Derecho


Reconocimiento de decisiones, actos y documentos


TEMA 9

RECONOCIMIENTO DE DECISIONES, ACTOS Y DOCUMENTOS.

3.- DECISIONES SUSCEPTIBLES DE RECONOCIMIENTO

A) SENTENCIAS

1.- RÉGIMEN COMÚN DE LA LECiv.: (Arts. 951 a 958 de la LECiv. de 1881) El bloque fundamental del sector del reconocimiento se refiere a las decisiones judiciales extranjeras dictadas en procedimientos contenciosos y en materia de derecho privado. El reconocimiento solo es posible respecto de las sentencias declarativas, cuyos efectos, singularmente el ejecutivo, pretendan obtenerse en España. Sólo de forma forzada se pueden reconocer decisiones distintas a las sentencias.

La LECiv. pensaba en sentencias, y aún así no ampara el reconocimiento de cualquier sentencia. De hecho, el art. 951 comienza diciendo “ las sentencias firmes dictadas en países extranjeros...”, y parece exigir la firmeza en el Estado extranjero.

Art. 951 LECiv.: “Las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos”.

¿Qué se entiende por firmeza? El concepto, interpretado a estos efectos, es el efecto que tiene toda sentencia cuando produce cosa juzgada formal, es decir, pone fin al proceso en el Estado extranjero y ya no se admiten recursos frente a esa sentencia.

Si se da esta condición, esta sentencia es reconocible en España.

Tanto en el régimen convencional como en el régimen común se suele exigir el requisito de la firmeza como condición para el reconocimiento de sentencias dictadas en procedimientos contenciosos, si bien existen excepciones notables.

El art. 525.2 de la LEC establece con claridad la improcedencia de la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales.

Art. 525.2 LECiv.: “Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en España”.

La firmeza hace referencia a la noción de cosa juzgada formal (la impugnabilidad de la sentencia dentro de un mismo proceso).

Para que una sentencia extranjera sea reconocida en España no es necesario que tenga efectos de cosa juzgada material (la sentencia no solo pone fin al proceso, sino que impide un proceso posterior). No es necesario, a los efectos de la LECiv., que la sentencia tenga efectos de cosa juzgada material porque se intenta favorecer el reconocimientos de ciertas sentencias que pueden ser revisadas en el futuro si acontecen cambios en las circunstancias.

Ejemplo: sentencia relativa a alimentos:

Deudor se arruina y no puede pagar

Acreedor ve modificadas sus necesidades (a más o a menos)

Si la sentencia es firme aunque revisable, puede ser reconocible.

2.- MARCO COMUNITARIO: Se admite el reconocimiento de sentencias provisionales (sentencias que ni siquiera tienen el efecto de cosa juzgada formal) y que por tanto, admiten recurso en el Estado de origen de esa sentencia.

Ello no obsta para que tanto el Convenio de Bruselas de 1968 como el Rto. Bruselas I contemplaran ciertas particularidades respecto del reconocimiento de estas sentencias provisionales.

  • Convenio de Bruselas de 1968: Contenía dos previsiones:

  • 1.- Si en el Estado de origen se dicta una sentencia provisional, ésta se puede reconocer en el Estado de destino, pero si se interpone un recurso en el Estado de origen, se suspende el proceso de reconocimiento en el Estado de destino.

    2.- Si en el Estado de origen se dicta una sentencia provisional y se lleva al Estado de destino, y en éste se dicta un auto denegando el reconocimiento y dicho auto es objeto de recurso, también se debe suspender la tramitación de este reconocimiento y si se acredita que en el Estado de origen existe otro recurso frente a la sentencia provisional.

  • Rto. Bruselas I: Mantiene la segunda situación del Convenio de Bruselas del 68. Hay posibilidad de suspender el recurso del auto que deniega una sentencia provisional; pero deniega la primera de las opciones, de manera que el hecho de que en el Estado de origen haya un recurso no significa la suspensión del procedimiento de declaración de ejecutividad. Sólo se dejará de conocer si sobre el auto existe un recurso.

  • 1.- Régimen común de la LECiv.: Sentencia firme

    2.- Marco comunitario: Sentencia provisional, siempre que tenga efecto ejecutivo en el Estado de origen.

    B) TITULOS EJECUTIVOS EUROPEOS

    El título ejecutivo europeo se instaura por un Rto., el 805/2004, de 21 de abril, que establece el titulo ejecutivo europeo para créditos impugnados.

    Este instrumento es revolucionario y novedoso y lo que hace es establecer, para determinaos tipos de resoluciones sobre créditos no impugnados, transacciones judiciales y de documentos públicos con fuerza ejecutiva, una ejecución sin reconocimiento. Permite que una determinada sentencia directamente abra un procedimiento en España sin ningún tipo de procedimiento. El Título ejecutivo europeo directamente abre el procedimiento ejecutivo.

    Para entenderlo mejor, hay que hablar primero del reconocimiento de una sentencia extranjera. Esta sentencia (que tiene efectos en el Estado en el que se dictó), si queremos que sus efectos se extiendan a nuestro sistema, se hace a través del reconocimiento, y a través de este es cuando sus efectos llegan hasta el ordenamiento jco. español (para ello ha de haber cooperación de las autoridades judiciales).

    Hay que distinguir entre:

  • procedimiento que se establece al efecto

  • procedimiento ejecutivo

  • Una sentencia no abre un procedimiento de ejecución en nuestro sistema sin un procedimiento previo de reconocimiento. Aquí hay distintas posibilidades:

    - sentencia ejecutiva: siempre es necesario un procedimiento para declarar la ejecutividad.

    El procedimiento autónomo para la declaración de ejecutividad es el procedimiento de exequátur (art. 955 y ss), que es un procedimiento lento y costoso.

    • Si se aplica el C.Bruselas o el C.Lugano ya tenemos un procedimiento más simplificado (art.31 y ss) porque en estos convenios no se da audiencia a la parte que solicita la declaración de ejecutividad , porque el juez sólo comprueba que la sentencia comporte las condiciones requeridas.

    • Rto. 44/2001 (arts. 38 y ss) se consagra una mayor agilidad porque tb. se acude al juez de primera instancia y éste declara la ejecutividad sin controlar si se dan las condiciones, sino que lo hace en base a los documentos. Sólo controlará si se dan los requisitos si la persona recurre.

    • Rto.805/2004: Este Rto. prescinde de toda declaración de ejecutividad. Supone la verdadera libre circulación de resoluciones judiciales (p.e. una sentencia extranjera podría abrir un título ejecutivo en España. Esto es la 1ª vez que ocurre y se puede conseguir en todas las materias). Se elimina todo tipo de procedimiento intermedio anterior al procedimiento de ejecutividad: las sentencias se ejecutan sin procedimiento.

    MECANISMO PARA LA EJECUCIÓN SIN PROCEDIMIENTO ANTERIOR:

    Se ha conseguido estableciendo unas normas mínimas procesales que no son normas que los Estados tengan que adoptar (no se trata de que las leyes procesales de los Estados miembros se adapten a las normas del Rto. 805/2004 ni es una normativa directamente aplicable, sino que es un conjunto de normas que han de haberse cumplido para que la resolución pueda ser calificada como título ejecutivo europeo).

    Se acude directamente a las normas de la LECiv. El objetivo es la ejecución sin reconocimiento, que las resoluciones de un Estado miembro sean ejecutables sin un reconocimiento.

    ¿A qué se aplica el Rto. 805/2004?

    El art. 1 del Rto. 805/2004 recoge el objeto del Rto. “la finalidad del presente Rto. es crear un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados que permita, mediante la fijación de normas mínimas, la libre circulación en todos los Estados miembros, de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva sin que deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado miembro de ejecución para el reconocimiento y ejecución”.

    AMBITO MATERIAL:

    Coincide con el del Rto. 44/2001. El art. 2 del Rto. 805/2004 dice que tb. se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza el órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular:

    • materia fiscal, aduanera y administrativa

    • casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).

          • Se excluye del ámbito de aplicación de este Rto.:

          • El estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes económico matrimoniales, los testamentos y las sucesiones.

          • La quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jcas. insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos

          • La seguridad social

          • El arbitraje

          • En este Rto. se entiende por Estado miembro todos menos Dinamarca.

            AMBITO TEMPORAL:

            El art. 33 del Rto. 805/2004 dice que éste no entrará en vigor hasta el 21 de enero de 2005, pero desde esa fecha sólo se aplican tres arts. (30, 31 y 32). Todos los demás, serán aplicables a partir del 21 de octubre de 2005, que es cuando entrarán en vigor.

            Todas las resoluciones que se dicten tras el 21 de enero de 2005 pueden ser certificadas como títulos ejecutivos europeos (tb. los documentos públicos y transacciones judiciales), pero lo serán a partir del 21 de octubre.

            RELACIÓN ENTRE INSTRUMENTOS

            El art. 27 del Rto. 805/2004 establece que el acreedor puede elegir entre:

            • Rto. 44/2001 (Rto. Bruselas I),o

            • Rto. 805/2004

            El art. 28 recuerda que este Rto. 805/2004 no afecta en nada al 1348/2000 (que es un Rto. de notificaciones).

            El art. 22 establece una norma específica que es igual al art. 59 del Rto. 44/2001 “este Rto. 805/2004 no afectará a los acuerdos por los cuales los Estados miembros se hayan comprometido antes de la entrada en vigor del Rto. 44/2001 en virtud del art. 59 del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil...” (es una norma de compatibilidad entre estos convenios con terceros Estados).

            ACTOS CALIFICABLES COMO TITULO EJECUTIVO EUROPEO:

            Pueden ser:

                  • decisiones judiciales

                  • documentos públicos con fuerza ejecutiva

                  • transacciones judiciales

            En todo caso, han de referirse a créditos no impugnados.

            Crédito se define como cantidad líquida de dinero

            No impugnado: en el art. 3 se establece que el crédito no impugnado puede ser de dos tipos:

          • Crédito aceptado expresamente:

            • en el procedimiento judicial (en la contestación a la demanda acepte que existe el crédito: el demandado se allana)

            • transacción judicial: se admite ante el juez

            • en un documento público con fuerza ejecutiva: ante notario.

          • Crédito impugnado tácitamente. Puede serlo por dos razones:

            • Porque el demandado nunca impugne el crédito en el procedimiento (el demandado comparece porque realiza cualquier acto pero no la impugnación del crédito).

            • Porque ha sido impugnado en algún momento pero según la ley del Estado de origen se considera aceptado tácitamente porque el deudor no comparece en la vista relativa al crédito (aunque esto depende de lo que digan las leyes porque p.e. en la ley alemana se refleja que si no comparece en la vista se da por aceptado el crédito).

            ¿QUÉ ES EL TÍTULO EJECUTIVO EUROPEO?

            Es una certificación que se solicita a instancia de parte en cualquier momento. El demandante desde el primer momento (desde la demanda), tendría que advertir al juez que va a querer el título ejecutivo europeo para que se ajusten las actuaciones procesales.

            La autoridad que lo emite es la autoridad del Estado de origen. Antes, la autoridad del Estado de origen era la que controlaba la sentencia extranjera, pero ahora es la autoridad extranjera la que califica como título ejecutivo europeo (dependiendo del acto se hará por notario, juez...)

            CONDICIONES PARA EMITIRLO

            El Título ejecutivo europeo viene a ser como la apostilla, es tb. un documento, añadido a la resolución, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva que emite la autoridad del Estado de origen. Será la autoridad del Estado de origen, por tanto, la que revise los requisitos.

            La autoridad emisora es la del Estado de origen que emite el Título ejecutivo europeo, y es la que verá si se dan las tres condiciones(art. 5 Rto. 805/2004):

            1.- Que la resolución sea ejecutiva en el Estado de origen (la autoridad del Estado de origen sólo va a emitir ese título cuando la resolución sea ejecutiva).

            2.- Hay un control de competencia que se hace la propia autoridad, y lo hay para tres materias:

          • El art. 6 establece que no se dará el título ejecutivo si se ha desconocido la competencia exclusiva de otro Estado (en estas materias debe haber control, ha de ser competente según el Rto.).

          • Consumidores y materia de seguros. Si el deudor es consumidor y se trata de un crédito no impugnado por admisión tácita, la autoridad del estado de origen ha de ser la del domicilio del consumidor (solo la autoridad judicial del Estado del domicilio del consumidor puede emitir el título ejecutivo europeo). El Rto. 805/2004 lo que hace es cerrar la emisión de certificaciones de estos títulos cuando la competencia se ha establecido en base a otros foros.

          • Que se cumplan las normas procesales mínimas (arts. 12 a 19 del Rto. 805/2004), que son:

                • Notificaciones (arts. 13 y 14 Rto. 805/2004): El art. 13 hace referencia a las formas de notificación más seguras y el art. 14 habla de las formas que pueden garantizar de forma menos segura la entrega de la notificación.

            Si se han realizado las notificaciones conforme a estas normas, si cabe la certificación del título ejecutivo europeo.

                • Normas de información: es la información que ha de contener el escrito que se notifica al deudor (es información, p.e., sobre os mecanismos que tiene el deudor para impugnarlo)

                • Idioma: ha de hacerse en el idioma del Estado requerido o un idioma que pueda entender el demandado.

            Estas condiciones se dan cuando estamos ante una resolución judicial, aunque hay otros documentos que tb. pueden cumplirlas.

            CONSECUENCIAS:

            Que se abre directamente el procedimiento ejecutivo en cualquier Estado. El art. 20 del Rto. 805/2004 dice que las normas por las que se rige el procedimiento de ejecución son las normas del Estado requerido y las causas de oposición son las del Estado requerido (Estado de ejecución).

            Sólo hay una causa de oposición establecida en el propio instrumento, que es la incompatibilidad de la resolución extranjera con una resolución anterior dictada en el Estado requerido o en otro (art.21 del Rto.). En este caso, se exige que haya identidad de objeto y de partes, siempre que no se haya alegado esa incompatibilidad en el procedimiento de origen.

            Para abrir el procedimiento de ejecución se requieren formalidades:

          • a la copia de la resolución ha de adjuntarse la certificación del titulo ejecutivo europeo

          • tb. hay otras resoluciones que no están sujetas a ese titulo ejecutivo europeo:

            • las sentencias sobre visita

            • sentencias sobre restitución de menores.

            • C) ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

              Existen otras resoluciones que pueden ser reconocidas o ejecutadas en España. Los distintos actos de jurisdicción voluntaria representan una naturaleza muy dispar y reflejan un alcance muy variable en la intervención de la autoridad, que participa, unas veces con carácter constitutivo, algunas con una misión protectora, y otras con un carácter de mero fedatario.

              Los actos de jurisdicción voluntaria no producen efecto de cosa juzgada material, ni tampoco en su mayoría efectos ejecutivos.

              La peculiaridad de los actos de jurisdicción voluntaria estriba en la heterogeneidad que encierran (depósito de mercancías, nombramiento de un tutor...), pero en todos se aprecian dos rasgos:

              1.- Intervención de una autoridad judicial más allá de un procedimiento contencioso o contradictorio en el que no hay demandante ni demandado.

              2.- Estos actos son revisables en un proceso puramente jurisdiccional, y por tanto no producen efecto de cosa juzgada material.

              ¿Pueden reconocerse los actos de jurisdicción voluntaria de un juez extranjero? Sí, pueden ser reconocidos, pero ese régimen de reconocimiento variara con relación al acto:

            • En ciertos actos de jurisdicción voluntaria el juez tiene una mera labor fedataria: (da fe de lo que las partes deciden, por ejemplo en la protocolización de un testamento). Los actos de jurisdicción voluntaria que se adecuen a éstos, serán reconocidos como un documento público (arts. 144 y 323 de la LECiv. en relación a la validez intrínseca y extrínseca). La cuestión de reconocimiento de tales actos se cifra en sus efectos registrales como documento publico; vendrían a estar recogidos en la excepción del art. 84.2 del Rto. del Registro Civil, eximidas de la necesidad de exequátur, e inscribibles cumpliendo los requisitos previstos en los arts. 144 y 323 de la LECiv.

            • Función activa del juez en la constitución de una relación jca.: El efecto constitutivo es el objeto de reconocimiento. Se trata de actos en que la autoridad no solo interviene pasivamente, como mero espectador o fedatario, como condición de forma del acto prevista legalmente, sino que decide, interpretando y aplicando la ley, valorando y sancionando en un sentido o en otro la constitución del acto y los derechos derivados. P.e. en la constitución de una adopción, creando un nuevo estado civil. El juez constituye, no da testimonio.

            • Entre los actos de jurisdicción voluntaria que se acomoden, caben dos interpretaciones sobre la forma de reconocimiento:

              1ª interpretación: Reconocimiento material que exigía comprobar la validez del acto de jurisdicción voluntaria (habría que comprobar la legalización de los documentos públicos, y además de los arts. 144 y 323 de la LECiv., la ley aplicable a la forma del acto, la ley aplicable al fondo y la ley aplicable a la capacidad de los intervinientes), a lo que se añadiría un control de la jurisdicción del juez (sólo es válido si el juez que constituyó el acto era competente).

              2ª interpretación: Consiste en aplicar el procedimiento de exequátur previsto en los arts. 951 a 958 de la LECiv. Estos actos de jurisdicción voluntaria comportan una creación de una nueva relación jurídica. Se impone un efecto constitutivo. El juez toma una decisión, sin la cual no hay acto de jurisdicción voluntaria. Equivale a una decisión regida por la LECiv. y se daría el mismo procedimiento de las sentencias de los arts. 954 y ss. de la LECiv.

              En el sistema comunitario:

              Se adopta esta misma interpretación. Resultan aplicables, por analogía, las normas previstas para el reconocimiento de sentencias y otras resoluciones judiciales.

              El Rto. Bruselas I y el Convenio de Bruselas del 68 parten de un concepto de resolución judicial, de manera que los actos de jurisdicción voluntaria se asimilan a sentencias y son reconocidas de igual forma que las sentencias y cualquier otra resolución judicial.

              D) LAUDOS ARBITRALES

              En el ámbito del comercio internacional tiene especial importancia la celebración de cláusulas arbitrales (p.e. en vez de recurrir a los tribunales de un país, las partes se someten a un arbitraje que terminará por medio de un laudo arbitral).

              El reconocimiento en España de los laudos arbitrales extranjeros se sustancia a través de mecanismos estrictamente convencionales, merced a la aplicación universal en España, al no haberse efectuado la reserva prevista en el art. 1.3º del Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958 sobre reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras complementado por el Convenio europeo sobre arbitraje comercial internacional de Ginebra de 21 de abril de 1961.

              ¿Puede un laudo extranjero ser reconocido y ejecutado en España? Sí. Para ello habrá que estar a lo que establezca el Convenio de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento de laudos arbitrales, aprobado en el marco de las Naciones Unidas.

              El Convenio de Nueva York va a tener una aplicación muy amplia en nuestro sistema. Establece en el art. VII.1º una regla de compatibilidad con los convenios bilaterales relativos al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados contratantes, propiciando el favor recognitionis que aparece expresamente recogido en el art. 46.2º de la Ley de Arbitraje.

              La Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003 viene a decir que por laudo extranjero habrá que entender todo laudo que se haya celebrado o dictado fuera del territorio español.

              Es necesario que cada Estado determine qué laudos son propios y cuáles no lo son.

              En nuestro sistema estaremos a la noción de territorio, es decir, en territorio español (el laudo será español si su lugar de celebración está en territorio español).

              Convenio de Nueva York de 1958

              Ámbito espacial: Reconocimiento de cualquier laudo extranjero. Es irrelevante que se celebre en un Estado miembro o no. Si es un laudo extranjero se aplicará el CNY de 1958.

              Ámbito temporal: La Jurisprudencia ha entendido que el CNY de 1958 sirve para reconocer todo laudo anterior y posterior a la entrada en vigor del CNY de 1958.

              Todo laudo extranjero se reconoce conforme al CNY de 1958, e incluso la Ley de Arbitraje de 2003 remite al CNY.

              Relación entre instrumentos: El CNY de 1958 favorece la invocación de cualquier sistema.

              CARACTERES DEL CNY DE 1958:

              El CNY no tiene un procedimiento para reconocer el laudo sino que se remite a la legislación de cada Estado.

              El proceso para reconocer queda regulado por el sistema Español, y en concreto lleva al procedimiento exequátur de la LECiv. de 1881.

              El CNY establece las condiciones que debe tener el laudo extranjero para ser reconocido en España. Estable una serie de condiciones que se dividen en dos tipos:

              1.- Condiciones invocables sólo a instancia de parte (art. 15 CNY 1958): Hay cinco condiciones que si se dan, darán lugar a la denegación del reconocimiento (las tres primeras son de origen procesal y las dos últimas son de origen sustantivo):

            • Notificación

            • La constitución

            • Que la sentencia arbitral o laudo o no sea obligatorio o bien haya sido objeto de anulación.

            • Falta de capacidad para celebrar el acto.

            • Que el laudo arbitral sea incoherente con la cláusula arbitral

            • 2.- Condiciones que el juez controla de oficio:

            • Indisponibilidad de la materia para someterse a arbitraje (p.e. el estado civil).

            • Se debe denegar el reconocimiento del laudo si este vulnera el orden público.

            • Este Convenio de Nueva York sirve para reconocer laudos arbitrales anteriores a la entrada en vigor del mismo.

              Se sigue el proceso establecido en la LECiv.

              La Ley Arbitral ha establecido los tipos de laudo en relación al elemento extranjero, con lo que se dirá cuáles son extranjeros y por lo tanto, los que necesitan reconocimiento.

              Laudos extranjeros dictados fuera del territorio español.

              Ley de Arbitraje

              Laudos no extranjeros, regidos por la Ley de Arbitraje (que serán aquellos dictados en territorio español).

              Los laudos arbitrales dictados en territorio español se van a regir por la Ley de Arbitraje, y dado que se van a regir por ella, no va a ser necesario su reconocimiento.

              Territorio español.

              Ley española Regidos por la Ley de Arbitraje.

              Art. 3 Ley de arbitraje.

              Art. 3 Ley de Arbitraje: “ 1. El arbitraje tendrá carácter internacional cuando en él concurra alguna de las siguientes circunstancias:

            • Que, en el momento de la celebración del convenio arbitral, las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes.

            • Que el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, el lugar de cumplimiento sustancial de las obligaciones de la relación jca. de la que diname la controversia o el lugar con el que ésta tenga una relación más estrecha, está situado fuera del Estado en que las partes tengan su domicilio.

            • Que la relación jca. de la que diname la controversia afecte a intereses del comercio internacional.

            • 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, si alguna de las partes tiene más de un domicilio, se estará al que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral; y si una parte no tiene ningún domicilio, se estará a su residencia habitual”.

              Los laudos regulados por la Ley de Arbitraje pueden ser:

              Puramente internos

              Internacionales (art. 3 Ley de Arbitraje)

              Sólo necesitan reconocimiento los laudos extranjeros (los dictados en un territorio extranjero, fuera del territorio español).

              E) MEDIDAS PROVISIONALES Y URGENTES

              Son aquellas medidas que se otorgan para evitar el riesgo de desaparición o incumplimiento de una futura sentencia. Son medidas provisionales, revisables y adoptadas en una situación de peligro en mora (peligro de que desaparezca la cosa sobre la que recaerá la sentencia).

              RÉGIMEN COMÙN:

              No cabe reconocer una medida cautelas conforme a la LECiv. de 1881. La LECiv. comienza diciendo en el art. 951 que se reconocerán las sentencias firmes y una medida cautelar, por definición, no es firme en el sentido de definitiva, de concluir el proceso.

              Nuestro sistema autónomo no va a reconocer una medida cautelar que provenga del extranjero, y lo que va a suceder es que el juez español va a llevar a cabo una medida del art. 22.5 de la LOPJ.

              REGLAMENTO BRUSELAS I Y REGLAMENTO BRUSELAS II BIS

              Ambos permiten reconocer las medidas cautelares.

              F) CONDENAS EN COSTAS

              Son aquellas decisiones por las que una de las partes es obligada a pagar las costas del proceso (resultado u actitud procesal de esa parte).

              ¿Una condena en costas dictada por un juez extranjero puede ejecutarse en España?

              REGULACIÓN CONVENCIONAL:

              Hay dos convenios que expresamente se refieren a la condena en costas:

              1.- Convenio de la Haya de 1954 sobre procedimiento civil (II.B.18), que permite reconocer la condena en costas por un juez de un Estado parte ante los tribunales de otro Estado parte, y el despacho de esta ejecución se hará con carácter gratuito.

              El cauce formal para solicitar el reconocimiento será la vía diplomática, por ejemplo un juez del Estado alemán se pone en contacto con el cónsul alemán en España.

              Junto con la condena en costas se deben añadir, en esa vía diplomática, copia de la resolución, que necesariamente ha de ser autentica (legalización, apostilla...). Esa condena en costas ha de ser de cosa juzgada, y hade ser traducida a la lengua del tribunal para el reconocimiento.

              2.- Convenio de la Haya de 1980 sobre acceso internacional a la justicia (II.B.28): Para agilizar los trámites del proceso admite la posibilidad de que cada Estado parte destinen unas autoridades a las demás autoridades de los otros Estados (cauce de cooperación)

              La autoridad receptora va a ser una única autoridad, es decir, una autoridad central de cada Estado que tramitará la condena en costas.

              Este nuevo trámite no exime de otro mecanismo, por lo que cabe vía diplomática o vía exequátur.

              AMBITO INSTITUCIONAL RTO. BRUSELAS I Y RTO. BRUSELAS II Bis.:

              Se parte de una definición amplia de resolución, por lo que se va a poder realizar la condena en costas.

              Art. 32 Rto. Bruselas I: “ Se entenderá por resolución, a los efectos del presente reglamento, cualquier decisión adoptada por un Tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del procedimiento”.

              Cabe reconocer una condena en costas porque el concepto de resolución incluye a distintos actos judiciales.

              G) TRANSACCIONES JUDICIALES

              Son un contrato entre las partes por el cual acuerdan: o bien evitan plantear un proceso o bien poner fin a un proceso ya iniciado, terminando así con la controversia a la que ha dado lugar (las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen termino al que había comenzado).

              Se celebra ante el juez del proceso pendiente, quien la autoriza, y esta autorización convierte a la transacción judicial en un titulo ejecutivo equivalente a la sentencia.

              Transacción judicial es aquel acuerdo aprobado por un juez. Las partes ponen fin a la controversia, y el juez recoge ese acuerdo adoptado por las partes.

              ¿Es posible el reconocimiento judicial de la transacción judicial?

              El hecho de que el pacto se recoja en una resolución judicial podría llevar a pensar en el reconocimiento como si fuera una decisión judicial, sin embargo, en al régimen comunitario (institucional), no se equipara decisión judicial a transacción judicial. Se entiende que la transacción judicial no es más que un pacto o contrato entre las partes, y como tal, puede estar sometido a razones de invalidez del negocio jco.

              Desde las características y la asimilación al contrato, en el régimen comunitario se equipara a un documento publico, que probablemente, podrá ser ejecutado, luego se someterá a las disposiciones previstas en el Rto. Bruselas I (art. 58) sobre reconocimiento y ejecución de documentos públicos.

              H) DOCUMENTOS PÚBLICOS: EFECTO REGISTRAL Y EJECUTIVO

              Reconocimiento de documentos públicos:

              1.- Efecto ejecutivo: ejecución del contenido de un documento público.

              REGIMEN COMÚN:

              Es posible la ejecución de un documento público otorgado en el extranjero, y para ello serán necesarios una serie de requisitos. (traducción, regulación extrínseca e intrínseca...arts. 144 y 323 LECiv.).

              Art. 144 LECiv.: “ A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo...”

              Art. 323 LECiv.: “1. A efectos procesales, se consideraran documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el art. 319 de esta ley.

              2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, se consideraran documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:

              1º.- Que el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba en juicio.

              2º.- Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.

              3.- Cuando los documentos extranjeros a que se refieren los apartados anteriores de este art. incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de estas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jcos.”.

              Si se dan estas condiciones y si además ese documento publico, en el Estado de origen donde ha sido otorgado tiene efectos ejecutivos, podrá ser ejecutado en España.

              RTO. BRUSELAS I Y RTO. BRUSELAS II Bis.

              Junto al efecto ejecutivo, en el régimen común podemos encontrarnos con la ejecución en el marco del Rto. Bruselas I y Bruselas II bis., en cuyo caso estaremos ante un reconocimiento de un documento publico que se va a tramitar por el mismo procedimiento que las sentencias (reconocimiento y homologación de sentencias).

              Al documento publico, en un Estado comunitario, solo se le puede denegar el reconocimiento si:

              • Vulnera el orden publico

              • No es ejecutable en el Estado de origen

              • No hay certificado de autenticidad por parte de la autoridad del Estado de origen.

              2.- Efecto registral: Si se quiere inscribir el documento público en un registro español. Se trata de un titulo valido para ser inscribible en un registro español, es decir, la posibilidad de que un documento publico extranjero acceda al Registro Español.

              Un documento publico extranjero podrá ser inscribible en un Registro Español directamente ante el encargado del mismo o del Registrador si se cumplen las siguientes condiciones:

              • Art. 144 LECiv. sobre la traducción: Inscripción con el principio de flexibilidad, ya que pueden ser susceptibles de recurso. Si la traducción no consta, pero el encargado conociera el idioma, éste podría darlo por valido.

              • Art. 323 LECiv. sobre la regularidad intrínseca y extrínseca

              • Principio de calificación registral: los hechos que consten en el Registro, se presumen veraces y tienen efectos frente a terceros de buena fe, luego dado que la inscripción puede tener una serie de efectos privilegiados (hacer fe frente a terceros de buena fe), es necesario que el Registrador sea cauteloso a la hora de dar paso al Registro.

              Se requiere la calificación registral.:

              Si es valido tiene acceso al Registro

              Si no es valido se deniega el acceso

              Este principio llevado al sistema internacional, supone que al documento publico extranjero se le va a controlar su validez, o lo que es lo mismo, se le va a controlar la capacidad de los otorgantes (art. 9.1CC).

              Requisitos de forma (Art. 11CC)

              Requisitos de fondo (ley rectora del documento)

              Art. 144 LECiv.

              Art. 323 LECiv.

              Art. 11CC*: “ Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jcos. se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, tb. serán validos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de os otorgantes. Igualmente serán validos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que estos radiquen.

              Si tales fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matricula o registro. Los navíos y aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan.

              2.Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquellos en el extranjero.

              3. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jcos. autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero”.

              * CH 1961 en materia de forma de las disposiciones testamentarias.

            • ACTOS PÚBLICOS (no entra en el examen)

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    Enviado por:Andrea
    Idioma: castellano
    País: España

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