Legislación
Reglamento general sobre higiene y seguridad en el trabajo. 28 Diciembre 1957
REGLAMENTO GENERAL SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
TITULO I
CAPITULOI
DISPOSICIONES GENERALES.
Articulo 1. El presente reglamento tiene por objeto regular las condiciones generales de higiene y seguridad en que deberán ejecutarse sus labores los trabajadores de patrones privados del estado, de las municipalidades y de las instituciones autónomas, con el fin de proteger su vida, su salud, y su integridad corporal.
Articulo 2. Para los efectos de este reglamento se entiende por lugar se trabajo tofo aquel en que se efectué trabajos industriales agrícolas comerciales o de cualquier otra índole.
Articulo 3. El presente reglamento es de observación general en toda la republica y sus normas de orden publico.
OBLIGACIONES DE LOS PATRONOS.
Articulo 4. Todo patrono o su representante, intermedio o contratista debe adoptar y poner en los lugares de trabajo las medidas adecuadas de seguridad e higiene para proteger la vida, la salud y la integridad corporal son sus trabajadores, especialmente en lo relativo.
A las operaciones y procesos de trabajo.
Al asumir, uso y mantenimiento de los equipos de protección personal.
A las edificaciones, instalaciones y condiciones ambientales.
A la colocación y mantenimiento de resguardos y protecciones de las maquinas y de todo genero de instalaciones.
Articulo 5. Son también obligaciones de los patrones:
Mantener en buen estado de conservación, funcionamiento, uso, la maquinaria instalaciones y utilice.
Promover la capacidad sé su personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo.
Facilitar la creación y funcionamiento de la organización es de seguridad que recomienden las autoridades respectivas.
Someter a exámenes médicos a los trabajadores para constatar su estado de salud y su aptitud para el trabajo antes de aceptarlos en su empresa y una vez aceptados periódicamente para control de su salud y ver normas relativas a exámenes médicos de los trabajadores publicadas en el Diario Oficial el 10 de febrero de l982
Colocar y mantener en lugares avisos, carteles etc. Sobre higiene y seguridad.
ARTICULO 6. Se prohíbe a los patrones:
Poner o mantener en funcionamiento maquinarias o herramientas que no este debidamente protegida en los puntos de trasmisión de energía en las partes móviles y en los puntos de operación.
Permitir la entrada a los lugares de trabajo en estado de ebriedad o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.
Articulo 7. En los trabajadores que se realicen en establecimientos comerciales, industriales o agrícolas, en los que se usan materiales asfixiantes, toxicas o infectantes o especialmente nocivas para la salud o en las que dichas meterías puedan formarse o consecuencia de trabajo mismo, el patrono esta obligado a advertir al trabajador el peligro a que se expone, indicarle los métodos de prevenir los daños y proveerle los medios de preservación adecuados.
OBLIGACIONES DE LOS PATRONES.
ARTICULO 8. Todo trabajador esta obligado a cumplir con las normas sobre higiene y seguridad indicaciones e instrucciones que tengan por finalidad protegerle en su vida, salud e integridad corporal.
Asimismo estará obligado a cumplir con las recomendaciones técnicas que se le den en lo que se refiere al uso y conservación del equipo de protección personal que les sea suministrado a las operaciones procesos de trabajo y al uso y mantenimiento de las protecciones de maquinaria.
ARTICULO 9. Se prohíbe a los trabajadores:
Impedir que se cumplan las medidas sé seguridad en las operaciones y procesos de trabajo.
Dañar o destruir los resguardos y protecciones de maquinaria e instalaciones o removerlos de su sitio tomar las debidas precauciones -
Dañar o destruir los equipos de protección personal o negars4 a usarlos sin motivo justificado.
Dañar, destruir o remover avisos, o advertencias sobre condiciones inseguras o insalubres.
Hacer juegos o bromas que se pongan en peligro su vida, salud o integridad corporal o las de sus compañeros de trabajo.
Lubricar, limpiar o reparar maquina en movimiento a menos, que seas absolutamente necesario y que se guarden todas las precauciones indicadas por el encargado de la maquinaria; y.
Presentarse la influencia de u narcótico o droga enervante.
CAPITULO IV
DE LAS ORGANIZACIONES DE SEGURIDAD
Articulo 10. todo lugar de trabajo deberá contar con una “Organización de Seguridad”
Estas organizaciones podrán constituir en comités de Seguridad integrados con igual número de representantes de los trabajadores y del patrono, necesidades y circunstancia del respectivo centro de trabajo.
Las actividades de los comités, inspectores y comisiones se regirán por un Reglamento especial.
CAPITULO V
APLICACIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA
Articulo 11. el ministerio de trabajo y Bienestar Social en el decreto número 1117 del congreso de la República se establece que a partir del 16 de agosto de 1961 se denomina Ministerio de Trabajo y Previsión Social y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social tendrá a su cargo en forma coordinada, la aplicación, control y vigilancia de la higiene y seguridad en los lugares de trabajo.
El ministerio y el instituto deberán:
Prestar ayudar y asesoramiento técnico en materia de higiene y seguridad en el trabajo.
Dictar recomendaciones técnicas, con el fin de mejorar las condiciones de trabajo y de eliminar los riesgos de accidentes y enfermedades y promover la adopción de medidas que protejan la vida, la salud, la integridad corporal de los trabajadores.
Investigar las causas que hayan originado accidentes de trabajo o enfermedades profesionales; y
Promover la creación de organizaciones de seguridad en lugares trabajo y proporcionarles la accesoria técnica necesaria.
Articulo 12. el ministerio de trabajo y bienestar social y el instituto guatemalteco de seguridad social, por medio de sus técnicos e inspectores, velaran por el cumplimiento y respeto de los reglamentos de higiene y seguridad en el trabajo, así como de las recomendaciones técnicas que se dicten sobre el particular.
Articulo 13. Los patronos esta obligados a permitir estarán obligados a permitir y facilitar la inspección de lugares de trabajo, con el objeto de constatar que en ellos se cumple las disposiciones contenidas en el reglamento de higiene y seguridad. Así mismos estarán obligados a permitir y facilitar su establecimiento la realización de estudios sobre condiciones de higiene y seguridad.
TITULO II
CAPITULO I
CONDICIONES GENERALES DE LOS
LOCALES Y AMBIENTES DE TRABAJO
EDIFICIOS
Articulo 14. Los edificios que se construyan o se destinen para lugares de trabajo deben llenar en lo relativo a emplazamiento, construcción y acondicionamiento los requisitos de higiene y seguridad que establecen este reglamento y otras disposiciones legal o en su defecto, los que aconseje la técnica generalmente aceptada.
SUPERFICIE Y CUBICACIÓN
Articulo 15. Los locales de trabajo deben tener las dimensiones adecuadas en cuanto a extensión superficial y cubicación de acuerdo con el clima, las necesidades de la industria y al número de laborantes que trabajen e alta.
PISOS Y PAREDES
Articulo 16. el piso debe constituir un conjunto de material resistente y homogéneo, liso y no resbaladizo, susceptible de ser lavado y provisto de declives apropiados para facilitar el desagüe.
Deben procurarse que toda la superficie de trabajo y en general, toda clase de fuegos, el piso alrededor de éstos y en un radio razonable debe ser adecuado, de material incombustible y cuando fuere necesario no conductor de cambio térmicos.
Articulo 17. los corredores o galerías que sirvan de unión entre los locales, escalera u otras partes de los edificios y los pasillos interiores, de los locales de trabajo tanto los principales que conduzcan a las puertas de salida como los de otro orden, deben tener la anchura adecuada de acuerdo con el número de trabajadores que deba circular por ellos y las necesidades propias de la industria o trabajo.
La separación entre maquinas, instalaciones y puestos de trabajo deben ser la su perficiente para que el trabajador pueda realizar su trabajo sin incomodidad y para que quede a cubierto de posibles accidentes por deficiencia de espacio.
PUERTAS Y ESCALERAS.
Articulo 18. todos los locales de trabajo deben poseer un número suficiente de puertas, ninguna de las cuales se colocara en forma tal que se abra directamente a una escalera, sin tener las descanso correspondiente. Las escaleras que sirvan de comunicación entre las distintas plantas del edificio debe ser en número suficiente y ofrecer las debidas garantías de solidez, estabilidad, claridad y seguridad. El número y anchura de puertas y escaleras deben calcularse de tal forma que por ellos pueda hacerse la evacuación total del personal, en tiempo mínimo y de manera segura.
Articulo 19. Las trampas, posos y aberturas en general, que existan con el suelo de los lugares de trabajo, deben estar cerrados o tapados, siempre que le permitan la índole de aquel y cuando no sea posible, debe ser provistos de sólidas barandillas y de rodapié adecuando que lo cerquen de la manera más eficaz, supliéndose la insuficiencia de protección, cuando el trabajo le exija con señales indicadores de peligro, colocadas en lugares visible.
En las aventuras o zanjas deben colocarse tablones o pasarelas que deben ser sólidos suficiente anchura y provistos de barandillas y rodapiés adecuados.
VENTILACION
Articulo 20. en los locales cerrados destinados al trabajo y a las dependencias anexas, el aire debe renovarse de acuerdo con él numero de trabajadores, naturaleza de la industria o trabajo y con las causas generales o particulares que contribuyan, en cada caso, a viciar él cambien o hacerlo incomodo.
El aire de estos lugares de trabajo y anexos deben mantenerse en un grado de pureza tal, que no resulte nocivo para la salud del personal. Cuando haya posibilidad de que pueda llegar a hacerlo, se instalara un dispositivo que advierta al personal la presencia o el desprendimiento de cantidades peligrosas de sustancias toxicas.
La renovación del aire puede hacerse mediante ventilación natural o artificial, debiendo tenerse en cuenta la velocidad, forma de entrada, cantidad por hora y persona y sus condiciones de pureza, temperatura y humedad, con el objeto de que no resulte molesta o perjudicial para la salud de los trabajadores.
TEMPERATURA Y HUMEDAD
Articulo 21. la temperatura y el grado de humedad del ambiente en los locales cerrados de trabajo, deben ser mantenidos, siempre que lo permitan la índole de la industria entre limite tales que no resulten desagradables perjudiciales para la salud.
Cuando en ellos existan focos de calor o elementos que ejerzan influencia sobre la temperatura ambiente o humedad, debe preocuparse eliminar o reducir en lo posible tal acción por los procedimientos mas adecuados protegiendo en debida forma a los trabajadores que laboren en ellos o en sus proximidades.
Articulo 22. cuando por las necesidades del trabajo este deba realizarse en locales a cielo abierto o semi abierto, tales como cobertizos, galeras, agarres y similares, debe suavizarse en lo posible en las temperaturas extremas protegiendo a los trabajadores contra las inclemencias en general y proporcionándoles los equipos adecuados que necesiten en ambos casos debe protegerse al trabajador contra la lluvia el polvo etc.
ILUMINACIÓN
Articulo 23. los locales de trabajo deben tener la iluminación adecuada para la seguridad y buena conservación de salud de los trabajadores.
La iluminación debe ser natural, disponiéndose una superficie de iluminación proporcionada a la del local y clase de trabajo, complementándose mediante luz artificial.
Cuando no sea facilitadle la iluminación natural, debe sustituirse por la artificial en cual quiera de sus formas y siempre que ofrezca garantía de seguridad, no vicie la atmósfera del local, ni ofrezca peligro de incendio para la salud del trabajador, él número de fuentes de luz, su distribución e intensidad, deben estar en relación con altura, superficie de la loca y trabajo que se realice.
Los lugares que ofrezcan lugares de peligro de accidente deben estar especialmente iluminados.
La iluminación natural, directa o refleja, no debe ser tan intensa que exponga a los trabajadores a sufrir accidente o daños en su salud.
LIMPIEZA
Articulo 24. todos los locales de trabajo y dependencias anexas deben, mantenerse siempre en buen estado de aseo, para lo cuales realizaran las limpiezas necesarias.
No se permite el barrido ni operaciones de limpieza de suelo, paredes y techo susceptibles de producir polvo, para lo cual deben sustituirse para la limpieza húmeda practicada en cualesquiera de sus diferenciales formas o mediante la limpieza por aspiraciones.
La limpieza deberá hacerse fuera de las horas de trabajo, siendo preferibles hacerla después de terminar la jornada que antes de comienzo de esta, en cuyo caso debe realizarse con la antelación necesaria para que los locales sean ventilados durante media hora, por lo menos antes de la entrada de los trabajadores a sus labores.
Articulo 25. cuando el trabajo sea continuo deben elegirse para realizarse la limpieza las horas en que se encuentre presente en los locales el menor numero de trabajadores, estrenándose en tal caso las medidas y precauciones para evitar los efectos desagradables o nocivos de operación.
Cuando las operaciones de limpieza del suelo, paredes y techo o de los elementos de instalación, ofrezcan peligro para la salud de los trabajadores encargados de realización, debe proveérseles de mascarillas y equipos adecuados.
Operaciones de limpieza deben realizarse como esmero en las inmediaciones de los lugares ocupados por maquinas aparatos dispositivos que por el motivo de que estén animados, por las operacio0nes que en ellos tengan lugares o por cualquier otra causa, ofrezcan mayor riesgo.
Deben cuidarse en los lugares de trabajo y anexos, la permanencia de materias susceptibles de descomposición, de producir infección o en general, nocivas o peligrosos los residuos de materiales priman o de fabricación el agua residual, etc. Deben almacenarse, evacuarse o eliminarse por procedimientos adecuados y el polvo, gases, vapores, etc. Nocivos o peligrosos, deben ser captados conforme lo dispone este reglamento.
Los aparatos, maquinarias instalaciones en general, deben mantenerse siempre en buen estado de limpieza.
Los últimos para el aseo deberán conservarse en locales apropiados.
Trabajos en lugares subterráneos o semi subteraneos.
Articulo 26. el trabajo en lugares subterráneos o semisubterraneos solo podrá efectuarse cuando concurran particulares exigencias técnicas.
En tales se deberá proveer estos lugares de la necesaria condiciones de ventilación, iluminación y protección contra la humedad.
Es prohibido hacer entrar a los trabajadores en pozos, fosas, galerías, y en general en ambiente subterráneo donde puedan existir gases nocivos si no se ha comprobado previamente que existen las condiciones necesarias para la vida si no se ha saneado la atmósfera mediante ventilación o por otros medios.
Cuando pueda existir alguna duda sobre la peligrosa de la atmósfera, los trabajadores deberán estar provistos de circunstancias de seguridad, aparatos de protección y vigilados durante toda la duración del trabajo.
CAPITULO II
MOTORES, TRANSMISORES Y MAQUINAS CALDERAS
Articulo 27. Las calderas de vapor y los recipientes destinados a contener fluidos a precisión, deben las condiciones de seguridad fijadas por reglamentos especiales.
Articulo 28. debe procurarse que los motores estén en locales aislados de los lugares de trabajo y de no ser así, de acuerdo con la potencia de los mismos debe moderarse de barreras u otro dispositivos, no permitiéndose al personal extraño al servicio de aquellos la centrada en estos locales recientes en tal forma limitada, prohibición que debe hacerse presente mediante avisos o carteles adecuados.
Los miembros directamente acoplados a las maquinas deberán sé directamente protegidos si guerra necesaria se exceptúan son estas medidas aquellos que no ofrezcan riesgos para los trabajadores encargados de los mismos.
Los motores transmisiones y maquinas herramientas, deben estar provistas de desembragues u otras disposiciones similares que permitan pararlas rápidamente y de tal forma que resulten imposible o mecánicos efectivos.
Debe contarse con dispositivos especiales capaces de poder obtener una parada sé los motores principales o de cualesquiera de las maquinas accionadas en casos de emergencia.
Articulo 30. los órganos móviles, pieza salientes y cuales quiera otros elementos de los motores, trasmisiones y maquinas que presente peligro par los trabajadores deben estar provistos de guardas adecuadas o protección que evite dicho peligro.
Articulo 31. los árboles o ejes de trasmisiones horizontes a bajo altura (menor a 1.85m.) Y los verticales (hasta 1.85 m.) deben adecuarse protegidos.
Articulo 32 las fajas deberán protegerse hasta la, altura de 1.90 metros sobre el suelo protección que Serra parcial o total y en conformidad a la posición, anchura, fuerza a transmitir y más condiciones y características que puedan determinar el grado de peligrosidad y exposición del personal.
En el caso de fajas estrechas, las medidas de protección dependerán de circunstancias relativas a velocidad y fuerza.
Las fajas situadas a una altura tal sobre el suelo, que resulten en cualquier punto
Articulo 33. en el caso de transmisiones instalaciones bajo en pavimento o en fosas, deben estar de tal manera dispuestas, que los trabajadores puedan llegar hasta ellas y recorrerlas sin peligro alguno.
Las aberturas por donde las fijas atraviesen el suelo, deben protegerse mediante una guarda resiente, de altura si no es necesario hacerlo en forma más rigurosa.
Articulo34. Deben emplearse portacajas o dispositivos análogos para que las fajas desmontadas descansen sobre ellos, no permitiendo que lo hagan sobre los árboles y sobre los órganos rotativos, aun cuando se trate de transmisiones animales de movimiento muy lento.
Durante la marcha que prohibido maniobrar a mano toda clase de fajas o correas serás maniobras deben hacerse mediante montajes pértigas, pasa fajas u otros dispositivos análogos que alejan todo riesgo de accidente.
Articulo 35. los engranajes siempre que ofrezcan peligro, las transmisiones por tornillos, sin fin, cremallera o cadena y ruedas den atadas y análogas, deben estar convenientemente protegidas.
UTILES DE MAQUINARIA.
Articulo 36. los útiles de las maquinas que por su naturaleza cantante o lacerante y la gran velocidad de que están animadas o que por cualquier otra cosa ofrezcan peligro para los trabajadores, deben protegerse mediante el uso de dispositivos que eviten, en lo posible que aquellos puedan tocarlos o ser alcanzados en forma involuntaria o casual.
INSPECCION Y MANTENIMIENTO DE MAQUINAS.
Articulo 37. será deber del patrono o de quien haga sus veces o del apararlo o persona especialmente encargada, inspeccionar periódicamente y mantener las maquinas en perfecto estado de funcionamiento.
La persona quien descanse la responsabilidad de funcionamiento del equipo o la especialmente designada para el efecto, hará la limpieza y encargarse de los motores transmisiones y maquinas durante la parada de los mismos o en marcha muy lenta, siempre que cuente con dispositivos de seguridad, como para arranques accidentales. Trabajos especiales de reparación recambian de piezas ajustes. Etc., deberán efectuarse asimismo cuando las maquinas hay parado y el operado encargado sé esta labor, este absolutamente seguro de contar con las protecciones.
Será obligaciones de los patrones o de quienes hagan sus veces, instalar guardas adecuadas en todo sitio en que fuera requeridas si por motivo de operaciones especiales hubiera que promover una guarda esta deberá ser restituida a su lugar inmediatamente y luego de haberse terminado el trabajo que diera motivo a tal remoción.
La persona responsable del mantenimiento y funcionamiento de la maquinaria no permitiendo que trabajadores o persona laguna sin autorización, remueve ninguna guarda o haga funcionar las maquina desprovistas de su guarda o artefacto de protección.
Todos los trabajadores encargados del manejo de motores, transmisiones y maquinas en general y de aquello que por la índole sus trabajadores estén expuestos a riesgos, deberán llevar el equipo de protección personal, el que será suministrado por el patrono y en conformidad a las disposiciones especiales sobre equipos de protección personal.
CAPITULO III
ELECTRICIDAD
Articulo 38 las maquinas, aparatos e instalaciones eléctricas deben satisfacer las medidas de seguridad fijadas por los reglamentos específicos que al afecto se dicten.
Generadores y transformadores.
Articulo 39 las maquinas, aparatos e instalaciones eléctricos situados en los lugares de trabajo deben sujetarse a las medidas de protección señaladas en él articulo 28 para motores de toda clase.
En los centros productores, transformadores o distribuidores de energía eléctrica las citas medidas de seguridad deben aplicarse, en lo que sea compatible, con las exigencias de la explotación.
Riesgos de electricidad.
Articulo 40. todas las líneas conductoras de fuerza o luz eléctrica dentro de establecimiento plantas, locales, talleres, etc. Deberán estar perfectamente protegidas, aisladas y en condiciones de ofrecerle seguridad. Las líneas conductoras de alta tensión estarán colocadas en lo, posible fuera de del alcance o contacto inmediato del personal, contado de, maquinaria o artefacto alguno, debiendo conservarse completamente protegidas.
Articulo 42. las operaciones y reparaciones que se ejecuten en los tableros o cuadros eléctricos de interrupciones, fusibles, y control, en las maquinas y aparatos eléctricos, deben ofrecer la máxima garantía de seguridad para el personal, tanto en lo que se refieren a la construcción y disposición como a los medios preventivos varillas de materiales aislantes, guantes, etc.
Líneas de alta tensión
Articulo 43. no debe efectuarse trabajo alguno en las líneas de alta tensión, sin asegurarse antes de que haya sido convenientemente desconectadas y aisladas las secciones en que se vaya a trabajar y se tomes las medidas necesarias para que no se haga de nuevo la conexión en tanto n o se hayan ejecutado los trabajos.
En todas las maquinas aparatos, líneas etc., que por trabajar a alta tensión ofrezcan grave peligro para la vida, debe hacerse constar así, mediante carteles con la indicación, ( NO TOCAR) PELIGRO DE MUERTE. COLGADOS EN LOS LUGARES MÁS VISIBLES.
Articulo 44. no es permitido efectuar reparaciones o trabajo alguno en línea de alta tensión, si no es ejecutado por personal competente y responsable, familiarizado en esta clase de trabajos y sea incapaz de tomar todas las providencias o medidas necesarias para evitar accidentes o trastornos durante su trabajo.
Articulo 45. todos los ( swichs) utilizados deberán ser de tipo cerrado y a prueba de riesgos.
Articulo 46. en los trabajadores que se realicen en líneas elevadas, postes y torres, deben usarse trepadores y cinturones de seguridad que ofrezcan las debidas garantías para los trabajadores.
Articulo 47. las lámparas portátiles conectadas a sistemas eléctricos, deben ofrecer suficientes garantías de seguridad para el personal que deba manejarlas, deben estar provistas de mango o empañadura aislante, dispositivo protector de la lámpara y cable resistente.
Articulo 48. toadas las partes de equipos o aparatos que operen o estén en su en las cercanías de línea conductora de corriente eléctrica, deberán conectarlas a tierra, hasta sea posible. Dicha conexiones deberán hacerse de acuerdo a las disposiciones reglamentarias que se dicten.
Articulo 49. toda conexión debe tener su correspondiente conexión, a tierra por medio de un tercer terminal los circuitos deben tener fusibles en relación, con la carga. Los conductores deberán ser de seguridad o tipo cerrado.
Articulo 50 ninguna obra o parte de obra en construcción, incluyendo andamios. Torres, aparatos de fuerza matriza, pescantes y otros equipos fijos o móviles, podrán situarse cerca sé las líneas conductoras de fuerza o luz, eléctrica a menos que se hayan previamente obtenido, por escrito de la compañía dueña de líneas certificaciones del voltaje a que funcionan las mismas y se hayan tomado por el contratista, dueño, persona, o entidad a cuyo cargo esta la constitución de la obra todas las precauciones necesarias para evitar los riesgos que las líneas puedan ocasionar a los trabajadores.
Articulo52 durante los trabajadores de construcción o demolición se deberán proteger a los trabajadores contra los perjuicios que pudieran resultar de conexión o aparatos eléctricos provisionales o permanentes, mediante el uso de aislantes seguros, conexiones a tierra o mediante la aplicación de cualesquiera otro medio de protección igualmente efectivo.
Articulo 53 en determinado tipo de industria, para efectos de instalación eléctrica, revisiones sistemáticas y control periódico, como de la obligación de disposiciones y artefactos de seguridad, se expedirá reglamentación especial.
Articulo 54. deben adoptarse las mediad necesarias para evitar el peligro debido a la electricidad estática cualesquiera que sean su origen y el lugar en que pueda producir. Debe procederse análogamente con respecto a la electricidad atmósfera.
CAPITULO IV
Sustancias peligrosas.
Polvo, gases o vapores inflamables o insalubre.
Articulo 55. los locales de trabajo en los que se desprenden polvo, gases o vapores fácilmente inflamable, incómodos o ni nocivos para al salud, deben reunir las condiciones máximas de cubicación, a creación, iluminación, temperatura y grado de humedad el piso paredes y techo, así como las instalaciones deben sé de materiales no atacables por los agentes indicados y susceptibles de ser sometido a la limpieza y labores convenientes,
Dentro de los centros de trabajo, estos locales deben aislarse con el objeto de evitar riesgos a la salud de los trabajadores entregados a otras labores.
Articulo 56. aparte de las disposiciones de este reglamento se estará a las especiales reglamentadas para sustancias peligrosas, que se aplicaran a todos los locales, talleres, plantas, fabricas, etc. Donde se manufacturen manipules o empleen sustancias dañinas en estado sólido, liquido o gaseoso o donde se produzcan o liberen polvo, fibras, emanaciones, gases, niveles o vapores salud de las personas.
Articulo 57. deben establecer tasas limites de concentraciones permisibles de las sustancias nocivas.
Articulo 58. siempre que sea posible, las sustancias nocivas serán sustituidas por sustancias inocuazo menos nocivas.
Articulo 59. será obligación del patrono su presentación o de quien haga sus veces, eliminar en la medida de lo posible el riesgo, adoptado las medidas efectivas que garanticen condiciones de seguridad adecuada.
Articulo 60, cuando fueran necesario los trabajadores contaran con el equipo de protección personal, de conformidad con los reglamentos especiales que se dicten sobre la materia.
Articulo 61. si existiera posibilidades de desprendimiento de gases o vapores en cantidades tales que comprometieran gravemente la vida y salud del personal, deberá adoptarse dispositivos que anuncien la aparición del peligro, oída la cual, es obligad de los trabajadores el abandono inmediato de sus labores. Para este evento se entrenara debidamente al personal en tales practicas.
Manipulación de materias orgánicas.
Articulo 62. cuando se manipules materias orgánicas susceptibles de descomposiciones los locales, deben mantenerse limpios y libres de residuos o desechos de las mismas.
Cuando se emplean sustancias orgánicas putrescibles o susceptibles de contener gérmenes infecciosos, aquellas y vi Cayes perjuicio a la industria o al personal. De no poder hacerse, deben extrañarse las medidas higiénicas en cuanto a la limpieza general y protección de los trabajadores.
DEPOSITOS DE LIQUIDOS PELIGROSOS
Articulo 63. los depósitos, cubas, calderas y recipientes análogos que contengan líquidos corrosivos, calientes o que en general ofrezcan peligro y que no estén provistos de cubierta adecuada, deben disponerse de manera que su borde superior esté por lo menos a noventa centímetros sobre el suelo o plataforma.
Cuando los citados depósitos sean abiertos y deba pasarse sobre ellos, deberán colocarse encima de los mismos tablones o pasarelas que sean sólidos y estén provistos de barandillas. En todo caso deberán ponerse señales de peligro colocadas en las proximidades.
TUBERÍAS Y CONDUCCIONES
Articulo 64. los apartados que por la índole de las operaciones que en ellos se realicen o por peligro que el mismo ofrezcan, sean herméticos, deben someterse a constante vigilancia para evitar las posibles fugas. En caso de que éstas se presenten deben ser contenidas y reparadas inmediatamente.
Lo mismo debe hacerse con las tuberías y conducciones de vapor Ho donde circulen fluidos peligrosos o altas temperaturas.
ENVASADO, TRANSPORTE Y MANIPULACIÓN DE MATERIAS PELIGROSAS O INSALUBRES
Articulo 65. el envasado, transporte, transvase, manipulación, etc., de productos corrosivos, calientes o en general, peligroso, deben hacerse por medio y dispositivos apropiados y en forma tal, que ofrezcan garantías de seguridad, de manera que el trabajador no entre en contacto con ellos o sus vapores o resulte alcanzado por proyecciones de los mismos, empleándose si fuera necesario, anteojos, guantes, equipo especiales y, en su caso, mascaras respiratorias.
Toda materia peligrosa envasada, cualquiera que sea la clase del envase, debe llevar en el exterior de éste un letrero resistente en forma rectangular, en el que figure claramente la palabra “PELIGRO”, el nombre del producto de que se trate y las indicaciones necesarias para su transporte y manipulación.
Articulo 66. la fabricación, almacenamiento, manejo y transporte y uso de explosivos y productos pirotécnicos deberán ajustarse a lo que indiquen lo s reglamentos especiales.
CAPITULO V
APARTATOS ELEVDORES TRANSPORTE
MONTACARGAS, GRUAS Y ELEVADORES
Articulo 67. los montacargas, ascensores, grúas, elevadores y aparatos similares destinados al transporte y elevación de personas, equipo y materiales, deben satisfacer plenamente los requisitos aceptados por la técnica en cuanto a su construcción, estabilidad y resistencia y deben estar provistos de los mecanismos o dispositivos de seguridad adecuados.
Articulo 68. los aparatos que no deban trasportar personas, deben hacerlos constar así y todos ellos deben llevar una indicación visible con la carga máxima que puedan admitir, debiendo estar sometidos a una vigilancia rigurosa en cada una de sus piezas y en su mecanismo.
No debe permitirse a los trabajadores circular o estacionarse bajo los montacargas, elevadores o transportadores en general a menos que las condiciones de trabajo lo requieran y dichos aparatos reúnan las condiciones de seguridad indispensables, debiendo en su caso, colocarse avisos de “PELIGRO”, en lugares adecuados.
TRANSPORTE DE CARGAS
Articulo 69. Las cargas que transporten los trabajadores, deben de ser proporcionadas a sus condiciones físicas, debiendo tenerse en cuenta la clase, forma, el peso, volumen, distancia y camino a recorrer.
Las vagonetas, plataformas y demás vehículos dedicados al transporte de materiales, deben llevar indicación de la carga máxima que puedan soportar la cual no debe ser sobrepasada en ningún caso.
Las operaciones de carga y descarga y el transporte, deben hacerse con la debida protección para el personal y para el material transportado, empleando siempre que sea posible, dispositivos mecánicos que faciliten el esfuerzo humano.
VEHÍCULOS PARA EL TRANSPORTE
Articulo 70. los vehículos para transporte automotores o los que funcionen en unidades sueltas o formado tren, cuando por su velocidad, naturaleza, peso o volumen de la carga, ofrezcan peligro, deben ser provistos de silbatos, campanas, bocinas o cualquier otra señal audible avisadora, que se deben hacer funcionar y siempre que se aproximen a lugares o pasos peligrosos.
CAPITULO VI
ANDAMIOS
Articulo 71. El andamiaje de obras, cualquiera que sea el sistema empleado, debe estar dispuesto y construido en forma que satisfaga plenamente las condiciones generales de resistencia, estabilidad y seguridad requeridas.
Todos los materiales empleados deben ser de buena calidad y de resistencia adecuada a los esfuerzos a que hayan de ser sometidos.
Los piso de los andamios deben ser lisos y planos y los tablones no beben moverse.
Articulo 72. Todo el contorno del andamio que ofrezca peligro, debe estar protegido por sólidas cubiertas y rígidas barandillas de noventa centímetros de altura, como mínimo, de madera o metálicas y por rodapiés adecuados que eviten la caída de los trabajadores, materiales o herramientas. Todo el maderamen que se emplee en las piezas de los andamios debe ser escuadrados y cuando en los sostenes verticales que se dispongan para sostener dichos pisos se empleen piezas rollizas, la parte que se adapte a las piezas de los pisos, deberá escuadrarse para mayor seguridad de los trabajadores y mejor resistencia del andamio.
Articulo 73. A todo andamio que por su posición y altura expone a los trabajadores directos o indirectamente al contacto con alambres o cables eléctricos y líneas telegráficas o telefónicas, se les debe instalar una guarda o protección de madera o de otro material aislante, a fin de evitar accidentes.
ANDAMIOS FIJOS
Articulo 74. en los andamios fijos, cuando las cuadras corrientes no den la sección necesaria para las piezas verticales, carreras y puentes, aquellos deben estar formadores por tablones acoplados convenientemente mediante uniones metálicas o de madera y unos y otros deben también ir enlazados mediante elementos metálicos. La profundidad a que deben introducirse las piezas verticales y la forma de apoyarse en el terreno deben llevarse a cabo de acuerdo con la naturaleza de esto y con la altura, peso y carga del andamiaje.
Debe ser permitido en las obras en las cuales la altura del piso del andamio más elevado no exceda de cinco metros sobre el terreno y siempre que reúna las necesarias condiciones de resistencia, estabilidad y seguridad.
Articulo 75. Cuando se levantaren andamios en o cerca de sitios transitados por trabajadores o por el público, los lugares de tránsito debajo de los andamios deberán estar protegidos.
SOBRECARGAS
Articulo 76. No deben aplicarse sobre los andamios más materiales que los necesarios para asegurar la continuidad del trabajo. El peso de éstos, así como el de las máquinas o aparejos de cualquier orden que se coloquen sobre el mismo por exigencias de la construcción, debe tenerse en cuenta para el cálculo de la resistencia y estabilidad del sistema y para la anchura del piso, con el fin de que la circulación de los trabajadores y el transporte de materiales, se haga sin dificultad y sin riesgos.
Articulo 77. las anteriores medidas deben hacerse extensivas, en lo que sea de aplicación, a las pasarelas, fuentes de servicio, etc., de las obras de construcción.
ESCALERAS
Articulo 78. Las escaleras usadas en el trabajo, deben sé sólidas y seguras y deben estar provistas de dispositivos de seguridad en sus extremos. Cuando sean dobles deben unirse convenientemente ambos lados de la escalera mediante tirantes resistentes. Las escaleras estarán provistas de pasamanos adecuados y su indicación será racional.
APAREJOS
Articulo 79. Todos los aparejos que se emplee para la elevación y descenso de los propios andamios y de los materiales, deben ofrecer las debidas condiciones de resistencia de acuerdo con las cargas que hayan de soportar y deben estar provistos de dispositivos que garanticen del trabajador y de las operaciones correspondientes.
Articulo 80. Los laborantes que trabajen sobre elementos de construcción que ofrezcan peligro de caída, deben estar provistos de cinturones de seguridad, unidos convenientemente a puntos sólidamente fijados. En trabajos especialmente peligrosos, deben emplearse redes de cáñamo o pita para evitar accidentes.
Articulo 81. Los huecos y aberturas para la elevación de los materiales y su general, todas aquellas aberturas practican en los pisos de las obras en construcción que por su especial situación resulten peligrosas, deben ser convenientemente protegidas mediante la colocación de tablones, barandillas y rodapiés, en lo que las necesidades del trabajo lo permitan.
Articulo 82. en aquella parte o partes de la construcción limítrofes de una acora, calle, callejuela o de cualquier vía pública que no hayan sido clausurados o cerrada para el tráfico, se construirá a manera de un puente o cobertizo para acera.
CAPITULO VII
INDUSTRIAS QUE OFRECEN PELIGRO DE INCENDIO O EXPLOSION.
EXPLOSIONES
Articulo 83. estas industrias deberán estar situadas en zonas o sectores que no constituyan amenaza para la vida y tranquilidad de la sociedad.
EDIFICIOS
Articulo 84.Los edificios donde estén instaladas las industrias que ofrecen peligro de incendio o explosión, deben ser de preferencia de un solo piso, de materiales incombustibles y construidos adecuadamente para resistir el fuego explosión o ambos a la vez.
La calidad de construcción se determinará dé acuerdo con la naturaleza de los productores que se elaboran o almacenen y las normas técnicas que contengan reglamentos especiales.
SALIDAS
Articulo 85. Cada local debe tener un número suficiente de salidas convenientemente dispuestas para caso de incendio, indicándose mediante señales, la dirección a seguir para llegar y colocándose cerca de las mismas y en sitio visible, avisos con la leyenda “Salida de Emergencia”.
Estas puertas no deben cerrarse con llave, deben abrirse fácilmente y encontrarse libres de obstáculos de cualquier clase.
ESCALERAS Y PASILLOS
Articulo 86. Las escaleras de emergencia deben ser en número suficiente y construidas de materiales incombustibles o estar recubiertas de materiales de esta clase y deben ser provistas de barandillas y pasamanos de noventa centímetros de altura. El borde de los escalones debe protegerse con material antideslizante.
Articulo 87. En los locales especialmente peligrosos no deben existir hornos, hogares, etc., ni debe efectuarse en ellos ninguna operación que requiera el empleo de un dispositivo de fuego libre.
El alumbrado debe ser eléctrico, debiendo ir las lámparas protegidas por un envolvente de vidrio de cierre hermético y por una rejilla metálica y su instalación debe quedar en el ámbito de los techos o paredes. La instalación eléctrica, los interruptores fusibles deben reunirse condiciones especiales de seguridad.
Articulo 88. No deben realizarse trabajos de ninguna clase que requieran el empleo de maquinaria, aparatos o útiles que puedan dar lugar a la producción de chispas, a no ser que estén debidamente protegidos.
Articulo 89. Los trapos, algodones y otros materiales impregnados en aceite, grasas o sustancias fácilmente inflamables, así como los residuos de materias o productos peligrosos deben recogerse y depositarse en recipiente incombustibles provistos de cierre hermético, distribuidos adecuadamente.
Los productos o materias peligrosas deben conservarse en depósito incombustible, fuera de los locales de trabajo y en lugares convenientemente aislados, disponiéndose en los talles, sólo de las cantidades necesarias para mantener la continuidad del trabajo. No se permitirá el almacenamiento conjunto de materias que, al reaccionar entre sí, puedan dar lugar a grave peligro.
Articulo 90. No se permite en el mismo local, la práctica de operaciones peligrosas conjuntamente con otras que no ofrezcan peligro, salvo necesidades ineludibles de fabricación.
Articulo 91. queda terminantemente prohibido en los locales de trabajo en que haya peligro de explosión o incendio, fumar o introducir fósforos o cerillos encendedores o cualquier objeto susceptible de provocar fuego libre, lo que debe ser recordado mediante carteles y su desobediencia sancionada rigurosamente.
Articulo 92. En las industrias o trabajos que ofrezcan peligro de incendio o explosión, deben tomarse las medidas necesarias para que todo incendio en sus comienzos, pueda ser rápida y eficazmente combatido. Las medidas principales serán, según el caso.
Los locales deben disponer de agua y presión y de un número suficiente de tomas o bocas de esa agua con las correspondientes mangueras con lanza.
Debe disponerse de una instalación de alarma y de rociadores automáticos de extinción.
Debe haber siempre, el número suficiente de extintores de incendio, repartidos convenientemente. La naturaleza del producto extintor debe ser apropiada a la clase de riesgo.
Debe disponerse también de recipientes llenos de arena, de cubos, palas, piochas y cubiertas de lona ignífuga.
Todo el material de que se dispongan para combatir el incendio debe mantenerse en perfecto estado de conservación y funcionamiento, lo cual se comprobará periódicamente; y
Deben darse a conocer al personal las instrucciones adecuadas sobre salvamento y actuación para el caso de producirse el incendio y deben designarse y eleccionarse convenientemente, aquellos trabajadores que hayan de actuar y manejar el material extintor.
Articulo 93. Además de las normas contenidas en el presente Capitulo, las industrias que ofrezcan peligro de incendio o explosión se regirán por reglamentos especiales.
TITULO III
CAPITULO I
PROTECCIÓN ESPECIAL
Articulo 94. Los patronos están obligados a proporcionar a los trabajadores según la clase de trabajo.
Mascaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo, no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvo u otras emanaciones nocivas para la salud.
Gafas y pantallas protectoras adecuadas, contra toda clase de proyección de partículas: sólidas, líquidas o gaseosas, calientes o no, que puedan causar daño al trabajador.
Gafas y protectores especiales contra radiaciones luminosas o caloríficas peligrosas, cualquiera que sea su origen.
Cascos para toda clase de protecciones violentas o posible caída de materiales pesados.
Guantes, manoplas, manguitos, cubrecabezas, gabachas y calzadores especial, para la protección conveniente del cuerpo contra las proyecciones, contaminaciones y contactos peligrosos en general.
Trajes o equipos especiales para el trabajo, cuando éste ofrezca marcado peligroso para la salud o para la integridad física del trabajador.
Aparatos respiratorios de tipo aislante “ciclo cerrado” o del tipo de máscara en comunicación con una fuente exterior de aire puro mediante tubería, para aquellos trabajos que deban realizarse en atmósfera altamente peligrosa; y
Cualquier otro elemento, dispositivo o prenda que pueda proteger al trabajador contra los riesgos propios de su trabajo.
Articulo 95. Cuando el equipo de protección personal pueda convertirse en vehículo de contagio, debe ser individual o desinfectado antes de ser usado por otra persona.
CAPITULO II
ASIENTOS
Articulo 96. en lugares en los que se realicen trabajos discontinuos interrumpidos por períodos de reposo, deberá contarse con asientos, sillas o bancos, en números suficientes, a disposición de los trabajadores para que puedan sentarse durante dichos períodos.
TITULO IV
CAPITULO I
SERVICIOS SANITARIOS
INODOROS Y MINGITORIOS
Articulo 97. todo lugar de trabajo debe disponer de número de inodoros o letrinas y mingitorios, proporcionando al número de trabajadores dotados de agua abundante y papel higiénico de ser posible, con descarga automática.
El número de inodoros debe de calcularse a base de un mínimo de uno por cada veinticinco hombres y de uno por cada quince mujeres, cuando él numera de trabajadores sea menor de cien, cuando se exceda de este numero deberá instalarse un inodoro adicional por cada treinta trabajadores más. Deberá estar convenientemente separados los correspondientes a unos y otro sexo.
Numero de mingitorios beberá calcularse sobre la base mínima de uno por cada veinte trabajadores.
Pueden colocarse puestos de mingitorios por el sistema de canales, siempre que reúnan las condiciones de higiene indispensables para el aseo de los mismos.
Los trabajadores que separan las cabinas deben dejar por lo menos un espacio libre de cero punto treinta centímetros de altura desde el suelo, con el objeto de permitir el lavado de los pisos.
Los pisos y paredes deben ser continuos, lisos e impermeables y unos y otros de materiales que permitan el lavado.
CAPITULO II
LAVAMANOS Y DUCHAS
Articulo 98. en los locales destinados al aseo del personal habrá un lavamanos por cada 25 trabajadores. Estos locales deben ofrecer buenas condiciones de amplitud e higiene, de acuerdo con el número de trabajadores que hayan de utilizarlo, debiendo estar convenientemente separados los servicios correspondientes al personal masculino d los del femenino.
Articulo 99. En aquellos trabajos que por su índole especial resulten peligrosos para la salud o marcadamente sucios, se debe disponer de lavamanos y duchas provistas de agua corriente fría y caliente.
En estos lugares de trabajo el número de lavamanos y duchas, debe ser como mínimo, de uno por cada 10 trabajadores. La cuarta parte de las duchas, por lo menos, deben instalarse en cabinas unipersonales.
Articulo 100. Los locales destinados a lavamanos y duchas deben mantenerse siempre en perfecto estado de conservación y limpieza.
CAPITULO III
VESTUARIOS
Articulo 101. Los locales destinados para que los trabajadores se desvistan o cambien ropa, deben estar próximos a los lugares de trabajo, amueblados convenientemente, en número proporcional al de laborarte y llenando las condiciones de iluminación, ventilación y cubicación necesarios.
CAPITULO IV
DORMITORIOS
DORMITORIOS PERMANENTES
Articulo 102. los dormitorios destinados para trabajadores deben reunir las condiciones necesarias de iluminación ventilación, cubicación y protección.
Las paredes y pisos deben estar construidos de materiales lisos de fácil limpieza.
Los dormitorios deberán estar provistos de sus correspondientes y adecuados servicios sanitarios.
DORMITORIOS TEMPORALES
Articulo 103. A los trabajadores que deban laborar en lugares alejados de sus viviendas, cuando se queden a pernoctar en dichos lugares, debe proveérseles de dormitorios adecuados, capaces de defenderlos físicamente del agente atmosférico.
Estos dormitorios podrán ser construidos, totalmente o en parte, de madera, paja, caña u otros materiales y estar provistos de techos, ventanas y pertas adecuados.
Las cercanías de estos dormitorios deberán estar siempre limpias y libres de inmundicias de cualquier especie.
Cerca de los dormitorios deberán construirse letrinas apropiadas.
CAPITULO V
CASAS DE HABITACIÓN UNIFAMILIAR
Articulo 104. las causas de habitación proporcionadas por los patrones deben llenar todos los requisitos de seguridad e higiene indispensables para la protección de la vida y conservación de la salud y la moralidad.
Dichas casas deberán contar con habitaciones necesarias para alojar al trabajador y a su familia, cocina, comedor y servicio sanitario.
También deberá promoverse estas casas de agua corriente y de ser posible de iluminación artificial.
CAPITULO VI
COMEDORES
Articulo 105. Cuando por la índole del trabajo, los laborantes deban comer en los lugares de trabajo, éstos contarán con locales adecuados destinados para este propósito.
Los comedores deberán reunir las condiciones de iluminación, ventilación y cubicación necesaria.
Los comedores deberán mantenerse en las mejores condiciones de aseo y limpieza.
TITULO V
CAPITULO I
BOTIQUÍN Y ENFERMERIA
Articulo 106. Todos los lugares de trabajo deben tener convenientemente instalados un botiquín médico quirúrgico provisto de todos los elementos indispensables para atender casos de urgencia, de conformidad con las normas que sobre el particular fijen el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, según la índole de trabajo, frecuencia y clase de riesgos y números de trabajadores.
Cuando la importancia del lugar de trabajo o la peligrosidad del trabajador que en éstos se realiza lo exija, debe disponerse de una enfermería atendida por personal competente, para prestar los primeros auxilios a los trabajadores víctimas de accidentes de cualquier clase.
TITULO VI
HIGIENE MENTAL
Articulo 107. Tomando en cuenta la importancia que para la higiene y seguridad en el trabajo tiene la salud mental de los trabajadores, un reglamento especial deberá normar todo lo relativo a la protección de la misma y a la prevención de los daños industriales ocasionados por las malas condiciones de salud mental de los trabajadores.
TITULO VII
SANCIONES
Articulo 108. De acuerdo con el código de Trabajo, las infracciones o violaciones que se comentan contra las disposiciones de este reglamento constituyen faltas de trabajo y previsión social.
Articulo 109. las infracciones a las disposiciones prohibitivas del presente reglamento y del reglamento especial de higiene y seguridad, serán sancionados con una multa entre Q100.00 y Q1, 000.00.
En cuanto a la violación de las disposiciones preceptivas cometidas por los trabajadores, se estará a lo dispuesto en el inciso f) del articulo 272 del código del trabajo.
Articulo 110. Para la aplicación de sanciones por faltas cometidas contra este reglamento, se aplicarán las reglas contenidas en el Articulo 271 del Código de Trabajo y se estará al procedimiento establecido en el Titulo decimocuarto del mismo código.
Articulo 111. Cuando la gravedad e inminencia del peligro lo ameriten, el ministerio de trabajo y bienestar social podrá suspender todos o algunos de los locales de determinado lugares de trabajo o prohibir el uso de determinadas maquinas, artefactos, aparatos o equipos que en aquel se empleen y que ofrezcan peligros graves para la vida, la salud o la integridad corporal de los trabajadores, hasta que no se tomen las medidas de seguridad necesarias para evitar el peligro.
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Enviado por: | Ronaldo Elí Gamboa Monterroso |
Idioma: | castellano |
País: | Guatemala |