Derecho


Seguridad Social: Régimen especial agrario


TEMA 3

EL RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO

  • INTRODUCCIÓN.

  • CAMPO DE APLICACIÓN.

  • CRITERIOS PERSONALES Y PROFESIONALES.

  • El REA comprende dentro de su campo de aplicación a quienes, de modo habitual y como medio fundamental de vida, realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias.

    Además, ha de realizar la actividad de forma personal y directa, aun cuando se puedan agrupar en Sociedades Agrarias de Transformación o Cooperativas, o incluso aunque empleen a trabajadores por cuenta ajena, siempre que el número de jornales satisfechos al año no supere los que obtendría un trabajador fijo (salvo que se trate de trabajadores por cuenta propia que estén incapacitados o se trate de viudas).

    El concepto decisivo es el de labor agraria, que son:

  • La obtención directa de productos y frutos agrícolas, forestales o pecuarios.

  • El almacenamiento.

  • El transporte.

  • La primera transformación de tales frutos y productos para su consumo directo o su posterior tratamiento, siempre que constituyan un proceso simple que, modificando las características del fruto o producto, y sin incorporación de otro distinto, lo convierta en un bien útil para el consumo, o en un elemento susceptible de sucesivos tratamientos, y siempre que no se invierta en aquélla más de un 33% del tiempo dedicado a las labores agrarias anteriores.

  • Los puntos más problemáticos se centran en el concepto de primera transformación y de comercialización. La primera línea interpretativa, dice que la actividad de manipulado, envasado y comercialización sólo estaría en el RGSS cuando se trate de una actividad distinta, propia y autónoma, llevada a cabo por empresas distintas de los recolectores y cuando adquieran productos de terceros para comercializar.

    Esta primera línea considera las labores de limpieza, selección manipulado y envasado como de primera transformación. Se discute si la actividad de primera transformación por los socios debe ser llevada a cabo por éstos, o si es posible con trabajadores contratados no socios. No es necesario que quienes realicen los trabajos tengan que ser los propios socios.

    En cuanto al alcance de la venta o comercialización, esta línea jurisprudencial distingue la venta del producto, como fase final del proceso productivo agrario, de lo que es comercialización como actividad mercantil, esto es, los intermediarios que compran para vender.

    La actividad debe realizarse sobre productos obtenidos por los socios, y no sobre productos de terceros. La Cooperativa no debe prever en sus estatutos la realización de las actividades con terceros, a menos que, aun previéndolas, no las realicen de hecho.

    La frontera entre el REA y el RGSS es:

  • Las operaciones dedicadas a la venta de productos agrarios previa su selección, manipulación y envase, cuando recaigan exclusivamente sobre frutas y productos obtenidos directamente en la explotación de sus socios: REA.

  • Las operaciones con terceros, si son de terceros los productos o son empresas que se dedican a comercializar, y que no guardan relación directa ni con la obtención directa ni con las labores complementarias necesarias: RGSS.

  • Una segunda línea jurisprudencial entiende que el manipulado y envasado están encuadrados en el RGSS, como segunda transformación, al preverse en éste un sistema especial, el de frutos y hortalizas y conservas vegetales.

    Frente a toda esta línea jurisprudencial, el legislador reciente es contradictorio, porque, por un lado, parece inclinarse por el concepto amplio de labor agraria en la dirección de la primera línea jurisprudencial. Pero, por otro lado, la Ley 55/1999 supone un giro y establece que estarán obligatoriamente incluidos en el RG los trabajadores que realicen las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano.

    A tal efecto, y a efectos de la inclusión en el REA, no se consideran labores agrarias las operaciones indicadas en el párrafo anterior sobre dicho producto.

    Se declaran expresamente excluidos del concepto de labores agrarias:

  • Mecánicos y conductores de vehículos y maquinaria agropecuaria arrendada para realizar labores agrarias, siempre que sus propietarios no sean titulares de explotaciones agrarias o, siéndolo, no los destinen a éstas.

  • Trabajadores de empresas fitopatológicas.

  • Personal de piscifactorías.

  • Además, la jurisprudencia excluye:

  • Cuando las instalaciones en que se realizan no están sujetas a la contribución rústica sobre inmuebles.

  • La plantación por una empresa de especies forestales para la fabricación de papel y para aprovisionar plantas febriles.

  • Tampoco son labores agrarias las actividades de obtención de productos pecuarios o forestales en granjas o establecimientos similares, cuando constituyan una unidad económica independiente, siempre que en la explotación predomine la granja sobre el aprovechamiento de pastos, suelo o cultivos.

    El REA comprende dentro de su campo de aplicación a quienes de modo habitual, y como medio fundamental de vida, realicen labores agrarias sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias. Los dos conceptos fundamentales son la habitualidad y que sean medio fundamental de vida. Si el trabajador o sus familiares son titulares de un negocio mercantil o industrial, se entiende que no son agrarios, salvo prueba en contrario.

    Si el trabajador agrario realiza otra actividad económica, hay que ver qué ingresos predominan, si los de la actividad económica o los agrarios. Y los mismo, si siendo agrario por cuenta ajena, es titular a su vez de fincas rústicas que cultiva satisfaciendo salarios a otros trabajadores.

    Otros requisitos para estar dentro del REA son la habitualidad y la profesionalidad. La profesionalidad significa que las actividades agrícolas han de ser la fuente principal de ingresos de los trabajadores afectados.

    El concepto de habitualidad se entiende que se da cuando el trabajador dedique su actividad predominantemente a las labores agrícolas, forestales o pecuarias, y de ellas obtenga los principales ingresos para atender sus propias necesidades y las de sus familiares a cargo, aun cuando con carácter ocasional realice otros trabajos no específicamente agrícolas.

    No obstante, en alguna ocasión se ha admitido el trabajo eventual de estudiantes en la agricultura, o de extranjeros o no profesionales de la agricultura en la recogida de la fruta.

  • TRABAJO POR CUENTA AJENA Y TRABAJO POR CUENTA PROPIA.

  • Los trabajadores por cuenta ajena pueden ser fijos o eventuales. Han de ser mayores de 16 años. Se excluyen los familiares del empresario hasta el segundo grado cuando convivan con él y a su cargo. Si no se dan esos requisitos, serán autónomos, si realizan actividad agraria de forma habitual, personal y directa. O cuando la actividad exceda del régimen agrario y se encuentre en el RETA, o bien estarán en el REA pero como empresarios.

    Los trabajadores por cuenta propia deben reunir los siguientes requisitos:

  • Ser mayores de 18 años.

  • Titulares de explotaciones agrarias.

  • Sujetos y no exentos a la contribución territorial rústica y pecuaria, cuyo líquido imponible de la antigua contribución rústica y pecuaria no exceda de 50.000 Pts. anuales.

  • Que realicen la actividad agraria de forma personal y directa, aunque contraten trabajadores por cuenta ajena, siempre que no sean fijos, y el número de jornales anuales satisfechos a los mismos no exceda del que percibiría un único trabajador fijo.

  • Sólo se contempla la excepción al empleo de trabajadores cuando el titular se halle incapacitado para el trabajo, o sea viudo o viuda, salvo que haya hijos o parientes mayores de 18 años que convivan con la familia. También son por cuenta propia los pastores que custodien ganado de distintos propietarios, si no lo hacen bajo dependencia laboral.

    • ACTOS DE ENCUADRAMIENTO. EL CENSO AGRARIO.

    Tanto los trabajadores por cuenta ajena como los autónomos deben hallarse inscritos en el censo agrario, dependiente de la TGSS.

    La inscripción es el equivalente a los actos de inscripción, afiliación, altas y bajas que se efectúan por el empleador en el caso de trabajadores por cuenta ajena del RGSS. Cabe la inscripción subsidiaria por el propio trabajador por cuenta ajena, o de oficio por la TGSS. El trabajador por cuenta propia siempre es el obligado. Son actos constitutivos, cuyo incumplimiento genera responsabilidades en materia de prestaciones, y cuya no procedencia priva de cobertura. Hay dos secciones: una de trabajadores por cuenta propia, y otra de trabajadores por cuenta ajena.

    Las solicitudes de inscripción se presentarán dentro de los 6 días siguientes a la fecha del comienzo de la actividad.

    La baja en el censo tendrá lugar cuando el trabajador deje de reunir cualquiera de los requisitos para estar incluidos. Puede llevarse a cabo de oficio por la TGSS. No da lugar a baja la realización de actividades no agrarias o la inactividad en labores agrarias, si no se deja de estar incluido en su campo de aplicación, y si tal inactividad no se mantiene por más de tres meses naturales interrumpidos. Tampoco la dedicación del trabajador agrario a otras actividades que excedan más de 90 días consecutivos.

    En caso de trabajadores por cuenta ajena, la baja están obligados a solicitarla los propios trabajadores o sus familiares.

    Hay diversas situaciones asimiladas al alta, como el desplazamiento al extranjero por razón de trabajo, o los periodos de percepción de ayuda por cese de actividad.

    Los empresarios deben llevar un Libro de Matrícula.

    Para la acreditación de las jornadas reales, los empresarios las harán constar en la cartilla agraria del trabajador.

    • COTIZACIÓN.

    El REA es deficitario, y para financiarse, la LSA establece los siguientes recursos:

  • Aportaciones del RGSS.

  • Aportaciones directas del Estado.

  • Tasa sobre productos importados.

  • Las cuotas obreras y patronales.

  • La cotización desde los orígenes de este REA se produce sobre la ficción de las llamadas jornadas teóricas.

    La financiación se ha subordinado a los objetivos de política económica, para no incidir excesivamente en los precios agrarios, por su repercusión sobre la inflación.

  • COTIZACIÓN OBRERA. TRABAJADORES POR CUENTA AJENA.

  • La cuota fija mensual se calcula aplicando un determinado tipo sobre las bases de cotización.

    Las bases de cotización no podrán ser inferiores al SMI vigente en cada momento para mayores de 18 años. El tipo aplicable es el 115%.

    La liquidación de cuotas se realiza mediante los boletines individuales TC-1/9 y 1/10.

    Los trabajadores fijos cotizan por desempleo.

    La cotización la realiza el propio trabajador, con independencia del empresario, directa e íntegramente a su cargo y bajo su responsabilidad.

    En el supuesto de contratos a tiempo parcial, se aplican las normas específicas del REA.

    No se contempla la cotización durante la IT.

  • TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA.

  • Los trabajadores por cuenta propia se hallan sujetos al régimen de cuota fija, si bien para ellos la base de cotización es única y se suele situar en la mínima de categoría de los trabajadores por cuenta ajena, sobre la que se aplica el tipo del 18'75%.

    Pueden cotizar voluntariamente por mejora para cubrir la IT. La cotización específica es del 2'7% de la base de cotización (2'2 para contingencias comunes, y 0'5 para contingencias profesionales). De optar por la mejora, deben cubrirla mediante una MATEP.

  • CUOTA PATRONAL.

  • La Ley 41/1994 suprimió la cotización por jornadas teóricas. La cotización se lleva a cabo por las jornadas reales. El empresario tendrá que anotar en una cartilla agraria confeccionada al efecto y firmada por los trabajadores cada día trabajado, si es eventual.

    No se cotiza por vacaciones y pagas extras en el sistema de jornadas reales para contingencias comunes.

    En cuanto a la cotización durante la IT por contingencias comunes, se cotizará por jornadas reales.

    Vendrán obligados a cotizar el 15'5% de la base.

  • DESEMPLEO Y CAUSAS PROFESIONALES.

  • Los empresarios agrarios deben cotizar, además, por la contingencia de desempleo de sus trabajadores fijos, conjuntamente con éstos, sobre la base mensual de jornadas reales.

    • ACCIÓN PROTECTORA. PRESTACIONES.

    • TRABAJADORES POR CUENTA AJENA.

    • Los trabajadores por cuenta ajena tienen el mismo cuadro de prestaciones que en el RGSS, con las siguientes particularidades:

    • Asistencia sanitaria.

    • Las prestaciones por enfermedad común se prolongan por plazo de 3 meses, y se mantendrán aun cuando el trabajador no esté al corriente del pago de sus cuotas.

    • Incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo.

    • En principio, no presenta peculiaridades con el RGSS. Ha de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, sin que quepa admitir el pago posterior al hecho causante. Una abundante jurisprudencia insiste en que este requisito se exige también para trabajadores por cuenta propia, y en los casos de trabajadores fijos discontinuos.

      Hay cómputo recíproco entre las cotizaciones de este régimen, aunque hubiera descubiertos, y el RGSS a efectos de las prestaciones de IT en este último.

      Se les extiende la prestación por maternidad y por riesgo durante el embarazo.

      La situación de IT derivada de enfermedad común y accidente no laboral requiere, para poder ser declarada, que el trabajador se halle prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se inicie la enfermedad o se produzca el accidente, salvo que esté percibiendo prestaciones por maternidad.

    • Incapacidad permanente.

    • La jurisprudencia no entiende aplicable al REA el régimen contemplado en la LGSS sobre integración de lagunas de cotización a través de la ficción jurídica de computar bases mínimas.

      En cuanto al requisito de si para acceder a las prestaciones de IP, es requisito indispensable estar al corriente en el pago de las cuotas, se ha producido una evolución jurisprudencial. La jurisprudencia actual se inclina por la tesis de que no es necesario que el beneficiario del REA por cuenta propia se halle al corriente del pago para causar derecho a las prestaciones, con la consiguiente validez del ingreso de descubiertos después de ocurrido el hecho causante.

      Al igual que en el RGSS, no cabe declarar una incapacidad como permanente si el trabajador no reúne los periodos de carencia. Si con posterioridad los reúne, no mediante convenio especial, podría solicitar de nuevo la prestación, aunque las dolencias no hubiesen variado.

    • Muerte y supervivencia.

    • Cuando se produce la contingencia, se exige que el trabajador esté al corriente de pago de las cuotas. Se entiende que está al corriente cuando no tiene pendientes más de 12 meses de cotización, para el subsidio de defunción, y no más de 6 meses para el resto de prestaciones. Se exceptúa el caso de prestaciones derivadas de muerte por enfermedad común o accidente no laboral.

      Se exige el requisito del alta.

    • Accidente de trabajo y enfermedad profesional.

    • Se protege a quienes estén trabajando en actividades agropecuarias, aun cuando no reúnan los requisitos para ser incluidos en el campo de aplicación.

      No es necesario estar al corriente en el pago de las cuotas.

    • Jubilación.

    • Se requiere estar al corriente en el pago de las cuotas.

      No existe jubilación anticipada a los 60 años.

      Hay que tener en cuenta que cabe la posibilidad de jubilación anticipada aunque en el momento de solicitarla no se reúnan los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en ninguno de los regímenes considerando únicamente las cotizaciones acreditadas a cada uno de ellos, y no cumpla la edad anticipada en el que rija el derecho donde reúna más cotizaciones, pero sí si la acredita en alguno de los demás regímenes que se hayan tenido en cuenta para la totalización de los periodos de cotización. Los requisitos, son:

    • Que reúna al menos ¼ de la cotización en sistemas mutualistas anteriores a 1967 que sí la contemplen o 5 años únicamente a los mismos, si el total de las cotizaciones de su vida laboral es de 30 o más años.

    • En tal caso, la pensión se calcula con arreglo a las normas del régimen en que se acrediten más cotizaciones, pero aplicando la reducción del 8% por cada año de anticipación.

      Tanto en IP como en jubilación se establecen ayudas para completar periodos de carencia para trabajadores por cuenta ajena o asimilados con 60 años y, al menos, el 50% de carencia.

    • Desempleo.

    • Trabajadores fijos.

    • Tienen derecho a la prestación por desempleo en términos similares al RGSS, tanto en relación con la prestación básica contributiva como respecto de la asistencial.

      La LGSS otorga a los perceptores de subsidios asistenciales fijos discontinuos beneficios de cotización automáticos:

    • Cuando haya acreditado una ocupación cotizada de al menos 180 días, la Entidad Gestora de la prestación por desempleo ingresará también las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la pensión de jubilación durante 60 días.

    • Durante la prestación básica por desempleo se da una cotización reducida específica.

    • Se aplican los beneficios de cotización del trabajo a tiempo parcial.

    • Es dudosa la incompatibilidad entre la prestación por desempleo de los trabajadores fijos y el hecho de ser titulares (ellos o sus familiares) de explotaciones de más de 100 jornadas teóricas.

    • Trabajadores eventuales.

    • Únicamente los eventuales de Andalucía y Extremadura tienen derecho a desempleo.

      Son trabajadores eventuales los que, estando inscritos en el censo del REA, sean contratados por tiempo determinado para la realización de labores agrarias en una o varias explotaciones del mismo o distinto titular. Se excluye a quienes, bien ellos mismos o bien su cónyuge, sean propietarios, arrendatarios, aparceros o titulares por concepto análogo de explotaciones agropecuarias cuyas rentas superen en cómputo anual, la cuantía del SMI, excluidas las pagas extras.

      Los requisitos para el nacimiento del derecho a esta protección por desempleo son distintos según se trate del subsidio ordinario o del subsidio especial para mayores de 52 años.

      En el caso del subsidio ordinario, son:

    • Domicilio y empadronamiento en el ámbito geográfico citado, inscripción en el censo y carecer de rentas el beneficiario y la unidad familiar.

    • Tener cubierto en el REA un mínimo de 35 jornadas reales cotizadas en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo, a las que se asimilan las jornadas trabajadas en faenas agrícolas temporales en el extranjero, siempre que el órgano competente haya visado el contrato de trabajo y certifique las jornadas.

    • Si el desempleado no hubiera sido perceptor del subsidio con anterioridad, deberá haber permanecido inscrito en el censo del REA y en situación de alta o asimilada, con carácter ininterrumpido, en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo.

    • Ha de estar al corriente en el pago de la cuota fija por contingencias comunes en los 12 meses inmediatamente anteriores a la solicitud del subsidio, o por el periodo inferior que se haya mantenido en alta.

    • En el subsidio para mayores de 52 años, se exige:

    • Los mismos requisitos que en el caso anterior, excepto el del alta.

    • Ser mayor de 52 años.

    • Haber cotizado al REA como trabajadores por cuenta ajena eventuales y haber sido perceptores del subsidio anterior, ininterrumpidamente durante los últimos 5 años, y acreditar que en el momento de la solicitud se reúne el periodo de carencia necesario para el reconocimiento de cualquier prestación contributiva de jubilación.

    • El subsidio agrario se calcula en función de la edad del beneficiario y de las cargas familiares. Pueden acceder a él aquellos trabajadores que fueron perceptores del empleo comunitario en 1983 y perceptores del subsidio en el año 1982. La duración del subsidio está en función del número de jornadas reales cotizadas al REA. En principio, se puede acceder al subsidio con un mínimo de 20 jornadas reales, para cuya acreditación pueden computarse las efectuadas al RGSS con ocasión del trabajo prestado en obras afectadas al programa de fomento del empleo agrario durante los 12 meses inmediatamente anteriores al desempleo.

      Las causas de suspensión y extinción del subsidio son las comunes de la LGSS, además de la específica de traslado fuera de Andalucía y Extremadura, siempre que el traslado no implique cambio de domicilio.

      La solicitud de reanudación del derecho por terminación de trabajos sujetos a otros regímenes de Seguridad Social de duración superior a 3 meses e inferior a 12, lleva aparejada la inclusión del trabajador en el REA a propuesta de la Entidad Gestora, salvo cuando el trabajador no tenga derecho al subsidio asistencial de la LGSS por los trabajos realizados en otros regímenes, por no tener acreditado el periodo de carencia para la prestación contributiva, pero sí tengan cotizados 3 meses (con cargas familiares) o 6 meses (sin cargas). Se extingue por la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena de duración superior a 12 meses, salvo que sean actividades agrarias, en cuyo caso sólo se suspende.

      El subsidio exige carecer de rentas, y por ello es incompatible con la percepción de prestaciones de pago periódico de la Seguridad Social que sean incompatibles con el trabajo o que, sin serlo, excedan de la cuantía del SMI, excluidas pagas extras, así como por pasar a ser perceptores de cualquier prestación por desempleo, o de jubilación anticipada.

      Para determinar la carencia de rentas no se incluyen en el cómputo las obtenidas por el solicitante o su unidad familiar por el trabajo agrario por cuenta ajena con carácter eventual.

      Una vez extinguido, el trabajador tiene derecho a un nuevo reconocimiento cuando vuelva a encontrarse en situación de desempleo, reúna los requisitos y hasta transcurrido, al menos, un año desde el nacimiento del derecho anterior.

      Los beneficiarios del subsidio para mayores de 52 años, una vez agotado, reanudan su derecho cada 12 meses a contar desde el inicio del primer derecho, sin necesidad de cumplir el requisito de carencia, hasta que el trabajador alcance la edad para acceder a jubilación.

      Por lo que respecta al pago del subsidio, los trabajadores deben presentar mensualmente en la oficina de empleo, antes del día 8 de cada mes, una declaración positiva o negativa sobre los días trabajados en el mes anterior, así como de los días que haya percibido prestación de IT o Maternidad, y declaración de rentas familiares. La falta de presentación interrumpe el pago.

      En el PER, las jornadas o peonadas previstas y no trabajadas por la sequía se acumulan o asimilan a estos efectos a las realizadas.

    • Tienen derecho a las prestaciones por hijo a cargo en su modalidad contributiva.

    • trabajadores por cuenta propia.

    • Se otorgan de acuerdo con la LSA y normas de desarrollo.

      Las especialidades de la acción protectora, son:

    • Contempla el riesgo de accidente de trabajo, si bien exigiéndose causalidad directa e inmediata, lo que excluye el accidente in itinere. La jurisprudencia ha ampliado el concepto y configurado el accidente extra fundo, pero con relación inmediata con las tareas. El accidente debe tener lugar en la explotación.

    • Se contempla, con carácter general, la prestación por IT, como mejora voluntaria.

    • La opción se hace por periodos de 3 años naturales. La renuncia debe hacerse antes del 1 de octubre de cada año.

      Esta prestación es compatible con la pensión de IP como trabajador agrícola por cuenta ajena.

      Se exige estar en alta y al corriente de cotización, y una carencia de 6 meses. La cuantía es del 75% de la base mensual de cotización. Se aplica la cuantía del 15 al 20 día del 60%.

    • Se admite que, al generar nueva cotización, se abra un nuevo periodo de IT, aunque sea por la misma enfermedad.

    • En maternidad tiene los mismos derechos que en el RGSS. Ha de estar al corriente de pago de las cuotas.

    • No es aplicable el incremento del 20% de la IP, si bien el acuerdo sobre pensiones de abril de 2001 extiende el citado grado a trabajadores autónomos y trabajadores por cuenta propia, siempre que no ejerzan actividad ni sean titulares de establecimientos mercantiles industriales y comerciales.

    • El agotamiento de la IT sin alta por curación no da lugar a IP no definitiva.

    • En la base reguladora de la pensión de IP no se aplica el régimen de integración de lagunas de cotización mediante bases mínimas de trabajadores mayores de 18 años, a diferencia de los trabajadores por cuenta propia.

      Cabe el cómputo de cuotas del REA para la IT del RGSS, aunque en el REA haya descubiertos.

    • No cabe la jubilación anticipada, si bien hay ayudas para el cese anticipado de actividad. Es decir, el prejubilado puede mantener actividades agrícolas, pero solo con fines de autoconsumo y similares.

    • El cesionario adquiere la explotación y debe ampliarla. Los cesionarios han de ser personas físicas titulares de explotaciones agrarias con una mínima antigüedad o trabajadores del sector agrario, agricultores jóvenes, cooperativas u otro tipo de personas jurídicas. Se comprometen a ejercer la actividad agrícola o pecuaria a título principal y a mantener la explotación resultante durante no menos de 5 años. Se excluye al cónyuge como posible cesionario. También cabe que éste sea no agrario en ciertos supuestos.

      El cese anticipado puede determinar el cese simultáneo o definitivo de miembros del grupo familiar o de trabajadores asalariados.

      Se establecen indemnizaciones anuales para el cedente y ayudas para los trabajadores hasta alcanzar la jubilación, hasta un máximo de un trabajador por explotación.

      Durante la percepción de subvenciones, se encuentran asimilados al alta a efectos de la Seguridad Social y con la obligación de cotizar a la Seguridad Social. Tales ayudas son incompatibles con pensiones de jubilación, y con pensiones de IP del REA o del RETA. Se deducirán las que perciban por maternidad, IT o IP en regímenes incompatibles u otras prestaciones de carácter periódico. Sólo son compatibles las prestaciones por hijo a cargo.

      También para acceder a la pensión de jubilación se exige estar al corriente del pago de las cuotas, tanto por causa común como profesional. Las cuotas ingresadas fuera de plazo para periodos en que figuraron en alta, se computarán para el periodo de carencia y para incrementar la pensión de jubilación, pero computándose tan sólo las cuotas correspondientes al periodo inmediatamente anterior a la fecha de ingreso de las mismas hasta un máximo de 6 mensualidades.

      Las cotizaciones ingresadas fuera de plazo, pero dentro del mes siguiente a su vencimiento, son eficaces y computan a efectos de viudedad.

      En cuanto a la validez de las cuotas ingresadas fuera de plazo sólo tienen eficacia cuando correspondan a periodos en los que figuraron de alta.

      Las cuotas ingresadas fuera de plazo sólo se computan antes que sobrevenga el hecho causante, pero no las correspondientes a periodos anteriores al alta.

      El no hallarse al corriente de pago de las cuotas, además, impide acceder a la prestación, incluso aunque reúna el mínimo de cotización.

      También se exige estar al corriente en las prestaciones de Muerte y Supervivencia.

    • No se contempla la prestación por desempleo.

    • Tienen derecho a las prestaciones por hijo a cargo en su modalidad contributiva.

    • EDUARDO NAVARRO GIMENO

      Abogado - Col. 11.083

      Agente de la Propiedad Inmobiliaria Titulado

      REGIMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

      TEMA 3

      EL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AGRARIOS

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Enviado por:Eduardo
Idioma: castellano
País: España

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