Derecho


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 febrero de 1997


SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

(10 de febrero de 1997).

  • Objeto de la Apelación ante el Tribunal Supremo.

  • Constituye el objeto de la presente apelación determinar si debe confirmarse o, como pretende la parte apelante, debe revocarse la sentencia dictada, en su día, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, que desestima el recurso de dicho orden jurisdiccional interpuesto contra las resoluciones administrativas que impusieron a la actora una sanción de 25.000 pesetas, por infracción del artículo 4.c OM de 25 de enero de 1982, en relación con el artículo 3.3.4 RD 1.945/1.983 de 22 de junio, por no constar en el etiquetado el contenido del producto en peso y volumen. El recurso de apelación se fundamenta en el siguiente motivo: la Directiva 80/232/CEE no está sujeta a ninguna condición en cuanto dispone que los productos aerosoles no deben llevar la indicación del contenido nominal en masa, por lo que no resultaba aplicable la OM de 25 de enero de 1982 en la que se basan los actos administrativos sancionadores.

    Se entiende que la OM de 25 de enero de 1982 que se aplicó, era contraria a la Directiva 80/232/CEE.

  • Finalidad esencial de la cuestión prejudicial.

  • El artículo 177 del TCEE incorpora un procedimiento de remisión prejudicial al TJCE; estas cuestiones prejudiciales devolutivas tienen varias finalidades:

  • Garantizar la uniformidad del Derecho comunitario.

  • Favorecer su desarrollo y asegurar la estabilidad del Derecho derivado, proporcionando, incluso, a los particulares una protección efectiva de los derechos e intereses que les reconoce el ordenamiento jurídico de la CEE.

  • Si el Derecho comunitario no fuera interpretado de manera uniforme, se llegaría a decisiones distintas entre sí. Para evitar semejante situación ha sido concebido el mencionado artículo 177 TCEE: para asegurar y mantener la uniformidad y coherencia de ordenamiento comunitario europeo.

  • ¿A quién corresponde valorar la necesidad del planteamiento?.

  • El procedimiento de remisión prejudicial se basa en una cooperación que implica un reparto de funciones entre el Juez nacional, competente para aplicar el Derecho comunitario a un litigio concreto, y el TJCE al que corresponde garantizar la interpretación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de los Estados miembros.

    Sólo al Juez nacional corresponde valorar la necesidad de una decisión prejudicial y la pertinencia de las cuestiones suscitadas por las partes, atendiendo a la existencia o no de un problema de interpretación del Derecho comunitario aplicable que no pueda resolver por sus propios medios. No basta con que las partes sostengan que un litigio plantea una cuestión de Derecho comunitario para que resulte obligado el planteamiento de la cuestión prejudicial.

  • ¿Podría un Juez nacional plantear la invalidez de un acto comunitario?.

  • El monopolio jurisdiccional del TJCE sólo afecta a la declaración de invalidez de los actos e instituciones comunitarias; así también lo refleja el artículo 177 TCEE, cuando dice que: El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

  • ...

  • sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad ...

  • ...

  • Excepciones a la obligación de los órganos cuyas decisiones no son susceptibles del ulterior recurso de plantear la cuestión prejudicial.

  • El TJCE, en un primer momento, pareció considerar que la obligación contenida en el artículo 177 TCEE, era absoluta, pero desde la Sentencia Cilfit (TJCE S. De 6 de octubre de 1982), ha precisado que existen dos hipótesis que dispensan al juez de última instancia del reenvío:

  • Aquella en que exista una jurisprudencia establecida del Tribunal que resuelva el punto controvertido, cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos que hayan dado lugar a dicha jurisprudencia.

  • Se produce cuando la aplicación correcta del Derecho comunitario se impone con una evidencia tal que no da lugar a ninguna duda razonable sobre la manera de resolver la cuestión.

  • 6. ¿Qué supone el efecto directo vertical para los particulares?, y ¿para el Estado?.

    El carácter obligatorio de la Directiva para los Estados se deduce de los artículos 5 * y 183.3 * TCEE, que fundamentan el derecho del particular a invocar en su favor una directiva no ejecutada, e impiden al Estado miembro sustraerse a las obligaciones que la directiva le impone.

    El reconocimiento del efecto directo vertivcal da a los ciudadanos la posibilidad de que invoquen frente al Estado o que se impongan judicialmente de oficio determinadas disposiciones de Directivas. Esto no exonera al Estado de su obligación de ejecutar aquéllas mediante la adopción de las disposiciones internas necesarias.

  • ¿Es aplicable en España la Directiva 80/232/CEE?.

  • Sí, porque cuando España ingresó en la Comunidad dicha directiva ya formaba parte de acervo comunitario , que integran las normas de Derecho comunitario primario y derivado, actos de las instituciones y Derecho complementario, existentes en el momento de la adhesión, sin perjuicio, de las medidas singulares de aplicación temporal que se hayan podido obtener en la negociación de ingreso por el Estado adherente.

  • ¿Resulta conforme con el Derecho comunitario la resolución dictada por el Tribunal Supremo?.

  • Sí, ya que, según el fallo del Tribunal, se inaplicará la OM de 25 de enero de 1982, en favor de la aplicación de la Directiva comunitaria 80/232/CEE y esto es absolutamente conforme con el Derecho comunitario.

    Art. 177 TCEE: El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

  • sobre la interpretación del siguiente Tratado;

  • sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad y por el BCE;

  • sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados por un acto del Consejo, cuando dichos estatutos así lo prevean.

  • Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

    Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.

    * art. 5 TCEE: Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad.

    * art. 189.3 TCEE: La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.




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    Enviado por:Sara
    Idioma: castellano
    País: España

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