Administración y Dirección de Empresas


Sistema Fiscal español


FUENTES DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO

1. La Constitución española.

2. Los tratados y convenios internacionales.

3. Las normas Comunitarias.

4. La Ley

I) La Ley General Tributaria, salvo que esta Ley u otra disposición de igual rango o superior determine lo contrario.

II) Las leyes propias de cada tributo.

III) Los reglamentos generales dictados para desarrollar la Ley General Tributaria o para desarrollar cada tributo.

IV) Los decretos.

V) Las órdenes acordadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

VI) Las órdenes del Ministerio de Hacienda.

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

Artículo 94:

 1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:

a. Tratados de carácter político.

  b. Tratados o convenios de carácter militar.

  c. Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.

  d. Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

e. Tratados o convenios que supongan modificaciones o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

Artículo 96:

1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

Artículo 31:

1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

 2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.

Artículo 133:

1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.

2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.

4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.

Artículo 134:

1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación.

2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado

3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.

 4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.

5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.

6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.

7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea. 

LEY GENERAL TRIBUTARIA

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GENERAL TRIBUTARIA.

- Concepto fines y clases de tributos (artículo 2).

- Identificación y derogación expresa de las normas tributarias (artículo 9).

- Ámbito temporal de las normas tributarias (artículo 10).

- Clases de obligados tributarios (artículo 35 - 38)).

- Devengo y exigibilidad (artículo 21).

- Exenciones (artículo 22).

- Elementos de los tributos.

CONCEPTO, FINES Y CLASES DE TRIBUTOS

Artículo 2:

1. Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los recurso necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. ……..

2. Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos.

a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. ....

b) Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

c) Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

IDENTIFICACIÓN Y DEROGACIÓN EXPRESA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 9:

1.-Las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.

2.-Las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas

ÁMBITO TEMPORAL DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 10:

1.-Las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte días naturales de su completa publicación en el boletín oficial que corresponda, si en ellas no se dispone otra cosa, y se aplicarán por plazo indefinido, salvo que se fije un plazo determinado.

2. Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de la entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.

No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.

OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Artículo 35:

1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

2. Entre otros, son obligados tributarios:

a) Los contribuyentes.

b) Los sustitutos del contribuyente.

c) Los obligados a realizar pagos fraccionados.

d) Los retenedores.

e) Los obligados a practicar ingresos a cuenta.

f) Los obligados a repercutir.

g) Los obligados a soportar la repercusión.

h) Los obligados a soportar la retención.

i) Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.

j) Los sucesores.

k) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.

3. También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones formales.

4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. .....

Artículo 21: DEVENGO Y EXIGIBILIDAD

1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el rendimiento de la obligación tributaria principal. ....

2. La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota a o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo

Artículo 22: EXENCIONES

Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria

ELEMENTOS DE LOS TRIBUTOS

Hecho imponible. Artículo 20:

1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

Sujeto pasivo. Artículo 36:

Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma ,sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá...

Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.

'Sistema Fiscal español'

Responsables. Artículo 41:

...responsables solidarios o subsidiarios(obligados tributarios) de la deuda tributaria, junto a los deudores principales,...

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.

4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.

Artículo 42.1:

1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

b)... los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.

Ejemplo: · Si adquiero un inmueble y el anterior propietario no pagó el IBI, lo tengo que pagar yo.

· Si han retenido y luego no lo han ingresado, son responsables, también lo serán si habiendo tenido que retener, no lo han hecho.

Artículo 43:

Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria:

a) ...administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el cumplimiento...

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese... (administrador cesado con las obligaciones tributarias devengadas antes de su cese).

c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas.

d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria...(“levantamiento de bienes”, cuando me van a embargar, el responsable subsidiario será el comprador).

e) Los agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.

d) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación....salvo, cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.(tengo una obra con una subcontrata, yo seré responsable subsidiario de sus obligaciones tributarias, salvo que me presente una acreditación de que lo ha pagado, siendo la responsabilidad limitada a los pagos que no aporten en ese certificado y que les tiene que exigir).

Domicilio fiscal Artículo 48:

1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

2. El domicilio fiscal será:

a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa... Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

c) Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo b) anterior.

d) Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 47 de esta ley.

3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente.

4. Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.

Base imponible. Artículo 50:

1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o

valoración del hecho imponible.

2. La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:

a) Estimación directa.

b) Estimación objetiva.

c) Estimación indirecta.

3. Las bases imponibles se determinarán con carácter general a través del método de estimación directa. No obstante, la ley podrá establecer los supuestos en que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios.

Artículo 51:Estimación directa

De acuerdo con la normativa de cada tributo, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.

Artículo 52:Estimación objetiva

El método de estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo.

Artículo 53: Estimación indirecta

1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.

b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.

Base liquidable. Artículo 54:

La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley.

Cuota tributaria. Artículo 55:

1. El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.

2. Los tipos de gravamen pueden ser específicos o porcentuales, y deberán aplicarse según disponga la ley propia de cada tributo a cada unidad, conjunto de unidades o tramo de la base liquidable. El conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable en un tributo se denominará tarifa.

3. La ley podrá prever la aplicación de un tipo cero, así como de tipos reducidos o bonificados

Artículo 56:

1. La cuota íntegra se determinará:

a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.

b) Según cantidad fija señalada al efecto.

Deuda tributaria. Artículo 58:

1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:

El interés de demora. Articulo 26.1: El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo.

Artículo 26:

6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

b) Los recargos por declaración extemporánea. Art.27.1: prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento...

Artículo 27

2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar... (En 12 meses si que hay intereses de demora, y será un recargo del 20%, empezando a contar esos intereses de demora a partir de los 12 meses. En 3 y 6 meses no hay intereses de demora).

!En el caso del recargo ejecutivo y del apremio reducido tampoco se liquidan intereses de demora.

c)Los recargos del período ejecutivo. Artículo 28:

1. ...se devengarán con el inicio de dicho periodo..., tres tipos de recargo:

2. Recargo ejecutivo será del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

3. Recargo de apremio reducido será del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la  totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes del que transcurran los siguientes plazos:

· Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

· Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

4. Recargo apremio ordinario será del 20% y será aplicable cuando se ingrese la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario una vez transcurridos los plazos indicados en los dos párrafos anteriores. Asimismo se exigirán intereses de demora, calculados desde el día siguiente al del vencimiento del período voluntario de pago, cuando la deuda se ingrese en este momento.

5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta ley.

ELEMENTOS DE LOS TRIBUTOS

Base liquidable = Base imponible - reducciones.

Cuota íntegra = Base liquidable x tipo impositivo.

Cuota íntegra = Cantidad fija señalada al efecto.

Cuota líquida = Cuota íntegra - deducciones - bonificaciones, etc.

Deuda tributaria = Cuota íntegra - reducciones - pagos a cuenta - ingresos a cuenta + interés de demora + recargo por declaración extemporánea + recargo del período ejecutivo + recargos legales a favor del Tesoro o de otros entes públicos + sanciones pecuniarias.

LIQUIDACIONES Artículo 59:

1. Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera...

2. El pago, la compensación, la deducción sobre transferencias o la condonación de la deuda tributaria...

Artículo 60: Pago

1. El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente... La normativa tributaria regulará... el pago por técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

2. Podrá admitirse el pago en especie de la deuda tributaria en período voluntario o ejecutivo cuando una ley lo disponga expresamente...

Artículo 62: Plazos para el pago

1. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.

2. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

3. El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el período comprendido entre el día uno de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

5. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, se regula igual que el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 66: prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

COBRO DE LA DEUDA o LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 101:

Es el acto o conjunto de actos administrativos que establecen la cuantía exacta de la obligación exigible.

2. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.

3. Tendrán la consideración de definitivas:

a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.

4. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales. Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección en los siguientes supuestos:

a) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, ...o cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria....

RECAUDACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 160:

1. La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.

2. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:

a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de esta ley.

b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio. (pago u otros medios)

Artículo 161: Recaudación periodo ejecutivo

a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación... por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora... y, en su caso, delas costas del procedimiento de apremio.

Nota: Medidas de cobro de la deuda:

-Retención de las devoluciones.

-Embargo preventivo.

-Otra prevista por la Ley.

Se comienza embargando los sueldos siempre por encima del salario mínimo interprofesional, ya que éste se considera mínimo para subsistir.

ACTIVIDAD FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO

Se desarrolla entre programas de gastos y programas de ingresos:

Programa de gastos:

-Adquisición de bienes y servicios (concretos).

-Trasferencias al sector privado (subvenciones).

-Amortización de Deuda Pública.

Programa de ingresos:

-Impuestos.

-Tasas.

-Empréstitos (deuda del tesoro).

Obsérvese diversas clasificaciones para los impuestos:

· Personales: aquel que intente gravar la capacidad contributiva del sujeto pasivo (IRPF).

· Reales o de producto: sólo intentan gravar una fuente de renta y no a la persona (IBI).

· Subjetivos: aquel que a la hora de conformar la cuota tributaria tiene en cuenta las circunstancias personales y familiares del sujeto pasivo (IRPF).

· Objetivos: no tienen en cuenta dichas circunstancias (IVA).

· Directos: suelen tener listas de contribuyentes y plazos fijos para cobrarlos. Gravan la posición de patrimonio en cuanto se refleja.

· Indirectos: no tienen ni plazo fijo ni lista de contribuyentes, lo paga quien incurra en el hechos imponible (IVA). Se pueden trasladar a otro la obligación de pago. Gravan manifestaciones indirectas de la capacidad adquisitiva / contributiva.

En cuanto a los tipos impositivos:

· Progresivo: aumenta el tipo más que proporcionalmente la renta tomada como base.

· Proporcional.

GÉNESIS DEL SISTEMA FISCAL

PRINCIPALES REFORMAS

1.-Mon y Santillán (1845).

2.-Raimundo Fernández Villaverde (1899-1900).

3.-“Silenciosa” Flores de Lemus (1906-1936).

4.-José Larraz (1940).

5.-Navarro Rubio (1957-1959).

6.-Navarro Rubio (1964).

7.-Fernández Ordóñez (1977).

8.-Situación actual.

1.- MON Y R. SANTILLÁN (1845)

Eran funcionarios del Ministerio que se reunieron en una Comisión en 1845 para hablar sobre la necesidad de una reforma.

Situación política:

·Mayoría de edad de Isabel II.

Situación de la Hacienda:

· Regímenes fiscales diferentes en España.

· Insuficiencia fiscal. ! En España primaba la imposición indirecta (excepto en Aragón e islas), lo que provocaba un ingreso público que no cubría los gastos, endeudándose el Estado con particulares.

Medidas previas a la reforma:

· Convenio con el Banco Español de San Fernando.

· Conversión de la Deuda Pública.

· Suspensión de la venta de los bienes desamortizados.

!Los préstamos particulares que había contraído el Estado con particulares se canjearon por Deuda Pública a un tipo de interés del 3%, al ser un interés inferior, el canje de Deuda fue por un nominal superior. La suspensión de los bienes desamortizados era para tener contenta a las clases más importantes.

Principales puntos de la reforma:

· Unificación del sistema fiscal.

· Introducción de la imposición directa de producto.

· Impuesto principal: Contribución directa sobre el producto líquido de los inmuebles, cultivo y ganadería.

2.-R. FERNÁNDEZ VILLAVERDE (1899-1900)

Situación política:

· Regencia de la Reina Cristina.

· Pérdida de las Colonias.

· Situación de la Hacienda:

· Gran déficit.

Objetivo de la reforma:

· Conseguir el equilibrio presupuestario.

· Principales puntos de la reforma:

· Suspensión temporal de la Deuda Pública.!Conversión a deuda perpetua.

· Contribución de Utilidades de la Riqueza Mobiliaria:

- Gravamen sobre sueldos y asignaciones.!14%, equivalente al actual IRPF.

- Gravamen sobre los intereses de la Deuda Pública.

- Gravamen sobre beneficios.!Equivalente al actual Impuesto de Sociedades.

· Reforma de la contabilidad presupuestaria.!Conllevó superávit en esos años.

3.-ANTONIO FLORES DE LEMUS (1906 - 1936)

Situación política:! se suceden 50 gobiernos en estos 30 años.

· Monarquía.

· Dictadura.

· República.

Situación de la Hacienda:

· Déficit fiscal desde 1909.

Objetivo de la reforma:

· Personalizar la imposición directa.!Se intenta gravar la capacidad económica, primero de sociedades, después él de renta.

Principales puntos de la reforma:

· Personalización de la tarifa III de la Contribución de Utilidades.!Sobre beneficios, de sociedades y de las personas jurídicas.

· Personalización del Impuesto sobre la Renta.

· Monetización indirecta de la Deuda Pública.! Se concedía créditos bajo la garantía de la Deuda Pública que disponga.

· Creación de las Haciendas Locales

4.-JOSÉ LARRAZ (1940)

Situación política:

· Posguerra española.

Situación de la Hacienda:

· Insuficiencia fiscal. ! Racionamiento, estraperlo.

Objetivo de la reforma:

· Incremento de la recaudación. !Sistematizando la imposición directa.

Pieza clave de la reforma:

· Contribución sobre Usos y Consumos

5.-MARIANO NAVARRO RUBIO (1957 - 59)

Situación política:

· Fin del bloqueo económico.

· Sucesos de 1956. ! revueltas estudiantiles

· Autarquía. ! producción-consumo por provincias

Situación de la Hacienda Pública:

· Déficit crónico.

· Gran fraude.

Objetivo de la reforma:

· Actuar sobre el fraude sin comprometer la recaudación.

Puntos clave de la reforma:

· Estimación objetiva de bases e ingresos:

- Evaluación global para impuestos directos.!(IRPF, de sociedades, s/rdtos. K)

- Régimen de convenios para impuestos indirectos. !(impto. sobre lujo y sobre el timbre)

· Cambia la denominación de algunos impuestos:

- Impuesto sobre el Rendimiento de Trabajo Personal. !IRPF, antes contribución sobre sueldos y asignaciones.

- Impuesto sobre las Rentas del Capital. !antes impto. sobre intereses de la deuda pública.

- Impuesto sobre Sociedades. !antes impto. sobre las utilidades de sociedades.

Plan de estabilización:

· Devaluación de la peseta. !60 pts/$.

· Entrada en el Fondo Monetario Internacional y en el Banco Mundial.

6.-MARIANO NAVARRO RUBIO (1964)

Situación política:

· Dictadura del General Franco.

· Planes de Desarrollo desde 1962.

Situación de la Hacienda Pública:

· Superávit fiscal.

Objetivo de la reforma:

· Sistematización de los tributos existentes.

· Cooperación del sistema fiscal en la política económica y de desarrollo.

· Extensión a otros tributos de la estimación de objetiva bases e ingresos.

Puntos clave de la reforma:

· Imposición directa: tres grandes impuestos generales y cinco impuestos de producto:

- Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas.

- Impuesto General sobre la Renta de Sociedades.

- Impuesto General sobre Sucesiones. !Por defunción.

· La imposición indirecta dos impuestos generales completado con otros tres:

- Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.!letra de cambio inter vivos tanto onerosas como lucrativas

- Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.!En vigor hasta la entrada del IVA, aun existe en Ceuta y Melilla.

- Impuesto sobre el Lujo.

- Impuestos Especiales.

- Renta de Aduanas.

7. -FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ (1977)

Situación política:

· “Transición”

· Primeras elecciones democráticas.

Situación de la Hacienda:

· Sistema fiscal insuficiente, ineficaz e injusto.

Objetivo de la reforma:

· Personalizar la imposición directa y tecnificar la indirecta.

Puntos clave de la reforma: !que sea creíble, rápido y ajustado.

· Ley 50/1977, de 14 de noviembre, de Medidas Urgentes para la Reforma Fiscal:

- Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas. !Nada de extraordinario, esta ley nunca se había aprobado porque las sociedades lo negaban ya que las gravaban. Cambiado por impto. sobre el patrimonio neto.

- Regularización de la situación fiscal. !de los últimos 5 años.

- Supresión del secreto bancario. !facilitar la relación y movimientos de clientes.

- Tipificación del delito fiscal.

· Estructura del sistema fiscal:

-Impuestos directos:

- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 44/1978).

- Impuesto sobre Sociedades (Ley 61/1978).

- Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas (Ley 50/1977).

- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. ! (Difuntos y vivos) si es lucrativa, impto. directo, si es onerosa, indirecto.

- Impuestos indirectos:

- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

- Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley 32/1985).

- Impuesto Especiales (T.R. 3.050/1980).

- Renta de Aduanas.

SISTEMA FISCAL ACTUAL

· Impuestos directos:

- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 40/1998).

- Impuesto sobre la Renta de los No Residentes (Ley 41/1998).

-Impuesto sobre Sociedades (Ley 43/1995).

- Impuesto sobre el Patrimonio (Ley 19/1991).

- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 20/1987).

· Impuestos indirectos:

- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (T.R. 1/1993)

- Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley 37/1992).

- Impuestos Especiales (T.R. 13/1993).

- Impuesto sobre los Seguros.

- Deuda Aduanera (Reglamento 2913/1992/CEE)

COMUNIDADES AUTÓNOMAS

· A efectos fiscales.

· Normativa.

· Principios de la actividad financiera.

· Criterios de la autonomía financiera.

· Fuentes de financiación.

· Régimen de financiación a partir del año 2002 en el régimen común.

Regímenes fiscales

· Regímenes especiales por razón de la situación geográfica:

- Comunidad Canaria.

- Ciudad Autónoma de Ceuta. No se rige por el IVA, tienen otros

- Ciudad Autónoma de Melilla. Impuestos indirectos.

· Regímenes históricos forales: Recaudan las CCAA los impuestos,

Comunidad Autónoma de Navarra. prevaleciendo los estatutos, teniendo

Comunidad Autónoma del País Vasco. ventajas fiscales.

· Régimen común. ! financiados vía ingresos-gastos, en función de los gastos que

provocan los servicios cedidos a esas CC.AA.

Legislación

· Constitución Española. ! Artículos 157 y 157.

· Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

· Ley Orgánica 3/1996.

· Estatutos de Autonomía.

· Ley 21/2001, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación.

· Ley 22/2001, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial.

Principios de la actividad financiera

· Principio de prohibición de privilegios y barreras fiscales.

! El sistema de ingresos de las CC.AA. han de ser tal que no puede implicar la existencia de privilegios económicos o sociales ni suponer la existencia de barreras fiscales dentro del territorio español.

· Principio de unidad de política económica.

!El Estado debe garantizar el equilibrio económico a través de su política económica, por tanto debe conseguir estabilidad exterior e interior.

· Principio de solidaridad.

!Para corregir los desequilibrios se crea el Fondo de Compensación Interterritorial (aporta el que más tenga y luego se reparte equitativamente).

· Principio de suficiencia financiera.

!Cada CC.AA. debe contar con los recursos suficientes para hacer frente a las competencias que se les reconozca.

Criterios de autonomía financiera

· Su política presupuestaria se coordina con la del Estado a través del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

· Su política de endeudamiento se coordinará con la del Estado.

· El Estado tiene que aprobar su endeudamiento en el extranjero y su emisión de deuda pública.

· Sus presupuestos se elaborarán con criterios homogéneos.

El Consejo de política fiscal y financiera: Competencias

· Coordinación de la política presupuestaria de las CC.AA. con la del Estado.

· Estudio y valoración de los criterios del Fondo de Compensación Interterritorial.

· Estudio y revisión del método utilizado para calcular el coste de los servicios transferidos.

· Estudio de las asignaciones presupuestarias realizadas a favor de cada comunidad.

· Coordinación de la política de endeudamiento.

· Coordinación de las políticas de inversiones públicas.

FUENTES DE FINANCIACIÓN

· Ingresos ordinarios.

· Ingresos extraordinarios

INGRESOS ORDINARIOS

· Ingresos procedentes del patrimonio.!Y demás ingresos de derecho privado. No se pueden usar para financiar gastos corrientes.

· Operaciones de tesorería.

· Recursos tributarios: !(el más importante)

- Propios

- Estatales

· Crédito público y sanciones.

· Transferencias en garantía de un nivel mínimo de servicios públicos.

· Fondo de Compensación Interterritorial.

TRIBUTOS PROPIOS !no pueden gravar actividades extracomunitarias.

· Impuestos. Pueden ser impuestos propios de la CC.AA. (ej. Baleares).

· Recargos sobre impuestos estatales.  (ej. Madrid en la gasolina).

· Tasas.

es la prestación de un servicio que afecte al contribuyente, de solicitud obligatoria, que no puede realizar el sector privado y la recaudación no puede superar el coste del servicio. No se pueden exigir tasas del abastecimiento de agua en fuentes públicas, el alumbramiento, la limpieza de la vía pública, la seguridad civil y la enseñanza en niveles obligatorios.

· Contribuciones especiales. el sujeto pasivo obtiene un beneficio o un incremento de valor por un servicio u obra pública.

TRIBUTOS ESTATALES

1.- Tributos cedidos totalmente.

2.- Tributos cedidos parcialmente.

3.- Participación en los ingresos del Estado.

1.- TRIBUTOS CEDIDOS TOTALMENTE .

· Impuesto sobre el Patrimonio.

Servía como información sobre el impuesto sobre la renta hasta que fue cedido. Tiene competencia normativa, pueden legislar la tarifa, las bonificaciones y las deducciones, es decir, el mínimo exento.

Base liquidable = Patrimonio - mínimo exento

Base imponible = Patrimonio-deudas (para todas las CC.AA. son iguales)

La base liquidable se puede regular, ya que el mínimo exento no es igual para todas las CC.AA.

· Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Tiene competencia normativa en las reducciones de la base imponible, en la tarifa, en la fijación de la cuantía de patrimonio, bonificaciones, deducciones y en la regulación de la gestión.

· Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Tienes capacidad normativa en la regulación de tipo de agravamientos, de concesiones administrativas, de transmisión de bienes muebles e inmuebles y de la constitución de derechos reales.

· Impuesto sobre el Juego.

2.-TRIBUTOS CEDIDOS PARCIALMENTE

· Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

- Límite del 33%.

- Regulación de tarifa y deducciones en la cuota.

Las Comunidades Autónomas pueden establecer normas diferentes en la regulación de la tarifa y en las deducciones en la cuota, pero en un límite del 33%. Hasta la Base Imponible se calcula igual en todos las CC.AA., pero tenemos una cuota general y una cuota especial: En la general se aplica la tarifa (cuota) estatal y la tarifa (cuota) autonómica a la base imponible. La suma de las dos es de un 15%, a la cuota final se le aplican deducciones.

· Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Límite máximo del 35% de los ingresos líquidos Estatales.

- IC = proporción del consumo de una CC.AA. con respecto al consumo del país.

- IVAE = recaudación líquida estatal.

- Para la Comunidad Autónoma i: IVAi = 0,35 x IVAE x ICi

Se ha hablado de ceder la parte del minorista, pero lo que hace es ceder un máximo del 35% de los ingresos líquidos de la CC.AA., aplicándolas un índice de recaudación y un índice de consumo (aplicado por el INE). Se reparte la recaudación del IVA y los impuestos especiales entre las CC.AA..

· Impuestos Especiales:

- Sobre el alcohol y bebidas alcohólicas.

- Sobre hidrocarburos.

- Sobre labores de tabaco.

- Límite para todos del 40% de su recaudación líquida de la CC.AA..

Se comparte territorial y parcialmente la recaudación de estos impuestos. Se compartirá de acuerdo con las evaluaciones realizadas del consumo local de los productos gravados. Cuando los tributos sean de carácter personal será el domicilio fiscal. Cuando son cedidos que gravan el consumo, normalmente es el lugar donde ser realice el consumo. Las CC.AA. podrán establecer recargos sobre los tributos de Estado susceptible de cesión.

- Sobre la electricidad.  De acuerdo con el consumo neto de la CC.AA., se distribuye la recaudación.

- Sobre determinados medios de transporte. (Impuesto de matriculación).

- Sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

REGÍMENES ESPECIALES

A) PAÍS VASCO  Régimen foral

· Estatuto de Autonomía.  Cada 5 años.

· Armonización fiscal. El IVA y los impuestos especiales están armonizados por la UE, los impuestos son más baratos que el resto del país.

· El cupo o aportación  La aportación al Estado no se especifica de qué impuestos ni cuantías.

B) NAVARRA  Régimen foral.

· Estatuto de Autonomía.

· El Convenio Económico

C) COMUNIDAD CANARIA  por lejanía (puerto franco)

· Estatuto de Autonomía.

· Zona Especial Canaria. Se establece en el '94 zona con beneficios fiscales.

· Impuesto General Indirecto Canario.  Parecido el IVA: tipo 0,

· Impuestos Especiales tipo incrementado (13%), tipo general (4,5%),

· Renta de Aduanas(con excepciones) tipo reducido (2%).

Tienen un régimen más favorable, no existe el IVA, existen impuestos más baratos, como puede ser sobre el tabaco o de matriculación.

D) CIUDADES AUTÓNOMAS DE CEUTA Y MELILLA por lejanía (puerto franco)

· Beneficios fiscales.

· Tipos impositivos. Rige el impuesto general sobre el tráfico de empresa.

· Bonificaciones.

· Deducciones.

Nota: Vamos a definir dos conceptos clave sobre la financiación de las CC.AA.

Fondo de Suficiencia

A través de la participación en los ingresos del Estado, en 1949 se estableció el fondo de suficiencia por cada CC.AA., que se define con la siguiente formulación, estando muy relacionado con las asignaciones de nivelación de servicios propios.

GC = coste efectivo del gasto transferido.

GS = importe del gasto del servicio sanitario transferido.

RC= recaudación cedida por tributos (total y parcial).

TA= tasas afectadas a los servicios transferidos.

IT = importe del ahorro en capacidad temporal.

Fsi = Gci + Gsi - (Rci + TA + Iti)

Asignaciones de nivelación de los servicios públicos

Artículo 15: “Cuando los recursos financieros y el fondo de suficiencia no recaudasen unos niveles mínimos, se recibirá ayuda del Estado para llegar”. Si fuera necesario durante varios años estas asignaciones habrá que replantearse el fondo de suficiencia.

Fondo de compensación

· Fondo Interterritorial: Se aplica a la inversión real nueva de carácter civil, se reparte entre regiones que según la UE sean “regiones objetivo 1”.

· Fondo complementario: Es un 33,33% del fondo interterritorial, destinado a financiar inversiones, en principio no a gastos aunque lo puede pedir la CC.AA. beneficiada, como máximo durante 2 años.

HACIENDAS LOCALES

· Definición:  configuran el conjunto de la Administración Local en nuestro país (obra de Flores de Lemus).

- Provincias.

- Municipios.

- Cabildos y Consejos insulares.

- Mancomunidades, etc.

Financiación de las haciendas locales.

- Artículo 142 de la Constitución.  “Las haciendas locales dispondrán de los recursos financieros para cumplir las funciones que tengan encomendadas”.

- Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales Establece un marco general de financiación de los municipios y de las diputaciones provinciales principalmente y las normas particulares de cada tipo de las mismas.

su característica histórica es un insuficiencia financiera.

Recursos de las haciendas locales

· Los derivados de su patrimonio.

· Recursos propios:

- Tributos1.

- Recargos sobre recursos de las Comunidades Autónomas y de otras entidades locales2.

· Participación en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas3.

· Subvenciones.

· Precios públicos4.

· Producto de operaciones de crédito5.

· Para financiar inversiones.

· Para afrontar desajustes de tesorería.

· Multas y sanciones.

· Demás prestaciones de derecho público.

Nota: Se desarrollarán los conceptos prefijados anteriormente:

1.- Tributo. Se establecen una serie de condiciones:

- No se gravarán bienes situados, actividades, rendimientos, ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva identidad.

- No se gravarán, como tales, negocios, actos o hechos celebrados fuera del territorio, ni el ejercicio de la transmisión de los bienes, derechos u obligaciones que no nazcan ni se tengan que cumplir dentro de este territorio.

- No supondrán un obstáculo para la libre circulación de personas, bienes, capitales, ni afectará a la residencia de personas, ubicación de capitales en el territorio español.

Los tributos, como ya se sabe, se dividen en impuestos, tasas y contribuciones especiales. Definiremos brevemente los dos últimos en el contexto local:

- Tasas. Según la Ley General Tributaria, “prestación de un servicio público, realización de una actividad local, que beneficie al obligado tributario...”

El rendimiento no puede superar el coste del servicio. Las entidades locales no podrán exigir tasas sobre: abastecimiento de aguas en fuentes públicas, alumbrado en vía publicas, vigilancia pública en general, protección civil, limpieza de la vía pública, enseñanza en los niveles de educación preescolar y enseñanza obligatoria.

- Contribuciones especiales. Según la Ley General Tributaria: el hecho imponible se produce por la realización de una obra pública.

2.- Recargos sobre recursos de las Comunidades Autónomas y de otras entidades locales:

- Las provincias pueden establecer un recargo sobre el IAE, siempre que no exceda al 40%.

- Las CC.AA. podrán establecerlo sobre el Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

- Las mancomunidades de municipios podrán establecerlo sobre el impuesto de bienes inmuebles.

3.- Participación en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas. Hay que ver el régimen de la Comunidad Autónoma,. Las contribuciones podrán ser de cualquier tipo, pero se deben usar para lo proyectado.

4.- Precios públicos. Se define como contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local o por la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa de la competencia del Estado local...

Es la misma definición para las tasas, pero se dan estas condiciones particulares:

· Los servicios públicos o la actividad administrativa no sean de solicitud o recepción obligatoria.

· Que sean susceptibles de ser prestados por el sector privado.

No se podrán cobrar precios públicos por: abastecimiento de aguas, alumbrado, vigilancia, protección, limpieza, enseñanza, etc.

5.- Producto de operaciones de crédito. Las comunidades locales podrán concretar operaciones de crédito en todas sus modalidades y con toda clase de instituciones de crédito, atendiendo a las siguientes condiciones:

- Para financiar inversiones se puede acudir al crédito público y privado a medio y largo plazo mediante:

· Emisión de Deuda Pública.

· Concertación de préstamos o créditos.

· Concesión y sustitución total o parcial de operaciones preexistentes.

- Puedo concertar operaciones a corto plazo con cualquier entidad financiera para hacer frente a los desajustes de tesorería, con un límite máximo de crédito del 35% de los ingresos liquidados por operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.

- Las operaciones de créditos con el exterior y las que se instrumenten mediante emisiones de deuda precisan de la autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía.

Nota: Diferencia entre tasas y precios públicos: los bienes y servicios sobre los que cae las tasas deben de ser de solicitud o recepción obligatoria. No puede prestarse por el sector privado (ejemplo: DNI). En cambio los bienes y servicios sobre los que recaen los precios públicos no deben ser de solicitud o recepción obligatoria. Pueden ser susceptibles de prestarse por el sector privado (ejemplo: en la universidad pública).

RECURSOS TRIBUTARIOS DE LOS MUNICIPIOS

· Impuestos propios:

- Impuesto sobre bienes inmuebles.

!Grava la propiedad, el disfrute de un derecho real (usufructo), no el rendimiento. Valor catastral del suelo y la construcción. Grava el valor del inmueble. No tiene relación el registro de la propiedad con el catastro.

- Impuesto sobre actividades económicas.

!Tributo directo de carácter real, que grava el mero ejercicio de una actividad. Como es local cobra el ayuntamiento de la región. No grava el beneficio de la actividad.

- Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

!Impuesto real que grava la titularidad del vehículo.

- Impuesto sobre gastos suntuarios.

!Aprovechamiento de cotos de caza y pesca.

- Impuesto sobre instalaciones y obras (optativo). !Impuesto indirecto.

- Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos urbanos (optativo).

!Se puede poner a partir de 20.000 habitantes. Grava la transmisión de un bien urbano. Necesario conocer el valor catastral del terreno, no del edificio. Cuanto más antiguo, más cara será la transmisión. El 30% del valor de la casa es del valor catastral del suelo. Recae sobre el vendedor del terreno, pero lo suele pagar el comprador (pero no pierde la obligación tributaria el vendedor).

LEY 39/1988

Impuestos antiguos a los que sustituye:

Contribución territorial rústica

· Impuesto sobre bienes inmuebles Contribución territorial urbana

Impuesto sobre solares

Licencia fiscal de actividades

Comerciales e industriales.

· Impuesto sobre actividades Licencia fiscal de actividades

económicas profesionales y artísticas.

Impuesto sobre radicación

· Impuesto sobre vehículos de Impuesto sobre circulación de

tracción mecánica vehículos

· Impuesto sobre incremento del Impuesto sobre el incremento

valor de terrenos urbanos del valor de los terrenos

Impuesto sobre gastos suntuarios · Impuesto sobre gastos suntuarios

Impuesto sobre publicidad

RECURSOS DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES

· No pueden exigir impuestos.

· Si pueden exigir tasas y contribuciones especiales.

· Pueden exigir un recargo sobre el IAE.

· Participación en los tributos del Estado. !Lo establece la ley anualmente en

los Presupuestos Generales del Estado.

REGÍMENES ESPECIALES

· Comunidad Balear:

-Consejos insulares. !sustituyen a la Diputación Provincial.

· Comunidad Canaria:

-Cabildos insulares.

· Ciudad Autónoma de Ceuta.

· Ciudad Autónoma de Melilla.

· Barcelona. Área metropolitana

· Madrid. Régimen financiero especial.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Características básicas:

Normativa

- Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido.

- Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.

Naturaleza.

· Tributo indirecto que grava:

- Transmisiones patrimoniales onerosas:

!Grava el desplazamiento de los bienes de contenido económico entre particulares, pero siempre que comporte una contraprestación.

- Operaciones societarias.

!Grava los actos de financiación de las empresas societarias al constituirse, aumentar capital o fusionarse y las restricciones de contenido económico a los socios o accionistas la reducir el capital o disolverse.

Incompatibilidades. !En ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado

por concepto de transmisión onerosa y por operaciones societarias. En cambio actos jurídicos documentados es compatible con IVA (art.4.4 ley)

- Actos Jurídicos Documentados:

!Se recogen antiguas manifestaciones del impuesto de timbre del Estado.

Documentos notariales

Documentos mercantiles .

Documentos administrativos y judiciales.

Compatibilidad.

Ámbito del Impuesto:

· Transmisiones Patrimoniales: criterio de territorialidad.

- Bienes o derechos situados en España o en el extranjero. Excepciones.

· Operaciones societarias:

- Tengan en España la sede de dirección efectiva.

- Tengan en España su domicilio fiscal.

- Realicen en España operaciones de tráfico y se encuentren situadas en territorio extracomunitario.

· Actos Jurídicos Documentados:

- Se formalicen en territorio español.

- Se formalicen en el extranjero pero surtan efecto en territorio español.

TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS

Hecho imponible

1.- Características.

2.- Supuestos de no sujeción.

3.- Casos especiales.

1.-Características

· Adquisiciones ligadas a desplazamientos patrimoniales.

· Sólo quedan sujetas las transmisiones en que medie precio o contraprestación.

· Han de tratarse de transmisiones patrimoniales por actos “intervivos”.

· Patrimonialidad: Los bienes y derechos objeto de la transmisión han de servir para el tráfico jurídico: susceptibles de apropiación, valuables económicamente y que no formen parte de las cosas fuera del comercio.

2.- Supuestos de no sujeción

· Transmisiones constitutivas de hechos imponibles sujetos a Operaciones Societarias.

· Transmisiones sujetas a IVA.

!En el caso de la vivienda, la primera transmisión está sujeta a IVA, mientras que la segunda está exenta, pero sujeta a transmisión patrimonial onerosa.

· Adquisiciones a título gratuito.

· Adquisiciones derivadas de “transmisiones mortis causa”.

· Recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa.

· Recuperación del dominio como consecuencia de reversión por incumplimiento de los fines justificativos de la expropiación.

!Los excesos de adjudicación declarados resultantes de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio en disoluciones o modificaciones del régimen económico matrimonial.

3.-Casos especiales

· Permuta.

!Hay una doble transmisión que genera en consecuencia, en consecuencia, dos posibles hechos imponibles. El sujeto pasivo será el adquirente en cada caso. Es preciso calificar cada transmisión para comprobar que impuesto le grava. La base imponible será el valor real de los bienes adquiridos respectivamente, son o no equivalentes.

· Constitución de derechos reales.

!Ha de ser a título oneroso, pues si es gratuito, se gravará por el impuesto de Donaciones y Sucesiones. No quedan sujetas a transmisiones onerosas las operaciones de constitución de derechos reales que resulten sujetas a IVA, salvo que se refieren a bienes inmuebles y queden exentas en el IVA.

· Arrendamientos.

!Regla general: los sujetos a IVA no están sujetos a transmisiones onerosas. Regla especial: los arrendamientos sujetos y exentos del IVA, quedan sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

· Actos equiparados a transmisiones patrimoniales onerosas. Hipotecas.

!No son propiamente transmisiones onerosas pero se gravan para impedir la elusión del impuesto mediante su uso, excesos de adjudicación derivados de la comprobación de valores.

!Quedan sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación declarados realizados a título oneroso con las precisiones siguientes: el exceso es abonado en metálico o mediante otro título oneroso.

!Quedad sujetos a los excesos de adjudicación declarados de una disolución de cualquier índole: comunitaria, conyugal, hereditaria o societaria. Quedan sujetos a esta modalidad los excesos de adjudicación resultantes de la comprobación cuando el valor comprobado de la adjudicación a uno de los herederos o legatarios exceda del 50% del valor que le corresponde en virtud de su título.

Nota: Se definiría hipoteca como un derecho real accesorio a algo, garantía de préstamo. Se diferencian:

- Hipotecas en garantía de operaciones financieras: no están sujetas a esta modalidad las cesiones de operaciones financieras que están sujetas y exentas de IVA, por eso, sujetas a la cuota gradual de actos jurídicos.

- Hipotecas en garantía de un precio aplazado en transmisiones inmobiliarias: las hipotecas en si mismas no constituyen una operación sujeta a IVA, pero su tributación por transmisiones patrimoniales onerosas dependerán de la tributación de la actividad principal.

· Equiparación de algunos contratos a los de arrendamiento.

Se equiparan a arrendamiento el subarrendamiento y la aparecería, con dos menciones al respecto:

- Sólo tributarán por transmisiones patrimoniales onerosas los subarrendamientos inmobiliarios que resulten exentos de IVA.

- En arrendamientos de inmuebles rústicos, la aparecería está siempre sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas, ya que es sujeta y exenta de IVA en todo caso al tener siempre por objeto terrenos rústicos.

· Condición resolutoria.

Se da una doble condición: que sean accesorios de una compra-venta y que esta resulta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Son conclusiones resolutorias expresas. Sólo quedan sujetas las condiciones resolutorias explícitas del Art.11 de la ley hipotecarias: establecidas en seguridad del precio aplazado en compra-venta inmobiliaria formalizada en escritura pública. Quedan no sujetos a la modalidad de transiciones onerosas todas las demás condiciones resolutorias, que tributen en su caso por el gravamen gradual de actos jurídicos documentados.

Sujeto pasivo: A título del contribuyente es el adquiriente y si son varios los que concurren en la realización de hecho imponible, todos ellos con carácter solidario según la LGT.

· Responsables subsidiarios:

- El prestamista que hubiese percibido algún pago de prestatario sin haberle exigido justificación de haber satisfecho el impuesto.

- El arrendador que hubiese percibido renta sin exigir al arrendatario la acreditación del pago del impuesto.

- El funcionario que autorice el cambio de sujeto pasivo en cualquier tributo que pueda suponer una transmisión gravada y no hubiera exigido el pago del impuesto.

Base imponible: Está constituida por el valor real del bien transmitido o el derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizados con hipotecas o prendas.

· Reglas especiales: el usufructo (temporal o vitalicio)

Valor de = Valor del + Valor de la nuda

un bien usufructo propiedad

- Usufructos temporales a favor de las personas físicas: se valorará en el 2% del valor de los bienes cada periodo de un año, sin que pueda excederse el 70%. Los usufructos temporales de duración superior a 35 años se valorarán en porcentaje máximo del 70% y los usufructos temporales se valorarán con un mínimo de 2 años.

Ejemplo: Se constituye un usufructo con duración de 10 años sobre una vivienda con un valor real de 90.000 €, la base imponible será 20% · 90.000= 18.000€, por tanto, el valor de la nuda propiedad será 90.000 - 18.000= 72.000€.

- Usufructos para personas jurídicas: se aplican las reglas expuestas con una duración a no superar de 30 años.

- Usufructo vitalicio: en función de la edad del usufructuario, con un mínimo de 10% para usufructuarios de 79 años o más y de un máximo de 70% para usufructuarios menores de 20 años, minorando un 1% del 70% por cada años que el usufructuario sea mayor de 19 años. La nuda propiedad es el valor residual.

Ejemplo: Sujeto usufructuario tiene 21 años se constituye usufructo sobre base imponible de 90.000€: 68% · 90.000= 61.200€.

Si el usufructuario es mixto, parte temporal y parte vitalicio, se sustituirá la de mayor valor.

Base liquidable:

· Cargas deducibles.

!Únicamente se permite la deducción en la base imponible de las cargas que reducen el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas por prenda o hipoteca.

Cuota tributaria:

· Tipos impositivos:

  • Del 6% para transmisión de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

  • Del 4% para transmisión de bienes muebles o semimovientes y derechos reales sobre los mismos, salvo derechos reales de garantía y actos no sujetos a restantes tipos de gravamen.

  • Del 1% para el resto de casos no mencionados.

OPERACIONES SOCIETARIAS

· Concepto: Es un tributo formal sobre la cifra de capital de las sociedades.

· Se equiparan a sociedades:

- Las personas jurídicas no societarias con fines lucrativos.

- Los contratos de cuentas en participación.

- La copropiedad de los buques.

- La comunidad de bienes, constituida por “actos intervivos”, que realice actividades empresariales.

- Los mismos por “actos mortis causa” que continúe el negocio.

· Operaciones sujetas:

- Constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades.

- Aportaciones de socios para reponer pérdidas.

- El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social.

!si procede de un país no comunitario o de un país comunitario sin que haya pagado un impuesto similar.

!Ejemplo: Sea “A S.L.” con un capital social de 120.000€ y “B S.L.” con un capital social de 320.000€, se supone una adquisición por parte de la segunda sobre la primera, considerándose por tanto un incremento de capital, estando sujeta “B S.L.”.

· Operación no sujeta:

-La ampliación de capital con cargo a la reserva constituida por prima de emisión de acciones.

-Escritura pública que refleja la autorización al Consejo de Administración para incrementar el capital social en cuantía y plazo acordado en Junta General de Accionistas.

-Reducción de capital social por motivo de amortización de pérdidas o amortización de acciones propias.

· Sujeto pasivo:

-En la constitución, aumento de capital, fusión, escisión, traslado de sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios para reponer pérdidas, la sociedad.

-En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.

· Base imponible:

-Sociedades que limiten la responsabilidad: en la constitución y aumento de capital: coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión.

-Sociedades que no limiten la responsabilidad y las aportaciones de los socios para reponer pérdidas sociales: se fijará en el valor neto de la aportación.

-En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio social: el haber líquido que la sociedad cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se traslada, tenga el día en que se adopte el acuerdo.

-En la escisión y fusión de sociedades: se fijará atendiendo a la cifra de capital social del nuevo ente creado o al aumento de capital de la sociedad absorbente, con adición, en su caso, de las primas de emisión.

-En la disminución de capital y en la disolución: el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.

· Tipo impositivo:

- 1%

EJEMPLO Nº 1

Los señores Alba, Benítez y Carrasco quieren constituir una sociedad de responsabilidad limitada aportando las siguientes cantidades: el Sr. Alba 18.000 €, el Sr. Benítez 16.000 € y el Sr. Carrasco 20.000 €, por lo que acuden a un experto fiscal para que, teniendo en cuenta que la administración la ostentará el Sr. Carrasco

Solución: Sujeto pasivo = sociedad

Base imponible = 54.000€ Responsable solidario = Sr. Carrasco

Cuota líquida = 54.000 · 1% = 5.400€

EJEMPLO Nº 2

Los señores Viejo, Ximénez, Yuste y Zapardiel. quieren constituir una sociedad anónima con un capital de 500.000 €, dividido en 12.500 acciones de 40 € de nominal

Solución: Sujeto pasivo = la sociedad

Base Imponible = 500.000€

Cuota tributaria = 500.000 · 1% = 50.000€

EJEMPLO Nº 3

Los señores Huidobro, Izquierdo y Jiménez son miembros de una comunidad de bienes constituida por 4.000 €, en la que el primero ostenta la titularidad de una sexta parte, el segundo de dos sextas partes y el tercero de tres sextas partes.

Solución: Sujeto pasivo = Cada comunero

Base Imponible ! H = 1/6 · 18.030 =3.005 €

I = 2/6 · 18.030 = 6.010 €

J = 3/6 · 18.030 = 9.015 €

Cuta Tributaria(1%)!H = 30,05 €

I = 60,10 €

J = 90,15 €

EJEMPLO Nº 4

La Sociedad “X, S.L” con un capital social de 70.000 €, cuyo único accionista es el Sr. Méndez; realiza una fusión con “Y, S.L.” con un capital social de 55.000 €, cuyo único accionista es el Sr. Gómez; fruto de esta fusión es la empresa “Z, S.L.” que tendrá un capital de 150.000 € que se repartirá a partes iguales entre los Srs. Gómez y Méndez.

Solución: Sujeto pasivo = la sociedad

Base imponible = 150.000€

Cuota tributaria = 1%· 150.000 = 1.500 €

ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

- Documentos notariales.

- Documentos mercantiles.

- Documentos administrativos.

Documentos notariales.

· Hecho imponible.

!Sujetas a escrituras, actas y documentos notariales.

· Sujeto pasivo.

!Adquiriente del bien o derecho, en defecto, personas que insten o soliciten los documentos notariales o aquellos en cuyo interés se expida.

· Base imponible:

!Valor declarado sin perjuicio de la comprobación administrativa. Igual en actas, salvo actas de levantamiento de protesto, que será 1/3 del nominal del protesto.

!Normas especiales:

-Segregación: Escisión o separación de una porción de una finca registral pe-existente para constituir una nueva finca registral independiente. Base imponible será el valor de la finca segregada, estando exentos la modificación de los límites del resto.

-División: Supone la descomposición de una finca registral en nuevas fincas. La base imponible será el valor total de la finca

Ejemplo: Un propietario de una finca (sujeto pasivo) valorada en 280.000€ decide dividirla en 4 parcelas independientes de 70.000€ cada una.

Cuota tributaria

ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Documentos notariales.

Base imponible:

Segregación.

División.

Agrupación.

Agregación.

Declaración de obra nueva.

División horizontal.

ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Documentos notariales.

Cuota tributaria:

Cuota fija.

Cuota gradual. Condiciones.

Objeto valuable.

Acto o contrato susceptible de inscripción en un registro.

Acto o contrato no sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a Transmisiones Patrimoniales Onerosas o a Operaciones Societarias.

ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Documentos mercantiles.

Hecho imponible:

Documentos sujetos.

Sujeto pasivo.

Base imponible.

ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Documentos administrativos.

Hecho imponible.

Devengo.

Sujeto pasivo.

Base imponible.

ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

EJEMPLO Nº 5

D. Acisclo, es propietario de dos fincas rústicas:

1.- una de ochenta áreas de superficie valorada en 4.800 €.

2.- otra de cuatro hectáreas y veinte áreas de superficie valorada en 25.240 €.

D. Baudilio, es propietario de una finca rústica de cinco hectáreas de superficie valorada en 30.040 €.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Legislación reguladora

· VI DIRECTIVA (77 / 388 / CEE).

· DIRECTIVA 91 / 680 / CEE, de 16 de diciembre, reguladora del régimen transitorio del IVA.

· DIRECTIVA 92 / 77 / CEE, de 19 de octubre, sobre armonización de tipos impositivos.>Se establecen umbrales máximos y mínimos, como puede ser el tipo superior se comprenderá entre el 13 y el 25%.

· Ley 37 / 1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

· Real Decreto 1.624, de 29 de diciembre de 1992 por el que se aprueba el Reglamento.

· Ley 65 / 1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado.

· Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social de cada año.

NATURALEZA DEL IMPUESTO

Monofásico (desde la adquisición de mm.pp. hasta la venta un impuesto)

Impuesto sobre En cascada (impto. Aplicado en cada fase

ventas Plurifásico forma parte de la BI posterior)

Francés1

Sober valor

Añadido

Aleman2

Sobre el valor añadido sólo gravará el valor que añade la empresa. 1En el método francés se aplicará a la venta el impuesto y se resta lo repercutido en las adquisiciones para producir ese bien. 2En el método alemán el valor añadido será la diferencia de compra menos ventas.

Ejemplo: Mecanismo de las deducciones.

Empresa 1 Empresa 2 Empresa 3 Consumidor final

Precio 1.000 1.400 2.400

IVA 16% 160 224 384

Factura 1.160 1.624 2.784

IVA soportado 160 224 384

IVA repercutido 0 160 224

Cuota tributaria 160 64 160

En cuanto a la aplicación del Impuesto sobre Valor Añadido, cabe destacar tres frentes geográficos claramente diferenciados en el territorio español:

-Territorio soberano: España

-Unión aduanera: España, salvo Ceuta y Melilla.

-Territorio de la VI directiva: España, menos Ceuta, Melilla y Canarias. (Destaca que a nivel europeo, se recojan en esta directiva territorios no comprendidos en la U.E., como son Mónaco y algunos lagos suizos.)

· INDIRECTO.

· OBJETIVO.

· RECAE SOBRE EL CONSUMO.

· GRAVA:

-Las entregas de bienes y prestaciones de servicios.

-Las adquisiciones intracomunitarias de bienes (no servicios, abonados en el país de origen)

-Las importaciones de bienes.

HECHO IMPONIBLE

1.- Entrega de bienes y prestaciones de servicios.

2.- Adquisiciones intracomunitarias.

3.- Importaciones.

Condiciones:

>Que tanto las entregas de bienes como las prestaciones de servicios las realicen los empresarios.

Ejemplo: Don Artemio vende su automóvil, no está sujeto a IVA, pero si es un abogado y su coche es de uso particular, tampoco !Sólo vehículos de empresarios.

>Las entrega de bienes y prestación de servicios tienen que ser onerosas. Autoconsumo.

Ejemplo: un notario no cobra a un cliente una escritura, se tratará de un autoconsumo, por lo que tendrá que ingresar el IVA correspondiente por ese acto.

>La sujeción al impuesto es independiente de la finalidad o resultados perseguidos en la actividad.

>Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas a Transmisiones Patrimoniales Onerosas, aunque existen excepciones como el ejemplo de que la primera transmisión de un inmueble está sujeta a IVA, la segunda está sujeta y exenta de IVA, pero sujeta a Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

1.- Entrega de bienes y prestaciones de servicios

· Concepto.

>Entrega de bienes.- Es el poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. Tienen la consideración de bienes corporales el gas, calor, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

>Prestación de servicios.- Toda operación sujeta al citado tributo de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

En Particular se considera prestación de servicios:

  • Ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

  • Los arrendamientos de bienes, industria o negocios con o sin opción de compra.

  • Las cesiones del uso o disfrute de bienes.

  • Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, y demás derechos de la propiedad industrial, intelectual, etc.

  • · Operaciones no sujetas:

    -Transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional.

    Ejemplo: Don Aurelio tiene una ferretería que traspasa a don Estanislao quien va a seguir con el negocio de la ferretería, pues esta operación no estará sujeta.

    -Entregas gratuitas de muestras de escaso valor.

    Ejemplo: Las muestras que entregan en perfumerías promocionando colonias.

    -Las entregas sin contraprestación de impresos y objetos publicitarios de escaso valor (no mas de 60€ a lo largo del año).

    Ejemplo: llaveros que dan en una Caja de Ahorros, pero siempre que tengan el logotipo de la empresa marcado de forma indeleble.

    -Prestación de trabajo por cuenta ajena.

    Ejemplo: Cualquier asalariado está prestando un servicio y como remuneración recibe unos bienes, en este caso dinero, pues bien esa prestación de servicios ni los sueldos y salarios estarán sujetas a IVA.

    -Entrega de bienes y prestación de servicios realizadas por entes públicos mediante contraprestación tributaria.

    Ejemplo: El Ayuntamiento recoge la basura y esta prestando servicios, pero lo cobra por medio de una tasa, es un tributo, por lo que no está sujeta a IVA.

    -Entregas de dinero a título de contraprestación.

    2.- Adquisiciones intracomunitarias de bienes

    · Concepto (artículo 15).

    Es la obtención del poder de distribución sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, con destino al adquiriente desde otro estado miembro...

    Características:

    >Adquisiciones de bienes en sentido propio:

    - Poder de disponer como propietario.

    Ejemplo: Una empresa de Berlín envía un bien para uso de una empresa española, pero no transmite la propiedad! no existe adquisición intracomunitaria.

    -Deben tratarse de bienes corporales.

    >Se tiene que realizar a título oneroso.

    >Deben ser transportados desde un estado miembro.

    Ejemplo: Un empresario español adquiere un bien en Francia y este bien no se transporta a la Península ni a Baleares! Esta adquisición no está sujeta a IVA español.

    · Adquisiciones no sujetas:

    -Sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura.

    -Personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.

    Ejemplo: un particular italiano vende un vehículo a un empresario español, no supone una adquisición intracomunitaria.

    -Sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción total o parcial del impuesto.

    · Adquisiciones sujetas: Adquisiciones de bienes en sentido propio:

    -Poder de disposición como propietario.

    -Debe tratarse de bienes muebles corporales.

    -Se tiene que realizar a título oneroso.

    -Deben ser transportadas desde el territorio de un Estado miembro.

    -El transmitente debe ser empresario o profesional.

    -El adquirente debe ser empresario o profesional o persona jurídica que no actúe como tal.

    3.- Importaciones de bienes

    · Concepto.

    “Consiste en la entrada en el interior del país de un bien procedente de un país o territorio tercero”

    · Adquisiciones de bienes en sentido propio.

    EXENCIONES

    · Concepto.

    Son aquellas operaciones que aunque su realización incurro en el hecho imponible, no se origina deuda tributaria. Pudiendo ser de dos tipos: operaciones sujetas pero exentas con derecho a deducir el IVA soportado en la adquisiciones u operaciones sujetas pero exentas sin derecho a deducir el IVA soportado en las adquisiciones.

    · Operaciones exentas en las entregas de bienes y prestaciones de servicios:

    -En operaciones interiores. (art.20 LIVA, arts. 4,5,6,7 RIVA):

  • Los servicios públicos postales.

  • Bienes referentes a la sanidad humana. No hay IVA si se consumen en el interior del sanatorio.

  • Las entregas de bienes y prestación de servicios que realice la Seguridad Social o a través de sus entidades colaboradoras o gestoras.

  • La educación de la infancia y de la juventud.

  • Determinadas operaciones financieras.

  • Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables.

  • Las segundas o ulteriores entregas de edificaciones.

  • Los servicios profesionales prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, etc. La contraprestación debe de consistir en derechos de autor.

  • -En las exportaciones de bienes. (art. 21, 22, 23 24 LIVA, arts. 9, 10, 11, 12 RIVA).

  • Las prestaciones de servicios que consistan en trabajos realizados sobre los bienes muebles adquiridos o importados para ser objeto de dichos trabajos y seguidamente transportadas fuera de la Unión Europea.

  • Las prestaciones de servicios, incluidas las del transporte y operaciones accesorias cuando están directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera de la Comunidad. Las operaciones asimiladas a exportación son:

  • >Entregas de oro al Banco de España.

    >Los transportes de viajeros y mercancías por vía marítima.

    >Aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto.

  • Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios y actúan en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones exentas de este artículo

  • -En las entregas de bienes destinados a otro estado miembro. (art. 25 LIVA, arts. 13 RIVA).

  • Las entregas de bienes expedidos o transportados por el vendedor, por el comprador, o por un tercero al territorio de otro estado miembro.

  • El comprador tiene que ser un empresario o profesional identificado a efectos de este impuesto a un Estado miembro distinto de España.

  • En este precepto se declaran exentas las entregas de bienes que habrán que configurar adquisiciones gravadas en destino.

  • · Exenciones en las adquisiciones intracomunitarias de bienes:

    -Para mantener la neutralidad del impuesto. (artículo. 26 LIVA).

    -Para evitar cargas a empresarios y profesionales no establecidos en el territorio gravado.

    >Operaciones triangulares.

    >Aquéllas en las que el adquirente hubiera tenido derecho a la devolución total del Impuesto.

    Operaciones triangulares

    1.- Francia A

    Transporte

    Adquisición 3.-Baleares C

    2.- Italia B

    · Con ello tendríamos las siguientes operaciones:
    - Entrega intracomunitaria de A a B (exenta).
    - Adquisición intracomunitaria de B en el Estado miembro 3 (sujeta).
    - Entrega interior de B a C en el Esto implicaría dos costes para B:
    Un coste financiero.
    Un coste administrativo.

    · Simplificación:
    1. Solucionar el problema de los costes financieros declarando exenta la adquisición intracomunitaria de B. Condiciones (artículo26.3LIVA):

    2. Solucionar el problema de los costes administrativos excluyendo de la obligación de darse de alta en el Censo.

    · Condiciones de la simplificación:
    a) Quien realiza la adquisición intracomunitaria debe ser empresario o profesional no establecido ni identificado en el Estado de destino, pero, identificado en un Estado miembro distinto.
    b) La adquisición intracomunitaria de los bienes se realiza por el propio adquirente para una entrega subsiguiente en el Estado.

    c) Los bienes adquiridos se transportan directamente de un Estado miembro al territorio 3 con destino a la persona para la cual se efectúa loa entrega subsiguiente.
    d) El destinatario de la posterior entrega ha de ser un empresario o un profesional identificado en el Estado miembro 3 y que no le afecte la no sujeción del artículo 14.

    · Exenciones en las importaciones de bienes:

    > Las entregas que en el interior estén exentas.

    > Otras exenciones.

    Nota: Diferencia entre supuesto de no sujeción y supuesto exento: Supuesto de no sujeción no se incurre en el hecho imponible y , por tanto, no está sometido al impuesto; mientras que las operaciones exentas son aquellas que incurren en el hecho imponible, pero la Ley prevé que no abone cuota tributaria.

    · Lugar de realización del hecho imponible

    -Entregas de bienes y prestaciones de servicios. En general, las entregas de bienes no objeto de transporte se entienden realizadas en el territorio español.

    En cuanto a las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio español si el prestador de servicios tiene su sede de actividad económica en el mismo.

    -Adquisiciones intracomunitarias de bienes. En general, se entenderán realizadas donde se encuentre la llegada del transporte al adquiriente.

    -Caso especial de los transportes intracomunitarios. Son operaciones autónomas de entrega de adquisiciones intracomunitarias. En general, se entenderán realizadas en el Estado miembro que corresponde que corresponde el NOI o NIF a efectos de IVA suministrado al destinatario del transporte. Especialmente, si no pone NIF o NOI, el hecho imponible se localizará en el país donde se inició el transporte.

    Devengo del impuesto:

    · Entrega de bienes y prestaciones de servicios.

    - En las entregas en el momento de la entrega.

    - En las prestaciones de servicios cuando se presten o se efectúen los servicios.

    - En le autoconsumo cuando se efectúen las operaciones gravadas.

    - En los arrendamientos en el momento en que sea exigible el precio.

    - En los pagos anticipados en el momento del cobro total o parcial del precio.

    · Adquisiciones intracomunitarias.

    -Según artículo 76, en el momento en que se efectúan las entregas de bienes.

    · Importaciones.

    - Devengo de los derechos de importación independientemente a que esté sujeto o no a los derechos aduaneros de importación.

    Base imponible:

    · Entrega de bienes y prestaciones de servicios.

    > Regla general. IMPORTE contraprestación: Comisión, porte, transporte, intereses (exentos si no supera el precio del mercado), impuestos, no incluidos descuentos.

    Nota: La inclusión de gastos en la Base Imponible es su accesoriedad de la operación principal. Si fueran contraprestaciones autónomas, a cada una le corresponderá su propia tributación.

    Los suplidos no se introducen en la Base Imponible > Ejemplo: El empresario A entrega un bien a B y contrata con C, en nombre de B, el transporte del bien hasta el destino y que haga efectivo su importe.

    Factura A a B:

    Bien transmitido 10.000 €

    Comisión intermediación 100 €

    + IVA 1.616 € =

    Transporte 500 €

    + IVA 80 €

    Total 580 € =

    Total a pagar 12.290 € =

    > Reglas especiales. Artículos 79.3 y 79.4.

    Comisionista

    · Comisionista dependiente:

    - Comisión es gasto de personal para el comitente.

    - El comitente retiene al comisionista el IRPF.

    - El trabajo del comisionista no devenga IVA.

    · Comisionista independiente:

    - La comisión representa un gasto por servicios exteriores para el comitente.

    - El comitente retiene al comisionista como profesional en el IRPF.

    - La comisión devenga IVA.

    > Comisionista en nombre propio.

    > Comisionista por cuenta ajena.

    Ejemplo: Vamos a suponer los dos casos:
    Comisión en nombre propio (se producirán dos entregas de bienes o dos prestaciones de servicios).

    · 9.000 + comisión de 1000.

    Contraprestación 9.000 €

    Base imponible 9.000 €

    IVA 1.140 €

    Factura 10.440 €

    A pagar por el comitente 1.140 €

    · Entrega del comisionista al cliente:

    Base imponible 1.000 €

    IVA 16% 1.600 €

    Total factura 11.600 €

    · A ingresar a cuenta corriente:

    IVA devengado 1.600 €

    IVA soportado 1.440 €

    A ingresar 160 €

    Total a ingresar 1.600 €

    Ejemplo: Comisionista por cuenta ajena:

    · Comisión de 1.000€.

    Base imponible (comisión) 1.000 €

    IVA 160 €

    Total 1.160 €

    IVA a ingresar 160 €

    · Comitente a cliente.

    Base imponible 10.000 €

    IVA 1.600 €

    Factura 11.600 €

    Cuota devengada 1.600 €

    Cuota soportada 160 €

    A ingresar 1.440 €

    · Adquisiciones intracomunitarias de bienes.

    - En general, contraprestación satisfecha (importe total)

    · Importaciones.

    - Valor aduanero, incluyendo impuestos, derechos exacciones fuera del territorio (devengan) y devengan por motivo de la importación.

    Sujeto pasivo

    · Deudor del impuesto:

      • Empresario y profesionales.

      • Sociedades mercantiles en todo caso.

      • Herencias yacentes y demás entes del artículo 38 LGT.

    · Regla general: El empresario o profesional que realiza las operaciones sujetas al Impuesto.

    · Excepción: Cuando el proveedor no está establecido en el territorio será sujeto pasivo la persona que adquiere el bien o el servicio.

    Excepción a la excepción:

    -Ventas a distancia.

    - Transportes intracomunitarios localizados en España.

    >Cuando el transportista esté establecido en España el transportista.

    > Cuando el transportista no esté establecido en España:

    !Si el destinatario es empresario y tiene un NOI comunitario: el destinatario.

    !Si el destinatario es empresario y no tiene un NOI comunitario: el transportista.

    !Si el destinatario no es empresario: el transportista.

    Tipo impositivo (artículo 90)

    · Tipo general: 16%.

    · Tipos reducidos:

    - 7%.

    - 4%.

    Deducciones de las cuotas soportadas (artículo 92 Ley, 27 Reglamento)

    · Requisitos:

    -Sujetos pasivos del Impuesto que sean empresarios o profesionales.

    -Que realicen operaciones relacionadas con la actividad.

    -Establecidos en el territorio del Impuesto.

    · No son deducibles las cuotas soportadas:

    -Gastos de desplazamiento y manutención salvo que sean deducibles en IRPF o IS.

    -Adquisición de alimentos, bebidas y tabaco.

    -Atención a clientes, asalariados.

    -Adquisición o arrendamiento de joyas, piedras preciosas, perlas naturales, etc.

    Ejemplo Nº 6. La empresa de transformación MEZCLATEC...

    1.-

    Mercancía (10.000 x 30) 300.000 €

    Portes 2.000 €

    Embalajes no retornables 900 €

    Embalajes retornables 4.000 €

    Descuentos especiales en factura (1.600) €

    Base imponible 305.300 €

    Tipo impositivo 16%

    IVA soportado 48.848 €

    2.-

    Mercancía (500 x 30) 15.000 €

    Envases retornables (500x4/10) 200 €

    Descuentos (500 x 1.600/10.000) (80) €

    Base imponible 15.120 €

    Tipo impositivo 16%

    Menor IVA soportado 2.419,2€

    3.-

    Mercancías (9.500·(30-25)) 47.000 €

    Base imponible 47.000 €

    Tipo impositivo 16%

    Menor IVA soportado 7.600 €

    La factura rectificada será:

    Mercancías (9.500·25) 237.000 €

    Portes 2.000 €

    Envases no retornables 900 €

    Envases retornables 3.800 €

    Descuento especial en factura -1.520 €

    Base imponible 242.680 €

    Tipo impositivo 16%

    Factura 281.508,8 €

    IVA soportado 38.828,8 €

    4.-

    Base imponible 2.500 €

    Tipo impositivo 16%

    Menor IVA soportado 400 €

    5.-

    Base imponible 1.900 €

    Tipo impositivo 16%

    Menor IVA soportado 304 €

    6.-No existe IVA devengado.

    7.-Venta:

    Producto Terminado (5.000·150) 750.000 €

    Tributos 250 €

    Embalajes 400 €

    Envases retornables (5.000·2) 10.000 €

    Descuentos por pronto pago -1.900 €

    Base imponible 758.750 €

    Tipo impositivo 16%

    IVA repercutido 121.400 €

    8.-Rectificación:

    5.000·(150-140)

    Base imponible 50.000 €

    Tipo impositivo 16%

    Menor IVA repercutido 8.000 €

    9.-

    Mercancías (500·140) 70.000 €

    Base imponible 70.000 €

    Tipo impositivo 16%

    Menor IVA repercutido 11.200 €

    10.-

    Base imponible 10.000 €

    Tipo impositivo 16%

    Menor IVA repercutido 1.600 €

    11.-

    Valor 6.000 €

    Transportes 700 €

    Seguro transportes 180 €

    Base imponible 6.880 €

    Tipo impositivo 16%

    IVA soportado 1.100,8 €

    12.-

    Base imponible (50%inmv.deducible) 18.030 €

    Tipo impositivo 16%

    IVA soportado 2.884,8 €

    IVA soportado deducible 1.442,4 €

    13.-

    Base imponible 120 €

    Tipo impositivo 7%

    IVA soportado 8,4 €

    Liquidación:

    IVA soportado 42.118,8 €

    IVA soportado deducible 40.676,4 €

    IVA repercutido 100.600 €

    A ingresar a Hacienda Pública 59.923,6 €

    EJEMPLO Nº 7

    La Sociedad Anónima “ILUSOS, S.A.”, comerciante mayorista, ha efectuado operaciones en un determinado período impositivo trimestral ...

    1.- Venta de materiales de construcción.

    Valor y base imponible 700.000 €

    Tipo impositivo 16%

    IVA devengado 112.000 €

    2.- Entrega de bien > devengo del impuesto.

    Venta locales comerciales 300.000 €

    Base imponible 300.000 €

    Tipo impositivo 16%

    IVA devengado 48.000 €

    3.- Devengo impuesto > entrega bien o pago anticipado.

    Venta y Base imponible 3.000 €

    Tipo impositivo 16%

    IVA devengado 480 €

    4.- Ventas destino exportación: sujetas pero exentas, por tanto, no se devenga el impuesto y derecho a deducir el IVA soportado en adquisiciones.

    5.- Las entregas de muestras sin contraprestación es una operación no sujeta. Si cumple los requisitos si dará derecho a deducir cuotas.

    6.- Adquisición de mercancías sin recibir facturas.

    Base imponible 540.000 €

    Tipo impositivo 16%

    IVA soportado no deducible 86.400 €

    7.-

    Valor y base imponible 120.000 €

    Tipo impositivo 16%

    IVA soportado 19.232 €

    8.-

    Valor mercancía y BI 250.500 €

    Tipo impositivo 16%

    IVA soportado 40.000 €

    9.-

    Base imponible 48.000 €

    Tipo impositivo 16%

    IVA soportado 7.680 €

    Liquidación:

    IVA devengado 160.480 €

    IVA soportado 153.392 €

    IVA soportado deducible 66.992 €

    A ingresar a HP 93.488 €

    Regla de prorrata

    La prorrata (artículo 104) es la relación entre operaciones con derecho a deducir y operaciones totales, esta relación determina el tanto por ciento de cuotas soportadas que se pueden deducir, redondeándose al dígito superior.

    Cuestión I: Una empresa que realiza operaciones sujetas con derecho a deducción y operaciones sujetas sin derecho a deducción y tiene los siguientes datos:

    Operaciones con derecho a deducción = 800 €
    Operaciones sin derecho a deducción = 200 €

    Cuestión II: La empresa “X”:
    Operaciones sin derecho a deducción = 20% × 3.606.000 = 721.200
    Operaciones con derecho a deducción = 3.606.000 - 721.200 = 2.884.800
    Operaciones totales = 3.606.000

    IVA soportado 72.100 €

    IVA soportado deducible (80%·72.100) 57.680 €

    IVA devengado (80%·3.606.000·16%) 461.568 €

    A ingresar 389.468 €

    Cuestión III: La empresa "A" sujeto pasivo por este Impuesto tuvo una prorrata definitiva en el ejercicio anterior del 60% .La prorrata definitiva del ejercicio es del 50% . Nota: El dato provisional de un año es el definitivo del anterior.

    Abril (60%·10.000) 6.000 €
    Julio (60%·10.000) 6.000 €

    Octubre (60%·10.000) 6.000 €

    IVA deducido 18.000 €

    En Enero ha de realizar la declaración del último trimestre y anual definitiva con una prorrata del 50%:

    Definitiva 20.000 €

    Ya se ha ingresado o deducido 18.000 €

    Deducción adicional 2.000 €

    EJEMPLO Nº 8
    La sociedad “X, S.A.” tiene por objeto social la prestación de servicios como consultora en asuntos económicos. Con el tiempo se ha especializado en la realización de estudios de mercado y adiestramiento en estas materias. En esta actividad ha realizado operaciones durante el período de un trimestre.

    1.- a)

    Hecho imponible: Estudios de mercado

    Base imponible: 120.000 €

    Tipo impositivo: 16%

    Cuota tributaria: 19.200 €

    IVA Devengado 19.200 €

    b)

    Base imponible: 14.000 €

    Tipo impositivo: 16%

    Cuota tributaria: 2.240 €

    IVA Devengado 2.240 €

    c)

    Base imponible: 5.000 €

    Tipo impositivo: 16%

    Cuota tributaria: 800 €

    IVA Devengado 800 €

    2.- La enseñanza, según el artículo 20, está sujeta, exenta y sin derecho a deducción.

    3.- Se devenga, aunque las facturas estén pendientes de pago, cuando se presta el servicio, dicho servicio está compuesto por una parte de enseñanza, que como advertimos anteriormente, está exenta y sin derecho a deducción.

    Base imponible: 30.000 €

    Tipo impositivo: 16%

    Cuota tributaria: 4.800 €

    IVA Soportado 4.800 €

    4.- Gastos generales de gestión:

    a) Material de oficina:

    Base imponible: 3.000 €

    Tipo impositivo: 16%

    Cuota tributaria: 480 €

    IVA Soportado 480 €

    b) Alquiler de oficina:

    Base imponible: 2.200 €

    Tipo impositivo: 16%

    Cuota tributaria: 352 €

    IVA Soportado 352 €

    c) Impuestos y tasas no están sujetos.

    d) Factura telefónica:

    Base imponible: 83.000 €

    Tipo impositivo: 16%

    Cuota tributaria: 13.280 €

    IVA Soportado 13.280 €

    e) Suministro de agua:

    Base imponible: 100 €

    Tipo impositivo: 7%

    Cuota tributaria: 7 €

    IVA Soportado 7 €

    f) Electricidad:

    Base imponible: 1.500 €

    Tipo impositivo: 16%

    Cuota tributaria: 240 €

    IVA Soportado 240 €

    Regla de la prorrata:

    Operaciones con derecho a deducir 139.000 €

    Operaciones totales (139.000+60.100) 199.100 €

    Prorrata (139.000/199.100) 70 %

    IVA soportado 19.157 €

    IVA soportado deducible 13.409 €

    IVA devengado 22.240 €

    A ingresar 8.830€

    Cuestión IV: Determinar la liquidación correspondiente a cada trimestre para una empresa que ha tenido una prorrata definitiva el año anterior del 75%

    1.- Liquidación del primer trimestre:

    IVA devengado 25.900 €

    IVA soportado 16.200 €

    IVA soportado deducible (75%·16.200 €) 12.150 €

    A ingresar 13.150 €

    2.- Liquidación del segundo trimestre:

    IVA devengado 44.000 €

    IVA soportado 30.050 €

    IVA soportado deducible (75%·30.050 €) 22.537,5 €

    A ingresar 21.462,5 €

    3.- Liquidación del tercer trimestre:

    IVA devengado 36.400 €

    IVA soportado 21.035 €

    IVA soportado deducible (75%·21.035 €) 15.776,25 €

    A ingresar 20.623,75 €

    4.- Liquidación del cuarto trimestre:

    Realizamos primeramente la regla de la prorrata:

    Operaciones con derecho a deducir 1.353.150 €

    Operaciones totales(1.353.150+192.350) 1.515.500 €

    Prorrata (1.353.150/1.515.500) 88 %

    IVA devengado 40.272 €

    IVA soportado 37.200 €

    IVA soportado deducible (88%·37.200 €) 32.736 €

    Liquidación final:

    IVA devengado 146.572 €

    IVA soportado 104.485 €

    IVA soportado deducible(88%·104.485 €) 91.946,8 €

    A ingresar 54.625,8 €

    Ya ingresado 55.836,25 €

    A devolver 1.211,05 €

    EJEMPLO Nº 9
    La sociedad “X S.A.” tiene como objeto social la explotación de inmuebles urbanos en régimen de arrendamiento y la rehabilitación de edificaciones antiguas para su reventa, ha tenido una prorrata definitiva de 75% en el ejercicio anterior.

    1.- Primer trimestre:

    a) Adquisición de dos edificios de primera mano.

    - Viviendas de primera construcción:

    Base imponible: 3.500.000 €

    Tipo impositivo: 7%

    Cuota tributaria: 245.000 €

    - Oficinas:

    Base imponible: 3.500.000 €

    Tipo impositivo: 16%

    Cuota tributaria: 560.000 €

    IVA soportado 805.000 €

    b) Alquiler de viviendas y locales. El alquiler de viviendas está sujeto pero exento, y no es deducible, según artículo 20.1. Lo siguiente es de los locales:

    Base imponible: 120.200 €

    Tipo impositivo: 16%

    Cuota tributaria: 19.232 €

    IVA repercutido: 19.232 €

    IVA soportado 3.000€

    c) Liquidación del primer trimestre:

    IVA devengado 19.232 €

    IVA soportado 808.000 €

    IVA soportado deducible(75%·808.000 €) 606.000 €

    A compensar 586.768 €

    2.- Segundo trimestre:

    a) Alquiler de locales, dado que la vivienda están exentas:

    Base imponible: 120.200 €

    Tipo impositivo: 16%

    Cuota tributaria: 19.232 €

    IVA repercutido: 19.232 €

    IVA soportado 3.000€

    b) Liquidación del segundo trimestre:

    IVA devengado 19.232 €

    IVA soportado 3.000 €

    IVA soportado deducible(75%·3.000 €) 2.250 €

    A ingresar 16.982 €

    A Compensar 586.768 €

    Resto a compensar 569.786 €

    3.- Tercer trimestre:

    a) Alquiler de locales (de viviendas sujeta pero exenta):

    Base imponible: 90.100 €

    Tipo impositivo: 16%

    Cuota tributaria: 14.416 €

    IVA repercutido: 14.416 €

    IVA soportado 3.000€

    b)Venta de viviendas: sujeta pero exenta, sin derecho a la deducción.

    c) Liquidación tercer trimestre:

    IVA devengado 14.146 €

    IVA soportado 3.000 €

    IVA soportado deducible(75%·3.000 €) 2.250 €

    A ingresar 12.166 €

    A Compensar 569.786 €

    Resto a compensar 557.620 €

    4.- Cuarto trimestre:

    a) Alquiler de locales (de viviendas sujeta pero exenta):

    Base imponible: 90.100 €

    Tipo impositivo: 16%

    Cuota tributaria: 14.416 €

    IVA repercutido: 14.416 €

    IVA soportado 3.000€

    b) Venta de viviendas de segunda mano, sujeta a TPO, ya que no se exige exención.

    c) Liquidación cuarto trimestre:

    Prorrata = 29%

    IVA devengado 14.146 €

    IVA soportado 3.000 €

    IVA soportado deducible(29%·3.000 €) 870 €

    Diferencial 13.546 €

    5.- Liquidación final:

    IVA devengado 67.296 €

    IVA soportado 817.000 €

    IVA soportado deducible(29%·817.000 €) 236.930 €

    A compensar o devolver 169.634 €

    · Deducciones en actividades distintas.

    · General:

    -Que pertenezcan a grupos distintos de la C.N.A.E. y además exista una diferencia de más de 50 puntos porcentuales entre las prorratas de cada actividad.

    · Caso especial:

    -Cuando además de una actividad se ejerza también otra actividad sometida al régimen especial simplificado o al de la agricultura, ganadería y pesca o al del recargo de equivalencia.

    · En caso de que exista actividades distintas se deberá aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada una de ellas.

    Cuestión V: Sea una sociedad anónima que ejerce dos actividades una pertenece al grupo 641 de comercio al por menor y la otra se trata de un servicio de ambulancias que pertenece al grupo 942 según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

    Prorratabc = 104.000/220.000 = 48%

    IVA soportado 200.000 €

    IVA “ deducible minorista (80%·90.000) 72.000 €

    IVA “ deducible ambulancia (20%·10.000) 2.000 €

    IVA “ deducible bien común (48%·10.000) 4.800 €

    TOTAL IVA soportado deducible 96.8000 €

    Cuestión VI: La empresa "X" está dedicada a actividades de transformación y de forma esporádica a la prestación de servicios sanitarios.

    1.- Liquidación primer trimestre:

    IVA soportado, repercutido y deducible en todos los casos es 0.

    2.-Liquidación segundo trimestre:

    a) Actividad de transformación:

    IVA devengado 14.100€

    IVA soportado 11.000 €

    IVA soportado deducible(11.000-200) 10.800 €

    b)Actividad de servicios sanitarios:

    IVA devengado 0€

    IVA soportado 2.400 €

    IVA soportado deducible 0 €

    c) Bien común:

    IVA devengado 0€

    IVA soportado 4.000 €

    IVA soportado deducible(4.000·80%) 3.200 €

    d) Totales (Liquidación):

    Total IVA devengado 14.100€

    Total IVA soportado 17.400 €

    Total IVA soportado deducible 14.000 €

    A ingresar 100 €

    3.- Liquidación del tercer trimestre:

    a) Actividades de transformación:

    IVA devengado 10.135€

    IVA soportado 13.700 €

    IVA soportado deducible(13.700-1.600) 12.100 €

    b)Servicios sanitarios:

    IVA devengado 0€

    IVA soportado 2.200 €

    IVA soportado deducible 0 €

    c) Bien común:

    IVA devengado 0€

    IVA soportado 4.200 €

    IVA soportado deducible(80%·4.200) 3.360€

    d) Totales (liquidación):

    Total IVA devengado 10.135€

    Total IVA soportado 20.100 €

    Total IVA soportado deducible 15.460 €

    A compensar 5.325 €

    4.- Liquidación del cuarto trimestre:

  • Actividades de transformación:

  • IVA devengado 9.421€

    IVA soportado 10.200 €

    IVA soportado deducible(10.200-1.200-200) 8.800 €

    b) Servicios sanitarios:

    IVA devengado 0 €

    IVA soportado 3.000 €

    IVA soportado deducible 0 €

    c) Bien común:

    Operaciones derecho a deducción 841.400 €

    Operaciones totales 861.600 €

    Prorrata 88%

    IVA devengado 0 €

    IVA soportado 3.600 €

    IVA soportado deducible(88%·3.600) 3.168 €

    d) Totales:

    Total IVA devengado .9.421 €

    Total IVA soportado 18.860 €

    Total IVA soportado deducible 11.968 €

    5.- Liquidación anual:

    Total IVA devengado 33.650 €

    Total IVA soportado 54.300 €

    Total IVA soportado deducible 42.084 €

    Diferencia 8.428 €

    Ya ingresado 100 €

    A compensar 8.528 €

    EJEMPLO Nº 10
    COCIDOSA, S.A. tiene como actividad principal la fabricación de harinas.
    Consideraremos mayorista y explotación del almacén como una actividad, con una prorrata del 100%, son actividades sujetas y no exentas. Por otro lado, el alquiler de edificios se considera otra actividad sujeta y exenta no deducible.

    1.- Compra de cereales a los comerciantes por valor de 60.500 €.

    Base imponible 60.500 €

    Tipo impositivo 4 %

    IVA soportado 2.420 €

    2.- Según el artículo 124, se aplicará un régimen especial, una compensación al agricultor por el IVA soportado, que supone un 8% sobre el precio de venta.

    Base imponible 24.400 €

    Compensación 8 %

    IVA soportado 1.452 €

    3.-

    >Venta a la península:

    Base imponible 120.000 €

    Tipo impositivo 4 %

    IVA devengado 4.816 €

    >Venta a las Canarias: sujeto pero exento y con derecho a deducir.

    4.- Servicios de conservación del grano:

    Base imponible 30.000 €

    Tipo impositivo 16 %

    IVA devengado 4.816 €

    5.- Arrendamiento de viviendas: sujeto pero exento y no deducible.

    6.- Adquisición de un ordenador:

    Base imponible 12.000 €

    Tipo impositivo 16%

    IVA soportado 1.920 €

    7.- Prorratas:

    >Actividad mayorista y explotación:

    Operaciones con derecho a deducción 162.500 €

    Operaciones totales 162.500 €

    Prorrata 100%

    >Arrendamiento del edificio:

    Operaciones con derecho a deducción 0 €

    Operaciones totales 60.100 €

    Prorrata 0 %

    Al no ser de la misma actividad y superar la diferencia de sus prorratas el 50%, debemos de calcular la prorrata del bien común.

    >Bien común:

    Operaciones con derecho a deducción 162.500 €

    Operaciones totales 222.600 €

    Prorrata 73 %

    8.-Liquidación:

    IVA soportado 1.920 €

    IVA soportado deducible (1.920·73%) 1.401,6 €

    IVA devengado (4.816+4.816) 9.632 €

    Total IVA devengado 9.632 € (4.816+4.816)

    Total IVA soportado 76.292 € (2.420+1.952+1.920)

    Total IVA soportado deducible 5.773,6 € (2.420+1.952+1.401,6)

    A ingresar 3.858,4 €

    · Deducción en los bienes de inversión:

    -Concepto: bienes corporales, muebles semovientes o inmuebles que por su naturaleza estén normalmente destinados a ser utilizados por un período superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

    -Excluidos:

    a) Accesorios y piezas de recambio.

    b) Envases y embalajes.

    c) Ropas utilizadas en el trabajo.

    d) Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a 3.000 €.

    - Regularización: Tendrá lugar cuando la prorrata definitiva correspondiente a cada uno de estos años varíe en 10 puntos respecto a la prorrata definitiva del año en que se soportó.

    - Forma del cálculo: se halla el importe de la deducción que corresponde al año que se considere, el cual se resta de la deducción ya efectuada en el año de adquisición y se divide por 5 o por 10 para obtener el ingreso o la deducción complementario.


    Cuestión VII:
    En el año 1 se adquirió una máquina por valor de 10.000 € y en ese mismo año se empieza a utilizar. el IVA soportado fue de 1.600 €
    La prorrata provisional en el año 1 fue del 50% (la definitiva del año anterior). La prorrata definitiva en el año 1 es del 55%.
    Caso 1.- No se regularizará porque no se supera el 10% en ningún año.

    Caso 2.- Se regularizará en los 5 años, siendo el 3,4 y 5 iguales.

    Deducción definitiva año 2 (80%·1.600) 1.280 €

    Deducción definitiva año 1 880 €

    Diferencia 400 €

    Deducción adicional año 2: (400/5) 80 €

    Deducción definitiva año 3 (90%·1.600) 1.440 €

    Deducción definitiva año 1 880 €

    Diferencia 560 €

    Deducción adicional año 3: (560/5) 112 €

    Deducción adicional año 4: (560/5) 112 €

    Deducción adicional año 5: (560/5) 112 €

    Caso 3.- En este caso, también se regularizarán los 4 años.

    Deducción definitiva año 2 (20%·1.600) 320 €

    Deducción definitiva año 1 880 €

    Diferencia -500 €

    Ingreso adicional año 2: (500/5) 100 €

    Deducción definitiva año 3 (25%·1.600) 400 €

    Deducción definitiva año 1 880 €

    Diferencia -480 €

    Ingreso adicional año 3: (480/5) 90 €

    Deducción definitiva año 4y5 (23%·1.600) 386 €

    Deducción definitiva año 1 880 €

    Diferencia -512 €

    Ingreso adicional año 4y5: (512/5) 102,4 €

    Cuestión VIII:
    La empresa MITSA, S.A. adquiere en 1999 los siguientes bienes:
    1.- Equipos industriales: 288.500 €.
    2.- Edificios comerciales:168.200 €.
    El volumen de operaciones contabilizadas al final del ejercicio 1999 fue el siguiente:
    1.-Volumen de operaciones sujetas con derecho a deducción: 480.800 €.
    2.-Volumen de operaciones sin derecho a deducción: 120.200 €.

    IVA soportado adquisición equipos 46.160 € (16%·288.500)

    IVA soportado adquisición edificios 26.160 € (16%·168.200)

    IVA soportado total 73.072 €

    Prorrata (480.800/480.800+120.200) 81 %

    IVA soportado deducible 2000:

    IVA soportado deducible equipos: 81%·46.160 = 37.389,6 €

    IVA soportado deducible edificios :81%·26.912 = 21.798,72 €

    Prorrata definitiva 2001 81 % No supera 10%

    Prorrata definitiva 2002 92 % Regularizar:

    Equipos

    IVA deducible 2002 (92%·46.160) 42.467,2 €

    IVA deducible 2000 37.389,6 €

    Diferencia 5.077,6 €

    Deducción adicional 1.015,52 €

    Edificios

    IVA deducible 2002 (92%·26.912) 24.759,04 €

    IVA deducible 2000 21.798,72 €

    Diferencia 2.960,32 €

    Deducción adicional (2.960,32/10) 296,03 €

    Venta de bienes de inversión dentro del período de regularización:

    · Si la entrega estuviera sujeta y no exenta: se efectuará una regularización única por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.

    · Si la entrega estuviera exenta o no sujeta :se considerará que el bien se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante el año de dicha entrega y los restantes.

    Cuestión IX:

    Se adquiere una máquina con un IVA soportado de 6.010 €, la prorrata definitiva en el año 1 es 55% y consideremos que el bien de inversión se vende en el año 2 a un precio de 1.200 €.

    Caso 1.- Venta sujeta y no exenta: 100% regularización.

    IVA deducible 6.100 €

    IVA deducible año 1 3.305,5 €

    Posible deducción adicional(4·2.704,5/5) 2.163,6 €

    Limite: IVA repercutido al cliente (16%·1.200) 192 €

    Como supera el límite sólo se deducirá 192 €

    Caso 2.- Venta no sujeta o exenta:

    IVA deducible 0·6.010 0 €

    IVA deducible año 1 3.305,5 €

    Diferencia 3.305,5 €

    Ingreso adicional 4·3.305,5/5 2.644,4 €

    Cuestión X:

    Consideremos una empresa con los siguientes bienes que han tenido los precios siguientes:

    - Ordenador: 9.600 €

    - Edificio (primera transmisión): 60.000 €

    - Máquina industrial: 48.800 €

    En el citado ejercicio la prorrata definitiva resulta ser del 70%.

    1.- Primer año:

  • Adquisición del ordenador:

  • Base imponible 9.600 €

    Tipo impositivo 16 %

    IVA soportado 1.536 €

    b) Adquisición del edificio:

    Base imponible 60.000 €

    Tipo impositivo 7 %

    IVA soportado 40.200 €

  • Maquinaria industrial:

  • Base imponible 48.800 €

    Tipo impositivo 16 %

    IVA soportado 7.800 €

  • Liquidación:

  • Prorrata 70%

    IVA soportado deducible ordenador 1.075,2 €

    IVA soportado deducible maquinaria 5.465,6 €

    IVA soportado deducible edificio 2.940 €

    2.- Segundo año:

    86% > más de un 10%: regualarizar.

    -Regularización:

    >Ordenador:

    IVA deducible año 2 (86%·1.536) 6.714,80 €

    IVA deducible año 1 5.405,60 €

    Diferencia 248,76 €

    Deducción adicional (248,76/5) 49,75 €

    >Maquinaria:

    IVA deducible año 2 (86%·7.808) 1.320,96 €

    IVA deducible año 1 1.075,2 €

    Diferencia 1.249,28 €

    Deducción adicional (1.249,28/5) 249,86 €

    >Edificio:

    IVA deducible año 2 (86%·4.200) 3.612 €

    IVA deducible año 1 2.940 €

    Diferencia 672 €

    Deducción adicional (672/10) 67,2 €

    3.- Tercer año:

    prorrata =95%

    -Regularización:

    >Ordenador:

    IVA deducible año 2 (95%·1.536) 1.459,2 €

    IVA deducible año 1 1.075,2 €

    Diferencia 384 €

    Deducción adicional (384/5) 76,8 €

    >Maquinaria:

    IVA deducible año 2 (100%·7.808) 7.808 €

    IVA deducible año 1 5.465,2 €

    Diferencia 2.342,4 €

    Posible deducción adicional (2.342,4/5) 1.405,44 €

    Límite 90.000·16% 14.440 €

    Deducción adicional 1.405,44 €

    >Edificio: Sujeto pero exento>sin derecho a deducción.

    IVA deducible año 3 (0·4.200) 0 €

    IVA deducible año 1 2.940 €

    Diferencia 2.940 €

    Deducción adicional (8·2.940/5) 2.352 €

    Regímenes especiales

    · Régimen especial simplificado.

    · Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

    · Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

    · Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.

    · Régimen especial de las agencias de viajes.

    · Régimen especial del recargo de equivalencia.

    Será de aplicación obligatoria los regímenes sobre el oro de inversión, recargo equivalente y el de agencias de viajes. El especial simplificado, si se deja de usar ha de transcurrir 3 años para volver a utilizarlo. El de ganadería se utilizará a gusto del usuario.

    Régimen especial simplificado:

    ·Este régimen consiste en determinar directamente las cuotas que tiene que pagar el sujeto.Se aplicará a los sujetos pasivos siguientes:

    a) Personas físicas

    b) Entidades en régimen de atribución de rentas en el I.R.P.F.

    ·Requisitos:

    -Cuando realicen con habitualidad determinadas actividades económicas.

    -Que no hayan renunciado a la aplicación del método de estimación objetiva del I.R.P.F.

    -Que su volumen de operaciones, durante el año natural inmediatamente anterior, no hubiese excedido de 75.000.000 de ptas., en determinadas actividades.

    -Que no renuncien al mismo.

    ·Se podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición o importación de activos fijos materiales y de activos fijos inmateriales.

    Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

    ·Se aplicará a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran determinados requisitos y siempre que no hubiesen renunciado al mismo

    ·Estarán excluidas de este régimen, entre otras, las actividades siguientes:

    Las de transformación, elaboración o manufactura de los productos naturales obtenidos en las explotaciones acogidas a este régimen para su entrega a terceros.

    No se consideran procesos de transformación:

    -Los actos de mera conservación de los bienes.

    -La simple obtención de materias primas agropecuarias que no requieran el sacrificio del ganado.

    -La comercialización de productos obtenidos en las propias explotaciones acogidas a este régimen mezclado con otros adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo aquéllos que tengan por objeto la mera conservación.

    -La comercialización de productos naturales en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radiquen las explotaciones agrícolas, forestales, ganadera o pesqueras.

    -Las explotaciones cinegéticas de carácter recreativo o deportivo.

    -La pesca marítima.

    -La ganadería independiente.

    ·La compensación será:

    -El 8%, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales.

    -El 7%, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras.

    Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

    ·Este régimen es aplicable a los empresarios que realicen habitualmente transmisiones de bienes usados.

    · Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán este Régimen especial.

    · Se considerarán:

    -Bienes usados los bienes muebles, corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos.

    · No tienen la consideración de bienes usados:

    -Los materiales de recuperación, los envases, los embalajes, el oro, el platino y las piedras preciosas.

    -Los bienes que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta. .

    -Revendedor de bienes, el empresario que realice con carácter habitual entregas de los bienes, que hubiesen sido adquiridos o importados para su posterior reventa.

    ·Base imponible.

    -Será el margen de beneficio aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el valor añadido correspondiente a dicho margen.

    -El margen de beneficio es la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.

    -El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión más la cuota del IVA que grave la operación.

    -El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido más el importe del IVA que, en su caso, haya gravado la operación.

    Cuestión XI: Un particular compra un automóvil en el año 1999 por 12.200 € y por lo tanto habrá soportado un IVA de 16% × 12.200 = 1.952, luego en definitiva ha pagado 12.200 + 1.952 = 14.152 € NO

    Pasado un tiempo este particular lo vende a un comerciante revendedor por 6.000 €. El revendedor decide vender el automóvil por 7.800 €

    Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.

    ·Es un régimen armonizado e igual en la Unión Europea y además es obligatorio, como en el caso del de las agencias de viaje, y está dirigido a las inversiones que se realizan en oro, es decir igual que se invierte en valores mobiliarios también se puede invertir en oro.

    ·Características:

    -Es un régimen de exención, como ocurre con otras inversiones financieras.

    -El adquirente recibe el tratamiento de consumidor final y por lo tanto la transmisión se declara exenta sin derecho a deducción.

    ·Se puede renunciar a la exención en dos casos:

    -Que el transmitente sea el industrial encargado en fabricar los lingotes, pulir etc. el oro para transformarlo en oro de inversión.

    -Que el adquirente sea un empresario o profesional orífice, es decir que compra el oro para hacer joyas u otras cosas.

    -Cuando se renuncie a la exención el sujeto pasivo será el empresario o profesional para quien se efectúe la operación gravada.

    Régimen especial del Recargo de equivalencia

    ·Características:

    -Es obligatorio para los comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles.

    -Los sujetos pasivos sometidos a este régimen no estarán obligados a efectuar la liquidación.

    -No podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados.

    ·La base imponible será la misma que resulte para el IVA, y los tipos serán los siguientes:

    -Cuando el tipo de gravamen sea el general el recargo será del 4%.

    -Cuando el tipo impositivo sea el reducido del 7% el recargo será del 1%.

    -Cuando el tipo de gravamen sea el reducido del 4% el recargo será del 0,50%.

    ·El sujeto pasivo que ejerza varias actividades y una esté sometida al Régimen especial del recargo de equivalencia se considerará que las actividades pertenecen a sectores diferenciados.

    ·Nunca se aplicará este régimen especial a los siguientes artículos o productos:

    -Vehículos a motor para circular por carretera y sus remolques.

    -Embarcaciones y buques.

    -Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.

    -Accesorios y piezas de recambio de los medios de transportes mencionados anteriormente.

    -Joyas, alhajas, piedras preciosas

    -Las prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario

    -Los objetos de arte originales, antigüedades u objetos de colección definidos en el correspondiente régimen especial.

    -Los bienes usados.

    -Los aparatos para la avicultura y apicultura, así como sus accesorios.

    -Los productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta esté sujeta a los Impuestos Especiales.

    -Maquinaria de uso industrial.

    -Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.

    -Minerales, excepto el carbón.

    -Cintas magnetoscópicas grabadas.

    -Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados.

    Ejemplo: Vamos a comparar el régimen fiscal con el régimen especial del recargo de equivalencia:

    Régimen general:
    Factura del Proveedor Factura del minorista
    Precio: 1.000 Precio: 1.300
    IVA 16% : 160 IVA 16%: 208
    Total: 1.160 Total: 1.508
    Ingresa: 160 Ingresa 160 - 208 = 48

    Recargo de equivalencia:
    Factura del Proveedor Factura del minorista
    Precio: 1.000 Precio: 1.300
    IVA 16%: 160 IVA 16%: 208
    R. E. 4%: 40 Total: 1.508
    Total: 1.200 El minorista no liquida
    Ingresa: 200

    EJEMPLO Nº 11
    La sociedad SALUTOSA, S.A. se dedica a la venta al por mayor de material sanitario

    1.- Ventas:

    a)Medicamentos:

    Base imponible 24.100 €

    Tipo impositivo 4%

    IVA devengado 964 €

    b)Plasma: Exento, no devenga, sin derecho a deducción.

    c)Camas:

    Base imponible 13.000 €

    Tipo impositivo 7%

    IVA devengado 910 €

    d)Exportación: exenta y con derecho a deducción.

    e)Sillón inválido:

    Base imponible 12.500 €

    Tipo impositivo 4%

    IVA devengado 500 €

    f)Sillones inválido:

    Base imponible 10.000 €

    Tipo impositivo 4%

    Recargo equivalente 0,5%

    IVA devengado (400+50) 450 €

    2.- Adquisiciones:

    a) Medicamentos:

    Base imponible 16.000 €

    Tipo impositivo 4 %

    IVA devengado 640 €

    b)Plasma: exenta.

    c)Camas especiales:

    Base imponible 24.000 €

    Tipo impositivo 7 %

    IVA devengado 1.680 €

    d)Sillones inválidos:

    Base imponible 18.400 €

    Tipo impositivo 4 %

    IVA devengado 736 €

    e)Alquiler de locales:

    Base imponible 7.000 €

    Tipo impositivo 16 %

    IVA devengado 1.120 €

    f)Medicamentos:

    Base imponible 6.000 €

    Tipo impositivo 4 %

    IVA devengado 960 €

    g)Factura telefónica:

    Base imponible 16.000 €

    Tipo impositivo 4 %

    IVA devengado 640 €

    h)Electricidad:

    Base imponible 6.000 €

    Tipo impositivo 16 %

    IVA devengado 980 €

    i) Mobiliario de oficina:

    Base imponible 2.000 €

    Tipo impositivo 16 %

    IVA devengado 320 €

    3.- Liquidación:

    IVA devengado 2.824 €

    IVA soportado 6.896 €

    IVA soportado deducible (68%·6.896) 5.999,54 €

    A compensar o devolver 3.1795,52 €

    'Sistema Fiscal español'




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    Enviado por:Adam
    Idioma: castellano
    País: España

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