Derecho


Régimen autonómico y local en España


  • RÉGIMEN AUTONÓMICO.

  • TEMA 1: “INTRODUCCIÓN. ASPECTOS GENERALES DE LA DESCENTRALIZACIÓN TERRITORIAL”.

    TEMA 2: “ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA AUTONÓMICO ESPAÑOL”.

  • ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

    • Roma. España era una provincia que a su vez estaba dividida en las provincias ulterior y citerior.

    • Invasión de los pueblos bárbaros. España alcanza un grado importante de centralización.

    • Reconquista. No hay centralización.

    • Felipe V. Por su influencia francesa pensaba que lo mejor era la centralización pero no lo consiguió.

    • Primera República. Fracaso absoluto.

    • Segunda República. Descentralización. Comienzan a formarse las primeras autonomías.

  • PROCESO DE ACCESO A LA AUTONOMÍA.

  • El principio constitucional que ampara el establecimiento de Comunidades Autónomas es el artículo 137 CE: “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”.

    Por su parte en la Disposición Transitoria Segunda de la CE establece: “Los territorios que el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2º del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno […]”. Estos territorios a los que se refiere esta disposición son Cataluña (plebiscitó en 1932), País Vasco y Galicia (plebiscitaron en 1936). A estas comunidades se les denomina “comunidades históricas”.

    En la CE se prevén dos sistemas más de acceso a la autonomía que se encuentran recogidos en los artículos 143 y 151.

    • Artículo 143.2 y 3 CE: 2. “La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas”. 3. “La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años”.

    Este artículo fue modificado a petición de Valencia y Canarias porque el acceder a la autonomía por este artículo en vez de por el 151 daba a las provincias menos competencias. Con todo, hay Comunidades Autónomas que rechazan el ejercicio de ciertas competencias como la educación o la sanidad debido a su elevado coste.

    • Artículo 151 CE. Para acceder a la autonomía por la vía de este artículo, había que hacer un referéndum en todas las provincias interesadas en constituir una Comunidad Autónoma y debía ser aprobado seguidamente.

    Esta vía sólo la siguió Andalucía. Tuvieron un problema y es que, a la hora de aprobar el referéndum Almería dio un voto negativo. Para subsanar esto y poder acceder a la autonomía, se modificó la ley del referéndum y se sustituyó la iniciativa de esa provincia por una L.O que debía ser aprobada por el Parlamento.

  • EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA (artículo 147 CE).

    • Concepto. Artículo 147.1 CE: “Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico”.

    • Contenido. Artículo 147.2 CE: “Los Estatutos de autonomía deberán contener:

  • La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.

  • La delimitación de su territorio.

  • La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.

  • Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas”.

    • Reforma. Artículo 147.3 CE: “La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales mediante ley orgánica”.

    En 1992 se pactan los Segundos Pactos Autonómicos mediante L.O 9/1992 que aumenta el techo competencial de las Comunidades Autónomas que habían accedido a al autonomía por la vía del artículo 143 CE.

    El artículo 150 CE admite la posibilidad de que el Estado pueda aumentar las competencias de las CC.AA. En sus diferentes párrafos, este artículo se refiere a:

  • El Estado, en virtud de sus competencias, podrá dejar que las CC.AA dicten sus propias leyes en el marco de las bases estatales. Estas leyes deberán ser aprobadas por las Cortes Generales (“Leyes Marco”).

  • El Estado puede delegar o transferir una competencia propia a una o varias CC.AA. Se hará mediante una ley orgánica de transferencia y es Estado se reservará las formas de control del correcto ejercicio de la competencia delegada.

  • “Leyes de armonización”. Cuando dos o más CC.AA dicten normas bajo su competencia sobre la misma materia y que sean sustancialmente distintas, éstas deben armonizarse, siempre y cuando ambas Cámaras se pongan de acuerdo.

  • TEMA 3: “ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS”.

  • ESTRUCTURA INSTITUCIONAL.

  • La organización institucional se refiere a los órganos más relevantes de las CC.AA.

    El ordenamiento Constitucional hay diversos artículos que se refieres a esta organización; estos son, por ejemplo:

    • Artículo 152 CE, se refiere a la organización institucional de las CC.AA que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 151 CE. Por analogía se ha establecido su organización al resto de las CC.AA.

    • Artículo 87 CE, hace referencia a la iniciativa legislativa de las CC.AA.

    • Artículo 162 CE, menciona las competencias de las CC.AA para interponer el recurso de inconstitucionalidad.

    La estructura institucional básica de las CC.AA es la siguiente:

  • ASAMBLEA LEGISLATIVA.

  • Tiene su propia reglamento.

    Sus funciones son las siguientes:

  • Ejercicio de la potestad legislativa.

  • Designación del Presidente de la Comunidad Autónoma.

  • Control de la acción del Gobierno autónomo.

  • Designación del Defensor del Pueblo.

  • Plantear recursos de inconstitucionalidad. Cuando una Comunidad Autónoma considera que una ley aprobada por el Estado atenta contra la Constitución, antes de plantear un recurso de inconstitucionalidad, se crea una comisión bilateral con representantes de ambas partes para intentar llegar a un acuerdo.

    • Composición de la Asamblea legislativa.

  • Se accede por sufragio universal.

  • Para acceder, los partidos políticos deberán tener un mínimo del 5% de los votos.

  • Los parlamentarios gozan de cierta inmunidad y pueden recibir dietas.

  • CONSEJO DE GOBIERNO.

    • Funciones del Consejo.

  • Ejecutan las normas aprobadas por la Asamblea legislativa.

  • Tiene potestad administrativa y legislativa.

  • Dirige la administración de la Comunidad Autónoma.

  • Promulga en nombre del Rey las leyes autonómicas.

  • Define el programa de Gobierno que no es igual en todas las CC.AA.

    • Composición del Consejo.

  • Presidente. Es elegido por la Asamblea legislativa. Es el representante del estado en esa Comunidad Autónoma

  • El Presidente nombra a los miembros del Consejo.

  • TRIUNAL SIPERIOR DE JUSTICIA.

  • Es un órgano del Poder Judicial del estado que es único.

  • DEFENSOR DEL PUEBLO.

  • Goza de prestigio constitucional ya que defiende los derechos de las personas. Todas las CC.AA lo tienen, aunque algunas lo denominan de manera diferente (Justicia de Aragón, Procurador del Común, Valedor del Pobo,…).

  • TRIBUNAL DE CUENTAS.

  • Rinde cuentas a las instituciones de cada Comunidad Autónoma. También se le denomina de maneras diferentes.

  • ÓRGANOS CONSULTIVOS.

  • Son equivalentes al Consejo de Estado y se les suele llamar “Consejos consultivos”.

    TEMA 5: “ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA”.

  • INTRUDUCCIÓN: ALUSIÓN A LA LLAMADA “ADMINISTRACIÓN ÚNICA”.

    • Profesor Rodríguez Arana: lo ideal sería que en cada Comunidad Autónoma hubiese una única Administración Pública.

    • Mariano Rajoy: sostiene que en cada Comunidad Autónoma, la única Administración que debería haber sería la propia Comunidad Autónoma.

  • LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA.

  • Toda la Administración pública española (tanto estatal, como autonómica) está regida por un único texto constitucional. Los artículos más importantes a este respecto son:

    • Artículo 9 CE: hace referencia al principio de legalidad.

    • Artículo 103.1 CE: “La Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

    • Artículo 106.1 CE: “Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”.

    ¿Cómo se han ido creando las Administraciones públicas?. En 1981, una comisión presidida por García Enterría recomendó que no se creara una burocracia “ex novo”, sino que se aprovechara la ya existente. No se hizo caso a esta recomendación y se creó una burocracia “ex novo”.

    El Pacto Local modificó varias leyes del Estado con la intención de agilizar el funcionamiento de la Administración local.

    La burocracia estatal tiene los siguientes órganos:

  • Órganos centrales. Son aquellos que ejercen sus atribuciones en todo el territorio del Estado.

  • Órganos periféricos. Aquellos que ejercen sus atribuciones en sólo una parte del territorio del Estado.

  • Organizaciones corporativas (ejemplo: cofradías de pescadores).

  • Administración institucional.

  • RÉGIMEN LOCAL.

  • TEMA 10: “RÉGIMEN, GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN LOCAL”.

  • RÉGIMEN, GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN LOCAL.

    • Régimen local: instituciones locales. Según STC de 21 de diciembre de 1989, hace referencia a las competencias de los Entes locales. Incluye también lo relacionado con la organización local.

    • Gobierno local: faceta política de los entes locales.

    • Administración local: faceta administrativa de los entes locales.

  • FUENTES AUTÓNOMAS DE LOS ENTES LOCALES.

  • ORDENANZAS.

  • Son normas que regulan las relaciones entre el Ente local y su propia comunidad vecinal.

  • REGLAMENTOS.

  • Norma que regula la organización del propio Ente. En el artículo 49 LRBRL se decía que la forma de aprobación de las ordenanzas era la siguiente:

    • Aprobación del texto.

    • Exhibición pública; el público tiene 30 días para realizar alegaciones.

    • El Gobierno local estima las alegaciones y decide el texto final. Si no se hacen alegaciones, se convoca un segundo Pleno y se aprueba la Ordenanza. Con la modificación de la LRBRL por la Ley 11/1999 se cambia esta última fase de manera que si no hay alegaciones se aprueba automáticamente la ordenanza.

  • BANDOS.

  • Bandos del Alcalde. Hay un sector de la doctrina que sostiene que estos bandos no son fuente normativa ya que son simples recordatorios de normas ya existentes.

  • Bandos innovadores. Los dicta el Alcalde con el motivo de la visita de alguna figura relevante nacional o internacional.

  • Bandos de emergencia o necesidad. Son aquellos bandos derogatorios de normas vigentes en materia de competencias.

  • EL REGLAMENTO ORGÁNICO.

  • Es un reglamento en el que se pone de manifiesto la potestad de organización que la ley reconoce a los Entes locales.

    Su contenido tiene que ser aprobado por mayoría absoluta y debe haber un informe preceptivo del Secretario de la Corporación. Cuando este informe no conste en el expediente el acuerdo será nulo por falta de un requisito esencial.

    TEMA 11: “LA AUTONOMÍA LOCAL”.

    La autonomía local es la potestad de los Entes locales para dictarse a sí mismos normas propias. Gracias a esa autonomía se puede hacer compatible el principio de autonomía con el de unidad ya que no se oponen.

  • LA CARTA EUROPEA DE LA AUTONOMÍA LOCAL.

  • Es un documento del Consejo de Europa que se elaboró como un tratado internacional y que España ha suscrito, por lo que ya forma parte de nuestro Ordenamiento.

    En su artículo 3.1 define la autonomía local como: “el derecho y la capacidad efectiva para las Entidades locales de regular y administrar en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de su población, una parte importante de sus asuntos públicos”. Cada país establece cuáles son los asuntos importantes de los Entes locales.

    Por otro lado, el artículo 3.2 de la Carta define cómo puede ser la organización de los Entes locales; este derecho es ejercido por consejos o asambleas compuestos por miembros elegidos por sufragio libre y universal.

  • LA AUTONOMÍA LOCAL EN LA CONSTITUCIÓN Y EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL.

  • CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

    • Artículo 137 CE: “[…] Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”.

    • Artículo 148 CE. Recoge las competencias reservadas a las CC.AA.

  • ORDENAMIENTO JURÍDICO EN GENERAL.

    • Artículo 2.1 LRBRL. Recoge que toda la legislación sectorial, ya sea del Estado, ya sea de las CC.AA, deben dejar intervenir a los Entes locales cuando los asuntos les afecten (se cumple con lo exigido en el artículo 137 CE).

    TEMA 12: “EL MUNICIPIO”.

  • EL MUNICIPIO.

    • Evolución histórica.

    • Los reyes cristianos siempre han querido recuperar la unificación que se perdió con la conquista musulmana. El mapa municipal actual es heredero del de los siglos IX a XI.

    • Edad Media. Cuando el Rey vence a los señores feudales ya no necesita los municipios porque su poder es absoluto. El poder se centraliza en el Rey y coloca un “corregidor” en cada uno de los municipios.

    • En la Edad Moderna (1492) es cuando se da la total unificación en España.

    • En el siglo XIX, con la Constitución de Cádiz, se consigue la centralización, pero ésta se destruye con la Primera República y con la Guerra Civil.

    • La Constitución Española de 1978 habla, en su artículo 103, de descentralización: se reconoce la autonomía de las partes que conforman el territorio español.

    • Concepciones.

  • Concepción iusnaturalista: se concibe el municipio como un ente natural producto de su propia socialización.

  • Concepción iuspositivista: se concibe el municipio como un ente creado por el legislador.

    • Concepción actual de municipio. Artículo 1.1 LRBRL: El municipio es una institución básica de la organización territorial del Estado cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con la autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades”.

  • ELEMENTOS DEL MUNICIPIO.

  • TÉRMINO MUNICIPAL.

    • Concepto. Es el elemento físico del municipio. Territorio en el que se ejercen las competencias del municipio.

    • Conformación de los municipios. Artículo 13 LRBRL.

  • Artículo 13.1 LRBRL. Se atribuye la competencia de la creación, supresión y alteración de los términos municipales a las CC.AA, siempre con audiencia de los municipios interesados.

  • Procedimiento básico para suprimir, alterar o modificar municipios.

    • Dictamen del Consejo de Estado u órgano análogo autonómico. Comunicación al Estado de la iniciativa.

    • Audiencia al municipio interesado.

  • Presupuestos necesarios para la creación de nuevos municipios.

    • Que haya núcleos de población territorialmente diferenciados.

    • Que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el ejercicio de las competencias municipales.

    • Que los municipios de los que se segreguen los nuevos permitan acreditar a los vecinos de ese municipio que seguirán teniendo los mismos servicios y en las mismas condiciones en que los tenían antes de la segregación.

    • Competencias del Estado en esta materia.

    • Supuestos legales de segregación de municipios.

  • Existencia de dos municipios vecinos; uno va absorbiendo al otro de manera que sólo queda un municipio. El nombre será el del municipio absorbente.

  • Fusión de dos municipios. Queda un solo municipio y los que le conforman desaparecen. El nombre puede ser:

    • un nombre nuevo o auténtico;

    • el nombre del municipio predominante;

    • consenso administrativo.

  • Supuesto de dos municipios colindantes y uno de ellos segrega parte del otro. Sigue habiendo dos municipios.

  • Parte de un municipio se disgrega para constituir un municipio nuevo independiente del anterior. Casos:

    • Núcleo urbano costero donde se construyen complejos recreativos, hoteles,… que se segrega para no compartir beneficios.

    • Núcleos que se sentían marginados en Castilla-La Mancha y Castilla-León durante la época franquista.

    • Grandes urbanizaciones como “La Moraleja”, “Santo Domingo”,…

  • POBLACIÓN.

    • Residencia habitual: residir más de 183 días en un mismo municipio.

    • Segunda residencia: municipio en el que se vive menos de 183 días al año. A estas personas no se las puede considerar vecinos ya que sólo tienen deberes (pagar tasas, IBI,…), No pueden votas, ni aprobar presupuestos,… lo que no significa que no tengan interés en incidir en la organización municipal. Por ello se están creando los llamados “Consejos sectoriales”.

    • Derechos y deberes de los vecinos (artículo 18 LRBRL).

  • Derechos políticos.

    • Ser elector y elegible. No es necesario que se resida en un determinado municipio para poder ser elegido, incluso si se reside en la Unión Europea. Pueden ser elegidos los extranjeros que residan al menos 183 días en el municipio.

    • Participar en la gestión municipal, según lo dispuesto en las leyes.

    • Ser informado de los expedientes que se desarrollen en el municipio. Según la LRBRL las Corporaciones locales facilitarán la participación y la información de los vecinos en la vida de ésta.

  • Deberes políticos.

    • Colaboración con los órganos del Gobierno.

  • Derechos económicos.

    • Acceder a los aprovechamientos comunales, de acuerdo a las normas.

  • Deberes económicos.

    • Contribuir mediante prestaciones económicas y personales (ejemplo: prestación personal y de transportes en los municipios e menos de 5.000 personas).

    Fuera de estos supuestos existe un derecho general que es el derecho a ser usuario de los servicios públicos.

  • PADRÓN MUNICIPAL (artículos 16 y 17 LRBRL).

    • Concepto. Artículo 16.1 LRBRL: “El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y el domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”.

    • Datos que deben incluirse en el Padrón. Artículo 16.2 LRBRL: “La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos:

  • Nombre y apellidos.

  • Sexo.

  • Domicilio habitual.

  • Nacionalidad.

  • Lugar y fecha de nacimiento.

  • Número de DNI o, tratándose de extranjeros, del documento que lo sustituya.

  • Certificado o título escolar o académico que posea.

  • Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución”.

    • Revisión y modificación del Padrón. Es una actualización anual y continua que también se puede realizar cuando le convenga al particular.

    • Tipos de padrones.

  • Españoles residentes en el extranjero. Es el caso de españoles que, aun viviendo en el extranjero, se consideran vecinos de un municipio pero sólo a efectos de sufragio.

  • Padrón especial inverso. Extranjeros que se inscriben en el Padrón municipal de un determinado municipio. La inscripción de los extranjeros en el Padrón no acredita su legalidad en España.

  • TEMA 13: “ENTIDADES SUPRAMUNICIPALES E INFRAMUNICIPALES”.

  • LAS COMARCAS.

  • Artículo 42.1 LRBRL: “Las CC.AA, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos estatutos, podrán crear en su territorio comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito”.

    Para la creación de una comarca, se necesita:

    • Ley de la Comunidad Autónoma.

    • La ley debe prever los órganos que van a representar la comarca.

    Los municipios pueden oponerse a la creación de la comarca; ¿cómo?, siempre que lo quieran las 2/5 partes que representen, al menos, la mitad del censo de los municipios que se quiere comarcalizar. (Esto no es posible en Cataluña).

    Aunque se cree una comarca, los municipios siguen existiendo.

  • LAS ÁREAS METROPOLITANAS.

  • Artículo 43.2 LRBRL: “Las áreas metropolitanas son Entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras”.

  • LAS MANCOMUNIDADES.

  • Artículo 44 LRBRL: 1. “Se reconoce a los Municipios el derecho a asociarse con otros en Mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia. 2. Las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus estatutos propios […]”.

  • LAS ENTIDADES LOCALES MENORES.

  • Artículo 45.1 LRBRL: “Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las leyes”.

    TEMA 15: “LA REFORMA DEL RÉGIMEN LOCAL. EL PACTO LOCAL”.

    -EL ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES-

  • DEBERES DE LOS CONCEJALES.

  • Declaración de actividades y de bienes. Los registros de intereses (artículo 75.5 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local [en adelante LRBRL]).

  • Antes de la toma de posesión de su cargo, cuando se modifiquen las situaciones de hecho y con ocasión del cese en su puesto, los concejales deberán declarar las incompatibilidades, las actividades q les proporcionan ingresos económicos y los bienes patrimoniales que poseen y otros intereses o actividades privadas aunque no generen ingresos. Todo esto se recogerá en el llamado registro de intereses y se hace para obtener la mayor transparencia posible de la situación patrimonial de los concejales.

  • Juramento o promesa. Plazo de toma de posesión.

    • Juramento o promesa (artículo 108 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, Reguladora del Régimen Electoral General [en adelante LOREG]).

    Se exige a los concejales que en el momento de tomar posesión de su cargo deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución Española y cumplimentar los demás requisitos previstos en las normas jurídicas.

    • Plazo de toma de posesión.

    La toma de posesión se produce en la sesión constitutiva de la Corporación. Si algún concejal no está presente en esta sesión constitutiva, por causa justificada, se incorporará al grupo político correspondiente y realizará el juramento cuando vaya a acceder a la condición de concejal. Para esto no hay un plazo prefijado.

    El concejal elegido alcalde deberá jurar o prometer su cargo ante el Ayuntamiento en pleno.

  • Asistencia a las sesiones (artículo 78 LRBRL).

  • Se permite a los alcaldes sancionar a aquellos concejales que no asistan a las sesiones con una multa, salvo que su ausencia esté debidamente justificada.

    Este deber de asistencia se complementa con el deber de no entrar o ausentarse del salón de sesiones una vez iniciada una votación.

  • Deber de residencia en el municipio.

  • Este deber tiene un alcance limitado ya que en la actualidad no se exige a los concejales, como requisito para ser elegidos, la vecindad en el municipio por el que se presentan. Aún así, en el artículo 72 del Texto Refundido de 1986 se da por supuesto que los concejales residen en el municipio, ya que existe la obligación por parte de éstos de comunicar al alcalde sus ausencias del municipio por más de ocho días.

  • Deber de guardar reserva (artículo 16 ROF).

  • Los concejales deben guardar reserva (silencio) en relación con las informaciones que se le faciliten para hacer posible el desarrollo de su función y especialmente deben evitar la reproducción de la documentación que les sea facilitada.

  • Deber de abstención (artículo 76 LRBRL).

  • Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por ley, los concejales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución cuando concurra alguna de las causas a las que se refiere la legislación del procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones públicas.

    Las causas de abstención son las siguientes (artículo 28 Ley 30/1992):

  • Tener interés personal en el asunto.

  • Tener parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad hasta el segundo con el interesado.

  • Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el interesado.

  • Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

  • Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto.

  • Estas causas no se extienden a sus familiares (artículo 76 LRBRL).

    La consecuencia jurídica de la no abstención del concejal es la invalidez de los actos en los que haya intervenido cuando su actuación haya sido determinante. Además, si el concejal no se abstiene podrá incurrir en responsabilidad:

    • Administrativa por incumplimiento de un deber legal.

    • Patrimonial por los daños causados como consecuencia de la intervención en el acto aprobado.

    • Penal si el motivo de abstención constituyese un delito.

    Si alguien advierte que un concejal que debiera abstenerse no lo hace, deberá recusarlo por escrito. Resolverá el órgano superior.

  • Deber de no prevalencia del cargo (artículo 20 ROF).

  • Los miembros de las Corporaciones locales no pueden hacer uso de su condición para ejercer cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.

  • Responsabilidad de los funcionarios por su actuación.

  • Hay cuatro tipos de responsabilidad:

  • Responsabilidad política.

  • Responsabilidad disciplinaria.

  • Los concejales y el alcalde tienen una serie de obligaciones para con su cargo que si no las cumplen pueden ser sancionados. El procedimiento sancionador debe cumplir los principios de tipicidad, antijuridicidad,…

    Debe respetarse el derecho de defensa dándose un trámite de audiencia al presunto infractor para que realice alegaciones y proponga pruebas a su favor.

  • Responsabilidad penal (artículo 78 LRBRL y artículo 19 ROF).

  • Responsabilidad penal: el que por acción u omisión contraria a la ley produzca un menoscabo de los caudales o efectos públicos, quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

    Si la causa de la sanción administrativa es constituyente de un delito, pasará a ser conocida por el órgano judicial competente, absteniéndose de continuar la Administración hasta el pronunciamiento del órgano judicial.

  • Responsabilidad civil (artículo 78.1 LRBRL).

  • El causante de un daño debe repararlo ante los Tribunales de Justicia competentes y por el procedimiento ordinario aplicable.

    Acción de regreso contra los concejales: los Ayuntamientos pueden exigir la responsabilidad de sus miembros cuando con dolo o culpa han causado daño o perjuicio a la Administración o a terceros si éstos ya han sido indemnizados por el Ayuntamiento (es decir, el Ayuntamiento repite contra los concejales responsables).

  • DERECHOS DE LOS CONCEJALES.

  • DERECHOS SOCIOECONÓMICOS.

  • Derecho al mantenimiento del puesto de trabajo. El cambio del puesto de trabajo que no obliga al cambio de domicilio no se computa como tal.

  • Derecho a que se le abone la cotización a la Seguridad Social.

  • Derecho a retribuciones, indemnizaciones y asistencias. Cabe distinguir entre:

    • Retribución: compensación por un trabajo realizado.

    • Indemnización: compensación por un gasto realizado.

    • Compensación por la asistencia a un Tribunal, a un Consejo,… No se puede retribuir la asistencia al pleno.

  • Derecho al tiempo indispensable para el ejercicio del cargo.

  • DERECHOS DE PERMANENCIA, SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DEL CARGO.

  • Derecho de permanencia. Una vez elegido el concejal nadie puede removerlo de su cargo salvo que lo diga la ley o éste fallezca. Esto es así porque el derecho de permanencia es un derecho constitucional.

  • Suspensión. Un concejal puede ser suspendido de su cargo por una sentencia. Durante el tiempo de suspensión el concejal mantiene su cargo y una vez cumplida la sentencia lo recupera.

  • Pérdida. El artículo 9 ROF nos dice las causas:

  • Por decisión judicial firme que anule la elección o proclamación.

  • Por fallecimiento o incapacitación.

  • Por extinción del mandato.

  • Por renuncia (receptiva) que deberá hacerse por escrito ante el pleno de la Corporación. Tras la renuncia el pleno se dirigirá a la Junta electoral de la zona para llamar al siguiente candidato de la lista para que ocupe la vacante.

  • Incompatibilidad.

  • Por pérdida de la nacionalidad española.

  • DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA.

  • En los grupos municipales. Un concejal no tiene porqué integrarse obligatoriamente en un grupo político, sólo debe ejercer su cargo bajo la condición de concejal. Cuando ni hay grupos suficientes, los concejales se pueden integrar en otros grupos a los que se denomina “grupos unitarios”.

  • En las sesiones. Una cuarta parte de los concejales puede obligar al alcalde a convocar un pleno en el plazo de 10 días; si en 15 días no lo ha convocado, lo hará el Secretario para el día siguiente a las 12 horas. El lugar será la casa consistorial.

  • -LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL. LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES-

  • EL ALCALDE.

    • Elección del Alcalde. Artículo 196 LEG: “En la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección del Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  • Pueden ser candidatos todos los concejales que encabecen sus correspondientes listas.

  • Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo.

  • Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente Municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.

  • En los Municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales; si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal que hubiera obtenido más votos populares en las elecciones de Concejales”.

    • Cese del Alcalde: dimisión, moción de censura y cuestión de confianza.

  • Dimisión.

  • Moción de censura.

  • Artículo 197 LEG:

  • “El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:

  • La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.

  • El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por el Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes […].

  • El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y la hora de la misma.

  • El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los Concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.

  • […]

  • El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado Alcalde si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de concejales que legalmente componen la Corporación”.

  • “Ningún Concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura […]”.

  • “La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura”.

  • Cuestión de confianza.

  • Artículo 197 bis LEG:

  • “El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:

  • Los presupuestos anuales.

  • El reglamento orgánico.

  • Las ordenanzas fiscales.

  • La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos del planeamiento general de ámbito municipal”.

  • “La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre alguno de los asuntos señalados en el número anterior figurará expresamente el correspondiente punto del orden del día del Pleno, requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el “quórum” de votación exigido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo caso mediante el sistema nominal de llamamiento público”.

  • “Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación”.

  • “En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo. La elección del nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza, rigiéndose por las reglas contenidas en el artículo 196 […]”.

  • […]

  • “Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contando desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza durante el último año de mandato en cada Corporación”.

  • “No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de esta última”.

  • […]

    • Artículo 198 LEG: “En los supuestos distintos a los previstos en los artículos 197 y 197 bis, la vacante en la Alcaldía se resuelve conforme a lo previsto en el artículo 196, considerándose a estos efectos que encabeza la lista en que figuraba el Alcalde el siguiente de la misma, a no ser que renuncia a la candidatura”.

    TEMA 16: “FUNCIONAMIENTO DE LOS ENTES LOCALES”.

  • RÉGIMEN DE LAS SESIONES PLENARIAS.

  • La sesión de la Corporación es la celebrada en los 20 días siguientes a la celebración de las elecciones municipales. En el caso de que haya un recurso contencioso en marcha, esta sesión se puede celebrar a los 40 días.

    En esta sesión los Concejales toman posesión del cargo y juran acatamiento a la Constitución Española. Tras la toma de posesión se elige al Alcalde; puede suceder que el Alcalde no se presente: se le da un plazo de 48 horas para que se presente y justifique su falta. Si no lo hace, se entiende que renuncia al cargo.

    • Clases de sesiones.

  • Por su periodicidad, pueden ser:

  • Ordinarias. La ley exige que se celebre como máximo una vez al mes y con un horario determinado. Sin embargo, las Corporaciones pueden fijar que estas sesiones se celebren por debajo del plazo establecido en la ley. Las sesiones deben convocarse, como mínimo con dos días de antelación.

  • Extraordinarias. Se realizan por urgencia: por necesidad perentoria o porque la materia lo requiera. El Pleno debe estar de acuerdo en la urgencia de la materia. En este tipo de sesiones no rige la obligación de convocar, como mínimo, con dos días de antelación.

  • Por su publicidad, pueden ser:

  • Públicas. Puede acudir público a la sesión, pero debe estar en silencio. Cabe la posibilidad de que el público intervenga aunque no forme parte de la Corporación; en ningún caso el público podrá votar. Una vez levantada la sesión se puede abrir un turno de ruegos y preguntas.

  • A puerta cerrada. No asiste público. Al redactar el acta de los asuntos tomados a puerta cerrada no se especifica quién ha intervenido en estas sesiones. Que sea a puerta cerrada se debe decidir en el Pleno.

    • Clases de votaciones.

  • Votación ordinaria. Por cualquier signo se puede detectar la voluntad del que vota. Es la más utilizada.

  • Votación nominal. Es cuando el Secretario va llamando uno por uno a votar. Debe decidirse en el Pleno si se vota nominalmente.

  • Votación secreta. Se utiliza para los casos en los que se pueda infringir el artículo 18.1 CE. Nadie sabe lo que vota el otro.

  • REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE LAS SESIONES.

    • Convocatoria de la sesión.

    • La sesión debe ser convocada, como mínimo, con dos días de antelación.

    • Contenido material de la convocatoria: órgano convocado, órgano convocante, lugar, hora fecha, carácter de la sesión y tipo de convocatoria.

    • Quórum: para que la sesión pueda realizarse debe haber una asistencia mínima de 1/3 de los convocados que además deben permanecer durante toda la sesión. Si la decisión requiere una mayoría absoluta, que concurran 1/3de los convocados no es suficiente. Nunca se celebrará una sesión con menos de 3 personas.

    La multa por no asistencia oscilará entre las 300.000 pesetas en los municipios con más de 250.000 habitantes, y las 25.000 pesetas en los municipios con menos de 5.000 habitantes.




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    Enviado por:Elsa Nayra Martín
    Idioma: castellano
    País: España

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