Derecho


Represión penal en Argentina


El art. 19 de la Constitución Nacional.

Este artículo es uno de los principales del texto constitucional. Dicho texto garantiza a cada hombre un espacio mínimo a su libertad. Los límites de dicho espacio, infranqueables para los demás, los da el propio artículo: El orden, la moral pública y los derechos de terceros.

  • La libertad y el derecho a la intimidad:

El derecho a la privacidad o a la intimidad es una consecuencia o derivación fundamental del derecho a la dignidad.

Consiste en la facultad que tiene cada persona de disponer de una esfera, espacio privado o reducto inderogable de libertad individual, el cual no puede ser invadido por terceros, ya sean particulares o el propio Estado. El reconocimiento de este derecho presupone las condiciones mínimas indispensables, para que el hombre pueda desarrollar su individualidad en inteligencia y libertad.

Los tribunales estaudinenses amplió la protección constitucional, incluyendo otros derechos en ella, por ejemplo: las cartas y las encomiendas, los mensajes telefónicos y electrónicos, respecto a su interferencia está sometida a las mismas restricciones.

El Pacto de San José de Costa Rica, que ha sido aprobada por nuestro país, por ley 23.054, e incorporado al art. 75, inc. 22 de la Constitución nacional, por la reforma de 1994, consagra este derecho en su art. 11 y 12.

El art. 11, inc. 1 :reconoce el derecho a la honra y a la dignidad. El inc. 2 establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio, en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

El art. 12, garantiza la libertad de conciencia y de religión.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por nuestro país, por ley 23.313, también incorporado al art. 75, inc. 22, por la reforma constitucional de 1994, consagra también el derecho a la intimidad, en su art. 17, inc. 1, en términos similares.

Nuestra Constitución nacional no menciona expresamente el derecho a la intimidad, pero en la primera parte del art. 19, que se refiere a las acciones privadas de los hombres, lo protege expresamente.

Estas disposiciones están tomadas del derecho patrio, se encuentran en el Estatuto Provisional de 1815, y luego se reiteran en todos los ensayos constitucionales.

Algunas normas legislativas que se refieren a este derecho: el art. 31 de la ley 11.723, reconoce a toda persona la facultad de impedir que se reproduzca su propia imagen, y el art.32, prohibe la reproducción de cartas, sin la autorización de su autor.

El art. 1071 bis del Código Civil, incorporado por ley 21.173, protege la intimidad de las personas que fueren mortificadas en sus costumbres, sentimientos, difundiendo su retrato, su correspondencia o perturbando de cualquier modo su intimidad, en caso de que el hecho no fuere delito de derecho penal, obligando al infractor a cesar en su actividad, a indemnizar e incluso a publicar la sentencia si esta medida fuera procedente para una adecuada reparación.

Existe un proyecto de ley, remitido por el Poder Ejecutivo nacional al Congreso, que tiende a amparar los derechos personalismos, entre los cuales, obviamente se encuentra el derecho a la intimidad, que no ha tenido sanción legislativa.

El derecho a la privacidad incluye no sólo a la intimidad personal, sino a la familiar. Esto implica que no se limitan al individuo, sino que afecten a su núcleo familiar, de modo tal que un ataque a la intimidad de cualquiera de ellos, puede afectar el derecho a la vida privada de sus componentes más directos.

Sé cree que debe deslindarse del mismo la libertad religiosa, sino porque tiene jerarquía suficiente para ser estudiada en su forma independiente. También el derecho al honor, ya que tiene una entidad propia que permite su análisis independiente.

El ámbito de intimidad es distinto, en un hombre común, que en aquel que tiene vida pública más desarrollada (Ej.: políticos, deportistas, artistas, etc.). la esfera de la privacidad es más reducida y, por ende, se reduce también la protección jurídica de tal derecho.

Es necesario moderar la intervención estatal en la vida privada de las personas, con fines fiscalistas. Es común que el estado en su afán de evitar la evasión fiscal, llegue a tomar medidas que afectan directamente el derecho a la intimidad de las personas, pretendiendo obtener datos que afectan directamente a las esferas de privacidad, que están excluidas de la autoridad estatal.

Los mayores conflictos en que se ve involucrado el derecho a la intimidad, provienen del ejercicio del derecho a la información. Por eso se ven contrapuesto dos derechos, ambos de gran trascendencia constitucional. 1º El derecho que tiene el pueblo a ser informado y a informar, a emitir su opinión sobre todos los aspectos que considere de interés.

2º El derecho de todo individuo a que se respete su intimidad, su imagen, su hogar, sus relaciones afectivas, etc.

La jurisprudencia argentina tiene añeja tradición en este tema y últimamente se ha reforzado el rango jerárquico del derecho a la intimidad, frente a otros derechos también transcendentes, como la libertad de expresión de las ideas de prensa.

En diciembre de 1976, la Sala D de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital dio amparo al derecho a la intimidad de un padre separado de su mujer, la cual posaba para reportajes periodísticos con fotografías incluidas, en compañía de su nuevo concubino y con el hijo del actor, haciéndolo pasar como hijo de su nueva pareja.

Una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 11 de diciembre de 1984, dicta un fallo para esclarecer el conflicto entre el derecho a la intimidad y la libertad de expresión.

Este fallo afirma que la libertad de prensa radica fundamentalmente en el derecho que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, sin el previo control de la autoridad, pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos. Este tribunal dice que el derecho a la privacidad e intimidad se fundamenta constitucionalmente en el art. 19 de la ley suprema. En relación directa con la libertad individual protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas y, en suma, las acciones, hechos o actos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños, significa un peligro real o potencial para la intimidad.

Este fallo ha reconocido la existencia de un orden jerárquico en los derechos fundamentales, y que ha privilegiado el derecho a la intimidad, por sobre la libertad de expresión, que es uno de los pilares fundamentales del sistema republicano.

La mayoría de la corte sostuvo que la Constitución prohibe interferir las conductas privadas de los hombres, para imponerles ideales de vida, sino ofrecerles libertad para que ellos los elijan. Dice la Corte que cabe distinguir entre la ética privada de las personas, que el art. 19 de la Constitución reserva al juicio de Dios, de la ética pública en la que aparecen custodiados los bienes e intereses de terceros. Afirma que la citada norma constitucional prohibe al legislador afectar la esfera privada, la cual debe entenderse no como la de las acciones que se realizan en la intimidad, sino como aquellas que no ofendan al orden o moralidad públicas ni perjudiquen a terceros.

  • La libertad y el principio de clausura:

El denominado ¨principio de clausura¨ o ¨de legalidad¨, también forma parte de la libertad del hombre. El segundo párrafo del art. 19 de la Constitución nacional establece que, ¨ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe¨.

De esta afirmación surgen dos consecuencias:

1º El único órgano que puede imponer obligaciones a los habitantes es el Congreso (o las legislaturas provinciales, en el ámbito de su competencia), mediante la ley, que es la expresión natural de la voluntad del Poder Legislativo.

La función legislativa consiste en el dictado de normas de carácter general que imponen conductas a determinadas categorías de individuos. Ningún otro órgano de los poderes, cualquiera sea su jerarquía y dignidad, está capacitado para legislar.

2º El segundo párrafo del art. 19, es que el individuo tiene capacidad de hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido. Es decir, la situación normal del individuo es la libertad, y esta libertad sólo puede restringirse mediante una ley del Congreso (o legislatura provincial, según su caso).

La consecuencia lógica de lo que hemos dicho es que los otros poderes del Estado (Ejecutivo y Judicial) tienen siempre una actividad sublegal, es decir, que todos sus actos están en un nivel inferior a las leyes, y no pueden transgredirlas.

  • El derecho a la desobediencia civil:

El art. 19 de la Constitución nacional es el que se refiere al denominado ¨derecho a la desobediencia civil¨. Cabe preguntarnos si existe un derecho a desobedecer la ley y cuales son sus límites.

El peligro mayor que acarrea la eventual legitimación de la desobediencia civil, reside en que ella provoca imitación y puede llegar a poner en peligro el sistema mismo de convivencia social.

La oposición a una ley puede tener varios grados:

Existen formas que si bien no son estrictamente legales, no implican un alzamiento contra el orden jurídico, tal como la resistencia pasiva (no violenta) a cumplir la ley. Las acciones son de protesta legal.

Otras formas de oposición son contrarias al orden jurídico, pero son toleradas por la sociedad en ciertos casos, aunque impliquen la resistencia u obstrucción a la ley con un grado mínimo de violencia. Las acciones son de desobediencia civil.

Las formas extremas del sabotaje, el terrorismo y el golpe de Estado, que implica llanamente un alzamiento contra el sistema político, con el objeto obvio de derrocar al gobierno. Las acciones se encuadran en la rebelión armada, es decir, constituyen delitos contra el orden constitucional.

El art. 18 de la Constitución nacional. Garantías. Concepto.

Este texto constitucional es conocido comúnmente como el de las garantías individuales, porque establece ciertos instrumentos o mecanismos que otorgan protección especial a los derechos que la Constitución reconoce.

Las garantías del art. 18 son genéricas, es decir, que sirven de protección a todos los derechos (ej. Debido proceso). Los derechos de niveles superiores en la escala jerárquica tienen, además, una protección más intensa, por medio de garantías especiales.

La tendencia iniciada hace algunas décadas y afirmada últimamente, en el derecho comparado, es la de ir ampliando el ámbito de protección especial a otros derechos individuales. Ejemplo de ello es, la ampliación del ámbito de aplicación de las acciones rápidas, que antes sólo garantizaban la libertad física (hábeas corpus) y que se extienden ahora a otros derechos, mediante la acción de amparo.

Un concepto amplio de seguridad individual es la situación del individuo que tiene garantizado un espacio de su libertad frente al Estado y frente a los demás, de manera que dicho espacio no pueda serle invadido o afectado de ningún otro modo.

La seguridad individual es el conjunto de garantías específicas que protegen a estos derechos individuales, que se hallan en la cúspide de la escala jerárquica. Este sentido restringido ha sido contenido de la ¨seguridad individual¨: la seguridad del individuo, o sea, la garantía efectiva de los derechos y que tienen más íntima relación con la persona humana, con su dignidad y con su cuerpo (vida, salud, libertad).

Las garantías son anteriores a las declaraciones de derechos, ya que las mayores urgencias del individuo, frente a los abuso del poder, consistían en el logro de mecanismos concretos para frenar las arbitrariedades de los gobernantes con relación a los derechos fundamentales: La dignidad, la vida y la libertad física.

Las declaraciones de derechos, son posteriores, porque no surgen de necesidades urgentes y concretas, sino de una postura filosófica racionalista.

El reglamento del 22 de octubre de 1811, sancionado por la Junta Conservadora, en si art. 9 prohibe el arresto de un individuo, en ningún caso, por más de 48 horas, término dentro del cual deberá remitírselo al juez competente.

El Decreto de Seguridad Individual, sancionado por el Triunvirato el 23 de noviembre de 1811, establece que ningún ciudadano puede ser penado ni expatriado sin que preceda forma de proceso y sentencia legal.

El Estatuto Provisional de 1815, reitera en su art. II el concepto de seguridad del proyecto de la Sociedad Patriótica de 1813. En la sección séptima incluye los principios y garantías individuales que luego serían tomados, casi al pie de la letra, por los art. 18 y 19 de la Constitución que nos rige. En el Estatuto Provisional de 1816 se reiteran tales conceptos.

La Constitución de 1819 repite estas garantías individuales, de igual forma que la Constitución de 1826.

La Constitución de 1853 recogió los más importantes de estos antecedentes en su art. 18.

La reforma constitucional de 1860, efectuada como consecuencia de la reincorporación del Estado de Buenos Aires, mantiene el texto del art. 18, suprimiendo únicamente la frase ¨ejecuciones a lanza y cuchillo luego de ¨tormentos y azotes¨.

  • Clasificación:

Las garantías individuales han sido clasificadas por la doctrina. La siguiente clasificación es conforme a los derechos que tienen por objeto proteger, en :

  • Genéricas: Protegen todos los derechos (debido proceso legal, amparo).

  • Especificas: Protegen determinados derechos,

  • Dignidad: Prohibición de declarar contra si mismo, inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y de los papeles privados.

  • Dignidad, vida y salud: Prohibición de la pena de muerte por causas políticas, prohibición de tormentos, azotes y penas crueles, cárceles sanas y limpias.

  • Libertad física: Arresto solo por orden judicial y su consecuencia: el hábeas corpus.

    • Jueces naturales. Prohibición de comisiones especiales:

    El art. 18 prohibe los denominados Tribunales de excepción ,es decir, aquellos que son creados a posteriori de los hechos.

    Dice el texto constitucional que nadie puede ser sacado de los jueces¨ designado por la ley antes del hecho de la causa¨.

    Causa: es todo litigio, pleito o controversia, es decir, choque de dos mas intereses enfrentados, que debe ser resuelto aplicando el derecho vigente. Esta tarea es denominada función jurisdiccional.

    Le corresponde al congreso crear los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación. Además de determinar su numero, modo de integración, etc., debe fijar el ámbito material y territorial de su jurisdicción y las reglas de procedimiento, con arreglo a las cuales aquéllos ejercerán su funciones.

    Se debe distinguir entre dos conceptos diferentes:

    tribunal: se refiere al órgano, es decir, el cargo creado por el Congreso, dotado de competencia determinada en la ley, con reglas procesales establecidas, etc.

    Juez: persona física que ocupa dicho cargo (o al conjunto de ellas cuando es un tribunal colegiado). Estos hombres y mujeres, que deben reunir determinadas calidades personales previstas en la ley respectiva, son designados para cubrir aquellos cargos por el Poder Ejecutivo con el acuerdo del senado (art. 99 inc. 4 de la Constitución) .

    Cada causa de cualquier naturaleza que sea (civil, comercial, penal, etc.), en el momento en que aparece o se produce el hecho que la origina, tiene ya asignado por ley un órgano judicial especifico, con competencia para resolverla. Este es el Juez Natural¨ de esa causa y de los sujetos titulares de los intereses controvertidos en ella.

    El concepto clásico de ¨Comisiones Especiales¨ denota a aquellos organismos ad hoc,. que no tienen un mínimo margen de independencia frente al gobernante que los creó y cuya finalidad punitiva está preanunciada aun antes de sustanciarse la causa.

    • Derecho a la jurisdicción. Concepto. Extensión

    El derecho al debido proceso legal o derecho de defensa se inscribe en otro derecho mas amplio o en un grupo de derechos de carácter publico, que se puede denominar ¨derecho a la jurisdicción¨.

    Este grupo de facultades se les reconoce a todas las personas y tiene por objeto garantizar el acceso de estas a una decisión justa, fundada y oportuna, dictada por el órgano jurisdiccional habilitado constitucionalmente para ello, que resuelva sus conflictos con otras personas o con el Estado. Este es el principal sujeto pasivo de este grupo de derechos.

    Estos derechos se los ejerce cuando entre dos o mas personas, o entre estas y el Estado, se produce un conflicto o choque de pretensiones contradictorias, que cada contendiente pretende hacer valer frente al otro.

    ¨Derechos a la jurisdicción¨ son los siguientes:

  • Derecho a acceder a un órgano jurisdiccional, que tenga competencia preestablecida para resolver la pretensión de quien acude a él. El Estado debe organizar el conjunto de órganos que constituyen lo que se denomina ¨Administración de Justicia¨.

  • No es admisible que pueda haber un conflicto que no tenga un juez natural previsto a priori en las leyes respectivas.

  • Derecho del litigante a presentar sus pretensiones, a probar los hechos en que basa estas, así como a contradecir las pretensiones de su contraparte, a controlar la producción de las pruebas de esta y a producir sus propias pruebas, tendientes a neutralizar las de su contrario. Esto es el derecho de defensa.

  • Derecho a obtener un pronunciamiento justo del órgano jurisdiccional, que resuelva en forma definitiva la sentencia en plazo razonable.

  • Derecho a obtener una sentencia congruente, es aquella que se ajuste a las pretensiones de las partes.

  • La sentencia puede violar de dos maneras este derecho de las partes, en los casos conocidos como ¨sentencia ultrapetita¨ y ¨sentencia extrapetita¨

    V Derecho a ejecutar la sentencia firme ¨manu militari¨ este derecho se refiere a la ¨cosa jusgada¨, aquellas que no pueden ser revisadas ni el proceso en el cual fueron dictadas ni en ningún oro proceso.

    Cuando la sentencia contiene una condena, el litigante que ha vencido tiene derecho a que el Estado lo auxilie para obtener el cumplimiento de ella por el deudor. Los códigos procesales y las demás leyes rituales prevén procedimientos específicos para ejecutar las sentencias.

    Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la doble instancia no es un requisito exigido por la Constitución Nacional.

    • El arresto.

    El artículo 18 otorga una garantía especifica a la libertad física, cuya privación solo puede ser dispuesta “en virtud de orden escrita de autoridad competente”. Al acto de privación de la libertad se lo denomina arresto.

    Si bien la cláusula constitucional no especifica a que autoridad se refiere, se entiende que se trata del juez de la causa. Unicamente en la situación excepcional del estado de sitio se incluye al presidente de la República. Estas son las únicas “autoridades” constitucionales para ordenar el arresto de una persona.

    No obstante existen normas nacionales y locales que autorizan a determinados funcionarios dependientes del poder administrador, en especial pertenecientes a la Policía Federal y a las Provinciales, a detener preventivamente a las personas en “averiguación de antecedentes”. Esto es válido mientras la demora sea pequeña y no se ponga al demorado en lugares destinados a detención.

    Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, las normas de procedimientos penales suelen establecer que, en determinados casos, cualquier persona puede aprehender a un delincuente en “in fragante delito”.

    El fundamento de esta facultad excepcional es obvio, ya que en circunstancias límites la necesidad de evitar la comisión de algún delito, sus consecuencias dañosas, o la fuga de su autor justifica tal habilitación.

    • La inviolabilidad de los papeles y del domicilio.

    Esta garantía tiende a reforzar un aspecto del derecho a la privacidad. Junto con el domicilio, la Constitución asegura el secreto de la correspondencia y de los papeles privados de cada uno, porque ambos atributos constituyen la esfera inviolable de la vida privada que da mayor sentido a la libertad personal.

    • Inviolabilidad de la correspondencia y de los papeles privados: Aún no se ha dictado la ley general que requiere la frase del art. 18, sino que, al contrario, la incautación de correspondencia y de papeles privados está prevista en disposiciones legales dispersas. Así por ejemplo los arts. 323 (incs. 3, 4 y 5) y 387 a 389 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estableciendo una serie de obligaciones para las partes y los terceros en cuyo poder se hallen documentos necesarios para resolver el litigio, algunas de las cuales parecen francamente inconstitucionales.

    • Inviolabilidad del domicilio: La garantía del domicilio cuenta en nuestro derecho patrio desde hace tiempo. El decreto sobre seguridad individual de 1811, establecía en su art. 4 que “la casa de un ciudadano es un lugar sagrado, cuya violación es un crimen, estableciendo recaudos estrictos para su allanamiento”. En términos similares la incorporaron las normas constitucionales posteriores.

    En el sentido constitucional, “domicilio” no es sólo la vivienda o el hogar de una persona, sino también el lugar donde ésta tiene el asiento de sus negocios, e incluso dónde tiene residencia ocasional, como la habitación de un hotel. Es suficiente, para considerarlo amparado por la garantía del domicilio, que la persona tenga cierta disposición, así sea transitoria, del lugar que ocupa. Quedan excluidos, obviamente, los lugares públicos y privados abiertos al público, (por ejemplo; cines, restaurantes, etc.).

    Existen diversas normas, que determinan cuando se podrá autorizar el allanamiento. Así para la Capital Federal y la justicia federal en todo el país, el Código de Procedimientos en lo Criminal determina, en su art. 188, que en los casos en que sea necesario allanar el domicilio de algún particular, el funcionario policial deberá recabar del juez competente la respectiva orden de allanamiento. Igual disposición rige para los allanamientos en cuestiones no penales, las cuales deben ser autorizados por el juez de la causa.

    Pese a que el principio general es que sólo al juez de la causa le corresponde ordenar el allanamiento de un domicilio, hay algunas excepciones. Así, el art.189 del Cód. Procesal en lo Criminal establece en ciertos casos especiales, en los cuales se pretende evitar la comisión de un delito o limitar en lo posible sus consecuencias dañosas, un domicilio puede ser allanado por un funcionario policial sin necesidad de orden judicial. Existen otras disposiciones legales que autorizan el allanamiento de domicilios, sin orden judicial, aunque no este de por medio el Estado de necesidad (ley de represión de juegos de azar, policía de establecimientos públicos, etc.), facultando a un funcionario administrativo (generalmente el Jefe de Policía) a firmar tales allanamientos. Se entiende que éstas disposiciones son inconstitucionales.

    • Prohibición de la confesión coercitiva.

    La autoincriminación.

    Esta garantía está consagrada en el siguiente párrafo del art. 18: “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”.

    La fuente histórica de ésta cláusula reside en la reacción contra las bárbaras normas procesales medievales que partiendo de la base de que la confesión era la reina de las pruebas, requerían la del reo para fundar una condena en ciertos delitos para los cuales la pena era grave (pena de muerte).

    Por lo tanto, se utilizaba la tortura como medio ordinario y legítimo de arrancar una confesión al sospechoso de ciertos delitos.

    Esta cláusula es una consecuencia del principio de que toda persona es considerada inocente en tanto no se haya probado su responsabilidad fehacientemente. Tiene por objeto proteger el derecho a la dignidad que tiene toda persona.

    El sospechado de culpabilidad en la comisión de un delito no puede ser obligado a suministrar pruebas que lo incriminen, aún cuando se pueda correr el riesgo de que un delito quede impune.

    Ello es así por el respeto que merece la persona en su dignidad de tal, aún cuando sea un delincuente.

    Cabe preguntar en primer lugar: Cuál es el alcance de la frase “contra sí mismo”, esto parecería abarcar toda posibilidad de ocasionar algún tipo de perjuicio al declarante. Sin embargo cualquier daño no justifica la aplicación de la garantía constitucional.

    El peligro de perjuicio que justifica la negativa a declarar es cuando de las respuestas a las preguntas pudieran surgir pruebas que determinarán la iniciación de un proceso criminal contra el declarante o agravaran su situación en un proceso penal ya existente.

    En segundo término hay que distinguir la calidad procesal del declarante, es decir si es parte del pleito o extraño a él (testigo).

    Un testigo puede negarse a contestar una pregunta en cualquier clase de juicio, cuando considere que la respuesta podría incriminarlo penalmente. El juez de la causa no puede obligarlo a declarar aun cuando considere que no existe tal peligro. En el caso que hubiera contestado con falsedad, no comete el delito de falso testimonio.

    En lo que respecta al declarante que es parte de un juicio la situación es distinta. En un proceso criminal se admite la declaración voluntaria del procesado, que se denomina “declaración indagatoria”, debe ser prestada únicamente ante el juez de la causa. Pero en ciertos delitos considerados “menores”, en la práctica, se sustituye la presencia de tal declaración por otra denominada “espontánea” ante las autoridades policiales que instruyen las primeras diligencias sumariales, sin la presencia del juez ni del abogado defensor.

    La declaración indagatoria del procesado tiene muy relativa validez como prueba de descargo, es decir, a favor del procesado. Tampoco tiene prueba de validez como prueba de cargo.

    Además, la confesión prestada en causa penal puede ser retractada bajo ciertas circunstancias.

    En íntima relación con la prohibición de la autoincriminación se halla la cuestión relativa a la posibilidad de obligar a una persona a suministrar cualquier tipo de prueba que pueda perjudicarla, por ejemplo un documento que tenga en su poder. El art. 323 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación obliga a los futuros litigantes a suministrar pruebas a sus eventuales contrapartes. Se entiende que tales obligaciones son inconstitucionales, porque afectan la prohibición de autoincriminación.

    Con relación a las pruebas físicas que se pueden practicar sobre una persona, por ejemplo un análisis para determinar el estado de ebriedad en una causa por lesiones, o bien el reconocimiento de un imputado en una “rueda de presos”, etc. la Corte Suprema de Justicia señaló que dicho reconocimiento no viola la garantía de la autoincriminación.

    • Leyes retroactivas.

    La irretroactividad de la ley penal está prevista en la frase inicial del art. 18, que dice: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”.

    Una ley es ex post facto o retroactiva cuando modifica los efectos de hechos o actos producidos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.

    En materia civil, si esos efectos han generado derechos que están incorporados ya al patrimonio de una persona, no puede aplicárseles la ley, porque ello implicaría el derecho de propiedad. Sí puede ser aplicada, en cambio, si tales derechos no han sido aún incorporados.

    En materia penal, la ley retroactiva tendría como efecto convertir en delito una conducta que no lo era en el momento de ser ejecutada (retroactividad gravosa), o viceversa: quitar carácter penal a una conducta que lo tenía al momento de ser ejecutada (retroactividad beneficiante).

    El art. 18 prohibe las leyes penales retroactivas. Esto incluye en la prohibición a todas las leyes ex post facto, aún cuando éstas sean más benignas para el interesado.

    • El derecho a la dignidad. Prohibición de tormentos.

    Sistema carcelario.

    La práctica de la tortura era un medio normal de arrancar la confesión al sospechado de un delito, atento a que la confesión era la reina de las pruebas. Este sistema fue comúnmente usado en Europa y en América hasta el siglo XVII a partir de allí las voces de filósofos y humanistas como Thomasius, Voltaire, Montesquiev, Verri y Beccaria, entre otros, provocaron una profunda reacción contra tales prácticas aberrantes.

    En nuestro país la Asamblea del año XIII dispuso la prohibición del uso de tormentos. El art. 18, como fue sancionado en 1853, incluía entre sus prohibiciones las ejecuciones a lanza y cuchillo.

    Lamentablemente, esos conceptos conservan actualidad, ya que en nuestro país se ha seguido aplicando los métodos bárbaros de los tormentos mucho después de la sanción de la Constitución, aunque en forma clandestina.

    En la comunidad internacional se ha ido formando el convencimiento de que la aplicación de tormentos es un crimen de lesa humanidad, y debe ser castigados más halla de las fronteras.

    La Organización de las Naciones Unidas y otros organismos internacionales han propiciado la inclusión de normas condenatorias de las torturas en diversos convenios y tratados internacionales. La culminación de este movimiento es el proyecto de Convención Internacional contra la tortura, aprobado por la Asamblea General de la ONU, en diciembre de 1984, abierto a la firma de los países miembros.

    En nuestro país, por ley 23.054 se ha ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), la cual, en su art. 5, posee disposiciones especiales al respecto.

    Asimismo, por ley 23.097 se modificó el Código Penal, incorporando los arts. 144 cuarto y 144 quinto, los cuales reprimen con penas equivalentes a las del homicidio a aquellos que infligieren torturas a los detenidos bajo su disposición.

    Con relación a este tema, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la nulidad de una sentencia condenatoria basándose en que la comprobación del delito había sido posible porque la confesión del procesado le había sido arrancada por medio de la tortura, sosteniendo que los jueces no pueden apoyar una sentencia judicial otorgando valor al resultado de un delito.

    Sistema carcelario: El art. 18 establece que las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda acción que conduzca a mortificarlos más halla de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

    El organismo que tiene a su cargo la custodia y guarda de los procesados y la ejecución de las condenas de penas privativas de la libertad, en el orden nacional, es el Servicio Penitenciario Federal. Las provincias tienen organismos similares.

    El sistema carcelario argentino, lamentablemente, dista mucho de acercarse al ideal constitucional. Muchas voces se han alzado criticando sus carencias y deficiencias.

    • Pena de muerte por causas políticas: Su abolición.

    Esta cláusula no es en realidad una garantía, sino una limitación a la potestad legislativa del Congreso y a la potestad jurisdiccional del Poder Judicial, ya que al primero le veda incriminar determinadas conductas (de contenido político) con la pena de muerte, y a los tribunales les prohibe aplicar dicha pena, aunque esté prevista en la norma penal, si se comprueba el carácter político del hecho reprimido.

    Esta norma pretendió terminar con los estragos que habían causado las luchas políticas que asolaron a nuestro país. Basta recordar el fusilamiento de Dorrego, el asesinato de Manuel V. Maza, el fusilamiento de su hijo Ramón Maza, sin contar los innumerables atropellos anónimos a la dignidad humana y a la vida.

    Por eso es que los redactores de la Constitución pretendieron erradicar estas formas bárbaras de resolver los conflictos ideológicos. Lamentablemente tan dignos propósitos no pasaron de eso, ya que aún después de sancionada la Constitución fueron incontables los crímenes políticos cometidos por quienes ejercieron el poder o por quienes se les opusieron.

    Atendiendo a la redacción de la cláusula constitucional, la expresión “causa política” hace referencia a la causa final, es decir, al móvil político que tuvo en mira el delincuente.

    Hábeas Corpus. legislación y Jurisprudencia.

    La garantía relativa a la libertad física es el fundamento de la acción de Hábeas Corpus, incorporada en el art. 43 de la Constitución Nacional. Etimológicamente ¨Hábeas Corpus¨ significa en latín: ¨Eres dueño de tu cuerpo¨. El objetivo es resguardar la libertad física de los ataques ilegítimos, actuales o inminentes, contra ella.

    El Código de Procedimiento en lo Criminal de la Capital Federal lo regulo en sus artículos 617 y 645, luego fue reemplazado por el de la ley 23.098. las disposiciones de esta norma legal son de avanzada en cuanto a los mecanismos que establece para garantizar la libertad de locomoción.

    Pese al carácter esencialmente procesal de esta norma, el ámbito de aplicación abarca a todo el país, ya que su art. 2 dispone que será aplicada por los tribunales nacionales y provinciales.

    El art. 3 de la ley incorpora a la legislación varios tipos de Habes Corpus, como el preventivo y el correctivo.

    El art. 4 amplia las facultades de control judicial durante el Estado de sitio.

    Otras innovaciones son las relativas a la posibilidad de efectuar la denuncia verbalmente y a cualquier hora del día, la posibilidad del juez de emitir el auto de hábeas Corpus, verbalmente, en el mismo lugar en que se halle el detenido, el Habeas Corpus ¨de oficio¨, etc.

    La reforma de 1994 incorporo en el texto de la Constitución Nacional, un nuevo art., el Nº 43, en el que se establecen el Amparo, el Habeas Data y el Habeas Corpus.

    Amparo. Legislación y jurisprudencia

    La acción de Amparo es una garantía que adquirió trascendencia. Esta aporta un instrumento procesal importante en la limitación del ejercicio del poder, en la defensa la libertad y los derechos fundamentales del hombre.

    Se define el ¨Amparo¨como una acción judicial ,breve y sumaria, destinada a garantizar los derechos y libertades constitucionales distintos de la libertad física, que tiene un ámbito distinto al de los procesos ordinarios, por cuanto estos no pueden satisfacer la urgencia de la restauración de los derechos presuntamente conculados, siendo un elemento esencial en el proceso del Amparo.

    El juicio de Amparo y el de Habeas Corpus tienen similitudes importantes: Ambos se caracterizan por una tramitación sumaria y expeditiva, que no puede ser demorada por planteos de fondo propios de las acciones ordinarias. Difieren en lo que respecta a sus objetivos específicos.

    Aunque hubo diversos precedentes jurisprudenciales en los cuales se había solicitado una acción sumaria de Amparo, esta fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia con el argumento de no estar legislada, por lo cual no existía. La Corte cambio su postura a partir del fallo ¨Siri, Angel¨ en 1957. En el incorporo al derecho positivo esta nueva garantía, para proteger el derecho a expresar las ideas por la prensa contra un acto de autoridad que lo cercenaba.

    La afirmación de la Corte de dicho fallo fue que las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución, independientemente de las leyes reglamentarias.

    Existe otro fallo que la Corte Suprema de Justicia amplia la protección judicial de los derechos reconocidos en la Constitución, incluyendo aquellos casos en los cuales la lesión proviene de actos de particulares.

    Es así que la Corte dijo que: ¨Siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera algunos de los derechos esenciales de la persona corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rapida de recurso de amparo¨.

    El caso demuestra la fuerza normativa que tiene la jurisprudencia en materia de garantías constitucionales, aun cuando el texto constitucional no había previsto la garantía especifica, la jurisprudencia del mas alto tribunal federal incluyo en el derecho procesal constitucional una nueva arma para la protección de todos los derechos humanos, explícitos como implícitos, sin necesidad de esperar la actividad del Congreso.

    En el orden nacional el amparo contra actos de autoridad esta regulado en la Ley de Facto 16.986, y contra actos de particulares lo esta en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    La ley 16.986 define la acción de amparo diciendo que: Art. 1º, será admisible contra todo acto u omisión de autoridad publica que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad manifiesta los derechos o garantías explícitas o implícitamente preconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la Libertad individual.

    Art. 2º, Establece los obstáculos que impiden su admisibilidad:

    Inc. a: La existencia de vías paralelas: El amparo no puede utilizárselo si existen otras acciones o recursos, judiciales o administrativos, que puedan satisfacer los derechos presuntamente lesionados. Pero estas ¨vías paralelas¨ no pueden ser obstáculo para el amparo si su utilización trae aparejada la frustración de los derechos presuntamente lesionados o bien un daño grave e irreparable a estos. En tales casos, la existencia de¨ vias paralelas¨ no justifica el rechazo del amparo porque cuyo objetivo es justamente la reparación mediante el derecho lesionado.

    Inc.b: Si el acto emana de un órgano del poder judicial: El acto en cuestión de ser de carácter jurisdiccional. Si en cambio, se tratara de un acto administrativo, seria procedente el amparo (ej: la adjudicación de una licitación publica, efectuada por la Corte Suprema).

    Inc. c: Si la intervención judicial compromete directa o indirectamente la regularidad o continuidad de un servicio publico o de actividades esenciales del Estado: En este caso, aun cuando fuera procedente el amparo, la gravedad institucional de la medida que se podría tomar impediría la prosecución de la acción sumarísima.

    Inc. d: Si la determinación de la eventual invalidez del acto requiere mayor amplitud del débate: Se excluye aquellas causas en las cuales se necesita la amplitud del proceso ordinario por su complicación y necesidad de pruebas especiales. Como principio general, la Corte Suprema ha dicho que la controversia sobre derechos patrimoniales no es objeto de la vía excepcional del amparo.

    Inc. e:El plazo de caducidad es de quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue dictado o hubiera debido dictárselo: este plazo comienza a correr desde que cesa el acto violatorio del derecho, o bien desde que el titular lesionado se entera de la violación, si esto fuera posterior. Si la violación del derecho constitucional es de carácter continuo, el plazo no llega a correr. La persona afectada podrá solicitar el amparo judicial en un proceso rápido y sumarísimo. La existencia de otras vías no podrá oponerse al progreso del amparo cuando estas acarrearan un perjuicio irreparable al peticionante.

    ¨El amparo colectivo la acción popular de amparo consiste en el derecho que tiene cada individuo para exigir la intervención judicial contra las violaciones constitucionales, a sus interés individuales o compartidos con otras personas, o contra cualquier otro tipo de violación.

    En este aspecto es fundamental el reconocimiento de la protección judicial de los llamados ¨interés difusos¨, o sea, la institucionalizacion de la llamada ¨acción popular¨.

    • El amparo como acción declarativa de inconstitucionalidad.

    El amparo ha tenido la misión de funcionar como acción declarativa de inconstitucionalidad en numerosas ocasiones.

    En ciertos casos, la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia había aceptado la utilización de la acción de amparo como acción declarativa de inconstitucionalidad. Ha juzgado la inconstitucionalidad de leyes y demás normas por medio de la acción de amparo, interpuesta expresamente para ello.

    La constitución y todo lo que ella significa tiene por objeto la protección de los individuos. Ella no es un fin en si misma, sino un medio para la defensa de la libertad individual frente a los posibles abusos del poder.

    La acción de amparo, ha sido acogida también por la ya citada Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), incorporada al derecho interno argentino por la ley 23.054.

    El art. 25 de dicho Pacto dice: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

    • Breve noticia del juicio de Amparo en las Constituciones latinoamericanas.

    • Bolivia: Art. 19, se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinja, suprima o amenace restringir los derechos y garantías de la persona reconocidos por esta constitución y las leyes.

    • Brasil: Art. 6, inc. 49, consagra el ¨mandato de seguranca¨ en términos similares al texto anterior, extendiéndose la protección contra actos de particulares en ejercicio de funciones del poder publico.

    • Chile: Art. 20, regula el recurso de amparo estableciendo: el que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legitimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos, podrá concurrir a la Corte respectiva la que adoptara de inmediato las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la divida protección del afectado.

    • Cuba: si bien su constitución no contempla la acción de amparo, el art. 123 inc. d, establece como objetivo de los tribunales amparar la vida, la libertad, la dignidad, el honor, el patrimonio, las relaciones familiares y demás derechos e intereses legítimos de los ciudadanos. Obviamente esta mera declaración es imprecisa e insuficiente para fundar una acción de amparo.

    • El Salvador: Art. 247, ¨toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos que otorga la Constitución¨. También el art. 182 conoce los procesos de amparo.

    • Guatemala. Art.265, ¨se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o para restaurarlos¨. También los art. 45 y 46 ratifican los derechos humanos.

    • Honduras: Art. 183, ¨El estado reconoce la garantía del amparo, en consecuencia, toda persona agraviada o cualquiera en su nombre, tiene derecho a interponer recurso de amparo, interponiendose conforme con la ley¨.

    • México: Es Habeas Corpus, es Amparo propiamente dicho, es recurso y casación y es acción de inconstitucionalidad, todo ello bajo el rotulo común de ¨Juicio de Amparo¨.

    • Nicaragua: regula en forma conjunta el hábeas corpus y el amparo.

    • Panamá: Art. 50, se tramitara mediante procedimiento sumarial y será competencia de los tribunales judiciales.

    • Paraguay y Perú: Art. 77 y 295, reconoce el recurso de amparo. La acción de amparo cautela los demás derechos reconocidos por las constituciones que sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, funcionario o persona.

    • República Dominicana: No contiene un texto explícito que consagre la garantía del amparo. Pero sin embargo, el art. 8 dice: ¨se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana¨.

    De la breve reseña se observa una tendencia generalizada de todo el derecho constitucional latinoamericano de incluir la Acción de Amparo, como un instrumento mas en la lucha por el afianzamiento de los derechos individuales, por la libertad del hombre. Se aprecia la intención de todos los constituyentes de incluir esta garantía.



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