Legislación
Reglamento Planeamiento de desarrollo y aplicación de Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana
REAL DECRETO 2159 - 1978, DE 23 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PLANEAMIENTO PARA EL DESARROLLO Y APLICACIÓN DE LA LEY SOBRE RÉGIMEN DEL SUELO Y ORDENACIÓN URBANA
Sumario:
Artículo Único.
Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana
TÍTULO PRIMERO. DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO DEL TERRITORIO
CAPÍTULO I. TIPOLOGÍA DEL PLANEAMIENTO (Arts. 1 al 7)
CAPÍTULO II. DEL PLAN NACIONAL (Art. 8)
CAPÍTULO III. DE LOS PLANES DIRECTORES TERRITORIALES DE COORDINACIÓN (Arts. 9 al 13)
CAPÍTULO IV. DE LOS PLANES GENERALES MUNICIPALES DE ORDENACIÓN
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 14 al 18)
SECCIÓN 2. DE LAS DETERMINACIONES DE CARÁCTER GENERAL (Arts. 19 al 28)
SECCIÓN 3. DE LAS DETERMINACIONES EN SUELO URBANO (Art. 29)
SECCIÓN 4. DE LAS DETERMINACIONES EN SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO (Arts.30 al 33)
SECCIÓN 5. DE LAS DETERMINACIONES EN SUELO URBANIZABLE NO PROGRAMADO (Arts. 34 y 35)
SECCIÓN 6. DE LAS DETERMINACIONES EN SUELO NO URBANIZABLE (Art. 36)
SECCIÓN 7. DE LA DOCUMENTACIÓN DEL PLAN GENERAL (Arts. 37 al 42)
CAPÍTULO V. DE LOS PLANES PARCIALES
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 43 y 44)
SECCIÓN 2. DE LAS DETERMINACIONES (Arts. 45 al 56)
SECCIÓN 3. DE LA DOCUMENTACIÓN (Arts. 57 al 64)
CAPÍTULO VI. DE LOS ESTUDIOS DE DETALLE (Arts. 65 y 66)
CAPÍTULO VII. DE LOS PROYECTOS DE URBANIZACIÓN (Arts. 67 al 70)
CAPÍTULO VIII. DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES (Art. 71)
SECCIÓN 2. DE LAS DETERMINACIONES (Arts. 72 y 73)
SECCIÓN 3. DE LA DOCUMENTACIÓN (Arts. 74 y 75)
CAPÍTULO IX. DE LOS PLANES ESPECIALES
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES (Art. 76)
SECCIÓN 2. DE LAS DETERMINACIONES Y DOCUMENTOS (Art. 77)
SECCIÓN 3. DE LAS PARTICULARIDADES DE LOS PLANES ESPECIALES DE PROTECCIÓN (Arts. 78 al 82)
SECCIÓN 4. DE LAS PARTICULARIDADES DE LOS PLANES ESPECIALES DE REFORMA INTERIOR Y DE SANEAMIENTO (Arts. 83 al 85)
SECCIÓN 5. DE LOS CATÁLOGOS (Arts. 86 y 87)
TÍTULO II. DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y SUBSIDIARIAS DEL PLANEAMIENTO
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES (Art. 88)
CAPÍTULO II. DE LAS DETERMINACIONES
SECCIÓN 1. DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PLANEAMIENTO (Art. 89)
SECCIÓN 2. DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL CON ÁMBITO PROVINCIAL (Art. 90)
SECCIÓN 3. DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS MUNICIPALES (Arts. 91 al 94)
CAPÍTULO III. DE LA DOCUMENTACIÓN (Arts. 95 al 97)
CAPÍTULO IV. DE LAS NORMAS DE APLICACIÓN DIRECTA (Arts. 98 al 100)
TÍTULO III. DE LOS PROYECTOS DE DELIMITACIÓN DE SUELO URBANO (Arts. 101 al
103)
TÍTULO IV. DE LA FORMACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PLANES
CAPÍTULO I. DEL PLAN NACIONAL DE ORDENACIÓN (Arts. 104 al 106)
CAPÍTULO II. DE LOS PLANES DIRECTORES TERRITORIALES DE COORDINACIÓN
DEROGADO POR REAL DECRETO 304/1993, DE 26 DE FEBRERO
CAPÍTULO III. DE LOS PLANES GENERALES, PARCIALES, ESTUDIO DE DETALLE,
PROYECTOS DE URBANIZACIÓN, PROGRAMAS DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA, PLANES
ESPECIALES, NORMAS COMPLEMENTARIAS Y SUBSIDIARIAS DEL PLANEAMIENTO Y
DELIMITACIÓN DEL SUELO URBANO
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES COMUNES DE LOS ACTOS PREPARATORIOS (Arts. 115
al 122)
SECCIÓN 2. DE LOS PLANES GENERALES (Arts. 123 al 135)
SECCIÓN 3. DE LOS PLANES PARCIALES (Arts. 136 al 139)
SECCIÓN 4. DE LOS ESTUDIOS DE DETALLE (Art. 140)
SECCIÓN 5. DE LOS PROYECTOS DE URBANIZACIÓN (Art. 141)
SECCIÓN 6. DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA (Art. 142)
SECCIÓN 7. DE LOS PLANES ESPECIALES (Arts. 143 al 148)
SECCIÓN 8. DE LOS CATÁLOGOS (Art. 149)
SECCIÓN 9. DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y SUBSIDIARIAS DEL PLANEAMIENTO
(Arts. 150 al 152)
SECCIÓN 10. DE LA DELIMITACIÓN DEL SUELO URBANO (Art. 153)
TÍTULO V. DE LA VIGENCIA, REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS PLANES (Arts. 154
al 163)
TÍTULO VI. DE LA PUBLICIDAD DE LOS PLANES (Arts. 164 al 168)
La disposición final sexta del texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo
y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto mil trescientos cuarenta y
seis/mil novecientos setenta y seis, de nueve de abril, establece que el
Gobierno dictará por Decreto, a propuesta del Ministro de la Vivienda, en la
actualidad Obras Públicas y Urbanismo, y previo dictamen del Consejo de Estado,
el Reglamento general o, en su caso, los reglamentos parciales que estime
oportunos para el desarrollo y aplicación de la Ley.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, de
conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de junio de mil
novecientos setenta y ocho, dispongo:
Artículo Único.
Se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la
Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y su anexo "reservas de suelo
para dotaciones en planes parciales", cuyo texto se inserta a continuación.
Dado en Madrid a veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho .
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
Joaquín Garrigues Walker.
PRIMERO.
DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO DEL TERRITORIO
CAPÍTULO I.
TIPOLOGÍA DEL PLANEAMIENTO
Artículo 1.
El planeamiento urbanístico del territorio nacional se desarrollará a través de
un Plan Nacional de Ordenación y de Planes Directores Territoriales de
coordinación, Planes generales municipales y normas complementarias y
subsidiarias del planeamiento.
Artículo 2.
Los Planes generales y las normas complementarias y subsidiarias del
planeamiento, al igual que los Planes especiales, acomodarán sus determinaciones
a las contenidas en el Plan Nacional y en los Planes Directores territoriales de
coordinación.
Artículo 3.
1. La ordenación urbanística municipal se llevará a cabo, según los casos,
mediante los siguientes instrumentos de planeamiento:
Plan General Municipal de Ordenación Urbana.
Normas subsidiarias del planeamiento para todo el territorio municipal, con
las determinaciones establecidas en el artículo 71.3 y 4 del Texto refundido
de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, en adelante Ley del
Suelo.
Normas subsidiarias del planeamiento, con las determinaciones previstas en el
artículo 71.3 de la Ley del Suelo.
Proyecto de delimitación del suelo urbano, formulado de conformidad con el
artículo 81.2 de la Ley del suelo, complementado, en su caso, con las
correspondientes ordenanzas de edificación y uso del suelo.
2. La elección del instrumento de planeamiento adecuado a cada municipio se
realizará teniendo en cuenta las previsiones que, en su caso, contuviere el Plan
director territorial de coordinación y, si éste no existiera o no estableciera
nada al efecto, la complejidad de los problemas que plantee el desarrollo
urbanístico, la capacidad de gestión y programación del propio municipio,
apreciadas por la Corporación local afectada y por la Comisión Provincial de
Urbanismo o por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.
Artículo 4.
Los Planes generales municipales de ordenación se desarrollarán, según la clase
de suelo sobre la que se actúe y en atención a la finalidad perseguida en cada
caso, a través de planes parciales, estudios de detalle, programas de actuación
urbanística o planes especiales.
Artículo 5.
1. Las normas subsidiarias del planeamiento municipal a que hace referencia el
artículo 3, apartado 1. b), se desarrollarán mediante planes parciales, estudios
de detalle y planes especiales, según las distintas clases de suelo que en las
mismas se establezcan y la finalidad que persigan.
2. Las normas subsidiarias a que se refiere el apartado 1.c) del mismo artículo
se completarán y desarrollarán mediante estudios de detalle y planes especiales.
Artículo 6.
Podrán redactarse Planes especiales para algunos de los fines previstos en el
artículo 17 de la Ley del Suelo, aun cuando no existan Planes directores
territoriales de coordinación, sin que en ningún caso, puedan utilizarse como
instrumento de ordenación integral del territorio ni puedan, por consiguiente,
clasificar el suelo.
Artículo 7.
En ausencia de planes de ordenación del suelo, la delimitación del suelo urbano
de cada municipio, se realizara mediante la redacción de los correspondientes
proyectos de delimitación.
CAPÍTULO II.
DEL PLAN NACIONAL
Artículo 8.
Derogado Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero
CAPÍTULO III.
DE LOS PLANES DIRECTORES TERRITORIALES DE COORDINACIÓN
Artículo 9.
Los Planes directores territoriales de coordinación podrán tener ámbito
supraprovincial, provincial o comarcal.
Artículo 10.
1. Los Planes directores territoriales de coordinación establecerán, de
conformidad con los principios del Plan nacional de ordenación y de la
planificación económica y social y de las exigencias del desarrollo regional,
las directrices para la ordenación del territorio, el marco físico en que han de
desarrollarse las previsiones del Plan y el modelo territorial en que han de
coordinarse los planes y normas a que afecte.
2. A los efectos previstos en el número anterior, los Planes directores
territoriales de coordinación definirán un modelo de estructuración del
territorio de acuerdo con las exigencias del desarrollo regional, que sirva de
marco para la adecuada coordinación de las distintas acciones, planes y
programas que tengan incidencia sobre dicho territorio, estableciendo sobre el
mismo la distribución global de usos y actividades, las infraestructuras
básicas, las áreas sujetas a limitaciones específicas, las medidas de protección
del medio ambiente y aquellas otras determinaciones que sean necesarias para
articulas los Planes y normas que lo desarrollen.
3. Estas determinaciones se establecerán teniendo en cuenta las posibilidades y
programas de actuación del sector público y las actuaciones previsibles del
mundo del privado, en función de las características socio-económicas del
territorio y su población y de las acciones previstas en el propio Plan.
Artículo 11.
Los Planes directores territoriales de coordinación contendrán las siguientes
determinaciones:
El esquema para la distribución geográfica de los usos y actividades a que
debe destinarse prioritariamente el suelo, señalando el carácter principal o
secundario, excluyente o alternativo de los distintos usos o actividades.
El señalamiento de las áreas en que se hayan de establecer limitaciones por
exigencias de la defensa nacional o por otras razones de interés público,
teniendo en cuenta, en todo caso, la legislación específica en la materia.
Las medidas de protección a adoptar para preservar el suelo y los demás
recursos naturales de los procesos de urbanización en las áreas que por sus
características naturales o por su valor paisajístico deben ser excluidas de
este proceso.
Las medidas para defender, mejorar, desarrollar o renovar el medio ambiente
natural o urbano, especificando las meras prohibiciones y las obligaciones que
para tal defensa, mejora, desarrollo o renovación correspondan a la
Administración y los administrados.
Las medidas adecuadas para impedir que sean afectadas por el desarrollo urbano
áreas que, sin precisar de protección en orden a sus valores naturales,
ecológicos, paisajísticos o de cualquier tipo, no sean necesarias para tal
desarrollo.
Las medidas específicas de protección del patrimonio histórico-artístico,
arquitectónico y cultural, no solo en cuanto afecten a monumentos y conjuntos,
sino también a su entorno o a los espacios que sean precisos para preservar
determinadas perspectivas.
El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a las
comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas y al abastecimiento de agua,
saneamiento, producción y distribución de energía y otras análogas.
La programación de las acciones necesarias para la ejecución de sus
previsiones.
Artículo 12.
Los Planes directores territoriales de coordinación estarán integrados por los
documentos siguientes:
Memoria que se referirá a los siguientes extremos:
Información básica, acompañada de los estudios necesarios, que deberá
considerar todos los aspectos que puedan condicionar o determinar la
estructuración del territorio, y en todo caso los siguientes:
Características naturales del territorio, tales como las geográficas,
topográficas, climáticas y otras análogas con referencia a los valores
paisajísticos, ecológicos, urbanos, históricos y artísticos que tengan
relevancia en el conjunto del ámbito territorial del Plan.
Aprovechamiento del que sea naturalmente susceptible en territorio desde
el punto de vista agrícola, forestal, ganadero, cinegético, minero u
otros.
Usos, actividades e infraestructuras básicas localizadas en el territorio.
Incidencia de la legislación específica de carácter protector en materia
de espacios naturales, montes, costas, aeropuertos, cauces públicos,
embalses, defensa nacional y cualquier otra del mismo carácter que sea de
aplicación en el territorio objeto del Plan.
Características de la población asentada sobre el territorio, sus
condiciones económicas y sociales y las previsiones de su evolución.
Obras que estuvieran programadas y referencia a la política que pueda
influir en el desarrollo estructural del territorio, en especial las que
con ese alcance se hubieren previsto en el Plan Nacional de Ordenación y
en la planificación económica y social, así como en cualquiera otros
planes o proyectos de la Administración del Estado o de los entes locales
o institucionales.
Criterios y objetivos de la estructuración del territorio en función de la
información básica verificada y de los estudios realizados.
Examen y análisis ponderado de las diferentes alternativas posibles con base
en los criterios y objetivos propuestos.
Justificación y descripción de la alternativa elegida y desarrollo de la
misma.
Determinación de los instrumentos de planificación requeridos para el
desarrollo de las previsiones del plan y ejecución de sus acciones,
especificando las que deban realizarse a través de planes generales o normas
subsidiarias y complementarias o las que hayan de llevarse a cabo mediante
planes especiales. El plan señalará aquellos sectores del territorio que
deban ser objeto de planeamiento conjunto.
Documentación gráfica, que constará de:
Planos de información que expresen, en lo posible, el Estado actual y
características del territorio a que se extienda el Plan, referidos a los
extremos fundamentales señalados en el apartado a) del número anterior, y
cualesquiera otras circunstancias que resulten relevantes.
Planos de ordenación referidos a las determinaciones a que se refiere el
artículo anterior.
Normas para la aplicación de sus determinaciones.
Programas de actuación para el desarrollo del Plan con las correspondientes
bases de carácter técnico y económico, señalándose los plazos en que hayan de
redactarse los instrumentos de planificación de desarrollo del Plan y llevarse
a cabo las actuaciones previstas en él.
Sistema de seguimiento del Plan, estableciendo los límites de validez de sus
determinaciones y los mecanismos de alerta que permitan detectar la necesidad
de su modificación parcial o su revisión.
Artículo 13.
1. Las determinaciones de los Planes directores territoriales de coordinación
vincularán a la Administración y a los particulares. Las acciones previstas en
los mismos se llevarán a cabo por cada uno de los departamentos ministeriales
afectados en las materias de sus respectivas competencias, con arreglo a las
prescripciones establecidas en el Real Decreto de su aprobación y de acuerdo con
los plazos señalados en el propio Plan.
2. Las Corporaciones Locales municipales cuyo término está afectado total o
parcialmente por un Plan director territorial de coordinación, sin perjuicio de
la inmediata entrada en vigor de éste, deberán promover, en el plazo máximo de
un año, la correspondiente acomodación a sus determinaciones mediante la
oportuna revisión de sus respectivos Planes generales municipales de ordenación.
En igual sentido se procederá a la acomodación de las normas complementarias y
subsidiarias del planeamiento.
3. Igualmente se procederá por las Corporaciones y demás organismos competentes
a acomodar los Planes sectoriales existentes a las determinaciones del Plan
director territorial de coordinación, pudiendo éste fijar los plazos
pertinentes.
CAPÍTULO IV.
DE LOS PLANES GENERALES MUNICIPALES DE ORDENACIÓN
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14.
1. Los Planes generales municipales de ordenación urbana, como instrumento de
ordenación integral del territorio, abarcarán uno o varios términos municipales
completos.
2. El Plan general municipal de ordenación adoptará el modelo de utilización del
suelo a largo plazo que resulte de la ponderación cualitativa de las distintas
alternativas de planeamiento que hayan podido formularse inicialmente.
Artículo 15.
1. Los Planes generales municipales de ordenación clasificarán el suelo para la
aplicación del régimen jurídico correspondiente; definirán los elementos
fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística
del territorio; establecerán el programa para su desarrollo y ejecución; y
señalarán el límite temporal al que hayan de entenderse referidas el conjunto de
sus previsiones, a partir del cual, y según el grado de cumplimiento de éstas,
deba procederse a su revisión.
2. Cuando existan Planes directores territoriales de coordinación, los Planes
generales municipales deberán redactarse teniendo en cuenta las determinaciones
y directrices establecidas en aquéllos, de forma coordinada con las previsiones
de la planificación económica y social.
Artículo 16.
1. Los Planes generales municipales tienen por objeto específico en el suelo
urbano completar su ordenación mediante la regulación detallada del uso de los
terrenos y de la edificación; señalar la renovación o reforma interior que
resultase procedente; definir aquellas partes de la estructura general del Plan
correspondiente a esta clase de terrenos, y proponer los programas y medidas
concretas de actuación para su ejecución.
2. Los Planes generales deberán considerar la situación urbanística
anteriormente existente, bien para conservarla, bien para rectificarla
directamente a través de las propias determinaciones del Plan general o
habilitando la formulación del oportuno Plan especial de reforma interior que
desarrolle las previsiones básicas que a tal objeto establezca el propio Plan
general.
Artículo 17.
1. Los Planes generales municipales tienen por objeto específico, en el suelo
urbanizable, definir los elementos fundamentales de la estructura general de la
ordenación urbanística del territorio; establecer, según sus categorías, una
regulación genérica de los diferentes usos globales y niveles de intensidad; y
fijar los programas de desarrollo a corto y medio plazo referidos a un conjunto
de actuaciones públicas y privadas.
2. Asimismo regularán la forma y condiciones en que podrán incorporarse al
desarrollo urbano actuaciones no programadas mediante la formulación de los
correspondientes programas de actuación urbanística para la realización de
unidades urbanísticas integradas.
Artículo 18.
Los Planes generales municipales tienen por objeto específico, en el suelo
urbanizable, preservar dicho suelo del proceso de desarrollo urbano y
establecer, en su caso, medidas de protección del territorio y del paisaje.
SECCIÓN 2. DE LAS DETERMINACIONES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 19.
1. Los planes generales municipales de ordenación contendrán las siguientes
determinaciones de carácter general:
Clasificación del suelo, con expresión de las superficies asignadas a cada uno
de los tipos y categorías en que se divida.
Estructura general y orgánica del territorio integrada por los elementos
determinantes del desarrollo urbano y, en particular, por el sistema general
de comunicación y sus zonas de protección; el de espacios libres destinados a
parques públicos y zonas verdes en proporción no inferior a cinco metros
cuadrados por habitante; y el de equipamiento comunitario y para centros
públicos.
Programación en dos etapas de cuatro años del desarrollo del Plan en orden a
coordinar las actuaciones e inversiones públicas y privadas de acuerdo con los
Planes y programas de los distintos departamentos ministeriales.
Medidas para la protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza y
defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos urbanos e
histórico-artísticos, de conformidad, en su caso, con la legislación
específica que sea de aplicación en cada supuesto.
Señalamiento de las circunstancias con arreglo a las cuales sea procedente, en
su momento, la revisión del Plan, en función de la población total y de su
índice de crecimiento, recursos, usos e intensidad de ocupación del suelo y
demás elementos que justificaron la clasificación de suelo inicialmente
adoptada.
2. Los Planes generales, cuando afecten a territorios con planeamiento aprobado,
incorporarán, con el grado de precisión que corresponda según la clase o
categoría del suelo a que se refieran, las determinaciones del planeamiento
anterior que el propio Plan general declare subsistentes.
3. En todo caso, el Plan general deberá precisar el régimen jurídico aplicable
al planeamiento que estuviere vigente con anterioridad y a la edificación
existente, estableciendo las disposiciones pertinentes sobre régimen
transitorio, en el que se contendrán las prevenciones oportunas sobre la
vigencia del planeamiento anterior, en atención al grado de incorporación de sus
determinaciones al propio Plan general.
Artículo 20.
1. El Plan general clasificará el suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable.
2. Podrá prescindirse de algunas de estas clases o categorías de suelo si las
circunstancias que concurran en el municipio así lo aconsejaren, o no se dieran
las condiciones objetivas precisas para incluir terrenos en los tipos o
categorías de suelo de que se prescinda.
3. En todo caso, el Plan general habrá de delimitar los ámbitos espaciales a los
que corresponda cada uno de los tipos y categorías de suelo en el establecidos.
4. La asignación de superficies se justificará para cada uno de los tipos y
categorías de suelo en función de las circunstancias de hecho existentes, de las
previsiones sobre asentamiento de población, actividades y servicios de carácter
colectivo.
Artículo 21.
Para que el Plan general clasifique terrenos como urbanos, incluyéndolos en la
delimitación que a tal efecto establezca será preciso que reúnan algunos de los
siguientes requisitos:
Que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua,
evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, debiendo
tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación
que sobre ellos exista o se haya de construir.
Que los terrenos, aun careciendo de algunos de los servicios citados en el
párrafo anterior, tengan su ordenación consolidada, por ocupar la edificación,
al menos, dos terceras partes de los espacios aptos para la misma según la
ordenación que el Plan general para ellos proponga. El Plan deberá señalar las
operaciones de reforma interior o acciones concretas de urbanización precisas
para conseguir los niveles de dotación necesarios de los servicios mínimos
señalados en el apartado a) de este artículo.
Artículo 22.
1. Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a los que el Plan general
municipal declare aptos, en principio, para ser urbanizados.
2. Dentro del suelo urbanizable, el plan establecerá todas o alguna de las
siguientes categorías:
Suelo programado, constituido por aquel cuya urbanización deba ser
desarrollada según el programa del propio Plan.
Suelo no programado, integrado por el que pueda ser objeto de urbanización
mediante la aprobación de programas de actuación urbanística.
Artículo 23.
1. En el suelo clasificado como urbanizable programado habrán de incluirse las
superficies necesarias para:
Los nuevos asentamientos de población y de actividades productivas cuya
implantación se prevea en el programa.
El establecimiento de aquellas partes de los sistemas generales necesarios
para el desarrollo de las previsiones sobre población y actividades a que se
refiere el apartado anterior.
2. Para la clasificación de suelo como urbanizable programado y para el
establecimiento del correspondiente programa deberán tenerse en cuenta criterios
de ponderación que valoren dentro de cada etapa:
La situación existente.
Las características del desarrollo urbano previsible.
La necesidad de producir un desarrollo urbano coherente en función de la
estrategia a largo plazo del Plan.
La adecuada proporción entre los nuevos asentamientos y el equipo urbano.
Las previsiones sobre inversión pública y privada.
3. Cada cuatro años el Ayuntamiento revisará las determinaciones del programa y,
en su caso, ampliará en otros cuatro el límite temporal que abarquen sus
previsiones, de acuerdo con los criterios y el contenido establecidos en los dos
números anteriores. Si como consecuencia de esta revisión fuera preciso alterar
la extensión del suelo urbanizable programado, se procederá a modificar o, en su
caso, revisar las determinaciones del Plan general en los términos establecidos
para la formación de los planes.
4. Se clasificará como suelo urbanizable no programado aquél que deba ser
reservado, de acuerdo con el modelo de utilización del territorio adoptado por
el Plan general, para su posible urbanización y que no sea necesario para la
realización de las previsiones del programa.
Artículo 24.
Constituirán el suelo no urbanizable:
Los que el Plan no incluya en alguno de los tipos de suelo a que se refieren
los artículos anteriores.
Los espacios que el Plan determine para otorgarles una especial protección, a
los efectos de esta Ley, en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o
ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de
sus valores paisajísticos, históricos o culturales o para la defensa de la
fauna, la flora o el equilibrio ecológico.
Artículo 25.
1. Los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la
ordenación del territorio se establecerán por el Plan general teniendo en cuenta
el modelo de desarrollo urbano adoptado, definiendo:
La asignación a las diferentes zonas de los correspondientes usos globales
cuya implantación se prevea, y la intensidad de los mismos.
El sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas,
estableciendo las reservas de suelo necesarias para el establecimiento de
redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas, y todas aquellas
otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de
ferrocarril y autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas.
El sistema general de espacios libres constituido por:
Parques urbanos públicos, en proporción no inferior a cinco metros cuadrados
de suelo por cada habitante, en relación al total de población prevista en
el Plan. En estos parques solo se admitirán aquellos usos compatibles con su
carácter que no supongan restricción del uso público.
Áreas públicas destinadas al ocio cultural o recreativo, como parques
deportivos, zoológicos, ferias y otras instalaciones análogas.
El sistema general de equipamiento comunitario, que comprenderá todos aquellos
centros al servicio de toda la población destinados a usos:
Administrativos.
Comerciales.
Culturales y docentes, en situación y extensión adecuadas para que puedan
cumplir las previsiones de su legislación especial.
Sanitarios, asistenciales, religiosos, cementerios y cualesquiera otros que
se consideren necesarios para el mejor desarrollo de los intereses
comunitarios.
Aquellas instalaciones y obras cuya implantación pueda influir de forma
sustancial en el desarrollo del territorio, como centros productores de
energía, embalses, líneas de conducción y distribución y otras análogas.
2. Los Planes generales habrán de definir los sistemas relacionados en los
párrafos anteriores con la precisión suficiente para poder permitir un adecuado
desarrollo del planeamiento en Planes parciales o especiales.
3. Los equipamientos a que se refieren los apartados 1.c) y 1.d) se fijarán en
función de las necesidades del conjunto de la población a la que han de servir,
sin perjuicio de las dotaciones propias de los Planes parciales, debiendo quedar
garantizada en el Plan general la obtención del sistema general de espacios
libres y equipamiento comunitario, cualquiera que sean las características de
las unidades de planeamiento que se propongan.
Artículo 26.
1. El Plan general señalará para todo el suelo comprendido en su ámbito los
objetivos, directrices y estrategia de su desarrollo.
2. La definición de los sistemas generales determinantes de la estructura
general del territorio se formulará sin perjuicio de la clasificación del suelo,
y el proceso de su ejecución se acomodará a la estrategia establecida par el
desarrollo del Plan.
3. Además de lo preceptuado en los números anteriores, se incorporaran para el
suelo urbanizable, incluido en la programación a que se refiere el apartado c)
del artículo 19 de este Reglamento, las previsiones de actuaciones públicas y
privadas en orden a la realización de obras correspondientes a la estructura
general y orgánica del territorio y la total urbanización de dicho suelo.
Artículo 27.
1. En los distintos tipos y categorías de suelo, el Plan establecerá los
criterios y señalará los presupuestos de hecho con arreglo a los cuales puedan
delimitarse, en su caso, zonas y conjuntos, para someterlos a la especial
legislación protectora por razón de la materia.
2. Asimismo podrá completar esa legislación con las normas que el propio Plan
estime necesarias para la protección del medio ambiente urbano o rural,
conservación de la naturaleza y defensa del paisaje, elementos naturales
conjuntos urbanos e histórico-artísticos, sin que tales normas puedan
contradecir o modificar las de carácter especial señaladas en el número
anterior.
3. Las aludidas medidas de protección y defensa podrán consistir en la
prohibición de determinadas actividades a desarrollar en las zonas o conjuntos,
en la imposición de obligaciones tendentes a evitar las degradaciones de
cualquiera de los elementos del medio ambiente o de los conjuntos urbanos o
histórico-artísticos.
Artículo 28.
El Plan general señalará el límite temporal al que se refiere el conjunto de sus
previsiones, a partir del cual, y según el grado de realización de éstas, deba
procederse a su revisión. Asimismo establecerá las circunstancias en cuya virtud
habrá de llevarse a cabo su revisión anticipada, fijando los márgenes de
tolerancia admisibles para las desviaciones entre la evolución real y las
previsiones del planeamiento que justificaron la clasificación del suelo o el
modelo de desarrollo urbano inicialmente adoptado.
SECCIÓN 3. DE LAS DETERMINACIONES EN SUELO URBANO
Artículo 29.
1. En suelo urbano, los Planes generales contendrán, además de las determinación
de carácter general, las siguientes:
De limitación de su perímetro o perímetros según que existan uno o varios
núcleos urbanos en el ámbito territorial del Plan.
Señalamiento de aquellas áreas en las que se prevean operaciones de reforma
interior, que requieran la formulación de un Plan especial de este carácter,
par dichas áreas el Plan general deberá fijar explícitamente los objetivos que
la reforma se propone y, al menos, los usos e intensidades de los mismos que
habrán resultar de la reforma prevista.
Asignación de usos pormenorizados correspondientes a las diferentes zonas,
definiendo de forma detallada la específica utilización de los terrenos
incluidos en cada una de ellas.
Delimitación de los espacios libres y zonas verdes destinados a parques y
jardines públicos, así como de las zonas deportivas, de recreo y expansión
también públicas. Dichas dotaciones están independientes de las establecidas
en este tipo de suelo para la estructura general y orgánica del territorio que
se refiere el artículo 25.1 c) de este Reglamento y se fijarán en proporción
adecuada a las necesidades colectivas y a las características socio-económicas
de la población y de acuerdo, en todo caso, con la legislación específica
sobre materia.
El Plan deberá puntualizar el carácter público o privado de la titularidad de
cada una de las zonas deportivas, de recreo y expansión, diferenciándolas, en
todo caso, de los espacios libres y zonas verdes destinadas a parques y
jardines públicos.
Emplazamiento reservado para templos, centros docentes, públicos o privados,
asistenciales y sanitarios y demás servicios de interés público y social que
formen parte del equipo urbano comunitario, en proporción adecuada a las
necesidades colectivas y a las características socio-económicas de la
población.
Trazado y característica de la red viaria, con clasificación de la misma en
función del tráfico previsto y señalamiento de alineaciones y rasantes
referido a la totalidad o parte de ese suelo, precisando en todo caso la
anchura de los viales o definiendo el criterio para su fijación.
Previsión de aparcamientos públicos, justificando la elección de su
localización en relación con la planificación adecuada del transporte público
y demás condicionantes urbanísticos.
Reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen y condiciones
higiénico-sanitarias de los terrenos o construcciones, así como de las
características estéticas de la ordenación de la edificación y de su entorno.
Características y trazado de las galerías y redes de abastecimiento de agua,
alcantarillado, energía eléctrica, y de aquellos otros servicios que pueda
prever además el Plan.
Evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de
las obras de urbanización.
2. El Plan general podrá formular para este tipo de suelo los programas que sean
precisos para la ejecución de aquellas determinaciones que se requieran para
completar el proceso de urbanización.
3. Al establecer la ordenación detallada del suelo urbano, los Planes generales
podrán recoger la situación urbanística existente, bien para conservarla, bien
para rectificarla directamente a través de las propias determinaciones del Plan
general.
SECCIÓN 4. DE LAS DETERMINACIONES EN SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO
Artículo 30.
En el suelo urbanizable programado, el Plan general de ordenación deberá
contener, además de las determinaciones de carácter general, las siguientes:
Desarrollo de los sistemas de la estructura general de la ordenación
urbanística del territorio a que hace referencia el artículo 25 de este
Reglamento, con la precisión suficiente para permitir la redacción de Planes
parciales o especiales.
Derogado por Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero
Asignación de usos globales a las diferentes zonas, fijando las intensidades
correspondientes a dichos usos, esta asignación podrá efectuarse con carácter
excluyente o alternativo siempre que en este último caso los usos que resulten
definitivamente elegidos por los correspondientes Planes parciales sean
compatibles entre sí y se asegure el equilibrio de los usos, de sus
intensidades y del equipamiento de infraestructuras y servicios.
Para calcular, determinar y aplicar la intensidad de uso de cada zona se
tendrá en cuenta exclusivamente la superficie ocupada por la misma, sin
incluir la de los terrenos que se destinen a sistemas generales, aun cuando
sean colindantes.
La asignación de intensidades correspondientes al uso residencial tendrá en
cuenta lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Suelo y en el 47 de este
Reglamento.
Emplazamiento de los centros de servicio y trazado de las redes fundamentales
de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado
público, telefonía y demás servicios que en su caso prevea el Plan, con la
expresión de sus características técnicas fundamentales.
División del territorio en sectores para el desarrollo de planes parciales.
Artículo 31.
Derogado por Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero
Artículo 32.
La división del suelo urbanizable programado en sectores deberá establecerse en
forma tal, que estos constituyan unidades geográficas y urbanísticas que permita
un desarrollo adecuado en Planes parciales. Cada sector habrá de ser objeto de
un Plan parcial cuya ejecución se realizará en uno o varios polígonos.
Los terrenos incluidos dentro de cada sector tendrán características
urbanísticas homogéneas y su perímetro estará delimitado por situaciones de
planeamiento existentes, por sistemas generales de comunicación, por espacios
libres de Plan general o por elementos naturales, definidos de forma que
garanticen una adecuada inserción del sector dentro de la estructura urbanística
general del Plan.
En todo caso, cada sector tendrá las dimensiones necesarias para permitir la
reserva de las dotaciones previstas en este Reglamento.
Artículo 33.
1. Cuando las circunstancias así lo exijan, podrá proponerse un único sector de
planeamiento. El planeamiento detallado de los sistemas generales se realizará
mediante planes especiales, salvo que sea aconsejable su inclusión en la
ordenación de los sectores a desarrollar por planes parciales.
2. Los planes parciales o los especiales, en su caso, podrán precisar los
detalles de trazado de las redes viarias y de servicios ajustándolas a las
características físicas del terreno o a la estructura urbanística que se derive
del grado de ejecución de sectores colindantes y de las reglamentaciones
vigentes.
SECCIÓN 5. DE LAS DETERMINACIONES EN SUELO URBANIZABLE NO PROGRAMADO
Artículo 34.
En suelo urbanizable no programado, el Plan general, además de las determinación
de carácter general, contendrá las siguientes:
Delimitación de esta categoría de suelo, expresando el carácter excluyente,
alternativo o compatible de los uso asignados en cada área.
Señalamiento de los usos que sean incompatibles dentro de cada área con la
estructura general de la ordenación urbanística y con el modelo territorial
propuesto por el propio Plan, o que sean incompatibles con los usos asignados
al suelo, comprendiendo:
Características que debe reunir la delimitación de los terrenos,
considerando la necesidad de una adecuada inserción de la actuación en la
estructura urbana del Plan.
Magnitudes máximas y mínimas que pueda alcanzar la actuación desde el punto
de vista de extensión superficial y usos que puedan admitirse.
Sistemas de dotaciones, servicios y equipamientos que deban establecerse en
cada actuación.
Requisitos que deben ser cumplidos para garantizar la conexión con la red
viaria y de transporte prevista en el Plan general.
Redes de servicios que deban establecerse y su relación con las existentes o
propuestas en el Plan general. Al menos, deberán tener las mismas
características establecidas para estos servicios en el suelo urbanizable
programado.
Definición, a efectos de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley del Suelo,
del concepto de núcleo de población, con base en las características propias
del municipio, estableciendo las condiciones objetivas que den lugar a su
formación.
Artículo 35.
Los programas de actuación urbanística podrán abarcar, de acuerdo con las
magnitudes mínimas a que se refiere el apartado c), 2., del artículo anterior,
parte del territorio de una zona, una de ellas completa o varias zonas partes de
ellas, siempre que, en todo caso, constituyan una unidad urbanística integrada,
entendiendo por tal aquella que resuelva en sí misma la totalidad de los
problemas urbanísticos inherentes a su implantación y funcionamiento orgánico,
tal y como se definen el artículo 71.2 de este Reglamento.
SECCIÓN 6. DE LAS DETERMINACIONES EN SUELO NO URBANIZABLE
Artículo 36.
En el suelo no urbanizable, el Plan general establecerá las siguientes
determinaciones:
Delimitación de las áreas que deban ser objeto de especial protección,
incluyendo, en su caso, la prohibición absoluta de construir y señalando las
medidas a adoptar a efectos de la conservación, mejora y protección:
Del suelo, flora, fauna, paisaje, cursos y masas de agua y demás elementos
naturales, incluyendo, en su caso, la prohibición absoluta de construir.
Del medio ambiente natural o de aquellos de sus elementos que hayan sufrido
algún tipo de degradación.
De los yacimientos arqueológicos y de las construcciones o restos de ellas
de carácter histórico-artístico, arquitectónico o que contengan algún
elemento señalado de carácter cultural situados en este tipo de suelo.
De los que deban ser destinados a determinados cultivos o explotaciones
agrícolas, ganaderas o forestales.
Definición, a efectos de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley del Suelo,
del concepto de núcleo de población, con base en las características propias
del municipio, estableciendo las condiciones objetivas que den lugar a su
formación.
Características de edificios y construcciones que puedan levantarse de acuerdo
con lo previsto en el artículo 86 de la Ley de suelo, en función de los usos a
que se destinen. A tal efecto se establecerán:
Medidas que impidan la posibilidad de formación de núcleos de población
definidos por el propio Plan en función de las características del
territorio objeto del planeamiento y las que garanticen en todo caso la
condición aislada de la edificación, para lo cual deberán señalarse, como
mínimo, las siguientes condiciones:
Parcela de terreno que haya de quedar afectada a la edificación, en cuanto
a superficie y forma.
Retranqueos de la edificación respecto a los límites de la propiedad.
Normativa a que deben sujetarse las construcciones para garantizar su
adaptación al ambiente rural y al paisaje en que se sitúen y las medidas que
deban adoptarse para preservar los valores naturales del terreno afectado
por las construcciones.
SECCIÓN 7. DE LA DOCUMENTACIÓN DEL PLAN GENERAL
Artículo 37.
Las determinaciones del Plan general se desarrollarán en los siguientes
documentos:
Memoria y estudios complementarios.
Planos de información y de ordenación urbanística del territorio.
Normas urbanísticas.
Programa de actuación.
Estudio económico y financiero.
Artículo 38.
La memoria del Plan general establecerá las conclusiones de la información
urbanística que condicionen la ordenación del territorio, analizará las
distintas alternativas posibles y justificará el modelo elegido, las
determinaciones de carácter general y las correspondientes a los distintos tipos
y categorías de suelo. Se referirá a los siguientes extremos:
Justificación de la conveniencia y oportunidad de su formación.
Información urbanística, acompañada de los estudios complementarios
necesarios, que deberán considerar todos los aspectos que puedan condicionar o
determinar el uso del territorio, y en todo caso los siguientes:
Planeamiento vigente con anterioridad.
Resultado del trámite de participación pública en el proceso de elaboración
del Plan.
Características naturales del territorio como las geológicas, topográficas,
climáticas y otras.
Aprovechamiento de que sea susceptible el territorio, desde el punto de
vista agrícola, forestal, ganadero, cinegético, minero y otros.
Usos a que el terreno esté destinado, edificaciones e infraestructuras
existentes en el mismo.
La diferente aptitud de los terrenos para su utilización urbana.
Señalamiento de los valores paisajísticos, ecológicos, urbanos e
histórico-artísticos, existentes en el ámbito territorial del Plan.
Análisis de la posible incidencia de la legislación específica del
patrimonio histórico-artístico y de la de carácter protector en materia de
espacios naturales, montes, costas, aeropuertos, cauces públicos, embalses y
defensa nacional y cualquier otra del mismo carácter que sea de aplicación
en el territorio objeto del Plan.
Características de la población asentada sobre el territorio, sus
condiciones económicas y sociales y las previsiones de su evolución.
Obras programadas y política de inversiones públicas que pueden influir en
el desarrollo urbano, en especial las previstas en el Plan nacional de
ordenación, planificación económica y social y, en su caso, en el Plan
director territorial coordinación, así como las de cualquier otro plan o
proyecto de los órganos de la Administración del Estado, o de los entes
locales, o institucionales, que tengan relación con el territorio objeto de
planeamiento.
Objetivos y criterios de la ordenación del territorio.
Examen y análisis ponderado de las diferentes alternativas contempladas.
Justificación del modelo de desarrollo elegido y descripción de la ordenación
propuesta.
Justificación razonada del sistema de ponderación empleado para la elección de
los parámetros aplicables en la obtención del aprovechamiento medio.
También se especificarán las circunstancias a que se hace referencia en el
artículo 28 de este Reglamento en relación con la revisión del Plan.
Artículo 39.
1. Los planos de información del Plan general se redactarán a escala adecuada y
reflejarán la situación del territorio a que se refieran en orden a sus
características naturales y usos del suelo, con especial mención de los
aprovechamientos agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos, extractivos y
otros; infraestructura y servicios existentes, con indicación de su estado,
capacidad y grado de utilización; y expresión del suelo ocupado por la
edificación. Asimismo habrán de formularse, a escala adecuada, los planes que se
precisos para expresar pormenorizadamente el estado actual del suelo urbano en
cuanto a su perímetro y a las características de las obras de urbanización y de
las edificaciones existentes.
2. Los planos de ordenación del Plan general serán los siguientes:
Para todo el territorio comprendido en su ámbito y a escala conveniente:
Plano de clasificación del suelo, con expresión de las superficies asignadas
cada uno de los tipos y categorías del mismo.
Plano de estructura orgánica del territorio, con señalamiento de los
sistemas generales.
Plano o planos de usos globales previstos para los distintos tipos y
categorías de suelo.
Para suelo urbano. Planos referidos a los extremos señalados en los apartados
a), b), c), d), e), f), g), e i) del artículo 29 de este Reglamento,
redactados mínima 1:2.000. En aquellas áreas en las que el Plan general no
señale alineaciones y rasantes, la escala mínima podrá ser de 1:5.000.
Para el suelo urbanizable programado:
Plano de situación a escala adecuada: y
Planos referidos a los apartados a) y b) del artículo 34 de este Reglamento,
escala mínima 1:5.000.
Para suelo no urbanizable: plano de situación a escala conveniente, con
expresión, en su caso, de las áreas de especial protección.
Artículo 40.
1. Las normas urbanísticas del Plan general diferenciarán el tratamiento
aplicable a los distintos tipos y categorías de suelo.
2. En el suelo las normas urbanísticas tendrán el carácter de ordenanzas de la
edificación y uso del suelo y contendrán la reglamentación detallada del uso
pormenorizado, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y
construcciones, así como las características estéticas de la ordenación, de la
edificación y de su entorno.
3. En suelo urbanizable programado, las normas urbanísticas, además de regular,
concordancia con las calificaciones de suelo establecidas en los planos de
ordenación, el régimen general de cada uno de los distintos usos de suelo y la
edificación, establecerán las características de los sistemas generales incluido
en esta categoría de suelo y las exigencias mínimas, en lo referente a
infraestructuras y servicios, a que se ha de ajustar el desarrollo de los planes
parciales o, en su caso, los planes especiales.
4. En suelo urbanizable no programado, las normas urbanísticas establecerán el
régimen de uso de suelo a que se refieren los apartados a) y b) del artículo 34
de este Reglamento; expresarán las características, magnitudes y dotaciones de
las actuaciones a las que hace referencia el apartado c) de ese mismo artículo y
definirán el concepto de núcleo de población a que alude el apartado d) del
propio precepto.
5. En suelo no urbanizable, las normas urbanísticas reflejarán, en la medida que
así se requiera, las determinaciones contenidas en el artículo 36 de este
Reglamento.
Artículo 41.
El programa de actuación del Plan general establecerá:
Los objetivos, directrices y estrategia de su desarrollo a largo plazo para
todo el territorio comprendido en su ámbito.
Las previsiones específicas concernientes a la realización de los sistemas
generales.
Las dos etapas cuatrieniales en que han de desarrollarse las determinaciones
en el suelo urbanizable programado.
Los plazos a que han de ajustarse las actuaciones previstas, en su caso, para
completar la urbanización en suelo urbano o para realizar operaciones de
reforma interior en este tipo de suelo.
Artículo 42.
El estudio económico y financiero del Plan general contendrá:
La evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización
correspondientes a la estructura general y orgánica del territorio definida en
el artículo 19, 1.b) del presente Reglamento y a la implantación de los
servicios, incluidos ambos en los programas cuatrienales correspondientes al
suelo urbanizable programado.
La misma evaluación referida a las actuaciones que, en su caso, se hayan
programado para el suelo urbano.
La determinación del carácter público o privado de las inversiones a realizar
para la ejecución de las previsiones del Plan general, expresadas en los
apartados anteriores, con suficiente especificación de las obras y servicios
que se atribuyen al sector público y privado e indicación, en el primer caso,
de los organismos o entidades públicas que asumen el importe de la inversión.
CAPÍTULO V.
DE LOS PLANES PARCIALES
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 43.
1. Los Planes parciales de ordenación tienen por objeto:
En el suelo clasificado como urbanizable programado, desarrollar el Plan
general mediante la ordenación detallada y completa de una parte de su ámbito
territorial.
En el suelo clasificado como urbanizable no programado el desarrollo de los
programas de actuación urbanística.
El desarrollo de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento, en
su caso.
2. Cuando desarrollen el Plan general de planes parciales, se reducirán para la
ordenación de sectores completos definidos en aquél, de modo que cada Plan
parcial tenga por objeto un sector determinado por el Plan general.
3. Los Planes parciales que desarrollen las determinaciones de los programas de
actuación urbanística incluirán el territorio completo afecto a cada etapa de
ejecución de dicho programa, o la totalidad del suelo incluido en el programa si
se hubiere previsto una sola etapa.
4. El desarrollo de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento a
través de planes parciales se referirá a terrenos incluidos en las áreas que
aquellas declaren aptas para la urbanización, de acuerdo con lo establecido en e
artículo 71.4 de la Ley del Suelo.
Artículo 44.
1. No podrán aprobarse Planes parciales sin que previa o simultáneamente, pero
en expediente separado, se haya aprobado definitivamente el Plan general de
ordenación o las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento, que en
cada caso desarrollen.
En el suelo urbanizable no programado será exigida, además de la existencia del
Plan general, la previa o simultánea aprobación del programa de actuación
urbanística.
2. Los planes parciales no podrán modificar en ningún caso las determinaciones
del Plan general, de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento o
del programa de actuación urbanística que desarrollen.
SECCIÓN 2. DE LAS DETERMINACIONES
Artículo 45.
1. Los Planes parciales contendrán las siguientes determinaciones:
Delimitación del área de planeamiento, abarcando un sector definido en el Plan
general o en los programas de actuación urbanística, o una o varias de las
áreas definidas como aptas para la urbanización en normas complementarias y
subsidiarias de planeamiento.
Asignación de usos pormenorizados y delimitación de las zonas en que se divide
el territorio planeado por razón de aquellos y, en su caso, la división en
polígonos o unidades de actuación.
Señalamiento de reservas de terreno para parques y jardines públicos, zonas
deportivas públicas y de recreo y expansión, también públicas, en proporción
adecuada a las necesidades colectivas. La superficie destinada a dichas
reservas será, como mínimo, de 18 metros cuadrados por viviendas o por cada
100 metros cuadrados de edificación residencial, si no se hubiera fijado
expresamente el número de viviendas que se pudieran construir. Esta reserva no
podrá ser inferior al 10% de la total superficie ordenada, cualquiera que sea
el uso a que se destinen los terrenos y la edificación, y habrá de
establecerse con independencia de las superficies destinadas en el Plan
general a espacios libres o zonas verdes para parques urbanos públicos.
Fijación de reservas de terrenos para centros culturales y docentes públicos y
privados en la proporción mínima de 10 metros cuadrados por vivienda o por
cada 100 metros cuadrados de edificación residencial, si no se hubiere
determinado expresamente el número de viviendas que se pudieran construir,
agrupados según los módulos necesarios para formar unidades escolares
completas.
Emplazamientos reservados para templos, centros asistenciales y sanitarios y
demás servicios de interés público y social.
Trazado y características de la red de comunicaciones propias del sector y de
su enlace con el sistema general de comunicaciones previsto en el plan general
de ordenación, con señalamiento de alineaciones y rasantes de aparcamientos en
la proporción mínima de una plaza por cada 100 metros cuadrados de
edificación.
Características y trazado de las galerías y redes de abastecimiento de agua,
alcantarillado, energía eléctrica y de aquellos otros servicios que, en su
caso, prevea el Plan.
Evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de
las obras de urbanización.
Plan de etapas para la ejecución de las obras de urbanización y, en su caso,
la edificación.
2. Las dotaciones de los Planes parciales serán en todo caso independientes de
las previstas en los Planes generales y tendrán, por lo tanto, carácter
complementario de éstas.
Artículo 46.
Los Planes parciales que se refieran a urbanizaciones de iniciativa particular
deberán contener, además de las determinaciones establecidas en el artículo
anterior, las siguientes:
Modo de ejecución de las obras de urbanización, señalando el sistema de
actuación.
Compromisos que se hubieren de contraer entre el urbanizador y el
Ayuntamiento, y entre aquél y los futuros propietarios, en orden a:
Plazos de ejecución de las obras de urbanización e implantación de los
servicios, en su caso.
Construcción, en su caso, de edificios destinados a dotaciones comunitarias
la urbanización, no incluidas entre las obligaciones generales impuestas por
la Ley.
Conservación de la urbanización, expresando si correrá a cargo del
Ayuntamiento, de los futuros propietarios de parcelas o de los promotores,
con indicación en estos dos últimos supuestos del período de tiempo al que
se extenderá la obligación de conservación.
Garantías del exacto cumplimiento de dichos compromisos por importe del 6% del
coste que resulta para la implantación de los servicios y ejecución de las
obras de urbanización, según la evaluación económica del propio Plan parcial.
Las garantías podrán prestarse en metálico, en valores públicos o mediante
aval bancario.
Medios económicos de toda índole con que cuente el promotor o promotores de la
urbanización, indicando los recursos propios y las fuentes de financiación.
Artículo 47.
1. A efectos de la limitación de viviendas establecida en el artículo 75 de la
Ley de Suelo, aquella se entenderá referida a las acciones definidas en suelo
urbanizable programado de los Planes generales o de los programas de actuación
urbanística, y a las áreas declaradas aptas para la urbanización en las normas
subsidiarias de planeamiento.
2. En casos excepcionales, el Consejo de Ministros, previo dictamen de la
Comisión Central de urbanismo, podrá autorizar densidades de hasta 100 viviendas
por hectárea, cuando las circunstancias urbanísticas de la localidad lo exijan.
3. La limitación a que se alude en el apartado 1 de este mismo artículo se
entenderá referida a la superficie comprendida en el ámbito de planeamiento,
deducidas, en su caso, las áreas no residenciales ocupadas por los sistemas
generales de la estructura general del territorio, pero no así las superficies
destinadas a viales, parques, jardines y demás dotaciones propias de cada
actuación.
Artículo 48.
1. La asignación de los usos pormenorizados se reflejará en la calificación
concreta que el Plan parcial establezca para la totalidad de los terrenos
incluidos en cada una de las zonas previstas en el mismo, debiendo corresponder
cada zona un mismo uso de suelo.
2. Deberá expresarse en el Plan parcial el destino público o privado los
terrenos que resulten edificables, de los que se destinen a dotaciones y de los
correspondientes a espacios libres, así como de los usos de las edificaciones e
instalaciones previstas en estos últimos.
3. Si el Plan parcial establece para su ejecución la división de su territorio
en polígonos, habrá de expresarse con toda precisión la delimitación de los
mismos, así como el sistema de actuación que a cada uno corresponda.
4. Las reservas de suelo que se prevean para dotaciones de Planes parciales se
realizarán en proporción adecuada a las necesidades de la población prevista
para el ámbito territorial incluido en aquéllos, y de acuerdo con los módulos
que se especifican en el anexo de dotaciones del presente Reglamento. La
superficie de estas reservas respetará en todo caso los mínimos establecidos en
el artículo 13.2 de la Ley del Suelo, párrafos b), c) y e).
Artículo 49.
1. Las reservas de terreno de dominio y uso público que el Plan parcial debe
establecer para jardines, zonas deportivas, de recreo y de expansión, se fijarán
diferenciando cada uno de estos usos. Constituirán el sistema de espacios libres
en este grado de planeamiento, que tendrá carácter complementario del sistema de
espacios libres del Plan general con el que habrá de coordinarse.
2. En la composición de estas áreas se evitará el fraccionamiento que invalide
su finalidad esencial, debiendo justificarse que constituye un sistema
coherente.
3. En la fijación de los usos permitidos por el Plan parcial para los terrenos
destinados a parques y jardines públicos no se podrán prever utilizaciones
privativas o anormales que excluyan o limiten el uso público o permitan un uso
no conforme a su destino de sistema de espacios libres.
Artículo 50.
1. La reserva de suelo que se prevea para centros de carácter docente en los
Planes en que el uso así lo exija, deberán agruparse según los módulos
necesarios para formar unidades escolares completas, de acuerdo con lo
establecido en el anexo de este Reglamento.
2. Las distintas áreas escolares resultantes deberán distribuirse adecuadamente
en el ámbito territorial del Plan parcial, a fin de conseguir que la distancia a
recorrer por la población escolar sea lo más reducida posible, debiéndose
garantizar el acceso a las mismas tanto desde la red viaria como desde la red
peatonal.
Artículo 51.
La situación concreta de las áreas destinadas al equipamiento que hayan de
reservarse para templos, centros asistenciales, sanitarios, parques deportivos y
demás servicios de interés público y social, cuando el uso dominante lo exija,
se establecerá estudiándola en relación con las redes viaria de peatones, a fin
de garantizar su accesibilidad y obtener su integración en la estructura
urbanística del Plan.
Artículo 52.
1. El Plan parcial determinará el trazado y características de la red de
comunicaciones propias del sector y su conexión con el sistema general de
comunicaciones previsto en el planeamiento que desarrolla.
A tal efecto, se determinarán las alineaciones de toda la red viaria, incluida
la peatonal, definiéndose geométricamente su trazado en planta y las rasantes
definitivas al menos en los puntos de cruce y en los cambios de dirección, si
con estas determinaciones queda definida suficientemente la altimetría de la red
de comunicaciones.
La definición del trazado y características de las redes viaria y peatonal se
realizará suprimiendo las barreras urbanísticas que pudieran afectar a las
personas impedidas y minusválidas, de acuerdo con la normativa vigente.
2. En el estudio de la red de comunicaciones se incluirá un análisis de
circulaciones y, si procede, de la implantación de servicio público de
transporte.
3. El Plan parcial señalará la reserva de terrenos correspondientes a
aparcamientos en las proporciones que se fijan en el artículo 45 de este
Reglamento, determinándose para los que se sitúen en superficie sus alineaciones
y rasantes con arreglo a los criterios enunciados en el número anterior.
4. El Plan parcial establecerá asimismo las previsiones que procedan con
relación a los aparcamientos de carácter privado.
Artículo 53.
1. El Plan parcial determinará los trazados de las redes y galerías de todos los
servicios que en el se establezcan, desarrollando las previsiones del Plan
general, programa de actuación urbanística o normas subsidiarias.
2. El Plan parcial especificará, como mínimo, el trazado de las siguientes redes
de servicios:
Redes de abastecimiento de agua, riego e hidratantes contra incendios.
Red de alcantarillado.
Red de distribución de energía eléctrica.
Red de alumbrado público.
El Plan parcial establecerá asimismo, si procede, el trazado de las redes de
canalización telefónica, conducción de gas y cualquier otra que se estime
necesaria. La no procedencia deberá ser debidamente justificada.
3. Además del trazado se incluirá la descripción de sus principales
características, diferenciándose claramente los elementos que hayan de
realizarse en galería. Igualmente se fijarán las condiciones de cálculo a tener
en cuenta en la redacción de los proyectos de urbanización.
4. En la red de abastecimiento de agua se indicarán las fuentes de la misma, el
caudal disponible y, en su caso, el área de protección de aquellas.
5. La red de evacuación, para cuyo cálculo de capacidad habrá de tenerse en
cuenta la composición y el caudal de las aguas residuales de toda especie y el
de las pluviales, contendrá una especial referencia al vertido a la red general,
capacidad de la misma y, si procediere, el sistema de depuración. En los casos
de vertido a cauce público, río o mar, se precisará informe favorable del
organismo competente.
6. La red de distribución de energía eléctrica señalará la fuente de la misma,
la capacidad de los centros de transformación y las líneas que lo abastezcan,
existentes o que se proyecten. En el caso de Planes parciales de uso
predominantemente residencial, la red de distribución será subterránea y los
centros de transformación quedarán integrados en la edificación o serán
subterráneos. En el caso excepcional, debidamente justificado, de que estos
tengan que realizarse en edificación exenta, las ordenanzas del Plan parcial
deberán fijar las condiciones de volumen y estéticas exigibles.
7. Se determinará con exactitud la situación de los centros de servicio afectos
a la infraestructura de las redes enunciadas en este artículo, habiendo de ser
incluido su uso pormenorizado entre las determinaciones del artículo 45 de este
Reglamento, con indicación de la naturaleza del dominio que corresponda.
Artículo 54.
1. El Plan parcial establecerá un Plan de etapas para la realización de las
obras de urbanización, debiendo justificar su coherencia con las restantes
determinaciones del Plan, en especial con el desarrollo en el tiempo de la
edificación prevista y sus dotaciones y de los elementos que componen las
distintas redes de servicios, así como, en su caso, con los sistemas de
actuación elegidos.
En cada etapa habrá de preverse:
Su duración, con referencia a la fecha de comienzo de los plazos que se
establezcan.
Las obras de urbanización correspondientes.
La puesta en servicio de las reservas de suelo correspondientes a los
equipamientos que deban establecerse a medida que se urbanice.
La determinación de los niveles correspondientes a los servicios de
abastecimiento de agua, evacuación y suministro de energía eléctrica para que
puedan ser utilizados los terrenos que se urbanicen sucesivamente.
2. El Plan de etapas podrá prever, justificándola adecuadamente, una alteración
de sus previsiones temporales y espaciales, siempre que se mantenga la
coherencia del Plan, se cumplan las determinaciones que establezca y se
garantice la ejecución y financiación del conjunto de sus previsiones.
3. En los supuestos en que sea necesario, el Plan parcial podrá contener una
previsión de etapas de edificación, que se acomodará a la urbanización y a las
dotaciones que se vayan obteniendo.
Artículo 55.
1. La evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución
de las obras de urbanización expresará su coste aproximado, señalando las
diferencias que pudieran existir en función del momento en que hayan de
implantarse unos y ejecutarse los otros, según lo previsto en el Plan de etapas.
2. Las evaluaciones habrán de referirse, como mínimo, a las siguientes obras y
servicios:
Explanación, pavimentación, señalización y jardinería.
Redes de abastecimiento de agua, riego e hidratantes contra incendios.
Red de alcantarillado.
Redes de distribución de energía eléctrica y alumbrado público.
Otras redes o canalizaciones de servicios que prevea el plan.
Establecimiento de servicios públicos de transporte y recogida de basuras, si
procede.
Obras especiales como pasos a distinto nivel, desviación de redes de servicio
existentes y otras.
Indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de
plantaciones y otras obras e instalaciones que exija la ejecución del Plan.
Artículo 56.
1. El Plan parcial podrá establecer el sistema de actuación para la ejecución de
sus previsiones, pudiendo ser el mismo para todo su ámbito territorial, o
diferente para los distintos polígonos en que se divida.
2. La determinación del sistema de actuación deberá justificarse teniendo en
cuenta:
Las necesidades de suelo y la urgencia de su urbanización.
Los medios económicos financieros con que cuenta la Administración.
La colaboración estimada de la iniciativa privada.
La estructura de la propiedad del suelo, y cualesquiera otras circunstancias
que concurran en el sector o en cada polígono.
SECCIÓN 3. DE LA DOCUMENTACIÓN
Artículo 57.
Las determinaciones de los Planes parciales se desarrollarán en los siguientes
documentos:
Memoria justificativa de la ordenación y de sus determinaciones.
Planos de información.
Planos de proyecto.
Ordenanzas reguladoras.
Plan de etapas.
Estudio económico financiero.
Artículo 58.
1. La memoria de los Planes parciales habrá de justificar la adecuación de la
ordenación a las directrices del planeamiento de rango superior que desarrolle,
demostrando su coherencia interna, la correlación entre la información y los
objetivos del Plan con la ordenación propuesta, así como las posibilidades de
llevar a la práctica sus previsiones dentro de las etapas establecidas para su
ejecución .
2. La memoria de los Planes parciales se referirá a los siguientes extremos:
Justificación de la procedencia de su formulación en relación con el programa
del Plan general o del Plan de etapas del programa de actuación urbanística
que desarrollen, o de su conveniencia y oportunidad si desarrollan las
determinaciones contenidas en una norma subsidiaria de planeamiento.
Información urbanística, incluyendo los estudios que sean necesarios, que
deberá considerar todos los aspectos que puedan condicionar la estructura
urbanística del territorio y en todo caso los siguientes:
Características naturales del territorio, como geológicas, geotécnicas,
topográficas y otras.
Usos, edificaciones y infraestructuras existentes.
Estudio de la estructura de la propiedad del suelo.
Objetivos y criterios de la ordenación del territorio en función de las
determinaciones del Plan general, de la información urbanística verificada y
de los estudios complementarios realizados.
Examen y análisis ponderado de las diferentes alternativas que pudieran
plantearse por la extensión y entidad del Plan y justificación de la que
resultase elegida. Habrá de acreditarse que la solución propuesta constituye
una unidad funcional perfectamente conectada con las áreas colindantes
mediante la adecuada relación con su estructura urbana.
3. Como anexo a la memoria se incluirá una síntesis de la misma, acompañada de
cuadros de características sobre superficies, módulos, usos cuantificados,
edificabilidades y volúmenes y demás aspectos relevantes.
Artículo 59.
La información urbanística de carácter gráfico reflejará la situación y
calificación de los terrenos en el planeamiento de rango superior que desarrolla
el Plan parcial, así como el estado de los mismos en cuanto a su morfología,
construcciones, vegetación y usos existentes y estructura de la propiedad del
suelo. En función de estos objetivos, se diferencian dos tipos de información
gráfica:
Información urbanística sobre la situación y calificación de los terrenos en
el planeamiento de rango superior, expresada en los siguientes planos, que se
redactarán a las escalas utilizadas en este:
De situación en relación con la estructura orgánica correspondiente del Plan
general o normas subsidiarias que desarrolle el Plan parcial.
De ordenación establecida en el Plan general, programa de actuación
urbanística o normas subsidiarias para el ámbito territorial incluido en el
Plan parcial y su entorno.
Información sobre el estado de los terrenos en los siguientes planos,
redactados, como mínimo, a escala 1:2.000:
Topográfico, con curvas de nivel de metro en metro, que deberá ser
acompañado por los planos hipsométrico y clinométrico cuando estos sean
precisos para una mejor interpretación de aquél.
Catastral.
De edificaciones, usos, infraestructuras y vegetación existentes.
Artículo 60.
1. Los planos de proyecto se redactarán a escalas de 1:2.000 a 1:5000 y
recogerán las determinaciones exigidas en los artículos 45 y 48 al 54 del
presente Reglamento.
2. El Plan parcial contendrá, al menos, los siguientes planos de proyecto:
Zonificación, con asignación de usos pormenorizados, sistema de espacios
libres y zonas verdes y especificación de la situación de todas las reservas
de suelo para donaciones, en relación con las demás áreas del propio Plan
parcial y en especial con la red viaria, incluida la de peatones.
Red viaria, definiendo de forma suficiente sus perfiles longitudinales y
transversales, de acuerdo con las determinaciones del artículo 52 del presente
Reglamento.
Esquema de las redes de abastecimiento de agua, riego e hidrantes contra
incendios, alcantarillado, distribución de energía eléctrica, y alumbrado
público.
Delimitación de polígonos de actuación, en su caso.
Plan de etapas.
3. El Plan parcial incluirá además todos aquellos planos que se consideren
necesarios para su mejor definición.
4. Todos los planos de proyecto que contengan representación en planta se
realizarán sobre el plano topográfico, y contendrán la delimitación del área de
ordenación.
Artículo 61.
Las ordenanzas del Plan parcial reglamentaran el uso de los terrenos y de la
edificación pública y privada y contemplaran, como mínimo, los siguientes
apartados:
Generalidades y terminología de conceptos.
Régimen urbanístico del suelo, con referencia a:
Calificación del suelo, con expresión detallada de sus usos pormenorizados.
Estudios de detalle.
Parcelaciones.
Proyectos de urbanización.
Normas de edificación, con referencia a:
Condiciones técnicas de las obras en relación con las vías públicas.
Condiciones comunes a todas las zonas en cuanto a edificación, volumen y
uso, con expresión de los permitidos, prohibidos y obligados, señalando para
estos últimos la proporción mínima exigida de higiene y estéticas, debiendo
tenerse en cuenta la adaptación en lo básico al ambiente en que estuvieren
situadas.
Normas particulares de cada zona.
Artículo 62.
1. El Plan de etapas del Plan parcial se redactará como documento separado del
estudio económico financiero, y describirá detalladamente el reflejado en el
correspondiente plano de la documentación gráfica.
2. Si el Plan parcial contiene la delimitación de polígonos, el Plan de etapas
determinará el orden de prioridades para su ejecución y señalará el sistema o
sistemas de actuación aplicable a cada polígono.
3. En la formulación del Plan de etapas se atenderá a que la previsión de
creación y utilización de suelo urbanizado para la edificación vaya acompañada
de la creación de las correspondientes dotaciones.
4. El Plan de etapas podrá establecer, si fuera aconsejable, dos o más
alternativas en cuanto a la realización en el tiempo de las determinaciones del
Plan parcial, expresando en tales supuestos las circunstancias que justifiquen
la elección de una u otra alternativa.
Artículo 63.
1. El Plan parcial contendrá los documentos precisos para justificar el coste de
las obras de urbanización y de implantación de los servicios de acuerdo con las
determinaciones contenidas en el artículo 55 de este Reglamento.
2. Si los Planes parciales desarrollan un programa de actuación urbanística, el
estudio económico financiero contendrá las específicas obligaciones que
correspondan al adjudicatario del programa.
3. Cuando con ocasión de la ejecución de un Plan parcial hayan de realizarse
obras que correspondan a los sistemas de la estructura orgánica del Plan
general, el estudio económico financiero del Plan parcial habrá de expresar las
puntualizaciones exigidas por el artículo 42.3 de este Reglamento, en orden al
señalamiento de la entidad y organismo que asuma la financiación de dichas
obras. A estos efectos, habrá de tenerse en cuenta que el coste de las obras de
urbanización, de interés para el sector o área de actuación, enunciadas en el
artículo 122 de la Ley del Suelo, será a cargo de los propietarios del sector o
área de actuación.
4. Si para la ejecución del Plan parcial se hubiera elegido el sistema de
expropiación, el estudio económico financiero contendrá, además, el cálculo
estimativo del coste de la expropiación, puesto en relación con la etapa en que
se haya de realizar.
Artículo 64.
Además de los documentos a los que se refieren los artículos 57 a 63 de este
Reglamento, los Planes parciales que tengan por objeto urbanizaciones de
iniciativa particular deberán contener un anexo a la memoria del Plan, con los
siguientes datos:
Justificación de la necesidad o conveniencia de la urbanización.
Relación de propietarios afectados, con su nombre, apellidos y dirección.
Determinaciones expresadas en el artículo 46 de este Reglamento.
CAPÍTULO VI.
DE LOS ESTUDIOS DE DETALLE
Artículo 65.
1. Los estudios de detalle podrán formularse con la exclusiva finalidad de:
Establecer alineaciones y rasantes, completando las que ya estuvieren
señaladas en el suelo urbano por el Plan general, normas complementarias y
subsidiarias de planeamiento o proyecto de delimitación de suelo urbano, en
las condiciones que estos documentos de ordenación fijen, y reajustar y
adaptar las alineaciones y rasantes previstas en los instrumentos de
ordenación citados, de acuerdo igualmente con las condiciones que al respecto
fijen.
Adaptar o reajustar alineaciones y rasantes señaladas en Planes parciales.
Ordenar los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del Plan general o
de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento en suelo urbano,
o con las propias de los Planes parciales en los demás casos, y completar, en
su caso, la red de comunicaciones definida en los mismos con aquellas vías
interiores que resulten necesarias para proporcionar acceso a los edificios
cuya ordenación concreta se establezca en el propio estudio de detalle.
2. La posibilidad de establecer alineaciones y rasantes a través de estudios de
detalle se limitará a las vías de la red de comunicaciones definida en el Plan o
norma cuyas determinaciones sean desarrolladas por aquél.
3. En la adaptación o reajuste del señalamiento de alineaciones y rasantes del
Plan general, normas complementarias y subsidiarias, Plan parcial o proyecto de
delimitación, no se podrá reducir la anchura del espacio destinado a viales ni
las superficies destinadas a espacios libres. En ningún caso la adaptación o
reajuste del señalamiento de alineaciones podrá originar aumento de volumen al
aplicar las ordenanzas al resultado de la adaptación o reajuste realizado.
4. La ordenación de volúmenes no podrá suponer aumento de ocupación del suelo ni
de las alturas máximas y de los volúmenes edificables previstos en el Plan, ni
incrementar la densidad de población establecida en el mismo, ni alterar el uso
exclusivo o predominante asignado por aquél. Se respetarán en todo caso las
demás determinaciones del Plan.
5. En ningún caso podrá producir perjuicio ni alterar las condiciones de
ordenación de los predios colindantes.
6. Los estudios de detalle no podrán contener determinaciones propias de Plan
general, normas complementarias y subsidiarias de planeamiento y Plan parcial
que no estuvieran previamente establecidas en los mismos.
Artículo 66.
Los estudios de detalle contendrán los siguientes documentos:
Memoria justificada de su conveniencia y de la procedencia de las soluciones
adoptadas.
Cuando se modifique la disposición de volúmenes se efectuará, además, un
estudio comparativo de la edificabilidad resultante por aplicación de las
determinaciones previstas en el Plan, y de las que se obtienen en el estudio
de detalle, justificando el cumplimiento de lo establecido sobre este extremo
en el número 3 del artículo anterior.
Planos a escala adecuada y, como mínimo, 1:500 que expresen las
determinaciones que se completan, adaptan o reajustan, con referencias
precisas a la nueva ordenación y su relación con la anteriormente existente.
CAPÍTULO VII.
DE LOS PROYECTOS DE URBANIZACIÓN
Artículo 67.
1. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras cuya finalidad es llevar
a la práctica, en suelo urbano, las determinaciones correspondientes de los
Planes generales y de las normas complementarias y subsidiarias del
planeamiento, y, en suelo urbanizable, la realización material de las propias de
los Planes parciales.
También podrán redactarse proyectos de urbanización para la ejecución de Planes
especiales de reforma interior.
2. Los proyectos de urbanización constituirán, en todo caso, instrumentos para
el desarrollo de todas las determinaciones que el Plan prevea en cuanto a obras
de urbanización, tales como vialidad, abastecimiento de agua, alcantarillado,
energía eléctrica, alumbrado público, jardinería y otras análogas.
3. Con independencia de los proyectos de urbanización, podrán redactarse y
aprobarse, conforme a la normativa del ente interesado, proyectos de obras
ordinarias que no tengan por objeto desarrollar integralmente el conjunto de
determinaciones de un Plan de ordenación.
4. En ningún caso tanto los proyectos de urbanización como los de obras
ordinarias podrán contener determinaciones sobre ordenación, régimen del suelo o
de la edificación.
5. Los proyectos de urbanización deberán detallar y programar las obras con la
precisión necesaria para que puedan ser ejecutadas por técnicos distintos del
autor del proyecto.
Artículo 68.
1. Los proyectos de urbanización no podrán modificar las previsiones del Plan
que desarrollen, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones de
detalle exigidas por las características del suelo y subsuelo en la ejecución
material de las obras.
2. Cuando la adaptación de detalle suponga alteración de las determinaciones
sobre ordenación o régimen del suelo o de la edificación de los predios
afectados por el proyecto, deberá aprobarse previa o simultáneamente la
correspondiente modificación del Plan.
Artículo 69.
1. Los proyectos de urbanización comprenderán los siguientes documentos:
Memoria descriptiva de las características de las obras.
Planos de información y de situación con relación en el conjunto urbano.
Planos de proyecto y de detalle.
Pliego de condiciones técnicas y de condiciones económico-administrativas de
las obras y servicios.
Mediciones.
Cuadros de precios descompuestos.
Presupuesto.
2. No será necesaria la formulación del pliego de condiciones
económico-administrativas cuando las obras de urbanización se ejecuten por el
sistema de recompensación en terrenos de un solo propietario.
Artículo 70.
1. Las obras de urbanización a incluir en el proyecto de urbanización, que
deberán ser desarrolladas en los documentos relacionados en el apartado 1 del
artículo anterior, serán las siguientes:
Pavimentación de calzadas, aparcamientos, aceras, red peatonal y espacios
libres.
Redes de distribución de agua potable, de riego y de hidrantes contra
incendios.
Red de alcantarillado para evacuación de aguas pluviales y residuales.
Red de distribución de energía eléctrica.
Red de alumbrado público.
Jardinería en el sistema de espacios libres.
2. Se incluirán en el proyecto de urbanización los servicios urbanísticos a que
hace referencia el artículo 53.2, cuando se hayan estimado necesarios en el Plan
parcial.
3. Los proyectos de urbanización deberán resolver el enlace de los servicios
urbanísticos con los generales de la ciudad y acreditar que tienen capacidad
suficiente para atenderlos.
CAPÍTULO VIII.
DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 71.
1. La ordenación y urbanización de terrenos clasificados como suelo urbanizable
no programado se efectuara, de conformidad con el Plan general municipal
respectivo, mediante programas de actuación urbanística para la realización de
unidades urbanísticas integradas.
2. Se considerarán unidades urbanísticas integradas aquellas actuaciones que
tengan resueltas, en adecuada correspondencia con la estructura general y
orgánica prevista en el Plan general, la dotación de servicios y equipamiento
suficientes para garantizar la satisfacción de las demandas propias de la
población o de las actividades que en el ámbito de la actuación hayan de
ubicarse, y las obras de infraestructura necesarias para garantizar la inserción
de las mismas en la ordenación general en el momento de su puesta en servicio.
SECCIÓN 2. DE LAS DETERMINACIONES
Artículo 72.
1. Los programas de actuación urbanística contendrán las siguientes
determinaciones:
Desarrollo de los sistemas de la estructura general de la ordenación
urbanística del territorio.
Señalamiento de usos y niveles de intensidad, con expresión del
aprovechamiento medio en todo su ámbito.
Trazado de las redes fundamentales de abastecimiento de agua, alcantarillado,
teléfonos, energía eléctrica, comunicaciones y demás servicios que se prevean.
División del territorio en sectores para el desarrollo en etapas.
2. El aprovechamiento medio se referirá exclusivamente al ámbito territorial
comprendido en cada programa de actuación urbanística, con independencia del
fijado para el suelo urbanizable programado y del que se establezca en otros
programas. Si el programa comprendiese varios sectores de usos diferentes o de
distinto nivel de intensidad dentro de un mismo uso, habrá de determinarse el
aprovechamiento medio de cada sector y, en general, de todo el programa en la
forma establecida en el artículo 31.
3. El desarrollo de los sistemas generales y el trazado de las redes
fundamentales de los servicios habrán de incluir las necesarias conexiones con
los sistemas y redes existentes o previstos en el resto del suelo.
4. El programa de actuación urbanística fijará las etapas en que hayan de
ejecutarse sus previsiones, señalando los terrenos que hayan de urbanizarse
mediante Planes parciales o, en su caso, mediante Planes especiales para la
realización de las obras de infraestructura de los sistemas generales. Si el
programa se formulase como consecuencia de concurso, habrá de recoger las
especificaciones de este orden que figuren en las bases del mismo.
Artículo 73.
1. Los Planes parciales que desarrollen los programas de actuación urbanística
contendrán las determinaciones señaladas en el artículo 45 del presente
Reglamento.
2. Los proyectos de urbanización contendrán las determinaciones propias de estos
instrumentos especificadas en el Capítulo VII del presente Reglamento.
3. En las promociones privadas se incluirán, además, los programas de
edificación, de manera que coincidan con las etapas previstas en el programa de
actuación urbanística y en los Planes parciales.
SECCIÓN 3. DE LA DOCUMENTACIÓN
Artículo 74.
1. Los programas de actuación urbanística contendrán los siguientes documentos:
Memoria que refleje la información urbanística utilizada, y en la que habrán
de exponerse las razones que hayan aconsejado la formulación del programa de
actuación urbanística, la relación de las previsiones del programa con las del
Plan general municipal y la justificación de las determinaciones que en aquél
se contienen.
La memoria se acompañará de los anexos necesarios que avalen sus aspectos
esenciales y específicamente los que se refieran a las obligaciones a asumir
por los adjudicatarios y a cuantas precisiones se deriven de la aplicación del
artículo 146 y concordantes de la Ley del Suelo.
Planos de información urbanística correspondientes a los terrenos objeto de
actuación, redactados a escala que permita localizar con precisión el
territorio dentro del Plan general, reflejando la situación del mismo en orden
a sus características naturales y usos del suelo, con especial mención de los
aprovechamientos agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos, extractivos, y
otros, así como la infraestructura y servicios existentes, con indicación de
su estado, capacidad y grado de utilización. Asimismo recogerán, en su caso,
el suelo ocupado por la edificación.
Planos de ordenación, que estarán constituidos por:
Plano de situación en relación con el Plan general.
Planos a escala mínima 1:5.000, referidos a los extremos señalados en el
artículo 72 del presente Reglamento.
Plano de relación de la ordenación propuesta con las previsiones del Plan
general, señalando la conexión con los sistemas generales de éste, a escala
adecuada.
Normas urbanísticas para el desarrollo en planes parciales cuyo contenido se
ajustara a lo señalado en el artículo 40.3 para el suelo urbanizable
programado.
Plan de etapas.
Estudio económico-financiero que justifique la viabilidad del programa de
actuación urbanística en función de los recursos de financiación del
adjudicatario o del órgano urbanístico actuante.
Este estudio económico-financiero contendrán, además:
La evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización
correspondientes a la estructura general y Orgánica del territorio.
La determinación del carácter público o privado de las inversiones a
realizar para la ejecución de las previsiones del programa de actuación
urbanística, con suficiente especificación de las obras y servicios que se
atribuyen al sector público y privado e indicación en el primer caso de los
organismos o entidades públicas que asumen el importe de la inversión.
2. Cada uno de los documentos contenidos en el programa establecerá la
referencia correspondiente al avance de planeamiento en el supuesto de que se
haya adjudicado mediante el concurso previsto en los artículos 146 y siguientes
de la Ley del Suelo.
Artículo 75.
Los avances de planeamiento previsto en el artículo 147.2 de la Ley del Suelo
contendrán la documentación exigida por las bases del concurso y, como mínimo,
la siguiente:
Memoria justificativa y descriptiva de la ordenación que se proponga y de las
etapas de su desarrollo.
Planos de información urbanística correspondientes a los terrenos objeto del
concurso, redactados a escala adecuada que permita localizar con precisión el
territorio dentro del ámbito del Plan general, reflejando la situación del
mismo en orden a sus características naturales, usos del suelo,
infraestructuras, servicios y edificación existente.
Plano de avance de ordenación, a escala adecuada, con expresión de los
sistemas generales definidos en el artículo 19.1 b) y asignación de usos
globales del suelo y de sus intensidades, a cuyo efecto se tendrá en cuenta lo
establecido en el artículo 17 de este Reglamento.
CAPÍTULO IX.
DE LOS PLANES ESPECIALES
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 76.
1. En desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes directores
territoriales de coordinación, y sin necesidad de previa aprobación de Plan
general de ordenación, podrán formularse y aprobarse Planes especiales con las
siguientes finalidades:
Desarrollo de las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones
terrestres, marítimas y aéreas, al abastecimiento de aguas, saneamiento y
suministro de energía y otras análogas.
Protección del paisaje, de las vías de comunicación, del suelo, del medio
urbano, rural y natural, para su conservación y mejora en determinados
lugares.
Cualesquiera otras finalidades análogas.
2. En desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes generales
municipales de ordenación y de las normas complementarias y subsidiarias del
planeamiento, podrán asimismo formularse Planes especiales, sin necesidad de
previa aprobación del Plan parcial, con las siguientes finalidades:
Desarrollo del sistema general de comunicación y sus zonas de protección, del
sistema de espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes y del
sistema de equipamiento comunitario para centros y servicios públicos y
sociales a nivel de Plan general.
Protección de los elementos a que se alude en el párrafo b) del apartado
anterior.
Reforma interior en suelo urbano.
Ordenación de recintos y conjuntos arquitectónicos, históricos y artísticos.
Saneamiento de poblaciones.
Mejora de los medios urbano, rural y natural.
Cualesquiera otras finalidades análogas.
3. En ausencia del Plan director territorial de coordinación o de Plan general,
o cuando estos no contuviesen las previsiones detalladas oportunas, y en áreas
que constituyan una unidad que así lo recomiende, podrán redactarse Planes
especiales que permitan adoptar medidas de protección en su ámbito con las
siguientes finalidades:
Establecimiento y coordinación de las infraestructuras básicas relativas al
sistema de comunicaciones, al equipamiento comunitario y centros públicos de
notorio interés general, al abastecimiento de agua y saneamiento y a las
instalaciones y redes necesarias para suministro de energía, siempre que estas
determinaciones no exijan la previa definición de un modelo territorial.
Protección, catalogación, conservación y mejora de los espacios naturales, del
paisaje y del medio físico y rural y de sus vías de comunicación.
4. Los Planes especiales a que se refiere el número anterior contendrán una
justificación de las bases que hubieran servido para el establecimiento de las
infraestructuras o de las medidas de protección, expresarán los efectos que su
implantación producirán en la organización integral del territorio, y definirán
las limitaciones que en cuanto al uso del suelo afectado hayan de adoptarse.
5. Los Planes especiales mencionados en los dos números anteriores deberán
incluir entre sus determinaciones, además de las medidas de protección propias
de su objeto, aquellas otras que se consideren precisas de conformidad con los
artículos 18 al 22 de la Ley del Suelo.
6. En ningún caso los planos especiales podrán sustituir a los Planes directores
territoriales de coordinación, a los Planes generales municipales ni a las
normas complementarias y subsidiarias del planeamiento, en su función de
instrumentos de ordenación integral del territorio, por lo que no podrán
clasificar suelo, sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan
establecerse.
SECCIÓN 2. DE LAS DETERMINACIONES Y DOCUMENTOS
Artículo 77.
1. Los Planes especiales contendrán las determinaciones necesarias para el
desarrollo del Plan director territorial de coordinación, del Plan general de
ordenación o de las normas complementarias y subsidiarias.
En los supuestos del número 3 del artículo anterior, los Planes especiales
deberán contener las determinaciones propias de su naturaleza y finalidad,
debidamente justificadas y desarrolladas.
2. Las determinaciones a que se refiere el número anterior se concretarán en los
documentos siguientes:
Memoria descriptiva y justificativa de la conveniencia y oportunidad del Plan
especial de que se trate.
Estudios complementarios.
Planos de información y de ordenación a escala adecuada.
Ordenanzas cuando se trate de Planes especiales de reforma interior o de
ordenación de recintos y conjuntos históricos y artísticos.
Normas de protección cuando se trate de Planes especiales de esta naturaleza.
Normas mínimas a las que hayan de ajustarse los proyectos técnicos cuando se
trate de desarrollar obras de infraestructura y de saneamiento.
Estudio económico-financiero.
3. El contenido de la documentación de los Planes especiales tendrá el grado de
precisión adecuado a sus fines, y aquella será igual a la de los Planes
parciales cuando sean de reforma interior, salvo que alguno de los documentos de
este sea innecesario por no guardar relación con la reforma.
SECCIÓN 3. DE LAS PARTICULARIDADES DE LOS PLANES ESPECIALES DE PROTECCIÓN
Artículo 78.
1. Los Planes especiales de protección para la conservación y valoración del
patrimonio histórico y artístico de la nación y bellezas naturales se referirán,
entre otros, a los siguientes aspectos:
Elementos naturales y urbanos cuyo conjunto contribuye a caracterizar el
panorama.
Plazas, calles y edificios de interés.
Jardines de carácter histórico-artístico o botánico.
Realce de construcciones significativas.
Composición y detalle de los edificios situados en emplazamientos que deban
ser objeto de medidas especiales de protección.
Uso y destino de edificaciones antiguas y modernas.
2. Las normas urbanísticas que contengan los Planes especiales a que se refiere
el número anterior habrán de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de
la Ley del Suelo, en cuanto a la adaptación de las construcciones al ambiente en
que estuvieran situadas.
3. Con los fines, carácter, efectos y tramitación de los Planes especiales de
este artículo, podrán dictarse normas especiales para la catalogación,
conservación, restauración y mejora de los edificios o conjuntos urbanos y de
los elementos o espacios naturales, con expresión de las limitaciones de usos o
instalaciones incompatibles con su carácter.
4. En la tramitación de dichos planes y normas especiales se requerirá el
informe de la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos que
se entenderá evacuado favorablemente transcurrido un mes desde que fuera
requerido.
Artículo 79.
1. Los Planes especiales para la protección del paisaje y conservación de
determinados lugares o perspectivas del territorio nacional se referirán, entre
otros, a los siguientes aspectos:
Bellezas naturales en su complejo panorámico o en perspectivas que convinieren
al fomento del turismo.
Predios rústicos de pintoresca situación, amenidad, singularidad topográfica,
o recuerdo histórico.
Edificios aislados que se distinguen por su emplazamiento o belleza
arquitectónica y parques y jardines destacados por la hermosura, disposición
artística, trascendencia histórica o importancia de las especies botánicas que
en ellas existan.
Perímetros edificados que formen un conjunto de valores tradicionales o
estéticos.
2. Los Planes especiales a que se refiere el número anterior requerirán el
informe preceptivo del órgano u organismo competente del Ministerio de
Agricultura, a los efectos de determinar su adecuación a los regímenes de
protección previstos en la Ley de Espacios Naturales Protegidos de 2 de mayo de
1975. Esta Ley fue derogada por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación
de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre Dicho informe se
entenderá evacuado favorablemente transcurrido un mes desde que fuera requerido.
Artículo 80.
1. Los Planes especiales para la protección en el orden urbanístico de las vías
de comunicación, en relación con la restricción de destino y uso de los terrenos
marginales, podrán contemplar los siguientes aspectos:
División de los terrenos en zonas de utilización, edificación, vegetación y
panorámicas.
Prohibición o limitación de acuerdo con la Ley vigente del acceso directo a
las fincas desde la carretera.
Señalamiento de las distancias mínimas para la desembocadura de otras vías.
Disposición del retranqueo de las edificaciones como previsión de futuras
ampliaciones y del establecimiento de calzadas de servicio.
Ordenación de los estacionamientos y de los lugares de aprovisionamiento y
descanso.
Mantenimiento y mejora de la estética de las vías y zonas adyacentes.
2. Sin perjuicio del cumplimiento de las limitaciones contenidas en las leyes
especiales por razón de la materia, los Planes especiales de protección de las
vías de comunicación a que se refiere el número anterior podrán concretar los
aprovechamientos urbanísticos que se deduzcan de los Planes generales y, en su
caso, de las normas complementarias y subsidiarias del planeamiento. Podrán
asimismo desarrollar las limitaciones complementarias que en dichos Planes y
normas puedan establecerse.
Artículo 81.
El planeamiento urbanístico especial para la protección de huertos, cultivos y
espacios forestales deberá acomodarse a las normas que contengan los planes del
Ministerio de Agricultura, sin perjuicio de las limitaciones que en cuanto al
aprovechamiento urbanístico establezca el propio Plan especial, con objeto de
proteger sus valores naturales e impedir su desaparición o alteración.
Artículo 82.
1. Los Planes especiales para la mejora del medio urbano o rural y de los
suburbios de las ciudades podrán contener las siguientes determinaciones:
Normas necesarias para mantener el estado de las edificaciones en sus aspectos
de composición y conservación, a fin de salvaguardar, si procede, el ambiente
existente.
Normas necesarias para modificar, si procede, el aspecto exterior de las
edificaciones, su carácter arquitectónico y su estado de conservación, a fin
de mejorar las características ambientales.
Prescripciones precisas para ordenar los espacios verdes previstos en el
planeamiento o para mejorar la configuración de parques, jardines, arbolado y
elementos vegetales existentes en los espacios libres.
Prohibiciones de construcción o de usos perjudiciales cuando no se hubieren
establecido en el Plan general o cuando éste no exista.
Normas precisas para armonizar en altura y alineaciones las edificaciones
existentes.
2. Estos Planes especiales no podrán alterar las normas que sobre volumen y uso
del suelo establezcan los planes de jerarquía superior, y sólo podrán precisar
sus determinaciones cuando sea necesario.
SECCIÓN 4. DE LAS PARTICULARIDADES DE LOS PLANES ESPECIALES DE REFORMA INTERIOR
Y DE SANEAMIENTO
Artículo 83.
1. Los Planes especiales de reforma interior en suelo urbano podrán tener por
objeto las siguientes finalidades:
Llevar a cabo actuaciones aisladas que, conservando la estructura de la
ordenación anterior, se encaminen a la descongestión del suelo urbano,
creación de dotes urbanísticas y equipamiento comunitario, saneamiento de
barrios insalubres, resolución de problemas de circulación o de estética y
mejora del medio ambiente o de los servicios públicos u otros fines análogos.
Con los fines señalados en el párrafo anterior podrán realizar asimismo
operaciones integradas de reforma interior.
2. Si las operaciones de reforma a las que se refieren los apartados a) y b) de
este artículo estuvieran previstas en el Plan general, habrán de ajustarse a sus
determinaciones.
3. Cuando se trate de operaciones de reforma interior no previstas en el Plan
general, el Plan especial no podrá modificar la estructura fundamental de aquél,
lo que se acreditará con un estudio justificativo en el que se demostrará su
necesidad o conveniencia, su coherencia con el Plan general y la incidencia
sobre el mismo.
4. Los Planes especiales de reforma interior deberán contener un estudio
completo de las consecuencias sociales y económicas de su ejecución,
justificando la existencia de medios necesarios para llevarla a efecto y la
adopción de las medidas precisas que garanticen la defensa de los intereses de
la población afectada.
Artículo 84.
1. Los Planes especiales de reforma interior, a que se refiere el número 1 a)
del artículo precedente, se elaborarán con el grado de precisión número 1 a)
correspondiente a los Planes parciales en lo que se refiere a las actividades y
determinaciones que constituyen sus fines; incorporarán las previsiones de obras
a realizar; determinarán igualmente el sistema de actuación aplicable cuando la
naturaleza de aquellas obras requieran su ejecución a través de alguno de los
sistemas previstos en la Ley, delimitándose en tal caso la unidad de actuación.
2. Si el Plan especial se limitase a una actuación aislada que no exigiese la
delimitación de una unidad de actuación, se preverá, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 134.2 de la Ley del Suelo, la expropiación forzosa de los
terrenos que sean necesarios.
3. Los criterios contenidos en el presente artículo serán de aplicación a los
Planes especiales de saneamiento a que se refiere el artículo 24 de la Ley del
Suelo.
Artículo 85.
1. Los Planes especiales de reforma interior, a que se refiere el número 1 del
artículo 83 de este Reglamento, contendrán aquellas determinaciones y documentos
de los Planes parciales que sean adecuados a los fines que persigan, a las
características de las operaciones previstas y a los usos que se asignen al
suelo y, como mínimo, los previstos en el artículo 45 de este Reglamento, salvo
que alguno de ellos fuera innecesario por no guardar relación con la reforma
también expresarán el resultado del trámite de participación pública en el
proceso de elaboración del Plan.
2. Además, dichos Planes especiales delimitarán los polígonos o unidades de
actuación correspondientes, pudiendo determinar el sistema o sistemas de
actuación aplicables a cada uno de ellos.
SECCIÓN 5. DE LOS CATÁLOGOS
Artículo 86.
1. Los catálogos son documentos complementarios de las determinaciones de los
Planes especiales en los que se contendrán relaciones de los monumentos,
jardines, parques naturales o paisajes que, por sus singulares valores o
características, hayan de ser objeto de una especial protección.
2. Sin perjuicio de las medidas de protección que los Planes generales o normas
subsidiarias establezcan, se podrán incluir en catálogos relaciones de bienes
concretos que, situados en cualquier tipo de suelo, deban ser objeto de
conservación o mejora.
3. La aprobación de catálogos complementarios de las determinaciones de Planes
especiales o, en su caso, de los Planes generales o normas subsidiarias se
efectuara simultáneamente con la de éstos.
Artículo 87.
1. En cada Comisión Provincial de Urbanismo se llevará un registro público de
carácter administrativo en el que se inscribirán todos los bienes incluidos en
los catálogos de los planes vigentes en la provincia. La inscripción se
efectuará de oficio una vez aprobados definitivamente los distintos Planes.
2. Las Comisiones anotarán con carácter preventivo los bienes catalogables que
sean objeto de protección por los Planes en tramitación, desde el momento de la
aprobación inicial de éstos, y aquellos otros que sean objeto de las
declaraciones reguladas por la legislación del patrimonio histórico-artístico y
de espacios naturales protegidos, desde la incoación de los respectivos
expedientes.
3. Asimismo, las Comisiones provinciales pueden anotar preventivamente, previo
informe favorable de los servicios pertinentes de los Ministerios de Agricultura
o de Cultura competentes por razón de la materia, aquellos bienes catalogables
que, no estando declarados o protegidos, se encuentren en alguno de los
supuestos contemplados en los artículos 18, 19 y 21 a 23 de la Ley del Suelo.
Estas anotaciones se promoverán de oficio por las propias Comisiones
provinciales de urbanismo, o a propuesta de las Corporaciones Locales o
entidades públicas o privadas interesadas, o de particulares. La anotación
caducará transcurrido un año sin que se hubiese incoado el procedimiento para
formación de un Plan especial, en el que se recojan las oportunas medidas de
protección, o para modificar, con ese mismo objeto, el planeamiento existente.
TÍTULO II.
DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y SUBSIDIARIAS DEL PLANEAMIENTO
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 88.
1. Dentro de los limites señalados por la Ley sobre régimen del Suelo y
Ordenación Urbana para los Planes de ordenación, se podrán redactar normas
complementarias y subsidiarias del planeamiento, que tendrán el rango más
jerárquico de los que complementen o suplan.
2. Las normas complementarias de los Planes generales tendrán por objeto regular
aspectos no previstos o insuficientemente desarrollados por aquellos.
Sus determinaciones guardarán la debida coherencia con las propias de los Planes
que complementen, y en ningún caso podrán modificarlas.
3. Las normas subsidiarias del planeamiento se redactarán con alguna de las
finalidades siguientes:
Establecer para la totalidad de una provincia o parte de ella la normativa de
carácter general sobre protección y aprovechamiento del suelo, urbanización y
edificación aplicable a los municipios que carezcan de Plan general o de
normas subsidiarias de carácter municipal.
Definir para los municipios que carezcan de Plan General la Ordenación
Urbanística concreta de su territorio.
4. El contenido de las normas complementarias y subsidiarias deberán ajustarse a
las determinaciones y directrices establecidas en los Planes directores
territoriales de coordinación si los hubiere.
5. En ningún caso las normas complementarias y subsidiarias podrán ser aprobadas
para desarrollar un Plan general con la finalidad de sustituir un Plan parcial o
un programa de actuación urbanística.
CAPÍTULO II.
DE LAS DETERMINACIONES
SECCIÓN 1. DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PLANEAMIENTO
Artículo 89.
1. Las normas complementarias de planeamiento contendrán las siguientes
determinaciones:
Fines y objetivos de su promulgación, expresando su carácter complementario de
los Planes generales, así como su conveniencia y oportunidad.
Determinación del ámbito en que sean de aplicación estas normas.
Relaciones e incidencias con el Plan general.
Disposiciones que complementen las determinaciones referentes a la
edificación, a las obras de urbanización, o que suplan eventuales deficiencias
de la ordenación.
Previsiones para edificios o servicios públicos y otros fines de interés
general o comunitario en suelo insuficientemente dotado.
2. Las normas complementarias no podrán en ningún caso modificar la calificación
del suelo ni alterar las determinaciones del Plan general que complementen.
SECCIÓN 2. DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL CON ÁMBITO
PROVINCIAL
Artículo 90.
Las normas subsidiarias de planeamiento municipal con ámbito provincial
contendrán las siguientes determinaciones:
Fines y objetivos de su promulgación, señalando explícitamente su conveniencia
y oportunidad, así como su carácter de normativa general, que servirá de
orientación para la redacción de normas subsidiarias municipales.
Indicación de los términos municipales que constituyan su ámbito de
aplicación, con señalamiento en cada uno de ellos de las agrupaciones de
población ya existentes, que deban considerarse como núcleos urbanos, a
efectos de la ulterior delimitación de su suelo urbano con arreglo al criterio
del artículo 81, 2 de la Ley del Suelo. En los municipios que cuenten como
único instrumento de planeamiento con la delimitación del suelo urbano y no
tengan ordenanzas de edificación y uso del suelo, serán de aplicación las
normas subsidiarias de carácter provincial.
Definición, a efectos de lo dispuesto en los artículos 81 y 86 de la Ley del
Suelo, del concepto de núcleos de población, en base a las características de
la provincia, definiendo las condiciones objetivas que den lugar a la
posibilidad de su formación.
Establecimiento de los criterios que permitan a los Ayuntamientos la
delimitación de su suelo urbano en función de las circunstancias de la
población, edificación y servicios existentes.
Normas urbanísticas de carácter, con señalamiento de las condiciones de
volumen, higiénico-sanitarias y estéticas de la edificación y características
de las obras de urbanización que hayan de ejecutarse en los términos
municipales incluidos en su ámbito de aplicación.
Derogado por Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero
SECCIÓN 3. DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS MUNICIPALES
Artículo 91.
Las normas subsidiarias de planteamiento de ámbito municipal tendrán objeto:
Clasificar el suelo en urbano y no urbanizable, delimitando y ordenando el
primero y estableciendo, en su caso, normas de protección para el segundo, o
Clasificar el suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable, delimitando el
ámbito territorial de cada uno de los distintos tipos de suelo, estableciendo
la ordenación del suelo urbano y de las áreas aptas para la urbanización que
integran el suelo urbanizable y , en su caso, fijando las normas de protección
del suelo no urbanizable.
Artículo 92.
Las normas subsidiarias de planeamiento de ámbito municipal que se limiten a las
finalidades establecidas en el apartado a) del artículo anterior contendrán las
siguientes determinaciones:
Fines y objetivos de su promulgación, con indicación de su conveniencia y
oportunidad, así como del carácter subsidiario del planeamiento general al que
suplen y señalamiento del período de vigencia previsto cuando se hubiese
determinado su sustitución por un Plan general.
Delimitación del suelo urbano con los criterios del artículo 81 de la Ley del
Suelo, considerando el resto del suelo no urbanizable.
Definición, a efectos de lo dispuesto en los artículos 81 y 86 de la Ley del
Suelo, del concepto de núcleo de población en base a las características
propias de municipio, estableciendo en cada caso las condiciones objetivas que
den lugar a su formación de acuerdo con las determinaciones correspondientes
de las normas subsidiarias de planeamiento general con ámbito provincial.
Asignación de usos pormenorizados para el suelo urbano.
Normas urbanísticas con el grado de desarrollo propio de las previstas en el
apartado 2 del artículo 40 de este Reglamento.
Trazado y características de la red viaria, con determinación de alineaciones,
definiéndose geométricamente su trazado en planta y de rasantes referido a la
totalidad o parte del suelo urbano.
Derogado por Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero
Señalamiento y delimitación de las zonas objeto de protección especial en el
suelo no urbanizable y normas mínimas de defensa frente a la urbanización y la
edificación en esas zonas.
Artículo 93.
1. Las normas subsidiarias de ámbito municipal, cuyo objeto sea el señalado en
el apartado b) del artículo 91, contendrán las siguientes determinaciones:
Fines y objetivos de su promulgación, con indicación de su conveniencia y
oportunidad, así como del carácter subsidiario del planeamiento general al que
suplen y señalamiento del período de vigencia previsto cuando se hubiese
determinado su sustitución por un Plan general.
Delimitación de los terrenos comprendidos en el suelo urbano, en las áreas
aptas para la urbanización y en el suelo no urbanizable.
La delimitación del suelo urbano se practicará de acuerdo con los criterios
establecidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo.
Definición del concepto de núcleo de población con base en las características
propias del municipio, estableciendo las condiciones objetivas que den lugar a
su formación, a efectos de las posibilidades de edificar en el suelo no
urbanizable y en las áreas aptas para la urbanización, en tanto no sean
aprobados los correspondientes Planes parciales para estas últimas.
Asignación de usos pormenorizados para el suelo urbano y de usos globales para
las áreas aptas para la urbanización, con expresión en ambos casos de su nivel
de intensidad, delimitando los sectores o fijando los criterios para su
delimitación por los Planes parciales.
Normas urbanísticas que tendrán, en el suelo urbano el grado de desarrollo
propio de las previstas en el apartado 2 del artículo 40 de este Reglamento, y
el carácter y el grado de precisión propio de las normas contempladas en el
apartado 3 del mismo artículo cuando se refieran a zonas aptas para la
urbanización.
Derogado Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero
Trazado y características de la red viaria del suelo urbano, con determinación
de alineaciones, definiéndose geométricamente su trazado en planta y de
rasantes, referido a la totalidad o parte de este suelo.
Señalamiento y delimitación de las zonas objeto de protección especial en el
suelo no urbanizable y normas mínimas de defensa frente a la urbanización y la
edificación en esas zonas.
2. Para la delimitación del suelo urbano y de las áreas aptas para la
urbanización se deberá prever la proyección, dimensiones y características del
desarrollo previsible.
Artículo 94.
1. El desarrollo de las determinaciones previstas en las normas para el suelo
urbano se realizará a través de Planes especiales y de estudios de detalle.
2. Las determinaciones establecidas en las áreas aptas para la urbanización se
desarrollarán a través de los correspondientes Planes parciales.
CAPÍTULO III.
DE LA DOCUMENTACIÓN
Artículo 95.
Las normas complementarias se expresarán en los siguientes documentos:
Memoria justificativa de sus fines y objetivos.
Planos de información y de ordenación, si fueren requeridos por el contenido
de las normas, con el grado de precisión y escala adecuados al Plan general
que complementen.
Reglamentación o definición, según los casos, de los extremos que constituyan
el objeto de las normas.
Los demás documentos que requieran sus específicos objetivos.
Artículo 96.
Las normas subsidiarias de planeamiento municipal con ámbito provincial podrán
contener los siguientes documentos, según los casos:
Memoria justificativa de sus fines y objetivos, así como de su conveniencia y
oportunidad, expresiva del resultado del trámite de participación pública en
el proceso de elaboración de las normas.
Planos de información que expresen los territorios y núcleos urbanos que
constituyen su ámbito de aplicación a escala adecuada.
Ordenanzas de edificación para el suelo urbano.
Normas de protección para el suelo no urbanizable.
Cualquier otro documento que se estime procedente para el cumplimiento de las
determinaciones de las propias normas.
Artículo 97.
Las normas subsidiarias de ámbito municipal contendrán los siguientes
documentos:
Memoria justificativa de sus fines y objetivos, así como de sus conveniencia y
oportunidad, y de todas y cada una de sus determinaciones, con expresión del
resultado del trámite de participación pública en el proceso de elaboración de
las normas.
Planos de información de la totalidad de su ámbito territorial a escala
adecuada.
Planos de ordenación que expresen, según los distintos supuestos, las
determinaciones a que se refieren los apartados b), d), f), g) y h) del
artículo 92 y b), d), f), g) y h) del artículo 93.
Normas urbanísticas mínimas de la ordenación que establezcan la regulación de
las condiciones de planeamiento, urbanización y edificación.
CAPÍTULO IV.
DE LAS NORMAS DE APLICACIÓN DIRECTA
Artículo 98.
1. Solamente podrán levantarse construcciones en lugares próximos a las vías de
comunicación de acuerdo con lo que, además de lo especificado en la Ley del
Suelo, establezca la legislación específica aplicable.
2. Las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que
estuvieran situadas, y a tal efecto:
Las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de
edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o
tradicional, habrán de armonizar con el mismo o cuando, sin existir conjunto
de edificios, hubiera alguno de gran importancia o calidad de los caracteres
indicados.
En los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las
perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características
histórico-artísticas, típicos o tradicionales y en las inmediaciones de las
carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación,
masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros
elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales,
rompa armonía del paisaje o la perspectiva propia del mismo.
3. Las limitaciones a que se refieren los dos números anteriores tendrán
aplicación en todo caso, existan o no aprobados Planes de ordenación o normas
complementarias y subsidiarias de planeamiento.
Artículo 99.
1. A los efectos del cómputo de las tres plantas a que se refiere el artículo 74
de la Ley del Suelo, se incluirá en todo caso la planta baja, de modo que,
contada esta, la construcción que se autorice en los supuestos previstos de
dicho precepto no podrá exceder de las tres plantas en todas y cada una de las
rasantes del terreno en contacto con la edificación.
Del mismo modo, se incluirán en dicho cómputo las plantas retranqueadas, los
áticos y los semisótanos que sobresalgan más de un metro en cualquiera de las
rasantes del terreno en contacto con la edificación.
2. A efectos de la determinación de la altura a que hace referencia el párrafo 2
del artículo 74 de la Ley del Suelo, se considerará como altura media de los
edificios ya construidos en cada tramo de fachada comprendida entre dos calles
adyacentes o paralelas consecutivas, al cociente de dividir la suma de los
productos del número de plantas de cada edificio por su longitud de fachada
entre la longitud total de fachada de los edificios construidos en el tramo
considerado.
Del número de plantas que así resulte se despreciará la fracción decimal igual o
inferior a cinco décimas. Si la fracción decimal fuere superior a cinco décimas,
el número de plantas se incrementará en una unidad.
Artículo 100.
Lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley del suelo y 47 de este Reglamento será
de aplicación a las zonas incluidas en los sectores definidos por los Planes
generales en suelo urbanizable programado y en el no programado, por los
programas de actuación urbanística, así como en las zonas declaradas aptas para
la urbanización por las normas subsidiarias de planeamiento.
TÍTULO III.
DE LOS PROYECTOS DE DELIMITACIÓN DE SUELO URBANO
Artículo 101.
Los terrenos que se incluyan dentro del perímetro que delimite el suelo urbano,
en municipios que carezcan de Plan general de ordenación, deberán cumplir, como
mínimo, alguna de las siguientes condiciones:
Contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y
suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios
características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista
o se haya de construir.
Estar ocupados por la edificación, al menos, en la mitad de la superficie que
el propio proyecto prevea pueda ser objeto de edificación.
Artículo 102.
1. El proyecto de delimitación de suelo urbano deberá contener el señalamiento
del perímetro de los terrenos comprendidos en el mismo, considerando el resto
como suelo no urbanizable.
2. El proyecto de delimitación podrá contener, además, las siguientes
determinaciones:
Alineaciones del sistema viario existente completando con las que sean
procedentes de las insuficiencias de dicho sistema.
Reglamentación de las condiciones de la edificación.
3. Las alineaciones del proyecto de delimitación podrán completarse o
reajustarse mediante el oportuno estudio de detalle, que en ningún caso podrá
alterar las condiciones que para las alturas de las edificaciones establecen los
artículos 74 de la Ley del suelo y 99 de este Reglamento.
Artículo 103.
1. El proyecto de delimitación del suelo urbano tendrá en todo caso los
siguientes documentos:
Memoria justificativa de la delimitación propuesta, en la que se hará
referencia a las delimitaciones anteriores, a la situación y estructura
urbanística actual y a la edificación existente, así como a los valores
estéticos de las edificaciones o conjuntos urbanos que, en su caso, deban ser
protegidos.
Planos de información, como mínimo, a escala 1:5.000 sobre el topográfico, con
curvas de nivel de cinco en cinco metros, reflejando información sobre
edificios, dotaciones y redes de servicios públicos existentes.
Plano a escala mínima 1:2.000 de la delimitación del suelo urbano, apoyada en
puntos perfectamente definidos y relacionados.
2. El proyecto de delimitación, cuando desarrolle las determinaciones previstas
en el número 2 del artículo anterior, deberá contener, además, los siguientes
documentos:
Planos a escala 1:2.000 de alineaciones y rasantes del sistema viario.
Ordenanzas reguladoras de la edificación, referidas a las condiciones
higiénico-sanitarias y estéticas de aquélla, sin que en ningún caso puedan
alterar las condiciones que para las alturas de las edificaciones establecen
los artículos 74 de la Ley del Suelo y 99 de este Reglamento.
TÍTULO IV.
DE LA FORMACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PLANES
CAPÍTULO I.
DEL PLAN NACIONAL DE ORDENACIÓN
Artículo 104.
Derogado por Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero
Artículo 105.
El Consejo de Ministros determinará en el Real Decreto aprobatorio de la
elaboración del Plan nacional de ordenación:
El organismo u organismos públicos que han de intervenir en la redacción del
Plan y ejercer las facultades de dirección y control periódico de los trabajos
de elaboración; las que se reserva el propio Consejo o se atribuyan al
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y los plazos para la elaboración del
Plan.
La participación específica que en la elaboración de los trabajos se
atribuyen, en su caso, a determinadas Corporaciones Locales.
Las bases o normas para la participación de personas o entidades particulares
en la elaboración total o parcial del Plan.
Artículo 106.
Redactado el Plan conforme a las prescripciones contenidas por el Real Decreto a
que se refiere el artículo anterior, por el organismo encargado de su redacción
se elevará, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previo
informe de la Comisión Central de Urbanismo, al Consejo de Ministros, el cual,
si procediera, lo remitirá, a las Cortes para su aprobación definitiva.
CAPÍTULO II.
DE LOS PLANES DIRECTORES TERRITORIALES DE COORDINACIÓN
Derogado por el Real Decreto 304/1993, de 26 de Febrero
CAPÍTULO III.
DE LOS PLANES GENERALES, PARCIALES, ESTUDIO DE DETALLE, PROYECTOS DE
URBANIZACIÓN, PROGRAMAS DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA, PLANES ESPECIALES, NORMAS
COMPLEMENTARIAS Y SUBSIDIARIAS DEL PLANEAMIENTO Y DELIMITACIÓN DEL SUELO URBANO
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES COMUNES DE LOS ACTOS PREPARATORIOS
Artículo 115.
1. Las entidades y organismos interesados podrán formular avances de Plan y
anteproyectos parciales que sirvan de orientación a la redacción de los Planes
sobre bases aceptadas en principio.
2. Los avances y anteproyectos se podrán remitir al Ayuntamiento y a la Comisión
Provincial de Urbanismo competente, o al Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, sin el trámite de información pública.
3. La aprobación de los avances y anteproyectos solo tendrá efectos
administrativos internos, preparatorios de la redacción de los Planes y
proyectos definitivos.
Artículo 116.
1. Antes de acordar la elaboración de cualquier Plan de ordenación, norma o
programa, la Administración urbanística actuante podrá abrir un período de
información pública para recoger sugerencias u observaciones sobre la necesidad,
conveniencia y demás circunstancias de la ordenación.
2. Acordada la elaboración del Plan, la autoridad u organismo administrativo
correspondiente podrá recabar la documentación e información necesarias de los
organismos públicos correspondientes, de los concesionarios de servicios
públicos y de los particulares que pudiesen aportarla.
3. Los organismos y particulares afectados por el deber de prestación documental
o informativa están obligados a cumplirlo en el plazo establecido en la Ley de
Procedimiento Administrativo para la emisión de informes.
4. A los promotores de Planes y proyectos de iniciativa particular que hubieren
obtenido la previa autorización del Ayuntamiento les serán facilitados por los
organismos públicos cuantos elementos informativos precisaren para llevar a cabo
la redacción y podrán efectuar, en fincas particulares, las ocupaciones
necesarias para la redacción del Plan, con arreglo a la Ley de Expropiación
Forzosa.
5. Al expediente se incorporarán los avances de Plan que hubieren sido aprobados
y puedan servir de orientación a la redacción del Plan de que se trate.
Artículo 117.
1. En el acuerdo de formación de los Planes, normas, programas o estudios de
detalle, o con posterioridad, hasta que se haya efectuado la aprobación inicial,
el órgano competente para esta aprobación y la provisional podrá acordar la
suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos y de
edificación, con las condiciones siguientes:
La suspensión se referirá a áreas o usos comprendidos en el territorio que se
prevé que abarcará el futuro Plan.
Estará fundamentada en la conveniencia de estudiar el nuevo planeamiento o la
reforma del que esté en vigor.
Su duración no podrá ser superior a un año, a contar desde el momento de la
publicación del acuerdo de suspensión.
2. El acuerdo de suspensión se publicarán en los Boletines Oficiales de la
Provincia o provincias afectadas y en uno de los periódicos de mayor difusión de
cada una de ellas.
Artículo 118.
1. La suspensión de licencias solo podrá referirse a la que tengan por objeto
actividades de parcelación de terrenos y edificación o demolición, pero no a las
obras de reforma, salvo que por la trascendencia de ésta sea equiparable a una
reedificación del edificio, no justificada en razones de urgencia o suponga un
aumento de volumen edificado.
2. La suspensión podrá abarcar la totalidad o parte del territorio objeto de
estudio a efectos de elaboración del planeamiento. Si con posterioridad al
acuerdo de suspensión se redujese el ámbito territorial considerado, la
autoridad que la hubiere acordado procederá a levantar la suspensión en relación
con el suelo objeto de exclusión.
Artículo 119.
Derogado Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero
Artículo 120.
1. La aprobación inicial de los Planes, normas, programas estudio de detalle o
de su reforma determinará por sí sola la suspensión del otorgamiento de
licencias para aquellas áreas del territorio objeto del planeamiento, cuyas
nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente.
No obstante, podrán concederse licencias basadas en el régimen vigente, siempre
que se respeten las determinaciones del nuevo planeamiento.
2. El acuerdo por el que el Plan inicialmente aprobado se somete a información
pública expresará necesariamente las áreas del territorio objeto del
planeamiento que quedan afectadas por la suspensión de licencias a que este
artículo se refiere.
Artículo 121.
1. Acordada la suspensión de licencias o la aprobación inicial del Plan que
lleve consigo ese efecto suspensivo, el órgano municipal competente ordenará la
interrupción del procedimiento de otorgamiento y la notificación de aquel
acuerdo a quienes tuvieran presentadas solicitudes de licencia con anterioridad
a la fecha de su adopción.
2. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicación
del acuerdo de suspensión o de sumisión al trámite de información pública de un
Plan que lleve consigo efectos suspensivos del otorgamiento de licencias tendrán
derecho a ser indemnizados del coste oficial de los proyectos, o de la parte de
los mismos que hubiere de ser rectificada, y a la devolución, en su caso, de las
tasas municipales.
3. El derecho a la devolución del coste del proyecto no se adquiere si,
habiéndose producido el trámite de propuesta de resolución de la solicitud de
licencia, cuando se publique el acuerdo de suspensión, dicha propuesta
calificare de manifiestamente contraria, al ordenamiento urbanístico y al
planeamiento en vigor, la solicitud presentada.
4. El derecho a exigir la indemnización y devolución quedará en suspenso hasta
que, una vez aprobado de modo definitivo el Plan, se demuestre la
incompatibilidad del proyecto con sus determinaciones, salvo en el caso de que
por el peticionario se retire la solicitud, supuesto en el que se devolverán las
tasas satisfechas.
Artículo 122.
Acordada la suspensión de licencias a que se refiere el artículo 117 de este
Reglamento, no será posible acordar nuevas suspensiones en la misma área y para
idéntica finalidad hasta que transcurrieren cinco años, contados a partir de la
fecha final de los efectos de suspensión. No se entenderá como idéntica
finalidad la redacción de un Plan, normas, programa o estudio de detalle, o su
revisión o modificación, con distinta naturaleza que el que motivó la primera
suspensión.
SECCIÓN 2. DE LOS PLANES GENERALES
Artículo 123.
1. Los Planes generales municipales de ordenación urbana se redactarán de oficio
por los Ayuntamientos respectivos. No obstante, podrán estos encomendar su
formulación a la Comisión Provincial de Urbanismo o a la Diputación.
2. Si se hubiere determinado, por los órganos señalados en el artículo 36 de la
Ley de Suelo, plazo para su formulación y no se hubiese realizado dentro del
mismo, se estará a lo siguiente:
Cuando el referido plazo fuera fijado por el Ministro de Obras Públicas y
Urbanismo, éste podrá disponer que se redacte por la Dirección General de
Urbanismo, por la Comisión Provincial de Urbanismo o por la Diputación
Provincial.
Cuando el plazo lo hubiese señalado la Comisión Provincial de Urbanismo, ésta
podrá acordar que se redacte por la propia Comisión o por la Diputación
Provincial.
3. Los gastos de redacción de los Planes generales municipales serán sufragados
en todo caso por las respectivas entidades locales, salvo circunstancias
especiales justificadas en expediente instruido al efecto.
4. En todo caso, la redacción podrá encargarse a los técnicos de la Corporación
o Comisión o a los que se designaren, libremente o por concurso, entre
facultativos competentes con título oficial español.
Artículo 124.
1. Los Planes generales de ordenación urbana que comprendieren dos o más
municipios serán redactados en defecto de acuerdo entre las Corporaciones
Locales interesadas, por la Corporación u organismos que determine el Ministro
de Obras Públicas y Urbanismo, cuando se trate de municipios pertenecientes a
diversas provincias o cuando los municipios afectados sean capital de provincia
o población superior a 50.000 habitantes, o por quien determine la Comisión
Provincial de Urbanismo en los demás casos.
2. En el acuerdo que a tal efecto se adopte, el Ministro o la Comisión
determinarán la extensión territorial de los Planes, el Ayuntamiento u organismo
que hubiere de redactarlos y la proporción en que los municipios afectados deben
contribuir a los gastos.
3. Los Ayuntamientos comprendidos en el Plan asumirán las obligaciones que de
éste se derivaren.
Artículo 125.
1. En el momento en que los trabajos de elaboración del Plan general hayan
adquirido el suficiente grado de desarrollo que permita formular los criterios,
objetivos y soluciones generales del planeamiento, la Corporación y organismos
que tuviesen a su cargo su formulación deberán anunciar en el Boletín oficial de
la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación de la misma, la
exposición al público de los trabajos, al objeto de que durante el plazo mínimo
de treinta días puedan formularse sugerencias y, en su caso, otras alternativas
de planeamiento por corporaciones, asociaciones y particulares.
2. Los servicios técnicos del organismo o Corporación y los facultativos a
quienes se hubiese encomendado la redacción del Plan estudiarán las sugerencias
y alternativas que hayan podido presentarse y propondrán la confirmación o
rectificación de los criterios y soluciones generales de planeamiento.
3. El organismo o Corporación encargado de la formulación del Plan, a la vista
del resultado de la exposición al público y de los estudios técnicos realizados,
acordará lo procedente en cuanto a los criterios y soluciones generales con
arreglo a los cuales hayan de culminarse los trabajos de elaboración del Plan.
Artículo 126.
1. Terminada la fase de elaboración del Plan, la Corporación y organismo que
tuviese a su cargo formulación procederá a su aprobación inicial.
2. No obstante, si se tratase de un Plan general municipal de ordenación urbana
que comprendiese varios municipios, será la Diputación Provincial la entidad
competente para su aprobación inicial.
Artículo 127.
1. El acuerdo de aprobación inicial habrá de adoptarse de conformidad con los
requisitos y formalidades previstos para los actos en general de la Corporación
u organismo que lo acordare.
2. La entidad u órgano competente para la aprobación inicial será también
competente para el impulso y tramitación del expediente.
Artículo 128.
1. Con el acuerdo de aprobación inicial se adoptará el de apertura del trámite
de información pública.
2. Aprobado inicialmente el Plan, se someterá a información pública mediante
anuncio que se insertará en el Boletín Oficial del Estado y en el de la
provincia, cuando se trate de capitales de provincia o de municipios de
población superior a 50.000 habitantes, y solo en el de la provincia en los
demás casos. En cualquiera de los dos supuestos, se anunciará, además, en uno de
los periódicos de mayor circulación de la provincia.
3. El trámite durará, como mínimo, un mes , y durante dicho período quedará el
expediente a disposición de cualquiera que quiera examinarlo.
4. Durante el mismo período se podrán deducir las alegaciones pertinentes.
5. En todos los planos y demás documentos que se sometan a información pública,
el secretario de la entidad local o, en su caso, el funcionario autorizado del
organismo extenderá la oportuna diligencia en la que se haga constar que dichos
planos y documentos son los aprobados inicialmente.
Artículo 129.
Si el Plan no hubiere sido redactado por el Ayuntamiento o Ayuntamientos
correspondientes, tras la fase de información pública, se abrirá otro período de
igual duración para dar audiencia a las Corporaciones Locales a cuyo territorio
afectare.
Artículo 130.
El organismo o Corporación que hubiese otorgado su aprobación inicial, a la
vista del resultado de la información pública, de la audiencia a que se refiere
el artículo anterior y de los informes emitidos, acordará la aprobación
provisional con las modificaciones que, en su caso, procedieren. Si dichas
modificaciones significasen un cambio sustancial en los criterios y soluciones
del Plan inicialmente aprobado, se abrirá, antes de someterlo a aprobación
provisional, un nuevo trámite de información pública y audiencia a las
Corporaciones por los mismos plazos.
Artículo 131.
1. Cuando se trate de Planes generales de capitales de provincia o poblaciones
de más de 50.000 habitantes, una vez otorgada su aprobación provisional, la
entidad u organismo que adoptó este acuerdo interesará de la Diputación
Provincial y de la Comisión Provincial de Urbanismo informes sucesivos, que se
entenderán favorables si no se emitiesen cada uno de ellos en el correspondiente
plazo de un mes.
2. Cuando los referidos planes hubieren sido tramitados por la Diputación
Provincial, el informe a que se refiere el número 1 de este artículo quedará
sustituido por el acuerdo de aprobación provisional.
3. El organismo o entidad que hubiere aprobado provisionalmente el Plan lo
elevará, junto con los informes a que se refiere el número 1 de este artículo,
al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos de la tramitación
subsiguiente y aprobación definitiva, si procede.
4. Antes de resolver sobre la aprobación definitiva, el Ministro de Obras
Públicas y Urbanismo requerirá el preceptivo informe de la Comisión Central de
Urbanismo, que igualmente se entenderá favorable si no se emitiera en el plazo
de un mes.
Si el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo disiente del informe de la Comisión
Central de Urbanismo, elevará el expediente al Consejo de Ministros con la
correspondiente propuesta de resolución.
5. Todos los planos y demás documentos que integran el Plan sobre los que
hubiere recaído el acuerdo de aprobación provisional serán diligenciados por el
secretario de la entidad local o funcionario autorizado del organismo que adoptó
dicho acuerdo, en cuya diligencia se hará constar que asimismo fueron los
remitidos a los efectos de los informes a los que se refiere el número 1 de este
artículo.
6. La entrada del expediente, con los informes a que se refiere el número 1 de
este artículo, en el registro del órgano competente para la aprobación
definitiva del Plan, determinara el comienzo del cómputo del plazo previsto en
el artículo 133 de este Reglamento.
Artículo 132.
1. La aprobación definitiva es el acto del órgano estatal competente en cuya
virtud el Plan adquiere fuerza ejecutiva, una vez publicada .
2. La autoridad y órgano que debe otorgar la aprobación definitiva examinará el
Plan en todos sus aspectos. Si no encontrare completo el contenido o faltare por
realizar algún tramite, lo devolverá al organismo o entidad de procedencia, a
fin de que por el mismo se proceda a cumplimentar los requisitos o trámites
omitidos.
3. Cuando el expediente esté formalmente completo, la Administración competente
podrá adoptar alguna de estas decisiones:
Aprobar pura y simplemente el Plan sometido a su consideración.
Suspender la aprobación del Plan por deficiencias que debe subsanar la entidad
u organismo que hubiere otorgado la aprobación provisional, devolviendo ésta
al expediente.
Si las deficiencias señaladas obligaren a introducir modificaciones
substanciales en el Plan, éste se someterá de nuevo a información pública y,
en su caso, a audiencia de las Corporaciones Locales a cuyo territorio afecte,
elevándose finalmente, y previo acuerdo de la entidad, a la aprobación
definitiva.
Si las deficiencias no exigieren modificaciones substanciales el órgano
competente para la aprobación definitiva señalará en su acuerdo si, una vez
subsanadas por la entidad que hubiere otorgado la aprobación provisional, debe
elevarse de nuevo a la aprobación definitiva o si el Plan entre en vigor
directamente sin necesidad de este último trámite, una vez realizada la
subsanación por la entidad u organismo citado, de la que se dará cuenta a la
Administración competente.
Denegar la aprobación definitiva del Plan.
Artículo 133.
1. Cuando hayan transcurrido seis meses desde el ingreso del expediente en el
registro del órgano competente para la aprobación definitiva, y éste no hubiera
comunicado resolución alguna a la entidad u organismo que otorgó la aprobación
provisional, el Plan se entenderá aprobado por silencio administrativo.
2. No habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo si el Plan no
contuviere los documentos y determinaciones establecidas por los preceptos que
sean directamente aplicables para el tipo de Plan de que se trate.
3. La aprobación definitiva obtenida por silencio administrativo será nula si el
Plan contuviere determinaciones contrarias a la Ley o a Planes de superior
jerarquía o cuando la aprobación del Plan esté sometida a requisitos especiales
legal o reglamentariamente establecidos.
4. Todas las modificaciones que se introduzcan en el Plan y que resulten
aprobadas definitivamente deberán reflejarse en los planos o documentos
correspondientes, extendiéndose diligencia de invalidación en aquellos que sean
objeto de modificación, sin perjuicio de que se conserven con el resto de la
documentación aprobada al objeto de dejar constancia de las rectificaciones.
Artículo 134.
El texto íntegro del acuerdo de aprobación definitiva de los Planes será
publicado:
En el Boletín Oficial del Estado cuando haya sido adoptado por el Consejo de
Ministros o por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.
En el Boletín Oficial de la provincia cuando haya sido adoptado por la
Comisión Provincial de Urbanismo.
Artículo 135.
La competencia para la aprobación definitiva de los Planes generales corresponde
al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo cuando se refieran a capitales de
provincias o poblaciones de más de 50.000 habitantes y, en todo caso, cuando
afecten a varios municipios, y a las Comisiones Provinciales de Urbanismo en los
restantes casos.
SECCIÓN 3. DE LOS PLANES PARCIALES
Artículo 136.
1. Los Planes parciales se redactarán por los Ayuntamientos o, en su caso, por
los particulares. No obstante, podrán los Ayuntamientos encomendar su
formulación a la Comisión Provincial de Urbanismo o a la Diputación.
2. Los Planes Parciales se formularán en los plazos previstos en el Plan
general, en el programa de actuación urbanística o en su caso, en los plazos que
determine el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, cuando se trate de
capitales de provincia o poblaciones de más de 50.000 habitantes, o las
Comisiones Provinciales de Urbanismo en las demás poblaciones.
3. Cuando no se formulase dentro de los plazos expresados, el Ministro de Obras
Públicas y Urbanismo podrá ejercitar las facultades establecidas en el artículo
123.2 de este Reglamento.
Artículo 137.
Cuando los Planes parciales afectaren a varios municipios se tendrán en cuenta
para su redacción las mismas reglas establecidas par los Planes generales en el
artículo 124 de este Reglamento.
Artículo 138.
1. La entidad u órgano que hubiere redactado el Plan será el competente para su
aprobación inicial y provisional.
2. La tramitación de los Planes parciales se ajustará a las reglas establecidas
en los artículos 127 a 130 y 132 a 134 de este Reglamento. Todos los planos y
documentos sobre los que haya recaído acuerdo de aprobación provisional serán
diligenciados por el secretario de la Corporación o funcionario autorizado del
organismo que adopte el acuerdo.
3. La competencia para su aprobación definitiva corresponde al Ministro de Obras
Públicas y Urbanismo cuando se refieran a capitales de provincia o poblaciones
superiores a 50.000 habitantes o afectasen a varios municipios. En los demás
casos serán las Comisiones Provinciales de Urbanismo las competentes para su
aprobación definitiva.
Artículo 139.
Los Planes parciales que tengan por objeto urbanizaciones de iniciativa
particular se ajustarán a las mismas reglas de competencias y procedimiento
establecidas en el artículo anterior con las particularidades siguientes:
Si afectaren a varios municipios se presentarán, una vez redactados por sus
promotores, ante la Diputación Provincial, que será la competente para la
aprobación inicial y provisional.
Se citará personalmente para la información pública a los propietarios de
terrenos comprendidos en el Plan.
El acto de aprobación, provisional y definitiva, podrá imponer las
condiciones, modalidades y plazos que fueran convenientes. En todo caso, la
eficacia del acto de aprobación definitiva quedará condicionada a la
prestación de la garantía a que se refiere el artículo 46 de este Reglamento,
ante el Ayuntamiento o, en su caso, ante la Diputación Provincial dentro del
plazo de un mes desde que se requiera para ello al promotor. Para la
publicación del acuerdo de aprobación definitiva será preciso que se haya
prestado la garantía a que se hace mención.
El acuerdo de aprobación definitiva se notificará personalmente a todos los
propietarios afectados.
SECCIÓN 4. DE LOS ESTUDIOS DE DETALLE
Artículo 140.
1. Los estudios de detalle serán redactados de oficio por el Ayuntamiento o
entidad urbanística especial actuante o por los particulares.
2. La aprobación inicial de los estudios de detalle es de competencia de la
Corporación municipal interesada.
3. La apertura de trámite de información pública se anunciará en el Boletín
Oficial de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación de la
provincia, y se notificará personalmente a los propietarios y demás interesados
directamente afectados, comprendidos en el ámbito territorial del estudio de
detalle.
4. Dentro del período de información pública, que durará un mes, podrá ser
examinado el estudio de detalle por cualquier persona y formularse las
alegaciones que procedan.
5. A la vista del resultado de la información pública, la Corporación municipal
aprobará definitivamente el estudio de detalle, si procede, introduciendo, en su
caso, las modificaciones que resultase pertinentes. Dicho acuerdo se comunicará
a la Comisión Provincial de Urbanismo, en el plazo de diez días.
6. La Corporación municipal interesada ordenará publicar el acuerdo de
aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la provincia.
7. Serán de aplicación a los estudios de detalle las reglas que se establecen
para los Planes parciales en cuanto a la procedencia de diligenciar los planos y
documentos que los integren.
SECCIÓN 5. DE LOS PROYECTOS DE URBANIZACIÓN
Artículo 141.
1. Los proyectos de urbanización serán redactados de oficio por la
Administración actuante del Plan de que se trate o, en su caso, por el
propietario o junta en el sistema de compensación o por el adjudicatario del
programa de actuación urbanística.
2. Se aplicarán para su tramitación las reglas establecidas para los Planes
parciales.
3.Derogado Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero.
4. La publicación del acuerdo de aprobación definitiva se realizará en el
Boletín Oficial de la provincia.
SECCIÓN 6. DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA
Artículo 142.
1. La redacción de los programas de actuación urbanística, cuando su formulación
se lleve a cabo mediante la convocatoria del oportuno concurso, correrá a cargo
del adjudicatario del mismo. En los demás casos, se redactarán por las entidades
locales o urbanísticas especiales competentes.
2. y 3. Derogados por Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero
SECCIÓN 7. DE LOS PLANES ESPECIALES
Artículo 143.
1. Los Planes especiales que desarrollen determinaciones de los Planes
directores territoriales de coordinación serán redactados de oficio por las
entidades locales, entidades urbanísticas, especiales u otros órganos
competentes en el orden urbanístico, cada uno de ellos en el ámbito de sus
respectivas competencias territoriales.
2. También podrán redactarse por los organismos que tengan a su cargo la
ejecución directa de las obras correspondientes a la infraestructura del
territorio, aun cuando no estén comprendidos en la enumeración de entidades y
organismos del número anterior.
3. El Plan director territorial de coordinación podrá señalar la entidad u
órgano que haya de asumir la redacción de todos o algunos de los Planes
especiales requeridos para su desarrollo.
Artículo 144.
1. Los Planes especiales que desarrollen determinaciones contenidas en los
Planes generales de ordenación serán redactados de oficio por las entidades a
que se refiere el número 1 del artículo anterior.
2. También podrán ser redactados por los organismos que tengan a su cargo la
ejecución directa de las obras correspondientes a los elementos que constituyen
la estructura orgánica y general del territorio incluido en el ámbito del Plan
general de que se trate.
3. Los Planes generales podrán señalar la entidad u órgano competente para la
redacción de los Planes especiales a los que se refiere este artículo.
Artículo 145.
1. Los Planes especiales que se formulen sin la existencia previa de Plan
director territorial de coordinación o Plan general municipal, con el exclusivo
objeto de desarrollar infraestructuras básicas o protección del paisaje, vías de
comunicación, medio natural o conservación y mejora de determinados lugares,
serán redactados por las entidades locales, entidades urbanísticas especiales u
órganos que tengan competencia en el orden urbanístico.
2. También podrán redactarse por los organismos que tenga a su cargo la
ejecución directa de las obras correspondientes a la infraestructura del
territorio, aun cuando no estén comprendidos en la enumeración de entidades y
organismos del número anterior.
Artículo 146.
Los Planes especiales de reforma anterior en suelo urbano serán redactados por
las entidades locales o urbanísticas especiales y, en su caso, por los
particulares.
Artículo 147.
1. La aprobación inicial de los Planes especiales, cualquiera que sea su objeto,
corresponderá a la entidad u organismo que los hubiere redactado.
2. La misma entidad u organismo será la competente para su tramitación y
aprobación provisional.
3. El procedimiento para la aprobación de los Planes especiales se ajustará a
las reglas de tramitación previstas para los Planes parciales. No obstante, será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 125 del presente Reglamento para
aquellos Planes especiales de reforma interior que afecten a barrios
consolidados y que incidan sobre la población afectada.
Cuando se formulen a iniciativa de entidades locales o urbanísticas especiales,
antes de su aprobación definitiva, serán sometidos a informe de los
departamentos ministeriales y demás organismos que resultaren afectados.
Artículo 148.
La aprobación definitiva de los Planes especiales corresponderá, siempre que la
iniciativa se deba a entidades locales o urbanísticas especiales :
Si desarrollan un Plan general de ordenación, a los órganos competentes para
aprobar los Planes parciales.
En los demás casos, al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.
SECCIÓN 8. DE LOS CATÁLOGOS
Artículo 149.
Los catálogos, cuando no se contuvieran en Planes generales, especiales o normas
complementarias y subsidiarias del planeamiento, se tramitarán, aprobarán y
publicarán de conformidad con las reglas establecidas al efecto para los Planes
parciales.
SECCIÓN 9. DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y SUBSIDIARIAS DEL PLANEAMIENTO
Artículo 150.
1. La formulación de las normas a que se refiere el apartado 3 a) del artículo
88 de este Reglamento corresponderá, indistintamente, a la Diputación Provincial
o a la Comisión Provincial de Urbanismo.
2. La formulación de las normas a que se refieren los apartados 2 y 3 b) del
artículo citado en el número anterior corresponderá al municipio o municipios
interesados, a la mancomunidad o entidad supramunicipal en que aquellos estén
integrados o, en su defecto, a la Diputación Provincial o a la Comisión
Provincial de Urbanismo.
Artículo 151 .
1. El procedimiento de elaboración de las normas complementarias y subsidiarias
se impulsará por la entidad u órgano que las hubiese formulado, correspondiendo
a éstos la aprobación inicial y la provisional.
2. La tramitación del procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los artículos
125, 127 a 130 y 132 a 134 de este Reglamento.
3. No será preciso el acuerdo de aprobación provisional, pasándose directamente
a la aprobación definitiva, cuando las normas hayan sido formuladas por la
Comisión Provincial de Urbanismo y a ella correspondiese su aprobación
definitiva.
4. La aprobación definitiva corresponderá al Ministro de Obras Públicas y
Urbanismo cuando se trate de capitales de provincias o municipios de población
superior a 50.000 habitantes o afecten a varios municipios, y a la Comisión
Provincial de Urbanismo en los demás casos.
5. El acuerdo de aprobación definitiva de las normas se publicará:
En el Boletín Oficial del Estado, cuando haya sido adoptado por el Ministro de
Obras Públicas y Urbanismo.
En el Boletín Oficial de la provincia, cuando haya sido adoptado por la
Comisión Provincial de Urbanismo.
Artículo 152.
En caso de urgencia, apreciada por el Consejo de Ministros, previo informe
favorable de la Comisión Central de Urbanismo y oídas las entidades locales
afectadas, el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo podrá acordar la entrada en
vigor de normas complementarias y subsidiarias del planeamiento formuladas por
el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo o por alguna de las entidades u
órganos competentes, según el artículo 150, sin necesidad de seguirse la
tramitación ordinaria.
SECCIÓN 10. DE LA DELIMITACIÓN DEL SUELO URBANO
Artículo 153.
1. La delimitación del suelo urbano en los municipios que carezcan de Plan
General o de normas subsidiarias que incluyan en su contenido dicha delimitación
se practicará mediante la formulación del correspondiente proyecto, cuya
redacción correrá a cargo del Ayuntamiento.
2. Los criterios sustantivos que habrán de tenerse en cuenta para la
delimitación serán los establecidos en el artículo 81.2 de la Ley del Suelo y
101 de este Reglamento.
3. La tramitación del proyecto se acomodará a las reglas de procedimiento
establecidas para los Planes parciales, con la particularidad de que, una vez
otorgada la aprobación provisional, el expediente se someterá a informe de la
Diputación Provincial antes de su elevación a la Comisión Provisional de
Urbanismo para su aprobación definitiva.
4. El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el Boletín Oficial de la
provincia.
TÍTULO V.
DE LA VIGENCIA, REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS PLANES
Artículo 154.
1. Los Planes de ordenación y los proyectos de urbanización tendrán vigencia
indefinida.
2. La alteración del contenido de los Planes de ordenación y proyectos de
urbanización podrá llevarse a cabo mediante revisión de los mismos o la
modificación de alguno o algunos de los elementos que los constituyan.
3. Se entiende por revisión del Plan la adopción de nuevos criterios respecto de
la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo,
motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de
circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan
sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de la capacidad del
Plan.
4. En los demás supuestos, la alteración de las determinaciones del Plan se
considerará como modificación del mismo, aun cuando dicha alteración lleve
consigo cambios aislados en la clasificación o calificación del suelo, o
impongan la procedencia de revisar la programación del Plan general.
Artículo 155.
1. Derogado Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero
2. La revisión o modificación de los Planes directores territoriales de
coordinación se llevará a cabo por el procedimiento establecido para su
elaboración y, en su caso, en los plazos y por las causas en los mismos
establecidas.
Artículo 156.
Los Planes generales municipales de ordenación se revisarán en cualquiera de los
casos siguientes:
Cuando se cumpla el plazo establecido por el propio Plan para su revisión.
Cuando se den las circunstancias de revisión señaladas por el Plan, en función
de la población total y su índice de crecimiento, recursos, usos e intensidad
de ocupación y demás elementos que justificaron la clasificación del suelo
inicialmente adoptada, o se agoten sus previsiones.
Cuando el Plan resulte afectado por las determinaciones establecidas en un
Plan director territorial de coordinación. El plazo para promover la revisión
será de un año desde la entrada en vigor de este último.
Cuando otras circunstancias así lo exigieren.
Artículo 157.
1. El acuerdo de revisión se adoptará por la entidad o entidades locales
interesadas en los supuestos a), b) y c) del artículo anterior.
2. Cuando las circunstancias lo exigiesen, el Ministro de Obras Públicas y
Urbanismo, previo informe de la Comisión Central de Urbanismo, podrá ordenar la
revisión de los Planes generales de ordenación, previa audiencia de las
entidades locales afectadas, o acordarla a instancia de las mismas o de las
entidades urbanísticas especiales o de los departamentos ministeriales
interesados.
3. El procedimiento de revisión se ajustará a las mismas disposiciones
establecidas para la formación del Plan general.
Artículo 158.
1. Los Ayuntamientos revisarán cada cuatro años el programa de actuación
contenido en el Plan general.
Salvo lo dispuesto en el número siguiente, la rescisión del programa de
actuación se aprobará por la Corporación municipal interesada, previa
información pública por plazo de un mes, que se anunciará en el Boletín Oficial
de la provincia respectiva.
2. Si como consecuencia de esta revisión se modificase el suelo clasificado como
urbanizable programado, la revisión del programa se completará con las
determinaciones y documentos exigidos para el citado suelo y se sujetará a las
disposiciones enunciadas para la modificación de los Planes.
Artículo 159.
1. Cuando la modificación del Plan general llevase consigo una alteración del
aprovechamiento de uno o varios sectores del mismo, será preciso fijar
nuevamente sus respectivos aprovechamientos medios, así como el del suelo
urbanizable programado cuyo desarrollo hubiere de efectuarse dentro del mismo
cuatrienio, excluyendo aquellos sectores que tuviesen aprobado su
correspondiente Plan parcial.
2. Los sectores que tuviesen aprobado su Plan parcial conservarán el
aprovechamiento medio que resultase de la aplicación de las determinaciones que,
sobre este extremo, contuviese el Plan general objeto de modificación.
Artículo 160.
1. Las normas complementarias y subsidiarias tendrán vigencia indefinida.
2. No obstante, las propias normas podrán fijar un ámbito temporal, si se
dictaran con carácter provisional y en tanto se apruebe definitivamente el Plan
general de ordenación correspondiente.
3. En todo caso, las normas quedarán sin efecto cuando se apruebe el
correspondiente Plan general de ordenación de municipio a que afecte o, en su
caso, si se tratase de las previstas en el apartado 3 a) del artículo 88, cuando
se aprueben las correspondientes normas subsidiarias de carácter municipal.
4. Con independencia de lo dispuesto en los números anteriores, las normas
podrán contener entre sus determinaciones los supuestos en que debe procederse a
su revisión o a su sustitución por un Plan general.
Artículo 161.
1. Las modificaciones de cualquiera de los elementos de los Planes, proyectos,
programas, normas y ordenanzas se sujetarán a las mismas disposiciones
enunciadas para su formulación.
2. Cuando la modificación tendiera a incrementar el volumen edificable de una
zona, se requerirá en todo caso, para aprobarla, la previsión de los mayores
espacios libres que requiera el aumento de la densidad de población, y el voto
favorable de dos tercios de los miembros de la Corporación y de la Comisión que
hubieren de acordar la aprobación inicial, provisional y definitiva.
Artículo 162.
1. Si la modificación de los Planes, normas complementarias y subsidiarias y
programas de actuación tuviere por objeto una diferente zonificación o uso
urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en el Plan, deberá
ser aprobada por el Consejo de Ministros, previos los informes favorables del
Consejo de Estado y del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y acuerdos de la
Corporación local interesada, adoptados con el quórum del artículo 303 de la Ley
de Régimen Local.
2. En este supuesto, no podrá entenderse producida, en ningún caso, la
aprobación definitiva por silencio administrativo, a la que se refieren los
artículos 41.2 de la Ley de suelo y 133.1 de este Reglamento.
Artículo 163.
1. El Consejo de Ministros, por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Obras
Públicas y Urbanismo o, en su caso, a propuesta de éste y del titular o
titulares de otros departamentos interesados y previo informe de la Comisión
Central de Urbanismo y audiencia de las entidades locales interesadas, podrá
suspender la vigencia de los Planes de ordenación urbana para la totalidad o
parte de su ámbito territorial, a los efectos de su revisión.
El acuerdo de suspensión se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el
de la provincia y en uno de los periódicos de mayor difusión en la misma.
2. El acuerdo a que se refiere el número anterior llevará consigo la suspensión
del otorgamiento de licencias en el área afectada por el mismo hasta la
aprobación definitiva de las normas complementarias y subsidiarias del
planeamiento que dicten para ordenar provisionalmente el territorio, en tanto no
se apruebe el Plan revisado.
3. Si el plazo de seis meses, contados a partir del acuerdo de suspensión, no se
hubieren aprobado definitivamente las normas complementarias y subsidiarias del
planeamiento, quedará restablecida, sin más trámites, la vigencia del Plan
objeto de suspensión, sin perjuicio de la eventual aplicación de lo dispuesto en
el artículo 27 de la Ley del Suelo.
TÍTULO VI.
DE LA PUBLICIDAD DE LOS PLANES
Artículo 164.
1. La publicidad de los planes, normas complementarias y subsidiarias, programas
de actuación urbanística, estudios de detalle y proyectos de urbanización, con
sus normas, ordenanzas y catálogos, se referirá a la totalidad de los documentos
que los constituyan.
2. No podrá impedirse la consulta de los documentos constitutivos de los
instrumentos de planeamiento ni aun a pretexto de trabajos que sobre ellos se
estén realizando. A tal efecto, los Ayuntamientos deberán disponer de un
ejemplar completo de cada uno de los instrumentos de planeamiento destinado
exclusivamente a la consulta por los administrados. A dicho ejemplar se deberá
incorporar testimonio de los acuerdos de aprobación inicial, provisional y
definitiva, debiéndose extender, en los documentos integrantes del
correspondiente instrumento de planeamiento, diligencia acreditativa de su
aprobación definitiva.
3. La consulta se realizará en los locales que señale el Ayuntamiento
interesado. Las dependencias que a tal efecto se habiliten estarán abiertas
cuatro horas diarias, al menos. El horario deberá coincidir con el de despacho
al público del resto de las oficinas municipales.
Artículo 165.
1. Las particulares podrán solicitar, siempre por escrito, la información del
régimen urbanístico aplicable a una finca, polígono o sector, presentando su
solicitud en el registro general del Ayuntamiento.
2. La solicitud deberá identificar la finca, polígono o sector, de manera que no
puedan producirse dudas acerca de su situación y de las demás circunstancias de
hecho que concurran.
3. El Ayuntamiento, al contestar la consulta, hará referencia a todos los datos
suministrados por el administrado y a los demás que tiendan a individualizar el
objeto sobre el que recae la información.
4. La información municipal señalará el tipo y categoría de suelo que
corresponda a la finca, polígono o sector de que se trate y los usos e
intensidades que tengan atribuidos por el Plan general o, en su caso, por el
Plan parcial, si estuviera aprobado.
Artículo 166.
En los Ayuntamientos se llevará un libro registro, debidamente autenticado, en
el que se inscribirán todos los acuerdos de aprobación definitiva de los Planes
generales, Planes parciales, Planes especiales, programas de actuación
urbanística, estudios de detalle, normas complementarias y subsidiarias del
planeamiento, proyecto de urbanización, proyecto de delimitación de suelo
urbano, proyectos de delimitación de polígonos y unidades de actuación,
proyectos de reparcelación proyectos de compensación, así como acuerdos de
revisión y modificación de los mismos.
También se inscribirán las resoluciones administrativas y sentencias que
afectaren a dichos instrumentos urbanísticos.
Artículo 167.
1. La publicidad que se realice por cualquier medio de difusión que se refiera a
ventas de parcelas, edificadas o sin edificar, solares, pisos y locales
comerciales o industriales, deberá expresar, cuando se trate de urbanizaciones
de iniciativa particular, la fecha de aprobación definitiva del Plan parcial
cuando se trate de suelo urbanizable programado, del Plan especial de reforma
interior o estudio de detalle cuando se trate de suelo urbano sujeto a ese
desarrollo, y la del programa de actuación urbanística y del Plan parcial
correspondiente cuando estén localizados en suelo urbanizable no programado.
2. La misma alusión a la fecha de aprobación del Plan parcial a que se refiere
el número anterior se hará constar cuando se trate de terrenos urbanizados o
edificados al amparo de las normas complementarias y subsidiarias del
planeamiento.
3. El incumplimiento de las prescripciones contenidas en este artículo será
considerado como infracción urbanística a los efectos de aplicación de las
sanciones establecidas en el artículo 228 de la Ley del Suelo.
Artículo 168.
1. Los Ayuntamiento podrán crear, en la correspondiente ordenanza, un documento
acreditativo de las circunstancias urbanísticas que concurran en las fincas
comprendidas en el término municipal.
2. Este documento se denominará cédula urbanística de terreno o de edificio,
según el carácter de la finca a que se refiere, y los Ayuntamientos podrán
exigirlo para la parcelación, edificación o cualquier utilización de los
predios.
3. La cédula urbanística hará referencia a las siguientes circunstancias
urbanísticas:
Situación de la finca, con expresión de sus linderos y si está o no edificada.
Plan de Ordenamiento o norma complementaria o subsidiaria por cuyas
determinaciones se encuentra afectada y fecha de aprobación del instrumento de
planeamiento de que se trate.
Clase y categoría de suelo en la que se halla enclavada.
Unidad de actuación, polígono o sector de que se trate.
Uso e intensidad que tenga atribuida por el Plan o normas.
En el suelo urbanizable programado y en suelo comprendido en un programa de
actuación urbanística, aprovechamiento medio del sector en que se encuentre la
finca y aprovechamiento medio general.
Sistema de actuación aplicable al polígono o unidad de actuación.
Sector o polígono donde se hará efectivo el derecho del propietario al
aprovechamiento medio, en los supuestos en que no se aplique la expropiación
para la adquisición de la finca de que se trate, cuando esta esté situada en
terrenos destinados a sistemas generales.
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Enviado por: | Olallalea |
Idioma: | castellano |
País: | España |