Legislación
Real Decreto 214/1999. Reglamento del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas)
RD 214/1999, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOE 9/2/1999)
Exposición de motivos, artículo único, disposiciones adicionales, transitorias y finales.
La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, ha abordado una reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en profundidad. Para ello, siguiendo el modelo vigente en los países de nuestro entorno, establece un mínimo personal y familiar exento de tributación, introduce una mayor equidad en el reparto de los tributos, y mejora el tratamiento de las rentas del trabajo y de las personas con mayores cargas familiares.
Con la finalidad de que los obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta conociesen con la mayor antelación posible la normativa correspondiente, el Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta, anticipó, a la aprobación del Reglamento del Impuesto, toda la normativa sobre pagos a cuenta.
De acuerdo con la recomendación efectuada por el Consejo de Estado, en el Reglamento del Impuesto se incorpora la regulación de los pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se encontraba recogida en el mencionado Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre. Con ello se permite recoger en un texto único el desarrollo reglamentario completo de la Ley 40/1998.
El presente Real Decreto se estructura en un artículo, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
El artículo único aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las normas contenidas en este Reglamento encuentran habilitación tanto en las remisiones especificas que la propia Ley efectúa, como en la habilitación general contenida en la Disposición final sexta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
El Reglamento, en su estructura, se ajusta a la sistemática de la Ley.
En lo relativo a rentas exentas, se desarrollan los siguientes aspectos:
Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, estableciendo una presunción para los casos de nueva contratación del trabajador en la misma empresa u otra vinculada en similares términos a los de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; la exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos, que, sustancialmente, mantienen los mismos requisitos para conceder la exención que actualmente. Se concretan los requisitos para beneficiarse de la nueva exención a las ayudas a los deportistas de alto nivel con un límite de 5.000.000 pesetas y las causas por las cuales se concede la exención a las gratificaciones extraordinarias por participar en misiones de paz o humanitarias; y, por último, se establecen los requisitos de la exención para los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero, donde cobra capital importancia la efectividad tanto del trabajo realizado en dichos territorios como, por otro lado, la efectiva tributación en el extranjero y su cuantía, así como un importe máximo exento de 3.500.000 pesetas.
En materia de imputación temporal se regula la imputación de los derechos de autor y de los rendimientos derivados de actividades económicas. A estos últimos se aplicarán los criterios de imputación previstos en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la aplicación del criterio de caja al que se pueda acoger el contribuyente en determinadas circunstancias.
En lo relativo a rendimientos de trabajo se regula el régimen de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia; se establece un límite anual para gastos deducibles por cuotas satisfechas a Colegios profesionales; se establece una relación exhaustiva de los supuestos o conceptos que se entienden percibidos de forma notoriamente irregular en el tiempo así como, por otro lado, se dan determinadas reglas de aplicación a los rendimientos con periodo de generación superior a dos años que se perciban de forma fraccionada; y, por último, se desarrolla lo relativo a las reducciones aplicables a los rendimientos derivados de los sistemas de previsión social.
En lo que se refiere a rendimientos de capital inmobiliario, se especifican los gastos deducibles, así como se definen los rendimientos de esta naturaleza que deben considerarse como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
En lo referente a la tributación de las operaciones financieras cabe resaltar que las normas relativas a la tributación de los contratos de seguros, tanto colectivos como individuales, han tratado de integrar las remisiones reglamentarias contenidas en la Ley del impuesto buscando la mayor simplicidad posible, con la finalidad de evitar controversias. De esta forma, se delimita lo que debe entenderse por prestaciones en forma de renta y de capital, en términos similares a los contemplados en la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones, se atiende exclusivamente al período medio de permanencia de las primas para determinar cuándo se entiende que las mismas cumplen los requisitos de continuidad y regularidad, se acude a una regla lineal para distribuir, entre los términos de las rentas, la rentabilidad generada hasta el momento de la constitución de las rentas.
En lo relativo a las actividades económicas, se definen los elementos patrimoniales afectos, los valores de afectación y desafectación de estos elementos y se concretan los rendimientos de actividades económicas que se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Asimismo, se recogen las normas contenidas en el Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, que desarrolló el régimen fiscal de las pequeñas y medianas empresas, incorporando, como novedad más importante, un límite de 75 millones para el conjunto de las actividades que puedan determinar su rendimiento por el régimen de estimación objetiva, computando aquellas operaciones por las que están obligadas a facturar y por las que deban llevar Libros Registro.
Por lo que respecta a las ganancias y pérdidas patrimoniales, se regula la incidencia de las amortizaciones en la determinación del valor de adquisición y las condiciones que se deben cumplir para gozar de la exención por reinversión en vivienda habitual. En este mismo ámbito de las ganancias y pérdidas patrimoniales, pero ya en relación con los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, se incluyen los efectos del incumplimiento de requisitos en relación a la reinversión de beneficios extraordinarios y la reducción de ganancias patrimoniales en el caso concreto de la transmisión de activos fijos inmateriales a la actividad de transporte por autotaxis, reducción proveniente de la Ley 42/1994 y que la Ley del Impuesto mantiene en vigor.
En el capítulo dedicado a las rentas en especie, se concretan las condiciones que deben reunir determinados supuestos que no constituyen retribución en especie, así como las reglas de valoración.
Por su parte, el capítulo dedicado a la base liquidable general incorpora aspectos formales y de regularización cuando se pierde el derecho a las reducciones en la base liquidable general correspondientes a las aportaciones a mutualidades de previsión social, así como del traslado a los cinco ejercicios siguientes de los excesos de aportación a planes de pensiones y mutualidades de previsión social no reducibles en el propio ejercicio.
El título dedicado a las deducciones de la cuota, se compone de tres capítulos que reglamentan, respectivamente, la deducción por inversión en vivienda habitual, la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla y la regularización en caso de pérdida del derecho a deducir.
Respecto a la deducción por inversión en vivienda habitual se recogen el concepto de vivienda habitual, asimilando la construcción y ampliación a la adquisición, las condiciones y requisitos determinantes para la aplicación de los porcentajes de deducción incrementados en el supuesto de financiación ajena, los requisitos que deben reunir las cuentas vivienda y, finalmente, las obras de adecuación de la vivienda habitual por minusválidos que tienen derecho a deducción.
En cuanto a la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla el texto reglamentario concreta los rendimientos del trabajo, de actividades económicas y de capital mobiliario que se consideran obtenidos en dichas Ciudades.
En el título sobre cuota diferencial, se define el tipo medio efectivo a efectos de la aplicación del límite de deducción de los pagos a cuenta y de las cuotas del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a determinadas sociedades transparentes y que procede practicar en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del socio.
En el título dedicado a la gestión del impuesto se regulan todos los aspectos relacionados con la obligación de declarar, autoliquidación e ingreso, fraccionamiento -en general y en los supuestos de fallecimiento y pérdida de residencia-, comunicación de datos de los no obligados a declarar y devoluciones. Al mismo tiempo se recoge también la regulación de la colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones y comunicaciones. Finalmente, se regulan las obligaciones formales, contables y registrales, obligaciones que alcanzan a los contribuyentes y a determinadas entidades, en concreto: entidades concedentes de préstamos hipotecarios, entidades perceptoras de donativos y entidades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva.
Se regula también un procedimiento relativo a la consecución de acuerdos previos de valoración de las retribuciones en especie de trabajo, a efectos de la determinación del correspondiente ingreso a cuenta del impuesto, merced al cual los obligados a efectuar ingresos a cuenta pueden solicitar a la Administración tributaria la valoración de los rendimientos del trabajo en especie que satisfagan, con el objeto de cuantificar los ingresos a cuenta correspondientes a los mismos.
Las disposiciones transitorias del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se refieren a la vigencia de las normas de presentación de declaraciones y comunicaciones; a las cuentas vivienda anteriores a 1 de enero de 1999; a las transmisiones de elementos afectos realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1998 (reinversión de beneficios extraordinarios y exención por reinversión); la definición de elementos no afectos a actividades económicas para la aplicación de los porcentajes de reducción; la aplicación del nuevo método de cálculo de las retenciones sobre rendimientos del trabajo de acuerdo con los datos que los perceptores deben aportar en la correspondiente comunicación, la adaptación del artículo 3 del Real Decreto 660/1996, de 19 de abril, por el que se regulan los beneficios fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la transmisión de fincas rústicas y explotaciones agrarias, a la nueva normativa del Impuesto y la obligación de declarar por el año 1999.
La disposición final única autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar disposiciones en desarrollo del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por último, las disposiciones transitorias del Real Decreto regulan lo siguiente:
La primera, establece el plazo de publicación de la Orden de desarrollo del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para 1999.
La segunda, establece, para 1999, plazos especiales de renuncia y revocaciones al régimen de estimación objetiva y a los regímenes especiales simplificados y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La tercera, prorroga para 1999 la compatibilidad entre el régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario.
En la Disposición derogatoria del Real Decreto se deroga el anterior Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y determinados preceptos, cuya regulación ha sido incorporada a dicho Reglamento.
En la Disposición final del Real Decreto se establece su entrada en vigor el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, .... el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día .... de .... de 1999,
DISPONGO
Artículo Único. Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que figura como Anexo al presente Real Decreto.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias contenidas en el título III del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta, al título I del mismo Real Decreto, se entenderán efectuadas a los artículos correspondientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por este Real Decreto.
Disposición transitoria primera. Plazo de publicación de la Orden de desarrollo del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para 1999.
La Orden ministerial por la que se regulan para el año 1999 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de quince días desde la publicación de este Real Decreto.
Disposición transitoria segunda. Aplicación para el año 1999 de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, del régimen de estimación objetiva y de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. La renuncia a la aplicación de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca para el año 1999, así como la revocación de la misma que deba surtir efectos en tal ejercicio, podrán efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden ministerial hasta el día 31 de marzo de 1999.
Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen especial simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca podrán revocar tal renuncia en el mismo plazo señalado en el párrafo primero de este apartado, aunque no hubiera transcurrido el plazo de tres años establecido por el artículo 33, apartado 2, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La renuncia al régimen de estimación objetiva para 1999 podrá efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden ministerial hasta el día 31 de marzo de 1999.
Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el presente Real Decreto.
Los contribuyentes que hubieran renunciado a la aplicación del régimen de estimación objetiva podrán revocar para 1999 tal renuncia en el mismo plazo señalado en el párrafo primero de este apartado, aunque no hubiera transcurrido el plazo de tres años establecido en el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. La renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa para 1999 deberá efectuarse en el plazo señalado en el apartado anterior.
Los contribuyentes que hubieran renunciado a la aplicación de esta modalidad simplificada podrán revocar para 1999 tal renuncia en el mismo plazo señalado en el apartado 1, aunque no hubiera transcurrido el plazo de tres años establecido en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Las renuncias presentadas, para 1999, a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, al régimen de estimación objetiva o a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o las revocaciones de las mismas, antes de la fecha de publicación de la Orden por la que se aprueba, para 1999, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderán como presentadas en período hábil.
No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior podrán modificar su opción en el plazo previsto en los apartados 1 y 2 anteriores.
Disposición transitoria tercera. Efectos de la renuncia para 1999 al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.
1. Para el año 1999 la renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no supondrá la renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido ni la renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecta Canario.
2. Para el año 1999, la renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido o la renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario no supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición derogatoria.
1. A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el mismo, salvo en lo relativo a la tributación de no residentes. En particular, quedarán derogadas:
- El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre.
- Los capítulos VIII y IX del Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por Real Decreto 1.307/1988, de 30 de septiembre, con excepción de los artículos 56.1, 60, 62, 63.2, 72 y 73.2
- El título III del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1393/1990, de 2 de diciembre, en lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- El artículo 1.4 del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones.
- La disposición adicional primera del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril,
- Las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, por el que se modifican los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario, para incorporar determinadas medidas sobre la fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas, así como los Reales Decretos que regulan las declaraciones censales y el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
- El Título I y las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta.
2. Continuarán en vigor las normas reglamentarias de inferior rango al presente Real Decreto que no se opongan al mismo en tanto no se haga uso de las habilitaciones en él previstas.
Disposición final.
1. Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
2. Las normas del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicarán a los periodos impositivos respecto de los que sea de aplicación la Ley 40/1998, de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, salvo lo dispuesto en el artículo 8, que se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor prevista en el apartado anterior.
ANEXO. REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. |
TÍTULO I.
SUJECIÓN AL IMPUESTO:
ASPECTOS MATERIALES, PERSONALES Y TEMPORALES.
CAPÍTULO I.
RENTAS EXENTAS.
Artículo 1. Indemnizaciones por despido o cese del trabajador.
El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por 100, o al 5 por 100 si se trata de valores negociados en mercados secundarios oficiales de valores españoles.
Artículo 2. Exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos.
1. A efectos de la exención prevista en el artículo 7.l) de la Ley del Impuesto, tendrá la consideración de premio literario, artístico o científico relevante la concesión de bienes o derechos a una o varias personas, sin contraprestación, en recompensa o reconocimiento al valor de obras literarias, artísticas o científicas, así como al mérito de su actividad o labor, en general, en tales materias.
2. 1º. El concedente del premio no podrá realizar o estar interesado en la explotación económica de la obra u obras premiadas.
En particular, el premio no podrá implicar ni exigir la cesión o limitación de los derechos de propiedad sobre aquéllas, incluidos los derivados de la propiedad intelectual o industrial.
No se considerará incumplido este requisito por la mera divulgación pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período de tiempo no superior a seis meses.
2º. En todo caso, el premio deberá concederse respecto de obras ejecutadas o actividades desarrolladas con anterioridad a su convocatoria.
No tendrán la consideración de premios exentos las becas, ayudas y, en general, las cantidades destinadas a la financiación previa o simultánea de obras o trabajos relativos a las materias citadas en el apartado 1 anterior.
3º. La convocatoria deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Tener carácter nacional o internacional.
b) No establecer limitación alguna respecto a los concursantes por razones ajenas a la propia esencia del premio.
c) Que su anuncio se haga público en el Boletín Oficial del Estado o de la Comunidad Autónoma y en, al menos, un periódico de gran circulación nacional.
Los premios que se convoquen en el extranjero o por Organizaciones Internacionales sólo tendrán que cumplir el requisito contemplado en la letra b) anterior para acceder a la exención.
4º. La exención deberá ser declarada por el órgano competente de la Administración tributaria, de acuerdo con el procedimiento que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.
La declaración anterior habrá de ser solicitada, con aportación de la documentación pertinente, por:
a) La persona o entidad convocante del premio, con carácter general.
b) La persona premiada, cuando se trate de premios convocados en el extranjero o por Organizaciones Internacionales.
La solicitud deberá efectuarse con carácter previo a la concesión del premio o, en el supuesto de la letra b) anterior, antes del inicio del período reglamentario de declaración del ejercicio en que se hubiera obtenido.
Para la resolución del expediente podrá solicitarse informe del Departamento ministerial competente por razón de la materia o, en su caso, del Organo correspondiente de las Comunidades Autónomas.
La declaración tendrá validez para sucesivas convocatorias siempre que no se modifiquen los términos de aquélla que motivó el expediente.
3. Cuando la Administración Tributaria haya declarado la exención del premio, las personas a que se refiere la letra a) del número 5º del apartado anterior, vendrán obligadas a comunicar a la Administración Tributaria, dentro del mes siguiente al de concesión, la fecha de ésta, el premio concedido y los datos identificadores de quienes hayan resultado beneficiados por los mismos.
Artículo 3. Exención de las ayudas a los deportistas de alto nivel.
A efectos de lo previsto en el artículo 7.m) de la Ley del Impuesto, estarán exentas, con el límite de 5.000.000 pesetas anuales, las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sus beneficiarios tengan reconocida la condición de deportistas de alto nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel.
b) Que sean financiadas, directa o indirectamente, por el Consejo Superior de Deportes por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español.
Artículo 4. Exención de las gratificaciones extraordinarias percibidas por la participación en misiones de paz o humanitarias.
A efectos de lo previsto en el artículo 7.o) de la Ley del Impuesto, estarán exentas las cantidades satisfechas por el Estado español a los miembros de misiones internacionales de paz o humanitarias por los siguientes motivos:
a) Las gratificaciones extraordinarias de cualquier naturaleza que respondan al desempeño de la misión internacional de paz o humanitaria.
b) Las indemnizaciones o prestaciones satisfechas por los daños físicos o psíquicos que hubieran sufrido durante las mismas.
Artículo 5. Exención para los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero.
1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo derivados de trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1º. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
2º. Que los rendimientos del trabajo hayan tributado efectivamente en el extranjero por un Impuesto de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el contribuyente haya ingresado en este concepto, al menos, el 50 por 100 de lo que le correspondería pagar en España aplicando el tipo medio efectivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a dichos rendimientos, calculado de acuerdo al artículo 58 de este Reglamento.
La tributación efectiva en el extranjero a que se refiere el párrafo anterior deberá acreditarse mediante documento, en el que conste de manera indubitada esta circunstancia.
2. Los rendimientos que pueden beneficiarse de esta exención estarán limitados a 3.500.000 pesetas anuales.
3. A los rendimientos acogidos a esta exención no les será de aplicación el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8. A.3.b) de este Reglamento.
CAPÍTULO II
IMPUTACIÓN TEMPORAL.
Artículo 6. Imputación temporal de rendimientos.
1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas aplicarán a las rentas derivadas de dichas actividades, exclusivamente, los criterios de imputación temporal previstos en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 14 de la Ley del Impuesto en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos.
2. 1º.Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 65 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.
2º.La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a dicha opción, el contribuyente debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 65 de este Reglamento.
3º. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el contribuyente desarrollase alguna actividad económica por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 65 de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio.
3. En el caso de los rendimientos derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios años, el contribuyente podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a medida que vayan devengándose los derechos.
4. En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal o de régimen de determinación del rendimiento neto comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro ejercicio.
TÍTULO II.
DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA SOMETIDA A GRAVAMEN.
CAPÍTULO I.
REGLAS GENERALES
Artículo 7. Concepto de valores o participaciones homogéneos.
Se considerarán valores o participaciones homogéneos aquéllos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.
CAPÍTULO II.
DEFINICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE.
SECCIÓN 1ª.
RENDIMIENTOS DEL TRABAJO.
Artículo 8. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia.
A.- Reglas generales:
1. A efectos de lo previsto en el artículo 16.1.d) de la Ley del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.
2. Asignaciones para gastos de locomoción.
Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:
a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 24 pesetas por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, mas los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia.
Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.
a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:
1º. Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:
- Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen.
- Por gastos de manutención, ocho mil trescientas pesetas diarias, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o catorce mil pesetas diarias si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero.
2º. Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de cuatro mil ciento cincuenta u ocho mil pesetas diarias, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de seis mil pesetas diarias, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, u once mil pesetas diarias si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero.Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:
1º. El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 26.3 y 4 del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón de servicio.
2º. El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.
3º. El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.
4º. El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 5 de este Reglamento.
4. El régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador.
5. Las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán susceptibles de revisión por el Ministro de Economía y Hacienda, en la proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos.
6. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen.
B.- Reglas especiales:
1. Cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos:
a) Por gastos de locomoción:
- Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
- En otro caso, la cantidad que resulte de computar 24 pesetas por kilómetro recorrido, mas los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
b) Por gastos de manutención, los importes de cuatro mil ciento cincuenta pesetas u ocho mil pesetas diarias, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero.
A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra a) del apartado 3 de la letra A de este artículo.
2. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres.
3. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por los candidatos a jurado y por los jurados titulares y suplentes como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, así como las percibidas por los miembros de las Mesas Electorales de acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial de 3 de abril de 1991.
Artículo 9. Gastos deducibles por cuotas satisfechas a Sindicatos y Colegios profesionales.
Para la determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a Sindicatos. También serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios Profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas Instituciones, con el límite de 50.000 pesetas anuales.
Artículo 10. Aplicación de la reducción del treinta por cien a determinados rendimientos del trabajo.
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por Colegios de Huérfanos e Instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por Entes Públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento y gastos de sepelio de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por Colegios de Huérfanos e instituciones similares, empresas y por Entes Públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
3. A efectos de la reducción prevista en el artículo 17.2. a) de la Ley del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con periodo de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando sólo puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente.
Artículo 11. Reducciones aplicables a determinados rendimientos del trabajo.
1. Las reducciones previstas en el artículo 17.2, letras b), c) y d) de la Ley del Impuesto, resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único.
En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de reducción por aplicación de los porcentajes que correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima en el momento de la constitución de la renta.
2. A efectos de la aplicación de la reducción del 70 por 100 prevista en el artículo 17.2, letras c) y d), de la Ley del Impuesto, se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de doce años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a seis años.
El período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas.
3. El porcentaje de reducción del 60 por 100, establecido en el artículo 17.2.d) de la Ley del impuesto, resultará aplicable a las indemnizaciones por invalidez absoluta y permanente para todo trabajo y por gran invalidez, en ambos casos en los términos establecidos por la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones.
4. En el caso de cobro de prestaciones en forma de capital derivadas de los contratos de seguro de vida contemplados en el artículo 16.2.a).5ª de la Ley del impuesto, cuando los mismos tengan primas periódicas o extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
- En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
- En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
5. A efectos de lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto, la entidad aseguradora desglosará la parte de las cantidades satisfechas que corresponda a cada una de las primas pagadas.
SECCIÓN 2ª.
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL.
SUBSECCIÓN 1ª.
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO.
Artículo 12. Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario.
Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, todos los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes o derechos de los que procedan los rendimientos.
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes o derechos y demás gastos de financiación.
No obstante, la deducción de los gastos previstos en esta letra no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros.
b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas, recargos y contribuciones especiales estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.
c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.
d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.
e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:
- Cuando el deudor se halle en situación de suspensión de pagos, quiebra u otras análogas.
- Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
f) Los gastos de conservación y reparación. A estos efectos tendrán esta consideración:
- Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
- Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.
No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.
g) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.
h) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
i) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.
Artículo 13. Gastos de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario.
1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.
2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:
a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 2 por 100 sobre el coste de adquisición satisfecho, sin incluir en el cómputo el del suelo.
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.
b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones simplificada a que se refiere el artículo 28 de este Reglamento.
3. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de derechos reales de uso o disfrute, podrá amortizarse, con el límite de los rendimientos íntegros de cada derecho, su coste de adquisición satisfecho.
La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes:
a) Cuando el derecho tuviese plazo de duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición satisfecho del derecho por el número de años de duración del mismo.
b) Cuando el derecho fuese vitalicio, el resultado de aplicar al coste de adquisición satisfecho el porcentaje del 2 por 100.
Artículo 14. Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 21.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio.
b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble.
c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.
2. Cuando los rendimientos del capital inmobiliario con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 30 por 100 prevista en el segundo párrafo del artículo 21.2 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
SUBSECCIÓN 2ª.
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO.
Artículo 15. Disposición parcial en contratos de seguro.
En el caso de disposición parcial en contratos de seguro, para calcular el rendimiento del capital mobiliario se considerará que la cantidad recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar incluida su correspondiente rentabilidad.
Artículo 16. Tributación de la rentabilidad obtenida hasta el momento de la constitución de las rentas diferidas.
A efectos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 23.3.d) de la Ley del Impuesto, la rentabilidad obtenida hasta la constitución de las rentas diferidas se someterá a gravamen de acuerdo con las siguientes reglas:
1) La rentabilidad vendrá determinada por la diferencia entre el valor actual financiero-actuarial de la renta que se constituye y el importe de las primas satisfechas.
2) Dicha rentabilidad se repartirá linealmente durante los 10 primeros años de cobro de la renta vitalicia. Si se trata de una renta temporal, se repartirá linealmente entre los años de duración de la misma con el máximo de 10 años.
Artículo 17. Requisitos exigibles a determinados contratos de seguro con prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta.
Para la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 23.3.d) de la Ley del Impuesto, habrán de concurrir los siguientes requisitos:
1º. Las contingencias por las que pueden percibirse las prestaciones serán las previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, en los términos establecidos para éstos.
2º. Se entenderá que se ha producido algún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro cuando se incumplan las limitaciones que, en relación con el ejercicio de los derechos económicos, establecen la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, y su normativa de desarrollo, respecto a los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas.
Artículo 18. Gastos deducibles en determinados rendimientos del capital mobiliario.
Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario derivado de la prestación de asistencia técnica, arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos a los que se refiere el artículo 24.1.b) de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de gastos deducibles los previstos en los artículos 12 y 13 de este Reglamento. No será de aplicación el límite previsto para intereses y demás gastos de financiación.
Artículo 19. Reducciones aplicables a los rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguro.
1. Las reducciones previstas en el artículo 24.2, letras b) y c) de la Ley del Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único.
En particular, en el caso de percepciones derivadas del ejercicio del derecho de rescate parcial de la póliza, serán aplicables las reducciones a que se refiere el párrafo anterior salvo que, por preverlo el contrato por la existencia de orden del tomador o asegurado a la entidad aseguradora o por cualquier otra causa, se satisfagan cantidades de forma periódica.
En el caso de percepciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de reducción por aplicación de los porcentajes que correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima en el momento de la constitución de la renta.
2. Se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de doce años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a seis años.
A estos efectos, el período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas.
3. El porcentaje de reducción del 60 por 100, establecido en el artículo 24.2.c) de la Ley del impuesto, resultará aplicable a las indemnizaciones por invalidez percibidas por quienes tengan un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
4. En el caso de cobro de prestaciones en forma de capital derivadas de los contratos de seguro de vida contemplados en el artículo 23.3 de la Ley del impuesto, cuando los mismos tengan primas periódicas o extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
- En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
- En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción
5. A efectos de lo previsto en el artículo 24.2 de la Ley del Impuesto, la entidad aseguradora desglosará la parte de las cantidades satisfechas que corresponda a cada una de las primas pagadas.
Artículo 20. Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 24.2.a) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento.
b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento.
c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.
2. Cuando los rendimientos del capital mobiliario con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 30 por 100 prevista en el segundo párrafo del artículo 24.2.a) de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
SECCIÓN 3ª.
RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
SUBSECCIÓN 1ª.
NORMAS GENERALES.
Artículo 21.Elementos patrimoniales afectos a una actividad.
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
Artículo 22. Valores de afectación y desafectación.
1. Las afectaciones a actividades económicas de bienes o derechos del patrimonio personal se realizarán por el valor de adquisición que según las normas previstas en los artículos 33.1 y 34 de la Ley del Impuesto tuvieran en dicho momento.
2. En las desafectaciones de bienes o derechos afectos a actividades económicas al patrimonio personal, se tomará a efectos de este Impuesto su valor contable en dicho momento, calculado de acuerdo con las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima.
Artículo 23. Atribución de rentas.
A efectos de determinar el resultado de las actividades económicas de las entidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto, el importe neto de la cifra de negocios previsto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tendrá en cuenta exclusivamente el conjunto de las actividades económicas ejercidas por dichas entidades.
Artículo 24. Rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 30 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.
2. Cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 30 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
Artículo 25. Regímenes de determinación de rendimientos de actividades económicas.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 45.2 de la Ley del Impuesto, existirán los siguientes regímenes de determinación de los rendimientos de actividades económicas:
1.- Estimación directa, que tendrá dos modalidades, normal y simplificada.
2.- Estimación objetiva.
2. Los contribuyentes aplicarán alguno de los regímenes anteriores teniendo en cuenta los límites de aplicación, las reglas de incompatibilidad y las de renuncia contenidas en los artículos siguientes.
SUBSECCIÓN 2ª
ESTIMACIÓN DIRECTA SIMPLIFICADA
Artículo 26. Ámbito de aplicación del régimen de estimación directa simplificada.
1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, siempre que:
a) No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el régimen de estimación objetiva.
b) El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas actividades, definido de acuerdo al artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, no supere los cien millones de pesetas anuales.
c) No renuncien a esta modalidad.
2. El importe neto de la cifra de negocios que se establece como límite para la aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, tendrá como referencia el año inmediato anterior a aquél en que deba aplicarse esta modalidad.
Cuando en el año inmediato anterior no se hubiese ejercido actividad alguna, se determinará el rendimiento neto por esta modalidad, salvo que se renuncie a la misma en los términos previstos en el artículo siguiente.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna de sus actividades económicas por la modalidad normal del régimen de estimación directa, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad normal.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica por la que se renuncie a esta modalidad, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.
Artículo 27. Renuncia y exclusión al régimen de estimación directa simplificada.
1. La renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que en el plazo previsto en el párrafo anterior se revoque aquélla.
Si en el año inmediato anterior a aquél en que la renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa deba surtir efecto, se superara el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.
La renuncia así como su revocación se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará según lo previsto en el párrafo anterior.
2. Será causa determinante de la exclusión de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa haber rebasado el límite establecido en el artículo anterior.
La exclusión producirá efectos en el año inmediato posterior a aquél en que se produzca dicha circunstancia.
3. La renuncia o la exclusión de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa supondrá que el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este régimen.
Artículo 28. Determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación directa simplificada.
El rendimiento neto de las actividades económicas, a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, se determinará según las normas contenidas en los artículos 26 y 28 de la Ley del Impuesto, con las especialidades siguientes:
1ª.- Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que afecten a este concepto.
2ª.- El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por 100 sobre el rendimiento neto, excluido este concepto.
Artículo 29. Entidades en régimen de atribución.
1. La modalidad simplificada del régimen de estimación directa será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto, siempre que:
1º.- Todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
2º.- La entidad cumpla los requisitos definidos en el artículo 26 de este Reglamento.
2. La renuncia a la modalidad deberá efectuarse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este Reglamento.
3. La aplicación de esta modalidad se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.
4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales.
SUBSECCIÓN 3ª.
ESTIMACIÓN OBJETIVA
Artículo 30. Ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva.
1. El régimen de estimación objetiva se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 31 y 32 de este Reglamento.
2. Este régimen no podrá aplicarse por los contribuyentes cuyo volumen de rendimientos íntegros, en el año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes:
- Para el conjunto de sus actividades económicas, setenta y cinco millones de pesetas anuales.
- Para el conjunto de las actividades agrícolas y ganaderas, en los términos que determine la Orden Ministerial que desarrolla el régimen de estimación objetiva, cincuenta millones de pesetas.
A estos efectos, sólo se computarán:
- Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 65.7 de este Reglamento o en el libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
- Las operaciones por las que estén obligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
Artículo 31. Renuncia al régimen de estimación objetiva.
1. La renuncia al régimen de estimación objetiva podrá efectuarse:
a) Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad.
b) También se entenderá efectuada la renuncia al régimen de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el régimen de estimación directa.
En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el régimen de estimación directa.
2. La renuncia al régimen de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 26 de este Reglamento.
3. La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el régimen de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque aquélla.
Si en el año inmediato anterior a aquél en que la renuncia al régimen de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.
4. La renuncia a que se refiere el apartado 1.a) así como la revocación, cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
Artículo 32. Exclusión del régimen de estimación objetiva.
1. Será causa determinante de la exclusión del régimen de estimación objetiva el haber rebasado el límite establecido en el artículo 30.2 de este Reglamento o los límites que se establezcan en la Orden Ministerial que desarrolle el mismo.
La exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquél en que se produzca dicha circunstancia.
2. También se considerarán causas de exclusión de este régimen la incompatibilidad prevista en el artículo 33 y la exclusión del apartado 2 del artículo 34 de este Reglamento.
3. La exclusión del régimen de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 26 de este Reglamento.
Artículo 33. Incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa.
Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho régimen, en la modalidad correspondiente.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al régimen de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.
Artículo 34. Coordinación del régimen de estimación objetiva con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
2. La exclusión del régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la exclusión del régimen de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
Artículo 35. Determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación objetiva.
1. Los contribuyentes determinarán, con referencia a cada actividad a la que resulte aplicable este régimen, el rendimiento neto correspondiente.
2. La determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior se efectuará por el propio contribuyente, mediante la imputación a cada actividad de los signos, índices o módulos que hubiese fijado el Ministro de Economía y Hacienda.
Cuando se prevea en la Orden por la que se aprueban los signos, índices o módulos, para el cálculo del rendimiento neto podrán deducirse las amortizaciones del inmovilizado registradas. La cuantía deducible por este concepto será, exclusivamente, la que resulte de aplicar la tabla que, a estos efectos, apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.
3. En los casos de iniciación con posterioridad al día 1 de enero o cese antes del día 31 de diciembre de las operaciones de una actividad acogida a este régimen, los signos, índices o módulos se aplicarán, en su caso, proporcionalmente al período de tiempo en que tal actividad se haya ejercido, por el contribuyente durante el año natural.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las actividades de temporada que se regirán por lo establecido en la correspondiente Orden ministerial.
4. 1. Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los signos, índices o módulos.
2. Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan anomalías graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas que consideren oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales anomalías. Acreditada la efectividad de dichas anomalías, se autorizará la reducción de los signos, índices o módulos que proceda.
Igualmente autorizará la reducción de los signos, índices o módulos cuando el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado. El procedimiento para reducir los signos, índices o módulos será el mismo que el previsto en el párrafo anterior.
La reducción de los signos, índices o módulos se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados devengados con posterioridad a la fecha de la autorización.
3. Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los contribuyentes deberán poner dicha circunstancia en conocimiento de la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales circunstancias.
La Administración Tributaria verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.
5. La Orden ministerial en cuya virtud se fijen los signos, índices o módulos aplicables a cada actividad contendrá las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo y deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" antes del 1 de diciembre anterior al período a que resulte aplicable.
La Orden Ministerial podrá referirse a un período de tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo del rendimiento correspondiente a cada uno de los años comprendidos.
Artículo 36. Actividades independientes.
1. A efectos de la aplicación del régimen de estimación objetiva, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en las Ordenes ministeriales que regulen este régimen.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.
Artículo 37. Entidades en régimen de atribución.
1. El régimen de estimación objetiva será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
2. La renuncia al régimen, que deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de este Reglamento, se formulará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.
3. La aplicación de este régimen de estimación objetiva deberá efectuarse con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.
4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales.
SECCIÓN 4ª.
GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES.
Artículo 38. Determinación del valor de adquisición.
1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.
A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso.
2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación.
Artículo 39. Exención por reinversión en vivienda habitual.
1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 52.5 de este Reglamento.
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 51 de este Reglamento.
2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.
Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla.
3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
Artículo 40. Reinversión de beneficios extraordinarios.
1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y transmitan elementos patrimoniales afectos a las mismas y opten por aplicar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, integrarán en cada período impositivo el importe total de la ganancia patrimonial imputable a ese período en la parte general de la base imponible.
2. Si durante el plazo de reinversión el contribuyente decidiese no reinvertir una cantidad igual al importe de la transmisión, o no realizase la reinversión dentro del plazo previsto para la misma, o incumpliese, total o parcialmente, el plan de reinversión, deberá integrar la parte de renta no imputada al período impositivo de su obtención, practicando al efecto la correspondiente declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, que se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se adopte la decisión, venza el plazo de reinversión o se incumpla el plan y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en el que concurra cualquiera de dichas circunstancias.
Artículo 41. Reducción de ganancias patrimoniales para determinados elementos patrimoniales afectos.
1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva, reducirán las ganancias patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos inmateriales, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector.
Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos inmateriales a familiares hasta el segundo grado.
2. La reducción, prevista en el apartado anterior, se obtendrá aplicando a la ganancia patrimonial determinada según lo previsto en el artículo 32 de la Ley del Impuesto, los siguientes porcentajes:
Tiempo transcurrido desde la adquisición del activo fijo inmaterial | Porcentaje aplicable |
Más de doce años Más de once años Más de diez años Más de nueve años Más de ocho años Más de siete años Más de seis años Más de cinco años Más de cuatro años Más de tres años Más de dos años Más de un año Hasta un año | 100 por 100 87 por 100 74 por 100 61 por 100 54 por 100 47 por 100 40 por 100 33 por 100 26 por 100 19 por 100 12 por 100 8 por 100 4 por 100 |
CAPÍTULO III.
RENTAS EN ESPECIE
Artículo 42. Entrega de acciones a trabajadores.
1. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 43.2.a) de la Ley del Impuesto, la entrega de acciones o participaciones a los trabajadores en activo en los siguientes supuestos:
1º. La entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus trabajadores.
2º. Asimismo, en el caso de los grupos de sociedades en los que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, la entrega de acciones o participaciones de una sociedad del grupo a los trabajadores, contribuyentes por este Impuesto, de las sociedades que formen parte del mismo subgrupo. Cuando se trate de acciones o participaciones de la sociedad dominante del grupo, la entrega a los trabajadores, contribuyentes por este Impuesto, de las sociedades que formen parte del grupo.
En los dos casos anteriores, la entrega podrá efectuarse tanto por la propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador, como por otra sociedad perteneciente al grupo o por el ente público, sociedad estatal o administración pública titular de las acciones.
2. La aplicación de lo previsto en el apartado anterior exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. Que la oferta se realice dentro de la política retributiva general de la empresa o, en su caso, del grupo de sociedades y que contribuya a la participación de los trabajadores en la empresa.
2º. Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100.
3º. Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3º anterior motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
Artículo 43. Gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie.
No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 43.2.b) de la Ley del Impuesto, los estudios dispuestos por Instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, los gastos de locomoción, manutención y estancia se regirán por lo previsto en el artículo 8 de este Reglamento.
Artículo 44. Gastos por comedores de empresa que no constituyen retribución en especie.
1. A efectos de lo previsto en el artículo 43.2.c) de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los siguientes requisitos:
1º Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para el empleado o trabajador.
2º Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días que el empleado o trabajador devengue dietas por manutención exceptuadas de gravamen de acuerdo al artículo 8 de este Reglamento.
2. Cuando la prestación del servicio se realice a través de fórmulas indirectas, tendrán que cumplirse, además de los requisitos exigidos en el número anterior, los siguientes:
1º La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar 1.300 pesetas diarias. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. Esta cuantía podrá modificarse por el Ministro de Economía y Hacienda atendiendo a la evolución económica y al contenido social de estas fórmulas.
2º Si para la prestación del servicio se entregasen al empleado o trabajador vales-comida o documentos similares, se observará lo siguiente:
- Deberán estar numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos deberá figurar su importe nominal y la empresa emisora.
- Serán intransmisibles.
- No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.
- Sólo podrán utilizarse en establecimientos de hostelería.
- La Empresa que los entregue deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión del número de documento y día de entrega.
Artículo 45. Gastos por seguros de enfermedad que no constituyen retribución en especie.
No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.2.f) de la Ley del Impuesto, las primas o cuotas satisfechas por las empresas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1) Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo además alcanzar a su cónyuge, o descendientes.
2) Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 60.000 pesetas anuales. Cuando el seguro comprenda también al cónyuge o descendientes, el límite será de 200.000 pesetas anuales. El exceso sobre dichas cuantías constituirá retribución en especie.
Artículo 46. Derechos de fundadores de sociedades.
Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales, cuando consistan en un porcentaje sobre los beneficios de la entidad, se valorarán, como mínimo, en el 35 por 100 del valor equivalente de capital social que permita la misma participación en los beneficios que la reconocida a los citados derechos.
Artículo 47. Precio ofertado.
A efectos de lo previsto en el artículo 44.1.1º.f) de la Ley del Impuesto se considerará precio ofertado al público, en las retribuciones en especie satisfechas por empresas que tienen como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo, en su caso, los descuentos ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales de carácter general aplicados por la empresa que se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie.
CAPÍTULO IV
MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
Artículo 48. Límites de rentas anuales que permiten la aplicación del mínimo familiar por descendientes.
1. La cuantía de la renta anual máxima que permite la aplicación del mínimo familiar por descendientes, incluidos los discapacitados, a que se refieren las letras b) y c) del artículo 40.3.1º de la Ley del Impuesto, será de 1.000.000 de pesetas, incluidas las exentas.
2. La cuantía de la renta anual máxima, a la que se refiere el artículo 40.3.3º de la Ley del Impuesto, que permite trasladar el derecho a la aplicación de los mínimos familiares de los parientes de grado más cercano a los del siguiente grado, será de 1.000.000 de pesetas, incluidas las exentas.
CAPÍTULO V.
BASE LIQUIDABLE GENERAL.
Artículo 49. Plazo de presentación de las declaraciones complementarias en la disposición de derechos consolidados de mutualidades de previsión social.
A efectos de lo previsto en el artículo 46. 1.b) de la Ley del Impuesto, las declaraciones-liquidaciones complementarias para reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas por la disposición anticipada de los derechos consolidados en mutualidades de previsión social se presentarán en el plazo que medie entre la fecha de dicha disposición anticipada y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en el que se realice la disposición anticipada.
Artículo 50. Excesos de aportaciones a planes de pensiones y mutualidades de previsión social no reducibles en el ejercicio.
Los partícipes en planes de pensiones podrán solicitar que las cantidades aportadas, con inclusión de las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas, que por exceder de los límites cuantitativos establecidos en el artículo 46.1 de la Ley del Impuesto, no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible, lo sean en los cinco ejercicios siguientes.
La solicitud deberá realizarse en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que las aportaciones realizadas hayan excedido de los límites antes mencionados.
El exceso que, de acuerdo con lo señalado, no haya podido ser objeto de reducción, se imputará al primer ejercicio, dentro de los cinco ejercicios siguientes, en que las aportaciones efectuadas no alcancen los límites cuantitativos establecidos en el artículo 46.1 de la Ley del impuesto.
Cuando concurran aportaciones realizadas en el ejercicio con aportaciones de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de reducción por exceder de los límites establecidos, se entenderán reducidas, en primer lugar, las aportaciones correspondientes a años anteriores.
TÍTULO III
DEDUCCIONES DE LA CUOTA
CAPÍTULO I.
DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL.
Artículo 51. Concepto de vivienda habitual.
1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
- Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
- Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.
Artículo 52. Adquisición y rehabilitación de la vivienda habitual.
1. Se asimilan a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:
- Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.
- Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.
2. Por el contrario, no se considerará adquisición de vivienda:
a) Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 12 de este Reglamento.
b) Las mejoras.
c) La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de ésta. Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con éstas, con el máximo de dos.
3. Si como consecuencia de quiebra o suspensión de pagos, ambas judicialmente declaradas, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el segundo guión del apartado 1 de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, éste quedará ampliado en otros cuatro años.
En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el artículo 51.2 de este Reglamento comenzará a contarse a partir de la entrega.
Para que la ampliación prevista en este apartado surta efecto, el contribuyente que esté obligado a presentar declaración por el Impuesto, en el período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial, deberá acompañar a la misma tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones.
En los supuestos a que se refiere este apartado, el contribuyente no estará obligado a efectuar ingreso alguno por razón del incumplimiento del plazo general de cuatro años de finalización de las obras de construcción.
4. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el segundo guión del apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá solicitar de la Administración la ampliación del plazo.
La solicitud deberá presentarse en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo.
En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente.
A la vista de la documentación aportada, el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.
Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.
La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento.
5. A los efectos previstos en el artículo 55.1.1º.a) de la Ley del Impuesto se considerará rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio.
b) Que tengan por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante las los dos años anteriores a la rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de su rehabilitación.
Artículo 53.Condiciones de financiación de la vivienda habitual para la aplicación de los porcentajes de deducción incrementados.
Los porcentajes de deducción previstos en el artículo 55.1.1º.b) de la Ley del Impuesto serán de aplicación de la siguiente manera:
1º. Cuando se trate de adquisición o rehabilitación de vivienda, para aplicar los porcentajes incrementados, del 25 por 100 y del 20 por 100, deberán producirse las siguientes circunstancias:
a) Que el importe financiado del valor de adquisición o rehabilitación de la vivienda suponga, al menos, un 50 por ciento de dicho valor.
En el caso de reinversión por enajenación de la vivienda habitual el porcentaje del 50 por 100 se entenderá referido al exceso de inversión que corresponda.
b) Que la financiación se realice a través de una entidad de crédito o entidad aseguradora o mediante préstamos concedidos por las empresas a sus empleados.
c) Que durante los tres primeros años no se amorticen cantidades que superen en su conjunto el 40 por ciento del importe total solicitado.
Estos porcentajes no serán de aplicación, en ningún caso, a las cantidades destinadas a la construcción o ampliación de la vivienda ni a las depositadas en cuenta vivienda.
El porcentaje de deducción del 25 por 100 se aplicará, exclusivamente, durante los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual y sobre las cantidades, respectivamente, destinadas a estos fines.
2º. Cuando se trate de obras e instalaciones de adecuación realizadas por minusválidos, a las que se refiere el artículo 55.1.4º.c) de la Ley del Impuesto, deberán producirse las siguientes circunstancias:
a) Que el importe financiado de las obras o instalaciones de adecuación suponga, al menos, un 30 por 100 de dicha inversión.
b) Que la financiación se realice a través de una entidad de crédito o entidad aseguradora o mediante préstamos concedidos por las empresas al empleado minusválido.
c) Que durante los tres primeros años no se amorticen cantidades que superen en su conjunto el 40 por 100 del importe total solicitado.
Los porcentajes de deducción del 25 o del 20 por 100 se aplicarán, como máximo, sobre 1.000.000 de pesetas, aplicándose el 15 por 100 sobre el exceso, hasta 2.000.000 de pesetas.
El porcentaje de deducción del 25 por 100 se aplicará, exclusivamente, durante los dos años siguientes a la realización de las obras o instalaciones de adecuación.
Artículo 54. Cuentas vivienda.
1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.
2. Se perderá el derecho a la deducción:
a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.
c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto.
3. Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda.
4. Las cuentas viviendas deberán identificarse separadamente en la declaración del Impuesto, consignando, al menos, los siguientes datos:
- Entidad donde se ha abierto la cuenta.
- Sucursal.
- Número de la cuenta.
Artículo 55. Obras de adecuación de la vivienda habitual por minusválidos.
1. A efectos de la deducción prevista en el artículo 55.1.4º de la Ley del Impuesto, se entiende por obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de los discapacitados aquéllas que impliquen una reforma del interior de la misma, así como las de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad.
2. La acreditación de la necesidad de las obras e instalaciones para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con minusvalía, se efectuará ante la Administración tributaria mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de la misma.
CAPÍTULO II.
DEDUCCIÓN POR RENTAS OBTENIDAS EN CEUTA O MELILLA.
Artículo 56. Rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
A efectos de la deducción prevista en el artículo 55.4 de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de rentas obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes:
1. Los rendimientos del trabajo derivados de prestaciones por desempleo y de aquellas a las que se refiere el artículo 16. 2. a) de la Ley del Impuesto.
2. En el ejercicio de actividades económicas, se entenderá por operaciones efectivamente realizadas en Ceuta o Melilla aquellas que cierren en estos territorios un ciclo mercantil que determine resultados económicos o supongan la prestación de un servicio profesional en dichos territorios.
No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en los mismos y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas.
3. Cuando se trate de actividades pesqueras y marítimas, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 31 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
4. Se entenderá que los rendimientos del capital mobiliario procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, constituyen una renta obtenida en Ceuta o Melilla cuando el objeto del arrendamiento esté situado y se utilice efectivamente en dichos territorios.
CAPÍTULO III
PÉRDIDA DEL DERECHO A DEDUCIR.
Artículo 57. Pérdida del derecho a deducir.
1. Cuando, en periodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
2. Esta adición se aplicará de la siguiente forma:
a) Cuando se trate de las deducciones previstas en el artículo 55 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida estatal el 85 por ciento de las deducciones indebidamente practicadas y a la cuota líquida autonómica o complementaria el 15 por ciento restante.
b) Cuando se trate de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, se añadirá a la cuota líquida autonómica o complementaria la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.
TÍTULO III
DEDUCCIONES DE LA CUOTA
CAPÍTULO I.
DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL.
Artículo 51. Concepto de vivienda habitual.
1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
- Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
- Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.
Artículo 52. Adquisición y rehabilitación de la vivienda habitual.
1. Se asimilan a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:
- Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.
- Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.
2. Por el contrario, no se considerará adquisición de vivienda:
a) Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 12 de este Reglamento.
b) Las mejoras.
c) La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de ésta. Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con éstas, con el máximo de dos.
3. Si como consecuencia de quiebra o suspensión de pagos, ambas judicialmente declaradas, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el segundo guión del apartado 1 de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, éste quedará ampliado en otros cuatro años.
En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el artículo 51.2 de este Reglamento comenzará a contarse a partir de la entrega.
Para que la ampliación prevista en este apartado surta efecto, el contribuyente que esté obligado a presentar declaración por el Impuesto, en el período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial, deberá acompañar a la misma tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones.
En los supuestos a que se refiere este apartado, el contribuyente no estará obligado a efectuar ingreso alguno por razón del incumplimiento del plazo general de cuatro años de finalización de las obras de construcción.
4. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el segundo guión del apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá solicitar de la Administración la ampliación del plazo.
La solicitud deberá presentarse en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo.
En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente.
A la vista de la documentación aportada, el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.
Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.
La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento.
5. A los efectos previstos en el artículo 55.1.1º.a) de la Ley del Impuesto se considerará rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio.
b) Que tengan por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante las los dos años anteriores a la rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de su rehabilitación.
Artículo 53.Condiciones de financiación de la vivienda habitual para la aplicación de los porcentajes de deducción incrementados.
Los porcentajes de deducción previstos en el artículo 55.1.1º.b) de la Ley del Impuesto serán de aplicación de la siguiente manera:
1º. Cuando se trate de adquisición o rehabilitación de vivienda, para aplicar los porcentajes incrementados, del 25 por 100 y del 20 por 100, deberán producirse las siguientes circunstancias:
a) Que el importe financiado del valor de adquisición o rehabilitación de la vivienda suponga, al menos, un 50 por ciento de dicho valor.
En el caso de reinversión por enajenación de la vivienda habitual el porcentaje del 50 por 100 se entenderá referido al exceso de inversión que corresponda.
b) Que la financiación se realice a través de una entidad de crédito o entidad aseguradora o mediante préstamos concedidos por las empresas a sus empleados.
c) Que durante los tres primeros años no se amorticen cantidades que superen en su conjunto el 40 por ciento del importe total solicitado.
Estos porcentajes no serán de aplicación, en ningún caso, a las cantidades destinadas a la construcción o ampliación de la vivienda ni a las depositadas en cuenta vivienda.
El porcentaje de deducción del 25 por 100 se aplicará, exclusivamente, durante los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual y sobre las cantidades, respectivamente, destinadas a estos fines.
2º. Cuando se trate de obras e instalaciones de adecuación realizadas por minusválidos, a las que se refiere el artículo 55.1.4º.c) de la Ley del Impuesto, deberán producirse las siguientes circunstancias:
a) Que el importe financiado de las obras o instalaciones de adecuación suponga, al menos, un 30 por 100 de dicha inversión.
b) Que la financiación se realice a través de una entidad de crédito o entidad aseguradora o mediante préstamos concedidos por las empresas al empleado minusválido.
c) Que durante los tres primeros años no se amorticen cantidades que superen en su conjunto el 40 por 100 del importe total solicitado.
Los porcentajes de deducción del 25 o del 20 por 100 se aplicarán, como máximo, sobre 1.000.000 de pesetas, aplicándose el 15 por 100 sobre el exceso, hasta 2.000.000 de pesetas.
El porcentaje de deducción del 25 por 100 se aplicará, exclusivamente, durante los dos años siguientes a la realización de las obras o instalaciones de adecuación.
Artículo 54. Cuentas vivienda.
1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.
2. Se perderá el derecho a la deducción:
a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.
c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto.
3. Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda.
4. Las cuentas viviendas deberán identificarse separadamente en la declaración del Impuesto, consignando, al menos, los siguientes datos:
- Entidad donde se ha abierto la cuenta.
- Sucursal.
- Número de la cuenta.
Artículo 55. Obras de adecuación de la vivienda habitual por minusválidos.
1. A efectos de la deducción prevista en el artículo 55.1.4º de la Ley del Impuesto, se entiende por obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de los discapacitados aquéllas que impliquen una reforma del interior de la misma, así como las de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad.
2. La acreditación de la necesidad de las obras e instalaciones para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con minusvalía, se efectuará ante la Administración tributaria mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de la misma.
CAPÍTULO II.
DEDUCCIÓN POR RENTAS OBTENIDAS EN CEUTA O MELILLA.
Artículo 56. Rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
A efectos de la deducción prevista en el artículo 55.4 de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de rentas obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes:
1. Los rendimientos del trabajo derivados de prestaciones por desempleo y de aquellas a las que se refiere el artículo 16. 2. a) de la Ley del Impuesto.
2. En el ejercicio de actividades económicas, se entenderá por operaciones efectivamente realizadas en Ceuta o Melilla aquellas que cierren en estos territorios un ciclo mercantil que determine resultados económicos o supongan la prestación de un servicio profesional en dichos territorios.
No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en los mismos y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas.
3. Cuando se trate de actividades pesqueras y marítimas, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 31 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
4. Se entenderá que los rendimientos del capital mobiliario procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, constituyen una renta obtenida en Ceuta o Melilla cuando el objeto del arrendamiento esté situado y se utilice efectivamente en dichos territorios.
CAPÍTULO III
PÉRDIDA DEL DERECHO A DEDUCIR.
Artículo 57. Pérdida del derecho a deducir.
1. Cuando, en periodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
2. Esta adición se aplicará de la siguiente forma:
a) Cuando se trate de las deducciones previstas en el artículo 55 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida estatal el 85 por ciento de las deducciones indebidamente practicadas y a la cuota líquida autonómica o complementaria el 15 por ciento restante.
b) Cuando se trate de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, se añadirá a la cuota líquida autonómica o complementaria la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.
TÍTULO IV.
CUOTA DIFERENCIAL
Artículo 58. Cuota diferencial.
1. A efectos de lo previsto en el artículo 65.c) de la Ley del Impuesto, se entenderá por tributación efectiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este Impuesto por la parte de la base liquidable correspondiente a la base imponible imputada.
El tipo medio efectivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la parte de la cuota líquida total, minorada en la deducción por doble imposición de dividendos, correspondiente a la base liquidable general, por esta última. Este tipo se expresará con dos decimales.
2. Por tributación efectiva del Impuesto sobre Sociedades se entenderá el resultado de aplicar el tipo efectivo por la base imponible.
El tipo efectivo del Impuesto sobre Sociedades será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia entre la cuota íntegra y las deducciones a que se refieren los Capítulos II, III y IV del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, por la base imponible. Este tipo se expresará con dos decimales.
TÍTULO V.
GESTIÓN DEL IMPUESTO.
CAPÍTULO I.
OBLIGACIÓN DE DECLARAR.
Artículo 59. Obligación de declarar.
1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto.
2. La presentación de la declaración, en los supuestos en que exista obligación de efectuarla, será necesaria para obtener devoluciones por razón de los pagos a cuenta efectuados.
3. Los modelos de declaración se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda, que establecerá la forma y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer, por razones fundadas, plazos especiales de declaración para una clase determinada de los contribuyentes o para aquellas zonas territoriales que se señale.
Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos contenidos en las declaraciones que les afecten, y presentarlas acompañadas de los documentos y justificantes que se establezcan, en los lugares y plazos que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
4. En caso de optar por tributar conjuntamente la declaración será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad, que actuarán en representación de los hijos integrados en ella, en los términos del artículo 44 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 60. Autoliquidación e ingreso.
1. Los contribuyentes que estén obligados a declarar por este Impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda.
2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes: la primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración y la segunda, del 40 por 100 restante, en el plazo que se determine según lo establecido en el apartado anterior.
Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo establecido. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso de las declaraciones-liquidaciones complementarias.
3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Artículo 61. Fraccionamiento en los supuestos de fallecimiento y de pérdida de la residencia en España.
1. En el caso del fallecimiento del contribuyente previsto en el artículo 14.4 de la Ley del Impuesto, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba declararse por este Impuesto.
2. En el caso de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley del Impuesto, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último periodo que deba declararse por este Impuesto, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo de tres meses desde que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia.
3. En estos supuestos, los sucesores del causante o el contribuyente podrán solicitar el fraccionamiento de la parte de deuda tributaria correspondiente a dichas rentas, calculada aplicando el tipo regulado en el artículo 67.2 de la Ley del Impuesto.
4. El fraccionamiento se regirá por las normas previstas en el Capítulo VII, Título primero del Libro Primero del Reglamento General de Recaudación con las siguientes especialidades:
a) Las solicitudes deberán formularse dentro del plazo reglamentario de declaración.
b) El solicitante deberá ofrecer garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, en los términos previstos en el Reglamento General de Recaudación.
c) En caso de concesión del fraccionamiento solicitado, la cuantía y el plazo de cada fracción se concederá en función de los períodos impositivos a los que correspondería imputar dichas rentas en caso de que el fallecimiento, o la pérdida de la condición de contribuyente no se hubiera producido, con el límite de cuatro años. La parte correspondiente a períodos que superen dicho límite se imputará por partes iguales durante el período de fraccionamiento.
Artículo 62. Comunicación de datos por el contribuyente y solicitud de devolución.
1. Los contribuyentes que no se hallen obligados a presentar declaración por el Impuesto podrán, sin embargo, obtener la devolución del exceso de las retenciones y de los ingresos a cuenta soportados sobre la cuota líquida total del Impuesto minorada en el importe de las deducciones por doble imposición de dividendos e internacional, mediante, en su caso, la presentación de una comunicación dirigida a la Administración tributaria, solicitando la devolución que resulte procedente.
Los modelos de comunicación serán aprobados por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien establecerá el plazo y el lugar de su presentación y los supuestos en los que procede. Asimismo, determinará los supuestos y condiciones de presentación de las comunicaciones por medios telemáticos y los casos en que los datos comunicados se entenderán subsistentes para años sucesivos, si el contribuyente no comunica variación en los mismos. La comunicación podrá ir precedida del envío al contribuyente de los datos que obren previamente en poder de la Administración tributaria y afecten a la determinación de la cuota a que se refiere el párrafo anterior.
2. La Administración tributaria a la vista, en su caso, de la comunicación recibida, de los datos y antecedentes obrantes en su poder y de los justificantes aportados por el contribuyente con la comunicación o requeridos al efecto, efectuará, si procede, de oficio la devolución del exceso de las retenciones e ingresos a cuenta soportados sobre la cuota a que se refiere el apartado 1 anterior.
3. La devolución se efectuará en el plazo que media entre la presentación de la comunicación, o la apertura del período de presentación de comunicaciones, cuando no sea preceptiva dicha presentación, y los dos meses siguientes al término del citado período. A efectos meramente informativos, se notificará a los contribuyentes por correo ordinario o por vía telemática, el resultado de los cálculos efectuados para la determinación del importe de la devolución.
Recibida la devolución o, en su caso, transcurrido el plazo para realizarla, los contribuyentes podrán solicitar, dentro de los tres meses siguientes, que la Administración practique una liquidación provisional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84.2 de la Ley del Impuesto y la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. La notificación no podrá implicar ninguna obligación a cargo del contribuyente distinta a la restitución de lo previamente devuelto mas el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria. A este mismo régimen quedarán igualmente sujetos los contribuyentes que hayan obtenido devoluciones superiores a las que les correspondan.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 anterior, transcurrido el plazo con que cuenta la Administración tributaria para efectuar la devolución sin que se haya ordenado su pago, por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.
Artículo 63. Devoluciones de oficio.
1. Las devoluciones a que se refieren los artículo 81 y 85 de la Ley del Impuestose realizarán por transferencia bancaria.
2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar las devoluciones a que se refiere el apartado anterior por cheque cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.
Artículo 64. Colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones y comunicaciones.
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones y comunicaciones por este Impuesto a través de acuerdos con las Comunidades Autónomas y otras Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, o bien directamente con empresas, en relación con la facilitación de estos servicios a sus trabajadores.
2. Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Campañas de información y difusión.
b) Asistencia en la realización de declaraciones y comunicaciones y en su cumplimentación correcta y veraz.
c) Remisión de declaraciones y comunicaciones a la Administración tributaria.
d) Subsanación de defectos, previa autorización de los contribuyentes.
e) Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los contribuyentes.
3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria proporcionará la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los contribuyentes.
4. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.
Dicha Orden podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.
CAPÍTULO II.
OBLIGACIONES FORMALES, CONTABLES Y REGISTRALES.
Artículo 65. Obligaciones formales, contables y registrales.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo máximo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones, a aportarlos juntamente con las declaraciones y comunicaciones del Impuesto, cuando así se establezca y a exhibirlos ante los órganos competentes de la Administración tributaria, cuando sean requeridos al efecto.
2. Los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del régimen de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la actividad empresarial realizada no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, las obligaciones contables se limitarán a la llevanza de los siguientes libros registros:
a) Libro registro de ventas e ingresos.
b) Libro registro de compras y gastos.
c) Libro registro de bienes de inversión.
4. Los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, estarán obligados a la llevanza de los libros señalados en el apartado anterior.
5. Los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, estarán obligados a llevar los siguientes libros registros:
a) Libro registro de ingresos.
b) Libro registro de gastos.
c) Libro registro de bienes de inversión.
d) Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.
6. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas que determinen su rendimiento neto mediante el régimen de estimación objetiva deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales y las facturas o justificantes documentales de otro tipo recibidos. Igualmente, deberán conservar los justificantes de los signos, índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden Ministerial que los apruebe.
7. Los contribuyentes acogidos a este régimen que deduzcan amortizaciones estarán obligados a llevar un Libro registro de bienes de inversión. Además, por las actividades cuyo rendimiento neto se determine teniendo en cuenta el volumen de operaciones habrán de llevar un libro registro de ventas o ingresos.
8. Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes.
9. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para determinar la forma de llevanza de los libros registro a que se refiere el presente artículo.
10. Los contribuyentes que lleven contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio, no estarán obligados a llevar los libros registros establecidos en los apartados anteriores de este artículo.
11. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas podrán optar por expresar en euros las anotaciones en los libros registro establecidos en los apartados anteriores de este artículo. Dicha opción tendrá carácter irrevocable.
Artículo 66. Otras obligaciones formales de información.
1. Las entidades que concedan préstamos hipotecarios para la adquisición de viviendas deberán presentar en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de dichos préstamos, con identificación, con nombre y apellidos y Número de Identificación Fiscal, de los prestatarios de los mismos, importe total del préstamo, cantidades que éstos hayan satisfecho en el ejercicio en concepto de intereses y de amortización del capital e indicación del año de constitución del préstamo y del período de duración del mismo.
2. Las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este Impuesto deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de donaciones, en la que además de sus datos de identificación y de la indicación de si se hallan o no acogidas al régimen de deducciones establecido por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, podrá exigirse que consten los siguientes datos referidos a los donantes:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de Identificación Fiscal.
c) Importe del donativo.
d) Inclusión o no del donativo en las actividades o programas prioritarios de mecenazgo que se señalen por Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Las entidades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, declaración informativa de las enajenaciones de acciones o participaciones llevadas a cabo por los socios o partícipes, pudiendo exigirse que consten en ella los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos y Número de Identificación Fiscal del socio o partícipe.
b) Valor de adquisición y de enajenación de las acciones o participaciones.
c) Período de permanencia de las acciones o participaciones en poder del socio o partícipe.
4. Las declaraciones informativas a que se refieren los apartados anteriores se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos
CAPÍTULO III
ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE MINUSVÁLIDO
Artículo 67. Acreditación de la condición de minusválido y de la necesidad de ayuda de otra persona o de la existencia de dificultades de movilidad.
1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de minusválidos aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. No obstante, se considerará afecto de una minusvalía igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
2. A efectos de la reducción de los rendimientos del trabajo prevista en el último párrafo del artículo 18.1 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes minusválidos deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas.
CAPÍTULO IV
DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 68. Plazo de presentación de declaraciones complementarias.
1. Cuando el contribuyente pierda la exención de la indemnización por despido o cese a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento, deberá presentar declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que vuelva a prestar servicios y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicha circunstancia.
2. A efectos de lo previsto en el artículo 31.5, letras e) y g) de la Ley del Impuesto, cuando el contribuyente realice la adquisición de los elementos patrimoniales o de los valores o participaciones homogéneos con posterioridad a la finalización del plazo reglamentario de declaración del período impositivo en el que computó la pérdida patrimonial derivada de la transmisión, deberá presentar declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la adquisición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha adquisición.
TÍTULO VI
PAGOS A CUENTA
CAPÍTULO I
RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA. NORMAS GENERALES
Artículo 69. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 71 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 70, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
Igualmente existirá obligación de retener en las operaciones de transmisión de activos financieros y de transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, en las condiciones establecidas en este Reglamento.
2. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
3. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de ambos pagos a cuenta.
Artículo 70. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
- Los rendimientos de actividades profesionales.
- Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.
2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:
a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.
b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.
c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
a) Las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.
b) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
c) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.
d) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España.
e) Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal.
f) Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
1º) Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.
2º) Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.
Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en la presente letra.
No obstante lo señalado en el presente párrafo f), las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
Igualmente, quedará sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos financieros efectuadas dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1º Que el adquirente sea una persona o entidad no residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
2º Que los rendimientos explícitos derivados de los valores transmitidos estén exceptuados de la obligación de retener en relación con el adquirente.
g) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a 50.000 pesetas.
h) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
1º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen las 150.000 pesetas anuales.
3º Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y no resulte cuota cero o bien, por algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cuando aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no resultase cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento de la citada obligación, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 71. Obligados a retener o ingresar a cuenta.
1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:
1º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
2º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.
3º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.
4º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios.
2. En particular:
a) Están obligados a retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los contribuyentes cuando se satisfagan a éstos rendimientos del trabajo por otra entidad, residente o no residente, vinculada con aquéllas en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o por el titular en el extranjero del establecimiento permanente radicado en territorio español.
b) En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener:
1º) En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación.
Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o institución financiera que intervenga en su presentación al cobro.
2º) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.
3º) En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.
c) En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.
d) En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:
1º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.
2º En el caso de la transmisión de acciones representativas del capital de sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, cuando ésta actúe de contrapartida, las entidades depositarias.
3º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
4º. En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los apartados anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 89, 90 y 91 de este Reglamento.
Artículo 72. Importe de la retención o ingreso a cuenta.
1. El importe de la retención será el resultado de aplicar a la base de retención el tipo de retención que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el capítulo II siguiente. La base de retención será la cuantía total que se satisfaga o abone, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86 para los rendimientos de capital mobiliario y en el artículo 90 para las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva.
2. El importe del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones en especie será el resultado de aplicar al valor de las mismas, determinado según las normas contenidas en este Reglamento, el porcentaje que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el capítulo III siguiente.
Artículo 73. Nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta.
1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.
2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 87 y 91 de este Reglamento.
Artículo 74. Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta.
Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado.
CAPÍTULO II
CÁLCULO DE LAS RETENCIONES.
SECCIÓN 1ª.
RENDIMIENTOS DEL TRABAJO.
Artículo 75. Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo.
1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
1º. Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 80 de este Reglamento.
2º. El 40 por 100 para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
3º. El 20 por 100 para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
2. El tipo de retención resultante de los anteriores se dividirá por dos cuando se trate de rendimientos de trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 55.4 de la Ley del Impuesto.
Artículo 76. Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener.
No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 78.2 del presente Reglamento, no supere el importe anual que corresponda según el cuadro siguiente:
SITUACIÓN DEL CONTRIBUYENTE | Número de hijos y otros descendientes | ||
0 | 1 | 2 ó más | |
1ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente | -- | 1.675.000 | 1.850.000 |
2ª Contribuyente con cónyuge a cargo | 1.675.000 | 1.850.000 | 2.025.000 |
3ª Contribuyente sin cónyuge a cargo y otras situaciones | 1.250.000 | 1.350.000 | 1.450.000 |
A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior se entiende por hijos y otros descendientes aquellos que dan derecho al mínimo familiar previsto en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto.
En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes:
1ª. Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho al mínimo personal incrementado a que se refiere el artículo 70.2.3º de la Ley del impuesto para las unidades familiares monoparentales.
2ª. Contribuyente con cónyuge a cargo. Se trata del contribuyente casado y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas las exentas.
3ª. Contribuyente sin cónyuge a cargo y otras situaciones. Incluye tres tipos de situaciones:
a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas las exentas.
b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo cuando, en este último caso, no tenga derecho a los importes incrementados del mínimo personal por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el artículo 70.2.3º de la Ley del Impuesto.
c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1ª. y 2ª. anteriores.
2. Los importes previstos en el cuadro anterior se incrementarán en 100.000 pesetas en el caso de pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas y en 200.000 pesetas para prestaciones o subsidios por desempleo.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando correspondan los tipos fijos de retención, en los casos a los que se refiere el apartado 1, 2º y 3º del artículo 75, y cuando existan los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 80.2 del presente Reglamento.
Artículo 77. Procedimiento general para determinar el importe de la retención.
Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 75.1.1º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1ª. Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.
2ª. Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de este Reglamento, la cuota de retención.
3ª. Se determinará el tipo de retención en la forma prevista en el artículo 80 de este Reglamento.
4ª. El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, excluidos los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores y teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 81 de este Reglamento. A los atrasos anteriormente citados se les aplicará el tipo fijo del 18 por 100.
Artículo 78. Base para calcular el tipo de retención.
1. La base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo.
2. La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Regla general: Con carácter general, se tomará la cuantía total, dineraria o en especie, que de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como a los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que establece el artículo 44 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
La cuantía total anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. El importe de estas últimas no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.
2ª. Reglas específicas:
a) Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, se tomará como cuantía de las retribuciones el resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario.
b) Cuando se trate de tripulaciones de embarcaciones de pesca, y sus retribuciones consistan, total o parcialmente, en una participación en el valor de la pesca capturada, la cuantía total de las retribuciones se fijará de acuerdo con las reglas siguientes:
1º Si se perciben salarios mínimos garantizados y, además, una participación sobre el valor de la pesca capturada, en función del importe anual del salario mínimo garantizado previsto en la normativa sectorial aplicable. Los salarios mínimos garantizados que estén en vigor en cada momento en los distintos puertos pesqueros se multiplicarán por los coeficientes que, según su categoría, figuran en la tabla siguiente:
Categoría | Coeficiente |
Persona, con o sin título, que cumpla la función de | 4,00 |
Persona que, con titulación suficiente para el despacho | 3,00 |
Resto de Oficiales con titulación necesaria para el despacho del buque | 2,00 |
Resto tripulación a bordo | 1,50 |
2º Si la estructura salarial está integrada exclusivamente por una participación en el valor de la pesca capturada, en función de las remuneraciones anuales estimadas a efectos de lo establecido en el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, texto refundido del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:
a) En las reducciones previstas en el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto en función del plazo de generación de los rendimientos.
b) En las cotizaciones a la Seguridad Social, a las mutualidades generales obligatorias de funcionarios, detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a colegios de huérfanos o entidades similares, a las que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 17.3 de la Ley del Impuesto.
c) En las reducciones sobre el rendimiento neto a las que se refiere el artículo 18 de la Ley del Impuesto. Para el cómputo de dichas reducciones el pagador deberá tener en cuenta, exclusivamente, la cuantía del rendimiento neto del trabajo resultante de las minoraciones previstas en las dos letras anteriores.
d) En el importe del mínimo personal y del mínimo familiar por descendientes, incluido el caso de los discapacitados, a los que se refiere el artículo 40 de la Ley del Impuesto, en los términos y condiciones previstos en el mismo, sin que sea de aplicación ninguno de los mínimos personales incrementados a los que se refiere el artículo 70.2 de la Ley del Impuesto. A estos efectos, la edad del perceptor y de los descendientes que den derecho a minoración se entenderá referida a la fecha de devengo del Impuesto, teniendo en cuenta, además, las siguientes especialidades:
1º El retenedor no deberá tener en cuenta la circunstancia contemplada en el número 2º del apartado 3 del artículo 40 de la Ley del Impuesto.
2º Los descendientes se computarán en todo caso por mitad.
e) En el importe que proceda, según las siguientes circunstancias:
Cuando se trate de contribuyentes que perciban pensiones y haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas o que tengan más de dos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo familiar previsto en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto, 100.000 pesetas.
Cuando sean prestaciones o subsidios por desempleo, 200.000 pesetas.
Estas reducciones son compatibles entre sí.
f) Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer por resolución judicial una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir la cuantía resultante de lo dispuesto en la letras anteriores. A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 82 de este Reglamento, dichas circunstancias, acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la pensión.
Artículo 79. Cuota de retención.
1. Con carácter general, la cuota de retención se obtendrá aplicando a la base para calcular el tipo de retención, siempre que ésta sea positiva, los porcentajes que se indican en la siguiente escala:
Base para calcular el tipo de retención - Hasta pesetas | Cuota de retención - Pesetas | Resto base para calcular el tipo de retención - Hasta Pesetas | Porcentaje |
0 600.000 2.100.000 4.100.000 6.600.000 11.000.000 | 0 108.000 468.000 1.034.000 1.964.000 3.944.000 | 600.000 1.500.000 2.000.000 2.500.000 4.400.000 en adelante | 18,00 24,00 28,30 37,20 45,00 48,00 |
2. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, siempre que su importe sea inferior a la base para calcular el tipo de retención, procederá determinar por separado la parte de cuota de retención correspondiente al importe de dichas anualidades y la que se refiere al resto de la base para calcular el tipo de retención. A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 82 de este Reglamento, dicha circunstancia, acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la anualidad.
3. Cuando el contribuyente obtenga una cuantía total de retribución, a la que se refiere el artículo 78.2 del presente Reglamento, no superior a 3.500.000 pesetas anuales, la cuota de retención, calculada de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, tendrá como límite máximo la menor de las dos siguientes cuantías:
- El resultado de aplicar el porcentaje del 35 por 100 a la diferencia positiva entre el importe de esa cuantía y el que corresponda, según su situación, de los mínimos excluidos de retención previstos en el artículo 76 de este Reglamento.
- Cuando se produzcan regularizaciones, el resultado de aplicar el porcentaje del 48 por 100 sobre la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan hasta final de año.
4. El límite del 48 por 100 anterior se aplicará a cualquier contribuyente.
Artículo 80. Tipo de retención.
1. El tipo de retención, que se expresará con dos decimales, se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 78.2 del presente Reglamento. Cuando la base para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero.
2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por 100 cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 20 por 100 cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente.
No obstante, no será de aplicación el mínimo del 20 por 100 de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a minusválidos.
Artículo 81. Regularización del tipo de retención.
1. Procederá regularizar el tipo de retención en los supuestos a que se refiere el apartado 2 siguiente y se llevará a cabo en la forma prevista en el apartado 3 y siguientes de este artículo.
2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:
1º. Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural.
2º. Si con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo se reanudase el derecho o se pasase a percibir el subsidio por desempleo, dentro del año natural.
3º. Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador, y, en general, cuando se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venia aplicándose hasta ese momento.
4º. Si en el curso del año natural el pensionista comenzase a percibir nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o aumentase el importe de estas últimas.
5º. Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes, sobreviniera la condición de minusválido o aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley del impuesto, dichas circunstancias determinasen un incremento en el mínimo personal o familiar.
6º. Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge, o anualidades por alimentos en favor de los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a la base para calcular el tipo de retención.
7º. Si en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente dejase de considerarse como a cargo del mismo, por obtener rentas anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas las exentas.
8º. Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los territorios Históricos del País Vasco, al resto del territorio español o del resto del territorio español a las Ciudades de Ceuta o Melilla.
3. La regularización del tipo de retención se llevará a cabo del siguiente modo:
a) Se procederá a calcular una nueva cuota de retención, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización.
b) Esta nueva cuota de retención se minorará en el importe de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75.1.1º del presente Reglamento.
c) El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante de la letra anterior por la cuantía total de las retribuciones a las que se refiere el artículo 78.2 de este Reglamento que resten hasta el final del año. Cuando la base para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero. En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto.
Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención previstos en el artículo 80.2 del presente Reglamento.
4. Los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la fecha en que se produzcan las variaciones a que se refieren los números 1º, 2º, 3º y 4º del apartado 2 de este artículo y a partir del momento en que el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al pagador las variaciones a que se refieren los números 5º, 6º 7º y 8º de dicho apartado, siempre y cuando tales comunicaciones se produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley del Impuesto.
La regularización a que se refiere este artículo podrá realizarse, a opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas.
5. En el caso de regularización por incremento de retribuciones, el incremento de la cuota de retención resultante tendrá como límite el incremento de retribuciones. Los citados incrementos deberán calcularse en relación con la primera retribución y cuota de retención previstas en el ejercicio.
Artículo 82. Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador.
1. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador la situación personal y familiar que influye en el importe excepcionado de retener, en la determinación del tipo de retención o en las regularizaciones de éste, quedando obligado asimismo el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
El contenido de las comunicaciones se ajustará al modelo que se apruebe por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. La falta de comunicación al pagador de estas circunstancias personales y familiares o de su variación, determinará que aquél aplique el tipo de retención correspondiente sin tener en cuenta dichas circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley del Impuesto.
3. La comunicación de datos a la que se refiere el apartado anterior deberá efectuarse con anterioridad al día primero de cada año natural o del inicio de la relación, considerando la situación personal y familiar que previsiblemente vaya a existir en estas dos últimas fechas, sin perjuicio de que, de no subsistir aquella situación en las fechas señaladas, se proceda a comunicar su variación al pagador.
No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación de datos al pagador, en tanto no varíen las circunstancias personales y familiares del contribuyente.
4. Las variaciones en las circunstancias personales y familiares que se produzcan durante el año y que supongan un menor tipo de retención, podrán ser comunicadas a efectos de la regularización prevista en el artículo 81 del presente Reglamento y surtirán efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas.
Cuando estas variaciones supongan un mayor tipo de retención, deberán ser comunicadas en el plazo de diez días desde que se produzcan y se tendrán en cuenta en la primera nómina a confeccionar con posterioridad a esa comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de la nómina.
5. Los contribuyentes podrán solicitar en cualquier momento de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas:
a) La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen, al menos, con cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas.
b) El nuevo tipo de retención solicitado se aplicará, como mínimo hasta el final del año y, en tanto no renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo de retención superior, durante los ejercicios sucesivos, salvo que se produzca variación de las circunstancias que determine un tipo superior.
6. El pagador deberá conservar, a disposición de la Administración tributaria, los documentos aportados por el contribuyente para justificar la situación personal y familiar.
SECCIÓN 2ª.
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO.
Artículo 83. Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario.
1. La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención los porcentajes siguientes:
1º. Con carácter general, el 25 por 100.
2º. En el caso de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a los que se refiere el artículo 23.2 de la Ley del Impuesto, el 18 por 100.
2. El tipo de retención resultante de los anteriores se dividirá por dos cuando se trate de rendimientos a los que sea de aplicación la deducción prevista en el artículo 55.4 de la Ley del Impuesto, procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas Ciudades.
Artículo 84. Concepto y clasificación de activos financieros.
1. Tienen la consideración de activos financieros los valores negociables representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, con independencia de la forma en que se documenten.
2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito aquéllos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.
Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.
Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en esta norma.
Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
3. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquéllos que generan intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado anterior.
4. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será, durante cada trimestre natural, el 80 por 100 del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a 10, 15 ó 30 años, si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.
Artículo 85. Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros.
1. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos financieros con rendimiento implícito y de activos financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras obligados a retener, así como el precio al que se realizó la operación.
Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o la institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:
a) Fecha de la operación e identificación del activo.
b) Denominación del adquirente.
c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.
d) Precio de adquisición.
De la mencionada certificación que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.
3. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.
4. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere este artículo no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 2 anterior.
El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del titulo o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.
La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirá la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en caso de que vuelva a poner en circulación el título.
5. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación.
Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.
6. A los efectos previstos en este artículo, en los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.
Artículo 86. Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario.
1. Con carácter general, constituirá la base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.
2. En el caso de amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, constituirá la base de retención la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación.
Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.
3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en lo previsto en el último párrafo del artículo 70.3.f) de este Reglamento, constituirá la base de retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido.
4. Si a los rendimientos anteriores les fuesen de aplicación las reducciones a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley del impuesto, la base de retención se calculará aplicando sobre la cuantía íntegra de tales rendimientos las reducciones que resulten aplicables.
5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley del Impuesto.
Artículo 87. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario.
1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.
2. En el caso de rendimientos del capital mobiliario derivados de la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros, la obligación de retener nacerá en el momento de la transmisión, amortización o reembolso.
La retención se practicará en la fecha en que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
SECCIÓN 3ª.
RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
Artículo 88. Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades económicas.
1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, el tipo de retención será del 10 por 100 en el caso de rendimientos satisfechos a:
- Representantes garantizados de "Tabacalera, Sociedad Anónima".
- Recaudadores municipales.
- Agentes de seguros y corredores de seguros que utilicen los servicios de subagentes o colaboradores mercantiles.
- Delegados territoriales procedentes del extinguido Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas integrado en el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado por Real Decreto 904/1985, de 11 de junio.
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de la Ley del impuesto.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:
a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:
1º Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales.
2º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.
3º Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.
3. No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo.
4. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera, se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:
1º Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por 100.
2º Restantes casos: 2 por 100.
Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura.
Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:
a) La ganadería independiente.
b) La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.
c) Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
SECCIÓN 4ª.
GANANCIAS PATRIMONIALES.
Artículo 89. Importe de las retenciones sobre ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.
La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 20 por 100.
Artículo 90. Base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.
La base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 91. Nacimiento de la obligación de retener.
La obligación de retener nacerá en el momento en que se formalice la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
Artículo 92. Importe de las retenciones sobre premios.
La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 20 por 100 de su importe.
SECCIÓN 5ª.
OTRAS RENTAS.
Artículo 93. Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles.
La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 18 por 100 sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el IVA.
Este porcentaje se dividirá por dos cuando el inmueble urbano esté situado en Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 55.4 de la Ley del impuesto.
Artículo 94. Importe de las retenciones sobre derechos de imagen y otras rentas.
La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de los conceptos previstos en el artículo 70.2.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
CAPÍTULO III
Ingresos a cuenta.
Artículo 95. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo.
1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas del artículo 44.1 de la Ley del Impuesto, y mediante la aplicación, en su caso, del procedimiento previsto en la disposición adicional segunda de este Reglamento, el tipo que corresponda de los previstos en el artículo 75 de este Reglamento.
2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones y de mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible.
Artículo 96. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliario.
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el porcentaje previsto en la sección 2ª del capítulo II anterior al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.
Artículo 97. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades económicas.
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la sección 3ª del capítulo II anterior.
Artículo 98.Ingresos a cuenta sobre premios.
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por los premios satisfechos en especie, que constituyan ganancias patrimoniales, se calculará aplicando el porcentaje previsto en el artículo 92 del presente Reglamento al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.
Artículo 99. Ingreso a cuenta sobre otras rentas.
La cuantía del ingreso a cuenta sobre las rentas en especie a las que se refiere los artículos 93 y 94 del presente Reglamento se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje previsto en los mismos.
Artículo 100. Ingreso a cuenta sobre derechos de imagen.
El porcentaje para calcular el ingreso a cuenta que debe practicarse en el supuesto contemplado por el número 9 del artículo 76 de la Ley del Impuesto, será del 15 por 100.
CAPÍTULO IV
Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.
Artículo 101. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.
1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1º del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.
La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado, se efectuará de forma directa.
2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Numero de identificación fiscal.
c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.
d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículo 17.2 y 24.2 de la Ley del Impuesto.
e) Gastos deducibles a que se refieren los artículos 17.3 y 24.1.a) de la Ley del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales y los de defensa jurídica, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos.
f) Circunstancias personales y familiares que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente.
g) Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges y anualidades por alimentos que se hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones.
h) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
i) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores.
En el caso de que la relación se presente en soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año siguiente.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.
La citada certificación deberá ponerse a disposición del contribuyente con anterioridad a la apertura del plazo de comunicación o de declaración por este Impuesto.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.
4. Los pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la retención o ingreso a cuenta practicado en el momento que satisfagan las rentas indicando el porcentaje aplicado, salvo en rendimientos de actividades económicas.
5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien asimismo podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.
La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
6. La declaración e ingreso del pago a cuenta a que se refiere el apartado 4º del artículo 71.2.d) de este Reglamento, se efectuará en la forma, lugar y plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
CAPÍTULO V
Pagos fraccionados.
Artículo 102. Obligados al pago fraccionado.
1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas o ganaderas no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por 100 de los ingresos procedentes de la explotación, con excepción de las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 anterior, los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas cuando, en el año natural anterior, al menos el 70 por 100 de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, en caso de inicio de la actividad se tendrá en cuenta el porcentaje de ingresos que hayan sido objeto de retención o ingreso a cuenta durante el período a que se refiere el pago fraccionado.
Artículo 103. Importe del fraccionamiento.
1. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior ingresarán, en cada plazo, las cantidades siguientes:
a) Por las actividades que estuvieran en régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el 20 por 100 del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.
De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra se deducirán los pagos fraccionados ingresados por los trimestres anteriores del mismo año.
b) Por las actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva, el 4 por 100 de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho régimen en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado.
No obstante, en el supuesto de actividades que tengan sólo una persona asalariada el porcentaje anterior será el 3 por 100, y en el supuesto de que no disponga de personal asalariado dicho porcentaje será el 2 por 100.
Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el correspondiente al año inmediato anterior. En el supuesto de que no pudiera determinarse ningún dato-base, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.
c) Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el régimen de determinación del rendimiento neto, el 2 por 100 del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.
2. Los porcentajes señalados en el apartado anterior se dividirán por dos para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de la Ley del impuesto.
3. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se deducirán, en su caso:
a) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago fraccionado, cuando se trate de:
1º Actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
2º Arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya actividad económica.
3º Cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización que constituya actividad económica, y demás rentas previstas en el artículo 70.2.b) del presente Reglamento.
b) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 97 de este Reglamento correspondientes al trimestre, cuando se trate de:
1º Actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva.
2º Actividades agrícolas o ganaderas.
4. Los contribuyentes podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.
Artículo 104. Declaración e ingreso.
1. Los empresarios y profesionales estarán obligados a declarar e ingresar trimestralmente en el Tesoro Público las cantidades determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior en los plazos siguientes:
a) Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre.
b) El cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero.
Cuando de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior no resultasen cantidades a ingresar, los contribuyentes presentarán una declaración negativa.
2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá prorrogar los plazos a que hace referencia este artículo, así como establecer supuestos de ingreso semestral con las adaptaciones que procedan de los porcentajes determinados en el artículo anterior.
3. Los contribuyentes presentarán las declaraciones ante el órgano competente de la Administración tributaria e ingresarán su importe en el Tesoro Público.
La declaración se ajustará a las condiciones y requisitos y el ingreso se efectuará en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 105. Entidades en régimen de atribución de rentas.
El pago fraccionado correspondiente a los rendimientos de actividades económicas obtenidos por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por cada uno de los socios, comuneros o partícipes, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.
Disposición adicional primera. Referencias efectuadas en el Reglamento a importes monetarios expresados en pesetas.
Las referencias contenidas en el presente Reglamento a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas al correspondiente importe monetario expresado en euros que se obtenga con arreglo al tipo de conversión y, en su caso, redondeado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, teniendo unas y otras la misma validez y eficacia.
Disposición adicional segunda. Acuerdos previos de valoración de las retribuciones en especie del trabajo personal a efectos de la determinación del correspondiente ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Las personas o entidades obligadas a efectuar ingresos a cuenta como consecuencia de los rendimientos del trabajo en especie que satisfagan, podrán solicitar a la Administración tributaria la valoración de dichas rentas, conforme a las reglas del Impuesto, a los exclusivos efectos de determinar el ingreso a cuenta correspondiente.
2. La solicitud deberá presentarse por escrito antes de efectuar la entrega de bienes o prestación de servicios a que se refiera y se acompañará de una propuesta de valoración formulada por el solicitante.
Dicho escrito contendrá, como mínimo, lo siguiente:
a) Identificación de la persona o entidad solicitante.
b) Identificación y descripción de las entregas de bienes y prestaciones de servicios respecto de las cuales se solicita la valoración.
c) Valoración propuesta, con referencia a la regla de valoración aplicada y a las circunstancias económicas que hayan sido tomadas en consideración.
3. La Administración tributaria examinará la documentación referida en el punto anterior, pudiendo requerir a los solicitantes cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta.
Asimismo, los solicitantes podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estimen oportunos.
Los solicitantes podrán proponer la práctica de las pruebas que entiendan pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Asimismo, la Administración tributaria podrá practicar las pruebas que estime necesarias.
Tanto la Administración tributaria como los solicitantes podrán solicitar la emisión de informes periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración.
Una vez instruido el procedimiento y con anterioridad a la redacción de la propuesta de resolución, la Administración tributaria la pondrá de manifiesto a los solicitantes, junto con el contenido y las conclusiones de las pruebas efectuadas y los informes solicitados, quienes podrán formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en el plazo de quince días.
El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de la Administración tributaria. La falta de resolución de la Administración tributaria en el plazo indicado implicará la aceptación de los valores propuestos por el solicitante.
4.La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar la propuesta formulada inicialmente por los solicitantes.
b) Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los solicitantes en el curso del procedimiento.
c) Desestimar la propuesta formulada por los solicitantes.
La resolución será motivada y, en el caso de que se apruebe, contendrá al menos las siguientes especificaciones:
a) Lugar y fecha de formalización.
b) Identificación de los solicitantes.
c) Descripción de las operaciones.
d) Descripción del método de valoración, con indicación de sus elementos esenciales y del valor o valores que se derivan del mismo, así como de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.
e) Período al que se refiere la propuesta. El plazo máximo de vigencia será de tres años.
f) Razones o motivos por los que la Administración tributaria aprueba la propuesta.
g) Indicación del carácter vinculante de la valoración.
3. La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que se efectúen como consecuencia de la aplicación de los valores establecidos en la resolución.
4. La Administración tributaria y los solicitantes deberán aplicar la valoración de las rentas en especie del trabajo aprobadas en la resolución durante su plazo de vigencia, siempre que no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron la valoración.
5. El órgano competente para informar, instruir y resolver el procedimiento será el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración tributaria.
Disposición transitoria primera. Vigencia de las normas de presentación de declaraciones y comunicaciones y de las que establecen obligaciones formales reguladas en el presente Reglamento.
Las normas relativas a la presentación de declaraciones y comunicaciones y las que se refieren a las obligaciones formales que se contienen en el presente Reglamento, serán de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1999, a excepción de la presentación telemática de declaraciones por el Impuesto y las normas relativas a la colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones y comunicaciones, que serán de aplicación al ejercicio 1998.
Disposición transitoria segunda. Cuentas vivienda constituidas con anterioridad a 1 de enero de 1999.
El plazo máximo para destinar las cantidades ingresadas en la cuenta vivienda a la adquisición o rehabilitación de la misma será de cinco años para quienes hubieran abierto la cuenta vivienda con anterioridad a 1 de enero de 1999.
Disposición transitoria tercera. Transmisiones de elementos patrimoniales afectos realizadas con anterioridad al 1 de enero de 1998.
1. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la transmisión, con anterioridad a 1 de enero de 1998, de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades económicas desarrolladas por contribuyentes que determinasen su rendimiento neto mediante el régimen de estimación objetiva, se tomará como período de amortización el período máximo de amortización según tablas oficialmente aprobadas vigentes en el momento de la reinversión.
2. El plazo de permanencia de los elementos patrimoniales afectos a actividades económicas desarrolladas por contribuyentes que determinasen su rendimiento neto mediante el régimen de estimación objetiva, al que se refiere el artículo 21.4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será, cuando la reinversión se hubiera efectuado con anterioridad al 1 de enero de 1998, de siete años, excepto que su vida útil, calculada según el período máximo de amortización según tablas oficialmente aprobadas en el momento de la reinversión, fuera inferior.
3. Los contribuyentes que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva que se hubieran acogido a la exención por reinversión prevista en el artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, deberán mantener afectos al desarrollo de su actividad económica los elementos patrimoniales objeto de la reinversión de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando la transmisión y la reinversión hubiera tenido lugar con anterioridad al 1 de enero de 1998, el plazo de permanencia del elemento patrimonial se determinará según el período máximo de amortización según tablas oficialmente aprobadas vigentes en el momento de la reinversión. También se entenderá cumplido el requisito de permanencia cuando el elemento patrimonial se hubiera mantenido durante los siete años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo de los tres años posteriores a la fecha de entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial cuya transmisión originó la renta exenta.
2ª. Cuando la reinversión hubiera tenido lugar con posterioridad al 1 de enero de 1998, el período máximo de amortización al que se refiere la regla anterior se determinará de acuerdo con la tabla de amortización prevista en el artículo 35.2 de este Reglamento.
Disposición transitoria cuarta. Definición de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas para la aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto.
A efectos de la aplicación del régimen previsto en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto para determinadas ganancias patrimoniales, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.
Disposición transitoria quinta. Determinación de las retenciones por circunstancias personales y familiares comunicadas en el ejercicio anterior.
1. Los pagadores de rentas de trabajo podrán determinar las retenciones aplicables teniendo en cuenta exclusivamente las circunstancias personales y familiares que los perceptores les hayan comunicado en el ejercicio anterior, hasta la confección de la nómina correspondiente al mes de febrero de 1999, con carácter general, o hasta la correspondiente al mes de marzo de 1999, cuando se trate de las prestaciones a que se refiere el artículo 16.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Corresponderá una reducción de 100.000 por cada uno de los dos primeros, y 150.000 por cada uno de los restantes descendientes comunicados a la empresa a efectos de calcular las retenciones para 1998.
Cuando, conforme con lo establecido anteriormente, se hubiera aplicado un tipo de retención distinto al que corresponda, procederá una regularización del tipo de retención según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 81 de este Reglamento.
2. En el supuesto anterior, el plazo de presentación del modelo de comunicación de la situación personal y familiar del perceptor de rentas de trabajo, o de su variación, ante el pagador, correspondiente al año 1999, se entenderá prorrogado hasta el día 1 de febrero de 1999.
Disposición transitoria sexta. Modificación del artículo 3 del Real Decreto 660/1996, de 19 de abril.
A partir de 1 de enero de 1999, el artículo 3 del Real Decreto 660/1.996, de 19 de abril, por el que se regulan los beneficios fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la transmisión de fincas rústicas y explotaciones agrarias, queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuando se cumplan las condiciones a que se refieren los artículos anteriores, la tributación de las ganancias y pérdidas patrimoniales se ajustará a las siguientes reglas:
1ª.- Se determinará, por separado, para cada elemento patrimonial transmitido, la ganancia o pérdida patrimonial.
2ª.- Las ganancias y pérdidas patrimoniales seguirán el régimen general previsto en el artículo 26.2 de la Ley del Impuesto.
3ª.- No obstante, las ganancias patrimoniales se reducirán a razón de un 7,14 por 100 por cada año de permanencia de los elementos patrimoniales transmitidos en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos.
La reducción a que se refiere el párrafo anterior será del 100 por 100 si los elementos patrimoniales transmitidos hubiesen permanecido en el patrimonio del contribuyente más de 15 años.
Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre las fechas de adquisición y transmisión, redondeado por exceso.»
Disposición transitoria séptima. Obligación de declarar por el año 1999.
Están obligados a presentar declaración por el año 1999, en los términos previstos en los artículos 59 y 60 de este Reglamento, los contribuyentes que tengan derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a planes de pensiones o mutualidades de previsión social que reduzcan la parte general de la base imponible.
Disposición final única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento.
Descargar
Enviado por: | Legislador español |
Idioma: | castellano |
País: | España |