Derecho


Sociedad de responsabilidad limitada


LECCIÓN 14. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (I). ASPECTOS GENERALES. FUNDACIÓN Y POSICIÓN JURÍDICA DEL SOCIO.

  • CARACTERIZACIÓN Y FUNDACIÓN.

  • Este modelo societario es un modelo de pequeña sociedad anónima, de tal forma que al igual que ésta el capital, dividido en participaciones, se forma por aportaciones de los socios, los cuales no responden de las deudas sociales.

    El proceso de fundación pasa por la escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Con ésta adquiere la Sociedad Limitada su personalidad jurídica y al igual que en la SA, sin inscripción registral no hay Sociedad Limitada, sino una sociedad irregular, en la que responden los socios con su patrimonio de las deudas sociales.

    Este proceso de fundación es único y simultáneo, esto es los fundadores, en un solo acto y en presencia de notario otorgan la escritura de constitución y desembolsan el total del capital, no como en la SA, que sólo es necesario el desembolso del 25% del capital, si bien éste porcentaje lo pueden ampliar los socios sin ningún problema.

    En la escritura de constitución se indicará el modo inicial de administración de la sociedad, si los estatutos prevén diversas alternativas, así como el nombre de los socios con sus circunstancias, la voluntad de crear una SL, el metálico, bienes o derechos que cada socio aporte, indicando las participaciones recibidas en pago, la cuantía, al menos aproximada, de los gastos de constitución, las personas que se van a encargar inicialmente de la administración de la sociedad y, por supuesto, los estatutos.

    En los estatutos se estará a lo siguiente:

    En cuanto a la denominación, podrá ser subjetiva u objetiva, y se indicará la forma social, en forma completa o por elementos.

    El domicilio puede ser válido, tanto dónde se encuentre ubicado el mayor establecimiento o explotación, o bien donde esté centralizada la administración y la dirección.

    La duración será indefinida, si no se indica otra cosa estatutariamente.

    En cuanto al objeto social, esto es, la actividad empresarial a realizar, ha de constar y no se incluirán los actos necesarios para la realización de la actividad, como tampoco será válida la expresión "otras actividades de comercio".

    Figurará el capital social, que será como mínimo, de 500.000 pts, y que ha de estar totalmente desembolsado como se indica anteriormente.

    Por lo que ser refiere a las participaciones, se indicará el número en que se divide el capital, el valor nominal de las mismas y, si hay participaciones que tienen mas de un voto con relación a todos o determinados asuntos, se indicará el número de votos que tengan dichas participaciones, y si existen participaciones privilegiadas con relación al dividendo o a la cuota de liquidación, se indicará la preferencia mediante múltiplos de la unidad.

    En cuanto a la fecha de inicio de las operaciones, será la fecha de la escritura, salvo disposición sensu contrario.

    Por otro lado, ha de figurar la fecha de cierre del ejercicio social, que ha de ser determinada.

    En cuanto a los modos o formas de organización de la administración de una SL, puede ser una o varias de las siguientes:

    Administrador único.

    Varios administradores mancomunados.

    Varios administradores solidarios.

    Consejo de Administración.

    Contendrán también los estatutos las normas sobre convocatoria y constitución del consejo de administración, así como la forma de deliberar y tomar acuerdos.

    Hasta aquí tenemos los requisitos mínimos que han de figurar en los estatutos, sin embargo, pueden también contener lo siguiente:

    Las reglas sobre transmisión de las participaciones, de no haberlas, se aplica el régimen legal previsto en la ley de SL.

    Las prestaciones accesorias, en su caso, que son los contenidos obligacionales inherentes a determinadas acciones de sociedades anónimas o a los socios de algunas sociedades de responsabilidad limitada. Dichas prestaciones consistirán en aportaciones de trabajo o servicios distintos a las aportaciones a capital. En todo caso, las aportaciones en que consistan las prestaciones accesorias no se integrarán nunca en el capital social. Los estatutos, y en su caso la escritura fundacional, preverá la existencia de dichas prestaciones haciendo constar su contenido o modalidad, su carácter gratuito o retribuido, así como las eventuales cláusulas penales que garanticen su cumplimiento.

    Ley de Sociedades Anónimas, artículos 9. Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, artículo 10. (por si no está bien aprendido).

    Además, pueden contener los pactos y condiciones que los socios consideren convenientes, siempre y cuando no sean contrarios a la Ley o a los principios configuradores de la sociedad.

    En el caso de sociedad irregular o en formación, se aplicarán los artículos correspondientes de la ley de sociedades anónimas. SOCIEDAD IRREGULAR

    Conocida también como asociación invisible, es la sociedad mercantil que no se ha inscrito en el Registro mercantil o la que, además, no se ha constituido en escritura pública. Puede aparecer esta irregularidad societaria en las sociedades mercantiles propiamente dichas y en las sociedades civiles constituidas en forma mercantil. Los pactos que regulan las sociedades irregulares son obligatorios, en todo caso, para los socios de las mismas. El problema de éstas reside en las reglas aplicables en su relación con terceros o personas ajenas a la sociedad irregular. La solución de cada caso se fundará en la necesaria protección de la buena fe del tercero y en la aplicación del tipo general societario y consiguiente responsabilidad subsidiaria de los socios y solidaria entre ellos. En todo caso, la sociedad irregular no es nunca una sociedad interna o sin relevancia frente a terceros, puesto que entonces no se plantea el problema que da lugar a las soluciones que se agrupan alrededor del concepto de sociedad irregular.

    Código de comercio, artículos 116, 119 y 120. Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, artículo 16.

    SOCIEDAD EN FORMACIÓN

    Conocida también por la expresión sociedad en constitución, es el estado en que se halla la sociedad mercantil, especialmente la anónima, que no ha culminado su proceso constitutivo mediante la correspondiente inscripción en el Registro mercantil. Toda vez que durante el tiempo que transcurre desde el otorgamiento de la escritura fundacional hasta la referida inscripción registral puede aprovecharse para preparar el comienzo de las actividades empresariales correspondientes, la ley permite que la sociedad en fase de constitución pueda concluir los actos y contratos idóneos que, en todo caso, han de ser aceptados por la sociedad en el plazo de tres meses desde su inscripción registral; en otro caso, los que hubiesen celebrado tales contratos responderán solidariamente de sus obligaciones.

    Ley de Sociedades Anónimas, artículos 15 y 16.

    LAS PARTICIPACIONES SOCIALES.

    Tienen varias particularidades, a saber:

    No son valores mobiliarios por tanto, no son negociables en bolsa.

    No pueden denominarse "acciones", ya que éste término queda solo para la SA.

    Unicamente puede haber participaciones privilegiadas con relación al voto y al dividendo, así como a la cuota de liquidación.

    Son acumulables, esto es, se pueden poseer diversas participaciones, que no pierden su identidad individual.

    Sin indivisibles, salvo modificación estatutaria.

    Pueden ser iguales o desiguales, y la desigualdad puede ser cuantitativa, referida al valor nominal, o cualitativas, con respecto a los derechos contenidos en ellas, siendo éstas participaciones privilegiadas.

    Los derechos que atribuye la participación son inescindibles, (no se pueden disociar unos de otros, voto dividendo, cuota de liquidación, etc, todos los derechos van juntos e indivisibles a cada participación) salvo en caso de usufructo, que es una excepción tasada, (los dividendos van a parar a manos del usufructuario y el resto de derechos son para el nudo propietario).

    LA TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES.

    Esta se hará siempre mediante documento público, sin embargo, la sociedad considera como socios a aquel que las adquiere, una vez tenga ésta conocimiento de la transmisión y la sociedad a de llevar un libro registro de socios, dónde se anotan las sucesivas transmisiones.

    Esta transmisión está sometida a unas reglas:

    En cuanto a los estatutos: serán cláusulas estatutarias nulas las que hagan prácticamente imposible la transmisión voluntaria ínter vivos de las participaciones.

    Sin embargo, serán válidas las cláusulas estatutarias que prohiban la transmisión voluntaria y el ejercicio del derecho de separación durante cinco años.

    Serán válidas las cláusulas estatutarias que obliguen al socio a transmitir sus participaciones a los demás socios o a terceros cuando se den determinadas circunstancias. Su transmisión ínter vivos está limitada por un derecho de tanteo a favor de los socios, en primer lugar, y por un derecho de adquisición preferente de la sociedad, en segundo término. Las reglas previstas legalmente para regular la transmisibilidad de las participaciones de una limitada, que siempre se formalizará en escritura pública, aparecen con frecuencia en los estatutos de las sociedades anónimas que desean limitar la transmisión de sus acciones.

    Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, artículos 20 a 25.

    LA TRANSMISIÓN VOLUNTARIA SEGÚN LA LEY

    Surgen dos posibilidades, la primera viene dada por la transmisión libre a favor de otro socio, cónyuge, ascendiente o descendiente. La segunda surge por la transmisión a terceros.

    En cuanto a la transmisión a terceros, se necesita notificación por escrito a los administradores y autorización de la junta general. Esta podrá denegar el consentimiento si presenta a socios u otras personas que se ofrezcan a adquirir las participaciones, con preferencia de los socios asistentes a la junta. La dificultad surge en éstos casos por el precio a pagar, de dónde surgen dos nuevas especialidades: la transmisión a título de compraventa, en dónde la cantidad a pagar será la comunicada, y la transmisión a título distinto a la compraventa, en dónde a falta de acuerdo, se pagará el valor real determinado por auditor. Transcurridos tres meses desde la comunicación a la sociedad sin que se la haya hecho indicación, el socio quedará libre para transmitirlas.

    LA TRANSMISIÓN FORZOSA "INTER VIVOS".

    En un orden cronológico, los momentos son los siguientes:

    El embargo de las participaciones se comunicará a la sociedad.

    La sociedad lo comunica a los socios.

    El acta de la subasta o del acuerde de adjudicación se comunica a la sociedad.

    La sociedad lo comunica a los socios.

    Los socios o en su defecto, la sociedad si lo permiten los estatutos, podrán adquirir las participaciones pagando el precio del remate y los gastos.

    LA TRANSMISIÓN "MORTIS CAUSA".

    La regla general es que el sucesor adquiera la condición de socio. Sin embargo, como excepción, los estatutos podrán establecer el derecho de los restantes socios a la adquisición de las participaciones por su valor real.

    EL CONTENIDO OBLIGACIONAL DE LOS SOCIOS.

    Como obligación primordial, tienen que aportar el capital y las aportaciones podrán ser dinerarias o no dinerarias, de igual forma que en la SA.

    En las no dinerarias, no es necesario el informe de experto para la valoración de la aportación, de tal forma que éste informe será voluntario.

    La duda se suscita cuando el valor de la a aportación no se ajusta a la realidad. Esto se resuelve de la siguiente forma: los fundadores y los socios, en el momento de esta aportación no dineraria, así como los adquirientes de las participaciones desembolsadas con aportaciones no dinerarias responden solidariamente frente a la sociedad y frente a acreedores de la valoración dada a la aportación en cuestión. Sin embargo, quedarán exentos de responsabilidad los socios que hayan hecho constar en acta su oposición o disconformidad al aumento del capital o a la valoración dada a la aportación que se pretende.

    Tampoco hay responsabilidad, ya que ésta se diluye si existe informe de experto.

    El plazo para reclamar por esa aportación incorrecta es de cinco años, y los administradores deben reclamar ante los tribunales, así como el cinco por ciento del capital y los acreedores en caso de insolvencia de la sociedad.

    LAS PRESTACIONES ACCESORIAS.

    Estas pueden estar a cargo de determinados socios o de los titulares de determinadas participaciones. Estas prestaciones accesorias pueden consistir en dar, hacer o no hacer y podrán ser gratuitas o retribuidas.

    La creación, modificación o supresión anticipada requiere el consentimiento de los interesados. En éstos supuestos, los demás socios tienen el derecho de separación, salvo disposición estatutaria sensu contrario.

    En caso de incumplimiento de la obligación de realizar éstas prestaciones accesorias, puede éste incumplimiento ser de dos clases, voluntario que será causa de exclusión de la sociedad o involuntario, que no será causa de exclusión salvo si así lo establecen los estatutos.

    DERECHOS DEL SOCIO.

    Tiene derecho al dividendo, y podrá haber participaciones privilegiadas con relación al dividendo.

    Tiene derecho a la cuota de liquidación, y podrá participaciones privilegiadas con relación a la cuota de liquidación.

    Tiene derecho a la asunción preferente en la emisión de nuevas participaciones, sin embargo, no existen participaciones privilegiadas con respecto a ésta cuestión. Por otro lado, existen una serie de restricciones con relación a la transmisión de los derechos de asunción.

    Tiene derecho de asistencia y voto en la junta general, y puede haber participaciones privilegiadas con relación al voto.

    Tiene derecho de información, y a diferencia de la SA, el 5% del capital, a partir de la convocatoria de la junta general, salvo disposición sensu contrario estatutaria, tiene acceso a los documentos que sirven de base a la contabilidad.

    En cuanto a la solicitud de información en junta general, la oposición a facilitarla procederá de los administradores.

    Tiene derecho a impugnar los acuerdos sociales, aplicándose las normas de la SA.

    DERECHO DE IMPUGNACIÓN

    Es uno de los derechos políticos que corresponden al accionista para atacar cualquier acuerdo que se haya tomado en junta general de socios. Son impugnables los acuerdos que sean contrarios a la ley (acuerdos nulos), los que se opongan a los estatutos y los que lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad (acuerdos anulables). Pueden impugnar los acuerdos nulos cualquier accionista, los administradores y el tercero legítimamente interesado; esta acción caduca al año. Los acuerdos anulables pueden ser impugnados por el accionista asistente a la junta que hubiese hecho constar su oposición al acuerdo, el accionista ausente, el que hubiese sido privado ilegítimamente de su derecho de voto y los administradores; esta acción caduca a los cuarenta días. El derecho de impugnación se articula también contra los acuerdos del consejo de Administración o de cualquier otro órgano colegiado de administración, pudiendo ejercitarlo los administradores dentro de los treinta días desde su adopción; también pueden ejercer tal derecho los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social y siempre que reclamen dentro de los treinta días desde que se enteraron del acuerdo y no haya transcurrido un año desde que se adoptó.

    Ley de Sociedades Anónimas, artículos 115 a 122, y 143. (apliquese en lo referido a SL, donde dice "acciones" será "participaciones"

    Tienen derecho de separación, por las causas establecidas en la ley y por las causas establecidas en los estatutos en su caso. (De haberlas).

    LA SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN DE LOS SOCIOS.

    La separación depende de la voluntad del socio, la segunda depende de la sociedad. En cuanto a la primera hay causas legales y estatutarias y en cuanto a la segunda, decisión de la sociedad.

    En cuanto a las causas legales, se podrá ejercitar el derecho de separación por la sustitución del objeto social, por traslado de la sociedad al extranjero, por haberse acordado una prórroga en la duración de la sociedad, por reactivación de la sociedad, por transformación de la sociedad en otro tipo de sociedad. También por la modificación del régimen de transmisión de las participaciones y por la creación, modificación o supresión anticipada de la obligación e recibir prestaciones accesorias, salvo disposición estatutaria sensu contrario.

    Por lo que respecta a las causas estatutarias, para la creación, modificación o supresión de éstas causas se necesita el consentimiento de todos los socios, puesto que éstas residen en su voluntad, que da contenido a éstas causas.

    Así mismo, serán válidas las causas estatutarias que prohiban la transmisión voluntaria "ínter vivos" de las participaciones, si los estatutos reconocen al socio la facultad de separarse en cualquier momento.

    Los socios que han votado a favor de un asunto no podrán ejercitar el derecho de separación, y éste derecho tiene un plazo de ejercicio, que será de un mes desde la publicación en el BORM del anuncio, pudiéndose sustituir éste anuncio por comunicación individual y escrita a los socios que pueden ejercitar el derecho de separación.

    LA EXPULSIÓN DE SOCIOS.

    Como causas legales tenemos el incumplimiento por el socio de su obligación de realizar prestaciones accesorias. Si éste es voluntario, es causa de exclusión y si es involuntario no es causa de exclusión, salvo si así se establece en los estatutos.

    El socio administrador condenado a indemnizar a la sociedad por los daños y perjuicios ocasionados a ésta por los actos contrarios a la ley, a lo establecido en los estatutos o realizados sin la diligencia debida con que ha de desempeñarse el cargo.

    El socio administrador que infrinja la prohibición de competencia, que consiste en que éste no puede dedicarse por cuenta propia o ajena a la misma, análoga o complementaria actividad de la sociedad, salvo autorización de la junta general o disposición estatutaria en contrario.

    Como causas estatutarias, su creación o modificación requiere el acuerdo de todos los socios y presenta dos aspectos:

    En caso de socio con participación en el capital del 25% se necesita resolución judicial, caso de disconformidad del socio, salvo si se trata del supuesto de socio administrador condenado a indemnizar a la sociedad.

    La exclusión del socio requiere el voto favorable de los dos tercios de los votos sociales y los votos del socio litigioso se excluyen, y tampoco podrá ejercitar su derecho al voto.

    REGLAS COMUNES A LA SEPARACIÓN Y A LA EXCLUSIÓN

    El socio excluido o separado recibirá la cantidad que se acuerde, si no hay acuerdo, recibirá el valor real de las participaciones fijado por auditor y, en caso de exclusión de socios se podrá reducir de éstos el porcentaje correspondiente a su participación en el capital con relación a los gastos de auditoria.

    Los auditores tienen dos meses para averiguar el valor de las participaciones y dos meses mas para consignar el importe a favor del socio en entidad de crédito.

    Finalmente, en cuanto a la separación de la sociedad y el capital, si se amortizan las participaciones tendrá lugar la reducción del capital por el nominal de las participaciones amortizadas y se aplican las reglas de la reducción de capital restitución de aportaciones.

    Si las participaciones son adquiridas por los demás socios no se producirá una reducción del capital.




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    Enviado por:Angel
    Idioma: castellano
    País: España

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