Política y Administración Pública
Sistema judicial dominicano
La Justicia
El sistema de justicia define un sector complejo, con instituciones pertenecientes a los tres poderes tradicionales del Estado, cuyo trabajo coordinado requiere de un proceso de reforma. En el mismo intervienen, los órganos legislativos, elaborando la Constitución y las leyes; el Poder Judicial, encargado de juzgar o resolver los conflictos, aplicando la Constitución y las leyes. El Ministerio Público, con funciones acusadoras en caso de delito de acción pública y de administración del sistema penitenciario.
El sistema de justicia constituye un engranaje de instituciones, dentro de las cuales el Poder Judicial desempeña un papel primordial. Pero en este conjunto se requiere que todas funcionen eficazmente, para que el sistema, actuando como una gran maquinaria, pueda satisfacer las necesidades de todos los ciudadanos
Nuestro sistema Judicial proviene de los Códigos Franceses los cuales fueron traducidos y adaptados como leyes a nuestro sistema. La tradición jurídica es francesa. Nuestro sistema es mixto: es oral, escrito y inquisitorio. El Poder Judicial es, de acuerdo a la Constitución y las leyes, la institución encargada de administrar justicia, a través de sus órganos especiales y jerárquicos llamados tribunales. Su función es asegurar el amparo, protección o tutela de los derechos que se hallan establecidos en las normas o leyes. El conjunto de todos estos tribunales constituye el Poder Judicial.
La estructura básica del Poder Judicial se rige por La Constitución Política (artículos 63 al 77); la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley No. 821 del 21 de noviembre de 1927 y sus modificaciones) Es necesario resaltar la última modificación contenida en la Ley No. 141-02 del 4 de septiembre del 2002).
Regulan su funcionamiento, leyes especiales: el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Criminal, el Código de Trabajo, el Código Tributario, el Código de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley de Procedimiento de Casación; La Ley de Registro de Tierras, la Ley No. 327-98 de Carrera Judicial y la Ley No. 46-97 de Autonomía presupuestaria del Poder Legislativo y Judicial.
El Poder Judicial es independiente de los demás Poderes del Estado. Goza de autonomía administrativa y presupuestaria, pero el monto de su presupuesto es asignado anualmente por el Poder Legislativo mediante la Ley de Gastos Públicos.
La Ley No. 327 del 11 de agosto de 1998 reglamenta la Carrera Judicial y el régimen de jubilación y pensión de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial. Ellos no pueden ejercer otro cargo o empleo público, salvo los honoríficos o docentes.
Los jueces de la Suprema Corte de Justicia son elegidos por el Consejo Nacional de la Magistratura que se rige por la Ley 169 del 2 de agosto del 1997 y está integrado por el Presidente de la República, quien lo preside, y en ausencia de éste, será presidido por el Vicepresidente de la República, y a falta de ambos por el Procurador General de la República; el Presidente del Senado de la República, miembro; un Senador perteneciente a un Partido Político diferente al Partido por el cual resultó electo el Presidente del Senado, miembro; el Presidente de la Cámara de Diputados, miembro; un Diputado perteneciente a un Partido Político diferente al Partido por el cual resultó electo el Presidente de la Cámara de Diputados, miembro; el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, miembro; y un Juez de la Suprema Corte de Justicia designado por el Pleno de ésta, quien funge como secretario.
Los jueces de la Suprema Corte de Justicia elegidos por el Consejo Nacional de la Magistratura son inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite 5 del artículo 67 de la Constitución, tienen la facultad de renunciar a sus cargos o pedir su jubilación cuando lo deseen.
El Poder Judicial dominicano cuenta con 549 jueces y 4,032 empleados distribuidos en tribunales de distintas instancias y jurisdicciones que forman parte de nueve Departamentos Judiciales.
Todos los jueces del país son profesionales del Derecho, graduados con el título de doctor o licenciado en distintas Universidades.
Fuera del ámbito judicial existen otros tribunales a los cuales la Constitución y las Leyes les otorgan el poder de resolver conflictos. No forman parte del Poder Judicial. Estos son: La Junta Central Electoral, que dirime los conflictos a consecuencia de las elecciones; el Tribunal Superior Administrativo (Ley No. 1494 de 1947); el Tribunal Policial ( Ley No. 285 de 1966 con sus modificaciones); el Tribunal Militar ( Ley No. 3489 de 1953).
Día del Poder Judicial.
La celebración del 7 de enero da inicio a un nuevo año judicial. En este día, el Magistrado Presidente rinde cuentas del año anterior y expone las metas, planes y programas al servicio de la justicia dominicana para el nuevo año.
En esta ocasión se hace una ofrenda floral a los Padres de la Patria en el Altar de la Patria, se celebra una misa y culmina con una Audiencia Solemne en la Suprema Corte de Justicia.
Poder JUDICIAL
Misión
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Guardianes de la Constitución y la Ley
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Administrar justicia para resolver conflictos
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Garantizar los derechos de las personas
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Consolidar la paz social y el desarrollo de la democracia dentro del marco de Estado de derecho.
Visión
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Lograr una mejor justicia, compromiso de todos, confiable y coherente, que responda y garantice la seguridad jurídica del ciudadano y el respeto de los derechos humanos.
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Independencia económica y política
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Justicia rápida y eficaz
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Fácil acceso y gratuidad de la justicia
ORGANIZACIÓN
Los tribunales dominicanos están agrupados en dos categorías fundamentales: los tribunales de derecho común u ordinarios y los tribunales de excepción o extraordinarios.
Los tribunales de derecho común u ordinarios son los que tienen competencia para conocer todos los asuntos no atribuido expresamente a otro tribunal. Son el Juzgado de Primera Instancia y la corte de apelación. Divididos en cámara civil, comercial, laboral y penal )
Los tribunales de excepción o extraordinarios son los que conocen limitativamente los asuntos que de un modo expreso les atribuye la ley. Es decir, solo conocen un determinado tipo de causa. Son el Juzgado de Paz, el tribunal de tierras, el tribunal de contencioso tributario, juzgado de trabajo, y el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Este tribunal se haya colocado a la cabeza de todos los demás. Es el tribunal de mayor jerarquía en el sistema de administración de justicia. Su competencia es sobre todo el territorio nacional.
La Suprema Corte de Justicia no es un órgano Consultivo, y por tanto no puede emitir opiniones acerca de la interpretación de la ley.
La Suprema Corte de Justicia, está integrada por dieciséis jueces elegidos por el Consejo Nacional de la Magistratura, dentro de ellos tiene un Presidente y a un primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento. Se rige mediante su Ley Orgánica número 25 del 15 de octubre de 1991.
La Suprema Corte de Justicia puede sesionar en pleno, siendo su quórum mínimo de 12 jueces, toma sus decisiones por mayoría de votos y en caso de empate, el voto del Presidente es decisorio. Un Juez de Corte de Apelación, puede ser llamado por auto para completar el quórum requerido del Pleno, para el caso de ausencia o inhibición de uno de ellos.
Se divide en tres Cámaras que se identifican como Primera Cámara, Segunda Cámara y Tercera Cámara. Cada Cámara está compuesta por cinco jueces, nombrados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, a propuesta del Presidente. Al elegir los jueces de cada Cámara, el Pleno, a propuesta del Presidente, dispone cuál de ellos ocupa la Presidencia de la misma.
En caso de falta o impedimento del Presidente de una Cámara, desempeña esas funciones el juez, integrante de la misma con mayor edad. Sin embargo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, cuando lo juzgue conveniente, preside cualquiera de dichas Cámaras.
Cada Cámara puede integrarse con tres de sus miembros, y en este caso las decisiones deben ser adoptadas a unanimidad. Sin embargo, cuando un Recurso de Casación es conocido solo por tres jueces, puede ser fallado por la totalidad de los jueces integrantes de una u otra Cámara, siempre que el Presidente de la misma dicte un Auto, mediante el cual llame a dichos jueces a unirse a la deliberación y fallo del asunto de que se trate. En este caso la decisión debe ser adoptada por mayoría de votos.
La Primera Cámara tiene competencia para conocer y fallar los Recursos de Casación que se interponen por primera vez, en materia Civil y Comercial.
La Segunda Cámara es competente para conocer y fallar los Recursos de Apelación en materia Penal, atribuidos a la Suprema Corte de Justicia, siempre que no sean de los que conoce esta última como jurisdicción privilegiada. Tiene competencia además para conocer y fallar los Recursos de Casación que se interponen por primera vez en materia penal.
La Tercera Cámara es competente para conocer y fallar los Recursos de Casación que se interponen por primera vez en materia de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario.
Cada Cámara tiene un Secretario y dos Alguaciles de Estrados, y los demás empleados necesarios, nombrados por la Suprema Corte de Justicia.
El Artículo 67 de la Constitución, establece la competencia de la Suprema Corte de Justicia. Reza así:
Art. 67. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:
1.- Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral , de la Cámara de Cuentas y los jueces del Tribunal Contencioso Tributario. Conoce además de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada, de conformidad con la parte in fine del acápite primero del artículo 67 de la Constitución de la República.
2.- Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley.
3.- Conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelación.
4.- Elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y sus suplentes, los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario y los Jueces de cualesquiera otros tribunales del orden judicial creados por la ley, de conformidad a lo establecido en la Ley de la Carrera Judicial.
5.- Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución en la forma que determine la ley.
6.- Trasladar provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra, cuando lo juzgue útil, los Jueces de las Cortes de Apelación, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y los demás Jueces de los Tribunales que fueren creados por la ley.
7.- Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Poder Judicial pueda cumplir cabalmente
8.- Nombrar todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial.
9.- Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los jueces y del personal administrativo perteneciente al Poder Judicial.
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La Ley No.25 del 15 de octubre de 1991 establece que le corresponde a la Suprema Corte de Justicia en pleno además: el conocimiento de todas las causas que le son diferidas por la Constitución de la República, siendo, asimismo, competente para conocer de las demandas en declinatoria por causa de sospecha legítima o por causa de seguridad pública; de las demandas en designación de jueces en todos los casos; de las decisiones de traslado de jueces; de casos de recusación e inhibición de jueces; de demandas a los fines de que se suspenda la ejecución de sentencias; de designación de Notarios Públicos; de juramentación de nuevos Abogados y Notarios; del trazado del procedimiento a seguir en todos los casos en que la Ley no establezca el procedimiento a seguir; del conocimiento de las causas disciplinarias seguidas contra los Jueces; del conocimiento en grado de apelación de los recursos contra las decisiones del Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados; del conocimiento de los recursos de apelación en materia de libertad provisional bajo fianza; de los recursos de Hábeas Corpus que se elevaren a la Suprema Corte de Justicia en primer y único grado; de todos los asuntos que la Ley no ponga a cargo de las Cámaras.
La recusación de uno o varios de los jueces de la Suprema Corte de Justicia es decidida por la Suprema Corte de Justicia en pleno.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia es competente para tramitar todos los asuntos de naturaleza puramente administrativa. Es competente además para recibir, a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, todos los expediente y cursarlos según su naturaleza a la Cámara correspondiente para su solución. En materia civil, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dicta los autos que autorizan a emplazar. En materia penal, por auto, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia apodera, según el caso a la Suprema Corte de Justicia en pleno, o a la Cámara que corresponda. Así mismo, fija las audiencias tanto en materia civil como penal en los casos que sean de la competencia de la Suprema Corte en pleno. De igual modo, convoca a las Cámaras para el conocimiento de los asuntos independientemente de la facultad del Presidente de cada una de fijar las audiencias.
LAS CORTES DE APELACIÓN
Las Cortes de Apelación son los tribunales colegiados de segundo grado de derecho común, que junto con las Cortes de Apelación de Trabajo, el Tribunal Superior de Tierras y el Tribunal Contencioso Tributario ocupan la segunda jerarquía de los tribunales.
Con excepción del Tribunal Superior de Tierras de Santo Domingo, que tiene ocho (8) jueces y las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes que se compone de tres (3) jueces, las demás Cortes están integradas por cinco jueces, elegidos por la Suprema Corte de Justicia, que designa entre ellos al Presidente, y al primer y segundo sustitutos, para reemplazarle en caso de falta o impedimento. Sólo pueden ser destituidos por faltas graves, previa celebración de un Juicio Disciplinario.
En caso de ausencia o impedimento de un juez de Corte, puede ser reemplazado por un juez de Primera Instancia de la misma jurisdicción si las circunstancias lo permiten y del mismo Departamento Judicial, previa convocatoria del Presidente de ésta.
Las Cortes funcionan con un quórum de tres jueces, y sus deliberaciones son tomadas por la mayoría de sus integrantes.
Su competencia territorial comprende varios Distritos Judiciales o Provincias, que se agrupan en una demarcación denominada Departamento Judicial. Pueden estar divididas en, Cámara Penal y en Cámara Civil y Comercial que también conoce de los recursos en materia Laboral en aquellos Departamentos en donde no estén funcionando Cortes Laborales, pero también pueden funcionar con plenitud de jurisdicción, caso En el cual conocen los recursos de todas las materias antes señaladas
En términos generales, las Cortes de Apelación resuelven las apelaciones de todas las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancias. Las Cortes de Apelación de Trabajo existen sólo en el Distrito Nacional, Santiago, San Francisco de Macorís, San Pedro de Macorís y La Vega, revisan sentencias y resoluciones emanadas de los Juzgados de Trabajo.
El Tribunal Superior de Tierras resuelve en apelación las resoluciones de los tribunales de Tierras de Jurisdicción Original y conoce de los procedimientos relativos al saneamiento y registro de los terrenos. Las Cortes de Niños, Niñas y Adolescentes resuelven en apelación las resoluciones emanadas de los estos tribunales, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 14 del 22 de abril del año 1994.
Actualmente hay nueve Cortes de Apelación para toda la República, siete de las cuales están divididas en Cámaras Civiles y Comerciales y Cámaras Penales, mientras que dos tienen Plenitud de Jurisdicción. Independientemente de los dispone la Ley No. 141-02, que aumento el número de Cortes Ordinarias de nueve a doce, al haberse creado la Provincia de Santo Domingo, estableciendo una demarcación geográfica que afecta a la organización y administración de la justicia y además de las Cortes de apelación del Seybo y Puerto Plata.
El Tribunal Contencioso Tributario
El Tribunal Contencioso Tributario es un tribunal especializado creado por la Ley No.11-92 del 16 de mayo de 1992 con asiento en la ciudad Capital, donde se recurren los actos de la Administración Pública, relativos a la aplicación de tributos nacionales.
Está integrado por cinco jueces, elegidos por la Suprema Corte de Justicia, que designa entre ellos al Presidente, quien representa al Tribunal. En caso de falta o impedimento provisional le reemplaza el Vicepresidente, pero si la ausencia o el impedimento es definitivo, la Suprema Corte de Justicia designa a otro juez del Tribunal. Sólo pueden ser destituidos por faltas graves, previa celebración de un Juicio Disciplinario En caso de ausencia o impedimento de un juez no puede ser reemplazado por otro juez inferior ya que no existen jurisdicciones inferiores.
El Tribunal funciona con un quórum de tres jueces, y sus deliberaciones son tomadas por la mayoría de sus integrantes. Su competencia territorial es nacional.
Son atribuciones del Tribunal Contencioso Tributario:
Conocer del Recurso Contencioso Tributario contra las resoluciones de la Secretaría de Estado de Finanzas, y los actos administrativos violatorios de la Ley Tributaria.
Conocer y decidir en primera y última instancia las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación y efectos de los contratos que concedan ventajas, incentivos y exenciones parciales o totales en relación con los tributos nacionales vigentes.
Conocer de las acciones en repetición o pago indebido o en exceso de los tributos.
Conocer de las acciones en contra de la Resolución del Ejecutor Administrativo.
Conocer de los incidentes que se susciten durante el procedimiento de ejecución forzada de las obligaciones tributarias.
Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
Las decisiones del Tribunal Contencioso Tributario adoptan la modalidad de Sentencias que pueden ser recurridas en Casación por ante la Suprema Corte de Justicia.
Para ser Juez del Tribunal Contencioso Tributario se requiere las mismas condiciones que para ser juez de Corte de apelación.
El Tribunal de Tierras
El Tribunal de Tierras se encuentra regulado por la Ley No. 1542 del 7 de noviembre de 1947 que en su artículo 7 le concede competencia para conocer: 1ro. De los procedimientos relativos al saneamiento y registro de todos los terrenos, construcciones y mejoras permanentes, o de cualquier interés en los mismos; 2do. De los procedimientos para la mensura, deslinde y partición de terrenos comuneros; 3ro. De la depuración de los pesos o títulos de acciones que se refieran a terrenos comuneros; 4to. De las litis sobre derechos registrados y 5to. De los demás procedimientos y casos específicos tratados en la ley.
Los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Tierras se dirigen contra las tierras, sus construcciones o mejoras y acciones de terrenos, y la sentencia que dicta afecta directamente a los mismos y establece el derecho de propiedad, del cual queda investido quien es declarado como dueño.
El Tribunal de Tierras está formado por el Tribunal Superior, por Jueces de Jurisdicción Original, La Secretaría, El Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, la Dirección General de Mensuras Catastrales y el Registro de Títulos, órganos estos que tienen funciones independientes.
El Tribunal Superior de Tierras
El Tribunal Superior de Tierras es un tribunal especializado creado por la Ley 1542 de 1947, y antes de la ley No. 267-98 del 30 de junio de 1998, la cual creó cuatro departamentos, tenia jurisdicción nacional y asiento en la ciudad capital, donde se recurrían todas las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original. Mediante la mencionada ley se divide en cuatro Departamentos el Tribunal Superior de Tierras, dos de los cuales no están en funcionamiento, y cuyas competencias territoriales siguen siendo del Departamento Central:
"Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, con asiento en Santo Domingo; (Funcionando)
b) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, con asiento en Santiago de los Caballeros; (Funcionando)
c) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, con asiento en la ciudad de Santa Cruz de El Seybo; y
d) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Sur, con asiento en la ciudad de Azua de Compostela."
El Tribunal Superior de Tierras puede conocer y fallar sus casos con la elección por parte de su Presidente de tres jueces, uno de los cuales es señalado por el Presidente para presidir las audiencias. Nada impide que el Presidente sea uno de estos tres jueces, caso en el cual presidirá las audiencias. Decide sus asuntos por mayoría de votos. Su competencia territorial es nacional.
Son atribuciones del Tribunal Superior de Tierras:
Revisar todas las ordenes, decisiones o fallos dictados por los Jueces de Jurisdicción Original.
Conocer en audiencias públicas de las apelaciones que se interpongan contra dichas ordenes, decisiones o fallos.
Conocer asuntos de su exclusiva competencia de conformidad con la ley.
Los recursos que se pueden elevar por ante este Tribunal son:
Apelación y
Revisión
Las decisiones del Tribunal Superior de Tierras adoptan la modalidad de Sentencias que pueden ser recurridas en Casación por ante la Suprema Corte de Justicia.
Para ser Juez del Tribunal Superior de Tierras se requiere las mismas condiciones que para ser juez de corte de apelación.
LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA.
Un juzgado de primera instancia es establecido en cada Distrito Judicial, es decir en cada provincia y en el Distrito Nacional.
Los tribunales de primera instancia son tribunales unipersonales de primer grado de derecho común, y conjuntamente con los Juzgado de Trabajo, Los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original, los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y los Juzgados de Instrucción ocupan la tercera jerarquía de los tribunales.
La competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia, comprende un sólo Distrito Judicial o Provincia. En casos particulares, como el de La Vega - Constanza, existe más de un Distrito Judicial y por consiguiente más de un Juzgado de Primera Instancia en una sola provincia. En los principales distritos judiciales están divididos en Cámara Penal y en Cámara Civil y Comercial que también conoce de asuntos incluyendo la materia Laboral en aquellos Distritos Judiciales en donde no funcionan Juzgados Laborales. Pueden funcionar con plenitud de jurisdicción, caso en el cual conocen los asuntos de todas las materias antes señaladas
Son atribuciones de los Juzgados de Primera Instancia: Conocer, en sus respectivas materias, todos los asuntos que no estén expresamente atribuidos por la ley a ningún tribunal especial; Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Paz en las materias Penal, Civil y Comercial y Laboral.
Las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia adoptan la modalidad de Sentencias que pueden ser recurridas en Apelación por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial en el que estén comprendidos, en las materias correspondientes.
Los Juzgado de Primera Instancia se Clasifican por materias:
La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia y la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia son los llamados tribunales de derecho común, que conocen de todos los asuntos, en materia civil, comercial y penal que no estén atribuidos expresamente por ley a ningún otro tribunal. Es un tribunal unipersonal elegido por la Suprema Corte de Justicia.
Los Juzgados de Instrucción constituyen el primer grado en la jurisdicción de instrucción cuando el hecho tiene las características de crimen. Están integrados por un solo juez, elegido por la Suprema Corte de Justicia.
Son atribuciones de los Juzgados de Instrucción instruir y calificar los procesos de que son apoderados por el Ministerio Público cuando el hecho tiene las características de crimen.
Las decisiones de los Juzgados de Instrucción adoptan la modalidad de autos, que pueden ser recurridos ante la Cámara de Calificación. Tienen además la facultad para dictar mandamientos y ordenes, y enviar la causa a un tribunal criminal para que sea juzgado conforme a las leyes. Cuando no existen cargos suficientes de culpabilidad, dispone que " no ha lugar" a la causa y ordena que el detenido sea puesto inmediatamente en libertad.
Los Juzgados de Trabajo constituyen el primer grado de jurisdicción en materia Laboral. Están integrados por un solo juez, elegido por la Suprema Corte de Justicia y por dos vocales escogidos preferentemente de sendas nóminas formadas por los empleadores y trabajadores.
Sólo existen Juzgados de Trabajo en los principales distritos: el Distrito Nacional, Santiago, San Francisco de Macorís, San Pedro de Macorís, San Cristóbal, La Vega, Bonao, Moca, Cotui, El Seybo, Romana y Puerto Plata.
Si en un Distrito Judicial no hay Juzgado de Trabajo le corresponde conocer los asuntos relacionados a esta materia a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia correspondiente, o en su defecto al Juzgado de Primera Instancia. En casos particulares, como el del Distrito Nacional pueden estar divididos en Salas, caso en el cual cada una es competente territorialmente para conocer los asuntos asignados por el Presidente del Juzgado.
Actúan como tribunales de conciliación en las demandas que se establecen entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo, excepto, en este último caso cuando las demandas tengan por objeto modificar las condiciones de trabajo, así como cuando se trate de calificar las huelgas o los paros.
Las decisiones de los Juzgados de Trabajo adoptan la modalidad de Sentencias que pueden ser recurridas en Apelación cuando su cuantía exceda del valor equivalente a diez salarios mínimos o su cuantía sea indeterminada.
Los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original son unipersonales y están regidos por la Ley No. 1542 de fecha 11 de octubre del año 1947 y sus modificaciones, motivo por el cual son tribunales de excepción.
Hay tantos jueces de Jurisdicción Original como sean necesarios y lo permita la Ley de Gastos Públicos. Cuando se designan se indica la residencia permanente de aquellos que han de actuar fuera de Santo Domingo, y tendrán todas las facultades que la ley confiere al Tribunal Superior de Tierras de su Departamento, salvo las excepciones enunciadas en la ley.
Su competencia territorial, al igual que la del Tribunal Superior, es nacional y por eso pueden conocer de todos los asuntos de los que le apodere el Presidente del Tribunal Superior de Tierras. Ver ley No. 267-98 que
Las órdenes, decisiones o fallos de un Juez de Jurisdicción Original, dictadas en ocasión del saneamiento de un terreno o de derechos en el mismo no tienen fuerza ni efecto sin la aprobación o revisión del Tribunal Superior de Tierras de su Departamento, salvo que se trate de medidas relativas a la instrucción de la causa.
Al proceder a la revisión el Tribunal Superior de Tierras confirma, revoca o modifica cualquier fallo, sentencia, orden o decreto dado por los Jueces de Jurisdicción Original o dicta medidas que juzgue procedentes a los fines del caso, o determina que se celebre un nuevo juicio.
Los jueces de Tierras de Jurisdicción Original son elegidos por la Suprema Corte de Justicia, y están bajo la supervisión y dependencia del Tribunal Superior de Tierras de su Departamento. En caso de falta o impedimento, enfermedad, ausencia, inhibición o recusación son cubiertos por otro juez designado por auto del Presidente del Tribunal Superior de Tierras, pudiendo recaer la designación hasta en un juez del Tribunal Superior.
Sus decisiones adoptan la modalidad de proyectos de sentencias y pueden ser recurridas en apelación ante el Tribunal Superior de Tierras y excepcionalmente en casación ante la Suprema Corte de Justicia.
Los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes constituyen el primer grado de jurisdicción en la materia de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Ley No. 14-94, del 22 de abril de 1994 que instituye el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Están integrados por un sólo juez, elegido por la Suprema Corte de Justicia. Sólo puede ser destituido por faltas graves, previa celebración de un Juicio Disciplinario por parte de la Suprema Corte de Justicia, que ejerce la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial. En caso de ausencia o impedimento de un juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ser reemplazado por un juez de Paz del mismo Distrito Judicial, previa solicitud del Presidente de la Corte de su Departamento.
El juez o la jueza de Niños, Niñas y Adolescentes contará con la colaboración de un equipo de profesionales idóneos en los programas de recepción, observación y reevaluación, reeducación, libertad asistida y protección. El equipo estará integrado, entre otros, por los siguientes profesionales, médicos, odontólogos, sicólogos, trabajadores sociales y pedagogos, especializados en el área de Niños, Niñas y Adolescentes que manejen, quienes emitirán sus respectivos conceptos para orientar al juez sobre la medida que más convenga al menor de edad.
Las apreciaciones de estos profesionales serán valoradas como pruebas técnicas.
La competencia territorial de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes comprende un sólo Distrito Judicial o Provincia.
Los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes tienen competencia de oficio, competencia de familia y competencia correccional.
Las decisiones de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes en lo tutelar y correccional, adoptan la modalidad de resoluciones definitivas que pueden ser recurridas en Apelación por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial en el que estén comprendidos.
LOS JUZGADOS DE PAZ
Los Juzgados de Paz Ordinarios son los tribunales más numerosos y de menor jerarquía en la Organización Judicial dominicana, con capacidad para conocer asuntos relativos a las materias Penal, Civil y Comercial y Laboral dentro de un marco especialmente delimitado. Están integrados por un sólo juez, elegido por la Suprema Corte de Justicia. En caso de ausencia o impedimento de un Juez de Paz, puede ser reemplazado por el Primero o Segundo Sustitutos, previa convocatoria del Presidente de la Corte de su Departamento. Pueden ser llamados a suplir un Juzgado de Primera Instancia o un Juzgado de Instrucción cuando el Presidente de la Corte de su Departamento así lo disponga. Pueden sustituir además a los Oficiales del Estado Civil a falta de éstos.
Su competencia territorial comprende un sólo Distrito Municipal o Municipio. En casos particulares, como el del Distrito Nacional pueden estar divididos en circunscripciones que constituyen los límites territoriales de sus competencias.
Las atribuciones y funciones del Juez de Paz son, entre otras: conocer de todos los asuntos de simple policía y algunas infracciones de carácter correccional; conocer excepcionalmente de algunos asuntos laborales conforme competencia específicamente atribuida por la ley; conocer de los demás asuntos que le están atribuidos por leyes especiales; levantar actas de notoriedad y rompimiento de sellos; presidir los Consejos de Familia que se constituyan a requerimiento de parte interesada.
Existen dos modalidades más de Juzgados de Paz que son los Juzgados de Paz Especiales de Tránsito, y los Juzgados de Paz de Asuntos Municipales.
Los Juzgados de Paz Especiales de Tránsito fueron creados por la Ley No. 585 del 5 de abril de 1977 que contempló su instalación en 20 municipios de todo el país.
De conformidad con la ley, los Juzgados de Paz Especiales de Tránsito deben prestar servicios durante las 24 horas del día, sin importar el carácter feriado de algunos días del año. Es un Tribunal unipersonal competente para conocer de las infracciones por violación a la Ley No.241 del 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor. Su hora final de labor depende del hecho de que sean o no traducidas personas detenidas por violación a la Ley No. 241 del 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor.
Los Juzgados de Paz de Asuntos Municipales constituyen otra de las modalidades de Juzgados de Paz existentes. En el país los Juzgados de Paz de Asuntos Municipales operan en el Distrito Nacional, La Vega, Monseñor Nouel y San Cristóbal.
El primer Juzgado de Paz de esta clase fue creado para el Distrito Nacional, mediante la Ley No. 58-88 del 20 de junio de 1988.
La competencia de atribución de los Juzgados de Paz de Asuntos Municipales les permite conocer de todas las infracciones de las leyes, ordenanzas, reglamentos y resoluciones municipales que eran de la competencia de los Juzgados de Paz.
Las decisiones de los Juzgados de Paz de Asuntos Municipales adoptan la modalidad de Sentencias que pueden ser recurridas en Apelación por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial en el que estén comprendidos, en las materias correspondientes
Departamentos Judiciales
Se designa como Departamento Judicial el conjunto de distritos judiciales o provincias comprendidos en la jurisdicción de una Corte de Apelación, es decir en cada Departamento Judicial hay una Corte de Apelación.
En la actualidad hay nueve Cortes de Apelación funcionando, para toda la República, siete de las cuales están divididas en Cámaras Civiles y Comerciales y Cámaras Penales, mientras que dos tienen Plenitud de Jurisdicción. ( la ley No. 141-02 del 4 de septiembre del 2002, modificó el artículo 32 de la Ley de Organización Judicial No. 821 de 1927 y sus modificaciones, creando tres (3) departamentos o cortes de Apelación en adición a las existentes).
Bandera Poder Judicial
La bandera del Poder Judicial, tiene forma rectangular, y se compone de tres franjas horizontales, la superior color morado obispo representando la judicatura, la intermedia color blanco representando a los abogados, y la inferior color azul Copenhague, representando al ministerio público. En la esquina izquierda de la franja superior figura un recuadro que reproduce la bandera nacional y en el centro de la franja blanca, en color dorado, la balanza que simboliza la justicia.
Esta bandera deberá flotar en todos los palacios y edificaciones judiciales al lado de la Bandera Nacional, la cual acompañará mientras esta última permanezca en su asta, así como también en las salas de audiencias de todos los tribunales.
Breve Historia de la Suprema Corte de Justicia
I. Período Pre-Republicano, 1492- 1844
La más antigua instancia judicial de mayor nivel que registra la historia dominicana es la Real Audiencia de Santo Domingo, creada en 1511 y compuesta por un Presidente y tres Oídores (Jueces). Actuando como tribunal de apelación, salvo en los llamados "Casos de Cortes" en los cuales litigaba la Corona Española, entonces se constituía en primera instancia, para luego ser llevada al Real Consejo de Indias con sede en Sevilla, con facultades de tribunal de segundo grado. Siglos más tarde, en 1776, se le agregó el cargo de Regente con la finalidad de agilizar los procesos y velar por la pronta solución de los mismos.
Teóricamente al nosotros pertenecer a Francia con motivo del Tratado de Basilea, a partir de 1795 contamos con un tribunal de casación que nunca conocería del fondo de los asuntos. Este mismo alto tribunal fue consagrado por la Constitución haitiana de 1801, que nos rigió por breve tiempo. A partir de 1802 y durante la Era de Francia, tuvimos la Academia Imperial como tribunal supremo, con tres oídores españoles y tres jueces franceses.
La Constitución de Cádiz estableció nuevamente la Real Audiencia para conocer de los recursos de nulidad de los asuntos conocidos en apelación por una Real Audiencia vecina. En el efímero gobierno independiente del Lic. José Nuñez de Cáceres, se creó una Corte Superior de Justicia.
A partir de la dominación haitiana en 1822 volvimos a tener un tribunal de casación de carácter nacional instituido por la Constitución haitiana de 1816 para conocer de los recursos sometidos a su conocimiento pero sin avocar el fondo. A partir de 1826 comenzaron a tener vigencia los Códigos haitianos basados en la legislación francesa, en materia civil, penal, de comercio, de procedimiento civil, de instrucción criminal. Años después al final de dicha dominación en nuestro país, la Constitución de Haití de 1843, mantuvo la organización judicial encabezada por una Corte de Casación, pero esta Constitución apenas fue conocida en nuestra República por el golpe patriótico del 27 de febrero de 1844.
II. Período Republicano, 1844 - 1908
La Constitución original dominicana votada en San Cristóbal el 6 de noviembre de 1844, consignó entre otras atribuciones de la Suprema Corte de Justicia la facultad de conocer de los recursos de nulidad (casación) contra las sentencias dadas en última instancia por las Cortes de Apelación. Pero también se le atribuyó por la Ley Orgánica Judicial de 1845 el conocimiento del fondo de los asuntos en última y tercera instancia.
La misma Constitución de 1844 confirió competencia a la Suprema Corte de Justicia para velar por la uniformidad de la jurisprudencia, de manera que las sentencias dadas por los tribunales y juzgados que hubieran adquirido la autoridad definitiva de la cosa juzgada pudieran ser examinadas con fines de uniformar la jurisprudencia sin que este fallo aprovechara o perjudicara a las partes litigantes. Esta disposición se repitió expresamente en todas las reformas constitucionales hasta la de 1877.
Pero la revisión de la Carta Magna en febrero de 1854 suprimió el recurso de nulidad y dejó a la Suprema Corte de Justicia como tribunal de apelación. Esta situación se mantuvo a todo el largo de nuestra vida republicana, desde 1854 hasta 1908, cuando la Suprema Corte de Justicia reconquistó su verdadera función de Corte de Casación. Excepcionalmente en la reforma efectuada en Moca en 1858, se establece la Corte de Casación para conocer sobre la "infracción de fórmulas o violación a la ley", pero la contrarrevolución encabezada por el Gral. Pedro Santana impidió este paso de avance.
En el período de la Anexión a España, 1861-1865, se restableció la antigua Real Audiencia que funcionó en la larga época colonial.
Con la Restauración Nacional se volvió al mismo sistema de Corte de Apelación como atribución principal de la Suprema Corte de Justicia.
En la reforma de 1877 y hasta la reforma de 1907, durante todos estos años se le atribuyó expresamente a la Suprema Corte de Justicia la facultad "de declarar cual es la ley vigente, cuando alguna vez se hallen en colisión". La Ley Orgánica Judicial de 1884 dispuso que la Suprema Corte de Justicia "resolverá las consultas que le soliciten los tribunales inferiores, pero nunca antes de éstos dar sentencias".
En el mismo año de 1884 de manera definitiva se aprobaron y se promulgaron, traducidos al español y adecuados a nuestro medio, los Códigos franceses en materia civil, comercial, penal, de procedimiento civil y de procedimiento criminal, que desde 1845 se había ordenado su observación en todo el territorio nacional.
El número de jueces de la Suprema Corte de Justicia ha tenido diferentes cantidades a través del tiempo. En 1844, un Presidente y tres Vocales. Luego a principios de la Segunda República, un Presidente y dos Jueces. En la Carta Magna de 1908, 7 jueces en total. En la Carta Magna de 1963, 9 jueces, aunque por Ley promulgada en 1958 se elevó el número a 11, pero mas tarde se redujo nuevamente a 9. Actualmente es de 16 jueces.
Desde la reforma de 1878 (articulo 38) la Suprema Corte de Justicia ha tenido la potestad de tomar la iniciativa en la formación de las leyes que se refirieran a asuntos judiciales. Esta situación nunca ha sido modificada desde entonces y actualmente está vigente a través del artículo 38 de la reforma de 1994.
La reforma de 1908 le atribuyó de manera principal a la Suprema Corte de Justicia las funciones de Corte de Casación. Para ello se promulgó la Ley de Organización Judicial y de Procedimiento de Casación, el 2 de junio de 1908. Dos días después se puso en funcionamiento la nueva Corte de Casación. Tres años mas tarde se votó una Ley sobre Procedimiento de Casación, la del 12 de abril de 1911.
La existencia de la pena de muerte como castigo capital para los acusados que así lo merecieran, dio lugar a que la Suprema Corte en pleno formara parte de las Comisiones militares que en virtud del artículo 210 de la Constitución de la República, fueran creadas una en 1847, la cual ordenó el fusilamiento de los hermanos José Joaquín y Gabino Puello, y otra en 1848, que fue mas indulgente condenando a penas de reclusión en unos casos y descargo para otros acusados. En ambas oportunidades fueron juzgados por cometer crimen de conspiración contra la seguridad del Estado.
Dada su categoría de Diputado al Congreso Nacional el Gral. Santiago Pérez. acusado del crimen de homicidio en perjuicio del poeta Eduardo Scanlan, por causa de este último cometer el presunto delito de adulterio con la esposa del reo, fue condenado dicho Gral. Santiago Pérez, a la pena de muerte por la Suprema Corte de Justicia y posteriormente ejecutado en 1887.
III. Período Republicano, 1908 - 1994
Con motivo de las nuevas atribuciones de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación se crearon las Cortes de Apelación de Santo Domingo y Santiago, y poco tiempo después de La Vega. Poco a poco y a través del tiempo se aumentó el número de las Cortes hasta llegar actualmente a nueve, de manera que posteriormente a las tres originales se crearon sucesivamente las de San Cristóbal, San Pedro de Macorís, San Juan de la Maguana, Barahona, San Francisco de Macorís y Montecristi.
En 1908 se consagró la competencia de la Suprema Corte de Justicia para "decidir en último recurso sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos en todos los casos que sean materia de controversia judicial entre partes". El Recurso de Inconstitucionalidad, pero únicamente sobre las leyes, fue establecido en la Carta Magna de 1874, y continuado en la de 1875, pero luego desapareció en las siguientes reformas. Para esos días este recurso se admitía "como decisión particular, fallo razonable que redima a la parte de responsabilidad o perjuicio que pudiera sobrevenirle".
La reforma de 1924 amplió el Recurso de Inconstitucionalidad y esto pasa a tener el carácter "concentrado", al otorgársele por el artículo 61, inciso 5: la facultad de "Decidir en primera y última instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos atentatorios a los derechos individuales consagrados por la presente Constitución".
Pero semejante fórmula fue eliminada en la siguiente reforma de 1927, con la finalidad de restablecer el "control difuso", establecido en la de 1908, para lo cual debía haber previamente controversia judicial y en consecuencia poderse admitir el recurso de inconstitucionalidad y no como en 1924 que disponía que el recurso estaba abierto aún en ausencia de litigio. Desde 1927 hasta 1994 este sistema de "control difuso" se mantuvo, es decir un recurso por vía de excepción.
La reforma de 1908 suprimió la pena de muerte por causa de delitos políticos. En la siguiente de 1924 se consagró el principio de la inviolabilidad de la vida y se descartó para siempre la pena de muerte, la que fue sustituida por la pena de trabajos públicos por Ley No. 64, de 1924 y esta a su vez fue suprimida para convertirla en pena de reclusión, por Ley No. 224 de 1984.
La vocación presidencial ejecutiva del presidente de la Suprema Corte de Justicia ha sido consagrada en varias cartas sustantivas. En 1878 lo fue en forma interina el Lic. Jacinto de Castro, Presidente de la Suprema Corte de Justicia. En 1970 para garantizar un proceso electoral lo fue el titular Lic. Manuel Ramón Ruiz Tejada y en el período 1982-1986 por ausencia del Presidente de la República y por haber fallecido el Vicepresidente, lo fue algunas veces interinamente el Dr. Manuel Bergés Chupani.
La Suprema ha mantenido sin ningún tipo de interrupción el "Boletín Judicial" fundado el 31 de agosto de 1910 y que aparece mensualmente hasta nuestros días.
Durante este período se hicieron numerosas modificaciones a los Códigos Civil, Penal, de Comercio, de Procedimiento Civil y de Procedimiento Criminal, y se instituyeron nuevas legislaciones en materia bancaria, de seguridad individual (libertad provisional bajo fianza, habeas corpus, perdón condicional de la pena, régimen penitenciario), trabajo (accidentes y préstamos laborales), seguridad social (jubilaciones, pensiones, asistencia hospitalaria).
Por Ley No. 25-91 se promulgó la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, dividiéndola en dos Cámaras: una Civil, Comercial y de Trabajo y otra Penal, Administrativa y Constitucional, mediante el artículo 25 se consagró la capacidad del Presidente de la Suprema Corte de Justicia para ser apoderado directamente por querella de parte, fijando audiencia en materia correccional y nombrando un Juez de Instrucción para los fines de la investigación de lugar en caso criminal.
IV. Período Republicano 1994 - 1998
La reforma constitucional de 1994 resulta trascendental en la vida institucional del Poder Judicial, al consagrarse por el artículo 63 la autonomía administrativa y presupuestaria de éste órgano del Estado, más la designación de la Suprema Corte de Justicia por el Consejo Nacional de la Magistratura, presidido por el Presidente de la República, o a su falta por el Vicepresidente de la República o a falta de ambos por el Procurador General de la República y compuesto además por el Presidente del Senado y un Senador escogido por el Senado que pertenezca a un partido diferente al partido del Presidente del Senado; por el Presidente de la Cámara de Diputados y un Diputado también escogido por la Cámara que pertenezca a un partido diferente al partido del Presidente de dicho estamento; el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y un Juez de la misma Suprema Corte de Justicia escogida por ella, quien fungirá como Secretario.
Designada así la Suprema Corte de Justicia, corresponde a ésta elegir los Jueces de la Corte de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y sus suplentes, los Jueces del Contencioso Tributario y los demás Jueces de cualesquiera otros tribunales del orden judicial creados por la ley y los cargos administrativos que sean necesarios para el Poder Judicial cumplir cabalmente con sus atribuciones y finalmente todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial, que como todos los sueldos y emuneraciones de todo el tren judicial y su personal administrativo.
Desde 1844 hasta esta reforma de 1994, los nombramientos de todos los jueces del Poder Judicial estaban a cargo originalmente por el Consejo Conservador y luego por el Senado de la República, dentro del sistema bicameral legislativo o por el Senado consultor, la Cámara Legislativa o el Congreso Nacional en los años en que reinó el sistema unicameral. Por Ley No. 156-97 el número de jueces de la Suprema Corte de Justicia fue elevado a 16 (diez y seis), un Presidente y tres cámaras identificadas como, Primera (Civil), Segunda (Penal) y Tercera (Tierra, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario).
La misma reforma de 1994 restableció el "control concentrado", de la constitucionalidad como atribución de la Suprema Corte de Justicia, en materia de leyes y a instancia dicho recurso del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras o parte interesada. Este recurso de carácter erga ormes no cierra el camino tradicional del recurso de inconstitucionalidad por la vía de excepción, "control difuso".
De acuerdo con el arriba mencionado artículo 63 de la misma Constitución de 1994 la ley reglamentaría la Carrera Judicial y el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial. Por otra parte consignó que las funciones judiciales son incompatibles con otro cargo o empleo público salvo la docencia y cargos honoríficos; y sino también declaró que los jueces son inamovibles, salvo suspensión o destitución por la Suprema Corte de Justicia, en la forma que determine la ley.
Requisitos para ser juez de la suprema corte de justicia
Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más de 35 años de edad.
Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Ser licenciado o doctor en Derecho.
Haber ejercido durante por lo menos 12 años la profesión de abogado o haber desempeñado las funciones de Juez de una Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia o Juez del tribunal de Tierras, o representante del ministerio Público ante dichos Tribunales.
Requisitos para ser juez de una corte de apelación
Ser dominicano.
Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Ser licenciado o doctor en Derecho.
Haber ejercido durante 4 años la profesión de abogado, o haber desempeñado las funciones de Juez de Primera Instancia, de representante del Ministerio Público ante los Tribunales de Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras.
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Enviado por: | Morena Girl |
Idioma: | castellano |
País: | República Dominicana |