Derecho


Regulación de la Responsabilidad Civil


INTRODUCCIÓN A LA REGULACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL DERECHO ESPAÑOL

Razones puramente históricas, cronológicas y pragmáticas - derivadas de la inexistencia en aquel momento de un Código Civil - fueron las que han determinado el hecho de que ya desde el Código Penal de 1822 se ubiquen sistemáticamente dentro del Código Penal las normas reguladoras de la responsabilidad civil derivada de la infracción penal, con lo que se incluyen “dentro del objeto del proceso penal de adultos la acción civil para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el delito”, dándole al perjudicado en todo caso la posibilidad de optar, frente a esta posible acumulación de las acciones penales y civiles, por exigir directamente la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil: en este mismo sentido se pronuncia el artículo 109 del Código Penal vigente al indicar que “La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las leyes, los daños y perjuicios causados. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil”.

Por otra parte, no debemos olvidar, las críticas expresadas en la doctrina, fundamentalmente civilista, acerca de la dualidad de regímenes jurídicos aplicables a la responsabilidad civil por ilicitud civil y la responsabilidad dimanante del delito o falta, considerando algún autor, como es el caso de Pantaleón Prieto, que no es el delito el fundamento de la responsabilidad civil, sino el daño causado al perjudicado, atribuible al sujeto causante del mismo por concurrir un adecuado criterio de imputación - culpa o negligencia civiles, creación de riesgo,... etc. -, por lo que no es delito o falta el criterio de imputación de responsabilidad sino la culpa llamada civil; mientras que algún otro, como Lacruz Berdejo, concluye que desde el punto de vista del aspecto estrictamente económico del daño sufrido por la víctima, a ésta le es absolutamente indiferente si aquel se produce de forma dolosa o fortuita, por lo que no entiende bien el porqué han de ser distintos los Jueces que tasen la indemnización, y distintos también los criterios para tasarla e incluso el procedimiento. Un penalista como Ruiz Vadillo considera que la regulación de toda la responsabilidad civil - tanto si procede del delito o de la falta como de los actos u omisiones no delictivos - debería ser idéntica, tanto desde el punto de vista de su contenido y alcance como respecto al problema de la responsabilidad que contraen algunas personas - piénsese en padres, tutores, empresarios -. Con carácter general cabe señalar que una de las ventajas aducida por la doctrina a favor de la mencionada acumulación de acciones es la de que, produciendo de este modo, se protege a la víctima al evitarle que “tenga que acudir a un proceso distinto” para conseguir hacer efectiva la responsabilidad civil, aunque también es evidente el inconveniente que implica: se amplía el objeto del proceso penal con lo que ello puede suponer un retraso en le momento del enjuiciamiento y de dictar la sentencia, y, por otra parte, quizás en la práctica puede que no sea tan duradera como aparentemente parece, puesto que, como señala la regla 10ª del artículo 64 de la Ley del Menor, la sentencia dictada en este procedimiento no producirá fuerza de cosa juzgada.

ANTECEDENTES A LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA L. O. 5/2000

Las normas reguladoras de la responsabilidad civil se encuentran específicamente contenidas en los artículos 61 a 64 de la Ley, y van a suponer una novedad frente a la regulación anterior. Así, desde el punto de vista de los antecedentes históricos, cabe mencionar cómo el artículo 14 del Decreto (11/06/48) que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores impedía el ejercicio de acciones civiles al indicar que “las acciones civiles para la restitución de objetos, reparación de daños e indemnizaciones de perjuicios originados por actos u omisiones ejecutados por un menor, cuyo conocimiento sea de la competencia del Tribunal Tutelar, solo podrán ejercitarse por el perjudicado ante los Tribunales ordinarios del orden civil en la clase de juicio que proceda. A este efecto, la intervención del Tribunal Tutelar se limitará a declarar en conciencia los hechos probados, así como a devolver al perjudicado los objetos sustraídos cuando no pueda ofrecer dudas racionales la propiedad de dichos objetos”, aunque también posibilitaba el que “cuando ambas partes soliciten la intervención del Tribunal Tutelar como mediador y éste acepte su designación, la resolución que dicte tendrá fuerza ejecutiva y no cabrá contra ella ulterior recurso. Para su cumplimiento acudirá el interesado, si fuese necesario, al Juzgado Civil correspondiente”, siendo así que la L. O. 4/1992, de 5 de Junio, reguladora de la Competencia y Procedimiento de los Juzgados de Menores, indicaba, asimismo, que “no cabrá el ejercicio de acciones por particulares”.

Varios han sido los argumentos formulados por la doctrina a favor de esta regulación histórica excluyente: evita la confrontación entre el perjudicado y la víctima; su correcta resolución requería conocimientos técnicos; incluirlo supone dotar al procedimiento de mayor complejidad y, por tanto, de mayor duración. Pero por otra parte, lo contrario supondría una mejor protección de los derechos de las víctimas ya que éstas no se verían obligadas a acudir a otro proceso.

En cuanto a los textos prelegislativos, cabe recordar que en el Anteproyecto de la Ley Orgánica Penal y Juvenil del Menor, de (18/04/95) se incluye ya la alusión a la responsabilidad civil dentro de la Jurisdicción de Menores sobre la que este Juez debía pronunciarse en su sentencia e incluye en su ámbito, como responsables, no sólo al menor sino también a los padres, tutores y guardadores. El Anteproyecto de Ley Orgánica de Justicia Juvenil (10/01/97), opta ya por el sistema, después adoptado por la L. O. 5/2000, de “la pieza separada de responsabilidad civil”; a su vez, en la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 1997 se contenía un informe elaborado por la Fiscalía de Madrid en el que se propugnaba la articulación de un proceso civil a modo del juicio verbal para la reparación del daño causado, con preferencia, mínimos costes y una participación activa del Ministerio Fiscal en defensa de los intereses de la víctima, indicándose que este proceso podría tramitarse junto al principal de menores en pieza separada a resolver por el propio Juez de Menores; finalmente, el Proyecto de L. O. Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (16/10/98), que es el antecedente inmediato de nuestra L. O. 5/2000, adopta también este sistema.

LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL DERECHO COMPARADO

En Francia se permite el ejercicio de la acción civil en el seno del procedimiento de reforma de menores (según indica el artículo 6 de la Ordenanza de 02/02/45), mientras que en Italia el artículo 10.2 del Decreto de 22/09/88, regulador del proceso penal de menores, no permite, sin embargo, el ejercicio de acciones civiles en el procedimiento penal seguido ante el Tribunal de Menores y, además, la sentencia penal recaída en el proceso de menores no tiene eficacia de cosa juzgada en el juicio civil para la restitución o el resarcimiento del daño causado por el delito. De entre los países del área iberoamericana, al artículo 173 del Código de Menores de Colombia señala que la acción civil para el pago de perjuicios ocasionados por la infracción cometida por el menor deberá promoverse ante la jurisdicción civil, de acuerdo con las normas generales y, a tal efecto, los Juzgados Civiles podrán solicitar copia de la parte resolutiva del fallo del Juez competente en que se declare a un menor autor o partícipe de una infracción penal, con el sólo objeto de fundamentar la acción civil correspondiente; en Costa Rica, sin embargo, siguiendo el modelo excluyente, la acción civil para el pago de los daños y perjuicios ocasionados por los hechos atribuidos al menor de edad, deberá promoverse ante el Juez competente, con base en las normas del proceso civil, independientemente de lo dispuesto en la resolución del Juez Penal Juvenil.

AUTONOMÍA DE LA PIEZA SEPARADA: SÍ O NO

Aunque legalmente el procedimiento de responsabilidad civil por hechos cometidos por menores se estructure como una pieza separada del procedimiento principal (artículo 61.1 C. P.); indudablemente, en algún supuesto, este procedimiento “adquiere autonomía propia y se convierte en el cauce formal de una pretensión procesal civil única e independiente de cualquier otro procedimiento”; piénsese en lo previsto por el artículo 18, cuando el Ministerio Fiscal desiste de la incoación del expediente haciendo uso del principio de oportunidad; es decir, se ha desistido del objeto principal de todo procedimiento cual es la declaración de la responsabilidad penal del menor, pero obligatoriamente debe incoarse la pieza de responsabilidad civil.

Otra situación es la del artículo 19, regulador del sobreseimiento del expediente por conciliación, reparación, o por haberse comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico en su informe. Por otra parte, el artículo 27.4 recoge que el Equipo Técnico puede proponer en su informe la conveniencia de no continuar la tramitación del expediente penal en interés del menor, pero la pieza separada de responsabilidad civil puede continuar su tramitación.

Por el contrario, si en la pieza separada se acuerda el sobreseimiento (artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no existir indicios racionales de haberse perpetrado el hecho o por no ser constitutivos de delito), o el sobreseimiento provisional (artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito o por no existir motivos suficientes para acusar a una persona determinada), ya no se podrá continuar con la tramitación de la pieza de responsabilidad civil.

FUENTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Esta responsabilidad viene regulada por las siguientes disposiciones: a) artículos 61 a 64 de la propia L. O. 5/2000 puestos en relación con otros preceptos de esta Ley como pueden ser, por ejemplo, los artículos 2.2, 18, 19 ó 22; b) las disposiciones que el propio C. P. dedica a la responsabilidad civil, es decir, los artículos 119 a 122, 125 y 126; c) las disposiciones del C. Civil sobre responsabilidad extracontractual y sobre el régimen general de las obligaciones para todo aquello que no esté regulado en la L. O. 5/2000 ni en el C. Penal; d) las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que resulten compatibles con la L. O. 5/2000 dada la remisión genérica contenida en la Disposición Final 1ª y sobre todo las disposiciones relativas al Procedimiento Abreviado; e) las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de cara a sustanciar el recurso de apelación y en lo relativo a la ejecución pues el artículo 64.9ª de la L. O. 5/2000 se remite expresamente a ella; f) las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo referente a la práctica de la prueba, y en general para todo lo no previsto ni en la L. O. 5/2000 ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal dada la cláusula general de supletoriedad contenida en el artículo 4 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil; g) las disposiciones contenidas en la Ley 35/1995, de 11 de noviembre, de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, y finalmente, h) el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

EL MINISTERIO FISCAL COMO ACTOR CIVIL SUBSIDIARIO

Como regla general, va a ser el Ministerio Fiscal quien ejercerá la acción civil; mientras que, como excepción, no la ejercerá en los siguientes supuestos: a) cuando el perjudicado renuncie a ella; b) cuando el perjudicado la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza; y c) cuando el perjudicado se la reserve para ejercitarla en el orden jurisdiccional civil.

De todo ello se deduce que, no se pueden producir fenómenos de litisconsorcio activo entre el Ministerio Fiscal y el actor o actores civiles salvo que haya varios perjudicados y unos ejerzan la acción civil por sí mismos y otros no.

La Ley de Menores no prevé el momento procesal en el que el Ministerio Fiscal puede personarse. Lo normal es que el Fiscal se persone desde el inicio aunque ignore en ese momento si van a personarse los perjudicados: así se posibilita que el Juez pueda dictar el auto de inicio del procedimiento; notificado el Fiscal del Auto de inicio, deberá comprobar si se han personado todos los perjudicados y; si es así, se abstendrá de presentar demanda, y si algún perjudicado no se ha personado, deberá presentarla; si concurren varios perjudicados siendo así que algunos ejercitan la acción civil por sí y otros no lo hacen, el Fiscal interpondrá únicamente respecto de estos últimos.

Por último; a diferencia de lo que sucede con la acción penal respecto de la que sí rige el principio de oportunidad, la acción civil sería de obligado ejercicio para el Ministerio Fiscal cuando esté legitimado y concurran los presupuestos legales. Ahora bien, la Circular 1/2000 de la Fiscalía General del Estado permite que el Fiscal no entable demanda o desista de la ya formulada en algunos casos pues “aunque es tarea del Ministerio Fiscal la de impulsar y procurar la reparación civil de la víctima, al tiempo lo es también la de la evitar la iniciación o continuación de litigios civiles innecesarios”.

EL PERJUDICADO COMO ACTOR CIVIL DIRECTO

En el caso de que el perjudicado decida personarse, el Ministerio Fiscal pierde automáticamente su legitimación como actor civil.

En la pieza de responsabilidad civil, la legitimación directa para el ejercicio de la acción es del perjudicado que puede optar a renunciar a ella, reservar su ejercicio para la jurisdicción civil, o ejercitarla por sí mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil (como indica el artículo 61.1).

La condición de perjudicado la da el hecho material de la existencia de un perjuicio y no el acto procesal de ser notificado como tal. Por ello, y para garantizar al máximo el derecho del perjudicado, se permite que otras personas que se sientan perjudicadas por los hechos que constituyen el objeto del proceso principal y a las que, por las circunstancias que sean, no se las haya reconocido el perjuicio, puedan hacer valer su derecho al resarcimiento.

Por último, señalar que, el Estado puede personarse en subrogación de los perjudicados o víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual (artículo 13 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre).

PRETENSIONES EJERCITABLES

La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

En primer lugar, se optaría por la restitución; pero en los casos en los que ésta no fuese posible (por pérdida o deterioro) aparece como complemento la indemnización de perjuicios.

En cuanto a los perjuicios de carácter material, ha de estar acreditada su realidad y su relación con el ilícito penal. Por lo que se refiere a los perjuicios de carácter moral, nos encontramos con el problema que presenta la prueba de los mismos. Dicha dificultad probatoria se solventa por medio de apreciaciones o cálculos teóricos basados en cierta probabilidad objetiva inscrita en el curso normal de los acontecimientos.

PROCEDIMIENTO

  • ACTUACIONES PREVIAS

  • Como apunta el artículo 16.2 de la LORRPM, “quienes tuvieren noticia de algún hecho presuntamente cometido por un menor de 18 años, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual admitirá o no a trámite la denuncia, según que los hechos sean o no indiciariamente constitutivos de delito, pudiendo resolver el archivo de las actuaciones cuando no constituyan delito o no tengan autor conocido”.

    La decisión ha de ser notificada a quienes hubieran formulado la denuncia.

    En el supuesto de que la denuncia sea admitida a trámite, el Ministerio Fiscal da cuenta de la incoación del Expediente y remite el testimonio del atestado o denuncia que ha dado origen al mismo al Juez de Menores, el cual inicia las diligencias de trámite y abre la pieza separada de responsabilidad civil automáticamente (sin entrar a valorar si el delito o falta ha podido generar responsabilidad civil).

    En cuanto al número de piezas, se tramitará una pieza separada de responsabilidad civil por cada uno de los hechos imputados (art. 61.2), salvo cuando se trate de varios hechos delictivos conexos que se abrirá una sola pieza (art. 20 y CFGE 1/2000 Aptdo. XII.1).

    Abierta la pieza, se notifica a quienes van a ser partes en la misma. Por una parte se notifica al perjudicado. Esta tarea pueden realizarla el Juez de Menores y el Fiscal.

    Así mismo, será el Juez, esta vez por separado, quien notifique al menor y a sus representantes legales su condición de posible responsable civil.

    En cuanto a la personación, comporta únicamente la manifestación de la voluntad del sujeto en constituirse en parte.

    Se podrán personar como demandantes en la pieza separada los perjudicados que hayan recibido la correspondiente notificación; los que espontáneamente se consideren perjudicados; y, las compañías aseguradoras de las partes.

    La personación deberá producirse en el plazo de un mes desde la notificación al perjudicado, mediante escrito en el que se indicarán las personas que se consideren responsables de los hechos y contra las que se desea reclamar.

    El Juez de Menores deberá entonces notificar, su condición de responsables civiles, al menor y a quienes (de acuerdo con la norma del art. 61.3 LORRPM) puedan aparecer como responsables solidarios.

  • INICIO DEL PROCEDIMIENTO

  • Conforme a lo recogido en la regla 4ª del art. 64, una vez personados los presuntos perjudicados y responsables civiles, el Juez de Menores dictará Auto acordando el inicio del procedimiento, en el que se señalarán las partes actoras y demandadas, según lo que se haya solicitado por los actores y se desprenda del expediente, y concederá un plazo de 10 días a los demandantes para que presenten un escrito con sus pretensiones y propongan la prueba que consideren necesaria, incluida la confesión en juicio y la de los testigos.

    Del escrito de la parte actora se da traslado a la demanda para que en el plazo de 10 días conteste. Demandantes y demandados expondrán sus pretensiones y sus alegaciones sobre todo aquello que consideren relevante al objeto del proceso. Cuando el Juez de Menores tenga en su poder los escritos convocará a los demandantes y demandados a una vista oral.

    Si los demandados no presentan escrito de contestación deberá entenderse que existe oposición a la demanda y procederá impulsar de oficio el procedimiento, dando por concluido el trámite y convocando a las partes al juicio oral.

    Aunque es posible celebrar la vista oral de la pieza separada antes de la audiencia de la pieza principal, resulta preferible que no se celebre hasta que no haya recaído sentencia en la principal.

    En relación con las citaciones y comparecencias, con el fin de evitar duplicidades; el Juez, de oficio, mandará unir a los autos aquellas particularidades del expediente del procedimiento de menores y de las actas de la audiencia que considere relevantes para su decisión. No obstante, en base a lo recogido en el art. 64.6ª de la LORRPM, no podrá rechazarse la confesión en juicio o la testifical por el hecho de haber sido practicadas en el procedimiento principal. Ahora bien, la propuesta realizada por las partes civiles relativa a que se practiquen de nuevo en la pieza separada, deberá estar justificada.

    Debe reconocerse que también existen voces a favor de que se pueda repetir la confesión del menor y la testifical en la pieza de responsabilidad civil; así, por ejemplo, Cuesta Merino lo encuentra justificado porque, en primer lugar, dado que la Ley de Menores - salvo la excepción representada por el artículo 25 - no permite la intervención del perjudicado en la pieza principal correspondiente al procedimiento sancionador, parece por ello lógico que se le reconozca al perjudicado un interés legítimo en volver a interrogar al menor o a los testigos sobre aspectos no dilucidados en él; y, en segundo lugar, como ni las partes ni el objeto del proceso civil coinciden plenamente con el del expediente principal, el de reforma, pueden ser necesarias para acreditar la cuantía de los daños y perjuicios y la responsabilidad civil de terceros, aquellas pruebas que, por su simple reiteración, pueden parecer, en principio, superfluas y perjudiciales.

    Por otra parte, el Juez, al convocar a los litigantes para la vista, debería advertirles que si no asisten, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el art. 304 LEC. En cuanto a la prueba testifical, hay que suponer que las partes deberán cuidarse de traer a los testigos cuya declaración quieran proponer como prueba, o bien deberán haber solicitado con anterioridad su citación judicial, posibilidad de la que se le informará en la propia citación para la vista.

  • SENTENCIA

  • Conforme a la regla 8ª del artículo 64 LORRPM, una vez celebrada la audiencia, el Juez dictará sentencia civil absolviendo a los demandados o declarando los responsables civiles.

    La pieza separada de responsabilidad puede ir tramitándose de forma simultánea a la principal, pero no podrá dictarse sentencia en la pieza separada hasta que no se haya celebrado la audiencia y se haya dictado sentencia en la pieza principal, o hasta que haya recaído otra resolución definitiva; y todo ello por la sencilla razón de la íntima relación que existe entre la responsabilidad civil y la penal.

    Debemos tener en cuenta que, si la sentencia de la pieza principal es absolutoria, no cabrá condena en la pieza separada de responsabilidad civil. Pero si, efectivamente, el expediente principal finaliza con sentencia; en la que dicte el Juez en la responsabilidad civil, deberá partir de los hechos que se declaren probados en aquélla, así como la participación que en los mismos haya tenido el menor.

    La sentencia es recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial, salvo que la resolución haya sido dictada por el Juez Central de Menores, en cuyo caso la competencia para conocer de la apelación corresponde a la Sala de Menores de la Audiencia Nacional.

    Una vez firme la sentencia, podrá ser ejecutada de acuerdo con las normas del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Se suscita la duda de si cabe o no, la ejecución provisional en estas resoluciones.

    En cuanto a las medidas cautelares, específicamente, no se recogen. Ahora bien, dado el carácter supletorio que, en virtud de la Disposición Final Primera de la Ley, tiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se podrían aplicar asimismo los artículos 589 a 620 y 785.8ª d) de ésta última, referidos a las finanzas y embargos. Todas estas medidas cautelares pueden adoptarse tanto de los responsables civiles solidarios como respecto de los subsidiarios.

    Conforme a la regla 10ª del artículo 64, la sentencia dictada en este procedimiento no producirá fuerza de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover juicio ordinario sobre la misma cuestión.

    En todo caso, ese nuevo examen del problema por el Juez que conozca el eventual juicio ordinario, estará muy limitado, ya que la sentencia de la pieza separada tendrá un efecto prejudicial, pues aquél deberá partir, como probados, de los hechos que el Juez de Menores haya estimado acreditados, y deberá considerar también probada la participación en ellos del menor. De todo ello, se desprende que el Juez del segundo proceso no podrá valorar las pruebas de diferente modo.

  • RESPONSABLES (PARTES PASIVAS)

  • En base a lo dispuesto en el art. 61.3: “cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de 18 años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden”. No obstante, puede darse una moderación recogida en el inciso final del mismo artículo: “Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos”.

    Algunos autores como Vaquer Aloy consideran que debe existir una relación de causalidad entre la acción o la omisión del culpable y el daño, y ésta exige que se encuentre un criterio de imputación objetiva que permita atribuir el daño a las conductas del responsable solidario, y este criterio va a ser ejercicio del deber de guarda.

    Pero aún así, en ningún caso, la moderación de la responsabilidad podrá afectar a los derechos del perjudicado.

    Por último tan sólo mencionar el problema que surge en los casos en los que en los hechos punibles hayan participado conjuntamente menores y mayores.

    En principio, el o los menores estarían pasivamente legitimados en la pieza separada, y los mayores en el proceso penal correspondiente, de manera que el perjudicado o el Ministerio Fiscal podrían reclamar la totalidad de lo reclamado en uno y otro proceso. Una vez obtenido el cobro de la indemnización, se deberá renunciar en el otro proceso, quedando a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás (art. 116.2 párrafo final CP).

    BIBLIOGRAFÍA

    • DÍEZ RIPOLLÉS, Jose Luis; ROMERO CASABONA, Carlos Mª; GARCÍA MARTÍN, Luis; HIGUERA, Juan Felipe “La ciencia del Derecho Penal ante el nuevo siglo” Libro homenaje al profesor Doctor Don José Cerezo Mir.

    • SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, Mª Isabel; “Minoría de edad penal y Derecho Penal juvenil”

    • GUINARTE CABADA, Gumersindo; “Algunas consideraciones sobre la ejecución de las medidas previstas en la Ley Penal del Menor ( L.O. 5/2000 )”

    • ABEL SOUTO, Miguel “Las medidas del nuevo derecho penal juvenil (Consideraciones en torno al artículo 7 de la Ley Penal del Menor)

    • URBANO CASTILLO, Eduardo y DE LA ROSA QUINTANA, Jose Miguel “Comentarios a la L.O.R.R.P.M.”

    • TORRES FERNÁNDEZ, María Elena “Los caminos hacia una justicia reparadora en la L.O.R.R.P.M.”

    • ABEL SOUTO, Miguel “La reforma de 25 de noviembre de 2003 en materia de principio acusatorio y la proporcionalidad garantizada por la Ley Penal del Menor”

    • CADENA SERRANO, Fidel Ángel; GARCIMARTÍN MONTERO, Regina; GUTIERREZ SANZ, Mª Rosa y SAMANES ARA, Carmen “La responsabilidad penal de los menores”

    • CARRERA DOMÉNECH, Jorge, “La cosa juzgada en el proceso de responsabilidad civil en la LO 5/2000, Revista TSJ y AP, Aranzadi, junio 2000, págs. 9 a 18.

    • CARRERA DÓMENECH, Jorge, “Minoría de edad y responsabilidad civil: de la culpa in vigilando a los criterios objetivos. Estudio del artículo 61.3 de la LO 5/2000, de 12 de enero”, Revista TSJ y AP, Aranzadi, enero 2003, págs. 11 a 27.

    • COBACHO GÓMEZ, José Antonio, “Comentario al artículo 109”, en “Comentarios al Código Penal. Tomo IV. Artículos 95 a 137”, COORDINADOS POR Cobo del Rosal, Edersa, Madrid, 2000, págs. 157 a 223.

    • CONDE-PUMPIDO TOURÓN, Cándido, “Comentario a los artículos 61 a 64”, en “Ley de Responsabilidad Penal de los Menores”, coordinado por Conde-Pumpido Ferreiro, Trivium, Madrid, 2001, pçags. 479 a 550.

    • CUESTA MERINO, José Luis, “La responsabilidad civil en el nuevo proceso penal de menores”, en “Justicia Penal de Menores. Análisis sustantivo y procesal de la nueva regulación”, coordinado por González Cussac/Tamarit Sumalla/Gómez Colomer, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 311 a 346.

    • PÉREZ MARTELL, Rosa, “El proceso del menor”, Aranzadi, Pamplona, 2002.

    • DE LA ROSA CORTINA, José Miguel, “La responsabilidad civil en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores”, en Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal, VI-2000, sobre “Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores”, Ministerio de Justicia, Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, 2000, págs. 313 a 358.

    • SALOM ESCRIBÁ, Juan-Salvador, “La intervención del Ministerio Fiscal en el proceso de exigencia de responsabilidad penal de los menores”, en “Justicia Penal de Menores y Jóvenes. Análisis sustantivo y procesal de la nueva regulación”, coordinado por González Cussac/Tamarit Sumalla/Gómez Colomer, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 211 a 261.

    • SANZ HEREDIA, Ágata María, “El nuevo proceso penal del menor”, Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 2002.

    • DE URBANO CASTRILLO, Eduardo/ DE LA ROSA CORTINA, José Miguel, “Comentarios a la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor”, Editorial Aranzadi, Pamplona, 2001.

    • VAQUER ALOY, Antonio, “La responsabilidad civil en la LO de Responsabilidad Penal de los Menores: una propuesta de interpretación”, La Ley, Diario núm. 5224, de 12 de enero de 2001, págs 1632 a 1638.

    • VAQUER ALOY, Antonio, “La responsabilidad civil”, en “Justicia Penal de Menores y Jóvenes. Análisis sustantivo y procesal de la nueva regulación”, coordinado por González Cussac/Tamarit Sumalla/Gómez Colomer, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 130 a 152.




    Descargar
    Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar