Derecho


Reglas generales de la competencia


REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA

Como su nombre lo indica son de general aplicación y uso, es decir, resultan aplicables a toda clase de competencia. El profesor Fernando Orellana las define como “aquellas que establece el legislador respecto de la competencia y que deben aplicarse sin importar la naturaleza del asunto y la clase o jerarquía del tribunal que debe conocer de él”.

Estas reglas se caracterizan por cuanto:

1.-Deben operar en forma natural cada vez que exista un tribunal investido de competencia para conocer de un asunto que la ley ha colocado dentro la esfera de sus atribuciones, sin importar la clase de competencia.

2.-Se aplican respecto de todos los asuntos que conocen los tribunales ordinarios, especiales o arbitrales, cualquiera sea, su jerarquía.

3.-Complementan las normas de la competencia absoluta o relativa, pero sirven para determinar las facultades de un tribunal una vez que aquellas han recibido aplicación.

4.-Reciben aplicación una vez que se encuentre determinado el tribunal competente de acuerdo a las reglas de la competencia absoluta y relativas; y

Se encuentran contempladas en los artículos 109 a 114 del COT y son las siguientes:

-Regla de la Radicación o fijeza

-Regla del grado o jerarquía

-Regla de la extensión

-Regla de la inexcusabilidad o prevención

-Regla de la ejecución

I Regla de la Radicación o Fijeza:

Se encuentra consagrada en el artículo 109 del COT, según el cual: “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviviente

En definitiva, nos señala que fijada la competencia ante un tribunal, no puede por otro motivo o circunstancia, modificarse o alterarse su competencia.

El profesor Juan Colombo define causa sobreviniente como todo hecho o acto prohibido producido con posterioridad a la radicación del asunto ante tribunal competente y que altere alguno de los factores que determinan la regla de la competencia usada. Un ejemplo de esto podríamos verlo en el fuero de una persona, es decir, que si el asunto se ha radicado ante un tribunal y con posterioridad a ello se constituye una persona en dignidad, no por este motivo dicho tribunal dejará de conocer del asunto.

Esta regla constituye una verdadera garantía para los litigantes, permitiéndoles saber desde ese momento y con seguridad que sólo aquel tribunal podrá conocer de su contienda.

Antecedentes necesarios para que opere la radicación del asunto ante un tribunal.; Presupuestos Procesales:

De acuerdo a lo previsto en el citado Art. 109 del C.O.T, para que se produzca la radicación del conocimiento de un asunto ante un tribunal es menester que concurran los siguientes elementos:

1.- Apertura de un proceso: Se requiere una actividad del tribunal, a petición de parte o de oficio, de lo contrario jamás podrá haberse radicado el asunto.

2.- Competencia del tribunal interviniente: Para que se produzca la radicación no basta con la intervención de un tribunal en el conocimiento de un asunto, sino que se requiere que esa actividad se hubiere realizado por un tribunal que sea competente de acuerdo con las reglas de la competencia absoluta y relativa. Y así lo señala expresamente el artículo 109 en la parte que dispone “… ante tribunal competente…”

3.- Aplicación del procedimiento que señala la ley: Es decir, se requiere que la intervención del tribunal se produzca con arreglo a derecho, de manera que tanto en la presentación inicial como en los demás tramites esenciales del juicio deban cumplirse los requisitos legales, puesto que de lo contrario estaríamos frente a un procedimiento vicioso, susceptible de declarase nulo y por tanto de no producir efecto alguno.

Momento a partir del cual se entiende radicado un asunto

Sobre este punto la doctrina ha discutido;

Para algunos la radicación de un asunto ante tribunal competente se produce una vez contestada la demanda o en su rebeldía transcurrido el plazo legal para ello.

Para otros, “Doctrina Moderna”, basada en la Teoría de la Relación Procesal o Emplazamiento, la radicación de produce una vez realizada la notificación valida de la demanda, es decir, aquella perpetrada por los medios que señala la ley y por el competente funcionario, éste puede ser el secretario o el relator del tribunal. Partidario de esta posición es el profesor Orellana, quien considera que el instante de la notificación es precisamente el momento mismo en el cual se entiende constituida la relación jurídica procesal.

Ahora puede darse que el tribunal que ordene la notificación sea incompetente, así distinguimos:

  • En caso que la notificación válida de la demanda se hubiere ordenado por un tribunal absolutamente incompetente, es decir, incompetente de acuerdo a las reglas de la competencia absoluta, no se habrá producido la radicación por la falta de concurrencia de uno de sus elementos, que es precisamente la competencia del tribunal.

  • En caso que la notificación válida de la demanda se hubiere producido ante un tribunal relativamente incompetente, es decir, incompetente de acuerdo a las reglas de la competencia relativa es posible que se produzca la radicación si el demandado contesta la demanda sin alegar la incompetencia del tribunal o se genera su rebeldía por no contestar la demanda dentro del plazo fatal que él legislador contempla al efecto, puesto que en tales casos se genera la prórroga tácita de la competencia conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPC.

Ojo: Sobre este punto es importante que consideren el siguiente concepto:

Prorroga de la competencia: Institución procesal por la cual, las partes mediante un acuerdo expreso o tácito otorgan la competencia de un asunto a un tribunal que no es el naturalmente competente para conocer de él.

Para el Profesor Colombo, dándose los presupuestos necesarios, la competencia de un tribunal no se altera por causa sobreviniente, y radicada la causa dentro de sus atribuciones se produce la fijeza.

Excepciones a la radicación

Se ha señalado que constituyen una excepción a la regla de la radicación o fijeza las siguientes:

1.-La acumulación de autos: Juan Colombo lo define como aquel incidente especial que tiene por objeto provocar el conocimiento simultaneo y conjunto de una serie de procesos que se ventilan ante tribunales distintos. Podría darse que se ventilen ante tribunales distintos dos procedimientos que se encuentran vinculados, pudiendo dar lugar a sentencias contradictorias, de manera que este incidente busca evitar el pronunciamiento de sentencias contrapuestas, manteniendo la continencia o unidad de la causa.

Sobre este punto, es importante señalar el Art. 96 CPC señala que “Si los juicios están pendientes ante tribunales de igual jerarquía, el más moderno se acumulará al más antiguo; pero en el caso contrario, la acumulación se hará sobre aquel que esté sometido al tribunal superior”

2.-El compromiso: Por la suscripción de una convención de compromiso, pueden las partes del juicio sustraer el conocimiento del asunto radicado ante el juez ordinario y entregárselo a la decisión de un juez árbitro, siempre y cuando se trate de materias de arbitraje permitido y no prohibido.

* Lo mismo ocurre cuando existe un procedimiento arbitral y las partes deciden poner término a él y recurrir a la justicia ordinaria.*

c.- Alteración de la radicación por ley: Cuando la ley crea un tribunal con competencia especial en ciertas materias, conocidas anteriormente por otro tribunal. Un ejemplo de ello lo encontramos en la creación de los Tribunales de familia, competentes para conocer de todas aquellas materias conocidas por los Juzgados de Menores.

d.- Acumulación en la ley de quiebras: Art.70, inc.1º, “todos los juicios pendientes contra el fallido ante otros tribunales de cualquiera jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, se acumularán al juicio de la quiebra”, salvo los juicios posesorios, de arrendamiento y los conocidos por jueces árbitros.

Sobre este punto es necesario precisar el tema de las visitas; dado que se ha sostenido por algunos que también las Visitas constituirían una excepción a la regla de la radicación, precisamente las Visitas Extraordinarias reglamentadas en los artículos 559 a 563 del COT, donde el Ministro Visitador se constituye en un juzgado determinado con todas las facultades de un juez de primera instancia y contra las resoluciones que dictare en los procesos a que hubiere lugar en dichos casos, podrán deducirse los recursos legales como si se dictaren por el juez visitado.

Para el profesor Orellana no constituyen una verdadera excepción a la regla de la radicación en virtud de existir solamente un cambio de la persona del juez pero no de tribunales.

II Regla del Grado o Jerarquía.

Se encuentra regulada en el Art. 110 del COT, que dispone “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”.

Se relaciona con el sistema jerárquico de los tribunales y con la procedencia de recursos, especialmente con los conceptos de instancia y de recurso de apelación. Así la regla del grado o jerarquía tiene por objeto determinar el tribunal de alzada que va a conocer de la segunda instancia, por ejemplo si en primera instancia era competente un Juez de letras, será competente en segunda instancia para conocer del asunto la Corte de Apelaciones.

Para efectos prácticos siempre resulta interesante saber anticipadamente cual es el superior jerárquico, ya que se sabe de antemano a quien recurrir, es decir, ante quien presentar un recurso que resulte procedente.

La regla del grado o jerarquía es de orden público e irrenunciable. En consecuencia nunca podrá haber prórroga de la competencia en segunda instancia.

Presupuestos Procesales para que opere la regla del grado o jerarquía.

Los elementos que deben concurrir para la aplicación del grado o jerarquía son los siguientes:

1.-Que el asunto se encuentre legalmente radicado ante un juez de primera instancia y por tanto deben concurrir todos los requisitos propios de la radicación.

2.-Que sea procedente respecto de la resolución pronunciada por el tribunal de primera instancia, el recurso de apelación.

III Regla de la Extensión

Encuentra su consagración legal en el Art. 111 C.O.T, que al respecto señala; “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.

Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendidas su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado”.

Esta norma busca determinar hasta donde abarca, que comprende y hasta donde llega la competencia de un tribunal. Su objetivo principal es dotar de unidad al procedimiento, permitiendo al juez avocarse al conocimiento de otros asuntos independientes o accesorios que complementen o adicionen el planteamiento de la acción principal.

Requisitos para que opere:

1.- El tribunal debe poseer competencia radicada y por lo tanto cumplir con todos los presupuestos procesales necesarios para la producción de la regla de la radicación.

2.- Que en el juicio principal se planteen peticiones vinculadas al conflicto, pero que no constituyen elementos del mismo.

3.- Que el tribunal que está conociendo de lo principal, tenga potencialmente competencia para conocer de las nuevas materias sometidas a su decisión.

Para Juan Colombo este requisito no puede faltar, y así lo establece indirectamente el art 111 en relación a la cuantía, que si es inferior a aquella que el juez puede conocer, deberá proceder a su conocimiento, de lo contrario si la cuantía es mayor, deberá conocer el tribunal que corresponde según las reglas generales.

4.- Que las nuevas materias sean compatibles con el procedimiento aplicable con la tramitación del asunto principal.

Materias que comprende la regla de la extensión:

La determinación de las materias a las cuales se extiende la competencia del tribunal para su conocimiento y fallo tiene gran trascendencia, puesto que su infracción puede llegar a configurar el vicio de ultrapetita que da lugar a la interposición del recurso de casación en la forma en contra de la sentencia que se dicte para la resolución del asunto (Art. 768 N° 4 del CPC)

* En términos simples la ultrapetita, consiste en que el tribunal otorgue más de lo pedido *

Las materias comprendidas, son:

1.- El asunto principal o conflicto: configurado por las pretensiones de demandante y demandado.

2.-Los incidentes, son definidos como toda cuestión accesoria al juicio que requiere pronunciamiento especial del Tribunal. Dentro de nuestro ordenamiento encontramos dos clases de incidentes; los incidentes ordinarios y los especiales, los primeros se caracterizan por no poseer una tramitación especial, y por tanto resultan aplicables los artículos 82 a 91 del CPC. Sería el caso por ejemplo, de la impugnación de un instrumento público presentado al proceso, de la oposición a la práctica de una actuación judicial decretada con citación, entre otros. Por su parte los incidentes especiales, si poseen una tramitación especial, ejemplo de éstos serían; la acumulación de autos, las cuestiones de competencia, el desistimiento de la demanda, etc.

3.-La reconvención: Facultad que tiene el demandado para deducir pretensiones contra el demandante en el escrito de contestación a la demanda, Don Fernando Orellana la define la demanda formulada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda y que se inserta en el primitivo procedimiento o juicio en tramitación iniciado por el demandante.

La reconvención sólo puede aplicarse en el juicio ordinario de mayor cuantía artículo 314 y siguientes del CPC, salvo, que la ley lo establezca en forma excepcional. Tales casos son por ejemplo:

1.- El juicio de arrendamiento de predios urbanos (ley 18.101. art 8))

2.- El juicio ordinario de mínima cuantía (artículo 713 CPC)

3.- El juicio ordinario de menor cuantía.- (artículo 698, Nº1 CPC)

4.- El juicio ordinario Laboral (artículo 440 Código del Trabajo)

Según Colombo para que sea procedente la reconvención, de conformidad al artículo 112, se requiere:

  • Tribunal competente para conocer de la reconvención.

  • Que la acción principal y la reconvención estén sometidos a un mismo proceso. Por eso se asegura que la reconvención es privativa de los procedimientos ordinarios, lo que para dicho autor no es exacto, porque tanto la pretensión principal como la reconvencional pueden estar sometidas a un mismo procedimiento especial.

4.- La compensación: constituye un modo de extinguir las obligaciones y Para Juan Colombo sobre este punto, está tratada como una excepción perentoria, que son aquellos actos jurídicos procesales que puede hacer valer el demandado y que atacan y enervan el fondo de la acción deducida de manera definitiva. Ejemplos de estas excepciones son la transacción, pago efectivo de la deuda, prescripción extintita, cosa juzgada. De manera que estas excepciones perentorias deben incluirse igualmente dentro de las materias que comprende la regla de la extensión.

IV Regla de la Inexcusabilidad y Prevención

Esta regla se encuentra formulada en el Art. 112 del COT siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes”.

Presupuestos procesales

1.-Que de acuerdo con las reglas de la competencia existieren dos o más tribunales potencialmente competentes para el conocimiento del asunto.

Esta situación es la que se presenta en todos los casos en que existe competencia acumulativa o preventiva para el conocimiento de un asunto, es decir, cuando hay dos o más tribunales que pueden potencialmente conocer de un mismo asunto como acontece por ejemplo, en las acciones inmuebles, en la ejecución de las resoluciones judiciales cuando sea necesaria la iniciación de un nuevo juicio, etc.

2.-Que el demandante presente su demanda o solicitud ante uno de ellos. El demandante puede, en caso que existan dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto, requerir la intervención de cualquiera de ellos para conocer del asunto, sin que ninguno pueda excusarse de conocer del asunto bajo pretexto de existir otros tribunales competentes para ello.

3.-Que uno de los tribunales prevenga en el conocimiento del asunto instante a partir del cual cesa la competencia de los otros tribunales que hubieren sido potencialmente competentes.

*El Profesor Orellana, considera que está regla no es absoluta, cita como ejemplo los casos en que la demanda ha sido rechazada por no cumplimiento los requisitos exigidos en el artículo 254 del CPC, a este respecto, señala que una vez declarada la inadmisibilidad de la demanda, el resto de los tribunales vuelve a recuperar su competencia y la demanda podrá intentarse ante cualquiera de ellos*.

Siendo esta una regla general de la competencia, no solo se aplica a los tribunales inferiores, si no también cobra sentido respecto de los tribunales colegiados y dentro de ellos a las distintas salas o secciones en que estén divididas. Ejemplo de ello, lo encontramos en el artículo 69 inc 4 del COT

V Regla de la Ejecución

La regla de la ejecución, cobra sentido con respecto a la necesidad de ejecutar las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales. Se encuentra consagrada en los Art. 113 y 144 del COT. A este respecto el Art. 113, inciso 1º COT dispone “la ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia”.

Tratándose de las sentencias definitivas o interlocutorias, se puede solicitar su o ejecución conforme al cumplimiento incidental dentro del año siguiente a la fecha en que se haga exigible la obligación sólo ante el tribunal que la dictó en única y primera instancia.

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Pero sí para perseguir el cumplimiento o ejecución de la sentencia definitiva se quiere iniciar un nuevo juicio para obtener su cumplimiento, el procedimiento que deberá aplicarse será el juicio ejecutivo y en este caso resulta aplicable el artículo 114 y a elección del demandante, podrá exigirse el cumplimiento de la resolución ante el tribunal regularmente competente o ante aquel que conocía la materia en única o primera instancia.




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Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
Idioma: castellano
País: Chile

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