Legislación


Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Ley de Contratos de las Administraciones Públicas


Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la

ley de contratos de las administraciones públicas, modificado por la ley 14/2000.

ARTÍCULO ÚNICO

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

ANEXO. TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

LIBRO I. DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN GENERAL

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I. DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY (Arts. 1-9)

CAPÍTULO II. DE LA JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA (Art. 10)

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES COMUNES A LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES

PÚBLICAS (Arts. 11-14)

TÍTULO II. DE LOS REQUISITOS PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIÓN

CAPÍTULO I. DE LA CAPACIDAD Y SOLVENCIA DE LAS EMPRESAS (Arts. 15-24)

CAPÍTULO II. DE LA CLASIFICACIÓN Y REGISTRO DE LAS EMPRESAS.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 25-32)

SECCIÓN II. DE LA SUSPENSIÓN DE LAS CLASIFICACIONES (Art. 33)

SECCIÓN III. DEL REGISTRO OFICIAL DE EMPRESAS CLASIFICADAS (Art. 34)

CAPÍTULO III. DE LAS GARANTÍAS EXIGIDAS PARA LOS CONTRATOS CON LA

ADMINISTRACIÓN

SECCIÓN I. DE LA PRESTACIÓN DE LAS GARANTÍAS SEGÚN LAS DISTINTAS CLASES DE

CONTRATOS (Arts. 35-40)

SECCIÓN II. DE LA CONSTITUCIÓN Y EFECTOS DE LAS GARANTÍAS (Arts. 41-47)

TÍTULO III. DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LA CONTRATACIÓN

CAPÍTULO I. DE LOS PLIEGOS DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y DE PRESCRIPCIONES

TÉCNICAS (Art. 48-52)

CAPÍTULO II. DE LA PERFECCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS (Art. 53-58)

CAPÍTULO III. DE LAS PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN (Arts. 59-60)

CAPÍTULO IV. DE LA INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS (Arts. 61-66)

CAPÍTULO V. DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREPARATORIAS DE LOS CONTRATOS

(Art. 67-69)

CAPÍTULO VI. DE LA TRAMITACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE CONTRATACIÓN (Arts. 70-72)

CAPÍTULO VII. DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS

SECCIÓN I. DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN (Arts. 73-75)

SECCIÓN II. NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO (Arts. 76-90)

SECCIÓN III. DEL PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO (Art. 91)

SECCIÓN IV. DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIADO (Art. 92)

SECCIÓN V. DE LA NOTIFICACIÓN (Art. 93)

CAPÍTULO VIII. DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

SECCIÓN I. DE LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS (Arts. 94-100)

SECCIÓN II. DE LA MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS (Arts. 101-102)

TÍTULO IV. DE LA REVISIÓN DE PRECIOS EN LOS CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 103-108)

TÍTULO V. DE LA EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS

CAPÍTULO I. DISPOSICIÓN GENERAL (Art. 109)

CAPÍTULO II. DEL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS (Art. 110)

CAPÍTULO III. DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS (Art. 111-113)

TÍTULO VI. DE LA CESIÓN DE LOS CONTRATOS Y DE LA SUBCONTRATACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN I. DE LA CESIÓN DE LOS CONTRATOS (Art. 114)

SECCIÓN II. DE LA SUBCONTRACIÓN (Arts. 115-116)

TÍTULO VII. DE LA CONTRATACIÓN EN EL EXTRANJERO

CAPÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES GENERALES (Art. 117)

TÍTULO VIII. DEL REGISTRO PÚBLICO DE CONTRATOS

CAPÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 118-119)

LIBRO II. DE LOS DISTINTOS TIPOS DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

TÍTULO I. DEL CONTRATO DE OBRAS

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN I. DE LA PREPARACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS (Arts. 120-129)

SECCIÓN II. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS (Arts. 130-134)

SECCIÓN III. DE LA PUBLICIDAD DENTRO DEL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS (Arts. 135-141)

CAPÍTULO II. DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS

SECCIÓN I. DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS (Arts. 142-145)

SECCIÓN II. DE LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS (Art. 146)

CAPÍTULO III. DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS

SECCIÓN I. DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRAS (Arts. 147-148)

SECCIÓN II. DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS (Arts. 149-151)

CAPÍTULO IV. DE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS POR LA PROPIA ADMINISTRACIÓN (Arts.

152-153)

TÍTULO II. DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 154-157)

CAPÍTULO II. DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREPARATORIAS DEL CONTRATO DE

GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS (Art. 158)

CAPÍTULO III. DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE

GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS (Art. 159)

CAPÍTULO IV. DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE

SERVICIOS PÚBLICOS

SECCIÓN I. DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

(Arts. 160-162)

SECCIÓN II. DE LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS

PÚBLICOS (Art. 163)

CAPÍTULO V. DE LOS EFECTOS Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS

PÚBLICOS

SECCIÓN I. DEL CUMPLIMIENTO Y EFECTOS DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS

PÚBLICOS (Arts. 164-166)

SECCIÓN II. DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

(Arts. 167-169)

CAPÍTULO VI. DE LA SUBCONTRATACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS

PÚBLICOS (Art. 170)

TÍTULO III. DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

SECCIÓN I. NORMAS GENERALES PARA EL CONTRATO DE SUMINISTRO (Arts. 171-176)

SECCIÓN II. DE LA PUBLICIDAD DENTRO DEL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL

CONTRATO DE SUMINISTRO (Arts. 117-179)

CAPÍTULO II. DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE

SUMINISTRO

SECCIÓN I. DE LAS FORMAS DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO (Art.

180)

SECCIÓN II. DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIADO EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO (Arts.

181-182)

CAPÍTULO III. DE LAS NORMAS ESPECIALES DE CONTRATACIÓN DEL SUMINISTRO (Arts.

183-184)

CAPÍTULO IV. DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

SECCIÓN I. DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO (Arts. 185-188)

SECCIÓN II. DE LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO (Art. 189)

CAPÍTULO V. DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

SECCIÓN I. DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO (Arts. 190-191)

SECCIÓN II. DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO (Arts. 192-193)

CAPÍTULO VI. DE LA FABRICACIÓN DE BIENES MUEBLES POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN

(Arts. 194-195)

TÍTULO IV. DE LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA Y DE LOS DE SERVICIOS

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 196-201)

CAPÍTULO II. DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREPARATORIAS DE ESTOS

CONTRATOS (Art. 202)

CAPÍTULO III. DE LA PUBLICIDAD DENTRO DEL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y DEL

PROCEDIMIENTO Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN DE ESTOS CONTRATOS

SECCIÓN I. DE LA PUBLICIDAD DE ESTOS CONTRATOS (Arts. 203-207)

SECCIÓN II. DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN (Arts. 208-210)

CAPÍTULO IV. DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DE ESTOS CONTRATOS

SECCIÓN I. DE LA EJECUCIÓN DE ESTOS CONTRATOS (Art. 211)

SECCIÓN II. DE LA MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS DE

MANTENIMIENTO (Art. 212)

CAPÍTULO V. DEL CUMPLIMIENTO Y DE LA RESOLUCIÓN DE ESTOS CONTRATOS

SECCIÓN I. DEL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA Y

DE LOS DE SERVICIOS (Art. 213)

SECCIÓN II. DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA

Y DE LOS DE SERVICIOS (Arts. 214-215)

CAPÍTULO VI. DE LAS ESPECIALIDADES DEL CONTRATO DE ELABORACIÓN DE PROYECTOS

SECCIÓN I. DE LOS CONCURSOS DE PROYECTOS CON INTERVENCIÓN DE JURADO (Art.

216)

SECCIÓN II. DE LA SUBSANACIÓN DE ERRORES Y RESPONSABILIDADES EN EL

CONTRATO DE ELABORACIÓN DE PROYECTOS DE OBRAS (Arts. 217-219)

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA

Corrección de erratas

La disposición final única, apartado 2, de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas, autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses a partir de su publicación en el

Boletín Oficial del Estado elabore un texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, incluyendo la facultad

de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales, al que se incorporen las modificaciones que en el texto de la Ley de Contratos de

las Administraciones Públicas se introducen por la propia Ley 53/1999, antes citada y por la disposición adicional primera de la Ley

9/1996, de 15 de enero, por la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos

hidráulicos como consecuencia de la persistencia de la sequía; por el artículo 2 de la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de

Disciplina Presupuestaria; por los artículos 72, 148 y 149 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas

y del Orden Social; por el artículo 77 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social;

por el artículo 56 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por el artículo 30

de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

Por otra parte, la Decisión de la Comisión Europea (1999/C 379/08), publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,

número C 379, de 31 de diciembre, y reflejada en la Orden del Ministro de Hacienda de 10 de febrero de 2000, impone nuevas

alteraciones en el texto de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas al tener que ser sustituidas, a partir del 1 de enero de

2000, las cifras que figuran en la misma, para aplicación de las Directivas comunitarias y del Acuerdo sobre Contratación Pública de la

Organización Mundial del Comercio, por las cifras que en euros, derechos especiales de giro y pesetas se incorporan a las

disposiciones reseñadas. Además, el artículo 30 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, establece que,

desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001, los importes monetarios utilizados como expresiones finales en las

normas que a partir de dicha fecha se dicten, deberán hacer constar a continuación el importe equivalente en la unidad de cuenta euro

al tipo de conversión.

Además, la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que se refunden justifican otras modificaciones que se

inspiran en diversos criterios, tales como la introducción de determinadas precisiones terminológicas y aclaraciones del texto que tienen

como finalidad contribuir a la aclaración de sus preceptos, corrigiendo errores de concordancia, ajustando la numeración de los

artículos, y coordinando los preceptos y las remisiones y referencias entre artículos.

En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que se incorpora como

anexo a este Real Decreto Legislativo y que tiene por objeto, en cumplimiento del mandato legal, recoger las modificaciones que han

quedado detalladas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros

en su reunión del día 16 de junio de 2000, dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley y, en particular, las siguientes:

1.La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

2.La Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas, excepto su disposición adicional segunda, que conserva su vigencia

3.La disposición adicional primera de la Ley 9/1996, de 15 de enero, por la que se adoptan medidas excepcionales y urgentes en

materia de abastecimientos hidráulicos como consecuencia de la persistencia de la sequía.

4.El artículo 2 de la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria.

5.Los artículos 72, 148 y 149 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

6.El artículo 77 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

7.El artículo 56 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el

Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 16 de junio de 2000.

- Juan Carlos R. -

El Ministro de Hacienda,

Cristóbal Montoro Romero.

ANEXO. TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

LIBRO I.

DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN GENERAL.

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I.

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.

Artículo 1. Ámbito de aplicación subjetiva.

1. Los contratos que celebren las Administraciones públicas se ajustarán a las prescripciones de la presente Ley.

2. Se entiende por Administraciones Públicas a los efectos de esta Ley:

a.La Administración General del Estado.

b.Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c.Las entidades que integran la Administración Local.

3. Deberán asimismo ajustar su actividad contractual a la presente Ley los organismos autónomos en todo caso y las restantes

entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones

públicas, siempre que en aquéllas se den los siguientes requisitos:

a.Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o

mercantil.

b.Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones públicas u otras entidades de

derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de

administración, de dirección o de vigilancia esten compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por

las Administraciones públicas y otras entidades de derecho público.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera.

Artículo 2. Adjudicación de determinados contratos de derecho privado.

1. Las entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito definido en el artículo anterior quedaren sujetas a las prescripciones

de esta Ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, respecto de los

contratos en los que concurran los siguientes requisitos:

a.Que se trate de contratos de obras y de contratos de consultoría y asistencia y de servicios relacionados con los primeros,

siempre que su importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 891.521.645 pesetas

(5.358.153 euros equivalentes a 5.000.000 de derechos especiales de giro), si se trata de contratos de obras, o a 35.660.846

pesetas (214.326 euros equivalentes a 200.000 derechos especiales de giro), si se trata de cualquier otro contrato de los

mencionados.

b.Que la principal fuente de financiación de los contratos proceda de transferencias o aportaciones de capital provenientes directa

o indirectamente de las Administraciones Públicas.

2. Quedan sujetos a las prescripciones a que se refiere el apartado anterior los contratos de obras de la clase 50, grupo 502, de la

Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), los de construcción relativos a hospitales,

equipamientos deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y a edificios de uso administrativo, y los contratos

de consultoría y asistencia y de servicios que esten relacionados con los contratos de obras mencionados, cuando sean

subvencionados directamente por la Administración con más del 50 % de su importe, siempre que éste, con exclusión del Impuesto

sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 831.930.000 pesetas (5.000.000 de euros), si se trata de contratos de obras, o a

33.277.200 pesetas (200.000 euros), si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados.

Artículo 3. Negocios y contratos excluidos.

1. Quedan fuera del ámbito de la presente Ley:

a.La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.

b.Las relaciones jurídicas derivadas de la prestación por parte de la Administración de un servicio público que los administrados

tienen la facultad de utilizar mediante el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general a los usuarios.

c.Los convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado con la Seguridad Social, las Comunidades

Autónomas, las Entidades locales, sus respectivos organismos autónomos y las restantes entidades públicas o cualquiera de

ellos entre si.

d.Los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con

personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados

en esta Ley o en normas administrativas especiales. Quedarán asimismo excluidos de la presente Ley los convenios que sean

consecuencia del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

e.Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con entidades de derecho internacional público.

f.Los contratos de suministro relativos a actividades directas de los organismos autónomos de las Administraciones públicas de

carácter comercial, industrial, financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el propósito de

devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, y siempre que tales

organismos actúen en ejercicio de competencias específicas a ellos atribuidas por la Ley.

g.Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado Constitutivo de la

Comunidad Europea, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación en común de una obra o relativos a

los contratos regulados en el Título IV, Libro II de esta Ley, destinados a la realización o explotación en común de un proyecto.

h.Los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de

tropas.

i.Los contratos y convenios efectuados por el procedimiento especifico de una organización internacional.

j.Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.

k.Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de valores negociables o de otros instrumentos financieros y los

servicios prestados por el Banco de España. Se entienden asimismo excluidos los contratos relacionados con la instrumentación

de operaciones financieras de cualquier modalidad realizadas para financiar las necesidades previstas en las normas

presupuestarias aplicables, tales como préstamos, créditos u otras de naturaleza análoga, así como los contratos relacionados

con instrumentos financieros derivados concertados para cubrir los riesgos de tipo de interés y de cambio derivados de los

anteriores.

2. Los supuestos contemplados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley

para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.

Artículo 4. Libertad de pactos.

La Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios al

interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin

perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación básica en favor de aquélla.

Artículo 5. Carácter administrativo y privado de los contratos.

1. Los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o carácter privado.

2. Son contratos administrativos:

a.Aquéllos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la

realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios, excepto los contratos comprendidos en la categoría 6

del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del

mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.

b.Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados

al giro o tráfico especifico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de

la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley.

3. Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de contratos privados y, en particular, los

contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles,

propiedades incorporales y valores negociables, así como los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a

contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que

tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.

Artículo 6. Contratos mixtos.

Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones correspondientes a otro u otros administrativos de distinta clase se atenderá,

para su calificación y aplicación de las normas que lo regulen, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de

vista económico.

Artículo 7. Régimen jurídico de los contratos administrativos.

1. Los contratos administrativos se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por la presente Ley y sus

disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas

de derecho privado. No obstante, los contratos administrativos especiales, que se definen en el artículo 5.2, párrafo b), se regirán por

sus propias normas con carácter preferente.

2. El orden jurisdiccional contencioso administrativo será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en

los contratos administrativos.

Artículo 8. Contratos administrativos especiales.

1. Los contratos administrativos especiales se adjudicarán de conformidad con lo dispuesto en el Libro I de esta Ley, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 7.1.

2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se hará constar:

a.Su carácter de contratos administrativos especiales.

b.Las garantías provisionales y definitivas.

c.Las prerrogativas de la Administración a que se refiere el artículo 59.1.

d.El alcance de las prórrogas, sin que puedan producirse las mismas por mutuo consentimiento tácito.

e.Las causas específicas de resolución que se establezcan expresamente.

f.La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de las cuestiones que puedan suscitarse en

relación con los mismos.

3. Serán causa de resolución, además de las establecidas en el artículo 111, las siguientes:

a.La suspensión, por causa imputable a la Administración, de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de

la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro menor.

b.El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego

se señale otro menor.

c.Las modificaciones del contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del

contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 % del precio primitivo del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido

excluido, o representen una alteración sustancial del mismo.

Artículo 9. Régimen jurídico de los contratos privados.

1. Los contratos privados de las Administraciones públicas se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas

administrativas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas

de derecho privado. A los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre

bienes inmuebles, propiedades incorporables y valores negociables se les aplicarán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y

adjudicación, las normas de la legislación patrimonial de las correspondientes Administraciones públicas.

2. Los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de

los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y

literaria y los de espectáculos, se adjudicarán conforme a las normas contenidas en los capítulos II y III del Título IV, Libro II, de esta

Ley.

3. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados.

No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y,

en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa

reguladora de dicha jurisdicción.

CAPÍTULO II.

DE LA JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.

Artículo 10. Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa es el órgano consultivo especifico de la Administración General del Estado, de

sus organismos autónomos y demás entidades públicas estatales, en materia de contratación administrativa. Estará adscrita al

Ministerio de Hacienda. Su composición y régimen se establecerán reglamentariamente.

2. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa promoverá, en su caso, las normas o medidas de carácter general que considere

procedentes para la mejora del sistema de contratación en sus aspectos administrativos, técnicos y económicos.

3. Las Comunidades Autónomas podrán crear, asimismo, Juntas Consultivas de Contratación Administrativa, con competencias en sus

respectivos ámbitos territoriales.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

Artículo 11. Requisitos de los contratos.

1. Los contratos de las Administraciones públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones

establecidas por la presente Ley y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación.

2. Son requisitos para la celebración de los contratos de las Administraciones públicas, salvo que expresamente se disponga otra cosa

en la presente Ley, los siguientes:

a.La competencia del órgano de contratación.

b.La capacidad del contratista adjudicatario.

c.La determinación del objeto del contrato.

d.La fijación del precio.

e.La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la

Administración.

f.La tramitación de expediente, al que se incorporarán los pliegos en los que la Administración establezca las cláusulas que han de

regir el contrato a celebrar y el importe del presupuesto del gasto.

g.La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, relativos a los contratos, en los términos previstos

en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas

sujetas a esta Ley.

h.La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.

i.La formalización del contrato.

Artículo 12. Órganos de contratación.

1. Los Ministros y los Secretarios de Estado son los órganos de contratación de la Administración General del Estado y están

facultados para celebrar en su nombre los contratos, en el ámbito de su competencia.

Los representantes legales de los organismos autónomos y demás entidades públicas estatales y los Directores generales de las distintas

entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, son los órganos de contratación de unos y otros, pudiendo fijar los

titulares de los departamentos ministeriales a que se hallen adscritos, la cuantía, a partir de la cual, será necesaria su autorización para

la celebración de los contratos.

En los departamentos ministeriales en los que coexistan varios órganos de contratación, la competencia para celebrar los contratos de

suministro y de consultoría y asistencia y de servicios que afectan al ámbito de más de un órgano de contratación, corresponderá al

Ministro, salvo en los casos en que la competencia se atribuya a la Junta de Contratación y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos

182, párrafo g), y 210, párrafo f), de esta Ley para la contratación de bienes y servicios declarados de uniformidad obligatoria para su

utilización específica por los servicios de un determinado departamento ministerial.

2. No obstante, el órgano de contratación necesitará la autorización del Consejo de Ministros, en los siguientes supuestos:

a.Cuando el presupuesto sea igual o superior a 2.000.000.000 de pesetas (12.020.242,09 euros).

b.En los contratos de carácter plurianual cuando se modifiquen los porcentajes o el número de anualidades legalmente previstos a

los que se refiere el artículo 61 de la Ley General Presupuestaria.

c.Cuando el pago de los contratos se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el sistema de

arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el previsto en el artículo 14.4.

En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, requieran la autorización del Consejo de Ministros, ésta se

producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación que, al igual que la aprobación del gasto, corresponderá al

órgano de contratación.

El Consejo de Ministros podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente, el

órgano de contratación, a través del Ministro correspondiente, podrá elevar un contrato no comprendido en las letras precedentes a la

consideración del Consejo de Ministros.

Cuando el Consejo de Ministros autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de

resolución y la resolución misma, en su caso.

3. Las facultades de contratación podrán ser objeto de desconcentración mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán constituirse Juntas de Contratación en los departamentos

ministeriales y sus organismos autónomos y entidades de derecho público, así como en las entidades gestoras y servicios comunes de

la Seguridad Social, que actuarán como órganos de contratación, con los límites cuantitativos o referentes a las características de los

contratos que determine el titular del departamento en los siguientes contratos:

a.En los contratos de obras comprendidas en los párrafos b) y c) del artículo 123.1.

b.En los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo en los supuestos

previstos en el artículo 183.1.

c.En los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios, excepto en los supuestos previstos en el artículo 199.

d.En los contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios, distintos de los atribuidos a la competencia de la Junta

con arreglo a las dos letras anteriores que afecten a más de un órgano de contratación, también salvo en los supuestos previstos

en los artículos 183.1 y 199.

Las Juntas de Contratación tendrán la composición que reglamentariamente se determine debiendo figurar necesariamente entre sus

vocales un funcionario, de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de

contratación, y un interventor.

5. Excepcionalmente, cuando el contrato resulte de interés para varios departamentos ministeriales y, por razones de economía y

eficacia la tramitación del expediente deba efectuarse por un único órgano de contratación, los demás departamentos interesados

podrán contribuir a su financiación, en los términos en que se determine reglamentariamente y con respeto a la normativa

presupuestaria, mediante convenios o protocolos de actuación.

6. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones públicas que intervengan en los procedimientos de contratación

deberán abstenerse o podrán ser recusados, en los términos previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13. Objeto de los contratos.

El objeto de los contratos deberá ser determinado y su necesidad para los fines del servicio público correspondiente se justificará en el

expediente de contratación.

Artículo 14. Precio de los contratos.

1. Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará en moneda nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición

transitoria octava, y se abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando

las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además del precio total en

moneda nacional, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que se trate.

En todo caso los órganos de contratación cuidarán de que el precio de los contratos sea el adecuado al mercado.

2. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante

la modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y en los casos que una Ley lo

autorice expresamente.

3. La financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo requerido en la ejecución de la prestación, debiendo

adoptarse a este fin por el órgano de contratación las medidas que sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y

durante el periodo de ejecución.

4. Lo establecido en el apartado 3 de este artículo no será de aplicación en los contratos cuyo pago se establezca mediante la modalidad

de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, en cuyo caso el límite máximo para su pago será de cuatro

años a partir de la adjudicación del contrato, salvo que se acuerde otro límite mayor cuando así sea autorizado por el Consejo de

Ministros.

TÍTULO II.

DE LOS REQUISITOS PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIÓN.

CAPÍTULO I.

DE LA CAPACIDAD Y SOLVENCIA DE LAS EMPRESAS.

Artículo 15. Capacidad de las empresas.

1. Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de

obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional, requisito este último que será sustituido por la

correspondiente clasificación en los casos en que con arreglo a esta Ley sea exigible.

En el supuesto de personas jurídicas dominantes de un grupo de sociedades, se podrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientes al

grupo, a efectos de acreditación de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional, o de la correspondiente clasificación, en

su caso, de la persona jurídica dominante, siempre y cuando ésta acredite que tiene efectivamente a su disposición los medios de

dichas sociedades necesarios para la ejecución de los contratos.

2. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura de constitución o

modificación, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que

le sea aplicable. Si no lo fuere, la acreditación de la capacidad de obrar se realizará mediante la escritura o documento de constitución,

estatutos o acto fundacional, en el que constarán las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el

correspondiente Registro oficial. Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea,

deberán acreditar su inscripción en un registro profesional o comercial cuando este registro sea exigido por la legislación del Estado

respectivo. Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática

Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la

empresa.

3. En los casos en que sea necesario justificar la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, los órganos de contratación

precisarán en el anuncio los criterios de selección en función de los medios de acreditación que vayan a ser utilizados de entre los

reseñados en los artículos 16 a 19.

Artículo 16. Solvencia económica y financiera.

1. La justificación de la solvencia económica y financiera del empresario podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:

a.Informe de instituciones financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos

profesionales.

b.Tratándose de personas jurídicas, presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas, en el supuesto de que la

publicación de éstas sea obligatoria en los Estados en donde aquellas se encuentren establecidas.

c.Declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados por la empresa en el

curso de los tres últimos ejercicios.

2. Si por razones justificadas un empresario no puede facilitar las referencias solicitadas, podrá acreditar su solvencia económica y

financiera por cualquier otra documentación considerada como suficiente por la Administración.

Artículo 17. Solvencia técnica en los contratos de obras.

En los contratos de obras la solvencia técnica del empresario podrá ser justificada por uno o varios de los medios siguientes:

a.Títulos académicos y experiencia del empresario y de los cuadros de la empresa y, en particular, del o de los responsables de

las obras.

b.Relación de las obras ejecutadas en el curso de los últimos cinco años acompañada de certificados de buena ejecución para las

más importantes.

c.Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que dispondrá el empresario para la ejecución de las obras.

d.Declaración sobre los efectivos personales medios anuales de la empresa, indicando, en su caso, grado de estabilidad en el

empleo de los mismos y la importancia de sus equipos directivos durante los tres últimos años.

e.Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la

ejecución de las obras.

Artículo 18. Solvencia técnica en los contratos de suministro.

En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios se acreditará por uno o varios de los siguientes medios:

a.Por relación de los principales suministros efectuados durante los tres últimos años, indicándose su importe, fechas y destino

público o privado, a la que se incorporarán los correspondientes certificados sobre los mismos.

b.Descripción del equipo técnico, medidas empleadas por el suministrador para asegurar la calidad y los medios de estudio e

investigación de la empresa.

c.Indicación de los técnicos o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente

de aquéllos encargados del control de calidad, así como, en su caso, grado de estabilidad en el empleo del personal integrado en

la empresa.

d.Muestras, descripciones y fotografía de los productos a suministrar.

e.Certificaciones establecidas por los institutos o servicios oficiales u homologados encargados del control de calidad y que

acrediten la conformidad de artículos bien identificados con referencia a ciertas especificaciones o normas.

f.Control efectuado por la Administración o en su nombre por un organismo oficial competente del Estado en el cual el

empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean

complejos o a título excepcional deban responder a un fin particular; este control versará sobre las capacidades de producción

y, si fuera necesario, de estudio e investigación del empresario, así como sobre las medidas empleadas por este último para

controlar la calidad.

Artículo 19. Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos.

En los demás contratos regulados por esta Ley la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en

cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que podrá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o

varios de los medios siguientes:

a.Las titulaciones académicas y profesionales de los empresarios y del personal de dirección de la empresa y, en particular, del

personal responsable de la ejecución del contrato.

b.Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y

beneficiarios públicos o privados de los mismos.

c.Una descripción del equipo técnico y unidades técnicas participantes en el contrato, esten o no integrados directamente en la

empresa del contratista, especialmente de los responsables del control de calidad.

d.Una declaración que indique el promedio anual de personal, con mención, en su caso, del grado de estabilidad en el empleo y la

plantilla del personal directivo durante los últimos tres años.

e.Una declaración del material, instalaciones y equipo técnico de que disponga el empresario para la realización del contrato.

f.Una declaración de las medidas adoptadas por los empresarios para controlar la calidad, así como de los medios de estudio y de

investigación de que dispongan.

g.Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control

efectuado por el órgano de contratación o en nombre de éste por un organismo oficial u homologado competente del Estado en

que esté establecido el empresario, con el acuerdo de dicho organismo sobre la capacidad técnica del empresario y, sí fuese

necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.

Artículo 20. Prohibiciones de contratar.

En ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a.Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de falsedad, contra el patrimonio y contra el orden

socioeconómico, cohecho, malversación, tráfico de influencias, revelación de secretos, uso de información privilegiada, delitos

contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores o por delitos relativos al

mercado y a los consumidores. La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas cuyos administradores o

representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en

nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera

la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo.

b.Haber sido declaradas en quiebra, en concurso de acreedores, insolvente fallido en cualquier procedimiento o sujeto a

intervención judicial; haber iniciado expediente de quita y espera o de suspensión de pagos o presentado solicitud judicial de

quiebra o de concurso de acreedores, mientras, en su caso, no fueren rehabilitadas.

c.Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado

con la Administración.

d.Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia profesional o

en materia de integración laboral de minusválidos o muy grave en materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1988,

de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social o en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad

con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales.

e.Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11

de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General

del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones

públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen

Electoral General, en los términos establecidos en la misma.

La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y

descendientes de las personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que, respecto de los últimos, dichas personas

ostenten su representación legal.

Las disposiciones a las que se refiere este apartado serán aplicables a las Comunidades Autónomas y a las Entidades locales en

los términos que respectivamente les sean aplicables.

f.No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones

vigentes, en los términos que reglamentariamente se determine.

g.Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaraciones exigibles en cumplimiento de las disposiciones

de esta Ley o de sus normas de desarrollo.

h.Haber incumplido las obligaciones impuestas al empresario por los acuerdos de suspensión de las clasificaciones concedidas o

de la declaración de inhabilitación para contratar con cualquiera de las Administraciones públicas.

i.Si se trata de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, no hallarse inscritos, en su caso, en un

Registro profesional o comercial en las condiciones previstas por la legislación del Estado donde esten establecidos.

j.Haber sido sancionado como consecuencia del correspondiente expediente administrativo en los términos previstos en el

artículo 82 de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 80 de la Ley General Tributaria.

k.No hallarse debidamente clasificadas, en su caso, conforme a lo dispuesto en esta Ley o no acreditar la suficiente solvencia

económica, financiera y técnica o profesional.

Artículo 21. Procedimiento para su declaración y efectos.

1. Las prohibiciones de contratar contenidas en los párrafos b), e), f), i), j) y k) del artículo anterior se apreciarán de forma automática

por los órganos de contratación y subsistirán mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.

La prohibición de contratar por las causas previstas en el párrafo a) del artículo anterior se apreciará de forma automática por los

órganos de contratación. No obstante, el alcance de la prohibición se determinará en el procedimiento que, de conformidad con lo

dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, deberá necesariamente instruirse.

En los restantes supuestos, la prohibición de contratar requerirá su previa declaración mediante procedimiento cuya resolución fijará

expresamente la Administración a la que afecte y su duración.

La declaración de la prohibición para contratar en los supuestos a que se refieren los párrafos a), d), g), h) y j) del artículo anterior o la

apreciación de la misma en las causas de los párrafos b), e) y f) producirá la suspensión de las clasificaciones que hayan sido

concedidas a las empresas durante el plazo de duración de la prohibición o mientras subsista la causa determinante de su apreciación,

sin que, en consecuencia, proceda la tramitación del expediente a que hace referencia el artículo 33.1.

2. El alcance de la prohibición se apreciará en la forma que reglamentariamente se determine atendiendo, en su caso, a la existencia de

dolo o manifiesta mala fe en el empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos y no excederá de cinco años, con

carácter general, o de ocho para prohibiciones que tengan por causa la existencia de condena mediante sentencia firme. En todo caso,

se estará a los pronunciamientos que sobre dichos extremos, en particular sobre la duración de la prohibición de contratar, contenga la

sentencia o resolución firme y en tal supuesto, las prohibiciones de contratar se aplicarán de forma automática por los órganos de

contratación.

3. La competencia para declarar la prohibición de contratar en los supuestos contemplados en los párrafos a), en el caso de condena

por sentencia firme, y d) del artículo anterior corresponderá al Ministro de Hacienda, que dictará resolución a propuesta de la Junta

Consultiva de Contratación Administrativa y revestirá carácter general para todas las Administraciones públicas. En los supuestos

previstos en los párrafos c) y g) del artículo anterior la competencia corresponderá a la Administración contratante y en el del párrafo

h) del propio artículo, a la misma Administración que hubiese acordado la suspensión de la clasificación o declarado la prohibición

infringida, con eficacia limitada a su propio ámbito, y sin perjuicio, en el caso de ser éste autonómico o local, de su posterior

comunicación a la Administración General del Estado para que, a la vista del daño causado a los intereses públicos, declare la

prohibición con carácter general.

4. A los efectos de la aplicación de este artículo, las autoridades y órganos competentes notificarán, a la Junta Consultiva de

Contratación Administrativa y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, todas las sanciones y resoluciones firmes

recaídas en los procedimientos correspondientes, a fin de que se puedan instruir los expedientes previstos en este artículo y en el

artículo 33.1 o adoptarse la resolución que proceda. Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá recabar de

dichas autoridades y órganos cuantos datos y antecedentes sean precisos a los mismos efectos.

5. La prueba, por parte de los empresarios, de no estar incursos en las prohibiciones para contratar con la Administración señaladas en

el artículo anterior, en relación con las situaciones indicadas en sus distintas letras, podrá realizarse mediante testimonio judicial o

certificación administrativa según los casos y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser

sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa, notario público u organismo profesional

cualificado. Cuando se trate de empresas de Estados miembros de la Unión Europea y esta posibilidad esté prevista en la legislación del

Estado respectivo, podrá también sustituirse por declaración responsable, otorgada ante una autoridad judicial.

Artículo 22. Efectos de la falta de capacidad, solvencia y de las prohibiciones de contratar.

Las adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de la capacidad de obrar o de solvencia y de las que se hallen

comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 20 serán nulas de pleno derecho. Sin perjuicio de ello, el órgano de contratación

podrá acordar que el empresario continúe la ejecución del contrato, bajo las mismas cláusulas, por el tiempo indispensable para evitar

perjuicios al interés público correspondiente.

Artículo 23. Empresas extranjeras no comunitarias.

1. Las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la Comunidad Europea, además de acreditar su plena capacidad para

contratar y obligarse conforme a la legislación de su Estado y su solvencia económica y financiera, técnica o profesional, deberán

justificar mediante informe de la respectiva Misión Diplomática Permanente española, que se acompañará a la documentación que se

presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite a su vez la participación de empresas españolas en la

contratación con la Administración, en forma sustancialmente análoga.

En los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios, de cuantía igual o superior a la señalada en los

artículos 135.1, 177.2, y 203.2, deberá prescindirse del informe sobre reciprocidad a que se refiere el párrafo anterior en relación con

las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio.

2. Tratándose de contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación

de apoderados o representantes para sus operaciones y que esten inscritas en el Registro Mercantil.

Artículo 24. Uniones de empresarios.

1. La Administración podrá contratar con uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la

formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación a su favor.

Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la Administración y deberán nombrar un representante o apoderado único

de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción

del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.

La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente con la del contrato hasta su extinción.

2. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros no comunitarios o

extranjeros comunitarios, los dos primeros deberán acreditar su clasificación y los últimos, en defecto de ésta, su solvencia

económica, financiera y técnica o profesional.

CAPÍTULO II.

DE LA CLASIFICACIÓN Y REGISTRO DE LAS EMPRESAS.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 25. Supuestos de clasificación.

1. Para contratar con las Administraciones públicas la ejecución de contratos de obras o de contratos de servicios a los que se refiere

el artículo 196.3, en ambos casos por presupuesto igual o superior a 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros), será requisito

indispensable que el empresario haya obtenido previamente la correspondiente clasificación. Se exceptúan de este requisito los

contratos comprendidos en las categorías 6 y 21 del artículo 206 y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los

contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.

Este requisito será exigido igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido exigido al cedente.

Por Real Decreto podrá exceptuarse la clasificación para determinados grupos y subgrupos de los contratos de obras y de servicios en

los que este requisito sea exigible o acordar la exigencia de clasificación en grupos y subgrupos de los contratos de obras, consultoría

y asistencia y servicios, cuando, según las disposiciones vigentes, tal requisito no sea exigible habida cuenta las circunstancias

especiales concurrentes en los citados grupos y subgrupos.

El límite establecido en el párrafo primero de este apartado podrá ser elevado o disminuido para cada tipo de contrato por el Ministro de

Hacienda previa audiencia de las Comunidades Autónomas con arreglo a las exigencias de la coyuntura económica.

2. No obstante lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, para los empresarios no españoles de los Estados

miembros de la Comunidad Europea, será suficiente que acrediten, en su caso, ante el órgano de contratación correspondiente su

solvencia económica y financiera, técnica o profesional, conforme a los artículos 16, 17 y 19, así como su inscripción en el Registro al

que se refiere el artículo 20, párrafo i), todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79.

3. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los interesados públicos, la contratación con personas que no estén clasificadas

podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el ámbito de

la Administración General del Estado. En el ámbito de las Administraciones de las Comunidades Autónomas dicha autorización será

otorgada por los órganos competentes.

4. A efectos de la clasificación se determinarán reglamentariamente, en relación con el objeto de los contratos, los grupos generales y

subgrupos en que podrán subdividirse aquéllos conforme a su peculiar naturaleza.

5. Cuando, tramitado un procedimiento de adjudicación de un contrato de los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no haya

concurrido ninguna empresa clasificada, el órgano de contratación podrá excluir el requisito de clasificación previa en el siguiente

procedimiento que, para la adjudicación del mismo contrato se convoque, con precisión en el pliego de cláusulas administrativas

particulares y en el anuncio, en su caso, de los criterios de selección en función de los medios de acreditación que vayan a ser

utilizados de entre los especificados en los artículos 16 a 19 de esta Ley.

Artículo 26. Excepciones de clasificación y certificados comunitarios de clasificación.

1. En los supuestos del artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, no será exigible

clasificación como contratistas a las Universidades para ser adjudicatarias de contratos con las Administraciones Públicas.

2. Los certificados de clasificación o documentos similares que hayan sido expedidos por Estados miembros de la Comunidad Europea

en favor de sus propios empresarios constituyen una presunción de capacidad frente a los diferentes órganos de contratación en

relación con los párrafos b) y c) del artículo 16.1; párrafos b) y d) del artículo 17; párrafo a) del artículo 18; párrafo a) del artículo 19

y párrafos a), b), d) e i) del artículo 20.

Artículo 27. Criterios de clasificación.

La clasificación de las empresas se hará con arreglo a sus características fundamentales determinadas según lo establecido en los

artículos 16, 17, 18 y 19 e indicará la categoría de los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su objeto y

la cuantía de los mismos.

Artículo 28. Competencia para la clasificación.

1. Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones se adoptarán por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa

del Ministerio de Hacienda, a través de Comisiones clasificadoras que, por delegación permanente de aquélla, entenderán en cuantos

expedientes se relacionen con la clasificación de las empresas, produciendo tales acuerdos efectos ante cualquier órgano de

contratación. Las Comisiones clasificadoras, cuya composición se determinará reglamentariamente, estarán integradas por los

representantes de la Administración y de las organizaciones empresariales más representativas en los distintos sectores afectados por la

contratación administrativa.

2. Los acuerdos de clasificación y revisión adoptados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrán ser objeto de

recurso de alzada ante el Ministro de Hacienda.

3. Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones para los contratos que celebren los órganos de contratación de las

Comunidades Autónomas, sus organismos autónomos y demás entidades públicas podrán adoptarse por los correspondientes órganos

de dichas Comunidades, respecto de las empresas domiciliadas en el territorio de las mismas, que aplicarán las mismas reglas y

criterios establecidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

Para que estos acuerdos surtan efectos ante órganos de contratación de la Administración General del Estado o de Comunidades

Autónomas distintas de las que los adopta habrán de ser objeto de inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas a que se

refiere el apartado 1 del artículo 34.

4. En relación con los contratos que celebren los órganos de contratación de las Entidades locales, sus organismos autónomos y demás

entidades públicas, surtirán efecto las clasificaciones acordadas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio

de Hacienda, por la Comunidad Autónoma respectiva o por otra Comunidad Autónoma, siempre que, en este último caso, se haya

practicado la inscripción a que se refiere el apartado anterior en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.

Artículo 29. Duración y revisión de las clasificaciones.

La clasificación de las empresas se acordará por un plazo de dos años y se efectuará en función de los elementos personales,

materiales, económicos y técnicos de que dispongan respecto de la actividad en que la soliciten y, en su caso, de la experiencia en

trabajos realizados directamente en el último quinquenio.

Las clasificaciones acordadas serán revisables a petición de los interesados o de oficio por la Administración en cuanto dejen de ser

actuales las bases tomadas para establecerlas.

Artículo 30. Denegación de clasificaciones.

Podrá denegarse la clasificación de aquellas empresas de las que, a la vista de las personas que las rigen o de otras circunstancias,

pueda presumirse que son una continuación, transformación, fusión o sucesión de otras empresas respecto de las cuales se haya

acordado la suspensión de su clasificación o su inhabilitación para contratar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21.

Artículo 31. Clasificación de las uniones de empresarios.

1. Las uniones temporales de empresarios, a las que se refiere el artículo 24, serán clasificadas en la forma que reglamentariamente se

determine, mediante la acumulación de las características de cada uno de los que integran la unión temporal expresadas en sus

respectivas clasificaciones.

2. En todo caso, será requisito básico para la acumulación de las citadas características que todas las empresas que concurran en la

unión temporal hayan obtenido previamente clasificación como empresa de obras o de servicios, en relación con el contrato al que

opten, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea en el artículo

25.2.

Artículo 32. Comprobación de los elementos de la clasificación.

1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá solicitar en cualquier momento de las empresas clasificadas o pendientes

de clasificación los documentos que estime necesarios para comprobar las declaraciones y hechos manifestados en los expedientes que

tramite.

2. También podrá solicitar informes de cualquiera de los órganos de las Administraciones públicas sobre estos extremos.

SECCIÓN 2. DE LA SUSPENSIÓN DE LAS CLASIFICACIONES.

Artículo 33. Suspensión de las clasificaciones.

1. El Ministro de Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y previa formación de expediente

administrativo con audiencia del interesado, podrá disponer la suspensión de las clasificaciones acordadas.

2. Será causa de suspensión por tiempo no superior a un año la infracción grave de las condiciones establecidas en el contrato que no

den lugar a resolución.

3. Serán causas de suspensión por tiempo no superior a cinco años las siguientes:

a.Falsedad grave en las informaciones o declaraciones a los órganos competentes de la Administración, por la naturaleza del

contrato, o a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

b.El incurrir en los supuestos previstos en los párrafos a), c), d) y j) del artículo 20.

c.Haberse exigido al contratista consultor el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 218 y 219 o en las respectivas

normas de otras Administraciones públicas.

4. Producirán la suspensión indefinida, en tanto subsistan, las causas siguientes:

a.La disminución notoria y continuada de las garantías financieras, económicas o técnicas del empresario que hagan peligrosa

para los intereses públicos su colaboración con la Administración, sin perjuicio de que haya tenido lugar la revisión de

clasificaciones acordadas con anterioridad.

b.El incurrir en alguno de los supuestos previstos en el párrafo b) del artículo 20.

c.Estar el empresario incurso en alguna de las circunstancias señaladas en los párrafos e) y f) del artículo 20.

5. En la suspensión de la clasificación de empresarios que sean personas jurídicas, por las causas de origen procesal penal previstas en

esta Ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, párrafo a).

6. La suspensión de la clasificación implicará la pérdida de todos los derechos derivados de la misma en tanto aquélla subsista.

7. Cuando la clasificación haya sido acordada por un órgano de las Comunidades Autónomas, al amparo de lo dispuesto en el artículo

28.3, la suspensión de las clasificaciones por las causas y con los efectos previstos en este artículo corresponderá igualmente a los

órganos de dicha Comunidad Autónoma.

8. Para la efectividad de los acuerdos de suspensión de las clasificaciones de empresas, la Administración del Estado y las de las

Comunidades Autónomas se darán mutuo conocimiento de los acuerdos adoptados y procederán a su publicación en el Boletín Oficial

del Estado o en los respectivos diarios oficiales en la forma que reglamentariamente se determine.

SECCIÓN III. DEL REGISTRO OFICIAL DE EMPRESAS CLASIFICADAS.

Artículo 34. Registro Oficial de Empresas Clasificadas.

1. El Registro Oficial de Empresas Clasificadas dependerá del Ministerio de Hacienda. El acceso al Registro será público.

Dicho Registro se llevará por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y en el mismo serán inscritos todos los empresarios

que hayan sido clasificados por la misma a los fines establecidos en esta Ley.

En la inscripción se expresará el contenido de la clasificación respectiva, así como cuantas incidencias se produzcan durante su

vigencia.

2. Las Comunidades Autónomas podrán crear, asimismo, sus propios Registros Oficiales de Empresas Clasificadas.

3. A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 28, las Comunidades Autónomas, que pretendan dar efecto general a sus

acuerdos de clasificación y revisión de las clasificaciones, remitirán los respectivos expedientes a la Comisión de Clasificación que

corresponda de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa que, por el procedimiento y dentro del plazo que reglamentariamente

se establezcan, dictará acuerdo sobre la inscripción o denegación de la misma que será notificado a la empresa y a la Comunidad

Autónoma.

El desarrollo reglamentario a que se refiere el párrafo anterior establecerá, con carácter previo a la adopción del acuerdo denegatorio

por la Comisión de Clasificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, un trámite especifico para que la Comunidad

Autónoma pueda formular observaciones y aportar justificaciones sobre el acuerdo de clasificación por ella adoptado y que se pretende

surta efectos ante órganos de contratación de la Administración General del Estado o de Comunidades Autónomas distintas.

En ningún caso el acuerdo denegatorio de la citada Comisión de Clasificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa

podrá basarse en motivos distintos al de no haber aplicado la Comunidad Autónoma las reglas y criterios a que se refiere el apartado 3

del artículo 28.

4. El Registro Oficial de Empresas Clasificadas dependiente del Ministerio de Hacienda y los Registros Oficiales de Empresas

Clasificadas de las Comunidades Autónomas, en el desarrollo de su actividad y en sus relaciones recíprocas, facilitaren a las otras

Administraciones la información que éstas precisen sobre el contenido de los respectivos Registros.

CAPÍTULO III.

DE LAS GARANTÍAS EXIGIDAS PARA LOS CONTRATOS CON LA ADMINISTRACIÓN.

SECCIÓN I. DE LA PRESTACIÓN DE LAS GARANTÍAS SEGÚN LAS DISTINTAS CLASES DE CONTRATOS.

Artículo 35. Garantías provisionales.

1. En los contratos comprendidos en esta Ley será requisito necesario para acudir a los procedimientos abiertos o restringidos de

cuantía igual o superior a la fijada en los artículos 135.1, 177.2, y 203.2, según el tipo de contrato de que se trate, el acreditar la

constitución previa, a disposición del correspondiente órgano de contratación, de una garantía provisional equivalente al 2 % del

presupuesto del contrato, entendiéndose por tal el establecido por la Administración como base de la licitación, salvo en los supuestos

en que no se haya hecho previa fijación del presupuesto, en los que se determinará estimativamente por el órgano de contratación.

Dicha garantía habrá de ser constituida:

a.En metálico o en valores públicos o privados, con sujeción, en cada caso, a las condiciones reglamentariamente establecidas. El

metálico, los valores o los certificados correspondientes, se depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o

en las Cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales en la forma y con las

condiciones que reglamentariamente se establezcan.

b.Mediante aval prestado, en la forma y condiciones reglamentarias, por alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de

crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España y

presentado ante el correspondiente órgano de contratación.

c.Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con entidad

aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución, debiendo entregarse el certificado del contrato al correspondiente

órgano de contratación.

En los contratos de cuantía inferior a la señalada en este apartado, así como en los contratos administrativos especiales y en los

contratos privados, la exigencia de garantía provisional será potestativa para el órgano de contratación.

2. La garantía provisional será devuelta a los interesados inmediatamente después de la propuesta de adjudicación del contrato en los

casos en los que la forma de adjudicación sea la subasta o de la adjudicación, cuando aquélla sea por concurso. La garantía será

retenida al empresario incluido en la propuesta de adjudicación o al adjudicatario e incautada a las empresas que retiran

injustificadamente su proposición antes de la adjudicación.

3. En los supuestos de presunción de temeridad, a los que se refieren los artículos 83.2, párrafo b), y 86.3 será retenida la garantía a

los empresarios comprendidos en la misma, así como al mejor postor o al que presente la oferta más ventajosa de los que no lo estén,

hasta que se dicte el acuerdo de adjudicación.

4. En caso de no formalización del contrato por causas imputables al contratista, se estará a lo dispuesto en el artículo 54.

5. En el procedimiento negociado cuando se interese la oferta de alguno o de algunos empresarios, cualquiera que sea la cuantía del

contrato, el órgano de contratación podrá exigir de los mismos la constitución de una garantía provisional que surtirá sus efectos hasta

el momento de la adjudicación.

6. La constitución de la garantía global a que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente eximirá de la constitución de la garantía

provisional, produciendo aquella los efectos inherentes a ésta última.

Artículo 36. Garantías definitivas, especiales y complementarias.

1. Los adjudicatarios de los contratos regulados en esta Ley esten obligados a constituir una garantía definitiva por el importe del 4 %

del importe de adjudicación, a disposición del órgano de contratación, cualquiera que haya sido el procedimiento y la forma de

adjudicación del contrato, que habrá de constituirse:

a.En la misma clase de bienes y en los establecimientos señalados en el apartado 1, párrafo a), del artículo anterior.

b.Mediante aval prestado en la forma y condiciones reglamentarias, por las entidades indicadas en el apartado 1, párrafo b), del

artículo precedente y constituido en los establecimientos señalados en el apartado 1, párrafo a), del mismo artículo.

c.Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen, con las

entidades referidas en el apartado 1, párrafo c), del artículo anterior, debiendo entregarse la póliza en los establecimientos

señalados en el apartado 1, párrafo a), del mismo artículo.

Cuando el precio del contrato se determine en función de precios unitarios el importe de la garantía a constituir será del 4 % del

presupuesto base de licitación.

En los contratos privados será facultativa para el órgano de contratación la exigencia de la garantía definitiva.

2. Alternativamente a lo establecido en el apartado anterior el contratista podrá constituir una garantía global con referencia a todos los

contratos que celebre con una Administración pública o con uno o varios órganos de contratación sin especificación singular para cada

contrato, en alguna de las modalidades previstas en los párrafos b) y c) del artículo 35.1.

La garantía global deberá ser depositada en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones

Provinciales de Hacienda o en las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales

contratantes, según la Administración ante la que ha de surtir efecto.

La garantía global responderá, en todos los contratos a celebrar o celebrados con una Administración pública o con uno o varios

órganos de contratación, genérica y permanentemente, del mantenimiento de las proposiciones y formalización del contrato, en el

supuesto de garantía provisional, hasta el 2 % del presupuesto del contrato y en el supuesto de garantía definitiva, del cumplimiento por

el adjudicatario de las obligaciones de todos los contratos hasta el 4 %, o porcentaje mayor que proceda según esta Ley, del importe de

adjudicación o del presupuesto base de licitación, cuando el precio se determine en función de precios unitarios, sin perjuicio de que la

indemnización de daños y perjuicios a favor de la Administración que, en su caso, pueda producirse, se ejercite sobre el resto de la

garantía global.

La correspondiente caja o establecimiento, a efectos de la constitución de garantías y a solicitud de los interesados, emitirá

certificación comprensiva de la existencia de la garantía global y de la suficiencia de la misma en el plazo máximo de tres días hábiles

desde la presentación de la solicitud del interesado, procediéndose a inmovilizar el importe de la garantía a constituir. En el caso de

garantías provisionales, si el solicitante no resultase adjudicatario, se dejará sin efecto dicha inmovilización y, caso contrario, se

incrementará la misma hasta cubrir el importe de la garantía definitiva, especial, o complementaria correspondiente, sin perjuicio del

reajuste a que hubiere lugar en los términos del artículo 42 de esta Ley. En el caso de garantías definitivas, una vez producido el

vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato o resuelto éste sin culpa del contratista, se procederá a la

liberación del saldo inmovilizado.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las reglas generales de esta Ley en cuanto a responsabilidad de las garantías,

cancelación o devolución de las mismas en relación con la inmovilización o incautación del importe de las respectivas garantías.

3. En casos especiales el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que, además de

la garantía a que se refiere el apartado primero, se preste una complementaria que no podrá superar el 6 % del importe de adjudicación

del contrato, pudiéndose alcanzar una garantía total de hasta un 10 % del citado importe. A todos los efectos, dicha garantía tendrá la

consideración de garantía definitiva.

4. En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, a

la que se refieren los artículos 83.2, párrafo b), y 86.3, el órgano de contratación exigirá al contratista la constitución de una garantía

definitiva por el 20 % del importe de adjudicación o del presupuesto base de licitación, cuando el precio se determine en función de

precios unitarios que sustituirá a la del 4 % prevista en el apartado 1, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado

precedente y para cuya cancelación se estará a lo dispuesto en el artículo 47.5.

5. El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá asimismo establecer un sistema de garantías complementarias, de hasta un

16 % del precio del contrato, en función de la desviación a la baja de la oferta seleccionada de la que se defina como oferta media y de

la aproximación de aquella al umbral a partir del cual las ofertas deben ser consideradas como anormalmente bajas.

6. En ningún caso las garantías aplicadas conforme a lo dispuesto en este artículo podrán superar por acumulación el porcentaje del 20

fijado en el apartado 4.

Artículo 37. Garantía definitiva en determinados contratos.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los contratos de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos

administrativos especiales la garantía definitiva podrá ser dispensada cuando así se haga constar en el pliego de cláusulas

administrativas particulares, debiendo motivarse en el expediente de contratación las causas de tal dispensa.

Artículo 38. Garantías en contratos de gestión de servicios públicos.

1. En los contratos de gestión de servicios públicos el importe de las garantías provisionales o definitivas se fijará en cada caso por el

órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas, a la vista de la naturaleza, importancia y duración del servicio de que

se trate.

2. En estos contratos, el Consejo de Ministros queda facultado para acordar en casos especiales la exención de las correspondientes

garantías.

Artículo 39. Excepciones a la constitución de garantías.

No será necesaria la constitución de garantía provisional o definitiva en los siguientes contratos de suministro:

a.Los concertados con empresas concesionarias de servicios públicos referentes a suministros de la clase señalada en el artículo

172.1, párrafo a).

b.Aquéllos en los que el contratista entregue inmediatamente los bienes consumibles o de fácil deterioro antes del pago del precio,

salvo que exista plazo de garantía y en los de arrendamiento y sus modalidades de arrendamiento financiero y arrendamiento

con opción de compra.

c.Cuando la empresa suministradora sea extranjera y garantice el cumplimiento del contrato de acuerdo con las prácticas

comerciales internacionales.

Artículo 40. Otras excepciones a la constitución de garantías.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, sólo quedan exceptuados del requisito de constitución de garantía provisional

o definitiva, en su caso, las entidades que tengan reconocida esta excepción por las leyes estatales o las disposiciones autonómicas

correspondientes, limitada en este último supuesto al respectivo ámbito competencial.

SECCIÓN II. DE LA CONSTITUCIÓN Y EFECTOS DE LAS GARANTÍAS.

Subsección 1.

De la constitución y reajuste de garantías.

Artículo 41. Constitución de garantías.

1. El adjudicatario deberá acreditar en el plazo de quince días, contados desde que se le notifique la adjudicación del contrato, la

constitución de la garantía definitiva. De no cumplirse este requisito por causas imputables al adjudicatario, la Administración declarará

resuelto el contrato.

2. En el mismo plazo contado desde la fecha en que se hagan efectivas las penalidades o indemnizaciones el adjudicatario deberá

reponer o ampliar la garantía en la cuantía que corresponda, incurriendo en caso contrario en causa de resolución.

3. La garantía definitiva en los contratos de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales

podrá llevarse a cabo en forma de retención del precio.

Artículo 42. Reajuste de garantías.

Cuando como consecuencia de la modificación del contrato experimente variación el precio del mismo se reajustará la garantía en el

plazo señalado en el artículo anterior contado desde la fecha en que se notifique al empresario el acuerdo de modificación, para que

guarde la debida proporción con el precio del contrato resultante de su modificación.

Subsección 2.

De las responsabilidades a que se afectan las garantías.

Artículo 43. Extensión de las garantías.

1. La garantía provisional responderá del mantenimiento de las proposiciones presentadas por los licitadores hasta la adjudicación y de

la proposición del adjudicatario hasta la formalización del contrato.

2. Las garantías definitivas responderán de los siguientes conceptos:

a.De las penalidades impuestas al contratista en razón de la ejecución del contrato, en especial las comprendidas en el artículo 95,

cuando no puedan deducirse de las certificaciones.

b.De las obligaciones derivadas del contrato, de los gastos originados a la Administración por demora del contratista en el

cumplimiento de sus obligaciones y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o

en el supuesto de incumplimiento del mismo, sin resolución.

c.De la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido en el mismo o

con carácter general en esta Ley.

d.Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes

suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.

Artículo 44. Cancelación de garantías.

La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido

satisfactoriamente el contrato de que se trate o resuelto éste sin culpa del contratista.

Artículo 45. Preferencia en la ejecución de garantías.

1. Para hacer efectiva la garantía definitiva, la Administración contratante tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual

fuere la naturaleza del mismo y el título en que se funde su pretensión.

2. Cuando la garantía no sea bastante para satisfacer las responsabilidades a las que está afecta, la Administración procederá al cobro

de la diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a lo establecido en las respectivas normas de

recaudación.

Artículo 46. Garantías prestadas por terceros.

1. Las personas o entidades distintas del contratista que presten garantías a favor de éste no podrán utilizar el beneficio de excusión a

que se refieren el artículo 1830 y concordantes del Código Civil.

2. El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada en los términos

previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En el contrato de seguro de caución:

a.Tendrá la condición de tomador del seguro el contratista y la de asegurado la Administración contratante.

b.La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste

quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación caso de que el asegurador deba

hacer efectiva la garantía.

c.El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.

Subsección 3.

De la devolución de la garantía definitiva.

Artículo 47. Devolución y cancelación de las garantías definitivas.

1. Aprobada la liquidación del contrato, si no resultaren responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía y transcurrido el

plazo de la misma, en su caso, se dictará acuerdo de devolución de aquélla o de cancelación del aval.

2. En el supuesto de recepción parcial sólo podrá el contratista solicitar la devolución o cancelación de la parte proporcional de la

garantía cuando así se autorice expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

3. En los casos de cesión de contratos no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta que

no se halle formalmente constituida la del cesionario.

4. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar

por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías siempre que no

se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el artículo 43.

5. En los casos de las garantías especiales y complementarias previstas en el artículo 36, apartados 3, 4 y 5 y en el artículo 83.5, una

vez practicada la recepción del contrato, se procederá a sustituir la garantía en su día constituida por otra por el importe a que se

refiere el artículo 36.1, que será cancelada de conformidad con los apartados 1 y 4 del presente artículo.

TÍTULO III.

DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LA CONTRATACIÓN.

CAPÍTULO I.

DE LOS PLIEGOS DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS.

Artículo 48. Pliegos de cláusulas administrativas generales.

1. Ajustándose en su contenido a los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, el Consejo de Ministros, a iniciativa de

los Ministerios interesados y a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales para la

Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y

demás entidades públicas estatales, previo dictamen del Consejo de Estado.

2. Cuando se trate de pliegos generales para la adquisición de bienes y servicios de tecnologías para la información la propuesta al

Consejo de Ministros corresponderá conjuntamente al Ministro de Hacienda y al Ministro de Administraciones Públicas.

3. En los mismos términos, las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local aprobarán, en su caso,

los pliegos de cláusulas administrativas generales, de acuerdo con sus normas específicas, siendo asimismo preceptivo el dictamen del

Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, si lo hubiera.

Artículo 49. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.

1. Deberán aprobarse, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la perfección y, en su caso, licitación del

contrato, los pliegos de cláusulas administrativas particulares que incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y

obligaciones que asumirán las partes del contrato.

2. La aprobación de dichos pliegos corresponderá al órgano de contratación competente.

3. El órgano de contratación competente podrá asimismo establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los

contratos de naturaleza análoga.

4. En los supuestos de los dos apartados anteriores, en la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades

gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales se requerirá el informe previo del Servicio

Jurídico respectivo, que en el caso de pliegos de modelos tipo hará innecesario el del pliego particular correspondiente.

5. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los respectivos

contratos.

6. Las Administraciones públicas facilitarán las copias de los pliegos o condiciones de los contratos a todos los interesados que lo

soliciten.

Artículo 50. Cláusulas contrarias a los pliegos generales.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa informará con carácter previo todos los pliegos particulares en que se proponga la

inclusión de estipulaciones contrarias a lo previsto en los correspondientes pliegos generales.

Artículo 51. Pliegos de prescripciones técnicas.

1. Serán elaborados con anterioridad a la autorización del gasto los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas

particulares que hayan de regir la ejecución de la prestación, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la

presente Ley, correspondiendo su aprobación al órgano de contratación competente.

2. Previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro

correspondiente, podrá establecer los pliegos de prescripciones técnicas generales a que hayan de ajustarse la Administración General

del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas

estatales.

Artículo 52. Orden para el establecimiento de prescripciones técnicas y prohibiciones.

1. Sin perjuicio de las instrucciones o reglamentos técnicos nacionales obligatorios, siempre y cuando sean compatibles con el derecho

comunitario, las prescripciones técnicas serán definidas por referencia a normas nacionales que transpongan normas europeas, a

documentos de idoneidad técnica europeos o especificaciones técnicas comunes, fijándose reglamentariamente los casos en que puede

prescindirse de los mismos. A falta de los anteriores, las prescripciones técnicas podrán definirse por referencia a normas nacionales

que transpongan normas internacionales, a normas nacionales o a otras normas.

2. Salvo que esté justificado por el objeto del contrato, no podrán incluirse en el pliego especificaciones técnicas que mencionen

productos de una fabricación o procedencia determinada o procedimientos especiales que tengan por efecto favorecer o eliminar

determinadas empresas o determinados productos. Especialmente no se indicarán marcas, patentes o tipos, ni se aludirá a un origen o

producción determinado. Sin embargo, cuando no exista posibilidad de definir el objeto del contrato a través de especificaciones

suficientemente precisas e inteligibles, se admitirá tal indicación si se acompañen las palabras o equivalente.

3. En los contratos sometidos a esta Ley no podrán concurrir a las licitaciones empresas que hubieran participado en la elaboración de

las especificaciones técnicas relativas a dichos contratos siempre que dicha participación pueda provocar restricciones a la libre

concurrencia o suponer un trato privilegiado con respecto al resto de las empresas licitadoras.

CAPÍTULO II.

DE LA PERFECCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS.

Artículo 53. Perfección de los contratos.

Los contratos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el

procedimiento o la forma de adjudicación utilizados.

Artículo 54. Formalización de los contratos.

1. Los contratos de la Administración se formalizarán en documento administrativo dentro del plazo de treinta días a contar desde el

siguiente al de la notificación de la adjudicación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro

público, pudiendo, no obstante, elevarse a escritura pública cuando lo solicite el contratista, siendo a su costa los gastos derivados de

su otorgamiento.

2. Salvo las excepciones establecidas en esta Ley, será requisito necesario para su formalización la prestación por el empresario de las

garantías previstas en la misma como salvaguarda de los intereses públicos.

3. Cuando por causas imputables al contratista no pudiese formalizarse el contrato dentro del plazo indicado la Administración podrá

acordar la resolución del mismo, siendo trámite necesario la audiencia del interesado y cuando se formule oposición por el contratista,

el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. En tal supuesto procederá la

incautación de la garantía provisional y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

Si las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la

demora le pueda ocasionar, con independencia de que pueda solicitar la resolución del contrato al amparo del artículo 111, párrafo d).

4. No se podrá iniciar la ejecución del contrato sin la previa formalización, excepto en los casos previstos en los artículos 71 y 72.

Artículo 55. Contratación verbal.

La Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia.

Artículo 56. Contratos menores.

En los contratos menores, que se definirán exclusivamente por su cuantía de conformidad con los artículos 121, 176 y 201, la

tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los

requisitos reglamentariamente establecidos y en el contrato menor de obras, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la

existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran.

Estos contratos no podrán tener una duración superior a un año, ni ser objeto de prórroga ni de revisión de precios.

Artículo 57. Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas.

1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato, para el ejercicio de la función fiscalizadora, se remitirá por el

órgano de contratación al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma, una copia

certificada del documento mediante el que se hubiere formalizado el contrato, acompañada de un extracto del expediente del que se

derive, siempre que la cuantía del contrato exceda de 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros), tratándose de obras y de gestión de

servicios públicos; de 75.000.000 de pesetas (450.759,08 euros), tratándose de suministros, y de 25.000.000 de pesetas (150.253,03

euros), en los de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales.

2. Igualmente se comunicarán al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma las

modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos y extinción de los contratos indicados.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades del Tribunal de Cuentas o, en su caso, de

los correspondientes órganos de fiscalización de las Comunidades Autónomas para reclamar a las distintas Administraciones públicas

cuantos datos, documentos y antecedentes estime pertinentes con relación a los contratos de cualquier naturaleza y cuantía.

Artículo 58. Datos estadísticos.

En el mismo plazo señalado en el artículo anterior se remitirá por el órgano de contratación a la Junta Consultiva de Contratación

Administrativa del Ministerio de Hacienda la información sobre los contratos que reglamentariamente se determine, a efectos del

cumplimiento de la normativa internacional. Asimismo se informará a la mencionada Junta de los casos de modificación, prórroga o

variación del plazo y extinción normal o anormal de los mismos.

CAPÍTULO III.

DE LAS PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN.

Artículo 59. Prerrogativas de la Administración.

1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la

prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de

interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.

Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.

En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista.

2. En la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad

Social y demás entidades públicas estatales, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser adoptados previo informe del

Servicio Jurídico correspondiente, salvo en los casos previstos en los artículos 41 y 96.

3. No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad

Autónoma respectiva en los casos de:

a.Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.

b.Modificaciones del contrato, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 % del precio

primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros).

Artículo 60. Recursos y arbitraje.

1. Contra todos los acuerdos que pongan fin a la vía administrativa procederá el recurso contencioso-administrativo conforme a lo

dispuesto en la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.

2. El sometimiento a arbitraje se sujetará a los requisitos establecidos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes

normas de otras Administraciones públicas.

CAPÍTULO IV.

DE LA INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS.

Artículo 61. Invalidez de los contratos.

Los contratos regulados en la presente Ley serán inválidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación por

concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 62. Causas de nulidad de Derecho administrativo.

Son causas de nulidad de Derecho administrativo las siguientes:

a.Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

b.La falta de capacidad de obrar o de la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, o el estar

incurso el adjudicatario en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades señaladas en el artículo 20 de esta Ley.

c.La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria y

las demás normas de igual carácter de las restantes Administraciones públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de

emergencia.

Artículo 63. Causas de anulabilidad de derecho administrativo.

Son causas de anulabilidad de derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento jurídico y en especial de las reglas

contenidas en la presente Ley, de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 64. Declaración de nulidad.

1. La declaración de nulidad de los contratos por las causas expresadas en el artículo 62 podrá ser acordada por el órgano de

contratación, de oficio o a instancia de los interesados, de conformidad con los requisitos y plazos establecidos en el artículo 102 de la

Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, en relación con la suspensión de la ejecución de los actos de los órganos de contratación,

se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y

en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 65. Efectos de la declaración de nulidad.

1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso

consigo la del mismo contrato que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen

recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la

contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.

2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios sólo afectará a éstos y sus consecuencias.

3. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el

mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquel y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para

evitar el perjuicio.

Artículo 66. Causas de invalidez de derecho civil

La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el derecho civil, en cuanto resulten de aplicación a la contratación

administrativa, se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el

procedimiento para hacerlas valer se someterá a lo previsto en los artículos anteriores para los actos y contratos administrativos

anulables.

CAPÍTULO V.

DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREPARATORIAS DE LOS CONTRATOS.

Artículo 67. Expediente de contratación.

1. A los contratos cuya adjudicación se rige por la presente Ley precederá la tramitación del expediente de contratación que se iniciará

por el órgano de contratación justificando la necesidad de la misma. Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas administrativas

particulares y el de prescripciones técnicas particulares que hayan de regir el contrato, con precisión del plazo de duración del contrato

y, cuando estuviere prevista, de su posible prórroga y alcance de la misma que, en todo caso, habrá de ser expresa, sin que pueda

prorrogarse el contrato por consentimiento tácito de las partes.

2. Al expediente se incorporarán, siempre que el contrato origine gastos para la Administración, el certificado de existencia de crédito o

documento que legalmente le sustituya, la fiscalización de la Intervención y la aprobación del gasto, salvo en el supuesto excepcional

previsto en el artículo 85, párrafo a), en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas

presupuestarias de las restantes Administraciones públicas sujetas a esta Ley.

Artículo 68. Fraccionamiento del objeto del contrato.

1. El expediente deberá abarcar la totalidad del objeto del contrato y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos

para ello.

2. No podrá fraccionarse un contrato con objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad, el

procedimiento o la forma de adjudicación que corresponda.

3. Cuando el objeto admita fraccionamiento, justificándolo debidamente en el expediente, podrá preverse en el mismo la realización

independiente de cada una de sus partes, mediante su división en lotes, siempre que éstas sean susceptibles de utilización o

aprovechamiento separado o así lo exija la naturaleza del objeto.

Artículo 69. Aprobación del expediente.

1. Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y

disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución comprenderá también la aprobación del gasto, salvo el

supuesto excepcional previsto en el artículo 85, párrafo a), o que las normas de desconcentración, en su caso, hubiesen establecido lo

contrario.

2. En los contratos cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de distinta procedencia, aunque se trate de órganos de una

misma Administración pública, se tramitará un solo expediente por el órgano de contratación al que corresponda la adjudicación del

contrato, debiendo acreditarse en aquel la plena disponibilidad de todas las aportaciones y el orden de su abono, con inclusión de una

garantía para su efectividad.

3. Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación del contrato y su formalización correspondiente, aún

cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán

comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones

públicas sujetas a esta Ley.

4. Cuando el contrato se formalice en ejercicio anterior al de la iniciación de la ejecución, el pliego de cláusulas administrativas

particulares deberá someter la adjudicación a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las

obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente.

CAPÍTULO VI.

DE LA TRAMITACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE CONTRATACIÓN.

Artículo 70. Clases de expedientes.

1. Los expedientes de contratación podrán ser ordinarios, urgentes o de emergencia.

2. La tramitación de los expedientes de urgencia seguirá el mismo procedimiento que los ordinarios con las particularidades que se

señalan en el artículo siguiente.

3. En la tramitación de los expedientes de emergencia se seguirá el procedimiento excepcional que señala el artículo 72.

Artículo 71. Tramitación urgente.

1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes de contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación sea

preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el

órgano de contratación y debidamente motivada.

2. Los expedientes calificados de urgentes se sujetarán a las siguientes normas:

a.Preferencia para su despacho por los distintos órganos administrativos, fiscalizadores y asesores que participen en la

tramitación previa, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes.

Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida el despacho en el plazo antes

indicado, los órganos administrativos, fiscalizadores y asesores lo pondrán en conocimiento del órgano de contratación que

hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta diez días.

b.Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en esta Ley para la licitación y adjudicación del

contrato se reducirán a la mitad. No obstante, cuando hayan de publicarse los anuncios en el Diario Oficial de las Comunidades

Europeas, en el procedimiento abierto se observarán los plazos establecidos en los artículos 137, 178 y 207, en el procedimiento

restringido, los de los artículos 138, 179 y 207 y en el procedimiento negociado con publicidad, los de los artículos 140, 181 y

207.

c.La Administración podrá acordar el comienzo de la ejecución del contrato aunque no se haya formalizado éste, siempre que se

haya constituido la garantía definitiva correspondiente.

d.El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá ser superior a dos meses desde la fecha de adjudicación, quedando

resuelto el contrato en caso contrario, salvo que el retraso se debiera a causas ajenas a la Administración contratante y al

contratista y así se hiciera constar en la correspondiente resolución motivada.

Artículo 72. Tramitación de emergencia.

1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que

supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional se estará al siguiente régimen excepcional:

a.El órgano de contratación competente, sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo

necesario para remediar el acontecimiento producido, satisfacer la necesidad sobrevenida o contratar libremente su objeto, en

todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito

suficiente. El acuerdo correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o documentación que justifique la

iniciación del expediente de modificación de crédito. De dichos acuerdos se dará cuenta en el plazo máximo de sesenta días, al

Consejo de Ministros sí se trata de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos, entidades gestoras y

servicios comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales.

b.Simultáneamente, por el Ministerio de Hacienda, sí se trata de la Administración General del Estado, o por los representantes

legales de los organismos autónomos y entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, se autorizará el

libramiento de los fondos precisos para hacer frente a los gastos, con carácter de a justificar.

c.Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se procederá a cumplimentar los trámites necesarios para la

fiscalización y aprobación del gasto.

2. La gestión del resto de la actividad necesaria para completar el objetivo propuesto por la Administración, pero que ya no tenga

carácter de emergencia, se contratará conforme a lo establecido en esta Ley.

CAPÍTULO VII.

DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS.

SECCIÓN I. DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN.

Artículo 73. Procedimientos de adjudicación.

1. La adjudicación de los contratos podrá llevarse a cabo por procedimiento abierto, restringido o negociado.

2. En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición.

3. En el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios seleccionados expresamente por la

Administración, previa solicitud de los mismos.

4. En el procedimiento negociado el contrato será adjudicado al empresario justificadamente elegido por la Administración, previa

consulta y negociación de los términos del contrato con uno o varios empresarios, de conformidad con lo establecido en el artículo

92.3.

Artículo 74. Subasta y concurso.

1. Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido la adjudicación podrá efectuarse por subasta o por concurso.

2. La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al licitador que, sin exceder de aquel, oferte el precio más

bajo.

3. En el concurso la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los

criterios que se hayan establecido en los pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la

Administración a declararlo desierto.

Artículo 75. Utilización de los procedimientos y formas de adjudicación.

1. Los órganos de contratación utilizarán normalmente la subasta y el concurso como formas de adjudicación. El procedimiento

negociado sólo procederá en los casos determinados en el Libro II de la presente Ley para cada clase de contrato.

2. En todo caso, deberá justificarse en el expediente la elección del procedimiento y forma utilizados.

SECCIÓN II. NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.

Subsección 1.

Disposiciones comunes

Artículo 76. Cómputo de plazos.

Todos los plazos establecidos en esta Ley, salvo que en la misma se indique que son de días hábiles, se entenderán referidos a días

naturales.

Artículo 77. Cuantía de los contratos en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Siempre que en el texto de esta Ley se haga alusión al importe o cuantía de los contratos, se entenderá que en los mismos está incluido

el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo indicación expresa en contrario. Las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán

entenderse realizadas al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, en los

territorios en que estas figuras impositivas rijan.

Artículo 78. Publicidad de las licitaciones.

1. Todos los procedimientos para la adjudicación de los contratos, con excepción de los procedimientos negociados, se anunciarán en

el Boletín Oficial del Estado. Estos últimos también serán objeto de anuncio en dicha publicación, cuando por razón de su cuantía

esten sujetos a publicidad en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. No obstante, las Comunidades Autónomas, entidades

locales y sus organismos autónomos y entidades de derecho público, cuando se trate de contratos que por su cuantía no hayan de

publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, podrán sustituir la publicidad en el Boletín Oficial del Estado por la que

realicen en los respectivos diarios o boletines oficiales.

2. En los procedimientos abiertos la publicación se efectuará con una antelación mínima de quince días al señalado como el último para

la admisión de proposiciones. No obstante, en los contratos de obras, dicho plazo será de veintiséis días.

En los procedimientos restringidos el plazo será de diez días anteriores al último para la recepción de las solicitudes de participación y

el plazo para la presentación de proposiciones será de quince días desde la fecha del envío de la invitación escrita.

En los procedimientos negociados con publicidad los plazos de recepción de solicitudes de participación deberán coincidir con los

resultantes respecto de la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones de la Comunidad Europea y que se

especifican en los artículos 140.2, 181.2 y 209.2.

3. Los procedimientos relativos a los contratos regulados en el Libro II, Títulos 1, III y IV de esta Ley, se anunciarán, además, en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas en los casos y plazos que se señalan en su articulado y conforme al procedimiento y

modelo oficial establecidos por la Comunidad Europea y podrán serlo voluntariamente en los demás supuestos.

El envío del anuncio al Diario Oficial de las Comunidades Europeas deberá preceder a cualquier otra publicidad. En todo caso esta

última publicidad deberá indicar la fecha de aquel envío y no contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio.

Artículo 79. Proposiciones de los interesados.

1. Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública. Se

sujetarán al modelo que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Su presentación presume la aceptación

incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas sin salvedad alguna.

2. Deberán ir acompañadas, en sobre aparte, de los siguientes documentos:

a.Los que acrediten la personalidad jurídica del empresario y, en su caso, su representación.

b.Los que acrediten la clasificación de la empresa, en su caso, o justifiquen los requisitos de su solvencia económica, financiera y

técnica o profesional y una declaración responsable de no estar incursa en prohibición de contratar, conforme a los artículos 15

a 20.

La declaración responsable a que se refiere el párrafo anterior comprenderá expresamente la circunstancia de hallarse al

corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, sin

perjuicio de que la justificación acreditativa de tal requisito deba exigirse antes de la adjudicación a los que vayan a resultar

adjudicatarios del contrato, a cuyo efecto se les concederá un plazo máximo de cinco días hábiles.

c.El resguardo acreditativo de la garantía provisional cuando la misma sea exigible conforme a los preceptos de esta Ley.

d.Para las empresas extranjeras la declaración de someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier

orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al

fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante.

3. Cuando sea necesaria la presentación de otros documentos con arreglo a esta Ley deberán mencionarse en el pliego de cláusulas

administrativas particulares y en el correspondiente anuncio de licitación.

4. Si durante la tramitación de los procedimientos abiertos y restringidos y antes de la adjudicación se produjese la extinción de la

personalidad jurídica de una empresa licitadora o candidata por fusión, escisión o por la transmisión de su patrimonio empresarial,

sucederá en su posición en el procedimiento la sociedad absorbente, la resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la

adquirente del patrimonio, siempre que reúna las condiciones de capacidad y ausencia de prohibiciones de contratar y acredite la

solvencia y clasificación en las condiciones exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares para poder participar en el

procedimiento de adjudicación.

Artículo 80. Proposiciones simultáneas.

En las licitaciones, cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 de la

presente Ley sobre admisibilidad de variantes. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho

individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las

propuestas por él suscritas.

Artículo 81. Mesa de contratación.

1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 12.4, el órgano de contratación para la adjudicación de los contratos por

procedimiento abierto o restringido estará asistido por una Mesa constituida por un Presidente, los vocales, que se determinen

reglamentariamente, y un Secretario, designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del propio órgano de

contratación o, en su defecto, entre personal a su servicio. En el procedimiento negociado la constitución de la Mesa será potestativa

para el órgano de contratación.

En la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y Entidades gestoras y servicios

comunes de la Seguridad Social, deberán figurar necesariamente entre los vocales un funcionario de entre quienes tengan atribuido

legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor.

2. La Mesa de contratación podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos y se

relacionen con el objeto del contrato.

3. Cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de contratación

deberá motivar su decisión.

Subsección 2.

De las subastas.

Artículo 82. Propuestas de adjudicación.

1. En las subastas la Mesa de contratación calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y procederá, en acto

público, a la apertura de las ofertas admitidas y a la propuesta al órgano de contratación de la adjudicación del contrato al postor que

oferte el precio más bajo.

2. La propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del empresario propuesto, frente a la Administración, mientras no se

le haya adjudicado el contrato por acuerdo del órgano de contratación.

Artículo 83. Adjudicación y bajas temerarias.

1. En las subastas la adjudicación deberá recaer en el plazo máximo de veinte días a contar desde el siguiente al de apertura, en acto

público, de las ofertas recibidas.

De no dictarse el acuerdo de adjudicación dentro del plazo señalado en el párrafo precedente el empresario tendrá derecho a retirar su

proposición y a que se le devuelva o cancele la garantía que hubiese prestado.

2. El acuerdo del órgano de contratación se acomodará a la propuesta, excepto en los casos siguientes:

a.Cuando la Mesa de contratación haya efectuado la propuesta con infracción del ordenamiento jurídico, en cuyo caso la

convocatoria quedará sin efecto. Se exceptúa el supuesto de que la infracción afecte exclusivamente al licitador en cuyo favor

se realiza la propuesta, en el que la adjudicación deberá tener lugar en favor del siguiente postor no afectado por la infracción.

Previamente a la resolución que se adopte, será preceptivo el dictamen del Servicio Jurídico del órgano de contratación.

b.Cuando el órgano de contratación presuma fundadamente que la proposición no pueda ser cumplida como consecuencia de

bajas desproporcionadas o temerarias. En estos casos se solicitará informe de la Junta Consultiva de Contratación

Administrativa cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen.

La Mesa de contratación notificará aquella circunstancia a los interesados y el plazo indicado en el párrafo primero del apartado 1 de

este artículo se ampliará al doble.

3. El carácter desproporcionado o temerario de las bajas se apreciará de acuerdo con los criterios objetivos que se establezcan

reglamentariamente y su declaración requerirá la previa solicitud de información a todos los licitadores supuestamente comprendidos en

ella, así como el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.

A los efectos del párrafo anterior no podrán ser consideradas las diversas proposiciones que se formulen individualmente por

sociedades pertenecientes a un mismo grupo, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. El órgano de contratación, a la vista de los informes mencionados, acordará la adjudicación a favor de la proposición con precio

más bajo que pueda ser cumplida a satisfacción de la Administración y, en su defecto, al mejor postor no incurso en temeridad,

justificando su decisión ante el Comité Consultivo para los Contratos Públicos de la Comisión de las Comunidades Europeas, si el

anuncio de la licitación hubiese sido publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

5. Cuando la adjudicación se realice en favor del empresario cuya proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de

temeridad, se exigirá al mismo una garantía definitiva del 20 % del importe de adjudicación, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 36.4.

Artículo 84. Adjudicación en supuestos de resolución.

1. Cuando se acuerde la resolución del contrato porque el adjudicatario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la

formalización del mismo, la Administración podrá adjudicar el contrato al licitador o licitadores siguientes a aquel, por orden de sus

ofertas, siempre que ello fuese posible, antes de proceder a una nueva convocatoria, contando con la conformidad del nuevo

adjudicatario.

2. El mismo procedimiento podrá seguir la Administración cuando la finalidad de la adjudicación sea la de continuar la ejecución de un

contrato ya iniciado y que ha sido declarado resuelto.

Subsección 3.

Del concurso.

Artículo 85. Supuestos de aplicación del concurso.

Se adjudicarán por concurso aquellos contratos en los que la selección del empresario no se efectúe exclusivamente en atención a la

oferta cuyo precio sea mas bajo y, en particular, en los siguientes casos:

a.Aquéllos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente por la Administración y deban ser

presentados por los licitadores.

b.Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la prestación aprobada por la Administración es susceptible de

ser mejorada por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores mediante la presentación de variantes, o por

reducciones en su plazo de ejecución.

c.Aquéllos para la realización de los cuales facilite la Administración materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija

garantías especiales por parte de los contratistas.

d.Aquéllos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja.

Artículo 86. Criterios para la adjudicación del concurso.

1. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso se establecerán los criterios objetivos que han de servir de base

para la adjudicación, tales como el precio, la fórmula de revisión, en su caso, el plazo de ejecución o entrega, el coste de utilización, la

calidad, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la posibilidad de repuestos, el mantenimiento, la

asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes, de conformidad a los cuales el órgano de contratación acordará aquélla.

2. Los criterios a los que se refiere el apartado anterior se indicarán por orden decreciente de importancia y por la ponderación que se

les atribuya, y podrán concretar la fase de valoración de las proposiciones en que operarán los mismos y, en su caso, el umbral

mínimo de puntuación que en su aplicación pueda ser exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo.

3. En los contratos que se adjudiquen por concurso podrán expresarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares los criterios

objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas

desproporcionadas o temerarias.

Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, se deberán expresar en el pliego de

cláusulas administrativas particulares los límites que permitan apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como

consecuencia de ofertas desproporcionadas o temerarias.

4. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto, para las subastas, en el artículo 83, en lo que

concierne a la tramitación de las proposiciones y garantía a constituir, sin que las proposiciones de carácter económico que formulen

individualmente sociedades pertenecientes a un mismo grupo, en las condiciones que reglamentariamente determinen, puedan ser

consideradas a efectos de establecer el precio de referencia para valorar las ofertas económicas e identificar las que deben considerarse

como desproporcionadas o temerarias.

Artículo 87. Admisibilidad de variantes.

1. El órgano de contratación sólo podrá tomar en consideración las variantes o alternativas que ofrezcan los licitadores cuando el pliego

de cláusulas administrativas particulares haya previsto expresamente tal posibilidad. En este supuesto, el pliego precisará sobre qué

elementos y en qué condiciones queda autorizada la presentación de variantes o alternativas.

2. La circunstancia de autorización de variantes se hará constar, además, en el anuncio de licitación del contrato.

Artículo 88. Adjudicación de los contratos.

1. La Mesa de contratación calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma, procederá, en acto público, a la

apertura de las proposiciones presentadas por los licitadores y las elevará, con el acta y la propuesta que estime pertinente, que incluirá

en todo caso la ponderación de los criterios indicados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, al órgano de contratación

que haya de efectuar la adjudicación del contrato.

2. La Administración tendrá alternativamente la facultad de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, mediante la aplicación

de los criterios establecidos en el artículo 86, sin atender necesariamente al valor económico de la misma, o declarar desierto el

concurso, motivando en todo caso su resolución con referencia a los criterios de adjudicación del concurso que figuren en el pliego.

Artículo 89. Plazo de adjudicación.

1. El órgano de contratación, previos los informes técnicos correspondientes, adjudicará el contrato en el plazo máximo de tres meses

a contar de la apertura de las proposiciones, salvo que se establezca otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

2. De no dictarse el acuerdo de adjudicación dentro de plazo, los empresarios admitidos a concurso tendrán derecho a retirar su

proposición y a que se les devuelva o cancele la garantía que hubiesen prestado.

Artículo 90. Aplicación subsidiaria de las normas de la subasta.

Los preceptos relativos a la celebración de la subasta regirán también para el concurso, excepto en lo que sea exclusivamente aplicable

a aquella forma de adjudicación.

SECCIÓN III. DEL PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO.

Artículo 91. Normas para la aplicación del procedimiento restringido.

1. En el procedimiento restringido se aplicarán las normas generales de esta Ley, con las especialidades siguientes:

a.Con carácter previo al anuncio del procedimiento restringido la Administración deberá haber elaborado y justificado en el pliego

de cláusulas administrativas particulares, los criterios objetivos con arreglo a los cuales el órgano de contratación habrá de

cursar las invitaciones a participar en el procedimiento, de entre los establecidos en los artículos 16 a 19, según corresponda a

cada contrato.

b.El órgano de contratación podrá señalar los límites inferior y superior dentro de los que se sitúe el número de empresas que

proyecta invitar en virtud de las características del contrato, debiéndolos indicar en el anuncio. En este caso, la cifra más baja

no será inferior a cinco y la más alta no superior a veinte.

c.Las solicitudes de participación deberán ir acompañadas de la documentación que acredite la personalidad del empresario y, en

su caso, su representación, la clasificación o el cumplimiento de las condiciones de solvencia económica, financiera y técnica o

profesional que se determinen en el anuncio.

d.El órgano de contratación, una vez comprobada la personalidad y solvencia del empresario, seleccionará a los concurrentes e

invitará a los admitidos, simultáneamente y por escrito, a presentar sus proposiciones en el plazo que en cada caso se señale en

la propia invitación, que no podrá ser inferior al que para cada clase de contrato se señala en esta Ley. En el escrito de invitación

se indicará al candidato el lugar, día y hora de la apertura de proposiciones.

e.Los empresarios seleccionados presentarán sus proposiciones acompañadas del documento acreditativo de la constitución de la

garantía provisional.

2. Una vez presentadas las proposiciones la adjudicación se efectuará según las normas generales de esta Ley.

SECCIÓN IV. DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIADO.

Artículo 92. Solicitud de ofertas en el procedimiento negociado.

1. Cuando se utilice el procedimiento negociado será necesario solicitar la oferta de empresas capacitadas para la realización del objeto

del contrato, sin que su número sea inferior a tres, siempre que ello sea posible, fijando con la seleccionada el precio del mismo y

dejando constancia de todo ello en el expediente.

2. Cuando se hubiera constituido Mesa de contratación, esta última elevará al órgano de contratación propuesta de adjudicación, siendo

de aplicación lo dispuesto con carácter general en el artículo 81.

3. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se determinarán los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de

ser objeto de negociación con las empresas.

En todo caso, deberá dejarse constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su

aceptación o rechazo aplicadas por el órgano de contratación.

SECCIÓN V. DE LA NOTIFICACIÓN.

Artículo 93. Notificación y publicidad de las adjudicaciones.

1. La adjudicación del contrato, una vez acordada por el órgano de contratación y cualquiera que sea el procedimiento seguido y la

forma de adjudicación empleada, será notificada a los participantes en la licitación y después de formalizada se comunicará al Registro

Público de Contratos al que se refiere el artículo 118, a los efectos previstos en el artículo 58.

2. Cuando el importe de la adjudicación sea igual o superior a 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros) se publicará en el Boletín

Oficial del Estado o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas y Entidades locales, en plazo no

superior a cuarenta y ocho días a contar de la fecha de adjudicación del contrato, un anuncio en el que se dé cuenta de dicha

adjudicación. Además, en los contratos sujetos a publicidad obligatoria en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en los de

consultoría y asistencia y en los de servicios de cuantía igual o superior a la prevista en el artículo 203.2, comprendidos en las

categorías 17 a 27 de las enumeradas en el artículo 206, deberá enviarse al citado Diario Oficial y al Boletín Oficial del Estado, en el

mismo plazo señalado, un anuncio en el que se dé cuenta del resultado de la licitación, sin que en estos supuestos exista la posibilidad

de sustituir la publicidad en el Boletín Oficial del Estado por la que Comunidades Autónomas y Entidades locales puedan realizar en

sus respectivos Diarios o Boletines Oficiales.

3. Para los contratos de gestión de servicios públicos, la publicidad de las adjudicaciones en el Boletín Oficial del Estado o en los

respectivos Diarios o Boletines Oficiales será obligatoria cuando el presupuesto de gastos de primer establecimiento sea igual o superior

a 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros) o su plazo de duración exceda de cinco años.

4. Excepcionalmente podrá omitirse el anuncio del resultado de la adjudicación cuando la divulgación de la información relativa a la

celebración del contrato constituya un obstáculo a la aplicación de la legislación, sea contraria al interés público, perjudique los

intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o pueda perjudicar la competencia leal entre ellas y en los casos

previstos en los artículos 141, párrafo f); 159.2, párrafo c); 182, párrafo h), y 210, párrafo g), de esta Ley, justificando debidamente

estas circunstancias en el expediente.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el órgano de contratación comunicará a todo candidato o licitador

rechazado que lo solicite, en el plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud, los motivos del rechazo de su candidatura o

de su proposición y las características de la proposición del adjudicatario determinantes de la adjudicación a su favor, observándose

respecto de la comunicación lo dispuesto en el apartado anterior.

6. Lo mismo procederá en los casos en los que se ha decidido renunciar a un contrato ofertado o a reiniciar el procedimiento.

Informará también a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas de esta decisión cuando el contrato haya sido

anunciado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

CAPÍTULO VIII.

DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.

SECCIÓN I. DE LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS.

Artículo 94. Efectos de los contratos.

Los efectos de los contratos administrativos se regirán por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y por los pliegos de

cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y particulares.

Artículo 95. Demora en la ejecución.

1. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos

parciales señalados para su ejecución sucesiva.

2. La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración.

3. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la

Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción

de 20 por cada 100.000 pesetas (0,12 por 601,01 euros) del precio del contrato.

El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas

a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del contrato, se considere necesario para su

correcta ejecución y así se justifique en el expediente.

4. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 % del precio del contrato, el órgano de contratación estará

facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.

5. La Administración tendrá la misma facultad a que se refiere el apartado anterior respecto al incumplimiento por parte del contratista

de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el

cumplimiento de aquéllos haga presumir razonablemente la imposibilidad del cumplimiento del plazo total.

6. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el

contrato, la Administración podrá optar, indistintamente, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales

supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Artículo 96. Resolución por demora y prórroga de los contratos.

1. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, si la Administración optase por la resolución, ésta deberá acordarse por el órgano

de contratación sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el

dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.

2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga

del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no

ser que el contratista pidiese otro menor.

Artículo 97. Indemnización de daños y perjuicios.

1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las

operaciones que requiera la ejecución del contrato.

2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración,

será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se

causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro

de fabricación.

3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que

éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio

de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.

4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada

supuesto.

Artículo 98. Principio de riesgo y ventura.

La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el artículo

144.

Artículo 99. Pago del precio.

1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con

arreglo al precio convenido.

2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcialmente mediante abonos a cuenta.

3. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del

contrato y que esten comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose

asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.

4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las

certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del

plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de

dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.

5. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento

del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los

derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley.

6. Si la demora de la Administración fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al

resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.

7. Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución

del contrato, sólo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:

a.Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales

derivadas de los mismos.

b.Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución

del contrato.

Artículo 100. Transmisión de los derechos de cobro.

1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo

conforme a Derecho.

2. Para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad frente a la Administración, será requisito imprescindible la

notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.

3. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del

cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista

surtirán efectos liberatorios.

SECCIÓN II. DE LA MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.

Artículo 101. Modificaciones de los contratos.

1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones por razón de interés público en

los elementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el

expediente.

2. Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 54.

3. En las modificaciones de los contratos, aunque fueran sucesivas, que impliquen aislada o conjuntamente alteraciones en cuantía igual

o superior al 10 % del precio primitivo del contrato, siempre que éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04

euros) con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, será preceptivo, además del informe a que se refiere el apartado 2 del

artículo 59 y de la fiscalización previa en los términos del apartado 2, párrafo g), del artículo 11, el informe de contenido

presupuestario de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. A tal efecto, los órganos de contratación remitirán

el expediente correspondiente a la modificación propuesta, al que se incorporarán los siguientes documentos:

a.Una memoria explicativa suscrita por el director facultativo de la obra que justifique la desviación producida que motiva la

modificación, con expresión de las circunstancias no previstas en la aprobación del pliego de prescripciones técnicas y, en su

caso, en el proyecto correspondiente, documento que será expedido, en los contratos distintos a los de obras, por el servicio

encargado de la dirección y ejecución de las prestaciones contratadas.

b.Justificación de la improcedencia de la convocatoria de una nueva licitación por las unidades o prestaciones constitutivas de la

modificación.

c.En los contratos de obras, informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos sobre la adecuación de la modificación propuesta.

La Dirección General de Presupuestos emitirá su informe en el plazo de quince días hábiles.

Lo establecido en este apartado será también de aplicación en las modificaciones consistentes en la sustitución de unidades objeto del

contrato por unidades nuevas en contratos cuyo importe de adjudicación sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas

(6.010.121,04 euros) y las modificaciones afecten al 30 % o más del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el

Valor Añadido, independientemente de las repercusiones presupuestarias a que dieran lugar las modificaciones.

Artículo 102. Suspensión de los contratos.

1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 99, se

levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquel.

2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.

TÍTULO IV.

DE LA REVISIÓN DE PRECIOS EN LOS CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN.

CAPÍTULO ÚNICO.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 103. Revisión de precios.

1. La revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley tendrá lugar en los términos establecidos en este Título cuando el

contrato se hubiese ejecutado en el 20 % de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que ni el

porcentaje del 20 %, ni el primer año de ejecución, contando desde dicha adjudicación, pueden ser objeto de revisión.

2. En ningún caso tendrá lugar la revisión de precios en los contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento

financiero o de arrendamiento con opción a compra a que se refiere el artículo 14, ni en los contratos menores.

3. El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable y, en resolución

motivada, podrá establecerse la improcedencia de la misma que igualmente deberá hacerse constar en dicho pliego.

Artículo 104. Sistema de revisión de precios.

1. La revisión de precios se llevará a cabo mediante los índices o fórmulas de carácter oficial que determine el órgano de contratación.

No obstante, en los contratos de obras y en los de suministro de fabricación el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta

Consultiva de Contratación Administrativa, aprobará fórmulas tipo según el contenido de las diferentes prestaciones comprendidas en

los contratos.

2. Las fórmulas tipo reflejarán la participación en el precio del contrato de la mano de obra y de los elementos básicos.

Estas fórmulas deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado y serán revisables cada dos años, como mínimo. De entre las

fórmulas tipo el órgano de contratación, en el pliego de cláusulas administrativas particulares, determinará las que considere más

adecuadas al respectivo contrato, sin perjuicio de que, si ninguna de las mismas coincide con las características del contrato, se

propongan las fórmulas especiales, que deberán ser igualmente aprobadas por el Consejo de Ministros.

3. El índice o fórmula de revisión aplicados al contrato será invariable durante la vigencia del mismo y determinará la revisión de

precios en cada fecha respecto de la fecha final de plazo de presentación de ofertas en la subasta y en el concurso y la de la

adjudicación en el procedimiento negociado.

4. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará los índices mensuales de precios, debiendo ser publicados

los mismos en el Boletín Oficial del Estado.

Los índices reflejarán las oscilaciones reales del mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o determinarse por zonas

geográficas.

Artículo 105. Coeficiente de revisión

Las fórmulas de revisión servirán para calcular, mediante la aplicación de índices de precios, los coeficientes de revisión en cada fecha

respecto a la fecha y períodos determinados en el artículo 104.3, aplicándose sus resultados a los importes líquidos de las prestaciones

realizadas que tengan derecho a revisión.

Artículo 106. Procedimiento de revisión.

Cuando se utilicen fórmulas de revisión de precios en los contratos de obras y suministro de fabricación, se procederá a la revisión

mediante la aplicación del coeficiente resultante de aquéllas sobre el precio líquido de la prestación realizada.

Artículo 107. Revisión en casos de demora en la ejecución.

Cuando la cláusula de revisión se aplique sobre períodos de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido en mora, y sin perjuicio

de las penalidades que fueren procedentes, los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta serán aquellos que hubiesen

correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al

periodo real de ejecución produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.

Artículo 108. Pago del importe de la revisión.

El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o

pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos

parciales.

TÍTULO V.

DE LA EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIÓN GENERAL.

Artículo 109. Extinción de los contratos.

Los contratos se extinguirán por cumplimiento o por resolución.

CAPÍTULO II.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS.

Artículo 110. Cumplimiento de los contratos y recepción.

1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a

satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto.

2. En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro

del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de

cláusulas administrativas particulares por razón de las características del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración

correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus

funciones de comprobación de la inversión.

3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones

por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida

la responsabilidad del contratista.

Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá

justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego.

4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 147.3, dentro del plazo de un mes, a contar desde la

fecha del acta de recepción, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato y abonársele, en

su caso, el saldo resultante. Si se produjere demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir el interés

legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, a partir de los dos meses siguientes a la liquidación.

CAPÍTULO III.

DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS.

Artículo 111. Causas de resolución.

Son causas de resolución del contrato:

a.La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad

contratista.

b.La declaración de quiebra, de suspensión de pagos, de concurso de acreedores o de insolvente fallido en cualquier

procedimiento, o el acuerdo de quita y espera.

c.El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.

d.La falta de prestación por el contratista de la garantía definitiva o las especiales o complementarias de aquélla en plazo en los

casos previstos en la Ley y la no formalización del contrato en plazo.

e.La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y el incumplimiento del plazo señalado en el artículo 7 1.2,

párrafo d).

f.La falta de pago por parte de la Administración en el plazo de ocho meses, conforme al artículo 99.6.

g.El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales.

h.Aquellas que se establezcan expresamente en el contrato.

i.Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en el articulado de esta Ley.

Artículo 112. Aplicación de las causas de resolución.

1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, mediante

procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine.

2. La declaración de quiebra, de concurso de acreedores, de insolvente o de fallido en cualquier procedimiento originará siempre la

resolución del contrato.

En los restantes casos de resolución de contrato el derecho para ejercitarla será potestativo para aquella parte a la que no le sea

imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio de que en los supuestos de modificaciones en más del 20 %

previstos en los artículos 149, párrafo e); 192, párrafo c), y 214, párrafo c), la Administración también pueda instar la resolución.

3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual la Administración podrá acordar la

continuación del contrato con sus herederos o sucesores.

4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución imputable al contratista y

siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.

5. En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista continuará el contrato con la entidad absorbente o

resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo.

6. En los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de la misma continuará el contrato con la entidad

resultante o beneficiaria, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que la entidad

resultante o beneficiaria mantenga la solvencia exigida al acordarse la adjudicación.

7. En la quita y espera y en la suspensión de pagos la Administración potestativamente continuará el contrato si el contratista prestará

las garantías suficientes a juicio de aquélla para la ejecución del mismo.

8. Si la causa de resolución fuera la falta de prestación de garantías complementarias, la resolución afectará a la totalidad del contrato.

9. En el supuesto de demora a que se refiere el párrafo e) del artículo anterior, si las penalidades a que diere lugar la demora en el

cumplimiento del plazo alcanzasen un múltiplo del 5 % del importe del contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo 95.4.

10. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la Administración originará la resolución de aquel sólo en

los casos previstos en esta Ley.

Artículo 113. Efectos de la resolución.

1. En los supuestos de no formalización del contrato en plazo por causas imputables al contratista se estará a lo dispuesto en el artículo

54.3.

2. Cuando obedezca a mutuo acuerdo los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado entre la Administración y el

contratista.

3. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general, el

pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.

4. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar

a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.

5. En todo caso, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución

o cancelación de la garantía constituida.

TÍTULO VI.

DE LA CESIÓN DE LOS CONTRATOS Y DE LA SUBCONTRATACIÓN.

CAPÍTULO ÚNICO.

DISPOSICIONES GENERALES.

SECCIÓN I. DE LA CESIÓN DE LOS CONTRATOS.

Artículo 114. Cesión de los contratos.

1. Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos a un tercero siempre que las cualidades técnicas o

personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato.

2. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a.Que el órgano de contratación autorice expresamente y con carácter previo la cesión.

b.Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 % del importe del contrato, o realizada la explotación al menos durante el plazo

de una quinta parte del tiempo de duración del contrato si éste fuese de gestión de servicios públicos.

c.Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia exigible de conformidad con los artículos

15 a 20, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente.

d.Que se formalice la cesión, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.

3. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.

4. La Administración no autorizará la cesión del contrato en favor de personas incursas en suspensión de clasificaciones o inhabilitadas

para contratar.

SECCIÓN II. DE LA SUBCONTRACIÓN.

Artículo 115. Subcontratación.

1. Salvo que el contrato disponga lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que ha de ser ejecutado directamente

por el adjudicatario, podrá éste concertar con terceros la realización parcial del mismo.

2. La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a.Que en todo caso se dé conocimiento por escrito a la Administración del subcontrato a celebrar, con indicación de las partes del

contrato a realizar por el subcontratista.

No obstante, para los contratos de carácter secreto o reservado, o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de

seguridad especiales, de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias, o cuando lo exija la protección de los intereses

esenciales de la seguridad del Estado, la subcontratación requerirá siempre autorización expresa del órgano de contratación.

b.Que las prestaciones parciales que el adjudicatario subcontrate con terceros no excedan del porcentaje que, superior al 50 % del

importe de adjudicación, se fije en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En el supuesto de que tal previsión no

figure en el pliego, el contratista podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del indicado 50 % del importe de

adjudicación.

c.Que el contratista se obligue a abonar a los subcontratistas y suministradores el pago del precio pactado con unos y otros en los

plazos y condiciones que no sean más desfavorables que los establecidos en el artículo 99.4 para las relaciones entre

Administración y contratista.

3. Los subcontratistas quedaren obligados sólo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la

ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los

términos del contrato.

4. En ningún caso podrá concertarse por el contratista la ejecución parcial del contrato con personas inhabilitadas para contratar de

acuerdo con el ordenamiento jurídico o comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 20, con excepción de su párrafo k), de la

presente Ley o que esten incursas en la suspensión de clasificaciones.

Artículo 116. Pagos a subcontratistas y suministradores.

La celebración de subcontratos y de contratos de suministros derivados de un contrato administrativo deberá cumplir los siguientes

requisitos:

1.El contratista se obligará a abonar a los subcontratistas o suministradores, el precio pactado en los plazos y condiciones que se

indican a continuación.

2.Los plazos fijados serán determinados desde la fecha de aprobación por el contratista principal de la factura emitida por el

subcontratista o el suministrador, con indicación de su fecha y del periodo a que corresponda.

3.La aprobación o conformidad deberá otorgarse en un plazo máximo de treinta días, desde la presentación de la factura. Dentro

del mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma.

4.Salvo lo que se dispone en el siguiente apartado 5, el contratista deberá abonar las facturas en el plazo de sesenta días desde su

conformidad a las mismas. En caso de demora en el pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de

intereses. El tipo de interés que se aplicará a las cantidades adeudadas será el legal del dinero, incrementado en 1,5 puntos.

5.Cuando el plazo de pago se convenga más allá de los sesenta días establecidos en el número anterior, dicho pago se

instrumentará mediante un documento que lleve aparejada la acción cambiaria; y cuando el plazo de pago supere los ciento

veinte días, podrá además exigirse por el subcontratista o suministrador que dicho pago se garantice mediante aval.

Los subcontratos y los contratos de suministros a que se refiere el párrafo anterior tendrán en todo caso naturaleza privada.

TÍTULO VII.

DE LA CONTRATACIÓN EN EL EXTRANJERO.

CAPÍTULO ÚNICO.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 117. Contratos celebrados en el extranjero.

1. A los contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero, sin perjuicio de tener en cuenta los principios de esta Ley para resolver

las dudas y lagunas que, en su aplicación, puedan presentarse, se les aplicarán las siguientes reglas:

a.En la Administración General del Estado la formalización de estos contratos corresponderá al Ministro de Asuntos Exteriores,

que la ejercitará a través de las representaciones diplomáticas o consulares y que podrá delegaría en favor de otros órganos,

funcionarios o personas particulares. En los Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad

Social la formalización de estos contratos corresponde a sus representantes legales o a las personas en quienes los mismos

deleguen. El artículo 12 será de aplicación en cuanto a la tramitación, autorización en su caso, adjudicación, modificación y

resolución de los mismos.

En los demás Organismos y Entidades sujetas a esta Ley, la formalización de los contratos corresponderá a sus legítimos

representantes.

b.Sin perjuicio de los requisitos de capacidad que puedan exigir las leyes del Estado en que se celebre el contrato, para determinar

las condiciones de capacidad y solvencia de las empresas españolas y de las pertenecientes al resto de Estados miembros de la

Comunidad Europea se estará a lo dispuesto en esta Ley.

c.El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá ser sustituido por el propio clausulado del contrato.

d.Los contratos podrán adjudicarse por procedimiento negociado, debiendo conseguirse, siempre que sea posible, tres ofertas, al

menos, de empresas capaces de cumplir los mismos.

e.La formalización se llevará a cabo mediante documento fehaciente, remitiendo los datos de estos contratos a la Junta Consultiva

de Contratación Administrativa a los efectos previstos en el artículo 118, sin perjuicio de la obligación de la remisión al Tribunal

de Cuentas prevista en el artículo 57. En cuanto a los contratos menores, se estará a lo dispuesto con carácter general para los

mismos en esta Ley.

f.Al adjudicatario se le exigirá una garantía análoga a la prevista en esta Ley para asegurar la ejecución del contrato, siempre que

ello sea posible y adecuado a las condiciones del Estado en que se efectúa la contratación y, en su defecto, la que sea usual y

autorizada en dicho Estado.

g.El pago del precio se condicionará a la entrega por el contratista de la prestación convenida, salvo que se oponga a ello el

derecho o las costumbres del Estado, en cuyo supuesto se deberá exigir garantía que cubra el anticipo.

h.En estos contratos se procurará incluir estipulaciones tendentes a preservar los intereses de la Administración ante posibles

incumplimientos del contratista y a autorizar las modificaciones del contrato que puedan hacerse convenientes.

2. En los contratos con empresas españolas se incluirán cláusulas de sumisión a los Tribunales españoles.

3. En los contratos con empresas extranjeras se procurará, cuando las circunstancias lo aconsejen, la incorporación de cláusulas

tendentes a resolver las discrepancias que puedan surgir mediante fórmulas sencillas de arbitraje. En estos contratos se podrá transigir

previa autorización del Consejo de Ministros.

4. Las reglas contenidas en este artículo no obstan para que, en los contratos que se celebren y ejecuten en los restantes Estados

miembros de la Comunidad Europea y cuya cuantía sea igual o superior a los límites señalados en el artículo 135, en el artículo 177.2 y

en el artículo 203.2, deban cumplirse las normas de esta Ley referentes a la publicidad comunitaria y procedimientos y formas de

adjudicación de los contratos.

5. En los contratos que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la

Comunidad Europea que celebre el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, así como los que se requieran para el

cumplimiento de misiones de paz en las que participen las Fuerzas Armadas españolas, que se celebren y ejecuten en el extranjero, la

formalización de los contratos corresponderá al Ministro de Defensa.

TÍTULO VIII.

DEL REGISTRO PÚBLICO DE CONTRATOS.

CAPÍTULO ÚNICO.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 118. Registro Público de Contratos.

1. Para permitir el conocimiento de los contratos celebrados por las distintas Administraciones públicas y de sus adjudicatarios, se

llevará un Registro Público de Contratos por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, así como

por los órganos correspondientes de las restantes Administraciones Públicas, manteniéndose la debida coordinación entre los mismos.

2. El Registro Público de Contratos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa constituirá el soporte de la estadística sobre

contratación pública para fines estatales.

3. Reglamentariamente se determinará la forma en que se comunicarán los datos sobre los contratos adjudicados y sus modificaciones,

prórrogas y cumplimiento al Registro Público de Contratos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y la forma en que se

harán públicos los datos aportados al citado Registro a los efectos previstos en los apartados anteriores.

Artículo 119. Recomendaciones a los órganos de contratación.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá exponer directamente a los órganos de contratación o formular con carácter

general las recomendaciones pertinentes, si de los estudios sobre contratación administrativa o de un contrato particular se dedujeran

conclusiones de interés para la Administración.

LIBRO II.

DE LOS DISTINTOS TIPOS DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.

TÍTULO I.

DEL CONTRATO DE OBRAS.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

SECCIÓN I. DE LA PREPARACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS.

Artículo 120. Objeto del contrato.

A los efectos de esta Ley se entiende por contrato de obras el celebrado entre la Administración y un empresario cuyo objeto sea:

a.La construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble, tales como carreteras, ferrocarriles, puertos, canales, presas,

edificios, fortificaciones, aeropuertos, bases navales, defensa del litoral y señalización marítima, monumentos, instalaciones

varias, así como cualquier otra análoga de ingeniería civil.

b.La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, como dragados, sondeos,

prospecciones, inyecciones, corrección del impacto medioambiental, regeneración de playas, actuaciones urbanísticas u otros

análogos.

c.La reforma, reparación, conservación o demolición de los definidos en las letras anteriores.

Artículo 121. Contratos menores.

Tendrán la consideración de contratos menores aquellos cuya cuantía no exceda de 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros).

Artículo 122. Proyecto de obras.

La adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y replanteo del

correspondiente proyecto, que definirá con precisión el objeto del contrato.

En el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra la ejecución de ésta quedará condicionada a la supervisión, aprobación y

replanteo del proyecto por la Administración.

Artículo 123. Clasificación de las obras.

1. A los efectos de elaboración de los proyectos se clasificarán las obras, según su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes:

a.Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación.

b.Obras de reparación simple.

c.Obras de conservación y mantenimiento.

d.Obras de demolición.

2. Son obras de primer establecimiento las que dan lugar a la creación de un bien inmueble.

3. El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o

refuerzo de un bien inmueble ya existente.

4. Se consideran como obras de reparación las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas

fortuitas o accidentales. Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendrán la calificación de gran reparación y, en

caso contrario, de reparación simple.

5. Si el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de

conservación. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación.

6. Son obras de demolición las que tengan por objeto el derribo o la destrucción de un bien inmueble.

Artículo 124. Contenido de los proyectos y responsabilidad derivada de su elaboración.

1. Los proyectos de obras deberán comprender, al menos:

a.Una memoria en la que se describa el objeto de las obras, que recogerá los antecedentes y situación previa a las mismas, las

necesidades a satisfacer y la justificación de la solución adoptada, detallándose los factores de todo orden a tener en cuenta.

b.Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida, así como los que delimiten la

ocupación de terrenos y la restitución de servidumbres y demás derechos reales, en su caso, y servicios afectados por su

ejecución.

c.El pliego de prescripciones técnicas particulares donde se hará la descripción de las obras y se regulará su ejecución, con

expresión de la forma en que ésta se llevará a cabo, de la medición de las unidades ejecutadas y el control de calidad y de las

obligaciones de orden técnico que correspondan al contratista.

d.Un presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión de los precios unitarios y de los descompuestos, en su caso,

estado de mediciones y los detalles precisos para su valoración.

e.Un programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra de carácter indicativo, con previsión, en su caso, del tiempo y coste.

f.Las referencias de todo tipo en que se fundamentará el replanteo de la obra.

g.Cuanta documentación venga prevista en normas de carácter legal o reglamentario.

h.El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de

seguridad y salud en las obras.

2. No obstante, para los proyectos de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación, inferiores a 20.000.000 de pesetas

(120.202,42 euros) y para los restantes proyectos enumerados en el artículo anterior, se podrá simplificar, refundir o incluso suprimir

alguno o algunos de los documentos anteriores, en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que la documentación

resultante sea suficiente para definir, valorar y ejecutar las obras que comprende.

3. Salvo cuando resulte incompatible con la naturaleza de la obra, el proyecto deberá incluir un estudio geotécnico de los terrenos sobre

los que la obra se va a ejecutar.

4. En los contratos de concesión de obras públicas se acompañarán los estudios económicos y administrativos sobre régimen de

utilización y tarifas que hayan de aplicarse.

5. Cuando la elaboración del proyecto haya sido contratada íntegramente por la Administración de acuerdo con el artículo 196.2,

párrafo a), el autor o autores del mismo incurrirán en responsabilidad en los términos establecidos en los artículos 217 a 219. En el

supuesto de que la prestación se llevará a cabo en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, de acuerdo con el artículo

196.2, párrafo b), las responsabilidades se limitarán al ámbito de la colaboración.

Artículo 125. Presentación del proyecto por el empresario.

1. La contratación conjunta de elaboración de proyecto y ejecución de las obras correspondientes tendrá carácter excepcional y sólo

podrá aplicarse en los siguientes supuestos:

a.Cuando el sistema constructivo pudiera resultar determinante de las características esenciales del proyecto.

b.Cuando las características de las obras permitan anticipar diversos tratamientos de trazado, diseño y presupuesto.

2. En todo caso, la licitación de este tipo de contrato requerirá la redacción previa por la Administración del correspondiente

anteproyecto o documento similar y sólo, cuando por causas justificadas fuera conveniente al interés público, podrá limitarse a

redactar las bases técnicas a que el proyecto deba ajustarse.

3. El contratista presentará el proyecto al órgano de contratación para su supervisión, aprobación y replanteo. Si la Administración

observare defectos o referencias de precios inadecuados en el proyecto recibido requerirá su subsanación del contratista, en los

términos del artículo 217, sin que, hasta tanto, y una vez se proceda a nueva supervisión, aprobación y replanteo del proyecto, pueda

iniciarse la ejecución de obra. En el supuesto de que el órgano de contratación y el contratista no llegarán a un acuerdo sobre los

precios, el último quedará exonerado de ejecutar las obras, sin otro derecho frente al órgano de contratación que el pago de los trabajos

de redacción del correspondiente proyecto.

4. En los casos a que se refiere este artículo, la orden de iniciación del expediente y la reserva de crédito correspondiente fijarán el

importe estimado máximo que el futuro contrato puede alcanzar. No obstante, no se procederá a la fiscalización del gasto, a su

aprobación, así como a la adquisición del compromiso generado por el mismo, hasta que no se conozca el importe y las condiciones

del contrato de acuerdo con la proposición seleccionada, circunstancias que serán recogidas en el correspondiente pliego de cláusulas

administrativas particulares.

5. Cuando se trate de la elaboración de un proyecto de obras singulares de infraestructuras hidráulicas o de transporte, cuya entidad o

complejidad no permita establecer el importe estimativo de la realización de las obras, la previsión del precio máximo a que se refiere el

apartado anterior se limitará exclusivamente al proyecto. La ejecución de la obra quedará supeditada al estudio por parte de la

Administración de la viabilidad de su financiación y a la tramitación del correspondiente expediente de gasto. En el supuesto de que la

Administración renunciara a la ejecución de la obra o no se pronunciara en un plazo de tres meses, salvo que el pliego de cláusulas

administrativas particulares estableciera otro mayor, el contratista tendrá derecho al pago del precio del proyecto incrementado en el 5

% como compensación.

Artículo 126. Obras a tanto alzado.

Excepcionalmente, cuando la naturaleza de la obra lo permita, se podrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado, sin existencia

de precios unitarios, en las circunstancias y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 127. Instrucciones técnicas.

Los proyectos deberán sujetarse a las instrucciones técnicas que sean de obligado cumplimiento para las respectivas Administraciones

públicas.

Artículo 128. Supervisión de proyectos.

Antes de la aprobación del proyecto, cuando su cuantía sea igual o superior a 50.000.000 de pesetas (300.506,05 euros), los órganos

de contratación deberán solicitar un informe de las correspondientes oficinas o unidades de supervisión de los proyectos encargadas de

verificar que se han tenido en cuenta las disposiciones generales de carácter legal o reglamentario, así como la normativa técnica, que

resulten de aplicación para cada tipo de proyecto. La responsabilidad por la aplicación incorrecta de las mismas en los diferentes

estudios y cálculos se exigirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.5. En los proyectos de cuantía inferior a la señalada,

el informe tendrá carácter facultativo, salvo que se trate de obras que afecten a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra, en

cuyos supuestos el informe de supervisión será igualmente preceptivo.

Artículo 129. Replanteo del proyecto.

1. Aprobado el proyecto, y previamente a la tramitación del expediente de contratación de la obra, se procederá a efectuar el replanteo

del mismo, el cual consistirá en comprobar la realidad geométrica de la misma y la disponibilidad de los terrenos precisos para su

normal ejecución, que será requisito indispensable para la adjudicación en todos los procedimientos. Asimismo, se deberán comprobar

cuantos supuestos figuren en el proyecto elaborado y sean básicos para el contrato a celebrar.

2. En la tramitación de los expedientes de contratación referentes a obras de infraestructuras hidráulicas, de transporte y de carreteras,

se dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, si bien la ocupación efectiva de aquéllos deberá ir precedida de la

formalización del acta de ocupación.

3. En los casos de cesión de terrenos o locales por Entidades públicas, será suficiente para acreditar la disponibilidad de los terrenos la

aportación de los acuerdos de cesión y aceptación por los órganos competentes.

4. Una vez realizado el replanteo se incorporará el proyecto al expediente de contratación.

SECCIÓN II. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS.

Artículo 130. Concepto del contrato de concesión.

1. Se considera como contrato de concesión de obras públicas aquel en el que, siendo su objeto alguno de los contenidos en el artículo

120, la contraprestación a favor del adjudicatario consista en el derecho a explotar la obra o en dicho derecho acompañado del de

percibir un precio.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el contrato de concesión de obras públicas queda sujeto a las normas de publicidad de

los contratos de obras, con las especialidades previstas en el artículo 139.

El concesionario deberá ajustarse en la explotación de la obra a lo establecido en el artículo 161.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 a 20 en cuanto a capacidad, solvencia y prohibiciones de contratar de los

empresarios, los que concurran, individualmente o conjuntamente con otros, a la licitación de una concesión de obra pública podrán

hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad, que será la titular de la concesión, en el plazo y con los requisitos y condiciones

que establezca el pliego de cláusulas administrativas particulares, sin serle de aplicación los límites establecidos en el artículo 282 del

Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y en el

artículo 185 del Código de Comercio.

Artículo 131. Subcontratación parcial en las concesiones de obras públicas.

En el contrato de concesión de obras públicas, la Administración podrá imponer al concesionario que subcontrate con terceros un

porcentaje de los contratos de obras objeto de la concesión que represente, al menos, un 30 % del valor total de dichas obras, debiendo

preverse que los licitadores puedan incrementarlo haciendo constar su cifra en el contrato. Alternativamente, podrán invitar a éstos

para que señalen en sus ofertas el porcentaje mínimo que vayan a subcontratar con terceros.

Artículo 132. Contratos de las Administraciones Públicas como concesionarias.

En los contratos a que se refiere el artículo 130, cuando el concesionario sea alguna de las Administraciones públicas deberá, para

aquellas obras que han de ser ejecutadas por terceros, acomodarse íntegramente a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 133. Contratos de los concesionarios particulares.

1. El concesionario de un contrato de obras públicas deberá someter los contratos que celebre con un tercero a las normas de

publicidad establecidas en el artículo 135.2, salvo cuando mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:

a.Que el precio del contrato sea inferior a 891.521.645 pesetas (5.358.153 euros, equivalentes a 5.000.000 de derechos especiales

de giro), con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b.Que el procedimiento utilizado para su adjudicación sea el negociado sin publicidad.

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, no se considerarán terceros aquellas empresas que se hayan agrupado para

obtener la concesión, ni las empresas vinculadas a ellas.

Artículo 134. Empresas vinculadas.

1. Se entiende por empresas vinculadas aquéllas en las que el concesionario pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia

dominante o aquellas que puedan ejercerla sobre él o que, del mismo modo que el concesionario, esten sometidas a la influencia

dominante de otra empresa por razón de propiedad, participación financiera o normas que la regulen.

2. Se presumirá que existe influencia dominante cuando una empresa, directa o indirectamente, con relación a otra:

a.Esté en posesión de la mayoría del capital suscrito.

b.Disponga de la mayoría de los votos inherentes a las participaciones emitidas por la empresa.

c.Pueda designar más de la mitad de los miembros del órgano de administración, dirección o control de la empresa.

3. Las empresas que presenten ofertas para la concesión y que se hallen en las circunstancias expresadas anteriormente deberán

acompañar a aquéllas una lista exhaustiva de las empresas vinculadas.

SECCIÓN III. DE LA PUBLICIDAD DENTRO DEL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y DE LOS

PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS.

Artículo 135. Supuestos de publicidad.

1. En cada ejercicio presupuestario, los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, las características

básicas de los contratos de obras que tengan proyectado celebrar en los próximos doce meses, cualquiera que sea el procedimiento de

adjudicación que apliquen y cuyo importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 891.521.645

pesetas (5.358.153 euros, equivalentes a 5.000.000 derechos especiales de giro).

Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades

Europeas y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en los artículos 137 y 138, deberá haberse enviado a la citada

Oficina con una antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima de doce meses, a partir de la fecha del envío del anuncio del

contrato al Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Además, toda contratación de obras del indicado importe, por procedimiento abierto, restringido o negociado del artículo 140 deberá

ser anunciada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. Para el cálculo de la cifra señalada se tomara en consideración, además del valor de la obra, el de los suministros necesarios para su

ejecución puestos a disposición del empresario por parte de la Administración.

Artículo 136. División por lotes.

1. Cuando la obra esté dividida en varios lotes y cada lote constituya un contrato, el importe de cada uno se tendrá en cuenta para la

determinación de la cuantía a efectos del artículo anterior. No obstante, cuando el importe acumulado de los lotes sea igual o superior a

la cifra indicada en el artículo anterior, se aplicarán a todos los lotes, a los efectos de publicidad, las disposiciones del mismo.

2. Sin embargo, el órgano de contratación podrá considerar solamente el importe individualizado de cada lote cuando sea inferior a

166.386.000 pesetas (1.000.000 de euros), con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que el importe acumulado de

dichos lotes no sea superior al 20 % del importe acumulado de todos los lotes en los que esté dividida la obra.

Subsección 1.

Del procedimiento abierto en el contrato de obras

Artículo 137. Plazos para la presentación de proposiciones.

En el procedimiento abierto, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a cincuenta y dos días, a contar desde la fecha

del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo a que se refiere el artículo 135.1, el plazo de presentación de

proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general, sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a

veintidós días.

Subsección 2.

Del procedimiento restringido en el contrato de obras.

Artículo 138. Plazos.

1. En el procedimiento restringido, el plazo de recepción de las solicitudes de participación será fijado de forma que no sea inferior a

treinta y siete días, a partir de la fecha del envío del anuncio.

2. El plazo de presentación de las proposiciones no podrá ser inferior a cuarenta días, a contar desde la fecha del envío de la invitación

escrita, el cual podrá ser reducido a veintiséis días si la Administración hubiese publicado el anuncio indicativo al que se refiere el

párrafo primero del artículo 135.1.

3. En casos de urgencia, el plazo de presentación de las solicitudes de participación y el de las ofertas podrá ser reducido a quince días

y diez días, respectivamente, a partir de la fecha del envío del anuncio o de la invitación.

Artículo 139. Plazos en las concesiones de obras públicas.

1. En las concesiones de obras públicas, en el procedimiento restringido, el plazo para la presentación de candidaturas no podrá ser

inferior a cincuenta y dos días desde la fecha del envío del anuncio.

2. En los contratos celebrados por los concesionarios de obras públicas, que no sean la Administración, a los que se refiere el artículo

133, también en el procedimiento restringido, el plazo de recepción de las solicitudes de participación no será inferior a treinta y siete

días y el de recepción de las ofertas de cuarenta días, a partir de la fecha del envío del anuncio o de la invitación a presentar una oferta,

respectivamente.

Subsección 3.

Del procedimiento negociado en el contrato de obras.

Artículo 140. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.

1. El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del procedimiento negociado respecto a las obras en las que concurra alguna

de las siguientes circunstancias, que deberán justificarse en el expediente:

a.Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o inaceptables,

siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este caso, el órgano de contratación

no publicará el anuncio de licitación al que se refiere el apartado 2 de este artículo si se incluyen en el procedimiento negociado

a todos los licitadores que, con ocasión del anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a la licitación.

b.Cuando las obras se realicen únicamente con fines de investigación, experimentación o perfeccionamiento y no con objeto de

obtener una rentabilidad o de cubrir los costes de investigación o de desarrollo.

c.En casos excepcionales, cuando se trate de obras cuya naturaleza o riesgos no permitan determinar previamente el precio

global.

2. En estos supuestos, cuando la cuantía del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a

891.521.645 pesetas (5.358.153 euros, equivalentes a 5.000.000 derechos especiales de giro), el órgano de contratación deberá

publicar un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y el plazo de recepción de las solicitudes no será inferior a

treinta y siete días, a partir de la fecha del envío del anuncio, que se reducirán a quince en caso de urgencia.

Artículo 141. Procedimiento negociado sin publicidad.

Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, que habrán

de justificarse en el expediente:

a.Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores o porque los

presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el

precio, que no podrá ser aumentado en más de un 10 %. En este supuesto, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior al

límite señalado en el primer párrafo del artículo 135.1 se remitirá un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas, a

petición de ésta.

b.Cuando a causa de su especificidad técnica, artística o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva, la

ejecución de las obras sólo pueda encomendarse a un determinado empresario.

c.Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al

mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71 o por

aplicación de los plazos de publicidad en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas previstos para los casos de urgencia.

d.Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, pero que resulte necesario ejecutar

como consecuencia de circunstancias imprevistas y su ejecución se confíe al contratista de la obra principal, de acuerdo con

los precios que rigen para el contrato primitivo o que, en su caso, fuesen fijados contradictoriamente.

Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, deberán concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato

principal:

1.Que las obras no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar inconvenientes mayores

a la Administración o que, aunque se puedan separar de la ejecución de dicho contrato, sean estrictamente necesarias

para su ejecución.

2.Que las obras complementarias a ejecutar definidas en el correspondiente proyecto estén formadas, al menos, en un 50

% del presupuesto, por unidades de obra del contrato principal.

3.Que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el 20 % del precio primitivo del contrato.

Las demás obras complementarias que no reúnan los requisitos exigidos en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de

contratación independiente.

e.Cuando se trate de la repetición de obras similares a otras adjudicadas por procedimiento abierto o restringido, siempre que las

primeras sean conformes al proyecto base y se hayan incluido en el anuncio del citado procedimiento abierto o restringido y

computado su importe para fijar la cuantía total del contrato.

Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un periodo de tres años, a partir de la formalización del contrato

inicial

f.Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme

a la legislación vigente o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este último

supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la

Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito,

correspondiendo realizarla al titular del Departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda

ser delegada.

g.Los de presupuesto inferior a 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros).

CAPÍTULO II.

DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS.

SECCIÓN I. DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS.

Artículo 142. Comprobación del replanteo.

La ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se

consigne en el contrato, que no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su formalización, salvo casos excepcionales justificados,

el servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del

replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado, que será firmada por ambas partes interesadas,

remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato.

Artículo 143. Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista.

1. Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y al

proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las instrucciones que en interpretación técnica de éste diere al contratista el

director facultativo de las obras. Cuando dichas instrucciones fueren de carácter verbal, deberán ser ratificadas por escrito en el más

breve plazo posible, para que sean vinculantes para las partes.

2. Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía, el contratista es responsable de los defectos que en la

construcción puedan advertirse.

Artículo 144. Fuerza mayor.

1. En casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación imprudente por parte del contratista, éste tendrá derecho a una

indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren producido.

2. Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes:

a.Los incendios causados por la electricidad armosférica.

b.Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del

terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes.

c.Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público.

Artículo 145. Certificaciones y abonos a cuenta.

1. A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan,

certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho periodo de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de

cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones

que se produzcan en la medición final y sin suponer, en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden.

2. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta sobre su importe por las operaciones preparatorias realizadas como

instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra, en las condiciones que se señalen en los

respectivos pliegos de cláusulas administrativas particulares y conforme al régimen y los límites que con carácter general, se

determinen reglamentariamente, debiendo asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.

SECCIÓN II. DE LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS.

Artículo 146. Modificación del contrato de obras.

1. Serán obligatorias para el contratista las modificaciones en el contrato de obras que, con arreglo a lo establecido en el artículo 101,

produzcan aumento, reducción o supresión de las unidades de obra o sustitución de una clase de fábrica por otra, siempre que ésta sea

una de las comprendidas en el contrato. En caso de supresión o reducción de obras, el contratista no tendrá derecho a reclamar

indemnización alguna, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 149, párrafo e).

2. Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características

difieran sustancialmente de ellas, los precios de aplicación de las mismas serán fijados por la Administración, a la vista de la propuesta

del director facultativo de las obras y de las observaciones del contratista a esta propuesta en trámite de audiencia, por plazo mínimo de

tres días hábiles. Si éste no aceptase los precios fijados, el órgano de contratación podrá contratarlas con otro empresario en los

mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente. La contratación con otro empresario podrá realizarse por el

procedimiento negociado sin publicidad, siempre que su importe no exceda del 20 % del precio primitivo del contrato.

3. Cuando el director facultativo de la obra considere necesaria una modificación del proyecto, recabará del órgano de contratación

autorización para iniciar el correspondiente expediente, que se sustanciará con carácter de urgencia, con las siguientes actuaciones:

a.Redacción del proyecto y aprobación del mismo.

b.Audiencia del contratista, por plazo mínimo de tres días.

c.Aprobación del expediente por el órgano de contratación, así como de los gastos complementarios precisos.

4. Cuando la tramitación de un modificado exija la suspensión temporal parcial o total de la ejecución de las obras y ello ocasione

graves perjuicios para el interés público, el Ministro, si se trata de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos,

Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, podrá acordar que continúen

provisionalmente las mismas tal y como este previsto en la propuesta técnica que elabore la dirección facultativa, siempre que el

importe máximo previsto no supere el 20 % del precio primitivo del contrato y exista crédito adecuado y suficiente para su

financiación.

El expediente a tramitar al efecto exigirá exclusivamente las siguientes actuaciones:

a.Propuesta técnica motivada efectuada por el director facultativo de la obra, donde figurará el importe aproximado de la

modificación, así como la descripción básica de las obras a realizar.

b.Audiencia del contratista.

c.Conformidad del órgano de contratación.

d.Certificado de existencia de crédito.

En el plazo de seis meses deberá estar aprobado técnicamente el proyecto y en el de ocho meses el expediente del modificado.

Dentro del citado plazo de ocho meses se ejecutarán preferentemente, de las unidades de obra previstas en el contrato, aquellas partes

que no hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas. La autorización del Ministro para iniciar provisionalmente las obras, que no

podrá ser objeto de delegación, implicará en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Entidades

gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social la aprobación del gasto, sin perjuicio de los ajustes que deban efectuarse en el

momento de la aprobación del expediente del gasto.

CAPÍTULO III.

DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS.

SECCIÓN I. DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRAS.

Artículo 147. Recepción y plazo de garantía.

1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el artículo 110.2 concurrirá un facultativo designado por

la Administración, representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima

oportuno, de su facultativo.

Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las

obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.

2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la

Administración contratante y representante de ésta las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces

el plazo de garantía.

Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas, se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los

defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el

contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.

3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares, atendiendo a la naturaleza y complejidad de

la obra y no podrá ser inferior a un año, salvo casos especiales.

Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a

instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de

toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo 148, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación

del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes, aplicándose a este último lo dispuesto en el artículo 99.4. En el caso

de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo

construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la

debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las

obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía.

4. No obstante, en aquellas obras cuya perduración no tenga finalidad práctica como las de sondeos y prospecciones que hayan

resultado infructuosas o que por su naturaleza exijan trabajos que excedan el concepto de mera conservación como los de dragados no

se exigirá plazo de garantía.

5. Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al

uso público, según lo establecido en el contrato.

6. Siempre que por razones excepcionales de interés público, debidamente motivadas en el expediente, el órgano de contratación

acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, aun sin el cumplimiento del acto formal de

recepción, desde que concurran dichas circunstancias se producirán los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de las

obras y en los términos en que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 148. Responsabilidad por vicios ocultos.

Si la obra se arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a

incumplimiento del contrato por parte del contratista, responderá éste de los daños y perjuicios durante el término de quince años, a

contar desde la recepción.

Transcurrido este plazo sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguida la responsabilidad del

contratista.

SECCIÓN II. DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS.

Artículo 149. Causas de resolución.

Son causas de resolución del contrato de obras, además de las señaladas en el artículo 111, las siguientes:

a.La demora en la comprobación del replanteo, conforme al artículo 142.

b.La suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a seis meses por parte de la Administración.

c.El desistimiento o la suspensión de las obras por un plazo superior a ocho meses acordada por la Administración.

d.Los errores materiales que pueda contener el proyecto o presupuesto elaborado por la Administración que afecten al

presupuesto de la obra, al menos, en un 20 %.

e.Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del

contrato, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 % del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre

el Valor Añadido, o representen una alteración sustancial del proyecto inicial.

Artículo 150. Alteración sustancial y suspensión de la iniciación de la obra.

1. En relación con el párrafo e) del artículo anterior se considerará alteración sustancial, entre otras, la modificación de los fines y

características básicas del proyecto inicial, así como la sustitución de unidades que afecten, al menos, al 30 % del precio primitivo del

contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. En la suspensión de la iniciación de las obras por parte de la Administración, cuando ésta dejare transcurrir seis meses, a contar de

la misma, sin dictar acuerdo sobre dicha situación y notificarlo al contratista, éste tendrá derecho a la resolución del contrato.

Artículo 151. Efectos de la resolución.

1. La resolución del contrato dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas con arreglo al proyecto,

fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista. Será necesaria la citación de éste, en el domicilio que figure en el

expediente de contratación, para su asistencia al acto de comprobación y medición.

2. Si se demorase la comprobación del replanteo, según el artículo 142, dando lugar a la resolución del contrato, el contratista sólo

tendrá derecho a una indemnización equivalente al 2 % del precio de la adjudicación.

3. En el supuesto de suspensión de la iniciación de las obras por parte de la Administración por tiempo superior a seis meses, el

contratista tendrá derecho a percibir, por todos los conceptos, una indemnización del 3 % del precio de adjudicación.

4. En caso de desistimiento o suspensión de las obras iniciadas por plazo superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho al 6 %

del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial, entendiéndose por obras dejadas de realizar las que

resulten de la diferencia entre las reflejadas en el contrato primitivo y sus modificaciones y las que hasta la fecha de notificación de la

suspensión se hubieran ejecutado.

CAPÍTULO IV.

DE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS POR LA PROPIA ADMINISTRACIÓN.

Artículo 152. Supuestos.

1. La ejecución de obras por la Administración podrá verificarse por los propios servicios de la misma a través de sus medios

personales o reales o con la colaboración de empresarios particulares, siempre que en este último caso su importe sea inferior a

891.521.645 pesetas (5.358.153 euros, equivalentes a 5.000.000 derechos especiales de giro), con exclusión del Impuesto sobre el

Valor Añadido, cuando concurra alguna de estas circunstancias:

a.Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales, suficientemente

aptos para la realización de la obra proyectada, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.

b.Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables en la obra y cuyo empleo suponga una economía superior al 5 %

del importe del presupuesto de aquélla o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se

sigan de la misma.

c.Que no haya habido ofertas de empresarios para la ejecución de obras en licitación previamente efectuada.

d.Cuando se trate de la ejecución de obras que se consideren de emergencia con arreglo a lo previsto en esta Ley.

e.Cuando se trate de la ejecución de obras en las que, dada su naturaleza, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la

de un presupuesto por unidades simples de trabajo.

f.Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los

precios contradictorios correspondientes.

g.Las obras de mera conservación y mantenimiento en los términos definidos en el artículo 123.5 de esta Ley.

h.Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 85, párrafo a).

i.En los supuestos del artículo 111, párrafo d).

2. Fuera de los supuestos de los párrafos d), g) y h) del apartado 1 de este artículo será inexcusable la redacción del correspondiente

proyecto. El contenido de este tipo de proyectos se fijará reglamentariamente.

3. Cuando la ejecución de las obras se efectúe mediante contratos de colaboración con empresarios particulares, estos contratos

tendrán carácter administrativo, pero no constituirán contrato de obras, ya que la ejecución de las mismas estará a cargo del órgano

gestor de la Administración. La selección del empresario colaborador se efectuará por los procedimientos y formas de adjudicación

establecidos en los artículos 73 y 74 de esta Ley.

4. En los supuestos de los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo no podrá sobrepasarse en la contratación con colaboradores

el 50 % del importe total del proyecto.

Artículo 153. Autorización para la ejecución de obras.

La autorización de la ejecución de obras y, en su caso, la aprobación del proyecto en la Administración General del Estado, sus

Organismos autónomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales

corresponderá al órgano competente para la aprobación del gasto.

TÍTULO II.

DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 154. Régimen general.

1. Los contratos mediante los que las Administraciones públicas encomienden a una persona, natural o jurídica, la gestión de un

servicio público se regularán por la presente Ley y por las disposiciones especiales del respectivo servicio.

2. No serán aplicables las disposiciones de este Título a los supuestos en que la gestión del servicio público se efectúe mediante la

creación de Entidades de Derecho público destinadas a este fin ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de Derecho

privado en cuyo capital sea exclusiva la participación de la Administración o de un ente público de la misma.

Artículo 155. Poderes de la Administración y ámbito del contrato.

1. La Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato, los servicios de su competencia, siempre que tengan un

contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares. En ningún caso podrán prestarse por

gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.

2. Antes de proceder a la contratación de un servicio público, deberá haberse determinado su régimen jurídico básico que atribuya las

competencias administrativas, que determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados y que declare expresamente

que la actividad de que se trata queda asumida por la Administración respectiva como propia de la misma.

3. En todo caso, la Administración conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que

se trate.

4. El contrato expresará con claridad el ámbito de la gestión, tanto en el orden funcional como en el territorial.

5. Estos contratos se regularán por la presente Ley, salvo lo establecido en los artículos 95, 96, 102 y 110 y por las disposiciones

especiales del respectivo servicio, en cuanto no se opongan a ella.

Artículo 156. Modalidades de la contratación.

La contratación de la gestión de los servicios públicos adoptará cualquiera de las siguientes modalidades:

a.Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura, siendo aplicable en este caso lo previsto

en el apartado 3 del artículo 130 de la presente Ley.

b.Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participaren en los resultados de la explotación del servicio

en la proporción que se establezca en el contrato.

c.Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de

que se trate.

d.Sociedad de economía mixta en la que la Administración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia

con personas naturales o jurídicas.

Artículo 157. Duración.

El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente en el pliego de

cláusulas administrativas particulares su duración y la de las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo total,

incluidas las prórrogas, de los siguientes períodos:

a.Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público.

b.Veinticinco años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público no relacionado con la prestación de

servicios sanitarios.

c.Diez años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público cuyo objeto consista en la prestación de

servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en el párrafo a).

CAPÍTULO II.

DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREPARATORIAS DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS

PÚBLICOS.

Artículo 158. Actuaciones preparatorias del contrato.

1. Todo contrato de gestión de servicios públicos irá precedido de la aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares y

del de prescripciones técnicas, especificando el régimen jurídico básico regulador del servicio a que se refiere el artículo 155 y los

Reglamentos especiales reguladores del mismo, así como los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo y, en su caso,

las tarifas que hubieren de percibirse de los usuarios, los procedimientos para su revisión y el canon o participación que hubiera de

satisfacerse a la Administración, cuando así procediera.

2. En los contratos que comprendan la ejecución de obras, la tramitación del expediente irá precedida de la elaboración y aprobación

administrativa del anteproyecto de explotación y de las obras precisas, con especificación de las prescripciones técnicas relativas a su

realización. En tal supuesto serán de aplicación los preceptos establecidos en esta Ley para la concesión de obras públicas.

3. En los contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria motivada por supuestos de urgencia, por importe inferior a

2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la preparación y adjudicación del

contrato.

Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este apartado, bastará, además de la justificación de la urgencia a

cumplimentar, la determinación del objeto de la prestación, la fijación del precio a satisfacer por la misma y la designación por el

órgano de contratación de la empresa que efectuará la correspondiente prestación.

CAPÍTULO III.

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS

PÚBLICOS.

Artículo 159. Procedimientos y formas de adjudicación.

1. Los contratos de gestión de servicios públicos ordinariamente se adjudicarán por procedimiento abierto o restringido, mediante

concurso. En ambos procedimientos se cumplirán los plazos señalados en el artículo 78.

2. El procedimiento negociado sólo podrá tener lugar, previa justificación razonada en el expediente y acuerdo del órgano de

contratación, en los supuestos siguientes:

a.Aquellos servicios respecto a los que no sea posible promover concurrencia en la oferta.

b.Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al

mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71.

c.Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme

a la legislación vigente o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En estos casos será

necesario que el servicio no pueda realizarse directamente por la Administración y, en el último supuesto, en la Administración

General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás

Entidades públicas estatales, se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular

del Departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser delegada.

d.Los de gestión de servicios cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento se prevea inferior a 5.000.000 de pesetas

(30.050,61 euros) y su plazo de duración sea inferior a cinco años.

e.Los anunciados a concurso que no llegaren a adjudicarse por falta de licitadores o porque las proposiciones presentadas no se

hayan declarado admisibles, siempre que no se modifiquen en forma sustancial las condiciones originales del contrato y la

adjudicación se efectúe por precio no superior al que haya sido objeto de la licitación primera, sin perjuicio de lo establecido en

el apartado 2, párrafo b), de este artículo.

f.Los relativos a la prestación de asistencia sanitaria concertados con medios ajenos, derivados de un Convenio de colaboración

entre las Administraciones Públicas o de un contrato marco, siempre que éste haya sido adjudicado con sujeción a las normas

de esta Ley.

CAPÍTULO IV.

DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.

SECCIÓN I. DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Artículo 160. Ejecución del contrato.

El contratista está obligado a organizar y prestar el servicio con estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y

dentro de los plazos señalados en el mismo, y, en su caso, a la ejecución de las obras conforme al proyecto aprobado por el órgano de

contratación.

Artículo 161. Obligaciones generales.

El contratista estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones, con carácter general:

a.Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones que

hayan sido establecidas y mediante el abono, en su caso, de la contraprestación económica comprendida en las tarifas

aprobadas.

b.Cuidar del buen orden del servicio, pudiendo dictar las oportunas instrucciones, sin perjuicio de los poderes de policía a los que

se refiere el artículo 155.

c.Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio,

excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración.

d.Respetar el principio de no discriminación por razón de nacionalidad, respecto de las empresas de Estados miembros de la

Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre contratación pública de la Organización Mundial del Comercio, en los

contratos de suministro consecuencia del de gestión de servicios públicos.

Artículo 162. Prestaciones económicas.

El contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en su caso, en

los términos que el propio contrato establezca.

SECCIÓN II. DE LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Artículo 163. Modificación y sus efectos.

1. La Administración podrá modificar, por razones de interés público, las características del servicio contratado y las tarifas que han de

ser abonadas por los usuarios.

2. Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar al contratista de manera

que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato.

3. En el caso de que los acuerdos que dicte la Administración respecto al desarrollo del servicio carezcan de trascendencia económica,

el contratista no tendrá derecho a indemnización por razón de los mismos.

CAPÍTULO V.

DE LOS EFECTOS Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.

SECCIÓN I. DEL CUMPLIMIENTO Y EFECTOS DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Artículo 164. Reversión.

1. Cuando finalice el plazo contractual, el servicio revertirá a la Administración, debiendo el contratista entregar las obras e

instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento adecuados.

2. Durante un período prudencial anterior a la reversión, que deberá fijarse en el pliego, el órgano competente de la Administración

adoptará las disposiciones encaminadas a que la entrega de los bienes se verifique en las condiciones convenidas.

Artículo 165. Falta de entrega de contraprestaciones económicas y medios auxiliares.

Si la Administración no hiciere efectiva al contratista la contraprestación económica o no entregare los medios auxiliares a que se

obligó en el contrato dentro de los plazos previstos en el mismo y no procediese la resolución del contrato o no la solicitase el

contratista, éste tendrá derecho al interés legal de las cantidades o valores económicos que aquéllos signifiquen, de conformidad con lo

establecido en el artículo 99.

Artículo 166. Incumplimiento del contratista.

Si del incumplimiento por parte del contratista se derivase perturbación grave y no reparable por otros medios en el servicio público y

la Administración no decidiese la resolución del contrato, podrá acordar la intervención del mismo hasta que aquélla desaparezca. En

todo caso, el contratista deberá abonar a la Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado.

SECCIÓN II. DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Artículo 167. Causas de resolución.

Son causas de resolución del contrato de gestión de servicios públicos, además de las señaladas en el artículo 111, con la excepción de

sus párrafos e) y f), las siguientes:

a.La demora superior a seis meses por parte de la Administración en la entrega al contratista de la contraprestación o de los

medios auxiliares a que se obligó según el contrato.

b.El rescate del servicio por la Administración.

c.La supresión del servicio por razones de interés público.

d.La imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración con

posterioridad al contrato.

Artículo 168. Aplicación de las causas de resolución.

1. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista, la Administración podrá acordar la

continuación del contrato con sus herederos o sucesores, salvo disposición expresa en contrario de la legislación específica del

servicio.

2. Por razones de interés público, la Administración podrá acordar el rescate del servicio para gestionarlo directamente.

Artículo 169. Efectos de la resolución.

1. En los supuestos de resolución, la Administración abonará, en todo caso, al contratista el precio de las obras e instalaciones que,

ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad de aquélla, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión.

2. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 113, el incumplimiento por parte de la Administración o del contratista de las

obligaciones del contrato producirá los efectos que según las disposiciones específicas del servicio puedan afectar a estos contratos.

3. En el supuesto del artículo 167, párrafo a), el contratista tendrá derecho al abono del interés legal de las cantidades debidas o valores

económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo previsto para su entrega, así como de los daños y perjuicios sufridos.

4. En los supuestos de los párrafos b), c) y d) del artículo 167, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la

Administración indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que se le irroguen, incluidos los beneficios futuros que deje de

percibir, atendiendo a los resultados de la explotación en el último quinquenio y a la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no

hayan de revertir a aquélla, habida cuenta de su grado de amortización.

CAPÍTULO VI.

DE LA SUBCONTRATACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Artículo 170. De la subcontratación.

En el contrato de gestión de servicios públicos, la subcontratación sólo podrá recaer sobre prestaciones accesorias.

TÍTULO III.

DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

SECCIÓN I. NORMAS GENERALES PARA EL CONTRATO DE SUMINISTRO.

Artículo 171. Concepto.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por contrato de suministro el que tenga por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el

arrendamiento, con o sin opción de compra, o la adquisición de productos o bienes muebles, salvo los relativos a propiedades

incorporales y valores negociables, que se regirán por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas aplicable a cada caso.

Artículo 172. Contratos considerados como de suministro.

1. En todo caso, se considerarán incluidos en el artículo anterior los contratos siguientes:

a.Aquéllos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que

la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades de

la Administración.

b.La adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la

cesión del derecho de uso de estos últimos, así como de equipos y sistemas de telecomunicaciones.

c.Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo

a características peculiares fijadas previamente por la Administración, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente,

los materiales precisos.

2. No obstante lo expresado en el apartado anterior, la adquisición de programas de ordenador a medida se considerará contrato de

servicios.

3. Por otra parte, también tendrá la consideración de suministro el mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la

información, sus dispositivos y programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o el arrendamiento.

Artículo 173. Tratamiento de la información y telecomunicaciones.

A los efectos de aplicación de esta Ley, se entenderá:

a.Por equipos para el tratamiento de la información, las máquinas o conjuntos de máquinas y dispositivos, interconectados o no,

capaces de realizar las operaciones necesarias para preparar la utilización de la información a fines determinados.

b.Por programa de ordenador, toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente,

en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado cualquiera que fuese su

forma de expresión y fijación.

c.Por programación, el conjunto de tareas de concepción, análisis, escritura y prueba de programas, así como las labores de

preparación precisas para la puesta en marcha de un servicio y la realización de cuantos trabajos se detallen en el

correspondiente pliego de cláusulas particulares.

d.Por sistemas para el tratamiento de la información, los sistemas compuestos de equipos y programas capaces de realizar las

funciones de entrada, proceso, almacenamiento, salida y control de la información, con el fin de llevar a cabo una secuencia de

operaciones con datos.

e.Por equipos y sistemas de telecomunicaciones se entienden el conjunto de dispositivos que permiten la transferencia, transporte

e intercambio de información conforme a determinadas reglas técnicas y a través de medios electrónicos, informáticos y

telemáticos.

Artículo 174. Arrendamiento y prórroga.

1. En el contrato de arrendamiento, el arrendador o empresario asumirá durante el plazo de vigencia del contrato la obligación del

mantenimiento del objeto del mismo. Las cantidades que, en su caso, deba satisfacer la Administración en concepto de canon de

mantenimiento se fijarán separadamente de las constitutivas del precio del arriendo.

2. En el contrato de arrendamiento no se admitirá la prórroga tácita y la prórroga expresa no podrá extenderse a un periodo superior a

la mitad del contrato inmediatamente anterior.

Artículo 175. Contratos de fabricación y aplicación de normas y usos vigentes en comercio internacional.

1. A los contratos de fabricación, a los que se refiere el artículo 172.1, párrafo c), se les aplicarán directamente las normas generales y

especiales del contrato de obras que el órgano de contratación determine en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas

particulares, salvo las relativas a su publicidad que se acomodarán, en todo caso, al contrato de suministro.

2. Los contratos que se celebren con empresas extranjeras de Estados no pertenecientes a la Comunidad Europea cuando su objeto se

fabrique o proceda de fuera del territorio nacional y los de suministro que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del

artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que celebre el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, se

regirán por la presente Ley, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes, de acuerdo con las normas y usos vigentes en el

comercio internacional.

Artículo 176. Contratos menores.

Los contratos comprendidos en este Título tendrán la consideración de contratos menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000

de pesetas (12.020,24 euros) con excepción de aquéllos a los que se refiere el artículo 183.1.

SECCIÓN II. DE LA PUBLICIDAD DENTRO DEL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CONTRATO DE

SUMINISTRO.

Artículo 177. Supuestos de publicidad.

1. Los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, los contratos totales por grupos de productos cuyo

importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 124.789.500 pesetas (750.000 euros) y que tengan

previsto celebrar durante los doce meses siguientes.

Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades

Europeas y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en los artículos 178 y 179, deberá haberse enviado a la citada

Oficina con una antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima de doce meses, a partir de la fecha del envío del anuncio del

contrato al Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Además, en los casos de procedimiento abierto, restringido o negociado del artículo 181, deberá publicarse un anuncio en el Diario

Oficial de las Comunidades Europeas, cuando la cuantía del contrato de suministro, con exclusión del Impuesto sobre el Valor

Añadido, sea igual o superior a 35.660.846 pesetas (214.326 euros, equivalentes a 200.000 derechos especiales de giro) o a 23.179.566

pesetas (139.312 euros, equivalentes a 130.000 derechos especiales de giro), cuando en este último supuesto sea adjudicado por los

órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, las Entidades gestoras y Servicios

comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales. No obstante, no tendrán que publicarse en el citado Diario los

contratos que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad

Europea.

Artículo 178. Plazos de presentación de proposiciones en el procedimiento abierto.

En el procedimiento abierto, el plazo de presentación de proposiciones no podrá ser inferior a cincuenta y dos días, a partir de la fecha

del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo a que se refiere el artículo 177.1, el plazo de presentación de

proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general, sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a

veintidós días.

Artículo 179. Plazos en el procedimiento restringido.

1. En el procedimiento restringido, el plazo de recepción de las solicitudes de participación no podrá ser inferior a treinta y siete días, a

partir de la fecha del envío del anuncio al Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. El plazo de recepción de ofertas no podrá ser inferior a cuarenta días, a partir de la fecha de envío de la invitación escrita, el cual

podrá ser reducido a veintiséis días si la Administración hubiese publicado el anuncio indicativo a que se refiere el párrafo primero del

artículo 177.1.

3. Los plazos señalados en los dos apartados precedentes podrán ser reducidos en los casos de urgencia a quince y diez días,

respectivamente.

CAPÍTULO II.

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.

SECCIÓN I. DE LAS FORMAS DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.

Artículo 180. Subasta y concurso.

1. La subasta como forma de adjudicación del contrato de suministro sólo podrá utilizarse en aquellas adquisiciones de escasa cuantía

en las que los productos a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados y no ser posible variar los plazos de entrega,

ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, quedando por consiguiente el precio como único factor determinante de la

adjudicación.

2. En los demás casos, el contrato de suministro se adjudicará por concurso, salvo que, a tenor de lo dispuesto en los artículos

siguientes, pueda utilizarse el procedimiento negociado.

SECCIÓN II. DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIADO EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO.

Artículo 181. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.

1. El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del procedimiento negociado en el supuesto de que las proposiciones u ofertas

económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o inaceptables, siempre que no se modifiquen

sustancialmente las condiciones iniciales del contrato. En este caso, el órgano de contratación no publicará el anuncio de licitación a

que se refiere el siguiente apartado si se incluyen en el procedimiento negociado a todos los licitadores que, con ocasión del anterior

procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a licitación.

2. Cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados en el artículo 177.2, el órgano de contratación deberá

publicar un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y el plazo de recepción de las solicitudes de participación no

podrá ser inferior a treinta y siete días, a partir de la fecha del envío del anuncio, que se reducirán a quince en caso de urgencia.

Artículo 182. Procedimiento negociado sin publicidad.

Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, que habrán

de justificarse en el expediente:

a.Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores o porque los

presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el

precio, que no podrá ser aumentado en más de un 10 %. En este supuesto se remitirá un informe a la Comisión de las

Comunidades Europeas, a petición de ésta, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados en el

artículo 177.2.

b.Cuando los productos de que se trate se fabriquen exclusivamente para fines de experimentación, estudio o desarrollo, no

aplicándose esta condición a la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o recuperar los

costos de investigación y desarrollo.

c.Cuando, a causa de su especificidad técnica o artística, o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos,

tan sólo pueda encomendarse la fabricación o suministro del producto en cuestión a un único proveedor.

d.Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al

mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71 o por

aplicación de los plazos de publicidad en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas previstos para los casos de urgencia.

e.Las entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien una reposición de suministros o

instalaciones de uso corriente o bien una extensión de los suministros o instalaciones existentes, cuando un cambio de

proveedor obligaría a la Administración a adquirir material que posea características técnicas diferentes, dando lugar a

incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y mantenimiento desproporcionadas.

La duración de tales contratos, así como la de los contratos renovables, no podrá, como regla general, ser superior a tres años.

f.Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad

Europea, que deba celebrar el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, cuando no existan empresas nacionales

capacitadas para ejecutarlo.

g.Los que se refieren a bienes cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización común por la Administración,

siempre que la adopción del tipo de que se trate se haya efectuado, previa e independientemente, en virtud de concurso, de

acuerdo con lo previsto en el presente Título.

En este supuesto se tendrá en cuenta para la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades

gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales que la uniformidad a que el mismo se

refiere habrá de ser declarada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, excepto cuando se trate de bienes de

utilización específica por los servicios de un determinado Departamento ministerial, en cuyo caso corresponderá efectuarlo al

mismo, previo informe de la indicada Dirección General.

h.Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales, conforme

a la legislación vigente o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este último

supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la

Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito,

correspondiendo realizarla al titular del Departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda

ser delegada.

i.Los de bienes de cuantía inferior a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros), límite que se eleva a 8.000.000 de pesetas

(48.080,97 euros), para los supuestos comprendidos en el artículo 172.1, párrafo c).

j.La adquisición de bienes muebles que integran el Patrimonio Histórico Español, previa su valoración por la Junta de Calificación,

Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español u organismo reconocido al efecto de las Comunidades

Autónomas, que se destinen a museos, archivos o bibliotecas.

k.Los de adquisición de productos consumibles, perecederos o de fácil deterioro, de cuantía inferior a 10.000.000 de pesetas

(60.101,21 euros).

l.En las adjudicaciones de los contratos que sean consecuencia de un acuerdo o contrato marco, siempre que este último haya

sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley.

CAPÍTULO III.

DE LAS NORMAS ESPECIALES DE CONTRATACIÓN DEL SUMINISTRO.

Artículo 183. Contratación centralizada de bienes.

1. En el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la

Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, el Ministro de Hacienda podrá declarar de adquisición centralizada el mobiliario,

material y equipo de oficina y otros bienes. En relación con los citados bienes, la Dirección General del Patrimonio del Estado celebrará

los concursos para la adopción de tipo y, en su caso, los acuerdos o contratos marco. Reglamentariamente se fijará el procedimiento

para la adquisición de los referidos bienes.

2. La adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información y sus elementos complementarios o auxiliares

corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado, oídos los Departamentos ministeriales en cuanto sus necesidades, con

las excepciones previstas en esta Ley y las que se fijen reglamentariamente.

Artículo 184. Procedimiento en los contratos para el tratamiento de la información.

En la contratación de equipos o sistemas para el tratamiento de la información, cuando se prevea en el pliego de cláusulas

administrativas particulares del concurso, éste podrá resolverse en dos fases:

En la primera se procederá a la selección previa de las ofertas que, a juicio de la Mesa de contratación, resulten más ventajosas

para la Administración.

La segunda tendrá por objeto seleccionar de entre aquéllas la oferta que deba ser propuesta como adjudicataria, una vez que se

haya comprobado la adecuación de la oferta a los trabajos previstos como básicos en el pliego de cláusulas.

Los que presenten ofertas seleccionadas para la segunda fase, que desarrollen los trabajos preparatorios y pruebas que se prescriban y

que no resulten adjudicatarios del concurso, recibirán la compensación económica prevista en el pliego particular.

CAPÍTULO IV.

DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.

SECCIÓN I. DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.

Artículo 185. Entrega y recepción.

1. El contratista estará obligado a entregar los bienes objeto de suministro en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad

con las prescripciones técnicas y cláusulas administrativas. La mora del contratista no precisará de previa intimación por parte de la

Administración.

2. Cualquiera que sea el tipo de suministro, el adjudicatario no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o

perjuicios ocasionados en los bienes antes de su entrega a la Administración, salvo que ésta hubiere incurrido en mora al recibirlos.

3. Cuando el acto formal de la recepción de los bienes, de acuerdo con las condiciones del pliego, sea posterior a su entrega, la

Administración será responsable de la custodia de los mismos durante el tiempo que medie entre una y otra.

Artículo 186. Pago del precio.

El adjudicatario tendrá derecho al abono del precio de los suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos por la

Administración con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato.

Artículo 187. Pago en metálico y en otros bienes.

1. Cuando razones técnicas o económicas debidamente justificadas en el expediente lo aconsejen, podrá establecerse en el pliego de

cláusulas administrativas particulares que el pago del precio total de los bienes a suministrar consista parte en dinero y parte en la

entrega de otros bienes de la misma clase, sin que, en ningún caso, el importe de éstos pueda superar el 50 % del precio total. A estos

efectos, el compromiso de gasto correspondiente se limitará al importe que del precio total del contrato no se satisfaga mediante la

entrega de bienes al contratista, sin que tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria, en el artículo

146.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, o en las normas presupuestarias de las distintas

Administraciones públicas sujetas a esta Ley.

2. La entrega de los bienes por la Administración se acordará por el órgano de contratación, por el mismo procedimiento que se siga

para la adjudicación del contrato de suministro, implicando dicho acuerdo por si solo la baja en el inventario y, en su caso, la

desafectación de los bienes de que se trate.

3. En este supuesto el importe que del precio total del suministro corresponda a los bienes entregados por la Administración será un

elemento económico a valorar para la adjudicación del contrato y deberá consignarse expresamente por los empresarios en sus ofertas.

Artículo 188. Facultades de la Administración en el proceso de fabricación.

La Administración tiene la facultad de inspeccionar y de ser informada del proceso de fabricación o elaboración del producto que haya

de ser entregado como consecuencia del contrato, pudiendo ordenar o realizar por si misma análisis, ensayos y pruebas de los

materiales que se vayan a emplear, establecer sistemas de control de calidad y dictar cuantas disposiciones estime oportunas para el

estricto cumplimiento de lo convenido.

SECCIÓN II. DE LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.

Artículo 189. Modificación del contrato de suministro.

Cuando como consecuencia de las modificaciones del contrato de suministro se produzcan aumento, reducción o supresión de las

unidades de bienes que integran el suministro o la sustitución de unos bienes por otros, siempre que los mismos esten comprendidos en

el contrato, estas modificaciones serán obligatorias para el contratista, sin que tenga derecho alguno en caso de supresión o reducción

de unidades o clases de bienes a reclamar indemnización por dichas causas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 192, párrafo

c).

CAPÍTULO V.

DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.

SECCIÓN I. DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.

Artículo 190. Gastos de entrega y recepción.

1. Salvo pacto en contrario, los gastos de la entrega y transporte de los bienes objeto del suministro al lugar convenido serán de cuenta

del contratista.

2. Si los bienes no se hallan en estado de ser recibidos se hará constar así en el acta de recepción y se darán las instrucciones precisas

al contratista para que subsane los defectos observados o proceda a un nuevo suministro de conformidad con lo pactado.

Artículo 191. Vicios o defectos durante el plazo de garantía.

1. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en los bienes suministrados tendrá derecho la

Administración a reclamar del contratista la reposición de los que resulten inadecuados o la reparación de los mismos si fuese

suficiente.

2. Durante este plazo de garantía tendrá derecho el contratista a conocer y ser oído sobre la aplicación de los bienes suministrados.

3. Si el órgano de contratación estimase, durante el plazo de garantía, que los bienes suministrados no son aptos para el fin pretendido,

como consecuencia de los vicios o defectos observados en ellos e imputables al contratista y exista la presunción de que la reposición

o reparación de dichos bienes no serán bastantes para lograr aquel fin, podrá, antes de expirar dicho plazo, rechazar los bienes

dejándolos de cuenta del contratista y quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del

precio satisfecho.

4. Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los

apartados 1 y 3 de este artículo, el contratista quedará exento de responsabilidad por razón de los bienes suministrados.

SECCIÓN II. DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.

Artículo 192. Causas de resolución.

Son causas de resolución del contrato de suministro, además de las señaladas en el artículo 111, las siguientes:

a.La suspensión, por causa imputable a la Administración, de la iniciación del suministro por plazo superior a seis meses a partir

de la fecha señalada en el contrato para la entrega, salvo que en el pliego se señale otro menor.

b.El desistimiento o la suspensión del suministro por un plazo superior al año acordada por la Administración, salvo que en el

pliego se señale otro menor.

c.Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del

contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 % del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el

Valor Añadido, o representen una alteración sustancial de la prestación inicial.

Artículo 193. Efectos de la resolución.

1. La resolución del contrato dará lugar a la recíproca devolución de los bienes y del importe de los pagos realizados, y, cuando no

fuera posible o conveniente para la Administración, habrá de abonar ésta el precio de los efectivamente entregados y recibidos de

conformidad.

2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del suministro por tiempo superior a seis meses, sólo tendrá derecho el contratista a

percibir una indemnización del 3 % del precio de la adjudicación.

3. En el caso de desistimiento o de suspensión del suministro por plazo superior a un año por parte de la Administración, el contratista

tendrá derecho al 6 % del precio de las entregas dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial.

CAPÍTULO VI.

DE LA FABRICACIÓN DE BIENES MUEBLES POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN.

Artículo 194. Supuestos.

1. La fabricación de bienes muebles por la Administración podrá verificarse por los propios servicios de la misma mediante sus medios

personales o reales o con la colaboración de empresarios particulares, siempre que en este último caso su importe sea inferior a los

límites fijados en el artículo 177.2, cuando concurra alguna de estas circunstancias:

a.Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales, suficientemente

aptos para la realización del suministro, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.

b.Que la Administración disponga de elementos personales y materiales utilizables para la realización del suministro y cuyo empleo

suponga una economía superior al 20 % del presupuesto del mismo o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose en

este caso las ventajas que se sigan de la misma.

c.Que no haya habido ofertas de empresarios para el suministro en licitación previamente convocada.

d.Cuando se trate de suministros que se consideren de emergencia con arreglo a la presente Ley.

e.Cuando se trate de suministros en los que por su naturaleza sea imposible la fijación previa de un precio cierto.

f.En el supuesto del artículo 111, párrafo d).

2. Cuando la fabricación del bien mueble se efectúe mediante contratos de colaboración con empresarios particulares, estos contratos

tendrán carácter administrativo, pero no constituirán contrato de suministro, ya que la fabricación de los bienes estará a cargo del

órgano gestor de la Administración. La selección del empresario colaborador se efectuará por los procedimientos establecidos en los

artículos 73 y 74 de esta Ley.

3. Se exceptúan de las limitaciones precedentemente indicadas aquellos suministros que, por razones de defensa o de interés militar,

resulte conveniente que se ejecuten por la Administración.

Artículo 195. Autorización para la fabricación de bienes muebles.

La autorización de la fabricación de bienes muebles y, en su caso, la aprobación del proyecto, en la Administración General del Estado,

sus Organismos autónomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales,

corresponderá al órgano competente para la aprobación del gasto.

TÍTULO IV.

DE LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA Y DE LOS DE SERVICIOS.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 196. Concepto.

1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios que celebre la Administración se regirán por la presente Ley.

2. Son contratos de consultoría y asistencia aquellos que tengan por objeto:

a.Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social,

así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de

sistemas organizativos.

b.Llevar a cabo, en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, las siguientes prestaciones:

1.Investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo técnico.

2.Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de servicios del mismo carácter.

3.Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos, modificación de unos y otros, dirección, supervisión y

control de la ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.

4.Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas con las anteriores y en las que también predominen

las de carácter intelectual, en particular los contratos que la Administración celebre con profesionales, en función de su

titulación académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades de formación del personal de las

Administraciones públicas.

3. Son contratos de servicios aquellos en los que la realización de su objeto sea:

a.De carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren

comprendidos en los contratos de consultoría y asistencia o en alguno de los regulados en otros Títulos de este Libro.

b.Complementario para el funcionamiento de la Administración.

c.De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones.

d.Los programas de ordenador desarrollados a medida para la Administración, que serán de libre utilización por la misma.

e.La realización de encuestas, tomas de datos y otros servicios análogos.

No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo temporal, salvo el supuesto expresado en el párrafo e) y sólo

cuando se precise la puesta a disposición de la Administración de personal con carácter eventual. En tal supuesto, vencido el plazo a

que se refiere el artículo 198.3, no podrá producirse la consolidación como personal de las Administraciones Públicas de las personas

que, procedentes de las citadas empresas, realicen los trabajos que constituyan el objeto del contrato, sin que sea de aplicación, a tal

efecto, lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

4. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.

Artículo 197. Requisitos de capacidad y compatibilidad.

1. En estos contratos, además de las condiciones generales exigidas por esta Ley, las empresas adjudicatarias deberán ser personas

físicas o jurídicas cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos

o reglas fundacionales y se acredite debidamente y disponer de una organización con elementos personales y materiales suficientes para

la debida ejecución del contrato.

2. Los contratos de consultoría y asistencia que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de

obras e instalaciones, salvo que los pliegos dispongan expresa y justificadamente lo contrario, no podrán adjudicarse a las mismas

empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos de obras ni a las empresas a éstas vinculadas en el sentido en que son

definidas en el artículo 134.

Artículo 198. Duración.

1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a dos años con las

condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias de las Administraciones públicas, si bien podrá preverse

en el mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquel, sin que la

duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda exceder de cuatro años, ni éstas puedan ser concertadas aislada o

conjuntamente por un plazo superior al fijado originariamente.

2. No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos regulados en este título que sean complementarios de contratos de obras o de

suministro podrán tener un plazo superior de vigencia que, en ningún caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo

en los contratos que comprenden trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo

en el tiempo necesario para realizarlos. La iniciación del contrato complementario a que se refiere este apartado quedará en suspenso,

salvo causa justificada derivada de su objeto y contenido, hasta que comience la ejecución del correspondiente contrato de obras.

Solamente tendrán el concepto de contratos complementarios aquellos cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización

de la prestación o prestaciones objeto del contrato principal.

3. Los contratos a los que se refiere el párrafo último del apartado 3 del artículo 196 en ningún caso podrán superar el plazo de seis

meses, extinguiéndose a su vencimiento sin posibilidad de prórroga.

4. Los contratos para la defensa jurídica y judicial de la Administración tendrán la duración precisa para atender adecuadamente sus

necesidades.

Artículo 199. Contratación centralizada.

Los contratos de servicios podrán ser declarados de contratación centralizada en la Administración General del Estado, sus

Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.1. Asimismo, podrá el servicio llevarse a cabo por la propia Administración con la

colaboración de empresas, aplicándose en este caso y en lo procedente el artículo 194.

Artículo 200. Régimen de contratación para actividades docentes.

1. En los contratos regulados en este Título que tengan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector público

desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o cuando se trate de

seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad, siempre que dichas

actividades sean realizadas por personas físicas, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la preparación y adjudicación del

contrato.

2. En esta clase de contratos podrá establecerse el pago parcial anticipado, previa constitución de garantía por parte del contratista, sin

que pueda autorizarse su cesión.

3. Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este artículo, bastará la designación o nombramiento por autoridad

competente.

Artículo 201. Contratos menores.

Los contratos comprendidos en este título tendrán la consideración de contratos menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000

de pesetas (12.020,24 euros), salvo en los contratos a que se refiere el artículo 196.3, concertados con empresas de trabajo temporal

en los que no existirá esta categoría de contratos.

CAPÍTULO II.

DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREPARATORIAS DE ESTOS CONTRATOS.

Artículo 202. Justificación del contrato y determinación del precio.

1. Al expediente de contratación deberá incorporarse un informe del servicio interesado en la celebración del contrato, en el que se

justifique debidamente la insuficiencia, la falta de adecuación o la conveniencia de no ampliación de los medios personales y materiales

con que cuenta la Administración para cubrir las necesidades que se trata de satisfacer a través del contrato.

2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se establecerá el sistema de determinación del precio de estos contratos que

podrá consistir en precios referidos a componentes de la prestación, unidades de obra, unidades de tiempo o en aplicación de

honorarios por tarifas, en un tanto alzado cuando no sea posible o conveniente su descomposición o en una combinación de varias de

estas modalidades.

CAPÍTULO III.

DE LA PUBLICIDAD DENTRO DEL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y DEL PROCEDIMIENTO Y FORMAS DE

ADJUDICACIÓN DE ESTOS CONTRATOS.

SECCIÓN I. DE LA PUBLICIDAD DE ESTOS CONTRATOS.

Artículo 203. Supuestos de publicidad.

1. Los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, los contratos que tengan proyectado celebrar durante

los doce meses siguientes en cada una de las categorías 1 a 16 de las enumeradas en el artículo 206, siempre que su importe, con

exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 124.789.500 pesetas (750.000 euros).

Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades

Europeas y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en el artículo 207, apartados 1 y 3, deberá haberse enviado a la

citada Oficina con una antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima de doce meses a partir de la fecha del envío del anuncio

del contrato al Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Además, cuando el contrato también esté comprendido en las categorías 1 a 16 de las enumeradas en el artículo 206, deberá

publicarse un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas cuando hayan de adjudicarse por procedimiento abierto, por

procedimiento restringido o por procedimiento negociado con publicidad comunitaria, siempre que su cuantía, con exclusión del

Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a las siguientes cifras:

a.33.277.200 pesetas (200.000 euros) en los contratos de la categoría 8 y en los contratos de la categoría 5 consistentes en

servicios de difusión de emisiones de televisión y de radio, en servicios de conexión y en servicios integrados de

telecomunicaciones.

b.23.179.566 pesetas (139.312 euros, equivalentes a 130.000 derechos especiales de giro), en los restantes contratos de las

categorías 1 a 16 del artículo 206, cuando hayan de adjudicarse por los órganos de contratación de la Administración General

del Estado, incluidos los de sus Organismos autónomos.

c.35.660.846 pesetas (214.326 euros, equivalentes a 200.000 derechos especiales de giro) en el mismo supuesto del párrafo b),

cuando hayan de adjudicarse por los restantes órganos de contratación.

Artículo 204. División por lotes.

Cuando exista división en varios lotes, a efectos de la determinación de la cuantía a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las

reglas establecidas en el artículo 136, sustituyendo la cifra de 166.386.000 pesetas (1.000.000 de euros) que figura en su apartado 2

por la de 13.310.880 pesetas (80.000 euros).

Artículo 205. Excepción de publicidad comunitaria.

No obstante lo dispuesto en el artículo 203, no será obligatoria la publicación del anuncio indicativo ni del anuncio de licitación en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas, cualquiera que sea su cuantía, en los siguientes contratos:

a.Los relativos al desarrollo, producción de programas y tiempo de difusión en medios audiovisuales y los de telefonía de voz,

télex, radiotelefonía móvil, buscapersonas y comunicación por satélite.

b.Los de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que sus resultados no se

reserven exclusivamente para la utilización en el ejercicio de la actividad del propio órgano de contratación.

c.Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad

Europea.

Artículo 206. Categorías de los contratos.

Para la aplicación del artículo 203, los contratos se agrupan en las siguientes categorías:

1.Mantenimiento y reparación.

2.Transporte por vía terrestre, excluido el transporte por ferrocarril e incluidos los furgones blindados y mensajería, excepto el

transporte por correo.

3.Transporte aéreo de pasajeros y carga, excepto transporte por correo.

4.Transporte de correo por vía terrestre y aérea, excepto transporte por ferrocarril.

5.Telecomunicación.

6.Servicios financieros:

a.Servicios de seguros.

b.Servicios bancarios y de inversiones.

7.Informática y servicios conexos.

8.Investigación y desarrollo.

9.Contabilidad, auditoría y teneduría de libros.

10.Investigación de estudios y encuestas de opinión pública.

11.Consultoría de dirección y conexos, excepto arbitraje y conciliación.

12.Arquitectura, ingeniería, planificación urbana y arquitectura paisajística. Consultoría en ciencia y tecnología. Ensayos y análisis

técnicos.

13.Publicidad.

14.Limpieza de edificios y administración de bienes inmuebles.

15.Edición e imprenta.

16.Alcantarillado y eliminación de desperdicios. Saneamiento y similares.

17.Hostelería y restaurante.

18.Transporte por ferrocarril.

19.Transporte fluvial y marítimo.

20.Transporte complementario y auxiliar.

21.Servicios jurídicos.

22.Colocación y selección de personal.

23.Investigación y seguridad, excepto furgones blindados.

24.Educación y formación profesional.

25.Sociales y de salud.

26.Esparcimiento, culturales y deportivos.

27.Otros.

Artículo 207. Plazos en el procedimiento abierto, restringido y negociado.

1. En el procedimiento abierto el plazo de presentación de proposiciones no podrá ser inferior a cincuenta y dos días a contar desde la

fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo a que se refiere el artículo 203.1, el plazo de presentación de

proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general, sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a

veintidós días.

2. En el procedimiento restringido y en el negociado del artículo 209 el plazo de recepción de solicitudes de participación no podrá ser

inferior a treinta y siete días a partir de la fecha del envío del anuncio.

3. El plazo de presentación de las proposiciones, en el procedimiento restringido, no podrá ser inferior a cuarenta días a contar desde la

fecha del envío de la invitación escrita, el cual podrá ser reducido a veintiséis días si se hubiese publicado el anuncio indicativo a que se

refiere el artículo 203.1.

4. En caso de urgencia, los plazos señalados en los dos apartados anteriores para la recepción de solicitudes de participación y para la

presentación de las proposiciones podrán ser reducidos a quince y diez días, respectivamente, a partir de la fecha del envío del anuncio

o de la invitación.

SECCIÓN II. DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN.

Artículo 208. Procedimientos y formas de adjudicación.

1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios se adjudicarán por procedimiento abierto, restringido o negociado, este

último únicamente en los supuestos señalados en los artículos 209 y 210.

2. La subasta como forma de adjudicación sólo podrá utilizarse en contratos de escasa cuantía en los que su objeto esté perfectamente

definido técnicamente y no sea posible introducir modificaciones de ninguna clase en el mismo, quedando el precio como único factor

determinante de la adjudicación.

3. El concurso será la forma normal de adjudicación de estos contratos, salvo lo establecido en los citados artículos 209 y 210.

Artículo 209. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.

1. El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del procedimiento negociado respecto de los contratos en los que concurra

alguna de las siguientes circunstancias, que deberán justificarse en el expediente:

a.Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o inaceptables,

siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este caso, el órgano de contratación

no publicará el anuncio de licitación al que se refiere el apartado 2 de este artículo si se incluyen en el procedimiento negociado

a todos los licitadores que, con ocasión del anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a la licitación.

b.Cuando la naturaleza del contrato, especialmente en los de carácter intelectual y en los comprendidos en la categoría 6 de las

enumeradas en el artículo 206, no permita establecer sus condiciones para adjudicarlo por procedimiento abierto o restringido.

c.En casos excepcionales, cuando se trate de contratos cuya naturaleza o riesgos no permitan determinar previamente el precio

global.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, cuando la cuantía del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor

Añadido, sea igual o superior a las cuantías fijadas en el artículo 203, según categorías y órganos de contratación, estos últimos

deberán publicar un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas aplicándose el plazo previsto en el artículo 207.2.

Artículo 210. Procedimiento negociado sin publicidad.

Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa en los siguientes supuestos que habrán de ser justificados

debidamente en el expediente:

a.Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores o porque los

presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el

precio que no podrá ser aumentado en más de 10 %. En este supuesto, se remitirá un informe a la Comisión de las

Comunidades Europeas, a petición de ésta, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados en el

artículo 203.2.

b.Cuando por razones técnicas o artísticas o relacionadas con la protección de derechos exclusivos tan sólo pueda encomendarse

el objeto del contrato a un único empresario.

c.Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al

mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71 o por

aplicación de los plazos de publicidad en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas previstos para los casos de urgencia.

d.Los estudios, servicios o trabajos complementarios que no figuren en el proyecto, ni en el contrato, pero que resulte necesario

ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas y su ejecución se confíe al contratista principal de acuerdo con los

precios que rigen para el contrato inicial o, en su caso, fuesen fijados contradictoriamente.

Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior deberán concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato

principal:

1.Que los estudios, servicios o trabajos no puedan separarse técnica o económicamente del contrato principal sin causar

graves inconvenientes a la Administración o que, aunque se puedan separar de la ejecución del contrato inicial, sean

estrictamente necesarios para las fases ulteriores.

2.Que el importe acumulado de los estudios, servicios o trabajos complementarios no superen el 20 % del importe del

contrato primitivo.

Los demás estudios, servicios o trabajos que no reúnan los requisitos exigidos en los párrafos precedentes habrán de ser objeto

de contratación independiente.

e.Cuando se trate de la repetición de estudios, servicios o trabajos similares a otros adjudicados por procedimiento abierto o

restringido, siempre que los primeros se hayan incluido en el anuncio del citado procedimiento abierto o restringido y

computado su importe para fijar la cuantía total del contrato.

Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un periodo de tres años a partir de la formalización del contrato

inicial

f.Los que se refieren a contratos de servicios cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización común por la

Administración, siempre que la adopción del tipo de que se trate se haya efectuado, previa e independientemente, en virtud de

concurso, de acuerdo con lo previsto en este título.

En este supuesto se tendrá en cuenta para la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades

gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, que la uniformidad a que el mismo

se refiere, habrá de ser declarada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, excepto cuando se trate de servicios de

utilización específica por los de un determinado departamento ministerial, en cuyo caso corresponderá efectuarlo al mismo,

previo informe de la indicada Dirección General.

g.Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales de

acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del

Estado. En este último supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y

Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales se requerirá declaración expresa de que

concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular del departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha

competencia pueda ser delegada.

h.Los de presupuesto inferior a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros).

i.Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad

Europea, que deba celebrar el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, cuando no existan empresas nacionales

capacitadas para ejecutarlo.

Estos contratos se regirán por la presente legislación, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las

normas y usos vigentes en el comercio internacional.

CAPÍTULO IV.

DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DE ESTOS CONTRATOS.

SECCIÓN I. DE LA EJECUCIÓN DE ESTOS CONTRATOS.

Artículo 211. Ejecución y responsabilidad del contratista.

1. El contrato se ejecutará con sujeción a las cláusulas del mismo y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diere al

contratista la Administración.

2. El contratista será responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así

como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o

conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato.

SECCIÓN II. DE LA MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO.

Artículo 212. Modificación de estos contratos.

Cuando como consecuencia de las modificaciones del contrato de servicios de mantenimiento se produzcan aumento, reducción o

supresión de equipos a mantener o la sustitución de unos equipos por otros, siempre que los mismos esten contenidos en el contrato,

estas modificaciones serán obligatorias para el contratista, sin que tenga derecho alguno en caso de supresión o reducción de unidades

o clases de equipos a reclamar indemnización por dichas causas, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c) del artículo 214.

CAPÍTULO V.

DEL CUMPLIMIENTO Y DE LA RESOLUCIÓN DE ESTOS CONTRATOS.

SECCIÓN I. DEL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA Y DE LOS DE SERVICIOS.

Artículo 213. Cumplimiento de los contratos.

1. El órgano de contratación determinará si la prestación realizada por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su

ejecución y cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realización de las prestaciones contratadas y la subsanación de los defectos

observados con ocasión de su recepción. Si los trabajos efectuados no se adecúan a la prestación contratada, como consecuencia de

vicios o defectos imputables al contratista, podrá rechazar la misma quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en

su caso, a la recuperación del precio satisfecho.

2. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en los trabajos efectuados, el órgano de contratación

tendrá derecho a reclamar al contratista la subsanación de los mismos.

3. Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los

apartados anteriores, el contratista quedará exento de responsabilidad por razón de la prestación efectuada, sin perjuicio de lo

establecido en los artículos 217, 218 y 219.

4. El contratista tendrá derecho a conocer y ser oído sobre las observaciones que se formulen en relación con el cumplimiento de la

prestación contratada.

SECCIÓN II. DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA Y DE LOS DE

SERVICIOS.

Artículo 214. Causas de resolución.

Son causas de resolución de los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios, además de las señaladas en el artículo 111,

las siguientes:

a.La suspensión por causa imputable a la Administración de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de la

fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro menor.

b.El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego

se señale otro menor.

c.Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del

contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 % del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el

Valor Añadido, o representen una alteración sustancial del mismo.

d.Los contratos complementarios a que se refiere el artículo 198.2 quedarán resueltos, en todo caso, cuando se resuelva el

contrato principal.

Artículo 215. Efectos de la resolución.

1. La resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos,

trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración.

2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del contrato por tiempo superior a seis meses, el contratista sólo tendrá derecho a

percibir una indemnización del 5 % del precio de aquel.

3. En el caso del párrafo b) del artículo anterior, el contratista tendrá derecho al 10 % del precio de los estudios, informes, proyectos o

trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener.

CAPÍTULO VI.

DE LAS ESPECIALIDADES DEL CONTRATO DE ELABORACIÓN DE PROYECTOS.

SECCIÓN I. DE LOS CONCURSOS DE PROYECTOS CON INTERVENCIÓN DE JURADO.

Artículo 216. Concursos de proyectos con intervención de Jurado.

1. Se consideran concursos de proyectos los procedimientos caracterizados por la intervención de un Jurado compuesto

exclusivamente por personas físicas independientes de los participantes y que, con o sin asignación de premios, tengan por objeto,

mediante la correspondiente licitación, elaborar planes o proyectos principalmente en los campos de la ordenación territorial, el

urbanismo, la arquitectura, la ingeniería y el procesamiento de datos.

El Jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total independencia, sobre la base de proyectos que le sean presentados de manera

anónima y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de la celebración del concurso.

2. Cuando la cuantía del concurso, determinada por el importe total de los premios y pagos a los participantes, sea igual o superior a

las cifras que figuran en el artículo 203.2, según las categorías de servicios y órganos de contratación, estos últimos publicarán un

anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, aplicándose los plazos previstos en el artículo 207.

3. Si el número de participantes es limitado, su selección se llevará a cabo mediante criterios objetivos, claros y no discriminatorios,

indicados en el anuncio y en el pliego que defina las características y reglas del concurso.

4. La adjudicación de contratos al ganador de un concurso de proyectos, siempre que supongan una continuidad del concurso y esté

previsto en sus condiciones, podrá realizarse por procedimiento negociado sin publicidad. Si existieren varios ganadores, se deberá

invitar a todos a participar en la negociación.

5. Cuando la celebración del concurso del proyecto se haya anunciado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, deberá,

asimismo, publicarse en dicho Diario su resultado, a más tardar, cuarenta y ocho días después de su resolución.

SECCIÓN II. DE LA SUBSANACIÓN DE ERRORES Y RESPONSABILIDADES EN EL CONTRATO DE ELABORACIÓN DE

PROYECTOS DE OBRAS.

Artículo 217. Subsanación de errores y corrección de deficiencias.

1. Cuando el contrato de consultoría y asistencia consista en la elaboración íntegra de un proyecto de obra, el órgano de contratación

exigirá la subsanación por el contratista de los defectos, insuficiencias técnicas, errores materiales, omisiones e infracciones de

preceptos legales o reglamentarios que le sean imputables, otorgándole al efecto el correspondiente plazo que no podrá exceder de dos

meses.

2. Si transcurrido este plazo las deficiencias no hubiesen sido corregidas, la Administración podrá, atendiendo a las circunstancias

concurrentes, optar por la resolución del contrato o por conceder un nuevo plazo al contratista.

3. En el primer caso procederá la incautación de la garantía y el contratista incurrirá en la obligación de abonar a la Administración una

indemnización equivalente al 25 % del precio del contrato.

4. En el segundo caso, el nuevo plazo concedido para subsanar las deficiencias no corregidas será de un mes improrrogable,

incurriendo el contratista en una penalidad equivalente al 25 % del precio del contrato.

5. De producirse un nuevo incumplimiento, procederá la resolución del contrato con obligación por parte del contratista de abonar a la

Administración una indemnización igual al precio pactado con pérdida de la garantía.

6. Cuando el contratista, en cualquier momento antes de la concesión del último plazo, renunciare a la realización del proyecto deberá

abonar a la Administración una indemnización igual a la mitad del precio del contrato con pérdida de la garantía.

Artículo 218. Indemnizaciones.

1. Para los casos en que el presupuesto de ejecución de la obra prevista en el proyecto se desviare en más de un 20 %, tanto por

exceso como por defecto, del coste real de la misma como consecuencia de errores u omisiones imputables al contratista consultor, la

Administración podrá establecer, en el pliego de cláusulas administrativas particulares, un sistema de indemnizaciones consistente en

una minoración del precio del contrato de elaboración del proyecto, en función del porcentaje de desviación, hasta un máximo

equivalente a la mitad de aquel.

2. El baremo de indemnizaciones será el siguiente:

a.En el supuesto de que la desviación sea de más del 20 % y menos del 30 %, la indemnización correspondiente será del 30 % del

precio del contrato.

b.En el supuesto de que la desviación sea de más del 30 % y menos del 40 %, la indemnización correspondiente será del 40 % del

precio del contrato.

c.En el supuesto de que la desviación sea de más del 40 %, la indemnización correspondiente será del 50 % del precio del

contrato.

3. El contratista deberá abonar el importe de dicha indemnización en el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución

correspondiente, que se adoptará, previa tramitación de expediente con audiencia del interesado.

Artículo 219. Responsabilidad por defectos o errores del proyecto.

1. Con independencia de lo previsto en los artículos anteriores, el contratista responderá de los daños y perjuicios que durante la

ejecución o explotación de las obras se causen tanto a la Administración como a terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del

proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido,

imputables a aquél.

2. La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista alcanzará el 50 % del importe de los daños y perjuicios

causados, hasta un limite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto y será exigible dentro del término de diez años,

contados desde la recepción del mismo por la Administración, siendo a cargo de esta última, en su caso, el resto de dicha

indemnización cuando deba ser satisfecha a terceros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Modificaciones de cuantías, plazos y otras derivadas de los anexos de Directivas.

Se autoriza al Consejo de Ministros para que pueda modificar, mediante Real Decreto, previa audiencia de las Comunidades Autónomas

y de acuerdo con la coyuntura económica, las cuantías que se indican en los artículos de esta Ley. Igualmente, se autoriza al Consejo

de Ministros para acomodar las cuantías y los plazos señalados en los artículos de esta Ley a lo que, sobre su importe y duración, se

haya establecido por la Comunidad Europea e introducir en su texto las oportunas modificaciones derivadas de los anexos de las

Directivas comunitarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Actualización de cifras fijadas por la Comunidad Europea.

Las cifras que en lo sucesivo se fijen por la Comisión Europea y se publiquen por Orden del Ministro de Hacienda, en euros o en

derechos especiales de giro, sustituirán a las que figuran en el texto de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Competencia para la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la

información.

1. La competencia para la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información a que se refiere el artículo 183.1, con

excepción de los supuestos de adquisición centralizada, corresponde al Ministro de Defensa y a los órganos de contratación de las

Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. En los demás supuestos previstos en el artículo 183, también con excepción de los de adquisición centralizada, el Ministro de

Hacienda podrá atribuir competencia a otros órganos de la Administración cuando las circunstancias especiales o el volumen de

adquisiciones de éstos así lo aconsejen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Terminación convencional de procedimientos.

Se celebrarán con sujeción a lo dispuesto en esta Ley los contratos que se formalicen al amparo de lo establecido en el artículo 88 de la

Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando tengan por objeto

materias reguladas en la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Responsabilidades de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones

públicas.

1. La responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas derivada de sus

actuaciones en materia de contratación administrativa, tanto por daños causados a particulares como a la propia Administración, se

exigirá con arreglo a lo dispuesto en el Título X de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de

las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

2. La infracción o aplicación indebida de los preceptos contenidos en la presente Ley por parte del personal al servicio de las

Administraciones públicas, cuando mediare al menos negligencia grave, constituirá falta muy grave cuya responsabilidad disciplinaria

se exigirá conforme a la normativa específica en la materia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Principios de contratación en el sector público.

Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones públicas o de sus

Organismos autónomos, o Entidades de Derecho público, se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y

concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Normas de procedimiento.

Los procedimientos en materia de contratación administrativa se regirán por los preceptos contenidos en esta Ley y en sus normas de

desarrollo, siendo de aplicación supletoria los de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Contratación con empresas que tengan en su plantilla minusválidos y con entidades sin

ánimo de lucro.

1. Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación

de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas públicas o privadas que, en el momento de acreditar su

solvencia técnica, tengan en su plantilla un número de trabajadores minusválidos no inferior al 2 %, siempre que dichas proposiciones

igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base para la adjudicación.

2. En la misma forma y condiciones podrá establecerse tal preferencia en la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de

carácter social o asistencial para las proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre

que su finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas

fundacionales y figuren inscritas en el correspondiente registro oficial. En este supuesto, el órgano de contratación podrá requerir de

estas entidades la presentación del detalle relativo a la descomposición del precio ofertado en función de sus costes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Normas específicas de Régimen Local.

1. Se fija en el 10 % el límite señalado en el artículo 88.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen Local,

para la utilización del procedimiento negociado en los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios por

las Entidades locales, sin que en ningún caso puedan superarse los establecidos en los artículos 141, párrafo g); 182, párrafos i) y k), y

210, párrafo h), de la presente Ley.

2. En las Entidades locales será potestativa la constitución de Juntas de Contratación, que actuarán como órgano de contratación en los

contratos de obras que tengan por objeto trabajos de reparación simple, de conservación y de mantenimiento; en los contratos de

suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, y en los contratos de consultoría y asistencia y en los

de servicios cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios de la Entidad, o cuando superen esta cifra las acciones

estén previstas en el presupuesto del ejercicio a que corresponda y se realicen de acuerdo con lo dispuesto en las bases de ejecución de

éste.

Corresponden al Pleno el acuerdo de constitución de las Juntas de Contratación y la determinación de su composición, debiendo

formar parte de las mismas necesariamente el Secretario y el Interventor de la Corporación. Los límites cuantitativos, que podrán ser

inferiores a los señalados en el párrafo anterior, o referentes a las características de los contratos en los que intervendrá la Junta de

Contratación, como órgano de contratación, se determinarán por el Pleno a propuesta del Presidente cuando sea éste, de acuerdo con

las disposiciones vigentes, el que tenga atribuida la competencia sobre dichos contratos.

En los casos de actuación de las Juntas de Contratación se prescindirá de la intervención de la Mesa de contratación.

3. La Mesa de contratación estará presidida por el Presidente de la Corporación, o miembro de ésta en quien delegue, y formarán parte

de la misma como vocales el Secretario y el Interventor y aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre

funcionarios, personal laboral o concejales, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Actuará como Secretario un funcionario de

la Corporación.

4. En los supuestos de modificaciones de los contratos a que hace referencia el artículo 101.3, el importe de 1.000.000.000 de pesetas

(6.010.121,04 euros) se sustituirá por el que se corresponda con el 20 % de los recursos ordinarios de la Entidad local, salvo que el

importe resultante sea superior a la citada cuantía, en cuyo caso será ésta de aplicación. La referencia de este mismo artículo y

apartado a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda deberá entenderse hecha a la Comisión Especial de Cuentas

en las Entidades locales en que existan.

5. Los consorcios a que se refieren los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, en

los que la participación pública sea mayoritaria adjudicarán sus contratos conforme a lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Adhesión a los sistemas de contratación centralizada de adquisición de bienes y servicios.

1. Las Comunidades Autónomas, Entidades locales, sus Organismos autónomos y entes públicos podrán adherirse al sistema de

contratación centralizada establecido en los artículos 183.1 y 199, para la totalidad o para categorías de bienes y servicios, mediante

acuerdos con la Dirección General del Patrimonio del Estado.

2. A los efectos establecidos en el párrafo segundo del artículo 182, párrafo g), y en el párrafo segundo del artículo 210, párrafo f), la

declaración de uniformidad de los bienes y servicios de utilización específica por algún departamento ministerial habilitará para que

otros órganos de contratación, manteniendo sus competencias de contratación, puedan adherirse a los contratos que se formalicen en

virtud de los concursos para la determinación de tipo que se celebren.

Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales podrán adherirse a tales contratos, manteniendo sus competencias de

contratación mediante acuerdos con el Ministerio que haya declarado la uniformidad de tales bienes y adjudique el contrato derivado del

correspondiente concurso para la determinación de tipo.

3. También, mediante los correspondientes acuerdos, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales podrán adherirse a sistemas

de adquisición centralizada de otras Comunidades Autónomas y Entidades locales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las

telecomunicaciones.

1. Los órganos de contratación que celebren contratos comprendidos en el ámbito de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre

procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan

al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38lCEE y 92/13/CEE, tendrán en cuenta, a efectos de publicidad de anuncios de

estos contratos, los límites cuantitativos que se establecen en dicha Ley.

2. Las entidades públicas incluidas en el ámbito de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, se regirán, en lo no previsto en la misma, por

sus normas de contratación específicas.

El Ministerio al que estuvieran adscritas las citadas entidades podrá aprobar, cuando el régimen de contratación de las mismas sea el de

Derecho privado, normas o condiciones generales de contratación, a fin de asegurar la homogeneización de ésta y el respeto a los

principios de publicidad, concurrencia y no discriminación de la contratación del sector público. El repertorio de las normas o

condiciones generales deberá ser informado preceptivamente por el Servicio Jurídico del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Clasificación exigible por las universidades públicas.

A efectos del apartado 3 del artículo 29, para los contratos que celebren las universidades públicas que tengan su sede en territorio de

una Comunidad Autónoma surtirán efecto los acuerdos de clasificación y revisión de clasificaciones adoptados por los

correspondientes órganos de la Comunidad Autónoma respectiva.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Sustitución de letrados en las Mesas de contratación.

Para las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social podrán establecerse reglamentariamente los supuestos en que

formarán parte de la Mesa de contratación letrados habilitados específicamente para ello en sustitución de quienes tengan atribuido legal

o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Retención adicional de crédito en los contratos plurianuales de obra.

En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se

efectuará una retención adicional de crédito del 10 % del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención

se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en

que se prevea realizar el pago de la certificación final.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de

la Ley 53/1999, de 28 de diciembre.

Los expedientes de contratación iniciados y los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28

de diciembre, se regirán por la normativa anterior. A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados

sí se hubiera publicado la correspondiente convocatoria de adjudicación del contrato.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Fórmulas de revisión. Modificado por la Ley 14/2000.

Hasta tanto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, se aprueben fórmulas tipo para la revisión de precios, seguirán

aplicándose las aprobadas por el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre; por el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por el que

se complementa el anterior y por el Decreto 2341/1975, de 22 de agosto, para contratos de fabricación del Ministerio de Defensa.

El contenido de esta disposición producirá efectos desde la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Determinación de cuantías por los departamentos ministeriales respecto de los

Organismos autónomos adscritos a los mismos.

Hasta el momento en que los titulares de los departamentos ministeriales fijen la cuantía para la autorización establecida en el segundo

párrafo del artículo 12.1 será de aplicación la cantidad de 150.000.000 de pesetas (901.518,16 euros).

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Competencias en materia de suministro de bienes de utilización común por la

Administración.

El Servicio Central de Suministros y las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social continuarán ejerciendo las

competencias que actualmente tienen atribuidas en materia de suministro de los bienes a que se refiere el artículo 183 de la presente

Ley hasta tanto se desarrolle reglamentariamente el mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Espacio Económico Europeo.

Las referencias a Estados miembros de la Comunidad Europea contenidas en los artículos 15.2; 20, párrafo i); 21.5; 23.1; 24.2; 25.2;

26.2; 31.2; 117.1, párrafo b); 117.4; 161, párrafo d), y 175.2, se extenderán a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio

Económico Europeo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Efectos de la falta de pago por la Administración.

Lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 99 se aplicará a los contratos adjudicados a partir de la entrada en vigor de la Ley

13/1995, de 18 de mayo. Para los adjudicados con anterioridad continuarán aplicándose, en este extremo, los preceptos de la

legislación de contratos del Estado, vigentes en el momento de la adjudicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Juntas de Compras.

Hasta tanto no se regulen las Juntas de Contratación de los diferentes departamentos ministeriales y de los organismos autónomos de

conformidad con lo establecido en el artículo 12.4, las Juntas de Compras seguirán manteniendo las competencias que tengan

actualmente atribuidas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Precios de los contratos en euros y en pesetas.

1. Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001, los precios de los nuevos contratos celebrados por las

Administraciones públicas, cuando utilicen la peseta como unidad de cuenta, deberán hacer constar a continuación el importe

equivalente en la unidad de cuenta euro al tipo de conversión, pudiendo en este caso expresar una cifra final en euros con un número

de decimales no superior a seis.

2. La equivalencia utilizada para reflejar en euros los valores en distintos artículos es la de 1 euro igual a 166,386 pesetas.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter de legislación básica y no básica.

1. La presente Ley constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y, en consecuencia, es de

aplicación general a todas las Administraciones Públicas comprendidas en el artículo 1, salvo los siguientes artículos o parte de los

mismos: el artículo 10, el artículo 12, a excepción de su apartado 6, el párrafo j) del artículo 20, el párrafo segundo del apartado 1 del

artículo 24, el artículo 32, el artículo 37, el artículo 38, el plazo de quince días previsto en el apartado 1 del artículo 41, el artículo 48,

los apartados 3 y 4 del artículo 49, el artículo 50, el apartado 2 del artículo 51, el plazo de treinta días previsto en el artículo 54, el

artículo 57 en cuanto a la posible existencia en las Comunidades Autónomas de órganos de fiscalización equivalentes al Tribunal de

Cuentas, el apartado 2 del artículo 59, el apartado 2 del artículo 67, el apartado 2 del artículo 69, el párrafo a) del apartado 2 del

artículo 71, el último inciso del párrafo a) del apartado 1 y el párrafo b) del mismo apartado del artículo 72, el segundo inciso del

apartado 1 del artículo 79, el artículo 81 y cuantas referencias se hagan a la Mesa de contratación en otros artículos, en el artículo 83

el plazo máximo de veinte días del apartado 1, el último inciso del párrafo a) del apartado 2 en cuanto se refiere al preceptivo dictamen

del servicio jurídico del órgano de contratación, el último inciso del párrafo primero del apartado 2.b), en cuanto se refiere al informe

de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y el último inciso del apartado 3, en cuanto hace referencia al asesoramiento

técnico del servicio correspondiente, el apartado 1 del artículo 89, la cifra de veinte que figura en el último inciso del párrafo b) del

apartado 1 del artículo 91, el artículo 95, excepto el apartado 1, el artículo 96, excepto los requisitos de audiencia del interesado y

dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, el artículo 106, el artículo 107,

el artículo 108, el último inciso del apartado 2 del artículo 110, los apartados 3, 6 y 7 del artículo 112, el párrafo a) del apartado 1 del

artículo 117, el artículo 119, el párrafo e) del apartado 1 y el apartado 5 del artículo 124, los apartados 3, excepto su primer inciso en

cuanto se refiere a la expresión el contratista presentará el proyecto al órgano de contratación para su supervisión, aprobación y

replanteo,4 y 5 del artículo 125, el artículo 126, el artículo 128, el porcentaje del 30 % del artículo 131, el último inciso del párrafo f)

del artículo 141, el plazo de un mes y el último inciso remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato del

artículo 142, el último inciso del apartado 1 del artículo 143, el apartado 1 del artículo 145, excepto el plazo de diez días a que hace

referencia el mismo, los apartados 2, 3 y 4 del artículo 146 y los apartados 1 y 3 del artículo 147 en cuanto se refieren al director

facultativo de la obra, el párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 147, los párrafos a), b) y c) del artículo 149, el

artículo 151, excepto el primer inciso del apartado 1, el artículo 152, el artículo 153, el último inciso del primer párrafo del apartado

2.c), del artículo 159, el artículo 163, el artículo 165, el artículo 166, el artículo 167, el artículo 168, el artículo 169, excepto el

apartado 1, el artículo 173, el apartado 1 del artículo 174, el artículo 182.g), párrafo segundo, y el artículo 182.h), último inciso, el

artículo 183, el artículo 184, el artículo 185, excepto el primer inciso del apartado 1, el artículo 187, el artículo 188, el artículo 190, los

apartados 1, 2 y 3 del artículo 191, los párrafos a) y b) del artículo 192, el artículo 193, excepto el apartado 1, el artículo 194, el

artículo 195, el artículo 199, el apartado 1 del artículo 202 en cuanto se refiere al servicio interesado en la celebración del contrato, el

el artículo 210.f), párrafo segundo, y el artículo 210.g), último inciso, el apartado 2 del artículo 211, los párrafos a), b) y d) del

artículo 214, el artículo 215, excepto el apartado 1, el artículo 217, el artículo 218, el artículo 219, la disposición adicional tercera, la

disposición adicional décima, la disposición adicional decimocuarta, la disposición transitoria tercera, la disposición transitoria cuarta, y

la disposición transitoria séptima.

2. A los mismos efectos previstos en el apartado anterior tendrán el carácter de máximos:

a.Los plazos de dos meses, cuatro meses y ocho meses previstos en el artículo 99.

b.Los porcentajes del 10 y 30 y la cifra de 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) que figuran en el artículo 101.3.

c.El plazo de un mes mencionado en los apartados 2 y 4 del artículo 110.

d.Los porcentajes del 2 del artículo 35.1 y del 4, 6, 20 y 16 que se recogen en el artículo 36, apartados 1, 3, 4 y 5 y el porcentaje

del 20 que se repite en el artículo 83.5.

e.Las cuantías de los artículos 121, 176 y 201.

3. Las exigencias que para los contratos menores se establecen en el artículo 56, tendrán la consideración de mínimas a los mismos

efectos.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Referencias a las Administraciones públicas y a los órganos de la Administración General del

Estado.

1. Cuando en el texto de la Ley se cite a la Administración o a las Administraciones públicas, se entenderá que se hace referencia a

todas las Administraciones, organismos y entidades comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1.

2. Asimismo, cuando se haga referencia a órganos de la Administración General del Estado deberá entenderse hecha, en todo caso, a

los que correspondan de las restantes Administraciones públicas, organismos y entidades comprendidos en el ámbito de aplicación del

artículo 1, salvo las que se hacen a los siguientes órganos:

a.Al Ministro de Hacienda y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el artículo 21,

b.Al Ministro de Hacienda, en el artículo 25, apartado 1 del artículo 33 y disposición adicional segunda,

c.A la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 28; en el apartado 1 del

artículo 33, y en el artículo 34.

d.A la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en los artículos 58, 117 y 118,

e.Al Consejo de Ministros y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el artículo 104.1, y a la Comisión Delegada

del Gobierno para Asuntos Económicos, en el artículo 104.4, y

f.Al Consejo de Ministros, en la disposición adicional primera.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Carácter básico de las normas de desarrollo.

Las normas que, en desarrollo de esta Ley, promulgue la Administración General del Estado podrán tener carácter de básicas cuando

constituyan el complemento necesario de dicho carácter respecto de los artículos que lo tienen atribuido conforme a la disposición final

primera y así se señale en la propia norma de desarrollo.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Información sobre obligaciones de carácter laboral.

Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la autoridad o autoridades de las que

los licitadores puedan obtener informaciones sobre las obligaciones relativas a las disposiciones sobre protección y condiciones de

trabajo vigentes en el territorio en el que vayan a ejecutarse las obras o prestarse los servicios, en cuyo supuesto solicitarán a los

licitadores que manifiesten sí han tenido en cuenta en sus ofertas tales obligaciones.




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