Derecho
Seguro de riesgos de trabajo
“DETERMINACIÓN DE LOS GRADOS DE RIESGO.”
ART. 70 LSS
Las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, serán cubiertos íntegramente por las cuotas que para este efecto aporten los patrones y demás sujetos obligados.
ART 71
Las cuotas que por el seguro de riesgos de trabajo deban pagar los patrones, se determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización, y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos que establezca el reglamento relativo.
ART. 72
Para los efectos de la fijación de primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima, y al producto se le sumará el 0.005. El resultado será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización, conforme a la fórmula siguiente:
Prima = ((S / 365 ) + V * ( I + D )) * ( F / N ) + M
Donde:
V = 28 años, que es la duración promedio de vida activa de un individuo que no haya sido víctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total.
F = 2.3, que es el factor de prima.
N = Número de trabajadores promedio expuestos al riesgo.
S = Total de los días subsidiados a causa de incapacidad temporal.
I = Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.
D = Números de defunciones.
M = 0.005, que es la prima mínima de riesgo
ART. 73
Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán la prima media de la clase que conforme al Reglamento los corresponda, de acuerdo a la tabla siguiente:
PRIMA MEDIA | EN POR CIENTOS |
Clase I | 0.54355 |
Clase II | 1.13065 |
Clase III | 2.59840 |
Clase IV | 4.65325 |
Clase V | 7.58875 |
ART 74
Las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente su siniestralidad, conforme al periodo y dentro del plazo que señale el reglamento, para determinar si permanecen en la misma prima, se disminuye o aumenta.
La prima conforme a la cual estén cubriendo sus cuotas las empresas podrá ser modificada aumentándola o disminuyéndola en una proporción no mayor al uno por ciento con respecto a la del año inmediato anterior, tomando en consideración los riesgos de trabajo terminados durante el lapso que fije el reglamento respectivo, con independencia de la fecha en que éstos hubieran ocurrido y la comprobación documental del establecimiento de programas p acciones preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo. Estas modificaciones no podrán exceder los límites fijados para la prima mínima y máxima, que serán de 0.5% y 15% de los salarios base de cotización respectivamente.
ART. 75
La determinación de las clases comprenderá una lista de los diversos tipos de actividades y ramas industriales, catalogándolas en razón de la mayor o menor peligrosidad a que están expuestos los trabajadores, y asignando a cada uno de los grupos que formen dicha lista, una clase determinada. Este supuesto sólo se aplicará a las empresas que se inscriben por primera vez en el Instituto o cambien de actividad.
ART. 76
El Consejo técnico del Instituto promoverá ante las instancias competentes y éstas ante el Congreso de la Unión, cada tres años, la revisión de la formula para el cálculo de la prima, para asegurar que se mantenga o restituya en su caso, el equilibrio financiero de este seguro, tomando en cuenta a todas las empresas del país. Para tal efecto se considerará la opinión que al respecto sustente el Comité Consultivo del Seguro de Riesgos de Trabajo, el cual estará integrado de manera tripartita.
Si la Asamblea general lo autorizare, el Consejo Técnico podrá promover la revisión a que alude este Art. En cualquier tiempo.
ART 77.
El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá entregar al instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego prestaciones a que haya lugar.
La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieran derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la ley.
Esta regla se aplicará tratándose de recaídas por riesgo de trabajo, con el mismo patrón con el que ocurrió el riesgo o con otro distinto.
ART 78.
Los patrones que cubrieren los capitales constitutivos determinados por el Instituto, en los casos provistos en el Art. anterior, quedarán liberados, en l0s términos de ésta ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos de trabajo establece la ley Federal del Trabajo, así como de la de enterar las cuotas que prescribe la presente ley, por el lapso anterior al siniestro, con respecto al trabajador accidentado y al seguro de riesgos de trabajo; subsistiendo para todos los efectos legales la responsabilidad y sanciones que en su caso fijen la ley y sus reglamentos.
ART. 79
Los capitales constitutivos se integran con el importe de alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
Asistencia médica
Hospitalización
Medicamentos y material de curación.
Intervenciones quirúrgicas.
Aparatos de prótesis y ortopedia
En su caso, gastos de funeral.
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País: | México |