Derecho


Rotación y defensa técnica


LECCIÓN 16. RTACIÓN y DEFENSA TÉCNICA

1. Rtación técnica: el procurador. Tratamiento procesal. 2. Defensa técnica: el abogado. 3. Intervención preceptiva o facultativa de procurador y abogado.

POSTULACIÓN PROCESAL (ius postulandi)

En nuestra legislación la postulación procesal se atribuye a 2 personas técnicas, entre las cuales existe división de funciones. La postulación comprende 2 cosas:

1- la rtación procesal, por Procurador, y

2- la defensa técnica, encomendada al Abogado.

Aunque la capacidad procesal es la aptitud para realizar válidax actos procesales, los ord jcos suelen exigir q se actúe el dcho por medio de un profesional del Dcho: aparece la postulación procesal.

El legislador considera q se defienden mejor los i de las partes si éstas actuan por medio de una persona perita en Dcho q aparece como “ente intermedio” de relación entre las partes y el órgano jurisdiccional. Y lo entiende hasta configurarla como:

- un presupuesto procesal y p.t de carácter obligatorio, pero tb como

- un D.fundamental del ciudadano, con especial incidencia en el proceso penal (24.2 CE).

La capacidad de postulación no comprende todos los actos procesales. Lo normal es q los actos de parte sean realizados por el Procurador y/o el Abogado, pero existen excepciones derivadas de la condición de personalísimos de ciertos actos, los cuales han de realizarse personalx por la parte ó con ella; este es el caso: del interrogatorio de la parte ó de la mayoría de los requerimientos.

NOTA: “De la rtación procesal y defensa técnica” arts 23 a 35 LEC

1. RTACIÓN TÉCNICA: PROCURADOR.

1) Sus caracteres. El poder

La rtación procesal se atribuye en exclusiva a los Procuradores de los Ts, q reciben de la parte un mandato expreso, remunerado, rtativo y típico. Los Procuradores tienen el monopolio de esta rtación, con lo q el mandato es voluntario sólo en el aspecto de q la parte puede elegir de entre los incorporados al Colegio. El mandato se confiere por medio del poder, q designa:

- tanto la declaración de voluntad q hace el poderdante,

- como el doc en q aquélla consta. El doc puede ser:

1) Escritura pca notarial del poder q se acompañará al 1º escrito q el Procurador presente o en su caso, al realizar la 1ª actuación

2) Apud acta: la rtación se confiere mediante comparecencia ante el Secretario del Jdo o T q haya de conocer del asunto, y el otorgamiento ha de ser efectuado al mismo tiempo q la presentación del 1º escrito o, en su caso, antes de la 1ª actuación.

3) Oficio del Colegio de Procuradores: cuando la parte pide q se le designe Procurador por el turno de oficio por estimar q debe gozar del beneficio de AJG o pq ya se le ha reconocido, la designación del Procurador, por el Colegio de Procuradores, supone sin más el otorgamiento de la rtación (15 y 21 LAJG). Esta designación por el Colegio puede hacerse tb a los q no tengan d.a la AJG cuando la intervención del Procurador sea preceptiva, sin perjuicio de q habrán de retribuir la actuación.

25 LECPoder gral y poder especial”:

1. El poder gral para pleitos facultará al Procurador para realizar válidax, en nombre de su Poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de los procesos (de cualquier proceso)

2. Será necesario poder especial para:

1º la renuncia, transacción, desistimiento, allanamiento, sometimiento a arbitraje

2º ejercitar las facultades q el poderdante hubiere excluido del poder gral, y

3º en los casos q lo exijan las leyes.

La falta de poder especial puede ser suplida por la realización del acto por el Procurador con el poder gral y la ratificación posterior y personal de la parte.

Los 2 requisitos básicos del poder son:

- legalidad, otorgado conforme a la ley, puede examinarse sin referencia a un proceso ó acto concreto.

- suficiencia, es preciso relacionar el poder con el proceso ó acto determinado para el q se pretende usar.

2) Deberes y cese de la rtación técnica

- cese: 30,1 LEC”Cesación del Procurador en su rtación”: 1) revocación del poder, 2) renuncia voluntaria o cesar en la profesión o ser sancionado con la suspensión en su ejercicio, 3) fallecimiento del Poderdante o Procurador, 4) separarse el poderdante del pleito o haber finalizado éste. // Los cambios en la rtación nec de personas jcas ó de admón en entes sin personalidad no extingue el poder a Procuradores ni requiere nueva personación (30.2 LEC).

- deberes: 26 LEC“Aceptación del poder. Deberes del procurador”

1. La “aceptación del poder” se presume por el hecho de usar el Procurador el poder.

2. Aceptado el poder el Procurador quedará obligado:

1º a seguir el asunto mientras no cese su rtación,

2º a transmitir al Abogado elegido por su cliente ó él mismo, todos los docs, antecedentes o instrucciones q se le remitan. / Cuando no tuviere instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el Poderdante hará lo q requiera la naturaleza del asunto.

3º a tener al Poderdante y al Abogado al corriente del curso del asunto,

4º a trasladar los escritos de su Poderdante y Abogado a los Procuradores de las restantes partes,

5º a recoger del Abogado q cese en la dirección del asunto las copias de los escritos y docs y demás antecedentes, para entregarlos al q se encargue de continuar el asunto o al Poderdante

6º a comunicar al T la imposibilidad de cumplir alguna actuación q tenga encomendada,

7º a pagar todos los gastos q se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los Abogados y los correspondientes a los Peritos, salvo q el Poderdante le haya entregado los fondos necesarios.

3) Tratamiento procesal del PROCURADOR

El poder debe acompañar al 1º escrito q presenta cada una de las partes o constar al realizar la 1ª actuación. Partiendo de esa “carga”, el control de su cumplimiento puede hacerse desde 2 perspectivas:

a) Inexistencia del poder: el Juez de oficio inadmitirá el escrito de dda o de contestación, o cualquier otro q sea el 1º de las actuaciones, o no admitirá al Procurador a la 1ª actuación.

Defecto subsanable, para lo q se concederá el plazo oportuno. Si el Jz NO advierte la falta del poder el defecto podrá ser denunciado por el DDO en la contestación a la dda como excepción procesal

b) Ilegalidad o insuficiencia del poder: partiéndose de la existencia formal del poder. Defecto subsanable, presentándose el poder notarial q sea legal o suficiente. Defectos q han de ser alegados por la parte contraria.

4) “Intervención del Procurador” 23 LEC

1. Las partes “comparecerán en juicio preceptivax por medio de Procurador legalx habilitado para actuar en el T q conozca del juicio.(EXCLUSIVIDAD)

2. No obstante podrán los litigantes comparecer por sí mismos: (EXCEPCIONES)

1) j.verbales cuya cuantía no exceda de 150.000 ptas (900 Euros) y

2) petición inicial en el proced monitorio

3) j.universales, si la comparecencia se limita a la presentación de títulos de crédito o dchos, o para concurrir a Juntas

4) incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de AJG

5) Medidas urgentes con anterioridad al juicio. (hasta aquí el art 23,2 LEC y algunos de leyes especiales:)

6) Los Abogados del Estado, de CC.AA y de las Entidades Locales comparecen sin necesidad de Procurador

7) Cuando un Procurador es parte, no precisa ser rtado por otro Procurador y,

8) en proced de jura de cuenta debe estimarme q no precisa de Procurador el Abogado para reclamar los honorarios al cliente.

2. DEFENSA TÉCNICA: EL ABOGADO

1) Su carácter NO formalista

El Abogado asume la defensa técnica de la parte y están unidos por un contrato de arrendamiento de servicios típico, en cuanto los dchos y obligaciones de uno y otra están determinados legalx. La defensa no precisa recogerse en un doc, así el contrato de arrendamiento de servicios suele ser verbal, y se entiende celebrado cuando el Abogado inicia las gestiones procesales. Las relaciones cliente-Abogado-órgano jurisdiccional son menos formales q las relativas al Procurador.

2) “Intervención de Abogado” 31 LEC

1. Los litigantes serán dirigidos por Abogados habilitados para ejercer su profesión en el T q conozca del asunto (la habilitación hace referencia a la incorporación a un Colegio de Abogados)./ Los Ts no proveerán ninguna solicitud q no lleven la firma de Abogado.(OBLIGATORIEDAD de la defensa técnica)

2. Excepciones:

1º j.verbales cuya cuantía no exceda de 150.000 ptas (900 E)

2º petición inicial de los proced monitorios

3º escritos de personación en juicio

4º escritos en q soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio

5º escritos en q se pida la suspensión urgente de vistas o actuaciones, aunque si la suspensión se pide por causas q se refieren especialx al Abogado, éste tb deberá firmar el escrito, si es posible.(hasta aquí 31,2 LEC)

6º procedimiento de jura de cuentas debe entenderse q el Procurador no precisa de letrado.

3) TRATAMIENTO PROCESAL del Abogado

Según el art 31.1 LEC, el Juez no proveerá a ninguna solicitud q no lleve la firma de Abogado, q debe entenderse en el sentido de q concederá plazo para q subsane el defecto, y si no se subsana el escrito no producirá el efecto q le sea propio.

- Si se trata de la dda, p.ej, y el defecto no se subsana, procederá a no admitirla, con lo q el proceso no se tramita;

- si se trata de la contestación a la dda, y no se subsana, se declarará q el DDO no ha contestado.

El presupuesto procesal es controlable de oficio, y en el mismo momento en q se produce el acto. El T.C se ha pronunciado por la subsanabilidad del defecto. La subsanación del defecto no consiste en q el Abogado ponga la firma en el escrito q se había presentado sin ella, sino en q presente un nuevo escrito en el q se diga q el Abogado tiene por suyo el escrito anterior.

238 NLOPJ declara NULOS de pleno dcho los actos procesales realizados SIN la intervención de Abogado, en los casos en q sea preceptiva tal intervención.

3. “INTERVENCIÓN NO PRECEPTIVA (q no es nec) de ABOGADO y de PROCURADOR” art 32 LEC

En el caso de q las partes, NO siendo necesario ni Procurador ni Abogado, deseen comparecer con ellos, el art 32 LEC establece 2 consecuencias:

1) Igualdad de las partes: su mantenimiento lleva a q cuando una de ellas vaya a comparecer con Abogado o con Procurador tenga q ponerlo en conocimiento de la contraria, para q ésta pueda comparecer con el o los = profesionales. Esto supone q:

1) si es el DDTE el q va a comparecer con 1 de ellos o con los 2, debe hacerlo constar en la dda.

Notificada la dda, si el DDO pretendiera valerse tb de Abogado y Procurador, lo comunicará al T dentro de los 3 D ss, pudiendo solicitar tb el reconocimiento del dcho a la AJG.

2) si es el DDO quien desea comparecer con Procurador y/o con Abogado (se entiende cuando no ha anunciado este propósito el actor), pondrá esta circunstancia en conocimiento del T.

Notificado al DDTE el propósito del DDO, si quisiera valerse tb de Abogado y Procurador, lo comunicará al T dentro de los 3 D ss, y puede solicitar el reconocimiento del dcho a la AJG.

2) Condena en costas: si la intervención de Abogado y Procurador NO son preceptivas, los honorarios del Abogado y dchos del Procurador, NO se incluirán en la condena en costas de la parte contraria.

a) Intervención obligatoria (preceptiva):

- Procurador: 23,1 LEC regla “Las partes comparecerán en juicio preceptivax por medio de Procurador legalx habilitado para actuar en el T q conozca del asunto”

- Abogado: 31,1 LEC regla “Los litigantes serán dirigidos por Abogado habilitado para ejercer su profesión en el T q conozca del asunto, de modo q “no podrá proveerse solicitud q no lleve la firma de Abogado”.

b) Intervención NO preceptiva (q NO es necesaria):

- Procurador: 23,2 LEC excepciones a la regla gral del 23,1 LEC

- Abogado: 31,2 LEC excepciones a la regla gral del 31,1

• LA JURA de CUENTAS

El dcho más importante de Abogados y Procuradores en sus relaciones con el cliente es percibir:

- honorarios el Abogado y

- dchos el Procurador.

Además el Procurador debe hacer frente a todos los gastos q origina el proceso (excepto, los honorarios de los Abogados y de los Peritos) (26.2,7º LEC), para lo cual necesita ser provisto de fondos. Con el fin de q el cliente-deudor haga frente a estas obligaciones con rapidez, la LEC ha previsto 3 proced especiales q suponen un privilegio a favor los profesionales del Dcho:

1) a favor del Procurador y para la provisión de fondos: el art 29 LEC atiende al caso de q el poderdante NO provea al Procurador de fondos para realizar el proceso, y faculta al Procurador para pedir al órgano jurisdiccional q el poderdante sea apremiado para verificar la provisión.

2) a favor del Procurador contra la parte y para el cobro de dchos y suplidos: el art 34 LEC contempla el caso del Procurador q ha suplido gastos por el cliente y q NO ha percibido sus dchos, pueda instar del órgano judicial el proced de apremio.

3) a favor del Abogado por sus honorarios y contra la parte: el art 35 LEC permite reclamar al Abogado los honorarios devengados en un pleito contra la parte, acudiendo tb a un proced de apremio.

En los 3 casos se trata de una “tutela judicial privilegiada” en la q el legislador permite q el Procurador o el Abogado constituyan un título ejecutivo, de modo q se va a proceder a una verdadera Ejecución sin q haya existido antes un verdadero proceso de Declaración.

NOTA:

29 LEC “Provisión de fondos”

34 LEC “Cuenta del procurador”

35 LEC “Honorarios del abogado”

16.6




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Idioma: castellano
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