Legislación
Real Decreto 1247/1998, 19 de junio, Reglamento para prevención violencia en espectáculos deportivos
REAL DECRETO 1247/1998, DE 19 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 769/1993, DE 21 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, dedicó su Título IX a la prevención de la violencia en espectáculos deportivos, siguiendo la línea marcada tras la ratificación por el Estado Español del Convenio Europeo de 1985 sobre la violencia.
En desarrollo de este Título, se dictó el Real Decreto 75/1992, de 31 de enero, que crea la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos. Desde su constitución emprendió diversas actuaciones que culminan en el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, dictado con el objetivo de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Dicha normativa tiene por objeto establecer los requisitos que debían reunir los recintos deportivos en los que se desarrollasen competiciones de carácter profesional que, actualmente, son las de las modalidades de fútbol y baloncesto. La disposición transitoria única del citado Real Decreto establecía un plazo de cinco años para adaptar las instalaciones y recintos de forma que contaran con localidades numeradas y de asiento para todos los espectadores.
Lo cierto es que el tiempo transcurrido ha hecho que se hayan producido algunos cambios significativos en la realidad social subyacente y que en estos momentos puedan establecerse algunas pautas de regulación netamente diferenciadas a las que, en su día, inspiraron aquélla. No obstante, el compromiso del Gobierno en la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos sigue siendo un objetivo indudable tal y como vienen reconociendo, incluso, por los organismos internacionales y, significativamente, el Consejo de Europa en el informe realizado por el grupo de examinadores en fecha 16-18 de diciembre de 1997, después de la visita cursada a España.
Se pretende, por tanto, garantizar los objetivos relativos a la prevención de la violencia a través de la modulación de su cumplimiento, teniendo en cuenta las necesidades y situaciones que puedan producirse en cada modalidad deportiva, todo ello en beneficio de los espectadores que acuden a los espectáculos deportivos. En este contexto el seguimiento realizado desde la entrada en vigor de la normativa sobre prevención de la violencia respecto de la competición profesional en la modalidad de baloncesto ha puesto de manifiesto la necesidad de reconsiderar la aplicación de algunas de las medidas previstas en el Real Decreto en las citadas modalidades, a petición de la Asociación de Clubes de Baloncesto. En este sentido, los datos aportados por la Comisión Nacional contra la Violencia en Espectáculos Deportivos que demuestran el escaso número de actuaciones producidas en la competición profesional de baloncesto y el hecho constatable de que los recintos deportivos donde se desarrollan tales competiciones son de uso polivalente sirviendo, a su vez, para otras manifestaciones deportivas, factores ambos que hacen desaconsejable la aplicación de la totalidad de las medidas contempladas en el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la Prevención de la Violencia en los espectáculos deportivos en los recintos deportivos donde se celebra la competición profesional de la modalidad de baloncesto.
En este sentido y en lo que a la modalidad de fútbol se refiere, es necesario indicar que el proceso de adaptación de instalaciones que se plasma en la citada normativa se estableció en sintonía con las prescripciones de las organizaciones internacionales de ámbito deportivo y, fundamentalmente, la UEFA. Precisamente es esta organización la que ha admitido, en la actualidad una ampliación de carácter transitorio para la definitiva aplicación de aquéllas cuando concurran determinadas circunstancias que, debidamente valoradas, aseguren el cumplimiento. Lo cierto es que, según se constata en los informes emitidos por los Coordinadores de Seguridad a la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, se han producido diversas peculiaridades en el proceso de adaptación, bien por no haberse concluido la construcción de algunos nuevos estadios, bien, porque no se han concluido las obras. Estos hechos han motivado que, las organizaciones deportivas (Real Federación Española de Fútbol y Liga Nacional de Fútbol Profesional) hayan instado del Gobierno a que se mantenga la sintonía de regulación y que, por tanto, se adapten las fechas de aplicación final a lo que, con carácter general, va a ocurrir en el contexto internacional y específicamente en el europeo, habiéndose informado favorablemente por la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos. En definitiva, se pretende con esta modificación garantizar el efectivo cumplimiento de las medidas que en su día se establecieron en el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, considerando con carácter prioritario la seguridad de los espectadores que acuden a este tipo de acontecimientos, y tratando de conjugar esta necesidad con la situación actual que presentan los recintos deportivos en los que se celebran competiciones profesionales. En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Cultura y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de junio de 1998,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos y en el propio Reglamento citado:
Uno. El apartado 1 de la disposición transitoria única queda redactado de la siguiente forma:
" 1. Los recintos o instalaciones deportivas en los que se desarrollaban competiciones de la categoría profesional de fútbol en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos, dispondrán de un plazo, a contar desde dicha fecha de cinco años, para adaptar las instalaciones y recintos, de forma que cuenten con localidades numeradas y de asiento para todos los espectadores. Excepcionalmente y a solicitud del interesado, previo informe de la Comisión Nacional contra la Violencia en Espectáculos Deportivos, podrá concederse por Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Cultura y del Interior, una prórroga, previas las comprobaciones que fueran necesarias, por un período máximo de hasta dos temporadas, hasta el inicio de la temporada 2000-2001, y siempre que las localidades en las que los espectadores se encuentren de pie no rebasen durante este período el 10 por 100 de la capacidad total, atendiendo a alguno de los siguientes supuestos:
Primero: que el estadio o recinto deportivo en cuestión, vaya a sufrir obras de modernización, de reconstrucción o adaptación, y que el inicio de estas obras hayan sido planificadas previamente al 30 de junio de 1998. A tal fin, los clubes o sociedades anónimas deportivas presentarán a través de la Liga Nacional de Fútbol Profesional un proyecto arquitectónico con detalle de la ejecución y financiación presupuestaria, así como de las demás circunstancias que permitan asegurar el cumplimiento de las obras en el plazo previsto.
Segundo: cuando un antiguo estadio o recinto deportivo se encuentre en condiciones de ser reemplazado por un nuevo estadio o recinto deportivo en construcción, siempre que tales trabajos de construcción comiencen antes del 30 de junio de 1998 y concluyan dentro del plazo máximo del final de la temporada 1999-2000.
La prórroga a que se refiere el párrafo primero de esta disposición deberá estar concedida, en su caso, antes del comienzo de la temporada 1998-1999."
Dos. Se suprime el apartado 4 de la disposición transitoria única.
Tres. La disposición final primera queda redactada de la siguiente forma:
"Por Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros del Interior y de Educación y Cultura, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento aprobado por este Real Decreto, se determinarán, previo informe de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, los recintos que en el futuro, además de aquellos en los que se desarrollen competiciones de la categoría profesional de fútbol, habrán de disponer:
a) De localidades numeradas y de asiento para todos los espectadores.
b) De unidad de control organizativo."
Cuatro. El artículo 2 del Reglamento queda redactado de la siguiente forma:
"Las disposiciones de este Reglamento serán aplicables a las competiciones deportivas de ámbito estatal o de carácter internacional, y en especial, al fútbol profesional, a las calificadas de alto riesgo, y a aquellas otras que en el futuro se determinen, a instancia de la Comisión Nacional contra la Violencia en Espectáculos Deportivos, creada por la Ley 10/1990, y regulada por el Real Decreto 75/1992, de 31 de enero."
Cinco. El artículo 6 del Reglamento queda redactado de la siguiente forma:
"1. Los propietarios de instalaciones deportivas, los clubes y las sociedades anónimas deportivas deberán adoptar las medidas necesarias para que los recintos donde se desarrollen competiciones de la categoría profesional de fútbol, así como aquellos otros que en el futuro se determinen en la forma reglamentariamente prevenida, dispongan de localidades numeradas y con asientos para todos los espectadores.
2. Los recintos deportivos en que se desarrollen competiciones profesionales de fútbol y baloncesto dispondrán asimismo de zonas reservadas y distantes entre sí para situar a las aficiones de los equipos contendientes, impidiendo materialmente la circulación de una a otra zona."
Seis. El artículo 8 del Reglamento queda redactado de la siguiente forma:
"1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 65.3 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, todas las instalaciones deportivas de la máxima categoría de competición profesional de fútbol y baloncesto contarán con una unidad de control organizativo, instalada y en funcionamiento. Cuando tales unidades se encuentren instaladas en los campos de fútbol, deberán incorporar las dotaciones que se determinan en los artículos 60 a 64 de este Reglamento y además los mandos de apertura automática de los sistemas de barreras y vallas de protección y separación de espacios y los medios electrónicos, mecánicos o de cualquier otra clase que desde la unidad permita controlar el aforo y el ritmo de acceso de espectadores por zonas. En las unidades de control organizativo instaladas en los recintos dedicados a la práctica del baloncesto serán de aplicación las previsiones contenidas en los artículos 62, 63.2 y 64 de este Reglamento.
2. Esta unidad será también obligatoria en todas las instalaciones para las que en el futuro así se determine.
3. Todos los medios y elementos técnicos de control y gestión de entradas, de acceso a los recintos, los medios audiovisuales de la unidad de control organizativo, las barreras y vallas de protección y separación así como cualquier otro medio electrónico, mecánico o de cualquier otra clase instalados en los recintos deportivos deberán ser compatibles entre sí y susceptibles de constituir un sistema único, integrado y operativo."
Siete. El artículo 23 del Reglamento queda redactado de la siguiente forma:
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en los recintos donde se celebren competiciones de categoría profesional de fútbol y en aquellos otros que reglamentariamente se determinen, el Consejo de Administración o la Junta Directiva designarán un Jefe de Servicio de Seguridad que estará sometido a la autoridad del Coordinador de Seguridad y seguirá sus instrucciones en cuanto afecte a la seguridad del acontecimiento deportivo."
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Descargar
Enviado por: | Legislador Español |
Idioma: | castellano |
País: | España |