Derecho


Rebeldía y falta de contestación


TEMA 6.- LA REBELDIA Y LA FALTA DE CONTESTACION

Además de contestar a la demanda. Situación que veremos en lecciones posteriores, el demandado puede optar frente a la demanda que inicia el proceso por dos posturas muy concretas:

1º Puede No comparecer (no quiere (voluntaria), no puede (involuntaria), no se ha enterado porque ha sido imposible notificársela por todos los medios) entrando en una situación jurídico procesal de REBELDIA, no personándose en el proceso.

2º Puede comparecer en el proceso y tomar distintas aptitudes:

1ª No contestar a la demanda, con eso esta evitando que lo declaren en rebeldía (aunque esto es poco frecuente por absurdo). Aunque en este caso, (a diferencia de la rebeldía, en la que el órgano jurisdiccional queda exento de tener que seguir haciendo comparecencias y notificaciones) se le debe de seguir notificando todos os actos del proceso y de esa forma está enterado de la evolución del proceso. Incluso puede dentro de los 10 primeros días de los 20 que tiene para contestar a la demanda, presentar la declinatoria y si se resolviera a favor suyo se termina el pleito.

2º Contestar a la demanda y el demandado puede optar por una serie de posturas que se concretan en las siguientes: 1º Allanarse (total o parcialmente) a las pretensiones del actor; 2º Admitir o negar los hechos aducidos por el actor; 3º Alegar excepciones procesales (alegar excepciones materiales o de fondo o formular la reconvención en su caso) y formular la reconvención

LA CONTESTACION A LA DEMANDA

La contestación a la demanda es la respuesta que el demandado da a la demanda del actor. Dicho de otro modo, la contestación es una de las posiciones jurídicas procesales que el demandado puede optar frente a la demanda. Cuando el Art. 405 establece que la contestación se redactará en la forma prevenida para la demanda, la ley nos está diciendo, que uno y otro acto procesal tienes las mismas características, estructura y naturaleza aun cuando, es obvio, en sentidos opuestos. Por tanto si la demanda es el vehículo formal a través del cual se ejercita la acción. La contestación es el vehículo formal a través del cual el demandado enfrenta o encara la acción del demandante.

Art.405,1 “En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida”

La contestación determina de forma definitiva el objeto del proceso, es decir, el objeto sobre el cual se debe pronunciar el órgano judicial. De igual forma deberá aportar todos los documentos que señalamos al estudiar la demanda, tanto procesales como de fondo en que fundamente su defensa y oposición. En el juicio verbal que comienza con una demanda sucinta, la contestación se hace en la vista del juicio verbal, y por tanto no la hace por escrito, de acuerdo con el Art.443,2 LEC, excepto en los procesos especiales de discapacitación, etc.. Que no son aplicables lo previsto en el Art.405, 1 LEC.

LA REBELDÍA

  • CONCEPTO: La rebeldía como ausencia del demandado en el proceso

  • Como tal ausencia, la rebeldía es la situación jurídica contraria a la comparecencia en el proceso (Art.496, 1 LEC), es decir desde el punto de vista procesal es la situación jurídica que se crea por la incomparecencia del demandado y esto origina una consecuencia jurídica que después veremos.

    B) Como CARACTERISTICAS podemos señalar: De la definición dada, en 1º lugar debemos mencionar la imposibilidad de que se pueda entender al actor en situación de rebeldía. Pues el simple hecho de demandar implica la comparecencia o personación ante el órgano judicial. En segundo lugar, la necesidad de un proceso regularmente iniciado y de una citación en forma para que se pueda producir la rebeldía. Por tanto, antes de procederse a la declaración de la rebeldía es necesario que el juez examine de oficio la validez de la citación al demandado.

    Se produce la incomparecencia de forma voluntaria, es decir querida, por que no quiere o de forma involuntaria, por otras causas, p.ej. porque no se ha enterado, no se conoce el domicilio, etc. Para la LEC es indiferente una u otra.

    2º La declaración de rebeldía: La rebeldía es una situación de hecho que sólo produce efectos cuando viene declarada por el órgano judicial. Lo anterior se deduce de los Art.496 y 497 que utilizan el término “declaración”. Así pues, la declaración de rebeldía convierte el estado de hecho en situación jurídica; se produce cuando el órgano judicial que está conociendo del asunto comprueba que el demandado no se ha personado en el plazo concedido y que el emplazamiento se ha hecho regularmente, conforme a la Ley.

    La declaración de rebeldía es. Pues, independiente de la voluntad del demandado de acudir o no al proceso, pues responde a datos objetivos. La declaración se hace por resolución (providencia), que, para que surta efecto, es preciso que sea notificada al demandado por correo, siempre que su domicilio sea conocido, y, en el caso de que no lo sea, que se le notifique mediante edictos publicados en el BOE o en el BO de la correspondiente Comunidad Autónoma (Art.497,1 y 2).

    3º La rebeldía ha de ser inicial y total, inicial porque solo se pasa a la situación de rebelde cuando no se comparece al inicio del procedimiento. La situación de rebeldía se termina con la personación del demandado en el proceso (Art.499). Nuestra Ley claramente dice en esa norma que “cualquiera que sea el estado del proceso en el que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación”. En cuanto comparezca termina la situación jurídica procesal de rebelde. Y una vez comparecido, ya no es nunca más rebelde, aunque no conteste a nada más, aunque no haga nada más, es decir, sólo cuando al principio del proceso o en la vista oral del juicio verbal no comparezca.

    c) EFECTOS DE LA DECLARACION DE REBELDÍA:

    1º En el Art.499 se indica que aunque aparezca después en el proceso y por tanto ya deje de ser declarado rebelde, no se pueden realizar los actos cuyo término han precluido. En todo caso no se podrá contestar a la demanda. Cabe una excepción y es que el demandado declarado rebelde demuestre causa de fuerza mayor para comparecer en el juicio y haya pasado el plazo para proponer prueba, entonces ésta se podrá practicar en segunda instancia, es decir, si la personación se produce después del término de prueba y la rebeldía no es imputable al demandado podrán practicarse los medios de prueba a favor de su derecho (Art.460, 3º)

    La declaración de rebeldía implica que mientras se permanezca en esa situación no se podrán realizar actos procesales; ello determina que el proceso se desarrolla sin actos del demandado. El demandado asume una postura de pura y plena inactividad forzosa hasta tanto no se persone; es decir, al tener la carga de personarse y no cumplirla se le “sanciona” con la imposibilidad de realizar actos procesales (Art.499). Por tanto la rebeldía no implica allanamiento ni implica admisión de hechos, salvo que la ley lo disponga expresamente, por tanto el demandante debe de probar los hechos que dice en su demanda y puede ser incluso que la sentencia al final pueda ser desestimatoria de sus pretensiones a pesar que el demandado se encuentre en rebeldía. Aunque existen excepciones, así en la tercería de dominio, la tercería de mejor derecho, juicio monitorio, juicio cambiario, etc. en estos casos se entiende que el rebelde está de acuerdo con los hechos y que existe allanamiento, lo mismo que en los juicios verbales, la no contestación se entiende que hay allanamiento.

    2º Otro efecto es que en el proceso de rebeldía produce, un cambio sustancial en lo que se refiere al régimen general de notificaciones al rebelde. Establece la Ley que declarada la rebeldía sólo se notificará esta declaración y ninguna otra más, con excepción de la sentencia (Art.497). Se notificará personalmente al demandado, si ello es posible por correo y si no por edictos (Art.497, 1º). A lo largo del proceso no se hace ninguna más, ni se va a intentar hacerlo, salvo que el Tribunal o el demandante puedan referir algún domicilio cierto y a partir de ese momento se le pueda notificar, sólo alguna resolución que ponga fin al procedimiento o la sentencia, siendo por tanto las únicas que se intentan notificar por segunda vez al domicilio a través de edictos. De igual forma también se notifica de esta forma la sentencia en vía de recursos tanto en apelación como el recurso extraordinario de casación.

    3º El principio de dualidad de parte: La rebeldía no supone que el proceso se siga ante una sola parte, pues se es parte, o, lo que es lo mismo, se constituye la relación jurídica procesal por la notificación válida de la demanda al demandado. En este sentido, los efectos que la Ley liga a la declaración de la rebeldía son efectos procesales que implican la pérdida de posibilidades procesales a una de las partes, pero nunca significa que no se le tenga por parte: pues efectivamente, el demandado no sólo se puede personar en el proceso cuando lo estime conveniente, sino que PUEDE RECURRIR, y naturalmente le afecta la sentencia que se puede dictar (art.499 y 500 LEC). Por tanto puede recurrir la sentencia o la resolución que ponga fin al proceso y lo único que varía es el tema de los plazos. Si la sentencia se publica mediante edictos el plazo para recurrir es desde el día siguiente de la publicación en el Boletín (Art.500). El demandado rebelde por causas de fuerza mayor (involuntaria) y lo demuestre y se dan los requisitos de la LEC puede hacer uso de un medio extraordinario que se llama Audiencia al Rebelde (es un caso de rescisión de la sentencia firme).

    LA RECONVENCIÓN

    Aunque la reconvención debe, conforme a nuestro derecho (Art.460), plantearse en el escrito de contestación, no puede deducirse que sea una posición del demandado frente a la demanda del actor, ni que, por tanto, sea contestación a la demanda.

    La reconvención es una demanda planteada por el demandado, en el proceso pendiente contra el actor, mediante el cual deduce una acción independiente para su resolución con autoridad de cosa juzgada. Es decir, que el demandado pasa al ataque y no solo se limita a contestar la demanda sino que además junto a ella y en el mismo plazo formaliza la reconvención, que por tanto, es la conducta del demandado en la que no sólo pide su absolución, sino además solicita la condena del demandante (actor). Por tanto que quede claro que la cualidad de independiente no hace referencia a la inexistencia de conexión entre las dos pretensiones; quiere decir, en cambio, que la reconvención no va dirigida a la oposición a la acción del actor: en ese sentido, no existe reconvención cuando el demandado pide que “se rechace la demanda” o la absolución (Art.406, 3);

    El demandado ejercita una acción contra el demandante y por tanto las posiciones procesales iniciales se cambian en el proceso, el actor a demandado (demandado reconviniente) y el demandado a actor (demandante reconvenido) y por tanto la reconvención siempre implica una ampliación del objeto del proceso, pasando a un proceso con pluralidad de objetos.

    REQUISITOS

    La Ley impone de manera expresa las condiciones o requisitos formales para que la reconvención sea admitida.

  • Tiempo y lugar: Se requiere que la reconvención se formule con el escrito de contestación a la demanda Art.406, 1 (Juicio ordinario); como es lógico este requisito no es aplicable al juicio verbal, pues como sabemos en este tipo de juicios la contestación tiene forma oral. Así en éstos de acuerdo con lo establecido en el Art.438, 1, II, la reconvención se hará por escrito, y con al menos 5 días de anticipación al acto de la vista, que es el momento en que se contesta a la demanda. Fuera del escrito de contestación, o fuera del escrito autónomo de reconvención en el juicio verbal, no cabe posibilidad alguna de reconvención del demandado en nuestro proceso declarativo.

  • Ha de ser explícita: De acuerdo con el contenido del Art.406,3

  • Artículo 406. Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita.

    3. La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.

    Es evidente que, porque la reconvención está insita en el escrito de contestación, debe atenerse a la forma establecida en el Art.399, debiéndose afirmar que, de acuerdo con el Art.406, 3, la reconvención debe formularse de manera separada y a continuación de la demanda, no vale por tanto formularla de forma implícita. Por tanto la reconvención debe precisar tanto los fundamentos de hecho como los de derecho, así como formular la petición de forma clara

  • Contenido: La LEC en su Art.406,1 exige la conexión entre la pretensión reconvencional y la que es objeto de la demanda principal y en el Art.438,1 para el juicio verbal:

  • Art. 406,1.” Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal”

    Es decir que debe de existir una conexión entre la acción o acciones ejercitadas por el demandante en la causa principal y las acciones ejercitadas por el demandado vía reconvención, por tanto conexión objetiva y subjetiva en las acciones, entre el petitum y la cauda petendi. Por ej. El demandante pide en la demanda el cumplimento de una obligación contractual y el demandado reconvincente no sólo se opone sino que pasa al ataque diciendo que se ha incumplido dicha obligación y solita la indemnización por daños y perjuicios.

    Este es un requisito que no tiene tradición en la legislación española y que introduce el legislador de la LEC vigente, pensamos, que a los solos efectos de que el proceso, en el que se conozcan la demanda principal y la demanda reconvencional, tenga un cierto orden en los debates y en la prueba, evitándose la superposición desordenada y caótica de diversos objetos procesales.

  • Competencia y Homogeneidad: Art.406,2 y 438,1 De estos artículos se deduce:

  • - La reconvención no procede cuando el juez no sea competente objetivamente para conocer de la acción que se ejercita en ella por razón de la materia; sin embargo, en el proceso ordinario, es posible reconvenir ejercitando una acción que deba conocerse en el juicio verbal por razón de la cuantía (porque el que puede lo más puede lo menos), pero no cabe sustanciarse en el juicio ordinario las cuestiones que por razón de la materia deban ventilarse en el juicio oral.

    - Tampoco cuando el tribunal carece de competencia por razón de la cuantía. Así por ejemplo si está conociendo un juez de paz en un juicio verbal por cuantía < de 90 euros, el demandado reconvincente pide al actor una cantidad > de 90 euros, ya el juez de paz no es competente en esa cuantía.

    - Debe entenderse según la doctrina que el tribunal no tiene porque ser competente territorialmente para conocer de la reconvención.

    - Tampoco se podrá proponer la reconvención cuando no sea procedente conocer de dicha acción en el mismo proceso en que se conoce la demanda principal (Art.406, 2); no cabrá, p.ej., ejercitar una demanda reconvencional posesoria en el juicio ordinario.

    - No se pueden aceptar la reconvención cuando a través del juicio se deduzcan que las acciones de la reconvención deban ser en un proceso declarativo especial (así si estamos en un juicio de demanda de relaciones contractuales, no se puede reconvenir pidiendo el divorcio o la incapacitación porque eso se realiza en procesos especiales).

    El efecto principal, en cuanto a su tratamiento procesal es el que establece el Art.409 que dispone que las pretensiones que deduzca el demandado en la reconvención se sustanciarán y resolverán al propio tiempo y en la misma forma que las que sean objeto de la demanda principal, lo que quiere decir que el proceso se sigue para el conocimiento conjunto de la demanda principal y de la demanda reconvencional. De la formulación de la reconvención se debe dar traslado para que puedan contestar según el Art.407, 2 en el plazo de 20 días y como hemos indicado la contestación a la reconvención debe ajustarse a los requisitos de la contestación a la demanda fijados en el Art.399 LEC.

    Nada se dice en la Ley respecto a si es posible la reconvención de la reconvención y ello constituye una discusión doctrinal, en la que la mayoría dicen que no es posible ya que se convertiría en una espiral de demandas, aunque en teoría si es posible.

    En cuanto a la legitimación pasiva, en principio, la reconvención no es admisible cuando se dirige contra alguien distinto a las personas que forman la parte actora, pues conceptualmente la reconvención es siempre demanda contra el actor, tal como dice claramente el Art.406,1. Sin embargo, el Art.407.1 permite que la reconvención se dirija también contra los litisconsortes necesarios del demandante en los supuestos en los que la demanda reconvencional se refiera a un derecho material que se tenga contra varios, entre ellos el demandante, en mancomún.

    RECONVENCIÓN Y EXCEPCION:

    En el Art.408 se establece un tratamiento procesal específico a dos excepciones materiales como son: La excepción de compensación y la nulidad del negocio jurídico. Se trata de excepciones sobre el fondo del asunto, es decir materiales, vistas así, sin embargo el Art.408 LEC hace un tratamiento procesal específico a estas dos excepciones de fondo y son excepciones reconvencionales.

    Art. 408. Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada.

    1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

    2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al tribunal, que así lo acordará, mediante providencia, contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención.

    3. La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada.

    Y es un problema importante en el estudio de la reconvención su distinción con la excepción, sobre todo en los supuestos en los que se alega la compensación. La excepción es una defensa del demandado que se centra específicamente en la lucha contra la pretensión, se trata de que el juez no acoja la pretensión propuesta por el actor.

    La LEC nueva ha optado porque la compensación tenga un tratamiento procesal similar a la reconvención porque entiende que la alegación de compensación implica una ampliación del objeto del proceso ya que va a introducir en el proceso un nuevo debate, sobre un nuevo crédito que ha nacido normalmente de un negocio jurídico diferente al pleito principal y por tanto ha nacido una relación jurídica diferente a la que se está discutiendo en el proceso principal.

    El Art.408 lo que hace es asimilar la alegación de la compensación a la de reconvención y por lo tanto el Art.408 prevé que el actor pueda responder a la alegación de compensación de la forma prevista a la reconvención. Cuando el demandado alega compensación de otro crédito existente, es decir, él reconoce la existencia de ese crédito y lo reconoce pero resulta que el actor también le debe a él otro crédito de otro negocio jurídico diferente.

    En cuanto a la nulidad del negocio jurídico: En la demanda que inicia el proceso se exige por ejemplo que se cumpla una serie de obligaciones derivadas de un contrato de compraventa, así p.ej. pagar lo estipulado en la CV. El actor puede optar porque se declare válido el contrato de CV o reclamar la cantidad debida en la CV, es decir, que lo da por bueno el contrato y lo que exige es el pago de la cantidad en él estipulada. Si el demandado se opone alegando la nulidad del contrato de CV, se introduce no un nuevo objeto sino un nuevo elemento de debate. En este caso el demandante solicita (antes era el juez de oficio) que se trata como reconvención la nulidad del negocio jurídico.

    INADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
    I. INTRODUCCIÓN

    El principio fundamental de carácter constitucional de la inviolabilidad de la defensa se concreta en materia procesal, principalmente, en la contestación de la demanda. El demandado podrá así hacer frente a las alegaciones del accionante y de paso quedan fijados los alcances del conflicto, esto es, los hechos sobre los que recaerá la prueba, dado que la sentencia definitiva versa necesariamente sobre las cuestiones planteadas tanto por el demandante como por el demandado.
    Ahora bien, por más que la contestación responda a la necesidad de garantizar la defensa, al igual que la demanda, debe contar con determinados requisitos formales fijados taxativamente en el Código Procesal Civil. El incumplimiento de estos, supone, en principio, la concesión de un plazo de subsanación que fija el juez.
    Los problemas se presentan, sin embargo, cuando la contestación no es subsanada. El primero se vincula a la razón por la cual se rechaza la contestación. Así, por ejemplo, no resulta discutible el rechazo definitivo de la contestación si el demandado no expresa la fundamentación jurídica en la que basa su defensa. Sin embargo, sería más cuestionable tal rechazo si simplemente no se cumplió con adjuntar el pliego interrogatorio que correspondía a uno de los testigos ofrecidos, ¿no correspondería en este caso declarar inadmisible únicamente la prueba testimonial presentada y no la contestación completa?
    El segundo problema tiene que ver con la declaración de rebeldía. Así, ante la falta de subsanación, ¿resulta de aplicación el artículo 458 del Código Procesal Civil, conforme al cual si transcurre el plazo para contestar la demanda y el demandado no lo hace, se le declarará rebelde? O sea, ¿se debe equiparar la situación de aquel que de algún modo contestó pero no subsanó, que la de quien de plano guarda total silencio frente a la acción en su contra?


    II. CONTRADICCIÓN Y CONTESTACIÓN

    Antes de seguir, cabe precisar que frente al derecho de acción existe el de contradicción. Así, pues, al igual que el accionante exige la tutela jurisdiccional efectiva del Estado para que se protejan sus intereses, de igual modo el destinatario de la acción puede procurar la defensa de los suyos. Ello lo hace ejercitando su derecho de contradicción.
    La forma de viabilizar este derecho es a través de la contestación de la demanda, pero también cabe la reconvención. El emplazado puede optar también por allanarse y cumplir la obligación, pero lo común es que se nieguen los hechos y derechos alegados por el demandante, de modo que la contestación es un acto jurídico procesal mediante el cual el demandado responde, casi siempre, contradiciendo y pidiendo protección jurídica. Finalmente, cuando el emplazado reconviene, agrega su propia pretensión al proceso iniciado en su contra.
    El artículo 442 del Código Procesal Civil regula los requisitos que debe cumplir la contestación de la demanda. Son, en lo que corresponda, los mismos requisitos exigidos para la demanda. Adicionalmente el demandado tiene que pronunciarse sobre cada hecho expuesto en la demanda, advirtiéndose que su silencio sobre algún punto podrá ser asumido como una aceptación de lo dicho por el demandante. Igualmente, constituye un deber del demandado pronunciarse expresamente sobre los documentos cuya autenticidad o recepción le haya sido atribuida.


    III.INADMISIBILIDAD Y REBELDÍA

    El juez declara inadmisible un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o este se cumple defectuosamente. Por regla general los requisitos de forma son subsanables, dado su carácter extrínseco. En tal sentido, la inadmisibilidad es un modo preventivo de nulidad procesal que se introduce al proceso, poniéndose de manifiesto la omisión o defecto formal en que incurrió la parte y con la finalidad de que, como condición para la admisión del escrito o recurso, tal irregularidad sea subsanada. Si el demandando no cumpliera con subsanar el defecto u omisión sobrevendrá una sanción, que se traduce en el rechazo del escrito y, en nuestro caso, de la contestación de la demanda.
    Lo cierto es que la no presentación de la contestación supone un grave perjuicio para el demandado, dadas las implicancias de la declaración de rebeldía, esto es, la presunción de veracidad de lo señalado en la demanda. Ahora bien, tal como ya lo preguntamos ¿esta situación se extiende a los casos de falta de subsanación, luego de presentada una contestación con errores formales o solo debe vincularse a la ausencia de contestación alguna? Debe entenderse que abarca ambos supuestos, pues la declaración de inadmisibilidad supone, en el fondo, la no contestación, que es precisamente el presupuesto para la aplicación del artículo 458 antes citado, lo que deriva en la declaración de rebeldía.
    La declaración de rebeldía genera una percepción de verosimilitud de los hechos que sustentan la demanda, al punto de ser mérito suficiente para conceder medidas cautelares contra el emplazado. Sin embargo, la rebeldía no es suficiente por sí sola para que el juez admita la verdad de lo afirmado por la otra parte, porque la sentencia debe ser pronunciada valorando los hechos y pruebas existentes, e incluso pueden actuarse pruebas de oficio.


    IV. ANÁLISIS DE AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE LA CONTESTACIÓN

    En el presente caso nos encontramos frente a un auto que declara inadmisible la contestación a una demanda y da un plazo de tres días para subsanar. La particularidad, sin embargo, está en el motivo de la inadmisibilidad y el apercibimiento ante la falta de subsanación: “que, el artículo doscientos veintitrés del Código Procesal Civil acotado señala los requisitos para el que propone la declaración de testigos, esto es que debe indicar el nombre, domicilio y ocupación. El desconocimiento de la ocupación deberá ser expresado por el proponente. Asimismo debe especificar el hecho controvertido respecto del cual va a declarar; ...que, es de advertirse del escrito que antecede, que no se ha dado cumplimiento a lo expresado en los considerandos anteriores, por cuyas razones y estando además a los dispositivos glosados: Se declara INADMISIBLE el escrito de contestación que antecede, concediéndole el demandado el plazo de TRES días a fin de que subsane las omisiones incurridas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito que antecede”.
    Entonces, al no haberse señalado la ocupación y el hecho sobre el cual iba a declarar el testigo, se dispone la inadmisibilidad de la demanda y se concede un plazo para la subsanación, lo cual es correcto. Sin embargo, resulta cuestionable que ante la falta de subsanación el apercibimiento sea que se tenga por no presentado el escrito,
    Y es que, en realidad, no hay razón que justifique que no se admita la contestación cuando el error formal versa sobre un medio probatorio, no obstante que esto sea una práctica judicial común. La razón no descansa solo en la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa del demandado, no viéndose perjudicado por un defecto formal absolutamente accesorio, sino porque además el propio Código Procesal Civil concibe un momento para la admisión de los medios probatorios, dentro de la etapa del saneamiento probatorio. Es cierto que en esta etapa se hace un análisis más de fondo, vinculado a la pertinencia de los medios probatorios frente a los puntos controvertidos, pero dilucidándose también aquí las tachas y oposiciones. En suma, se evidencia del propio Código que un medio probatorio es objeto de un análisis de admisibilidad específico, por lo cual si al ser ofrecido en la contestación no se cumple con algún requisito formal, como sucedió en el presente caso, el medio probatorio deberá ser rechazado, pero ello no tiene por qué afectar a toda la contestación.
    Lo contrario supone admitir la posibilidad de que pueda rechazarse una contestación por un defecto formal respecto de un medio probatorio que finalmente puede ser declarado impertinente o inadmisible al momento de efectuarse el saneamiento probatorio, en caso, por ejemplo, de que no fuera acorde a los puntos controvertidos. Esto no tiene mayor lógica y, en el fondo, resulta injusto.

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    Idioma: castellano
    País: España

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