Legislación
Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la
ley de contratos de las administraciones públicas, modificado por la ley 14/2000.
ARTÍCULO ÚNICO
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
ANEXO. TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
LIBRO I. DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN GENERAL
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I. DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY (Arts. 1-9)
CAPÍTULO II. DE LA JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA (Art. 10)
CAPÍTULO III. DISPOSICIONES COMUNES A LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS (Arts. 11-14)
TÍTULO II. DE LOS REQUISITOS PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIÓN
CAPÍTULO I. DE LA CAPACIDAD Y SOLVENCIA DE LAS EMPRESAS (Arts. 15-24)
CAPÍTULO II. DE LA CLASIFICACIÓN Y REGISTRO DE LAS EMPRESAS.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 25-32)
SECCIÓN II. DE LA SUSPENSIÓN DE LAS CLASIFICACIONES (Art. 33)
SECCIÓN III. DEL REGISTRO OFICIAL DE EMPRESAS CLASIFICADAS (Art. 34)
CAPÍTULO III. DE LAS GARANTÍAS EXIGIDAS PARA LOS CONTRATOS CON LA
ADMINISTRACIÓN
SECCIÓN I. DE LA PRESTACIÓN DE LAS GARANTÍAS SEGÚN LAS DISTINTAS CLASES DE
CONTRATOS (Arts. 35-40)
SECCIÓN II. DE LA CONSTITUCIÓN Y EFECTOS DE LAS GARANTÍAS (Arts. 41-47)
TÍTULO III. DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LA CONTRATACIÓN
CAPÍTULO I. DE LOS PLIEGOS DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y DE PRESCRIPCIONES
TÉCNICAS (Art. 48-52)
CAPÍTULO II. DE LA PERFECCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS (Art. 53-58)
CAPÍTULO III. DE LAS PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN (Arts. 59-60)
CAPÍTULO IV. DE LA INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS (Arts. 61-66)
CAPÍTULO V. DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREPARATORIAS DE LOS CONTRATOS
(Art. 67-69)
CAPÍTULO VI. DE LA TRAMITACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE CONTRATACIÓN (Arts. 70-72)
CAPÍTULO VII. DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS
SECCIÓN I. DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN (Arts. 73-75)
SECCIÓN II. NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO (Arts. 76-90)
SECCIÓN III. DEL PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO (Art. 91)
SECCIÓN IV. DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIADO (Art. 92)
SECCIÓN V. DE LA NOTIFICACIÓN (Art. 93)
CAPÍTULO VIII. DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
SECCIÓN I. DE LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS (Arts. 94-100)
SECCIÓN II. DE LA MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS (Arts. 101-102)
TÍTULO IV. DE LA REVISIÓN DE PRECIOS EN LOS CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 103-108)
TÍTULO V. DE LA EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO I. DISPOSICIÓN GENERAL (Art. 109)
CAPÍTULO II. DEL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS (Art. 110)
CAPÍTULO III. DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS (Art. 111-113)
TÍTULO VI. DE LA CESIÓN DE LOS CONTRATOS Y DE LA SUBCONTRATACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I. DE LA CESIÓN DE LOS CONTRATOS (Art. 114)
SECCIÓN II. DE LA SUBCONTRACIÓN (Arts. 115-116)
TÍTULO VII. DE LA CONTRATACIÓN EN EL EXTRANJERO
CAPÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES GENERALES (Art. 117)
TÍTULO VIII. DEL REGISTRO PÚBLICO DE CONTRATOS
CAPÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 118-119)
LIBRO II. DE LOS DISTINTOS TIPOS DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
TÍTULO I. DEL CONTRATO DE OBRAS
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I. DE LA PREPARACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS (Arts. 120-129)
SECCIÓN II. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS (Arts. 130-134)
SECCIÓN III. DE LA PUBLICIDAD DENTRO DEL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS (Arts. 135-141)
CAPÍTULO II. DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS
SECCIÓN I. DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS (Arts. 142-145)
SECCIÓN II. DE LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS (Art. 146)
CAPÍTULO III. DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS
SECCIÓN I. DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRAS (Arts. 147-148)
SECCIÓN II. DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS (Arts. 149-151)
CAPÍTULO IV. DE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS POR LA PROPIA ADMINISTRACIÓN (Arts.
152-153)
TÍTULO II. DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 154-157)
CAPÍTULO II. DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREPARATORIAS DEL CONTRATO DE
GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS (Art. 158)
CAPÍTULO III. DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE
GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS (Art. 159)
CAPÍTULO IV. DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE
SERVICIOS PÚBLICOS
SECCIÓN I. DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
(Arts. 160-162)
SECCIÓN II. DE LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS
PÚBLICOS (Art. 163)
CAPÍTULO V. DE LOS EFECTOS Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS
PÚBLICOS
SECCIÓN I. DEL CUMPLIMIENTO Y EFECTOS DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS
PÚBLICOS (Arts. 164-166)
SECCIÓN II. DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
(Arts. 167-169)
CAPÍTULO VI. DE LA SUBCONTRATACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS
PÚBLICOS (Art. 170)
TÍTULO III. DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
SECCIÓN I. NORMAS GENERALES PARA EL CONTRATO DE SUMINISTRO (Arts. 171-176)
SECCIÓN II. DE LA PUBLICIDAD DENTRO DEL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL
CONTRATO DE SUMINISTRO (Arts. 117-179)
CAPÍTULO II. DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE
SUMINISTRO
SECCIÓN I. DE LAS FORMAS DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO (Art.
180)
SECCIÓN II. DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIADO EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO (Arts.
181-182)
CAPÍTULO III. DE LAS NORMAS ESPECIALES DE CONTRATACIÓN DEL SUMINISTRO (Arts.
183-184)
CAPÍTULO IV. DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
SECCIÓN I. DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO (Arts. 185-188)
SECCIÓN II. DE LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO (Art. 189)
CAPÍTULO V. DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
SECCIÓN I. DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO (Arts. 190-191)
SECCIÓN II. DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO (Arts. 192-193)
CAPÍTULO VI. DE LA FABRICACIÓN DE BIENES MUEBLES POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN
(Arts. 194-195)
TÍTULO IV. DE LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA Y DE LOS DE SERVICIOS
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 196-201)
CAPÍTULO II. DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREPARATORIAS DE ESTOS
CONTRATOS (Art. 202)
CAPÍTULO III. DE LA PUBLICIDAD DENTRO DEL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y DEL
PROCEDIMIENTO Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN DE ESTOS CONTRATOS
SECCIÓN I. DE LA PUBLICIDAD DE ESTOS CONTRATOS (Arts. 203-207)
SECCIÓN II. DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN (Arts. 208-210)
CAPÍTULO IV. DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DE ESTOS CONTRATOS
SECCIÓN I. DE LA EJECUCIÓN DE ESTOS CONTRATOS (Art. 211)
SECCIÓN II. DE LA MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS DE
MANTENIMIENTO (Art. 212)
CAPÍTULO V. DEL CUMPLIMIENTO Y DE LA RESOLUCIÓN DE ESTOS CONTRATOS
SECCIÓN I. DEL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA Y
DE LOS DE SERVICIOS (Art. 213)
SECCIÓN II. DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA
Y DE LOS DE SERVICIOS (Arts. 214-215)
CAPÍTULO VI. DE LAS ESPECIALIDADES DEL CONTRATO DE ELABORACIÓN DE PROYECTOS
SECCIÓN I. DE LOS CONCURSOS DE PROYECTOS CON INTERVENCIÓN DE JURADO (Art.
216)
SECCIÓN II. DE LA SUBSANACIÓN DE ERRORES Y RESPONSABILIDADES EN EL
CONTRATO DE ELABORACIÓN DE PROYECTOS DE OBRAS (Arts. 217-219)
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA
Corrección de erratas
La disposición final única, apartado 2, de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses a partir de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado elabore un texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, incluyendo la facultad
de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales, al que se incorporen las modificaciones que en el texto de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas se introducen por la propia Ley 53/1999, antes citada y por la disposición adicional primera de la Ley
9/1996, de 15 de enero, por la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos
hidráulicos como consecuencia de la persistencia de la sequía; por el artículo 2 de la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de
Disciplina Presupuestaria; por los artículos 72, 148 y 149 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social; por el artículo 77 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social;
por el artículo 56 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por el artículo 30
de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
Por otra parte, la Decisión de la Comisión Europea (1999/C 379/08), publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,
número C 379, de 31 de diciembre, y reflejada en la Orden del Ministro de Hacienda de 10 de febrero de 2000, impone nuevas
alteraciones en el texto de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas al tener que ser sustituidas, a partir del 1 de enero de
2000, las cifras que figuran en la misma, para aplicación de las Directivas comunitarias y del Acuerdo sobre Contratación Pública de la
Organización Mundial del Comercio, por las cifras que en euros, derechos especiales de giro y pesetas se incorporan a las
disposiciones reseñadas. Además, el artículo 30 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, establece que,
desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001, los importes monetarios utilizados como expresiones finales en las
normas que a partir de dicha fecha se dicten, deberán hacer constar a continuación el importe equivalente en la unidad de cuenta euro
al tipo de conversión.
Además, la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que se refunden justifican otras modificaciones que se
inspiran en diversos criterios, tales como la introducción de determinadas precisiones terminológicas y aclaraciones del texto que tienen
como finalidad contribuir a la aclaración de sus preceptos, corrigiendo errores de concordancia, ajustando la numeración de los
artículos, y coordinando los preceptos y las remisiones y referencias entre artículos.
En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que se incorpora como
anexo a este Real Decreto Legislativo y que tiene por objeto, en cumplimiento del mandato legal, recoger las modificaciones que han
quedado detalladas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 16 de junio de 2000, dispongo:
ARTÍCULO ÚNICO
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley y, en particular, las siguientes:
1.La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
2.La Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas, excepto su disposición adicional segunda, que conserva su vigencia
3.La disposición adicional primera de la Ley 9/1996, de 15 de enero, por la que se adoptan medidas excepcionales y urgentes en
materia de abastecimientos hidráulicos como consecuencia de la persistencia de la sequía.
4.El artículo 2 de la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria.
5.Los artículos 72, 148 y 149 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
6.El artículo 77 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
7.El artículo 56 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 16 de junio de 2000.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Hacienda,
Cristóbal Montoro Romero.
ANEXO. TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
LIBRO I.
DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN GENERAL.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I.
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.
Artículo 1. Ámbito de aplicación subjetiva.
1. Los contratos que celebren las Administraciones públicas se ajustarán a las prescripciones de la presente Ley.
2. Se entiende por Administraciones Públicas a los efectos de esta Ley:
a.La Administración General del Estado.
b.Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c.Las entidades que integran la Administración Local.
3. Deberán asimismo ajustar su actividad contractual a la presente Ley los organismos autónomos en todo caso y las restantes
entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones
públicas, siempre que en aquéllas se den los siguientes requisitos:
a.Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o
mercantil.
b.Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones públicas u otras entidades de
derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de
administración, de dirección o de vigilancia esten compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por
las Administraciones públicas y otras entidades de derecho público.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera.
Artículo 2. Adjudicación de determinados contratos de derecho privado.
1. Las entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito definido en el artículo anterior quedaren sujetas a las prescripciones
de esta Ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, respecto de los
contratos en los que concurran los siguientes requisitos:
a.Que se trate de contratos de obras y de contratos de consultoría y asistencia y de servicios relacionados con los primeros,
siempre que su importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 891.521.645 pesetas
(5.358.153 euros equivalentes a 5.000.000 de derechos especiales de giro), si se trata de contratos de obras, o a 35.660.846
pesetas (214.326 euros equivalentes a 200.000 derechos especiales de giro), si se trata de cualquier otro contrato de los
mencionados.
b.Que la principal fuente de financiación de los contratos proceda de transferencias o aportaciones de capital provenientes directa
o indirectamente de las Administraciones Públicas.
2. Quedan sujetos a las prescripciones a que se refiere el apartado anterior los contratos de obras de la clase 50, grupo 502, de la
Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), los de construcción relativos a hospitales,
equipamientos deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y a edificios de uso administrativo, y los contratos
de consultoría y asistencia y de servicios que esten relacionados con los contratos de obras mencionados, cuando sean
subvencionados directamente por la Administración con más del 50 % de su importe, siempre que éste, con exclusión del Impuesto
sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 831.930.000 pesetas (5.000.000 de euros), si se trata de contratos de obras, o a
33.277.200 pesetas (200.000 euros), si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados.
Artículo 3. Negocios y contratos excluidos.
1. Quedan fuera del ámbito de la presente Ley:
a.La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.
b.Las relaciones jurídicas derivadas de la prestación por parte de la Administración de un servicio público que los administrados
tienen la facultad de utilizar mediante el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general a los usuarios.
c.Los convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado con la Seguridad Social, las Comunidades
Autónomas, las Entidades locales, sus respectivos organismos autónomos y las restantes entidades públicas o cualquiera de
ellos entre si.
d.Los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con
personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados
en esta Ley o en normas administrativas especiales. Quedarán asimismo excluidos de la presente Ley los convenios que sean
consecuencia del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
e.Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con entidades de derecho internacional público.
f.Los contratos de suministro relativos a actividades directas de los organismos autónomos de las Administraciones públicas de
carácter comercial, industrial, financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el propósito de
devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, y siempre que tales
organismos actúen en ejercicio de competencias específicas a ellos atribuidas por la Ley.
g.Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación en común de una obra o relativos a
los contratos regulados en el Título IV, Libro II de esta Ley, destinados a la realización o explotación en común de un proyecto.
h.Los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de
tropas.
i.Los contratos y convenios efectuados por el procedimiento especifico de una organización internacional.
j.Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.
k.Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de valores negociables o de otros instrumentos financieros y los
servicios prestados por el Banco de España. Se entienden asimismo excluidos los contratos relacionados con la instrumentación
de operaciones financieras de cualquier modalidad realizadas para financiar las necesidades previstas en las normas
presupuestarias aplicables, tales como préstamos, créditos u otras de naturaleza análoga, así como los contratos relacionados
con instrumentos financieros derivados concertados para cubrir los riesgos de tipo de interés y de cambio derivados de los
anteriores.
2. Los supuestos contemplados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley
para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.
Artículo 4. Libertad de pactos.
La Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios al
interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin
perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación básica en favor de aquélla.
Artículo 5. Carácter administrativo y privado de los contratos.
1. Los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o carácter privado.
2. Son contratos administrativos:
a.Aquéllos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la
realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios, excepto los contratos comprendidos en la categoría 6
del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del
mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.
b.Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados
al giro o tráfico especifico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de
la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley.
3. Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de contratos privados y, en particular, los
contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles,
propiedades incorporales y valores negociables, así como los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a
contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que
tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.
Artículo 6. Contratos mixtos.
Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones correspondientes a otro u otros administrativos de distinta clase se atenderá,
para su calificación y aplicación de las normas que lo regulen, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de
vista económico.
Artículo 7. Régimen jurídico de los contratos administrativos.
1. Los contratos administrativos se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por la presente Ley y sus
disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas
de derecho privado. No obstante, los contratos administrativos especiales, que se definen en el artículo 5.2, párrafo b), se regirán por
sus propias normas con carácter preferente.
2. El orden jurisdiccional contencioso administrativo será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en
los contratos administrativos.
Artículo 8. Contratos administrativos especiales.
1. Los contratos administrativos especiales se adjudicarán de conformidad con lo dispuesto en el Libro I de esta Ley, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 7.1.
2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se hará constar:
a.Su carácter de contratos administrativos especiales.
b.Las garantías provisionales y definitivas.
c.Las prerrogativas de la Administración a que se refiere el artículo 59.1.
d.El alcance de las prórrogas, sin que puedan producirse las mismas por mutuo consentimiento tácito.
e.Las causas específicas de resolución que se establezcan expresamente.
f.La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de las cuestiones que puedan suscitarse en
relación con los mismos.
3. Serán causa de resolución, además de las establecidas en el artículo 111, las siguientes:
a.La suspensión, por causa imputable a la Administración, de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de
la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro menor.
b.El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego
se señale otro menor.
c.Las modificaciones del contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del
contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 % del precio primitivo del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido
excluido, o representen una alteración sustancial del mismo.
Artículo 9. Régimen jurídico de los contratos privados.
1. Los contratos privados de las Administraciones públicas se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas
administrativas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas
de derecho privado. A los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre
bienes inmuebles, propiedades incorporables y valores negociables se les aplicarán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y
adjudicación, las normas de la legislación patrimonial de las correspondientes Administraciones públicas.
2. Los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de
los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y
literaria y los de espectáculos, se adjudicarán conforme a las normas contenidas en los capítulos II y III del Título IV, Libro II, de esta
Ley.
3. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados.
No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y,
en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa
reguladora de dicha jurisdicción.
CAPÍTULO II.
DE LA JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.
Artículo 10. Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa es el órgano consultivo especifico de la Administración General del Estado, de
sus organismos autónomos y demás entidades públicas estatales, en materia de contratación administrativa. Estará adscrita al
Ministerio de Hacienda. Su composición y régimen se establecerán reglamentariamente.
2. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa promoverá, en su caso, las normas o medidas de carácter general que considere
procedentes para la mejora del sistema de contratación en sus aspectos administrativos, técnicos y económicos.
3. Las Comunidades Autónomas podrán crear, asimismo, Juntas Consultivas de Contratación Administrativa, con competencias en sus
respectivos ámbitos territoriales.
CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
Artículo 11. Requisitos de los contratos.
1. Los contratos de las Administraciones públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones
establecidas por la presente Ley y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación.
2. Son requisitos para la celebración de los contratos de las Administraciones públicas, salvo que expresamente se disponga otra cosa
en la presente Ley, los siguientes:
a.La competencia del órgano de contratación.
b.La capacidad del contratista adjudicatario.
c.La determinación del objeto del contrato.
d.La fijación del precio.
e.La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la
Administración.
f.La tramitación de expediente, al que se incorporarán los pliegos en los que la Administración establezca las cláusulas que han de
regir el contrato a celebrar y el importe del presupuesto del gasto.
g.La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, relativos a los contratos, en los términos previstos
en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas
sujetas a esta Ley.
h.La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.
i.La formalización del contrato.
Artículo 12. Órganos de contratación.
1. Los Ministros y los Secretarios de Estado son los órganos de contratación de la Administración General del Estado y están
facultados para celebrar en su nombre los contratos, en el ámbito de su competencia.
Los representantes legales de los organismos autónomos y demás entidades públicas estatales y los Directores generales de las distintas
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, son los órganos de contratación de unos y otros, pudiendo fijar los
titulares de los departamentos ministeriales a que se hallen adscritos, la cuantía, a partir de la cual, será necesaria su autorización para
la celebración de los contratos.
En los departamentos ministeriales en los que coexistan varios órganos de contratación, la competencia para celebrar los contratos de
suministro y de consultoría y asistencia y de servicios que afectan al ámbito de más de un órgano de contratación, corresponderá al
Ministro, salvo en los casos en que la competencia se atribuya a la Junta de Contratación y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
182, párrafo g), y 210, párrafo f), de esta Ley para la contratación de bienes y servicios declarados de uniformidad obligatoria para su
utilización específica por los servicios de un determinado departamento ministerial.
2. No obstante, el órgano de contratación necesitará la autorización del Consejo de Ministros, en los siguientes supuestos:
a.Cuando el presupuesto sea igual o superior a 2.000.000.000 de pesetas (12.020.242,09 euros).
b.En los contratos de carácter plurianual cuando se modifiquen los porcentajes o el número de anualidades legalmente previstos a
los que se refiere el artículo 61 de la Ley General Presupuestaria.
c.Cuando el pago de los contratos se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el sistema de
arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el previsto en el artículo 14.4.
En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, requieran la autorización del Consejo de Ministros, ésta se
producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación que, al igual que la aprobación del gasto, corresponderá al
órgano de contratación.
El Consejo de Ministros podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente, el
órgano de contratación, a través del Ministro correspondiente, podrá elevar un contrato no comprendido en las letras precedentes a la
consideración del Consejo de Ministros.
Cuando el Consejo de Ministros autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de
resolución y la resolución misma, en su caso.
3. Las facultades de contratación podrán ser objeto de desconcentración mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán constituirse Juntas de Contratación en los departamentos
ministeriales y sus organismos autónomos y entidades de derecho público, así como en las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, que actuarán como órganos de contratación, con los límites cuantitativos o referentes a las características de los
contratos que determine el titular del departamento en los siguientes contratos:
a.En los contratos de obras comprendidas en los párrafos b) y c) del artículo 123.1.
b.En los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo en los supuestos
previstos en el artículo 183.1.
c.En los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios, excepto en los supuestos previstos en el artículo 199.
d.En los contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios, distintos de los atribuidos a la competencia de la Junta
con arreglo a las dos letras anteriores que afecten a más de un órgano de contratación, también salvo en los supuestos previstos
en los artículos 183.1 y 199.
Las Juntas de Contratación tendrán la composición que reglamentariamente se determine debiendo figurar necesariamente entre sus
vocales un funcionario, de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de
contratación, y un interventor.
5. Excepcionalmente, cuando el contrato resulte de interés para varios departamentos ministeriales y, por razones de economía y
eficacia la tramitación del expediente deba efectuarse por un único órgano de contratación, los demás departamentos interesados
podrán contribuir a su financiación, en los términos en que se determine reglamentariamente y con respeto a la normativa
presupuestaria, mediante convenios o protocolos de actuación.
6. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones públicas que intervengan en los procedimientos de contratación
deberán abstenerse o podrán ser recusados, en los términos previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 13. Objeto de los contratos.
El objeto de los contratos deberá ser determinado y su necesidad para los fines del servicio público correspondiente se justificará en el
expediente de contratación.
Artículo 14. Precio de los contratos.
1. Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará en moneda nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
transitoria octava, y se abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando
las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además del precio total en
moneda nacional, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que se trate.
En todo caso los órganos de contratación cuidarán de que el precio de los contratos sea el adecuado al mercado.
2. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante
la modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y en los casos que una Ley lo
autorice expresamente.
3. La financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo requerido en la ejecución de la prestación, debiendo
adoptarse a este fin por el órgano de contratación las medidas que sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y
durante el periodo de ejecución.
4. Lo establecido en el apartado 3 de este artículo no será de aplicación en los contratos cuyo pago se establezca mediante la modalidad
de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, en cuyo caso el límite máximo para su pago será de cuatro
años a partir de la adjudicación del contrato, salvo que se acuerde otro límite mayor cuando así sea autorizado por el Consejo de
Ministros.
TÍTULO II.
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIÓN.
CAPÍTULO I.
DE LA CAPACIDAD Y SOLVENCIA DE LAS EMPRESAS.
Artículo 15. Capacidad de las empresas.
1. Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de
obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional, requisito este último que será sustituido por la
correspondiente clasificación en los casos en que con arreglo a esta Ley sea exigible.
En el supuesto de personas jurídicas dominantes de un grupo de sociedades, se podrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientes al
grupo, a efectos de acreditación de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional, o de la correspondiente clasificación, en
su caso, de la persona jurídica dominante, siempre y cuando ésta acredite que tiene efectivamente a su disposición los medios de
dichas sociedades necesarios para la ejecución de los contratos.
2. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura de constitución o
modificación, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que
le sea aplicable. Si no lo fuere, la acreditación de la capacidad de obrar se realizará mediante la escritura o documento de constitución,
estatutos o acto fundacional, en el que constarán las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el
correspondiente Registro oficial. Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea,
deberán acreditar su inscripción en un registro profesional o comercial cuando este registro sea exigido por la legislación del Estado
respectivo. Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática
Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la
empresa.
3. En los casos en que sea necesario justificar la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, los órganos de contratación
precisarán en el anuncio los criterios de selección en función de los medios de acreditación que vayan a ser utilizados de entre los
reseñados en los artículos 16 a 19.
Artículo 16. Solvencia económica y financiera.
1. La justificación de la solvencia económica y financiera del empresario podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:
a.Informe de instituciones financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos
profesionales.
b.Tratándose de personas jurídicas, presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas, en el supuesto de que la
publicación de éstas sea obligatoria en los Estados en donde aquellas se encuentren establecidas.
c.Declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados por la empresa en el
curso de los tres últimos ejercicios.
2. Si por razones justificadas un empresario no puede facilitar las referencias solicitadas, podrá acreditar su solvencia económica y
financiera por cualquier otra documentación considerada como suficiente por la Administración.
Artículo 17. Solvencia técnica en los contratos de obras.
En los contratos de obras la solvencia técnica del empresario podrá ser justificada por uno o varios de los medios siguientes:
a.Títulos académicos y experiencia del empresario y de los cuadros de la empresa y, en particular, del o de los responsables de
las obras.
b.Relación de las obras ejecutadas en el curso de los últimos cinco años acompañada de certificados de buena ejecución para las
más importantes.
c.Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que dispondrá el empresario para la ejecución de las obras.
d.Declaración sobre los efectivos personales medios anuales de la empresa, indicando, en su caso, grado de estabilidad en el
empleo de los mismos y la importancia de sus equipos directivos durante los tres últimos años.
e.Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la
ejecución de las obras.
Artículo 18. Solvencia técnica en los contratos de suministro.
En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios se acreditará por uno o varios de los siguientes medios:
a.Por relación de los principales suministros efectuados durante los tres últimos años, indicándose su importe, fechas y destino
público o privado, a la que se incorporarán los correspondientes certificados sobre los mismos.
b.Descripción del equipo técnico, medidas empleadas por el suministrador para asegurar la calidad y los medios de estudio e
investigación de la empresa.
c.Indicación de los técnicos o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente
de aquéllos encargados del control de calidad, así como, en su caso, grado de estabilidad en el empleo del personal integrado en
la empresa.
d.Muestras, descripciones y fotografía de los productos a suministrar.
e.Certificaciones establecidas por los institutos o servicios oficiales u homologados encargados del control de calidad y que
acrediten la conformidad de artículos bien identificados con referencia a ciertas especificaciones o normas.
f.Control efectuado por la Administración o en su nombre por un organismo oficial competente del Estado en el cual el
empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean
complejos o a título excepcional deban responder a un fin particular; este control versará sobre las capacidades de producción
y, si fuera necesario, de estudio e investigación del empresario, así como sobre las medidas empleadas por este último para
controlar la calidad.
Artículo 19. Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos.
En los demás contratos regulados por esta Ley la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en
cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que podrá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o
varios de los medios siguientes:
a.Las titulaciones académicas y profesionales de los empresarios y del personal de dirección de la empresa y, en particular, del
personal responsable de la ejecución del contrato.
b.Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y
beneficiarios públicos o privados de los mismos.
c.Una descripción del equipo técnico y unidades técnicas participantes en el contrato, esten o no integrados directamente en la
empresa del contratista, especialmente de los responsables del control de calidad.
d.Una declaración que indique el promedio anual de personal, con mención, en su caso, del grado de estabilidad en el empleo y la
plantilla del personal directivo durante los últimos tres años.
e.Una declaración del material, instalaciones y equipo técnico de que disponga el empresario para la realización del contrato.
f.Una declaración de las medidas adoptadas por los empresarios para controlar la calidad, así como de los medios de estudio y de
investigación de que dispongan.
g.Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control
efectuado por el órgano de contratación o en nombre de éste por un organismo oficial u homologado competente del Estado en
que esté establecido el empresario, con el acuerdo de dicho organismo sobre la capacidad técnica del empresario y, sí fuese
necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.
Artículo 20. Prohibiciones de contratar.
En ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a.Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de falsedad, contra el patrimonio y contra el orden
socioeconómico, cohecho, malversación, tráfico de influencias, revelación de secretos, uso de información privilegiada, delitos
contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores o por delitos relativos al
mercado y a los consumidores. La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas cuyos administradores o
representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en
nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera
la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo.
b.Haber sido declaradas en quiebra, en concurso de acreedores, insolvente fallido en cualquier procedimiento o sujeto a
intervención judicial; haber iniciado expediente de quita y espera o de suspensión de pagos o presentado solicitud judicial de
quiebra o de concurso de acreedores, mientras, en su caso, no fueren rehabilitadas.
c.Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado
con la Administración.
d.Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia profesional o
en materia de integración laboral de minusválidos o muy grave en materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1988,
de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social o en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales.
e.Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11
de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General
del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones
públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y
descendientes de las personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que, respecto de los últimos, dichas personas
ostenten su representación legal.
Las disposiciones a las que se refiere este apartado serán aplicables a las Comunidades Autónomas y a las Entidades locales en
los términos que respectivamente les sean aplicables.
f.No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones
vigentes, en los términos que reglamentariamente se determine.
g.Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaraciones exigibles en cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley o de sus normas de desarrollo.
h.Haber incumplido las obligaciones impuestas al empresario por los acuerdos de suspensión de las clasificaciones concedidas o
de la declaración de inhabilitación para contratar con cualquiera de las Administraciones públicas.
i.Si se trata de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, no hallarse inscritos, en su caso, en un
Registro profesional o comercial en las condiciones previstas por la legislación del Estado donde esten establecidos.
j.Haber sido sancionado como consecuencia del correspondiente expediente administrativo en los términos previstos en el
artículo 82 de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 80 de la Ley General Tributaria.
k.No hallarse debidamente clasificadas, en su caso, conforme a lo dispuesto en esta Ley o no acreditar la suficiente solvencia
económica, financiera y técnica o profesional.
Artículo 21. Procedimiento para su declaración y efectos.
1. Las prohibiciones de contratar contenidas en los párrafos b), e), f), i), j) y k) del artículo anterior se apreciarán de forma automática
por los órganos de contratación y subsistirán mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.
La prohibición de contratar por las causas previstas en el párrafo a) del artículo anterior se apreciará de forma automática por los
órganos de contratación. No obstante, el alcance de la prohibición se determinará en el procedimiento que, de conformidad con lo
dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, deberá necesariamente instruirse.
En los restantes supuestos, la prohibición de contratar requerirá su previa declaración mediante procedimiento cuya resolución fijará
expresamente la Administración a la que afecte y su duración.
La declaración de la prohibición para contratar en los supuestos a que se refieren los párrafos a), d), g), h) y j) del artículo anterior o la
apreciación de la misma en las causas de los párrafos b), e) y f) producirá la suspensión de las clasificaciones que hayan sido
concedidas a las empresas durante el plazo de duración de la prohibición o mientras subsista la causa determinante de su apreciación,
sin que, en consecuencia, proceda la tramitación del expediente a que hace referencia el artículo 33.1.
2. El alcance de la prohibición se apreciará en la forma que reglamentariamente se determine atendiendo, en su caso, a la existencia de
dolo o manifiesta mala fe en el empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos y no excederá de cinco años, con
carácter general, o de ocho para prohibiciones que tengan por causa la existencia de condena mediante sentencia firme. En todo caso,
se estará a los pronunciamientos que sobre dichos extremos, en particular sobre la duración de la prohibición de contratar, contenga la
sentencia o resolución firme y en tal supuesto, las prohibiciones de contratar se aplicarán de forma automática por los órganos de
contratación.
3. La competencia para declarar la prohibición de contratar en los supuestos contemplados en los párrafos a), en el caso de condena
por sentencia firme, y d) del artículo anterior corresponderá al Ministro de Hacienda, que dictará resolución a propuesta de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa y revestirá carácter general para todas las Administraciones públicas. En los supuestos
previstos en los párrafos c) y g) del artículo anterior la competencia corresponderá a la Administración contratante y en el del párrafo
h) del propio artículo, a la misma Administración que hubiese acordado la suspensión de la clasificación o declarado la prohibición
infringida, con eficacia limitada a su propio ámbito, y sin perjuicio, en el caso de ser éste autonómico o local, de su posterior
comunicación a la Administración General del Estado para que, a la vista del daño causado a los intereses públicos, declare la
prohibición con carácter general.
4. A los efectos de la aplicación de este artículo, las autoridades y órganos competentes notificarán, a la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, todas las sanciones y resoluciones firmes
recaídas en los procedimientos correspondientes, a fin de que se puedan instruir los expedientes previstos en este artículo y en el
artículo 33.1 o adoptarse la resolución que proceda. Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá recabar de
dichas autoridades y órganos cuantos datos y antecedentes sean precisos a los mismos efectos.
5. La prueba, por parte de los empresarios, de no estar incursos en las prohibiciones para contratar con la Administración señaladas en
el artículo anterior, en relación con las situaciones indicadas en sus distintas letras, podrá realizarse mediante testimonio judicial o
certificación administrativa según los casos y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser
sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa, notario público u organismo profesional
cualificado. Cuando se trate de empresas de Estados miembros de la Unión Europea y esta posibilidad esté prevista en la legislación del
Estado respectivo, podrá también sustituirse por declaración responsable, otorgada ante una autoridad judicial.
Artículo 22. Efectos de la falta de capacidad, solvencia y de las prohibiciones de contratar.
Las adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de la capacidad de obrar o de solvencia y de las que se hallen
comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 20 serán nulas de pleno derecho. Sin perjuicio de ello, el órgano de contratación
podrá acordar que el empresario continúe la ejecución del contrato, bajo las mismas cláusulas, por el tiempo indispensable para evitar
perjuicios al interés público correspondiente.
Artículo 23. Empresas extranjeras no comunitarias.
1. Las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la Comunidad Europea, además de acreditar su plena capacidad para
contratar y obligarse conforme a la legislación de su Estado y su solvencia económica y financiera, técnica o profesional, deberán
justificar mediante informe de la respectiva Misión Diplomática Permanente española, que se acompañará a la documentación que se
presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite a su vez la participación de empresas españolas en la
contratación con la Administración, en forma sustancialmente análoga.
En los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios, de cuantía igual o superior a la señalada en los
artículos 135.1, 177.2, y 203.2, deberá prescindirse del informe sobre reciprocidad a que se refiere el párrafo anterior en relación con
las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio.
2. Tratándose de contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación
de apoderados o representantes para sus operaciones y que esten inscritas en el Registro Mercantil.
Artículo 24. Uniones de empresarios.
1. La Administración podrá contratar con uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la
formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación a su favor.
Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la Administración y deberán nombrar un representante o apoderado único
de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción
del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.
La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente con la del contrato hasta su extinción.
2. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros no comunitarios o
extranjeros comunitarios, los dos primeros deberán acreditar su clasificación y los últimos, en defecto de ésta, su solvencia
económica, financiera y técnica o profesional.
CAPÍTULO II.
DE LA CLASIFICACIÓN Y REGISTRO DE LAS EMPRESAS.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 25. Supuestos de clasificación.
1. Para contratar con las Administraciones públicas la ejecución de contratos de obras o de contratos de servicios a los que se refiere
el artículo 196.3, en ambos casos por presupuesto igual o superior a 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros), será requisito
indispensable que el empresario haya obtenido previamente la correspondiente clasificación. Se exceptúan de este requisito los
contratos comprendidos en las categorías 6 y 21 del artículo 206 y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los
contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.
Este requisito será exigido igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido exigido al cedente.
Por Real Decreto podrá exceptuarse la clasificación para determinados grupos y subgrupos de los contratos de obras y de servicios en
los que este requisito sea exigible o acordar la exigencia de clasificación en grupos y subgrupos de los contratos de obras, consultoría
y asistencia y servicios, cuando, según las disposiciones vigentes, tal requisito no sea exigible habida cuenta las circunstancias
especiales concurrentes en los citados grupos y subgrupos.
El límite establecido en el párrafo primero de este apartado podrá ser elevado o disminuido para cada tipo de contrato por el Ministro de
Hacienda previa audiencia de las Comunidades Autónomas con arreglo a las exigencias de la coyuntura económica.
2. No obstante lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, para los empresarios no españoles de los Estados
miembros de la Comunidad Europea, será suficiente que acrediten, en su caso, ante el órgano de contratación correspondiente su
solvencia económica y financiera, técnica o profesional, conforme a los artículos 16, 17 y 19, así como su inscripción en el Registro al
que se refiere el artículo 20, párrafo i), todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79.
3. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los interesados públicos, la contratación con personas que no estén clasificadas
podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el ámbito de
la Administración General del Estado. En el ámbito de las Administraciones de las Comunidades Autónomas dicha autorización será
otorgada por los órganos competentes.
4. A efectos de la clasificación se determinarán reglamentariamente, en relación con el objeto de los contratos, los grupos generales y
subgrupos en que podrán subdividirse aquéllos conforme a su peculiar naturaleza.
5. Cuando, tramitado un procedimiento de adjudicación de un contrato de los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no haya
concurrido ninguna empresa clasificada, el órgano de contratación podrá excluir el requisito de clasificación previa en el siguiente
procedimiento que, para la adjudicación del mismo contrato se convoque, con precisión en el pliego de cláusulas administrativas
particulares y en el anuncio, en su caso, de los criterios de selección en función de los medios de acreditación que vayan a ser
utilizados de entre los especificados en los artículos 16 a 19 de esta Ley.
Artículo 26. Excepciones de clasificación y certificados comunitarios de clasificación.
1. En los supuestos del artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, no será exigible
clasificación como contratistas a las Universidades para ser adjudicatarias de contratos con las Administraciones Públicas.
2. Los certificados de clasificación o documentos similares que hayan sido expedidos por Estados miembros de la Comunidad Europea
en favor de sus propios empresarios constituyen una presunción de capacidad frente a los diferentes órganos de contratación en
relación con los párrafos b) y c) del artículo 16.1; párrafos b) y d) del artículo 17; párrafo a) del artículo 18; párrafo a) del artículo 19
y párrafos a), b), d) e i) del artículo 20.
Artículo 27. Criterios de clasificación.
La clasificación de las empresas se hará con arreglo a sus características fundamentales determinadas según lo establecido en los
artículos 16, 17, 18 y 19 e indicará la categoría de los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su objeto y
la cuantía de los mismos.
Artículo 28. Competencia para la clasificación.
1. Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones se adoptarán por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
del Ministerio de Hacienda, a través de Comisiones clasificadoras que, por delegación permanente de aquélla, entenderán en cuantos
expedientes se relacionen con la clasificación de las empresas, produciendo tales acuerdos efectos ante cualquier órgano de
contratación. Las Comisiones clasificadoras, cuya composición se determinará reglamentariamente, estarán integradas por los
representantes de la Administración y de las organizaciones empresariales más representativas en los distintos sectores afectados por la
contratación administrativa.
2. Los acuerdos de clasificación y revisión adoptados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrán ser objeto de
recurso de alzada ante el Ministro de Hacienda.
3. Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones para los contratos que celebren los órganos de contratación de las
Comunidades Autónomas, sus organismos autónomos y demás entidades públicas podrán adoptarse por los correspondientes órganos
de dichas Comunidades, respecto de las empresas domiciliadas en el territorio de las mismas, que aplicarán las mismas reglas y
criterios establecidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Para que estos acuerdos surtan efectos ante órganos de contratación de la Administración General del Estado o de Comunidades
Autónomas distintas de las que los adopta habrán de ser objeto de inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas a que se
refiere el apartado 1 del artículo 34.
4. En relación con los contratos que celebren los órganos de contratación de las Entidades locales, sus organismos autónomos y demás
entidades públicas, surtirán efecto las clasificaciones acordadas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio
de Hacienda, por la Comunidad Autónoma respectiva o por otra Comunidad Autónoma, siempre que, en este último caso, se haya
practicado la inscripción a que se refiere el apartado anterior en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
Artículo 29. Duración y revisión de las clasificaciones.
La clasificación de las empresas se acordará por un plazo de dos años y se efectuará en función de los elementos personales,
materiales, económicos y técnicos de que dispongan respecto de la actividad en que la soliciten y, en su caso, de la experiencia en
trabajos realizados directamente en el último quinquenio.
Las clasificaciones acordadas serán revisables a petición de los interesados o de oficio por la Administración en cuanto dejen de ser
actuales las bases tomadas para establecerlas.
Artículo 30. Denegación de clasificaciones.
Podrá denegarse la clasificación de aquellas empresas de las que, a la vista de las personas que las rigen o de otras circunstancias,
pueda presumirse que son una continuación, transformación, fusión o sucesión de otras empresas respecto de las cuales se haya
acordado la suspensión de su clasificación o su inhabilitación para contratar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21.
Artículo 31. Clasificación de las uniones de empresarios.
1. Las uniones temporales de empresarios, a las que se refiere el artículo 24, serán clasificadas en la forma que reglamentariamente se
determine, mediante la acumulación de las características de cada uno de los que integran la unión temporal expresadas en sus
respectivas clasificaciones.
2. En todo caso, será requisito básico para la acumulación de las citadas características que todas las empresas que concurran en la
unión temporal hayan obtenido previamente clasificación como empresa de obras o de servicios, en relación con el contrato al que
opten, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea en el artículo
25.2.
Artículo 32. Comprobación de los elementos de la clasificación.
1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá solicitar en cualquier momento de las empresas clasificadas o pendientes
de clasificación los documentos que estime necesarios para comprobar las declaraciones y hechos manifestados en los expedientes que
tramite.
2. También podrá solicitar informes de cualquiera de los órganos de las Administraciones públicas sobre estos extremos.
SECCIÓN 2. DE LA SUSPENSIÓN DE LAS CLASIFICACIONES.
Artículo 33. Suspensión de las clasificaciones.
1. El Ministro de Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y previa formación de expediente
administrativo con audiencia del interesado, podrá disponer la suspensión de las clasificaciones acordadas.
2. Será causa de suspensión por tiempo no superior a un año la infracción grave de las condiciones establecidas en el contrato que no
den lugar a resolución.
3. Serán causas de suspensión por tiempo no superior a cinco años las siguientes:
a.Falsedad grave en las informaciones o declaraciones a los órganos competentes de la Administración, por la naturaleza del
contrato, o a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
b.El incurrir en los supuestos previstos en los párrafos a), c), d) y j) del artículo 20.
c.Haberse exigido al contratista consultor el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 218 y 219 o en las respectivas
normas de otras Administraciones públicas.
4. Producirán la suspensión indefinida, en tanto subsistan, las causas siguientes:
a.La disminución notoria y continuada de las garantías financieras, económicas o técnicas del empresario que hagan peligrosa
para los intereses públicos su colaboración con la Administración, sin perjuicio de que haya tenido lugar la revisión de
clasificaciones acordadas con anterioridad.
b.El incurrir en alguno de los supuestos previstos en el párrafo b) del artículo 20.
c.Estar el empresario incurso en alguna de las circunstancias señaladas en los párrafos e) y f) del artículo 20.
5. En la suspensión de la clasificación de empresarios que sean personas jurídicas, por las causas de origen procesal penal previstas en
esta Ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, párrafo a).
6. La suspensión de la clasificación implicará la pérdida de todos los derechos derivados de la misma en tanto aquélla subsista.
7. Cuando la clasificación haya sido acordada por un órgano de las Comunidades Autónomas, al amparo de lo dispuesto en el artículo
28.3, la suspensión de las clasificaciones por las causas y con los efectos previstos en este artículo corresponderá igualmente a los
órganos de dicha Comunidad Autónoma.
8. Para la efectividad de los acuerdos de suspensión de las clasificaciones de empresas, la Administración del Estado y las de las
Comunidades Autónomas se darán mutuo conocimiento de los acuerdos adoptados y procederán a su publicación en el Boletín Oficial
del Estado o en los respectivos diarios oficiales en la forma que reglamentariamente se determine.
SECCIÓN III. DEL REGISTRO OFICIAL DE EMPRESAS CLASIFICADAS.
Artículo 34. Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
1. El Registro Oficial de Empresas Clasificadas dependerá del Ministerio de Hacienda. El acceso al Registro será público.
Dicho Registro se llevará por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y en el mismo serán inscritos todos los empresarios
que hayan sido clasificados por la misma a los fines establecidos en esta Ley.
En la inscripción se expresará el contenido de la clasificación respectiva, así como cuantas incidencias se produzcan durante su
vigencia.
2. Las Comunidades Autónomas podrán crear, asimismo, sus propios Registros Oficiales de Empresas Clasificadas.
3. A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 28, las Comunidades Autónomas, que pretendan dar efecto general a sus
acuerdos de clasificación y revisión de las clasificaciones, remitirán los respectivos expedientes a la Comisión de Clasificación que
corresponda de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa que, por el procedimiento y dentro del plazo que reglamentariamente
se establezcan, dictará acuerdo sobre la inscripción o denegación de la misma que será notificado a la empresa y a la Comunidad
Autónoma.
El desarrollo reglamentario a que se refiere el párrafo anterior establecerá, con carácter previo a la adopción del acuerdo denegatorio
por la Comisión de Clasificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, un trámite especifico para que la Comunidad
Autónoma pueda formular observaciones y aportar justificaciones sobre el acuerdo de clasificación por ella adoptado y que se pretende
surta efectos ante órganos de contratación de la Administración General del Estado o de Comunidades Autónomas distintas.
En ningún caso el acuerdo denegatorio de la citada Comisión de Clasificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
podrá basarse en motivos distintos al de no haber aplicado la Comunidad Autónoma las reglas y criterios a que se refiere el apartado 3
del artículo 28.
4. El Registro Oficial de Empresas Clasificadas dependiente del Ministerio de Hacienda y los Registros Oficiales de Empresas
Clasificadas de las Comunidades Autónomas, en el desarrollo de su actividad y en sus relaciones recíprocas, facilitaren a las otras
Administraciones la información que éstas precisen sobre el contenido de los respectivos Registros.
CAPÍTULO III.
DE LAS GARANTÍAS EXIGIDAS PARA LOS CONTRATOS CON LA ADMINISTRACIÓN.
SECCIÓN I. DE LA PRESTACIÓN DE LAS GARANTÍAS SEGÚN LAS DISTINTAS CLASES DE CONTRATOS.
Artículo 35. Garantías provisionales.
1. En los contratos comprendidos en esta Ley será requisito necesario para acudir a los procedimientos abiertos o restringidos de
cuantía igual o superior a la fijada en los artículos 135.1, 177.2, y 203.2, según el tipo de contrato de que se trate, el acreditar la
constitución previa, a disposición del correspondiente órgano de contratación, de una garantía provisional equivalente al 2 % del
presupuesto del contrato, entendiéndose por tal el establecido por la Administración como base de la licitación, salvo en los supuestos
en que no se haya hecho previa fijación del presupuesto, en los que se determinará estimativamente por el órgano de contratación.
Dicha garantía habrá de ser constituida:
a.En metálico o en valores públicos o privados, con sujeción, en cada caso, a las condiciones reglamentariamente establecidas. El
metálico, los valores o los certificados correspondientes, se depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o
en las Cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales en la forma y con las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
b.Mediante aval prestado, en la forma y condiciones reglamentarias, por alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de
crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España y
presentado ante el correspondiente órgano de contratación.
c.Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con entidad
aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución, debiendo entregarse el certificado del contrato al correspondiente
órgano de contratación.
En los contratos de cuantía inferior a la señalada en este apartado, así como en los contratos administrativos especiales y en los
contratos privados, la exigencia de garantía provisional será potestativa para el órgano de contratación.
2. La garantía provisional será devuelta a los interesados inmediatamente después de la propuesta de adjudicación del contrato en los
casos en los que la forma de adjudicación sea la subasta o de la adjudicación, cuando aquélla sea por concurso. La garantía será
retenida al empresario incluido en la propuesta de adjudicación o al adjudicatario e incautada a las empresas que retiran
injustificadamente su proposición antes de la adjudicación.
3. En los supuestos de presunción de temeridad, a los que se refieren los artículos 83.2, párrafo b), y 86.3 será retenida la garantía a
los empresarios comprendidos en la misma, así como al mejor postor o al que presente la oferta más ventajosa de los que no lo estén,
hasta que se dicte el acuerdo de adjudicación.
4. En caso de no formalización del contrato por causas imputables al contratista, se estará a lo dispuesto en el artículo 54.
5. En el procedimiento negociado cuando se interese la oferta de alguno o de algunos empresarios, cualquiera que sea la cuantía del
contrato, el órgano de contratación podrá exigir de los mismos la constitución de una garantía provisional que surtirá sus efectos hasta
el momento de la adjudicación.
6. La constitución de la garantía global a que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente eximirá de la constitución de la garantía
provisional, produciendo aquella los efectos inherentes a ésta última.
Artículo 36. Garantías definitivas, especiales y complementarias.
1. Los adjudicatarios de los contratos regulados en esta Ley esten obligados a constituir una garantía definitiva por el importe del 4 %
del importe de adjudicación, a disposición del órgano de contratación, cualquiera que haya sido el procedimiento y la forma de
adjudicación del contrato, que habrá de constituirse:
a.En la misma clase de bienes y en los establecimientos señalados en el apartado 1, párrafo a), del artículo anterior.
b.Mediante aval prestado en la forma y condiciones reglamentarias, por las entidades indicadas en el apartado 1, párrafo b), del
artículo precedente y constituido en los establecimientos señalados en el apartado 1, párrafo a), del mismo artículo.
c.Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen, con las
entidades referidas en el apartado 1, párrafo c), del artículo anterior, debiendo entregarse la póliza en los establecimientos
señalados en el apartado 1, párrafo a), del mismo artículo.
Cuando el precio del contrato se determine en función de precios unitarios el importe de la garantía a constituir será del 4 % del
presupuesto base de licitación.
En los contratos privados será facultativa para el órgano de contratación la exigencia de la garantía definitiva.
2. Alternativamente a lo establecido en el apartado anterior el contratista podrá constituir una garantía global con referencia a todos los
contratos que celebre con una Administración pública o con uno o varios órganos de contratación sin especificación singular para cada
contrato, en alguna de las modalidades previstas en los párrafos b) y c) del artículo 35.1.
La garantía global deberá ser depositada en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones
Provinciales de Hacienda o en las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales
contratantes, según la Administración ante la que ha de surtir efecto.
La garantía global responderá, en todos los contratos a celebrar o celebrados con una Administración pública o con uno o varios
órganos de contratación, genérica y permanentemente, del mantenimiento de las proposiciones y formalización del contrato, en el
supuesto de garantía provisional, hasta el 2 % del presupuesto del contrato y en el supuesto de garantía definitiva, del cumplimiento por
el adjudicatario de las obligaciones de todos los contratos hasta el 4 %, o porcentaje mayor que proceda según esta Ley, del importe de
adjudicación o del presupuesto base de licitación, cuando el precio se determine en función de precios unitarios, sin perjuicio de que la
indemnización de daños y perjuicios a favor de la Administración que, en su caso, pueda producirse, se ejercite sobre el resto de la
garantía global.
La correspondiente caja o establecimiento, a efectos de la constitución de garantías y a solicitud de los interesados, emitirá
certificación comprensiva de la existencia de la garantía global y de la suficiencia de la misma en el plazo máximo de tres días hábiles
desde la presentación de la solicitud del interesado, procediéndose a inmovilizar el importe de la garantía a constituir. En el caso de
garantías provisionales, si el solicitante no resultase adjudicatario, se dejará sin efecto dicha inmovilización y, caso contrario, se
incrementará la misma hasta cubrir el importe de la garantía definitiva, especial, o complementaria correspondiente, sin perjuicio del
reajuste a que hubiere lugar en los términos del artículo 42 de esta Ley. En el caso de garantías definitivas, una vez producido el
vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato o resuelto éste sin culpa del contratista, se procederá a la
liberación del saldo inmovilizado.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las reglas generales de esta Ley en cuanto a responsabilidad de las garantías,
cancelación o devolución de las mismas en relación con la inmovilización o incautación del importe de las respectivas garantías.
3. En casos especiales el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que, además de
la garantía a que se refiere el apartado primero, se preste una complementaria que no podrá superar el 6 % del importe de adjudicación
del contrato, pudiéndose alcanzar una garantía total de hasta un 10 % del citado importe. A todos los efectos, dicha garantía tendrá la
consideración de garantía definitiva.
4. En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, a
la que se refieren los artículos 83.2, párrafo b), y 86.3, el órgano de contratación exigirá al contratista la constitución de una garantía
definitiva por el 20 % del importe de adjudicación o del presupuesto base de licitación, cuando el precio se determine en función de
precios unitarios que sustituirá a la del 4 % prevista en el apartado 1, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado
precedente y para cuya cancelación se estará a lo dispuesto en el artículo 47.5.
5. El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá asimismo establecer un sistema de garantías complementarias, de hasta un
16 % del precio del contrato, en función de la desviación a la baja de la oferta seleccionada de la que se defina como oferta media y de
la aproximación de aquella al umbral a partir del cual las ofertas deben ser consideradas como anormalmente bajas.
6. En ningún caso las garantías aplicadas conforme a lo dispuesto en este artículo podrán superar por acumulación el porcentaje del 20
fijado en el apartado 4.
Artículo 37. Garantía definitiva en determinados contratos.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los contratos de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos
administrativos especiales la garantía definitiva podrá ser dispensada cuando así se haga constar en el pliego de cláusulas
administrativas particulares, debiendo motivarse en el expediente de contratación las causas de tal dispensa.
Artículo 38. Garantías en contratos de gestión de servicios públicos.
1. En los contratos de gestión de servicios públicos el importe de las garantías provisionales o definitivas se fijará en cada caso por el
órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas, a la vista de la naturaleza, importancia y duración del servicio de que
se trate.
2. En estos contratos, el Consejo de Ministros queda facultado para acordar en casos especiales la exención de las correspondientes
garantías.
Artículo 39. Excepciones a la constitución de garantías.
No será necesaria la constitución de garantía provisional o definitiva en los siguientes contratos de suministro:
a.Los concertados con empresas concesionarias de servicios públicos referentes a suministros de la clase señalada en el artículo
172.1, párrafo a).
b.Aquéllos en los que el contratista entregue inmediatamente los bienes consumibles o de fácil deterioro antes del pago del precio,
salvo que exista plazo de garantía y en los de arrendamiento y sus modalidades de arrendamiento financiero y arrendamiento
con opción de compra.
c.Cuando la empresa suministradora sea extranjera y garantice el cumplimiento del contrato de acuerdo con las prácticas
comerciales internacionales.
Artículo 40. Otras excepciones a la constitución de garantías.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, sólo quedan exceptuados del requisito de constitución de garantía provisional
o definitiva, en su caso, las entidades que tengan reconocida esta excepción por las leyes estatales o las disposiciones autonómicas
correspondientes, limitada en este último supuesto al respectivo ámbito competencial.
SECCIÓN II. DE LA CONSTITUCIÓN Y EFECTOS DE LAS GARANTÍAS.
Subsección 1.
De la constitución y reajuste de garantías.
Artículo 41. Constitución de garantías.
1. El adjudicatario deberá acreditar en el plazo de quince días, contados desde que se le notifique la adjudicación del contrato, la
constitución de la garantía definitiva. De no cumplirse este requisito por causas imputables al adjudicatario, la Administración declarará
resuelto el contrato.
2. En el mismo plazo contado desde la fecha en que se hagan efectivas las penalidades o indemnizaciones el adjudicatario deberá
reponer o ampliar la garantía en la cuantía que corresponda, incurriendo en caso contrario en causa de resolución.
3. La garantía definitiva en los contratos de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales
podrá llevarse a cabo en forma de retención del precio.
Artículo 42. Reajuste de garantías.
Cuando como consecuencia de la modificación del contrato experimente variación el precio del mismo se reajustará la garantía en el
plazo señalado en el artículo anterior contado desde la fecha en que se notifique al empresario el acuerdo de modificación, para que
guarde la debida proporción con el precio del contrato resultante de su modificación.
Subsección 2.
De las responsabilidades a que se afectan las garantías.
Artículo 43. Extensión de las garantías.
1. La garantía provisional responderá del mantenimiento de las proposiciones presentadas por los licitadores hasta la adjudicación y de
la proposición del adjudicatario hasta la formalización del contrato.
2. Las garantías definitivas responderán de los siguientes conceptos:
a.De las penalidades impuestas al contratista en razón de la ejecución del contrato, en especial las comprendidas en el artículo 95,
cuando no puedan deducirse de las certificaciones.
b.De las obligaciones derivadas del contrato, de los gastos originados a la Administración por demora del contratista en el
cumplimiento de sus obligaciones y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o
en el supuesto de incumplimiento del mismo, sin resolución.
c.De la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido en el mismo o
con carácter general en esta Ley.
d.Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes
suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.
Artículo 44. Cancelación de garantías.
La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido
satisfactoriamente el contrato de que se trate o resuelto éste sin culpa del contratista.
Artículo 45. Preferencia en la ejecución de garantías.
1. Para hacer efectiva la garantía definitiva, la Administración contratante tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual
fuere la naturaleza del mismo y el título en que se funde su pretensión.
2. Cuando la garantía no sea bastante para satisfacer las responsabilidades a las que está afecta, la Administración procederá al cobro
de la diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a lo establecido en las respectivas normas de
recaudación.
Artículo 46. Garantías prestadas por terceros.
1. Las personas o entidades distintas del contratista que presten garantías a favor de éste no podrán utilizar el beneficio de excusión a
que se refieren el artículo 1830 y concordantes del Código Civil.
2. El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada en los términos
previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En el contrato de seguro de caución:
a.Tendrá la condición de tomador del seguro el contratista y la de asegurado la Administración contratante.
b.La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste
quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación caso de que el asegurador deba
hacer efectiva la garantía.
c.El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.
Subsección 3.
De la devolución de la garantía definitiva.
Artículo 47. Devolución y cancelación de las garantías definitivas.
1. Aprobada la liquidación del contrato, si no resultaren responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía y transcurrido el
plazo de la misma, en su caso, se dictará acuerdo de devolución de aquélla o de cancelación del aval.
2. En el supuesto de recepción parcial sólo podrá el contratista solicitar la devolución o cancelación de la parte proporcional de la
garantía cuando así se autorice expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
3. En los casos de cesión de contratos no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta que
no se halle formalmente constituida la del cesionario.
4. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar
por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías siempre que no
se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el artículo 43.
5. En los casos de las garantías especiales y complementarias previstas en el artículo 36, apartados 3, 4 y 5 y en el artículo 83.5, una
vez practicada la recepción del contrato, se procederá a sustituir la garantía en su día constituida por otra por el importe a que se
refiere el artículo 36.1, que será cancelada de conformidad con los apartados 1 y 4 del presente artículo.
TÍTULO III.
DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LA CONTRATACIÓN.
CAPÍTULO I.
DE LOS PLIEGOS DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS.
Artículo 48. Pliegos de cláusulas administrativas generales.
1. Ajustándose en su contenido a los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, el Consejo de Ministros, a iniciativa de
los Ministerios interesados y a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales para la
Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y
demás entidades públicas estatales, previo dictamen del Consejo de Estado.
2. Cuando se trate de pliegos generales para la adquisición de bienes y servicios de tecnologías para la información la propuesta al
Consejo de Ministros corresponderá conjuntamente al Ministro de Hacienda y al Ministro de Administraciones Públicas.
3. En los mismos términos, las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local aprobarán, en su caso,
los pliegos de cláusulas administrativas generales, de acuerdo con sus normas específicas, siendo asimismo preceptivo el dictamen del
Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, si lo hubiera.
Artículo 49. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
1. Deberán aprobarse, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la perfección y, en su caso, licitación del
contrato, los pliegos de cláusulas administrativas particulares que incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y
obligaciones que asumirán las partes del contrato.
2. La aprobación de dichos pliegos corresponderá al órgano de contratación competente.
3. El órgano de contratación competente podrá asimismo establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los
contratos de naturaleza análoga.
4. En los supuestos de los dos apartados anteriores, en la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades
gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales se requerirá el informe previo del Servicio
Jurídico respectivo, que en el caso de pliegos de modelos tipo hará innecesario el del pliego particular correspondiente.
5. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los respectivos
contratos.
6. Las Administraciones públicas facilitarán las copias de los pliegos o condiciones de los contratos a todos los interesados que lo
soliciten.
Artículo 50. Cláusulas contrarias a los pliegos generales.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa informará con carácter previo todos los pliegos particulares en que se proponga la
inclusión de estipulaciones contrarias a lo previsto en los correspondientes pliegos generales.
Artículo 51. Pliegos de prescripciones técnicas.
1. Serán elaborados con anterioridad a la autorización del gasto los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas
particulares que hayan de regir la ejecución de la prestación, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la
presente Ley, correspondiendo su aprobación al órgano de contratación competente.
2. Previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro
correspondiente, podrá establecer los pliegos de prescripciones técnicas generales a que hayan de ajustarse la Administración General
del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas
estatales.
Artículo 52. Orden para el establecimiento de prescripciones técnicas y prohibiciones.
1. Sin perjuicio de las instrucciones o reglamentos técnicos nacionales obligatorios, siempre y cuando sean compatibles con el derecho
comunitario, las prescripciones técnicas serán definidas por referencia a normas nacionales que transpongan normas europeas, a
documentos de idoneidad técnica europeos o especificaciones técnicas comunes, fijándose reglamentariamente los casos en que puede
prescindirse de los mismos. A falta de los anteriores, las prescripciones técnicas podrán definirse por referencia a normas nacionales
que transpongan normas internacionales, a normas nacionales o a otras normas.
2. Salvo que esté justificado por el objeto del contrato, no podrán incluirse en el pliego especificaciones técnicas que mencionen
productos de una fabricación o procedencia determinada o procedimientos especiales que tengan por efecto favorecer o eliminar
determinadas empresas o determinados productos. Especialmente no se indicarán marcas, patentes o tipos, ni se aludirá a un origen o
producción determinado. Sin embargo, cuando no exista posibilidad de definir el objeto del contrato a través de especificaciones
suficientemente precisas e inteligibles, se admitirá tal indicación si se acompañen las palabras o equivalente.
3. En los contratos sometidos a esta Ley no podrán concurrir a las licitaciones empresas que hubieran participado en la elaboración de
las especificaciones técnicas relativas a dichos contratos siempre que dicha participación pueda provocar restricciones a la libre
concurrencia o suponer un trato privilegiado con respecto al resto de las empresas licitadoras.
CAPÍTULO II.
DE LA PERFECCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS.
Artículo 53. Perfección de los contratos.
Los contratos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el
procedimiento o la forma de adjudicación utilizados.
Artículo 54. Formalización de los contratos.
1. Los contratos de la Administración se formalizarán en documento administrativo dentro del plazo de treinta días a contar desde el
siguiente al de la notificación de la adjudicación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro
público, pudiendo, no obstante, elevarse a escritura pública cuando lo solicite el contratista, siendo a su costa los gastos derivados de
su otorgamiento.
2. Salvo las excepciones establecidas en esta Ley, será requisito necesario para su formalización la prestación por el empresario de las
garantías previstas en la misma como salvaguarda de los intereses públicos.
3. Cuando por causas imputables al contratista no pudiese formalizarse el contrato dentro del plazo indicado la Administración podrá
acordar la resolución del mismo, siendo trámite necesario la audiencia del interesado y cuando se formule oposición por el contratista,
el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. En tal supuesto procederá la
incautación de la garantía provisional y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
Si las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la
demora le pueda ocasionar, con independencia de que pueda solicitar la resolución del contrato al amparo del artículo 111, párrafo d).
4. No se podrá iniciar la ejecución del contrato sin la previa formalización, excepto en los casos previstos en los artículos 71 y 72.
Artículo 55. Contratación verbal.
La Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia.
Artículo 56. Contratos menores.
En los contratos menores, que se definirán exclusivamente por su cuantía de conformidad con los artículos 121, 176 y 201, la
tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los
requisitos reglamentariamente establecidos y en el contrato menor de obras, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la
existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran.
Estos contratos no podrán tener una duración superior a un año, ni ser objeto de prórroga ni de revisión de precios.
Artículo 57. Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas.
1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato, para el ejercicio de la función fiscalizadora, se remitirá por el
órgano de contratación al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma, una copia
certificada del documento mediante el que se hubiere formalizado el contrato, acompañada de un extracto del expediente del que se
derive, siempre que la cuantía del contrato exceda de 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros), tratándose de obras y de gestión de
servicios públicos; de 75.000.000 de pesetas (450.759,08 euros), tratándose de suministros, y de 25.000.000 de pesetas (150.253,03
euros), en los de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales.
2. Igualmente se comunicarán al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma las
modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos y extinción de los contratos indicados.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades del Tribunal de Cuentas o, en su caso, de
los correspondientes órganos de fiscalización de las Comunidades Autónomas para reclamar a las distintas Administraciones públicas
cuantos datos, documentos y antecedentes estime pertinentes con relación a los contratos de cualquier naturaleza y cuantía.
Artículo 58. Datos estadísticos.
En el mismo plazo señalado en el artículo anterior se remitirá por el órgano de contratación a la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa del Ministerio de Hacienda la información sobre los contratos que reglamentariamente se determine, a efectos del
cumplimiento de la normativa internacional. Asimismo se informará a la mencionada Junta de los casos de modificación, prórroga o
variación del plazo y extinción normal o anormal de los mismos.
CAPÍTULO III.
DE LAS PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN.
Artículo 59. Prerrogativas de la Administración.
1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la
prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de
interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.
Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.
En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista.
2. En la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad
Social y demás entidades públicas estatales, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser adoptados previo informe del
Servicio Jurídico correspondiente, salvo en los casos previstos en los artículos 41 y 96.
3. No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma respectiva en los casos de:
a.Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.
b.Modificaciones del contrato, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 % del precio
primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros).
Artículo 60. Recursos y arbitraje.
1. Contra todos los acuerdos que pongan fin a la vía administrativa procederá el recurso contencioso-administrativo conforme a lo
dispuesto en la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.
2. El sometimiento a arbitraje se sujetará a los requisitos establecidos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes
normas de otras Administraciones públicas.
CAPÍTULO IV.
DE LA INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS.
Artículo 61. Invalidez de los contratos.
Los contratos regulados en la presente Ley serán inválidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación por
concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 62. Causas de nulidad de Derecho administrativo.
Son causas de nulidad de Derecho administrativo las siguientes:
a.Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
b.La falta de capacidad de obrar o de la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, o el estar
incurso el adjudicatario en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades señaladas en el artículo 20 de esta Ley.
c.La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria y
las demás normas de igual carácter de las restantes Administraciones públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de
emergencia.
Artículo 63. Causas de anulabilidad de derecho administrativo.
Son causas de anulabilidad de derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento jurídico y en especial de las reglas
contenidas en la presente Ley, de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 64. Declaración de nulidad.
1. La declaración de nulidad de los contratos por las causas expresadas en el artículo 62 podrá ser acordada por el órgano de
contratación, de oficio o a instancia de los interesados, de conformidad con los requisitos y plazos establecidos en el artículo 102 de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, en relación con la suspensión de la ejecución de los actos de los órganos de contratación,
se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y
en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 65. Efectos de la declaración de nulidad.
1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso
consigo la del mismo contrato que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen
recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la
contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios sólo afectará a éstos y sus consecuencias.
3. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el
mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquel y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para
evitar el perjuicio.
Artículo 66. Causas de invalidez de derecho civil
La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el derecho civil, en cuanto resulten de aplicación a la contratación
administrativa, se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el
procedimiento para hacerlas valer se someterá a lo previsto en los artículos anteriores para los actos y contratos administrativos
anulables.
CAPÍTULO V.
DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREPARATORIAS DE LOS CONTRATOS.
Artículo 67. Expediente de contratación.
1. A los contratos cuya adjudicación se rige por la presente Ley precederá la tramitación del expediente de contratación que se iniciará
por el órgano de contratación justificando la necesidad de la misma. Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas administrativas
particulares y el de prescripciones técnicas particulares que hayan de regir el contrato, con precisión del plazo de duración del contrato
y, cuando estuviere prevista, de su posible prórroga y alcance de la misma que, en todo caso, habrá de ser expresa, sin que pueda
prorrogarse el contrato por consentimiento tácito de las partes.
2. Al expediente se incorporarán, siempre que el contrato origine gastos para la Administración, el certificado de existencia de crédito o
documento que legalmente le sustituya, la fiscalización de la Intervención y la aprobación del gasto, salvo en el supuesto excepcional
previsto en el artículo 85, párrafo a), en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas
presupuestarias de las restantes Administraciones públicas sujetas a esta Ley.
Artículo 68. Fraccionamiento del objeto del contrato.
1. El expediente deberá abarcar la totalidad del objeto del contrato y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos
para ello.
2. No podrá fraccionarse un contrato con objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad, el
procedimiento o la forma de adjudicación que corresponda.
3. Cuando el objeto admita fraccionamiento, justificándolo debidamente en el expediente, podrá preverse en el mismo la realización
independiente de cada una de sus partes, mediante su división en lotes, siempre que éstas sean susceptibles de utilización o
aprovechamiento separado o así lo exija la naturaleza del objeto.
Artículo 69. Aprobación del expediente.
1. Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y
disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución comprenderá también la aprobación del gasto, salvo el
supuesto excepcional previsto en el artículo 85, párrafo a), o que las normas de desconcentración, en su caso, hubiesen establecido lo
contrario.
2. En los contratos cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de distinta procedencia, aunque se trate de órganos de una
misma Administración pública, se tramitará un solo expediente por el órgano de contratación al que corresponda la adjudicación del
contrato, debiendo acreditarse en aquel la plena disponibilidad de todas las aportaciones y el orden de su abono, con inclusión de una
garantía para su efectividad.
3. Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación del contrato y su formalización correspondiente, aún
cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán
comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones
públicas sujetas a esta Ley.
4. Cuando el contrato se formalice en ejercicio anterior al de la iniciación de la ejecución, el pliego de cláusulas administrativas
particulares deberá someter la adjudicación a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las
obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente.
CAPÍTULO VI.
DE LA TRAMITACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE CONTRATACIÓN.
Artículo 70. Clases de expedientes.
1. Los expedientes de contratación podrán ser ordinarios, urgentes o de emergencia.
2. La tramitación de los expedientes de urgencia seguirá el mismo procedimiento que los ordinarios con las particularidades que se
señalan en el artículo siguiente.
3. En la tramitación de los expedientes de emergencia se seguirá el procedimiento excepcional que señala el artículo 72.
Artículo 71. Tramitación urgente.
1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes de contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación sea
preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el
órgano de contratación y debidamente motivada.
2. Los expedientes calificados de urgentes se sujetarán a las siguientes normas:
a.Preferencia para su despacho por los distintos órganos administrativos, fiscalizadores y asesores que participen en la
tramitación previa, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes.
Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida el despacho en el plazo antes
indicado, los órganos administrativos, fiscalizadores y asesores lo pondrán en conocimiento del órgano de contratación que
hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta diez días.
b.Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en esta Ley para la licitación y adjudicación del
contrato se reducirán a la mitad. No obstante, cuando hayan de publicarse los anuncios en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas, en el procedimiento abierto se observarán los plazos establecidos en los artículos 137, 178 y 207, en el procedimiento
restringido, los de los artículos 138, 179 y 207 y en el procedimiento negociado con publicidad, los de los artículos 140, 181 y
207.
c.La Administración podrá acordar el comienzo de la ejecución del contrato aunque no se haya formalizado éste, siempre que se
haya constituido la garantía definitiva correspondiente.
d.El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá ser superior a dos meses desde la fecha de adjudicación, quedando
resuelto el contrato en caso contrario, salvo que el retraso se debiera a causas ajenas a la Administración contratante y al
contratista y así se hiciera constar en la correspondiente resolución motivada.
Artículo 72. Tramitación de emergencia.
1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que
supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional se estará al siguiente régimen excepcional:
a.El órgano de contratación competente, sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo
necesario para remediar el acontecimiento producido, satisfacer la necesidad sobrevenida o contratar libremente su objeto, en
todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito
suficiente. El acuerdo correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o documentación que justifique la
iniciación del expediente de modificación de crédito. De dichos acuerdos se dará cuenta en el plazo máximo de sesenta días, al
Consejo de Ministros sí se trata de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos, entidades gestoras y
servicios comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales.
b.Simultáneamente, por el Ministerio de Hacienda, sí se trata de la Administración General del Estado, o por los representantes
legales de los organismos autónomos y entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, se autorizará el
libramiento de los fondos precisos para hacer frente a los gastos, con carácter de a justificar.
c.Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se procederá a cumplimentar los trámites necesarios para la
fiscalización y aprobación del gasto.
2. La gestión del resto de la actividad necesaria para completar el objetivo propuesto por la Administración, pero que ya no tenga
carácter de emergencia, se contratará conforme a lo establecido en esta Ley.
CAPÍTULO VII.
DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
SECCIÓN I. DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN.
Artículo 73. Procedimientos de adjudicación.
1. La adjudicación de los contratos podrá llevarse a cabo por procedimiento abierto, restringido o negociado.
2. En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición.
3. En el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios seleccionados expresamente por la
Administración, previa solicitud de los mismos.
4. En el procedimiento negociado el contrato será adjudicado al empresario justificadamente elegido por la Administración, previa
consulta y negociación de los términos del contrato con uno o varios empresarios, de conformidad con lo establecido en el artículo
92.3.
Artículo 74. Subasta y concurso.
1. Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido la adjudicación podrá efectuarse por subasta o por concurso.
2. La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al licitador que, sin exceder de aquel, oferte el precio más
bajo.
3. En el concurso la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los
criterios que se hayan establecido en los pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la
Administración a declararlo desierto.
Artículo 75. Utilización de los procedimientos y formas de adjudicación.
1. Los órganos de contratación utilizarán normalmente la subasta y el concurso como formas de adjudicación. El procedimiento
negociado sólo procederá en los casos determinados en el Libro II de la presente Ley para cada clase de contrato.
2. En todo caso, deberá justificarse en el expediente la elección del procedimiento y forma utilizados.
SECCIÓN II. NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Subsección 1.
Disposiciones comunes
Artículo 76. Cómputo de plazos.
Todos los plazos establecidos en esta Ley, salvo que en la misma se indique que son de días hábiles, se entenderán referidos a días
naturales.
Artículo 77. Cuantía de los contratos en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Siempre que en el texto de esta Ley se haga alusión al importe o cuantía de los contratos, se entenderá que en los mismos está incluido
el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo indicación expresa en contrario. Las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán
entenderse realizadas al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, en los
territorios en que estas figuras impositivas rijan.
Artículo 78. Publicidad de las licitaciones.
1. Todos los procedimientos para la adjudicación de los contratos, con excepción de los procedimientos negociados, se anunciarán en
el Boletín Oficial del Estado. Estos últimos también serán objeto de anuncio en dicha publicación, cuando por razón de su cuantía
esten sujetos a publicidad en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. No obstante, las Comunidades Autónomas, entidades
locales y sus organismos autónomos y entidades de derecho público, cuando se trate de contratos que por su cuantía no hayan de
publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, podrán sustituir la publicidad en el Boletín Oficial del Estado por la que
realicen en los respectivos diarios o boletines oficiales.
2. En los procedimientos abiertos la publicación se efectuará con una antelación mínima de quince días al señalado como el último para
la admisión de proposiciones. No obstante, en los contratos de obras, dicho plazo será de veintiséis días.
En los procedimientos restringidos el plazo será de diez días anteriores al último para la recepción de las solicitudes de participación y
el plazo para la presentación de proposiciones será de quince días desde la fecha del envío de la invitación escrita.
En los procedimientos negociados con publicidad los plazos de recepción de solicitudes de participación deberán coincidir con los
resultantes respecto de la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones de la Comunidad Europea y que se
especifican en los artículos 140.2, 181.2 y 209.2.
3. Los procedimientos relativos a los contratos regulados en el Libro II, Títulos 1, III y IV de esta Ley, se anunciarán, además, en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas en los casos y plazos que se señalan en su articulado y conforme al procedimiento y
modelo oficial establecidos por la Comunidad Europea y podrán serlo voluntariamente en los demás supuestos.
El envío del anuncio al Diario Oficial de las Comunidades Europeas deberá preceder a cualquier otra publicidad. En todo caso esta
última publicidad deberá indicar la fecha de aquel envío y no contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio.
Artículo 79. Proposiciones de los interesados.
1. Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública. Se
sujetarán al modelo que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Su presentación presume la aceptación
incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas sin salvedad alguna.
2. Deberán ir acompañadas, en sobre aparte, de los siguientes documentos:
a.Los que acrediten la personalidad jurídica del empresario y, en su caso, su representación.
b.Los que acrediten la clasificación de la empresa, en su caso, o justifiquen los requisitos de su solvencia económica, financiera y
técnica o profesional y una declaración responsable de no estar incursa en prohibición de contratar, conforme a los artículos 15
a 20.
La declaración responsable a que se refiere el párrafo anterior comprenderá expresamente la circunstancia de hallarse al
corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, sin
perjuicio de que la justificación acreditativa de tal requisito deba exigirse antes de la adjudicación a los que vayan a resultar
adjudicatarios del contrato, a cuyo efecto se les concederá un plazo máximo de cinco días hábiles.
c.El resguardo acreditativo de la garantía provisional cuando la misma sea exigible conforme a los preceptos de esta Ley.
d.Para las empresas extranjeras la declaración de someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier
orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al
fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante.
3. Cuando sea necesaria la presentación de otros documentos con arreglo a esta Ley deberán mencionarse en el pliego de cláusulas
administrativas particulares y en el correspondiente anuncio de licitación.
4. Si durante la tramitación de los procedimientos abiertos y restringidos y antes de la adjudicación se produjese la extinción de la
personalidad jurídica de una empresa licitadora o candidata por fusión, escisión o por la transmisión de su patrimonio empresarial,
sucederá en su posición en el procedimiento la sociedad absorbente, la resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la
adquirente del patrimonio, siempre que reúna las condiciones de capacidad y ausencia de prohibiciones de contratar y acredite la
solvencia y clasificación en las condiciones exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares para poder participar en el
procedimiento de adjudicación.
Artículo 80. Proposiciones simultáneas.
En las licitaciones, cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 de la
presente Ley sobre admisibilidad de variantes. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho
individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las
propuestas por él suscritas.
Artículo 81. Mesa de contratación.
1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 12.4, el órgano de contratación para la adjudicación de los contratos por
procedimiento abierto o restringido estará asistido por una Mesa constituida por un Presidente, los vocales, que se determinen
reglamentariamente, y un Secretario, designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del propio órgano de
contratación o, en su defecto, entre personal a su servicio. En el procedimiento negociado la constitución de la Mesa será potestativa
para el órgano de contratación.
En la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y Entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social, deberán figurar necesariamente entre los vocales un funcionario de entre quienes tengan atribuido
legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor.
2. La Mesa de contratación podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos y se
relacionen con el objeto del contrato.
3. Cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de contratación
deberá motivar su decisión.
Subsección 2.
De las subastas.
Artículo 82. Propuestas de adjudicación.
1. En las subastas la Mesa de contratación calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y procederá, en acto
público, a la apertura de las ofertas admitidas y a la propuesta al órgano de contratación de la adjudicación del contrato al postor que
oferte el precio más bajo.
2. La propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del empresario propuesto, frente a la Administración, mientras no se
le haya adjudicado el contrato por acuerdo del órgano de contratación.
Artículo 83. Adjudicación y bajas temerarias.
1. En las subastas la adjudicación deberá recaer en el plazo máximo de veinte días a contar desde el siguiente al de apertura, en acto
público, de las ofertas recibidas.
De no dictarse el acuerdo de adjudicación dentro del plazo señalado en el párrafo precedente el empresario tendrá derecho a retirar su
proposición y a que se le devuelva o cancele la garantía que hubiese prestado.
2. El acuerdo del órgano de contratación se acomodará a la propuesta, excepto en los casos siguientes:
a.Cuando la Mesa de contratación haya efectuado la propuesta con infracción del ordenamiento jurídico, en cuyo caso la
convocatoria quedará sin efecto. Se exceptúa el supuesto de que la infracción afecte exclusivamente al licitador en cuyo favor
se realiza la propuesta, en el que la adjudicación deberá tener lugar en favor del siguiente postor no afectado por la infracción.
Previamente a la resolución que se adopte, será preceptivo el dictamen del Servicio Jurídico del órgano de contratación.
b.Cuando el órgano de contratación presuma fundadamente que la proposición no pueda ser cumplida como consecuencia de
bajas desproporcionadas o temerarias. En estos casos se solicitará informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen.
La Mesa de contratación notificará aquella circunstancia a los interesados y el plazo indicado en el párrafo primero del apartado 1 de
este artículo se ampliará al doble.
3. El carácter desproporcionado o temerario de las bajas se apreciará de acuerdo con los criterios objetivos que se establezcan
reglamentariamente y su declaración requerirá la previa solicitud de información a todos los licitadores supuestamente comprendidos en
ella, así como el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.
A los efectos del párrafo anterior no podrán ser consideradas las diversas proposiciones que se formulen individualmente por
sociedades pertenecientes a un mismo grupo, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. El órgano de contratación, a la vista de los informes mencionados, acordará la adjudicación a favor de la proposición con precio
más bajo que pueda ser cumplida a satisfacción de la Administración y, en su defecto, al mejor postor no incurso en temeridad,
justificando su decisión ante el Comité Consultivo para los Contratos Públicos de la Comisión de las Comunidades Europeas, si el
anuncio de la licitación hubiese sido publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
5. Cuando la adjudicación se realice en favor del empresario cuya proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de
temeridad, se exigirá al mismo una garantía definitiva del 20 % del importe de adjudicación, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 36.4.
Artículo 84. Adjudicación en supuestos de resolución.
1. Cuando se acuerde la resolución del contrato porque el adjudicatario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la
formalización del mismo, la Administración podrá adjudicar el contrato al licitador o licitadores siguientes a aquel, por orden de sus
ofertas, siempre que ello fuese posible, antes de proceder a una nueva convocatoria, contando con la conformidad del nuevo
adjudicatario.
2. El mismo procedimiento podrá seguir la Administración cuando la finalidad de la adjudicación sea la de continuar la ejecución de un
contrato ya iniciado y que ha sido declarado resuelto.
Subsección 3.
Del concurso.
Artículo 85. Supuestos de aplicación del concurso.
Se adjudicarán por concurso aquellos contratos en los que la selección del empresario no se efectúe exclusivamente en atención a la
oferta cuyo precio sea mas bajo y, en particular, en los siguientes casos:
a.Aquéllos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente por la Administración y deban ser
presentados por los licitadores.
b.Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la prestación aprobada por la Administración es susceptible de
ser mejorada por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores mediante la presentación de variantes, o por
reducciones en su plazo de ejecución.
c.Aquéllos para la realización de los cuales facilite la Administración materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija
garantías especiales por parte de los contratistas.
d.Aquéllos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja.
Artículo 86. Criterios para la adjudicación del concurso.
1. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso se establecerán los criterios objetivos que han de servir de base
para la adjudicación, tales como el precio, la fórmula de revisión, en su caso, el plazo de ejecución o entrega, el coste de utilización, la
calidad, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la posibilidad de repuestos, el mantenimiento, la
asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes, de conformidad a los cuales el órgano de contratación acordará aquélla.
2. Los criterios a los que se refiere el apartado anterior se indicarán por orden decreciente de importancia y por la ponderación que se
les atribuya, y podrán concretar la fase de valoración de las proposiciones en que operarán los mismos y, en su caso, el umbral
mínimo de puntuación que en su aplicación pueda ser exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo.
3. En los contratos que se adjudiquen por concurso podrán expresarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares los criterios
objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas
desproporcionadas o temerarias.
Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, se deberán expresar en el pliego de
cláusulas administrativas particulares los límites que permitan apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como
consecuencia de ofertas desproporcionadas o temerarias.
4. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto, para las subastas, en el artículo 83, en lo que
concierne a la tramitación de las proposiciones y garantía a constituir, sin que las proposiciones de carácter económico que formulen
individualmente sociedades pertenecientes a un mismo grupo, en las condiciones que reglamentariamente determinen, puedan ser
consideradas a efectos de establecer el precio de referencia para valorar las ofertas económicas e identificar las que deben considerarse
como desproporcionadas o temerarias.
Artículo 87. Admisibilidad de variantes.
1. El órgano de contratación sólo podrá tomar en consideración las variantes o alternativas que ofrezcan los licitadores cuando el pliego
de cláusulas administrativas particulares haya previsto expresamente tal posibilidad. En este supuesto, el pliego precisará sobre qué
elementos y en qué condiciones queda autorizada la presentación de variantes o alternativas.
2. La circunstancia de autorización de variantes se hará constar, además, en el anuncio de licitación del contrato.
Artículo 88. Adjudicación de los contratos.
1. La Mesa de contratación calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma, procederá, en acto público, a la
apertura de las proposiciones presentadas por los licitadores y las elevará, con el acta y la propuesta que estime pertinente, que incluirá
en todo caso la ponderación de los criterios indicados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, al órgano de contratación
que haya de efectuar la adjudicación del contrato.
2. La Administración tendrá alternativamente la facultad de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, mediante la aplicación
de los criterios establecidos en el artículo 86, sin atender necesariamente al valor económico de la misma, o declarar desierto el
concurso, motivando en todo caso su resolución con referencia a los criterios de adjudicación del concurso que figuren en el pliego.
Artículo 89. Plazo de adjudicación.
1. El órgano de contratación, previos los informes técnicos correspondientes, adjudicará el contrato en el plazo máximo de tres meses
a contar de la apertura de las proposiciones, salvo que se establezca otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
2. De no dictarse el acuerdo de adjudicación dentro de plazo, los empresarios admitidos a concurso tendrán derecho a retirar su
proposición y a que se les devuelva o cancele la garantía que hubiesen prestado.
Artículo 90. Aplicación subsidiaria de las normas de la subasta.
Los preceptos relativos a la celebración de la subasta regirán también para el concurso, excepto en lo que sea exclusivamente aplicable
a aquella forma de adjudicación.
SECCIÓN III. DEL PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO.
Artículo 91. Normas para la aplicación del procedimiento restringido.
1. En el procedimiento restringido se aplicarán las normas generales de esta Ley, con las especialidades siguientes:
a.Con carácter previo al anuncio del procedimiento restringido la Administración deberá haber elaborado y justificado en el pliego
de cláusulas administrativas particulares, los criterios objetivos con arreglo a los cuales el órgano de contratación habrá de
cursar las invitaciones a participar en el procedimiento, de entre los establecidos en los artículos 16 a 19, según corresponda a
cada contrato.
b.El órgano de contratación podrá señalar los límites inferior y superior dentro de los que se sitúe el número de empresas que
proyecta invitar en virtud de las características del contrato, debiéndolos indicar en el anuncio. En este caso, la cifra más baja
no será inferior a cinco y la más alta no superior a veinte.
c.Las solicitudes de participación deberán ir acompañadas de la documentación que acredite la personalidad del empresario y, en
su caso, su representación, la clasificación o el cumplimiento de las condiciones de solvencia económica, financiera y técnica o
profesional que se determinen en el anuncio.
d.El órgano de contratación, una vez comprobada la personalidad y solvencia del empresario, seleccionará a los concurrentes e
invitará a los admitidos, simultáneamente y por escrito, a presentar sus proposiciones en el plazo que en cada caso se señale en
la propia invitación, que no podrá ser inferior al que para cada clase de contrato se señala en esta Ley. En el escrito de invitación
se indicará al candidato el lugar, día y hora de la apertura de proposiciones.
e.Los empresarios seleccionados presentarán sus proposiciones acompañadas del documento acreditativo de la constitución de la
garantía provisional.
2. Una vez presentadas las proposiciones la adjudicación se efectuará según las normas generales de esta Ley.
SECCIÓN IV. DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIADO.
Artículo 92. Solicitud de ofertas en el procedimiento negociado.
1. Cuando se utilice el procedimiento negociado será necesario solicitar la oferta de empresas capacitadas para la realización del objeto
del contrato, sin que su número sea inferior a tres, siempre que ello sea posible, fijando con la seleccionada el precio del mismo y
dejando constancia de todo ello en el expediente.
2. Cuando se hubiera constituido Mesa de contratación, esta última elevará al órgano de contratación propuesta de adjudicación, siendo
de aplicación lo dispuesto con carácter general en el artículo 81.
3. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se determinarán los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de
ser objeto de negociación con las empresas.
En todo caso, deberá dejarse constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su
aceptación o rechazo aplicadas por el órgano de contratación.
SECCIÓN V. DE LA NOTIFICACIÓN.
Artículo 93. Notificación y publicidad de las adjudicaciones.
1. La adjudicación del contrato, una vez acordada por el órgano de contratación y cualquiera que sea el procedimiento seguido y la
forma de adjudicación empleada, será notificada a los participantes en la licitación y después de formalizada se comunicará al Registro
Público de Contratos al que se refiere el artículo 118, a los efectos previstos en el artículo 58.
2. Cuando el importe de la adjudicación sea igual o superior a 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros) se publicará en el Boletín
Oficial del Estado o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas y Entidades locales, en plazo no
superior a cuarenta y ocho días a contar de la fecha de adjudicación del contrato, un anuncio en el que se dé cuenta de dicha
adjudicación. Además, en los contratos sujetos a publicidad obligatoria en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en los de
consultoría y asistencia y en los de servicios de cuantía igual o superior a la prevista en el artículo 203.2, comprendidos en las
categorías 17 a 27 de las enumeradas en el artículo 206, deberá enviarse al citado Diario Oficial y al Boletín Oficial del Estado, en el
mismo plazo señalado, un anuncio en el que se dé cuenta del resultado de la licitación, sin que en estos supuestos exista la posibilidad
de sustituir la publicidad en el Boletín Oficial del Estado por la que Comunidades Autónomas y Entidades locales puedan realizar en
sus respectivos Diarios o Boletines Oficiales.
3. Para los contratos de gestión de servicios públicos, la publicidad de las adjudicaciones en el Boletín Oficial del Estado o en los
respectivos Diarios o Boletines Oficiales será obligatoria cuando el presupuesto de gastos de primer establecimiento sea igual o superior
a 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros) o su plazo de duración exceda de cinco años.
4. Excepcionalmente podrá omitirse el anuncio del resultado de la adjudicación cuando la divulgación de la información relativa a la
celebración del contrato constituya un obstáculo a la aplicación de la legislación, sea contraria al interés público, perjudique los
intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o pueda perjudicar la competencia leal entre ellas y en los casos
previstos en los artículos 141, párrafo f); 159.2, párrafo c); 182, párrafo h), y 210, párrafo g), de esta Ley, justificando debidamente
estas circunstancias en el expediente.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el órgano de contratación comunicará a todo candidato o licitador
rechazado que lo solicite, en el plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud, los motivos del rechazo de su candidatura o
de su proposición y las características de la proposición del adjudicatario determinantes de la adjudicación a su favor, observándose
respecto de la comunicación lo dispuesto en el apartado anterior.
6. Lo mismo procederá en los casos en los que se ha decidido renunciar a un contrato ofertado o a reiniciar el procedimiento.
Informará también a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas de esta decisión cuando el contrato haya sido
anunciado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
CAPÍTULO VIII.
DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
SECCIÓN I. DE LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS.
Artículo 94. Efectos de los contratos.
Los efectos de los contratos administrativos se regirán por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y por los pliegos de
cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y particulares.
Artículo 95. Demora en la ejecución.
1. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos
parciales señalados para su ejecución sucesiva.
2. La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración.
3. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la
Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción
de 20 por cada 100.000 pesetas (0,12 por 601,01 euros) del precio del contrato.
El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas
a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del contrato, se considere necesario para su
correcta ejecución y así se justifique en el expediente.
4. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 % del precio del contrato, el órgano de contratación estará
facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.
5. La Administración tendrá la misma facultad a que se refiere el apartado anterior respecto al incumplimiento por parte del contratista
de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el
cumplimiento de aquéllos haga presumir razonablemente la imposibilidad del cumplimiento del plazo total.
6. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el
contrato, la Administración podrá optar, indistintamente, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales
supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Artículo 96. Resolución por demora y prórroga de los contratos.
1. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, si la Administración optase por la resolución, ésta deberá acordarse por el órgano
de contratación sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el
dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.
2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga
del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no
ser que el contratista pidiese otro menor.
Artículo 97. Indemnización de daños y perjuicios.
1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las
operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración,
será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se
causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro
de fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que
éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio
de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada
supuesto.
Artículo 98. Principio de riesgo y ventura.
La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el artículo
144.
Artículo 99. Pago del precio.
1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con
arreglo al precio convenido.
2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcialmente mediante abonos a cuenta.
3. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del
contrato y que esten comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose
asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.
4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las
certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del
plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de
dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.
5. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento
del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los
derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley.
6. Si la demora de la Administración fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al
resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.
7. Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución
del contrato, sólo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:
a.Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales
derivadas de los mismos.
b.Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución
del contrato.
Artículo 100. Transmisión de los derechos de cobro.
1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo
conforme a Derecho.
2. Para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad frente a la Administración, será requisito imprescindible la
notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.
3. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del
cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista
surtirán efectos liberatorios.
SECCIÓN II. DE LA MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
Artículo 101. Modificaciones de los contratos.
1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones por razón de interés público en
los elementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el
expediente.
2. Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 54.
3. En las modificaciones de los contratos, aunque fueran sucesivas, que impliquen aislada o conjuntamente alteraciones en cuantía igual
o superior al 10 % del precio primitivo del contrato, siempre que éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04
euros) con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, será preceptivo, además del informe a que se refiere el apartado 2 del
artículo 59 y de la fiscalización previa en los términos del apartado 2, párrafo g), del artículo 11, el informe de contenido
presupuestario de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. A tal efecto, los órganos de contratación remitirán
el expediente correspondiente a la modificación propuesta, al que se incorporarán los siguientes documentos:
a.Una memoria explicativa suscrita por el director facultativo de la obra que justifique la desviación producida que motiva la
modificación, con expresión de las circunstancias no previstas en la aprobación del pliego de prescripciones técnicas y, en su
caso, en el proyecto correspondiente, documento que será expedido, en los contratos distintos a los de obras, por el servicio
encargado de la dirección y ejecución de las prestaciones contratadas.
b.Justificación de la improcedencia de la convocatoria de una nueva licitación por las unidades o prestaciones constitutivas de la
modificación.
c.En los contratos de obras, informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos sobre la adecuación de la modificación propuesta.
La Dirección General de Presupuestos emitirá su informe en el plazo de quince días hábiles.
Lo establecido en este apartado será también de aplicación en las modificaciones consistentes en la sustitución de unidades objeto del
contrato por unidades nuevas en contratos cuyo importe de adjudicación sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas
(6.010.121,04 euros) y las modificaciones afecten al 30 % o más del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el
Valor Añadido, independientemente de las repercusiones presupuestarias a que dieran lugar las modificaciones.
Artículo 102. Suspensión de los contratos.
1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 99, se
levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquel.
2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.
TÍTULO IV.
DE LA REVISIÓN DE PRECIOS EN LOS CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN.
CAPÍTULO ÚNICO.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 103. Revisión de precios.
1. La revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley tendrá lugar en los términos establecidos en este Título cuando el
contrato se hubiese ejecutado en el 20 % de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que ni el
porcentaje del 20 %, ni el primer año de ejecución, contando desde dicha adjudicación, pueden ser objeto de revisión.
2. En ningún caso tendrá lugar la revisión de precios en los contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento
financiero o de arrendamiento con opción a compra a que se refiere el artículo 14, ni en los contratos menores.
3. El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable y, en resolución
motivada, podrá establecerse la improcedencia de la misma que igualmente deberá hacerse constar en dicho pliego.
Artículo 104. Sistema de revisión de precios.
1. La revisión de precios se llevará a cabo mediante los índices o fórmulas de carácter oficial que determine el órgano de contratación.
No obstante, en los contratos de obras y en los de suministro de fabricación el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa, aprobará fórmulas tipo según el contenido de las diferentes prestaciones comprendidas en
los contratos.
2. Las fórmulas tipo reflejarán la participación en el precio del contrato de la mano de obra y de los elementos básicos.
Estas fórmulas deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado y serán revisables cada dos años, como mínimo. De entre las
fórmulas tipo el órgano de contratación, en el pliego de cláusulas administrativas particulares, determinará las que considere más
adecuadas al respectivo contrato, sin perjuicio de que, si ninguna de las mismas coincide con las características del contrato, se
propongan las fórmulas especiales, que deberán ser igualmente aprobadas por el Consejo de Ministros.
3. El índice o fórmula de revisión aplicados al contrato será invariable durante la vigencia del mismo y determinará la revisión de
precios en cada fecha respecto de la fecha final de plazo de presentación de ofertas en la subasta y en el concurso y la de la
adjudicación en el procedimiento negociado.
4. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará los índices mensuales de precios, debiendo ser publicados
los mismos en el Boletín Oficial del Estado.
Los índices reflejarán las oscilaciones reales del mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o determinarse por zonas
geográficas.
Artículo 105. Coeficiente de revisión
Las fórmulas de revisión servirán para calcular, mediante la aplicación de índices de precios, los coeficientes de revisión en cada fecha
respecto a la fecha y períodos determinados en el artículo 104.3, aplicándose sus resultados a los importes líquidos de las prestaciones
realizadas que tengan derecho a revisión.
Artículo 106. Procedimiento de revisión.
Cuando se utilicen fórmulas de revisión de precios en los contratos de obras y suministro de fabricación, se procederá a la revisión
mediante la aplicación del coeficiente resultante de aquéllas sobre el precio líquido de la prestación realizada.
Artículo 107. Revisión en casos de demora en la ejecución.
Cuando la cláusula de revisión se aplique sobre períodos de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido en mora, y sin perjuicio
de las penalidades que fueren procedentes, los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta serán aquellos que hubiesen
correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al
periodo real de ejecución produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.
Artículo 108. Pago del importe de la revisión.
El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o
pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos
parciales.
TÍTULO V.
DE LA EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIÓN GENERAL.
Artículo 109. Extinción de los contratos.
Los contratos se extinguirán por cumplimiento o por resolución.
CAPÍTULO II.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS.
Artículo 110. Cumplimiento de los contratos y recepción.
1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a
satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto.
2. En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro
del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de
cláusulas administrativas particulares por razón de las características del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración
correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus
funciones de comprobación de la inversión.
3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones
por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida
la responsabilidad del contratista.
Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá
justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego.
4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 147.3, dentro del plazo de un mes, a contar desde la
fecha del acta de recepción, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato y abonársele, en
su caso, el saldo resultante. Si se produjere demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir el interés
legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, a partir de los dos meses siguientes a la liquidación.
CAPÍTULO III.
DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS.
Artículo 111. Causas de resolución.
Son causas de resolución del contrato:
a.La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad
contratista.
b.La declaración de quiebra, de suspensión de pagos, de concurso de acreedores o de insolvente fallido en cualquier
procedimiento, o el acuerdo de quita y espera.
c.El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.
d.La falta de prestación por el contratista de la garantía definitiva o las especiales o complementarias de aquélla en plazo en los
casos previstos en la Ley y la no formalización del contrato en plazo.
e.La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y el incumplimiento del plazo señalado en el artículo 7 1.2,
párrafo d).
f.La falta de pago por parte de la Administración en el plazo de ocho meses, conforme al artículo 99.6.
g.El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales.
h.Aquellas que se establezcan expresamente en el contrato.
i.Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en el articulado de esta Ley.
Artículo 112. Aplicación de las causas de resolución.
1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, mediante
procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine.
2. La declaración de quiebra, de concurso de acreedores, de insolvente o de fallido en cualquier procedimiento originará siempre la
resolución del contrato.
En los restantes casos de resolución de contrato el derecho para ejercitarla será potestativo para aquella parte a la que no le sea
imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio de que en los supuestos de modificaciones en más del 20 %
previstos en los artículos 149, párrafo e); 192, párrafo c), y 214, párrafo c), la Administración también pueda instar la resolución.
3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual la Administración podrá acordar la
continuación del contrato con sus herederos o sucesores.
4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución imputable al contratista y
siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.
5. En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista continuará el contrato con la entidad absorbente o
resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo.
6. En los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de la misma continuará el contrato con la entidad
resultante o beneficiaria, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que la entidad
resultante o beneficiaria mantenga la solvencia exigida al acordarse la adjudicación.
7. En la quita y espera y en la suspensión de pagos la Administración potestativamente continuará el contrato si el contratista prestará
las garantías suficientes a juicio de aquélla para la ejecución del mismo.
8. Si la causa de resolución fuera la falta de prestación de garantías complementarias, la resolución afectará a la totalidad del contrato.
9. En el supuesto de demora a que se refiere el párrafo e) del artículo anterior, si las penalidades a que diere lugar la demora en el
cumplimiento del plazo alcanzasen un múltiplo del 5 % del importe del contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo 95.4.
10. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la Administración originará la resolución de aquel sólo en
los casos previstos en esta Ley.
Artículo 113. Efectos de la resolución.
1. En los supuestos de no formalización del contrato en plazo por causas imputables al contratista se estará a lo dispuesto en el artículo
54.3.
2. Cuando obedezca a mutuo acuerdo los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado entre la Administración y el
contratista.
3. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general, el
pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.
4. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar
a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.
5. En todo caso, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución
o cancelación de la garantía constituida.
TÍTULO VI.
DE LA CESIÓN DE LOS CONTRATOS Y DE LA SUBCONTRATACIÓN.
CAPÍTULO ÚNICO.
DISPOSICIONES GENERALES.
SECCIÓN I. DE LA CESIÓN DE LOS CONTRATOS.
Artículo 114. Cesión de los contratos.
1. Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos a un tercero siempre que las cualidades técnicas o
personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato.
2. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a.Que el órgano de contratación autorice expresamente y con carácter previo la cesión.
b.Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 % del importe del contrato, o realizada la explotación al menos durante el plazo
de una quinta parte del tiempo de duración del contrato si éste fuese de gestión de servicios públicos.
c.Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia exigible de conformidad con los artículos
15 a 20, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente.
d.Que se formalice la cesión, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.
3. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.
4. La Administración no autorizará la cesión del contrato en favor de personas incursas en suspensión de clasificaciones o inhabilitadas
para contratar.
SECCIÓN II. DE LA SUBCONTRACIÓN.
Artículo 115. Subcontratación.
1. Salvo que el contrato disponga lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que ha de ser ejecutado directamente
por el adjudicatario, podrá éste concertar con terceros la realización parcial del mismo.
2. La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a.Que en todo caso se dé conocimiento por escrito a la Administración del subcontrato a celebrar, con indicación de las partes del
contrato a realizar por el subcontratista.
No obstante, para los contratos de carácter secreto o reservado, o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de
seguridad especiales, de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias, o cuando lo exija la protección de los intereses
esenciales de la seguridad del Estado, la subcontratación requerirá siempre autorización expresa del órgano de contratación.
b.Que las prestaciones parciales que el adjudicatario subcontrate con terceros no excedan del porcentaje que, superior al 50 % del
importe de adjudicación, se fije en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En el supuesto de que tal previsión no
figure en el pliego, el contratista podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del indicado 50 % del importe de
adjudicación.
c.Que el contratista se obligue a abonar a los subcontratistas y suministradores el pago del precio pactado con unos y otros en los
plazos y condiciones que no sean más desfavorables que los establecidos en el artículo 99.4 para las relaciones entre
Administración y contratista.
3. Los subcontratistas quedaren obligados sólo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la
ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los
términos del contrato.
4. En ningún caso podrá concertarse por el contratista la ejecución parcial del contrato con personas inhabilitadas para contratar de
acuerdo con el ordenamiento jurídico o comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 20, con excepción de su párrafo k), de la
presente Ley o que esten incursas en la suspensión de clasificaciones.
Artículo 116. Pagos a subcontratistas y suministradores.
La celebración de subcontratos y de contratos de suministros derivados de un contrato administrativo deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1.El contratista se obligará a abonar a los subcontratistas o suministradores, el precio pactado en los plazos y condiciones que se
indican a continuación.
2.Los plazos fijados serán determinados desde la fecha de aprobación por el contratista principal de la factura emitida por el
subcontratista o el suministrador, con indicación de su fecha y del periodo a que corresponda.
3.La aprobación o conformidad deberá otorgarse en un plazo máximo de treinta días, desde la presentación de la factura. Dentro
del mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma.
4.Salvo lo que se dispone en el siguiente apartado 5, el contratista deberá abonar las facturas en el plazo de sesenta días desde su
conformidad a las mismas. En caso de demora en el pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de
intereses. El tipo de interés que se aplicará a las cantidades adeudadas será el legal del dinero, incrementado en 1,5 puntos.
5.Cuando el plazo de pago se convenga más allá de los sesenta días establecidos en el número anterior, dicho pago se
instrumentará mediante un documento que lleve aparejada la acción cambiaria; y cuando el plazo de pago supere los ciento
veinte días, podrá además exigirse por el subcontratista o suministrador que dicho pago se garantice mediante aval.
Los subcontratos y los contratos de suministros a que se refiere el párrafo anterior tendrán en todo caso naturaleza privada.
TÍTULO VII.
DE LA CONTRATACIÓN EN EL EXTRANJERO.
CAPÍTULO ÚNICO.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 117. Contratos celebrados en el extranjero.
1. A los contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero, sin perjuicio de tener en cuenta los principios de esta Ley para resolver
las dudas y lagunas que, en su aplicación, puedan presentarse, se les aplicarán las siguientes reglas:
a.En la Administración General del Estado la formalización de estos contratos corresponderá al Ministro de Asuntos Exteriores,
que la ejercitará a través de las representaciones diplomáticas o consulares y que podrá delegaría en favor de otros órganos,
funcionarios o personas particulares. En los Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social la formalización de estos contratos corresponde a sus representantes legales o a las personas en quienes los mismos
deleguen. El artículo 12 será de aplicación en cuanto a la tramitación, autorización en su caso, adjudicación, modificación y
resolución de los mismos.
En los demás Organismos y Entidades sujetas a esta Ley, la formalización de los contratos corresponderá a sus legítimos
representantes.
b.Sin perjuicio de los requisitos de capacidad que puedan exigir las leyes del Estado en que se celebre el contrato, para determinar
las condiciones de capacidad y solvencia de las empresas españolas y de las pertenecientes al resto de Estados miembros de la
Comunidad Europea se estará a lo dispuesto en esta Ley.
c.El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá ser sustituido por el propio clausulado del contrato.
d.Los contratos podrán adjudicarse por procedimiento negociado, debiendo conseguirse, siempre que sea posible, tres ofertas, al
menos, de empresas capaces de cumplir los mismos.
e.La formalización se llevará a cabo mediante documento fehaciente, remitiendo los datos de estos contratos a la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa a los efectos previstos en el artículo 118, sin perjuicio de la obligación de la remisión al Tribunal
de Cuentas prevista en el artículo 57. En cuanto a los contratos menores, se estará a lo dispuesto con carácter general para los
mismos en esta Ley.
f.Al adjudicatario se le exigirá una garantía análoga a la prevista en esta Ley para asegurar la ejecución del contrato, siempre que
ello sea posible y adecuado a las condiciones del Estado en que se efectúa la contratación y, en su defecto, la que sea usual y
autorizada en dicho Estado.
g.El pago del precio se condicionará a la entrega por el contratista de la prestación convenida, salvo que se oponga a ello el
derecho o las costumbres del Estado, en cuyo supuesto se deberá exigir garantía que cubra el anticipo.
h.En estos contratos se procurará incluir estipulaciones tendentes a preservar los intereses de la Administración ante posibles
incumplimientos del contratista y a autorizar las modificaciones del contrato que puedan hacerse convenientes.
2. En los contratos con empresas españolas se incluirán cláusulas de sumisión a los Tribunales españoles.
3. En los contratos con empresas extranjeras se procurará, cuando las circunstancias lo aconsejen, la incorporación de cláusulas
tendentes a resolver las discrepancias que puedan surgir mediante fórmulas sencillas de arbitraje. En estos contratos se podrá transigir
previa autorización del Consejo de Ministros.
4. Las reglas contenidas en este artículo no obstan para que, en los contratos que se celebren y ejecuten en los restantes Estados
miembros de la Comunidad Europea y cuya cuantía sea igual o superior a los límites señalados en el artículo 135, en el artículo 177.2 y
en el artículo 203.2, deban cumplirse las normas de esta Ley referentes a la publicidad comunitaria y procedimientos y formas de
adjudicación de los contratos.
5. En los contratos que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea que celebre el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, así como los que se requieran para el
cumplimiento de misiones de paz en las que participen las Fuerzas Armadas españolas, que se celebren y ejecuten en el extranjero, la
formalización de los contratos corresponderá al Ministro de Defensa.
TÍTULO VIII.
DEL REGISTRO PÚBLICO DE CONTRATOS.
CAPÍTULO ÚNICO.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 118. Registro Público de Contratos.
1. Para permitir el conocimiento de los contratos celebrados por las distintas Administraciones públicas y de sus adjudicatarios, se
llevará un Registro Público de Contratos por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, así como
por los órganos correspondientes de las restantes Administraciones Públicas, manteniéndose la debida coordinación entre los mismos.
2. El Registro Público de Contratos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa constituirá el soporte de la estadística sobre
contratación pública para fines estatales.
3. Reglamentariamente se determinará la forma en que se comunicarán los datos sobre los contratos adjudicados y sus modificaciones,
prórrogas y cumplimiento al Registro Público de Contratos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y la forma en que se
harán públicos los datos aportados al citado Registro a los efectos previstos en los apartados anteriores.
Artículo 119. Recomendaciones a los órganos de contratación.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá exponer directamente a los órganos de contratación o formular con carácter
general las recomendaciones pertinentes, si de los estudios sobre contratación administrativa o de un contrato particular se dedujeran
conclusiones de interés para la Administración.
LIBRO II.
DE LOS DISTINTOS TIPOS DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
TÍTULO I.
DEL CONTRATO DE OBRAS.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
SECCIÓN I. DE LA PREPARACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS.
Artículo 120. Objeto del contrato.
A los efectos de esta Ley se entiende por contrato de obras el celebrado entre la Administración y un empresario cuyo objeto sea:
a.La construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble, tales como carreteras, ferrocarriles, puertos, canales, presas,
edificios, fortificaciones, aeropuertos, bases navales, defensa del litoral y señalización marítima, monumentos, instalaciones
varias, así como cualquier otra análoga de ingeniería civil.
b.La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, como dragados, sondeos,
prospecciones, inyecciones, corrección del impacto medioambiental, regeneración de playas, actuaciones urbanísticas u otros
análogos.
c.La reforma, reparación, conservación o demolición de los definidos en las letras anteriores.
Artículo 121. Contratos menores.
Tendrán la consideración de contratos menores aquellos cuya cuantía no exceda de 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros).
Artículo 122. Proyecto de obras.
La adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y replanteo del
correspondiente proyecto, que definirá con precisión el objeto del contrato.
En el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra la ejecución de ésta quedará condicionada a la supervisión, aprobación y
replanteo del proyecto por la Administración.
Artículo 123. Clasificación de las obras.
1. A los efectos de elaboración de los proyectos se clasificarán las obras, según su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes:
a.Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación.
b.Obras de reparación simple.
c.Obras de conservación y mantenimiento.
d.Obras de demolición.
2. Son obras de primer establecimiento las que dan lugar a la creación de un bien inmueble.
3. El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o
refuerzo de un bien inmueble ya existente.
4. Se consideran como obras de reparación las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas
fortuitas o accidentales. Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendrán la calificación de gran reparación y, en
caso contrario, de reparación simple.
5. Si el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de
conservación. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación.
6. Son obras de demolición las que tengan por objeto el derribo o la destrucción de un bien inmueble.
Artículo 124. Contenido de los proyectos y responsabilidad derivada de su elaboración.
1. Los proyectos de obras deberán comprender, al menos:
a.Una memoria en la que se describa el objeto de las obras, que recogerá los antecedentes y situación previa a las mismas, las
necesidades a satisfacer y la justificación de la solución adoptada, detallándose los factores de todo orden a tener en cuenta.
b.Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida, así como los que delimiten la
ocupación de terrenos y la restitución de servidumbres y demás derechos reales, en su caso, y servicios afectados por su
ejecución.
c.El pliego de prescripciones técnicas particulares donde se hará la descripción de las obras y se regulará su ejecución, con
expresión de la forma en que ésta se llevará a cabo, de la medición de las unidades ejecutadas y el control de calidad y de las
obligaciones de orden técnico que correspondan al contratista.
d.Un presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión de los precios unitarios y de los descompuestos, en su caso,
estado de mediciones y los detalles precisos para su valoración.
e.Un programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra de carácter indicativo, con previsión, en su caso, del tiempo y coste.
f.Las referencias de todo tipo en que se fundamentará el replanteo de la obra.
g.Cuanta documentación venga prevista en normas de carácter legal o reglamentario.
h.El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de
seguridad y salud en las obras.
2. No obstante, para los proyectos de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación, inferiores a 20.000.000 de pesetas
(120.202,42 euros) y para los restantes proyectos enumerados en el artículo anterior, se podrá simplificar, refundir o incluso suprimir
alguno o algunos de los documentos anteriores, en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que la documentación
resultante sea suficiente para definir, valorar y ejecutar las obras que comprende.
3. Salvo cuando resulte incompatible con la naturaleza de la obra, el proyecto deberá incluir un estudio geotécnico de los terrenos sobre
los que la obra se va a ejecutar.
4. En los contratos de concesión de obras públicas se acompañarán los estudios económicos y administrativos sobre régimen de
utilización y tarifas que hayan de aplicarse.
5. Cuando la elaboración del proyecto haya sido contratada íntegramente por la Administración de acuerdo con el artículo 196.2,
párrafo a), el autor o autores del mismo incurrirán en responsabilidad en los términos establecidos en los artículos 217 a 219. En el
supuesto de que la prestación se llevará a cabo en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, de acuerdo con el artículo
196.2, párrafo b), las responsabilidades se limitarán al ámbito de la colaboración.
Artículo 125. Presentación del proyecto por el empresario.
1. La contratación conjunta de elaboración de proyecto y ejecución de las obras correspondientes tendrá carácter excepcional y sólo
podrá aplicarse en los siguientes supuestos:
a.Cuando el sistema constructivo pudiera resultar determinante de las características esenciales del proyecto.
b.Cuando las características de las obras permitan anticipar diversos tratamientos de trazado, diseño y presupuesto.
2. En todo caso, la licitación de este tipo de contrato requerirá la redacción previa por la Administración del correspondiente
anteproyecto o documento similar y sólo, cuando por causas justificadas fuera conveniente al interés público, podrá limitarse a
redactar las bases técnicas a que el proyecto deba ajustarse.
3. El contratista presentará el proyecto al órgano de contratación para su supervisión, aprobación y replanteo. Si la Administración
observare defectos o referencias de precios inadecuados en el proyecto recibido requerirá su subsanación del contratista, en los
términos del artículo 217, sin que, hasta tanto, y una vez se proceda a nueva supervisión, aprobación y replanteo del proyecto, pueda
iniciarse la ejecución de obra. En el supuesto de que el órgano de contratación y el contratista no llegarán a un acuerdo sobre los
precios, el último quedará exonerado de ejecutar las obras, sin otro derecho frente al órgano de contratación que el pago de los trabajos
de redacción del correspondiente proyecto.
4. En los casos a que se refiere este artículo, la orden de iniciación del expediente y la reserva de crédito correspondiente fijarán el
importe estimado máximo que el futuro contrato puede alcanzar. No obstante, no se procederá a la fiscalización del gasto, a su
aprobación, así como a la adquisición del compromiso generado por el mismo, hasta que no se conozca el importe y las condiciones
del contrato de acuerdo con la proposición seleccionada, circunstancias que serán recogidas en el correspondiente pliego de cláusulas
administrativas particulares.
5. Cuando se trate de la elaboración de un proyecto de obras singulares de infraestructuras hidráulicas o de transporte, cuya entidad o
complejidad no permita establecer el importe estimativo de la realización de las obras, la previsión del precio máximo a que se refiere el
apartado anterior se limitará exclusivamente al proyecto. La ejecución de la obra quedará supeditada al estudio por parte de la
Administración de la viabilidad de su financiación y a la tramitación del correspondiente expediente de gasto. En el supuesto de que la
Administración renunciara a la ejecución de la obra o no se pronunciara en un plazo de tres meses, salvo que el pliego de cláusulas
administrativas particulares estableciera otro mayor, el contratista tendrá derecho al pago del precio del proyecto incrementado en el 5
% como compensación.
Artículo 126. Obras a tanto alzado.
Excepcionalmente, cuando la naturaleza de la obra lo permita, se podrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado, sin existencia
de precios unitarios, en las circunstancias y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 127. Instrucciones técnicas.
Los proyectos deberán sujetarse a las instrucciones técnicas que sean de obligado cumplimiento para las respectivas Administraciones
públicas.
Artículo 128. Supervisión de proyectos.
Antes de la aprobación del proyecto, cuando su cuantía sea igual o superior a 50.000.000 de pesetas (300.506,05 euros), los órganos
de contratación deberán solicitar un informe de las correspondientes oficinas o unidades de supervisión de los proyectos encargadas de
verificar que se han tenido en cuenta las disposiciones generales de carácter legal o reglamentario, así como la normativa técnica, que
resulten de aplicación para cada tipo de proyecto. La responsabilidad por la aplicación incorrecta de las mismas en los diferentes
estudios y cálculos se exigirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.5. En los proyectos de cuantía inferior a la señalada,
el informe tendrá carácter facultativo, salvo que se trate de obras que afecten a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra, en
cuyos supuestos el informe de supervisión será igualmente preceptivo.
Artículo 129. Replanteo del proyecto.
1. Aprobado el proyecto, y previamente a la tramitación del expediente de contratación de la obra, se procederá a efectuar el replanteo
del mismo, el cual consistirá en comprobar la realidad geométrica de la misma y la disponibilidad de los terrenos precisos para su
normal ejecución, que será requisito indispensable para la adjudicación en todos los procedimientos. Asimismo, se deberán comprobar
cuantos supuestos figuren en el proyecto elaborado y sean básicos para el contrato a celebrar.
2. En la tramitación de los expedientes de contratación referentes a obras de infraestructuras hidráulicas, de transporte y de carreteras,
se dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, si bien la ocupación efectiva de aquéllos deberá ir precedida de la
formalización del acta de ocupación.
3. En los casos de cesión de terrenos o locales por Entidades públicas, será suficiente para acreditar la disponibilidad de los terrenos la
aportación de los acuerdos de cesión y aceptación por los órganos competentes.
4. Una vez realizado el replanteo se incorporará el proyecto al expediente de contratación.
SECCIÓN II. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS.
Artículo 130. Concepto del contrato de concesión.
1. Se considera como contrato de concesión de obras públicas aquel en el que, siendo su objeto alguno de los contenidos en el artículo
120, la contraprestación a favor del adjudicatario consista en el derecho a explotar la obra o en dicho derecho acompañado del de
percibir un precio.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el contrato de concesión de obras públicas queda sujeto a las normas de publicidad de
los contratos de obras, con las especialidades previstas en el artículo 139.
El concesionario deberá ajustarse en la explotación de la obra a lo establecido en el artículo 161.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 a 20 en cuanto a capacidad, solvencia y prohibiciones de contratar de los
empresarios, los que concurran, individualmente o conjuntamente con otros, a la licitación de una concesión de obra pública podrán
hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad, que será la titular de la concesión, en el plazo y con los requisitos y condiciones
que establezca el pliego de cláusulas administrativas particulares, sin serle de aplicación los límites establecidos en el artículo 282 del
Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y en el
artículo 185 del Código de Comercio.
Artículo 131. Subcontratación parcial en las concesiones de obras públicas.
En el contrato de concesión de obras públicas, la Administración podrá imponer al concesionario que subcontrate con terceros un
porcentaje de los contratos de obras objeto de la concesión que represente, al menos, un 30 % del valor total de dichas obras, debiendo
preverse que los licitadores puedan incrementarlo haciendo constar su cifra en el contrato. Alternativamente, podrán invitar a éstos
para que señalen en sus ofertas el porcentaje mínimo que vayan a subcontratar con terceros.
Artículo 132. Contratos de las Administraciones Públicas como concesionarias.
En los contratos a que se refiere el artículo 130, cuando el concesionario sea alguna de las Administraciones públicas deberá, para
aquellas obras que han de ser ejecutadas por terceros, acomodarse íntegramente a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 133. Contratos de los concesionarios particulares.
1. El concesionario de un contrato de obras públicas deberá someter los contratos que celebre con un tercero a las normas de
publicidad establecidas en el artículo 135.2, salvo cuando mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
a.Que el precio del contrato sea inferior a 891.521.645 pesetas (5.358.153 euros, equivalentes a 5.000.000 de derechos especiales
de giro), con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b.Que el procedimiento utilizado para su adjudicación sea el negociado sin publicidad.
2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, no se considerarán terceros aquellas empresas que se hayan agrupado para
obtener la concesión, ni las empresas vinculadas a ellas.
Artículo 134. Empresas vinculadas.
1. Se entiende por empresas vinculadas aquéllas en las que el concesionario pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia
dominante o aquellas que puedan ejercerla sobre él o que, del mismo modo que el concesionario, esten sometidas a la influencia
dominante de otra empresa por razón de propiedad, participación financiera o normas que la regulen.
2. Se presumirá que existe influencia dominante cuando una empresa, directa o indirectamente, con relación a otra:
a.Esté en posesión de la mayoría del capital suscrito.
b.Disponga de la mayoría de los votos inherentes a las participaciones emitidas por la empresa.
c.Pueda designar más de la mitad de los miembros del órgano de administración, dirección o control de la empresa.
3. Las empresas que presenten ofertas para la concesión y que se hallen en las circunstancias expresadas anteriormente deberán
acompañar a aquéllas una lista exhaustiva de las empresas vinculadas.
SECCIÓN III. DE LA PUBLICIDAD DENTRO DEL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y DE LOS
PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS.
Artículo 135. Supuestos de publicidad.
1. En cada ejercicio presupuestario, los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, las características
básicas de los contratos de obras que tengan proyectado celebrar en los próximos doce meses, cualquiera que sea el procedimiento de
adjudicación que apliquen y cuyo importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 891.521.645
pesetas (5.358.153 euros, equivalentes a 5.000.000 derechos especiales de giro).
Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades
Europeas y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en los artículos 137 y 138, deberá haberse enviado a la citada
Oficina con una antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima de doce meses, a partir de la fecha del envío del anuncio del
contrato al Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. Además, toda contratación de obras del indicado importe, por procedimiento abierto, restringido o negociado del artículo 140 deberá
ser anunciada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
3. Para el cálculo de la cifra señalada se tomara en consideración, además del valor de la obra, el de los suministros necesarios para su
ejecución puestos a disposición del empresario por parte de la Administración.
Artículo 136. División por lotes.
1. Cuando la obra esté dividida en varios lotes y cada lote constituya un contrato, el importe de cada uno se tendrá en cuenta para la
determinación de la cuantía a efectos del artículo anterior. No obstante, cuando el importe acumulado de los lotes sea igual o superior a
la cifra indicada en el artículo anterior, se aplicarán a todos los lotes, a los efectos de publicidad, las disposiciones del mismo.
2. Sin embargo, el órgano de contratación podrá considerar solamente el importe individualizado de cada lote cuando sea inferior a
166.386.000 pesetas (1.000.000 de euros), con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que el importe acumulado de
dichos lotes no sea superior al 20 % del importe acumulado de todos los lotes en los que esté dividida la obra.
Subsección 1.
Del procedimiento abierto en el contrato de obras
Artículo 137. Plazos para la presentación de proposiciones.
En el procedimiento abierto, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a cincuenta y dos días, a contar desde la fecha
del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo a que se refiere el artículo 135.1, el plazo de presentación de
proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general, sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a
veintidós días.
Subsección 2.
Del procedimiento restringido en el contrato de obras.
Artículo 138. Plazos.
1. En el procedimiento restringido, el plazo de recepción de las solicitudes de participación será fijado de forma que no sea inferior a
treinta y siete días, a partir de la fecha del envío del anuncio.
2. El plazo de presentación de las proposiciones no podrá ser inferior a cuarenta días, a contar desde la fecha del envío de la invitación
escrita, el cual podrá ser reducido a veintiséis días si la Administración hubiese publicado el anuncio indicativo al que se refiere el
párrafo primero del artículo 135.1.
3. En casos de urgencia, el plazo de presentación de las solicitudes de participación y el de las ofertas podrá ser reducido a quince días
y diez días, respectivamente, a partir de la fecha del envío del anuncio o de la invitación.
Artículo 139. Plazos en las concesiones de obras públicas.
1. En las concesiones de obras públicas, en el procedimiento restringido, el plazo para la presentación de candidaturas no podrá ser
inferior a cincuenta y dos días desde la fecha del envío del anuncio.
2. En los contratos celebrados por los concesionarios de obras públicas, que no sean la Administración, a los que se refiere el artículo
133, también en el procedimiento restringido, el plazo de recepción de las solicitudes de participación no será inferior a treinta y siete
días y el de recepción de las ofertas de cuarenta días, a partir de la fecha del envío del anuncio o de la invitación a presentar una oferta,
respectivamente.
Subsección 3.
Del procedimiento negociado en el contrato de obras.
Artículo 140. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
1. El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del procedimiento negociado respecto a las obras en las que concurra alguna
de las siguientes circunstancias, que deberán justificarse en el expediente:
a.Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o inaceptables,
siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este caso, el órgano de contratación
no publicará el anuncio de licitación al que se refiere el apartado 2 de este artículo si se incluyen en el procedimiento negociado
a todos los licitadores que, con ocasión del anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a la licitación.
b.Cuando las obras se realicen únicamente con fines de investigación, experimentación o perfeccionamiento y no con objeto de
obtener una rentabilidad o de cubrir los costes de investigación o de desarrollo.
c.En casos excepcionales, cuando se trate de obras cuya naturaleza o riesgos no permitan determinar previamente el precio
global.
2. En estos supuestos, cuando la cuantía del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a
891.521.645 pesetas (5.358.153 euros, equivalentes a 5.000.000 derechos especiales de giro), el órgano de contratación deberá
publicar un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y el plazo de recepción de las solicitudes no será inferior a
treinta y siete días, a partir de la fecha del envío del anuncio, que se reducirán a quince en caso de urgencia.
Artículo 141. Procedimiento negociado sin publicidad.
Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, que habrán
de justificarse en el expediente:
a.Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores o porque los
presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el
precio, que no podrá ser aumentado en más de un 10 %. En este supuesto, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior al
límite señalado en el primer párrafo del artículo 135.1 se remitirá un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas, a
petición de ésta.
b.Cuando a causa de su especificidad técnica, artística o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva, la
ejecución de las obras sólo pueda encomendarse a un determinado empresario.
c.Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al
mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71 o por
aplicación de los plazos de publicidad en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas previstos para los casos de urgencia.
d.Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, pero que resulte necesario ejecutar
como consecuencia de circunstancias imprevistas y su ejecución se confíe al contratista de la obra principal, de acuerdo con
los precios que rigen para el contrato primitivo o que, en su caso, fuesen fijados contradictoriamente.
Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, deberán concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato
principal:
1.Que las obras no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar inconvenientes mayores
a la Administración o que, aunque se puedan separar de la ejecución de dicho contrato, sean estrictamente necesarias
para su ejecución.
2.Que las obras complementarias a ejecutar definidas en el correspondiente proyecto estén formadas, al menos, en un 50
% del presupuesto, por unidades de obra del contrato principal.
3.Que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el 20 % del precio primitivo del contrato.
Las demás obras complementarias que no reúnan los requisitos exigidos en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de
contratación independiente.
e.Cuando se trate de la repetición de obras similares a otras adjudicadas por procedimiento abierto o restringido, siempre que las
primeras sean conformes al proyecto base y se hayan incluido en el anuncio del citado procedimiento abierto o restringido y
computado su importe para fijar la cuantía total del contrato.
Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un periodo de tres años, a partir de la formalización del contrato
inicial
f.Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme
a la legislación vigente o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este último
supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito,
correspondiendo realizarla al titular del Departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda
ser delegada.
g.Los de presupuesto inferior a 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros).
CAPÍTULO II.
DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS.
SECCIÓN I. DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS.
Artículo 142. Comprobación del replanteo.
La ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se
consigne en el contrato, que no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su formalización, salvo casos excepcionales justificados,
el servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del
replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado, que será firmada por ambas partes interesadas,
remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato.
Artículo 143. Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista.
1. Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y al
proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las instrucciones que en interpretación técnica de éste diere al contratista el
director facultativo de las obras. Cuando dichas instrucciones fueren de carácter verbal, deberán ser ratificadas por escrito en el más
breve plazo posible, para que sean vinculantes para las partes.
2. Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía, el contratista es responsable de los defectos que en la
construcción puedan advertirse.
Artículo 144. Fuerza mayor.
1. En casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación imprudente por parte del contratista, éste tendrá derecho a una
indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren producido.
2. Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes:
a.Los incendios causados por la electricidad armosférica.
b.Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del
terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes.
c.Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público.
Artículo 145. Certificaciones y abonos a cuenta.
1. A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan,
certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho periodo de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de
cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones
que se produzcan en la medición final y sin suponer, en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden.
2. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta sobre su importe por las operaciones preparatorias realizadas como
instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra, en las condiciones que se señalen en los
respectivos pliegos de cláusulas administrativas particulares y conforme al régimen y los límites que con carácter general, se
determinen reglamentariamente, debiendo asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.
SECCIÓN II. DE LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS.
Artículo 146. Modificación del contrato de obras.
1. Serán obligatorias para el contratista las modificaciones en el contrato de obras que, con arreglo a lo establecido en el artículo 101,
produzcan aumento, reducción o supresión de las unidades de obra o sustitución de una clase de fábrica por otra, siempre que ésta sea
una de las comprendidas en el contrato. En caso de supresión o reducción de obras, el contratista no tendrá derecho a reclamar
indemnización alguna, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 149, párrafo e).
2. Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características
difieran sustancialmente de ellas, los precios de aplicación de las mismas serán fijados por la Administración, a la vista de la propuesta
del director facultativo de las obras y de las observaciones del contratista a esta propuesta en trámite de audiencia, por plazo mínimo de
tres días hábiles. Si éste no aceptase los precios fijados, el órgano de contratación podrá contratarlas con otro empresario en los
mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente. La contratación con otro empresario podrá realizarse por el
procedimiento negociado sin publicidad, siempre que su importe no exceda del 20 % del precio primitivo del contrato.
3. Cuando el director facultativo de la obra considere necesaria una modificación del proyecto, recabará del órgano de contratación
autorización para iniciar el correspondiente expediente, que se sustanciará con carácter de urgencia, con las siguientes actuaciones:
a.Redacción del proyecto y aprobación del mismo.
b.Audiencia del contratista, por plazo mínimo de tres días.
c.Aprobación del expediente por el órgano de contratación, así como de los gastos complementarios precisos.
4. Cuando la tramitación de un modificado exija la suspensión temporal parcial o total de la ejecución de las obras y ello ocasione
graves perjuicios para el interés público, el Ministro, si se trata de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos,
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, podrá acordar que continúen
provisionalmente las mismas tal y como este previsto en la propuesta técnica que elabore la dirección facultativa, siempre que el
importe máximo previsto no supere el 20 % del precio primitivo del contrato y exista crédito adecuado y suficiente para su
financiación.
El expediente a tramitar al efecto exigirá exclusivamente las siguientes actuaciones:
a.Propuesta técnica motivada efectuada por el director facultativo de la obra, donde figurará el importe aproximado de la
modificación, así como la descripción básica de las obras a realizar.
b.Audiencia del contratista.
c.Conformidad del órgano de contratación.
d.Certificado de existencia de crédito.
En el plazo de seis meses deberá estar aprobado técnicamente el proyecto y en el de ocho meses el expediente del modificado.
Dentro del citado plazo de ocho meses se ejecutarán preferentemente, de las unidades de obra previstas en el contrato, aquellas partes
que no hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas. La autorización del Ministro para iniciar provisionalmente las obras, que no
podrá ser objeto de delegación, implicará en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social la aprobación del gasto, sin perjuicio de los ajustes que deban efectuarse en el
momento de la aprobación del expediente del gasto.
CAPÍTULO III.
DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS.
SECCIÓN I. DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRAS.
Artículo 147. Recepción y plazo de garantía.
1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el artículo 110.2 concurrirá un facultativo designado por
la Administración, representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima
oportuno, de su facultativo.
Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las
obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.
2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la
Administración contratante y representante de ésta las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces
el plazo de garantía.
Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas, se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los
defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el
contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.
3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares, atendiendo a la naturaleza y complejidad de
la obra y no podrá ser inferior a un año, salvo casos especiales.
Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a
instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de
toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo 148, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación
del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes, aplicándose a este último lo dispuesto en el artículo 99.4. En el caso
de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo
construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la
debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las
obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía.
4. No obstante, en aquellas obras cuya perduración no tenga finalidad práctica como las de sondeos y prospecciones que hayan
resultado infructuosas o que por su naturaleza exijan trabajos que excedan el concepto de mera conservación como los de dragados no
se exigirá plazo de garantía.
5. Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al
uso público, según lo establecido en el contrato.
6. Siempre que por razones excepcionales de interés público, debidamente motivadas en el expediente, el órgano de contratación
acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, aun sin el cumplimiento del acto formal de
recepción, desde que concurran dichas circunstancias se producirán los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de las
obras y en los términos en que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 148. Responsabilidad por vicios ocultos.
Si la obra se arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a
incumplimiento del contrato por parte del contratista, responderá éste de los daños y perjuicios durante el término de quince años, a
contar desde la recepción.
Transcurrido este plazo sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguida la responsabilidad del
contratista.
SECCIÓN II. DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS.
Artículo 149. Causas de resolución.
Son causas de resolución del contrato de obras, además de las señaladas en el artículo 111, las siguientes:
a.La demora en la comprobación del replanteo, conforme al artículo 142.
b.La suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a seis meses por parte de la Administración.
c.El desistimiento o la suspensión de las obras por un plazo superior a ocho meses acordada por la Administración.
d.Los errores materiales que pueda contener el proyecto o presupuesto elaborado por la Administración que afecten al
presupuesto de la obra, al menos, en un 20 %.
e.Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del
contrato, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 % del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre
el Valor Añadido, o representen una alteración sustancial del proyecto inicial.
Artículo 150. Alteración sustancial y suspensión de la iniciación de la obra.
1. En relación con el párrafo e) del artículo anterior se considerará alteración sustancial, entre otras, la modificación de los fines y
características básicas del proyecto inicial, así como la sustitución de unidades que afecten, al menos, al 30 % del precio primitivo del
contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. En la suspensión de la iniciación de las obras por parte de la Administración, cuando ésta dejare transcurrir seis meses, a contar de
la misma, sin dictar acuerdo sobre dicha situación y notificarlo al contratista, éste tendrá derecho a la resolución del contrato.
Artículo 151. Efectos de la resolución.
1. La resolución del contrato dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas con arreglo al proyecto,
fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista. Será necesaria la citación de éste, en el domicilio que figure en el
expediente de contratación, para su asistencia al acto de comprobación y medición.
2. Si se demorase la comprobación del replanteo, según el artículo 142, dando lugar a la resolución del contrato, el contratista sólo
tendrá derecho a una indemnización equivalente al 2 % del precio de la adjudicación.
3. En el supuesto de suspensión de la iniciación de las obras por parte de la Administración por tiempo superior a seis meses, el
contratista tendrá derecho a percibir, por todos los conceptos, una indemnización del 3 % del precio de adjudicación.
4. En caso de desistimiento o suspensión de las obras iniciadas por plazo superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho al 6 %
del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial, entendiéndose por obras dejadas de realizar las que
resulten de la diferencia entre las reflejadas en el contrato primitivo y sus modificaciones y las que hasta la fecha de notificación de la
suspensión se hubieran ejecutado.
CAPÍTULO IV.
DE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS POR LA PROPIA ADMINISTRACIÓN.
Artículo 152. Supuestos.
1. La ejecución de obras por la Administración podrá verificarse por los propios servicios de la misma a través de sus medios
personales o reales o con la colaboración de empresarios particulares, siempre que en este último caso su importe sea inferior a
891.521.645 pesetas (5.358.153 euros, equivalentes a 5.000.000 derechos especiales de giro), con exclusión del Impuesto sobre el
Valor Añadido, cuando concurra alguna de estas circunstancias:
a.Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales, suficientemente
aptos para la realización de la obra proyectada, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.
b.Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables en la obra y cuyo empleo suponga una economía superior al 5 %
del importe del presupuesto de aquélla o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se
sigan de la misma.
c.Que no haya habido ofertas de empresarios para la ejecución de obras en licitación previamente efectuada.
d.Cuando se trate de la ejecución de obras que se consideren de emergencia con arreglo a lo previsto en esta Ley.
e.Cuando se trate de la ejecución de obras en las que, dada su naturaleza, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la
de un presupuesto por unidades simples de trabajo.
f.Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los
precios contradictorios correspondientes.
g.Las obras de mera conservación y mantenimiento en los términos definidos en el artículo 123.5 de esta Ley.
h.Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 85, párrafo a).
i.En los supuestos del artículo 111, párrafo d).
2. Fuera de los supuestos de los párrafos d), g) y h) del apartado 1 de este artículo será inexcusable la redacción del correspondiente
proyecto. El contenido de este tipo de proyectos se fijará reglamentariamente.
3. Cuando la ejecución de las obras se efectúe mediante contratos de colaboración con empresarios particulares, estos contratos
tendrán carácter administrativo, pero no constituirán contrato de obras, ya que la ejecución de las mismas estará a cargo del órgano
gestor de la Administración. La selección del empresario colaborador se efectuará por los procedimientos y formas de adjudicación
establecidos en los artículos 73 y 74 de esta Ley.
4. En los supuestos de los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo no podrá sobrepasarse en la contratación con colaboradores
el 50 % del importe total del proyecto.
Artículo 153. Autorización para la ejecución de obras.
La autorización de la ejecución de obras y, en su caso, la aprobación del proyecto en la Administración General del Estado, sus
Organismos autónomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales
corresponderá al órgano competente para la aprobación del gasto.
TÍTULO II.
DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 154. Régimen general.
1. Los contratos mediante los que las Administraciones públicas encomienden a una persona, natural o jurídica, la gestión de un
servicio público se regularán por la presente Ley y por las disposiciones especiales del respectivo servicio.
2. No serán aplicables las disposiciones de este Título a los supuestos en que la gestión del servicio público se efectúe mediante la
creación de Entidades de Derecho público destinadas a este fin ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de Derecho
privado en cuyo capital sea exclusiva la participación de la Administración o de un ente público de la misma.
Artículo 155. Poderes de la Administración y ámbito del contrato.
1. La Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato, los servicios de su competencia, siempre que tengan un
contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares. En ningún caso podrán prestarse por
gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
2. Antes de proceder a la contratación de un servicio público, deberá haberse determinado su régimen jurídico básico que atribuya las
competencias administrativas, que determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados y que declare expresamente
que la actividad de que se trata queda asumida por la Administración respectiva como propia de la misma.
3. En todo caso, la Administración conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que
se trate.
4. El contrato expresará con claridad el ámbito de la gestión, tanto en el orden funcional como en el territorial.
5. Estos contratos se regularán por la presente Ley, salvo lo establecido en los artículos 95, 96, 102 y 110 y por las disposiciones
especiales del respectivo servicio, en cuanto no se opongan a ella.
Artículo 156. Modalidades de la contratación.
La contratación de la gestión de los servicios públicos adoptará cualquiera de las siguientes modalidades:
a.Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura, siendo aplicable en este caso lo previsto
en el apartado 3 del artículo 130 de la presente Ley.
b.Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participaren en los resultados de la explotación del servicio
en la proporción que se establezca en el contrato.
c.Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de
que se trate.
d.Sociedad de economía mixta en la que la Administración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia
con personas naturales o jurídicas.
Artículo 157. Duración.
El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente en el pliego de
cláusulas administrativas particulares su duración y la de las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo total,
incluidas las prórrogas, de los siguientes períodos:
a.Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público.
b.Veinticinco años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público no relacionado con la prestación de
servicios sanitarios.
c.Diez años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público cuyo objeto consista en la prestación de
servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en el párrafo a).
CAPÍTULO II.
DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREPARATORIAS DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS
PÚBLICOS.
Artículo 158. Actuaciones preparatorias del contrato.
1. Todo contrato de gestión de servicios públicos irá precedido de la aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares y
del de prescripciones técnicas, especificando el régimen jurídico básico regulador del servicio a que se refiere el artículo 155 y los
Reglamentos especiales reguladores del mismo, así como los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo y, en su caso,
las tarifas que hubieren de percibirse de los usuarios, los procedimientos para su revisión y el canon o participación que hubiera de
satisfacerse a la Administración, cuando así procediera.
2. En los contratos que comprendan la ejecución de obras, la tramitación del expediente irá precedida de la elaboración y aprobación
administrativa del anteproyecto de explotación y de las obras precisas, con especificación de las prescripciones técnicas relativas a su
realización. En tal supuesto serán de aplicación los preceptos establecidos en esta Ley para la concesión de obras públicas.
3. En los contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria motivada por supuestos de urgencia, por importe inferior a
2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la preparación y adjudicación del
contrato.
Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este apartado, bastará, además de la justificación de la urgencia a
cumplimentar, la determinación del objeto de la prestación, la fijación del precio a satisfacer por la misma y la designación por el
órgano de contratación de la empresa que efectuará la correspondiente prestación.
CAPÍTULO III.
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS
PÚBLICOS.
Artículo 159. Procedimientos y formas de adjudicación.
1. Los contratos de gestión de servicios públicos ordinariamente se adjudicarán por procedimiento abierto o restringido, mediante
concurso. En ambos procedimientos se cumplirán los plazos señalados en el artículo 78.
2. El procedimiento negociado sólo podrá tener lugar, previa justificación razonada en el expediente y acuerdo del órgano de
contratación, en los supuestos siguientes:
a.Aquellos servicios respecto a los que no sea posible promover concurrencia en la oferta.
b.Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al
mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71.
c.Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme
a la legislación vigente o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En estos casos será
necesario que el servicio no pueda realizarse directamente por la Administración y, en el último supuesto, en la Administración
General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás
Entidades públicas estatales, se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular
del Departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser delegada.
d.Los de gestión de servicios cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento se prevea inferior a 5.000.000 de pesetas
(30.050,61 euros) y su plazo de duración sea inferior a cinco años.
e.Los anunciados a concurso que no llegaren a adjudicarse por falta de licitadores o porque las proposiciones presentadas no se
hayan declarado admisibles, siempre que no se modifiquen en forma sustancial las condiciones originales del contrato y la
adjudicación se efectúe por precio no superior al que haya sido objeto de la licitación primera, sin perjuicio de lo establecido en
el apartado 2, párrafo b), de este artículo.
f.Los relativos a la prestación de asistencia sanitaria concertados con medios ajenos, derivados de un Convenio de colaboración
entre las Administraciones Públicas o de un contrato marco, siempre que éste haya sido adjudicado con sujeción a las normas
de esta Ley.
CAPÍTULO IV.
DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
SECCIÓN I. DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Artículo 160. Ejecución del contrato.
El contratista está obligado a organizar y prestar el servicio con estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y
dentro de los plazos señalados en el mismo, y, en su caso, a la ejecución de las obras conforme al proyecto aprobado por el órgano de
contratación.
Artículo 161. Obligaciones generales.
El contratista estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones, con carácter general:
a.Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones que
hayan sido establecidas y mediante el abono, en su caso, de la contraprestación económica comprendida en las tarifas
aprobadas.
b.Cuidar del buen orden del servicio, pudiendo dictar las oportunas instrucciones, sin perjuicio de los poderes de policía a los que
se refiere el artículo 155.
c.Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio,
excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración.
d.Respetar el principio de no discriminación por razón de nacionalidad, respecto de las empresas de Estados miembros de la
Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre contratación pública de la Organización Mundial del Comercio, en los
contratos de suministro consecuencia del de gestión de servicios públicos.
Artículo 162. Prestaciones económicas.
El contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en su caso, en
los términos que el propio contrato establezca.
SECCIÓN II. DE LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Artículo 163. Modificación y sus efectos.
1. La Administración podrá modificar, por razones de interés público, las características del servicio contratado y las tarifas que han de
ser abonadas por los usuarios.
2. Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar al contratista de manera
que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato.
3. En el caso de que los acuerdos que dicte la Administración respecto al desarrollo del servicio carezcan de trascendencia económica,
el contratista no tendrá derecho a indemnización por razón de los mismos.
CAPÍTULO V.
DE LOS EFECTOS Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
SECCIÓN I. DEL CUMPLIMIENTO Y EFECTOS DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Artículo 164. Reversión.
1. Cuando finalice el plazo contractual, el servicio revertirá a la Administración, debiendo el contratista entregar las obras e
instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento adecuados.
2. Durante un período prudencial anterior a la reversión, que deberá fijarse en el pliego, el órgano competente de la Administración
adoptará las disposiciones encaminadas a que la entrega de los bienes se verifique en las condiciones convenidas.
Artículo 165. Falta de entrega de contraprestaciones económicas y medios auxiliares.
Si la Administración no hiciere efectiva al contratista la contraprestación económica o no entregare los medios auxiliares a que se
obligó en el contrato dentro de los plazos previstos en el mismo y no procediese la resolución del contrato o no la solicitase el
contratista, éste tendrá derecho al interés legal de las cantidades o valores económicos que aquéllos signifiquen, de conformidad con lo
establecido en el artículo 99.
Artículo 166. Incumplimiento del contratista.
Si del incumplimiento por parte del contratista se derivase perturbación grave y no reparable por otros medios en el servicio público y
la Administración no decidiese la resolución del contrato, podrá acordar la intervención del mismo hasta que aquélla desaparezca. En
todo caso, el contratista deberá abonar a la Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado.
SECCIÓN II. DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Artículo 167. Causas de resolución.
Son causas de resolución del contrato de gestión de servicios públicos, además de las señaladas en el artículo 111, con la excepción de
sus párrafos e) y f), las siguientes:
a.La demora superior a seis meses por parte de la Administración en la entrega al contratista de la contraprestación o de los
medios auxiliares a que se obligó según el contrato.
b.El rescate del servicio por la Administración.
c.La supresión del servicio por razones de interés público.
d.La imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración con
posterioridad al contrato.
Artículo 168. Aplicación de las causas de resolución.
1. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista, la Administración podrá acordar la
continuación del contrato con sus herederos o sucesores, salvo disposición expresa en contrario de la legislación específica del
servicio.
2. Por razones de interés público, la Administración podrá acordar el rescate del servicio para gestionarlo directamente.
Artículo 169. Efectos de la resolución.
1. En los supuestos de resolución, la Administración abonará, en todo caso, al contratista el precio de las obras e instalaciones que,
ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad de aquélla, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión.
2. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 113, el incumplimiento por parte de la Administración o del contratista de las
obligaciones del contrato producirá los efectos que según las disposiciones específicas del servicio puedan afectar a estos contratos.
3. En el supuesto del artículo 167, párrafo a), el contratista tendrá derecho al abono del interés legal de las cantidades debidas o valores
económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo previsto para su entrega, así como de los daños y perjuicios sufridos.
4. En los supuestos de los párrafos b), c) y d) del artículo 167, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la
Administración indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que se le irroguen, incluidos los beneficios futuros que deje de
percibir, atendiendo a los resultados de la explotación en el último quinquenio y a la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no
hayan de revertir a aquélla, habida cuenta de su grado de amortización.
CAPÍTULO VI.
DE LA SUBCONTRATACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Artículo 170. De la subcontratación.
En el contrato de gestión de servicios públicos, la subcontratación sólo podrá recaer sobre prestaciones accesorias.
TÍTULO III.
DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
SECCIÓN I. NORMAS GENERALES PARA EL CONTRATO DE SUMINISTRO.
Artículo 171. Concepto.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por contrato de suministro el que tenga por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el
arrendamiento, con o sin opción de compra, o la adquisición de productos o bienes muebles, salvo los relativos a propiedades
incorporales y valores negociables, que se regirán por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas aplicable a cada caso.
Artículo 172. Contratos considerados como de suministro.
1. En todo caso, se considerarán incluidos en el artículo anterior los contratos siguientes:
a.Aquéllos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que
la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades de
la Administración.
b.La adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la
cesión del derecho de uso de estos últimos, así como de equipos y sistemas de telecomunicaciones.
c.Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo
a características peculiares fijadas previamente por la Administración, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente,
los materiales precisos.
2. No obstante lo expresado en el apartado anterior, la adquisición de programas de ordenador a medida se considerará contrato de
servicios.
3. Por otra parte, también tendrá la consideración de suministro el mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la
información, sus dispositivos y programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o el arrendamiento.
Artículo 173. Tratamiento de la información y telecomunicaciones.
A los efectos de aplicación de esta Ley, se entenderá:
a.Por equipos para el tratamiento de la información, las máquinas o conjuntos de máquinas y dispositivos, interconectados o no,
capaces de realizar las operaciones necesarias para preparar la utilización de la información a fines determinados.
b.Por programa de ordenador, toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente,
en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado cualquiera que fuese su
forma de expresión y fijación.
c.Por programación, el conjunto de tareas de concepción, análisis, escritura y prueba de programas, así como las labores de
preparación precisas para la puesta en marcha de un servicio y la realización de cuantos trabajos se detallen en el
correspondiente pliego de cláusulas particulares.
d.Por sistemas para el tratamiento de la información, los sistemas compuestos de equipos y programas capaces de realizar las
funciones de entrada, proceso, almacenamiento, salida y control de la información, con el fin de llevar a cabo una secuencia de
operaciones con datos.
e.Por equipos y sistemas de telecomunicaciones se entienden el conjunto de dispositivos que permiten la transferencia, transporte
e intercambio de información conforme a determinadas reglas técnicas y a través de medios electrónicos, informáticos y
telemáticos.
Artículo 174. Arrendamiento y prórroga.
1. En el contrato de arrendamiento, el arrendador o empresario asumirá durante el plazo de vigencia del contrato la obligación del
mantenimiento del objeto del mismo. Las cantidades que, en su caso, deba satisfacer la Administración en concepto de canon de
mantenimiento se fijarán separadamente de las constitutivas del precio del arriendo.
2. En el contrato de arrendamiento no se admitirá la prórroga tácita y la prórroga expresa no podrá extenderse a un periodo superior a
la mitad del contrato inmediatamente anterior.
Artículo 175. Contratos de fabricación y aplicación de normas y usos vigentes en comercio internacional.
1. A los contratos de fabricación, a los que se refiere el artículo 172.1, párrafo c), se les aplicarán directamente las normas generales y
especiales del contrato de obras que el órgano de contratación determine en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas
particulares, salvo las relativas a su publicidad que se acomodarán, en todo caso, al contrato de suministro.
2. Los contratos que se celebren con empresas extranjeras de Estados no pertenecientes a la Comunidad Europea cuando su objeto se
fabrique o proceda de fuera del territorio nacional y los de suministro que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del
artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que celebre el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, se
regirán por la presente Ley, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes, de acuerdo con las normas y usos vigentes en el
comercio internacional.
Artículo 176. Contratos menores.
Los contratos comprendidos en este Título tendrán la consideración de contratos menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000
de pesetas (12.020,24 euros) con excepción de aquéllos a los que se refiere el artículo 183.1.
SECCIÓN II. DE LA PUBLICIDAD DENTRO DEL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CONTRATO DE
SUMINISTRO.
Artículo 177. Supuestos de publicidad.
1. Los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, los contratos totales por grupos de productos cuyo
importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 124.789.500 pesetas (750.000 euros) y que tengan
previsto celebrar durante los doce meses siguientes.
Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades
Europeas y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en los artículos 178 y 179, deberá haberse enviado a la citada
Oficina con una antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima de doce meses, a partir de la fecha del envío del anuncio del
contrato al Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. Además, en los casos de procedimiento abierto, restringido o negociado del artículo 181, deberá publicarse un anuncio en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas, cuando la cuantía del contrato de suministro, con exclusión del Impuesto sobre el Valor
Añadido, sea igual o superior a 35.660.846 pesetas (214.326 euros, equivalentes a 200.000 derechos especiales de giro) o a 23.179.566
pesetas (139.312 euros, equivalentes a 130.000 derechos especiales de giro), cuando en este último supuesto sea adjudicado por los
órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, las Entidades gestoras y Servicios
comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales. No obstante, no tendrán que publicarse en el citado Diario los
contratos que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea.
Artículo 178. Plazos de presentación de proposiciones en el procedimiento abierto.
En el procedimiento abierto, el plazo de presentación de proposiciones no podrá ser inferior a cincuenta y dos días, a partir de la fecha
del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo a que se refiere el artículo 177.1, el plazo de presentación de
proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general, sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a
veintidós días.
Artículo 179. Plazos en el procedimiento restringido.
1. En el procedimiento restringido, el plazo de recepción de las solicitudes de participación no podrá ser inferior a treinta y siete días, a
partir de la fecha del envío del anuncio al Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. El plazo de recepción de ofertas no podrá ser inferior a cuarenta días, a partir de la fecha de envío de la invitación escrita, el cual
podrá ser reducido a veintiséis días si la Administración hubiese publicado el anuncio indicativo a que se refiere el párrafo primero del
artículo 177.1.
3. Los plazos señalados en los dos apartados precedentes podrán ser reducidos en los casos de urgencia a quince y diez días,
respectivamente.
CAPÍTULO II.
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.
SECCIÓN I. DE LAS FORMAS DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.
Artículo 180. Subasta y concurso.
1. La subasta como forma de adjudicación del contrato de suministro sólo podrá utilizarse en aquellas adquisiciones de escasa cuantía
en las que los productos a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados y no ser posible variar los plazos de entrega,
ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, quedando por consiguiente el precio como único factor determinante de la
adjudicación.
2. En los demás casos, el contrato de suministro se adjudicará por concurso, salvo que, a tenor de lo dispuesto en los artículos
siguientes, pueda utilizarse el procedimiento negociado.
SECCIÓN II. DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIADO EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO.
Artículo 181. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
1. El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del procedimiento negociado en el supuesto de que las proposiciones u ofertas
económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o inaceptables, siempre que no se modifiquen
sustancialmente las condiciones iniciales del contrato. En este caso, el órgano de contratación no publicará el anuncio de licitación a
que se refiere el siguiente apartado si se incluyen en el procedimiento negociado a todos los licitadores que, con ocasión del anterior
procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a licitación.
2. Cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados en el artículo 177.2, el órgano de contratación deberá
publicar un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y el plazo de recepción de las solicitudes de participación no
podrá ser inferior a treinta y siete días, a partir de la fecha del envío del anuncio, que se reducirán a quince en caso de urgencia.
Artículo 182. Procedimiento negociado sin publicidad.
Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, que habrán
de justificarse en el expediente:
a.Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores o porque los
presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el
precio, que no podrá ser aumentado en más de un 10 %. En este supuesto se remitirá un informe a la Comisión de las
Comunidades Europeas, a petición de ésta, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados en el
artículo 177.2.
b.Cuando los productos de que se trate se fabriquen exclusivamente para fines de experimentación, estudio o desarrollo, no
aplicándose esta condición a la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o recuperar los
costos de investigación y desarrollo.
c.Cuando, a causa de su especificidad técnica o artística, o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos,
tan sólo pueda encomendarse la fabricación o suministro del producto en cuestión a un único proveedor.
d.Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al
mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71 o por
aplicación de los plazos de publicidad en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas previstos para los casos de urgencia.
e.Las entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien una reposición de suministros o
instalaciones de uso corriente o bien una extensión de los suministros o instalaciones existentes, cuando un cambio de
proveedor obligaría a la Administración a adquirir material que posea características técnicas diferentes, dando lugar a
incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y mantenimiento desproporcionadas.
La duración de tales contratos, así como la de los contratos renovables, no podrá, como regla general, ser superior a tres años.
f.Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea, que deba celebrar el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, cuando no existan empresas nacionales
capacitadas para ejecutarlo.
g.Los que se refieren a bienes cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización común por la Administración,
siempre que la adopción del tipo de que se trate se haya efectuado, previa e independientemente, en virtud de concurso, de
acuerdo con lo previsto en el presente Título.
En este supuesto se tendrá en cuenta para la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales que la uniformidad a que el mismo se
refiere habrá de ser declarada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, excepto cuando se trate de bienes de
utilización específica por los servicios de un determinado Departamento ministerial, en cuyo caso corresponderá efectuarlo al
mismo, previo informe de la indicada Dirección General.
h.Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales, conforme
a la legislación vigente o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este último
supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito,
correspondiendo realizarla al titular del Departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda
ser delegada.
i.Los de bienes de cuantía inferior a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros), límite que se eleva a 8.000.000 de pesetas
(48.080,97 euros), para los supuestos comprendidos en el artículo 172.1, párrafo c).
j.La adquisición de bienes muebles que integran el Patrimonio Histórico Español, previa su valoración por la Junta de Calificación,
Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español u organismo reconocido al efecto de las Comunidades
Autónomas, que se destinen a museos, archivos o bibliotecas.
k.Los de adquisición de productos consumibles, perecederos o de fácil deterioro, de cuantía inferior a 10.000.000 de pesetas
(60.101,21 euros).
l.En las adjudicaciones de los contratos que sean consecuencia de un acuerdo o contrato marco, siempre que este último haya
sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley.
CAPÍTULO III.
DE LAS NORMAS ESPECIALES DE CONTRATACIÓN DEL SUMINISTRO.
Artículo 183. Contratación centralizada de bienes.
1. En el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, el Ministro de Hacienda podrá declarar de adquisición centralizada el mobiliario,
material y equipo de oficina y otros bienes. En relación con los citados bienes, la Dirección General del Patrimonio del Estado celebrará
los concursos para la adopción de tipo y, en su caso, los acuerdos o contratos marco. Reglamentariamente se fijará el procedimiento
para la adquisición de los referidos bienes.
2. La adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información y sus elementos complementarios o auxiliares
corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado, oídos los Departamentos ministeriales en cuanto sus necesidades, con
las excepciones previstas en esta Ley y las que se fijen reglamentariamente.
Artículo 184. Procedimiento en los contratos para el tratamiento de la información.
En la contratación de equipos o sistemas para el tratamiento de la información, cuando se prevea en el pliego de cláusulas
administrativas particulares del concurso, éste podrá resolverse en dos fases:
En la primera se procederá a la selección previa de las ofertas que, a juicio de la Mesa de contratación, resulten más ventajosas
para la Administración.
La segunda tendrá por objeto seleccionar de entre aquéllas la oferta que deba ser propuesta como adjudicataria, una vez que se
haya comprobado la adecuación de la oferta a los trabajos previstos como básicos en el pliego de cláusulas.
Los que presenten ofertas seleccionadas para la segunda fase, que desarrollen los trabajos preparatorios y pruebas que se prescriban y
que no resulten adjudicatarios del concurso, recibirán la compensación económica prevista en el pliego particular.
CAPÍTULO IV.
DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.
SECCIÓN I. DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.
Artículo 185. Entrega y recepción.
1. El contratista estará obligado a entregar los bienes objeto de suministro en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad
con las prescripciones técnicas y cláusulas administrativas. La mora del contratista no precisará de previa intimación por parte de la
Administración.
2. Cualquiera que sea el tipo de suministro, el adjudicatario no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o
perjuicios ocasionados en los bienes antes de su entrega a la Administración, salvo que ésta hubiere incurrido en mora al recibirlos.
3. Cuando el acto formal de la recepción de los bienes, de acuerdo con las condiciones del pliego, sea posterior a su entrega, la
Administración será responsable de la custodia de los mismos durante el tiempo que medie entre una y otra.
Artículo 186. Pago del precio.
El adjudicatario tendrá derecho al abono del precio de los suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos por la
Administración con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato.
Artículo 187. Pago en metálico y en otros bienes.
1. Cuando razones técnicas o económicas debidamente justificadas en el expediente lo aconsejen, podrá establecerse en el pliego de
cláusulas administrativas particulares que el pago del precio total de los bienes a suministrar consista parte en dinero y parte en la
entrega de otros bienes de la misma clase, sin que, en ningún caso, el importe de éstos pueda superar el 50 % del precio total. A estos
efectos, el compromiso de gasto correspondiente se limitará al importe que del precio total del contrato no se satisfaga mediante la
entrega de bienes al contratista, sin que tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria, en el artículo
146.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, o en las normas presupuestarias de las distintas
Administraciones públicas sujetas a esta Ley.
2. La entrega de los bienes por la Administración se acordará por el órgano de contratación, por el mismo procedimiento que se siga
para la adjudicación del contrato de suministro, implicando dicho acuerdo por si solo la baja en el inventario y, en su caso, la
desafectación de los bienes de que se trate.
3. En este supuesto el importe que del precio total del suministro corresponda a los bienes entregados por la Administración será un
elemento económico a valorar para la adjudicación del contrato y deberá consignarse expresamente por los empresarios en sus ofertas.
Artículo 188. Facultades de la Administración en el proceso de fabricación.
La Administración tiene la facultad de inspeccionar y de ser informada del proceso de fabricación o elaboración del producto que haya
de ser entregado como consecuencia del contrato, pudiendo ordenar o realizar por si misma análisis, ensayos y pruebas de los
materiales que se vayan a emplear, establecer sistemas de control de calidad y dictar cuantas disposiciones estime oportunas para el
estricto cumplimiento de lo convenido.
SECCIÓN II. DE LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.
Artículo 189. Modificación del contrato de suministro.
Cuando como consecuencia de las modificaciones del contrato de suministro se produzcan aumento, reducción o supresión de las
unidades de bienes que integran el suministro o la sustitución de unos bienes por otros, siempre que los mismos esten comprendidos en
el contrato, estas modificaciones serán obligatorias para el contratista, sin que tenga derecho alguno en caso de supresión o reducción
de unidades o clases de bienes a reclamar indemnización por dichas causas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 192, párrafo
c).
CAPÍTULO V.
DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.
SECCIÓN I. DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.
Artículo 190. Gastos de entrega y recepción.
1. Salvo pacto en contrario, los gastos de la entrega y transporte de los bienes objeto del suministro al lugar convenido serán de cuenta
del contratista.
2. Si los bienes no se hallan en estado de ser recibidos se hará constar así en el acta de recepción y se darán las instrucciones precisas
al contratista para que subsane los defectos observados o proceda a un nuevo suministro de conformidad con lo pactado.
Artículo 191. Vicios o defectos durante el plazo de garantía.
1. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en los bienes suministrados tendrá derecho la
Administración a reclamar del contratista la reposición de los que resulten inadecuados o la reparación de los mismos si fuese
suficiente.
2. Durante este plazo de garantía tendrá derecho el contratista a conocer y ser oído sobre la aplicación de los bienes suministrados.
3. Si el órgano de contratación estimase, durante el plazo de garantía, que los bienes suministrados no son aptos para el fin pretendido,
como consecuencia de los vicios o defectos observados en ellos e imputables al contratista y exista la presunción de que la reposición
o reparación de dichos bienes no serán bastantes para lograr aquel fin, podrá, antes de expirar dicho plazo, rechazar los bienes
dejándolos de cuenta del contratista y quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del
precio satisfecho.
4. Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los
apartados 1 y 3 de este artículo, el contratista quedará exento de responsabilidad por razón de los bienes suministrados.
SECCIÓN II. DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.
Artículo 192. Causas de resolución.
Son causas de resolución del contrato de suministro, además de las señaladas en el artículo 111, las siguientes:
a.La suspensión, por causa imputable a la Administración, de la iniciación del suministro por plazo superior a seis meses a partir
de la fecha señalada en el contrato para la entrega, salvo que en el pliego se señale otro menor.
b.El desistimiento o la suspensión del suministro por un plazo superior al año acordada por la Administración, salvo que en el
pliego se señale otro menor.
c.Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del
contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 % del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el
Valor Añadido, o representen una alteración sustancial de la prestación inicial.
Artículo 193. Efectos de la resolución.
1. La resolución del contrato dará lugar a la recíproca devolución de los bienes y del importe de los pagos realizados, y, cuando no
fuera posible o conveniente para la Administración, habrá de abonar ésta el precio de los efectivamente entregados y recibidos de
conformidad.
2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del suministro por tiempo superior a seis meses, sólo tendrá derecho el contratista a
percibir una indemnización del 3 % del precio de la adjudicación.
3. En el caso de desistimiento o de suspensión del suministro por plazo superior a un año por parte de la Administración, el contratista
tendrá derecho al 6 % del precio de las entregas dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial.
CAPÍTULO VI.
DE LA FABRICACIÓN DE BIENES MUEBLES POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN.
Artículo 194. Supuestos.
1. La fabricación de bienes muebles por la Administración podrá verificarse por los propios servicios de la misma mediante sus medios
personales o reales o con la colaboración de empresarios particulares, siempre que en este último caso su importe sea inferior a los
límites fijados en el artículo 177.2, cuando concurra alguna de estas circunstancias:
a.Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales, suficientemente
aptos para la realización del suministro, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.
b.Que la Administración disponga de elementos personales y materiales utilizables para la realización del suministro y cuyo empleo
suponga una economía superior al 20 % del presupuesto del mismo o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose en
este caso las ventajas que se sigan de la misma.
c.Que no haya habido ofertas de empresarios para el suministro en licitación previamente convocada.
d.Cuando se trate de suministros que se consideren de emergencia con arreglo a la presente Ley.
e.Cuando se trate de suministros en los que por su naturaleza sea imposible la fijación previa de un precio cierto.
f.En el supuesto del artículo 111, párrafo d).
2. Cuando la fabricación del bien mueble se efectúe mediante contratos de colaboración con empresarios particulares, estos contratos
tendrán carácter administrativo, pero no constituirán contrato de suministro, ya que la fabricación de los bienes estará a cargo del
órgano gestor de la Administración. La selección del empresario colaborador se efectuará por los procedimientos establecidos en los
artículos 73 y 74 de esta Ley.
3. Se exceptúan de las limitaciones precedentemente indicadas aquellos suministros que, por razones de defensa o de interés militar,
resulte conveniente que se ejecuten por la Administración.
Artículo 195. Autorización para la fabricación de bienes muebles.
La autorización de la fabricación de bienes muebles y, en su caso, la aprobación del proyecto, en la Administración General del Estado,
sus Organismos autónomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales,
corresponderá al órgano competente para la aprobación del gasto.
TÍTULO IV.
DE LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA Y DE LOS DE SERVICIOS.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 196. Concepto.
1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios que celebre la Administración se regirán por la presente Ley.
2. Son contratos de consultoría y asistencia aquellos que tengan por objeto:
a.Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social,
así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de
sistemas organizativos.
b.Llevar a cabo, en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, las siguientes prestaciones:
1.Investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo técnico.
2.Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de servicios del mismo carácter.
3.Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos, modificación de unos y otros, dirección, supervisión y
control de la ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.
4.Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas con las anteriores y en las que también predominen
las de carácter intelectual, en particular los contratos que la Administración celebre con profesionales, en función de su
titulación académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades de formación del personal de las
Administraciones públicas.
3. Son contratos de servicios aquellos en los que la realización de su objeto sea:
a.De carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren
comprendidos en los contratos de consultoría y asistencia o en alguno de los regulados en otros Títulos de este Libro.
b.Complementario para el funcionamiento de la Administración.
c.De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones.
d.Los programas de ordenador desarrollados a medida para la Administración, que serán de libre utilización por la misma.
e.La realización de encuestas, tomas de datos y otros servicios análogos.
No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo temporal, salvo el supuesto expresado en el párrafo e) y sólo
cuando se precise la puesta a disposición de la Administración de personal con carácter eventual. En tal supuesto, vencido el plazo a
que se refiere el artículo 198.3, no podrá producirse la consolidación como personal de las Administraciones Públicas de las personas
que, procedentes de las citadas empresas, realicen los trabajos que constituyan el objeto del contrato, sin que sea de aplicación, a tal
efecto, lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
4. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
Artículo 197. Requisitos de capacidad y compatibilidad.
1. En estos contratos, además de las condiciones generales exigidas por esta Ley, las empresas adjudicatarias deberán ser personas
físicas o jurídicas cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos
o reglas fundacionales y se acredite debidamente y disponer de una organización con elementos personales y materiales suficientes para
la debida ejecución del contrato.
2. Los contratos de consultoría y asistencia que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de
obras e instalaciones, salvo que los pliegos dispongan expresa y justificadamente lo contrario, no podrán adjudicarse a las mismas
empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos de obras ni a las empresas a éstas vinculadas en el sentido en que son
definidas en el artículo 134.
Artículo 198. Duración.
1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a dos años con las
condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias de las Administraciones públicas, si bien podrá preverse
en el mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquel, sin que la
duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda exceder de cuatro años, ni éstas puedan ser concertadas aislada o
conjuntamente por un plazo superior al fijado originariamente.
2. No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos regulados en este título que sean complementarios de contratos de obras o de
suministro podrán tener un plazo superior de vigencia que, en ningún caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo
en los contratos que comprenden trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo
en el tiempo necesario para realizarlos. La iniciación del contrato complementario a que se refiere este apartado quedará en suspenso,
salvo causa justificada derivada de su objeto y contenido, hasta que comience la ejecución del correspondiente contrato de obras.
Solamente tendrán el concepto de contratos complementarios aquellos cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización
de la prestación o prestaciones objeto del contrato principal.
3. Los contratos a los que se refiere el párrafo último del apartado 3 del artículo 196 en ningún caso podrán superar el plazo de seis
meses, extinguiéndose a su vencimiento sin posibilidad de prórroga.
4. Los contratos para la defensa jurídica y judicial de la Administración tendrán la duración precisa para atender adecuadamente sus
necesidades.
Artículo 199. Contratación centralizada.
Los contratos de servicios podrán ser declarados de contratación centralizada en la Administración General del Estado, sus
Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.1. Asimismo, podrá el servicio llevarse a cabo por la propia Administración con la
colaboración de empresas, aplicándose en este caso y en lo procedente el artículo 194.
Artículo 200. Régimen de contratación para actividades docentes.
1. En los contratos regulados en este Título que tengan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector público
desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o cuando se trate de
seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad, siempre que dichas
actividades sean realizadas por personas físicas, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la preparación y adjudicación del
contrato.
2. En esta clase de contratos podrá establecerse el pago parcial anticipado, previa constitución de garantía por parte del contratista, sin
que pueda autorizarse su cesión.
3. Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este artículo, bastará la designación o nombramiento por autoridad
competente.
Artículo 201. Contratos menores.
Los contratos comprendidos en este título tendrán la consideración de contratos menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000
de pesetas (12.020,24 euros), salvo en los contratos a que se refiere el artículo 196.3, concertados con empresas de trabajo temporal
en los que no existirá esta categoría de contratos.
CAPÍTULO II.
DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREPARATORIAS DE ESTOS CONTRATOS.
Artículo 202. Justificación del contrato y determinación del precio.
1. Al expediente de contratación deberá incorporarse un informe del servicio interesado en la celebración del contrato, en el que se
justifique debidamente la insuficiencia, la falta de adecuación o la conveniencia de no ampliación de los medios personales y materiales
con que cuenta la Administración para cubrir las necesidades que se trata de satisfacer a través del contrato.
2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se establecerá el sistema de determinación del precio de estos contratos que
podrá consistir en precios referidos a componentes de la prestación, unidades de obra, unidades de tiempo o en aplicación de
honorarios por tarifas, en un tanto alzado cuando no sea posible o conveniente su descomposición o en una combinación de varias de
estas modalidades.
CAPÍTULO III.
DE LA PUBLICIDAD DENTRO DEL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y DEL PROCEDIMIENTO Y FORMAS DE
ADJUDICACIÓN DE ESTOS CONTRATOS.
SECCIÓN I. DE LA PUBLICIDAD DE ESTOS CONTRATOS.
Artículo 203. Supuestos de publicidad.
1. Los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, los contratos que tengan proyectado celebrar durante
los doce meses siguientes en cada una de las categorías 1 a 16 de las enumeradas en el artículo 206, siempre que su importe, con
exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 124.789.500 pesetas (750.000 euros).
Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades
Europeas y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en el artículo 207, apartados 1 y 3, deberá haberse enviado a la
citada Oficina con una antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima de doce meses a partir de la fecha del envío del anuncio
del contrato al Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. Además, cuando el contrato también esté comprendido en las categorías 1 a 16 de las enumeradas en el artículo 206, deberá
publicarse un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas cuando hayan de adjudicarse por procedimiento abierto, por
procedimiento restringido o por procedimiento negociado con publicidad comunitaria, siempre que su cuantía, con exclusión del
Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a las siguientes cifras:
a.33.277.200 pesetas (200.000 euros) en los contratos de la categoría 8 y en los contratos de la categoría 5 consistentes en
servicios de difusión de emisiones de televisión y de radio, en servicios de conexión y en servicios integrados de
telecomunicaciones.
b.23.179.566 pesetas (139.312 euros, equivalentes a 130.000 derechos especiales de giro), en los restantes contratos de las
categorías 1 a 16 del artículo 206, cuando hayan de adjudicarse por los órganos de contratación de la Administración General
del Estado, incluidos los de sus Organismos autónomos.
c.35.660.846 pesetas (214.326 euros, equivalentes a 200.000 derechos especiales de giro) en el mismo supuesto del párrafo b),
cuando hayan de adjudicarse por los restantes órganos de contratación.
Artículo 204. División por lotes.
Cuando exista división en varios lotes, a efectos de la determinación de la cuantía a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las
reglas establecidas en el artículo 136, sustituyendo la cifra de 166.386.000 pesetas (1.000.000 de euros) que figura en su apartado 2
por la de 13.310.880 pesetas (80.000 euros).
Artículo 205. Excepción de publicidad comunitaria.
No obstante lo dispuesto en el artículo 203, no será obligatoria la publicación del anuncio indicativo ni del anuncio de licitación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas, cualquiera que sea su cuantía, en los siguientes contratos:
a.Los relativos al desarrollo, producción de programas y tiempo de difusión en medios audiovisuales y los de telefonía de voz,
télex, radiotelefonía móvil, buscapersonas y comunicación por satélite.
b.Los de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que sus resultados no se
reserven exclusivamente para la utilización en el ejercicio de la actividad del propio órgano de contratación.
c.Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea.
Artículo 206. Categorías de los contratos.
Para la aplicación del artículo 203, los contratos se agrupan en las siguientes categorías:
1.Mantenimiento y reparación.
2.Transporte por vía terrestre, excluido el transporte por ferrocarril e incluidos los furgones blindados y mensajería, excepto el
transporte por correo.
3.Transporte aéreo de pasajeros y carga, excepto transporte por correo.
4.Transporte de correo por vía terrestre y aérea, excepto transporte por ferrocarril.
5.Telecomunicación.
6.Servicios financieros:
a.Servicios de seguros.
b.Servicios bancarios y de inversiones.
7.Informática y servicios conexos.
8.Investigación y desarrollo.
9.Contabilidad, auditoría y teneduría de libros.
10.Investigación de estudios y encuestas de opinión pública.
11.Consultoría de dirección y conexos, excepto arbitraje y conciliación.
12.Arquitectura, ingeniería, planificación urbana y arquitectura paisajística. Consultoría en ciencia y tecnología. Ensayos y análisis
técnicos.
13.Publicidad.
14.Limpieza de edificios y administración de bienes inmuebles.
15.Edición e imprenta.
16.Alcantarillado y eliminación de desperdicios. Saneamiento y similares.
17.Hostelería y restaurante.
18.Transporte por ferrocarril.
19.Transporte fluvial y marítimo.
20.Transporte complementario y auxiliar.
21.Servicios jurídicos.
22.Colocación y selección de personal.
23.Investigación y seguridad, excepto furgones blindados.
24.Educación y formación profesional.
25.Sociales y de salud.
26.Esparcimiento, culturales y deportivos.
27.Otros.
Artículo 207. Plazos en el procedimiento abierto, restringido y negociado.
1. En el procedimiento abierto el plazo de presentación de proposiciones no podrá ser inferior a cincuenta y dos días a contar desde la
fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo a que se refiere el artículo 203.1, el plazo de presentación de
proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general, sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a
veintidós días.
2. En el procedimiento restringido y en el negociado del artículo 209 el plazo de recepción de solicitudes de participación no podrá ser
inferior a treinta y siete días a partir de la fecha del envío del anuncio.
3. El plazo de presentación de las proposiciones, en el procedimiento restringido, no podrá ser inferior a cuarenta días a contar desde la
fecha del envío de la invitación escrita, el cual podrá ser reducido a veintiséis días si se hubiese publicado el anuncio indicativo a que se
refiere el artículo 203.1.
4. En caso de urgencia, los plazos señalados en los dos apartados anteriores para la recepción de solicitudes de participación y para la
presentación de las proposiciones podrán ser reducidos a quince y diez días, respectivamente, a partir de la fecha del envío del anuncio
o de la invitación.
SECCIÓN II. DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN.
Artículo 208. Procedimientos y formas de adjudicación.
1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios se adjudicarán por procedimiento abierto, restringido o negociado, este
último únicamente en los supuestos señalados en los artículos 209 y 210.
2. La subasta como forma de adjudicación sólo podrá utilizarse en contratos de escasa cuantía en los que su objeto esté perfectamente
definido técnicamente y no sea posible introducir modificaciones de ninguna clase en el mismo, quedando el precio como único factor
determinante de la adjudicación.
3. El concurso será la forma normal de adjudicación de estos contratos, salvo lo establecido en los citados artículos 209 y 210.
Artículo 209. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
1. El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del procedimiento negociado respecto de los contratos en los que concurra
alguna de las siguientes circunstancias, que deberán justificarse en el expediente:
a.Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o inaceptables,
siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este caso, el órgano de contratación
no publicará el anuncio de licitación al que se refiere el apartado 2 de este artículo si se incluyen en el procedimiento negociado
a todos los licitadores que, con ocasión del anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a la licitación.
b.Cuando la naturaleza del contrato, especialmente en los de carácter intelectual y en los comprendidos en la categoría 6 de las
enumeradas en el artículo 206, no permita establecer sus condiciones para adjudicarlo por procedimiento abierto o restringido.
c.En casos excepcionales, cuando se trate de contratos cuya naturaleza o riesgos no permitan determinar previamente el precio
global.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, cuando la cuantía del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor
Añadido, sea igual o superior a las cuantías fijadas en el artículo 203, según categorías y órganos de contratación, estos últimos
deberán publicar un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas aplicándose el plazo previsto en el artículo 207.2.
Artículo 210. Procedimiento negociado sin publicidad.
Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa en los siguientes supuestos que habrán de ser justificados
debidamente en el expediente:
a.Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores o porque los
presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el
precio que no podrá ser aumentado en más de 10 %. En este supuesto, se remitirá un informe a la Comisión de las
Comunidades Europeas, a petición de ésta, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados en el
artículo 203.2.
b.Cuando por razones técnicas o artísticas o relacionadas con la protección de derechos exclusivos tan sólo pueda encomendarse
el objeto del contrato a un único empresario.
c.Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al
mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71 o por
aplicación de los plazos de publicidad en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas previstos para los casos de urgencia.
d.Los estudios, servicios o trabajos complementarios que no figuren en el proyecto, ni en el contrato, pero que resulte necesario
ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas y su ejecución se confíe al contratista principal de acuerdo con los
precios que rigen para el contrato inicial o, en su caso, fuesen fijados contradictoriamente.
Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior deberán concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato
principal:
1.Que los estudios, servicios o trabajos no puedan separarse técnica o económicamente del contrato principal sin causar
graves inconvenientes a la Administración o que, aunque se puedan separar de la ejecución del contrato inicial, sean
estrictamente necesarios para las fases ulteriores.
2.Que el importe acumulado de los estudios, servicios o trabajos complementarios no superen el 20 % del importe del
contrato primitivo.
Los demás estudios, servicios o trabajos que no reúnan los requisitos exigidos en los párrafos precedentes habrán de ser objeto
de contratación independiente.
e.Cuando se trate de la repetición de estudios, servicios o trabajos similares a otros adjudicados por procedimiento abierto o
restringido, siempre que los primeros se hayan incluido en el anuncio del citado procedimiento abierto o restringido y
computado su importe para fijar la cuantía total del contrato.
Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un periodo de tres años a partir de la formalización del contrato
inicial
f.Los que se refieren a contratos de servicios cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización común por la
Administración, siempre que la adopción del tipo de que se trate se haya efectuado, previa e independientemente, en virtud de
concurso, de acuerdo con lo previsto en este título.
En este supuesto se tendrá en cuenta para la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, que la uniformidad a que el mismo
se refiere, habrá de ser declarada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, excepto cuando se trate de servicios de
utilización específica por los de un determinado departamento ministerial, en cuyo caso corresponderá efectuarlo al mismo,
previo informe de la indicada Dirección General.
g.Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales de
acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del
Estado. En este último supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y
Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales se requerirá declaración expresa de que
concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular del departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha
competencia pueda ser delegada.
h.Los de presupuesto inferior a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros).
i.Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea, que deba celebrar el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, cuando no existan empresas nacionales
capacitadas para ejecutarlo.
Estos contratos se regirán por la presente legislación, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las
normas y usos vigentes en el comercio internacional.
CAPÍTULO IV.
DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DE ESTOS CONTRATOS.
SECCIÓN I. DE LA EJECUCIÓN DE ESTOS CONTRATOS.
Artículo 211. Ejecución y responsabilidad del contratista.
1. El contrato se ejecutará con sujeción a las cláusulas del mismo y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diere al
contratista la Administración.
2. El contratista será responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así
como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o
conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato.
SECCIÓN II. DE LA MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO.
Artículo 212. Modificación de estos contratos.
Cuando como consecuencia de las modificaciones del contrato de servicios de mantenimiento se produzcan aumento, reducción o
supresión de equipos a mantener o la sustitución de unos equipos por otros, siempre que los mismos esten contenidos en el contrato,
estas modificaciones serán obligatorias para el contratista, sin que tenga derecho alguno en caso de supresión o reducción de unidades
o clases de equipos a reclamar indemnización por dichas causas, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c) del artículo 214.
CAPÍTULO V.
DEL CUMPLIMIENTO Y DE LA RESOLUCIÓN DE ESTOS CONTRATOS.
SECCIÓN I. DEL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA Y DE LOS DE SERVICIOS.
Artículo 213. Cumplimiento de los contratos.
1. El órgano de contratación determinará si la prestación realizada por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su
ejecución y cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realización de las prestaciones contratadas y la subsanación de los defectos
observados con ocasión de su recepción. Si los trabajos efectuados no se adecúan a la prestación contratada, como consecuencia de
vicios o defectos imputables al contratista, podrá rechazar la misma quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en
su caso, a la recuperación del precio satisfecho.
2. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en los trabajos efectuados, el órgano de contratación
tendrá derecho a reclamar al contratista la subsanación de los mismos.
3. Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los
apartados anteriores, el contratista quedará exento de responsabilidad por razón de la prestación efectuada, sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 217, 218 y 219.
4. El contratista tendrá derecho a conocer y ser oído sobre las observaciones que se formulen en relación con el cumplimiento de la
prestación contratada.
SECCIÓN II. DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA Y DE LOS DE
SERVICIOS.
Artículo 214. Causas de resolución.
Son causas de resolución de los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios, además de las señaladas en el artículo 111,
las siguientes:
a.La suspensión por causa imputable a la Administración de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de la
fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro menor.
b.El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego
se señale otro menor.
c.Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del
contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 % del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el
Valor Añadido, o representen una alteración sustancial del mismo.
d.Los contratos complementarios a que se refiere el artículo 198.2 quedarán resueltos, en todo caso, cuando se resuelva el
contrato principal.
Artículo 215. Efectos de la resolución.
1. La resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos,
trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración.
2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del contrato por tiempo superior a seis meses, el contratista sólo tendrá derecho a
percibir una indemnización del 5 % del precio de aquel.
3. En el caso del párrafo b) del artículo anterior, el contratista tendrá derecho al 10 % del precio de los estudios, informes, proyectos o
trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener.
CAPÍTULO VI.
DE LAS ESPECIALIDADES DEL CONTRATO DE ELABORACIÓN DE PROYECTOS.
SECCIÓN I. DE LOS CONCURSOS DE PROYECTOS CON INTERVENCIÓN DE JURADO.
Artículo 216. Concursos de proyectos con intervención de Jurado.
1. Se consideran concursos de proyectos los procedimientos caracterizados por la intervención de un Jurado compuesto
exclusivamente por personas físicas independientes de los participantes y que, con o sin asignación de premios, tengan por objeto,
mediante la correspondiente licitación, elaborar planes o proyectos principalmente en los campos de la ordenación territorial, el
urbanismo, la arquitectura, la ingeniería y el procesamiento de datos.
El Jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total independencia, sobre la base de proyectos que le sean presentados de manera
anónima y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de la celebración del concurso.
2. Cuando la cuantía del concurso, determinada por el importe total de los premios y pagos a los participantes, sea igual o superior a
las cifras que figuran en el artículo 203.2, según las categorías de servicios y órganos de contratación, estos últimos publicarán un
anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, aplicándose los plazos previstos en el artículo 207.
3. Si el número de participantes es limitado, su selección se llevará a cabo mediante criterios objetivos, claros y no discriminatorios,
indicados en el anuncio y en el pliego que defina las características y reglas del concurso.
4. La adjudicación de contratos al ganador de un concurso de proyectos, siempre que supongan una continuidad del concurso y esté
previsto en sus condiciones, podrá realizarse por procedimiento negociado sin publicidad. Si existieren varios ganadores, se deberá
invitar a todos a participar en la negociación.
5. Cuando la celebración del concurso del proyecto se haya anunciado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, deberá,
asimismo, publicarse en dicho Diario su resultado, a más tardar, cuarenta y ocho días después de su resolución.
SECCIÓN II. DE LA SUBSANACIÓN DE ERRORES Y RESPONSABILIDADES EN EL CONTRATO DE ELABORACIÓN DE
PROYECTOS DE OBRAS.
Artículo 217. Subsanación de errores y corrección de deficiencias.
1. Cuando el contrato de consultoría y asistencia consista en la elaboración íntegra de un proyecto de obra, el órgano de contratación
exigirá la subsanación por el contratista de los defectos, insuficiencias técnicas, errores materiales, omisiones e infracciones de
preceptos legales o reglamentarios que le sean imputables, otorgándole al efecto el correspondiente plazo que no podrá exceder de dos
meses.
2. Si transcurrido este plazo las deficiencias no hubiesen sido corregidas, la Administración podrá, atendiendo a las circunstancias
concurrentes, optar por la resolución del contrato o por conceder un nuevo plazo al contratista.
3. En el primer caso procederá la incautación de la garantía y el contratista incurrirá en la obligación de abonar a la Administración una
indemnización equivalente al 25 % del precio del contrato.
4. En el segundo caso, el nuevo plazo concedido para subsanar las deficiencias no corregidas será de un mes improrrogable,
incurriendo el contratista en una penalidad equivalente al 25 % del precio del contrato.
5. De producirse un nuevo incumplimiento, procederá la resolución del contrato con obligación por parte del contratista de abonar a la
Administración una indemnización igual al precio pactado con pérdida de la garantía.
6. Cuando el contratista, en cualquier momento antes de la concesión del último plazo, renunciare a la realización del proyecto deberá
abonar a la Administración una indemnización igual a la mitad del precio del contrato con pérdida de la garantía.
Artículo 218. Indemnizaciones.
1. Para los casos en que el presupuesto de ejecución de la obra prevista en el proyecto se desviare en más de un 20 %, tanto por
exceso como por defecto, del coste real de la misma como consecuencia de errores u omisiones imputables al contratista consultor, la
Administración podrá establecer, en el pliego de cláusulas administrativas particulares, un sistema de indemnizaciones consistente en
una minoración del precio del contrato de elaboración del proyecto, en función del porcentaje de desviación, hasta un máximo
equivalente a la mitad de aquel.
2. El baremo de indemnizaciones será el siguiente:
a.En el supuesto de que la desviación sea de más del 20 % y menos del 30 %, la indemnización correspondiente será del 30 % del
precio del contrato.
b.En el supuesto de que la desviación sea de más del 30 % y menos del 40 %, la indemnización correspondiente será del 40 % del
precio del contrato.
c.En el supuesto de que la desviación sea de más del 40 %, la indemnización correspondiente será del 50 % del precio del
contrato.
3. El contratista deberá abonar el importe de dicha indemnización en el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución
correspondiente, que se adoptará, previa tramitación de expediente con audiencia del interesado.
Artículo 219. Responsabilidad por defectos o errores del proyecto.
1. Con independencia de lo previsto en los artículos anteriores, el contratista responderá de los daños y perjuicios que durante la
ejecución o explotación de las obras se causen tanto a la Administración como a terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del
proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido,
imputables a aquél.
2. La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista alcanzará el 50 % del importe de los daños y perjuicios
causados, hasta un limite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto y será exigible dentro del término de diez años,
contados desde la recepción del mismo por la Administración, siendo a cargo de esta última, en su caso, el resto de dicha
indemnización cuando deba ser satisfecha a terceros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Modificaciones de cuantías, plazos y otras derivadas de los anexos de Directivas.
Se autoriza al Consejo de Ministros para que pueda modificar, mediante Real Decreto, previa audiencia de las Comunidades Autónomas
y de acuerdo con la coyuntura económica, las cuantías que se indican en los artículos de esta Ley. Igualmente, se autoriza al Consejo
de Ministros para acomodar las cuantías y los plazos señalados en los artículos de esta Ley a lo que, sobre su importe y duración, se
haya establecido por la Comunidad Europea e introducir en su texto las oportunas modificaciones derivadas de los anexos de las
Directivas comunitarias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Actualización de cifras fijadas por la Comunidad Europea.
Las cifras que en lo sucesivo se fijen por la Comisión Europea y se publiquen por Orden del Ministro de Hacienda, en euros o en
derechos especiales de giro, sustituirán a las que figuran en el texto de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Competencia para la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la
información.
1. La competencia para la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información a que se refiere el artículo 183.1, con
excepción de los supuestos de adquisición centralizada, corresponde al Ministro de Defensa y a los órganos de contratación de las
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. En los demás supuestos previstos en el artículo 183, también con excepción de los de adquisición centralizada, el Ministro de
Hacienda podrá atribuir competencia a otros órganos de la Administración cuando las circunstancias especiales o el volumen de
adquisiciones de éstos así lo aconsejen.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Terminación convencional de procedimientos.
Se celebrarán con sujeción a lo dispuesto en esta Ley los contratos que se formalicen al amparo de lo establecido en el artículo 88 de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando tengan por objeto
materias reguladas en la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Responsabilidades de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones
públicas.
1. La responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas derivada de sus
actuaciones en materia de contratación administrativa, tanto por daños causados a particulares como a la propia Administración, se
exigirá con arreglo a lo dispuesto en el Título X de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de
las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
2. La infracción o aplicación indebida de los preceptos contenidos en la presente Ley por parte del personal al servicio de las
Administraciones públicas, cuando mediare al menos negligencia grave, constituirá falta muy grave cuya responsabilidad disciplinaria
se exigirá conforme a la normativa específica en la materia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Principios de contratación en el sector público.
Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones públicas o de sus
Organismos autónomos, o Entidades de Derecho público, se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y
concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Normas de procedimiento.
Los procedimientos en materia de contratación administrativa se regirán por los preceptos contenidos en esta Ley y en sus normas de
desarrollo, siendo de aplicación supletoria los de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Contratación con empresas que tengan en su plantilla minusválidos y con entidades sin
ánimo de lucro.
1. Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación
de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas públicas o privadas que, en el momento de acreditar su
solvencia técnica, tengan en su plantilla un número de trabajadores minusválidos no inferior al 2 %, siempre que dichas proposiciones
igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base para la adjudicación.
2. En la misma forma y condiciones podrá establecerse tal preferencia en la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de
carácter social o asistencial para las proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre
que su finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas
fundacionales y figuren inscritas en el correspondiente registro oficial. En este supuesto, el órgano de contratación podrá requerir de
estas entidades la presentación del detalle relativo a la descomposición del precio ofertado en función de sus costes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Normas específicas de Régimen Local.
1. Se fija en el 10 % el límite señalado en el artículo 88.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen Local,
para la utilización del procedimiento negociado en los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios por
las Entidades locales, sin que en ningún caso puedan superarse los establecidos en los artículos 141, párrafo g); 182, párrafos i) y k), y
210, párrafo h), de la presente Ley.
2. En las Entidades locales será potestativa la constitución de Juntas de Contratación, que actuarán como órgano de contratación en los
contratos de obras que tengan por objeto trabajos de reparación simple, de conservación y de mantenimiento; en los contratos de
suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, y en los contratos de consultoría y asistencia y en los
de servicios cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios de la Entidad, o cuando superen esta cifra las acciones
estén previstas en el presupuesto del ejercicio a que corresponda y se realicen de acuerdo con lo dispuesto en las bases de ejecución de
éste.
Corresponden al Pleno el acuerdo de constitución de las Juntas de Contratación y la determinación de su composición, debiendo
formar parte de las mismas necesariamente el Secretario y el Interventor de la Corporación. Los límites cuantitativos, que podrán ser
inferiores a los señalados en el párrafo anterior, o referentes a las características de los contratos en los que intervendrá la Junta de
Contratación, como órgano de contratación, se determinarán por el Pleno a propuesta del Presidente cuando sea éste, de acuerdo con
las disposiciones vigentes, el que tenga atribuida la competencia sobre dichos contratos.
En los casos de actuación de las Juntas de Contratación se prescindirá de la intervención de la Mesa de contratación.
3. La Mesa de contratación estará presidida por el Presidente de la Corporación, o miembro de ésta en quien delegue, y formarán parte
de la misma como vocales el Secretario y el Interventor y aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre
funcionarios, personal laboral o concejales, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Actuará como Secretario un funcionario de
la Corporación.
4. En los supuestos de modificaciones de los contratos a que hace referencia el artículo 101.3, el importe de 1.000.000.000 de pesetas
(6.010.121,04 euros) se sustituirá por el que se corresponda con el 20 % de los recursos ordinarios de la Entidad local, salvo que el
importe resultante sea superior a la citada cuantía, en cuyo caso será ésta de aplicación. La referencia de este mismo artículo y
apartado a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda deberá entenderse hecha a la Comisión Especial de Cuentas
en las Entidades locales en que existan.
5. Los consorcios a que se refieren los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, en
los que la participación pública sea mayoritaria adjudicarán sus contratos conforme a lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Adhesión a los sistemas de contratación centralizada de adquisición de bienes y servicios.
1. Las Comunidades Autónomas, Entidades locales, sus Organismos autónomos y entes públicos podrán adherirse al sistema de
contratación centralizada establecido en los artículos 183.1 y 199, para la totalidad o para categorías de bienes y servicios, mediante
acuerdos con la Dirección General del Patrimonio del Estado.
2. A los efectos establecidos en el párrafo segundo del artículo 182, párrafo g), y en el párrafo segundo del artículo 210, párrafo f), la
declaración de uniformidad de los bienes y servicios de utilización específica por algún departamento ministerial habilitará para que
otros órganos de contratación, manteniendo sus competencias de contratación, puedan adherirse a los contratos que se formalicen en
virtud de los concursos para la determinación de tipo que se celebren.
Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales podrán adherirse a tales contratos, manteniendo sus competencias de
contratación mediante acuerdos con el Ministerio que haya declarado la uniformidad de tales bienes y adjudique el contrato derivado del
correspondiente concurso para la determinación de tipo.
3. También, mediante los correspondientes acuerdos, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales podrán adherirse a sistemas
de adquisición centralizada de otras Comunidades Autónomas y Entidades locales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las
telecomunicaciones.
1. Los órganos de contratación que celebren contratos comprendidos en el ámbito de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre
procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan
al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38lCEE y 92/13/CEE, tendrán en cuenta, a efectos de publicidad de anuncios de
estos contratos, los límites cuantitativos que se establecen en dicha Ley.
2. Las entidades públicas incluidas en el ámbito de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, se regirán, en lo no previsto en la misma, por
sus normas de contratación específicas.
El Ministerio al que estuvieran adscritas las citadas entidades podrá aprobar, cuando el régimen de contratación de las mismas sea el de
Derecho privado, normas o condiciones generales de contratación, a fin de asegurar la homogeneización de ésta y el respeto a los
principios de publicidad, concurrencia y no discriminación de la contratación del sector público. El repertorio de las normas o
condiciones generales deberá ser informado preceptivamente por el Servicio Jurídico del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Clasificación exigible por las universidades públicas.
A efectos del apartado 3 del artículo 29, para los contratos que celebren las universidades públicas que tengan su sede en territorio de
una Comunidad Autónoma surtirán efecto los acuerdos de clasificación y revisión de clasificaciones adoptados por los
correspondientes órganos de la Comunidad Autónoma respectiva.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Sustitución de letrados en las Mesas de contratación.
Para las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social podrán establecerse reglamentariamente los supuestos en que
formarán parte de la Mesa de contratación letrados habilitados específicamente para ello en sustitución de quienes tengan atribuido legal
o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Retención adicional de crédito en los contratos plurianuales de obra.
En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se
efectuará una retención adicional de crédito del 10 % del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención
se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en
que se prevea realizar el pago de la certificación final.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de
la Ley 53/1999, de 28 de diciembre.
Los expedientes de contratación iniciados y los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28
de diciembre, se regirán por la normativa anterior. A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados
sí se hubiera publicado la correspondiente convocatoria de adjudicación del contrato.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Fórmulas de revisión. Modificado por la Ley 14/2000.
Hasta tanto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, se aprueben fórmulas tipo para la revisión de precios, seguirán
aplicándose las aprobadas por el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre; por el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por el que
se complementa el anterior y por el Decreto 2341/1975, de 22 de agosto, para contratos de fabricación del Ministerio de Defensa.
El contenido de esta disposición producirá efectos desde la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Determinación de cuantías por los departamentos ministeriales respecto de los
Organismos autónomos adscritos a los mismos.
Hasta el momento en que los titulares de los departamentos ministeriales fijen la cuantía para la autorización establecida en el segundo
párrafo del artículo 12.1 será de aplicación la cantidad de 150.000.000 de pesetas (901.518,16 euros).
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Competencias en materia de suministro de bienes de utilización común por la
Administración.
El Servicio Central de Suministros y las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social continuarán ejerciendo las
competencias que actualmente tienen atribuidas en materia de suministro de los bienes a que se refiere el artículo 183 de la presente
Ley hasta tanto se desarrolle reglamentariamente el mismo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Espacio Económico Europeo.
Las referencias a Estados miembros de la Comunidad Europea contenidas en los artículos 15.2; 20, párrafo i); 21.5; 23.1; 24.2; 25.2;
26.2; 31.2; 117.1, párrafo b); 117.4; 161, párrafo d), y 175.2, se extenderán a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Efectos de la falta de pago por la Administración.
Lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 99 se aplicará a los contratos adjudicados a partir de la entrada en vigor de la Ley
13/1995, de 18 de mayo. Para los adjudicados con anterioridad continuarán aplicándose, en este extremo, los preceptos de la
legislación de contratos del Estado, vigentes en el momento de la adjudicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Juntas de Compras.
Hasta tanto no se regulen las Juntas de Contratación de los diferentes departamentos ministeriales y de los organismos autónomos de
conformidad con lo establecido en el artículo 12.4, las Juntas de Compras seguirán manteniendo las competencias que tengan
actualmente atribuidas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Precios de los contratos en euros y en pesetas.
1. Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001, los precios de los nuevos contratos celebrados por las
Administraciones públicas, cuando utilicen la peseta como unidad de cuenta, deberán hacer constar a continuación el importe
equivalente en la unidad de cuenta euro al tipo de conversión, pudiendo en este caso expresar una cifra final en euros con un número
de decimales no superior a seis.
2. La equivalencia utilizada para reflejar en euros los valores en distintos artículos es la de 1 euro igual a 166,386 pesetas.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter de legislación básica y no básica.
1. La presente Ley constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y, en consecuencia, es de
aplicación general a todas las Administraciones Públicas comprendidas en el artículo 1, salvo los siguientes artículos o parte de los
mismos: el artículo 10, el artículo 12, a excepción de su apartado 6, el párrafo j) del artículo 20, el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 24, el artículo 32, el artículo 37, el artículo 38, el plazo de quince días previsto en el apartado 1 del artículo 41, el artículo 48,
los apartados 3 y 4 del artículo 49, el artículo 50, el apartado 2 del artículo 51, el plazo de treinta días previsto en el artículo 54, el
artículo 57 en cuanto a la posible existencia en las Comunidades Autónomas de órganos de fiscalización equivalentes al Tribunal de
Cuentas, el apartado 2 del artículo 59, el apartado 2 del artículo 67, el apartado 2 del artículo 69, el párrafo a) del apartado 2 del
artículo 71, el último inciso del párrafo a) del apartado 1 y el párrafo b) del mismo apartado del artículo 72, el segundo inciso del
apartado 1 del artículo 79, el artículo 81 y cuantas referencias se hagan a la Mesa de contratación en otros artículos, en el artículo 83
el plazo máximo de veinte días del apartado 1, el último inciso del párrafo a) del apartado 2 en cuanto se refiere al preceptivo dictamen
del servicio jurídico del órgano de contratación, el último inciso del párrafo primero del apartado 2.b), en cuanto se refiere al informe
de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y el último inciso del apartado 3, en cuanto hace referencia al asesoramiento
técnico del servicio correspondiente, el apartado 1 del artículo 89, la cifra de veinte que figura en el último inciso del párrafo b) del
apartado 1 del artículo 91, el artículo 95, excepto el apartado 1, el artículo 96, excepto los requisitos de audiencia del interesado y
dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, el artículo 106, el artículo 107,
el artículo 108, el último inciso del apartado 2 del artículo 110, los apartados 3, 6 y 7 del artículo 112, el párrafo a) del apartado 1 del
artículo 117, el artículo 119, el párrafo e) del apartado 1 y el apartado 5 del artículo 124, los apartados 3, excepto su primer inciso en
cuanto se refiere a la expresión el contratista presentará el proyecto al órgano de contratación para su supervisión, aprobación y
replanteo,4 y 5 del artículo 125, el artículo 126, el artículo 128, el porcentaje del 30 % del artículo 131, el último inciso del párrafo f)
del artículo 141, el plazo de un mes y el último inciso remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato del
artículo 142, el último inciso del apartado 1 del artículo 143, el apartado 1 del artículo 145, excepto el plazo de diez días a que hace
referencia el mismo, los apartados 2, 3 y 4 del artículo 146 y los apartados 1 y 3 del artículo 147 en cuanto se refieren al director
facultativo de la obra, el párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 147, los párrafos a), b) y c) del artículo 149, el
artículo 151, excepto el primer inciso del apartado 1, el artículo 152, el artículo 153, el último inciso del primer párrafo del apartado
2.c), del artículo 159, el artículo 163, el artículo 165, el artículo 166, el artículo 167, el artículo 168, el artículo 169, excepto el
apartado 1, el artículo 173, el apartado 1 del artículo 174, el artículo 182.g), párrafo segundo, y el artículo 182.h), último inciso, el
artículo 183, el artículo 184, el artículo 185, excepto el primer inciso del apartado 1, el artículo 187, el artículo 188, el artículo 190, los
apartados 1, 2 y 3 del artículo 191, los párrafos a) y b) del artículo 192, el artículo 193, excepto el apartado 1, el artículo 194, el
artículo 195, el artículo 199, el apartado 1 del artículo 202 en cuanto se refiere al servicio interesado en la celebración del contrato, el
el artículo 210.f), párrafo segundo, y el artículo 210.g), último inciso, el apartado 2 del artículo 211, los párrafos a), b) y d) del
artículo 214, el artículo 215, excepto el apartado 1, el artículo 217, el artículo 218, el artículo 219, la disposición adicional tercera, la
disposición adicional décima, la disposición adicional decimocuarta, la disposición transitoria tercera, la disposición transitoria cuarta, y
la disposición transitoria séptima.
2. A los mismos efectos previstos en el apartado anterior tendrán el carácter de máximos:
a.Los plazos de dos meses, cuatro meses y ocho meses previstos en el artículo 99.
b.Los porcentajes del 10 y 30 y la cifra de 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) que figuran en el artículo 101.3.
c.El plazo de un mes mencionado en los apartados 2 y 4 del artículo 110.
d.Los porcentajes del 2 del artículo 35.1 y del 4, 6, 20 y 16 que se recogen en el artículo 36, apartados 1, 3, 4 y 5 y el porcentaje
del 20 que se repite en el artículo 83.5.
e.Las cuantías de los artículos 121, 176 y 201.
3. Las exigencias que para los contratos menores se establecen en el artículo 56, tendrán la consideración de mínimas a los mismos
efectos.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Referencias a las Administraciones públicas y a los órganos de la Administración General del
Estado.
1. Cuando en el texto de la Ley se cite a la Administración o a las Administraciones públicas, se entenderá que se hace referencia a
todas las Administraciones, organismos y entidades comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1.
2. Asimismo, cuando se haga referencia a órganos de la Administración General del Estado deberá entenderse hecha, en todo caso, a
los que correspondan de las restantes Administraciones públicas, organismos y entidades comprendidos en el ámbito de aplicación del
artículo 1, salvo las que se hacen a los siguientes órganos:
a.Al Ministro de Hacienda y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el artículo 21,
b.Al Ministro de Hacienda, en el artículo 25, apartado 1 del artículo 33 y disposición adicional segunda,
c.A la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 28; en el apartado 1 del
artículo 33, y en el artículo 34.
d.A la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en los artículos 58, 117 y 118,
e.Al Consejo de Ministros y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el artículo 104.1, y a la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos, en el artículo 104.4, y
f.Al Consejo de Ministros, en la disposición adicional primera.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Carácter básico de las normas de desarrollo.
Las normas que, en desarrollo de esta Ley, promulgue la Administración General del Estado podrán tener carácter de básicas cuando
constituyan el complemento necesario de dicho carácter respecto de los artículos que lo tienen atribuido conforme a la disposición final
primera y así se señale en la propia norma de desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Información sobre obligaciones de carácter laboral.
Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la autoridad o autoridades de las que
los licitadores puedan obtener informaciones sobre las obligaciones relativas a las disposiciones sobre protección y condiciones de
trabajo vigentes en el territorio en el que vayan a ejecutarse las obras o prestarse los servicios, en cuyo supuesto solicitarán a los
licitadores que manifiesten sí han tenido en cuenta en sus ofertas tales obligaciones.
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