Legislación
Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la norma básica de protección civil
REAL DECRETO 407/1992, DE 24 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA BÁSICA DE PROTECCIÓN CIVIL
El fundamento jurídico de la protección civil se encuentra en la Constitución. En la misma, y tal como se señala en la exposición de motivos de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, se establece la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y la integridad física como primero y más importante de los derechos fundamentales artículo 15 , los principios de unidad nacional y solidaridad territorial artículo 2 y las exigencias esenciales de eficacia y coordinación administrativa artículo 103.
La mencionada Ley, primer instrumento jurídico de este rango que regula en España estas materias, define artículo 1 a la protección civil como un servicio público en cuya organización, funcionamiento y ejecución participan las diferentes Administraciones públicas, así como los ciudadanos mediante el cumplimiento de los correspondientes deberes y la prestación de su colaboración voluntaria. Sin embargo, la citada Ley no concreta los ámbitos en los que se ejercen las responsabilidades y competencias de las diferentes Administraciones, remitiéndose fundamentalmente a lo que señalen los distintos Planes de protección civil.
Esto da una importancia excepcional a la Norma Básica prevista en el artículo 8 de la Ley, que debe contener las directrices esenciales para la elaboración de los Planes. La Ley 2/1985 no se ha limitado a señalar la necesidad de disponer una serie de Planes capaces de hacer frente a riesgos genéricos, sino que, de acuerdo con el proceso actualmente vigente en la CE, establece Planes para riesgos específicos. En este sentido, la Ley prevé dos tipos de Planes: los Territoriales y los Especiales. La Norma Básica, por tanto, ha de contener las directrices esenciales que deben guiar ambos modelos de planificación.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la distribución de competencias en materia de protección civil, principalmente en su sentencia de 19 de julio de 1990, dictada en relación con el recurso de inconstitucionalidad número 355/1985. En la sentencia se reconoce la concurrencia de competencias entre las Comunidades Autónomas y el Estado, señalando que, si bien las Comunidades Autónomas tienen competencia en materia de protección civil, esta competencia se encuentra con determinados límites que derivan de la existencia de un posible interés nacional o supraautonómico. Esta sentencia permite ya diseñar y perfilar el modelo nacional de protección civil y establecer los criterios comunes mínimos para la elaboración de los Planes.
En virtud de cuanto antecede, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, con aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de abril de 1992,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba la Norma Básica de Protección Civil que se acompaña como anexo del presente Real Decreto.
Disposición Transitoria.
Hasta tanto se aprueben por el Gobierno los Planes Especiales de protección civil de ámbito estatal o que afecten a varias Comunidades Autónomas y se homologuen por la Comisión Nacional de Protección Civil los Planes Territoriales de Comunidades Autónomas o los Especiales cuyo ámbito territorial no exceda de una Comunidad Autónoma, seguirán aplicándose en los ámbitos territoriales o funcionales correspondientes a dichos Planes las disposiciones que se refieren a la elaboración, contenido y ejecución de los Planes de protección civil, del Real Decreto 1378/1985, de 1 de agosto, sobre medidas provisionales para la actuación en situaciones de emergencia, el cual continuará vigente con carácter supletorio respecto de las previsiones no contenidas en los Planes aprobados.
Disposiciones Finales.
Primera. Cumplirán las funciones previstas en el apartado 7 de la Norma Básica, a los efectos de homologación de los correspondientes Planes Especiales, el Plan Básico de Emergencia Nuclear, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de marzo de 1989, y la Directriz Básica para la elaboración y homologación de los Planes Especiales del Sector Químico, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de noviembre de 1990, que desarrolla los Reales Decretos 886/1988 y 952/1990, sobre Prevención de Accidentes Mayores en determinadas actividades industriales.
A esos mismos efectos, cumplirán las citadas funciones, una vez aprobados por el Gobierno, los diferentes Planes Básicos y Directrices Básicas que se vayan elaborando.
Segunda. El Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, podrá determinar qué otros riesgos potenciales pueden ser objeto de regulación a través de Planes Especiales, en función del conocimiento disponible sobre el alcance y magnitud de sus consecuencias.
Tercera. El presente Real Decreto y la Norma Básica de Protección Civil que por él se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado .
NORMA BÁSICA DE PROTECCIÓN CIVIL
PREÁMBULO
La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, constituye el marco legal que determina todo el sistema de preparación y de respuesta ante situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en las que la seguridad y la vida de las personas pueden peligrar y sucumbir masivamente, generándose unas necesidades y recursos que pueden exigir la contribución de todas las Administraciones públicas, organizaciones, empresas e incluso de los particulares.
Los aspectos más significativos de este sistema se basan en la planificación de las actuaciones a realizar en tales situaciones y en la previsión de los adecuados mecanismos de coordinación entre las distintas Administraciones públicas implicadas y de éstas con los particulares.
Con este planteamiento, la citada Ley incluye una serie de disposiciones cuyo desarrollo normativo permitirá la configuración integral del sistema de protección civil. En concreto, el artículo 8 de la Ley establece la aprobación por el Gobierno de una Norma Básica que contenga las directrices esenciales para la elaboración de los Planes Territoriales y de los Planes Especiales, por sectores de actividad, tipos de emergencia o actividades concretas.
En su cumplimiento, se establece la presente Norma Básica, cuyos principios informadores son: Responsabilidad, autonomía de organización y gestión, coordinación, complementariedad, subsidiariedad, solidaridad, capacidad de integración y garantía de información.
Estos principios exigen que la protección civil, en cuanto al servicio público, realice una serie de funciones fundamentales, como son: La previsión, en lo que se refiere al análisis de los supuestos de riesgos, sus causas y efectos, así como de las zonas que pudieran resultar afectadas; la prevención, relativa al estudio e implantación de las medidas oportunas para mantener bajo observación, evitar o reducir las situaciones de riesgo potencial y daños que se pudieran derivar de éstas; la planificación de las líneas de actuación, para hacer frente a las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública que pudieran presentarse; la intervención, en cuanto a las diferentes actuaciones encaminadas a proteger y socorrer la vida de las personas y sus bienes; y, por último, la rehabilitación, dirigida al establecimiento de servicios públicos indispensables para la vuelta a la normalidad.
CAPÍTULO PRIMERO
1. Objeto de la Norma Básica.
1.1 La presente Norma Básica, que constituye el marco fundamental para la integración de los Planes de protección civil en un conjunto operativo y susceptible de una rápida aplicación, determina el contenido de lo que debe ser planificado y establece los criterios generales a que debe acomodarse dicha planificación para conseguir la coordinación necesaria de las diferentes Administraciones públicas, permitiendo, en su caso, la función directiva del Estado, todo ello para emergencias en las que esté presente el interés nacional.
1.2 Son emergencias en las que está presente el interés nacional:
a) Las que requieran para la protección de personas y bienes la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.
b) Aquellas en las que sea necesario prever la coordinación de Administraciones diversas porque afecten a varias Comunidades Autónomas y exijan una aportación de recursos a nivel supraautonómico.
c) Las que por sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección nacional de las Administraciones Públicas implicadas.
1.3 A efectos de esta Norma Básica, se entiende por Plan de protección civil la previsión del marco orgánico-funcional y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de personas y bienes en caso de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, así como el esquema de coordinación entre las distintas Administraciones públicas llamadas a intervenir.
CAPÍTULO II
2. Planes de protección civil:
Clasificación y criterios de elaboración
Las Administraciones públicas elaborarán y aprobarán con arreglo a sus competencias: Planes Territoriales y Planes Especiales.
Planes Territoriales
3. Disposiciones generales
3.1 Los Planes Territoriales se elaborarán para hacer frente a las emergencias generales que se puedan presentar en cada ámbito territorial de Comunidad Autónoma y de ámbito inferior y establecerán la organización de los servicios y recursos que procedan:
a) De la propia Administración que efectúa el Plan.
b) De otras Administraciones públicas según la asignación que éstas efectúen en función de sus disponibilidades y de las necesidades de cada Plan Territorial.
c) De otras Entidades públicas o privadas.
3.2 El Plan Territorial de Comunidad Autónoma, que podrá tener el carácter de Plan Director, establecerá el marco organizativo general, en relación con su correspondiente ámbito territorial, de manera que permita la integración de los Planes Territoriales de ámbito inferior.
3.3 Cuando la naturaleza y extensión del riesgo, el alcance de la situación de emergencia o los servicios y recursos a movilizar excedan las competencias de una determinada Administración, de acuerdo con lo previsto en su correspondiente Plan Territorial, la dirección y coordinación de las actuaciones podrá pasar a la autoridad que ejerza tales funciones en el Plan Territorial de ámbito más amplio.
3.4 Por parte de la Administración del Estado se establecerán los procedimientos organizativos necesarios para asegurar el ejercicio de la dirección y coordinación de los Planes Territoriales por las autoridades estatales, en las situaciones de emergencia en que pueda estar presente el interés nacional.
4. Directrices para su elaboración.
Los Planes Territoriales con el fin de que sean homologables y puedan integrarse en caso necesario en otros planes de ámbito superior determinarán, al menos, los siguientes aspectos:
a) Definición de su objetivo y alcance, valorando y concretando lo que puede conseguirse con la correcta aplicación del Plan.
b) Determinación de la figura del Director del Plan, al que corresponde la dirección de todas las operaciones que deben realizarse al amparo del Plan, en cualquiera de las fases que caracterizan la evolución de la emergencia.
c) Cada Plan Territorial contemplará el establecimiento de un Centro de Coordinación Operativa (CECOP), donde se realice la dirección y coordinación de todas las operaciones, disponiendo de un sistema de enlace con el CECOP de la Administración en que se integre el Plan.
d) Todo CECOP podrá funcionar en su caso como Centro de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI), en el que se integrarán los mandos de las diferentes Administraciones, tanto para la dirección y coordinación de la emergencia como para la transferencia de responsabilidades.
e) Establecimiento de los mecanismos y circunstancias para la declaración formal de la aplicación de un Plan, que determina el comienzo de su obligatoriedad, debiéndose fijar para cada caso:
La autoridad encargada de la activación del Plan.
El momento y circunstancias en las que procede dicha activación.
f) Definición de las medidas de protección a la población, que tienen por objeto evitar o minimizar los efectos adversos del riesgo, debiéndose considerar como mínimo las siguientes:
Control de accesos.
Avisos a la población.
Refugio o aislamiento en el propio domicilio o en lugares de seguridad.
Evacuación en sus distintas variantes.
Asistencia sanitaria.
Por ser objetivo prioritario, los procedimientos operativos y los medios empleados deben ser tales que se pueda asegurar la adopción de estas medidas en el momento oportuno.
g) Definición de las medidas de protección a los bienes, con especial atención a los bienes declarados de interés cultural, medidas de protección que tendrán una doble vertiente, la de su protección propiamente dicha y aquella otra encaminada a evitar que se generen riesgos asociados que puedan incrementar los daños.
h) Definición de las medidas y actuaciones de socorro, considerando las situaciones que representan una amenaza para la vida que, en general, pueden agruparse en:
Personas desaparecidas.
Personas sepultadas bajo ruinas, o aisladas.
Personas heridas o contaminadas.
Personas enfermas debido a las condiciones del medio ambiente y de higiene.
Las medidas a definir son, entre otras:
Búsqueda, rescate y salvamento.
Primeros auxilios.
Evacuación (transporte).
Clasificación, control y evacuación de afectados a fines de asistencia sanitaria y social.
Asistencia sanitaria primaria.
Albergue de emergencia.
Abastecimiento.
i) Definición de las intervenciones para combatir el suceso catastrófico, que tienen por objeto actuar sobre el agente que provoca la catástrofe para eliminarlo, reducirlo o controlarlo. Estas intervenciones podrán actuar directamente sobre la causa, o indirectamente sobre aquellos puntos críticos donde concurren circunstancias que facilitan su evolución o propagación. En todo caso, debe preverse la intervención inmediata para garantizar una actuación en los primeros y decisivos momentos y permitir la incorporación ordenada y oportuna de nuevos medios.
j) Definición de la estructura operativa de respuesta para hacer frente a los efectos de un suceso catastrófico, la cual se determinará en función de la organización adoptada por la Administración Territorial y de los tipos de emergencia contemplados en los Planes.
k) Articulación de los Planes de los distintos niveles territoriales, con homogeneidad de planteamientos, terminología y contenidos.
l) Previsión de las actuaciones en las emergencias, con establecimiento de sistemas de alerta precoz y criterios de evaluación del suceso y sus consecuencias en tiempo real.
m) Indicación de las autoridades a las que es necesario notificar la existencia de sucesos que puedan producir daños a las personas y bienes.
n) Establecimiento de fases y situaciones en concordancia con las medidas de protección que deben adoptarse y los correspondientes procedimientos de actuación, que constituye la base operativa del Plan.
ñ) Determinación de los medios y recursos necesarios.
El desarrollo de este punto exige la evaluación de los medios y recursos necesarios, identificándose los mecanismos adecuados para su movilización en todos los niveles, así como de los Organismos y Entidades, públicos y privados llamados a intervenir y las fuentes especializadas de información que se requieren.
Debe figurar, asimismo, un procedimiento para valorar los daños producidos en la catástrofe, para determinar los equipamientos y suministros necesarios para atender a la población.
o) Determinación de las medidas reparadoras, referidas a la rehabilitación de los servicios públicos esenciales, cuando la carencia de estos servicios constituya por sí misma una situación de emergencia o perturbe el desarrollo de las operaciones.
p) Determinación de los mecanismos adecuados para la información a la población afectada y al público en general, para que éste pueda adaptar su conducta a la prevista en un Plan de emergencia.
q) Implantación y mantenimiento de la eficacia del Plan, estableciendo en la planificación los mecanismos encaminados a garantizar su correcta implantación y el mantenimiento de su eficacia a lo largo del tiempo.
Estos mecanismos comprenden:
Programa de información y capacitación, comprobaciones periódicas, ejercicios y simulacros.
Por otra parte, dado que un plan de emergencia no es una estructura rígida e inmutable, pues depende de las condiciones particulares de cada territorio y a los cambios que se vayan produciendo en la organización, en la normativa y en el progreso de los conocimientos técnicos, es necesario establecer los correspondientes mecanismos para su revisión y actualización periódica.
r) Flexibilidad.
Los planes deben tener un grado de flexibilidad que permita el ajuste del modelo de planificación establecido con el marco real de la situación presentada.
s) Asimismo, los Planes Territoriales establecerán el catálogo de recursos movilizables en caso de emergencia y el inventario de riesgos potenciales, así como las directrices de funcionamiento de los servicios de intervención y los criterios sobre movilización de recursos, tanto del sector público como del sector privado conforme a un sistema de clasificación homologado.
Planes Especiales
5. Disposiciones generales.
5.1. Los Planes Especiales se elaborarán para hacer frente a los riesgos específicos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica adecuada para cada uno de ellos. En su elaboración se tendrán en cuenta:
a) Identificación y análisis del riesgo y la evaluación de sus consecuencias.
b) Zonificación del riesgo.
c) Evaluación del suceso en tiempo real para la aplicación oportuna de las medidas de protección.
d) Composición de la estructura operativa del Plan, considerando la incorporación de organismos especializados y personal técnico necesario.
e) En los riesgos tecnológicos, la determinación de las actuaciones y responsabilidades de los industriales.
f) Características de la información a la población diferenciando la relativa al conocimiento del riesgo y al conocimiento del Plan.
g) Establecimiento de sistemas de alerta, para que las actuaciones en emergencias sean eminentemente preventivas.
h) Planificación de medidas específicas, tanto de protección, como de carácter asistencial a la población.
5.2 Asimismo, las directrices señaladas en el artículo 4 de esta Norma Básica en relación con los Planes Territoriales serán de aplicación en la elaboración de los Planes Especiales.
6. Riesgos objeto de Planes Especiales.
Serán objeto de Planes Especiales en aquellos ámbitos territoriales que lo requieran, al menos, los riesgos siguientes:
Emergencias nucleares.
Situaciones bélicas.
Inundaciones.
Sismos.
Químicos.
Transportes de mercancías peligrosas.
Incendios forestales.
Volcánicos.
7. Tipos de Planes Especiales.
Por las distintas características de los riesgos enumerados en el artículo anterior, los Planes Especiales habrán de elaborarse con arreglo a los siguientes tipos:
7.1 Planes Básicos, para los riesgos derivados de situaciones bélicas y de emergencia nuclear, son aquellos cuya aplicación viene exigida siempre por el interés nacional. En ellos, la competencia y la responsabilidad del Estado abarca todas las fases de la planificación, incluyendo la relativa a la prevención (vigilancia y control de las emergencias potenciales, con el concurso de los organismos competentes), la implantación, el mantenimiento de la efectividad, la información a las administraciones afectadas, a la población y la dirección de todas las actuaciones, sin perjuicio de la participación del resto de las Administraciones públicas.
7.2 Planes Especiales para los demás casos. Planes Especiales son aquellos que se elaboran de acuerdo con las Directrices Básicas relativas a cada riesgo. Dichas Directrices Básicas establecerán los requisitos mínimos sobre los fundamentos, estructura, organización, criterios operativos, medidas de intervención e instrumentos de coordinación que deben cumplir los Planes Especiales a que aquéllas se refieran.
Los Planes Especiales pueden articularse, dependiendo de lo previsto en la correspondiente Directriz Básica, conforme a las modalidades siguientes:
a) Estatales o supraautonómicos. Estos establecerán los mecanismos y procedimientos organizativos de sus recursos y servicios para asegurar el ejercicio de la dirección y coordinación de los Planes Especiales Autonómicos, en aquellas situaciones de emergencia en que esté presente el interés nacional.
b) De Comunidad Autónoma, para hacer frente a los riesgos específicos en sus respectivos territorios. Estos Planes, que podrán integrarse en el Plan Director de la Comunidad Autónoma, establecerán los mecanismos y procedimientos de coordinación con los planes de ámbito estatal para garantizar su adecuada integración.
CAPÍTULO III
8. Competencias.
8.1 Corresponde al Gobierno, como órgano superior de dirección y coordinación en materia de protección civil, aprobar, a propuesta del Ministro del Interior y previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, los Planes Básicos y los Planes Especiales de Ambito Estatal, así como las Directrices Básicas a las que se refiere el artículo 7.2 de la presente norma.
8.2 Las Comunidades Autónomas elaborarán y aprobarán sus correspondientes Planes Territoriales, así como los Planes Especiales cuyo ámbito territorial de aplicación no exceda del de la propia Comunidad Autónoma.
La dirección y coordinación de tales Planes será ejercida por la correspondiente Comunidad Autónoma, salvo cuando sea declarado el interés nacional según lo previsto en el artículo 1.2 de la presente Norma Básica.
8.3 Las entidades locales elaborarán y aprobarán, cuando proceda y según el marco de planificación establecido en cada ámbito territorial, sus correspondientes Planes Territoriales de protección civil.
La competencia de dirección y coordinación de las acciones previstas en estos planes corresponde a la autoridad local, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.3 de esta Norma.
8.4 El Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior y a iniciativa, en su caso, del Presidente de la Comunidad Autónoma o del órgano correspondiente de la entidad local afectada, podrá delegar todas o parte de sus funciones en aquellos casos en que la naturaleza de la emergencia lo hiciera aconsejable, según establece el artículo 15.2 de la Ley 2/1985.
CAPÍTULO IV
9. Declaración de interés nacional.
9.1 Cuando se produzca una situación de emergencia, de las señaladas en el artículo 1.2 de esta Norma Básica, el Ministro del Interior podrá declarar la emergencia de interés nacional.
9.2 La declaración del interés nacional por el Ministro del Interior se efectuará por propia iniciativa o a instancia de las Comunidades Autónomas o de los Delegados del Gobierno en las mismas.
9.3 Esta declaración implicará que las autoridades correspondientes dispongan la aplicación de sus Planes Territoriales (de Comunidad Autónoma, provinciales, supramunicipales, insulares y municipales) o Especiales, según los casos, correspondiéndole al Estado la dirección y coordinación de las actuaciones.
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Enviado por: | Legislador Español |
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