Derecho


Sociedades comerciales


Unidad 1: Régimen Jurídico de la Sociedades Comerciales
La sociedad como contrato y como sujeto de derecho (art. 33º del Cód. Civil y art. 2º; de la ley 19.550). La sociedad comercial: concepto, caracteres, elementos, tipicidad y personalidad. Los socios: concepto, capacidad, derechos y obligaciones, forma de deliberación y acuerdo. Asambleas y mayorías. Acta y votación. Administración y representación de las sociedades. Responsabilidad. Fiscalización societaria. Externa e interna. Transformación, fusión y escisión, resolución parcial, disolución y liquidación. Sociedades extranjeras (art. 118 al 124 de la ley 19.550).

Unidad 2: Sociedades Comerciales en Particular
Concepto y caracteres de las sociedades personales. Clasificación. Sociedad colectiva. Sociedad en comandita simple. Sociedad de Capital e industria. Sociedad accidental o en participación y de responsabilidad limitada. Derechos y deberes de los socios. Responsabilidad, administración, gobierno, representación, extinción y función económica.

Unidad 3: Sociedades Comerciales por Acciones
Concepto y caracteres de las sociedades por acciones. Sociedades en comandita por acciones. Concepto. Caracteres. Derechos y obligaciones de los socios. Administración, gobierno, representación y responsabilidad. Sociedad Anónima: Evolución histórica. Concepto y características. Constitución. Capital social. Acciones. Asambleas. Convocatoria. Formación. Deliberación. Votación. Resoluciones. Actas. Publicidad. Inscripción. Impugnación. Derechos y obligaciones de los accionistas. Directorio. Condiciones para ser director. Funciones. Obligaciones. Prohibiciones. Responsabilidades. Fiscalización interna (Consejo de Vigilancia y Sindicatura) y externa (Inspección General de Justicia). Comisión Nacional de Valores - Leyes Nros. 17811 y 22.169.

Unidad 4: Empresa en dificultades
Régimen legal de concursos y quiebras. Concepto. Verificación de créditos. Quiebra directa e indirecta. Efectos jurídicos. Liquidación y distribución del activo. Clausura. Funcionarios del concurso. Sindicatura concursal. Salvataje empresario.

Unidad 5: Títulos de Crédito
Régimen jurídico de las obligaciones cartulares. Letra de cambio. Pagaré. Cheque. Concepto. Derechos y obligaciones. Modalidades de emisión. Clases. Endoso. Protesto. Acciones.

Unidad 1

Régimen Jurídico de la Sociedades Comerciales

La sociedad como contrato y como sujeto de derecho (art. 33º del Cód. Civil y art. 2º; de la ley 19.550).

Sociedad Comercial: Es una persona ideal, jurídica, privada, dotada de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, que no requiere autorización especial del estado para funcionar, sino solo su inscripción en el registro

Atribución de personalidad de las sociedades

La atribución de personalidad jurídica de las sociedades comerciales establecida en el artículo 33 del Código Civil y 2 de la ley 19.550 produce las siguientes consecuencias:

  • Implica reconocimiento de la condición de sujeto de derechos y obligaciones, esto es “centro de imputación de normas”, pero centro de imputación diferenciado, distinto de los individuos que integran ese ente colectivo y diferente también de los demás sujetos colectivos que la Ley reconozca

  • Reconocimiento de un Patrimonio propio, diferente al Patrimonio de los individuos que lo integran y de los demás sujetos colectivos

  • Tienen derecho a un nombre que las identifique y diferencie de los demás entes colectivos

  • Tienen domicilio propio

  • Posibilidades de actuar en juicio, como actora y como demandada

  • Tienen responsabilidad civil y penal propia

  • Requieren una organización, es decir una determinación sobre los órganos que han de gobernar, administrar y controlar su actuación

  • Situaciones especiales:

  • Sociedades Irregulares: Son sociedades de hecho con objeto comercial y las de los tipos autorizados no constituidas regularmente.

  • Sociedades Accidentales o en participación: La ley no les reconoce calidad de sujetos de derecho. Se crean en miras a realizar una o más operaciones determinadas y transitorias. No están sujetos a requisitos de forma y no se inscriben.

  • Sociedades en Liquidación: Conserva su personalidad jurídica pero limitada en cuanto a la capacidad que la ley le habría reconocido al constituirse

  • Sociedad en Formación: Desde la declaración de voluntad común que tiene lugar en el acto constitutivo o desde la suscripción del contrato plurilateral de organización para los socios, hasta su reconocimiento por el Estado de su existencia como persona jurídica, transcurre un tiempo y deben realizarse durante ese tiempo una serie de actos y tramites de publicidad que la ley prescribe como obligatorios. En ese lapso la Sociedad en Formación no es una persona jurídica, no es sujeto de derecho. Tiene una cierta capacidad para poder cumplir con la etapa de constitución.

  • Desestimación o Presciendecia de la personalidad Jurídica

  • Superiores exigencias nacionales o de interés público frente a una sociedad organizada para fines lícitos; cuando el objeto de la sociedad, o el uso consiguiente de la forma corporativa, funciono en contraste a una expresa política gubernativa, sea del poder central, del Legislativo o administrativo. Ej: Antitrust

  • El objeto de la sociedad estaba directamente dirigidos a perpetrar un fraude

  • La sociedad comercial: concepto, caracteres, elementos, tipicidad y personalidad.

    Concepto

    Habrá sociedad comercial cuando dos o mas personas en forma organizada, conforme a algunos tipos previstos en la Ley (principio de tipicidad), se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

    Elementos

    Elementos Implícitos:

  • El consentimiento de las partes en el contrato plurilateral de organización

  • La affectio societatis, que es el elemento esencial para que exista la sociedad comercial ( la voluntad de colaboración activa, jurídicamente igualitaria e interesada)

  • Elementos explícitos:

  • La pluralidad de personas: Elemento Esencial. Si desaparece esta situación se produce una causal de disolución

  • La organización (Presupone: nombre, domicilio, objeto y duración). Se establece mediante un contrato social o estatuto que regula el funcionamiento de los diversos órganos

  • El tipo Social: Tipicidad: La ley exige que las personas que van a constituir una sociedad comercial elijan alguno de los tipos comerciales que ella reglamenta:

  • Sociedad Colectiva

  • Sociedad de Capital e Industria

  • Sociedad en comandita simple

  • Sociedad de Responsabilidad Limitada

  • Sociedad en Comandita por acciones

  • Sociedad Anónima

  • Sociedad de Economía Mixta

  • El fondo común: Se constituye por los aportes que obligatoriamente deben efectuar los socios. Aporte: Obligación de dar, hacer gozar a la sociedad de la prestación prometida, obligación de entregar un bien o un derecho, sea en propiedad, en usufructo, en uso o en goce. Se puede aportar

  • Dinero

  • Inmuebles

  • Cosas muebles

  • Derechos: derivados de contratos

  • Fondo de comercio

  • Uso o goce de bienes

  • Trabajo humano

  • La participación en los beneficios y en las perdidas

  • Diferencia con Sociedad Civil:

    Habrá sociedad cuando dos o mas personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre si, del empleo que hicieren de lo que cada una hubiere aportado.

    Elementos necesarios para su existencia:

    • Dos o mas personas

    • Aportes, que pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer

    • Una finalidad de lucro o de ventaja económica, apreciable en dinero

    • La división de las utilidades y las perdidas

    • Un fondo común, formado por la reunión de los aportes

    • Una organización plasmada en una administración común y una representación.

    Antes de la Ley 19.550, la diferencia estaba dada por los “actos” que componían la actividad de la sociedad. En la sociedad civil los actos son “no comerciales”, actos no comprendidos en el articulo 8 del Código de Comercio

    Esta diferencia ha sido dejada de lado por la Ley 19.550, que al adoptar el principio de tipicidad borra esas diferencias, sustituyéndola exclusivamente por la forma social.

    Diferencias con las entidades cooperativas:

    Las entidades cooperativas tienen profundas diferencias con las sociedades comerciales. Básicamente las cooperativas son las concreción jurídica de toda una filosofía de vida fundada en la fraternidad y solidaridad humanas que ofrece a la empresa otra envoltura que si bien desde el punto de vista estructural reviste los caracteres de la sociedad comercial está, en cambio, orientada a la realización de aquellos valores fundamentales del hombre.

    Constitución de la Sociedad

    La LS establece que la sociedad se constituye por escrito, sea por instrumento público o privado. Asimismo las modificaciones al contrato social deben hacerse de igual forma.

    Las sociedades por acciones (S.A. y S.C.A.) se deben constituir obligatoriamente por instrumento público, para las demás es suficiente el instrumentos privado.

    Cuando se constituyan por instrumento privado, las firmas de los socios deberá ratificarse ante la autoridad del registro (en la ciudad de Buenos Aires ante la Inspección General de Justicia) o bien ser autenticadas las firmas por escribano público.

    Contenido del Contrato Social

  • Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios. En la IGJ se requiere además la indicación de la fecha de nacimiento de los socios.

  • La Razón Social o denominación, y el domicilio de la sociedad

  • La designación de su objeto. Debe ser preciso y determinado. Lícito y posible

  • El capital Social, que deberá ser expresado en moneda nacional y la mención del aporte de cada socio.

  • Plazo de duración, que debe ser determinado

  • La organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios

  • Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las perdidas. De no aclararse, será en proporción a los aportes

  • Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios

  • Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

  • Publicidad del Contrato Social

    La ley exige la publicación de un aviso que debe contener un extracto del contrato social, exclusivamente para las sociedades de capital: SRL, SA y en Comandita por acciones.

    Esta publicidad debe ser previa a la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio y se debe acreditar al solicitar la inscripción. Debe efectuarse una sola publicación en el Boletín Oficial

    Inscripción en el Registro Público de Comercio

    Se debe efectuar dentro de lso quince días de la fecha de otorgamiento del contrato social o de sus modificaciones

    Efectos de la Inscripción

    La sociedad sólo se considera regularmente constituida con su inscripción.

    Ineficacia de las modificaciones no Inscriptas

    Las modificaciones al contrato social no inscriptas regularmente obligarán a los socios, pero son inoponibles a terceros

    Los socios: concepto, capacidad, derechos y obligaciones, forma de deliberación y acuerdo.

    Concepto:

    El estado de socio es idéntico en todos los tipos sociales y expresa el conjunto de derechos, deberes, funciones, facultades y responsabilidades que corresponden al socio en la sociedad.

    Adquisición del estado de socio

  • Se adquiere por la participación en el acto constitutivo

  • Sociedades Personales: Por adquisición de la parte social, con posterioridad del acto constitutivo. En las sociedades colectivas y en comandita simple se puede adquirir la calidad de socio por herencia, si el contrato social lo previera expresamente

  • Sociedades de Capital: Las cuotas sociales en las SRL y SA se pueden transferir libremente y la calidad de socio se adquiere entonces adquiriendo una cuota social o una acción. En las sociedades por acciones, la calidad de socio se puede adquirir por herencia. En las SRL se admite tal posibilidad si el contrato social así lo previera.

  • Transmisión del estado de socio

  • Sociedades Personales: La parte de interés de un socio se puede transmitir a otro socio, con acuerdo unánime de los demás socios o el acuerdo de la mayoría que establezca el contrato social.

  • Sociedades de Capital: En las SRL se ha consagrado la regla de la libre transmisibilidad de las cuotas sociales. El contrato social puede limitar tal derecho, pero no prohibirlo. Las acciones son libremente transmisibles y no pueden prohibirse esto en el acto constitutivo.

  • Socio Aparente o Socio Oculto

    Es el que presta su nombre para aparecer como socio en el contrato social, pero que en realidad no es tal. Ese socio aparente es considerado tal frente a terceros que contratan con la sociedad, con las obligaciones y responsabilidades de un socio, conforme el tipo social.

    Socio oculto es aquel que frente a terceros esconde y niega su condición de tal y no figura en el contrato social. La ley lo sanciona con la responsabilidad ilimitada y solidaria, cualquiera sea el tipo social de la sociedad comercial de que se trate.

    De los socios y sus relaciones con la sociedad

    Comienzo de los derechos y de las obligaciones

    Los socios tienen plena libertad de convenir el momento en que han de comenzar sus derechos y obligaciones

    Mora en los aportes comprometidos

    La mora en el cumplimiento hace responsable al socio de daños e intereses

    Bienes aportables, forma de aporte e inscripción preventiva

    Obligaciones de dar: entregar una cosa mueble o inmueble

    Obligaciones de hacer: Consisten en la prestación de algún servicio

  • En las sociedades de capital: los aportes deben consistir en obligaciones de dar, con exclusión de las de hacer

  • Derechos aportables: Se pueden aportar derechos emergentes de un contrato, el derecho de locación de un bien, un derecho derivado de un contrato de leasing, un derecho derivado del uso de una licencia o patente inscripta.. El derecho debe estar debidamente instrumentado, se refiera a bienes aportables y no sea litigioso.

  • Aporte de Créditos: Debe hacerse de conforme a la naturaleza del mismo. El aportante es garante del cobro del crédito respondiendo subsidiariamente por su importe.

  • Aporte de Títulos valores: Pagares, Letras de cambio, acciones, Certificados de depósitos a plazo fijo

  • Aporte de fondo de comercio: Se debe practicar inventario y valuación y cumplir con las disposiciones legales que rijan su transferencia.

  • Bienes Gravados: Bienes embargados, prendados, hipotecados, etc.. Lo que la ley exige es que el gravamen sea denunciado en el acto constitutivo y descontado del valor del bien, como garantía de la realidad del capital social.

  • Aporte en propiedad, uso y goce

  • Garantías de Evicción

    El aportante, como el vendedor o el cedente a título oneroso, esta obligado a responder por evicción. También se entiende comprendida la garantía de vicios redhibitorios (defectos ocultos de las cosas)

    Administración y Representación de la Sociedad

    Administración: Hace referencia a la esfera interna de la sociedad

    Representación: Hace referencia a la esfera externa de la sociedad

    Regulación Se debe consagrar en el contrato social

    Doctrinas:

  • De mandato: Aplica a los administradores y representantes sociales las reglas del contrato de mandato

  • Del órgano: Teoría de origen Alemán que ve a los administradores y representantes como una parte (órgano) de la sociedad.

  • Designación:

  • En el contrato social o posterior: Por los socios según las mayorías requeridas por el contrato social

  • Publicidad de la designación: En S.A., SRL, SCA

  • Inscripción en el Registro publico de comercio: para todas las sociedades

  • Cesación

  • Inscripción en el Registro Público de Comercio: Se publicita en SA; SRL; SCA

  • Imputación a la Sociedad

    De los actos realizados por el administrador o representante

    Que no sean notoriamente extraños al objeto social

    Reglas de representación plural

    Son plenamente validas entre los socios. Esto se aplica aun en casos de infracción a la representación plural, excepto:Obligaciones en titulos de valores, contratos entre ausentes, contratos concluidos por formularios

    Asambleas y mayorías. Acta y votación. Administración y representación de las sociedades

    Violación de las obligaciones

    Genera responsabilidad personal, solidaria e ilimitada del administrador o representante social, por los daños y perjuicios causados a la sociedad

    Responsabilidad

    Eximición de los administradores:

  • Que no intervinieron en las deliberaciones

  • Si participó y dejó constancia de su oposición, con noticia al síndico, en su caso

  • Extinción:

  • Si se aprueba su gestión

  • Si los socios renuncian a la acción de responsabilidad

  • Si la Asamblea aprueba una transacción con el administrador o representante

  • Procedencia

  • Cuando el o los administradores sociales realizan actos que ponen en peligro grave la subsistencia de la sociedad.

  • Cuando incurren en omisiones graves

  • Ej: Falta de Contabilidad, No convocar a la asamblea anual, Realizar actos violatorios del estatuto y/o la ley

    Transformación, fusión y escisión, resolución parcial, disolución y liquidación.

    Hay transformación de una sociedad cuando adopta otros tipos sociales regulados en la Ley.

    La sociedad que se transforma, no se disuelve, ni se liquida, ni se modifican los derechos y obligaciones de la sociedad para con los terceros.

    La nueva sociedad es continuadora legal de la anterior y asume por ellos sus derechos y obligaciones en el estado en el que se encontraban.

    Responsabilidad de los Socios

    Por la ley 22.903 se mantiene el principio de inalterabilidad de la responsabilidad de los socios por las obligaciones anteriores a la transformación

    Requisitos para la Transformación

    1) Acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario o lo dispuesto para algunos tipos societarios.

    2) Confección de un balance especial, cerrado a una fecha que no exceda de un mes a la del acuerdo de transformación y puesto a disposición de los socios en la sede social con no menos de quince días de anticipación a dicho acuerdo. Se requieren las mismas mayorías establecidas para la aprobación de los balances de ejercicio.

    3) Otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los órganos competentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de los nuevos otorgantes con constancia de los socios que se retiren, capital que representan, y cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo societario adoptado.

    4) Publicación por un día en el Boletín Oficial

    a) Fecha de la resolución final que aprobó la transformación.

    b) Fecha del instrumento de transformación.

    c) La razón social o denominación social anterior y la nueva, debiendo de ésta resultar indubitable su identidad con la sociedad que se transforma.

    d) Los socios que se retiran o incorporan y el capital que representan.

    e) Determinar las modificaciones del contrato social, en cuanto al capital, duración, objeto social, organización de la administración y otras reglas

    5) La inscripción de la transformación del instrumento con copia del balance firmado en el Registro Público de Comercio y demás registros que correspondan por el tipo de sociedad,

    Derecho de Receso

    El derecho de receso es el derecho del socio a retirarse de la sociedad y obtener el reembolso de su parte del capital

    Por las obligaciones anteriores o hasta que la transformación sea inscripta en el registro público de comercio, el socio recedente mantiene su responsabilidad frente a terceros.

    Fusión

    La fusión implica unión de dos o mas sociedades y puede ser pura o por absorción.

    Pura: Dos o mas sociedades se unen para constituir una nueva, por eso se disuelven, pero no se liquidan.

    La nueva sociedad asume la totalidad de los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas

    Absorción: una sociedad incorpora y absorbe a otra u otras sociedades que también se disuelven sin liquidarse

    La sociedad incorporante asume la totalidad de los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas

    Escisión

    Habrá escisión cuando:

  • Una sociedad destina parte de su patrimonio para fusionarse con otra u otras sociedades existentes, o para participar con ellas en la creación de nueva sociedad

  • Una sociedad destina parte de su patrimonio para constituir una sociedad nueva o mas de una, también sin disolverse

  • una sociedad se disuelve sin liquidarse, para constituir, con la totalidad de su patrimonio, dos o mas sociedades nuevas

  • Requisitos

  • Resolución social por reunión o asamblea, que apruebe la escisión

  • Balance especial de escisión, que no será anterior a tres meses de la resolución social respectiva

  • La atribución de las partes sociales o acciones de la sociedad escisionaria a los socios o accionistas de la escidente en proporción por su participación en esta última.

  • Publicación por tres días

  • Constitución de la sociedad escisionaria y modificación del contrato social de la escidente

  • Inscripción de los contratos sociales

  • Resolución Parcial, disolución y liquidación

    Resolución Parcial

    Extinción del vínculo que une o liga a un socio con una sociedad, sin disolver la sociedad misma, ni afectar el vinculo de la sociedad con los demás socios.

    Causales

  • La muerte del Socio

  • El receso del socio (derecho a desvincularse de la sociedad)

  • La exclusión del socio: La separación de la sociedad por causas que justifiquen tal sanción

  • Unidad II - Sociedades Comerciales en particular

    Nuestra Ley ha seguido la distinción de las sociedades fundada en la forma de representación del capital:

    Sociedades de Intereses o Personales

    • Colectiva

    • Capital e Industria

    • Comandita simple

    Sociedades por cuota

    • Sociedad de responsabilidad limitada

    Sociedades por acciones

    • Sociedad anónima

    • Sociedad anónima con mayoría estatal

    • Sociedad de economía mixta

    • Sociedad en comandita por acciones

    Sociedad Colectiva

    Es aquella sociedad de personas que actúa bajo una razón social, en la que todos los socios son responsables ilimitadamente y solidariamente por las obligaciones de la sociedad.

    1 Responsabilidad de los socios

    Los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales. Una vez ejecutado el patrimonio social, los acreedores, pueden ejecutar el patrimonio individual o personal de cada socio o de todos. La quiebra de la sociedad conlleva la quiebra de los socios, pero debe en primer término existir una sentencia contra la sociedad y haber ejecutado su patrimonio, para recién posteriormente viabilizar la acción contra los socios.

    2 Razón Social o Denominación

    La denominación social se integra con las palabras "sociedad colectiva" o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social, ésta se formará con el nombre de alguno, algunos o todos los socios. Contendrá las palabras "y compañía" o su abreviatura si en ella no figuren los nombres de todos los socios.

    Modificación.

    Cuando se modifique la razón social, se aclarará esta circunstancia en su empleo de tal manera que resulte indubitable la identidad de la sociedad.

    Sanción.

    La violación de este artículo hará al firmante responsable solidariamente con la sociedad por las obligaciones así contraídas.

    3 Administración

    El contrato regulará el régimen de administración. En su defecto administrará cualquiera de los socios indistintamente.

    Administración indistinta.

    Si se encargara la administración a varios socios sin determinar sus funciones, ni expresar que el uno no podrá obrar sin el otro, se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de la administración.

    Administración conjunta.

    Si se ha estipulado que nada puede hacer el uno sin el otro, ninguno puede obrar individualmente, aun en el caso de que el coadministrador se hallare en la imposibilidad de actuar, sin perjuicio de la aplicación del artículo 58. sobre validez o invalidez de los actos del administrador

    Remoción del administrador.

    El administrador, socio o no, aun designado en el contrato social, puede ser removido por decisión de mayoría en cualquier tiempo sin invocación de causa, salvo pacto en contrario. Cuando el contrato requiera justa causa, conservará su cargo hasta la sentencia judicial, si negare la existencia de aquella, salvo que los demás socios o alguno de ellos hubiera peticionado la designación de un interventor judicial. Cualquier socio puede reclamarla judicialmente con invocación de justa causa. Los socios disconformes con la remoción del administrador cuyo nombramiento fue condición expresa de la constitución de la sociedad, tienen derecho de receso.

    Renuncia. Responsabilidad.

    El administrador, aunque fuere socio, puede renunciar en cualquier tiempo, salvo pacto en contrario, pero responde de los perjuicios que ocasione si la renuncia fuere dolosa o intempestiva.

    Modificación del contrato.

    Toda modificación del contrato, incluso la transferencia de la parte a otro socio, requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario.

    Resoluciones.

    Las demás resoluciones sociales se adoptarán por simple mayoría (la mayoría absoluta de capital), excepto que el contrato fije un régimen distinto.

    Actos en competencia.

    Un socio no puede realizar por cuenta propia o ajena actos que importen competir con la sociedad, salvo consentimiento expreso y unánime de los consocios (que puede ser otorgado con posterioridad)

    Sanción.

    La violación de esta prohibición autoriza la exclusión del socio, la incorporación de los beneficios obtenidos y el resarcimiento de los daños.

    Participación en otras sociedades

    La ley de sociedades prescribe que las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones. De modo que para las demás sociedades no hay ninguna limitación, por lo que cabe sostener que la sociedad colectiva puede formar parte de cualquier otra sociedad comercial, Inclusive puede formar parte de una cooperativa.

    Sociedad en Comandita Simple

    Tiene su origen en un contrato usado en la edad media, la commenda, preferentemente en el ámbito marítimo, donde un capitalista se asociaba con un comerciante para una determinada empresa, generalmente para un viaje.

    1 Responsabilidad de los socios

    El o los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva,

    y el o los socios comanditarios solo con el capital que se obliguen a aportar.

    Es por esto que es una Sociedad mixta.

    2 Razón Social o Denominación

    La denominación social se integra con las palabras "sociedad en comandita simple" o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social, ésta se formará exclusivamente con el nombre o nombres de los comanditados.

    Aportes del comanditario.

    El capital comanditario se integra solamente con el aporte de obligaciones de dar.

    3 Administración

    La administración y representación de la sociedad es ejercida por los socios comanditados o terceros que se designen, y se aplicarán las normas sobre administración de las sociedades colectivas. Los socios comanditarios no pueden intervenir en la administración, son pena de ser responsables ilimitada y solidariamente

    Resoluciones sociales.

    Se adoptan por mayoría absoluta de capital. Los socios comanditarios tienen votos en la consideración de los estados contables y para la designación de administrador cuando este no estuviera designado en el contrato social o hubiera renunciado o hubiera sido removido.

    Quiebra, muerte, incapacidad del socio comanditado

    En caso de quiebra, concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación de todos los socios comanditados, puede el socio comanditario realizar los actos urgentes que requiera la gestión de los negocios sociales mientras se regulariza la situación creada.

    Regularización, plazo, sanción.

    La sociedad se disuelve si no se regulariza o transforma en el término de tres (3) meses con el ingreso de nuevos socios comanditados. Si los socios comanditarios no cumplen con las disposiciones legales, responderán ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas.

    Sociedad de Capital e Industria

    1 Responsabilidad de los socios

    El o los socios capitalistas responden de los resultados de las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva (subsidiaria, ilimitada y solidaria); quienes aportan exclusivamente su industria, socios industriales, responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas (utilidades no distribuidas)

    Los socios industriales pueden intervenir en la administración, si así lo prevé el contrato social; puede votar en las reuniones sociales para la adopción de decisiones.

    La quiebra de la sociedad solo producirá la quiebra de los socios capitalistas, que asumen la responsabilidad subsidiaria.

    2 Razón Social o Denominación

    La denominación social se integra con las palabras "sociedad de capital e industria" o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social no podrá figurar en ella el nombre del socio industrial. La violación de este artículo hará responsable solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.

    3 Administración

    La representación y administración de la sociedad podrá ejercerse por cualquiera de los socios, sin distinción de categorías.

    Silencio sobre la parte de beneficios.

    El contrato debe determinar la parte del socio industrial en los beneficios sociales. Cuando no lo disponga se fijará judicialmente.

    Resoluciones sociales.

    Las decisiones de la sociedad se toman por mayoría absoluta de capital, pero si se tratara de la modificación del contrato social, se requiere unanimidad, salvo pacto expreso en contrario previsto en el contrato.

    A los efectos del voto como capital le corresponde al industrial, el del capitalista con menor aporte. Si solo fueran dos socios, uno capitalista y uno industrial, se les adjudicará igual peso.

    Muerte, incapacidad, inhabilitación del socio administrador. Quiebra.

    Si no fuera el socio industrial el administrador, podrá continuar con la administración de la sociedad, realizando los actos urgentes que requiera la gestión social, siempre que se regularice la sociedad dentro de los 3 meses con la incorporación de uno o mas socios capitalistas o mediante la transformación de la sociedad en otro tipo social.

    Transferencia de la parte social

    Para la transferencia de la parte social del socio capitalista o de uno de los socios capitalistas, se requerirá la unanimidad de todos los socios (ambas categorías) , salvo que el contrato social previera otra solución.

    Sociedad accidental o en participación

    Sociedad anómala, ya que carece de personalidad jurídica

    • es una sociedad oculta

    • transitoria

    • para una o mas operaciones determinadas

    No requiere publicidad ni inscripción

    1 Responsabilidad de los socios

    Su objeto es la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del socio gestor. No es sujeto de derecho y carece de denominación social; no está sometida a requisito de forma ni se inscribe en el Registro Público de Comercio. Su prueba se rige por las normas de prueba de los contratos.

    Terceros: derechos y obligaciones.

    Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del socio gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más de un gestor, ellos serán solidariamente responsables.

    Socios no gestores. El socio que no actúe con los terceros no tiene acción contra éstos.

    Conocimiento de la existencia de los socios.

    Cuando el socio gestor hace conocer los nombres de los socios con su consentimiento, éstos quedan obligados ilimitada y solidariamente hacia los terceros.

    Contralor de la administración.

    Si el contrato no determina el contralor de la administración por los socios, se aplicarán las normas establecidas para los socios comanditarios.

    Rendición de cuentas. En cualquier caso, el socio tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión.

    Contribución a las pérdidas.

    Las pérdidas que afectaren al socio no gestor no pueden superar el valor de su aporte.

    Normas supletorias.

    Esta sociedad funciona y se disuelve, a falta de disposiciones especiales, por las reglas de la sociedad colectiva en cuanto no contraríen esta Sección.

    Liquidación. La liquidación se hará por el socio gestor, quien debe rendir cuentas de sus resultados a los socios no gestores.

    Sociedad de Responsabilidad Limitada

    1 Responsabilidad de los socios

    - El capital se divide en cuotas

    - los socios limitan su responsabilidad de la integración de las que suscriban, pero garantizan solidariamente su integración

    - Los socios no pueden exceder de 50

    2 Razón Social o Denominación

    La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la indicación "sociedad de responsabilidad limitada", su abreviatura o la sigla S.R.L..

    Omisión: sanción.

    Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones.

    3 Del capital y de las cuotas sociales

    Las cuotas sociales tendrán igual valor, el que será de pesos diez ($ 10) o sus múltiplos no representables en títulos negociables.

    El capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad.

    Los aportes en dinero deben integrarse en un veinticinco por ciento (25 %), como mínimo y completarse en un plazo de dos (2) años. Su cumplimiento se acreditará al tiempo de ordenarse la inscripción en el Registro Público de Comercio, con el comprobante de su depósito en un banco oficial.

    Los aportes en especie deben integrarse totalmente y su valor se justificará conforme al artículo 51. Si los socios optan por realizar valuación por pericia judicial, cesa la responsabilidad por la valuación que les impone el artículo 150.

    Garantía por los aportes.

    Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes comprometidos por otros socios.

    La sobre valuación de los aportes en especie, al tiempo de la constitución o del aumento de capital, hará solidaria e ilimitadamente responsables a los socios frente a los terceros por el plazo del de 5 años salvo que hubieran optado por la valuación judicial.

    Transferencia de cuotas.

    La garantía del cedente subsiste por las obligaciones sociales contraídas hasta el momento de la inscripción. El adquirente garantiza los aportes en los términos de los párrafos primero y segundo, sin distinciones entre obligaciones anteriores o posteriores a la fecha de la inscripción. El cedente que no haya completado la integración de las cuotas, está obligado solidariamente con el cesionario por las integraciones todavía debidas. La sociedad no puede demandarle el pago sin previa interpelación al socio moroso.

    Cualquier pacto en contrario es ineficaz respecto de terceros.

    Cuotas suplementarias.

    El contrato constitutivo puede autorizar cuotas suplementarias de capital, exigibles solamente por la sociedad, total o parcialmente, mediante acuerdo de socios que representen más de la mitad del capital social ( mas del 50%)

    Integración.

    Los socios estarán obligados a integrarlas una vez que la decisión social haya sido publicada e inscripta.

    Proporcionalidad.

    Deben ser proporcionadas al número de cuotas de que cada socio sea titular en el momento en que se acuerde hacerlas efectivas. Figurarán en el balance a partir de la inscripción.

    Cesión de cuotas

    Las cuotas son libremente transmisibles, salvo disposición contraria del contrato. La transmisión de la cuota tiene efecto frente a la sociedad desde que el cedente o el adquirente entreguen a la gerencia un ejemplar o copia del título de la cesión o transferencia, con autentificación de las firmas si obra en instrumento privado.

    La sociedad o el socio solo podrán excluir por justa causa al socio así incorporado.

    La transmisión de las cuotas es oponible a los terceros desde su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que puede ser requerida por la sociedad; también podrán peticionarla el cedente o el adquirente exhibiendo el título de la transferencia y constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia.

    Limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas.

    El contrato de sociedad puede limitar la transmisibilidad de las cuotas, pero no prohibirla. Son lícitas las cláusulas que requieran la conformidad mayoritaria o unánime de los socios o que confieran un derecho de preferencia a los socios o a la sociedad si ésta adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles o reduce su capital. Para la validez de estas cláusulas el contrato debe establecer los procedimientos a que se sujetará el otorgamiento de la conformidad o el ejercicio de la opción de compra, pero el plazo para notificar la decisión al socio que se propone ceder no podrá exceder de treinta (30) días desde que éste comunicó a gerencia el nombre del interesado y el precio. A su vencimiento se tendrá por acordada la conformidad y por no ejercitada la preferencia.

    Ejecución forzada.

    En la ejecución forzada de cuotas limitadas en su transmisibilidad, la resolución que disponga la subasta será notificada a la sociedad con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha del remate. Si en dicho lapso el acreedor, el deudor y la sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta de la cuota, se realizará su subasta. Pero el juez no la adjudicará si dentro de los diez (10) días la sociedad presenta un adquirente o ella o los socios ejercitan la opción de compra por el mismo precio, depositando su importe.

    Acciones judiciales.

    Cuando al tiempo de ejercitar el derecho de preferencia los socios o la sociedad impugnen el precio de las cuotas, deberán expresar el que consideren ajustado a la realidad. En este caso, salvo que el contrato prevea otras reglas para la solución del diferendo, la determinación del precio resultará de una pericia judicial; pero los impugnantes no estarán obligados a pagar uno mayor que el de la cesión propuesta, ni el cedente a cobrar uno menor que el ofrecido por los que ejercitaron la opción. Las costas del procedimiento estarán a cargo de la parte que pretendió el precio más distante del fijado por la tasación judicial. Denegada la conformidad para la cesión de cuotas que tienen limitada su transmisibilidad, el que se propone ceder podrá ocurrir ante el juez quien, con audiencia de la sociedad, autorizará la cesión si no existe justa causa de oposición. Esta declaración judicial importará también la caducidad del derecho de preferencia de la sociedad y de los socios que se opusieron respecto de la cuota de este cedente.

    Incorporación de los herederos.

    Si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio, el pacto será obligatorio para éstos y para los socios. Su incorporación se hará efectiva cuando acrediten su calidad; en el ínterin actuará en su representación el administrador de la sucesión. Las limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas serán, en estos casos inoponibles a las cesiones que los herederos realicen dentro de los tres (3) meses de su incorporación. Pero la sociedad o los socios podrán ejercer opción de compra por el mismo precio, dentro de los quince (15) días de haberse comunicado a la gerencia el propósito de ceder la que deberá ponerla en conocimiento de los socios en forma inmediata y por medio fehaciente.

    Usufructo, prenda, embargos y otras medidas cautelares sobre cuotas

    Usufructo: el derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia.

    Prenda común: es el derecho real de garantía que se constituye sobre un bien mueble o sobre un crédito, que se entrega al acreedor en garantía del pago de la deuda.

    Las cuotas sociales se deben considerar bienes muebles.

    Sobre una cuota social se puede constituir un derecho real de usufructo o de prenda

    La ley expresa que la constitución y cancelación de estos derechos reales y de embargo u otras medidas precautorias sobre cuotas sociales, se debe inscribir en el

    3 Administración

    Gerencia. Designación.

    La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. Podrá elegirse suplentes para casos de vacancia. Gerencia plural.

    Si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer las funciones que a cada gerente compete en la administración o imponer la administración conjunta o colegiada. En caso de silencio se entiende que puede realizar indistintamente cualquier acto de administración.

    Derechos y obligaciones.

    Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la sociedad anónima. No pueden participar por cuenta propia o ajena, en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios.

    Responsabilidad.

    Los gerentes serán responsables personal y solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecidas en el contrato. Si una pluralidad de gerentes participó en los mismos hechos generadores de responsabilidad, el Juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en la reparación de los perjuicios, atendiendo a su actuación personal. Son de aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores cuando la gerencia fuere colegiada.

    Revocabilidad.

    No puede limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designación fuere condición expresa de la constitución de la sociedad. En este caso solo podrá ser removido el gerente existiendo justa causa y mediante acción judicial. En tal supuesto los socios disconformes tendrán derecho de receso.

    Fiscalización optativa.

    Puede establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia, que se regirá por las disposiciones del contrato.

    Fiscalización obligatoria.

    La sindicatura o el consejo de vigilancia son obligatorios en la sociedad cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2).

    Normas supletorias.

    Tanto a la fiscalización optativa como a la obligatoria se aplican supletoriamente las reglas de la sociedad anónima. Las atribuciones y deberes de éstos órganos no podrán ser menores que los establecidos para tal sociedad, cuando es obligatoria.

    Resoluciones sociales.

    El contrato dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales. En su defecto son válidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicando a la gerencia a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los Diez (10) días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente; o las que resultan de declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto.

    Asambleas.

    En las sociedades cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2) los socios reunidos en asamblea resolverán sobre los estados contables de ejercicio, para cuya consideración serán convocados dentro de los Cuatro (4) meses de su cierre.

    Esta asamblea se sujetará a las normas previstas para la sociedad anónima, reemplazándose el medio de convocarlas por la citación notificada personalmente o por otro medio fehaciente.

    Domicilio de los socios.

    Toda comunicación o citación a los socios debe dirigirse al domicilio expresado en el instrumento de constitución, salvo que se haya notificado su cambio a la gerencia.

    Mayorías.

    El contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su modificación. La mayoría debe representar como mínimo más de la mitad del capital social.

    En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las Tres Cuartas (3/4) partes del capital social.

    Si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitará, además, el voto del otro.

    La transformación, la fusión, la escisión, la prórroga, la reconducción, la transferencia de domicilio al extranjero, el cambio fundamental del objeto y todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que votaron en contra, otorga a éstos derecho de receso conforme a lo dispuesto por el artículo 245.

    Los socios ausentes o los que votaron contra el aumento de capital, tienen derecho a suscribir cuotas proporcionalmente a su participación social. Si no lo asumen, podrán acrecerlos otros socios y, en su defecto, incorporarse nuevos socios.

    Las resoluciones sociales que no conciernan a la modificación del contrato, la designación y la revocación de gerentes o síndicos, se adoptarán por mayoría del capital presente en la asamblea o participe en el acuerdo, salvo que el contrato exija una mayoría superior.

    Voto: cómputo, limitaciones.

    Cada cuota solo da derecho a un voto y rigen las limitaciones de orden personal previstas para los accionistas de la sociedad anónima en el artículo 248.

    Actas.

    Las resoluciones sociales que no se adopten en asamblea constarán también en el libro exigido por el artículo 73, mediante actas que serán confeccionadas y firmadas por los gerentes dentro del quinto día de concluido el acuerdo.

    En el acta deberán constar las respuestas dadas por los socios y su sentido a los efectos del cómputo de los votos. Los documentos en que consten las respuestas deberán conservarse por Tres (3) años

    Unidad III - Sociedades comerciales por acciones

    Sociedad en Comandita por Acciones

    1 Responsabilidad Social

    El o los socios comanditarios responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; el o los socios comanditarios limitan su responsabilidad al capital que suscriben. Sólo los aportes de los comanditarios se representan por acciones.

    Normas aplicables.

    ARTICULO 316.- Están sujetas a las normas de la sociedad anónima salvo disposición contraria en esta Sección.

    2 Denominación

    La denominación social se integra con las palabras "sociedad en comandita por acciones" su abreviatura o la sigla S.C.A. La omisión de esa indicación hará responsables ilimitada y solidariamente al administrador, juntamente con la sociedad por los actos que concertare en esas condiciones. Si actúa bajo una razón social, se aplica el artículo 126.

    3 Administración

    La administración podrá ser unipersonal, y será ejercida por socio comanditado o tercero, quienes durarán en sus cargos el tiempo que fije el estatuto sin las limitaciones del artículo 257.

    Remoción del socio administrador.

    La remoción del administrador se ajustará al artículo 129, pero el socio comanditario podrá pedirla judicialmente, con justa causa, cuando represente no menos del cinco por ciento (5 %) del capital. El socio comanditado removido de la administración tendrá derecho a retirarse de la sociedad o a transformarse en comanditario.

    Acefalía de la administración.

    Cuando la administración no pueda funcionar, deberá ser reorganizada en el término de tres (3) meses.

    Administrador provisorio. El síndico nombrará para este período un administrador provisorio, para el cumplimiento de los actos ordinarios de la administración, quien actuará con los terceros con aclaración de su calidad. En estas condiciones, el administrador provisorio no asume la responsabilidad del socio comanditado.

    Asamblea: partícipes.

    La asamblea se integra con socios de ambas categorías. Las partes de interés de los comanditados se considerarán divididas en fracciones del mismo valor de las acciones a los efectos del quórum y del voto. Cualquier cantidad menor no se computará a ninguno de esos efectos.

    Prohibiciones a los socios administradores.

    El socio administrador tiene voz pero no voto, y es nula cualquier cláusula en contrario en los siguientes asuntos:

    1) Elección y remoción del síndico;

    2) Aprobación de la gestión de los administradores y síndicos, o la deliberación sobre su responsabilidad;

    3) La remoción prevista en el artículo 319.

    Cesión de la parte social de los comanditados.

    La cesión de la parte social del socio comanditado requiere la conformidad de la asamblea según el artículo 244.

    Sociedad Anónima

    Caracterización

  • Preponderancia del capital sobre el elemento humano: Simple asociación de capitales

  • Limitación de la responsabilidad del socio a la porción de capital que adquiere de la sociedad

  • Mayor control y fiscalización estatal

  • Gobierno por órganos a cargo de técnicos

  • 1 Responsabilidad Social

    El capital se representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas.

    2 Denominación

    La denominación social puede incluir el nombre de una o mas personas de existencia visible y debe contener la expresión "sociedad anónima", su abreviatura a la sigla S.A.

    Omisión: sanción.

    La omisión de esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a los representantes de la sociedad juntamente con ésta, por los actos que celebren en esas condiciones.

    Constitución y forma.

    La sociedad se constituye por instrumento público y por acto único o por suscripción pública. ( pasada por escribano público)

    Constitución por acto único. Requisitos. Criterio Normativo

    La ley mantiene el doble sistema:

  • Por acto único

  • Por suscripción pública o actos sucesivos

  • Si se constituye por acto único, el instrumento de constitución contendrá los requisitos del artículo 11 y los siguientes:

    Capital.

    1) Respecto del capital social: la naturaleza, clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones, y en su caso, su régimen de aumento;

    Suscripción e integración del capital.

    2) La suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si corresponde, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no puede exceder de dos (2) años.

    Elección de directores y síndicos.

    3) La elección de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización, fijándose el término de duración en los cargos. Todos los firmantes del contrato constitutivo se consideran fundadores.

    Trámite administrativo.

    El contrato constitutivo será presentado a la autoridad de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales.

    Juez de Registro. Facultades.

    Conformada la constitución, el expediente pasará al Juez de Registro, quien dispondrá la inscripción si la juzgara procedente.

    Reglamento.

    Si el estatuto previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos requisitos.

    Autorizados para la constitución.

    Si no hubiere mandatarios especiales designados para realizar los trámites integrantes de la constitución de la sociedad, se entiende que los representantes estatutarios se encuentran autorizados para realizarlos.

    Constitución por suscripción pública. Programa. Aprobación.

    En la constitución por suscripción pública los promotores redactarán un programa de fundación por instrumento público o privado, que se someterá a la aprobación de la autoridad de contralor. Esta lo aprobará cuando cumpla las condiciones legales y reglamentarias. Se pronunciará en el término de quince (15) días hábiles; su demora autoriza el recurso previsto en el artículo 169.

    Inscripción.

    Aprobado el programa, deberá presentarse para su inscripción en el Registro Público de Comercio en el plazo de quince (15) días. Omitida dicha presentación, en este plazo, caducará automáticamente la autorización administrativa.

    Promotores.

    Todos los firmantes del programa se consideran promotores.

    Recurso contra las decisiones administrativas.

    ARTICULO 169.- Las resoluciones administrativas del artículo 167, así como las que se dicten en la constitución por suscripción pública, son recurribles ante el Tribunal de apelación que conoce de los recursos contra las decisiones del juez de Registro. La apelación se interpondrá fundada, dentro del quinto día de notificada la resolución administrativa y las actuaciones se elevarán en los cinco (5) días posteriores.

    Contenido del programa.

    El programa de fundación debe contener:

    1) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, número de documento de identidad y domicilio de los promotores;

    2) Bases del estatuto;

    3) Naturaleza de las acciones: monto de las emisiones programadas, condiciones del contrato de suscripción y anticipos de pago a que obligan;

    4) Determinación de un banco con el cual los promotores deberán celebrar un contrato a fin de que el mismo asuma las funciones que se le otorguen como representante de los futuros suscriptores. A estos fines el banco tomará a su cuidado la preparación de la documentación correspondiente, la recepción de las suscripciones y de los anticipos de integración en efectivo, el primero de los cuales no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25 %) del valor nominal de las acciones suscriptas. Los aportes en especie se individualizarán con precisión. En los supuestos en que para la determinación del aporte sea necesario un inventario, éste se depositará en el banco. En todos los casos el valor definitivo debe resultar de la oportuna aplicación del artículo 53;

    5) Ventajas o beneficios eventuales que los promotores proyecten reservarse. Las firmas de los otorgantes deben ser autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.

    Plazo de suscripción.

    El plazo de suscripción, no excederá de tres (3) meses computados desde la inscripción a que se refiere el artículo 168.

    Contrato de suscripción.

    El contrato de suscripción debe ser preparado en doble ejemplar por el banco y debe contener transcripto el programa que el suscriptor declarará conocer y aceptar, suscribiéndolo y además:

    1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio del suscriptor y número de documento de identidad;

    2) El número de las acciones suscriptas;

    3) El anticipo de integración en efectivo cumplido en ese acto. En los supuestos de aportes no dinerarios, se establecerán los antecedentes a que se refiere el inciso 4 del artículo 170; 4) Las constancias de la inscripción del programa;

    5) La convocatoria de la asamblea constitutiva, la que debe realizarse en plazo no mayor de dos (2) meses de la fecha de vencimiento del período de suscripción, y su orden del día. El segundo ejemplar del contrato con recibo de pago efectuado, cuando corresponda, se entregará al interesado por el banco.

    Fracaso de la suscripción: Reembolso.

    No cubierta la suscripción en el término establecido, los contratos se resolverán de pleno derecho y el banco restituirá de inmediato a cada interesado, el total entregado, sin descuento alguno.

    Suscripción en exceso.

    Cuando las suscripciones excedan el monto previsto, la asamblea constitutiva decidirá su reducción a prorrata o aumentará el capital hasta el monto de las suscripciones.

    Obligación de los promotores.

    Los promotores deberán cumplir todas las gestiones y trámites necesarios para la constitución de la sociedad, hasta la realización de la asamblea constitutiva, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los artículos que siguen.

    Ejercicio de acciones.

    Las acciones para el cumplimiento de estas obligaciones solo pueden ser ejercidas por el banco en representación del conjunto de suscriptores. Estos solo tendrán acción individual en lo referente a cuestiones especiales atinentes a sus contratos.

    Aplicación subsidiaria de las reglas sobre debentures.

    En lo demás, se aplicará a las relaciones entre promotores, banco interviniente y suscriptores, la reglamentación sobre emisión de debentures, en cuanto sea compatible con su naturaleza y finalidad.

    Asamblea constitutiva: celebración.

    La asamblea constitutiva debe celebrarse con presencia del banco interviniente y será presidida por un funcionario de la autoridad de contralor; quedará constituida con la mitad más una de las acciones suscriptas.

    Fracaso de la convocatoria.

    Si fracasara, se dará por terminada la promoción de la sociedad y se restituirá lo abonado conforme al artículo 173, sin perjuicio de las acciones del artículo 175.

    Votación. Mayorías.

    Cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones haya suscripto e integrado en la medida fijada. Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los suscriptores presentes que representen no menos de la tercera parte del capital suscripto con derecho a voto, sin que pueda estipularse diversamente.

    Promotores suscriptores.

    Los promotores pueden ser suscriptores. El banco interviniente puede ser representante de suscriptores.

    Asamblea constitutiva: orden del día.

    La asamblea resolverá si se constituye la sociedad y, en caso afirmativo, sobre los siguiente temas que deben formar parte del orden del día:

    1) Gestión de los promotores;

    2) Estatuto social;

    3) Valuación provisional de los aportes no dinerarios, en caso de existir. Los aportantes no tienen derecho a voto en esta decisión;

    4) Designación de directores y síndicos o consejo de vigilancia en su caso;

    5) Determinación del plazo de integración del saldo de los aportes en dinero;

    6) Cualquier otro asunto que el banco considerare de interés incluir en el orden del día;

    7) Designación de dos suscriptores o representantes a fin de que aprueben y firmen, juntamente con el presidente y los delegados del banco, el acta de asamblea que se labrará por el organismo de contralor. Los promotores que también fueren suscriptores, no podrán votar el punto primero.

    Conformidad, publicación e inscripción.

    Labrada el acta se procederá a obtener la conformidad, publicación e inscripción, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 10 y 167.

    Depósitos de los aportes y entrega de documentos.

    Suscripta el acta, el banco depositará los fondos percibidos en un banco oficial y entregará al directorio la documentación referente a los aportes.

    Documentación del período en formación.

    Los promotores deben entregar al directorio la documentación relativa a la constitución de la sociedad y demás actos celebrados durante su formación. El directorio debe exigir el cumplimiento de esta obligación y devolver la documentación relativa a los actos no ratificados por la asamblea.

    Responsabilidad de los promotores.

    ARTICULO 182.- En la constitución sucesiva, los promotores responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas para la constitución de la sociedad, inclusive por los gastos y comisiones del banco interviniente.

    Responsabilidad de la sociedad.

    Una vez inscripta, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas legítimamente por los promotores y les reembolsará los gastos realizados, si su gestión ha sido aprobada por la asamblea constitutiva o si los gastos han sido necesarios para la constitución.

    Responsabilidad de los suscriptores.

    En ningún caso los suscriptores serán responsables por las obligaciones mencionadas.

    Actos cumplidos durante el período fundacional. Responsabilidades.

    ARTICULO 183.- Los directores solo tienen facultades para obligar a la sociedad respecto de los actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto social cuya ejecución durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto constitutivo. Los directores, los fundadores y la sociedad en formación son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos mientras la sociedad no esté inscripta. Por los demás actos cumplidos antes de la inscripción serán responsables ilimitada y solidariamente las personas que los hubieran realizado y los directores y fundadores que los hubieren consentido.

    Asunción de las obligaciones por la sociedad. Efectos.

    ARTICULO 184.- Inscripto el contrato constitutivo, los actos necesarios para la constitución y los realizados en virtud de expresa facultad conferida en el acto constitutivo, se tendrán como originariamente cumplidos por la sociedad. Los promotores, fundadores y directores quedan liberados frente a terceros de las obligaciones emergentes de estos actos. El directorio podrá resolver, dentro de los tres (3) meses de realizada la inscripción, la asunción por la sociedad las obligaciones resultantes de los demás actos cumplidos antes de la inscripción, dando cuenta a la asamblea ordinaria. Si ésta desaprobase lo actuado, los directores serán responsables de los daños y perjuicios aplicándose el artículo 274. La asunción de estas obligaciones por la sociedad, no libera de responsabilidad a quienes las contrajeron, ni a los directores y fundadores que los consintieron.

    Beneficios de promotores y fundadores.

    ARTICULO 185.- Los promotores y los fundadores no pueden recibir ningún beneficio que menoscabe el capital social. Todo pacto en contrario es nulo. Su retribución podrá consistir en la participación hasta el diez por ciento (10 %) de las ganancias, por el término máximo de diez ejercicios en los que se distribuyan.

    Del Capital Suscripción total. Capital mínimo.

    El capital debe suscribirse totalmente al tiempo de la celebración del contrato constitutivo. No podrá ser inferior a 12.000 pesos para las cerradas y 2.100.000 pesos para las abiertas Este monto podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario.

    Terminología.

    En esta Sección, "capital social" y "capital suscripto" se emplean indistintamente.

    Contrato de suscripción.

    En los casos de aumentos de capital por suscripción, el contrato deberá extenderse en doble ejemplar y contener:

    1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad del suscriptor o datos de individualización y de registro o de autorización tratándose de personas jurídicas;

    2) La cantidad, valor nominal, clase y características de las acciones suscriptas;

    3) El precio de cada acción y del total suscripto; la forma y las condiciones de pago;

    4) Los aportes en especie se individualizarán con precisión. En los supuestos que para la determinación del aporte sea necesario un inventario, éste quedará depositado en la sede social para su consulta por los accionistas. En todos los casos el valor definitivo debe resultar de la oportuna aplicación del artículo 53.

    Integración mínima en efectivo.

    La integración en dinero efectivo no podrá ser menor al veinticinco por ciento (25 %) de la suscripción: su cumplimiento se justificará al tiempo de ordenarse la inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial, cumplida la cual, quedará liberado.

    Aportes no dinerarios.

    Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente. Solo pueden consistir en obligaciones de dar y su cumplimiento se justificará al tiempo de solicitar la conformidad del artículo 167.

    Aumento de capital.

    El estatuto puede prever el aumento del capital social hasta su quíntuplo. Se decidirá por la asamblea sin requerirse nueva conformidad administrativa. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 202, la asamblea solo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago. La resolución de la asamblea se publicará e inscribirá. En las sociedades anónimas autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones, la asamblea puede aumentar el capital sin límite alguno ni necesidad de modificar el estatuto. El directorio podrá efectuar la emisión por delegación de la asamblea, en una o mas veces, dentro de los dos (2) años a contar desde la fecha de su celebración.

    Capitalización de reservas y otras situaciones.

    Debe respetarse la proporción de cada accionista en la capitalización de reservas y otro fondos especiales inscriptos en el balance, en el pago de dividendos con acciones y en procedimientos similares por los que deban entregarse acciones integradas.

    Suscripción previa de las emisiones anteriores.

    Las nuevas acciones solo pueden emitirse cuando las anteriores hayan sido suscriptas.

    Aumento de capital. Suscripción insuficiente.

    ARTICULO 191.- Aun cuando el aumento del capital no sea suscripto en su totalidad en el término previsto en las condiciones de emisión, los suscriptores y la sociedad no se liberarán de las obligaciones asumidas, salvo disposición en contrario de las condiciones de emisión.

    Mora: ejercicio de los derechos.

    ARTICULO 192.- La mora en la integración se produce conforme al artículo 37 y suspende automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora.

    Mora en la integración. Sanciones.

    ARTICULO 193.- El estatuto podrá disponer que los derechos de suscripción correspondientes a las acciones en mora sean vendidos en remate público o por medio de un agente de Bolsa si se tratara de acciones cotizables. Son de cuenta del suscriptor moroso los gastos del remate y los intereses moratorios, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños. También podrá establecer que se produce la caducidad de los derechos; en este caso la sanción producirá sus efectos previa intimación a integrar en un plazo no mayor de treinta (30) días, con pérdida de las sumas abonadas. Sin perjuicio de ello, la sociedad podrá optar por el cumplimiento del contrato de suscripción.

    Suscripción preferente.

    ARTICULO 194.- Las acciones ordinarias, sean de voto simple o plural, otorgan a su titular el derecho preferente a la suscripción de nuevas acciones de la misma clase en proporción a las que posea, excepto en el caso del artículo 216, último párrafo; también otorgan derecho a acrecer en proporción a las acciones que haya suscripto en cada oportunidad. Cuando con la conformidad de las distintas clases de acciones expresada en la forma establecida en el artículo 250, no se mantenga la proporcionalidad entre ellas, sus titulares se considerarán integrantes de una sola clase para el ejercicio del derecho de preferencia.

    Ofrecimiento a los accionistas.

    La sociedad hará el ofrecimiento a los accionistas mediante avisos por tres (3) días en el diario de publicaciones legales y además en uno de los diarios de mayor circulación general en toda la República cuando se tratare de sociedades comprendidas en el artículo 299.

    Plazo de ejercicio.

    Los accionistas podrán ejercer su derecho de opción dentro de los treinta (30) días siguientes al de la última publicación, si los estatutos no establecieran un plazo mayor. Tratándose de sociedades que hagan oferta pública, la asamblea extraordinaria, podrá reducir este plazo hasta un mínimo de diez días, tanto para sus acciones como para debentures convertibles en acciones.

    Debentures convertibles en acciones.

    Los accionistas tendrán también derecho preferente a la suscripción de debentures convertibles en acciones.

    Limitación. Extensión.

    Los derechos que este artículo reconoce no pueden ser suprimidos o condicionados, salvo lo dispuesto en el artículo 197, y pueden ser extendidos por el estatuto o resolución de la asamblea que disponga la emisión a las acciones preferidas.

    Acción judicial del accionista perjudicado.

    preferente, puede exigir judicialmente que éste cancele las suscripciones que le hubieren correspondido.

    Resarcimiento.

    Si por tratarse de acciones entregadas no pueden procederse a la cancelación prevista, el accionista perjudicado tendrá derecho a que la sociedad y los directores solidariamente le indemnicen los daños causados. La indemnización en ningún caso será inferior al triple del valor nominal de las acciones que hubiera podido suscribir conforme al artículo 194, computándose el monto de la misma en moneda constante desde la emisión.

    Plazo para ejercerla.

    ARTICULO 196.- Las acciones del artículo anterior deben ser promovidas en el término de seis (6) meses a partir del vencimiento del plazo de suscripción.

    Titulares.

    Las acciones pueden ser intentadas por el accionista perjudicado o cualquiera de los directores o síndicos.

    Limitación al derecho de preferencia. Condiciones.

    ARTICULO 197.- La asamblea extraordinaria, con las mayorías del último párrafo del artículo 244, puede resolver en casos particulares y excepcionales, cuando el interés de la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones, bajo las condiciones siguientes: 1) Que su consideración se incluya en el orden del día; 2) Que se trate de acciones a integrarse con aportes en especie o que se den en pago de obligaciones preexistentes.

    Aumento del capital: Oferta pública.

    Artículo 198.- El aumento del capital podrá realizarse por oferta pública de acciones.

    Sanción de nulidad.

    ARTICULO 199.- Las emisiones de acciones realizadas en violación del régimen de oferta pública son nulas.

    Inoponibilidad de derechos.

    Los títulos o certificados emitidos en consecuencia y los derechos emergentes de los mismos son inoponibles a la sociedad, socios y terceros.

    Acción de nulidad. Ejercicio.

    ARTICULO 200.- Los directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos son solidaria e ilimitadamente responsables por los daños que se originaren a la sociedad y a los accionistas por las emisiones hechas en violación del régimen de la oferta pública. El suscriptor podrá demandar la nulidad de la suscripción y exigir solidariamente a la sociedad, los directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos el resarcimiento de los daños.

    Información.

    ARTICULO 201.- La sociedad comunicará a la autoridad de contralor y al Registro Público de Comercio, la suscripción del aumento de capital, a los efectos de su registro.

    Emisión bajo la par. Prohibición. Emisión con prima.

    ARTICULO 202.- Es nula la emisión de acciones bajo la par, excepto en el supuesto de la Ley N° 19.060. Se podrá emitir con prima; que fijará la asamblea extraordinaria, conservando la igualdad en cada emisión. En las sociedades autorizadas para hacer oferta pública de sus acciones la decisión será adoptada por asamblea ordinaria la que podrá delegar en el directorio la facultad de fijar la prima, dentro de los límites que deberá establecer. El saldo que arroje el importe de la prima, descontados los gastos de emisión, integra una reserva

    especial. Es distribuible con los requisitos de los artículos 203 y 204.

    Reducción voluntaria del capital.

    ARTICULO 203.- La reducción voluntaria del capital deberá ser resuelta por asamblea extraordinaria con informe fundado del síndico, en su caso.

    Requisitos para su ejecución.

    ARTICULO 204.- La resolución sobre reducción da a los acreedores el derecho regulado en el artículo 83, inciso 2", y deberá inscribirse previa la publicación que el mismo requiere. Esta disposición no regirá cuando se opere por amortización de acciones integradas y se realice con ganancias o reservas libres.

    Reducción por pérdidas: requisito.

    ARTICULO 205.- La asamblea extraordinaria puede resolver la reducción del capital en razón de pérdidas sufridas por la sociedad para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio social.

    Reducción obligatoria.

    ARTICULO 206.- La reducción es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el 50% (cincuenta por ciento) del capital.[1]

    De las Acciones.

    Valor Igual.

    ARTICULO 207.- Las acciones serán siempre de igual valor, expresado en moneda argentina. Diversas clases.

    El estatuto puede prever diversas clases con derechos diferentes; dentro de cada clase conferirán los mismos derechos. Es nula toda disposición en contrario.

    Forma de los títulos.

    ARTICULO 208.- Los títulos pueden representar una o mas acciones y ser al portador o nominativos; en este último caso, endosables o no. Certificados globales.

    Las sociedades autorizadas a la oferta pública podrán emitir certificados globales de sus acciones integradas, con los requisitos de los artículos 211 y 212, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin, se considerarán definitivos, negociables y divisibles.

    Títulos cotizables.

    Las sociedades deberán emitir títulos representativos de sus acciones en las cantidades y proporciones que fijen los reglamentos de las bolsas donde coticen.

    Certificados provisionales.

    Mientras las acciones no estén integradas totalmente, solo pueden emitirse certificados provisionales nominativos. Cumplida la integración, los interesados pueden exigir la inscripción en las cuentas de las acciones escriturales o la entrega de los títulos definitivos que serán el portador si los estatutos no disponen lo contrario. Hasta tanto se cumpla con esta entrega, el certificado provisorio será considerado definitivo, negociable y divisible.

    Acciones escriturales.

    El estatuto puede autorizar que todas las acciones o algunas de sus clases no se representen en títulos. En tal caso deben inscribirse en cuentas llevadas a nombre de sus titulares por la sociedad emisora en un registro de acciones escriturales al que se aplica el artículo 213 en lo pertinente o por bancos comerciales o de inversión o cajas de valores autorizados. La calidad de accionista se presume por las constancias de las cuentas abiertas en el registro de acciones escriturales. En todos los casos la sociedad es responsable ante los accionistas por los errores o irregularidades de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad del banco o caja de valores ante la sociedad, en su caso. La sociedad, la entidad bancaria o la caja de valores deben otorgar al accionista comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. todo accionista tiene además, derecho a que todo se le entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa.

    Indivisibilidad. Condominio. Representante.

    ARTICULO 209.- Las acciones son indivisibles. Si existe copropiedad se aplican las reglas del condominio. La sociedad puede exigir la unificación de la representación para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones sociales.

    Cesión: garantía de los cedentes sucesivos. Efectos del pago por el cedente.

    ARTICULO 210.- El cedente que no haya completado la integración de las acciones, responde ilimitada y solidariamente por los pagos debidos por los cesionarios. El cedente que realice algún pago, será copropietario de las acciones cedidas en proporción de lo pagado.

    Formalidades. Menciones esenciales.

    ARTICULO 211.- El estatuto social establecerá las formalidades de las acciones y de los certificados provisionales. Son esenciales las siguientes menciones: 1) Denominación de la sociedad, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración e inscripción; 2) El capital social; 3) El número, valor nominal y clase de acciones que representa el título y derechos que comporta; 4) En los certificados provisionales, la anotación de las integraciones que se efectúen. Las variaciones de las menciones precedentes, excepto las relativas al capital, deberán hacerse constar en los títulos.

    Numeración.

    ARTICULO 212.- Los títulos y las acciones que representan se ordenarán en numeración correlativa.

    Firma: su reemplazo.

    Serán suscriptas con firma autógrafa por no menos de un director y un síndico. La autoridad de contralor podrá autorizar en cada caso, su reemplazo por impresión que garantice la autenticidad de los títulos y la sociedad inscribirá en su legajo un facsímil de éstos. Cupones. Los cupones pueden ser al portador aun en las acciones nominativas. Esta disposición es aplicable a los certificados.

    Libro de registro de acciones.

    ARTICULO 213.- Se llevará un libro de registro de acciones con las formalidades de los libros de comercio, de libre consulta por los accionistas, en el que se asentará: 1) Clases de acciones, derechos y obligaciones que comporten; 2)Estado de integración, con indicación del nombre del suscriptor; 3) Si son al portador, los números; si son nominativas, las sucesivas transferencias con detalle de fechas e individualización de los adquirentes; 4) Los derechos reales que gravan las acciones nominativas; 5) La conversión de los títulos, con los datos que correspondan a los nuevos; 6) Cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las acciones y de sus modificaciones.

    Transmisibilidad.

    ARTICULO 214.- La transmisión de las acciones es libre. El estatuto puede limitar la transmisibilidad de las acciones nominativas o escriturales, sin que pueda importar la prohibición de su transferencia. La limitación deberá constar en el título o en las inscripciones en cuenta, sus comprobantes y estados respectivos.

    Acciones nominativas y escriturales. Transmisión.

    ARTICULO 215.- La transmisión de las acciones nominativas o escriturales y de los derechos reales que las graven debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción. En el caso de acciones escriturales, la sociedad emisora o entidad que lleve el registro cursará aviso al titular de la cuenta en que se efectúe un débito por transmisión de acciones, dentro de los diez (10) días de haberse inscripto, en el domicilio que se haya constituido; en las sociedades sujetas al régimen de la oferta pública, la autoridad de contralor podrá reglamentar otros medios de información a los socios. Las acciones endosables se transmiten por una cadena ininterrumpida de endosos y para el ejercicio de sus derechos el endosatario solicitará el registro.

    Acciones ordinarias: derecho de voto. Incompatibilidad.

    ARTICULO 216.- Cada acción ordinaria da derecho a un voto. El estatuto puede crear clases que reconozcan hasta cinco votos por acción ordinaria. El privilegio en el voto es incompatible con preferencias patrimoniales. No pueden emitirse acciones de voto privilegiado después que la sociedad haya sido autorizada a hacer oferta pública de sus acciones.

    Acciones preferidas: derecho de voto.

    ARTICULO 217.- Las acciones con preferencia patrimonial pueden carecer de voto, excepto para las materias incluidas en el cuarto párrafo del artículo 244, sin perjuicio de su derecho de asistir a las asambleas con voz. Tendrán derecho de voto durante el tiempo en que se encuentren en mora en recibir los beneficios que constituyen su preferencia. También lo tendrán si cotizaren en bolsa y se suspendiere o retirare dicha cotización por cualquier causa, mientras subsista esta situación.

    Usufructo de acciones. Derecho de usufructo.

    ARTICULO 218.- La calidad de socio corresponde al nudo propietario. El usufructuario tiene derecho a percibir las ganancias obtenidas durante el usufructo. Este derecho no incluye las ganancias pasadas a reserva o capitalizadas, pero comprende las correspondientes a las acciones entregadas por la capitalización.

    Usufructuarios sucesivos.

    El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del pago; si hubiere distintos usufructuarios se distribuirá a prorrata de la duración de sus derechos.

    Derechos del nudo propietario.

    El ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de socio, inclusive la participación de los resultados de la liquidación, corresponde al nudo propietario, salvo pacto en contrario y el usufructo legal.

    Acciones no integradas.

    Cuando las acciones no estuvieren totalmente integradas, el usufructuario para conservar sus derechos debe efectuar los pagos que correspondan, sin perjuicio de repetirlos del nudo propietario.

    Prenda común. Embargo.

    ARTICULO 219.- En caso de constitución de prenda o de embargo judicial, los derechos corresponden al propietario de las acciones.

    Obligación del acreedor.

    En tales situaciones, el titular del derecho real o embargo queda obligado a facilitar el ejercicio de los derechos del propietario mediante el depósito de las acciones o por otro procedimiento que garantice sus derechos. El propietario soportará los gastos consiguientes.

    Adquisición de sus acciones por la sociedad.

    ARTICULO 220.- La sociedad puede adquirir acciones que emitió, sólo en las siguientes condiciones: 1) Para cancelarlas y previo acuerdo de reducción del capital; 2) Excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reservas libres, cuando estuvieren completamente integradas y para evitar un daño grave, lo que será justificado en la próxima asamblea ordinaria; 3) Para integrar el haber de un establecimiento que adquiere o de una sociedad que incorpore.

    Acciones adquiridas no canceladas. Venta.

    ARTICULO 221.- El directorio enajenará las acciones adquiridas en los supuestos 2 y 3 del artículo anterior dentro del término de un (1) año; salvo prórroga por la asamblea. Se aplicará el derecho preferente previsto en el artículo 194.

    Suspensión de derechos.

    Los derechos correspondientes a esas acciones quedarán suspendidos hasta su

    enajenación; no se computarán para la determinación del quórum ni de la mayoría.

    Acciones en garantía; prohibición.

    ARTICULO 222.- La sociedad no puede recibir sus acciones en garantía.

    Amortizaciones de acciones.

    ARTICULO 223.- El estatuto puede autorizar la amortización total o parcial de acciones integradas, con ganancias realizadas y líquidas, con los siguientes recaudos: 1) Resolución previa de la asamblea que fije el justo precio y asegure la igualdad de los accionistas; 2) Cuando se realice por sorteo, se practicará ante la autoridad de contralor o escribano de registro, se publicará su resultado y se inscribirá en los registros; 3) Si las acciones son amortizadas en parte, se asentará en los títulos o en las cuentas de acciones escriturales. Si la amortización es total se anularán, reemplazándose por bonos de goce o inscripciones en cuenta con el mismo efecto.

    Distribución de dividendos. Pago de interés.

    ARTICULO 224.- La distribución de dividendos o el pago de interés a los accionistas son lícitos sólo si resultan de ganancias realizadas y líquidas correspondientes a un balance de ejercicio regularmente confeccionado y aprobado.

    Dividendos anticipados.

    Está prohibido distribuir intereses o dividendos anticipados o provisionales o resultantes de balances especiales, excepto en las sociedades comprendidas en el artículo 299. En todos estos casos los directores, los miembros del consejo de vigilancia y síndicos son responsables ilimitada y solidariamente por tales pagos y distribuciones.

    Repetición dividendos.

    ARTICULO 225.- No son repetibles los dividendos percibidos de buena fe.

    Títulos valores: principios.

    ARTICULO 226.- Las normas sobre títulos valores se aplican en cuanto no son modificadas por esta ley.

    De los Bonos

    Caracteres. Reglamentación.

    ARTICULO 227.- Las sociedades anónimas pueden emitir bonos de goce y de participación. Se reglamentarán en el estatuto de acuerdo a las normas de este Título, bajo sanción de nulidad.

    Bonos de goce.

    ARTICULO 228.- Los bonos de goce se emitirán a favor de los titulares de acciones totalmente amortizadas. Dan derecho a participar en las ganancias y, en caso de disolución, en el producido de la liquidación, después de reembolsado el valor nominal de las acciones no amortizadas. Además gozarán de los derechos que el estatuto les reconozca expresamente.

    Bonos de participación.

    ARTICULO 229.- Los bonos de participación pueden emitirse por prestaciones que no sean aportes de capital. Solo dan derecho a participar en las ganancias de ejercicio.

    Bonos de participación para el personal.

    ARTICULO 230.- Los bonos de participación también pueden ser adjudicados al personal de la sociedad. Las ganancias que les corresponda se computarán como gastos. Son intransferibles y caducan con la extinción de la relación laboral, cualquiera sea la causa.

    Época de pago.

    ARTICULO 231.- La participación se abonará contemporáneamente con el dividendo.

    Modificaciones de las condiciones de emisión.

    ARTICULO 232.- La modificación de las condiciones de los bonos requiere la conformidad de los tenedores de la mayoría absoluta de bonos de la clase respectiva, expresada en asamblea convocada por la sociedad al afecto. La convocatoria se realizará por el procedimiento establecido en el artículo 237. No se requiere esa conformidad para la modificación referente al número de bonos cuando se trate de los previstos en los artículos 228 y 230.

    De las Asambleas de Accionistas

    Competencia.

    ARTICULO 233.- Las asambleas tienen competencia exclusiva para tratar los asuntos incluidos en los artículos 234 y 235.

    Lugar de reunión. Deben reunirse en la sede o en el lugar que corresponda a jurisdicción del domicilio social.

    Obligatoriedad de sus decisiones. Cumplimiento. Sus resoluciones conformes con la ley y el estatuto, son obligatorias para todos los accionistas salvo lo dispuesto en el artículo 245 y deben ser cumplidas por el directorio.

    Asamblea ordinaria.

    ARTICULO 234.- Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:

    1) Balance general, estado de los resultados, distribución de ganancias, memoria e informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la ley y el estatuto o que sometan a su decisión el directorio, el consejo de vigilancia o los síndicos;

    2) Designación y remoción de directores y síndicos miembros del consejo de vigilancia y fijación de su retribución;

    3) Responsabilidad de los directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia;

    4) Aumentos del capital conforme al artículo 188. Para considerar los puntos 1) y 2) será convocada dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio.

    Asamblea extraordinaria.

    ARTICULO 235.- Corresponden a la asamblea extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial:

    1) Aumento de capital, salvo el supuesto del artículo 188. Sólo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago;

    2) Reducción y reintegro del capital;

    3) Rescate, reembolso y amortización de acciones;

    4) Fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores; escisión; consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de éstos en la liquidación social, que deban ser objeto de resolución aprobatoria de carácter definitivo;

    5) Limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones conforme al artículo 197;

    6) Emisión de debentures y su conversión en acciones;

    7) Emisión de bonos.

    Convocatoria: Oportunidad. Plazo.

    ARTICULO 236.- Las asambleas ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el directorio o el síndico en los casos previstos por la ley, o cuando cualquiera de ellos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por accionistas que representan por lo menos el cinco por ciento (5 %) del capital social, si los estatutos no fijaran una representación menor. En este último supuesto la petición indicará los temas a tratar y el directorio o el síndico convocará la asamblea para que se celebre en el plazo máximo de cuarenta (40) días de recibida la solicitud. Si el directorio o el síndico omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor o judicialmente.

    Convocatoria.

    ARTICULO 237.- Las asambleas serán convocadas por publicaciones durante cinco (5) días, con diez (10) de anticipación, por lo menos y no más de treinta (30), en el diario de publicaciones legales. Además, para las sociedades a que se refiere el artículo 299, en uno de los diarios de mayor circulación general de la República. Deberá mencionarse el carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión, orden del día, y los recaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia de los accionistas.

    Asamblea en segunda convocatoria. La asamblea en segunda convocatoria por haber fracasado la primera deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes, y las publicaciones se harán por tres (3) días con ocho (8) de anticipación como mínimo. El estatuto puede autorizar ambas convocatorias simultáneamente, excepto para las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones, en las que esta facultad queda limitada a la asamblea ordinaria. En el supuesto de convocatorias simultáneas, si la asamblea fuere citada para celebrarse el mismo día deberá serlo con un intervalo no inferior a una (1) hora de la fijada para la primera.

    Asamblea unánime. La asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones que se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto.

    Depósito de las acciones.

    ARTICULO 238.- Para asistir a las asambleas, los accionistas deben depositar en la sociedad sus acciones o un certificado de depósito o constancia de las cuentas de acciones escriturales, librado al efecto por un banco, caja de valores u otra institución autorizada, para su registro en el libro de asistencia a las asambleas, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación al de la fecha fijada. La sociedad les entregará los comprobantes necesarios de recibo, que servirán para la admisión a la asamblea.

    Comunicación de asistencia. Los titulares de acciones nominativas o escriturales cuyo registro sea llevado por la propia sociedad, quedan exceptuados de la obligación de depositar sus acciones o presentar certificados o constancias, pero deben cursar comunicación para que se los inscriba en el libro de asistencia dentro del mismo término.

    Libro de asistencia. Los accionistas o sus representantes que concurran a la asamblea firmarán el libro de asistencia en el que se dejará constancia de sus domicilios, documentos de identidad y número de votos que les corresponda.

    Certificados. No se podrá disponer de las acciones hasta después de realizada la asamblea, excepto en el caso de cancelación del depósito. Quien sin ser accionista invoque a los derechos que confiere un certificado o constancia que le atribuye tal calidad, responderá por los daños y perjuicios que se irroguen a la sociedad emisora, socios y terceros; la indemnización en ningún caso será inferior al valor real de las acciones que haya invocado, al momento de la convocatoria de la asamblea. El banco o la institución autorizada responderá por la existencia de las acciones ante la sociedad emisora, socios o terceros, en la medida de los perjuicios efectivamente irrogados. Cuando los certificados de depósito o las constancias de las cuentas de acciones escriturales no especifiquen su numeración y la de los títulos, en su caso, la autoridad de contralor podrá, a petición fundada de cualquier accionista, requerir del depositario o institución encargada de llevar el registro la comprobación de la existencia de las acciones.

    Actuación por mandatario.

    ARTICULO 239.- Los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas. No pueden ser mandatarios los directores, los síndicos, los integrantes del consejo de vigilancia, los gerentes y demás empleados de la sociedad. Es suficiente el otorgamiento del mandato en instrumento privado, con la firma certificada en forma judicial, notarial o bancaria, salvo disposición en contrario del estatuto.

    Intervención de los directores síndicos y gerentes.

    ARTICULO 240.- Los directores, los síndicos y los gerentes generales tienen derecho y obligación de asistir con voz a todas las asambleas. Sólo tendrán voto en la medida que les corresponda como accionistas, con las limitaciones establecidas en esta Sección. Es nula cualquier cláusula en contrario.

    Inhabilitación para votar.

    ARTICULO 241.- Los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y gerentes generales, no pueden votar en las decisiones vinculadas con la aprobación de sus actos de gestión. Tampoco lo pueden hacer en las resoluciones atinentes a su responsabilidad o remoción con causa.

    Presidencia de las asambleas.

    ARTICULO 242.- Las asambleas serán presididas por el presidente del directorio o su reemplazante, salvo disposición contraria del estatuto; y en su defecto, por la persona que designe la asamblea.

    Asamblea convocada judicialmente o por la autoridad de contralor. Cuando la asamblea fuere convocada por el juez o la autoridad de contralor, será presidida por el funcionario que éstos designen.

    Asamblea ordinaria. Quórum.

    ARTICULO 243.- La constitución de la asamblea ordinaria en primera convocatoria, requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.

    Segunda convocatoria. En la segunda convocatoria la asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de esas acciones presentes.

    Mayoría. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número.

    Asamblea extraordinaria. Quórum.

    ARTICULO 244.- La asamblea extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el sesenta por ciento (60 %) de las acciones con derecho a voto, si el estatuto no exige quórum mayor.

    Segunda convocatoria. En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el treinta por ciento (30 %) de las acciones con derecho a voto, salvo que el estatuto fije quórum mayor o menor.

    Mayoría. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número. Supuestos especiales. Cuando se tratare de la transformación, prórroga o reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública o cotización de sus acciones; de la disolución anticipada de la sociedad; de la transferencia del domicilio al extranjero, del cambio fundamental del objeto y de la reintegración total o parcial del capital, tanto en la primera cuanto en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Esta disposición se aplicará para decidir la fusión y la escisión, salvo respecto de la sociedad incorporante que se regirá por las normas sobre aumento de capital.

    Derecho de receso. ARTICULO 245.- Los accionistas disconformes con las modificaciones incluidas en el último párrafo del artículo anterior, salvo en el caso de disolución anticipada y en el de los accionistas de la sociedad incorporante en fusión y en la escisión, pueden separarse de la sociedad con reembolso del valor de sus acciones. También podrán separarse en los pasos de aumentos de capital que competan a la asamblea extraordinaria y que impliquen desembolso para el socio, de retiro voluntario de la oferta pública o de la cotización de las acciones y de continuación de la sociedad en el supuesto del artículo 94 inciso 9).

    Limitación por oferta pública. En las sociedades que hacen ofertas públicas de sus acciones o se hallan autorizadas para la cotización de las mismas, los accionistas no podrán ejercer el derecho de receso en los casos de fusión o de escisión si las acciones que deben recibir en su consecuencia estuviesen admitidas a la oferta pública o para la cotización, según el caso. Podrán ejercerlo si la inscripción bajos dichos regímenes fuese desistida o denegada.

    Titulares. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 244 para la determinación de la mayoría, el derecho de receso sólo podrá ser ejercido por los accionistas presentes que votaron en contra de la decisión, dentro del quinto día y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas al tiempo de la asamblea, dentro de los quince (15) días de su clausura. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el plazo se contará desde que la sociedad comunique la denegatoria o el desistimiento mediante avisos por tres (3) días en el diario de publicaciones legales y en uno de los que tenga mayor circulación en la República.

    Caducidad. El derecho de receso y las acciones emergentes caducan si la resolución que los origina es revocada por asamblea celebrada dentro de los sesenta (60) días de expirado el plazo para su ejercicio por los ausentes; en este caso, los recedentes readquieren sin más el ejercicio de sus derechos retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al momento en que notificaron el receso.

    Fijación del valor. Las acciones se reembolsarán por el valor resultante del último balance realizado o que deba realizarse en cumplimiento de normas legales o reglamentarias. Su importe deberá ser pagado dentro del año de la clausura de la asamblea que originó el receso, salvo los casos de retiro voluntario, desistimiento o denegatoria de la oferta pública o cotización o de continuación de la sociedad en el supuesto del artículo 94, inciso 9), en los que deberá pagarse dentro de los sesenta (60) días desde la clausura de la asamblea o desde que se publique el desistimiento, la denegatoria o la aprobación del retiro voluntario. El valor de la deuda se ajustará a la fecha del efectivo de pago

    Nulidad. Es nula toda disposición que excluya el derecho de receso o agrave las condiciones de su ejercicio.

    Orden del día: Efectos.

    ARTICULO 246.- Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo: 1) Si estuviere presente la totalidad del capital y la decisión se adopte por unanimidad de las acciones con derecho a voto; 2) Las excepciones que se autorizan expresamente en este Título; 3) La elección de los encargados de suscribir el acta.

    Cuarto intermedio.

    ARTICULO 247.- La asamblea puede pasar a cuarto intermedio por una vez, a fin de continuar dentro de los treinta (30) días siguientes. Sólo podrán participar en la reunión los accionistas que cumplieron con lo dispuesto en el artículo 238. Se confeccionará acta de cada reunión.

    Accionista con interés contrario al social.

    ARTICULO 248.- El accionista o su representante que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, tiene obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla. Si contraviniese esta disposición será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida.

    Acta: Contenido.

    ARTICULO 249.- El acta confeccionada conforme el artículo 73, debe resumir las manifestaciones hechas en la deliberación, las formas de las votaciones y sus resultados con expresión completa de las decisiones. Copias del acta. Cualquier accionista puede solicitar a su costa, copia firmada del acta.

    Asambleas especiales.

    ARTICULO 250.- Cuando la asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones, que se requiere el consentimiento o ratificación de esta clase, que se prestará en asamblea especial regida por las normas de la asamblea ordinaria.

    Impugnación de la decisión asamblearia. Titulares. ARTICULO 251.- Toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada. Los accionistas que votaron favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la voluntad. También pueden impugnarla los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o la autoridad de contralor.

    Promoción de la acción.

    La acción se promoverá contra la sociedad, por ante el Juez de su domicilio, dentro de los tres (3) meses de clausurada la asamblea.

    Suspensión preventiva de la ejecución.

    ARTICULO 252.- El Juez puede suspender a pedido de parte, si existieren motivos graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada, previa garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a la sociedad.

    Sustanciación de la causa. Acumulación de acciones.

    ARTICULO 253.- Salvo el supuesto de la medida cautelar a que se refiere el artículo anterior, sólo se proseguirá el juicio después de vencido el término del artículo 251. Cuando exista pluralidad de acciones deberán acumularse, a cuyo efecto el directorio tendrá obligación de denunciar en cada expediente la existencia de las demás.

    Representación.

    Cuando la acción sea intentada por la mayoría de los directores o de miembros del consejo de vigilancia, los accionistas que votaron favorablemente designarán por mayoría un representante ad hoc, en asamblea especial convocada al efecto conforme al artículo 250. Si no se alcanzare esa mayoría, el representante será designado de entre ellos por el juez.

    Responsabilidad de los accionistas.

    ARTICULO 254.- Los accionistas que votaran favorablemente las resoluciones que se declaren nulas, responden ilimitada y solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia.

    Revocación del acuerdo impugnado.

    Una asamblea posterior podrá revocar el acuerdo impugnado. Esta resolución surtirá efecto desde entonces y no procederá la iniciación o la continuación del proceso de impugnación. Subsistirá la responsabilidad por los efectos producidos o que sean su consecuencia directa.

    De la Administración y Representación

    Directorio. Composición: elección.

    ARTICULO 255.- La administración está a cargo de un directorio compuesto de uno o más directores designados por la asamblea de accionistas o el consejo de vigilancia, en su caso. En las sociedades anónimas del artículo 299 se integrará por lo menos con tres directores.

    Si se faculta a la asamblea de accionistas para determinar el número de directores, el estatuto especificará el número mínimo y máximo permitido.

    Condiciones.

    ARTICULO 256.- El director es reelegible y su designación revocable exclusivamente por la asamblea, incluso en el caso del artículo 281, inciso d). No es obligatoria la calidad de accionista. El estatuto establecerá la garantía que deberá prestar. El estatuto no puede suprimir ni restringir la revocabilidad en el cargo.

    Domicilio de los directores.

    La mayoría absoluta de los directores deben tener domicilio real en la República. Todos los directores deberán constituir un domicilio especial en la República, donde serán válidas las notificaciones que se les efectúen con motivo del ejercicio de sus funciones, incluyéndose las relativas a la acción de responsabilidad.

    Duración.

    ARTICULO 257.- El estatuto precisará el término por el que es elegido, el que no se puede exceder de tres ejercicios salvo el supuesto del artículo 281, inciso d). No obstante el director permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado.

    Silencio del estatuto.

    En caso de silencio del estatuto, se entiende que el término previsto es el máximo autorizado.

    Reemplazo de los directores.

    ARTICULO 258.- El estatuto podrá establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de los directores por cualquier causa. Esta previsión es obligatoria en las sociedades que prescinden de sindicatura. En caso de vacancia, los síndicos designarán el reemplazante hasta la reunión de la próxima asamblea, si el estatuto no prevé otra forma de nombramiento.

    Renuncia de directores.

    ARTICULO 259.- El directorio deberá aceptar la renuncia del director, en la primera reunión que celebre después de presentada siempre que no afectare su funcionamiento regular y no fuere dolosa o intempestiva, lo que deberá constar en el acta pertinente. De lo contrario, el renunciante debe continuar en funciones hasta tanto la próxima asamblea se pronuncie.

    Funcionamiento.

    ARTICULO 260.- El estatuto debe reglamentar la constitución y funcionamiento del directorio. El quórum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes.

    Remuneración.

    ARTICULO 261.- El estatuto podrá establecer la remuneración del directorio y del consejo de vigilancia; en su defecto, la fijará la asamblea o el consejo de vigilancia en su caso. El monto máximo de las retribuciones que por todo concepto puedan percibir los miembros del directorio y del consejo de vigilancia en su caso, incluidos sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente, no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) de las ganancias. Dicho monto máximo se limitará al cinco por ciento (5%) cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas, y se incrementará proporcionalmente a la distribución, hasta alcanzar aquel límite cuando se reparta el total de las ganancias. A los fines de la aplicación de esta disposición, no se tendrá en cuenta la reducción en la distribución de dividendos, resultante de deducir las retribuciones del Directorio y del consejo de vigilancia. Cuando el ejercicio de comisiones especiales o de funciones técnico-administrativas por parte de uno o más directores, frente a lo reducido o a la inexistencia de ganancias impongan la necesidad de exceder los límites prefijados, sólo podrán hacerse efectivas tales remuneraciones en exceso si fuesen expresamente acordadas por la asamblea de accionistas, a cuyo efecto deberá incluirse el asunto como uno de los puntos del orden del día.

    Elección por categoría.

    ARTICULO 262.- Cuando existan diversas clases de acciones el estatuto puede prever que cada una de ellas elija uno o más directores, a cuyo efecto reglamentará la elección.

    Remoción.

    La remoción se hará por la asamblea de accionistas de la clase, salvo los casos de los artículo 264 y 276.

    Elección por acumulación de votos.

    ARTICULO 263.- Los accionistas tienen derecho a elegir hasta un tercio (1/3) de las vacantes a llenar en el directorio por el sistema de voto acumulativo. El estatuto no puede derogar este derecho, ni reglamentarlo de manera que dificulte su ejercicio; pero se excluye en el supuesto previsto en el artículo 262. El directorio no podrá renovarse en forma parcial o escalonada, si de tal manera se impide el ejercicio del voto acumulativo.

    Procedimiento.

    Para el ejercicio se procederá de la siguiente forma:

    1) El o los accionistas que deseen votar acumulativamente deberán notificarlo a la sociedad con anticipación no menor de tres (3) días hábiles a la celebración de la asamblea, individualizando las acciones con que se ejercerá el derecho y, si fuesen al portador, depositando los títulos o el certificado o constancia del banco o institución autorizada. Cumplidos tales requisitos aunque sea por un solo accionista, todos quedan habilitados para votar por este sistema;

    2) La sociedad deberá informar a los accionistas que lo soliciten, acerca de las notificaciones recibidas. Sin perjuicio de ello, el presidente de la asamblea debe informar a los accionistas presentes que todos se encuentran facultados para votar acumulativamente, hayan o no formulado la notificación;

    3) Antes de la votación se informará pública y circunstanciadamente el número de votos que corresponde a cada accionista presente;

    4) Cada accionista que vote acumulativamente tendrá un número de votos igual al que resulte de multiplicar los que normalmente le hubieren correspondido por el número de directores a elegir. Podrá distribuirlos o acumularlos en un número de candidatos que no exceda del tercio de las vacantes a llenar;

    5) Los accionistas que voten por el sistema ordinario o plural y los que voten acumulativamente competirán en la elección del tercio de las vacantes a llenar, aplicándose a los dos tercios (2/3) restantes el sistema ordinario o plural de votación. Los accionistas que no voten acumulativamente lo harán por la totalidad de las vacantes a cubrir, otorgando a cada uno de los candidatos la totalidad de votos que les corresponde conforme a sus acciones con derecho a voto;

    6) Ningún accionista podrá votar dividiendo al efecto sus acciones en parte acumulativamente y en parte en forma ordinaria o plural;

    7) Todos los accionistas pueden variar el procedimiento o sistema de votación, antes de la emisión del voto, inclusive los que notificaron su voluntad de votar acumulativamente y cumplieron los recaudos al efecto;

    8) El resultado de la votación será computado por persona. Solo se considerarán electos los candidatos votados por el sistema ordinario o plural si reúnen la mayoría absoluta de los votos presentes; y los candidatos votados acumulativamente que obtengan mayor número de votos, superando a los obtenidos por el sistema ordinario, hasta completar la tercera parte de las vacantes;

    9) En caso de empate entre dos o más candidatos votados por el mismo sistema, se procederá a una nueva votación en la que participarán solamente los accionistas que votaron por dicho sistema. En caso de empate entre candidatos votados acumulativamente, en la nueva elección no votarán los accionistas que -dentro del sistema- ya obtuvieron la elección de sus postulados.

    Prohibiciones e incompatibilidades para ser director.

    ARTICULO 264.- No pueden ser directores ni gerentes:

    1) Quienes no pueden ejercer el comercio;

    2) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez (10) años después de su rehabilitación, los fallidos por quiebra casual o los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; los directores y administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después de su rehabilitación.

    3) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de diez (10) años de cumplida la condena;

    4) Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos (2) años del cese de sus funciones.

    Remoción del inhabilitado.

    ARTICULO 265.- El directorio, o en su defecto el síndico, por propia iniciativa o a pedido fundado de cualquier accionista, debe convocar a asamblea ordinaria para la remoción del director o gerente incluido en el artículo 264, que se celebrará dentro de los cuarenta (40) días de solicitada. Denegada la remoción, cualquier accionista, director o síndico, puede requerirla judicialmente.

    Carácter personal del cargo.

    ARTICULO 266.- El cargo de director es personal e indelegable. Los directores no podrán votar por correspondencia, pero en caso de ausencia podrán autorizar a otro director a hacerlo en su nombre, si existiera quórum. Su responsabilidad será la de los directores presentes.

    Directorio: Reuniones: convocatoria.

    ARTICULO 267.- El directorio se reunirá, por lo menos, una vez cada tres (3) meses, salvo que el estatuto exigiere mayor número de reuniones, sin perjuicio de las que se pudieren celebrar por pedido de cualquier director. La convocatoria será hecha, en éste último caso, por el presidente para reunirse dentro del quinto día de recibido el pedido. En su defecto, podrá convocarla cualquiera de los directores. La convocatoria deberá indicar los temas a tratar.

    Representación de la sociedad.

    ARTICULO 268.- La representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. En ambos supuestos se aplicará el artículo 58.

    Directorio: Comité ejecutivo.

    ARTICULO 269.- El estatuto puede organizar un comité ejecutivo integrados por directores que tengan a su cargo únicamente la gestión de los negocios ordinarios. El directorio vigilará la actuación de ese comité ejecutivo y ejercerá las demás atribuciones legales y estatuarias que le correspondan.

    Responsabilidad.

    Esta organización no modifica las obligaciones y responsabilidades de los directores.

    Gerentes.

    ARTICULO 270.- El directorio puede designar gerentes generales o especiales, sean directores o no, revocables libremente, en quienes puede delegar las funciones ejecutivas de la administración. Responden ante la sociedad y los terceros por el desempeño de su cargo en la misma extensión y forma que los directores. Su designación no excluye la responsabilidad de los directores.

    Prohibición de contratar con la sociedad.

    ARTICULO 271.- El director puede celebrar con la sociedad los contratos que sean de la actividad en que éste opere y siempre que se concierten en las condiciones del mercado. Los contratos que no reúnan los requisitos del párrafo anterior sólo podrán celebrarse previa aprobación del directorio o conformidad de la sindicatura si no existiese quórum. De estas operaciones deberá darse cuenta a la asamblea. Si la asamblea desaprobase los contratos celebrados, los directores o la sindicatura en su caso, serán responsables solidariamente por los daños y perjuicios irrogados a la sociedad. Los contratos celebrados en violación de lo dispuesto en el párrafo segundo y que no fueren ratificados por la asamblea son nulos, sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el párrafo tercero.

    Interés contrario.

    ARTICULO 272.- Cuando el director tuviere un interés contrario al de la sociedad, deberá hacerlo saber al directorio y a los síndicos y abstenerse de intervenir en la deliberación, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 59.

    Actividades en competencia.

    ARTICULO 273.- El director no puede participar por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 59.

    Mal desempeño del cargo.

    ARTICULO 274.- Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.

    Exención de responsabilidad.

    Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.

    Extinción de la responsabilidad.

    ARTICULO 275.- La responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad, se extingue por aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción, resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o reglamento o si no media oposición del cinco por ciento (5 %) del capital social, por lo menos. La extinción es ineficaz en caso de liquidación coactiva o concursal.

    Acción social de responsabilidad. Condiciones. Efectos, ejercicios.

    ARTICULO 276.- La acción social de responsabilidad contra los directores corresponde a la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas. Puede ser adoptada aunque no conste en el orden del día, si es consecuencia directa de la resolución de asunto incluido en éste. La resolución producirá la remoción del director o directores afectados y obligará a su reemplazo. Esta acción también podrá ser ejercida por los accionistas que hubieren efectuado la oposición prevista en el artículo 275.

    Acción de responsabilidad: facultades del accionista.

    ARTICULO 277.- Si la acción prevista en el primer párrafo del artículo 276 no fuera iniciada dentro del plazo de tres (3) meses, contados desde la fecha del acuerdo, cualquier accionista puede promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida ordenada.

    Acción de responsabildad. Quiebra.

    ARTICULO 278.- En caso de quiebra de la sociedad, la acción de responsabilidad puede ser ejercida por el representante del concurso y, en su defecto, se ejercerá por los acreedores individualmente.

    Acción individual de responsabilidad.

    ARTICULO 279.- Los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los directores.

    Del Consejo de Vigilancia

    Reglamentación.

    ARTICULO 280.-

    El estatuto podrá organizar un consejo de vigilancia, integrado por tres a quince accionistas designados por la asamblea conforme a los artículos 262 o 263, reelegibles y libremente revocables. Cuando el estatuto prevea el consejo de vigilancia, los artículos 262 y 263 no se aplicarán en la elección de directores si éstos deben ser elegidos por aquél.

    Normas aplicables. Se aplicarán los artículos 234, inciso 2.); 241; 257; 258; párrafo primero; 259; 260; 261; 264; 265; 266; 267; 272; 273; 274; 275; 276; 277; 278; 279; 286 y 305. También se aplicará el artículo 60. Cuando en estas disposiciones se hacen referencia al director o directorio, se entenderá consejero o consejo de vigilancia.

    Organización.

    ARTICULO 281.- El estatuto reglamentará la organización y funcionamiento del consejo de vigilancia.

    Atribuciones y deberes.

    Son funciones del consejo de vigilancia:

    a) Fiscalizar la gestión del directorio. Puede examinar la contabilidad social, los bienes sociales, realizar arqueos de caja, sea directamente o por peritos que designe; recabar informes sobre contratos celebrados o en trámite de celebración, aun cuando no excedan de las atribuciones del directorio. Por lo menos trimestralmente, el directorio presentará al consejo informe escrito acerca de la gestión social;

    b) Convocará la asamblea cuando estime conveniente o lo requieran accionistas conforme al artículo 236;

    c) Sin perjuicio de la aplicación del artículo 58, el estatuto puede prever que determinadas clases de actos o contratos no podrán celebrarse sin su aprobación. Denegada ésta, el directorio podrá someterlo a la decisión de la asamblea;

    d) La elección de los integrantes del directorio, cuando lo establezca el estatuto, sin perjuicio de su revocabilidad por la asamblea. En este caso la remuneración será fija y la duración en el cargo podrá extenderse a cinco (5) años;

    e) Presentar a la asamblea sus observaciones sobre la memoria del directorio y los estados contables sometidos a consideración de la misma;

    f) Designar una o más comisiones para investigar o examinar cuestiones o denuncias de accionistas o para vigilar la ejecución de sus decisiones;

    g) Las demás funciones y facultades atribuidas en esta ley a los síndicos.

    ARTICULO 282.- Los consejeros disidentes en número no menor de un tercio (1/3) podrán convocar la asamblea de accionistas para que ésta tome conocimiento y decida acerca de la cuestión que motiva su disidencia.

    ARTICULO 283.- Cuando el estatuto organice el consejo de vigilancia, podrá prescindir de la sindicatura prevista en los artículos 284 y siguientes. En tal caso, la sindicatura será reemplazada por auditoría anual, contratada por el consejo de vigilancia, y su informe sobre estados contables se someterá a la asamblea, sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el consejo.

    De la Fiscalización Privada.

    Designación de síndicos.

    ARTICULO 284.- Está a cargo de uno o más síndicos designados por la asamblea de accionistas. Se elegirá igual número de síndicos suplentes.

    Cuando la sociedad estuviere comprendida en el artículo 299 -excepto su inciso 2.)- la sindicatura debe ser colegiada en número impar. Cada acción dará en todos los casos derechos a un sólo voto para la elección y remoción de los síndicos, sin perjuicio de la aplicación del artículo 288. Es nula cualquier cláusula en contrario.

    Prescindencia.

    Las sociedades que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 299, podrán prescindir de la sindicatura cuando así esté previsto en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el artículo 55. Cuando por aumento de capital resultare excedido el monto indicado la asamblea que así lo resolviere debe designar síndico, sin que sea necesaria reforma de estatuto.

    Requisitos.

    ARTICULO 285.- Para ser síndico se requiere:

    1) Ser abogado o contador público, con título habilitante, o sociedad civil con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por éstos profesionales;

    2) Tener domicilio real en el país.

    Inhabilidades e incompatibilidades.

    ARTICULO 286.- No pueden ser síndicos: 1) Quienes se hallan inhabilitados para ser directores, conforme al artículo 264; 2) Los directores, gerentes y empleados de la misma sociedad o de otra controlada o controlante; 3) Los cónyuges, los parientes con consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive, y los afines dentro del segundo de los directores y gerentes generales.

    Plazo.

    ARTICULO 287.- El estatuto precisará el término por el cual son elegidos para el cargo, que no puede exceder de tres ejercicios, no obstante, permanecerán en el mismo hasta ser reemplazados. Podrán ser reelegidos.

    Revocabilidad.

    Su designación es revocable solamente por la asamblea de accionistas, que podrá disponerla sin causa siempre que no medie oposición del cinco por ciento (5 %) del capital social. Es nula cualquier cláusula contraria a las disposiciones de este artículo.

    Elección por clases.

    ARTICULO 288.- Si existieran diversas clases de acciones, el estatuto puede autorizar que a cada una de ellas corresponda la elección de uno o más síndicos titulares e igual número de suplentes y reglamentará la elección. La remoción se decidirá por la asamblea de accionistas de la clase, excepto los casos de los artículos 286 y 296.

    Elección por voto acumulativo.

    ARTICULO 289.- Los accionistas pueden ejercer el derecho reconocido por el artículo 263, en las condiciones fijadas por éste.

    Sindicatura colegiada.

    ARTICULO 290.- Cuando la sindicatura fuere plural, actuará como cuerpo colegiado, y se denominará "Comisión Fiscalizadora". El estatuto reglamentará su constitución y funcionamiento. Llevará un libro de actas. El síndico disidente tendrá los derechos, atribuciones y deberes del artículo 294.

    Vacancia: Reemplazo.

    ARTICULO 291.- En caso de vacancia, temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para el cargo, el síndico será reemplazado por el suplente que corresponda. De no ser posible la actuación del suplente, el directorio convocará de inmediato a una asamblea general o de la clase en su caso, a fin de hacer las designaciones hasta completar el período. Producida una causal de impedimento durante el desempeño del cargo, el síndico debe cesar de inmediato en sus funciones e informar al directorio dentro del término de diez (10) días.

    Remuneración.

    ARTICULO 292.- La función del síndico es remunerada. Si la remuneración no estuviera determinada por el estatuto, lo será por la asamblea.

    Indelegabilidad.

    ARTICULO 293.- El cargo de síndico es personal e indelegable.

    Atribuciones y deberes.

    ARTICULO 294.- Son atribuciones y deberes del síndico, sin perjuicio de los demás que esta ley determina y los que le confiera el estatuto:

    1) Fiscalizar la administración de la sociedad, a cuyo efecto examinará los libros y documentación siempre que lo juzgue conveniente y, por lo menos, una vez cada tres (3) meses.

    2) Verificar en igual forma y periodicidad las disponibilidades y títulos valores, así como las obligaciones y su cumplimiento; igualmente puede solicitar la confección de balances de comprobación;

    3) Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio, del comité ejecutivo y de la asamblea, a todas las cuales debe ser citado;

    4) Controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores y recabar las medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad;

    5) Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados;

    6) Suministrar a accionistas que representen no menos del dos por ciento (2 %) del capital, en cualquier momento que éstos se lo requieran, información sobre las materias que son de su competencia;

    7) Convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo juzgue necesario y a asamblea ordinaria o asambleas especiales, cuando omitiere hacerlo el directorio;

    8) Hacer incluir en el orden del día de la asamblea, los puntos que considere procedentes;

    9) Vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias;

    10) Fiscalizar la liquidación de la sociedad;

    11) Investigar las denuncias que le formulen por escrito accionistas que representen no menos del dos por ciento (2 %) del capital, mencionarlas en informe verbal a la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan. Convocará de inmediato a asamblea para que resuelva al respecto, cuando la situación investigada no reciba del directorio el tratamiento que conceptúe adecuado y juzgue necesario actuar con urgencia.

    Extensión de sus funciones a ejercicios anteriores.

    ARTICULO 295.- Los derechos de información e investigación administrativa del síndico incluyen los ejercicios económicos anteriores a su elección.

    Responsabilidad.

    ARTICULO 296.- Los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley, el estatuto y el reglamento, su responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea. La decisión de la asamblea que declare la responsabilidad importa la remoción del síndico.

    Solidaridad.

    ARTICULO 297.- También son responsables solidariamente con los directores por los hechos y omisiones de éstos cuando el daño no se hubiera producido si hubieran actuado de conformidad con lo establecido en la ley, estatuto, reglamento o decisiones asamblearias.

    Aplicación de otras normas.

    ARTICULO 298.- Se aplica a los síndicos lo dispuesto en los artículos 271 a 279.

    De la Fiscalización Estatal

    Fiscalización estatal permanente.

    ARTICULO 299.- Las asociaciones anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:

    1) Hagan oferta pública de sus acciones o debentures;

    2) Tengan capital social superior a DIEZ MILLONES DE AUSTRALES (A 10.000.000), monto éste que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario;

    3) Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección VI;

    4) Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros;

    5) Exploten concesiones o servicios públicos;

    6) Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores.

    Fiscalización estatal limitada.

    ARTICULO 300.- La fiscalización por la autoridad de contralor de las sociedades anónimas no incluidas en el artículo 299, se limitará al contrato constitutivo, sus reformas y variaciones del capital, a los efectos de los artículos 53 y 167.

    Fiscalización estatal limitada: extensión.

    ARTICULO 301.- La autoridad de contralor podrá ejercer funciones de vigilancia en las sociedades anónimas no incluidas en el artículo 299, en cualquiera de los siguientes casos:

    1) Cuando lo soliciten accionistas que representen el diez por ciento (10 %) del capital suscripto o lo requiera cualquier síndico. En este caso se limitará a los hechos que funden la presentación;

    2) Cuando lo considere necesario, según resolución fundada, en resguardo del interés público.

    Sanciones.

    ARTICULO 302.- La autoridad de control, en caso de violación de la ley, del estatuto o del reglamento, puede aplicar sanciones de:

    1) Apercibimiento;

    2) Apercibimiento con publicación;

    3) Multas a la sociedad, sus directores y síndicos. Estas últimas no podrán ser superiores a pesos argentinos seis mil ($a 6.000) en conjunto y por infracción y se graduarán según la gravedad de la infracción y el capital de la sociedad. Cuando se apliquen a directores y síndicos, la sociedad no podrá hacerse cargo de ellas. Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del Ministerio de Justicia, actualice semestralmente los montos de las multas, sobre la base de la variación registrada en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

    Facultad de la autoridad de contralor para solicitar determinadas medidas.

    ARTICULO 303.- La autoridad de contralor está facultada para solicitar al juez del domicilio de la sociedad competente en materia comercial: 1) La suspensión de las resoluciones de sus órganos si las mismas fueren contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento; 2) La intervención de su administración en los casos del inciso anterior cuando ella haga oferta pública de sus acciones o debentures, o realice operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requiera dinero o valores al público con promesa de prestaciones o beneficios futuros y en el supuesto del artículo 301, inciso 2. La intervención tendrá por objeto remediar las causas que la motivaron y si no fuere ello posible, disolución y liquidación; 3) La disolución y liquidación en los casos a que se refieren los incisos 3, 4, 5, 8 y 9 del artículo 94 y la liquidación en el caso del inciso 2 de dicho artículo.

    Fiscalización especial.

    ARTICULO 304.- La fiscalización prevista en esta ley es sin perjuicio de la que establezcan leyes especiales.

    Responsabilidad de directores y síndicos por ocultación.

    ARTICULO 305.- Los directores y síndicos serán ilimitada y solidariamente responsables en el caso de que tuvieren conocimiento de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 299 y no lo comunicaren a la autoridad de contralor. En el caso en que hubieren eludido o intentado eludir la fiscalización de la autoridad de contralor los responsables serán pasibles de las sanciones que determina el inciso 3 del artículo 302.

    Recursos.

    ARTICULO 306.- Las resoluciones de la autoridad de contralor son apelables ante el tribunal de apelaciones competente en materia comercial.

    Plazo de apelación.

    ARTICULO 307.-

    La apelación se interpondrá ante la autoridad de contralor, dentro de los Cinco (5) días de notificada la resolución. Se substanciará de acuerdo con el artículo 169. La apelación contra las sanciones de apercibimiento con publicación y multa será concedida con efecto suspensivo.

    [1] SSe encuentra suspendida la aplicación del presente inciso por el decreto 1269/2002 y prorrogada por el art. 1 del Decreto 1293/2003 decreto 540/2005 hasta el 31/12/2005, sujeta al cumplimiento de determinados recaudos establecidos por el Decreto 1293/2003.

    SECCION VIII

    De los debentures

    Sociedades que pueden emitirlos.

    ARTICULO 325.- Las sociedades anónimas incluidas las de la sección VI, y en comandita por acciones podrán, si sus estatutos lo autorizan, contraer empréstitos en forma pública o privada, mediante la emisión de debentures.

    Clases. Convertibilidad.

    ARTICULO 326.- Los debentures serán con garantía flotante, con garantía común, o con garantía especial. La emisión cuyo privilegio no se limite a bienes inmuebles determinados, se considerará realizada con garantía flotante.

    Moneda extranjera. Pueden ser convertibles en acciones, de acuerdo al programa de emisión y emitirse en moneda extranjera.

    Garantía flotante.

    ARTICULO 327.- La emisión de debentures con garantía flotante afecta a su pago todos los derechos, bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros o una parte de ellos, de la sociedad emisora, y otorga los privilegios que corresponden a la prenda, a la hipoteca o la anticresis, según el caso. No está sometida a las disposiciones de forma que rigen esos derechos reales. La garantía se constituye por la manifestación que se inserte en el contrato de emisión y el cumplimiento del procedimiento e inscripciones de esta ley.

    Exigibilidad de la garantía flotante.

    ARTICULO 328.- La garantía flotante es exigible si la sociedad: 1) No paga los intereses o amortizaciones del préstamo en los plazos convenidos; 2) Pierde la cuarta (1/4) parte o más del activo existente al día del contrato de emisión de los debentures; 3) Incurre en disolución voluntaria, forzosa, o quiebra; 4) Cesa el giro de sus negocios.

    Efectos sobre la administración.

    ARTICULO 329.- La sociedad conservará la disposición y administración de sus bienes como si no tuvieren gravamen, mientras no ocurra uno de los casos previstos en el artículo anterior. Estas facultades pueden excluirse o limitarse respecto de ciertos bienes en el contrato de emisión. En este supuesto debe inscribirse la limitación o exclusión en el registro correspondiente.

    Disposición del activo.

    ARTICULO 330. - La sociedad que hubiese constituido una garantía flotante, no podrá vender o ceder la totalidad de su activo, ni tampoco parte de él, si así imposibilitare la continuación del giro de sus negocios, tampoco podrá fusionarse o escindirse con otra sociedad sin autorización de la asamblea de debenturistas.

    Emisión de otros debentures.

    ARTICULO 331.- Emitidos debentures con garantía flotante, no pueden emitirse otros que tengan prioridad o deban pagarse pari passu con los primeros, sin consentimiento de la asamblea de debenturistas.

    Con garantía común.

    ARTICULO 332.- Los debentures con garantía común cobrarán sus créditos pari passu con los acreedores quirografarios, sin perjuicios de las demás disposiciones de esta Sección.

    Con garantía especial.

    ARTICULO 333.- La emisión de debentures con garantía especial afecta a su pago bienes determinados de la sociedad susceptibles de hipoteca. La garantía especial debe especificarse en el acta de emisión con todos los requisitos exigidos para la constitución de hipoteca y se tomará razón de ella en el registro correspondiente. Les serán aplicables todas las disposiciones que se refieren a la hipoteca, con la excepción de que esta garantía puede constituirse por el término de cuarenta (40) años. La inscripción que se haga en el registro pertinente surte sus efectos por igual término.

    Debentures convertibles.

    ARTICULO 334.- Cuando los debentures sean convertibles en acciones:

    1) Los accionistas, cualquiera sea su clase o categoría, gozarán de preferencia para su suscripción en proporción a las acciones que posean, con derecho de acrecer;

    2) Si la emisión fuere bajo la par la conversión no podrá ejecutarse en desmedro de la integridad del capital social;

    3) Pendiente la conversión, está prohibido: amortizar o reducir el capital, aumentarlo por incorporación de reservas o ganancias, distribuir las reservas o modificar el estatuto en cuanto a la distribución de ganancias.

    Títulos de igual valor.

    ARTICULO 335.- Los títulos de debentures deben ser de igual valor y pueden representar más de una obligación.

    Forma. Pueden ser al portador o nominativos; en este caso endosables o no. La transmisión de los títulos nominativos y de los derechos reales que los graven deben notificarse a la sociedad por escrito o inscribirse, en un libro de registro que deberá llevar al efecto la sociedad deudora. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su notificación. Tratándose de títulos endosables se notificará el último endoso.

    Contenido.

    ARTICULO 336.- Los títulos deben contener:

    1) La denominación y domicilio de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio;

    2) El número de la serie y de orden de cada título y su valor nominal;

    3) El monto de la emisión;

    4) La naturaleza de la garantía, y si son convertibles en acciones;

    5) El nombre de la institución o instituciones fiduciarias;

    6) La fecha del acta de emisión y de su inscripción en el Registro Público de Comercio;

    7) El interés estipulado, la época y el lugar del pago, y la forma y época de su amortización.

    Cupones. Pueden llevar adheridos cupones para el cobro de los intereses o el ejercicio de otros derechos vinculados a los mismos. Los cupones serán al portador.

    Emisión en serie.

    ARTICULO 337.- La emisión puede dividirse en series. Los derechos serán iguales dentro de cada serie. No pueden emitirse nuevas series mientras las anteriores no estén totalmente suscriptas. Cualquier debenturista puede pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este artículo. Se aplican subsidiariamente las disposiciones relativas al régimen de las acciones en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza.

    Contrato de fideicomiso.

    ARTICULO 338.- La sociedad que decida emitir debentures, debe celebrar con un banco fideicomiso por el que éste tome a su cargo: 1) La gestión de las suscripciones; 2) El contralor de las integraciones y su depósito, cuando corresponda; 3) La representación necesaria de los futuros debenturistas, y 4) La defensa conjunta de sus derechos e intereses durante la vigencia del empréstito hasta su cancelación total, de acuerdo con las disposiciones de esta Sección.

    Forma y contenido del contrato de fideicomiso.

    ARTICULO 339.- El contrato que se otorgará por instrumento público, se inscribirá en el Registro Público de Comercio y contendrá:

    1) La denominación y domicilio de la sociedad emisora y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio;

    2) El monto del capital suscripto o integrado a la fecha del contrato;

    3) El importe de la emisión, naturaleza de la garantía, tipo de interés, lugar de pago y demás condiciones generales del empréstito, así como los derechos y obligaciones de los suscriptores;

    4) La designación del banco fiduciario, la aceptación de éste y su declaración:

    a) De haber examinado los estados contables de los dos últimos ejercicios; las deudas con privilegios que la sociedad reconoce; del monto de los debentures emitidos con anterioridad, sus características y las amortizaciones cumplidas;

    b) De tomar a su cargo la realización de la suscripción pública, en su caso, en la forma prevista en los artículos 172 y siguientes;

    5) La retribución que corresponda al fiduciario, la que estará a cargo de la sociedad emisora. Cuando se recurra a la suscripción pública el contrato se someterá a la autoridad de contralor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168.

    Suscripción pública: prospecto.

    ARTICULO 340.- En los casos en que el empréstito se ofrezca a la suscripción pública, la sociedad confeccionará un prospecto que debe contener: 1) Las especificaciones del artículo 336 y la inscripción del contrato de fideicomiso en el Registro Público de Comercio; 2) La actividad de la sociedad y su evolución; 3) Los nombres de los directores y síndicos; 4) El resultado de los dos últimos ejercicios, si no tiene antigüedad menor, y la transcripción del balance especial a la fecha de autorización de la emisión.

    Responsabilidad. Los directores, síndicos y fiduciarios son solidariamente responsables por la exactitud de los datos contenidos en el prospecto.

    Fiduciarios: capacidad.

    ARTICULO 341.- La exigencia de que el fiduciario sea una institución bancaria rige sólo para el período de emisión y suscripción. Posteriormente, la asamblea de debenturistas puede designar a cualquier persona no afectada por las prohibiciones del artículo siguiente.

    Inhabilidades e incompatibilidades.

    ARTICULO 342.- No pueden ser fiduciarios los directores, integrantes del consejo de vigilancia, síndicos o empleados de la sociedad emisora, ni quienes no puedan ser directores, integrantes del consejo de vigilancia o síndicos de sociedades anónimas. Tampoco podrán serlo los accionistas que posean la vigésima parte o más del capital social.

    Emisión para consolidar pasivo.

    ARTICULO 343.- Cuando la emisión se haga para consolidar deudas sociales, el fiduciario autorizará la entrega de los títulos previa comprobación del cumplimiento de la operación.

    Facultades del fiduciario como representante.

    ARTICULO 344.- El fiduciario tiene, como representante legal de los debenturistas, todas la facultades y deberes de los mandatarios generales, y de los especiales de los incisos 1 y 3 del artículo 1884 del Código Civil.

    Facultades del fiduciario respecto de la sociedad deudora.

    ARTICULO 345.- El fiduciario en los casos de debentures con garantía común o con garantía flotante, tiene siempre las siguientes facultades:

    1) Revisar la documentación y contabilidad de la sociedad deudora;

    2) Asistir a las reuniones del directorio y de las asambleas con voz y sin voto;

    3) Pedir la suspensión del directorio;

    a) Cuando no hayan sido pagados los intereses o amortizaciones del préstamo después de treinta (30) días de vencidos los plazos convenidos;

    b) Cuando la sociedad deudora haya perdido la cuarta (1/4) parte del activo existente al día del contrato de emisión;

    c) Cuando se produzca la disolución forzosa o la quiebra de la sociedad. Si se trata de debentures emitidos con garantía especial las facultades del fiduciario se limitan a ejecutar la garantía en caso de mora en el pago de los intereses o de la amortización.

    Suspensión del directorio.

    ARTICULO 346.- En los casos del inciso 3 del artículo anterior, el juez, a pedido del fiduciario y sin más trámite, dispondrá la suspensión del directorio y nombrará en su reemplazo al o a los fiduciarios, quienes recibirán la administración y los bienes sociales bajo inventario.

    Administración o liquidación de la sociedad deudora por el fiduciario.

    ARTICULO 347.- El fiduciario puede continuar el giro de los negocios de la sociedad deudora sin intervención judicial y con las más amplias facultades de administración, incluso la de enajenar bienes muebles o inmuebles o realizar la liquidación de la sociedad de acuerdo con lo que resuelva la asamblea de debenturistas que se convocará al efecto.

    Con garantía flotante: facultades del fiduciario en caso de liquidación.

    ARTICULO 348.- Si los debentures se emitieren con garantía flotante, resuelta la liquidación, el fiduciario procederá a realizar los bienes que constituyen la garantía y a repartir su producido entre los debenturistas, luego de pagados los créditos con mejor privilegio. Satisfecha la deuda por capital e intereses, el remanente de los bienes deberá entregarse a la sociedad deudora, y a falta de quién tenga personería para recibirlos, el Juez designará a petición del fiduciario la persona que los recibirá.

    Facultades en caso de asumir la administración. Si se resolviera la continuación de los negocios, los fondos disponibles se destinarán al pago de los créditos pendientes y de los intereses y amortizaciones de los debentures. Regularizados los servicios de los debentures, la administración se restituirá a quienes corresponda.

    Con garantía común: facultades el fiduciario en caso de liquidación.

    ARTICULO 349.- Si los debentures se emitieron con garantía común y existieren

    otros acreedores, resuelta la liquidación, el fiduciario procederá a realizarla judicialmente en la forma de concurso, de acuerdo con lo dispuesto por la ley de quiebras. Será el síndico y el liquidador necesario y podrá actuar por medio de apoderado.

    Acción de nulidad.

    ARTICULO 350.- El directorio suspendido puede promover juicio en el término de diez (10) días de notificado, para probar la inexactitud de los fundamentos alegados por el fiduciario. Promovida la acción, no podrá resolverse la liquidación hasta que no exista sentencia firme; entre tanto el fiduciario debe limitarse a los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes de la sociedad deudora.

    Quiebra de la sociedad.

    ARTICULO 351.- Si la sociedad que hubiere emitido debentures con garantía flotante o común fuere declarada en quiebra, el fiduciario será liquidador coadyuvante necesario de la misma.

    Caducidad de plazo por disolución de la deudora.

    ARTICULO 352.- En todos los casos en que ocurra la disolución de la sociedad deudora, antes de vencidos los plazos convenidos para el pago de los debentures, éstos serán exigibles desde el día que se hubiere resuelto la disolución y tendrán derecho a su reembolso inmediato y al pago de los intereses vencidos.

    Remoción de fiduciario.

    ARTICULO 353.- El fiduciario puede ser removido sin causa por resolución de la asamblea de debenturistas. También puede serlo judicialmente, por justa causa, a pedido de un debenturista.

    Normas para el funcionamiento y resoluciones de la asamblea.

    ARTICULO 354.- La asamblea de debenturistas es presidida por un fiduciario y se regirá en cuanto a su constitución, funcionamiento y mayoría por las normas de la asamblea ordinaria de la sociedad anónima.

    Competencia. Corresponde a la asamblea remover, aceptar renuncias, designar fiduciarios y demás asuntos que le competa decidir de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección.

    Convocación. Será convocada por la autoridad de contralor o en su defecto por el Juez, a solicitud de alguno de los fiduciarios o de un número de tenedores que representen por lo menos el cinco (5 %) por ciento de los debentures adeudados.

    Modificaciones de la emisión. La asamblea puede aceptar modificaciones de las condiciones del empréstito, con las mayorías exigidas para las asambleas extraordinarias en la sociedad anónima. No se podrán alterar las condiciones fundamentales de la emisión, salvo que hubiere unanimidad.

    Obligatoriedad de las deliberaciones.

    ARTICULO 355.- Las resoluciones de la asamblea de debenturistas son obligatorias para los ausentes o disidentes.

    Impugnación. Cualquier debenturista o fiduciario puede impugnar los acuerdos que no se tomen de acuerdo a la ley o el contrato, aplicándose lo dispuesto en los artículos 251 a 254.

    Competencia. Conocerá en la impugnación el Juez competente del domicilio de la sociedad.

    Reducción del capital.

    ARTICULO 356.- La sociedad que ha emitido debentures sólo podrá reducir el capital social en proporción a los debentures reembolsados, salvo los casos de reducción forzosa.

    Prohibición.

    ARTICULO 357.- La sociedad emisora no podrá recibir sus propios debentures en garantía.

    Responsabilidad de los directores.

    ARTICULO 358.- Los directores de la sociedad son ilimitada y solidariamente responsables por los perjuicios que la violación de las disposiciones de esta Sección produzca a los debenturistas.

    Responsabilidad de los fiduciarios.

    ARTICULO 359.- El fiduciario no contrae responsabilidad personal, salvo dolo o culpa grave en el desempeño de sus funciones.

    Emisión en el extranjero.

    ARTICULO 360.- Las sociedades constituidas en el extranjero que emitan debentures con garantía flotante sobre bienes situados en la República, procederán a inscribir en los registros pertinentes, antes de la emisión, el contrato o acto que obedezca la emisión de los debentures o del cual surja el monto de los debentures a emitirse, así como las garantías otorgadas. Caso contrario, éstas no surtirán efecto en la República. Toda emisión de debentures con garantía, por sociedad constituida en el extranjero, que no se limite a la de bienes determinados susceptibles de hipoteca, se considera emisión con garantía flotante. Si la garantía fuera especial, se procederá también a su inscripción en el registro donde está situado el bien afectado. Las inscripciones a las se refiere este artículo se harán a solicitud de la sociedad, del fiduciario o de cualquier tenedor de debentures. Las sociedades que hayan dado cumplimiento a las disposiciones precedentes no estarán sujetas a lo establecido en el artículo 7 de la Ley nº 11.719.

    La sociedad comercial requiere siempre de por lo menos dos personas

    La Empresa puede ser unipersonal o pluripersonal

    Empresa es un Concepto Económico.

    La sociedad es la forma jurídica que reviste la empresa contemporánea

    Sociedad es un Concepto Jurídico

    Diferencias

    Sociedad y Empresa

    Soc.Com: Algunos de los tipos sociales previstos

    Soc.Civil: No hay tipos

    Asociación tiene fines científicos, religiosos, de recre, etc

    Pero si la asociación adopta como forma jurídica un tipo social, será considerada sociedad comercial

    Sociedad tiene un fin económico

    Diferencias

    Basadas en los fines que persiguen

    Sociedad y Asociación

    Por la forma social

    Soc.Com: Actos de Comercio

    Soc.Civil: Actos no comerciales

    Por los actos que realizaban

    Después de la ley 19.550

    Antes de la ley 19.550

    Diferencias

    Sociedad Civil y Sociedad Comercial

    Gobierno

    Órgano Deliberativo

    Órgano de Control

    Órgano de Administración

    Reunión de Socios o Asambleas

    Gerentes o directorios

    Todos los Socios o Síndicos

    Capacidad para ser socio

    Aptitud para ser titular de relaciones jurídicas

    Plena

    21 años

    También menores de 18 años autorizados para ejercer el comercio, inscriptos en el Registro Público de Comercio

    Incapacidad de hecho

    Absoluta

    Personas por nacer, menores impúberes (menores de 14 años), dementes, sordomudos que no pueden darse a entender por escrito

    Relativa

    Mayores de 14 años

    Incapacidad de derecho

    Corporaciones religiosas, clérigos con voto de pobreza, magistrados civiles y judiciales; interdictos; quebrados, mientras no sean rehabilitados; penados, condenados a más de 3 años de prisión

    Capacidad para Constituir Sociedad

    Requisitos

    Tener capacidad para ejercer el comercio

    21 años cumplidos y menor autorizado e inscripto en el Registro Público de comercio

    Menores

    Son representados por sus representantes legales

    Se requiere autorización judicial

    Sociedad con el padre

    Se admite cuando el menor tiene 18 años cumplidos

    Heredero de un establecimiento comercial, industrial o agropecuario

    El representante legal debe requerir autorización judicial para continuar o disolver la sociedad

    Emancipados

    Pueden integrar sociedades donde no asuman responsabilidad solidaria

    Únicamente pueden ser socias de sociedades por acciones

    Obligaciones de los Administradores y representantes

    S.A.

    Y

    S.R.L.

    Iguales normas que para los menores bajo tutela

    Dementes

    Sordomudos

    Inhabilitados

    Otros Incapaces

    Sociedad entre esposos

    Únicamente sociedades por acciones y S.R.L.

    Otros tipos sociales

    La sociedad debe transformarse en el plazo de 6 meses o uno de los esposos ceder su parte

    En caso de violación la sociedad es nula y se liquida

    Pueden formar parte de sociedades comerciales

    Sociedades Comerciales

    En caso de violación los representantes del menor y los demás socios asumen responsabilidad solidaria e ilimitada por los daños que sufra el menor

    Los menores deben ser socio con responsabilidad limitada

    Herederos menores en caso de indivisión forzosa

    Lealtad

    Significa no realizar negocios en competencia, no colocar intereses personales por encima de los intereses sociales

    Diligencia de un buen hombre de negocios

    Es una medida Standard que pondría cualquiera en su megocio




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    Enviado por:Paul Queer
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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