Derecho
Relación obligatoria
TEMA 8. - LA RELACION OBLIGATORIA: SUJETOS.
1. - CONCEPTO JURIDICO DE OBLIGACION. ELEMENTOS.
Nuestro c.c dedica el Libro IV a establecer el régimen jurídico de obligaciones y contratos. El Título I, art. 1088-1453 contiene una regulación general de obligaciones pero sin embargo, no aparece un concepto legal de obligación. El art. 1088 se limita a establecer los posibles contenidos de las obligaciones. “ Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”.
Hay que tener en cuenta que obligación y deber jurídico no son palabras intercambiables en pura técnica jurídica. La obligación es un concepto más amplio que el puro deber jurídico; la obligación según se ve en preceptos del cc constituye una situación que implica deberes jurídicos pero provoca la adquisición de derechos (art. 1112, 1114). En este sentido la obligación se refiere a aquella situación en la que una persona llamada acreedor tiene un derecho (derecho de crédito) que le permite exigir un determinado comportamiento a otra persona llamada deudor. La obligación no implica sólo un deber jurídico, la deuda, sino también un derecho subjetivo llamado derecho de crédito o más precisamente la correlación entre ambos elementos: crédito y deuda. Puede afirmarse que, como situación de dos partes, la obligación es una autentica obligación jurídica que puede ser denominada relación obligatoria.
Los términos obligatorios y la relación obligatoria indican desde esta perspectiva lo mismo. Cuando el art. 1089 del cc dispone que los contratos son fuentes de obligaciones, se refiere a las relaciones obligatorias. La obligación será la total relación jurídica que nace entre las partes del contrato. Su contenido será el conjunto de deberes, cargas y facultades de las partes,
Los deberes jurídicos son a veces denominados obligaciones. Conviene no confundir el término obligaciones como equivalente de relación obligatoria y el de obligación como sinónimo de deber jurídico.
La obligación entendida como equivalente a relación obligatoria es un cauce para que determinadas personas puedan realizar actividades de cooperación social e intercambiar bienes y servicios. La definición sería: “La relación obligatoria es una relación jurídica establecida entre dos o más personas dirigida a que una de ellas obtenga determinados bienes o servicios a través de la cooperación de otra o encaminada a intercambios de bienes y servicios con recíproca cooperación”. Se dice también que la obligación o relación obligatoria tiene un carácter orgánico e implica un proceso. Es una situación vital institucionalizado que nace, se desarrolla y se extingue.
La deuda y la responsabilidad se presentan como los elementos de la obligación. En la relación obligatoria cabe distinguir entre el crédito que es el derecho del acreedor a exigir al deudor el cumplimiento de deberes de prestación; la deuda que es el deber de prestación que ha de ejecutar el deudor; y la responsabilidad que es la sanción por incumplimiento del deber de prestación. La distinción entre deuda y responsabilidad es clara y el cc hace frecuentes aplicaciones. Pueden apreciarse en la contraposición de los arts. 1088 y 1911 del cc:
-
1088: Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer algo.
-
1911: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos su bienes presentes o futuros.
El problema más interesante consiste en determinar si son dos fenómenos autónomos que pueden presentarse separadamente. Este problema se concreta en precisar si caben hipótesis de deuda sin responsabilidad, de responsabilidad sin deuda y de responsabilidad limitada.
1. - DEUDA SIN RESPONSABILIDAD: Cabe un supuesto. Para explicar la posibilidad de que exista una deuda sin que exista responsabilidad se alude a la obligación natural. La característica esencial de esta obligación se aprecia ya en el Derecho Romano y es que aun siendo inexigible su cumplimiento es susceptible sin embargo, de producir algunos efectos jurídicos. El concepto de obligación natural se delimita por un rasgo negativo (inexistencia de acción para reclamar su cumplimiento) y por medio de un rasgo positivo (la producción de determinadas consecuencias jurídicas).
La cuestión es determinar las consecuencias jurídicas que son susceptibles de producir esta obligación. El efecto más característico es la llamada “soluti retentio” (retención de lo pagado), que el derecho del acreedor a quedarse con aquello que el deudor le ha pagado espontáneamente; el acreedor no puede exigir coactivamente el pago pero puede retener lo que le ha pagado el deudor si este lo ha hecho voluntariamente. Hay cuatro casos de obligación natural:
Las deudas nacidas del juego. Art. 1798 y 1801
Pago de intereses no estipulados en el préstamo. Art. 1755 y 1756
El pago de una deuda prescrita.
El supuesto del art. 1901 relativo al pago de lo indebido. Según este art. se presupone que hubo un error en el pago cuando se entregó la cosa que nunca se debió o ya estaba pagada pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa. Debido al art. de carácter genérico que habla de “por otra causa justa”, puede pensarse en al admisión general de la obligación natural.
Hay dos teorías sobre el reconocimiento:
1. - Teoría contraria a la obligación natural: Los supuestos concretos que tratan de ser explicados a través de la obligación natural pueden explicarse mediante otras figuras jurídicas. Así la obligación natural desaparecería del mundo del Derecho. En el terreno jurídico sólo existen obligaciones civiles y fuera de ellas deberes morales intrascendentes desde el punto de vista jurídico.
2. - Teoría totalmente favorable a la obligación natural: La idea de obligación natural se admite y está reconocida jurídicamente en los casos citados. La obligación natural se construye aplicando la distinción entre deuda y responsabilidad como una deuda no acompañada de responsabilidad. En el caso de la obligación natural no puede hablarse rigurosamente de una relación obligatoria. El acreedor carece de derecho subjetivo, no puede exigir el cumplimiento o pago al deudor, no existe un auténtico deber jurídico. Y sin derecho de crédito ni deber jurídico no puede hablarse de relación obligatoria.
El problema entonces radica en determinar el efecto fundamental de la obligación natural y la “soluti retentio”.
La doctrina de la obligación natural pertenece a la teoría de las atribuciones patrimoniales, dentro de la causa de la atribución patrimonial. En la obligación natural hay una atribución patrimonial, es decir, el desplazamiento de un bien perteneciente a una persona a favor de otra que tiene una causa que el ordenamiento jurídico considera legítima o justa, un deber moral, social o de conciencia.
Así como la relación obligatoria justifica la atribución patrimonial que el deudor hace al acreedor, la existencia de un deber moral, social o de conciencia justifica la atribución realizada por quien cumple el deber. (Art. 1901. - alude a la justa causa de la atribución patrimonial que evita el error y el pago de lo indebido).
2. - RESPONSABILIDAD SIN DEUDA: Existen casos, el más claro es el de la fianza; El fiador sólo asume la responsabilidad en caso de incumplimiento por parte del deudor principal, pero en rigor, el fiador también está obligado, bien de manera subsidiaria o solidaria.
3. - DEUDA CON RESPONSABILIDAD LIMITADA: Es posible que el acreedor únicamente reclame parte del patrimonio del deudor y no todo, en caso de incumplimiento. En este caso existe una cobertura incompleta de la deuda.
- CONCLUSIONES DE LA DISTINCION ENTRE DEUDA Y RESPONSABILIDAD.
Deuda y responsabilidad son dos elementos institucionales de la obligación pero no son dos situaciones jurídicamente autónomas. La responsabilidad sólo se justifica por la existencia de una deuda, y una deuda que quiera ser calificada como deber jurídico ha de llevar aparejada una sanción: la responsabilidad.
Esta conclusión no queda obstaculizada con la idea de obligación natural, ya que esta se explica por la idea de causa de la atribución patrimonial, no por la relación obligatoria. Cabe la responsabilidad limitada, pero en este supuesto existe deuda y responsabilidad aunque sea limitada.
- SIGNIFICADO DE CREDITO Y DEUDA.
La relación obligatoria es una relación bipolar formada por la correlación de un derecho subjetivo (derecho de crédito) y un deber de prestación (la deuda). Aparecen entonces las figuras de deudor y acreedor.
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Crédito: Es el derecho que posee el acreedor para satisfacer sus intereses y se concreta en la posibilidad de exigir del deudor la conducta de prestación. El derecho de crédito es un derecho subjetivo, un poder jurídico del acreedor. Es una situación de poder unitaria y objetivada, en la que confluyen numerosas facultades, no sólo la de exigir del deudor el cumplimiento del deber de prestación, sino que también hay otras facultades que corresponden al acreedor, además de alguna carga.
En conclusión, el crédito es una situación jurídica compleja donde confluyen facultades y carga que tienen por titular al acreedor.
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Deuda: Deber jurídico que pesa sobre el deudor, consistente en realizar un determinado comportamiento a favor del acreedor (conducta de prestación). La situación de deuda es compleja, su contenido está formado por una porción de deberes jurídicos que pesan sobre el deudor. Además del de prestación existen otros deberes, y también facultades que protegen al deudor.
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Responsabilidad: Con respecto al crédito y la deuda, la responsabilidad es un elemento esencial de la obligación. Una verdadera obligación en sentido jurídico no surge más que cuando al deber de prestación se yuxtapone la sujeción del patrimonio del deudor como garantía. El art. 1911 del cc establece que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presente y futuros. La responsabilidad es universal (sin límites) y patrimonial.
8.2. - LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. LA DECLARACION UNILATERAL COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES.
Fuentes de las obligaciones son los hechos y actos que determinan el nacimiento de relaciones obligatorias. Nuestro cc las enumera en el art. 1089 “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontrato y de los actos y omisiones ilícitas o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”:
1. - Ley: (art. 1090) Las obligaciones derivadas de ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este código o leyes especiales y se regirán por los preceptos de la ley que hubiere establecido, y, en lo que esta no hubiese previsto, por las disposiciones del presente libro.
2. - Contrato. (Art. 1091). Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las parte contratantes, y deben cumplirse a tenor de las mismas.
3. - Cuasicontratos: (art. 1887). (También gestión de negocios ajenos (1888-1894) y cobro de lo indebido (1895-1901)). Son cuasicontratos los hechos ilícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.
4. - Actos y omisiones ilícitos: Delitos y faltas (art. 1092). Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del código penal. Los delitos y faltas son fuentes de la obligación civil de restituir las cosas que han sido objeto del delito o falta y de resarcir los daños y perjuicio causados. Los arts. 109 y S.S. del código penal se refieren a la responsabilidad civil derivada del delito y de la falta. En el art. 110 dispone que esta responsabilidad comprende la restitución, reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
5. - Actos y omisiones en que intervienen culpa o negligencia: Art. 1093. Remite a los art. 1902-1910. La norma fundamental aparece en el art. 1902: “el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado”.
LA DECLARACION UNILATERAL COMO FUENTE:
Desde un punto de vista sistemático sólo se encuentran dos grandes tipos de fuentes de las obligaciones:
1. - La autonomía de la voluntad: entendida como poder del individuo de constituir sus propias relaciones jurídicas. El más típico es el contrato (art. 1254). También se sitúan en este marco la declaración unilateral de voluntad, discutida como fuente de las obligaciones. El art. 1089 nos menciona la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones. El problema radica en si sólo con la declaración de voluntad determina el surgimiento de una obligación civil. La doctrina más autorizada considera necesaria la aceptación del favorecido, que puede ser tácita, para que nazca obligación. El simple fenómeno de la declaración unilateral de voluntad no es suficiente para constituir una obligación civil, salvo en los casos expresamente tipificados por la ley, que son excepcionales.
El Tribunal Supremo, sin embargo, considera que la promesa pública de recompensa es un supuesto en que cabe la eficacia de la declaración unilateral de voluntad como fuente de una obligación civil
(Por ejemplo: en caso de recompensa por recuperar un objeto perdido. Aunque el que lo encuentra no lo sepa, tiene derecho a ser recompensado.)
2. - El constituido por la soberanía del Estado: Crea entre los particulares, relaciones obligatorias sin contar con su voluntad. Incluye los casos en los que la relación obligatoria no nace de un negocio jurídico: los actos judiciales y administrativos. La relación obligatoria se crea por obra de un poder independiente de la voluntad de los sujetos.
(Ejemplo: la venta forzosa de un solar decretado por la autoridad municipal de acuerdo con un plan de ordenación urbana: acto administrativo que origina una relación obligatoria)
(Ejemplo: Acto judicial que origina una obligación heterónoma: sentencia constitutiva de una relación obligatoria).
Hay obligaciones que surgen en supuestos de hechos previsto legalmente: basta que se produzca el supuesto de hecho para que automáticamente nazca la obligación (Ejemplo: la obligación legal de alimentos entre parientes, prevista en el art. 142 y SS)
8.3. - LOS SUJETOS DE LA RELACION OBLIGATORIA. LA PLURALIDAD DE PERSONAS EN LA RELACION OBLIGATORIA: SOLIDARIDAD Y MANCOMUNIDAD.
La relación obligatoria precisa la existencia de dos parte o sujetos. El acreedor y el deudor (Ejemplo compraventa: el vendedor es acreedor del precio y al mismo tiempo es deudor de la cosa vendida y lo contrario le ocurre al comprador).
Pueden ser sujetos de relaciones obligatorias todas las personas físicas y jurídicas. Las partes pueden estar compuestas por más de una persona, apareciendo así los casos de pluralidad de personas en la relación jurídica.
El art. 1137 establece la regla de la no-presunción de solidaridad: la mera concurrencia de sujetos no implica por sí sola la solidaridad, sólo existe cuando se determina expresamente en el título de constitución de la relación.
El art. 1138 establece, en relación con el anterior, la presunción de fragmentación de la obligación, aunque no la establece de manera necesaria y automática. Simplemente se presume que en el título de constitución no se recoge lo contrario (ejemplo: la solidaridad). Se establece una presunción de fragmentación de la obligación en partes iguales, aunque cabe lo contrario si se establece previamente.
8.4. - LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS. SOLIDARIDAD DE ACREEDORES Y DEUDORES.
SOLIDARIDAD DE ACREEDORES:
El crédito es solidario cuando cada uno de los acreedores de manera individual está facultado para exigir y recibir del deudor la totalidad de la prestación. El deudor queda liberado pagando a uno sólo de los acreedores.
El acreedor solidario está facultado para exigir y recibir íntegramente la prestación debida. El art. 1141 permite que cada acreedor solidario pueda hacer lo que sea útil a los demás, pero no aquello que sea perjudicial. El acreedor solidario puede por si solo hacer actos de defensa preventiva del derecho de crédito.
El art. 1143 faculta y legitima a cada uno de los acreedores solidario individualmente para llevar a cabo los actos modificativos y extintivos del derecho de crédito. El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos responderá a las demás partes de la parte que les corresponde en la obligación (Ejemplo: si pidiera la deuda, debe satisfacer al resto de los acreedores).
En conclusión hay que admitir el pleno poder de cada acreedor solidario para llevar a cabo actos dispositivos del derecho de crédito con plena eficacia, tanto frente al deudor como frente a los acreedores.
El deudor se libera de la deuda pagando a cualquiera de los acreedores (art. 1142-1143: el acreedor que cobre la deuda responderá a los demás de la parte que les corresponda en la obligación). Es un caso específico de reembolso: los acreedores tienen un derecho de reembolso frente al acreedor que ha cobrado la totalidad de la deuda. El reembolso es procuota: la parte que les corresponde en la obligación. En el art. 1143 dice que “habrá que atender a la relación interna de los acreedores solidarios para saber la cuota de cada uno de ellos”. Se aplica la presunción de cuotas por partes iguales, admitiéndose prueba a contrario. Se aplica por analogía.
El art. 1252- “ extensión de la cosa juzgada a los acreedores solidarios”.- La sentencia dictada en un pleito derivada de la demanda de un acreedor contra el deudor produce efectos de cosa juzgada y afecta a todos los acreedores solidarios.
SOLIDARIDAD DE DEUDORES:
Una deuda es solidaria cuando cada uno de los deudores tiene por si solo e individualmente el deber de cumplir íntegramente la prestación. Se analiza desde una perspectiva doble: por
una parte la relación externa (vincula al acreedor con los deudores solidarios) y por otra parte la relación interna (vincula a los deudores solidarios entre sí).
a) Relación externa: Relación del acreedor con los deudores solidarios. Cada deudor debe la totalidad de la prestación, y el acreedor puede reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de los deudores solidarios.
Carácter extensivo del deber de prestación: cualquier deudor, al pagar la totalidad de la deuda libera a todos los deudores solidarios (art. 1145). El acreedor tiene derecho de elección del deudor solidario, y además variar la persona del deudor contra el que se ha dirigido “ius variandi”.
Art. 1144: el acreedor al haberse dirigido contra un primer deudor, puede volverse contra otro si no ha obtenido todavía el pago íntegro.
El art. 1147 es muy importante: Aquí se contempla la imposibilidad sobrevenida de la prestación sin culpa de ninguno de los deudores solidarios y la imposibilidad sobrevenida de la prestación por conducta culpable de alguno de los deudores solidarios. Si la cosa se perdiera se indemnizará al acreedor por daño y perjuicios.
En el art. 1145 se recoge la regla de la cobertura de la insolvencia: el deudor solidario puede exponer excepciones frente a la pretensión del acreedor. Las excepciones son medios de defensa del deudor solidario frente al acreedor. Se distinguen entre excepciones personales del deudor solidario y excepciones objetivas o derivadas de la naturaleza de la obligación. El deudor solidario puede servirse para no pagar al acreedor que le reclama.
1. - Excepciones personales: Se atiende a las circunstancias objetivas de uno de los deudores. Ejemplo: falta la capacidad de obrar o vicio del consentimiento en el momento de celebrar el contrato.
2. - Excepciones objetivas: Afectan a la subsistencia de la deuda. Ejemplo: si la deuda no está vencida y el acreedor reclama el pago. La deuda ha prescrito.
b) Relación interna: Cuando el interés del acreedor no esté en juego (porque ya ha recibido el pago de alguno de sus deudores). Entre los codeudores solidarios, los términos de la deuda dependen de lo acordado entre ellos (mancomunidad o parciariedad). El art. 1145 establece el derecho de regreso al deudor que lo ha pagado todo frente al resto de deudores. Este derecho se basa en el principio que prohibe el enriquecimiento sin causa. La condición para el derecho de regreso es que el deudor haya realizado un pago completo y eficaz.
8.5. - LAS RELACIONES MANCOMUNADAS. MANCOMUNIDAD ACTIVA Y PASIVA.
Crédito mancomunado o parciario:
Cuando la deuda se divide en tantas deudas como deudores hay. El art. 1138 presume que se divide en partes iguales, admitiendo prueba a contrario. Cada deuda es distinta.
Los actos modificativos o extintivos sólo pueden tener objeto la parte de cada deudor parciario. En el caso de la deuda mancomunada o parciaria indivisible, se plantea una problemática especial, resuelta en los arts. 1139 y 1150: Sólo los actos colectivos de los deudores les perjudican. Para hacer efectiva la deuda se debe proceder contra todos los deudores. Se produce así una legitimidad pasiva del grupo de deudores, lo que en el plano procesal es “litis consorcio pasivo necesario”.
En caso de incumplimiento de la deuda mancomunada individual, el art. 1150 dice que la deuda individual no origina un incumplimiento parcial, sino total. Surge un deber de indemnizar por daños y perjuicios al acreedor.
TEMA 9. - EL OBJETO DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA.
9.1. - LA CONDUCTA PROMETIDA POR EL DEUDOR. LA PRESTACION.
La prestación es la conducta que el deudor ha de desplegar para satisfacer el interés del acreedor de acuerdo con el titular constitutivo para satisfacer el interés del acreedor de acuerdo con el titular constitutivo de la relación obligatoria. La prestación ha de tener carácter patrimonial o económico, y ha de ser posible, lícita y determinada (art. 1271-1273).
La prestación puede consistir en un dar, hacer o no hacer algo (art. 1088):
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Dar: Entregar algo por parte del deudor o acreedor.
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No hacer: Omisión o abstención del deudor.
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Hacer: Es más problemática esta prestación. Pueden ser de actividades o de medios y resultado. Es el prototipo de obligación.
Con la evolución moderna ha surgido una economía más compleja donde el sector de servicios ha adquirido una relevancia fundamental. La obligación de hacer esta tratada por el cc. Diez Picazo la considera una de las mayores deficiencias de nuestro derecho de obligaciones.
Se recoge en el art. 1088,1098,1100,1151,1161,y 1184.
La obligación de hacer impone al deudor el desarrollo de una actividad que permite al acreedor la satisfacción de su interés. Su contenido es muy diverso. Debe ser, en todo caso, una actividad distinta a la de dar. (Ej. : trabajo o servicios, ejecución de una obra, transporte, gestión).
Puede ser:
1. - FUNGIBLE: El interés del acreedor se satisface con la realización de una prestación, sea quien sea la persona que lleva a cabo la actividad.
2. - INFUNGIBLE: El deudor no puede ser sustituido por otro, al no serle indiferente al acreedor. El comportamiento debido tiene carácter personalisimo. (Art. 1161). El art. 1595 establece al respecto que en estos casos en los que el encargo de la obra se realiza por las cualidades personales, la persona muere, el contrato prescinde.
DIFERENCIAS: Una admite el cumplimiento por un tercero y la otra no; y una termina con la muerte y la otra no.
Para decidir cual es en cada caso concreto se atiende a la declaración de voluntad de las partes y a la naturaleza del negocio.
Las obligaciones de hacer también se pueden clasificar según el objeto de la obligación:
- De actividades o medios: El deudor está obligado a desarrollar una determinada conducta para satisfacer el resultado esperado por el acreedor. Pero dado el carácter incierto del resultado, el deudor no garantiza su obtención y cumple si actuó con la diligencia debida aunque no se produzca la satisfacción del interés fundamental del acreedor.
2. - De resultados: El deudor garantiza el resultado que es el del interés de la obligación primario o fundamental del acreedor. (ej.: de medios o actividades: médico; De resultados: constructista.)
9.2. - OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.
En el art. 1151 aparecen los criterios de divisibilidad. La posibilidad de cumplimiento parcial es el criterio para caracterizar a la obligación como divisible y la imposibilidad de cumplimiento parcial caracterizar a las indivisibles (1157)-
La indivisibilidad puede ser natural (un caballo) o convencional. La prestación es objetivamente divisible pero la voluntad de las partes la convierte en indivisible. No cabe por consenso convertir una prestación indivisible por naturaleza en divisible.
La divisibilidad o indivisibilidad es importante en los casos de pluralidad de acreedores o deudores.
9.3.- OBLIGACIONES GENERICAS Y ESPECIFICAS.
Se denominan obligaciones genéricas aquellas obligaciones de dar en las cuales la caso objeto de la prestación se encuentra determinada únicamente a través de su pertenencia a un género. Es un conjunto más o menos amplio de objetos de los que se puede predicar unas condiciones comunes.
Se denominan obligaciones específicas aquellas que recaen sobre cosas concretas y determinadas. El deudor solo cumple entregando la cosa prefijada.
Las consecuencias más notables del carácter genérico de las obligaciones son las siguientes:
1.- Puede ser cumplida en vía de ejecución a costa del deudor (art. 1096.2)
2.- Si la calidad y circunstancia no se han expresado, el acreedor4 no podrá exigir una cosa de calidad superior; ni el deudor entregará de calidad inferior (1167). El precepto funciona como una norma dispositiva y permite que se anteponga a ella la voluntad de las partes.
3.- Se entiende que el género nunca perece (generus numquam perit). La pérdida o destrucción de las cosas genéricas no supone imposibilidad objetiva de cumplir la prestación.
A) LA CONCENTRACION O ESPECIFICACION.
La obligación genérica necesita concretarse o especificarse. El deudor ha de entregar la cosa debida y para ello es preciso su concreción dentro del género a que pertenece. La transformación de la obligación genérica en específica tiene importantes consecuencias jurídicas como la desaparición del juego de la regla genus numquam perit, y su sustitución por los arts. 1182 y 1183, o sea , la extinción de la obligación del deudor por perecimiento, destrucción o imposibilidad de la entrega.
Si el acuerdo de las partes o los usos no existe, la concentración no sólo es facultad sino deber del deudor. Ningún precepto de Código civil impone para la concentración la intervención del acreedor. Rechazará o aceptará la cosa que reciba si no se ajusta a lo pactado. No hay ningún obstáculo para que la concentración la haga un tercero si las parte han convenido en ello.
OBLIGACIONES DE GENERO LIMITADO.
La obligación de género limitado supone que las partes no sólo han designado el género sino
También otras circunstancias externas que sirven para delimitarla, como la procedencia, el lugar donde se encuentra, u otras semejantes.
La delimitación hace que la pérdida fortuita de las cosas incluidas en ella libere al deudor de su obligación.
9.4.- OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS.
1.- OBLIGACIONES ALTERNATIVAS.
Según el art. 1131 “el obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de estas”. La obligación es alternativa cuando han sido previstas diversas prestaciones pero en forma disyuntivas de manera que el deudor deberá cumplir solamente una de ellas.
La obligación alternativa implica que a una de las partes se le concede la facultad de elegir una entre diversas prestaciones previstas en la obligación sin necesidad de un nuevo acuerdo.
LA ELECCION.
La elección entre las diversas prestaciones puede ser un poder del deudor o del acreedor. El art. 1132 de acuerdo con el principio favor debitoris, atribuye la elección al deudor; “ a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor “ 1136.1. La elección puede ser atribuida a un tercero o al azar.
La elección es una declaración de voluntad recepticia. No produce efectos desde la notificación, efecto que consistirá en cesar de ser una alternativa. No se impone legalmente ningún requisito de forma. Tampoco la aceptación de la parte a quien se dirige, aunque puede rechazarla si no se ajusta a los términos. La elección es irrevocable.
El código civil especifica unos límites a la faculta de elección cuando corresponde al deudor:
1.- art. 1132.2: no tendrá derecho a elegir prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de obligación.
2.- 1131.1: “el acreedor no podrá ser compelido a recibir parte de una prestación y parte de otra”.
Estas limitaciones al poder de elección valen también cuando es el acreedor quien la ostenta.
La facultad de elección es transmisible con la obligación misma salvo pacto en contrario.
La elección es además de una facultad, un deber; el deudor debe elegir para cumplir su obligación.
Las consecuencias de la no-elección son la mora del deudor o del acreedor.
LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA EN LA OBLIGACION ALTERNATIVA.
Se encuentra regulado en el 1134 a 1136, que distingue según la elección fuese del deudor o del acreedor:
Elección del deudor: art. 1134. Perderá el derecho de elección si de todas las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuera realizable. Se origina cualquiera que hubiese sido la causa de la perdida. La situación jurídica del deudor es distinta cuando por su culpa hubiesen desaparecido todas las cosas que fueron objeto de la obligación o cumplimiento. El art. 1135 concede al acreedor el derecho de exigir daños y perjuicios “ tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido o el del servicio que últimamente se hubiese hecho imposible”
Elección del acreedor: art. 1136 distingue las siguientes reglas:
1.- si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumple el deudor entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado.
2.- si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan o el precio de la que hubiera desaparecido.
3.- si se hubiese perdido por culpa del deudor todas la cosas, la elección del acreedor recaerá sobre su precio.
Las mismas reglas se aplicaran a las obligaciones de hacer o de no hacer.
2.- OBLIGACIONES CON FACULTAD ALTERNATIVA.
Hay obligaciones que contienen una sola prestación , si bien se conceden una facultad solutoria (facultad alternativa o facultas solutionis) que permite en el momento del pago liberarse con la realización de una prestación distinta.
La facultad solutoria no es una facultad de elección pues lo debido es la única prestación enmarcada en unas circunstancias de tiempo y lugar. La facultad solutoria opera como una facultad de modificar en el momento del pago la configuración primitiva de la relación obligatoria. Constituye un beneficio del deudor aunque cabe que se conceda al acreedor.
8.5. - OBLIGACIONES DINERARIAS O PECUNIARIAS.
Cuando la prestación es la entrega de una determinada suma de dinero. En nuestra sociedad, el dinero es el valor fundamental para el tráfico jurídico. Sus funciones son:
1. - Medida ideal de valor de las cosas o servicios.
2. - Instrumento de cambio.
3. - Instrumento de pago o cumplimiento de las obligaciones.
Las leyes de 9/11/1939 y 12/3/1975 han establecido que el dinero emitido por el Banco de España es el de curso legal y forzoso, siendo la unidad del sistema monetario español la peseta. En el futuro, el EURO.
CLASES DE DEUDAS DE DINERO
1. - Deuda de moneda individual: Si tenemos en nuestro poder monedas con alguna peculiaridad y hemos contraído la obligación de entregarlas, no surge una deuda pecuniaria, sino una deuda de entrega de cosa específica.
2. - Deuda de suma de especie monetaria: El objeto de la obligación es dinero de curso legal, pero de una determinada especie monetaria (ej. : billete de 5.000 ptas.). La prestación no está constituida sólo por la cantidad, también por la especie monetaria designada (art. 1170).
- Deuda de suma que no es de especie monetaria: Consiste en la entrega de una determinada cantidad de dinero de curso legal al acreedor, siendo indiferente el tipo de moneda o billete siempre que sean de curso legal.
4. - Deuda de valor: El dinero funciona como equivalente de otros bienes y servicios. El objeto de la deuda es el valor pecuniario de determinados bienes o servicios en un preciso momento. Son deudas fundamentalmente indemnizatorias o compensatorias. La cuantía de la deuda se concreta en función de un determinado poder adquisitivo, pues sólo produce la equivalencia.
DEVALUACION MONETARIA: Es el mayor problema. La principal cuestión de las obligaciones pecuniarias es la de la devaluación monetaria y su influencia en el régimen de obligaciones pecuniarias (pago aplazado, contratos de larga duración como el de arrendamiento de vivienda…)
El transcurso del tiempo debido a la inflación produce una disminución del poder adquisitivo de la moneda. Este problema tiene dos soluciones:
- Solución valorista: Se atiende al poder adquisitivo de la moneda que ha de ser el mismo en el momento de constitución de la relación obligatoria y en el momento de la ejecución de la prestación debida. En caso de inflación hace falta un reajuste.
2. - Solución nominalista: El deudor cumple entregando el número de unidades monetarias estipuladas cualesquiera que puedan haber sido las fluctuaciones producidas con posterioridad a la constitución de la relación obligatoria. Se plantea la cuestión de determinar que cuestión es la más conveniente.
Desde el punto de vista de la política legislativa, la solución más conveniente es la segunda. La primera parece la más equitativa, ya que se consigue un mejor equilibrio en las prestaciones pero es de difícil aplicación y es causa o fuente de litigios.
La segunda es menos justa en términos absolutos pero origina una mayor seguridad en el tráfico jurídico. En Derecho comparado se han acogido a la segunda como regla general y también el Derecho español. De varios preceptos legales también se deduce que se sigue el criterio nominalista (art. 1753 y 1754 cc, art. 312 del Código de comercio.)
La jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma reiteradamente este principio en relación a las deudas de sumas de dinero. El principio nominalista no se aplica a las deudas de valor porque en ellas el dinero funciona como equivalente de un bien de naturaleza diversa valorado en un nombre determinado.
Hay medidas correctoras del nominalismo, como las cláusulas de estabilización por medio de las cuales las parte fijan la relación existente entre la suma de dinero que es objeto de la obligación y un determinado índice, como puede ser el coste de vida, dando lugar al reajuste oportuno.
EL PAGO DE LA DEUDA DE DINERO (ART. 1170) ver.
El contenido de este art. se explica porque a finales del s. XIX las monedas de oro y de plata tenían curso legal en España. La correcta aplicación de este art. obliga a tener en cuenta que desde la ley 9/11/1939 los billetes y monedas emitidos por el Banco de España son los únicos de curso legal y forzoso.
Así la especie pactada reflejada el art. 1170 alude al pacto de pagar moneda metálica o en billetes o en determinada monedas o billetes. También se admite la posibilidad de pagar con moneda extrajera. Si no es posible pagar con la especie pactada, se pagará en moneda de curso legal en España. (Da igual billetes o monedas)
La imposibilidad a la que alude el art. es de tipo objetivo. Que la moneda pactada haya sido retirada del tráfico en virtud de una disposición legal.
Art. 1170.2 Se prevé también la entrega de pagares a la orden, de letras de cambio u otros documentos mercantiles. Su entrega no es potestativa del deudor, el acreedor puede no dar su consentimiento. El deudor ha de llevar a cabo la prestación convenida y no otra salvo que medie consentimiento.
El pago se producirá cuando la letra de cambio, el pagaré o el cheque hayan sido efectivos, a menos que por culpa del acreedor se hayan perjudicado. (ej. : falta de presentación al pago el día fijado).
Sobretodo esta hay que tener en cuenta lo que dispone Ley cambiana y del cheque de 1985.
9.6.- OBLIGACIONES PURAS, CONDICIONALES Y A PLAZOS.
La relación obligatoria puede estar sometida a una condición por la voluntad de las partes.
LA CONDICION: CONCEPTO Y NATURALEZA:
Art. 1113 la condición consiste en la dependencia de los efectos de la obligación, “de un suceso futuro o incierto de un suceso pasado, que los interesados ignoren”. La incertidumbre es característica propia de la condición.
La condición afecta a la producción de los efectos negociales, no al negocio en sí mismo considerado. El que la condición querida no se realice no puede borrar el hecho de que han existido declaraciones de voluntad negociales, esto es un suceso histórico.
CLASES DE CONDICIONES:
Es posible distinguir las siguientes clases:
1.- Suspensivas y resolutorias: el criterio de la distinción legal es el de la incidencia del evento condicionante en los efectos negociales.
1.a) En las supensivas, la adquisición de derechos dependerá del acontecimiento que constituya la condición.
1.b) En las resolutorias, la pérdida de los derechos ya adquiridos es lo que dependerá de la condición.
2.- Condiciones potestativas, casuales y mixtas: Esta distinción se basa en la naturaleza del evento puesto como condición.
2.a) Es potestativa cuando consiste en un hecho dependiente de la voluntad de uno de los sujetos del negocio jurídico.
2.b) Es casual si depende de circunstancias extrañas a aquella voluntad.
2.c) Es mixta cuando tiene en parte naturaleza potestativa y en parte casual.
La condición potestativa tiene una subdivisión en puramente potestativa y simplemente potestativa.
3.- Condiciones imposibles, ilícitas e inmorales: Se relaciona con la naturaleza del evento puesto como condición.
3.a) La condición es imposible cuando el evento no es verificable por causas físicas (te daré x si coges el cielo con la mano) o jurídicas (te daré x si alcanzas la mayoría de edad a los 15 años)
3.b) Las condiciones ilícitas e inmorales son las que resultan de un evento cuya realización es contraria a leyes imperativas, orden público o buenas costumbres. Se refieren a que determinen una voluntad a cometer el acto prohibido o inmoral. Las condiciones imposibles, ilícitas o inmorales anulan la obligación de que dependan (1116).
4.- Condiciones positivas y negativas:
4.a) Positiva: Cuando la eficacia del negocio se hace depender del hacho de que ocurra algún suceso,.
4.b) Negativa: Cuando se hace depender de que el suceso no acontezca.
Esta idea es engañosa, pues el lenguaje permite expresar en forma gramaticalmente positiva y negativa un mismo suceso.
SITUACION JURIDICA DE LA OBLIGACION CONDICIONAL.
Se encuentra en una situación jurídica de pendencia, que origina una indeterminación transitoria de los definitivo sujetos. El acreedor condicional tiene la expectativa de serlo definitivamente. El deudor tiene su titularidad sobre la cosa amenazada por el cumplimiento de la condición.
Rige el principio de protección del titular eventual. Su contenido es el siguiente:
1.- El acreedor condicional puede ejercitar las ocasiones procedentes para la conservación de su derecho 1121.
2.- Los derechos eventuales son transmisibles intervivos o mortis causa y embargables.
3.- El deudor condicional no pierde sus poderes dispositivos pero como su titularidad se halla amenazada los adquirentes serán afectados si acaece o sucede. Todo ello bajo el presupuesto de que conozcan el carácter claudicante de la titularidad del disponente.
DURACION MAXIMA DE LA FASE DE PENDENCIA DE LA CONDICION.
El art. 1117 y 1118 distingue según exista o no una expresa fijación del tiempo dentro del cual deba cumplirse el evento condicionante.
Si la condición tiene que ocurrir en tiempo determinado, la obligación queda ineficaz desde que pasare el tiempo o fuera indudable que el acontecimiento no tendrá lugar.
El problema se plantea en todos aquellos casos en los cuales las partes no han establecido expresamente un período de tiempo. Según el Derecho romano son favorables a una espera indefinida, no habrá más que dos posibles hipótesis de purificación del negocio: realización de la condición y su sobrevenida imposibilidad.
En nuestro ordenamiento el art. 1118 ordena que la condición debe reputarse cumplida en el “tiempo que verosímilmente se hubiese querido señalar atendida la naturaleza de la obligación”. La regla obliga a una interpretación de la voluntad de las partes conforme con la naturaleza y finalidad del negocio y con los intereses que a través de él los particulares hubieran querido reglamentar.
EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION: LA RETROACTIVIDAD.
Se regula bajo el principio de la retroactividad en cuanto a las obligaciones de dar nacidas del contrato al día de su perfección. Respecto de las de hacer o no hacer, los tribunales han de determinar los efectos de la retroactividad.
Como consecuencia de la retroactividad, el titular del derecho eventual se convierte en titular de un derecho perfecto desde el día de la perfección del contrato, y de ahí que los actos de disposición que se hayan realizado, son actos de disposición sobre tal derecho perfecto. En cambio si quien los efectuó fue el titular amenazado del cumplimiento de la condición, quedan ineficaces.
Se ha de administrar de buena fe. Faltando esta caben dos soluciones: o indemnizar de daños y perjuicios con mantenimiento de la validez de los negocios de la administración o el nuevo titular no está obligado a pasar por ellos. Esta última solución es la que cuenta con el favor legal.
La retroacción se divide en real y obligatoria. La primera supone que las partes, al cumplirse la condición se encuentran sin más en la misma situación jurídica que si no hubiesen condicionado el negocio. La segunda mantiene válido y eficaz todo lo ocurrido pendente conditione, pero las partes quedan obligada a colocarse en la situación creada por el advenimiento de la condición.
La retroacción real es la seguida en la regulación legal de la condición.
Por otra parte, la normativa de la retroacción es dispositiva, no imperativa.
EL LLAMADO CUMPLIMIENTO FICTICIO DE LA CONDICION.
Según el art. 1119 “se tendrá pro cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento”
Por lo que se refiere a la conducta del obligado, el art. 1119 parece contundente en el sentido de que el impedimento del cumplimiento de la condición debe ser voluntario, consciente.
El impedimento debe provenir de aquella parte para quien sea desventajoso el cumplimiento de la condición. Se señala como autor del impedimento al obligado, a quien si se cumple la condición se convierte en deudor.
PARTICULARIDADES DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION.
El pago realizado antes que la condición se cumpla puede ser repetido por el deudor (1121.2). El régimen de este pago se sujetará a las normas del cobro de lo indebido, si el deudor erró acerca de la existencia o cumplimiento de la condición 1895.
Si la condición es sinalagmática, se entiende siempre compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos a menos que fuera otra la voluntad del que la constituyó.
La obligación de dar:
1.- Deterioros sufridos de las cosas debidas: si son fortuitos, los soporta el acreedor. Si son debidos a culpa del deudor, el acreedor puede optar entre resolver la obligación o exigir su cumplimiento con indemnización en ambos casos.
2.- Mejoras introducidas en las cosas debidas: Si son obra de la naturaleza o el tiempo quedan a favor del acreedor. Si han sido introducidas por el deudor y a sus expensas, este tiene el mismo derecho que un usufructuario.
3.- Imposibilidad sobrevenida de la prestación: Si la imposibilidad es fortuita o sin culpa, el deudor queda liberado y la obligación se extingue. Si es debida por culpa del deudor, este queda obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios.
La imposibilidad sobrevenida se entiende a la pérdida de la cosa debida o no se puede recobrar.
PARTICULARIDADES DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION.
Cuando la condición a que ha sido sometida a obligación es resolutoria, la relación despliega todos sus efectos desde el momento mismo de su constitución. La condición pone fin a la relación.
La resolución puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando la resolución borra todos los efectos producidos. La relación es relativa cuando extingue para el futuro la relación con unos deberes anejos de liquidación, pero sin borrar los efectos producidos. Para optar entre uno y otro hay que atender a los propósitos de las partes y a la naturaleza de la relación. Por regla general se entiende absolutas a las relaciones más duraderas y relativas a las instantáneas.
Cuando se tenga que hacer la restitución se entregaran las mismas cosas que fueron objeto de la relación o el valor que tuvieren.
En cuanto a la pérdida, deterioro o mejora se aplicaran las reglas antes examinadas.
8.7. - LAS OBLIGACIONES RECIPROCAS. EXAMEN DEL ART. 1124.
El cc alude muchas veces a las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas (art. 1110, 1120, 1124). El Tribunal Supremo las alude para decidir si es o no aplicable el art. 1124 cc. Hay que determinar en que consiste la reciprocidad
La nota característica de las obligaciones recíprocas el nexo casual entre dos deberes de prestación (interdependencia), de manera que cada una de ellas en relación con el otro funciona como contraprestación (ej. : en la compraventa la obligación de pagar el precio y de entregar la cosa vendida).
Ambos deberes son interdependientes. Las interdependencias se producen entre las prestaciones principales y no es necesario una absoluta igualdad de valor objetivo de las prestaciones. El nexo de interdependencia opera en dos aspectos distintos:
1. - Sinalagma genético: En la génesis de la relación obligatoria el deber de prestación que pesa sobre una de las partes encuentra su razón de ser en el otro deber de prestación ( por ejemplo el contrato de arrendamiento: la entrega del piso de alquiler encuentra su fundamento en el pago de la renta y viceversa.) La inexistencia o desaparición de uno de los deberes de prestación lleva a la consecuencia de que el otro, aislado, carezca por completo de sentido y razón de ser.
2. - Sinalagma funcional: Ambos deberes de prestación funcionalmente enlazados han de cumplirse simultáneamente. (Art. 1466, 1500) (Ej. : vendedor entrega la cosa la comprador y en ese momento el comprador ha de entregar el precio fijado). La regla de ejecución simultánea tiene algunas excepciones. La voluntad de las partes o los usos del tráfico pueden imponer una separación temporal.
La excepción de incumplimiento contractual es una de las consecuencias más importantes de la obligación recíproca. Significa que cada parte puede rehusar el cumplimiento de la prestación debida si la otra parte se niega a cumplir la suya.
Una de las partes no puede demandar el cumplimiento del deber de prestación que recae sobre la otra, sino que ofrece a su vez el cumplimiento de la propia prestación.
Los efectos de esta excepción son tres:
1. - Suspensión del cumplimiento del deber de prestación. No hay que cumplir hasta que la otra parte quiera o pueda cumplir.
2. - No destruye la relación obligatoria recíproca.
3.- Desde el punto de vista procesal determina la desestimación de la demanda que interpone el que no cumple y exige el cumplimiento de la prestación -->ajena[Author:CAR].
CIVIL II
Faltan los epígrafes 3, 4, 6
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Enviado por: | Laura |
Idioma: | castellano |
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