ciento sobre el valor exhibido de sus acciones. Para acreditar esta participación, se expedirán títulos especiales denominados "Bonos de Fundador".
Los bonos de fundador no se computarán en el capital social, ni autorizarán a sus tenedores para participar en él a la disolución de la sociedad, ni para intervenir en su administración. Sólo confieren el derecho de percibir la participación en las utilidades que el bono exprese y por el tiempo que en el mismo se indique.
Los bonos de fundador deberán contener:
Nombre, nacionalidad y domicilio del fundador;
La expresión "bono de fundador" con caracteres visibles;
La denominación, domicilio, duración, capital de la sociedad y fecha de constitución;
El número ordinal del bono y la indicación del número total de los bonos emitidos;
La participación que corresponda al bono en las utilidades y el tiempo durante el cual deba ser pagada;
Las indicaciones que conforme a las leyes deben contener las acciones por lo que hace a la nacionalidad de cualquier adquiriente del bono;
La firma autógrafa de los administradores que deben suscribir el documento conforme a los estatutos.
Los tenedores de bonos de fundador tendrán derecho al canje de sus títulos por otros que representen distintas participaciones, siempre que la participación total de los nuevos bonos sea idéntica a la de los canjeados.
4. Acciones
-
Las acciones son verdaderos títulos de crédito, se trata de documentos que presumen la existencia de los derechos literales, patrimoniales y autónomos que en ellos se consiguen; y en función de la incorporación del derecho en el título, éste resulta necesario para exigir los expresados derechos.
-
Es el titulo que representa una porción determinada del Capital Social, que da derecho a una parte proporcional en las ganancias y que participa en las pérdidas al solo importe del valor que expresa. Por lo tanto, su poseedor tiene un derecho patrimonial igual a la fracción de capital que representa, participando de todos los derechos y deberes que le son inherentes.
Generalidades
Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente Ley.
Las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos, sin embargo, en el contrato social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase.
Cada acción sólo tendrá derecho a un voto; pero en el contrato social podrá pactarse que una parte de las acciones tenga derecho de voto solamente en las Asambleas Extraordinarias.
No podrán asignarse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes se pague a las de voto limitando un dividendo de cinco por ciento. Cuando en algún ejercicio social no haya dividendos o sean inferiores a dicho cinco por ciento, se cubrirá éste en los años siguientes con la prelación indicada.
Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de voto limitado se reembolsarán antes que las ordinarias.
En el contrato social podrá pactarse que a las acciones de voto limitado se les fije un dividendo superior al de las acciones ordinarias.
Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán los derechos que esta ley confiere a las minorías para oponerse a las decisiones de las asambleas y para revisar el balance y los contabilidad-mercantil/contabilidad-mercantil.shtml">libros de la sociedad.
Cuando así lo prevenga el contrato social, podrán emitirse en favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad, acciones especiales en las que figurarán las normas respecto a la forma, valor, inalienabilidad y demás condiciones particulares que les corresponda. Se prohíbe a las sociedades anónimas emitir acciones por una suma menor de su valor nominal.
Solamente serán liberadas las acciones cuyo valor esté totalmente cubierto y aquellas que se entreguen a los accionistas según acuerdo de la asamblea general extraordinaria, como resultado de la capitalización de primas sobre acciones o de otras aportaciones previas de los accionistas, así como de capitalización de utilidades retenidas o de reservas de valuación o de reevaluación.
Cuando se trate de capitalización de utilidades retenidas o de reservas de valuación o de reevaluación, las acciones deberán haber sido previamente reconocidas en estados financieros debidamente aprobados por la asamblea de accionistas.
Tratándose de reservas de valuación o de reevaluación, las acciones deberán estar apoyadas en avalúos efectuados por valuadores independientes autorizados por la Comisión Nacional de Valores, instituciones de crédito o corredores públicos titulados.
Las acciones cuyo valor no esté íntegramente pagado serán siempre nominativas.
La distribución de las utilidades y del capital social se hará en proporción al importe exhibido de las acciones. Los suscriptores y adquirentes de acciones pagadoras serán responsables por el importe insoluto de la acción durante cinco años, contados desde la fecha del registro de traspaso; pero no podrá reclamarse el pago al enajenante sin que antes se haga excusión en los bienes del adquirente.
Cuando constare en las acciones el plazo en que deban pagarse las exhibiciones y el monto de éstas, transcurrido dicho plazo, la sociedad procederá a exigir judicialmente, en la vía sumaria, el pago de la exhibición, o bien a la venta de las acciones.
Cuando se decrete una exhibición cuyo plazo o monto no conste en las acciones, deberá hacerse una publicación, por lo menos 30 días antes de la fecha señalada para el pago, en el Periódico Oficial de la entidad federativa a que corresponda el domicilio de la sociedad. Transcurrido dicho plazo sin que se haya verificado la exhibición, la sociedad procederá en los términos del artículo anterior.
La venta de las acciones se hará por medio de corredor titulado y se extenderán nuevos títulos o nuevos certificados provisionales para sustituir a los anteriores.
El producto de la venta se aplicará al pago de la exhibición decretada, y si excediere del importe de ésta, se cubrirán también los gastos de la venta y los intereses legales sobre el monto de la exhibición. El remanente se entregará al antiguo accionista, si lo reclamare dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de la venta.
Si en el plazo de un mes, a partir de la fecha en que debiera de hacerse el pago de la exhibición, no se hubiere iniciado la reclamación judicial o no hubiere sido posible vender las acciones en un precio que cubra el valor de la exhibición, se declararán extinguidas aquéllas y se procederá a la consiguiente reducción del capital social.
Cada acción es indivisible, y en consecuencia, cuando haya varios copropietarios de una misma acción, nombrarán un representante común, y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por la autoridad judicial. El representante común no podrá enajenar o gravar la acción, sino de acuerdo con las disposiciones del derecho común en materia de copropiedad.
En los estatutos se podrá establecer que las acciones, durante un período que no exceda de tres años, contados desde la fecha de la respectiva emisión, tengan derecho a intereses no mayores del nueve por ciento anual. En tal caso, el monto de estos intereses debe cargarse a gastos generales.
Los títulos representativos de las acciones deberán estar expedidos dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha del contrato social o de la modificación de éste, en que se formalice el aumento de capital. Mientras se entregan los títulos podrán expedirse certificados provisionales, que serán siempre nominativos y que deberán canjearse por los títulos, en su oportunidad.
Los duplicados del programa en que se hayan verificado las suscripciones se canjearán por títulos definitivos o certificados provisionales, dentro de un plazo que no excederá de dos meses, contado a partir de la fecha del contrato social. Los duplicados servirán como certificados provisionales o títulos definitivos, en los casos que esta Ley señala.
Los títulos de las acciones y los certificados provisionales deberán expresar:
El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista;
La denominación, domicilio y duración de la sociedad;
La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio;
El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones.
Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o la indicación de ser liberada;
La serie y número de la acción o del certificado provisional, con indicación del número total de acciones que corresponda a la serie;
Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción, y en su caso, a las limitaciones al derecho de voto, y
La firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social deban suscribir el documento, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores a condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la Sociedad.
Las sociedades anónimas tendrán un registro de acciones que contendrá:
El nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista, y la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades;
La indicación de las exhibiciones que se efectúen;
Las transmisiones que se realicen en los términos que prescribe el artículo 129
La sociedad considerará como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como tal en el registro a que se refiere el artículo anterior. A este efecto, la sociedad deberá inscribir en dicho registro, a petición de cualquier titular, las transmisiones que se efectúen.
En el contrato social podrá pactarse que la transmisión de las acciones sólo se haga con la autorización del consejo de administración. El consejo podrá negar la autorización designando un comprador de las acciones al precio corriente en el mercado.
La transmisión de una acción que se efectúe por medio diverso del endoso deberá anotarse en el título de la acción.
Los accionistas tendrán derecho preferente, en proporción al número de sus acciones, para suscribir las que emitan en el caso de aumento del capital social. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los quince días siguientes a la publicación, en el Periódico Oficial del domicilio de la sociedad, del acuerdo de la Asamblea sobre el aumento del capital social.
No podrán emitirse nuevas acciones, sino hasta que las precedentes hayan sido íntegramente pagadas.
Se prohíbe a las sociedades anónimas adquirir sus propias acciones, salvo por adjudicación judicial, en pago de créditos de la sociedad. En tal caso, la sociedad venderá las acciones dentro de tres meses, a partir de la fecha en que legalmente pueda disponer de ellas; y si no lo hiciere en ese plazo, las acciones quedarán extinguidas y se procederá a la consiguiente reducción del capital.
En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad, no podrán ser representadas en las asambleas de accionistas.
En el caso de reducción del capital social mediante reembolso a los accionistas, la designación de las acciones que hayan de nulificarse se hará por sorteo ante Notario o Corredor titulado.
Para la amortización de acciones con utilidades repartibles, cuando el contrato social la autorice, se observarán las siguientes reglas:
La amortización deberá ser decretada por la Asamblea General de Accionistas;
Sólo podrán amortizarse acciones íntegramente pagadas;
La adquisición de acciones para amortizarlas se hará en bolsa; pero si el contrato social o el acuerdo de la Asamblea General fijaren un precio determinado, las acciones amortizadas se designarán por sorteo ante Notario o Corredor titulado. El resultado del sorteo deberá publicarse por una sola vez en el "Periódico Oficial" de la entidad federativa del domicilio de la sociedad;
Los títulos de las acciones amortizadas quedarán anulados y en su lugar podrán emitirse acciones de goce, cuando así lo prevenga expresamente el contrato social;
La sociedad conservará a disposición de los tenedores de las acciones amortizadas, por el término de un año, contado a partir de la fecha de la publicación a que se refiere la fracción III, el precio de las acciones sorteadas y, en su caso, las acciones de goce. Si vencido este plazo no se hubieren presentado los tenedores de las acciones amortizadas a recoger su precio y las acciones de goce, aquél se aplicará a la sociedad y éstas quedarán anuladas.
Las acciones de goce tendrán derecho a las utilidades líquidas, después de que se haya pagado a las acciones no reembolsables el dividendo señalado en el contrato social. El mismo contrato podrá también conceder el derecho de voto a las acciones de goce.
En caso de liquidación, las acciones de goce concurrirán con las no reembolsadas, en el reparto del haber social, después de que éstas hayan sido íntegramente cubiertas, salvo que en el contrato social se establezca un criterio diverso para el reparto del excedente.
Los Consejeros y Directores que hayan autorizado la adquisición de acciones en contravención a lo dispuesto en el artículo 134, irán personal y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad o a los acreedores de ésta.
En ningún caso podrán las sociedades anónimas hacer préstamos o anticipos sobre sus propias acciones.
Las acciones pagadas en todo o en parte mediante aportaciones en especie, deben quedar depositadas en la sociedad durante dos años. Si en este plazo aparece que el valor de los bienes es menor en un veinticinco por ciento del valor por el cual fueron aportados, el accionista está obligado a cubrir la diferencia a la sociedad, la que tendrá derecho preferente respecto de cualquier acreedor sobre el valor de las acciones depositadas.
La administración de la sociedad
La administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad. Cuando los administradores sean dos o más, constituirán el Consejo de Administración.
El Consejo de Administración es un órgano obligatorio, de ejecución que tiene las más amplias facultades de administración; por lo tanto, es quien debe lograr el fin social y representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente.
Salvo pacto en contrario, será Presidente del Consejo el Consejero primeramente nombrado, y a falta de éste el que le siga en el orden de la designación.
Para que el Consejo de Administración funcione legalmente deberá asistir, por lo menos, la mitad de sus miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, el Presidente del Consejo decidirá con voto de calidad.
En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de sesión de consejo, por unanimidad de sus miembros tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas en sesión de consejo, siempre que se confirmen por escrito.
Cuando los administradores sean tres o más, el contrato social determinará los derechos que correspondan a la minoría en la designación, pero en todo caso la minoría que represente un veinticinco por ciento del capital social nombrará cuando menos un consejero. Este porcentaje será del diez por ciento, cuando se trate de aquellas sociedades que tengan inscritas sus acciones en la Bolsa de Valores.
La Asamblea General de Accionistas, el Consejo de Administración o el Administrador podrá:
-
Nombrar uno o varios Gerentes Generales o Especiales, sean o no accionistas. Los nombramientos de los Gerentes serán revocables en cualquier tiempo por el Administrador o Consejo de Administración o por la Asamblea General de Accionistas.
Los Gerentes tendrán las facultades que expresamente se les confieran; no necesitarán de autorización especial del Administrador o Consejo de Administración para los actos que ejecuten y gozarán, dentro de la órbita de las atribuciones que se les hayan asignado, de las más amplias facultades de representación y ejecución.
Los cargos de Administrador o Consejero y de Gerente son personales y no podrán desempeñarse por medio de representante.
-
Nombrar de entre sus miembros un delegado para la ejecución de actos concretos. A falta de designación especial, la representación corresponderá al Presidente del Consejo.
-
Dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en cualquier tiempo.
No pueden ser Administradores ni Gerentes los que conforme a la ley estén inhabilitados para ejercer el comercio (quebrados no rehabilitados, corredores, los extranjeros)
Los estatutos o la asamblea general de accionistas, podrán establecer la obligación para los administradores y gerentes de prestar garantía para asegurar las responsabilidades que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos.
No podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio los nombramientos de los administradores y gerentes sin que se compruebe que han prestado la garantía, en caso de que los estatutos o la asamblea establezcan dicha obligación.
Los Administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados, mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos.
Revocación De Los Administradores
En los casos de revocación del nombramiento de los Administradores, se observarán las siguientes reglas:
Si fueren varios los Administradores y solo se revocaren los nombramientos de algunos de ellos, los restantes desempeñaran la administración, si reúnen el quórum estatutario, y
Cuando se revoque el nombramiento del Administrador único, o cuando habiendo varios Administradores se revoque el nombramiento de todos o de un número tal que los restantes no reúnan el quórum estatutario, los Comisarios designarán con carácter provisional a los Administradores faltantes.
Iguales reglas se observarán en los casos de que la falta de los Administradores sea ocasionada por muerte, impedimento u otra causa.
Responsabilidad De Los Administradores
Los administradores son solidariamente responsables para con la sociedad:
De la realidad de las aportaciones hechas por los socios;
Del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios establecidos con respecto a los dividendos que se paguen a los accionistas;
De la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control, registro, archivo o información que previene la ley;
Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas de Accionistas.
No será responsable el Administrador que, estando exento de culpa, haya manifestado su inconformidad en el momento de la deliberación y resolución del acto de que se trate.
Los Administradores serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido sí, conociéndolas, no las denunciaren por escrito a los Comisarios.
La responsabilidad de los Administradores sólo podrá ser exigida por acuerdo de la Asamblea General de Accionistas, la que designará la persona que haya de ejercitar la acción correspondiente.
Los Administradores removidos por causa de responsabilidad sólo podrán ser nombrados nuevamente en el caso de que la
autoridad judicial declare infundada la acción ejercitada en su contra.
Los Administradores cesarán en el desempeño de su encargo inmediatamente que la Asamblea General de Accionistas pronuncie resolución en el sentido de que se les exija la responsabilidad en que hayan incurrido.
Los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social por lo menos, podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra los Administradores, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:
Que la demanda comprenda el monto total de las responsabilidades en favor de la sociedad y no únicamente el interés personal de los promoventes, y
Que, en su caso, los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la Asamblea General de Accionistas sobre no haber lugar a proceder contra los Administradores demandados.
La vigilancia de la sociedad
La vigilancia de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios Comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad.
El Consejo de Vigilancia es un órgano necesario de control y vigilancia. Es quien fiscaliza la actuación de los administradores y regulariza la marcha de la sociedad
No podrán ser comisarios:
Los que conforme a la Ley estén inhabilitados para ejercer el comercio.
Los empleados de la sociedad, los empleados de aquellas sociedades que sean accionistas de la sociedad en cuestión por más de un veinticinco por ciento del capital social, ni los empleados de aquellas sociedades de las que la sociedad en cuestión sea accionista en más de un cincuenta por ciento.
Los parientes consanguíneos de los Administradores, en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo.
Son facultades y obligaciones de los comisarios:
Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía que exige el artículo 152 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, dando cuenta sin demora de cualquiera irregularidad a la Asamblea General de Accionistas.
Exigir a los administradores una información mensual que incluya por lo menos un estado de situación financiera y un estado de resultados.
Realizar un examen de las operaciones, documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar la vigilancia de las operaciones que la ley les impone y para poder rendir fundadamente el dictamen que se menciona en el siguiente inciso.
Rendir anualmente a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el Consejo de Administración a la propia Asamblea de Accionistas. Este informe deberá incluir, por lo menos:
La opinión del Comisario sobre si las políticas y criterios contables y de información seguidos por la sociedad son adecuados y suficientes tomando en consideración las circunstancias particulares de la sociedad.
La opinión del Comisario sobre si esas políticas y criterios han sido aplicados consistentemente en la información presentada por los administradores.
La opinión del comisario sobre si, como consecuencia de lo anterior, la información presentada por los administradores refleja en forma veraz y suficiente la situación financiera y los resultados de la sociedad.
Hacer que se inserten en la Orden del Día de las sesiones del Consejo de Administración y de las Asambleas de Accionistas, los puntos que crean pertinentes;
Convocar a Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, en caso de omisión de los Administradores y en cualquier otro caso en que lo juzguen conveniente;
Asistir con voz, pero sin voto, a todas la sesiones del Consejo de Administración, a las cuales deberán ser citados;
Asistir, con voz pero sin voto, a las Asambleas de Accionistas, y
En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo todas las operaciones de la sociedad.
Cuando por cualquier causa faltare la totalidad de los Comisarios, el Consejo de Administración deberá convocar, en el término de tres días, a Asamblea General de Accionistas para que ésta haga la designación correspondiente.
Si el Consejo de Administración no hiciere la convocatoria dentro del plazo señalado, cualquier accionista podrá ocurrir a la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, para que ésta haga la convocatoria.
En el caso de que no se reuniere la Asamblea o de que reunida no se hiciere la designación, la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier accionista, nombrará los Comisarios, quienes funcionarán hasta que la Asamblea General de Accionistas haga el nombramiento definitivo.
Los comisarios serán individualmente responsables para con la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Podrán, sin embargo, auxiliarse y apoyarse en el trabajo de personal que actúe bajo su dirección y dependencia o en los servicios de técnicos o profesionistas independientes cuya contratación y designación dependa de los propios comisarios.
Asambleas de accionistas
La Asamblea General de Accionistas, es el Órgano Supremo de la Sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el Administrador o por el Consejo de Administración.
En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de asamblea, por unanimidad de los accionistas que representen la totalidad de las acciones con derecho a voto o de la categoría especial de acciones de que se trate, en su caso, tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas reunidos en asamblea general o especial, respectivamente, siempre que se confirmen por escrito.
Clasificación De Las Asambleas
Las Asambleas Generales de Accionistas son costitutivas, especiales, ordinarias y extraordinarias. se reunirán en el domicilio social, y sin este requisito serán nulas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
La Asamblea Constitutiva tiene por objeto fundamental, como su nombre lo indica, la constitución de la sociedad. Además, en ella se nombra a los administradores y comisarios encargados de hacer la comprobación de los bienes aportados, así como la convocatoria a La Asamblea General de Accionistas.
Son asambleas ordinarias, las que se reúnen para tratar de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo 182
La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y se ocupará, además de los asuntos incluidos en la orden del día, de los siguientes:
Discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores a que se refiere el enunciado general del artículo 172, tomando en cuenta el informe de los comisarios, y tomar las medidas que juzgue oportunas.
En su caso, nombrar al Administrador o Consejo de Administración y a los Comisarios;
Determinar los emolumentos correspondientes a los Administradores y Comisarios, cuando no hayan sido fijados en los estatutos.
Son asambleas extraordinarias las que se reúnan para tratar cualquiera de los siguientes asuntos; de acuerdo con el artículo 182 de la ley general de sociedades mercantiles.
Prórroga de la duración de la sociedad;
Disolución anticipada de la sociedad;
Aumento o reducción del capital social;
Cambio de objeto de la sociedad;
Cambio de nacionalidad de la sociedad;
Transformación de la sociedad;
Fusión con otra sociedad;
Emisión de acciones privilegiadas;
Amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones de goce;
Emisión de bonos;
Cualquiera otra modificación del contrato social, y
Los demás asuntos para los que la Ley o el contrato social exija un quórum especial.
Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo.
Asambleas Especiales son las que se celebran por los accionistas que se encuentran en categoría distinta con respecto al resto de socios; y se efectúan para acordar, aceptar o no alguna disposición que puede perjudicarlos. Las actas de las asambleas generales de accionistas se asentarán en el libro correspondiente y serán firmadas por quienes hayan actuado como presidente y secretario de la asamblea, así como por los miembros del Consejo de Vigilancia que concurran.
CAPITULO V
Sociedad en comandita por acciones
1.- Referencia Histórica
La sociedad en comandita por acciones es una creación tecnica del derecho frances. Fue un ingenioso instrumento, que combinaba los aspectos personalistas con los capitalistas en la organización de un tipo complejo o mixto de sociedad, y se eludian los requisitos restrictivos que el derecho frances imponia a la constitución y operación de las sociedades anonimas.
2.- Concepto
“La sociedad en comandita por acciones -dice el articulo 207- es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que unicamente estan obligados al pago de sus acciones”.
3.- Su Estructura:
a.- El nombre. El nombre de la comandita por acciones podra ser, o razon social en la que figuren los apellidos de uno o mas socios comanditados, seguidos de las palabras y compañía, cuando no figuren los de todos los indicados socios; o denominación. Al nombre se agregaran las palabras “sociedad en comandita por acciones” o su abreviatura “S. en C. por A.”
b.- Los socios. Los comanditarios no responderán frente a terceros de las consecuencias de las operaciones sociales, y los comanditados serán ilimitadamente responsables.
c.- El capital social. El capital social estará dividido en acciones. Las de los comanditarios podrán ser al portador o nominativas, y las de los comanditados serán siempre nominativas. No exige la ley capital mínima ni máxima.
d.- La administración. La administración deberá estar a cargo de socios comanditados; se prohíbe que los comanditarios administren y en caso de hacerlo, se les sujeta a responsabilidad ilimitada respecto de los actos que ejecuten.
CAPITULO VI
LA SOCIEDAD COOPERATIVA
La cooperativa es una sociedad que asocia, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, a personas que tienen intereses o necesidades socioeconómicas comunes, para cuya satisfacción y al servicio de la comunidad desarrollan actividades empresariales con la finalidad de satisfacer las necesidades de los socios.
Los principios generales que informan la constitución y funcionamiento de las sociedades cooperativas son los siguientes:
a) Libre adhesión y baja voluntaria de los socios, con la consiguiente variabilidad del capital social.
b) Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios.
c) Estructura, gestión y control democráticos.
d) Interés voluntario y limitado a las aportaciones al capital social.
e) Participación en la actividad cooperativa.
f) Participación de los socios en los resultados, en proporción a la actividad desarrollada en la cooperativa.
g) Educación y formación cooperativa de sus miembros, así como la difusión en su entorno de estos principios.
h) Promoción de las relaciones intercooperativas para el mejor servicio de sus intereses comunes.
i) Autonomía de las cooperativas frente a toda instancia política, económica religiosa o sindical.
Domicilio social: La cooperativa tendrá su domicilio dentro del municipio donde realice principalmente las actividades con sus socios o centralice la gestión administrativa.
Responsabilidad: La responsabilidad del socio por las deudas de la cooperativa quedará limitada a sus aportaciones suscritas al capital social, estén o no desembolsadas.
Constitución de la cooperativa
Personalidad jurídica e inicio de la actividad:
1. Las sociedades cooperativas se constituirán mediante escritura pública y adquirirán personalidad jurídica desde el momento en que se inscriban en el Registro de Cooperativas.
2. Las sociedades cooperativas deberán iniciar su actividad, conforme a sus estatutos, en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas.
Número mínimo de socios:
Las cooperativas de primer grado deberán estar integradas como mínimo, por tres socios ordinarios. Las de segundo o ulterior grado y las de integración tendrán, al menos, dos socios ordinarios.
Capital social:
El capital social de la cooperativa se integra por las aportaciones patrimoniales. Las aportaciones han de efectuarse en moneda nacional y si así lo prevén los estatutos o lo acuerda la asamblea general, en bienes y derechos.
La participación del socio en el capital social de las cooperativas de primer grado no puede exceder del 25 % de la cifra de éste.
La responsabilidad del socio por las deudas sociales queda limitada a las aportaciones suscritas para integrar el capital social, salvo disposición contraria de los estatutos. No obstante, el socio que cause baja de la cooperativa responderá personalmente durante los cinco años siguientes y por las deudas sociales contraídas con anterioridad a aquella.
Estatutos sociales: Los estatutos de las sociedades cooperativas deberán regular, como mínimo, las siguientes materias:
-Denominación de la sociedad cooperativa.
-Domicilio social.
-La actividad o actividades que desarrollará la cooperativa para el cumplimiento d su fin social.
-Duración.
-Capital social mínimo.
-Aportación obligatoria inicial para ser socio y la parte de la misma que debe desembolsarse en el momento de la suscripción, así como la forma y plazos de desembolso del resto de la aportación.
- Requisitos objetivos para la admisión de los socios.
-Participación mínima obligatoria del socio en la actividad cooperativa.
-Normas de disciplina social, fijación de faltas, sanciones, procedimiento disciplinario y régimen de impugnación de actos y acuerdos.
- Garantías y límite de los derechos de los socios.
-Causas de baja justificada.
-Régimen de las secciones que se creen en la cooperativa, en su caso.
-Convocatoria, régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos de la Asamblea General.
-Determinación del órgano de representación y gestión de la sociedad cooperativa, su composición, duración del cargo, elección, sustitución y remoción.
-Regulación de los Interventores. Composición, duración del cargo, organización y régimen de funcionamiento.
-Determinación de si las aportaciones al capital social devengan o no intereses.
-Régimen de transición y reembolso de las aportaciones.
-Cualquier otra exigida por la normativa vigente.
Clases de cooperativas:
1) De trabajo asociado.
2) De consumidores y usuarios.
3) De viviendas.
4) Agrarias.
5) De explotación agraria de la tierra.
6) De servicios.
7) Del mar.
8) De transportistas.
9) De seguros.
10) Sanitarias.
11) De enseñanza.
12) Educacionales.
13) De crédito.
Órganos de la cooperativa: Constituyen órganos necesarios la asamblea general, el consejo rector y los interventores, y como órganos potestativos la asamblea general de delegados, el director y el comité de recursos.
1) La asamblea general es el órgano supremo de expresión de la voluntad social en las materias cuyo conocimiento le viene atribuido por vía legal o estatutaria.
2) El consejo rector es el órgano de gobierno, gestión y representación de la cooperativa, y como tal es componente para establecer las directrices generales de actuación de la cooperativa.
3) Los interventores constituyen el órgano de fiscalización interna de la gestión de la cooperativa llevada a cabo por el consejo rector.
4) Cuando en una cooperativa concurran circunstancias que dificulten la presencia simultánea de todos los socios en la asamblea general, estatutariamente se podrá establecer que la competencia de la asamblea general se ejerza mediante una asamblea de segundo grado, constituida por delegados designados en juntas preparatorias.
5) Los estatutos pueden prever un director, cuya designación, contratación y destitución corresponde al consejo rector.
6) El comité de recursos es un órgano de constitución estatutaria que tiene por cometido propio y específico la tramitación y resolución de cuantos recursos vengan atribuidos a su conocimiento o al de la asamblea general por vía legal o estatutaria.
7) Estatutariamente o en virtud de acuerdo de la asamblea general se podrán crear comisiones. Comités o consejos con funciones interpretativas, de estudio de propuestas, iniciativas y sugerencias, de investigación de encuestas y análogas.
Conclusión
En las sociedades en nombre colectivo, los socios no pueden tomar interés en otra compañía en nombre colectivo que tenga el mismo objeto sin el consentimiento de los otros socios. Ni pueden hacer operaciones por su propia cuenta ni por la de un tercero en la misma especie de comercio que hace la sociedad. Para los socios ilimitadamente responsables de una sociedad en comandita rigen las mismas limitaciones a la competencia prevista para los socios de sociedades en nombre colectivo.
En las sociedades anónimas y comandita por acciones se establece la prohibición a los administradores de dichas sociedades de intervenir en las deliberaciones sobre la materia en las cuales, ya sea en su propio nombre, ya en nombre de otro, tenga interés contrario a la compañía. Se establece así un límite a la libertad de competencia de los administradores de estas sociedades que deben manifestar a los demás administradores el interés contrario y abstenerse de participar en las deliberaciones concernientes a la operación en la cual ellos pudiesen tener el interés contrario, todo ello con miras a tutelar el interés social y a proteger la compañía.
Respecto de las sociedades de responsabilidad limitada se prevé una limitación también para los administradores. En este tipo de sociedades los administradores no pueden hacer operaciones por cuenta propia ni por la de un tercero en la misma especie de negocios que realiza la compañía; ni tomar interés en otra compañía que explote la misma rama de negocios, a menos que obtenga la autorización de los socios".
UNIVERSIDAD AUTONOMA DE GUADALAJA
Campus Tabasco
Depto. De Ciencias Sociales
Lic. En Derecho
Sociedades Mercantiles
A Jueves 27 de Abril de 2006, Villahermosa, Tabasco
Conf. Rodrigo Uria. En Garrigues y Uria. Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas. Madrid, 1956, tomo I, Pág. 698 sig. O
Conf. Jean Van Ryn. Principes de Droit Commercial. Bruselas, 1954, tomo I. Pág.. 265 y sig.
Articulo 25 de la Ley de Sociedades Mercantiles vigente
Uria. Op. cit.
Articulo 35 de la Ley de Sociedades Mercantiles
Ibidem
Articulo 50 de la Ley de Sociedades Mercantiles
Articulo 49 de la Ley de Sociedades Mercantiles
Articulo 31 de la Ley de Sociedades Mercantiles
Articulos 29 y 30 de la LSM
Articulo 36 LSM
Articulo 37 LSM
Articulo 39 LSM
Articulo 43 LSM
Articulo 45 LSM
Articulo 42 LSM
Articulo 42 LSM
Articulo 41 LSM
Articulo 38 LSM
Articulo 51 LSM
Articulo 52 LSM
Articulo 53 LSM
Conf. Tullio Ascarelli. Le Societa a responsabilita limitata e ioro introduzione in Italia. En revista di diritto comérciale, 1924, I, pag. 419 y sig.
Ascarelli. Op. cit.
Cervantes Ahumada, Raúl. La sociedad de responsabilidad limitada en el derecho mercantil mexicano, México 1943
La Ley Espanola de Sociedades Limitadas, de 1953 senala un maximo para el capital de 5,000,000 de pesetas. Conf. Fernando Sanchez Calero. Instituciones de Derecho Mercantil, Tomo 1, pag. 230.
Mantilla Molina Roberto. Derecho mercantil. 24ª Ed. Porrua, Mexico. p. 303
ibidem
ibidem
Cervantes Ahumada Raúl. Derecho mercantil 4a ed. Editorial herrero p. 73
Cervantes Ahumada, Raul. Las sociedades de responsabilidad limitada cap. IX, De Pina Vara Rafael, Elementos de derechos mercantil mexicano, cap. VII num. 16 y Rodríguez Rodríguez, Tratado, II pag. 486-493.
Trajano de Miranda Valverde. Sociedades por Acoes. Rios de Janeirro, 1941, tomo
i, pag. 5
Joaquin garrigues. Curso de derecho mercantile 4a edicion, Madrid, 1962, tomo I pag. 303. Barrera Graf. Jorge. La sociedad anonima. Evolucion y algunos problemas en el derecho mexicano. Mexico 1961/
Cervantes Ahumada Raul. Derecho Mercantil 4a ed. Editorial Herrero. 1986 p. 85
Cervantes ahumada raul. Derecho mercantil. 4ª ed. Editorial herrero, Mexico 1986 pag. 86
Cervantes Ahumada Raul. Derecho Mercantil 4a ed. Editorial Herrero. Mexico. 1986 pg. 94
Halperin Ysaac. Manual de Sociedadesn anonimas. Buenos Aires, 1958, pag. 107
Conf. Mantilla Molina. Op. Cit.
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