Derecho
Socieda cooperativa italiana
LA SOCIEDAD COOPERATIVA ITALIANA.
1. EL SISTEMA LEGISLATIVO.
Las sociedades cooperativas italianas, son sociedades que se caracterizan por tener un fin mutualístico, dentro de la actividad de empresa.
La Constitución Italiana
El ordenamiento italiano atribuye particular relevancia a las sociedades (y más concretamente a los entes asociativos) que persiguen tal fin, favoreciendo su difusión y desarrollo. En efecto, el primer párrafo del art. 45 de la Constitución Italiana (CI) dispone “la Republica reconoce la función social y la cooperación con carácter de mutualidad y sin fines de especulación privada. La ley promueve y favorece su incremento, con los medios más idóneos y lo asegura con oportunos controles,...”.
Las cooperativas están reguladas de una forma compleja en el ordenamiento italiano, ya que a lo largo del tiempo se han ido regulando en diferentes cuerpos normativos.
El Código Civil Italiano.
La disciplina general de las cooperativas recogidas por el Codice Civile (artt. 2511-2545) está integrada y completada por mas puntos de la llamada Ley Basevi (d.l.c.p.s. 14-12-1947, n. 1577). Posteriores modificaciones han sido introducidas por la ley 31-1-1992, n.59, con disposiciones destinadas a facilitar la concentración de capital de riesgo por parte de la cooperativa.
Las Leyes Especiales.
Son numerosas las leyes especiales dirigidas a incentivar el fenómeno cooperativo (sin quitarle importancia, claro está, a la disciplina civilística).
Algunas determinan un particular estatuto para las cooperativas que operan en determinados sectores productivos (cooperativas agrícolas, de crédito, de pescadores, de artesanos,...) introduciendo a veces diferenciaciones incluso dentro de un mismo sector.
Otras leyes especiales, algunas con carácter regional, fijan particulares requisitos y otorgan facilidades de crédito y tributarias para las cooperativas que persiguen específicos fines sociales.
Ejemplo: cooperative per la promozione dell´occupazione giovanile nel mezzogiorno (ley 8-11-1991, n. 381).
La multiplicación de disposiciones legislativas ha conducido a un sistema normativo de la cooperativa particularmente articulado, complejo, y desordenado. Un sistema, que espera una reforma orgánica en la materia con el fin, de poner un freno al abuso del instrumento cooperativo y la proliferación de “falsas cooperativas”, inducidas por los incentivos y las facilidades que este desorden legislativo otorga.
2. LA SOCIEDAD CON FINES MUTUALÍSTICOS.
Las sociedades cooperativas se distinguen de otro tipo de sociedades por el fin económico perseguido. Mas exactamente, aunque el objeto del medio de una sociedad cooperativa es igual al de una sociedad lucrativa, esto es, el ejercicio en común de una determinada actividad económica; diferente es, sin embargo, el objetivo final: en la sociedad lucrativa es la producción de ganancias (lucro objetivo) para distribuirlas luego entre los socios (lucro subjetivo); en la sociedad cooperativa, el fin es mutualístico.
¿Pero qué es exactamente el fin mutualístico? ¿Y en qué se diferencia del fin lucrativo?
El fin principal de la sociedad cooperativa consiste, según el codice civile, “proporcionar bienes o servicios u oportunidades de trabajo directamente a los miembros de la organización, en condiciones más ventajosas que aquellas que obtendrían en el mercado”. (n. 1025 CC).
Así por ejemplo: en las Cooperativas de Consumo (supermercado), existe una coincidencia entre los socios y los sujetos que disfrutan de los bienes o servicios producidos por la empresa social.
En las cooperativas de producción y de trabajo, en cambio, los factores productivos necesarios para dicha actividad, son suministrados por los socios mismos, aunque también, y eventualmente, a través de una distinta actividad de empresa.
La Gestión de Servicio.
La actividad de empresa de la sociedad cooperativa se caracteriza por la considerada “gestión de servicio”, a favor de los socios. Estos últimos son, por tanto, los destinatarios principales (pero no los únicos), de los bienes o servicios producidos por la cooperativa, o bien los destinatarios de las ofertas de trabajo y de la demanda de materias primas de la propia sociedad.
El Beneficio o Ventaja Mutualístico.
El beneficio mutualístico es aquel que consiente a los socios de la cooperativa obtener condiciones más ventajosas de aquellas que existen en el mercado.
En el proceso de producción y/o de distribución son eliminados los empresarios y las determinadas ganancias, es decir, en la sociedad cooperativa los socios son sus propios jefes.
No obstante los socios de una cooperativa miran por obtener un resultado económico y una propio beneficios patrimoniales, a través del desarrollo de la actividad de empresa. Pero el resultado económico perseguido no es (o no al menos principalmente), el obtener unos altos beneficios de capital (lucro subjetivo) sino, el poder satisfacer una necesidad común ( un trabajo, una casa, géneros de consumo,...).
Los Socios Colaboradores.
Junto a los socios cooperativos existen otra serie de socios no especialmente interesados en la prestación mutualística y cuyo papel es aquel de aportar el capital de riesgo necesario para el desarrollo de la actividad de la cooperativa. Son los llamados socios colaboradores.
No obstante la ley se preocupa de impedir que éstos, tomen la dirección de la empresa.
Fin Mutualístico y Lucro Objetivo.
Las sociedades cooperativas están caracterizadas por un fin preferentemente mutualístico ( pero no exclusivo).
Las cooperativas pueden desarrollar también actividades con terceros, es decir, pueden proporcionar a terceros las mismas prestaciones que forman el objeto de la gestión en favor de los socios.
Y la actividad con los terceros esta destinada a la producción de útiles, puede ser ésta una actividad objetivamente lucrativa. Esto puede verse bien, sobre todo, en las cooperativas d consumo, donde la actividad lucrativa con terceros puede eventualmente prevalecer a aquella mutualista.
Fin Mutualístico y Lucro Subjetivo.
En las cooperativas, el fin mutualístico (gestión de servicio a favor de los socios) puede coexistir con una actividad con terceros productora de ganancias.
Ahora bien, lo que incompatible es la completa distribución a los socios de las ganancias generadas por la cooperativa.
El problema surge claramente por la complejidad de las normas que regulan el destino de los beneficios. Y se caracterizan por la previsión de limites máximos del porcentaje de beneficio distribuible a las distintas categorías de socios.
3. LAS CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES.
La sociedad cooperativa esta modelada bajo la base de la sociedad por acciones.
Pero al mismo tiempo se introduce la novedad de perseguir el fin mutualístico y de impedir que la misma sea dirigida hacia una finalidad principalmente lucrativa y especulativa.
Número y Requisitos de los Socios.
Está previsto un numero mínimo de socios para la constitución y supervivencia de la cooperativa (no inferior a nueve).
Al mismo tiempo se requiere que los socios posean específicos requisitos subjetivos. Y esto para asegurar que la composición social este formada por personas pertenecientes a categorías sociales específicamente interesadas en disfrutar de bienes, servicio u ocasiones de trabajo, producidos por la empresa cooperativa.
Limites a la Cuota de Participación y a la Distribución de Beneficios.
Han sido fijados unos limites máximos a la cuota de participación de cada uno de los socios y al porcentaje de ganancias distribuibles a los mismos.
Esto contribuye a que haya un aumento de la base societaria del país, para quienes están interesados en crear estructuras de tipo social, pero no incentiva a la participación para aquellos que solo buscan un fin exclusivamente lucrativo.
Variabilidad del Capital.
Las variaciones del número de socios y la consiguiente variación del capital no conllevan modificaciones del acto constitutivo.
A la sociedad cooperativa se la ha dotado de una estructura abierta, que facilita el ingreso de nuevos socios y la salida de aquellos que dejan de estar interesados en la actividad mutualista.
Voto por Cabeza.
A cada socio le corresponde un solo voto en la asamblea, cualquiera que sea el valor de su cuota o el numero de sus acciones. Este principio subraya la importancia que tienen cada uno de los socios en el funcionamiento de la sociedad y en la dirección de la actividad común.
Al contrario que en la sociedad de capital que el numero de votos esta proporcionado al número de sus acciones.
Vigilancia Gubernativa.
Las sociedades cooperativas están bajo la vigilancia de la autoridad gubernativa con el fin de asegurar el funcionamiento administrativo y contable.
4. LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD.
Número Minimo de los Socios.
Para proceder a la constitución de una sociedad cooperativa es necesario al menos 9 socios.
No obstante se ha previsto un número mínimo mayor para algunos tipos de cooperativas.
Requisitos Subjetivos.
La participación en una sociedad cooperativa esta subordinada a la posesión de unos requisitos subjetivos dirigidos a asegurar che los socios desarrollen una actividad coherente y/o no incompatible con aquella que constituye el objeto social de la cooperativa.
Tales requisitos, varían según el sector de actividad de la sociedad y son numerosas las leyes especiales que especifica posteriormente los requisitos subjetivos de los socios con relación a la particular finalidad social de la cooperativa.
Por ejemplo en las sociedades de consumo los socios no pueden ser intermediarios o personas que dirijan ejercicios comerciales de la misma naturaleza de la cooperativa.
Estos requisito no son requeridos para los socios colaboradores.
El procedimiento para la constitución es el mismo previsto para la sociedad por acciones.
Acto Constitutivo.
La constitución de la sociedad se debe redactar en acto publico.
Pero hay que especificar:
Si la sociedad es de responsabilidad ilimitada o limitada y en este segundo caso, si el capital social esta repartido en acciones y si existe la eventual responsabilidad subsidiaria de los socios.
Las condiciones para la admisión de nuevos socios, el modo y el tiempo en el cual se deben realizar las asignaciones.
Las condiciones para la eventual recesión.
El porcentaje máximo de los beneficios repartibles y la destinación que debe ser dada a las ganancias residuales.
Denominación Social.
La denominación social de la sociedad cooperativa, al igual que la sociedad por acciones, puede ser formada libremente, pero debe contener las indicaciones de sociedad cooperativa con responsabilidad ilimitada o limitada.
Publicidad.
El acto constitutivo debe ser inscrito en el registro de las empresas y con ella la sociedad cooperativa adquirir la personalidad jurídica.
Registro.
Las cooperativas que quieran gozar de los beneficios fiscales y de las otras facilidades deben inscribirse, además, en el Registro Prefettizio delle cooperative o en el Schedario Generale della cooperazione, perteneciente al misterio de trabajo y de la Seguridad Social italiana.
5. LAS ASIGNACIONES. LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS SOCIOS.
La disciplina de las asignaciones y de las prestaciones accesorias es idéntica a la de la sociedad por acciones. Pero las asignaciones en dinero no son requeridas, ni es necesario el deposito de los 3/10 en un instituto de crédito.
Responsabilidad por las obligaciones sociales.
La sociedad cooperativa presenta características peculiares por lo que se refiere ala responsabilidad por las obligaciones sociales.
La sociedad puede ser una sociedad con socios con responsabilidad limitada como ilimitada.
En el acto constitutivo de las sociedades con responsabilidad limitada, se puede establecer que cada socio responda, subsidiariamente o solidariamente, con la suma de la propia cuota.
El régimen de responsabilidad de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada incide en la estructura de esta ya que se acerca a la sociedad por acciones con la única diferencia de que las cuotas de participación pueden estar representadas por acciones.
La responsabilidad personal.
La modalidad de la responsabilidad de los socios de la cooperativa es diferente a la responsabilidad de los socios de una sociedad de personas.
Estos socios son responsables solidariamente entre ellos y de modo subsidiario para con la sociedad, pero únicamente cuando la responsabilidad deba obedecerse en caso de concurso (fallimento).
Otras diferencias con la sociedad de personas son las siguientes:
La quiebra de la sociedad cooperativa no conlleva la quiebra de los socios de responsabilidad ilimitada.
El socio que deja de formar parte de la sociedad continua respondiendo frente a los terceros por las obligaciones sociales anteriores a al ruptura de la relación social, durante dos años, desde el dia en que se produjo su salida. Y por el mismo tiempo serán responsables los herederos del socio difunto.
Por tanto, existe un conjunto de normas dirigidas a mitiga la responsabilidad personal de los socios de la cooperativa.
6. LAS CUOTAS. LAS ACCIONES.
En las cooperativas con responsabilidad ilimitada las participaciones sociales pueden estar representadas solo por cuotas, al contrario que en las sociedades con responsabilidad limitada que pueden ser cuotas o acciones dependiendo de los establecidos en el acto constitutivo.
Límites Máximos
Para estimular la ampliación del conjunto accionista, en la sociedad cooperativa ningún socio persona física, puede tener una cuota superior a 50.000 euros. Este limite esta sujeto a cambios, hechos por el ministerio de trabajo, consecuencia de los cambios que pueda tener el índice de inflación. Pero algunas categorías de cooperativas tienen otros limites máximos.
La Transmisión.
Las cuotas y las acciones no pueden ser cedidas, con efecto hacia la sociedad, sin la autorización de los administradores. Autorización que no podrá ser concedida si el futuro adquiriente no cumple los requisitos subjetivos fijados por la ley o por el acto constitutivo.
Por otro lado el acto constitutivo puede vetar por completo la cesión ya sea de cuotas que de acciones.
Y el acreedor particular de un socio no puede actuar ejecutivamente sobre la cuota o acción del socio deudor.
7. LAS NUEVAS FORMAS DE FINANCIACION.
La imposición de limites máximos a la participación de cada uno de los socios y a la libre circulación de las acciones, sumado a los limites puestos para la repartición de los beneficios, constituían grandes obstáculos para la recogida de capital de riesgo por parte de la sociedad cooperativa. Estos obstáculos eran solo superado por los incentivos fiscales.
Significativas innovaciones al respecto han sido introducidas por la ley 31-1-1992, n. 59.
No solo se han elevado los limites máximos de las participaciones de cada uno de los socios y los de los prestamos de los socios acompañados de facilidades fiscales (art. 10, L. 59/1992), sino que, además, se han consentido nuevas formas de recaudación de capital de riesgo con la con la aparición de la figura de los “socios colaboradores” (art. 4) y de las acciones de participación cooperativa (artt. 5 y 6).
Los Socios Colaboradores.
La figura de los socios colaboradores en el pasado solo era prevista para las Mutua aseguradoras, consintiendo la recaudación de capital de riesgo incluso en sujeto desprovistos de los requisitos para la participación a la actividad mutualista.
Las funciones de los socios colaboradores están representadas por acciones o cuotas nominativas libremente transferibles, salvo que los estatutos no prevean otra cosa.
Los estatutos pueden establecer condiciones especiales en favor de los socios colaboradores para la repartición de los beneficios y la liquidación de las cuotas o acciones, superando así las limitaciones impuestas a los socios cooperativos.
Pero para evitar que la participación de los socios colaboradores este únicamente dirigida a la especulación, se ha establecido que el tipo de interés de la remuneración de estos no puede ser mayor del dos por ciento respecto de lo previsto para el resto de socios.
Estas reglas han sido introducidas para que los socios colaboradores no consigan la dirección de la gestión de la sociedad.
Los estatutos pueden atribuir a cada uno de los socios colaboradores mas votos, con relación a la suma de las asignaciones, pero nunca podrán superar 1/3 de los votos correspondientes a todos los socios.
Los socios colaboradores podrán ser nombrados administradores, pero la mayoría de los administradores deben ser constituidos por socios cooperativos.
Acciones de Participación Cooperativa.
Las acciones de participación cooperativa constituyen una particular categoría de acciones, que presentan similitudes con las acciones de ahorro: están privadas del derecho de voto pero son privilegiadas en la repartición de los beneficios y en el reembolso de capital.
Pueden ser emitidas por sumas no superiores al valor de las reservas indivisibles o del patrimonio neto resultante del último balance. Deben ser ofrecidas al menos la mitad a los socios y trabajadores dependientes de la cooperativa, que pueden suscribirlas incluso superando los limites máximos de participación de capital.
Las acciones de participación de capital pueden ser emitidas al portador, son, por tanto, transferibles libremente y gozan del anonimato.
Derechos Patrimoniales.
Son privilegiados por varias causas:
Aseguran una participación de los beneficios superoro al 2% respecto a las cuotas o las acciones de los socios cooperativos.
Tienen derecho de prioridad en el reembolso de capital por el entero valor nominal, en caso de quiebra de la sociedad.
Las perdidas inciden en estas solo por la parte que corresponde al valor nominal general de las otras acciones o cuotas.
Organización de Este Grupo.
Esta prevista una organización para los poseedores de este tipo de acciones, para la tutela de sus intereses (art.6). La organización se articula en asamblea especial de categoría y en el representante común, con funci0nes y poderes sustancialmente coincidente con aquellos de las acciones de ahorro.
Obligaciones.
Recientemente se le ha consentido a la sociedad cooperativa el poder de emitir obligaciones para la recolecta de capital de préstamo, que anteriormente estaba prohibido.
Los limites y criterios de emisión están fijados por el CICR (Comitato interministeriale per il credito e il risparmio).
Actualmente el limite de la emisión esta caracterizado en la suma del capital vertido y de las reservas resultantes del ultimo balance aprobado (delibera CICR 3-5-1999).
8. LOS ÓRGANOS SOCIALES. LA ASAMBLEA.
Los órganos de la sociedad cooperativa son los mismos que los de la sociedad por acciones (asamblea administradores y colegio sindical) y sus funciones también son las mismas. Pero en la asamblea se han introducido algunas modificaciones.
Por ejemplo el peso de cada uno de los socios cooperadores en la asamblea esta desvinculado de la suma de las participaciones sociales. Para los socios rige el principio de “una testa un voto”, es decir, cada socio persona física tiene el derecho a un solo voto, cualquiera que sea el valor de la cuota o el numero de acciones que posea.
Solo a los socios personas jurídicas se les pueden otorgar mas votos, con relación a la suma de la cuota o de las acciones, o también al numero de sus miembros.
Como se ha dicho a los socios colaboradores se les puede atribuir mas votos, pero esos nunca pueden superar 1/3 de los votos correspondientes a todos los socios.
Reglas:
Tienen derecho de voto solo aquellos que resulten inscritos en el libro de los socios, desde, al menos, tres meses antes.
Un socio puede ser representado en asamblea sólo por otro socio y solo si esto lo permite el acto constitutivo. No obstante, un socio no podrá representar a mas 5 socios (art.2534), para evitar un exceso de concentración de votos en una misma persona.
El voto puede ser hecho por correspondencia, si el acto constitutivo lo consiente.
Procedimiento.
El acto constitutivo puede introducir formas de convocatoria diferentes a aquellas prevista para la sociedad por acciones, con la condición de que sea respetado el principio de información preventiva de los socios.
Los quórum constitutivos y las deliberaciones estarán organizados según el numero de votos correspondiente por cabeza a los socios y no sobre la base de la suma de sus participaciones de capital.
Asambleas Separadas.
La innovación mas significativa esta constituida por la posibilidad de una formación progresiva de la voluntad de la asamblea a través del mecanismo de las asambleas separadas (art. 2533).
Los estatutos pueden, por tanto, prever que el procedimiento de la asamblea este articulado en dos fases: asambleas separadas y asamblea general. ; para facilitar la participación de los socios y la formación de la mayoría en las cooperativas con una alta cantidad social.
Las asambleas separadas están admitidas cuando: la sociedad tiene al menos 500 socios y desarrolla su actividad en mas de una comunidad, o también cuando esta constituida por socios pertenecientes a categorías diferentes con un numero no inferior a 300.
Las asambleas separadas están convocadas en las localidades en donde residen mas de 50 socios, deliberan sobre las mismas materias que serán objeto en la asamblea general y elegirán a los socios delegados que participaran en ella.
La asamblea general esta constituida por los delegados designados en las asambleas separadas y deliberan definitiva mente sobre la materia del orden del dia.
El acto constitutivo debe, por tanto, establecer las modalidades para la convocatoria de las asambleas separadas, para el nombramiento de los delegados y par a la validez de las deliberaciones de las asambleas separadas y de aquélla general.
9. ADMINISTRADORES. CENSORES.
Los Administradores.
Los administradores de la cooperativa pueden sor solo los socios y mandatarios de personas jurídicas socias. Esta regla es inderogable.
Se quiere así asegurar que la dirección de los asuntos sociales este en las manos de personas específicamente interesadas en el desarrollo de la actividad mutualista.
Los estatutos pueden prever que uno o más administradores sean elegidos entre los pertenecientes a las diversas categorías de socios, en proporción del interés que cada uno de ellas tiene en la actividad de la cooperativa.
Colegio Sindical o Censor.
Esta última regla vale también para la composición del colegio sindical. Los censores pueden no ser socios y para su nombramiento no se requiere la inscripción en particulares colegios profesionales.
10. LA VIGILANCIA GUBERNATIVA.
Las sociedades cooperativas están expuestas al control de la autoridad gubernativa (art. 2542 cod.civ), con el fin de asegurar el regular funcionamiento administrativo y contable de las mismas y el respeto de las condiciones requeridas para la concesión de las facilidades tributarias y crediticias.
Esta vigilancia corresponde al Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social italiana, que realiza inspecciones ordinarias bienales e inspecciones extraordinarias (art. 2 y SS. D.l.c.p.s. 1577/1947.)
En la actividad de vigilancia el ministerio se sirve también de las “asociaciones nacionales de representación, asistencia y tutela del movimiento cooperativo”, legalmente reconocidas (art. 5), que persiguen fines ideales y políticos.
Procedimiento.
Si aparecen graves irregularidades, el Ministerio de Trabajo obligar a la cooperativa a proceder ala regulación.
A falta de ésta puede proceder la cancelación de la sociedad de los registros, con la consecuente perdida de los beneficios fiscales.
En caso de funcionamiento irregular de la sociedad, la autoridad gubernativa puede revocar a los administradores y censores, y confiar la gestión de la cooperativa a un comisario gubernativo, determinándole la duración del cargo y los poderes.
En fin, la autoridad gubernativa puede disponer la liquidación forzosa de la cooperativa en caso de insolvencia. Por otra parte puede también decretar su desaparición su, a su juicio, la cooperativa no esta en grado de conseguir los fines para cual fue constituida, o también si por dos años consecutivos no ha depositado el balance del ejercicio o no ha cumplido con las tareas de gestión.
11. BALANCE. BENEFICIOS. RETORNO COOPERATIVO.
Balance.
La formación del balance del ejercicio de la sociedad cooperativa esta sujeta a la disciplina de la sociedad por acciones.
Las cooperativas de mayores dimensiones y en particular aquellas que tienen participaciones de control en sociedad por acciones y aquellas que emiten obligaciones deben someter el balance a revisión obligatoria por parte de una sociedad de revisión.
Reserva Legal.
El porcentaje de los beneficios netos anuales que se debe destina a la reserva legal es : 20%
Tal obligación subsiste independientemente de la suma de las reservas legales.
Fondos de Promoción.
La ley 59/1992 ha introducido la obligación de destinar el 3% de las ganancias netas anuales a (fondos mutualistas para la promoción y el desarrollo de la cooperación). Se trata en sustancia de una forma de auto contribución obligatoria, destinada a la promoción y al financiamiento de nuevas empresas y de iniciativas de desarrollo del movimiento cooperativo.
Limites a la Distribución de las Ganancias.
Se han puesto limites a la distribución entre los socios de las ganancias residuales, reduciendo así el perfil lucrativo de la participación social.
La disciplina ha estado modificada muchas veces con el fin de favorecer la recogida de capital de riesgo por parte de la cooperativa. La disciplina vigente es la siguiente:
La remuneración del capital social de las cooperativas y de los consorcios no puede en ningún caso ser superior a la remuneración de los prestamos sociales, es decir, no puede superar la tasa de un dos puntos y medio.
Esta tasa de remuneración no puede ser aumentada por el 2% para los socios colaboradores y es por ley aumentado por la misma porcentual para las acciones e participación cooperativa, quedando igual que la asamblea puede decidir no distribuir dividendos en presencia de tal categoría de acciones.
Las sociedades cooperativas pueden destinar una cuota de las ganancias del ejercicio al aumento gratuito de capital social suscrito, con la condición de que el aumento sea contenido en los limites del índice anual de inflación dictado por el Istat. Es permitido también una revaloración de la cuota de participación de los socios, los cuales podrán beneficiarse en sede de liquidación de la sociedad o de extinción de la relación social.
La cuota de ganancias que reste después de tales destinaciones (reserva legal, fondos mutualísticos, ganancias a los socios en los limites indicado), si no es asignada a otras reserva, fondos o distribuidas a los socios (perdiendo así las facilidades fiscales), debe ser destinada afines mutualísticos.
El Retorno Cooperativo (ristorni).
De los beneficios (remuneración de capital) es distinto el retorno.
Este constituye un reembolso a los socios de parte del precio pagado por los bienes o servicios adquiridos por la cooperativa (cooperativa de consume) a precio de mercado, o bien la integración de la retribución correspondiente por la cooperativa por las prestaciones de los socios. (Cooperativas de producción o de trabajo).
El retorno constituye, por tanto, uno de los instrumentos técnicos para atribuir a los socios una ventaja mutualística ( ahorro de gastos o mayor remuneración) derivada de las relaciones de intercambio introducidas con la cooperativa. A la suma distribuida a los socios con titulo de retorno no son por ello aplicables las limitaciones que la ley pone a la distribución de los beneficios.
La decisión de repartir entre los socios el retorno cooperativo le corresponde a la asamblea, y será normalmente el consejo de administración el que propondrá a los socios como y que cantidad de retorno se repartirá.
La asamblea que aprueba el balance puede prever el pago del retorno de una o mas formas.
Si la sociedad tiene un balance negativo los socios no podrán exigir ese retorno, auque se haya decidido en asamblea.
En el caso de que la asamblea haya decidido el reparto de estos, y el balance sea positivo, los socios tendrán un derecho de cedito frente a la sociedad que podrán ejercitarlo en las formas que prevé el derecho común.
El socio que quiera ejercer ese derecho solo podrá hacerlo si ha pagado el total de la cuota, es decir, no podrá exigir el retorno hasta que no haya liberado completamente su cuota.
Si no se decide distribuir el retorno a los socios, existen otras posibles destinaciones :
el aumento de capital social, que deberá decidirse en el momento de la aprobación del balance.
destinarlo reservas facultativas,
destinarlo con finalidades mutualísticas.
Este reparto del retorno puede poner en duda la finalidad mutualística de la cooperativa, ya que éste se podría considerar como una forma “lucrativa” de obtención de recursos económicos por parte de los socios y este carácter “lucrativo” chocaría de lleno con los ideales originales de la sociedad cooperativa.
12. VARIACIONES DE LOS SOCIOS Y DEL CAPITAL SOCIAL.
Las sociedades cooperativas son sociedades de capital variable. El capital social no está determinado en una suma preestablecida, incluso aunque la sociedad sea de responsabilidad limitada. La variación del número y de las personas de los socios no conlleva modificaciones en los estatutos.
Admisión de Nuevos Socios.
El procedimiento para la admisión de nuevos socios (cooperativos), no debe conllevar a una modificación del acto constitutivo, por el principio de puerta abierta.
La admisión de nuevos socios es deliberada por los administradores a petición del interesado y esta será inscrita en el libro de los socios. (art. 2525).
El nuevo socio deberá aportar por un lado el valor nominal de la cuota suscrita y por otro un sobreprecio determinado por los administradores por cada ejercicio social, teniendo en cuenta las reservas patrimoniales resultantes del último balance aprobado.
En la sociedad cooperativa constituyen causas de reducción de capital y del numero de socios, el receso, la exclusión, y la muerte del socio.
Receso.
El receso esta admitido por la ley :
Cuando el acto constitutivo prohíbela cesión de las cuotas o de las acciones.
En los casos previstos por la sociedad por acciones, (cambio en el objeto social, transformación, transmisión de la sede social el extranjero, ...).
Otras causa de receso pueden ser posteriormente establecidas por el acto constitutivo .
La declaración de receso tendrá efectos con el cierre de ejercicio social en curso, si se comunica a la sociedad tres meses antes. En caso contrario, tendrá efectos con el cierre del ejercicio sucesivo.
Exclusión.
El derecho de exclusión tendrá lugar en caso de quiebra de l socio. A veces puede ser dispuesta por la sociedad en caso de incumplimiento del pago de la cuota o de las acciones y en los casos previstos por la sociedad de personas.
Otras causas de exclusión pueden establecerse en el acto constitutivo (perdida de los requisitos subjetivos).
Cuando el derecho de exclusión no tiene lugar, ésta deberá ser deliberada por la asamblea ordinaria, o si el acto constitutivo lo consiente, por los administradores. La deliberación de exclusión (motivada) debe ser comunicada al socio, que puede poner oposición delante del tribunal. Y el tribunal puede suspender la ejecución de la deliberación.
Muerte.
En caso de muerte del socio, la relación social se extingue, salvo que el acto constitutivo disponga la continuación de la sociedad con los herederos.
Liquidación de la Cuota.
La liquidación de la cuota se determina sobre la base del balance del ejercicio en el cual la relación social se extingue limitadamente a ese socio.
El pago debe ser efectuado dentro de los 6 desde la aprobación del balance.
Si la cuota de las acciones no había sido completamente liberada, el socio saliente o los herederos del socio difunto responderán a la sociedad, por el pago de las obligaciones debidas, por dos años desde el dia en que se verifico la extinción de la relación social.
Por el mismo periodo permanece la eventual responsabilidad que se tenga con terceros por las obligaciones sociales. (art.2530).
13. LA EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD.
Causas.
Son las mismas que para la extinción de la sociedad por acciones, con la única diferencia, debido a la variabilidad del capital social de ésta, que solo la perdida total de capital es la causa de su desaparición.
Las causas especificas de extinción son:
La reducción de los socios por debajo del numero mínimo de 9, si este no es restituido en un año.
La liquidación forzosa dispuesta por la autoridad gubernativa.
Procedimiento.
Se hace por el procedimiento de liquidación, la única peculiaridad es constituida del hecho que, en caso de irregularidad o de excesivo retraso en el desarrollo de la liquidación, la autoridad gubernativa puede sustituir los liquidadores, o si estos han sido nombrados por el tribunal, puede pedirle la sustitución al mismo.
Cuota de Liquidación.
Por lo que respecta al residuo activo de liquidación, el entero patrimonio social neto, debe ser devuelto a los fundadores mutualistas por la promoción y el desarrollo de la cooperación. ( art. 11.5, L. 59/1992.)
14. LA PEQUEÑA SOCIEDAD COOPERATIVA.
La disciplina general de las cooperativas fija un número mínimo de 9 socios para su constitución.
Este obstáculo ha estado recientemente modificado con la introducción de la
”pequeña sociedad cooperativa.”
Esta es una forma simplificada de sociedad cooperativa que debe ser compuesta solo por personas físicas y no deben ser menos de 3 ni más de 8. La denominación social debe contener la indicación de “pequeña sociedad cooperativa”.
Órganos Sociales.
En efecto, se prevé que el poder de administración puede ser atribuido por el estatuto a la asamblea, es decir, el estatuto puede reservar a la asamblea todos los poderes deliberativos que por ley competen a los administradores. En tal caso, es necesario el nombramiento del presidente al cual le corresponde la representación lega de la sociedad.
El colegio sindical, por tanto, obligatorio solo en los casos previstos para la sociedad con responsabilidad limitada.
En la pequeña sociedad cooperativa solo responde de las obligaciones sociales la sociedad con el propio patrimonio.
Si los socios acaban siendo 9, la asamblea deberá realizar las modificaciones estatutarias pertinentes para la plena aplicación de la disciplina general.
Por ejemplo, debe estar previsto un órgano administrativo si el estatuto atribuía a la asamblea el poder de administración.
15. LA MUTUA ASEGURADORA.
Las mutuas aseguradoras (art. 2546-2548), son sociedades cooperativas caracterizadas por la estrecha independencia que por ley existe entre la cualidad de socio y la cualidad de asegurado: “no se puede adquirir la cualidad de socio, si no se asegura con la sociedad” y, viceversa, “se pierde la calidad e socio con la extinción de la aseguración.”
Mutuas Aseguradoras y Cooperativas de Aseguración.
Este principio diferencia las mutuas aseguradoras de las cooperativas de aseguración. En estas últimas se puede estar asegurado sin ser socio, y por otro lado , el socio tiene derecho a las prestaciones aseguradoras solo si lo estipula en un contrato autónomo de aseguración con la sociedad. Por tanto, las dos relaciones son independientes una de la otra.
Lo contrario sucede con las mutuas aseguradoras. Las dos posiciones de socio y asegurado nacen y permanecen entre ellas estrictamente unidas. Así , por ejemplo, la cesación del riesgo asegurado conlleva la extinción de la relación aseguradora y de la societaria.
Las mutuas aseguradoras son sociedades cooperativas con responsabilidad limitada. Por la obligación social y en particular por el pago de indemnizaciones a los socios, responde solo la sociedad con el propio patrimonio.
Contribuciones de los Socios.
Los socios asegurado esta obligados a paga a la sociedad contribuciones, que constituyen al mismo tiempo una asignación y una prima, que será pagada periódicamente.
El patrimonio social, formado con las contribuciones delos socios, puede ser insuficiente para el ejercicio de la actividad aseguradora. Para superar esto el acto constitutivo puede prever la constitución de fondos de garantía para el pago de la indemnización, mediante especiales asignaciones por parte de los socios o de terceros, atribuyendo también a estos la calidad de socio.
Socios Colaboradores.
En las mutuas aseguradoras pueden coexistir y de hecho lo hacen dos categorías de socios: socios asegurados y socios colaboradores.
Los socios colaboradores se limitan a ingresar el capital necesario para la actividad de la sociedad sin ser asegurados.
La ley se preocupa por evitar que los socios colaboradores conquisten la dirección en la gestión de la sociedad. Así el acto constitutiva puede atribuir a cada uno de los socios colaboradores mas votos, pero no mas de 5 con relación a la suma de las asignaciones.
Los votos atribuidos a los socios colaboradores deben ser en cada caso inferior al numero delos votos asignados a los socios asegurados.
Por otro lado se consiente que los socios colaboradores sean nombrados administradores, pro la mayoría de los administradores debe ser constituida por socios asegurados.
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Enviado por: | Adhara |
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País: | España |