Derecho
Recursos de revocación y apelación
RECURSOS DE REVOCACION
Es el medio de impugnación que la ley concede a las partes a fin de que el juez o tribunal revoque o modifique el auto o resolución que no sea definitivo, esto es que no cause un agravio o gravamen que no pueda ser reparable en sentencia definitiva con acepción de los autos recurribles o decretos de mero tramite.
Según el articulo 432 del código de procedimientos civiles del estado dice: Este debe interponerse ante el juez o tribunal que dicte la resolución que cause agravio, dentro de los 3 días siguientes al que se le notifique al perjudicado o tenga conocimiento de la misma.
Articulo 433 de este menciona: La revocación se substanciara y resolverá siempre de plano y la resolución que decida el recurso de revocación será irreversible.
Existe una diferencia respecto al código federal de procedimientos civiles en el cual se observa dentro del articulo 227 que complementa lo siguiente: los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez o tribunal que lo dicto o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.
A continuación presentamos algunas tesis respecto a este tema que a nuestro punto de vista son importantes conocer de ellas para que en nuestra futura vida profesional tengamos el conocimiento y la podamos aplicar.
TESIS DE JURISPRUDENCIA
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Parte: Tomo IV, Parte SCJN
Tesis: 357
Página: 240
Rubro
REVOCACION. NO ADMITEN ESTE RECURSO LAS RESOLUCIONES QUE SE DICTEN DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE JUICIOS CIVILES QUE CONCLUYEN CON SENTENCIA INAPELABLE. (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).
Texto
De lo dispuesto por el artículo 20 del Título Especial denominado "De la Justicia de Paz", del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que el procedimiento en los juicios cuya cuantía no excede de 182 veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal, es esencialmente oral y se agota en una sola audiencia en la que el juez pronuncia el fallo, de donde resulta, que no es factible admitir que en contra de las resoluciones que en ese período pronuncia el juez, pudiera interponerse el recurso de revocación previsto en los artículos 684 y 685 del citado Código, pues de aplicarse dichas disposiciones, dado el trámite que establecen para la substanciación del recurso, se rompería con el principio sumarísimo y oral que caracteriza a la clase de juicios mencionados.
Precedentes
Octava Época: Contradicción de tesis 4/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 1990. Cinco votos. NOTA: Tesis 3a./J.25/91, Gaceta número 41, Pág. 30; Semanario Judicial de la Federación, tomo VII-Mayo, Pág. 50.
Instancia: Pleno
Fuente: Apéndice de 1995
Parte: Tomo IV, Parte HO
Tesis: 758
Página: 553
Rubro
REVOCACION.
Texto
No es permitido a las autoridades judiciales revocar sus propias determinaciones, que no admiten expresamente ese recurso, ya que un principio de justicia y de orden social, exige que tengan firmeza los procedimientos que se siguen en un juicio, y estabilidad los derechos que por ellos se conceden a las partes.
Precedentes
Quinta Época: Tomo X, Pág. 1071. Queja en amparo administrativo. Ayuntamiento de Nuevo Laredo. 14 de junio de 1922. Unanimidad de diez votos. Tomo XIII, Pág. 1225. Queja en amparo administrativo. Carbonell Manuel. 26 de diciembre de 1923. Unanimidad de ocho votos. Tomo XIV, Pág. 167. Queja en amparo civil. Herrerías Saturio. 9 de enero de 1924. Unanimidad de diez votos. Tomo XIV, Pág. 1725. Queja en amparo civil. Alonso Vda. de del Puerto Joaquina. 16 de junio de 1924. Unanimidad de once votos. Tomo XIV, Pág. 1996. Cárdenas Francisco V. 20 de febrero de 1924. NOTA: Interpreta el artículo 23 de la Ley de Amparo de 1919, cuyo sistema era diferente, dado que actualmente existe otro sistema establecido en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo. Los datos que se señalan para los Apéndices a los Tomos L y LXIV (Quinta Época) corresponden a las Partes Tercera y Cuarta, respectivamente, Sección Civil. Los datos que se señalan para los Apéndices al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965 y 1917-1975 corresponden a la Cuarta Parte, Tercera Sala; y para el Apéndice 1917-1985 corresponden a la Octava Parte, Sección Común.
RECURSO DE APELACION
La apelación o alzada es el recurso concedido a un litigante que a sufrido agravio por la sentencia del juez inferior para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior, se distinguen con tres elementos: 1º el objeto mismo de la apelación o sea el agravio y su necesidad de reparar por acto del superior; 2º los sujetos de la apelación, son los que pueden determinar recurso o quien no puede; 3º los efectos e la apelación, efecto devolutivo y efecto suspensivo.
En su naturaleza jurídica existen tres tipos en el planteamiento y substanciación de la apelación que son:
-
abierto o libre: hay una revocación de la instancia
-
cerrado o estricto: limita la apelación a la revisión de la sentencia
agravios.
-
*mixto: sigue el término medio entre ambos, se revisa la sentencia apelada así como del proceso en general.
Se concede contra la sentencia definitiva en 1ª instancia, la instancia de apelación es un “novum indicium” igual que en ella se admite la aportación de nuevos hechos y medios de pruebas. Solo se admite los nuevos medios de ataque por defensa, los medios de prueba y las excepciones probatorias cuyas admisión se tenga que pueda ocasionar un retardo en el asunto, si a juicio del tribunal, no se emplean con animo de dilatar la causa o su omisión en la 1ª instancia, no se hubiere debido a la negligencia grave o no hubiere sido rechazadas.
Regularmente el tribunal de apelación resuelve (cuando estima fundado el recurso) sobre el fondo, dentro de los límites de lo solicitado por las partes diciendo los puntos litigiosos de las acciones estimadas y desestimadas - labor de reforma-.
Puede también (labor casatoria) devolver la causa a los tribunales de 1ª instancia si el procedimiento de la misma carece de una de las faltas que lo hacen impropio de seguir de base par ala sentencia, en cuyo caso lo que hace es privar a las partes de una instancia. En este supuesto el tribunal debe anular el procedimiento y también la sentencia si le alcanza la falta. Ejemplos:
cuando la sentencia ha rechazado la oposición en caso de contumacia y el tribunal de apelaciones tiene injustificada la repulsa.
Si la sentencia impugnada, tratándose de una acción controvertida en su causa y en su importe no ha resuelto mas que sobre la primera, sea en calidad de sentencia definitiva absolutoria, sea como incidental estimatoria. En este caso tiene lugar la devolución si la sentencia definitiva es anulada o confirmada la incidental y así en ambos casos, la cuestión sobre el importe de la acción aun prematura para resolverla. La sentencia que remite de nuevo la causa al tribunal inferior es según los principios generales sentencia definitiva, susceptible de casación, y vincula al tribunal de 1ª instancia.
El recurso de apelación se interpondrá mediante escrito por conducto del juez que haya pronunciado la resolución que cause agravio. El término para la interposición de este recurso será de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se le notifique o tenga conocimiento el perjudicado de la resolución recurrida.
Se exceptúa la apelación contra la sentencia de los juicios en rebeldía, cuando el demandado fuera emplazados por edictos .En estos casos la apelación será admisible si se presenta dentro de los tres meses que siguen al día de la notificación de la sentencia, estos términos se encuentran explícitos en el articulo 437 del código de procedimientos civiles del estado.
De acuerdo al artículo 440 el recurso de apelación se admitirá siempre en el efecto devolutivo salvo en los siguientes casos en que se admitirá también en el efecto suspensivo:
Cuando se trate de sentencias definitivas.
Cuando se trate de autos que pongan fin a un juicio o procedimiento.
En los demás casos en que expresamente lo determine la ley.
ADHESIÓN A LA APELACIÓN.
Este solo lo puede apelar la parte afectada a la resolución, pero la que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión o dentro de los cinco días siguientes a esta notificación. El escrito en que se interponga la apelación adhesiva se expresaran razones que hagan ver al tribunal superior de segundo grado argumentos omitidos de fuerza más convincente o de mayor legalidad, en que se debió apoyar el fallo pronunciado a su favor
El recurso adhesivo deberá substanciarse y resolverse junto con el principal y sigue la suerte de este esto lo podemos encontrar en el articulo 436.
En este caso se aprovecha que la otra parte a apelado y se adhiere al tramite de la apelación pues busca mejorar o robustecer los argumentos del juez de primer grado y obtener una sentencia mejor fundada en la segunda instancia.
TESIS DE JURISPRUDENCIA
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Parte : Tomo IV, Parte SCJN
Tesis: 48
Página: 32
Rubro
APELACION. ACUERDO QUE LA DECLARA DESIERTA.
Texto
La resolución que declara desierto el recurso de apelación y decreta la firmeza de la sentencia apelada, no admite el recurso de reposición, por ser improcedente contra un acuerdo de esa naturaleza, porque contra tal declaración sólo procede el recurso de responsabilidad (que en realidad no es un recurso, porque no tiene por objeto modificar, nulificar o revocar el acuerdo correspondiente), de conformidad con lo dispuesto por los artículos 427, 428 y 429 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.
Precedentes
Séptima Época: Contradicción de tesis. Varios 6/83. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal. 30 de mayo de 1984. Unanimidad de cuatro votos.
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Parte : Tomo IV, Parte SCJN
Tesis: 50
Página: 33
Rubro
APELACION. EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR LA SALA QUE DECLARA SU INADMISION NO PROCEDE RECURSO (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
Texto
Si bien es cierto que el artículo 423 de la ley procesal civil del Estado de Jalisco establece que: "Las demás resoluciones que no fueren apelables, pueden ser revocadas por el mismo juez o tribunal que las haya pronunciado"; tal circunstancia no significa que en contra del auto dictado por la Sala responsable que declara la inadmisión del recurso de apelación sea procedente el citado recurso de revocación, ya que esa interpretación llevaría a aceptar la existencia de un nuevo recurso, o sea, el de "revocación por denegada apelación", que de manera alguna admite el ordenamiento procesal de que se trata, además de que la procedencia de un recurso sobre otro recurso, contrariaría lo dispuesto por el artículo 17 constitucional que señala que la impartición de la justicia debe ser pronta y expedita. En tales condiciones, al no existir medio ordinario alguno o de defensa legal establecido en el invocado código procesal civil, mediante el cual pueda revocarse, modificarse o nulificarse el auto de la Sala responsable que declara la no admisión de la apelación, resulta evidente que la vía procedente para impugnar dicho auto es el juicio de amparo, pues conforme a lo previsto por el artículo 444, último párrafo, del propio código adjetivo civil, al declararse la inadmisión de la apelación, el Supremo Tribunal también debe declarar ejecutoriada la sentencia recurrida.
Precedentes
Octava Época: Contradicción de tesis 2/92. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado y Tercer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 4 de mayo de 1992. Unanimidad de cuatro votos. NOTA: Tesis 3a./J.8/92, Gaceta número 54, Pág. 15; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo IX-Junio, Pág. 65.
COMENTARIOS
A nuestro punto de vista creemos que estos recursos son los mas importantes puesto que nos sirven para poder en un momento dado llevarlos a cabo tenemos que primero obtener la teoría la cual esta fundamentada en nuestra leyes civiles tanto estatal como
Federal.
A nuestro criterio y al estar eligiendo el tema a desarrollar concluimos que estos recursos son los mas utilizados por los litigantes porque en caso de que la resolución afecte a la parte que defiendes tenemos estas opciones para mejorar la situación legal, consientes de que puede o no cambiar la resolución definitiva que dicta el juez, aunque exista otro recurso que es el de queja, no es aplicable a estos casos , solo si existe una negligencia o exceso de parte del juez y simplemente se le llama la atención y se le multa en caso de que fuese verdadera esta proposición, pero si no lo es al que multan es a la parte que presento la denuncia.
El motivo por el cual nos atrevimos a realizar este ensayo es para fomentar nuestro conocimiento con relación a estos recursos ya que consideramos de suma importancia y llegamos a la conclusión que a pesar de que ambos recursos son importantes en un proceso, el de apelación es el mas importante que el de revocación aunque no todas las resoluciones son apelables.
Bibliografía
-
derecho procesal civil, Goldschmidt James, edit. TSJ Pág. 413-418.
-
Código de procedimientos civiles del estado de jalisco, Art. 431-433, 436, 437, 439,440.
-
Agenda civil federal, Art.227-230.
-
Pagina Web. www.tribunalmmm.gob.mx
UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA
CUCSH
DIVISION DE ESTUDIOS JURIDICOS
RECURSOS DE REVOCACION Y APELACION
PROCESAL CIVIL
MAGISTRADO: ERNESTO CHAVOYA CERVANTES
3º B
TURNO VESPERTINO
ALUMNAS:
VIERNES 03 DE DICIEMBRE DE 2004
Naturaleza
jurídica
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Enviado por: | Gills |
Idioma: | castellano |
País: | México |