Legislación


Reglamento Orgánico del Cuerpo de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administracion de Justicia


MARGINAL: 1996\754

DISPOSICION: REAL DECRETO 16-2-1996, núm. 249/1996

ORGANO-EMISOR: GE - MINISTERIO JUSTICIA E INTERIOR

PUBLICACIONES:

BOE 1-3-1996, núm. 53, [pág. 8088]

Reglamento Organico Del Cuerpo De Oficiales, Auxiliares Y Agentes De La Administracion De Justicia

El artículo 455 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375), del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre (RCL 1994\3130 y 3294), otorga las competencias respecto al personal al servicio de la Administración de Justicia «al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso a las Comunidades Autónomas, en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario».

Esta nueva redacción dada al precepto recoge por tanto, de forma expresa, la posible asunción de competencias por parte de las Comunidades Autónomas n relación con el personal al servicio de la Administración de Justicia.

Sin embargo, para que dicha asunción pueda ser articulada en la práctica, es necesario contar con una base jurídica suficiente que defina con precisión el estatuto jurídico del personal afectado por el posible traspaso de funciones, procediendo a deslindar las competencias entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, así como a establecer mecanismos estables de colaboración y comunicación entre ambos.

En este sentido, por expreso mandato del artículo 122.1 de la Constitución

(RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), la regulación del Estatuto jurídico de todo el

personal al servicio de la Administración de Justicia se encuentra en la Ley

Orgánica del Poder Judicial, pero ésta sólo recoge las líneas generales de

dicho Estatuto, que es desarrollado por los Reglamentos Orgánicos de cada

Cuerpo.

Por lo tanto, en la línea ya apuntada por la Sentencia del Tribunal

Constitucional 56/1990, de 29 de marzo, que en su fundamento jurídico

undécimo hacía alusión a una «futura y necesaria normativa» que regulase la

colaboración entre las Comunidades Autónomas y el Ministerio de Justicia en

cuanto a una posible actuación de las cláusulas subrogatorias de los

Estatutos de Autonomía en materia de provisión de destinos, resulta de todo

punto necesario modificar el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de

Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, para

contar con esa base jurídica que refleje claramente el necesario deslinde

previo de funciones, ya previsto legalmente.

En su virtud, con informe del Consejo General del Poder Judicial, de

acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia e

Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del

día 16 de febrero de 1996, dispongo:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y

Agentes de la Administración de Justicia, cuyo texto se inserta como anexo

al presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa.

Quedan derogados el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales,

Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por Real

Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre (RCL 1986\2996 y 3158), y el Real

Decreto 489/1994, de 17 de marzo (RCL 1994\1053), que modificó aquel

Reglamento, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango

que se opongan a lo establecido en este Real Decreto y en el Reglamento que

aprueba.

Disposición final única.-Desarrollo y aplicación.

1. El Ministro de Justicia e Interior o el órgano competente de las

Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas

competencias, las disposiciones pertinentes para el desarrollo y aplicación

del presente Real Decreto.

2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO

Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la

Administración de Justicia

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1. Definición.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes constituyen Cuerpos Nacionales al

servicio de la Administración de Justicia, adscritos orgánicamente al

Ministerio de Justicia e Interior. Dependerán de este Ministerio o de las

Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en este Reglamento.

2. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia son

funcionarios de carrera que desempeñan sus funciones en el Consejo General

del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional, en los Juzgados y

Tribunales, Fiscalías, Registros Civiles Unicos, Registro Civil Central y en

los Organos y Servicios de la Administración de Justicia.

Artículo 2. Régimen jurídico y económico.

1. El estatuto de los Oficiales, Auxiliares y Agentes se regirá por lo

establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente

Reglamento Orgánico. En lo no previsto en las disposiciones anteriores les

será aplicable, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación

general sobre función pública (artículo 456 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1

de julio, del Poder Judicial).

2. El estatuto de los Oficiales, Auxiliares y Agentes destinados en el

Consejo General del Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional se

ajustará a lo que resulte de la autonomía normativa de dichos órganos.

3. El personal al servicio de la Administración de Justicia a que se

refiere este Reglamento, percibirá la remuneración de sus servicios en la

forma y cuantía que determinen las leyes, sin que en ningún caso pueda

hacerlo por arancel (artículo 454 LOPJ).

La estructura y cuantía de las retribuciones básicas y complementarias

fijas de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de

Justicia serán únicas para todo el territorio nacional.

TITULO I

De los Oficiales de la Administración de Justicia

Artículo 3. Funciones.

1. Los Oficiales de la Administración de Justicia son colaboradores

inmediatos de los Secretarios judiciales y de la labor técnica que éstos

desempeñan, bajo su inmediata dependencia, sin perjuicio de las facultades

del titular o titulares del órgano en que presten sus servicios.

2. En especial les corresponden las siguientes funciones:

a) La tramitación de toda clase de procesos, diligencias, expedientes y, en

general, de cualesquiera actuaciones atribuidas al órgano en que presten sus

servicios, asistiendo al Juez o Secretario en la redacción de las

providencias, diligencias, actas y notas que resulten necesarias, así como

de los autos, incluidos los definitivos en los asuntos de la jurisdicción

voluntaria, mientras no se suscite contienda.

b) La autorización de las actas que hayan de extenderse a la presencia

judicial así como de las diligencias de constancia y comunicación, cuando

estén habilitados por el respectivo Secretario para la actuación concreta de

que se trate o por plazo determinado, mientras dicha habilitación no hubiese

sido revocada (artículo 282 LOPJ).

Las habilitaciones concedidas por los Secretarios judiciales serán

comunicadas al Ministerio de Justicia e Interior, o al órgano competente de

las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios

personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, para su

constancia en el expediente personal del funcionario. Cuando la habilitación

sea por plazo determinado, esta comunicación tendrá carácter previo a su

efectividad.

c) Sustituir al Secretario en los términos previstos en el artículo 483,

regla cuarta, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando no procediere la

sustitución por otro Secretario en los casos de imposibilidad, separación de

edificios, acumulación de actos, o en aquellos otros en que igualmente lo

aconsejen las necesidades del servicio.

Las sustituciones serán comunicadas al Ministerio de Justicia e Interior, o

al órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los

traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración

de Justicia, para su constancia en el expediente personal del funcionario.

Esta comunicación, salvo que concurran razones de urgencia, tendrá carácter

previo a la efectividad de la sustitución.

d) La práctica de los actos de comunicación que les atribuyan las leyes

(artículo 485 LOPJ).

3. Los Oficiales, prestarán servicio asimismo en las Fiscalías, en el

Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en los

Organos y Servicios de la Administración de Justicia que señale la plantilla

orgánica. En estos casos se ocuparán de las tareas propias del puesto que se

les asigne, que serán análogas a las expresadas en el presente artículo

(artículos 484 y 488 LOPJ).

4. En los Juzgados de Paz les corresponderá desempeñar las Secretarías, en

los términos del artículo 481 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 4. Ingreso.

El ingreso en el Cuerpo de Oficiales se verificará por un doble turno:

a) La mitad de las vacantes que se produzcan se reservarán para su

provisión, en concurso restringido, por funcionarios del Cuerpo de

Auxiliares con cinco años, al menos, de servicios efectivos en el mismo y

sin nota desfavorable en el expediente, que estén además en posesión del

título de bachiller o equivalente, y cuenten, cuando menos, con ocho puntos,

con arreglo al baremo establecido en el artículo siguiente (artículo 492

LOPJ).

b) La otra mitad se cubrirá en turno libre mediante pruebas selectivas que

convocará el Ministerio de Justicia e Interior entre quienes tengan el

título de bachiller o equivalente.

c) Las plazas reservadas a promoción interna en concurso restringido que no

resulten cubiertas acrecerán al turno libre (artículo 492 LOPJ).

Artículo 5. Promoción interna en turno restringido.

1. La convocatoria de los procesos selectivos para la provisión, por

promoción interna en concurso restringido, de la mitad de las vacantes que

se produzcan en el Cuerpo de Oficiales se efectuará por el Ministerio de

Justicia e Interior periódicamente, al menos una vez al año, y con arreglo a

cuanto se establece en este artículo. La convocatoria del proceso selectivo

coincidirá con la de las pruebas selectivas correspondientes al turno libre.

La resolución de aquél se producirá con anterioridad a la de éstas.

2. Los méritos alegados se valorarán de acuerdo con el siguiente baremo:

2.1. Historial académico:

a) Título de Licenciado en Derecho: ocho puntos.

b) Otros títulos universitarios superiores: dos puntos cada uno, con un

máximo de cuatro.

c) Título de Diplomado en Relaciones Laborales, de Graduado Social

Diplomado, de Diplomado en Criminología, o tres cursos completos en la

Facultad de Derecho: tres puntos cada título o conjunto de cursos, con un

máximo de seis.

d) Título de Diplomado o de Ingeniero Técnico, o tres cursos completos en

Facultad o Escuela Universitaria, distinta de la de Derecho: un punto cada

título o conjunto de cursos, con un máximo de dos.

e) Conocimiento de idiomas extranjeros documentados mediante estudios de

especialización, realizados en Centros o Instituciones nacionales,

autonómicos o internacionales reconocidos oficialmente, o conocimiento de

lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas, acreditado de

acuerdo con los certificados recogidos en la disposición adicional segunda

de este Reglamento: un punto y medio por cada uno, con un máximo de tres.

2.2. Historial profesional:

a) Diplomas o certificados obtenidos en cursos de perfeccionamiento

organizados por el Ministerio de Justicia e Interior u homologados por éste,

o, en su caso, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas que

hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de

la Administración de Justicia: hasta ocho puntos como máximo, valorados de

acuerdo con el siguiente baremo:

1.º Cursos de hasta diecinueve horas lectivas: hasta 0,2 puntos por cada

uno.

2.º Cursos de veinte a treinta y nueve horas lectivas: de 0,21 puntos hasta

0,50 puntos por cada uno.

3.º Cursos de cuarenta a setenta y nueve horas lectivas: de 0,51 a un

punto.

4.º Cursos de ochenta a ciento cuarenta y nueve horas lectivas: de 1,01

hasta dos puntos.

5.º Cursos de más de ciento cincuenta horas lectivas: de 2,01 hasta tres

puntos por cada uno.

En los cursos que se haya obtenido certificación de aprovechamiento se

incrementará en 0,1 la puntuación anteriormente fijada según el número de

horas.

b) Diplomas o certificaciones obtenidos en cursos o congresos de

especialización jurídica de ámbito nacional, autonómico o internacional,

reconocidos oficialmente: hasta cuatro puntos como máximo.

A estos efectos se tendrá en cuenta el baremo señalado en el punto anterior

según el número de horas lectivas.

c) Conocimientos informáticos, se computarán hasta cuatro puntos en

conjunto como máximo, valorados de acuerdo con el baremo establecido en el

párrafo a).

Se valorarán únicamente los cursos realizados en centros oficiales y

homologados por éstos.

En los cursos que se haya obtenido certificación de aprovechamiento se

incrementarán en 0,1 la puntuación anteriormente fijada según el número de

horas.

d) Por experiencia en el desempeño de la función de oficial, mediante

ejercicio de funciones de sustitución o como oficial interino: 0,2 puntos

por cada mes completo, con un máximo de ocho puntos.

2.3. Antigüedad, que se computará en su conjunto con un máximo de 12

puntos. A estos efectos, se tendrá en cuenta el siguiente baremo:

a) Por cada año de servicios efectivos como titular o interino en el Cuerpo

de Auxiliares: 1 punto.

b) Por cada año de servicios efectivos como titular o interino en el Cuerpo

de Agentes: 0,50 puntos.

c) Por cada año de servicios efectivos en cualquier otro Cuerpo o Escala de

cualquiera de las Administraciones públicas, o reconocidos al amparo de lo

dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre: 0,20 puntos por cada año

completo. Solamente se computarán una vez los servicios prestados

simultáneamente.

3. En el supuesto de que un mismo mérito sea evaluable conforme a más de un

apartado, se valorará de acuerdo con aquel que le otorgue una mayor

puntuación.

4. En las convocatorias territorializadas en aquellas Comunidades Autónomas

que tengan lengua oficial propia y que hayan recibido los traspasos de

medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia,

el conocimiento de la misma se valorará hasta seis puntos, dependiendo del

nivel del mismo, en los términos establecidos en la disposición adicional

segunda de este Reglamento.

5. Los méritos aducidos han de resultar suficientemente acreditados con la

presentación de los correspondientes documentos o informes.

El tiempo de servicios así como las notas desfavorables que constasen en el

expediente se justificarán de oficio por el Ministerio de Justicia e

Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Las equivalencias de los títulos alegados que no tengan carácter general,

deberán justificarse mediante certificación del Ministerio de Educación y

Ciencia aportada por el interesado. El conocimiento de las lenguas oficiales

de las Comunidades Autónomas se acreditará mediante presentación del

certificado oportuno expedido por el órgano competente de la Comunidad

Autónoma, en los términos establecidos en la disposición adicional segundade este Reglamento.

6. La composición del tribunal que ha de juzgar las pruebas de promoción

interna en concurso restringido, será la misma señalada en este Reglamento

para las oposiciones libres.

7. Las plazas declaradas desiertas se adjudicarán en primer lugar a los

aspirantes de promoción interna en concurso restringido y, en segundo

término, a los del turno libre.

Artículo 6. Turno libre.

1. Las pruebas de selección para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales por

el turno libre se convocarán por el Ministerio de Justicia e Interior cuando

las necesidades del servicio lo requieran y, en todo caso, una vez cada año

para cubrir las plazas desiertas que corresponda (artículo 496 LOPJ).

2. Las pruebas de selección que habrán de superarse consistirán en una de

carácter teórico, que incluirá conocimientos de procedimientos judiciales y

organización judicial, y otra de carácter práctico.

Artículo 7. Tribunal calificador único.

1. El tribunal calificador único de las pruebas selectivas será nombrado

por el Ministerio de Justicia e Interior, y estará constituido por un

Presidente, designado entre funcionarios de las Carreras Judicial o Fiscal,

del Cuerpo de Secretarios judiciales o funcionarios del grupo A de la

Administración Civil del Estado; y por el número de vocales que determine la

orden de convocatoria de entre los Cuerpos de Secretarios judiciales,

Oficiales o funcionarios del grupo A o B de la Administración Civil del

Estado, correspondiendo a uno de estos vocales actuar como Secretario.

2. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 de este

Reglamento, el proceso selectivo se lleve a cabo de forma territorializada

en las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios

personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, bajo la

dependencia y dirección del tribunal calificador único se designarán

tribunales delegados que serán nombrados por el Ministerio de Justicia e

Interior a propuesta de los órganos correspondientes de las Comunidades

Autónomas. Dichos órganos remitirán a tal efecto una terna por cada uno de

los vocales a designar. Su composición será idéntica a la del tribunal

calificador único, sustituyéndose los funcionarios de la Administración

Civil del Estado por funcionarios de las Comunidades Autónomas, que serán

designados directamente por éstas. Corresponderá al tribunal calificador

único la elaboración de las pruebas que se han de realizar en cada

ejercicio, la determinación del calendario de celebración de las mismas y de

los criterios de valoración, así como la resolución de cuantas consultas y

discrepancias puedan surgir con los distintos tribunales delegados.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, conforme al artículo

19.5 de este Reglamento, el Ministerio de Justicia e Interior podrá acordar

la territorialización de las convocatorias en las Comunidades Autónomas que

no hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento

de la Administración de Justicia, de forma que se agrupen las vacantes de

uno o varios territorios coincidentes con el ámbito de cada Tribunal

Superior de Justicia, en los términos del artículo 491 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial.

En todo caso, acordada o no la territorialización de las convocatorias, el

Ministerio de Justicia e Interior podrá decidir la realización del proceso

selectivo de forma descentralizada. En este supuesto, las convocatorias

respectivas podrán prever la incorporación, con carácter temporal, al

tribunal de otros funcionarios públicos de la Administración de Justicia, de

la Administración General del Estado o de las Administraciones Autonómicas

correspondientes al territorio donde se realicen las pruebas o el proceso

selectivo, para colaborar en el desarrollo de dicho proceso bajo la

dirección del tribunal, con las competencias de ejecución material y

ordenación administrativa de los distintos ejercicios que en cada prueba

selectiva se les atribuya.

Artículo 8. Condiciones para tomar parte en las pruebas.

Los candidatos a ingreso en el Cuerpo de Oficiales, para ser admitidos en

las pruebas selectivas, deberán reunir, en la fecha en que termine el plazo

de presentación de instancias, las condiciones siguientes (artículo 457

LOPJ):

a) Ser español mayor de edad.

b) Hallarse en posesión del título de bachiller o equivalente o estar en

condiciones de obtenerlo en la fecha de publicación de la convocatoria.

c) No haber sido condenado, ni estar procesado, ni inculpado por delito

doloso, a menos que se hubiera obtenido la rehabilitación o hubiera recaído

en la causa auto de sobreseimiento.

d) No hallarse inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas.

e) No haber sido separado, mediante procedimiento disciplinario, de un

Cuerpo del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones

locales, ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas, en vía

disciplinaria o judicial, salvo que hubiera sido debidamente rehabilitado.

f) No padecer defecto físico o enfermedad que incapacite para el desempeño

del puesto.

TITULO II

De los Auxiliares de la Administración de Justicia

Artículo 9. Funciones.

1. Bajo la inmediata dependencia del Secretario u Oficial en su caso, y sin

perjuicio de las facultades del titular del órgano en que presten sus

servicios, los Auxiliares de la Administración de Justicia tendrán las

siguientes funciones:

a) Colaboración en el desarrollo general de la tramitación procesal,

mediante la trascripción de textos por procedimientos mecánicos,

mecanográficos, taquígrafos u otros análogos.

b) Registro de documentos.

c) Tareas ejecutivas no resolutorias, como preparación de traslados y actos

de comunicación, integración de expedientes y otras similares.

d) Actos de comunicación que les atribuya la Ley y que no estén

encomendados a otros funcionarios.

e) Cualesquiera otras que les atribuyan las leyes.

2. Los Auxiliares sustituirán a los Oficiales, en el desempeño de las

funciones que a éstos les corresponden, en caso de enfermedad, permisos,

licencias, ausencias, vacantes u otro motivo legal, cuando no fuere posible

la aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento, con la

aprobación del Ministerio de Justicia e Interior o del órgano competente de

las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios

personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, a cuyo

efecto las sustituciones serán comunicadas de manera previa, salvo que

concurran razones de urgencia, al Ministerio o a los órganos competentes de

la Comunidad Autónoma, para su constancia en el expediente personal del

funcionario afectado.

3. Los Auxiliares prestarán servicio, asimismo, en las Fiscalías, en el

Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en los

Organos y Servicios de la Administración de Justicia que señale la plantilla

orgánica. En estos casos se ocuparán de las tareas propias del puesto que se

les asigne, que serán análogas a las expresadas en el presente artículo

(artículos 484 y 488 de la LOPJ).

Artículo 10. Ingreso.

1. El ingreso en el Cuerpo de Auxiliares se verificará por un doble turno:

a) La mitad de las vacantes que se produzcan se reservarán para su

provisión, por promoción interna en concurso restringido, por funcionarios

del Cuerpo de Agentes judiciales con tres años, al menos, de servicios

efectivos en el mismo y sin nota desfavorable en el expediente, que estén,

además, en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria o

equivalente, y cuenten, cuando menos, con ocho puntos, con arreglo al baremo

establecido en el artículo siguiente (artículo 493 LOPJ).

b) La otra mitad se cubrirá en turno libre, mediante pruebas selectivas que

convocará el Ministerio de Justicia e Interior, entre quienes tengan el

título de Graduado en Educación Secundaria o equivalente.

2. Las plazas reservadas a promoción interna en concurso restringido que no

resulten cubiertas acrecerán al turno libre (artículo 493 LOPJ).

Artículo 11. Promoción interna en concurso restringido.

1. La convocatoria de los concursos para la provisión, por promoción

interna en concurso restringido, de la mitad de las vacantes que se

produzcan en el Cuerpo de Auxiliares se efectuará por el Ministerio de

Justicia e Interior periódicamente, al menos una vez al año, y con arreglo a

cuanto se establece en este artículo. La convocatoria del concurso

coincidirá con la de las pruebas selectivas correspondientes al turno libre.

La resolución de aquél se producirá con anterioridad a la de éstas.

2. Los méritos alegados se valorarán de acuerdo con el siguiente baremo:

2.1. Historial académico:

a) Título de Licenciado en Derecho: seis puntos.

b) Otros títulos universitarios superiores: un punto cada uno, con un

máximo de dos.

c) Título de Diplomado en Relaciones Laborales, de Graduado Social

Diplomado, de Diplomado en Criminología, o tres cursos completos en la

Facultad de Derecho: 1,5 puntos cada título o conjunto de cursos, con un

máximo de tres.

d) Título de Diplomado o de Ingeniero Técnico, o tres cursos completos en

Facultad o Escuela Universitaria distinta de la de Derecho: 0,5 puntos cada

título o conjunto de cursos, con un máximo de uno.

e) Conocimiento de idiomas extranjeros documentados mediante estudios de

especialización, realizados en Centros o Instituciones nacionales,

autonómicos o internacionales reconocidos oficialmente, o conocimiento de

lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas, acreditado de

acuerdo con los certificados recogidos en la disposición adicional segunda

de este Reglamento: un punto por cada uno, con un máximo de dos.

f) Conocimientos de taquigrafía en los términos que establezca la

convocatoria: hasta un punto.

2.2. Historial profesional:

a) Diplomas o certificados obtenidos en cursos de perfeccionamiento

organizados por el Ministerio de Justicia e Interior u homologados por éste,

o, en su caso, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas que

hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de

la Administración de Justicia: hasta ocho puntos como máximo, valorados de

acuerdo con el siguiente baremo:

1.º Cursos de hasta diecinueve horas lectivas: hasta 0,2 puntos por cada

uno.

2.º Cursos de veinte a treinta y nueve horas lectivas: de 0,21 puntos hasta

0,50 puntos por cada uno.

3.º Cursos de cuarenta a setenta y nueve horas lectivas: de 0,51 a un

punto.

4.º Cursos de ochenta a ciento cuarenta y nueve horas lectivas: de 1,01

hasta dos puntos.

5.º Cursos de más de ciento cincuenta horas lectivas: de 2,01 hasta tres

puntos por cada uno.

En los cursos que se haya obtenido certificación de aprovechamiento se

incrementará en 0,1 la puntuación anteriormente fijada según el número de

horas.

b) Diplomas o certificaciones obtenidos en cursos o congresos de

especialización jurídica de ámbito nacional, autonómico o internacional,

reconocidos oficialmente: hasta dos puntos como máximo.

A estos efectos se tendrá en cuenta el baremo señalado en el punto anterior

según el número de horas lectivas.

c) Conocimientos informáticos, se computarán hasta cuatro puntos en

conjunto como máximo, valorados de acuerdo con el baremo establecido en el

párrafo a) anterior.

Se valorarán únicamente los cursos realizados en centros oficiales y

homologados por éstos.

En los cursos que se haya obtenido certificación de aprovechamiento se

incrementará en 0,1 la puntuación anteriormente fijada según el número de

horas.

d) Experiencia en el desempeño de la función de Auxiliar interino: 0,2 por

cada mes completo, con un máximo de ocho puntos.

2.3. Antigüedad, que se computará en su conjunto con un máximo de 12

puntos. A estos efectos, se tendrá en cuenta el siguiente baremo:

a) Por cada año de servicios efectivos como titular o interino en el Cuerpo

de Agentes: 1 punto.

b) Por cada año de servicios efectivos en cualquier otro Cuerpo o Escala de

cualquiera de las Administraciones públicas, o reconocidos al amparo de lo

dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre (RCL 1979\61 y ApNDL 6557):

0,20 puntos por cada año completo. Solamente se computarán una vez los

servicios prestados simultáneamente.

3. En el supuesto de que un mismo mérito sea evaluable conforme a más de un

apartado, se valorará de acuerdo con aquel que le otorgue una mayor

puntuación.

4. En las convocatorias territorializadas en aquellas Comunidades Autónomas

que tengan lengua oficial propia, el conocimiento de la misma se valorará

hasta seis puntos, dependiendo del nivel del mismo, en los términos

establecidos en la disposición adicional segunda de este Reglamento.

5. Los méritos aducidos han de resultar suficientemente acreditados con la

presentación de los correspondientes documentos o informes.

El tiempo de servicios así como las notas desfavorables que constasen en el

expediente se justificarán de oficio por el Ministerio de Justicia e

Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Las equivalencias de los títulos alegados que no tengan carácter general,

deberán justificarse mediante certificación del Ministerio de Educación y

Ciencia aportada por el interesado. El conocimiento de las lenguas oficiales

de las Comunidades Autónomas, se acreditará mediante presentación del

certificado oportuno expedido por el órgano competente de la Comunidad

Autónoma, en los términos establecidos en la disposición adicional segunda

de este Reglamento.

6. Será requisito indispensable superar las pruebas mecanográficas que

consten en la convocatoria.

7. La composición del tribunal que ha de juzgar las pruebas de promoción

interna en concursos restringidos, será la misma señalada en este Reglamento

para las oposiciones libres.

8. Las plazas declaradas desiertas se adjudicarán en primer lugar a los

aspirantes de promoción interna en concurso restringido y luego al libre.

Artículo 12. Turno libre.

1. Las pruebas de selección para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de

la Administración de Justicia por el turno libre se convocarán por el

Ministerio de Justicia e Interior cuando las necesidades del servicio lo

requieran, y, en todo caso, una vez cada año para cubrir las plazas

desiertas que corresponda.

2. Las pruebas de selección que habrán que superarse serán una de carácter

teórico, que incluirá conocimientos de procedimientos judiciales yorganización judicial, y otra de carácter práctico.

Artículo 13. Tribunal calificador único.

1. El tribunal calificador único de las pruebas selectivas, será nombrado

por el Ministerio de Justicia e Interior y sus miembros pertenecerán a las

mismas carreras y grupos de funcionarios, y desempeñarán las mismas

funciones que se determinan en el artículo 7 de este Reglamento,

sustituyéndose los funcionarios del Cuerpo de oficiales por los del Cuerpo

de Auxiliares e incluyendo entre los vocales de la Administración del Estado

a los funcionarios del grupo C.

2. En el proceso selectivo realizado de forma territorializada, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 del presente Reglamento, se

designarán tribunales delegados de acuerdo con lo previsto en el apartado

segundo del artículo 7 del mismo.

3. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 7

respecto a los restantes procesos selectivos.

Artículo 14. Condiciones para tomar parte en las pruebas.

Para tomar parte en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de

Auxiliares se requiere que los aspirantes reúnan, el día en que termine el

plazo de presentación de instancias, las condiciones establecidas en el

artículo 8 de este Reglamento, con excepción de la prevista en el párrafo

b), exigiéndose en su lugar el título de Graduado en Educación Secundaria o

equivalente, o estar en condición de obtenerlo en la fecha de publicación de

la convocatoria.

TITULO III

De los Agentes de la Administración de Justicia

Artículo 15. Funciones.

1. Los Agentes de la Administración de Justicia tendrán carácter de Agentes

de la Autoridad cuando actúen como Policía Judicial, y lo harán bajo la

dependencia del Juez, Tribunal o Jefe del Organismo en las diligencias a las

que asistan personalmente los titulares de los órganos y en todas las demás

en que sea precisa su intervención, cooperando con los demás funcionarios en

la práctica de las diligencias judiciales dentro de sus respectivas

funciones.

2. En especial les corresponden las siguientes funciones (artículo 487

LOPJ):

a) Guardar y hacer guardar sala.

b) Ejecutar los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo

requiera, con el carácter y representación que les atribuyen las leyes.

c) Realizar los actos de comunicación no encomendados a otros funcionarios.

d) Actuar como Policía Judicial, con carácter de Agente de la Autoridad,

sin perjuicio de las funciones que, en la averiguación de los delitos y en

el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes, competen a los

miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en virtud de lo dispuesto en

el Título III del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial y

disposiciones concordantes.

e) Ejercer funciones de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas

relacionadas con la función, que les puedan ser encomendadas.

3. Las funciones a que se refiere el párrafo e) del apartado anterior se

prestarán por los Agentes judiciales sin menoscabo de las funciones técnicas

propias de los mismos a las que se refieren los demás párrafos de dicho

apartado, salvo que existiera adscrito a ellas otro personal a quien

corresponda desempeñar las tareas de dicho carácter, y comprenderán las que

a continuación se expresan:

a) Vigilancia ordinaria de entrada y salida de personas en el órgano

judicial correspondiente, ofreciendo información al público sobre los

funcionarios o dependencias a que deban dirigirse, y forma adecuada de

hacerlo.

b) Apertura y cierre de las distintas dependencias, con las instrucciones y

bajo el control del Secretario, con especial atención a los archivos,

bibliotecas, almacenes y otras dependencias análogas.

c) Custodia de los mecanismos de puesta en funcionamiento de las distintas

fuentes de energía, entrada, consumo, instalaciones y aparatos de

comunicación, bajo el control del Secretario.

d) Recepción y distribución de la correspondencia que les sea encomendada.

e) Realización de los encargos que se les encomienden, relacionados

estrictamente con su función, dentro o fuera del edificio, con las

facultades y representación que en cada caso se les confiera.

f) Porteo de documentos, autos, expedientes y piezas de convicción, así

como auxilio al traslado de pequeño mobiliario y maquinaria y sus elementos,

siempre que lo exijan con carácter ordinario las necesidades de la función.

g) Utilización de máquinas fotocopiadoras, encuadernadoras y similares, con

arreglo a las instrucciones del Jefe de la Dependencia.

h) Cualesquiera otras análogas relacionadas con la función que se les

encomiende, siempre que guarden relación directa con alguna de las

expresadas en estos apartados.

4. Los Agentes prestarán servicio, asimismo, en las Fiscalías, en el

Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en los

Organos y Servicios de la Administración de Justicia que señale la plantilla

orgánica. En estos casos se ocuparán de las tareas propias del destino que

se les asigne, que serán análogas a las expresadas en el presente artículo.

Artículo 16. Ingreso.

1. El ingreso en el Cuerpo de Agentes se efectuará mediante pruebas

selectivas, que se convocarán por el Ministerio de Justicia e Interior

cuando las necesidades del servicio lo requieran y, en todo caso, una vez

cada año, para cubrir las plazas desiertas que correspondan (artículo 496

LOPJ).

2. Las pruebas de selección, que habrán de superarse, serán: una de

carácter teórico que constará de dos partes (test psicotécnico y test sobre

organización judicial), y otra de carácter práctico sobre procedimiento

judicial.

Artículo 17. Tribunal calificador único.

1. El tribunal calificador único de las pruebas selectivas, será nombrado

por el Ministerio de Justicia e Interior y sus miembros pertenecerán a las

mismas carreras y grupos de funcionarios, y desempeñarán las mismas

funciones que se determinan en el artículo 7 de este Reglamento,

sustituyéndose los funcionarios del Cuerpo de Oficiales por los del Cuerpo

de Agentes e incluyendo entre los de la Administración del Estado como

vocales a los del grupo C.

2. En el proceso selectivo realizado de forma territorializada, se

designarán tribunales delegados de acuerdo con lo previsto en el apartado 2

del artículo 7.

3. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 en el

proceso selectivo realizado de forma descentralizada.

Artículo 18. Condiciones para tomar parte en las pruebas.

Para tomar parte en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de

Agentes se requiere que los aspirantes reúnan, el día en que termine el

plazo de presentación de instancias, las condiciones establecidas en el

artículo 8 de este Reglamento, con excepción de la segunda, exigiéndose en

su lugar el Certificado de Escolaridad o la acreditación a que se refiere el

artículo 15.2 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio (RCL 1991\1610 y

1960), o estar en condición de obtenerlo en la fecha de publicación de la

convocatoria.

TITULO IV

Disposiciones comunes

CAPITULO I

Adquisición y pérdida de la cualidad de Oficial, Auxiliar y Agente

Artículo 19. Principios generales de la selección.

1. La convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de

Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia se sujetará

a lo dispuesto en este Reglamento, normas supletorias, y artículos 32 y 37

de la Ley 9/1987 (RCL 1987\1450), modificada por la Ley 7/1990, de 19 de

julio (RCL 1990\1505), y se aprobará por el Ministerio de Justicia e

Interior, mediante Orden, que se publicará en el «Boletín Oficial del

Estado». En todo caso habrán de respetarse los principios de igualdad,

mérito, capacidad y publicidad. Los procedimientos de selección deberán ser

adecuados a las funciones de los Cuerpos correspondientes y a los puestos de

trabajo.

En la Orden de convocatoria se incluirán el número de plazas desiertas

existentes en la plantilla más un 10 por 100 dentro de las disponibilidades

presupuestarias y se expresarán los requisitos que han de cumplir los

aspirantes; el concurso de méritos que ha de superarse para el turno de

promoción interna; contenido y forma de las pruebas; carácter eliminatorio o

no y programas que regirán las mismas, así como los sistemas de información

a los aspirantes sobre la corrección de los ejercicios, con aplicación

supletoria de la legislación estatal establecida para el ingreso en la

función pública.

2. Las Comunidades Autónomas podrán instar del Ministerio de Justicia e

Interior la convocatoria de pruebas selectivas en los Cuerpos de Oficiales,

Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia cuando existieran

plazas vacantes en su territorio.

3. El Ministerio de Justicia e Interior podrá nombrar de oficio o a

propuesta de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de

medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia,

expertos en materias específicas relacionadas con las distintas pruebas

selectivas, para que asesoren a los tribunales de los diferentes Cuerpos.

4. La participación en el concurso restringido por promoción interna no

impedirá la presentación del aspirante al turno libre.

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 491 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, las convocatorias para el ingreso en los diferentes Cuerpos,

tanto por el turno libre como por el turno de promoción interna en concurso

restringido, podrán ser territorializadas cuando así lo aconsejen las

necesidades del servicio, la existencia de un mayor número de plazas

vacantes o el mejor desarrollo de los procesos de selección del personal, en

los términos establecidos en las bases de las convocatorias.

6. Las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Oficiales,

Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia en los distintos

ámbitos territoriales se convocarán y resolverán simultáneamente por el

Ministerio de Justicia e Interior.

7. Las convocatorias podrán incluir la realización de un curso de

formación, que podrá ser selectivo, y que se desarrollará en el Centro de

Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia a que se refiere el

artículo 434 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este caso, el número de aprobados en las fases anteriores no podrá

superar al de plazas convocadas.

Los opositores propuestos para la realización del curso selectivo serán

nombrados funcionarios en prácticas.

Quienes no pudieran realizar el curso selectivo por cumplimiento del

servicio militar o prestación social sustitutoria, o por causa de fuerza

mayor debidamente justificada y apreciada por la Administración, podrán

incorporarse al inmediatamente posterior, intercalándose en el lugar

correspondiente a la puntuación obtenida. Los que no superen el curso,

podrán asimismo incorporarse al inmediatamente posterior, con la puntuación

asignada al último de los participantes en el mismo. De no superarlo

perderán todos sus derechos al nombramiento de funcionarios de carrera.

Artículo 20. Principios de selección aplicables en el ámbito de las

Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales

para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los principios que

regirán la selección respecto a las Comunidades Autónomas que hayan recibido

los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la

Administración de Justicia, serán los siguientes: 1. Las normas de

convocatoria de pruebas selectivas serán informadas por las Comunidades

Autónomas con anterioridad a su aprobación por el Ministerio de Justicia e

Interior.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 491 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, las convocatorias serán territorializadas en aquellas

Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales

para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

3. Las normas de convocatoria se publicarán en los Boletines Oficiales de

las Comunidades Autónomas de forma simultánea a la publicación en el

«Boletín Oficial del Estado». En el supuesto de que dicha simultaneidad no

fuera posible, los términos y plazos establecidos en la convocatoria se

contarán a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

4. El conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas,

será valorado conforme a los siguientes criterios:

a) En el turno libre, se podrá establecer la realización de una prueba

optativa de conocimiento de la lengua, que en ningún caso tendrá carácter

eliminatorio. Quedarán eximidos de la realización de dicha prueba aquellos

aspirantes que acrediten el conocimiento de la lengua de acuerdo con los

niveles de conocimiento establecidos en la disposición adicional segunda del

presente Reglamento. En ambos casos, las bases de la convocatoria

establecerán la correspondiente puntuación, que sólo se tendrá en cuenta

para la adjudicación de destino dentro de la Comunidad Autónoma

correspondiente.

b) En el turno de promoción interna en concurso restringido, el

conocimiento de la lengua será valorado como mérito de acuerdo con el baremo

establecido en los artículos 5.4, 11.4 y disposición adicional segunda de

este Reglamento, y sólo será aplicable en el ámbito de la Comunidad

Autónoma.

5. El curso selectivo a que hace referencia el apartado séptimo del

artículo anterior podrá desarrollarse en los centros, institutos o servicios

de formación dependientes de las Comunidades Autónomas. En este caso, el

curso habrá de ser previamente homologado por el Centro de Estudios

Jurídicos de la Administración de Justicia, de manera que se asegure la

homogeneidad del proceso de formación inicial.

Artículo 21. Discapacidades.

1. En los procesos selectivos para ingreso en los Cuerpos de Oficiales,

Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, serán

admitidas las personas con minusvalía en igualdad de condiciones con los

demás aspirantes.

Las convocatorias no establecerán exclusiones por limitaciones psíquicas o

físicas, sin perjuicio de las incompatibilidades con el desempeño de las

tareas o funciones correspondientes.

2. En las pruebas selectivas se establecerán para las personas con

minusvalía que lo soliciten las adaptaciones posibles de tiempo y medios

para su realización. En las convocatorias se indicará expresamente esta

posibilidad, así como que los interesados deberán formular la

correspondiente petición concreta en la solicitud de participación.

A tal efecto, los tribunales podrán requerir informe y, en su caso,

colaboración de los órganos técnicos de la Administración laboral, sanitaria

o de los órganos competentes del Ministerio de Asuntos Sociales.

3. Las pruebas selectivas se realizarán en condiciones de igualdad con los

aspirantes de acceso libre, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en

el apartado 1 anterior.

Si en el desarrollo de los procesos selectivos se suscitaran dudas al

tribunal respecto de la capacidad del aspirante por el cupo de plazas

reservadas a personas con discapacidad para el desempeño de las actividades

habitualmente desarrolladas por los funcionarios del Cuerpo a que se opta,

podrá recabar el correspondiente dictamen del órgano competente del

Ministerio de Asuntos Sociales o, en su caso, de la Comunidad Autónoma

correspondiente.

En este caso, hasta tanto se emita el dictamen, el aspirante podrá

participar condicionalmente en el proceso selectivo, quedando en suspenso la

resolución definitiva sobre la admisión o exclusión del proceso hasta la

recepción del dictamen.

Artículo 22. Bases de las convocatorias.

1. Las bases de las convocatorias, publicadas en el «Boletín Oficial del

Estado» y, en su caso, en los Boletines de las Comunidades Autónomas en los

términos previstos en el apartado tercero del artículo anterior, vincularán

al órgano convocante, a los tribunales y a los candidatos que tomen parte en

las pruebas; se acomodarán a las normas aplicables al Cuerpo respectivo y se

redactarán de conformidad con las siguientes reglas:

a) El orden de actuación de los candidatos en todas las pruebas que se

convoquen para los diferentes Cuerpos en el transcurso de la anualidad,

vendrá determinado por el sorteo previsto en el artículo 17 del Reglamento

General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del

Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los

Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por

Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (RCL 1995\1133).

b) Las convocatorias contendrán los plazos máximos y mínimos dentro de los

cuales habrán de comenzar y concluir las pruebas, incumbiendo a los

tribunales la fijación del calendario preciso para la realización de las

mismas. Excepcionalmente el plazo máximo establecido podrá ser modificado

por el Organismo convocante, siempre que concurra causa objetiva que lo

justifique, debiendo oírse previamente a los tribunales.

c) Entre la terminación de uno de los ejercicios y el inicio del siguiente

habrá de mediar un mínimo de cuarenta y ocho horas y un máximo de cuarenta

días.

d) Las relaciones de candidatos admitidos y excluidos a los ejercicios se

harán públicas dentro de los tres meses siguientes a la finalización del

plazo para presentar solicitudes, exponiéndose copias certificadas de las

mismas, al menos, en los tablones de anuncios del Organismo convocante, del

órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos

de medios personales para el funcionamiento de la Administración de

Justicia, y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma en

que vayan a celebrarse las oposiciones.

2. El Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la

Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y

Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración

General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, será

de aplicación supletoria a los procesos de selección.

Artículo 23. Nombramiento y primer destino.

Los que hayan superado el proceso de promoción interna en concurso

restringido o las pruebas de selección determinadas en la convocatoria,

incluidas, en su caso, las pruebas optativas y acreditado, dentro del plazo

reglamentario, reunir los requisitos para tomar parte en aquéllas, serán

nombrados y destinados con carácter forzoso por el orden de calificación y

según sus preferencias.

Artículo 24. Plazo posesorio.

Los nombrados deberán tomar posesión de sus cargos dentro del plazo de

veinte días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación de

su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su defecto, desde

su comunicación al interesado.

Los nombramientos serán publicados simultáneamente, además, en los

Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los

traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración

de Justicia. En el supuesto de que la publicación simultánea no fuera

posible, el plazo posesorio comenzará a contar a partir del día siguiente al

de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 25. Reducción o ampliación del plazo posesorio.

En casos justificados el Ministerio de Justicia e Interior, de oficio, a

propuesta de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que

hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de

la Administración de Justicia, o a instancia de los interesados, podrá

reducir o prorrogar en la medida necesaria los expresados plazos. En el

supuesto de que la reducción o prórroga del plazo posesorio afecte a un

funcionario cuya procedencia o destino sea el territorio de cualquiera de

las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios

personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, el

Ministerio de Justicia e Interior lo comunicará al órgano competente de la

Comunidad Autónoma.

Artículo 26. Juramento o promesa y toma de posesión.

1. La cualidad de funcionario se adquirirá desde la toma de posesión del

primer destino, previo juramento o promesa prestados en la forma siguiente:

«Juro o prometo guardar y hacer guardar fielmente la Constitución y el resto

del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona y cumplir los deberes de mi

cargo frente a todos» (artículo 460 LOPJ).

2. El juramento o promesa, así como la toma de posesión del primer destino

se realizarán ante el Presidente del Tribunal, Fiscal, Juez o Jefe del

Organismo correspondiente, según el destino del funcionario (artículo 459.1

y 2 LOPJ). En caso de no haber entrado el órgano en funcionamiento, la

posesión la dará, en defecto del Juez, el Decano o el Presidente del

Tribunal Superior de Justicia.

3. En la diligencia de toma de posesión, deberá hacerse constar la

manifestación del interesado de no venir desempeñando ningún puesto o

actividad en el sector público, tal como exige la Ley Orgánica 1/1985, de 18

de enero (RCL 1985\162 y ApNDL 6601, nota), de incompatibilidades del

personal al servicio de la Administración de Justicia.

4. La posesión se hará constar en el Libro de Personal existente en el

órgano, y se pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya

recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la

Administración de Justicia, para constancia en el expediente personal del

interesado.

5. El que se negare a prestar juramento o promesa, o sin justa causa dejare

de tomar posesión se entenderá que renuncia al cargo y a formar parte del

Cuerpo, debiéndose dar cuenta de ello por el órgano respectivo al Ministerio

de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad

Autónoma.

6. Si concurriere justo impedimento en la falta de presentación para la

toma de posesión, podrá ser rehabilitado el aspirante. La rehabilitación se

acordará por el Ministerio de Justicia e Interior a solicitud del

interesado, previo informe, en su caso, de la Comunidad Autónoma que haya

recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la

Administración de Justicia. El rehabilitado, en tal caso, deberá presentarse

a prestar juramento o promesa y posesionarse de su cargo en el plazo que se

señale, que no podrá ser superior a la mitad del plazo normal. Si la plaza a

la que había sido destinado hubiera sido cubierta, será destinado a la que

elija de las plazas desiertas en el último concurso, si existieren y, en

otro caso, conforme a las necesidades del servicio.

Artículo 27. Pérdida de la condición de funcionario.

1. La condición de Oficial, Auxiliar o Agente se pierde por alguna de las

causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia. Se entenderán incursos en esta causa quienes incidieren en el

supuesto prevenido en el apartado 5 del artículo anterior.

c) Pérdida de la nacionalidad española.

d) Sanción disciplinaria de separación del servicio.

e) Imposición con carácter firme por los tribunales de la pena de

inhabilitación.

f) Condena sobrevenida como consecuencia de delito doloso, relacionado con

el servicio o que cause daño a la Administración de Justicia o a sus

destinatarios.

2. La relación funcionarial cesa también en virtud de la jubilación forzosa

o voluntaria.

Artículo 28. Renuncia, pérdida de la nacionalidad, separación.

1. La renuncia a la condición de Oficial, Auxiliar o Agente ha de ser

formulada por escrito por el funcionario y no surtirá efecto hasta que la

aceptación le sea comunicada por el Ministro de Justicia e Interior. En

aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios

personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, la

comunicación de la renuncia se efectuará a través del órgano competente de

la Comunidad Autónoma.

2. Si se hubiera perdido la condición de Oficial, Auxiliar o Agente por

pérdida de la nacionalidad española, aquélla podrá ser objeto de

rehabilitación, en caso de recuperación de la nacionalidad.

3. La pérdida de la condición de Oficial, Auxiliar o Agente por separación

del servicio, acordada como sanción disciplinaria, tendrá carácter

definitivo, sin perjuicio de la posible rehabilitación, de conformidad con

las normas establecidas en este Reglamento.

Artículo 29. Jubilación.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes, cualquiera que sea su situación

administrativa, serán jubilados de oficio y con carácter forzoso a los

sesenta y cinco años (artículo 467 LOPJ). Se acordará con la antelación

suficiente para que el funcionario cese efectivamente en el servicio el día

que proceda.

2. La jubilación por incapacidad permanente para el desempeño del cargo o

por apreciable disminución de facultades, así como la jubilación voluntaria,

se regirán por lo dispuesto en la legislación general de funcionarios y en

la de Clases Pasivas.

3. Cuando la jubilación afecte a un funcionario destinado en una Comunidad

Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el

funcionamiento de la Administración de Justicia, la comunicación se

realizará directamente por el Ministerio de Justicia e Interior al órgano

competente de la Comunidad Autónoma, quien lo trasladará al interesado y al

órgano en el que preste servicios el funcionario.

CAPITULO II

De las situaciones administrativas

Artículo 30. Situaciones.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes pueden hallarse en alguna de las

situaciones siguientes:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Excedencia voluntaria o forzosa.

d) Suspensión.

2. La declaración de las situaciones administrativas comprendidas en los

párrafos b), c) y d) del apartado anterior se efectuará por el Ministerio de

Justicia e Interior o, en su caso, por las Comunidades Autónomas que hayan

recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la

Administración de Justicia.

Artículo 31. Servicio activo.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes se hallan en situación de servicio

activo:

a) Cuando ocupen plaza correspondiente a la plantilla orgánica del Cuerpo,

estén pendientes de la toma de posesión en otro destino o desempeñen sus

funciones en el Consejo General del Poder Judicial o en el Tribunal

Constitucional.

b) Cuando les haya sido concedida por el Ministerio de Justicia e Interior

o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los

traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración

de Justicia, comisión de servicio de carácter temporal en los términos del

artículo 58 de este Reglamento, bien en otro Juzgado o Tribunal, bien en

dichos Departamentos u Organos, en Centros dependientes de los mismos, o

relacionados con la Administración de Justicia en otro Ministerio o

Departamento.

2. El disfrute de licencias o permisos reglamentarios no alterará la

situación de servicio activo.

3. Los que se hallaren en la situación de servicio activo tendrán todos los

derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su

condición.

Artículo 32. Servicios especiales.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes pasarán a la situación de servicios

especiales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período

determinado, superior a seis meses, en Organismos internacionales, Gobiernos

o entidades públicas extranjeras, o en programas de cooperación

internacional.

b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de

Organizaciones internacionales, o de carácter supranacional.

c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno, o de los órganos de

gobierno de las Comunidades Autónomas, o altos cargos de los mismos que no

deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.

d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los

órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

e) Cuando sean adscritos a los servicios del Defensor del Pueblo, o

destinados al Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en el artículo

93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril (RCL 1988\731).

f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes

Generales.

g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas

de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el

desempeño de la función.

Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la

situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin

perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre

incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas.

h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva

en las Corporaciones locales.

i) Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno,

de los Ministros y de los Secretarios de Estado o en los órganos

correspondientes de las Comunidades Autónomas, y no opten por permanecer en

la situación de servicio activo en su Cuerpo de origen.

j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que

se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.

k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria

equivalente.

l) Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo.

m) Cuando ostenten la condición de Comisionados Parlamentarios de la

Comunidad Autónoma o Adjuntos a éstos, según lo dispuesto en la Ley 36/1985,

de 6 de noviembre (RCL 1985\2687 y ApNDL 2757), de prerrogativas y garantías

de las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen de colaboración y

coordinación de los mismos.

n) Cuando así se determine en una norma con rango de Ley.

2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará

el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y

derechos pasivos, y tendrán derecho a la reserva de plaza y destino que

ocupasen.

3. Los funcionarios en la situación de servicios especiales recibirán la

retribución del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no la que les

corresponde como funcionario. Excepcionalmente, y cuando las retribuciones

por los trienios que tuviesen reconocidos no pudieran, por causa legal, ser

percibidos con cargo a los correspondientes presupuestos, deberán ser

retribuidos en tal concepto por el Departamento en el que desempeñaron su

último puesto de trabajo en situación de servicio activo.

4. Los Diputados, Senadores y miembros de las Asambleas Legislativas de las

Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición, por disolución de las

correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas, podrán

permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva

constitución (artículo 353.2 LOPJ).

Artículo 33. Excedencia forzosa.

1. La excedencia forzosa se produce por las siguientes causas:

a) Por supresión del puesto de trabajo que se tenga asignado cuando

signifique el cese obligado en el servicio activo.

b) Cuando el funcionario que hubiera sido declarado en situación de

suspensión definitiva, una vez finalizado el período de suspensión y

solicitado el reingreso, no sea adscrito provisionalmente ni obtenga puesto

de trabajo mediante sistema de concurso en el plazo de seis meses contados a

partir de la solicitud de reingreso.

2. Los excedentes forzosos tendrán derecho a percibir sus retribuciones

básicas, las prestaciones familiares por hijo a cargo y al abono del tiempo

en la situación a efectos de derechos pasivos y de trienios.

Artículo 34. Excedencia voluntaria.

Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los Oficiales,

Auxiliares y Agentes en los casos siguientes:

a) Cuando pertenezcan, en situación de servicio activo, a otro Cuerpo o

Escala de cualquiera de las Administraciones públicas o pasen a prestar

servicios en Organismos o Entidades del sector público, y no les corresponda

quedar en otra situación (artículo 357.1 LOPJ).

b) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con

una duración mínima de dos años y máxima de quince a los Oficiales,

Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia cuyo cónyuge resida en

otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo

de carácter definitivo, como funcionario de carrera o laboral en cualquier

Administración pública, Organismo autónomo, Entidad gestora de la Seguridad

Social, así como en órganos constitucionales o del Poder Judicial.

c) Por interés particular, podrá concederse igualmente la excedencia

voluntaria a los Oficiales, Auxiliares y Agentes que lo soliciten. Para

declararse la situación de excedencia voluntaria por esta causa, el

solicitante tendrá que haber completado tres años de servicios efectivos

desde que accedió al Cuerpo o desde su reingreso, y en tal situación no

podrá permanecer más de diez años continuados ni menos de dos años.

Artículo 35. Excedencia para cuidado de hijos.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes tendrán derecho a un período de

excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo,

tanto cuando sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha

de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período

de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.

Cuando el padre o la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este

derecho. El período de permanencia en dicha situación será computable

únicamente a efectos de trienios, derechos pasivos y solicitud de excedencia

voluntaria por interés particular. Durante el primer año, a contar desde su

concesión, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que

desempeñaban. Transcurrido este período, dicha reserva lo será para puesto

en la misma localidad y de igual retribución. La concesión de la excedencia

está condicionada a la previa declaración de no desempeñar otra actividad

que impida o menoscabe el cuidado del hijo.

2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el acogimiento de menores

producirá los mismos efectos que la adopción durante el tiempo de duración

del mismo.

Artículo 36. Derechos de los excedentes voluntarios.

Los Oficiales, Auxiliares y Agentes en situación de excedencia voluntaria,

tendrán derecho al reingreso, pero no devengarán retribuciones, ni les será

computable el tiempo que permanezcan en ella a efectos de ascensos, trienios

y derechos pasivos.

Artículo 37. Funcionarios pendientes de expediente o sanción.

No podrá concederse la situación de excedencia voluntaria por interés

particular al funcionario sometido a expediente disciplinario por falta muy

grave, o que no haya cumplido la sanción que con anterioridad le hubiere

sido impuesta. En el supuesto de falta grave, mediante resolución motivada

del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, de la Comunidad

Autónoma competente, podrá denegarse la declaración de excedencia voluntaria

por interés particular.

Artículo 38. Forma de solicitar la excedencia.

1. La instancia solicitando la excedencia voluntaria se elevará al

Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso, al órgano competente de la

Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para

el funcionamiento de la Administración de Justicia, por conducto y con

informe del Presidente del Tribunal, Fiscal, Juez o Jefe del respectivo

Organismo, en el que deberá hacerse constar si el interesado se encuentra

sometido a expediente disciplinario o tiene pendiente el cumplimiento de

alguna sanción.

2. Los que la soliciten al amparo de lo previsto en los artículos 34.a),

34.b) y 35 de este Reglamento deberán justificar documentalmente la

concurrencia de la circunstancia correspondiente.

Artículo 39. Suspensión.

1. La suspensión puede ser de carácter definitivo o provisional.

2. La suspensión tendrá carácter definitivo, tanto cuando fuere impuesta

como corrección disciplinaria, como cuando sea consecuencia de la imposición

firme por los tribunales de la pena de suspensión.

3. La suspensión será provisional:

a) Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por

delito cometido en ejercicio de sus funciones.

b) Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos

auto de prisión, de libertad bajo fianza, de procesamiento, o de apertura de

juicio oral. No obstante, mediante resolución motivada del Ministerio de

Justicia e Interior, o, en su caso, de la Comunidad Autónoma competente, y

en atención a las circunstancias del caso, podrá excepcionarse la

declaración de suspensión provisional.

c) Cuando en la tramitación de un procedimiento disciplinario apareciesen

indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.

En este supuesto podrá el funcionario expedientado ser inmediatamente

suspendido en sus funciones.

4. El suspenso quedará privado temporalmente en sus funciones.

Artículo 40. Suspensión definitiva.

1. La suspensión impuesta con carácter definitivo en expediente

disciplinario no podrá exceder de un año.

2. La suspensión definitiva, cualquiera que sea su causa determinante y

siempre que fuere superior a seis meses, implicará la pérdida del destino,

que se proveerá en forma reglamentaria, y la privación de todos los derechos

inherentes a su condición de funcionario mientras permanezca en esta

situación, hasta que fuera reintegrado el suspenso al servicio activo.

3. Al suspenso definitivo le será de abono el tiempo en que hubiera

permanecido en suspensión provisional.

Artículo 41. Suspensión provisional.

La suspensión provisional establecida en el artículo 39, apartado 3,

párrafos a) y b) de este Reglamento se acordará por el Ministerio de

Justicia e Interior o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que

haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de

la Administración de Justicia, y en el supuesto del párrafo c) del mismo

artículo se procederá en la forma prevista en el artículo 98 de este

Reglamento.

Artículo 42. Derechos del suspenso provisional.

1. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el

setenta y cinco por ciento de sus retribuciones básicas y, en su caso, las

prestaciones familiares por hijo a cargo; no se le acreditará haber alguno

en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía.

2. El tiempo de suspensión provisional, prevista en el artículo 39,

apartado 3, párrafo c) como consecuencia de expediente disciplinario, no

podrá exceder de seis meses, salvo en el caso de que la paralización del

mismo sea imputable al interesado. La concurrencia de esta circunstancia

determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea

resuelto.

3. Cuando la suspensión provisional no se eleve a definitiva, ni se acuerde

la separación del servicio, el tiempo de duración se computará como de

servicio activo, debiendo acordarse por el Ministerio de Justicia e Interior

o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los

traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración

de Justicia, la inmediata reincorporación del suspenso a su cargo, con

reconocimiento de todos los derechos económicos, y demás que proceda, desde

la fecha de la suspensión, a cuyos efectos las Autoridades correspondientes

remitirán al Ministerio o Departamento correspondiente de la Comunidad

Autónoma testimonio de la resolución adoptada.

Artículo 43. Reincorporación a partir de la situación de servicios

especiales.

Los que se hallaren en la situación de servicios especiales deberán

incorporarse a su plaza en el transcurso de veinte días naturales, como

máximo, a contar desde el siguiente al cese en el cargo o destino que

determinó aquella situación o desde la fecha de su licenciamiento. De no

hacerlo así pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria

por interés particular.

Artículo 44. Reglas generales del reingreso al servicio activo.

1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan

reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las

convocatorias de concursos para la provisión de puestos de trabajo.

2. Asimismo, los reingresos podrán efectuarse por adscripción a un puesto

con carácter provisional, cuando las necesidades del servicio así lo

aconsejen, con ocasión de vacante dotada y siempre que se reúnan los

requisitos para el desempeño del puesto.

A tal efecto, el funcionario excedente deberá solicitar dicha adscripción

al Ministerio de Justicia e Interior, con expresión del centro o centros de

trabajo solicitados y su orden de prioridad.

En el caso de que alguno de los centros solicitados radicase en el

territorio de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de

medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia,

el Ministerio de Justicia e Interior lo comunicará al órgano competente de

la Comunidad Autónoma, que resolverá en los términos establecidos

anteriormente, dando traslado de esta resolución al Ministerio de Justicia e

Interior.

Se respetará para ello el siguiente orden de preferencia:

a) Excedentes forzosos.

b) Suspensos definitivos que hubieran perdido su puesto de trabajo.

c) Rehabilitados.

d) Excedentes voluntarios.

La preferencia dentro de cada uno de los grupos de suspensos, excedentes

voluntarios y rehabilitados, se determinará por la antigüedad de la fecha de

presentación de la solicitud de reingreso provisional.

El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión

definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con

destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria.

3. Los excedentes forzosos, los suspensos definitivos que hubieran perdido

su puesto de trabajo y los excedentes voluntarios del artículo 34.a), de

este Reglamento gozarán, por este orden, la primera vez que se anuncie a

concurso vacante del Cuerpo en la misma localidad donde servían cuando se

produjo su cese en el servicio activo, de derecho preferente para ocuparla.

Artículo 45. Reingreso de los excedentes forzosos.

1. El Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente

de la Comunidad Autónoma competente podrán disponer, cuando las necesidades

del servicio lo exijan, el reingreso obligatorio de los excedentes forzosos

mediante su adscripción provisional a puestos de su Cuerpo, garantizando que

el destino sea dentro del municipio o de la provincia o, en su defecto, de

la Comunidad Autónoma de la vecindad del funcionario. En caso de no aceptar

la adscripción provisional, serán declarados en situación de excedencia

voluntaria por interés particular.

2. Los funcionarios en esta situación, estén o no adscritos

provisionalmente, deberán participar en el primer concurso que se convoque,

cuyos requisitos reúnan, con objeto de obtener un puesto de trabajo

definitivo. De no participar en este concurso o no obtener puesto de

trabajo, se les destinará a cualquiera de los no adjudicados a los otros

concursantes.

Artículo 46. Reingreso de los suspensos definitivos.

1. Los suspensos definitivos que hubieran perdido su puesto de trabajo,

deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de diez días

desde la finalización del período de suspensión, y en tal caso el Ministerio

de Justicia e Interior, o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad

Autónoma, podrá incorporarlos al servicio activo adscribiéndoles con

carácter provisional a un puesto de su Cuerpo cuando las necesidades del

servicio así lo aconsejen.

La solicitud de reingreso irá acompañada de la resolución judicial o

administrativa que declare el cumplimiento de la sanción impuesta o su

extinción por otras causas.

2. Si, en el plazo previsto en el apartado anterior, el interesado no

formulara solicitud de reingreso, será declarado en situación de excedencia

voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha en que haya

finalizado el período de suspensión.

Formulada la solicitud, los funcionarios suspensos deberán participar en el

primer concurso de traslado que se convoque, cuyos requisitos reúnan, con

objeto de obtener un puesto de trabajo. De no participar en este concurso o

no obtener el puesto de trabajo solicitado, se les destinará, en su caso, a

cualquiera de los no adjudicados a los otros concursantes. En el caso

previsto en el artículo 33.1.b) de este Reglamento, será declarado en

situación de excedencia forzosa.

Artículo 47. Rehabilitación.

1. Los que hubieran sido separados por alguna de las causas previstas

podrán solicitar la vuelta al servicio activo mediante el oportuno

expediente de rehabilitación.

El expediente se iniciará a instancia del interesado dirigida al Ministro

de Justicia e Interior, en la que hará constar el cargo que servía, causa y

fecha de la separación, lugar de residencia durante el tiempo de ésta y

cualquiera otra circunstancia que considere procedente.

2. Los que hubiesen sido separados por razón de delito deberán justificar,

además, que tienen extinguida la responsabilidad penal y civil, y que les

han sido cancelados los antecedentes en el Registro Central de Penados y

Rebeldes.

3. En ningún caso podrá solicitarse la apertura del expediente antes de

haber transcurrido dos años, a partir de la firmeza del acuerdo de

separación, a menos que éste hubiere sido acordado por las causas previstas

en el artículo 26, número cinco de este Reglamento.

4. La instancia, en unión de los antecedentes que obren en el Ministerio,

se remitirá al Consejo General del Poder Judicial, para que emita el

oportuno informe sobre las circunstancias que pudieran concurrir en el

peticionario y que tuvieren relación con el servicio y funcionamiento de la

Administración de Justicia. El informe lo remitirá al Ministerio de Justicia

e Interior para la resolución que proceda. Si el funcionario que pretenda la

rehabilitación hubiera tenido como último destino cualquiera de los

radicados en el territorio de una Comunidad Autónoma que haya recibido los

traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración

de Justicia, se solicitará, con carácter previo al informe del Consejo

General del Poder Judicial, informe del órgano competente de la Comunidad

Autónoma.

5. Para acordar la rehabilitación se tendrá en cuenta la naturaleza del

hecho determinante de la separación, y las circunstancias de todo orden que

en el mismo concurrieran en relación con el funcionamiento de la

Administración de Justicia.

6. La resolución del expediente se comunicará al interesado, y si fuera

desfavorable no podrá iniciarse nuevo expediente hasta transcurridos otros

dos años.

Artículo 48. Reingreso de los excedentes voluntarios.

1. Los excedentes voluntarios del artículo 34, a), 1, al cesar en el puesto

del Cuerpo en que estuvieren en activo, podrán solicitar el reingreso en el

plazo de diez días, acompañando a la instancia certificación de la Jefatura

de Personal del Cuerpo de procedencia, acreditativa de los servicios

prestados en aquel Cuerpo, de no hallarse sometido a expediente que comporte

separación del Cuerpo del que procedía, ni suspendido penal o

disciplinariamente en él.

Transcurrido el plazo señalado sin que el interesado inste en la forma

indicada la vuelta al servicio activo, será declarado en situación de

excedencia voluntaria por interés particular.

2. Antes de finalizar el período de quince años de duración de la situación

de excedencia voluntaria por agrupación familiar regulado en el artículo 34,

b), deberá solicitarse el reingreso al servicio activo, declarándose, de no

hacerlo, de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés

particular.

3. La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro del plazo

por el que se concede la excedencia voluntaria por interés particular

[contemplada en el artículo 34, c) de este Reglamento] comportará la pérdida

de la condición de funcionario.

4. A aquellos funcionarios que solicitaron el reingreso y, no habiendo

obtenido destino por concurso, superasen el plazo máximo de su excedencia

voluntaria, se les adjudicará plaza desierta.

Artículo 49. Reingreso de los excedentes para el cuidado de hijos.

Si antes de la finalización del período de excedencia para el cuidado de

hijos el funcionario no solicita el reingreso al servicio activo o el pase a

la situación de excedencia voluntaria por interés particular, será declarado

de oficio en esta situación.

CAPITULO III

De las plantillas y provisión de vacantes

Artículo 50. Plantillas de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes.

1. Las plantillas de los puestos de trabajo a ocupar por los Cuerpos de

Oficiales, Auxiliares y Agentes, que no podrán rebasar las establecidas

presupuestariamente, determinarán el número de plazas correspondientes a

cada centro de trabajo, de acuerdo con las necesidades del servicio y

expresarán, en su caso, las condiciones técnicas, y los requisitos

esenciales para el desempeño de los puestos. Serán aprobadas por el

Ministerio de Justicia e Interior, con informe del Consejo General del Poder

Judicial o del Consejo Fiscal, previa negociación con las organizaciones

sindicales más representativas de la estructura y distribución de los

puestos de trabajo y con la conformidad del Ministerio de Economía y

Hacienda, cuando aquéllas supongan modificación del gasto.

2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los

traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración

de Justicia, los órganos competentes de las mismas determinarán, de

conformidad con el procedimiento previsto en el apartado anterior, salvo la

conformidad del Ministerio de Economía y Hacienda, la plantilla

correspondiente a los órganos radicados en su territorio y la someterán a la

aprobación del Ministerio de Justicia e Interior.

El Ministerio de Justicia e Interior aprobará las plantillas siempre que

éstas cumplan los siguientes parámetros:

a) Deberá mantenerse la homogeneidad de las plantillas aprobadas a nivel

estatal con las propuestas en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) En todo caso la plantilla propuesta deberá adecuarse a las necesidades

del servicio y a las funciones establecidas reglamentariamente para los

Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

c) El diseño de la plantilla deberá respetar las líneas básicas de

distribución actual de los Cuerpos al servicio de la Administración de

Justicia.

d) El porcentaje máximo de desviación por dotaciones totales y Cuerpos no

podrá superar el 5 por 100 de las proporciones existentes en el momento de

realizarse el traspaso de funciones con relación a la plantilla aprobada a

nivel estatal.

e) Para determinar dicha desviación, no se tendrán en cuenta las

modificaciones de plantilla que sean resultado directo de la creación,

transformación o supresión de órganos judiciales.

3. La reordenación de efectivos a las necesidades de cada centro, será

efectuada por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el

órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos

de medios personales para el funcionamiento de la Administración de

Justicia, previo informe del Presidente, Juez Decano, Fiscal Jefe, o

Director del Organismo correspondiente, oídas de las organizaciones

sindicales más representativas.

4. El Ministerio de Justicia e Interior, a través de la Secretaría General

de Justicia, o, en su caso, la Comunidad Autónoma que haya recibido los

traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración

de Justicia, podrá solicitar del Presidente, Juez Decano, Fiscal Jefe o

Director del Organismo correspondiente, cuantos datos considere necesarios

para la confección de las plantillas de los Cuerpos de funcionarios a que se

refiere este Reglamento.

Artículo 51. Destinos.

1. Serán centros de trabajo de la Administración de Justicia en los que

pueden estar destinados los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la

Administración de Justicia:

a) Tribunal Supremo.

b) Audiencia Nacional.

c) Cada una de las Fiscalías.

d) Cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia.

e) Cada una de las Audiencias Provinciales.

f) Todos los Juzgados Centrales de Instrucción y de lo Penal.

g) El Registro Civil Central y los Registros Civiles Unicos de cada

localidad.

h) Todos los Juzgados de lo Penal de cada localidad.

i) Todos los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de cada localidad.

j) Todos los Juzgados de Primera Instancia de cada localidad.

k) Todos los Juzgados de Instrucción de cada localidad.

l) Todos los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de cada localidad.

m) Todos los Juzgados de lo Social de cada localidad.

n) Todos los Juzgados de Menores de cada localidad.

ñ) Todos los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de cada localidad.

o) Cada uno de los Decanatos a que se refiere el artículo 166.3 LOPJ.

p) Cada uno de los Juzgados de Paz.

q) Cada uno de los demás Organismos y Servicios de la Administración de

Justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2 de este

Reglamento.

2. En los Tribunales Superiores de Justicia o en las Audiencias

Provinciales, podrán existir destinos de servicios de apoyo de extensión

territorial variable, que constituirán puestos de trabajo independientes,

comprensivos de una o varias provincias dentro de la Comunidad Autónoma,

exclusivos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, que podrán desempeñar sus

funciones en todos los centros de trabajo de dicho ámbito, mediante

adscripción realizada por Resolución del Ministerio de Justicia e Interior o

de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido

los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la

Administración de Justicia, a propuesta o previo informe de los Presidentes

respectivos. Asimismo, en los mismos términos, podrán existir servicios

comunes y servicios de apoyo dependientes de los Tribunales Superiores de

Justicia, de las Audiencias Provinciales y de los Decanatos, cuando las

necesidades del servicio así lo aconsejen, que constituirán puestos de

trabajo independientes.

3. Los funcionarios destinados en los servicios de apoyo estarán

remunerados con arreglo a lo que dispongan las normas sobre retribuciones

complementarias y, en su caso, con lo que a tal efecto establezca el Real

Decreto sobre indemnizaciones por razón de servicio. Se considerará que

tienen su residencia en la sede del Tribunal Superior de Justicia, de la

Audiencia Provincial o del Decanato correspondiente.

Artículo 52. Reordenación de efectivos.

Cuando proceda la adecuación de los efectivos a los puestos de trabajo de

un centro, por haberse producido la correspondiente modificación de la

plantilla, se procederá por el Secretario General de Justicia o, en su caso,

por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, a adjudicar los puestos

de trabajo al personal afectado previo informe del Presidente, Juez Decano,

Fiscal Jefe o Director del Organismo correspondiente, conforme a las

siguientes normas:

a) Con carácter previo, se ofrecerá la adjudicación de los funcionarios

destinados en el centro de trabajo para su aceptación voluntaria. Si hubiere

más de un funcionario voluntario se elegirá al más antiguo de los

solicitantes, salvo que las características del puesto de trabajo exigieran

determinados conocimientos reflejados en la plantilla, en cuyo caso se

designará al más antiguo que cumpliera las condiciones de entre los

solicitantes, mediante resolución motivada, con la debida publicidad y oídas

las organizaciones sindicales más representativas.

b) Si no hubiera funcionario voluntariamente interesado, se procederá a la

adjudicación forzosa, a aquel de menor antigüedad en el Cuerpo, entre todos

los destinados en el centro de trabajo salvo que se requirieran especiales

condiciones técnicas exigidas por las características del puesto de trabajo

reflejados en la plantilla, en cuyo caso se designará al de menor antigüedad

que cumpliera estas condiciones mediante Resolución motivada y notificada al

afectado, oídas las organizaciones sindicales más representativas.

c) Excepcionalmente, el funcionario cuyo puesto de trabajo le haya sido

adjudicado de forma forzosa podrá participar en los concursos de traslado,

aun cuando no hubiere trascurrido el plazo de un año que exige el artículo

57, párrafo c) del presente Reglamento. A su vez, tendrán derecho

preferente, por una sola vez, para obtener otro puesto de trabajo del propio

centro con ocasión de concurso ordinario en que se ofrezca y tomando parte

en el mismo.

d) La adjudicación forzosa no podrá suponer, en ningún caso, cambio de

centro de trabajo ni de localidad. Si supusiera disminución de las

retribuciones percibidas por todos los conceptos, se exigirá el expreso

consentimiento del interesado.

Artículo 53. Comunicación de vacantes.

Toda vacante que se produzca en las plantillas de los Cuerpos a que se

refiere este Reglamento se comunicará al Ministerio de Justicia e Interior

o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya

recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la

Administración de Justicia, por el superior respectivo dentro de las

veinticuatro horas siguientes de haberse producido, con expresión del puesto

de trabajo al que se refiera.

Artículo 54. Provisión de vacantes.

1. La provisión de los destinos vacantes en los distintos Cuerpos se

efectuará mediante concursos de traslado, que serán convocados en sus

ámbitos respectivos por el Ministerio de Justicia e Interior y por los

órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los

traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración

de Justicia. Los concursos se publicarán un mínimo de tres veces al año,

siempre que existan vacantes, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el

«Boletín Oficial» de las Comunidades Autónomas correspondientes. En la

convocatoria se harán constar las plazas vacantes, con expresión del centro

de trabajo respectivo, así como de las demás características establecidas en

este Reglamento.

El Ministerio de Justicia e Interior aprobará, previo informe de las

Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales

para el funcionamiento de la Administración de Justicia, las bases-marco a

las que se ajustarán las distintas convocatorias. A su vez, las Comunidades

Autónomas determinarán, previo acuerdo con el Ministerio de Justicia e

Interior, las plazas vacantes existentes en su territorio que se incluirán

en las convocatorias.

2. La publicación en el «Boletín Oficial» de las Comunidades Autónomas se

realizará de forma simultánea con la publicación en el «Boletín Oficial del

Estado». En el supuesto de que dicha simultaneidad no fuera posible, los

plazos se computarán a partir del día siguiente de la publicación en el

«Boletín Oficial del Estado». 3. a) Los distintos concursos convocados se tramitarán de manera

coordinada, de forma que los funcionarios que deseen participar podrán

solicitar cualquier plaza vacante del Estado, mediante una única instancia o

solicitud, expresando los destinos a que aspiren, numerados correlativamente

por orden de preferencia.

b) Podrán hacerse constar, por igual orden de preferencia, los puestos de

trabajo a que aspiren dentro de cada centro. En este caso, no se adjudicará

destino al peticionario si no le correspondiere alguno de los puestos de

trabajo concretamente solicitados.

4. Las solicitudes deberán tener entrada en el Registro General del

Ministerio de Justicia e Interior, en el de la Comunidad Autónoma

correspondiente, o en los órganos que se determinan en la Ley 30/1992, de 26

de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246), de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

dentro del plazo de diez días naturales, contados desde el siguiente a la

publicación del concurso en el «Boletín Oficial del Estado».

5. La adjudicación de los destinos se realizará coordinadamente por el

Ministerio de Justicia e Interior y los órganos competentes de las

Comunidades Autónomas, de forma que se garantice un criterio uniforme de

valoración así como que no pueda obtenerse más de un único destino. Para

ello, el Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de las

Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales

para el funcionamiento de la Administración de Justicia, aprobará el

programa informático necesario para su gestión, de forma análoga a la

disposición adicional primera para el Registro Central de Personal.

6. Las resoluciones de los distintos concursos convocados se publicarán de

forma simultánea en el «Boletín Oficial del Estado» y en su caso en el

«Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma. En el supuesto de que dicha

simultaneidad no fuera posible, los plazos se computarán a partir del día

siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

7. La resolución del concurso comprenderá los siguientes extremos:

a) Expresión del destino adjudicado a cada funcionario con referencia al

centro de trabajo.

b) Expresión del puesto de trabajo adjudicado dentro de cada centro.

c) Vacantes declaradas desiertas.

d) Plazo en que deberán cesar los funcionarios. En caso de no expresarse,

se entenderá que el cese deberá producirse dentro del plazo establecido en

el artículo 55.2 de este Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 75.

8. Los destinos y los puestos de trabajo se adjudicarán a los solicitantes

de mayor antigüedad de servicios efectivos en el Cuerpo de que se trate,

dándose un punto por año completo de servicios y computándose

proporcionalmente por períodos inferiores, tomando como fecha de inicio la

de publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado». En caso

de no solicitarse puesto de trabajo concreto, se adjudicará el no solicitado

por los demás concursantes de mayor antigüedad. Las plazas que resulten

desiertas se cubrirán con quienes ingresen en el Cuerpo según el orden

establecido en las pruebas de selección o provisionalmente por los

reingresados al servicio activo en la forma prevenida en este Reglamento

(artículo 494.2 LOPJ).

9. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los concursos para

la provisión de plazas en el territorio de aquellas Comunidades Autónomas

que tengan una lengua oficial propia, el conocimiento oral y escrito de ésta

debidamente acreditado por medio de certificación oficial, supondrá el

reconocimiento, a estos solos efectos, de hasta seis puntos, dependiendo del

nivel de conocimiento de la lengua en los términos establecidos en la

disposición adicional segunda de este Reglamento.

10. Cuando, conforme a lo establecido en la plantilla, determinadas plazas

a proveer comporten especiales conocimientos informáticos o de funciones

financieras, contables o de gestión administrativa, a quienes acrediten

mediante certificación oficial dichos conocimientos, se les otorgarán, a

estos solos efectos, hasta seis puntos además de la antigüedad que tuviesen

para la adjudicación de dichas plazas.

11. En el supuesto de estar interesados en las vacantes que se anuncian en

un determinado concurso para un mismo municipio dos funcionarios que reúnan

los requisitos exigidos, podrán condicionar sus peticiones al hecho de que

ambos obtengan destino en ese concurso en el mismo municipio, partido

judicial o provincia, en los términos que establezca la convocatoria,

entendiéndose, en caso contrario, anulada la petición efectuada por ambos.

Los funcionarios que se acojan a esta petición condicional deberán

concretarlo en su instancia y acompañar fotocopia de la petición del otro

funcionario.

Artículo 55. Plazo de cese y de toma de posesión.

1. El plazo para tomar posesión en cualquier caso de traslado, será el

determinado en el artículo 24 de este Reglamento, pero cuando tenga lugar

dentro de la misma población, deberá efectuarse en los ocho días naturales

siguientes al cese.

2. El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día

siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles

siguientes a la publicación de la resolución del concurso en el «Boletín

Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad

Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el

funcionamiento de la Administración de Justicia. Si la resolución comporta

reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá computarse

desde dicha publicación.

3. La publicación de la resolución en el «Boletín Oficial» de las

Comunidades Autónomas se realizará de forma simultánea a la publicación en

el «Boletín Oficial del Estado». En el supuesto de que dicha simultaneidad

no fuera posible, los plazos se computarán a partir del día siguiente de la

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 56. Permutas.

En ningún caso serán autorizadas las permutas.

Artículo 57. Condiciones para concursar.

No podrán tomar parte en los concursos:

a) Los funcionarios nombrados y designados que dentro del plazo posesorio

no hayan tomado aún posesión de su destino.

b) Los funcionarios para un puesto de trabajo dentro del mismo centro donde

se hallen destinados, con la excepción prevista en el artículo 52, párrafo

c).

c) Los que no llevaran destinados un año, tanto en destino forzoso como

voluntario.

d) Los que están sujetos a procedimiento penal o expediente disciplinario

por falta muy grave. Asimismo, el Ministerio de Justicia e Interior o, en su

caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán, por

resolución motivada, excluir la participación en los concursos de los

funcionarios sometidos a expediente disciplinario por falta grave.

e) Los suspensos.

f) Los sancionados con traslado forzoso, hasta que transcurran dos años, o

cinco para destino en la misma localidad en que se les impuso la sanción.

Artículo 58. Comisiones de servicio.

1. Podrán conferirse por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su

caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, comisiones de

servicio de carácter temporal, bien en otro Juzgado o Tribunal, bien en

Departamentos u órganos relacionados con la Administración de Justicia. La

comisión de servicios concluirá cuando se produzca el cambio de destino del

funcionario, salvo que fuere confirmado en dicha comisión.

2. La comisión de servicio tendrá una duración máxima de seis meses,

prorrogables por otros seis, siendo requisito para su otorgamiento el

prevalente interés del servicio y los informes de los superiores jerárquicos

de las plazas afectadas por la comisión. Solamente podrá otorgarse comisión

de servicios cuando no sea posible atender las funciones por otros medios

ordinarios o extraordinarios de provisión de puestos de trabajo previstos en

este Reglamento, y en caso de urgente e inaplazable necesidad.

3. Podrán concederse comisiones de servicio a los funcionarios en todo el

territorio nacional, independientemente del lugar de destino de cualquiera

de ellos. No obstante, cuando se concedan comisiones de servicio que

impliquen el traslado temporal del funcionario a un territorio dependiente

de una Administración distinta a aquella de la que dependa, se requerirá la

aprobación de ambas Administraciones.

4. Cuando la comisión de servicio suponga traslado forzoso, por no existir

funcionarios dispuestos a aceptarla voluntariamente, su concesión recaerá

preferentemente en el funcionario que se encuentre destinado en la misma

localidad o en localidad más próxima, o con mejores facilidades de

desplazamiento, y tengan menores cargas familiares y, en igualdad de

condiciones, en el de menor antigüedad.

Cuando se trate de comisiones de servicio dentro de la misma localidad, se

atenderá, además, al mejor interés del servicio y a la capacitación del

funcionario para el puesto de trabajo a cubrir.

Artículo 59. Nombramiento de interinos.

El Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, los órganos competentes

de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios

personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, de

oficio o a propuesta de las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la

Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia o de los

Jueces Decanos, podrán nombrar Oficiales, Auxiliares y Agentes interinos,

por necesidades del servicio cuando no sea posible, con la urgencia exigida

por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionario de

carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la Orden

ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya

recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la

Administración de Justicia. Los nombrados deberán reunir los requisitos y

titulación necesarios para el ingreso en el Cuerpo y demostrar su aptitud;

tomarán posesión en el plazo señalado en el artículo 55 de este Reglamento;

tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza

en el puesto de trabajo, y las mismas retribuciones básicas y

complementarias excepto trienios. Serán cesados según los términos que

establezca la Orden ministerial o, en su caso, la disposición de la

Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se

incorpore su titular, o desaparezcan las razones de urgencia.

Artículo 60. Sustituciones.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes con destino en Tribunales y Juzgados

de la misma localidad se sustituirán entre sí, cualquiera que sea su grado,

en los casos de vacante, ausencia, licencia, permiso u otro motivo legal,

con los efectos económicos que pudieran establecerse.

2. Las sustituciones se acordarán por el Ministerio de Justicia e Interior

o, en su caso, por la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de

medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia,

previo informe del Juez Decano cuando se trate de órganos unipersonales, o

de los Presidentes respectivos en el caso de órganos colegiados.

CAPITULO IV

De los derechos de los Oficiales, Auxiliares y Agentes

Artículo 61. Función, sindicación, huelga y seguridad social.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes, que integren las plantillas

correspondientes, tendrán derecho a plaza de su Cuerpo, gozarán de los demás

derechos que les reconozca el ordenamiento jurídico y para acreditar su

condición, les será expedido por el Ministerio de Justicia e Interior, o, en

su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido

los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la

Administración de Justicia, el documento de identidad correspondiente, que

será devuelto, cuando cese el funcionario.

2. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes podrán utilizar, en el ejercicio de

sus funciones una placa como distintivo de su categoría, estándoles

prohibido el uso de la misma fuera de los actos de servicio. Las

características de esta placa y su concesión serán reguladas por Resolución

de la Secretaría General de Justicia o, en su caso, del órgano competente de

la Comunidad Autónoma.

3. Tendrán derecho a la sindicación, de acuerdo con lo previsto en la

legislación general del Estado para funcionarios públicos (artículo 470.1

LOPJ).

4. El ejercicio del derecho de huelga por el personal a que se refiere este

Reglamento se ajustará a lo establecido en la legislación general del Estado

para funcionarios públicos, aunque estará en todo caso sujeto a las

garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios

esenciales de la Administración de Justicia (artículo 470.2 LOPJ).

5. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales estarán protegidos por un

sistema de seguridad social.

Artículo 62. Vacaciones.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes tendrán derecho a disfrutar durante

cada año completo de servicio activo, computado de septiembre a septiembre,

de un mes de vacaciones, o a los días que en proporción les corresponda si

el tiempo de servicio fuera menor. Los destinados en las Islas Canarias

podrán acumular en un solo período las vacaciones correspondientes a dos

años (artículo 371.1 LOPJ).

2. Esta vacación se concederá preferentemente, a petición del interesado,

durante los meses de julio, agosto y septiembre, por el Presidente del

Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Presidente o Fiscal de la

Audiencia Nacional, Presidente o Fiscal de los Tribunales Superiores de

Justicia o Jefe del Organismo en que estuvieren destinados, comunicando su

concesión al Ministerio de Justicia e Interior o al órgano competente de la

Comunidad Autónoma, en su caso, cuidando dichas Autoridades de que el

servicio quede debidamente atendido, y en caso de no concederse se estará a

lo previsto en el artículo 76 de este Reglamento.

Artículo 63. Permiso de nueve días por asuntos particulares.

1. A lo largo del año, los Oficiales, Auxiliares y Agentes, tendrán derecho

además a disfrutar de nueve días de permiso por asuntos particulares sin

justificación alguna. Tales días no podrán acumularse en ningún caso a las

vacaciones anuales retribuidas.

2. Podrán distribuirlas a su conveniencia y corresponde su concesión al

Presidente, Fiscal, Juez o Jefe del Organismo respectivo, respetando siempre

las necesidades del servicio, previo informe del Secretario, en su caso.

3. Cuando por razón de servicio no se disfrute del mencionado permiso antes

de finalizar el mes de diciembre, se concederá durante el mes de enero del

año siguiente.

Artículo 64. Licencia por matrimonio.

Los Oficiales, Auxiliares y Agentes tendrán derecho a licencias por razón

de matrimonio de quince días de duración, cuya concesión se efectuará por

las Autoridades mencionadas en el artículo anterior (artículo 373.1 LOPJ).

Artículo 65. Licencia por asuntos propios.

1. Podrá concederse licencia por asuntos propios, sin retribución alguna y

su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos

años.

2. La solicitud de licencia por asuntos propios se elevará a la Secretaría

General de Justicia, o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su

caso, por conducto y con informe del Presidente, Fiscal, Juez o Director del

Organismo correspondiente, en el que se haga constar si durante la ausencia

del funcionario quedará debidamente atendido el servicio.

3. Cuando se justifique no haber podido hacer uso de ellas por exigencias

del servicio, podrá ser rehabilitada a instancia de los interesados.

Artículo 66. Permisos por causas justificadas.

1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:

a) Por el nacimiento de un hijo, y la muerte o enfermedad grave de un

familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o análoga

situación de convivencia; dos días cuando el suceso se produzca en la misma

localidad, y cuatro días cuando sea en distinta localidad.

b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día y con cambio

de residencia diez días.

c) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical, o de

representación del personal, en los términos previstos para el desempeño de

tales funciones.

d) Para concurrir a exámenes finales, y demás pruebas definitivas de

aptitud y evaluación, en centros oficiales durante los días de su

celebración.

e) El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a una

hora diaria de ausencia del trabajo. Este período de tiempo podrá dividirse

en dos fracciones o sustituirse por una reducción de jornada en media hora a

la entrada o salida, siempre que su cónyuge no disfrute a su vez de este

permiso.

f) Quien, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún

menor de seis años o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe

actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de

trabajo en un tercio o un medio, con la minoración proporcional de sus

retribuciones.

g) Se concederán permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento

de un deber inexcusable de carácter público o personal.

2. Los permisos a que se refieren los párrafos a), b), d), e) y g)

anteriores se concederán por el Presidente, Fiscal, Juez o Jefe del

Organismo respectivo, y los que hacen referencia a los párrafos c) y f)

serán concedidos por la Secretaría General de Justicia o, en su caso, por el

órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe de las

autoridades anteriores.

Artículo 67. Licencias por maternidad y adopción.

1. Toda funcionaria, en caso de embarazo, tendrá derecho a un período de

licencia de dieciséis semanas o de dieciocho en los supuestos de parto

múltiple.

2. El permiso se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis

semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de

éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la

madre. No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre

trabajen, aquélla, al iniciarse el período de permiso por maternidad, podrá

optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas del

permiso, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período,

salvo que en momento de su efectividad la incorporación al trabajo por parte

de la madre suponga riesgo para su salud.

3. La solicitud de la licencia se dirigirá al Ministerio de Justicia e

Interior, o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma,

acompañándose de los documentos justificativos que acrediten que se

encuentra en el período de diez semanas antes del parto.

Posteriormente deberá acreditarse, también mediante certificado médico

oficial o presentación del Libro de Familia, la fecha en que tuvo lugar el

nacimiento.

4. En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario

tendrá derecho a un permiso de ocho semanas contadas, a su elección, bien a

partir del momento de la decisión administrativa o judicial de acogimiento,

bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la

adopción. Si el hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años,

el permiso tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el

padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

Artículo 68. Efectos económicos.

Las vacaciones, permisos y licencias a que se refieren los artículos

anteriores, no afectarán a los derechos económicos de los funcionarios,

salvo lo prevenido en el artículo 65 de este Reglamento sobre la licencia

por asuntos propios.

Artículo 69. Baja por enfermedad.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes que por enfermedad no puedan asistir

a su puesto de trabajo, se darán de baja en el servicio, participándolo

dentro del primer día, salvo causa de fuerza mayor, al Presidente, Fiscal,

Juez o Jefe respectivo, que lo pondrá en conocimiento del Ministerio de

Justicia e Interior o del órgano competente de la Comunidad Autónoma que

haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de

la Administración de Justicia a través, en su caso, del Presidente o Fiscal

respectivo.

2. La mencionada baja no podrá durar más de cinco días. Si persistiere la

misma, deberá solicitar la oportuna licencia.

3. La baja por enfermedad no autoriza en modo alguno para ausentarse de su

residencia sin el oportuno permiso.

Artículo 70. Licencias por razón de enfermedad.

1. Las licencias por razón de enfermedad las concederá el Ministerio de

Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad

Autónoma y podrán ser hasta de seis meses cada año natural, con plenitud de

derechos económicos y prórrogas por períodos mensuales devengando en éstas

sólo las retribuciones básicas y ayuda familiar, sin perjuicio de su

complemento, en lo que corresponda con arreglo al régimen de la Seguridad

Social aplicable.

2. A toda solicitud de licencia por razón de enfermedad, y de las prórrogas

en su caso, se acompañará necesariamente parte de baja o certificación

facultativa, que acredite la certeza de la misma, la imposibilidad que

produzca para el desempeño del cargo, el tiempo aproximado por el que

precise la licencia y la no procedencia de la jubilación por inutilidad

física, así como si forzosamente obliga al funcionario a ausentarse de su

residencia oficial para atender al restablecimiento de su salud.

3. Estas solicitudes habrán de ser tramitadas por el superior inmediato del

funcionario, sin cuyo requisito no se les dará curso. Las solicitudes se

elevarán al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano

competente de la Comunidad Autónoma, a través del Presidente, Fiscal o Jefe

del Organismo competente.

4. Los funcionarios que enfermen hallándose en uso de vacación, permiso o

licencia, fuera de la localidad de su destino, cursarán las peticiones por

conducto y serán tramitadas a través de la Autoridad Judicial superior del

lugar en que se encuentren.

5. El Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente

de la Comunidad Autónoma podrán recabar, si lo consideran pertinente,

información para justificar la procedencia de la solicitud formulada.

6. Las licencias por enfermedad empezarán a contarse desde la fecha en que

se notifique al funcionario su concesión, salvo en el caso de que éste se

hubiese dado de baja para el servicio, en cuyo supuesto la fecha del

comienzo de la licencia se retrotraerá al sexto día de aquella situación.

Artículo 71. Licencia por estudios.

1. Por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano

competente de la Comunidad Autónoma podrán concederse licencias para

realizar estudios sobre materias relacionadas con la Administración de

Justicia, previo informe del superior inmediato del funcionario, que en todo

caso habrá de tener en cuenta las necesidades del servicio.

2. Su duración estará determinada por los estudios a realizar, sin

limitación de haberes y con la obligación de presentar memoria de los

trabajos realizados.

Artículo 72. Caducidad.

Las licencias y permisos empezarán a disfrutarse dentro de los seis días

siguientes al día en que se notifique su concesión, salvo la licencia por

enfermedad que se regirá por lo dispuesto en el artículo 70.6 de este

Reglamento, considerándose caducados si se dejare transcurrir dicho plazo

sin hacer uso de ellos.

Artículo 73. Licencia por ingreso en el Centro de Estudios Jurídicos de la

Administración de Justicia.

Los Oficiales, Auxiliares y Agentes en servicio activo que ingresen en el

Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, o en el

centro dependiente del Consejo General del Poder Judicial, disfrutarán de

licencia extraordinaria para la realización del curso selectivo por haber

superado las pruebas de ingreso en los Cuerpos correspondientes, que les

concederá el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano

competente de la Comunidad Autónoma, durante todo el tiempo de permanencia

en su calidad de alumnos de dicho centro, con plenitud de derechos

económicos.

Artículo 74. Comunicación de permisos y licencias.

De toda vacación, permiso o licencia, así como de la fecha en que comience

su uso y de la reincorporación del funcionario al servicio, una vez

finalizados, se dará cuenta al Ministerio de Justicia e Interior o, en su

caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma y al Presidente del

Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 75. Ininterrupción de vacaciones, permisos y licencias.

El traslado del funcionario que se halle en el disfrute de vacaciones,

permisos o licencias de enfermedad, maternidad y adopción tendrá efectividad

a partir de la finalización de éstas.

Artículo 76. Denegación, suspensión y revocación.

1. Todos los permisos y licencias podrán ser denegados por la Autoridad o

Superior a quien corresponda su concesión, si de los datos que hubieren

obtenido no quedare suficientemente justificada la necesidad de utilizarlas,

cuando su justificación sea preceptiva.

2. El disfrute de la vacación anual en los meses de julio, agosto y

septiembre, podrá denegarse por circunstancias excepcionales, debidamente

motivadas en el acuerdo denegatorio, que requerirá expediente administrativo

por un procedimiento urgente a propuesta de la Autoridad que haya de

denegarlo, previa audiencia del interesado y resolución del Ministerio de

Justicia e Interior o, en su caso, del órgano competente de la ComunidadAutónoma.

3. Cuando circunstancias excepcionales debidamente motivadas lo impongan,

podrá suspenderse o revocarse el disfrute de las licencias o permisos, con

excepción de las licencias concedidas por motivos de enfermedad, maternidad

y adopción ordenándose a los Oficiales, Auxiliares y Agentes que los

hubieran iniciado la incorporación inmediata a sus destinos.

CAPITULO V

Deberes e incompatibilidades

Artículo 77. Prestación de la función, deber de secreto y horario.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes realizarán puntualmente, dentro y

fuera de los locales de los Tribunales, Fiscalías, Juzgados y Organismos en

que estén destinados, las funciones que se les encomiendan en este

Reglamento, conforme a las órdenes e instrucciones de sus respectivos

superiores, y guardarán secreto riguroso en los asuntos que conozcan por

razón de su cargo.

2. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia,

deberán ejercer su actividad respectiva en los términos que exijan las

necesidades del servicio, sin perjuicio de respetar el horario establecido.

3. El horario de trabajo en Juzgados y Tribunales se determinará mediante

resolución aprobada por el Ministerio de Justicia e Interior, oído el

Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas que hayan

recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la

Administración de Justicia, y previa negociación con las organizaciones

sindicales más representativas. El mismo contemplará el establecimiento de

una jornada, en parte de obligada presencia, y, en parte, de cumplimiento

flexible.

El horario de trabajo respetará el de audiencia pública de Juzgados y

Tribunales fijado por el Consejo General del Poder Judicial, y no podrá ser

inferior al establecido para la Administración Pública.

El Ministerio de Justicia e Interior, a propuesta, en su caso, de las

Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales

para el funcionamiento de la Administración de Justicia, con informe del

Consejo General del Poder Judicial, y previa negociación con las centrales

sindicales más representativas, determinará reglamentariamente los sistemas

de control del horario y de justificación de incidencias en todas las

Secretarías y Oficinas Judiciales de Juzgados y Tribunales, así como los

horarios especiales y las modificaciones del establecido con carácter

general cuando así pueda exigirlo el servicio público.

Artículo 78. Residencia.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes deberán residir preferentemente en

el término municipal o área metropolitana donde radique el Tribunal,

Fiscalía, Juzgado u organismo en que presten sus servicios.

2. Los funcionarios deberán comunicar a la Sala de Gobierno la residencia

en lugar distinto al citado anteriormente, que en todo caso deberá ser

compatible con el cumplimiento de las tareas propias del puesto de trabajo

dentro del horario establecido, y con las necesidades del servicio.

Artículo 79. Incompatibilidades.

Los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales, sin perjuicio de estar

sujetos a las causas de incompatibilidad que se prevén en la legislación

general para los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas,

tanto en lo relativo a las actividades privadas como a las públicas, serán

además y en todo caso, incompatibles (artículo 489 LOPJ):

a) Con el ejercicio de funciones jurisdiccionales en cualquier Juzgado o

Tribunal.

b) Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o

investigación jurídica, así como la producción y creación literaria,

artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquéllas,

de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades

del personal, al servicio de las Administraciones públicas.

c) Con el ejercicio de la Abogacía o el de la Procuraduría, o cualquier

otra profesión que habilite para actuar ante Juzgados y Tribunales.

d) Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido (artículo

389.7 LOPJ).

e) Con los empleos al servicio de Abogados y Procuradores.

f) Con la condición de Agentes de Seguros, y la de empleados de los mismos

o de una compañía de seguros.

g) Con el desempeño de los cargos de gerentes, consejeros o asesor de

empresas que persigan fines lucrativos.

h) Con el ejercicio de las funciones periciales ante los Tribunales y

Juzgados.

i) Con el desempeño de servicio de gestoría administrativa, ya sea como

titular, ya como empleado de tales oficinas.

Artículo 80. Incompatibilidad por parentesco o matrimonio.

1. a) Los Oficiales, Auxiliares y Agentes no podrán ejercer sus cargos en

el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia,

Audiencias Provinciales y Juzgados, en que actúen como Presidente,

Magistrado, Juez o Secretario, quienes estuvieren unidos a aquéllos por

vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieran parentesco

con los mismos dentro del segundo grado civil de consanguinidad o afinidad

(artículo 391.1 LOPJ); y en las Fiscalías, cuando en la plantilla de éstas

figure algún miembro del Ministerio Fiscal con el que se encuentre en

idéntica relación de parentesco.

b) Esta incompatibilidad no será de aplicación si la relación de parentesco

se da entre funcionarios que, aun perteneciendo al mismo Tribunal, presten

servicios en distintas Salas.

2. Producida la incompatibilidad por razón de parentesco no exceptuado, y

siempre que no fuere procedente el cambio de puesto de trabajo a tenor del

artículo 52 de este Reglamento, se acordará el traslado forzoso, del

Oficial, Auxiliar o Agente que resulte afectado por ella, a menos que su

nombramiento para el cargo fuera anterior al de aquel que motivó la

incompatibilidad, mediante el oportuno expediente gubernativo.

3. El expediente será promovido por el Presidente del Tribunal Supremo o

Fiscal General del Estado, Presidente de la Audiencia Nacional, Presidentes

de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, o

por el Juez o Jefe del Organismo correspondiente. Se instruirá por el

funcionario designado por el Presidente del Tribunal Supremo, Presidente de

la Audiencia Nacional, del Tribunal Superior de Justicia respectivo, con

audiencia del interesado, que podrá ser asistido como lo estime oportuno, y

del Ministerio Fiscal, y con propuesta de la Sala de Gobierno

correspondiente se elevará al Ministerio de Justicia e Interior o, en su

caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, para la resolución que

proceda.

4. Cuando la situación de incompatibilidad apareciere en virtud de

circunstancias sobrevenidas, y siempre que no fuere procedente el cambio de

puesto de trabajo a tenor del artículo 52 de este Reglamento, el Ministerio

de Justicia e Interior procederá al traslado del Secretario Judicial o del

miembro del Ministerio Fiscal incompatible cuando fuera de menor antigüedad

en el destino, si estuviera dentro de su competencia. En otro caso, lo

propondrá al Consejo de Ministros o bien al Consejo General del Poder

Judicial cuando el nombramiento de un Juez o Magistrado fuera el que hubiere

determinado la incompatibilidad sobrevenida. El destino forzoso del

funcionario incompatible será en la misma población, si existiera vacante en

ella y en tal supuesto, ésta dejará de ser anunciada a concurso para su

provisión.

Artículo 81. Actividades profesionales o privadas.

El ejercicio por los Oficiales, Auxiliares y Agentes de actividades

profesionales o privadas compatibles no servirá de excusa al deber de

residencia, a la asistencia al Tribunal, Fiscalía, Juzgado u Organismo

correspondiente al cumplimiento del horario establecido, ni al retraso,

negligencia o descuido en el desempeño de sus funciones, debiendo ser

calificadas y sancionadas las correspondientes faltas con arreglo a las

normas que se contienen en este Reglamento.

Artículo 82. Realización de actividades compatibles e incompatibles.

1. El que pretenda ejercer cualquier profesión, actividad o cargo cuando se

requiera declaración de compatibilidad, de acuerdo con la Ley Orgánica

1/1985, de 18 de enero (RCL 1985\162 y ApNDL 6601, nota), en relación con la

Ley 53/1984, de 26 de diciembre (RCL 1985\14 y ApNDL 6601), deberá obtener

la autorización del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, del

órgano competente de la Comunidad Autónoma, y la solicitará por conducto y

con informe del Presidente del Tribunal, Fiscal, Juez o Jefe del Organismo

de quien dependa, y en su caso de la Inspección General del Ministerio para

las Administraciones públicas.

2. El Oficial, Auxiliar o Agente que aceptare el desempeño de alguno de los

cargos, funciones o servicios expresados en el artículo 79 de este

Reglamento encontrándose en servicio activo, deberá solicitar la excedencia

voluntaria en el plazo de ocho días, entendiéndose, si no lo hiciere, que

renuncia al cargo, causando baja en el Cuerpo.

CAPITULO VI

Régimen disciplinario

Artículo 83. Principios generales.

1. El régimen disciplinario a que quedan sujetos los Oficiales, Auxiliares

y Agentes al servicio de la Administración de Justicia es el que se

establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en este Reglamento

(artículo 464 LOPJ).

2. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la

iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se

dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de

sobreseimiento firmes en la causa penal.

En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución

que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se

dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta

calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.

3. Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos

cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico

protegido.

4. a) Cuando se incoe un expediente disciplinario a un funcionario que

ostente la condición de Delegado Sindical, Delegado de Personal o cargo

electivo a nivel provincial, autonómico o estatal en las Organizaciones

Sindicales más representativas, deberá notificarse dicha incoación a la

correspondiente Sección Sindical, Junta de Personal o Central Sindical,

según proceda, a fin de que puedan ser oídos durante la tramitación del

procedimiento.

b) Dicha notificación deberá asimismo realizarse cuando la incoación del

expediente se practique dentro del año siguiente al cese del inculpado en

alguna de las condiciones enumeradas en el párrafo anterior. También deberá

efectuarse si el inculpado es candidato durante el período electoral.

5. Las faltas que cometan los Oficiales, Auxiliares y Agentes en el

ejercicio de su cargo se clasifican en muy graves, graves y leves (artículo

416.1 LOPJ).

Artículo 84. Faltas muy graves.

Se consideran faltas muy graves:

a) El ejercicio de cualesquiera de las actividades incompatibles con la

función de Oficial, Auxiliar o Agente, establecidas en el artículo 79 del

Reglamento, salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 85, e), del mismo.

b) El abandono injustificado en el desempeño de sus funciones (artículo

417.3 LOPJ).

c) La ausencia injustificada por más de diez días, del lugar de residencia

en que presten servicios (artículo 417.4 LOPJ).

d) La comisión de una falta grave, cuando hubiera sido anteriormente

sancionado por otras dos graves dentro de un período de un año.

e) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el

ejercicio de su función.

f) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo,

religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra

condición o circunstancia personal o social.

g) La infracción del deber de guardar secretos sobre las actuaciones

judiciales en los casos establecidos en las leyes.

h) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales

en caso de huelga, excepto los representantes sindicales.

i) La violación de la neutralidad o independencia política, utilizando las

facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier

naturaleza y ámbito.

j) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos

sindicales.

k) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del

derecho de huelga.

l) La participación en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida

por la ley.

m) Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y

opiniones.

Artículo 85. Faltas graves.

Se consideran faltas graves:

a) Las palabras o actos de grave desconsideración a los superiores en su

presencia, en escrito que se les dirija, o con publicidad (artículo 418.1

LOPJ).

b) La ausencia injustificada por más de tres días del lugar de residencia

en que presten servicio, en un mismo mes (artículo 418.4 LOPJ).

c) El retraso injustificado y reiterado en el desempeño de sus funciones.

d) La comisión de una falta de carácter leve, habiendo sido sancionado

anteriormente por otras dos leves, cuyas anotaciones no hubieran sido

canceladas (artículo 418.9 LOPJ).

e) El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas

compatibilizables a que se refiere el artículo 79, b), de este Reglamento,

sin obtener cuando esté prevista la pertinente autorización o, habiéndola

obtenido, con falta de veracidad en los presupuestos alegados.

Artículo 86. Faltas leves.

Se considerarán faltas leves:

a) La falta de respeto a los superiores que no constituyan falta grave

(artículo 419.1 LOPJ).

b) La desconsideración con iguales o inferiores (artículo 419.2 LOPJ).

c) Cuando no guarden la debida consideración a los que acudan a ellos en

asuntos relativos a las funciones de su cargo.

d) El retraso en el despacho de asuntos cuando no constituya falta grave

(artículo 419.3 LOPJ).

e) La ausencia injustificada por más de un día y menos de cuatro de su

lugar de residencia (artículo 419.4 LOPJ).

f) Las infracciones en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo

establecidos en la Ley y en este Reglamento, cuando no constituyan

infracción grave (artículo 419.5 LOPJ).

g) Las faltas repetidas de puntualidad dentro del mismo mes sin causa

justificada.

h) El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.

Artículo 87. Prescripción de las faltas.

1. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y

las leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de

las faltas. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la fecha de

su comisión, salvo cuando el procedimiento disciplinario para enjuiciarlas

quedare en suspenso como consecuencia de la incoación de causa penal por los

mismos hechos, en cuyo caso, el plazo de prescripción se reanudará desde la

conclusión de la causa penal.

2. El plazo de prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación

del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario, o, en su caso, de

las diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada al

funcionario. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará si las

diligencias o el procedimiento permanecieran paralizados durante seis meses

por causa no imputable al funcionario sujeto a procedimiento.

Artículo 88. Sanciones.

Las sanciones que se pueden imponer a los Oficiales, Auxiliares y Agentes

por las faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:

a) Advertencia.

b) Multa de 30.000 pesetas.

c) Suspensión de un mes a un año.

d) Traslado forzoso.

e) Separación del servicio.

Artículo 89. Faltas y sanciones.

1. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia (artículo 420.2

LOPJ).

2. Las graves con multa (artículo 420.2 LOPJ).

3. Las muy graves con suspensión, traslado forzoso o separación (artículo

420.2 LOPJ).

Artículo 90. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos

años, las impuestas por faltas graves al año y por faltas leves en el plazo

previsto en el Código Penal para la prescripción de las penas por faltas.

2. El plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente al que

adquiera firmeza la resolución en que se imponga la sanción (artículo 420.3

LOPJ).

Artículo 91. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la

sanción, muerte, prescripción de la falta o de la sanción.

Artículo 92. Organos competentes.

Serán competentes para la imposición de sanciones (artículo 464.3 LOPJ):

a) El Presidente, Fiscal, Juez o Jefe respectivo para la advertencia.

b) La Sala de Gobierno correspondiente o el Fiscal General del Estado para

las de reprensión privada, multa y suspensión.

c) El Ministro de Justicia e Interior para la de traslado forzoso. La

sanción de traslado forzoso a una Comunidad Autónoma que haya recibido los

traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración

de Justicia, requerirá el informe previo de la misma.

d) El Consejo de Ministros para la de separación del servicio.

Artículo 93. Procedimiento.

1. La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia

del interesado previa una sumaria información (artículo 422.1 LOPJ).

2. Las demás sanciones habrán de imponerse por el procedimiento establecido

en los artículos siguientes (artículo 422.2 LOPJ).

Artículo 94. Iniciación.

1. El procedimiento disciplinario se iniciará por acuerdo o a instancia de

cualesquiera de las autoridades competentes que para la imposición de

sanciones enumera el artículo 92 de este Reglamento.

2. El acuerdo podrá dictarse por la autoridad competente, ya por propia

iniciativa, ya a instancia del perjudicado o en cumplimiento de orden

superior, del Consejo General del Poder Judicial, del Ministerio de Justicia

e Interior o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma, o

a iniciativa del Ministerio Fiscal, de la Inspección Fiscal o del Secretario

Judicial correspondiente, dando cuenta al Ministerio de Justicia e Interior

o al órgano competente de la Comunidad Autónoma (artículo 465.1 LOPJ).

3. En el acuerdo de iniciación del procedimiento se designará un Instructor

que será un Juez, Magistrado o Secretario o, en su caso, un miembro del

Ministerio Fiscal. No podrá ser Instructor el titular del Juzgado o

Magistrado de la Sala o Secretario en la que preste servicio el funcionario

expedientado. Incoado el expediente por el Ministerio de Justicia e

Interior, o, en su caso, por la Comunidad Autónoma que haya recibido los

traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración

de Justicia, el nombramiento de Instructor a favor de un Juez o Magistrado

será efectuado por el Consejo General del Poder Judicial, oída la propuesta

de aquél (artículo 464.2 LOPJ).

4. El Instructor designará un Secretario que deberá ser de la misma o

superior categoría que el sujeto a expediente, así como de mayor antigüedad

si fuere de su mismo Cuerpo, y comunicará al interesado la iniciación del

expediente y el nombre del Instructor y del Secretario (artículo 464.2

LOPJ).

5. De todo acuerdo de iniciación de un expediente disciplinario, relativo a

los funcionarios que presten servicios en los Juzgados y Tribunales, y del

nombramiento del Instructor, se dará cuenta al Consejo General del Poder

Judicial.

6. Previamente al acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario

dirigido a Oficiales, Auxiliares y Agentes, el Ministerio de Justicia e

Interior o, en su caso, la Comunidad Autónoma que haya recibido los

traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración

de Justicia, podrá solicitar información sobre los hechos al Juez, al

Presidente del Tribunal, al Jefe de la Fiscalía o al Jefe del Organo en que

preste sus servicios, dando cuenta, en los dos primeros casos, al Consejo

General del Poder Judicial de la solicitud de información.

Artículo 95. Abstención y recusación.

1. Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas relativas a

la abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el

interesado tenga conocimiento de quiénes son el Instructor y el Secretario.

3. La abstención y la recusación se plantearán ante la Autoridad que acordó

el nombramiento, quien deberá resolver en el término de tres días.

Artículo 96. Impulso de oficio e instrucción.

1. El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todas sus

actuaciones.

2. a) El Instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones sean

necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y

responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención del Ministerio

Fiscal y del interesado, que podrá valerse de Abogado desde el inicio del

expediente (artículo 425.1 LOPJ).

b) Antes de la formalización del pliego de cargos el Instructor deberá

recibir declaración al presunto inculpado.

3. a) A la vista de las pruebas y actuaciones practicadas, el instructor

formulará, si procediere, pliego de cargos, en el que se expondrán los

hechos impugnados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente

cometida y de las sanciones que puedan ser de aplicación.

El pliego de cargos se notificará al interesado para que, en el plazo de

ocho días, pueda contestarlo y proponer la prueba que precise, cuya

pertinencia será calificada por el Instructor delegado (artículo 425.2

LOPJ). La denegación total o parcial de la prueba propuesta requerirá

resolución motivada.

b) Para la práctica de la prueba dispondrá el Instructor del plazo de un

mes; y tanto para las propuestas como para las de oficio se notificará al

presunto inculpado, lugar, fecha y hora en que deberán realizarse,

incorporándose al expediente la constancia de la recepción de la

notificación.

c) Cumplimentadas las precedentes diligencias el Instructor dará vista del

expediente al presunto inculpado con carácter inmediato, para que en el

plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte

cuantos documentos considere de interés. Se facilitará copia del expediente

al presunto inculpado cuando éste así lo solicite.

4. Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, y practicadas,

en su caso, las pruebas propuestas por el interesado, el Instructor, previa

audiencia del Ministerio Fiscal, formulará propuesta de resolución, en la

que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los

mismos e indicará la sanción que estime procedente.

Dicha propuesta de resolución se notificará al interesado para que, en el

plazo de ocho días, alegue lo que a su derecho convenga.

Evacuado el referido trámite, o transcurrido el plazo para ello, se

remitirá lo actuado a la autoridad que hubiere ordenado la iniciación del

procedimiento para la decisión que proceda. Cuando esta autoridad entienda

procedente una sanción de mayor gravedad que las que están dentro de su

competencia, elevará el procedimiento, con su propuesta, a la que sea

competente (artículo 425.3 y 4 LOPJ).

5. Podrán las autoridades competentes devolver el expediente al Instructor

para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la

instrucción o someta al interesado una propuesta de resolución que incluya

una calificación jurídica de mayor gravedad (artículo 425.5 LOPJ). En tal

caso, antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para

imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al interesado, a fin de que

en el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.

6. La duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses.

Cuando, por razones excepcionales, se prolongare por mayor plazo, el

Instructor deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y

de las circunstancias que impiden su conclusión, a la autoridad que hubiera

ordenado promover el expediente (artículo 425.6 LOPJ).

Artículo 97. Resolución.

1. a) La resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá

adoptarse en el plazo de diez días, salvo en caso de separación del

servicio, y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

b) La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar

hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la

propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica,

siempre que no sea de mayor gravedad.

c) En la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá

determinarse, con toda precisión, la falta que se estime cometida, señalando

los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario

responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa declaración en

orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del

procedimiento.

2. Si la resolución estimare la inexistencia de falta disciplinaria, o la

de responsabilidad para el funcionario inculpado, hará las declaraciones en

orden a las medidas provisionales.

3. La resolución deberá ser notificada al Ministerio Fiscal y al

interesado, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma,

el órgano ante el que han de presentarse, y plazos para interponerlos.

Asimismo, la resolución será comunicada, en su caso, al Ministerio de

Justicia e Interior o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, para

constancia en el expediente personal del funcionario.

Artículo 98. Suspensión provisional.

1. El Instructor podrá proponer al Ministerio de Justicia e Interior la

suspensión provisional del funcionario sometido a expediente disciplinario,

con audiencia del Ministerio Fiscal y del interesado (artículo 465.2 LOPJ).

La propuesta se hará por conducto del Presidente o de la Sala de Gobierno,

en su caso, y sólo podrá acordarse cuando aparezcan indicios racionales de

la comisión de una falta muy grave (artículo 424 LOPJ).

2. En el supuesto de que el funcionario estuviera destinado en una

Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para

el funcionamiento de la Administración de Justicia, la suspensión

provisional requerirá el informe previo de la misma.

Artículo 99. Régimen de recursos.

1. Las sanciones, con exclusión de la de advertencia, contra la que sólo

cabrá súplica ante el propio órgano que la dictó, serán susceptibles de

recurso ante el Ministro de Justicia e Interior, cuando hubieran sido

impuestas por las Salas de Gobierno o el Fiscal General del Estado previo

informe, en su caso, de la Comunidad Autónoma que haya recibido los

traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración

de Justicia.

2. Las resoluciones del Ministro de Justicia e Interior resolviendo el

recurso anterior o, en su caso, imponiendo el traslado forzoso, así como las

del Consejo de Ministros en todo caso, agotarán la vía administrativa

(artículo 464.4 LOPJ).

3. Las resoluciones sancionadoras que decidan definitivamente en vía

gubernativa serán recurribles ante la jurisdicción

contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley

reguladora de la misma (artículo 464.5 LOPJ).

4. La resolución de los expedientes sancionadores será también recurrible

por el Ministerio Fiscal, salvo lo establecido en este artículo sobre

agotamiento de la vía administrativa.

Artículo 100. Anotación y ejecución.

1. Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el expediente personal

del funcionario, con expresión de los hechos imputados (artículo 426.1

LOPJ).

2. Las sanciones disciplinarias, una vez agotada la vía administrativa, se

ejecutarán según los términos de la resolución en que se imponga y en el

plazo máximo de un mes, salvo que cuando por causas justificadas se

establezca otro distinto en dicha resolución.

Artículo 101. Inejecución y suspensión temporal de la sanción.

La inejecución de la sanción sólo podrá acordarse por el Ministro de

Justicia e Interior, previo informe, en su caso, de la Comunidad Autónoma

que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento

de la Administración de Justicia cuando se trate de las sanciones enumeradas

en el artículo 92, b). A propuesta del órgano competente para resolver,

podrán acordar su suspensión temporal por tiempo inferior al de su

prescripción. Si la sanción fuera de separación del servicio, el acuerdo de

su inejecución y suspensión corresponderá al Consejo de Ministros. Ambos

acuerdos deberán adoptarse de oficio, o a instancia del interesado, siempre

que mediare causa fundada para ello.

Artículo 102. Cancelación y rehabilitación.

La autoridad competente para sancionar lo es para decretar la cancelación y

la rehabilitación (artículo 466 LOPJ).

Artículo 103. Cancelación.

1. La anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada por la

Administración competente, transcurrido el plazo de seis meses desde que

adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiera dado lugar el sancionado

a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción

(artículo 427.1 LOPJ).

2. La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la separación,

podrá cancelarse a instancia del interesado, y oído el Ministerio Fiscal,

cuando hayan transcurrido al menos, uno, dos o cuatro años desde la

imposición firme de la sanción, según que se trate de falta leve, grave o

muy grave, y durante este tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a nuevo

procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción

(artículo 427.2 LOPJ).

3. La cancelación borrará el antecedente a todos los efectos (artículo

427.3 LOPJ).

CAPITULO VII

Del escalafón

Artículo 104. Publicación.

1. Por el Ministerio de Justicia e Interior se publicarán los escalafones

de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, que se actualizarán con

periodicidad anual. Se concederá un plazo de treinta días naturales para que

los interesados puedan solicitar las rectificaciones que estimen

pertinentes, las cuales serán resueltas por el propio Ministerio.

2. Dicha publicación se efectuará en el «Boletín Oficial del Estado» o en

el de Información del Departamento, concediéndole, en este segundo caso,

carácter oficial mediante la oportuna Orden Ministerial, que se publicará en

el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 105. Contenido.

1. La relación comprenderá a todos los funcionarios que se hallaren en

servicio activo, servicios especiales y excedentes forzosos, relacionados

por orden de mayor a menor antigüedad. Al final se expresarán los que se

encuentren en situación de excedencia voluntaria y suspensos.

2. En el caso de primer nombramiento como funcionario de carrera se

considerará la fecha del mismo a efectos de situación escalafonal, sin

perjuicio de lo establecido en el artículo 26.6 de este Reglamento.

3. En el referido escalafón se hará constar: el número de orden, apellidos

y nombre, documento nacional de identidad, fecha de nacimiento, destino o

situación, y tiempo de servicios.

Artículo 106. Subescalafones.

Los méritos y baremaciones que hayan de surtir efectos exclusivos en

aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios

personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, serán

recogidos, a estos efectos, en uno los correspondientes subescalafones.

Disposición adicional primera. Registro Central del Personal al servicio de

la Administración de Justicia.

En el Ministerio de Justicia e Interior existirá un Registro Central del

Personal al servicio de la Administración de Justicia, en el que se

inscribirá al personal al servicio de la Administración de Justicia regulado

en el presente Reglamento, y en el que se anotarán preceptivamente todos los

actos que afecten a la carrera administrativa de cada funcionario.

A tal efecto, las diferentes Administraciones competentes deberán grabar en

dicho Registro los actos que realicen en el ejercicio de las competencias

que ejerzan en relación a los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes,

como requisito de su eficacia en nómina, y asimismo deberán remitir al

Registro Central del Personal al servicio de la Administración de Justicia,

los correspondientes documentos de gestión de personal homologados para su

constancia en el expediente personal del funcionario. En todo caso, se

asegurará la necesaria intercomunicación de los sistemas de gestión. Las

distintas Administraciones podrán expedir las certificaciones que

correspondan con arreglo a los datos que figuren en el Registro.

El Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de las Comunidades

Autónomas, y con cumplimiento de los requisitos legales, aprobará las normas

reguladoras del Registro Central del Personal al servicio de la

Administración de Justicia y el programa para su implantación progresiva.

Disposición adicional segunda. Acreditación del conocimiento de las lenguas

oficiales de las Comunidades Autónomas.

La acreditación del conocimiento oral y escrito de las lenguas oficiales de

las Comunidades Autónomas, a efectos del ingreso en los Cuerpos de Oficiales

y Auxiliares de la Administración de Justicia mediante promoción interna,

así como de los concursos de traslado para la provisión de puestos, se

efectuará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 224/1989, de 17 de octubre

(LPV 1989\212), por el que se regula la planificación de la normalización

del uso del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad

Autónoma del País Vasco («Boletín Oficial del País Vasco» del 27), y demás

disposiciones de desarrollo derivadas de los planes de normalización del

euskera que puedan dictarse en el ámbito de la citada Comunidad Autónoma, se

tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1.º Perfil lingüístico 2: dos puntos.

2.º Perfil lingüístico 3: cuatro puntos.

3.º Perfil lingüístico 4: seis puntos.

2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña:

La acreditación de conocimientos de lengua catalana se efectuará en base a

los certificados expedidos por la Junta Permanente de Catalán, a los

certificados o diplomas equiparados a los mismos, o en base a los

certificados o diplomas que se reconocen como eximentes de las pruebas de

lengua catalana para el acceso a la función pública, de conformidad con el

Acuerdo de la Comisión para la normalización lingüística de 19 de junio de

1991, y según los criterios siguientes: 1.º Certificado de nivel B: dos

puntos.

2.º Certificado de nivel C: cuatro puntos.

3.º Certificado de nivel D: seis puntos.

3. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia:

1.º Curso de Iniciación y perfeccionamiento: dos puntos.

2.º Curso Medio de lenguaje jurídico gallego: cuatro puntos.

3.º Curso Superior de lenguaje jurídico gallego: seis puntos.

4. En el ámbito de la Comunidad Autónoma Valenciana:

1.º Certificado de grado elemental oral y escrito del valenciano: dos

puntos.

2.º Certificado de grado medio oral y escrito del valenciano: cuatro

puntos.

3.º Certificado de grado superior oral y escrito del valenciano: seis

puntos.

5. En la zona vascófona y mixta que determina el artículo 5 de la Ley Foral

18/1986, de 15 de diciembre (RCL 1987\173), de la Comunidad Foral de

Navarra, se aplicarán los mismos criterios que los establecidos en el

apartado primero.

6. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:

1.º Certificado de nivel B: dos puntos.

2.º Certificado de nivel C: cuatro puntos.

3.º Certificado de nivel D: seis puntos.

7. En las Comunidades Autónomas como las del País Vasco y la Comunidad

Foral de Navarra en las que no hay establecido certificado oficial

correspondiente al perfil 2, se deberá superar un examen de acreditación que

a estos efectos convoquen los órganos competentes en dicha materia, lo que

les otorgaría el certificado-correspondiente.

8. En las convocatorias de procesos selectivos o de provisión de puestos en

las que se valoren las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas

conforme a lo dispuesto en la presente disposición adicional, se recogerá la

necesidad de certificación por parte de las Comunidades Autónomas de la

homologación y del nivel al que correspondan los títulos aportados.

Disposición transitoria primera. Escala Técnica del Cuerpo Administrativo

de los Tribunales.

1. Los funcionarios de la Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de los

Tribunales declarado a extinguir por la transitoria 2 de la Ley de

Adaptación de 18 de marzo de 1966 (RCL 1966\516 y NDL 13780), y que no sean

Licenciados en Derecho, prestarán sus servicios en las Secretarías de

Gobierno y Fiscalías del Tribunal Supremo y Audiencias e Inspección Fiscal.

2. Les será de aplicación cuanto se previene en este Reglamento sobre

incompatibilidades, vacantes y su provisión, posesiones y traslados,

residencias, permisos y licencias, jubilaciones, situaciones administrativas

y régimen disciplinario de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la

Administración de Justicia.

3. Estos funcionarios estarán encargados de la tramitación de los

expedientes y de la práctica de los trabajos de carácter administrativo

inherentes a los organismos donde ejerzan su cargo, efectuando su labor con

arreglo a las normas establecidas al efecto y a las instrucciones que les

fueren dadas.

4. La provisión de vacantes que se produzcan hasta la extinción de estos

funcionarios se realizará mediante concurso de traslado que se anunciará en

el «Boletín Oficial del Estado».

5. A estos concursos sólo podrán acudir funcionarios pertenecientes a la

Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de los Tribunales, y la

adjudicación de plazas se efectuará siguiendo como única norma la mayor

antigüedad de servicios efectivos en el Cuerpo.

6. Las plazas que resultaren desiertas por falta de solicitantes serán

amortizadas, y sus servicios adscritos a las respectivas Secretarías.

Disposición transitoria segunda. Oficiales, Auxiliares y Agentes de la

Administración de Justicia destinados en el Instituto de Toxicología.

El personal al servicio de la Administración de Justicia regulado en el

presente Reglamento, y que se encuentre destinado en el Instituto de

Toxicología dependerá, en todo caso, del Ministerio de Justicia e Interior.

Cuando su puesto de trabajo radique en el territorio de una Comunidad

Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el

funcionamiento de la Administración de Justicia, gozarán de preferencia en

el primer concurso de traslado que se convoque para la obtención de destino

en otro centro de trabajo ubicado en la misma localidad, en los términos que

establezcan las bases de la convocatoria.

CORRECCION DE ERRORES CON MARGINAL 1996\1269

En el artículo 22, apartado 1, cuarta línea, donde dice: «... en el

apartado tercero del artículo anterior,...»; debe decir: «... en el apartado

3 del artículo 20,...».

En el artículo 42, apartado 3, decimotercera línea, donde dice: «...

remitirán al Ministerio o Departamento...»; debe decir: «... remitirán al

Ministerio de Justicia e Interior o al Departamento...».

En el artículo 84, en los párrafos b) y c), deben suprimirse las

referencias a los artículos 417.3 y 417.4, respectivamente, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial.

En el artículo 85, en los párrafos b) y d), deben suprimirse las

referencias a los artículos 418.4 y 418.9, respectivamente, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial.

En el artículo 86, en los párrafos d) y f), deben suprimirse las

referencias a los artículos 419.3 y 419.5, respectivamente, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial.

En el artículo 88, párrafo b), donde dice: «b) Multa de 30.000 pesetas»;

debe decir: «b) Multa de hasta 30.000 pesetas».

En el artículo 92, párrafo b), segunda línea, donde dice: «... las de

reprensión privada, multa y suspensión.»; debe decir: «... las de multa y

suspensión.».

En el artículo 96, apartado 3, párrafo a), tercera línea, donde dice: «...

los hechos impugnados ...», debe decir: «... los hechos imputados ...».

En el artículo 96, apartado 3, párrafos b) y c), donde dice: «... presunto

inculpado...»; debe decir: «... interesado...».

En el artículo 106, quinta línea, donde dice: «... en uno los

correspondientes subescalafones...»; debe decir: «... en los

correspondientes subescalafones.».

En la disposición adicional segunda, apartado 3, párrafo 1.º, donde dice:

«... y perfeccionamiento: dos puntos.»; debe decir: «... y perfeccionamiento

o curso Básico de lenguaje jurídico gallego: dos puntos.».




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Enviado por:Legislador Español
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