Derecho


Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad


Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad

Comprendiendo en primera instancia al recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, en materia de concepto, es preciso definirlo como el acto jurídico en proceso de parte o del juez conocedor de un asunto en particular, que tiene por objeto solicitar un determinado precepto legal, para declarar la no aplicación de la ley por ser contraria a la constitución, en la resolución de tal caso discutido. Todo este proceso jurídico parte del Tribunal Supremo

La acción o recurso de este mecanismo represivo y de carácter particular, es una técnica que la Constitución instituye para resolver conflictos normativos de jerarquía que se suscitan en el sistema jurídico.

Para comprender y evaluar correctamente el sentido de esta atribución, es fundamental advertir que este recurso funciona en el sistema jurídico, de manera legisladora, como una técnica de control de normas y preceptos legales, y no para alguna invalidación de asuntos judiciales.

Cabe destacar que la acción de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad funciona como control de normas legales y no de enunciados legales, puesto que si la Inaplicación actuara en control de estos enunciados, bastaría con comunicar públicamente la invalidez por Inconstitucionalidad de este, así seria expulsado del sistema jurídico provocando con ello efectos generales, sin embargo, la Inaplicabilidad actúa como control de las interpretaciones o significados de los enunciados (normas), es decir, que se atenúa a un caso particular, en donde las leyes constitucionales son declaradas ineficazmente circunstanciales. De esta manera, incrementa la necesidad de técnicas adicionales que den estabilidad a las interpretaciones de las normas y la Constitución.

Es esencial aclarar que la Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, está en directa conexión con la unidad interpretativa de la Constitución, y no que intenta efectuar, para ninguno de sus casos, alguna invalidación de los enunciados legales, puesto que ni el sistema jurídico, ni la práctica Constitucional fijaran formalmente una extensión de los efectos de la sentencia por inaplicación, esta solo alude a la gestión para la cual fue solicitada. Así, una declaración por Inconstitucionalidad no invalida el precepto legal, ni expulsa la norma del sistema jurídico, pudiendo volver a aplicarse incluso en supuestos fácticos similares. En consecuencia, el Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad es una declaración efectuada en un caso de ineficacia parcial, que obliga al juez o a la propia corte excluir esa disposición legal de los fundamentos en la decisión del caso, pero no llega más allá de este.

La Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad ante la Corte Suprema se encontraba en el Articulo 80 de la Constitución “La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar a la Corte la suspensión del procedimiento”

Este artículo fue derogado en la reforma al Tribunal Constitucional en la ley 20.050 con fecha del 26 de Agosto del 2005.

Esta reforma establece a la Inaplicabilidad como Recurso ante el Tribunal Constitucional, y la encontramos en el Artículo 93 de la Constitución, estableciendo: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

6ª Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”

Basándose en este enunciado lo nuevo que encontramos radica en que son legitimados activos en este recurso las partes del juicio o el juez conocedor del asunto, con esto los particulares pasan a ser eventualmente litigantes ante el Tribunal Constitucional, asunto que anteriormente a esta reforma no les estaba permitido.

Existen dos factores complementarios de la reforma antes señalada:

El primero esta en la atribución que otorga el articulo 93 en su número 7º que plantea: “7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior.”, esta facultad, permite a la declaración de Inconstitucionalidad operar de oficio o por acción popular, según las normas que al efecto dictara la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

El segundo elemento que da repercusiones de importancia, consiste en la improcedencia de acciones en contra de las resoluciones del Tribunal Constitucional, el nuevo Articulo 94 de la Constitución establece: “Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin prejuicio de que puede el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar errores de hecho en que hubiere incurrido.”, esto quiere decir, que contra la sentencia del Tribunal Constitucional actúa únicamente el recurso de reposición por error de hecho, esto postula interesantes cuestiones a propósito especialmente de la improcedencia de recursos ante Tribunales Internacionales en contra de sentencias de inaplicabilidad, Inconstitucionalidad u otros resoluciones que dicte el Tribunal Constitucional, cada vez que la improcedencia de los recursos jurisdiccionales tiene su fuente en un disposición de rango constitucional.

En conformidad con lo establecido en la reforma sobre el Tribunal Constitucional, todas sus modificaciones entraron en vigencia después de de seis meses de su publicación (ley 20.050), es decir, desde el 26 de febrero de 2006, exceptuando lo dispuesto en relación con los recursos de inaplicabilidad que prosiguieron en curso ante la Corte Suprema, y que siguen siendo materias de competencia de ésta.

Con relación a lo anteriormente visto, el recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, se limita a proceder bajo las siguientes características generales:

  • Siendo considerado como un recurso, por consecuente debe ser de carácter extraordinario, no respectos de su procedencia, ni respecto de ciertas resoluciones judiciales, sino que respecto de una causal especifica, como la de obtener la declaración de inaplicabilidad en un determinado precepto legal para la resolución de un asunto judicial.

  • El conocimiento y competencia de este recurso, es exclusiva y excluyente del Tribunal Constitucional. Con anterioridad a la reforma constitucional ley 20.050, su conocimiento radica en La Corte Suprema.

  • Será un recurso que implicara la acción de facultades conservadoras, puesto que busca y no trata invalidar, los principios y preceptos establecidos en la Constitución y en las Leyes.

  • Puede ser promovido por las partes o por el juez, sea asunto contencioso o no contencioso, cuestión establecida en la reforma al Tribunal Constitucional anteriormente vista.

  • No hay ningún plazo determinante para su interposición, por el contrario, existe una oportunidad procesal para ello: el asunto judicial del cual se quiere obtener la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, debe estar pendiente para su resolución.

  • Se puede aplicar a cualquier tipo de procedimiento, cualquiera sea la materia del asunto.

  • Provoca efectos relativos la sentencia que acoge el recurso, sin perjuicio de otorgar alguna acción publica para atribuir una inaplicabilidad general del precepto, basada en dicha sentencia.

  • Para la aplicación de un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, deben existir requisitos básicos que son fundamentales para su interposición. Ordenándolos sistemáticamente pueden distinguirse de la siguiente manera:

    • En primer lugar, debe existir un asunto en particular, puede ser de carácter contencioso o no contencioso, además debe ser un asunto pendiente.

    • En segundo orden, debe existir un precepto judicial para el cual sea aplicable o que se estime la aplicación al juicio, considerándose como inconstitucional. Atenuándose a un caso en particular.

    • Por último, la acción de parte interesado o del juez conocedor del asunto particular, que solicita la declaración de inaplicabilidad para la resolución del caso pendiente.

    Luego de los requisitos mencionados se solicita la interposición ante tribunal constitucional, para ello debe limitarse a constituir una seria de requisitos, necesarios para la aplicación del recurso de inaplicabilidad, estos requisitos se pueden caracterizar de la siguiente manera:

    • Debe interponerse directamente ante el Tribunal Constitucional, aplicándose así, a la reforma constitucional de la ley nº 20.050.

    • La interposición debe contener los requisitos de todo escrito.

    • Se debe especificar el asunto respecto el cual se solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de esta manera se individualiza el proceso de que se trata, puesto que este recurso tiene por consiguiente un carácter extraordinario. La especificación debe ser emitida por el tribunal que lo conoce o el juez cual tramita el asunto.

    • Hay que señalar los preceptos, que en su sentencia van contra a la constitución, además de la manera como estos preceptos, infringen a la constitución señalando con ello sus motivos de porque hacen temer su aplicación, para la resolución del asunto, contencioso o no contencioso y de carácter pendiente.

    • La petición concreta que se declare inaplicable por inconstitucional un determinado precepto legal para la resolución del proceso o asunto judicial no contencioso pendiente.

    Como bien se ha mencionado la interposición del recurso de inaplicación por constitucionalidad, debe solicitarse directamente ante el Tribunal Constitucional, y que como característica particular del recurso, este no tiene plazo alguno para su interposición, sino por el contrario, este recurso se considera una oportunidad procesal determinada, es decir que para su aplicación debe constituirse sobre un requisito básico, cual es su deber en encontrarse pendiente como proceso contencioso o no contencioso.

    Luego de la solicitud de interposición, el Tribunal Constitucional efectúa un examen de admisibilidad, para aceptar o no la interposición, este análisis se puede traducir en los siguientes aspectos:

  • Debe verificar ante el tribunal ordinario o especial, la existencia de una gestión pendiente.

  • Debe verificar que si para la resolución del caso, la aplicación del precepto legal por el cual se solicita la inaplicación, resulte decisivo en el asunto.

  • La solicitud debe estar razonablemente fundada.

  • Hay que considerar que actualmente, no existe en cuanto su tramitación, una disposición que sea reguladora frente al Tribunal Constitucional, por consecuencia, la tramitación debe ser aplicable a las normas contempladas en la ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

    La interposición del Recurso de Inaplicación por Inconstitucionalidad, no tiene como efecto suspender la tramitación del procedimiento contencioso o no contencioso. No obstante, puede procederse a su suspensión, solo si el solicitante lo invoca de forma fundamentada, como si esta fuera una verdadera orden de no invocación, la cual no tendrá efecto una vez que se rechace el recurso.

    Con respecto al fallo y al conocimiento del recurso, para acogerlo el Tribunal Constitucional debe requerir el voto conforme a la mayoría de los miembros del ejercicio del tribunal, formalmente compuesto por el articulo 93 inciso 5º de la Constitución Política del Estado. Con respecto al fallo hay que distinguir dos circunstancias:

  • En caso de que se acogiese el recurso de inaplicabilidad, concede la acción publica para la declaración de inconstitucionalidad del precepto con efecto general, sin perjuicio que el Tribunal pueda declárala de oficio.

  • En caso de que no se acogiese el recurso, el tribunal conocedor del caso debe ser comunicado de la decisión, luego prosigue con su tramitación, si es que ésta no ha sido suspendido.

  • Con respecto a la sentencia, dictada con el tribunal o juez conocer del asunto, y por acogida del Tribunal Constitucional, ésta no sigue ningún procedimiento, ni tiene recurso alguno para proseguir en tramitación

    La Sentencia solo tiene efecto particular para el caso que se plantea la inconstitucionalidad, no tiene efectos generales

    Constitución Política de la Republica de Chile, edición 1995, editorial Siena

    Ley 20.050: No es una nueva Constitución, es una reforma.

    Ley Nº 17.997, Ultima Modificación : LEY-20088 05.01.2006




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    Idioma: castellano
    País: Chile

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