Derecho


Sociedad y derecho


SOCIEDAD Y DERECHO. FUNCIONES DEL DERECHO EN LA VIDA SOCIAL

PLANTEAMIENTO

Al primer contacto no se puede definir el derecho. Donde hay sociedad hay derecho. El derecho tiene diversas funciones porque tiene diversas facetas:

  • La ley es un mandato que prohíbe, ordena y obliga. la finalidad del derecho organizar las relaciones sociales

  • Una regla de conducta humana, rige las actuaciones de las personas.

  • Un medio para la resolución de los conflictos humanos.

  • La materialización entre los hombres de los ideales de justicia. Mandatos ajustados a unos principios de justicia acatados por el hombre y puestos en practica por la comunidad.

        • Para el legislador autor de la ley, esta constituye una opción concreta ante un problema determinado.

        • Para el ciudadano es mas como un mandato. Un modelo de conducta a seguir.

        • Para el juez, es la guía de decisión para solventar problemas.

1. - EL DERECHO COMO INSTRUMENTO DE ORGANIZACIÓN SOCIAL.

A) El papel organizador del derecho.

Casi todas las relaciones, situaciones y acontecimientos pueden ser objeto de regulación legal.

  • La persona nace, se integra en la sociedad. Puede ser matrimonial o extramatrimonial, las relaciones familiares llevan a consecuencias legales (apellidos, educación...)La ley reglamenta la vida de relación del individuo(patrimonio, propiedad...) La ley reglamenta el destino de los bienes y derechos del individuo después de su muerte.

  • La sociedad humana trae consigo la existencia de una organización superior que se halla por encima de los individuos que la componen, el estado. El derecho reglamenta la estructura, composición y funcionamiento de los poderes que conforman la soberanía del estado, legislativo, judicial y ejecutivo. La existencia del estado hace que se relacione con los ciudadanos. El derecho califica como delictivas determinadas conductas, imponiendo penas diversas a quien concurran en ellas. La sociedad castiga a los culpables o intenta corregirlos.

  • Las relaciones internacionales. Estas tratan de establecer un orden entre los estados.

  • B) Principios que garantizan la eficacia organizadora del derecho

    El derecho es una reglamentación organizadora de la comunidad. El derecho reviste la forma de mandato. La consecuencia de la vulneración de las reglas es la sanción. Los ciudadanos deben conocer las leyes a las que están sometidos. La aplicación efectiva de las leyes queda en mano de los jueces y tribunales.

  • La regla de derecho como mandato. El deber de cumplir las leyes.

  • I ) Las reglas de derecho son mandatos, expresiones imperativas de signo positivo o negativo. Las actuales leyes españolas ven precedidas de una exposición de motivos y sigue el texto legal.

    II ) Todos los ciudadanos tienen el deber de acatarla, esto es el “el deber general de cumplimiento de las leyes”.

  • Consecuencias que derivan de la violación de la ley. Derecho y sanción.

  • I ) La sanción es la consecuencia que deriva del incumplimiento de la norma jurídica. Como la norma jurídica es coactiva puede ser aplicada por la fuerza.

    II ) Las sanciones varían.

    • Pena impuesta al autor de la violación de la ley. Sanciones estrictamente penales, prisión, multas... sanciones penales en sentido amplio.

    • Sanciones disciplinarias, en contra de quien infringe las reglas de organización de un determinado grupo social.

    • Sanciones civiles, para garantizar la observancia de las normas que rigen las relaciones de los individuos entre si y se pone en marcha a instancias de los particulares interesados. Es la obligación de resarcir el daño causado injustamente

    III ) A través de la sanción no se persigue el cumplimiento forzoso de la norma. Resulta imposible ya que no tiene la posibilidad de obligar físicamente a cumplir los deberes jurídicos. En algunos casos la sanción si puede consistir en una aplicación forzosa de la regla del derecho.

    IV ) Las leyes internacionales. Como no hay un poder superior al estado no se puede imponer la sanción. Puede haber impunidad o represalia. También pasa esto con las reglas que ordenan las actuaciones de los órganos superiores del estado.

    Las leyes imperfectas no tienen una sanción determinada por la ley, no obstante el derecho tiende a la sanción.

    Una sanción no implica que tenga que hacerse efectiva simplemente que existe esa posibilidad. Se puede dejar a voluntad del interesado. Lo que califica el mandato legal es que haya tenido ocasión de solicitar la puesta en practica de la sanción.

    El derecho tiene limitaciones. La ley ha de hacerse efectiva a través de los jueces y tribunales. El obstáculo es el no conocimiento exacto de los hechos.”Prueba de los hechos” la sanción no se aplica ose aplica de manera ineficiente. La incompetencia, la negligencia o la venalidad de un juez. Circunstancias que están fuera de la orbita del derecho. Sanciones de tipo económico se declara insolvente y se puede librar.

    V ) El derecho y la sanción jurídica no se reduce a establecer mandatos y a aplicarlos por la fuerza en caso de violación. La verdadera importancia del derecho, su capacidad para establecer un modelo de organización social que a su vez sirva para crear dentro de la comunidad una actitud general de respeto a la ley. Lo que se haya en juego no es tanto la solución de un caso concreto sino la eficacia general de la ley y la confianza colectiva que la comunidad debe tener puesta en ella. El dato característico es la obediencia de la gran mayoría de los individuos La autoridad interviene solo cuando hay incertidumbre sobre la existencia o sobre el contenido de la regla de derecho o cuando esta ha sido violada. .

  • La sanción de la nulidad

  • I ) La sanción de nulidad es quizá la mas vigorosa y la mas representativa de lo que el derecho significa. El derecho persigue la finalidad de organizar las relaciones sociales, no puede autorizar que se lleven a cabo actos que contradigan tal modelo. La mejor forma de evitarlos es privarles de valor. Tanto vulnere su letra como su espíritu (fraude de ley).

    II ) El desarrollo es: todo acto que vulnere las prescripciones de la ley carece de valor. Es como si el acto en cuestión no se hubiera producido. No te puedas apoyar en el, ni usarlo de argumento, ni tiene la protección de los jueces.

    III ) Una pequeña salvedad: a veces sucede que un acto nulo por contravenir un precepto legal, produce un efecto que de no haber existido aquel acto no se habría dado. Ejemplo: matrimonio nulo; La ley reconoce efectos civiles a favor del cónyuge de buena fe, los hijos son matrimoniales.

    IV ) La sanción de nulidad se aplica como regla general para actos que vulnera la ley. Pero en no pocos casos es la propia ley la que establece una sanción distinta de la nulidad. Si la sanción resultase desproporcionada a una persona, la ley recurre a sanciones menos extremas.

  • La publicidad de las leyes. Promulgación y entrada en vigor de la ley. La irretroactividad de las leyes.

  • I ) Las reglas del derecho para cumplir su función de organizar deben ser conocidas por los miembros de la comunidad. La publicación de las leyes, promulgación. No es para que tod@s las conozcan sino para que puedan conocerlas y nadie pueda invocar su ignorancia. La publicación de las leyes escritas emanadas del poder publico es en un periódico oficial del estado( BOE). La costumbre goza de la publicidad que resulta de su misma vigencia social.

    II ) Las leyes deben ser publicadas y solo entonces pueden entrar en vigor. En un plazo de 20 días para que la comunidad tenga tiempo suficiente para adecuarse a la ley. Este plazo es el general a no ser que la propia ley establezca otra cosa, atendida la finalidad de la norma conviene que nadie tenga ocasión de eludir sus mandatos en plazo que mediaría entra la publicación y la entrada en vigor.

    III ) La eficacia organizadora de las leyes ha de manifestarse sobre las realidades y fenómenos sociales posteriores a su entrada en vigor. No puede alcanzar situaciones pasadas. Principio de irretroactividad de las normas a no ser que ellas mismas dispongan lo contrario. La aplicación de normas legales de cualquier genero a hechos o conductas anteriores a la promulgación de aquellas, repugna al mas elemental sentido de la justicia. Ejemplo: el caso Nüremberg. Existen supuestos en que ada impide que las normas tengan efecto retroactivo, porque no hay perjudicados. Situaciones en que la ley tiene efectos retroactivos a favor de quien sufre las consecuencias de la norma.

  • El principio “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”

  • I ) Una vez publicada la ley, esta se impone a toda la comunidad. Cumplidos los tramites que determinan que la ley se ha puesto al alcance de todos, nadie puede ya, en principio alegar de desconocimiento. Se persigue que la ley se cumple a todo trance y para que así sea se impide la alegación de su desconocimiento aunque es evidente que la inmensa mayor parte de los ciudadanos ignoran el contenido concreto de las de las leyes que rigen su convivencia. Como la regla general tiene mucha dureza su a buscado un alivio de su rigor, especialmente en las normas penales, que castiga las conductas delictivas. Son las que exigen un mas fiel e inflexible cumplimiento puesto que de ellas depende en gran medida la paz y orden social. En ciertas circunstancias resulta obligado tener en cuenta el error o el desconocimiento padecidos por el individuo. Si existe tal ignorancia, se considera que no existía tampoco esa voluntad de delinquir que caracteriza al delito y por eso el acusado queda exento de la responsabilidad penal.

    II ) La clave de la vigencia de las leyes reside en la posibilidad de conocerlas de que los ciudadanos gozan. Hoy en día por la proliferación de las leyes, hay una gran y peligrosa incertidumbre jurídica. La inseguridad acerca de cual será exactamente la norma aplicable a un caso concreto puede determinar in gran medida una perdida de la confianza colectiva en la ley. La excesiva abundancia y minuciosidad de las reglas legales crea mas posibilidades de incumplimiento que los preceptos de carácter general y abstracto. Se ha levantado un clamor de que el texto de las leyes sea sencillo, claro y asequible. Los juristas utilizan términos muy complicados, un lenguaje que no esta al alcance del hombre de la calle. Los ciudadanos quieren entender lo que las leyes les permiten o les prohíben. Pero los juristas como cualquier otra ciencia utiliza locuciones de las cuales no se puede desprender aunque el ciudadano medio no las entienda.

  • La aplicación del derecho por el poder judicial.

  • I ) El derecho es un conjunto de reglas destinadas a organizar los mas variados aspectos de la vida social. Mandatos no garantizados por una actitud general. Se procura que se cumpla mediante la sanción. Solo puede ser impuesta y declarada por una autoridad establecida con este fin: la autoridad judicial.. La autoridad judicial resuelve los conflictos, examina el caso concreto, determina las normas aplicables y da una resolución(sentencia). Y si es preciso procede en su ejecución mediante la llamada ejecución de la sentencia. El ciudadano no puede por si solo declarar la regla jurídica aplicable al caso concreto para evitar la guerra privada. Todo sistema jurídico ha prohibido la autotutela o autoayuda, es decir, la aplicación incontrolada de sus reglas. Ha prohibido que el individuo de tome la justicia por su mano.

    II ) Las reglas del derecho tienen que ser aplicadas por las autoridades judiciales. Se convierte en un deber esa exclusividad para los jueces y tribunales. Estos deben dar una solución siempre a todos los problemas planteados. La aplicación de la ley requiere no solo la colaboración de los ciudadanos sino también la de todos los órganos del estado(jueces y tribunales). La aplicación de la ley es característico del estado.

    2.- EL DERECHO COMO REGLA DE CONDUCTA

  • Incidencia del derecho en la conducta individual

  • I ) El derecho, las leyes, constituyen también una regla de conducta humana. Para algunos autores la función primaria del derecho es la de ordenar o regular el comportamiento o actuación del individuo en sociedad. Las reglas jurídicas son guías. El fundamento del derecho reside en la necesidad de sujetar la libertad de todos y cada uno de los individuos a través de reglas que hagan posible o mejoren la convivencia. El individualismo ve las leyes como un conjunto de reglas que le ordenan lo que debe y lo que no debe hacer en sus relaciones con los demás.

    II ) El mandato y la reglamentación son medios que conducen a una finalidad superior y muy concreta. La ley ordena la conducta del hombre no para hacerle mejor sino que lo que busca es conseguir una forma determinada de organización social, evitar la desorganización. A quien estafa no esta encaminado a conseguir que el ciudadano sea honrado y entre los individuos estén regidas por la astucia o ardid del mas taimado y desaprensivo. Lo que pretende es un orden general en el contacto social. La ley obedece y responde al sentir popular, para lograr una convivencia social en la que se cumpla lo que esta bien y se evite lo que esta mal. Es significativo que las normas jurídicas no prohíben las conductas delictivas sino que se limitan a establecer penas diversas aplicables a quien roba, mata, falsifica o se rebela. Indirectamente se condiciona la conducta humana para no cometer delitos.

    III ) Muchas reglas tienen un fin de mera organización. Ejemplo: las leyes que organizan los poderes públicos

    IV ) El derecho entendido como regla de conducta humana tiene las siguientes posturas:

    • La de prohibir determinada actuación que contradice los principios de organización social que caracterizan a cada comunidad. Ejemplo: matar.

    • Imponiendo una conducta humana. Ejemplo: deudor pagar sus deudas

    • Tolerar ciertos comportamientos y protegerlos en el caso de que se vean obstaculizados. Tutela la conducta humana..

    • Hay otras conductas irrelevantes para el derecho , quedan fuera del alcance de la ley. Cada día mas limitado.

    B) Otras reglas de conducta.

    I ) El derecho no es la única regla de vida en sociedad. Hay una variedad muy amplia de reglas o normas de actuación. Estas carecen de la fuerza coactiva que caracteriza a las de derecho. No quiere decir esto que su violación n produzca consecuencia alguna. El que infringe una regla moral en la comunidad sufre una reacción de reproche, aislamiento social, consecuencias que proceden de la opinión publica. Desaprobación social. La violación de la ley ocasiona una reacción por parte del poder publico, poder judicial. La norma de derecho o norma jurídica consiste en un mandato cuya violación trae consigo una sanción idéntica para todos los casos semejantes, preestablecida y aplicable a través de la autoridad , que la hará efectiva mediante la fuerza si es necesario.

    II ) Cuando hablamos de las reglas de vida social distintas del derecho hay que tener en cuenta un fenómeno poco conocidas. Cambio de signo que experimentan ciertas reglas de comportamiento hasta convertirse en reglas de derecho. Hay una evolución al principio las reglas tenían un carácter religioso, sobrenatural. Cuando el derecho comienza a tener los rasgos que en la actualidad presenta es en el momento en que las reglas sociales de comportamiento y organización pierden su primitivo carácter religioso, esto es, cuando de seculariza. El proceso se consuma cuando en las distintas comunidades se van gestando órganos de poder revestidos de la misión, exclusiva o principal, de dictar leyes, de crear reglas jurídicas.

    III ) La distinción teórica entre reglas de derecho y demás reglas sociales no significa que falte entre ellas una constante interferencia y un reciproco influjo. En términos generales podemos decir:

    • Las reglas sociales sobre todo las morales son fuente jurídica.

    • Las reglas sociales ejercen sobre las jurídicas una influencia muchas veces imperceptible pero constante.

    3.- EL DERECHO COMO MEDIO DE RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS SOCIALES

    I ) El conflicto, el enfrentamiento de intereses, es consustancial a la vida en colectividad. La convivencia con los demás no es sino una fuete inagotable de conflictos. El origen de los conflictos sociales es la idea del interés. El hombre vive, se mueve, se relaciona impulsado por intereses de muy diversos tipos. Hay dos fenómenos que hacen que la consecución de los intereses humanos sea causa constante de conflictos: la detentación del poder y la limitación de los bienes materiales.

    • La posesión del poder es fruto espontáneo de la sociedad. La existencia de u jefe, la atribución a este de unos poderes, el escalonamiento de una jerarquía mas o menos marcada. El poder tiene tendencia natural al despotismo, al abuso.

    • Los bienes materiales son por definición limitados. Esta limitación hace que su posesión sea causa constante de conflictos, al ser apetecida de modo natural e inevitable por el hombre.

    Los conflictos citados tiene que ser objeto de alguna solución; do otro modo, la convivencia degenera en agresión constante. Esa solución necesaria es la que proporciona el derecho con sus reglas.

    • Carnelutti: la vida social engendra conflictos de intereses de muy variada naturaleza entre los hombres; estos conflictos se manifiestan en la existencia de dos partes en discordia, cuyas posiciones son, además de contrarias, incompatibles; dichos conflictos pueden solventarse, en primer lugar, sometiéndose una de las dos partes enfrentadas a los intereses y pretensiones de la otra; o en segundo lugar, cabe que el conflicto tenga una solución ética, pero no todos los hombres son sensibles a los imperativos de la ética. Es precisamente entonces cuando se manifiesta el papel del derecho, este viene constituido por una serie de reglas dictadas por el estado con el fin de dar solución a todo conflicto que en la sociedad pueda plantearse. En resumen el derecho para Carnelutti es un medio de solucionar conflictos intersubjetivos de intereses.

    II ) Este planteamiento adolece de parcialidad. Muchas relaciones sociales no degeneran en conflicto y que sin embargo también en esos casos esta presente el derecho. En muchas ocasiones es posible que el conflicto no surja precisamente porque existe una regla de derecho que señala de antemano a cada una de las partes la conducta a seguir.

    Para el asesor jurídico la ley es un elemento a tener en cuenta a la hora de dar un consejo a un cliente. Tiene que predecir lo que harán las demás personas intervinientes en el problema que se plantea y sobre todo predecir lo que habrían de determinar los jueces si el asunto llegase a un planteamiento judicial. Maneja las leyes no ya para resolver conflictos, sino para impedir que lleguen a nacer.

    Cuando hablamos del derecho como instrumento de resolución de conflictos nos referimos a una estructura o forma de organización en la que el juez pone fin a una controversia aplicando un sistema racional de justicia.

    • La justicia del cadi: prescindir de argumentos jurídicos y pedir al juez simplemente, que tome una decisión, incluso sin tener que razonarla o argumentarla. No esta sujeto a principio alguno que tenga que orientar o dirigir su decisión. Se supone que hará lo mejor según las circunstancias, sin reglas de derecho que deban guiarle.

    • Esta concepción del papel del juez no es la que prevalece en una sociedad organizada. Se considera que un sistema de decisiones sin razonar puede llevar fácilmente a una situación de decisiones arbitrarias. Se piensa que para que esto no se de el juez tiene que actuar de acuerdo con determinados criterios o pautas de reflexión. Esos criterios o pautas son, los que constituye el sistema jurídico de una sociedad, o el derecho de esa sociedad.

    La aplicación de las leyes por parte de los jueces esta caracterizada por una formas y unas solemnidades fuera de lo común y que al hombre de la calle le pueden producir una cierta extrañeza. La distribución física de las salas, las vestiduras características, expresiones arcaicas etc.

    III ) Esta función del derecho ( medio de resolución de conflictos) cuenta hoy con gran predicamento, ya que cada día se abre mas paso en la ciencia jurídica la idea de que el conocimiento jurídico es un razonamiento sobre problemas singulares. El legislador nunca puede llegar a una previsión de todas las circunstancias concurrentes en cada conflicto de la vida real. Lo cual imprime un papel muy relevante a la figura del juez.

    4.- EL DERECHO COMO FORMA DE APLICACIÓN HUMANA DE LA JUSTICIA

  • La primera idea que a muchos suscita el derecho es la de ser instrumento humano de aplicación de la justicia. La imagen del derecho mas noble y mas arraigada en el sentir popular. Cuando afirmamos que una situación es injusta, que lo justo es adoptar una determinada conducta ante un problema concreto estamos imaginando la existencia de un instrumento humano (la ley), cuya misión es determinar que es lo justo y lo injusto en relación con todos aquellas problemas que depara la convivencia humana. Cuando expresamos esos juicios personales acerca de lo justo o lo injusto lo hacemos además con la convicción de que aquel instrumento ( la ley) tiene que adoptar, en relación con el problema de que en cada caso se trate, una solución acomodado a la idea de lo justo. Si tal solución justa no consigue prevalecer de modo espontáneo, debe existir un poder (una autoridad) capaz de hacer reinar la justicia y de imponerla, aun por la fuerza, por encima de todo.

  • La ley no puede desconectarse de la noción de justicia; la ley, cuya justificación reside en la necesidad de hacer de la vida social una vida ordenada, no debe establecer un orden cualquiera, sino precisamente un orden justo.

    Las palabras que designan al derecho sugieren la idea de comportamiento recto. Son palabras que representan un evidente contenido ético, una orden o una imposición que es justa.

    ¿Es derecho cualquier tipo de mandato con eficacia organizadora , o , por el contrario ha de ser dicho mandato justo?

    B ) El derecho y la justicia responden a una exigencia natural de la persona.

    • Definición de derecho en Roma: la ciencia de la justo y de lo injusto

    • Vivir honradamente, no causar daño a otro y dar a cada uno lo suyo.

    • Para la doctrina iusnaturalista, la justicia es carácter indispensable de toda regla de derecho. Identifica la ley con el mandato justo.

    El derecho y la justicia son conceptos inseparables. La historia del derecho humano es una constante búsqueda de la justicia y esta búsqueda se hace tanto mas necesaria cuanto mayores son las atribuciones y el radio de acción de las estructuras de poder dentro dela sociedad.

    C ) Ciertos matices para situar perfectamente el papel de la justicia dentro del derecho.

    I ) El concepto de justicia no es, como a primera vista puede parecer, universal y constante. Todo el mundo tiene un sentimiento de justicia, pero no todos tienen de ella el mismo concepto. Existen principios generales y abstractos, cuyo fundamento es ese dar a cada uno lo suyo en que consiste la virtud moral de la justicia.

    Es difícil formular juicios de justicia ante un concreto problema de la vida real, no lo es menos expresar el contenido de la idea abstracta de la justicia como principio o valor. El ideal de justicia no siempre tiene una traducción única e indiscutible en reglas legales concretas.

    II ) La justicia absoluta es inalcanzable para los hombres. El contacto social exige la aplicación de la justicia entendida como materialización de las relaciones ideales entre hombres, pero al mismo tiempo la convivencia reclama una cierta dosis de seguridad colectiva, en el sentido de que la comunidad necesita de algunas instituciones o principios destinados a hacer posibles, determinadas relaciones sociales. El derecho tiene que respetar a la vez intereses individuales inspirados en imperativos de justicia e intereses o exigencias colectivas.

    La importancia que en la practica pueden tener otros valores o fines diferentes de la justicia. Por ejemplo la seguridad: esta puede en ciertas ocasiones ser uno de los fines perseguidos por la ley. El valor justicia y el valor seguridad se hallan en una constante tensión o contradicción. La justicia a todo trance significa muchas veces deterioro de la seguridad, del mismo modo que cuando la ley pone el acento en razones o argumentos de seguridad, le justicia queda o pede quedar malparada.

    Ejemplo: contraste justicia-seguridad. Problemas de la obtención de las pruebas en los procesos criminales. El valor de la seguridad va unido a descubrir a los presuntos criminales. Se podrían poner en juego por parte de las autoridades todo genero de medios pero valorado desde el punto de vista de la justicia, es muy probable que aquellos procedimientos sean rechazables para la ley.

    Conclusión: la idea de que el derecho debe ser un instrumento de aplicación de la justicia ha de atemperarse con el debido respeto a otros fines distintos de aquella, entre los cuales destacan la seguridad y el orden.

    III ) Muchas veces el derecho reglamenta ciertos extremos que son indiferentes a la luz de la justicia, es decir, materias en las que no cabe hablar de justicia o injusticia. Esto de observa en todas aquellas normas que podemos llamar de organización (cuantos han de ser concejales en un ayuntamiento). Responden a meros fines de organización y quedan fuera de la orbita de los criterios de justicia. Aunque si pueden merecer juicios críticos a la luz de otros valores como la eficacia etc.

    IV) La ley no es lo mismo que justicia. Es raro que la resolución que pone fin a una disputa haga igualmente felices a las dos partes enfrentadas. Lo mejor que se puede esperar de un sistema jurídico es que la .parte perdedora admita que ha sido debidamente escuchada en un proceso correcto y que el resultado (la sentencia para ella contraria) se ha dictado de acuerdo con principios que esa misma parte habría reconocido como adecuados de no haber tenido inte­rés personal en el asunto.

    Recapitulación

    Idea clave: las diversas perspectivas desde las que puede ser considerado el Derecho no implican confusión u oscuridad del concepto. Todas aquellas facetas que presenta son reales, evidentes. Ninguna de ellas, acaso, es del todo completa. Poner el acento en un aspecto concreto supone olvidar u oscurecer los demás. Pero todas ellas en conjunto ilustran suficientemente acerca de la razón de ser del Derecho, de sus caracteres o notas y de las consecuencias que provoca en la vida del individuo y de la sociedad. Nos dan, en suma, una visión real del Derecho. El Derecho como instrumento de organización so­cial. Doctrina kantiana, según la cual el Derecho es «conjunto de condicio­nes por las cuales el arbitrio de uno puede coexistir con el arbitrio de otro, según una ley universal de libertad. La clave es, la conducta humana y su limitación. Pero a nues­tro juicio esta concepción es sólo parcialmente válida, ya que el Derecho está en buena parte dirigido a organizar fenóme­nos e instituciones

    PRINCIPALES DIVISIONES DEL DERECHO

    El derecho positivos de un país, es decir, el conjunto de las normas jurídicas vigentes, constituyen una unidad. Esta integridad no impide distinguir dentro del derecho ciertas ramas.

    1.- DERECHO PUBLICO Y DERECHO PRIVADO

    I ) La mas antigua división del derecho. El jurista romano Ulpiano distinguió entre el ius publicum, el que respecta al estado de la republica y el ius privatum, el que refiere a la utilidad de los particulares.

    Ha sido objeto de severas criticas y decididamente rechazada por algunos autores. Argumentos que dan:

    • No puede establecerse una división del derecho basada en el interés que tratan de proteger sus normas, porque el derecho siempre esta orientado a la satisfacción de un interés colectivo.

    • Defienden a ultranza la unidad del derecho.

    Esta clasificación sigue manteniéndose si bien s cierto que los criterios de diferenciación han ido completándose en los últimos tiempos.

    Messineo dice “ El derecho publico es el que regula la organización de la sociedad y la actividad del estado y de los demás agregados políticos menores, así como las relaciones de estos entre si y las relaciones de estas entidades y los individuos. Las entidades de presentan en una posición de supremacía respecto a los individuos.” Y “ El derecho privado es el que regula los intereses particulares y las relaciones ente los sujetos que en ellos participan; sujetos en posición de igualdad; pueden participar también las entidades publicas, las cuales estarían sometido al derecho privado lo mismo que los individuos”

    Consecuencias de las referida bipartición:

    • Diferente espíritu o carácter que presentan unas y otras normas

    • El derecho publico tiene un criterio de preferencia por los intereses generales p colectivos.

    • El derecho privado esta orientado a la protección de los intereses particulares.

    El criterio de distinción no puede aplicarse en todo caso de una forma rigurosa y tajante, ya que se basa en una diferencia de matices que en algunas ocasiones no permite optar claramente por uno de los dos términos. En algunos sectores del derecho los intereses colectivos y la de los individuos aparecen entremezcladas. Hoy en día se defiende la existencia de un tercer genero, el llamado derecho social. En este estarían integradas materias como la relación de trabajo en la empresa, la seguridad social etc.

    También hay que mencionar el proceso de la compenetración entre ambas ramas del derecho, consecuencia de la influencia que los principios informadores de cada una de ellas esta ejerciendo en los de la otra, publicización o administrativización del derecho privado signo del criterio de protección de los intereses colectivos.

    2.- PRINCIPALES DISCIPLINAS JURÍDICAS

    Aunque todas las reglas jurídicas coinciden en su esencia y en su estructura básica, sin embargo difieren en parte por razón de los muy diferentes campos de la vida social que cada una de ellas procura reglamentar. Se utilizan diferentes criterios para separar estas ramas sin que este desglose impida mantener bien clara la idea de la unidad del derecho. Estas ramas varían en el tiempo y nunca son cerradas. Del tronco del derecho o de sus partes mas importantes se desgajan continuamente nuevas ramas.

    A) Derecho constitucional

    I )El derecho constitucional esta integrado por el conjunto de reglas jurídicas que ordena la organización fundamental del estado y las relaciones de este con sus ciudadanos. Este nombre desplaza al de derecho político. Las reglas jurídicas que integran el derecho constitucional se suelen hallar recogidas en las llamadas constituciones, leyes de carácter fundamental que regulan la contextura, enlace y modo de actuar de los órganos de poder dentro del estado.

    Constitución: se refiere a una determinada forma de articulación de la comunidad política basada en el respeto a un conjunto de libertades y en un mecanismo de control y equilibrio de los poderes del estado. La constitución tiene dos partes, las cuales, a veces cuesta distinguir:

    • Parte dogmática: proclama y garantiza los derechos de los ciudadanos

    • Parte orgánica: define la estructura de los órganos del poder, evita la tiranía

    Por su carácter fundamental suele exigir unos requisitos especiales para su modificación o derogación. Son leyes dotadas de rango fundamental. En la mayoría de los países están escritas pero en Inglaterra por ejemplo son costumbres, usos y practicas a las que se las da ese carácter fundamental.

    II ) En España la constitución vigente es la constitución del 27 de diciembre de 1978.su estructura es:

    • 169 artículos; 4 disposiciones adicionales; 9 transitorias; una derogatoria y otra final

    • 11 títulos

    • El preliminar

    • De los derechos y los deberes fundamentales

    • De la corona

    • De la cortes generales

    • Del gobierno y de la administración

    • De las relaciones entre el gobierno y las cortes generales

    • Del poder judicial

    • Economía y hacienda publica

    • De la organización territorial del estado

    • Del tribunal constitucional

    • De las reformas de la constitución

    Anteriormente a la constitución estaban las 8 leyes fundamentales del reino, promulgadas por Franco. Tres tipos:

    • Dogmáticas

    • La organización del estado y a las relaciones entre los órganos del poder.

    • Le ley pata el transito político tras la muerte de Franco.

    III )En desarrollo de la constitución de 1978 se han dictado numerosas leyes políticas y administrativas. Hay que citarse la ley orgánica del tribunal constitucional.

    Además, se ha culminado el proceso normativo del denominado estado de las autonomías mediante la sucesiva aprobación de los estatutos de autonomía para las comunidades.

    IV) Forman parte del régimen constitucional español, entendida esta expresión en su mas amplia acepción, los tratados y convenios internacionales suscritos por España. Textos internacionales relativos a los derechos fundamentales y alas libertades publicas por ejemplo la declaración universal de los derechos humanos.

    V ) Al haberse integrado España en las comunidades europeas, constituyen parte de nuestro ordenamiento jurídico los tratados constitutivos de dichas comunidades.

    B ) Derecho administrativo

    I ) Derecho administrativo es el que reglamenta la organización y funcionamiento de la administración publica y las relaciones entre esta y los administrados ( ciudadanos).

    Las abundantes normas jurídicas responden a la necesidad de someter al juego del derecho la actividad del estado y de los demás entes públicos. Es un logro moderno, es a raíz de la revolución francesa cuando se empieza a implantar principios e instituciones que suponen limitaciones del poder. Se persigue una actuación estatal mas eficaz a favor de los propios ciudadanos.

    II ) La legislación administrativa es muy abundante. Las leyes mas importantes:

    • La ley de régimen jurídico de la administración del estado. Sienta las bases de la ordenación jurídica de los órganos de la administración y establece las reglas sobre disposiciones y resoluciones de sus autoridades, así como el régimen de los recursos que contra ellas pueden utilizarse.

    • Ley de aguas

    • Ley de costas

    • Etc.

    III ) Las comunidades autónomas son genuinas administraciones que como tales poseen la potestad de autoorganización. Las comunidades Autónomas de nuestro país cuentan ya con un amplio aparto de disposiciones legales que hacen efectivo su autogobierno y que no es propio de este momento pormenorizar.

    C ) Derecho financiero: derecho tributario y derecho presupuestario

    I ) Derecho financiero es el conjunto de normas que regulan la actividad financiera de las administraciones publicas. La razón de ser: El estado y las restantes entidades publicas deben acomodar su gestión económica a unas reglas de derecho perfectamente establecidas, en garantía de una adecuada recaudación y utilización de los fondos públicos.

    • Derecho tributario: ingreso publico, los tributos como principal fuente de ingresos. En el pasado la recaudación de impuestos constituía un poder de facto en manos de la autoridad, pero hoy se halla sujeta a unas reglas jurídicas precisas.

    • Derecho presupuestario: gasto publico, la distribución, ejecución y control del destino de los recursos públicos

    II ) Lo componen básicamente:

    • La ley general tributaria

    • Etc

    El País Vasco y Navarra. disponen de su propio sistema tributario por sus “concierto económico” y “convenio económico”

    D) Derecho penal

    I ) El derecho penal es el conjunto de normas estatales referentes a los delitos y a las penas y otras medidas preventivas o reparatorias que son su consecuencia.

    II ) En España, la ley fundamental es el Código penal. Este tiene 604 artículos y esta dividido en tres libros:

    • Primer libro: Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables y las penas; la doctrina general sobre los hechos punibles; las circunstancias que eximen de responsabilidad penal, la atenúan o la agravan; penas y las formas de aplicarlas y ejecutarlas; determina la responsabilidad civil y alude las causas por las cuales se extingue la responsabilidad penal.

    • Segundo libro: Enumera los diversos tipos delictivos, a cada uno de los cuales les atribuye una pena.

    • Tercer libro: versa sobre las faltas y las penas aplicables a sus autores.

    Existen otras leyes que lo complementan. Y hay también una serie de leyes especiales que, o bien establecen tipos delictivos no previstos en el código penal o aplican a ciertas conductas penas diferentes. Ejemplo el código penal militar.

    Se hace preciso adoptar medidas de seguridad anteriores al delito (para prevenir) e incluso posteriores a el para disminuir los riesgos de reincidencia.

    La ley de peligrosidad social determina y enumera los llamados estados de peligrosidad, establece las medidas de seguridad aplicables a los sujetos declarados en estado peligroso, así como sus formas de ejecución, y sienta las reglas oportunas en materia jurisdiccional y procesal. Hay opiniones de que esta ley se opone a la constitución por lo cual deberían considerarse derogados.

    E ) Derecho civil

    I ) El derecho civil es derecho privado. El derecho civil es el que determina de modo general el puesto y significado jurídico de la persona y de la familia dentro de la total organización jurídica. El derecho civil se ocupa de la persona, de su nacimiento, de su condición y estado en las diversas situaciones en que puede encontrarse, del poder que se le confiere para crearse una propio esfera jurídica, del ejercicio de este poder y de la responsabilidad que le incumbe. El derecho civil es el fundamento dogmático de todo el derecho privado. Constituye la columna vertebral de la ciencia jurídica.

    II ) El derecho civil español se halla contenido fundamentalmente en el código civil. Este tiene 1976 artículos, un titulo preliminar y cuatro libros:

    • La persona

    • Los bienes

    • La propiedad y sus modificaciones

    • Los modos de adquirir la propiedad y las obligaciones y contratos.

    Existe otras leyes civiles:

    • La ley hipotecaria

    • La ley del registro civil

    Algunas regiones españolas gozan de u derecho civil particular, el llamado derecho foral, que nutre con instituciones y reglas jurídicas privativas de dichas regiones. Se hallan recogidas en las compilaciones del derecho civil especial.

    F ) Derecho mercantil

    I ) El comercio es un sector importantísimo dentro de las relaciones de carácter patrimonial o económico. Surge en la Edad Media porque los ordenamientos jurídicos entonces existentes eran insuficientes o inadecuados para regir la actividad comercial. Fueron los propios comerciantes quienes a través de usos y practicas repetidas, dieron origen a reglas jurídicas marcadas por unos rasgos especiales.

    Son tres los elementos esenciales en la estructura del derecho mercantil presente:

    • El empresario: la persona física o jurídica que en nombre propio, por si o por medio de otro, ejercita organizada y profesionalmente una actividad económica dirigida a la producción o mediación de bienes o de servicios para el mercado.

    • La empresa: el instrumento de que se sirve el empresario para llevar a cabo su actividad.

    • La actividad: otorga al sujeto un determinado status y determina la aparición e principios e instituciones especiales.

    Dos sectores:

    • Trafico marítimo, derecho marítimo

    • Las situaciones de insolvencia del empresario, esto justifica la existencia de dos instituciones que tiene por finalidad la de procurar el mantenimiento de la empresa afectada por el infortunio y la de asegurar la liquidación ordenada de la que se ha acreditado como insostenible.

    II ) La principal mercantil española es el código civil de comercio. Tiene 4 libros y 955 artículos. :

    • De los comerciantes y del comercio en general

    • De los contratos especiales del comercio

    • Del comercio marítimo

    • De la suspensión de pagos, de las quiebras y de las prescripciones.

    Lo complementan:

    • La ley de sociedades anónimas

    • El reglamento del registro mercantil

    • Etc.

    G ) Derecho del trabajo

    I ) Responde al trabajo por cuenta ajena, cuya manifestación mas importante y conocida es la del trabajo en la empresa.

    Comienza con el régimen liberal. El intervensionismo estatal fue el inicio de la legislación laboral. Fue favorecido por factores propicios.

    • Factores ideológicos: las escuelas socialistas.

    • Factores políticos: la importancia creciente de los partidos obreros

    • Factores económicos: la revolución industrial y el crecimiento de las empresas y aumento de los trabajadores.

    Esta disciplina engloba:

    • La doctrina de las fuentes del derecho del trabajo, la teoría del sindicato

    • Teoría de las relaciones de trabajo

    • Doctrina de la seguridad social

    • Reglamentación de los conflictos individuales y colectivos del trabajo.

    Argumentos del interés de esta disciplina:

    • El elevado numero de individuos que en la sociedad actual se hallan sometidos a las normas laborales y la estrecha relación que existe entre ellas y el mantenimiento de la paz social en un sector de la realidad conocidamente conflictivo.

    II ) Las principales fuentes legales:

    • Estatuto de los trabajadores

    • La ley de seguridad social

    H ) Derecho procesal

    I ) Los conflictos jurídicos son resueltos por los órganos judiciales( una serie de juzgados y tribunales de distinta competencia y jerarquía repartidos por el territorio nacional).

    La necesidad de unas reglas jurídicas que ordenen la estructura de la organización judicial y la composición y competencia de cada uno de los órganos que la forman y que establece el modo de funcionamiento de cada uno de ellos en su actividad de administración de justicia. Estas reglas de organización y procedimiento de los órganos judiciales constituyen el derecho procesal.

    Hay ciertas distinciones en función de los diferentes campos de actuación de los órganos judiciales:

    • Derecho procesal civil, conflictos de derecho privado

    • Derecho procesal penal, procedimiento en las causas criminales

    • La jurisdicción de lo contencioso-administrativa, derecho procesal administrativo

    • La jurisdicción eclesiástica, derecho procesal eclesiástico

    • La jurisdicción laboral, derecho procesal laboral

    • Derecho procesal militar para los juzgados y tribunales castrenses.

    II ) El régimen fundamental de la administración de justicia se halla en “La ley orgánica del poder judicial”.La cual tiene 6 libros.

    Leyes procésales. La ley de enjuiciamiento civil.

    J ) Derecho canónico

    I ) El derecho es atributo a toda sociedad organizada. La iglesia católica se halla dotada de un sistema de normas jurídicas, tiene si derecho propio, el derecho canónico. La iglesia como sociedad terrena necesita de la existencia de unas normas que establezcan su organización y determinen los derechos y obligaciones de sus miembros.

    Canon: toda norma de fe, de costumbres o de liturgia.

    Derecho canónico es el conjunto de normas jurídicas promulgadas o reconocidas en cuanto a su carácter normativo, por los órganos competentes de la iglesia católica.

    II ) El derecho canónico se halla contenido en el código de derecho canónico. Este esta dividido en 7 libros.

    III ) Ha habido ataques contra el derecho de la iglesia. Ataques procedentes de sectores de la propio iglesia, que entienden que esta debe desprenderse de todos los rasgos jurídicos. Según Pablo VI la iglesia necesita una ley escrita. Se halla en estudio un anteproyecto de ley fundamental de la iglesia, un común y fundamental código que contenga el derecho constitucional de la iglesia.

    IV ) El derecho canónico vincula a los miembros de la iglesia con independencia de su sometimiento a las leyes de la comunidad política a que cada uno de ellos pertenezca. Argumentos para su estudio:

    • Los católicos están sujetos a sus prescripciones

    • El derecho canónico es el ordenamiento jurídico de la mayor institución que conoce la historia y tiene carácter universal.

    • El derecho canónico histórico ha influido notablemente en la formación de muchas instituciones jurídicas.

    • Algún sector del derecho canónico ha sido recibido como propio por el derecho estatal. Por ejemplo. El estado reconoce los efectos civiles del matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico aunque halla que registrarlo en el registro civil también.

    K ) Otras disciplinas

    Las materias consideradas hasta ahora tienen por objeto reglas jurídicas vigentes en el momento presente.

  • Derecho romano

  • Argumentos de tipo practico:

      • Constituyo el ius commune que durante largo tiempo rigió en una gran parte de Europa.

      • Del derecho romano deriva el código civil francés y de este el nuestro.

      • Numerosas instituciones, principios conceptos y términos de derecho son producto del genio jurídico de Roma.

      • Este derecho tiene una trascendencia histórica y un cierto carácter universal

      • Este derecho desarrolla la idea de la igualdad jurídica ante el derecho privado y el concepto abstracto de derecho subjetivo.

      • La verdadera ciencia del derecho surgió por medio de los glosadores.

    Argumentos de tipo teórico:

    • Los jurisconsultos romanos presentaron un derecho fundido con la vida, un derecho referido a los casos concretos extraídos de la practica.

    • El derecho romano presenta la innegable grandeza de haber constituido un sistema jurídico que, sin ser perfecto, sirvió para articular formas armoniosas de convivencia en un gran pueblo durante mas de 10 siglos.

  • Historia del derecho

  • El derecho vigente representa la historia de un pueblo. El derecho nuevo de halla estrechamente vinculado, con le derecho viejo o derogado. Las instituciones y reglas jurídicas de un momento dado son producto de un pasado histórico. Las materias que son objeto de atención para la historia del derecho:

    • Las fuentes del derecho

    • La estructura político-administrativa de cada pueblo (instituciones)

    • Las formas concretas que han adoptado las relaciones privadas dentro de la sociedad

    • El medio económico y social propio de cada pueblo y momento.

    Las reglas e instituciones jurídicas no son mas que un reflejo o consecuencia de los datos de carácter económico y social que califica a toda comunidad.

  • Filosofía del derecho

  • Esta disciplina responde a la necesidad de afrontar el problema del derecho en sus mismas raíces, independientemente de cualquier razón de orden practico. La misión es la critica de la experiencia jurídica. Para el jurista son respuestas o presupuestos pero para el filosofo del derecho se convierten en problemas y preguntas. La filosofía recae sobre los valores, sobre el deber ser.. Tiene los siguientes temas:

    • El problema consistente en formular un concepto universal del derecho

    • El problema del derecho natural, poner a prueba las normas existentes por medio de su valoración.

    • El problema del ser del derecho

    • Lógica jurídica.

  • Derecho autonómico

  • Responde al fenómeno del llamado “estado de las autonomías” consecuencia de la constitución. Las comunidades autónomas gozan en nuestro país de un régimen de autogobierno determina, por un lado, la inserción de dicho régimen en el sistema jurídico-político del estado.

    Es objeto también todo lo relativo a los aspectos jurídicos de la organización de cada comunidad. Además la potestad de autogobierno de las comunidad se va traduciendo día a día en la formación de un ordenamiento jurídico interno.

  • Derecho comunitario

  • La creación de las comunidades europeas ha propiciado la existencia de le derecho comunitario. Derecho comunitario general, es decir, las instituciones comunitarias, las fuentes del derecho comunitario, la garantía judicial de los derechos y las relaciones con los ordenamientos delos estado miembros.

    El derecho comunitario tiene un amplísimo contenido sustantivo.

  • Observaciones finales

  • El derecho incide en los mas variados aspectos de la vida.

    3.- DERECHO INTERNO Y DERECHO INTERNACIONAL

    I ) Junto a este derecho interno existe también un derecho internacional. Si derecho y sociedad organizada son términos inseparables, hablar de derecho internacional, supone que existe una sociedad, también internacional. El derecho esta dotado de una función organizadora con esa sociedad. En la sociedad internacional no existen dos elementos esenciales a toda sociedad:

    • Órganos superiores provistos de un poder de decisión

    • Un sistema organizado de sanciones

    Ni hay una autoridad internacional que pueda imponerse a los estados estableciendo las reglas jurídicas, ni existe un sistema de sanciones que puedan ser aplicadas de manera real a todos y cada uno de los estados que vulneran las normas de derecho previamente establecidas.

    Un amplio sector científico concluye que no cabe hablar de derecho internacional como derecho positivo:

    • Al no existir un legislador supremo

    • Ni un procedimiento de coerción material.

    Este queda reducido a un conjunto de reglas de mera cortesía, de moral internacional o de derecho natural.

    Dos tendencias doctrinales que reivindican para el derecho internacional la condición de verdadero derecho:

    • Admite la existencia de un estrecha relación entre organización social y derecho positivo. Entiende que si que hay una organización dentro de la sociedad internacional. En las comunidades de naciones descubre la existencia de verdaderos órganos de autoridad. La sanción la guerra.

    • Rechaza la afirmación de que existe una relación necesaria entre el derecho y una organización social. La existencia de un órgano superior de elaboración de las reglas niegan que constituya un elemento esencial de derecho. Lo único que el derecho pide es una autoridad dotada de competencia social, exteriorizar la voluntad del grupo. La coacción caracteriza de las reglas jurídicas no tiene porque ser material puede revestir otras formas, la represión jurídica... La sanción puede ser una reacción social para conferir a unas reglas el carácter de jurídicas.

    Conclusión: El carácter positivo de l derecho internacional, tan positivo como el derecho interno. El escaso grado de desarrollo de la sociedad internacional no puede conducirnos a la negación del sentido jurídico de las reglas que gobiernas las relaciones entre los estados. Las reglas reconocidas por los estados mismos llevan aparejada su sanción que aunque en muchos casos es puramente moral o política llega a veces a manifestaciones mas duras como el empleo de la fuerza física.

    Entre el derecho interno y el internacional existen diferencias por el menor grado de cohesión que presenta la sociedad internacional respecto a la nacional o estatal:

    • Las normas jurídicas internas son producto generalmente de un acto de autoridad del legislador, en el orden internacional es el acuerdo entre los estados.

    • En al ámbito interno de cada estado existe un poder ( el judicial) llamado a aplicar las normas de derecho, en el internacional no siempre cabe esta ejecución efectiva de las reglas jurídicas.

    Llamamos derecho internacional publico al conjunto de reglas que gobiernan las relaciones entre los estados y la estructura y funcionamiento de las organizaciones internacionales.

    II ) las fuentes positivas son los tratados internacionales ( bilaterales o multilaterales) y la costumbre internacional.

    • La obligatoriedad de los tratados esta en la autonomía o facultad humana de autoreglamentarse por medio de convenios con los demás.

    • La costumbre son reglas internacionales son fruto de un uso o modo habitual de proceder los estados en sus relaciones con los demás

    III ) La existencia de una sociedad internacional no origina solamente relaciones y conflictos entre estados. También hay relaciones privadas que pueden entablarse entre ciudadanos de diversos estados y los conflictos que pueden suscitarse a causa de a coexistencia de diversos derechos nacionales. Las normas jurídicas de un país están llamadas en principio a regular la vida social dentro de sus fronteras, o fuera de ellas pero no solo en relaciones con sus ciudadanos. Los jueces y tribunales de un país tienen limitadas sus atribuciones al ámbito del territorio nacional. Las reglas jurídicas llamadas a poner solución son las del derecho internacional privado.

    Se suele incluir:

    • Las reglas sobre atribución de la nacionalidad por parte de cada estado

    • Las que resuelven los conflictos de leyes.

    • Las reglas destinadas a resolver los llamados conflictos de jurisdicciones.

    Las reglas de derecho internacional privado se hallan sobre todo en textos legales de cada estado. El código civil español por ejemplo, determina que leyes rigen en España tanto para españoles como para extranjeros. Junto a estas reglas que en verdad son nacionales existen otras cuya finalidad es la de establecer criterios para una solución uniforme de los conflictos de leyes.

    LAS NORMAS JURÍDICAS Y SU APLICACIÓN

    1.- NORMA JURÍDICA Y ORDENAMIENTO JURÍDICO

    I ) Hemos considerado el derecho en toda su integridad, como un conjunto de reglas que tienen por finalidad la de organizar la actividad y las relaciones de los individuos y de los grupo sociales. Ese conjunto de reglas constituye el derecho objetivo.

    Derecho: todas las reglas jurídicas vigentes en un determinado lugar o momento histórico.

    El derecho puede ser objeto de reflexión y de estudio examinando la regla jurídica aisladamente, cabe un análisis teórico de la norma jurídica. La teoría general de la norma jurídica trata e su concepto y función, de sus caracteres específicos, de sus diferencias con las demás reglas de comportamiento, de su aplicación o vigencia etc.

    II ) Un concepto “ordenamiento jurídico” que se entiende por derecho positivo, por derecho serian sinónimos.

    Para algunos autores la equiparación entre ordenamiento jurídico y conjunto de normas es insuficiente, por entender que las normas por si solas no pueden constituir un ordenamiento vivo y dinámico. Requieran la inclusión de las personas que intervienen en las relaciones. Las doctrinas organicistas entienden que el derecho, antes que norma, es fenómeno social y no puede separarse del mismo las personas e instituciones que integran la vida de relaciones.

    Uno de los interrogantes que plantea el concepto de ordenamiento jurídico es el de su origen. La opinión clásica dice que solo es derecho el conjunto de normas que procede del estado. No pocos autores opinan que constituyen verdaderos ordenamientos jurídicos aquellos conjuntos de reglas de actuación procedentes de cualquier forma de organización social distinta del estado.

    El estado tiende a monopolizar el derecho. El estado moderno no podría subsistir si no se apoyase en el dogma de la estatalidad del derecho. Y es condición de este poder que todo el ordenamiento jurídico este concentrado en sus manos. El estado tiene que convencerse de que otros poderes y otros ordenamientos atentan contra su poder y que su salvación consiste en conocerlos y en contenerlos en sus justos limites.

    III ) Concepto muy próximo es el de orden jurídico que se expresa con el resultado o efecto general del derecho, que se traduce en una ordenación u organización de la coexistencia social . un orden que deriva de la existencia del ordenamiento jurídico.

    2.- CARACTERES DE LA NORMA JURÍDICA

    Caracteres de la norma jurídica:

    • Necesidad, la norma jurídica se caracteriza por ser absolutamente necesaria. La sociedad no puede subsistir sin algún ordenamiento jurídico.

    • Procedencia estatal, el estado es el centro único de producción de normas jurídicas. La concepción moderna del estado como organización política soberana revestida de todos los poderes. El estado a través de sus órganos legislativos y también a través de sus órganos de ejecución surgen las normas jurídicas que organizan la vida colectiva. La costumbre solo tiene valor como norma jurídica en cuanto el estado la reconoce y permite a través de sus leyes.

    Según esta opinión la facultad de dictar las normas jurídicas que pueden ostentar otros grupos o entidades inferiores al estado no tiene otra explicación que la de ser una dejación o concesión de sus poderes por parte del mismo estado. El monopolio del estado en la producción del derecho ha sido negado por las llamadas teoría social del derecho, las normas jurídicas pueden manar del estado, pero también de otras organizaciones sociales que en su seno existen.

    • Coercibilidad, la norma jurídica se diferencia por el echo de que su inobservancia, su violación origina la aplicabilidad de una consecuencia y la posibilidad de poner en marcha un mecanismo encaminado a hacerla efectiva.

    Hay que distinguir entre la norma primaria (la que contiene el mandato) y la norma secundaria (la que establece la sanción)

    • Carácter de generalidad y abstracción, establece reglas de conducta validas para todos y para casos típicos considerados en abstracto. El mandato viene establecido de modo general para todos aquellos casos de la realidad en que se den los supuestos de hecho sobre los que la norma se basa.

    Esta nota de generalidad no puede extenderse a los fenómenos jurídicos reales, que están siempre enormemente individualizados. Las situaciones concretas aparecen en la realidad muy particularizadas, dotadas de unos rasgos y rodeadas de unas circunstancias que hacen que difícilmente de hallen dos problemas jurídicos idénticos. Los detalles son infinitos. El papel de la reglas del derecho es regir esos particulares casos concretos asta darles una solución determinada. Hay que salvar la generalidad y abstracción de la norma haciéndola aplicable a los varios supuestos de la vida real.

    • Bilateralidad, la norma jurídica al regular relaciones sociales, atribuye a determinados individuos situaciones de ventaja y en otros sujetos situaciones de desventaja. La norma jurídica regula relaciones sociales que por estar sometidas a su imperio se convierten en relaciones jurídicas. caracterizadas por engendrar poderes a favor de una de las partes y obligaciones en contra de la otra. Las reglas morales solo originan obligaciones y deberes en los sujetos pero no facultades. Muchas reglas jurídicas por tener un mero sentido organizador no reflejan de ningún modo, esa idea de bilateralidad.

    3.- ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA

    I ) La estructura de la norma consiste en un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho se refiere a una situación determinada de la realidad. La consecuencia jurídica constituye lo que podríamos llamar el efecto que la norma asigna al correspondiente supuesto de hecho. Muchas veces esta estructura supuesto-consecuencia se halla un poco escondida. A veces el supuesto de hecho. o la consecuencia jurídica, o ambos a la vez, presuponen la puesta en juego de otra norma o el uso de un concepto rigurosamente jurídico.

    II ) En ocasiones los preceptos legales no presentan de manera pura la estructura supuesto de hecho-consecuencia jurídica. Las normas incompletas, definen conceptos, instituciones o situaciones. Son peculiares las normas de reenvío o de remisión porque no contienen de manera directa la consecuencia jurídica de un supuesto de hecho, sino que aquélla viene formulada indirectamente mediante la remisión a otra u otras normas.

    III ) Un mismo hecho de la realidad puede justificar la existencia de una serie variada de normas jurídicas. El Derecho e trata de atender las peculiaridades de cada caso o situación.

    4.- LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS. EL PROCESO DE SUBSUNCION

    I ) El destino natural de las normas jurídicas: adaptarse, mediante su aplicación, a los supuestos de la vida real que caen bajo su dominio. . La aplicación de la norma es más visible, cuando tiene que ser efectuada por la autoridad, sobre todo por los jueces; pero sin que esto signifique excluir todas las demás hipótesis. La aplicación de la norma jurídica consiste en una operación mental que en esquema se reduce a tener en cuenta o prever un fenómeno real o posible, encajarlo o subsumirlo dentro de una o varias normas jurídicas y extraer la consecuencia que de aquellas normas se desprenda.

    II ) La. aplicación de la norma supone una actividad mental de subsunción del fenómeno real bajo la norma o normas correspondientes.

    Operaciones:

    • Identificar el supuesto de hecho, tomando los aspectos que sean relevantes para el derecho.

    • Ha de localizar las normas jurídicas adecuadas al caso que se plantea.

    • La norma o normas así descubiertas se aplican al supuesto de hecho planteado, obteniéndose una conclusión que no es otra cosa que la regulación jurídica de aquel supuesto que se contempla.

    La norma es la precisa mayor, el supuesto de hecho es la premisa menos y la aplicación en sentido estricto es la consecuencia.

    5.- LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

  • Necesidad de la interpretación

  • Interpretar una norma es buscar su sentido y alcance. La mas palpable interpretación es la que se lleva a cabo con la finalidad de llegar a la solución de un caso concreto. La interpretación de la norma es una necesidad imperiosa, consecuencia de la generalidad y abstracción que la caracterizan. La norma, prevé un supuesto cualquiera de forma tan general que no siempre se produce una exacta coincidencia entre su previsión y los fenómenos de los realidad. Hay situaciones que debiendo tener alguna consecuencia jurídica no han sido previstas de forma expresa por una norma. Se hace precisa la importancia tarea de la interpretación. La interpretación es consecuencia obligada de la existencia de la norma.

    B) El proceso y los métodos de interpretación

    I ) Como norma general, el interprete debe contar con la letra como elemento inicial y punto de partida obligado para llevar a cabo la interpretación que pretende. El texto representa la voluntad de la ley. la ley responde a una voluntad de ordenar la realidad de una manera determinada. La indagación de esa voluntad es lo que constituye la tarea del intérprete. ­

    II ) La interpretación obliga a tener en cuenta la letra de la ley. Es algo de lo que el intérprete no puede prescindir. En otros tiempos no se interpretaba se aplicaba literalmente la ley. En ocasiones, La interpretación del texto legal implica la necesidad de hallar el sentido que en él tienen palabras susceptibles de ser entendidas de formas diversas. Un texto legal aisladamente considerado ofrece un sentido distinto del que realmente tiene si se le pone en relación con otro u otros textos.

    III ) La inteligencia o interpretación del texto legal exija el conocimiento del sentido técnico de una expresión o de un giro.

    IV ) Método histórico, consiste en examinar los antecedentes de un texto legal y estudiar la evolución que lo ha precedido. Las normas jurídicas suelen ser resultado de un proceso mas o menos dilatado. Es deducir lo que la ley ha querido decir. Permite conocer el alcance recto de aquel. La deducción de cual no es el sentido del texto que se interpreta. Este estudio de los antecedentes es instrumento importantísimo para salvar las contradicciones, ambigüedades o lagunas que inevitablemente suelen afectar a los textos legales.

    V ) Interpretación sistemática, una norma jurídica no se explica por si sola sino en relación con el contexto de todo el ordenamiento. A veces un precepto merece un alcance mas amplio o reducido que el que a primera vista parece deducirse de su texto. El análisis global de un conjunto de reglas generales conduce frecuentemente a la recta inteligencia de una de ellas, cuando aislada acaso hubiera sugerido una interpretación diferente.

    VI ) Finalidad lógica, aplicar las norma en el contenida a todos los supuestos de hecho que justifican la existencia de aquel, pero solo a ellos. La decisión acerca de la aplicabilidad o inaplicabilidad de estos preceptos a un determinado supuesto de hecho que se presenta en la practica obliga a tener en cuenta el sentido lógico de la norma y a adoptar una conclusión que se acomode a el.

    VII ) Hay ocasiones en que el interprete, una vez hallado el sentido literal de una norma, tiene que deducir su alcance exacto comparándola con los principios que inspiran todo el sistema jurídico vigente. Una norma exige una interpretación aparentemente contraria a la que de su texto se desprende. La ley tiende a su perfección, muchas veces la promulgación de una disposición legal que deroga otra anterior, tiene como objetivo el de eliminar dudas, ambigüedades o riesgos de inadecuada interpretación que la disposición derogada planteaba. La seguridad jurídica es la presuposición del ciudadano de que ante un determinado problema la decisión de los jueces será armónica o coincidente.

    A veces un precepto legal no debe ser aplicado en su estricta letra, porque una norma jurídica de carácter superior obliga a ir mas allá del texto de aquel y a darle un significado mas amplio que el que resulta de la redacción gramatical.

    VII ) La norma no es un mandato de sentido y alcance inalterables, que siempre exija una misma interpretación, sino que por el contrario admite muy diversas aplicaciones en función de las circunstancias cambiantes de la realidad social. La norma como instrumento encaminado a la mas efectiva y saludable organización social, conduce a la conclusión de que es preciso dotarla en cada momento del sentido que mejor se acomode a las exigencias practicas. Método evolutivo o histórico-evolutivo de interpretación. El derecho a tenido que modificar muchos de sus criterios tradicionales. El articulo 3.1 del CC establece que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas».

    C ) La aplicación analógica de la norma

    I ) Suele ocurrir que un caso de la realidad no esté previsto por la ley. El intérprete tiene que determinar si el caso en cuestión no ha sido regulado porque no se le ha querido dar una solución de Derecho. una solución jurídica, o si por el contrario el vacío lega se debe a una insuficiencia del modo de formular la norma jurídica. Siempre que no sea posible recurrir a otra fuente, de Derecho distinta de la ley. ¿cómo resolver el caso?

    La analogía o aplicación analógica que consiste en recurrir a la norma o normas que regulan casos semejantes. El gran problema práctico consiste en decidir cuándo hay semejanza o analogía entre el caso resuelto por la ley y aquél otro que no lo ha sido. El articulo 4.1 del CC establece <<Procederá la' aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón».

    II ) No todas las normas jurídicas son aptas para una aplicación analógica. las normas de carácter excepcional, porque se entiende que el legislador ha querido limitar su alcance a aquellos supuestos mencionados en ellas. También se resisten las normas penales, aquellas que establecen sanciones para determinadas conductas

    6.- LA FUNCION DEL JUEZ EN LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DEL DERECHO

    I ) El juez lleva a cabo una labor de subsunción del supuesto de hecho dentro de la norma jurídica. Este método, lógica jurídica, presupone que el juez es un funcionario que tiene a su disposición un conjunto de normas jurídicas que le permiten resolver todo problema que la realidad le pueda presentarle. Su función es de simple deducción lógica. Dos principios definidores de la actuación judicial:

    • La confianza en que la ley ofrezca elementos de juicio aptos para dar soluciones a cualquier conflicto social.

    • El juez queda relegado a un papel casi mecánico, en el que prácticamente no cuenta para nada todo lo que quede fuera del mandato legal.

    II ) A finales del siglo XVIII y principios del XIX surge en Europa la tendencia codificadora. El derecho del antiguo régimen viene a ser sustituido por un ordenamiento jurídico que como producto de la razón, se estima revestido de todas las garantías jurídicas. El juez es mera boca por la que se expresa la palabra de la ley, se rechaza cualquier forma de interpretación.

    III ) El derecho es aplicado por hombres y estos son conscientes de que legalidad y justicia o siempre coinciden. La función judicial esta jalonada por constantes conflictos entre el impasible acatamiento de la ley y la búsqueda de la justicia del caso concreto. La protagonista del derecho es la contradicción fatal entre las leyes rígidas y la fluidez de la vida social. El drama del derecho reside en determinar el margen de libertad de que dispone el juzgador a la hora de ejercer su función. La ley viene formulada de una manera genérica, sin posibilidad de prever todas las facetas y los innumerables matices de los casos que la realidad suministra.

    IV ) La preocupación de hallar argumentos que permitan al juez dictar sus sentencias con un criterio de justicia material, no de mera sumisión al mandato formal contenido por la norma jurídica.

    • La doctrina iusnaturalista: adaptar la norma jurídica a las exigencias de cada caso.

    • Aristóteles enderezar el derecho positivo, encauzando las estructuras jurídicas conforme a la realidad.

    • En Roma el viejo ius civiles es corregido por el paso del tiempo por los pretores.

    La finalidad del derecho tiende a la máxima perfección de la vida jurídico-social; pero no siempre la ley satisface a estas pretensiones, ya que los cambios históricos, políticos y sociales pueden poner en duda la competencia del legislador. Es por ello por lo que deben ponerse en juego la equidad y en general un cierto grado de autonomía a favor del juez.

    V ) Tanto en el terreno practico como en el teórico no han faltado en los últimos tiempos actitudes y doctrinas cuyo denominador común consiste en negar que la aplicación del derecho quede reducida a una mera operación lógica de subsunción en la que no cabe ningún juicio ni ninguna decisión personales por parte del juez.

    VI ) La escuela de derecho libre partiendo de la base de que la ley es insuficiente para dar acabada satisfacción a los problemas jurídicos, llega a otorgar al juez la facultad de crear libremente el derecho, al menos en los casos no previstos en la ley. El juez obligado por su juramento, debe decidir el caso con arreglo al texto legal claro. Cuando la ley no parezca darle una soluciono en casos dudosos el juez puede y debe decidir según se arbitrio. El orden jurídico exige un minimum de seguridad, incompatible con un excesivo margen de discrecionalidad en manos del juez. Ni un excesivo legalismo que agoste la justicia, ni un ilimitado arbitrio judicial.

    VII ) El juez tiene que resolver los casos que se plantean aplicando normas jurídicas, es un siervo de la norma. El destino normal de un conflicto jurídico cualquiera es el de ser sometido a la decisión de un juez o tribunal. La sentencia dictada por uno u otro pone fin al conflicto: lo resuelve.

    VIII ) El curso que sigue un conflicto humano:

    • Hechos reales que será preciso demostrar al juez o tribunal y existen unas normas jurídicas aplicables a cada caso.

    • El juez o tribunales, enjuiciando a cada uno de los supuestos, manejara aquellas normas jurídicas aplicables y llegado a un convencimiento dictara sentencia.

    • Acierte o se equivoque lo que dice el juez resuelve, es la verdad del asunto.

    Una sentencia puede ser recurrida ante un tribunal superior si uno de los interesados se muestra disconforme con el criterio del primer juez. Lo que establezca la sentencia será la palabra del derecho en sus conflictos respectivos.

    El derecho es lo que los jueces declaran.

    El derecho se traduce en la practica en lo que los jueces establecen como solución jurídica de cada caso concreto. La propia ley establece que un asunto definitivamente sentenciado no puede volverá ser objeto de discusión ante los tribunales.

    El interprete razona partiendo de una norma de derecho, valorando luego los hechos que ante el se presentan y llegando a el fallo.

    LAS FUENTES DEL DERECHO

    1.- LAS FUENTES DEL DERECHO ESPAÑOL

    El articulo 1 del código civil:

    • Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

    • La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable.

    • Los principios generales del derecho se aplicaran en defecto de ley o de costumbre.

    • Los normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales firmados por España y publicados formaran parte del ordenamiento jurídico.

    • La jurisprudencia.

    • Los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

    Para resolver un conflicto el juez ha de tener en cuenta la ley, a falta de ley la costumbre, y si no hay ni una ni otra los principios generales del derecho.

    I La ley

    A ) Introducción

    I ) La ley designa toda norma jurídica emanada del poder publico. La ley es toda norma jurídica de procedencia estatal. Existen diversos órganos y autoridades que tienen en común el poder de dictar reglas jurídicas pero cuyos mandatos ostentan distinta categoría según quien los imponga. En el estado moderno las leyes de mayor jerarquía emanan de una asamblea representativa de la voluntad general.

    En el siglo XIX se da la ruptura con el antiguo régimen absolutista, el movimiento constitucional y la irrupción de la doctrina de la separación de poderes.

    El movimiento constitucional significo el entronización del pueblo soberano decidido a regirse a si mismo mediante una ley de rango superior llamada constitucional. En el siglo XIX esta palabra significaba respeto a las libertades individuales y en la supremacía de una asamblea legislativa de representación popular.

    II ) La doctrina de la separación de poderes es una formula ideal para la erradicación del poder despótico y como instrumento de garantía de la libertad individual.

    Las funciones del estado son dictar las leyes, administrar y gobernar el país resolver los conflictos jurídicos mediante la aplicación de las leyes vigentes; si el ejercicio de estas funciones queda encomendado a una misma persona o un grupo de personas se corre el riesgo de que su poder se extralimite y torne despótico; por tanto. Y como garantía de libertad, es preciso que aquellas funciones o poderes se hallen en manos de diferentes órganos. En el estado hay:

    • Un órgano encargado de emitir las leyes

    • Un órgano encargado de ejecutar dichas normas

    • Un órgano encargado de dirimir los conflictos que se puedan producir al aplicarse tales normas.

    Según Monstesquieu no hay garantía de libertad si no se hallan perfectamente separados entre si. La libertad solo puede encontrarse allí donde no se abusa del poder.

    Criticas a la separación de poderes:

    • Por fragmentar de manera irreal el poder del estado, que por principio es único.

    • Fracaso practico ya que en ningún estado se ha materializado en todo su rigor.

    Esta teoría sirve de modelo o patrón de lo que debe ser un estado democrático. La división de poderes ha de adaptarse a:

    • Un poder legislativo representado por una asamblea de elección popular. Su función será dictar las leyes y fiscalizar la actuación del gobierno.

    • El poder ejecutivo cuya función será de gobierno y administración.

    • Poder judicial cuya función será de resolver conflictos jurídicos dentro del estado, aplicando las leyes y haciendo ejecutar lo juzgado. Los órganos los jueces y tribunales.

    B ) La producción legislativa en el estado moderno. Atribuciones de los poderes legislativos y ejecutivo. Ley y reglamentos. Primacía de la ley sobre las reglamentos.

    I ) La facultad de dictar las leyes corresponde al poder legislativo. Integrados por representantes o diputados elegidos por los ciudadanos. Un acto de expresión de la voluntad general.

    II ) Pero no puede esperarse razonablemente que el poder legislativo dicte todas y cada una de las numerosísimas reglas jurídicas que hoy reclama la adecuada organización de una comunidad. Las disposiciones emanadas del poder legislativo son de carácter principal. Al poder ejecutivo le corresponde la función de aplicar o hacer efectivas las directrices dictadas por aquel.

    • Las leyes en sentido estricto son normas jurídicas dictadas por el poder legislativo.

    • Reglamentos son disposiciones establecidas por la administración del estado. La administración bajo el severo control del órgano legislativo posee la facultad reglamentaria. Justificaciones:

    • Delegación tacita por parte del poder legislativa

    • Facultad originaria

    Nadie duda de la necesidad practica de que el gobierno disponga de potestad normativa para hacer frente a la creciente complejidad de las realidades sociales. La sociedad reclama de los poderes públicos un alto grado de intervensionismo. La administración de un estado actual desarrolla una actividad reglamentaria muy intensa.

    Las líneas maestras del derecho en las leyes procedentes del legislativo pero su desarrollo y su detalle son obra de la administración. La actividad reglamentaria de la administración es fluida y cambiante.

    III ) La doctrina de la separación de poderes se proyecta sobre la dualidad ley-reglamento proclamando el principio de supremacía de la primera, la actividad normativa del legislativo prevalece sobre el ejecutivo.

    • Existen ciertas materias que solo pueden ser reguladas por ley, reserva de ley. No pueden imponerse penas ni privaciones de libertad que no vengan establecidas por una ley aprobada por el órgano legislativo correspondiente.

    • Todo reglamento que vulnere o contradiga a una ley es nulo no produce efecto alguno y por tanto no puede ser aplicado por la administración ni tenido en cuenta por los órganos judiciales del país. Primacía de la ley.

    C ) Disposiciones del poder ejecutivo con valor de ley.

    El poder ejecutivo puede a veces dictar disposiciones que tienen valor y fuerza de ley. Razones que justifican este fenómeno: la delegación legislativa y las situaciones de emergencia.

    I ) El poder legislativo puede hacer dejación de esta facultad delegándola en el poder ejecutivo. Esta delegación ha de ser explicita, estar bien delimitada y conservar intactas las facultades del poder legislativa, de manera que le sea posible fiscalizar la actuación del ejecutivo y corregir las extralimitaciones.

    II ) La separación de poderes y la atribución de las respectivas competencias del legislativo y del ejecutivo están proyectadas para situaciones normales. En las situaciones de urgencia o de emergencia se da la necesidad de que la actuación del poder sea rápida y contundente. En situaciones extraordinarios se reconoce la posibilidad de que el poder ejecutivo haga suyas las funciones legislativas. La formula para que se evite o se reduzca el riesgo de extralimitación consiste en exigir que la cámara legislativa ratifique o convalide a posteriori los actos legislativos realizados por el ejecutivo durante la situación de urgencia.

    D ) La ley en el derecho español vigente

    1.- Ley y reglamentos en España, principios.

    I ) Distinguir entre ley (norma jurídica estatal da carácter primordial y emanada de órganos dotados de facultades legislativas) y reglamentos (disposiciones dictadas por los órganos del poder ejecutivo). Leyes:

    • Constitución

    • La potestad legislativa de las cortes generales.

    • Las comunidades autónomas disponen de órganos legislativos. Pueden promulgar leyes para su ámbito territorial.

    • El gobierno pude dictar disposiciones con valor de ley en virtud de una delegación de las cortes generales o por razón de urgencia.

    II ) Reglamentos:

    • El poder ejecutivo potestad reglamentaria

    • Entidades autónomas

    • Algunas materias solo pueden ser reguladas por ley

    • Los reglamentos ostentan un rango inferior al de las leyes.. impugnación de todo reglamento que vulnere o contradiga una ley.

    • Los reglamentos guardan entre si una determinada jerarquía.

    2.- Las leyes.

      • La constitución

    La Constitución, como ley de leyes que es, ocupa el vértice de la pirámide constituida por el ordenamiento jurídico. Sobre ella se asientan las demás disposiciones legales, que nunca deberán vulnerada. Puede ser declarada nula una ley que vulnere o se oponga a la Constitución. Se establece un llamado recurso de inconstitucionalidad, que permite solicitar la anulación de leyes contrarias a la ley fundamental. El carácter primordial de la Constitución se traduce en la necesidad de que para su reforma se exijan unos requisitos que no se requieren para otro tipo de leyes. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría cualificada de cada una de las dos cámaras. Si no hubiere acuerdo entre ambas Cámaras (Congreso y Senado), se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto para ser votado de nuevo por las dos Cámaras. De no lograrse la aprobación siempre que el texto hubiera obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del senado, el congreso por mayoría de los dos tercios podrá aprobar la reforma. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

      • Leyes aprobadas por las cortes generales

    Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado. Tramitado el proyecto se procede a su votación. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la decisión de éste. El Senado puede oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, las enmiendas, aceptándolas o no. El Rey sancionará las leyes aprobadas por las Cortes Generales y las promulgará y ordenará su inmediata publicación. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.

      • Disposiciones legales de las comunidades autónomas

    Una novedad política de nuestra Constitución es el reconocimiento del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que componen España. Las Comunidades autónomas gozan de un auténtico autogobierno en una serie de cuestiones que la propia Constitución enumera. Ha de tenerse en cuenta que los Estatutos de las Comuni4ades Autónomas han establecido órganos propios de producción legislativa y por tanto existen genuinas leyes privativas de cada Comunidad, reguladoras de materias que a ésta competan. Estos órganos legislativos son parlamentos.

    3.- Disposiciones del gobierno con valor de ley

    El Gobierno tiene facultades para dictar normas jurídicas que a pesar de no estar aprobadas por el Poder legislativo gozan de la misma fuerza y jerarquía que si de él emanasen. Un fenómeno excepcional y que debe estar rodeado de precauciones y controles.

    • Legislación de urgencia

    • En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas de Estado, a los derechos y libertades de los ciudadanos, al régimen de las comunidades autónomas, ni al derecho electoral general.

      • Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados convocado al efecto si no estuviere reunido. El congreso se pronunciara consolidando o derogándolo.

        • Delegación legislativa

    Se preveía que las Cortes pudieran delegar en el Gobierno la redacción de proyectos de ley. Las Cortes Generales podrán delegar en el gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias, de los derechos fundamentales y las libertades públicas, las que aprueben los estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la constitución. Dos tipos de leyes:

          • Orgánicas; solo pueden ser dictadas por las cortes generales.

          • Las que no son orgánicas podrán ser objeto de delegación por las cortes a favor del gobierno.

    La delegación reviste dos formas:

    • Las cortes generales aprueban una ley que contiene las bases o principios que han de regir en una materia determinada. Ley de bases esta ley delimitara con precisión el objeto y alcance de la legislación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, para evitar que el gobierno se extralimite. El gobierno siguiendo esta ley de bases lo redacta y obtiene la sanción del rey. Tiene la misma fuerza y rango que si lo hubieran aprobado las cortes.

    • Textos refundidos. Las cortes generales, con el propósito de reunir en un solo texto dos o mas leyes preexistentes, encomiendan al gobierno la función de llevar a cabo dicha reunificación o refundición. El gobierno no puede dictar nuevas normas jurídicas, solo se le autoriza para reunir en un único texto los dos o mas leyes anteriores. Tienen que especificar si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

    • El posible riesgo es que el gobierno de aparte de las bases impuestas o dicte reglas no comprendidas en los textos legales cuya refundición se le ha encomendado por las cortes. El peligro existe pero ya hemos visto las cautelas que al efecto establece la constitución. Toda extralimitación del gobierno podrá ser invalidado por los tribunales aplicando el principio de jerarquía normativa.

    4.- Los reglamentos de la administración

      • La actividad reglamentaria y sus limites

    I ) El gobierno ejerce la potestad reglamentaria de acuerdo con la constitución y las leyes. La facultad de dictar reglamentos corresponde a los órganos de la administración del estado comenzando por el consejo de ministros. Pero también ostentan dicha potestad otros entes. El estado autoriza a la entidad local para dictar disposiciones dentro del ámbito de su competencia y dentro de sus limites territoriales. Las Administraciones institucionales reciben del estado autorización para dictar normas jurídicas que hagan posible o faciliten su funcionamiento.

    II ) Dos principios

    • El reglamento no puede vulnerar la ley.

    • El reglamento no puede regular materias que sean de exclusiva competencia de las cortes generales.

    III ) La potestad reglamentaria no puede significar reducción de las funciones del poder legislativo. Cuando un reglamento contradice a una ley o invade materias exclusivamente reservadas a ella son reglamentos ilegales y estos son nulos. El particular que se vea afectado por un reglamento ilegal puede:

    • Impugnar ante los tribunales el reglamento ilegal a fin de que sea declarada su nulidad por el correspondiente órgano judicial. Si la impugnación prospera, el reglamento en cuestión es declarado nulo a todos los efectos.

    • Impugnar no ya el reglamento mismo sino los actos de la administración que se funden en el. El reglamento no ha sido impugnado y por ello no ha sido declarado nulo pero aunque de hecho lo es, la administración lo aplica en un determinado momento. Quien se vea perjudicado por dicha aplicación puede impugnar el acto concreto solicitando del tribunal que lo anule por estar fundado en un reglamento ilegal.

    • Quien se sienta perjudicado por un reglamento ilegal puede evitar su aplicación invocando dicha ilegalidad ante el tribunal llamado a resolver cualquier tipo de conflicto.

      • Formas de reglamentos

    La facultad originaria de dictar reglamentos reside en el consejo de ministros. Orden jerárquico:

        • El consejo de ministros; reales decretos. Firmados por el rey y refrendado por el ministros que corresponda la materia.

        • Las comisiones delegadas del gobierno. Ordenes; Comité o grupo establecido dentro del consejo de ministros y del que forman parte los ministros directamente interesados en las materias propias de cada comisión. La conveniencia de agilizar las deliberaciones del gobierno.

        • El ministro; ordenes; cada ministro en las materias privativas de su departamento.

        • Las autoridades y órganos inferiores al ministro. Reglamentos en virtud de autorización dada por el ministro.

    No pueden dictarse reglamentos que contradigan o se aparten de lo establecido por otro u otros de rango superior. Este principio se traduce en nulidad absoluta.

    5.- La actividad reglamentaria de las comunidades autónomas

    Cada Comunidad autonomía cuenta con la potestad legislativa, la ejecutiva y la reglamentaria. Cada una de las comunidades autónomas son administraciones que, como tales, dictan reglamentos en el ejercicio de su actividad y en el marco geográfico respectivo.

    6.- El conocimiento de las leyes.

    La lectura de la misma en el órgano oficial de promulgación, en el boletín oficial del estado. Tosa ley para que surta efectos ha de ser publicada en el boletín. La ley entra en vigor a los veinte días de su publicación. Los reglamentos habrán de publicarse en el boletín oficial del estado. La colección legislativa de España es una colección de disposiciones legales que es oficial y única autentica. Corre a cargo del ministerio de justicia. Esta colección se divide en 5 partes, la primera recoge la legislación y disposiciones de la administración central.

    2.- EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO

    I ) España se incorporo a las comunidades europeas y las reglas jurídicas dictadas por sus órganos forman parte también de nuestro derecho. Para la adhesión de España a las comunidades fue necesario realizar ciertas modificaciones en nuestro ordenamiento jurídico para adaptarlo al comunitario.

    • El derecho comunitario es el ordenamiento jurídico de las comunidades.

    • El derecho originario es el consistente en los tratados constitutivos de las comunidades

    • El derecho derivado es el consistente en los actos normativos de las instituciones comunitarias.

    II ) Las instituciones comunitarias:

    • La asamblea; ejerce las competencias de deliberación y control.

    • El consejo; misión: asegurar la coordinación de las políticas económicas generales de los estados miembros.

    • La comisión; ejerce un poder de vigilancia y sanción respecto al cumplimiento de las normas contenidas en los tratados y en las disposiciones tomadas por las instituciones de las comunidades.

    • Consejo europeo

    • Tribunal de justicia

    • Tribunal de cuentas

    III ) El derecho derivado es el constituido por las disposiciones de las instituciones comunitarias, esta compuesto por:

    • Los reglamentos; tienen carácter general, son obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicables a cada miembro.

    • Las directivas; obligan al estado miembro destinatario de las mismas en cuanto al resultado que deba conseguirse dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.

    • Las decisiones generales; tienen un alcance limitado, para unos destinatarios determinados, siendo obligatorios para ellos en todos sus elementos.

    • Las recomendaciones y los dictámenes no son vinculantes, carecen de fuerza obligatoria.

    Las fuentes no escritas:

    • La jurisprudencia

    • Los principios generales del derecho.

    3.-LA COSTUMBRE

    I ) Es una fuente del derecho de gestación espontánea. Según Roubier consiste en reglas fundadas en la experiencia, que corresponden a las necesidades de la vida en sociedad y son espontáneamente seguidas por la práctica judicial. Constituye un modo de proceder arraigado en la comunidad por su habitual observancia y que tiene contenido jurídico. La costumbre recae sobre una realidad social que exige una reglamentación jurídica. Cuando una persona actúa de conformidad con una costumbre jurídica lo hace con la convicción de que no debía haber actuado de otra forma y de que habría incurrido en violación de una verdadera regla de Derecho. Como cualquier otra norma de derecho, gobierna las situaciones que están bajo su imperio aunque un concreto ciudadano la desconozca.

    II ) La escuela histórica del derecho. Es de la primera mitad del siglo XIX. Una reacción contra el racionalismo y el movimiento codificador. El racionalismo considera que la razón humana es capaz de construir un sistema de normas apto para regir la vida. Savigny estima que el derecho es un producto privativo de cada pueblo, como lo son su idioma o su organización social. Todo derecho nace como derecho consuetudinario.

    III ) Hoy es mínima la importancia de la costumbre en comparación con la ley. La costumbre conserva gran vigor en algunos sectores de las relaciones sociales, en las relaciones internacionales. La gran limitación de la costumbre es que sus reglas afectan a problemas aislados y muy concretos. La costumbre produce un cierto grado de inseguridad, por faltar una formulación precisa y a causa de su alcance limitado.

    IV ) La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada. La costumbre en el Derecho mercantil. En su origen este Derecho privativo de los comerciantes y de la actividad comercial se nutrió de usos y prácticas adoptadas por los mercaderes dentro de su tráfico. Nuestro Código de comercio cita a los usos mercantiles como importante fuente del actual Derecho mercantil.

    V ) A diferencia de lo que sucede con la ley, quien invoca la aplicabilidad de una costumbre tiene que probar su efectiva vigencia. El tribunal Supremo viene repitiendo el principio de que la costumbre ha de ser probada por quien pretende la puesta en juego de una determinada regla consuetudinaria.

    4.-LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

    I ) Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre. Los principios generales del Derecho» son una fuente del Derecho español. Son varias las opiniones en torno al significado:

    • Normas jurídicas universales dictadas por la razón. Son principios o criterios de justicia que se hallan fuera de la orbita del derecho escrito o consuetudinario. Remisión a principios de derecho natural

    • Los principios que sirven de fundamento e informan del derecho positivo de cada pueblo. Son las tendencias fundamentales que se observan en el principio de una nación. Deben ser reconocidos mediante una labor de abstracción de las normas que de antemano rigen en la comunidad. Criterios que se desprenden de la propia legislación del país respectivo.

    II ) Dos ideas:

    • El recurso a los principios generales del Derecho tiene como explicación ese horror al vacío que es característico en el Derecho moderno. Una cuestión pueda quedar sin resolverse sólo por el hecho de que no existen ley o costumbre exactamente aplicables. Los principios del Derecho natural, los principios del ordenamiento jurídico, pueden permitir al juez resolver una contienda aunque no haya ley o costumbre aplicable al caso

    • Los principios son verdaderas reglas jurídicas, tan positivas y concretas como lo puedan ser las leyes de un país o sus costumbres. Deben ser los tribunales quienes los definan y delimiten cuando tienen que recurrir a ellos.

    III ) En nuestra doctrina ha habido divergencia en torno al significado. La opinión mayoritaria es la de identificarlos con los principios de Derecho natural. DE CASTRO los define como ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la Nación. DE CASTRO:

    • Son principios que informan y dan sentido a las normas jurídicas legales o consuetudinarias existentes en la comunidad. constituyen el espíritu del Derecho nacional.

    • Los principios generales del Derecho son orientadores de la función interpretativa señalan el método de interpretación de las normas, indican en cada caso concreto la fórmula interpretativa que se debe elegir.

    • Los principios generales son verdadera fuente del Derecho cuando no haya ley ni costumbre directamente aplicable al caso planteado.

    IV ) DE CASTRO destaca tres tipos de principios generales:

    • Los principios de Derecho natural; justificada por ser la base del Derecho positivo y porque ha de informar todo el ordenamiento jurídico del Estado.

    • Principios políticos; son los principios organizadores o direcciones políticas impulsores de toda la maquinaria del Estado

    • Los principios tradicionales; son los que dan su ­típica fisonomía al ordenamiento jurídico de un pueblo. Son convicciones e ideales que marcan la peculiaridad de cada pueblo. El espíritu nacional manifestado en el mundo del Derecho y de las relaciones jurídicas.

    5.- VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES

    A) Consideraciones generales

    El significado de jurisprudencia es de doctrina contenida en las sentencias de los tribunales, o el modo constante de aplicar el derecho, deducido de las sentencias de los tribunales.

    ¿crean los tribunales con sus sentencias normas jurídicas?

    Cuando contra una sentencia no cabe recurso alguno, la resolución es definitiva. Es cosa juzgada. Cuando la sentencia es recurrible es provisional.

    ¿tiene esa sentencia concreta, dictada sobre caso un caso también concreto, valor de norma jurídica?

    La contestación afirmativa implica que el criterio mantenidos por el órgano judicial que sentencio se convierten en reglas de valor general por la que se han de regir en el futuro todos los casos semejantes que se puedan plantear. En Inglaterra y estados unidos las decisiones de sus jueces crean normas jurídicas que vinculan a jueces posteriores. Establecen precedente.

    B) Significado de la jurisprudencia en el derecho español

    I ) Principio general

    En España la jurisprudencia no es fuente de derecho. Los jueces y tribunales españoles no se hallan vinculados por las decisiones emanadas con anterioridad de cualquier otro juez o tribunal.

    II ) La jurisprudencia del tribunal supremo y el recurso de casación

    Hay un supuesto en que la doctrina creada por un tribunal tiene u valor superior al orientativo, es el recurso de casación ante el mismo tribunal supremo. El recurso de casación de interpone ante el tribunal supremo (máximo órgano judicial en España) para que este decida acerca de la corrección o incorrección de una sentencia dictada por otro órgano inmediatamente inferior en jerarquía. Este recurso puede interponerse contra una sentencia cuando infrinja una ley y cuando este en contradicción con el criterio que el tribunal supremo ha seguido con anterioridad en casos semejantes. La jurisprudencia no es fuente del derecho español. El tribunal supremo puede modificar sus propios criterios y adoptar, en un momento determinado, una línea de decisión distinta de la sostenida hasta entonces. Puede modificarse a una interpretación de los textos legales mas adecuada a las exigencias de cada momento. Para que los pronunciamientos del tribunal supremo tengan la consideración de jurisprudencia tienen que ser reiterados, que marquen línea o tendencia. La jurisprudencia no es del ordenamiento jurídico sino que lo complementa.

    C ) Otras consideraciones

    La jurisprudencia es un importante elemento de decisión del juez a la hora de resolver el litigio concreto que ante el se plantea.

    I ) El juez tiene autonomía funcional pero también le influyen los precedentes. La uniformidad de criterios goza de la ventaja de la seguridad. El juez busca la uniformidad que es uno de los fines del derecho.

    II ) A causa de la estructura jerarquizada prácticamente todas las sentencias son susceptibles de recurso. Es muy probable que de alguna manera influya sobre su decisión el saber cual es el criterio que sobre casos semejantes ha sustentado antes el órgano llamado a resolver el eventual recurso. En España, ese único tribunal supremo, puede tener la ultima palabra en un gran numero de asuntos judiciales. Se da el argumento de ejemplaridad, que sobre los jueces pueden ejercer el pensamiento y la línea de actuación que habitualmente adopte el órgano judicial de mayor autoridad en el país.

    III ) La influencia también la pueden tener otros profesionales del derecho en la actuación y toma de decisiones además del juez. El planteamiento de un pleito por parte de un abogado.

    IV ) Conclusión; sin ser fuente del derecho, la jurisprudencia de los tribunales ejerce de hecho un importante papel. Basta señalar las abundantes citas jurisprudenciales en los estudios jurídicos y que los profesionales del derecho lo utilizan para reforzar sus argumentos ante los propios tribunales.

    D ) El conocimiento de la jurisprudencia

    Las sentencias de nuestro tribunal supremo están recogidas en la “colección legislativa de España”. En sus partes segunda, tercera, cuarta y quinta.

    • La segunda la jurisprudencia civil

    • La tercera, la jurisprudencia criminal

    • La cuarta, la jurisprudencia administrativa y contencioso administrativa

    • La quinta, la jurisprudencia social y de las jurisdicciones especiales.

    ALGUNAS NOCIONES FUNDAMENTALES DEL DERECHO

    1.- INTRODUCCIÓN

    La norma presupone una realidad social sobre la cual recae. Esta realidad puede consistir en un acontecimiento, una conducta o una situación.

    2.- LA PERSONA

    Es la justificación o causa ultima del derecho, la destinataria de sus mandatos y la protagonista de los fenómenos jurídicos. Las personas son quienes protagonizan las relaciones jurídicas y quienes gozan de los derechos y están sujetas por las obligaciones que las reglas de derecho establecen.

    A ) La persona física

    1.- Significado jurídico de la persona.

    Las personas son creadoras y destinatarias de las normas jurídicas.

    • Creadoras por ser los propios individuos quienes se aperciben de la necesidad de algunas reglas de organización que gobiernen la convivencia entre ellos.

    • Destinatarias de las normas jurídicas, ya que éstas ordenan la conducta del individuo restringiendo de alguna manera su libertad

    Persona es el sujeto de derechos y deberes. El Derecho tiene como finalidades fundamentales la de reconocer la dignidad de la persona y la de prestarle su mas decidida e incondicional tutela.

    2.- La capacidad de la persona: capacidad jurídica y capacidad de obrar.

    I ) La aptitud .de la persona para ser sujeto de relaciones jurídicas recibe el nombre de capacidad jurídica. Se trata de una cualidad que la persona posee por el mero hecho de serlo. El derecho lo reconoce. La capacidad jurídica es, una con­secuencia de la personalidad que se da desde el nacimiento. El concebido y no nacido para todo lo que le sea favorable se le considera como nacido, se le da personalidad. Para los efectos civiles, solo se reputa nacido el feto que tuviese figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno. La capacidad jurídica supone aptitud general para ser titular de derecho y ser parte en relaciones jurídicas.

    II ) Cosa diferente es la capacidad de obrar. Esta alude a la aptitud de la persona para realizar actos jurídicos de manera valida y directa. La capacidad de obrar es una cualidad que se predica respecto de la persona cuando esta es hábil para ejercitar por si misma sus propios derechos y en general para desenvolverse con autonomía en la vida jurídica. Cuando el individuo no se halla en condiciones de expresar una voluntad consciente (o cuando el Derecho presupone que no puede hacerlo), nos encontramos en presencia de una in­capacidad. El menor tiene un tutor y el prodigo una cúratela por ejemplo para suplir su incapacidad para determinados actos.

    3.- La mayoría de edad, momento clave en relación con la capacidad de obrar de la persona.

    I ) La aptitud para el pleno desenvolvimiento de la persona en el mundo del derecho viene dada por la mayoría de edad. Esta varia según la época.

    II ) Hay actos para los que el derecho establece como tope mínimo una edad menor o mayor que la de 18 años. ( 16 emancipación y 25 adoptar por ejemplo).

    B ) La persona jurídica

    1.- Concepto y razón de ser de la persona jurídica.

    I ) La natural tendencia humana a la asociación, unida al hecho indiscutible de la incapacidad del individuo aislado para hacer frente a ciertas necesidades o para satisfacer de­terminados intereses, es causa de la existencia de grupos o colectividades que todos conocemos sobradamente. Tales agrupaciones podrían justificarse socialmente con sólo poseer un fin, unos medios para con­seguirlo y un mlnimum de organización que hagan posible su funcio­namiento. Muchas de esas colectividades humanas se ven obligadas, precisamente con vistas al cum­plimiento de sus fines, a relacionarse con terceros. Posibles maneras:

    • Actuar todos los miembros del grupo en todos y cada uno de aquellos actos.

    • Todos los miembros confíen a uno la función de actuar por ellos, apareciendo ese uno ante terceros como portador de un interés personal y exclusivo

    • Que el conjunto de miembros revista la condición de persona­ a los ojos del Derecho a fin de que esta entidad, distinta de todos y cada uno de los integrantes del grupo, pueda actuar en la vida jurídica como un protagonista más de los fenómenos que la ca­racterizan.

    Como persona que es ante el Derecho, podrá realizar prácticamente todos los actos que podrá haber ejecutado una persona individual

    II ) El ordenamiento jurídico admite que ciertas colectividades humanas, una vez cumplidos determi­nados requisitos, gocen de personalidad propia y posean ap­titud para ser titulares de derechos Y obligaciones, casi en los mismos términos que un individuo.

    III ) La per­sona jurídica responde a la necesidad o a la conveniencia de que un conjunto más o menos amplio de individuos pueda actuar en el mundo del Derecho como si de una persona sola se tratase. La persona jurídica es «un sujeto abstracto de derechos reconocido por la ley. Se limita a dotar de autonomía jurídica a una realidad sociológica preexistente. Las fundaciones, entidades dotadas de un patrimonio y que persiguen o fines puramente benéficos o fines docentes y culturales con el mismo carácter benéfico. Respecto de ellas se dice que el Derecho personifica a un patrimonio.

    IV ) Conclusión. La ley facilita la consecu­ción de fines colectivos, públicos o privados, dotando de la cualidad de sujetos de Derecho a determinadas agrupaciones personales o masas patrimoniales que posean una organiza­ción, unos fines y unos medios para su obtención

    2.- Clases de personas

    Perso­nas jurídicas públicas y personas jurídicas privadas. Criterios de distinción:

    • Del fin o interés satisfecho:

      • Publico; llamados a satisfacer intereses públicos

      • Privados; el cumplimiento de un interés privado

        • La publica se caracteriza por la posesión de la prerrogativa de imperium propia del poder estatal, la privada carece de el.

        • Origen de las entidades

          • Publicas las creadas por el estado

          • Privadas todas las demás

            • Publica es la que se encuadra en la organización estatal, siendo las restantes de carácter privado.

    3.- Constitución y régimen de las personas jurídicas

    I ) Para unos reconocer algo que le viene dado por la realidad, para otros, la persona jurídica es una creación artificial del derecho. La ley reconoce o concede personalidad. Las reglas legales en materia de concesión de personalidad a los grupos humanos constituyen un poderoso instrumento en manos del Estado. Toda agrupación humana sustraída a estas reglas queda así en el campo de la ilicitud;.fuera de la ley, y por eso se le niega la personalidad jurídica y su propia existencia como grupo.

    II ) Todas las personas jurídicas, en general, quedan sometidas a las prescripciones legales. Cuando se trata de personas jurídicas cuya existencia y formación derivan directamente de la ley. Esta regula muy estrechamente su fun­cionamiento. Cuando es la voluntad de los miembros del grupo la que determina que la ley le confiera personalidad, la misma ley concede un cierto margen de autonomía en la fijación del régimen de funcionamiento de la persona jurídica formada.

    4.- La capacidad de las personas jurídicas

    La explicación práctica de la persona jurídica la necesidad de que ciertas agrupaciones humanas puedan funcionar y desenvol­verse en la vida jurídica con identidad propia y aptitud para intervenir en muy variadas relaciones de Derecho. A la persona jurídica, sólo le son inaplicables aquellas circunstancias que por la naturaleza de las cosas únicamente rigen para los individuos. La persona jurídica goza de capacidad. Toda persona jurídica posee -salvo prohibición legal-todos los derechos necesarios o inherentes a la realización de su objeto social. Dotadas de todas las posibilidades de actuación que requiera el cumplimiento de sus fines. La perso­na jurídica no posee más que los derechos necesarios para la consecución de sus fines. La ley, con el propósito de controlar el funcionamiento de las personas jurídicas y para evitar que por su mediación se puedan conseguir fines ilegítimos, limite en parte su capacidad o la condicione, exi­giendo para la realización de ciertos actos la concurrencia de determinados requisitos como puede ser la obtención de au­torización superior.

    5.- La actividad de la persona jurídica

    Toda agrupación humana se constituye para desarrollar una actividad, que puede revestir variadas modalidades. Dos facetas :

    • Interna, que viene constituida por el funcionamiento del grupo como tal

    • la relativa a las actividades del .grupo en relación con los demás individuos o grupos. La manifestación externa de la vida de la colectiva­

    I ) Las decisiones se han de tomar, como regla general, de una forma colectiva concurriendo todas las personas físicas que compo­nen la agrupación. Las agrupaciones naturales de carácter político la toma de decisiones suele venir encomendada a un órgano representativo de la colectividad.

    II ) Ha de hacerlo a través de órganos que manifiesten la «voluntad. de la persona jurídica y actúen en nombre de ella, vinculándola con sus actos. Esos órganos, llamados .de representación, suelen estar constituidos por una sola persona física o por un pequeño grupo de ellas. Órganos de representación de las personas jurídicas: la junta directiva, la junta rectora, el consejo de administración, etc. El órgano representativo suele asumir la función de llevar a la práctica los acuerdos o deci­siones de los órganos superiores. Cuando el fin de la persona jurídica es satisfacer intereses públicos, la ley impone un sistema de ins­pección o control de la actividad de dichos órganos. En otras ocasiones establecerse la ley una confi­guración determinada a los actos que puedan llevar a cabo los órganos de la per­sona jurídica.

    3.- PODERES Y DEBERES JURÍDICOS. EL DERECHO SUBJETIVO

    A) Los poderes jurídicos

    La realidad social presenta, un comple­jo cuadro de situaciones de poder. Esta realidad son manifestaciones de la ley natural de la desigualdad. Una persona (física o jurídica) ostenta respecto de otra u otras una prerrogativa,.una posición dominante; en suma, la..facultad de hacer algo o de exigir que otro lo haga. Formas de poder que vienen legitimadas por una norma de derecho. Facultades resultantes de una norma jurídica que expresamente las establezca, delimite y proteja. “ Poderes jurídicos”.

      • PODER JURÍDICO Y DERECHO SUBJETIVO

    I ) Poder jurídico alude a toda prerrogativa consagrada por la ley. “ Derecho subjetivo”es un poder de actuación que el derecho concede al individuo en relación con las cosas o con otros individuos. Un rasgo, una persona esta facultada para hacer algo, un algo muy concreto en relación con el fenómeno de que en cada caso se trata. Una persona puede hacer algo porque ostenta un derecho subjetivo. Derecho subjetivo es la situación de poder concreto concedida sobre cierta realidad social a una persona y a cuyo arbitrio se confía su ejercicio y defensa.

    II ) ¿el significado real de tener un derecho? El interés, que es la aspiración a la satisfacción de una necesidad. Cuando el interés de un sujeto se halla protegido por el derecho, por la ley, decimos que ese sujeto ostenta un derecho subjetivo. El hombre actúa movido por intereses y que estos son de dos clases:

      • Interés simples

      • Intereses jurídicamente protegidos, estos son los derechos subjetivos.

    Ihering opina que el derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido. El derecho subjetivo tiene la finalidad de satisfacer determinados intereses humanos.

    III ) El derecho subjetivo es un poder, un ámbito de acción que la ley concede a la persona. Entre derecho objetivo y derecho subjetivo existe una intima relación. Tiene relación de causa-efecto: los derechos subjetivos tienen su origen en las reglas de derecho que los establecen. El concepto técnico del derecho subjetivo tiene su origen histórico en la escuela del derecho natural que opina que existen también los derechos subjetivos que encuentran su origen en aquellas reglas que constituyen el derecho natural. El hombre goza de determinados derechos que le vienen dados por la ley natural y no pueden ser desconocidos ni vulnerados por ninguna ley humana.

      • ORIGEN Y DESARROLLO DEL CONCEPTO DE DERECHO SUBJETIVO

    I ) El derecho subjetivo constituye una realidad tan vieja como la humanidad. Donde ha habido una ley que ha otorgado a un sujeto una situación de poder sobre otros u otro podemos decir que ha habido un derecho subjetivo. Origen del concepto de derecho subjetivo la aparición histórica que unifica todas las situaciones de poder o prerrogativas y las califica como derechos subjetivos. Cuando se configura el concepto de derecho subjetivo y a convertirlo en uno de los pilares de la construcción científica del derecho. En la revolución francesa se dio el concepto de derecho subjetivo que hoy lo manejamos en nuestra ciencia.

    II ) Tendencias que niegan la existencia de los derechos subjetivos. Autores de signo positivista sostienen que la ley expresa mandatos e impone conductas pero que no es posible decir que confiera derechos a los individuos. Duguit opina que si la ley misma marca con claridad los limites de actuación de la persona, es inútil decir que esa persona tiene derechos; no tendrá mas que un radio de acción fijado por aquella.

    III ) De castro piensa:

    • Existen derechos subjetivos por imperativos del derecho natural. A la persona hay que dejarla un ámbito de libre actuación.

    • Es premisa para el buen funcionamiento de la organización jurídica reconocer derechos subjetivos. Ámbito de confianza.

    • El concepto de derecho subjetivo esta en contradicción con la concepción colectivista; pero tampoco puede basarse en la individualista. La persona como miembro de la organización social actúa en función a ella.

    • El derecho subjetivo es además un concepto técnico para uso de la ciencia del derecho, una herramienta de trabajo para los juristas. El jurista debe ver en el derecho subjetivo su intima esencial y su significado real.

      • CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

    Siguientes categorías:

        • Los derechos políticos: el derecho del ciudadano a tomar parte activa en la vida publica. En este grupo también los derechos a la protección jurídica: la facultad del individuo de defender sus propias prerrogativas mediante el recurso a unos órganos de aplicación del derecho que a través de un procedimiento imparcial y eficaz puedan reconocer y hacer efectivas las pretensiones fundadas de los ciudadanos.

        • Los derechos de la personalidad: las facultades que aseguran al individuo el respeto a su personalidad física y moral. También llamados derechos humanos. Estos derechos despliegan su eficacia tanto en el ámbito de las relaciones:

    • Individuo-estado; El problema fundamental para el derecho consiste en asegurar y garantizar al ciudadano la protección de esos sus derechos individuales contra la actuación de los órganos del estado.

    • Entre los individuos; El papel del derecho consiste sobre todo en ofrecer los medios adecuados para que quien sufra lesión de estos derechos de la personalidad como consecuencia de la conducta de otro pueda obtener de este la correspondiente reparación (indemnización). Algunos autores se inclinan a opinar que los derechos de la personalidad existen aunque la ley no los reconozca.

    • Los derechos de familia; la ley otorga a los miembros de la misma, con el fin de hacer efectivas las funciones da cada uno de ellos y satisfacer los intereses que puedan entrar en conflicto en el sena familiar. (el matrimonio, la filiación, el parentesco, la tutela...)

    • Derechos patrimoniales; aquellos que tienen una utilidad económica directa valorable en dinero. Los poderes económicos son los modos a través de los cuales el individuo colma o intenta colmar sus necesidades económicas.

        • Utilización directa de los bienes materiales. Propiedad, usufructo, servidumbres son derechos reales. Estos tratan de poderes jurídicos ( derechos subjetivos) que otorgan a su titular facultades que directamente afectan a cosas materiales. Clases:

          • El derecho real principal es el de la propiedad, porque atribuye a su titular poderes prácticamente ilimitados. El propietario o dueño puede en principio desplegar sobre sus cosas el poder mas absoluto.

          • Los demás derechos reales son limitados o parciales, afectan a cosas ajenas.

    Los derechos reales son eficaces erga omes, esto es, contra todos. El titular actúa sobre la cosa directamente.

            • Exigir a otra persona dar, hacer o no hacer algo. Los derechos de crédito ( de obligaciones, personales) constituyen poderes jurídicos patrimoniales que no recaen directamente sobre las cosas, sino que únicamente otorgan a su titular la facultad de exigir que otra u otras personas den, hagan o no hagan algo. Es decir, la facultan para pedir a la otra parte una determinada prestación. Una parte (acreedora) goza de la facultad de exigir a otra (deudora) el cumplimiento de una prestación. Esta prestación puede consistir en dar una cosa, hacer algo o no hacer algo.

    Los derechos de crédito son ejercitables solo contra el deudor y están llamados a tener una duración limitada. Hasta que el deudor cumple la prestación debida o hasta el momento en que queda legítimamente liberado de sus obligaciones.

    Los derechos reales responden al fenómeno de la atribución o tenencia de los bienes, los de crédito se refieren a su trafico o intercambio.

    • ESTRUCTURA DEL DERECHO SUBJETIVO

    El derecho es un poder.

    • El sujeto del derecho subjetivo

    I ) El sujeto del derecho es la persona, el ser humano vivo. El individuo goza de aptitud para ser titular de toda clase de poderes establecidos por la ley, es decir, de derechos subjetivos.

    II ) Es sujeto de derechos el ser humano vivo. En esto hay discusiones en relación con el concebido y no nacido (nasciturus). Dos factores :

    • La dificultad que entraña la determinación del comienzo de la personalidad.

    • El nasciturus legalmente todavía no es persona pero puede sin embargo ostentar derechos que tendría en caso de haber nacido ya.

    El derecho subjetivo se encuentra con el sujeto transitoriamente indeterminado, pendiente de un acontecimiento que con toda seguridad ha de llegar: o que el concebido nazca en efecto o que por el contrario el feto perezca.

    Los derechos humanos o derechos de la personalidad son cualidades inherentes a la condición de ser racional puede ostentarlas plena y definitivamente quien todavía no ha nacido.

    III ) En general; todo derecho subjetivo presupone la existencia de un titular, una persona física o jurídica constituida con arreglo a la ley. Como regla general toda persona jurídica puede ser titular de derechos de contenido patrimonial. De Cupis sostiene que las personas jurídicas son titulares de todos los derechos de la personalidad, con exclusión, de aquellos que implican la existencia de atributos exclusivamente humanos.

    IV ) No es necesario que sea un sujeto único. Un derecho puede pertenecer a varias personas conjuntamente. Cotitularidad o titularidad compartida. La forma mas corriente de cotitularidad es la propiedad ostentada en común. La cotitularidad no significa participación semejante de todos en el derecho poseído. Existe la posibilidad de que la participación sea desigual.

    Los problemas jurídicos mas importantes que resultan de cualquier forma de cotitularidad residen en el ejercicio del derecho subjetivo que se tiene en común. Soluciones:

    • La actuación conjunta de todos los sujetos del derecho

    • La simple mayoría de participantes

    • Por cualquier de los cotitulares

    • Solo uno de ellos puede actuar legítimamente

    Dos grupos de problemas:

    • Ámbito interno de la comunidad; adopción de las decisiones

    • Las relaciones de todos los cotitulares con otras personas.

    V ) La identidad del titular de un derecho subjetivo concreto no es inmutable. El titular de un derecho subjetivo puede transmitirle a otra u otras personas por obra de su voluntad. En otros casos es la propia ley la que impone el cambio de titularidad.

    Conclusión: la trasmisión, la regla general es la transmisibilidad de todos los derechos. Una excepción son aquellos que por su naturaleza son inseparables de la persona de su titular.

    • El objeto del derecho subjetivo

    Deben ser considerados como objeto del derecho subjetivo todas aquellas realidades que quedan sometidas al poder de su titular y que sean idóneas para satisfacer sus intereses. Recae sobre cosas o sobre conductas personales.

    • El contenido del derecho subjetivo

    Conjunto de facultades que lo integran, las diversas posibilidades de actuación cuyo objeto son:

      • Cosas y bienes, desde al mas amplio señorío hasta los mas exiguos aprovechamientos.

      • Sobre una conducta ajena otorgan la facultad fundamental de poder exigir su cumplimiento.

        • EL NACIMIENTO DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS.

    El derecho subjetivo tiene su fundamento ultimo en las reglas del derecho, que son las que establecen cuando adquiere una persona un poder jurídico tutelado por ellas. Una corriente científica llega a una casi total identificación entre derecho subjetivo y derecho objetivo. La doctrina moderna dos orígenes:

    • La ley, la norma jurídica, que atribuye a determinados fenómenos el efecto de engendrar derechos.

    • La voluntad humana puede dar origen a derechos subjetivos ( testamento)

      • EL EJERCICIO DEL DERECHO SUBJETIVO

    Por ejercicio del derecho subjetivo se entiende la puesta en practica, el efectivo uso que de dicho poder hace su titular. Puede entenderse dos cosas distintas por ejercicio del derecho:

    • Los actos de disfrute en relación con el bien jurídicamente protegido de que se trate

    • El ejercicio jurídico del poder en que consiste el derecho subjetivo. El titular hace valer su derecho utilizando determinados instrumentos de protección jurídica, el mas importante es la acción. Esto es, la formulación de una pretensión ante las autoridades judiciales.

    Resumen: por ejercicio del derecho subjetivo se puede entender tanto la puesta en practica de todas o algunas de las facultades que lo componen, realizada de forma directa y unilateral por parte de su titular, como su utilización mediante el recurso a la protección del estado, encarnado en sus jueces y autoridades.

    • EL EJERCICIO PROCESAL DEL DERECHO SUBJETIVO : LA ACCIÓN. EL LLAMADO DERECHO A LA ACCIÓN. LA DEFENSA DEL DERECHO MEDIANTE LA EXCEPCIÓN.

    I ) Puede ejercitarse del derecho subjetivo sin que provoque oposición. Pero cuando eso no ocurre no por ello pierde su titular la posibilidad de ponerlo en practica. En ese caso debe ser el juez quien determine la existencia o contenido del derecho discutido. La vía jurídica mediante la cual una persona se dirige al juez para obtener la declaración o reconocimiento de su derecho es lo que técnicamente de llama la acción. La acción viene de la actio romana que tenia dos sentidos:

    • El hecho de solicitar una persona la protección jurídica

    • Pretensión que un individuo esgrime frente a otro para obtener de este una determinada conducta.

    Todo titular de un derecho subjetivo tiene acción, esto es, facultad de entablar una reclamación judicial, a fin de obtener el reconocimiento y protección de aquel derecho.

      • Reivindicar: reclamar el dueño la devolución de una cosa de su propiedad que otra persona posee indebidamente.

      • Acción reivindicatoria: Expresión técnica. Designa el acto por el que ese mismo propietario acude al juez pidiendo que declare que es dueño de una cosa determinada y que condene a quien la posee a devolvérsela inmediatamente.

    II ) Puede ocurrir que otra persona se haya anticipado pidiendo al juez que haga una declaración contradictoria con aquel derecho. Al titular no le cabe entonces otra posibilidad que defenderse haciendo uso de lo que se denomina excepciones. Estas son alegaciones con las que la otra persona se defiende de la acción judicial entablada contra ella por otra. Invocar la existencia de un derecho a su favor.

    • LIMITES DEL EJERCICIO DEL DERECHO SUBJETIVO

    1- Limites naturales

    Ser titular de un derecho subjetivo significa poseer un poder de actuación protegido por la ley. La ley establece y configura los derechos subjetivos. La ley establece fronteras mas o menos acusadas para cada derecho subjetivo; de este modo asegura la coexistencia de los plurales intereses que la vida social lleva consigo. El derecho subjetivo no es un poder absoluto, sino un poder sujeto a limites, cada derecho subjetivo tiene sus propios limites. Si no el derecho subjetivo seria despótico y el derecho objetivo perdería su fundamento mas real, que es la solidaridad social.

    2- Limites institucionales

    Todo derecho tiene que ser ejercitado dentro de sus limites específicos.

    • Idea tradicional: el derecho se concibe como un poder cuyo ejercicio queda exclusivamente en manos de la voluntad y aun del capricho de su titular.

    • La doctrina del abuso del derecho. El derecho subjetivo no se realiza en el vació absoluto, sino en un medio social, y que en una comunidad verdaderamente organizada todo derecho encuentra ante si los derechos semejantes de las demás.

    Pueden ser ejercidos para un fin legitimo y por razón de un motivo legitimo. No pueden servir para realizar la injusticia.

    El derecho subjetivo y su ejercicio no pueden desconectarse del medio social en que aquel esta llamado a actuar: no puede decirse que usa o ejercita su derecho, sino que abusa de el, quien lo pone en practica de un modo socialmente considerado como inadmisible.

    Es posible solicitar medidas inmediatas que eviten la persistencia en el abuso.

    Desviación de poder por parte de la administración.

    3- Limites temporales

    I ) Distinguir:

    • Los derechos considerados como situación de poder

    • Los actos de ejercicio de derecho.

    A veces es la propia ley la que establece un limite temporal a la vida de un derecho, pasado el cual el derecho se extingue o desaparece. Puede suceder que un derecho subjetivo, a pesar de existir, no pueda ser ya ejercitado por su titular, limite del ejercicio.

    II ) La prescripción: El titular de un derecho subjetivo no puede ejercitado cuando deja de hacerlo durante un periodo mas o menos prolongado. La prescripción es una institución jurídica mediante la cual se pretende que el titular de un derecho no lo ejercite de forma extemporánea o intempestiva. Una cuestión debatida es si la prescripción es un limite al ejercicio del derecho o si es una verdadera causa de extinción del mismo.

    El titular de un derecho no puede pretender ejercitarlo cuando con su propia inactividad ha creado en los demás la confianza o la creencia de que tal derecho no existe. La prescripción es considerada como una exigencia social de seguridad jurídica.

    III ) Los requisitos necesarios para la prescripción:

    • La falta de ejercicio del derecho. Situación de silencia o inactividad en relación con el derecho.

    • Transcurso de un plazo de tiempo. Es la ley la que establece la duración de ese plazo para cada clase de derechos.

    IV ) El efecto de la prescripción: cuando le titular de un derecho prescrito pretende ejercitarlo, la persona que de otro modo estaría obligado a soportar sus efectos puede invocar en su favor la prescripción recaída y liberarse así de la reclamación del titular.

    V ) No todos los derechos prescriben. Ciertos derechos subjetivos no pueden verse limitados por ningún tipo de plazo y otros simplemente no generan la inseguridad social. Los derechos de la personalidad por ejemplo.

    B ) Los deberes jurídicos

    La contrapartida de los derechos subjetivos son los deberes jurídicos. Toda situación de poder se halla íntimamente relacionada con un correlativo estado de deber. En sus relaciones jurídicas los hombres reclaman y deben. La gama de los deberes jurídicos están variada como la de los derechos subjetivos. Todo deber jurídico consistirá en una conducta activa del obligado o en una conducta pasiva.

    3.- LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

    A ) Los hechos jurídicos

    Nuestra existencia esta salpicada de muy variados acontecimientos. Algunos don irrelevantes para el derecho, otros tienen relevancia ante el porque alguna o algunas de sus normas les atribuyen efectos jurídicos. Estos son hechos jurídicos, hechos a los que el derecho atribuye consecuencias jurídicas. Hay detalles de la vida real que serian intranscendentes desde otro punto de vista pero no desde una perspectiva jurídica. El medio de lograr un fin ilícito para el derecho es importante, porque puede llevar a diferentes consecuencias. Ejemplo: hurto, robo, apropiación indebida. El resultado la privación de la cosa a su legitimo dueño pero merecen una sanción diferente. Los hechos, en cuanto son hechos jurídicos, requieren una valoración especial, una valoración jurídica. Hay que tener en cuenta datos y detalles que acaso bajo otro punto de vista podrían quedar indiferentes.

    B ) La actividad jurídica de la persona: los actos jurídicos

    Hechos jurídicos que vienen determinados por la voluntad humana. Esta es muy variada igual que los comportamientos pero tienen en común un carácter; el de ser producto de la voluntad de la persona. Estos son los actos jurídicos.

    C ) Actividad jurídica y autonomía privada. El negocio jurídico

    • Consideraciones previas

    Mediante los actos jurídicos la persona pretende conseguir un fin practico que el derecho autoriza y protege. La persona se halla en condiciones de autorreglamentar sus intereses particulares a trabes del libre juego de su voluntad siempre que el ordenamiento jurídico lo tolere. La persona como ser libre, aunque esa libertad tenga que estar debidamente limitada por el juego de la libertad de los demás y por el respeto a las exigencias legales y sociales que imponen la convivencia.

    La aptitud del individuo u las colectividades particulares para perseguir y conseguir sus fines a través de la libre expresión de su voluntad recibe la denominación de autonomía privada.

    La autonomía privada tiene entidad de verdadero derecho fundamental del individuo. El movimiento codificador europeo, dos principios.

    • La propiedad; la conducta física de la libertad

    • La libertad; libertad económica, es el principio de autonomía privada: facultad del individuo de dar a sus intereses la regulación que libremente desee.

      • El negocio jurídico. Su significado social y técnico

    I ) Los actos jurídicos son producto de la voluntad humana, pero tienen la consecuencia de fines prácticos tutelados por el derecho.

        • El significado social de negocio jurídico es el ser humano satisface sus necesidades y apetencias poniendo en juego su autonomía.

        • Los actos jurídicos dirigidos a un fin practico por medio del libre juego de la autonomía privada. Esto es el origen de la teoría del negocio jurídico.

    II ) El negocio jurídico es un acto jurídico de declaración de voluntad que tiende a la consecución de un fin practico, efecto que se produce precisamente como consecuencia de la expresión de voluntad y en virtud de la tutela que brinda el ordenamiento jurídico. El negocio jurídico es un acto jurídico pero hay actos jurídicos que no son negocios jurídicos. Son aquellos que producen una consecuencia porque la ley lo tiene establecido.

    III ) El negocio jurídico es un concepto técnico creado por los juristas para uso científico. La teoría del negocio jurídico constituye una abstracción técnica cuyas reglas son aplicables por igual a actos tan diferentes entre si. La construcción de esta teoría se ha llevado a cabo mediante un proceso de abstracción.

    • El derecho subjetivo resuelve el problema de la protección jurídica de los intereses privados tal y como se encuentran constituidos en la realidad social

    • El negocio jurídico satisface la necesidad de dar cauce a la iniciativa individual, permitiendo a la persona orientar sus intereses en la dirección y con la finalidad que ella misma juzgue mas convenientes.

    La autonomía privada radica en que la función ordenadora del derecho en el ámbito de una moderna sociedad organizada no puede limitarse a la finalidad estática sino que debe hacer posible su continua renovación, activando la circulación de los bienes y la cooperación entre los ciudadanos y en un ordenamiento fundado sobre la propiedad individual tal renovación es obra de la autonomía privada, la solución del problema reside en elevar las manifestaciones de esta autonomía a la categoría de negocios jurídicos.

    IV ) En las leyes españolas no se encuentra una reglamentación general del negocio jurídico.

    • Esencia del negocio jurídico: la declaración de voluntad. Limites de la voluntad negocial.

    I ) La esencia del negocio jurídico es la voluntad humana exteriorizada o declarada. La definición de De Castro: declaración o acuerdo de voluntades, con las que los particulares se proponen conseguir un resultado que el derecho estima digno de su especial tutela.

    II ) La voluntad tiene limites. La autonomía privada recibe la tutela del ordenamiento jurídico en los casos en que se manifiesta como instrumento socialmente aceptable para la reglamentación de los intereses individuales.

    • El primer limites es la ley. Esta actúa frecuentemente a modo de freno o traba de la libertad de la persona, prohibiéndole celebrar determinados negocios o solo vedando la inclusión en ellos de ciertas cláusulas o condicionamientos. Evitar actos que puedan dañar un bien de la convivencia social. La ley quiere que sus reglas prevalezcan sobre el albedrío o la iniciativa privada. El papel de la ley como limite se la autonomía privada es tanto mayor sea a su vez el propósito o finalidad intervensionista del derecho. La autonomía privada se halla cada vez mas limitada y canalizada por el juego de normas de carácter imperativo con las que el derecho pretende ordenar de modo mas justo ciertos sectores de la realidad. El estado persigue fines mas ambiciosos que el mantenimiento de la paz social, ordenar la economía, corregir las diferencias sociales y económicas. El pensamiento liberal es un estado no intervensionista.

    • La ley no constituye el único limite aunque si el mas importante. La libertad de la persona alcanza a la reglamentación de sus intereses dentro del marco de lo socialmente aceptable. Existen una serie de reglas que podíamos calificar de moral social y que, aun sin hallarse definidas o concretadas e la ley, constituyen importantes criterios de valoración de la conducta humana.

      • El orden publico

      • Las buenas costumbres. Conjunto de reglas o convicciones cuyo respeto se juzga necesario para el mantenimiento del orden social. Ejemplo. Los principios éticos arraigados en la sociedad.

    En relación con el orden publico y las buenas costumbres no se encuentran formuladas. Ha de ser el juez quien aprecie, si existe o no violación de aquellos principios. Son relativos, variables en el tiempo y en el espacio.

    III ) El principio de autonomía privada y de sus limites se halla formulado en nuestro código civil.

    • Clasificaciones de los negocios jurídicos

    I ) Unilaterales y plurilaterales.

    • Unilaterales: cuya formación se requiera la voluntad de una sola parte.

    • Plurilaterales: La voluntad de dos o mas partes, cada una de las cuales se ve movida por intereses que se contraponen a los de otra u otras. Ejemplo: contrato.

    II ) Onerosos y gratuitos. Esta clasificación juega en los negocios jurídicos de atribución patrimonial, en aquellos que tienen por finalidad económica la atribución de bienes.

    • Onerosos: la atribución en favor de un sujeto corresponde otra atribución a cargo del mismo. ( contrato de arrendamiento)

    • Gratuitos: son todos los demás. (donaciones)

    III ) Negocios inter vivos y mortis causa.

    • Inter vivos: relaciones jurídicas actuales aunque sus efectos estén subordinados a alguna condición o diferidos por la existencia de un plazo.

    • Mortis causa: llamados a producir sus efectos desde la muerte del disponente.

      • Los elementos del negocio jurídico

    Hay ciertas elementos constantes que constituyen su estructura. El negocio jurídico esta integrado por la voluntad, que constituye la esencia misma del negocio, y la causa, la finalidad social perseguida por quien o quienes lo realizan. También suelen tener un objeto.

        • La declaración de voluntad.

    La voluntad que constituye la esencia del negocio jurídico ha de ser una voluntad exteriorizada. Una voluntad expresado por un sujeto capaz.. la voluntad exenta de vicios que puedan perturbar ese conocimiento pleno y esa libertad de acción.

          • Exteriorización de la voluntad

    La voluntad se exterioriza mediante el empleo de palabras, pronunciadas o escritas. También con gestos y señales. Es admisible una manifestación de voluntad tacita. Incluso el mismo silencio, o la inactividad, pueden constituir formas de manifestación de la voluntad. Por ley o por acuerdo entre las partes se atribuye al silencio un significado concreto.

          • Capacidad del sujeto.

    La declaración de voluntad ha de ser obra de uno o varios sujetos capaces, dotados de capacidad de obrar. La aptitud general viene dada por la mayoría de edad, en ciertos casos la ley impone una edad especial. La persona puede tener limitada su capacidad de obrar por la concurrencia de determinadas circunstancias establecidas por la propia ley.. Los negocios concertados durante la minoría de edad no son nulos sino que son anulables.

          • Vicios de la voluntad

    La autonomía privada implica que el sujeto se represente a si mismo de una determinada manera la realidad y luego, expresa un querer libre con vistas a una conveniente reglamentación de sus fines particulares. La voluntad general no es perfecta cuando esta afectada por un vicio que alcanza la consecuencia o a la libertad del sujeto; cuando este declara su voluntad sobre la base de una falsa representación de la realidad o cuando lo hace movido por una circunstancia que limita su libertad. Vicios del consentimiento:

    • El error y el dolo. Ambos consisten en una falsa representación de la realidad. La persona manifiesta su querer movida por una visión incorrecta de la realidad.

      • El error es espontáneo; este tiene que ser relevante, que recaiga sobre un extremo que verdaderamente haya sido determinante de la manifestación del sujeto equivocado, y que sea excusable, que se trate de un error del cual no hubiera podido salir quien lo padece utilizando unos razonables medios de indagación o información.

      • El dolo constituye un error provocado; una persona, mediante engaño, crea una falsa representación de la realidad para conseguir que esta ultima manifieste una voluntad determinada.. tiene que ser un engaño grave solo por una de las partes.

        • La violencia y la intimidación. El miedo o temor ocasionado a una persona mediante el empleo de la fuerza física (en la violencia) o de una amenaza grave ( en la intimidación). Los negocios afectados por un vicio de la voluntad no son nulos son anulables.

          • Causa del negocio jurídico.

    Causa es la razón que justifica, la eficacia del negocio jurídico.

            • Un negocio no tiene causa cuando la o las manifestaciones de voluntad no se hallan justificadas por la función que socialmente caracteriza a dicho negocio. Tampoco tiene valor como negocio jurídico aquel acto en que la causa es simulada o fingida.

            • No puede merecer la tutela del ordenamiento jurídico el negocio cuya causa es ilícita. Lo es cuando esta orientado a un fin contraria a la ley, a la moral o al orden publico. Es ilícito por su causa cuando también lo es por el objeto.

            • El negocio jurídico debe tener causa y esta tiene que ser verdadera y licita. Los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Y causa falsa produce la nulidad.

            • La causa del negocio ha de ser seria.

              • La forma del negocio jurídico

    I ) Puede haber negocios jurídicos llenos de solemnidades y de notoriedad. También les hay que les hace una persona en soledad, lo escribe y lo firma. Algunos contratantes acuden a presencia de un profesional. Ejemplo notario.

    II ) Todo negocio jurídico reviste alguna forma. No existe negocio jurídico sin voluntad exteriorizada. Esta exteriorización puede consistir en el uso de palabras, un silencio o una conducta. Los propósitos, los pensamientos y los propósitos son irrelevantes. El derecho debería en principio otorgar validez y plena eficacia jurídica a toda declaración de voluntad negocial. Nuestro código civil “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.”. No rige en nuestros días de manera absoluta, es frecuente que las leyes impongan una forma determinada de expresar la voluntad o voluntades constituidas de algunos negocios jurídicos.

    III ) En nuestro derecho rige el principio de libertad de forma. Pero no con carácter absoluto, en determinados negocios se exigen solemnidades espaciales de manera que sin ellas no existe negocio. En estos la forma tiene carácter constitutivo o esencial.

    IV ) La exigencia de forma puede obedecer razones variadas

    • El deseo de publicidad; ser conocida su existencia por los demás, a fin de que sepan a que atenerse y acomoden su conducta a lo que de el resulta.

    • Asegurar la autenticidad y libertad de la declaración de voluntad, eliminando o reduciendo el riesgo de suplantaciones o falsedades. Por esto se suele exigir la presencia de un notario o de varios testigos para determinados negocios.

    • Es mayor garantía de reflexión y madurez de juicio que en el se requiere. Menos propicio a la improvisación y a la decisión irreflexiva.

    Una forma determinada cumple la función de fijar de manera mas segura y estable lo que realmente manifestaron la parte o partes de un negocio jurídico.

    V ) Donde la ley no dice nada el autor o autores de la declaración de voluntad en que consiste el negocio son quienes de manera voluntaria pueden adoptar formalidades especiales para su celebración.

    • La ineficacia del negocio jurídico. Nulidad y anulabilidad

    El negocio es ineficaz cuando no produce los efectos jurídicos queridos por el o los declarantes.

    I ) La forma mas clara de ineficacia es la nulidad: el derecho, en este caso, niega todo valor al pretendido negocio jurídico. En todos los casos que el negocio adolece de alguna irregularidad que le impide merecer la tutela del ordenamiento jurídico. Son negocios nulos, no producen efecto alguno. Puede ser que tenga apariencia de validez o que una persona sostenga que es valido, o se hallan puesto en practica las consecuencias resultantes del negocio para esto es necesario ejercitar una acción judicial a fin de que sea el juez quien declare la nulidad que queja al negocio. Acción de nulidad. Si un negocio es nulo no puede luego ser sanado. Solo es posible su repetición, eliminando en el nuevo los defectos que afectaban al anterior. Son nulos los negocios en que falte alguno de sus elementos esenciales generales ( voluntad, objeto y causa ) o la forma prescrita por la ley o tienen causa u objeto ilícitos y aquellos que vulneran una prohibición legal. El negocio es ineficaz desde su origen y para siempre.

    II ) No siempre la irregularidad de un negocio origina su nulidad absoluta. Cuando adolece de defectos de menor entidad, se permite considerar que el negocio es valido si no es impugnado a tiempo por quien esta facultado para hacerlo. En nuestro derecho son anulables. Los contratos en que una de las partes haya sufrido error o cualquier otro vicio de la voluntad. Los contratos celebrados por quien tiene limitada su capacidad de obrar también son anulables. Es de 4 años el plazo para ejercitar la acción judicial.

    D ) La sustitución en la actividad jurídica de la persona. La representación.

    En la actualidad jurídica puede una persona ser sustituida por otra que obre en su lugar.

    I ) El fenómeno de la sustitución se da cuando la persona (física o jurídica) tiene que recurrir a la cooperación de otra u otras para así salvar sus limitaciones o satisfacer sus conveniencias.

    • Puede ser el mismo quien manifieste su voluntad para satisfacer sus propósitos

    • Por razones de imposibilidad física de cualquier otro motivo le impulsen a encomendar a otra persona la realización de aquellos actos. Esta ultima persona actúa en lugar o por cuenta de la primera. La representa.

    La sustitución es voluntaria. La persona sustituida autoriza a la otra para actuar e su lugar le encarga que lo haga. La persona designada para una actividad puede desempeñarla ocultando ante terceros esta circunstancia o manifestando que actúa en nombre del sustituido. A esto ultimo se llama representación directa. Se funda e un acto de apoderamiento por el cual el sustituido da poder al sustituto para que actué en su nombre. El sustituido es un representante apoderado.

    II ) A veces viene impuesta por la ley. Representación legal. El derecho articula un sistema de representación legal que básicamente consiste en designar a una persona que se cuide de llevar a cabo la actividad jurídica necesaria en nombre del incapaz. Para ciertos actos jurídicos, la ley obliga a actuar por medio de un representante aunque se goce de plena capacidad de obrar. Abogados en los tribunales por ejemplo.

    E ) Los hechos ilícitos

    I ) Hecho ilícito es toda conducta que suponga contravención o violación de reglas jurídicas. Dos causas:

    • La violación de una regla jurídica

    • El hecho de causar un daño a otro.

    No es fácil una teoría unitaria de los hechos ilícitos.

    II ) No es la sanción la que debe diferenciar a uno de otros. La doctrina sueles distinguir entre :

    • Ilícito penal; la violación de una regla que protege intereses públicos.

    • Ilícito civil, la vulneración de una norma orientada a la protección de un interés particular o privado.

    Permite observar los hechos que constituyen violación de una norma y que por esta sola circunstancia son merecedores de una sanción aunque no se produzca daño a otro o con independencia de si se produce o no. La finalidad de la sanción castigar. Son hechos definidos y tipificados por la ley.

    Los hechos que constituyen violación de una norma jurídica pero que solo dan lugar a sanción cuando ocasionan un daño a otro. El perjudicado tiene la facultad de exigir al agente la reparación del daño.

    III ) Elementos.

    • Una acción u omisión, esto es, un comportamiento. Se excluyen las intenciones o propósitos. También puede ser conducta una actitud de abstención o inactividad cuando existe el deber de actuar de una forma determinada.

    • Antijuridicidad; acción u omisión que sean contrarias al derecho.

    • El agente ha de ser culpable, lo que quiere decir que debe tener capacidad para actuar culpablemente. La tiene cuando posee aptitud para entender el significado de sus actos.

    • No existe hecho ilícito cuando la violación de la norma es consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor.

    • Ilícito penal, acto tipificado o previsto por la ley.

    • Ilícito civil exige que exista un daño.

    F ) La prueba de los hechos

    I ) Los hechos, los acontecimientos, son objeto de calificación por parte de las reglas jurídicas. La aplicación del derecho en la realidad puede encontrarse con dificultades:

    • Los hechos mismos, los que se convierten en objeto de controversia, fijar los hechos.

    • La determinación de si ocurrió u hecho y como ocurrió.

    El juez adopta la postura de tercero imparcial que contempla el conflicto en una actitud de casi absoluta inactividad, siendo las partes enfrentadas las que deban ilustrarle acerca de los hechos que cada una de ellas alega. El juez debe resolver en base al planteamiento de hachos que las partes han alegado y probado. Puede que la sentencia sea injusta - no corresponde a la solución que merece en derecho el asunto debatido, tal y como realmente ocurrió- y en cambio sea irreprochable a la luz de los hechos que el juez ha conocido.

    II ) Los hechos que se quieran hacer valer han de ser objeto de la oportuna prueba, a no ser que se trate de hechos notorios (evidentes), que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocido. Quien alega un hecho para fundar sobre el una pretensión debe probar que aquel hecho se produjo efectivamente.

    III ) Medios de prueba son, los procedimientos que una persona puede utilizar para demostrar la verdad o exactitud de un hecho por ella invocado, siempre que no atenten contra la ley o la moral. En el derecho moderno la ley enumera y define los diversos medios probatorios admisibles en un proceso judicial. En España, las pruebas pueden hacerse por instrumentos, por confesión, por inspección personal del juez, por peritos, por testigos y por presunciones.

    • La prueba llamada por instrumentos también es denominada pruebe documental. El significado de documentos tiene dos tendencias:

      • Objeto que puede ser llevado físicamente a la presencia del juez para que este puede formarse un criterio.

      • Código civil: Escrito, documentos públicos o privados.

      • La doctrina moderna: todo objeto que sirve para enseñar, aleccionar o mostrar algo. todo objeto representativo.

        • La prueba de confesión (las partes)

        • La prueba de inspección personal del juez; que le juez tenga la oportunidad de conocer los hechos o circunstancias sobre los que existe discrepancia o incertidumbre. Apreciar por las exterioridades de la cosa inspeccionada, el hecho que se trate de averiguar.

        • La prueba de peritos. Documentar o instruir al juez sobre extremos que no entran dentro de sus conocimientos personales.

        • La prueba de testigos; una persona declara sobre hechos que ha percibido con sus sentidos.

        • La prueba de presunciones consiste en sugerir al juez un razonamiento lógico mediante el cual se trate de deducir un hecho en ase a otro u otros que ya se conocen. Se requiere la existencia de unos hechos completamente acreditados de los que haya de deducirse la presunción y que entre los hechos probados y aquellos que se tratan de deducir haya un enlace directo. Con esto existe un riesgo de deformación de la verdad pero tiene importancia practico. Por ejemplo, nadie le ha visto robar, pero estaban sus huellas, se le vio merodeando etc.

    IV ) Rige el principio de libre apreciación de la prueba por parte del juzgador.

    TEMAS JURÍDICOS: EL PROCESO Y LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL

    1.- EL PROCESO Y LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL

    A ) El proceso

    • Introducción

    El gran valor de las reglas jurídicas consiste en su cumplimiento espontáneo. La mas visible exteriorización del derecho reside en un tribunal juzgando.¿qué es un proceso?

    • Signos externos; se trata de una serie de actos revestidos de mayor o menor solemnidad, de unas declaraciones, de unos documentos, de unos personajes y por fin de un pronunciamiento o sentencia.

    • Es un instrumento establecido por el estado para que las reglas jurídicas encuentren aplicación efectiva por medio de unos órganos instaurados a este efecto (órganos judiciales) y con arreglo a un procedimiento determinado (las reglas jurídicas). Es un instrumento para intentar evitar la guerra privada.

      • Finalidad del proceso. El proceso civil y el proceso penal.

    La finalidad del proceso es la protección del ordenamiento jurídico por parte del estado. Dos tipos:

        • Proceso civil; resolver controversias o conflictos jurídicos entre dos o mas partes.

        • Proceso penal; hacer efectiva la potestad del estado de aplicar medidas sancionadoras a quien comete un delito.

    I ) El proceso civil como operación mediante la que se obtiene le eliminación de una controversia. Otras formas de dirimir conflictos jurídicos; la transacción y el arbitraje.

    La función de la regla jurídica es ser instrumento de resolución de los conflictos que en el seno de la sociedad se planteen entre las personas. La norma constituye una solución abstracta que pone fin a un conflicto cuando uno de los interesados recabe la intervención del estado o se da la inexistencia de una solución extrajudicial. Ante una controversia:

    • Dejarla sin resolver

    • Solucionarla mediante un arreglo amistoso

    • Someterla a la decisión de un tercero no investido de funciones judiciales.

    • Someterla a la decisión de un órgano del estado establecido con este fin.

    Se abre con una demanda y tras los periodos en los que las partes hacen las alegaciones oportunas e intentan probar los hechos en que se basan, el órgano judicial dicta sentencia.

    En los conflictos de intereses privados, el proceso esta presidido por el llamado principio dispositivo según el cual la actuación del juez se produce a instancia de partes. El juez es receptivo y pasivo.

    Los conflictos pueden solventarse mediante la transacción y por medio del arbitraje.

        • Transacción: es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen termino al que había comenzado.

        • Arbitraje: consiste en encomendar la solución del conflicto a una o mas personas que las partes designan y a cuya decisión se someten expresamente. Estas personas llamadas a resolver (arbitrios), desarrollan una función semejante a la del juez y su decisión, que recibe el nombre de laudo, tiene la misma fuerza que una sentencia. Las partes se someten a la decisión con todas las consecuencias. Evita los inconvenientes del pleito.

    II ) El proceso penal como operación dirigida a resolver una duda

    ¿es o no el acusado culpable del delito que se le imputa? El proceso penal es de duda. Se trata de aplicar la ley para resolver una duda cuyos términos extremos son la culpabilidad o la inocencia de inculpado y correlativamente su condena o su absolución. El punto de arranque del proceso penal es una acusación que los órganos del estado o los particulares dirigen contra una persona sospechosa de haber cometido una infracción real. Los órganos judiciales proceden a la averiguación del hecho y dictar medidas sobre la persona del inculpado. La acción penal que tiene obligación de ejercitar un órgano publico y la que pueden formular los particulares. Ministerio fiscal.

    • La sentencia una verdad jurídica relativa.

    El objetivo y punto final de un proceso es la resolución judicial, la sentencia. Es esta se relata:

      • Hechos

      • Consideraciones o razones

      • Fallo, la decisión del juez o tribunal sobre el conflicto.

    La sentencia destaca la verdad jurídica del conflicto a que pone fin. Es verdad para las partes afectadas. La sentencia judicial es la verdad jurídica, si pero una verdad jurídica relativa.

    B ) Principios de organización judicial

    • Introducción

    La función de aplicar las leyes, juzgando y haciendo ejecutar la juzgado, corresponde a los jueces y tribunales. La función de los órganos judiciales es declarar el derecho y asumen la importante tarea de hacer ejecutar sus decisiones. La actividad de los órganos judiciales obedece en el estado de hoy a unas reglas de organización que dan armonía y coherencia a este importante sector de la estructura estatal y a su imponderable función social.

    • Principios y conceptos básicos de organización judicial

    • Garantías de la actividad judicial

    Garantía: asegurar la efectiva vigencia del Derecho y desterrar con ello la arbitrariedad y el despotismo.

    • Independencia de los órganos judiciales; El poder judicial y las personas que lo integran tienen que estar libres de toda intromisión por parte de cualquiera de los otros dos poderes: el Legislativo y.. el Ejecutivo. La función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde a los jueces y tribunales del país. Los Jueces y Magistrados que integran el Poder judicial han de ser independientes.

    • Inamovilidad de los jueces;. Las personas que los sirven deben tener asegurada la estabilidad en sus cargos. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en esta Ley.

    • Acceso a la función judicial. Debe estar libre de toda sospecha de parcialidad.

    • Elección de los jueces por los propios ciudadanos

    • La formula dominante es la de nombramiento por parte del Poder ejecutivo, pero no un nombramiento caprichoso e incontrolado sino sujeto a unas precisas exigencias legales.

    • En España un sistema de concurso-oposición entre personas que reúnan determinados requisitos. Se persigue una mayor objetividad.

      • Responsabilidad de los órganos judiciales; La potestad de juzgar no exime a los jueces de responsabilidad por sus actos. Instrumentos que permitan a los ciudadanos exigir a sus jueces responsabilidades por sus eventuales negligencias, impericias o parcialidades. La Constitución dice que los Jueces y Magistrados son «responsables.

      • Principio de publicidad; Como garantía a la función del juez y a sus decisiones completa publicidad. Este principio cede ante el deber de respeto a la intimidad y la necesidad de asegurar una eficaz actuación judicial.

    • Secretas las diligencias del sumario hasta que se abre el juicio oral

    • En España es un juicio oral y público y sólo por causas muy concretas puede el tribunal ordenar su celebración a puerta cerrada.

      • Principio de contradicción. Nadie puede ser condenado sin ser oído. Toda resolución judicial exige la previa audiencia de todos aquellos cuyos intereses puedan resultar afectados por el pronunciamiento del juez. El Derecho no puede obligar a nadie a hacer alegaciones en defensa de sus intereses; lo único que exige el principio de contradicción es que todo el mundo tenga oportunidad de hacerlos valer.

        • Conceptos fundamentales de la organización judicial: jurisdicción y competencia

    I ) Jurisdicción la función de juzgar. La función jurisdiccional es exclusiva del Estado y manifestación de su soberanía. La ejerce a través de unos órganos, los tribunales, cuyo elemento más importante es el elemento decisor: el juez o los jueces. Un solo juez “juzgado” y “tribunal” compuesto por varios miembros. Se suele hablar de jurisdicciones.

          • La jurisdicción u orden-jurisdiccional civil; resolver asuntos de este carácter (civil).

          • La jurisdicción penal; los asuntos criminales.

    • La jurisdicción contencioso-administrativa; de las pretensiones que se deduzcan en relación con actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo y con las disposiciones de categoría inferior a la ley.

    • La jurisdicción social laboral o de trabajo; las pretensiones que se promuevan en la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos.

    • La jurisdicción militar; materia penal, tutela jurisdiccional en vía disciplinaria y demás materias que' vengan determinadas por las leyes.

    II ) Competencia.¿Competencia de un determinado juez o tribunal? Nos referimos a los asuntos que están facultados para resolver uno y otro. Dentro del Estado y en cada jurisdicción existen órganos judiciales de diferente jerarquía. Dentro de cada grupo de entre los que componen la organización judicial de un país suelen existir diversos órganos judiciales. Repartidos por todo el territorio hay varios órganos judiciales del mismo nombre y establecidos para juzgar el mismo tipo de asuntos. La determinación de la competencia de un juez cualquiera:

    • Cuáles son los asuntos que puede resolver un juez de este tipo (competencia objetiva)

    • Cuál es el alcance geográfico o campo de actuación del juez (competencia territorial).

    Lo más frecuente es que la sentencia del juez o tribunal que juzga en primer lugar un asunto pueda ser recurrida ante otro órgano judicial de superior jerarquía que reconsidere total o parcialmente el conflicto debatido y lo resuelva de nuevo con otra sentencia. Esta prevalece sobre la del primer juzgado. Y así hasta llegar a un órgano cuya sentencia no admite recurso alguno.

    • Sentencia. Es de conocimiento general y expresa la forma más conocida por la que un juez resuelve un asunto

    • Resolución. Es el nombre técnico que corresponde a todas las decisiones de jueces y tribunales, sea cual sea su clase. Estas pueden ser:

          • Providencias; Las resoluciones judiciales de menor importancia y ordenan la tramitación de un juicio.

          • Los autos; Más entidad y se dictan para decidir recursos contra providencias.

          • Las sentencias son las resoluciones más importantes. Deciden el pleito en cualquier instancia o recurso. Las decisiones judiciales por antonomasia.

            • Esquema de la organización judicial española

    La organización judicial este integrada por jueces y tribunales repartidos por toda la nación con arreglo a una estructura piramidal. En la cumbre el Tribunal Supremo. La actual organización judicial en nuestro país:

              • Juzgado de Paz

    Existen en cada municipio español en que no haya Juzgado de Primera Instancia e Instrucción.

    • Orden civil; Tienen jurisdicción en el término municipal. Fallo y ejecución de los procesos que la ley determine. Funciones Registro civil

    • Orden penal; Procesos por faltas que les asigne la ley, por prevención o por delegación.

    Las funciones judiciales muy reducidas. Los Jueces de Paz no son jueces profesionales, pudiendo ser designados como tales personas que no sean Licenciados en Derecho.

              • Juzgados de primera instancia e instrucción, juzgados de lo penal, juzgados de lo social, juzgados de lo contencioso administrativo, juzgados de vigilancia penitenciaria y juzgados de menores.

    I ) En cada partido judicial hay uno o más juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en la capital del partido y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Los Juzgados de Primera Instancia en el orden civil:

    • Los juicios de este carácter que no vengan atribuidos por la ley a otros juzgados o tribunales.

    Los Juzgados de Instrucción en el orden penal:

    • De la instrucción de las causas por delito

    • Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los de competencia de los juzgados de paz.

    • De los procedimientos de habeas corpus.

    • De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de paz del partido.

    Les Corresponde la autorización para la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares de acceso.

    II ) En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios juzgados de lo Penal Enjuician las causas por delito que la ley establece.

    III ) En cada provincia también, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más juzgados de lo Contencioso-Administrativo. En primera o única instancia, de los asuntos contencioso-administrativos no atribuidos a otros órganos.

    IV ) En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Social. En primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional ( el laboral) que no estén atribuidos a otros órganos.

    V ) En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad.

    VI ) En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores de edad penal que hubieran incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito.­

    VII ) De lo mercantil. Materia mercantil

    Peculiaridades:

      • Pueden ser mixtos en sitios pequeños.

      • Juzgados de familia; de primera instancia especializados en familias.

      • Lo mercantil tiene competencia provincial pero no les hay en toda provincias. Donde no les hay es el de primera instancia.

    • Órganos colegiales ( varios jueces)

              • Audiencias provinciales

    Las Audiencias Provinciales tienen su sede en cada capital de provincia y extienden su Jurisdicción a toda ella. En el orden penal:

    • De las causas por delito

    • De los recursos por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia.

    • De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Juzgados de Menores

    En el orden civil: Los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia.

      • Tribunales superiores de justicia

    Los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma, que culminan la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad respectiva. Cada Tribunal Superior está integrado por Salas de lo civil y penal (normas de derecho foral esa comunidad y altos cargos de esa comunidad), de lo contencioso-administrativo y de lo social.

      • Audiencia nacional

    La Audiencia Nacional tiene sede en Madrid y jurisdicción en toda España. Está integrada por Salas de lo penal, de lo contencioso-administrativo y de lo social. Hay determinados hecho que es difícil saber donde se tiene que enjuiciar, porque es difícil saber donde ocurrió. Ejemplo: Narcotráfico.

    La audiencia nacional tiene adscritos (trabajando para ella) unos juzgados centrales. Que tienen ámbito nacional:

        • Centrales de instrucción: instruyen, investigan los delitos, no juzgan.

        • Centrales de lo penal; enjuician delitos leves. Si son graves la audiencia de lo penal sala de lo penal.

        • Centrales de lo contencioso administrativo;

        • Centrales de menores;

        • Centrales de vigilancia penitenciaria; controlan el cumplimiento de las penas de cárcel.

      • Tribunal supremo

    El Tribunal Supremo, con sede en la Villa de Madrid, es el órgano judicial superior en todos los órdenes. Tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. Está integrado por cinco salas, de lo Civil, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social y de lo Militar. Ultima instancia en los recursos. . Su función, resolver recursos de casación entablados contra sentencias dictadas por órganos judiciales inferiores. Enjuicia a determinadas persona importantes.

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    Enviado por:Derecho
    Idioma: castellano
    País: España

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