Derecho


Reforma Constitucional


La Reforma Constitucional y la problemática del poder Constituyente

PUNTOS 4 Y 5:

La libertad del ciudadano se ha garantizado desde la Constitución, entendida como Ley Suprema por un lado y por otro como complejo normativo. Las competencias y atribuciones del estado también vienen recogidas en el texto constitucional.

Ya en la Edad Media se plantean los precedentes más claros del constitucionalismo moderno, que revela las primeras limitaciones de poder y garantías de libertad. La constitución por tanto, se funda en la justicia y la razón y ha sido considerada como un logro del espíritu humano. Cuando la Constitución se equipara al término de Contrato Social, se entiende que la firma del pacto social por cuya mediación surge la sociedad civil, se entiende como el mismo acto constitucional.

La unanimidad es vital para la formación del cuerpo político y las leyes fundamentales vinculadas a el, pero también es requerida la unanimidad para su abrogación.

Vattel, que junto con Rousseau tuvo una posición relevante dentro del campo de las elites ilustradas del SXVIII, identificó la noción de contrato con la Loi Fondamentale, y mencionó en hecho de la necesidad de unanimidad en caso de su modificación.

Al exigirse la unanimidad para la modificación de la Constitución, lo que se está proclamando era su inmutabilidad (Esmein), ya que la misma suponía una condición,

Los procesos revolucionarios burgueses se vieron obligados a separar el Contrato Social y el Acto Constitucional. Esta distinción se planteó en América de la mano del Pastor John Wyse, y fue desarrollada más tarde en Francia en la época de la Convención. Los discursos pronunciados en ésta última por Valdruche, Romme e Isnard diferenciaron 3 supuestos: Declaración de Derechos, Pacto Social (creación del cuerpo político) y Acto Constitucional(se crea el Estado y se organizan sus poderes). El Acto Constitucional siendo creación del espíritu humano en un supuesto que requiere la unanimidad, no por ello se transforma en inmodificable.

La unanimidad ya no es vital para el Acto Constitucional, ya que podría aprobarse o cambiarse por mayoría.

La idea de que la Constitución puede ser susceptible de cambios y mejoras, es una constante que se repite por todas las figuras más significativas de los procesos constituyentes americano y francés, aunque también debía entenderse que la Constitución no podía ni debía entenderse como ley eterna.

Ya la idea de unanimidad se refleja en la Constitución Francesa de 1793, al expresar en su artículo 28 que un pueblo tenía el derecho a revisar, reformar y cambiar su Constitución.

Es además importante mencionar que no pueden ser consideradas como leyes permanentes y eternas, ya que las constituciones necesitan adaptarse a la realidad, porque su normativa envejece con el paso del tiempo, y la existencia de lagunas deriva de la inabarcable y compleja realidad, haciendo imprescindible la modificación.

Sieyes mantuvo en 1789 en la presentación del proyecto de Declaración de Derechos, que no sólo debía reformarse la Constitución sino que se debían establecer épocas fijas para llevar a cabo esas revisiones.

Para determinar que el conflicto y la contradicción entre el Principio Político Democrático de la soberanía Popular y el Principio Jurídico de la Supremacía Constitucional, es necesario dar respuesta desde la lógica del Estado Constitucional. Si el poder constituyente lleva a cabo la reforma, el Principio Democrático quedará salvado, pero a costa de un deterioro del Principio de Supremacía Constitucional. Por otra parte si se considera que la función de reforma responde al ejercicio de competencias y facultades reconocidas en al Constitución, el Principio de Supremacía aparecerá en su máxima plenitud, con un consiguiente deterioro del Principio Democrático.

Con el fin de eliminar la contradicción entre el Principio Democrático y el de Supremacía aparece la temática de la Reforma Constitucional, que descansa en un doble postulado:

  • Los poderes constituidos no pueden cambiar la Constitución, y el poder constituyente todo lo puede.

  • El poder constituyente puede crear un procedimiento y un poder especial (el poder de revisión), que puede ordenar y regular las transformaciones futuras del ordenamiento fundamental.

Estas dos ideas se recogerían después en el artículo 1 del título VII de la Constitución, que consagra una separación fundamental. Puede entenderse la actividad constituyente como una actividad libre y soberana no sometida a procedimientos jurídicos, además de cómo una actividad reglada por la Constitución.

Cuando se admite la posibilidad de autolimitación del poder constituyente se reconoce la existencia de una poder de reforma ordenado en la Constitución, y por eso ya no se debe entremezclar el poder constituyente y el poder de revisión. El poder constituyente podrá modificar, transformar y destruir el ordenamiento constitucional. Por el contrario el poder de reforma se convierte en un poder limitado, por tanto la actividad de reforma no podía considerarse ni soberana ni libre. El poder de reforma terminaría siendo un poder ilimitado y sin control, y el poder de revisión un poder limitado.

La Reforma Constitucional opera sobre 3 aspectos fundamentalmente:

  • Como instrumento de adecuación entre la realidad jurídica y la realidad política: La realidad política que regula la Constitución es una realidad en permanente devenir; la necesidad de adecuar la realidad política y jurídica es la primera exigencia del sistema constitucional. No apelar a la revisión produciría un distanciamiento entre la normativa constitucional y la vida política efectiva, por eso la revisión de la Constitución debe entenderse como su primera y más significativa defensa.

  • Como mecanismo de articulación de la continuidad jurídica del Estado: Esa adecuación de las normas constitucionales se produce sin el quebrantamiento de la continuidad jurídica, ya que el poder de revisión es un poder constituido, y el poder de reforma es una operación jurídica.

  • Como institución básica de garantía: Frente al poder constituyente el poder de reforma aparece como un mecanismo de articulación de la continuidad jurídica y frente a los demás poderes como la institución básica de garantía.

Es a través del procedimiento de reforma como la Constitución se consagra en Lex superior, pero de este aspecto se derivan 2 consecuencias:

. La técnica de reforma invierte el criterio clásico de interpretación de normas, ya que las leyes válidas contrarias a la Constitución y posteriores a ella, se presentarán como revisiones constitucionales, por tanto los Tribunales Constitucionales (gran institución de garantía del constitucionalismo moderno), sólo tiene sentido sobre la premisa de rigidez.

. Se pretende evitar que los poderes constituidos se transformen en poderes constituyentes.

Punto 5: Autolimitación y continuidad del poder constituyente

Al igual que en las Constituciones se regulan y ordenan los distintos poderes del Estado, aparecerá además el poder de revisión, cuya misión es operar jurídicamente el cambio constitucional cuando sea necesario.

Rosseau en el Contrato social mencionó la imposibilidad de la autolimitación del soberano. A este aspecto hay que añadir que el problema no consiste tanto en la autolimitación que derivaría para le poder constituyente como consecuencia del establecimiento de un poder de reforma, sino en la negación de posibles actuaciones y en la limitación que ese poder de reforma implica para los poderes constituyentes del porvenir.

La reforma constitucional puede aparecer como una operación jurídica, que no rompe con la idea de la continuidad estatal, de esta forma la autolimitación inicial sería perfectamente válida y legítima en el plano político. Por tanto al hablar de la continuidad del poder constituyente hablamos de la continuidad de la Constitución material.




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Enviado por:Lía Muñoz
Idioma: castellano
País: España

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