Derecho


Sociedades civiles en México


DEFINICION

La sociedad es un contrato por virtud del cual, dos o mas personas se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos, para lograr un fin común de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial. Tiene como efecto la creación de una persona jurídica.

CARACTERISTICAS

Se trata de un contrato:

  • Bilateral

  • Oneroso

  • Intuitu personae

  • De organización o abierto

  • Con forma restringida

  • De tracto sucesivo

  • Principal: Porque para su existencia y validez no depende de otro contrato, esto es, que tiene vida y fines propios.

  • b) Bilateral: Pues al combinarse los recursos y esfuerzos, todos los socios tienen derechos y obligaciones.

  • Oneroso: En virtud de que los provechos y gravámenes son recíprocos. Es Conmutativo ya que desde su inicio los socios reconocen el monto de sus aportaciones. El socio que no esté de acuerdo en realizar nuevas aportaciones puede separarse.

  • Intuitu personae: El contrato de sociedad se realiza tomando en cuenta la calidad y cualidades propias de una persona, Por esta razón es que no se pueden ceder los derechos o admitir nuevos socios sin el consentimiento unánime de los demás, en todo caso, se tiene el derecho de preferencia.

  • De organización o abierto: Estos se caracterizan porque durante la vida de la persona moral se pueden admitir o excluir socios sin que ello limite la existencia de la sociedad.

  • Con forma restringida: Para que un contrato de sociedad tenga validez se puede realizar por escrito privado. Sin embargo, para inscribirlo en el Registro Público de la Propiedad, es necesario que exista un documento fidedigno, o sea que se otorgue en escritura pública, o en contrato privado ratificadas las firmas ante un notario, juez o registrador.

  • De tracto sucesivo: Esto significa que las obligaciones no se crean y se consumen en el mismo momento de la contratación, sino posteriormente.

  • ELEMENTOS DE EXISTENCIA

    Consentimiento: es el acuerdo de voluntades sobre la creación o transmisión de derechos y obligaciones. Por ser un contrato intuitu personae no hay consentimiento cuando existe error en la persona, pues hay un error obstáculo que impide el nacimiento de la obligación.

    Objeto: El objeto jurídico directo es la creación o transmisión de derechos y obligaciones. El objeto jurídico indirecto es el dar o hacer.

    Objeto material: Son los bienes o el trabajo que los socios se obligan a aportar. Si l socio es capitalista la aportación pede consistir en una cantidad de dinero o en bienes, los cuales deben existir en la naturaleza, ser determinados o determinables en cuanto a su especie y calidad y estar dentro del comercio. Cuando el socio es industrial la aportación consiste en la realización de un hecho, mismo que debe ser posible y lícito.

    Objeto o finalidad social: Al igual que el material, el objeto social debe ser posible y lícito y se integra por las finalidades para las que se creó la sociedad. Una de las características de las sociedades es la búsqueda de un fin común de carácter económico pero que no constituya una especulación comercial.

    ELEMENTOS DE VALIDEZ

    Capacidad

    Los socios para contratar requieren de capacidad general, además de la especial para realizar todas las obligaciones derivadas del contrato, es decir, sólo puede aportar un bien quien tenga capacidad de disposición para ello.

    Los menores de edad no pueden celebrar contrato de sociedad a nombre propio ni por medio de sus representantes, sin embargo, sí pueden adquirir la calidad de socio por herencia o donación.

    Los extranjeros sólo podrán formar parte de las sociedades que no tengan cláusula de exclusión de extranjeros.

    Las sociedades mercantiles podrán aportar y ser socios capitalistas de una sociedad civil.

    La capacidad de las sociedades como personas morales se encuentra limitada por su objeto social.

    Que el objeto, motivo y fin sean lícitos

    Una sociedad no puede constituirse para un fin ilícito, pues nos encontramos frente al delito de asociación delictuosa previsto en el Código Penal, lo que provoca su disolución.

    Tampoco deberá ser imposible, pues nadie puede obligarse a ello; en este caso, la consecuencia será la nulidad de la sociedad, la cual puede solicitar cualquiera de los socios o un tercero interesado.

    Formalidades

    Este contrato tiene formalidades restringidas, pues el código establece que debe constar por escrito, salvo que alguna aportación consista en bienes inmuebles, en cuyo caso se hará constar en escritura pública. No obstante si se realiza en contrato privado se deberá protocolizar o reconocer sus firmas ante notario, juez o registrador.

    En el acta constitutiva y en los estatutos deben mencionarse:

  • Los nombres de los socios

  • La razón social, seguida de las palabras “sociedad civil”

  • El objeto de la sociedad

  • El importe del capital social y la aportación con la que cada socio debe contribuir

  • El domicilio

  • La nacionalidad

  • La duración.

  • La sanción por la falta de formalidades es la nulidad.

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS

    DERECHOS

  • De asistir a las asambleas con voz y voto; este último será proporcional al monto de sus aportaciones.

  • De separarse de la sociedad si no está de acuerdo con el aumento de capital acordado por la mayoría, o en cualquier momento si la duración de la sociedad es indefinida.

  • De renunciar a la sociedad. Al igual que se tiene libertad para pertenecer a una sociedad, también se puede renunciar a ella, siempre y cuando no se perjudique a ningún socio, o sea no se puede renunciar con malicia ni extemporáneamente. Se considera renuncia maliciosa, cuando el socio que la realiza quiere aprovecharse de los beneficios, o evitar las pérdidas que los socios deberían recibir o reportar en común; es extemporánea si, al hacerla, las cosas no se hallan n su estado íntegro, y la sociedad puede perjudicarse si con la renuncia se origina la disolución.

  • De permanecer en la sociedad. Los socios sólo pueden ser excluidos pro acuerdo unánime o por causa grave establecida n los estatutos.

  • De ceder sus derechos sociales. Este derecho puede realizar, siempre y cuando los demás socios estén de acuerdo, de lo contrario en cedente tendrá que separarse o permanecer en la sociedad.

  • De participar en los provechos y utilidades de la sociedad. Por lo que se refiere a la repartición de las utilidades, deben satisfacerse los siguientes requisitos:

  • No puede llevarse a cabo sino después de disuelta la sociedad y una vez realizada la liquidación respectiva, salvo que en los estatutos se establezcan repartos parciales, ya sean anuales, mensuales, trimestrales, etcétera.

  • Los socios pueden establecer el porcentaje de la distribución de utilidades. Si no hay convenio, se repartirán en forma proporcional a sus aportaciones.

  • La sociedad será nula si en ella se establece que los provechos pertenecen únicamente a uno o varios de los socios y las pérdidas a otro u otros. Esto es lo que se conoce como cláusula leonina.

  • No puede pactarse que a los socios capitalistas se les restituya su aportación con una cantidad adicional, haya o no ganancias.

  • Si sólo se estipula lo que corresponde a los socios por utilidades, en l misma proporción responderán de las pérdidas.

  • Derecho de preferencia. Si alguno de los socios quiere separarse de la sociedad y enajenar su derecho social, los demás gozan del derecho del tanto para adquirirlo.

  • De participar en la administración de la sociedad. Cuando no se hayan nombrado administradores, todos los socios participarán en la administración de la sociedad y las decisiones se tomarán por mayoría. Los socios administradores, a excepción de los actos de dominio en los que necesite autorización expresa de los demás, ejercen las facultades necesarias para realizar el objeto de la sociedad.

  • De examinar el estado de los negocios sociales. Los socios con el objeto de hacer las reclamaciones que estimen convenientes, pueden examinar el estado de los negocios sociales, y exigir la presentación de libros, papeles y documentos.

  • De que se rindan cuentas. Los socios pueden pedir cuentas al administrador, aunque no sea en la época fijada en los estatutos.

  • De solicitar la liquidación de la sociedad. Los socios pueden solicitar la liquidación de la sociedad si el objeto de la misma es ilícito, o cuando no se observen las formalidades establecidas por la ley.

  • De participar en el haber social. Una vez que se practique la liquidación de la sociedad, los socios tienen derecho de participar en el haber social.

  • OBLIGACIONES

    1. Realizar las aportaciones a que se obligaron. La fundamental obligación de los socios es llevar a cabo las aportaciones convenidas, es decir, entregar a la sociedad la cantidad de dinero, transmitir el dominio o el uso de los bienes muebles o inmuebles, los derechos reales o personales a que se hubieren comprometido, o prestar sus servicios personales en caso de que se trate de una aportación e industria.

    La aportación de bienes implica la transmisión de la propiedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa. En este caso, el socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción y a indemnizar por los vicios ocultos; si solamente se obliga a trasmitir el uso de las cosas, responde como si fuera el arrendaros.

    Cuando a aportación consiste en la realización de un trabajo y no cumple, la sociedad puede optar, ya sea por el cumplimiento por un tercero a costa del socio, o por la rescisión del contrato respecto al socio.

    2. Administrar la sociedad. Otra obligación que tienen los socios es la relativa a la administración de la sociedad. Administrar la sociedad es tanto un derecho como una obligación.

    3. No entorpecer la administración. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos.

    4. de contribuir a las perdidas.

    -Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficiente para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los asociados.

    -Si solo se hubiese pactado lo que debe corresponder a los socos por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.

    -Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.

    -Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.

    OBLIGACIÓN EN RELACIÓN CON TERCEROS

    Los socios y administradores responden solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales, pero de manera subsidiaria; los demás socios salvo convenio en contrario sólo estarán obligados hasta el importe de sus aportaciones.

    ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD

    La administración de la sociedad estará a cargo de uno ovarios socios. En la escritura constitutiva deberán nombrarse a los administradores, nombramiento que es irrevocable, salvo que se destituyan judicialmente. Si no se nombraran administradores, todos los socios tendrán ese carácter.

    En cuanto a las facultades de los administradores, serán las establecidas en los estatutos. Si estos no las manifiestan gozarán de las inherentes para realizar el objeto social, o sea, para pleitos, cobranzas y actos de administración, pero no de dominio.




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    Enviado por:Genny
    Idioma: castellano
    País: México

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