Derecho
Sentencia
LA SENTENCIA.
Es el acto final de un proceso, acto aplicador de la ley sustantiva en un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo.
Si un proceso no llega a sentencia final o definitiva, se dan las que se llaman formas **** de terminación de un Proceso.
La etimología de la palabra sentencia viene del verbo “Sentir”, esto refleja lo que el juez siente, lo que el tribunal siente con relación al problema que se ha planteado. La sentencia contiene una estructura, es un juicio a manera Aristotélica, es decir, la Premisa mayor que es el caso concreto y la conclusión, que es el sentido de la sentencia.
REQUISITOS FORMALES E LA SENTENCIA.
Es la estructura de la sentencia, en cuanto a la forma de redacción, que se divide en 4 secciones:
El Preámbulo. Debe contener el señalamiento el lugar, fecha, tribunal que dicta la resolución, nombres de las parte, tipo de proceso en que se ha dictado la sentencia.
Los Resultandos. Son consideraciones de tipo histórico-descriptivo, en los que se relatan los antecedentes de todo el asunto, en referencia a la posición de cada una de las partes, sus afirmaciones, los argumentos que han esgrimido, así, como la serie de pruebas que las partes han ofrecido, y la mecánica de desahogo, sin que en esta parte el tribunal pueda realizar ninguna consideración de tipo estimativo o valorativo.
Los Considerandos. Son la parte medular de la sentencia, aquí después de haberse relatado en los resultandos toda la historia y los antecedentes del asunto, se llega a las conclusiones y las opiniones del tribunal como resultado de la confrontación entre las pretenciones y las resistencias y también de las pruebas que hayan arrojado sobre la materia de la controversia.
Puntos Resolutivos. Son la parte final de la sentencia, donde se aprecia en forma muy concreta si el sentido de la resolución es favorable al actor o al demandado; si existe condena, y a cuanto monta esta, además se precisan los plazos para que se cumpla la propia sentencia, y en resumen se resuelve el asunto.
REQUISITOS MATERIALES DE LA SENTENCIA.
Congruencia. Es que exista una correspondencia en relación lógica entre lo aludido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal. Se presentan en los Considerandos. (Art. 81 CPC)
Motivación. Consiste el la obligación del tribunal de expresar, los motivos, razones y fundamentos de su resolución. Se presenta en los Considerandos también.
Exhaustividad. Es consecuencia de las dos anteriores, ya que una sentencia es exhaustiva en la medida en que haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna.
CLASIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS.
DEFINITIVAS. Son las que resuelven el litigio principal en un proceso. (se puede apelar)
INTERLOCUTORIAS. Resuelve una cuestión parcial o incidental, dentro del proceso. (pone sin a un incidente)
FIRMES. Ya no pueden ser impugnadas por ningún medio de defensa. (causa ejecutoria y ya no procede ningún otro recurso legal)
1ª INSTANCIA. Son las del juicio principal, dictadas por el Aquo (Juez de 1ª Instancia)
2ª INSTANCIA o Ulterior Instancia. Es la apelación., que se lleva a cabo ante el Aquem (Magistrado de Sala)
FONDO. Resuelven el fondo de la litis planteada. (Amparo)
Amparo directo: Cuenta con el recurso de Queja para Sentencias Definitivas; En caso de ser improcedente la queja, el abogado que lleva el caso, deberá pagar una multa.
Su finalidad es Modificar, Revocar o Confirmar la Sentencia.
Amparo Indirecto: Contra actos que violan las Garantías Individuales dentro del Proceso.
COSA JUZGADA
CADUCIDAD. Es el atributo, la calidad o la autoridad de definitividad que adquieren las sentencias. El CPC manifiesta que hay cosa Juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria.
EFECTOS: Su finalidad es la crear certeza y definitividad a las situaciones jurídicas sancionadas por la sentencia, y así mantener la paz social y el equilibrio, ya que de no ser así, los litigios podrían volverse a replantearse indefinidamente.
Las sentencias causan ejecutoria por ministerio de ley o por declaración judicial:
Ministerio de Ley. Causa ejecutoria la sentencia a los que se refieren las 5 fracciones del artículo 426 del CPC.
Por Declaración Judicial, expresa aquellas que se aluden a las 3 fracciones de artículo 427 del CPC.
REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA.
que trancurra el plazo fijado por la ley.
Que durante ese plazo, no se interponga ningún recurso o m4edio de impugnación.
RECURSOS JUDICIALES.
El recurso judicial, es un medio de impugnación, es decir, una medida que se tiene para que se revisen o reexaminen las resoluciones, para que se confirmen, modifiquen o revoquen.
APELACIÓN. Es el recurso ordinario en el cual se abate la resolución dictada por el órgano de 1ª Instancia. Esta puede ser interpuesta contra sentencias definitivas, autos o resoluciones, ya que son apelables aquellas resoluciones del juez que pueden implicar un perjuicio o un daño que no puede ser reparado ulteriormente por la sentencia.
TERMINO: 9 días para sentencia definitiva
6 días para autos.
TERMINACIÓN: Por escrito, expresando agravios que causen sentencia o el auto, se presenta ante el mismo juez que dicta sentencia o auto, y pueden apelar las partes en el juicio y los terceros que se vean afectados por la resolución que esta impugnando.
AGRAVIOS. Son argumentos con los que se ataca la resolución, justificando porque se considera incorrecta, injusta y no apegada a Derecho, es decir, en que han consistido las equivocaciones del juez.
APELACIÓN EXTRAORDINARIA. Tiene el carácter de apelación, solamente porque procede en los 4 supuestos a que se refiere el artículo 717 del CPC, pero tiene el carácter de un juicio de amparo indirecto, es decir, se trata de un pequeño proceso impugnativo autónomo.
RESPONSABILIDAD. Tiene por objeto obtener por parte del funcionario judicial responsable, el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya causado a aquella parte perjudicada por una resolución dictada en forma ilegal o no apegada a derecho. (328-337 CPC)
Este recurso se tramita en una única instancia cuando se plantee en contra de los jueces de primera instancia o de los magistrados de las salas del Tribunal Superior de Justicia, en este juicio participa como demandado el funcionario Judicial responsable.
Para que proceda este recurso, es indispensable que la *** que haya motivado su interposición sea definitiva, o sea, aquella contra la cual no quepa ningún otro recurso ordinario.
QUEJA. Es un recurso que opera cuando el juez deniega o rechaza la admisión de algún recurso ordinario. (artículos 723-727)
La queja también se presenta contra funcionarios que cometen faltas, abusos o deficiencias en el desempeño de alguna de sus atribuciones. Procede por las siguientes razones:
Cuando se rechace o no se admita una demanda.
Cuando se rechaza de oficio la personalidad del litigante antes del emplazamiento.
Respecto de interlocutorias dictadas para la ejecución de sentencias.
Contra la denegación de apelación.
*** o decreto en las ejecuciones.
Por ser omisiones o negligencias en el ****** de *******
La queja debe de interponerse dentro de los 3 días posteriores al acto reclamado; el juez rendirá informe con justificación dentro de los 3 días y el superior decidirá dentro de otros 3 días.
REVOCACIÓN. Es el recurso mas simple, y lo interponen las partes en contra de resoluciones simples, que se denominan decretos o resoluciones de trámite, o bien, en contra de autos en los que por no ser apelables la sentencia definitiva, tampoco ellos lo son.
Se sustancia y tramita el la 1ª Instancia y debe interponerse mediante un escrito en un plazo de 3 días, siguientes a la notificación, pudiendo resolver de plano por el juez, o dar vista a la contraria por un termino igual y la resolución deberá pronunciarse dentro del 3er. Día (art. 685 CPC)
VÍA DE APREMIO
La vía de apremio es la forma normal de ejecutar una sentencia, es a instancia de parte, y puede ser por cualquiera de las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo.
EMBARGO. Es la ejecución forzosa de algo básicamente en la ejecución de las sentencias, y es para garantizar el pago de crédito o de obligaciones: y mediante la cual se afecta un bien o un grupo de bienes determinados.
Mediante el embargo el dueño de los bienes ya no puede disponer libremente de ellos y quedan sujetos a los resultados del procedimiento, pero no es definitivo, ya que el deudor puede frenarlo o evitarlo mostrando que si ha cumplido con la obligación, u oponiendo alguna excepción procedente y fundada, o bien cumpliendo con la obligación y liberando los bienes del embargo, es decir, desafectándolos y haciendo que se produzca el levantamiento de embargo.
REMATE. Es una venta de bienes mediante el procedimiento de subasta pública, es decir, es una venta forzosa en público almoneda o subasta. La culminación del remate es la adjudicación de los bienes rematados al adquirente mejor postor, y luego, para el pago al acreedor con el producto de la venta.
El pago de los acreedores es la finalidad y la justificación del remate, una ves que se ha exhibido, se pagará al acreedor ejecutante, pero si fueron varios acreedores, deberá examinarse la preferencia de sus créditos; una vez satisfechos todos los créditos registrados, si queda algún remanente deberá entregarse al deudor si no se hallare retenido explícitamente para el pago de otras deudas.
ELEMENTOS DEL REMATE:
Avaluo.
Subasta o Remate
entrega del precio.
otorgamiento de escritura.
pago al acreedor ejecutante.
| Se realiza el remate mediante una convocatoria de postores, la cual debe hacerse por medio de edictos que se fijarán por dos veces en los tableros de avisos del juzgado, o de tesorería del D.F. entre una y otra publicación deberán mediar 7 días hábiles, al igual que entre la última fecha y el remate.
Para ser licitador se requiere depositar mediante billete de depósito expedido por Nacional Financiera el 10% del valor del avaluó del bien o bienes a rematarse.
JUICIOS HIPOTECARIOS Y EN REBELDÍA
HIPOTECA. Es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a este en caso de incumplimiento de la obligación garantizada a ser pagado con el valor de los bienes en el grado de preferencia establecido por la ley.
JUICIO HIPOTECARIO. Es un procedimiento judicial de naturaleza contenciosa en vrtud del cual un acreedor puede reclamar de su deudor el pago de ciertas obligaciones que no hayan sido cubiertas en la forma originalmente pactadas. (Arts. 468-487 CPC)
La acción hipotecaria puede iniciarse para:
Constitución f) Nulidad
Aplicación. g) Cancelación.
División h) Pago
Registro i) Prelación
Extinción
Nota: El Crédito debe constar en escritura debidamente registrada y de plazo cumplido, o que debe considerarse como previamente exigible, aunque no es necesario.
Se tramita por escrito y una vez cumplido los requisitos señalados en el art. 470 CPC, el juez, deberá ordenar anotar la demanda en el Registro Público de la Propiedad y mandar que se corra traslado de la demanda dentro de los 9 días y oponga las excepciones que tuviere. Esto es un auto de Ejecución.
A partir del emplazamiento, el deudor contrae la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada y de sus frutos, y si éste no aceptare el nombramiento entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre.
La naturaleza de la resolución final de estos juicios es una Sentencia de remate.
JUICIO ARBITRAL
El juicio arbitral es aquél en que las partes en un acuerdo de voluntades someten su diferencias a la resolución de un juez eventual, privado y no profesional, llamado Arbitro.
Los juicios arbítrales pueden ser:
De estricto Derecho. Se llevan a cabo conforme a la ley, es decir, que el arbitro se sujeta a la misma.
De **** En este hay libertad de que el árbitro resuelva conforme a la justicia en un caso concreto.
El juicio arbitral comprende desde el sometimiento al arbitraje mediante la cláusula compromisoria, loa presentación del conflicto objeto de la solución arbitral, la iniciación del procedimiento arbitral, con todos los proveimientos que impulsan la actividad procesal del arbitraje hasta el laudo.
FASES DEL JUICIO ARBITRAL.
Cláusula Compromisoria o Compromiso.
Acaecimiento del conflicto previsto por la cláusula o compromiso.
Iniciación del procedimiento arbitral y desarrollo del mismo.
Pronunciamiento del laudo.
El art. 615 CPC manifiesta que pueden someterse al arbitraje los siguientes casos:
-
Derecho de recibir alimentos
-
El Divorcio, ya sea voluntario o contencioso, excepto en lo concerniente a la separación de bienes y demás cuestiones puramente pecuniarias.
-
Nulidad de matrimonio
-
El Estado civil de las personas.
Los recursos admisibles contra el laudo arbitral son la apelación y el juicio de amparo.
JUICIO SUCESORIO
El juicio sucesorio es también llamado Mortis causa, y tiene por objeto transmitir el patrimonio del autor de la sucesión, a favor de los herederos y legatarios.
Los juicios sucesorios pueden ser:
INTESTADO o AB INTESTADO. Cuando el actor de la sucesión haya fallecido sin dejar su testamento, por lo cual la transmisión del patrimonio hereditario debe llevarse a cabo de acuerdo a las reglas de la sucesión legítima.
TESTAMENTARIA. Cuando habiendo de3jado expresada su voluntad el autor de la sucesión en un testamento, la transmisión del patrimonio hereditario se debe ajustar a lo ordenado en dicho testamento.
NATURALEZA JURÍDICA. El juicio sucesorio, es el procedimiento ejecutivo de liquidación, mediante la cual se toma todo el patrimonio, en virtud del fallecimiento de una persona, se hace una depuración, liquidación y aplicación de sus bienes y adjudicándolos a quienes tengan derecho de ser nuevos titulares. Es de competencia familiar toda ves que quien denuncia un juicio sucesorio deberá tener un parentesco con el de cujus o autor de la sucesión.
El juicio sucesorio se divide en 4 etapas para su tramitación y son:
La 1ª sección. Sucesión, se da el reconocimiento de los derechos sucesorios.
La 2ª sección. El inventario y avaluó de los bienes.
La 3ª sección. La administración de los bienes.
La 4ª sección. La partición y aplicación de los bienes.
Son PARTES dentro del juicio sucesorio:
LOS HEREDEROS. Tienen por objeto conseguir la adjudicación de la porción hereditaria que les corresponda, pueden ser de dos clases:
Testamentarios. Son aquellos instituidos por el autor de la sucesión y que tendrán tal carácter en cuanto se haga la declaración formal del testamento.
Legítimos o Ab Intestato. Los cuales son reconocidos como tales, por la autoridad judicial a partir de un auto de declaración de herederos.
ALBACEA. Es el administrador de los bienes que constituyen una masa hereditaria, encargándose por lo tanto de la realización de todos los actos tendientes a la conservación, administración y adjudicación de los bienes del De Cujus.
EL INTERVENTOR. Es el que tiene como función vigilar el exacto cumplimiento del cargo del albacea.
MINISTERIO PUBLICO. Como autoridad que se encargará de la protección de los herederos menores e incapacitados y que se lleve a cabo el juicio sucesorio conforme a lo establecido en la ley.
ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA.
EL INVENTARIO. Es la relación pormenorizada de los bienes, derechos y acciones que pertenezcan al autor de la herencia, así como de los créditos que contra él aparezcan, formado por escrito.
EL AVALUO. Tiene por objeto determinar exactamente el justo valor de los bienes inventariados.
La administración contendrá todo lo relativo a la administración, cuentas, su glosa, calificación, comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal, todo se demuestra a través de la rendición de cuentas.
RENDICIÓN DE CUENTAS. Es el cumplimiento de uno de los aspecto fundamentales de la administración, y están obligados a efectuarla el interventor, el cónyuge supérstite y el albacea y deberán rendirlo dentro de los primeros 5 días de cada año del ejercicio a su cargo.
Una vez presentada la cuenta de administración se mandará poner en la ** a disposición de los interesados por un término de 10 días para que se impongan de la misma si los interesados aprobarán la cuenta o no la impugnaren, el juez la aprobará.
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Comprende Todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención de juez, sin que este promovida ni se promueva cuestión alguna ante partes determinadas.
La jurisdicción voluntaria es aquella en que no existe controversia entre las partes, se trata de actuaciones ante los jueces, para solemnidad de ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones que los tribunales deben dictar.
Se dice que la jurisdicción en lugar de ser voluntaria debe ser contenciosa ya que todo proceso siempre es una litis consecuentemente en toda tramitación en que no exista como contenido un litigio, no habrá una genuina jurisdicción, ya que esta es la función estatal en la que una ley general a un caso concreto controvertido, lo dirime o solucione.
ACTOS SOMETIDOS A LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
declaración de minoría de edad, incapacidad y nombramiento de tutores y curadores.
Autorización para vender o gravar bienes o transigir derechos de menores incapacitados y ausentes.
Adopción.
Apeo o deslinde.
Información ad perpetuam. (de dominio)
Depósito de menores o incapacitados.
Divorcio voluntario (administrativo o Judicial)
MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO
MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO ORDINARIO MERCANTIL.
REGLAS GENERALES.
Eduardo Pallares, define: Son determinadas diligencias, casi todas de prueba, que el actor o el demandante deben llevar a cabo antes de iniciarse el juicio para que este proceda legalmente o para afianzar mejor sus derechos. (medio preparatorio para reconocimiento de firma)
Los medios preparatorios se desarrollan antes de iniciarse el juicio mercantil, cualquiera que este sea. (pueba pericial-ejecutivo mercantil-embargo)
En algunos casos constituyen fundamentalmente ed desahogo de diversas pruebas. Son solicitados normalmernte por el actor, aunque en casos espéciales puede ser el demandado.
El C. De Comercio solo permite desahogar los medios preparatorios cuando expresamente lo señalan los artículos 1151-1153 y 1167, sin que en ningún otro caso procedan.
DECLARACIÓN BAJO POTESTA. (Confesional)
Los medios preparatorios que actualmente se pueden solicitar son Ñ
Pedir declaración bajo potesta cdel que pretenda demandar respecto de aquellos contra quien se propone dirigir la demanda acerca de lagún hecho reativo a su personalidad. (hechos de persona.
Pedir declaración bajo potestad, del que pretenda demandar respecto de aquelcontra quien se propone dirigir la demanda acerca de un hecho relativo a la calidad de la posesión o tenencia.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS Y MUEBLES.
Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que en su caso, haya de ser objeto de acción real que
se trate de entablar.
Pidiendo la exhibición de los títulos y otros documentos que se refieren a cosa concedida por quienes hayan sido parte en una compraventa en caso de evicción.
Pidiendo la exhibición de un protocolo o cualquier otro documento archivado en oficina pública.
Pidiendo la presentación de los documentos y cuentos de la sociedad o comunidad, o al consorcio o condueño que los tenga en su poder.
Los dos primeros proceden contra la persona que tiene en su poder el bien inmueble que ha de ser objeto de la acción real o los documentos respectivos en una compraventa habiéndose dado la evicción, a solicitud inicial debe indicar el motivo que se solicita y el litigio que ha de sugerirse.
Con la solicitud se le notificará personalmente a la persona contra quien se promueve y se le corre traslado para que dentro del término de 30 días manifieste lo que a su derecho convenga.
En dicho escrito puede el demandado oponer las razones que tenga para oponerse a la exhibición o que le impide hacerlo.
También se puede ofrecer pruebas y las que se admitan, sea cuales quiera de las partes, se recibirán en una audiencia que debe celebrarse dentro de un plazo de 8 días, en donde se alegará y se resolverá lo procedente. Si procede, se señalará día, hora y lugar para que se lleve a cabo la exhibición con los apercibimientos que considere el juez. La resolución que niega lo pedido, si es apelable en ambos efectos.
En el 3er caso, prevé la posibilidad de solicitar la exhibición de un protocolo o de cualquier documento archivado en oficina pública, pero no establece el procedimiento a seguir, únicamente se limita a indicar que sucede si el juez la decreta.
Si la concede, mandará practicarla por el actuario acompañado del peticionario en el domicilio del funcionario, sea notario, corredor u otro, dejándoles cédula de notificación en la que se transcriba orden judicial para que se realice la inspección.
De los documentos se expedirán copiar certificadas por duplicado a costa del solicitante, autorizadas por el funcionario con la anotación de haberse extendido por mandamiento judicial, señalando la fecha del mismo, de los cuales uno se entregará al solicitante y otra se agregará al expediente.
En el último caso, este medio preparatorio se concede de plano si se cumplen 2 requisitos:
Si esta ajustado a la petición.
Si se acredita la calidad de socio o dueño.
Se ordena notificación personalmente a aquél contra quien se pide que se exhiban los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, en el día y hora que a su efecto se señale, para que se reciban por el tribunal con apercibimiento de aplicar una medida de apremio. (si no se tiene documento, se pide prueba pericial)
TESTIGOS.
Pidiendo el examen de testigos, cuando sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar donde sea difícil la comunicación y no sea imposible intentar acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía. (presentación de testigos)
Pidiendo examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable, y que los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior.
Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero.
Pidiendo juicio pericial o la inspección judicial cuando el estado de los bienes, o salud de las personas variaciones de las condiciones, estado de tiempo, o situaciones parecidas que hagan temer al solicitante la pérdida de un derecho o la necesidad de preservarlo.
Estos casos se desahogan con citación de la parte contraria a quienes corra traslado de la solicitud si el término de 3 días y se les aplica la regla de la prueba pericial, testimonial o inspección según sea el caso.
Medios preparatorios al juicio Hechos personales: personalidad
Se pueden pedir. Posesión o tenencia
Exhibición de documentos o cosas muebles (acción real de
uso, goce o disfrute)
Presentación de testigos
MEDIOS PREPARATORIOS PARA JUICIO EJECUTIVO.
LA CONFESIÓN.
La confesión judicial del deudor, en este caso el promovente debe presentar un escrito solicitando el medio preparatorio indicado expresamente su nombre, apellidos, la cantidad que se reclama, el origen de la deuda y solicitando se cite al deudor con apercibimiento de certeza de la deuda en caso de inasistencia. Adicionalmente debe acompañarse el pliego de posiciones y copia simple del escrito inicial y estar en el lugar del juicio el deudor cuando se le cite.
Admitido el medio preparatorio ase manda notificar personalmente al presunto deudor, y la cédula debe traer todos los datos anteriores.
Encontrado o no el deudor en su domicilio, se ,le notificará personalmente o a su mandatario, al pariente mas cercano que se encuentre en la casa, con sus empleados o cualquier otra persona uqe viva en el domicilio del demandado, entregándole copia de traslado.
Se le declarará confeso al citado en la certeza de la deuda si:
No comparece a la cita con apercibimiento.
Si se cumplieron los requisitos mencionados.
Si se exhibió pliego de posiciones que acrediten la procedencia de lo procedido y estas fueren calificadas de legales.
Descargar
Enviado por: | Mily |
Idioma: | castellano |
País: | México |