Derecho
Quiebra y concurso de acreedores
RESUMEN HISTORICO
Haciendo un rápido y sintético repaso por nuestra historia podemos encontrar que en la antigüedad y como orígenes de la quiebra se señalan la penalización que se hacía en contra de las personas que no cumplían sus obligaciones económicas, los que eran castigados como criminales al volverse insolventes, y si la insolvencia provenía por declararse en bancarrota, la misma operaba como una agravante para efecto de la pena a imponer que por lo general involucraba la posesión por parte de los acreedores de los bienes del fallido, así como su posterior liquidación o venta total de los mismos. El fallido se exponía a la pérdida no solo de su libertad ambulatoria, sino a su conversión en esclavo.
Ya para la Edad Media en Italia se podía contar con reglas especificas relativas a la quiebra en ciudades como Génova en sus Estatutos de 1498 entre las cuales aparecían nulidades respecto a los actos ocurridos durante el período sospechoso.
Se imponían severas penas a los culpables de bancarrota y la única manera de que estos podían librase del castigo era la de ceder a disposición de los acreedores todos sus bienes y pertenencias, lo que hizo que se reglamentara mediante Ordenanzas Reales entre 1536 y 1560, la venta d los activos y su posterior distribución entre los acreedores de una manera justa y equitativa.
LA FIGURA DE LA QUIEBRA
QUIEBRA: institución jurídica , de carácter esencialmente procesal ,dirigida a la liquidación de patrimonio del quebrado y su reparto frente a los acreedores , unitariamente organizado bajo el principio de la comunidad de perdidas . Los presupuesto de la declaración de la quiebra son dos : Subjetivo: la cualidad de empresario o comerciante . Objetivo: el sobreseimientos de los pagos.
Las formas de instar la declaración de quiebra son : instancia del propio deudor (quiebra voluntaria ) art.875 c. La instancia de los acreedores ( quiebra necesaria ) art. 876 y877c.
Pero en todo caso la quiebra es un status jurídico que tiene que ser declarado judicialmente , sin que pueda ser declarada de oficio .
Sus efectos son de derecho material y de derecho procesal . los primeros son a. El quebrado queda inhabilitado para la administración de sus bienes y posibilidad de ejercer el derecho comercial; b . a partir del momento en que se declare la quiebra se tiene por vencida todas las deudas pendiente del quebrado . los segundos a . medidas reales y cautelares pertinentes . b . convocatoria de la junta de acreedores y nombramientos de síndicos .
Existen tres clases de quiebra en nuestro derecho .
Fortuita : la que sobreviene por infortunios del empresario que le impidan satisfacer en todo en partes sus deudas .
Culpable : la que viene acompañada de determinados hechos por parte del empresario que la ley califica de culposo art . 888 y 889 c.
Fraudulenta : cuando el empresario se alce con todo o parte de sus bienes .
En Puerto Rico el proceso de quiebras se rige bajo la ley federal de quiebra de los Estados Unidos de América. Es un proceso que tiene que ser tramitado en la corte de quiebras que es parte del tribunal de distrito federal para el distrito de Puerto Rico.
Para un deudor consumidor con problemas financieros existen, en teoría, varias opciones para enfrentarse a su situación. Algunas de estas opciones pueden ser refinanciar su deuda ya sea con o sin codeudor, obtener un segundo empleo o fuente de ingreso, reducir gastos, vender algún activo, etc. Pero en la práctica, y en la realidad, la quiebra suele ser la única opción efectiva para obtener una reorganización y un alivio a la contínua presión de acreedores que amenazan con acciones de cobro, reposesiones, embargos, ejecuciones de sentencia y prácticas de cobro amenazantes que ponen en riesgo nuestra propiedad, la seguridad de empleo, la marcha del negocio y/o la tranquilidad personal.
En estas páginas cuando hablemos de deudores nos referiremos a deudores consumidores en general, incluyendo empleados, comerciantes, profesionales, desempleados y retirados, entre otros.
Los deudores con problemas financieros tienen disponible dos alternativas de protección bajo la ley de quiebras. Estas posibilidades le permiten a los deudores un nuevo comienzo, es como decir borrón y cuenta nueva, y una reorganización de sus finanzas. Les garantiza que pueden retener sus propiedades mediante la protección que ofrecen las exenciones que establece la ley. Para conocer más sobre qué son estas exenciones. Estos procesos permiten que los acreedores sean tratados de igual manera dentro de su tipo de deuda y evita que uno o pocos acreedores con prácticas más agresivas de cobro se beneficien en detrimento de los otros. Para conocer más sobre cuáles son los tipos de deuda.
Los deudores cuentan con la alternativa de radicar. El se conoce comúnmente como liquidación o quiebra total donde toda propiedad no exenta del deudor en teoría puede ser vendida o liquidada para el pago de deudas según las pautas dictadas en la ley. El se conoce como reorganización o la quiebra donde el deudor propone un plan de pago de todas o algunas de sus deudas a tenor con lo dispuesto en la ley, protegiendo su propiedad mediante el pago del valor no exento a sus acreedores. Para determinar cuál capítulo de quiebra le conviene habrá que analizar varios factores, entre ellos qué propiedades posee, qué tipo de deudas tiene y qué ingresos tiene.
Al final de ambos procesos de quiebra el consumidor obtiene un relevo o descargo de casi todas las deudas, excepto aquellas que la ley ha dispuesto que no quedarán
ASPECTOS DE LA QUIEBRA
A pesar del crecimiento económico que celebran los sectores financieros del país, hay sectores de nuestra sociedad que no son beneficiarios de este crecimiento. Por razones diversas, personas de todos los niveles sociales tienen serios problemas que no les permiten cumplir con sus compromisos económicos. Entre los recursos a que pueden acudir estas personas está el derecho que les da la ley a radicar una quiebra.
La doctrina indica la existencia de tres principios fundamentales que dominan el proceso de quiebra: principio de la unidad patrimonial, principio de generalidad y principio de igualdad.
PRINCIPIO DE LA UNIDAD PATRIMONIAL
La quiebra implica la afectación de todos los bienes de una persona a la satisfacción de sus créditos.
PRINCIPIO DE LA GENERALIDAD
La afectación del patrimonio se hace para la satisfacción de todos los acreedores.
PRINCIPIO DE LA IGUALDAD
Todos los bienes del deudor se destinan a la satisfacción de todos los acreedores con un tratamiento igualitario - par conditio creditorum - salvo las legítimas causas de privilegio o preferencia.
DECLARATORIA DE LA QUIEBRA
CUANDO PROCEDE LA QUIEBRA?
La quiebra procederá en los siguientes casos:
A solicitud del deudor o de quien legítimamente lo represente.
A solicitud fundada de un acreedor legitimo.
A solicitud del Ministerio Público en caso de fuga u ocultación del deudor sin que hubiere dejado representante instruido y expresado para el cumplimiento de sus obligaciones comerciales.
QUIEN TENDRA LA COMPETENCIA DEL JUCIO DE LA QUIEBRA?
Quien tendrá conocimiento y competencia del juicio de la quiebra será el respectivo Juez del Circuito, del lugar donde el fallido tenga su domicilio comercial, si este no tiene domicilio comercial, será entonces el juez del circuito donde se halle residiendo. En caso que se le declare la quiebra en dos lugares diferentes, tendrán la competencia del juicio los tribunales de los respectivos domicilios.
QUE OCURRE SI EL FALLIDO HA MUERTO.
La quiebra se puede declarar aun después del fallecimiento del deudor, si se puede comprobar, que el mismo incumplió una o mas obligaciones. De igual modo se puede declarar la quiebra de la sucesión cuando esta sobreseyese en el pago de una o más obligaciones comerciales. Esta declaración de la quiebra deberá demandarse antes de la adjudicación ya que si se hace después será improcedente.
CUAL ES EL EFECTO DE LA DECLARATORIA DE LA QUIEBRA DE UNA SUCESIÓN.
El efecto de la declaratoria de una sucesión suspenderá la transmisión de los bienes y la tramitación del juicio mortuorio hasta que se termine legalmente la quiebra.
QUIEN PUEDE SOLICITAR LA QUIEBRA.
La quiebra podrá ser solicitada por un acreedor que tenga derecho a pedirla, es necesario que para tal efecto conste legalmente su calidad a acreedor y que la deuda provenga de un acto de comercio, que sea líquida y exigible.
Sin embargo en caso de fuga u ocultación del deudor sin que hubiere dejado representante instruido y expensado para manejar sus negocios y atender el pago de sus obligaciones mercantiles, podrá el acreedor pedir la quiebra aun cuando su crédito no sea de plazo vencido con tal de que rinda prueba bastante de los hechos indicados o si demuestra de modo satisfactorio a juicio del juez que el deudor ha cesado en el pago corriente de sus obligaciones o que ha dispuesto de todos o de gran parte de sus bienes en una forma sospechosa o los ha gravado o trata de ocultarlos.
COMO SE RECONOCEN LOS TITULOS DE CREDITO
No es necesario que los créditos en que se base el acreedor para solicitar la quiebra sean reconocidos previamente por el deudor, si a juicio del Juez son autenticas las firmas del obligado.
SOLICITUD DE QUIEBRA POR ACREEDOR HIPOTECARIO.
El acreedor hipotecario no puede solicitar la quiebra a menos que demuestre que los bienes gravados son no serán suficientes para el pago de su crédito
OBLIGACIÓN DE SOLICITAR LA QUIEBRA
El deudor comerciantes que sobreseyere en el pago de una obligación mercantil, deberá dentro del termino de los días desde su vencimiento, presentar al juez competente la declaración de tal circunstancia fechada y firmada por el o p0or su procurador a fin de que se declare la quiebra. Si el deudor fuese una sociedad, esta obligación corresponderá a los socios, gerentes, a los administradores, directores o liquidadores.
CUALES SON LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD DE LA QUIEBRA.
Un balance fechado y firmado, el cual deberá ser exacto.
Los motivos que hayan determinado el estado de quiebra
El estado de sus negocios junto con un informa de las ganancias y perdidas además de un informe con los gastos personales y los de la familia, de los 2 últimos años.
La fecha de suspensión de los pagos
Los nombres de los socios y sus respectivos domicilios o los nombres y domicilio de los gerentes y administradores.
Los libros de comercio.
COMO SOLICITA LA QUIEBRA UN INDIVIDUO QUE NO ES COMERCIANTE
Podrá solicitar la quiebra un individuo que no es comerciante mediante una solicitud que expresa el acto actos de comercio que hubieran determinado la quiebra además de los requisitos que expresa la ley para la declaratoria de la quiebra.
CUANDO LA QUIEBRA ES SOLICITADA POR EL PROPIO DEUDOR.
Cuando la quiebra es solicitada por el propio deudor el juez la declarara sin mas tramite, sin embargo cuando se trata de todos los socios con derecho a administrar podrá el juez si lo cree conveniente oír por 24 horas a aquellos que no la hubieran suscrito.
CUANDO LA QUIEBRA ES SOLICTADA POR UN ACREEDOR
Si la quiebra fuera solicitada por uno o más acreedores o por el Ministerio Publico el juez podrá ordenar que se practiquen sumariamente y aun sin audiencia del deudor si el juez tuviere por conveniente omitir las diligencias que él considere necesarias para establecer el derecho de los acreedores y la procedencia de la declararía de la quiebra. Una vez que son practicadas estas diligencias el juez dentro del termino de veinticuatro horas dictara auto declarando o no el estado de quiebra, el cual deberá contar además de los requisitos establecidos por el código judicial.
AVISO AL MINISTERIO PUBLICO Y AL JUEZ COMPETENTE.
La declaratoria de la quiebra será transcrita al representante del ministerio publico y al juez competente del lugar junto con todos los datos conocidos que conduzcan a establecer si ha habido delincuencia. A este efecto uno y otro tendrán acceso a los libr4os de comercio y documentos del afidido pudiendo pedir cuantas copias o certificaciones de los particulares de la quiebra estimaren oportuna.
AVISO AL JEFE DEL REGISTRO PUBLICO.
Se hará del conocimiento del Jefe del Registro Publico para que se abstenga de inscribir títulos emanados del fallido y para que practique la anulación correspondiente en la matricula general de comerciantes.
CONCURSO DE ACREEDORES Y LA QUIEBRA
Definición:
El concurso de acreedores es el juicio universal promovido contra el deudor cuando no cuenta con los medios suficientes para pagar sus deudas. Cuando un comerciante o cualquier persona que realice actos de comercio cae en la insolvencia, sus acreedores tratan de velar por la recuperación de sus créditos pendientes, por lo que la ley establece los mecanismos mediante los cuales estos acreedores son agrupados en forma colectiva, formándose así el concurso o convocatoria de estos para conformar lo que en el Derecho Mercantil español se conoce como la “masa de acreedores”.
En el concurso de acreedores participan todos aquellos que se ven afectados por
juicio de quiebra y cuyo resultado afecte sus intereses económicos, a excepción
de aquellos que tengan un derecho de ejecución separada sobre bienes específicos preferente en caso de la ejecución forzosa del quebrado.
EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE LA PERSONA D EL FALLIDO
La quiebra afecta todos los bienes patrimoniales del deudor, incluidos los presentes y los futuros o venideros, los cuales serán utilizados para cumplir el pago de los créditos existentes al momento de ser declarada. Siendo ello, así solo habrá una quiebra ya que todos los activos entran dentro del proceso, no obstante, si un comerciante al que le ha sido cesada la quiebra y haya recuperado su capacidad de ejercer el comercio y nuevamente incurre en la cesación de pagos por nuevas deudas contraídas, podrá ser declarado nuevamente en quiebra.
El quebrado esta obligado a mantenerse en su domicilio y no podrá ausentarse sin la autorización previa del juez del concurso y del curador. Igualmente se obliga a presentarse ante el juez de la quiebra o por requerimiento de las otras autoridades de la quiebra y en juicio penal cuando sea llamado.
Pero esta obligatoriedad de residencia puede ser relevada una vez que se haya realizado el respectivo inventario e incautación de bienes, al tenor de lo preceptuado por el artículo 1552 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1812 y subsiguiente del Código Judicial.
En los bienes del quebrado la declaración de quiebra implica para el concursado la perdida de la posesión de los mismos, así como su administración.
EFECTO DE LA QUIEBRA RESPECTO LOS ACTOS DEL FALLIDO
ANTERIORES A LA QUIEBRA
Todos los actos realizados anteriores a la declaración de quiebra serán decretados nulos, ya que el deudor pudo haber efectuado ciertos actos en fraude de sus acreedores lo que pudo haber motivado la insolvencia del mismo.
Así, son nulos de pleno derecho los actos o contratos a título gratuito que el fallido ejecutó o celebró en los cuatro años anteriores a la declaración de quiebra, cuando son realizados a favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos o suegros, yernos cuñados; igualmente se pueden anular aquellos actos realizados por el fallido en cualquier fecha cuando sean simulados o en fraude, al declarar cosas o hechos inexistentes así como enajenaciones a título oneroso o gratuito cuando la otra parte tiene conocimiento que el deudor lo ejecuto para sustraer el bien de la persecución de sus acreedores.
También son anulables las resoluciones judiciales obtenidas que en forma dolosa se ha hecho recaer el deudor sobre sí en cuanto perjudiquen a terceros.
Se pueden rescindir los contratos en que se hayan omitido formalidades legales para su realización, los contratos que no se hayan ejecutado antes de la declaratoria de quiebra, al igual que los contratos de arrendamiento de cosas o de servicios. También se produce la nulidad de los actos realizados por el heredero sobre los bienes mortuorios desde la muerte del quebrado hasta la fecha de la declaratoria. (Artículos 1582 y subsiguientes del Código de Comercio.).
POSTERIORES A LA DECLARATORIA
Pero por mandato de la ley, estos actos serán declarados nulos de pleno derecho y otros en beneficio de los acreedores, como aparecen señalados en los artículos 1579 y 1580 del Código de Comercio. Así serán nulos de pleno derecho los pagos y actos jurídicos de dominio o administración ejecutados por el fallido después de la declaratoria de quiebra.
Son nulos en beneficio de la masa de acreedores los actos realizados 30 días antes de la declaratoria de quiebra, los realizados a título gratuito o los que simulen ser onerosos, en atención a lo que el quebrado hubiese dado a cambio. También son nulos la constitución de prenda o hipoteca que traten de asegurar créditos contraídos anteriormente o dándoles algún tipo de preferencia. También el pago de deudas no exigibles que tengan por finalidad extinguir obligaciones, así como la dación en pagos de deudas vencidas. Finalmente de igual manera es nula la repudiación de la herencia, legado o usufructo manifestada dentro de los dos años antes de la declaratoria de quiebra .3. RESPECTO A
JUICIOS PENDIENTES
Los juicios pendientes son acumulados por el tribunal de la quiebra, como se señala el artículo 1791 del Código Judicial, en virtud de que el concurso de acreedores es universal Estos juicios pendientes se tramitarán con el curador en lugar del deudor, ( artículo 1855 del Código Judicial) quien tendrá la facultad de pedir al respectivo tribunal que los autos proferidos se repongan al estado que tenían cuando sé público la declaratoria de quiebra, si observa que lo actuado perjudica los intereses del concurso. (Artículo 1856 del Código judicial.
Por otro lado los jueces se abstendrán de realizar más gestiones una vez tengan conocimiento del concurso de acreedores, según lo establece el artículo 1857 de la excerta legal.
EN EL DERECHO INTERNACIONAL
En nuestro país procederá la quiebra en contra de un comerciante, dictada en el extranjero siempre que cumpla una serie de requisitos necesarios los cuales establece el Código de Comercio y en atención a los tratados que se hayan suscrito al respecto.
Un comerciante declarado en quiebra en el extranjero puede ser perseguido en Panamá sí el mismo tiene negocios en nuestro país, solo que los efectos de dicha quiebra no lo alcanzan en nuestro territorio. (Los efectos de la quiebra declarada en el extranjero) Pero si en virtud de la quiebra en país se persiguen bienes en Panamá y por estar obligado el Tribunal a publicar la solicitud de tribunal extranjero que se refiere a la quiebra, los acreedores nacionales pueden a su vez solicitar la declaración de quiebra en esta localidad. Solo entonces se producirán los efectos estudiados en la persona del quebrado, pero con respecto a la quiebra declarada en Panamá.De igual manera un fallo dictado en Panamá no producirá efectos en la persona del quebrado en país extranjero.
El principio de la unidad de la quiebra, no opera cuando el comerciante es declarado en quiebra en varios países, toda vez que en cada país se le llevará a cabo un proceso sobre los bienes que la persona tenga.
El artículo 1638 de Código de Comercio establece que las sentencias extranjeras declaratorias del estado de quiebra no producirán efectos en nuestro país, sino hasta después de haber recibido el exequátur conforme a la ley. Pero también se permite tomar algunas medidas precautorias sobre los bienes del quebrado en país extranjero cuando fuese solicitado antes del exequátur a través de una comisión rogatoria.
LOS BIENES INEMBARGABLES.
Estas son las pocesiones que tienen las personas, ya sean los suyos propios, o les que se encuentran fuera del comercio, en todas las áreas, en éstos bienes no cabe embargo, por estar destinados directamente a la subsistencia y necesidades imprescindibles del deudor.
Dentro de los bienes inembargables se regulan en las siguientes áreas:
En el Derecho Civil: son las cantidades pecuniarias, que no se les pueden transgredir a una persona, por su razón social, como las cantidades destinadas a alimentos, la ropa, muebles y uso indispensable, los que integran el patrimonio familiar.
En el Derecho Mercantil: las naves con carga, que tengan que trasladarse por deudas de su dueño o cargador o copartícipe del negocio,, para que el mismo, tenga forma de4 sufragar la deuda, y así poder pagar la obligación.
En el Derecho Laboral: los instrumentos para ejercer la profesión, arte u oficio, los salarios, dentro del parámetro para la subsistencia, así como los sueldo, salarios, jubilaciones y pensiones, que no tengan ni una cuarta parte de su desempeño, para su goce, las indemnizaciones por riesgos profesionales, y por accidentes de trabajo.
En el Derecho Administrativo: Los medios que imposibilitan la continuidad en la prestación de un servicio público o conspiren contra la buena administración del Estado, en los cuales están los bienes que se hayan adquirido por cualquier título, los bienes mostrencos y vacantes, los que fallezcan en su jurisdicción, sin dejar heredero, las rentas y demás productos de los bienes que mantenga en predominio del Estado, todos los derechos que se hayan adquirido por título gratuito y oneroso.
En el derecho Comercial: Son todos los bienes que sean de necesidad imprescindible del deudor, son los que le proporcionará por la ley, en medida, de sus gastos, el curador, estipulará con autorización del Juez, a cuanto será la cuantía de los mismos. Además la ropa, cosas de uso personal, los muebles, las fotos, los anillos de boda, los objetos personal, del quebrado o de su cónyugue, o de sus hijos que vivan con él, así mismo, todos los objetos que utilicen para su profesión u oficio, por una cantidad de cinco mil balboas, y los mismos serán escogidos por el mismo fallido.
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en el Código Judicial expone en Libro II, Título XIV, Capítulo I en la Sección II, en los artículos 1650 1651 y 1652 se encuentran como bienes inembargables los siguientes:
Artículo 1650:
El sueldo o salario mínimo, y la parte mínima del salario, salvo que se trate de pensiones alimenticias.
El 85% del sueldo del salario fuera de los casos expresados, de las pensiones alimenticias.
El lecho del marido o de la mujer, los hijos que vivieren con él y a sus expensas y las ropas de los que viven con él, así como los muebles de la habitación, de la casa, así contando la máquina de coser, la estufa, lavadora, radio, televisor, refrigeradora y acciones de cocina.
Los libros muebles, máquinas de material de su arte, profesión y oficio, hasta por valor de 5,000 y a la elección del mismo deudor.
Las máquinas, animales e instrumentos, propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén asignados, con un valor de hasta 5,000 balboas, y escogidos por el mismo fallido.
Los alimento de combustible que existen en poder del deudor.
Los derechos personales de uso y habilitación que pesa el deudor.
Las prestaciones laborales de acuerdo con el Código de Trabajo, las pensiones alimenticias que se deban por ley.
Las pensiones sociales, jubilaciones y pensiones
Las prendas consignadas en poder del juez para su venta.
Las sumas depositadas en cuentas de ahorro en las instituciones bancarias, hasta la cantidad de cinco mil balboas.
Los papeles, retratos familiares, el anillo nupcial, las condecoraciones, medallas trofeos, ornamentos y pergaminos de méritos especiales.(7).
Dentro del parámetro fiscal, es importante citar que los bienes inembargables presentan una serie de regulaciones, donde impone multas de hasta 150,000 balboas a los que posean tierras de reserva indígena y deseen embargarlas o comprarlas, debido a que son propiedad del Estado, así mismo el Código Judicial expone en concordancia con el Código de Comercio sobre usos de bienes que pueden ser uso de comercio que tampoco pueden ser motivode embargo, o de venta:
Los Edificios destinados a Iglesias, las cosas sagradas y las demás cosas que sirvan para el ejercicio del culto religioso.
Los bienes pertenecientes al Estado, a los municipios o a entidades estatales, autónomas o semiautónomas con excepción de las empresas mixtas.
Los terrenos comprendidos dentro de los cementerios, las tumbas o los mausoleos, lo mismo que la extensión de tierra sobre la cual estén construidos, cualquiera que sea el lugar de su ubicación.
Los bienes inembargables dentro del mundo del comercio representan una garantía no solo para el ejecutoriado, sino además para el Estado, de que los bienes personalísimos tanto del sujeto, como del Estado, se encuentren fuera del lucro y del comercio de los hombres.
TIPOS DE QUIEBRA.
LA QUIEBRA FORTUITA
la quiebra fortuita seria aquella cuya declaratoria se hace sobre las personas o sociedades que , por circunstancias accidentales o causales, faltaren al pago de una o más obligaciones liquidas y ciertas resultantes
De actos de comercio.
en esta clase de quiebra se producen todos los efectos sobre la persona y el patrimonio del fallido, así como de sus actos que se mencionaron en capitulo precedente
entre otras cosas, el fallido es desapoderado de sus bienes e incapacitado
Par administrar. Los actos de comercio que realice antes o después de declarada la quiebra será nula, atendiendo al momento en que se ejecuten. Lo que no ocurrirá es que, una vez calificada la quiebra como fortuita, el fallido sea perseguido penalmente.
LA QUIEBRA CULPABLE
Lo establece en el Art.1557de código de comercio. señala Serra culpable cuando:
1-proviene de incuria manifiesta, dilapidación o prodigalidad del quebrado.
Esto se da cuando la conducta del deudor es manifestante negligente en cuanto al manejo de sus negocios, utiliza alegremente el producto de los mismos, sea disipándolos o desperdiciándolos.
2-los actos del fallido o los de su familia hubieren sido excesivos con relación a su situación económica.
En este caso ocurre que los gastos familiares son mayores que los ingresos. Se gasta más de lo que se obtiene producto del trabajo y la familia se ve abocada a recurrir a los activos propios de la operación del negocio.
3- si los gastos de su establecimiento empresa hubieren sido mucho mayores que los debido, en atención
A su capital, su movimiento y de más circunstancias análogas;
4-si hubiere perdido fuertes sumas en el juego o en operaciones de azar, o notoriamente imprudente;
5- si con el fin de retardar la quiebra hubiere vendido efectos a un precio inferior al corriente dentro de los seis meses anteriormente a la época legal de la quiebra; o is hubiera recurrido a préstamos, endosos de valores u otros medios para procurarse fondos en forma ruinosa;
6- si después de la suspensión de pagos hubiere satisfecho en cualquier forma un crédito de plazo vencido, con perjuicio de los demás acreedores;
7- si hubiere dado fianza o contraído por cuenta ajena obligaciones desproporcionadas con la situación de su fortuna, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad;
8- si no conservare las cartas memorandums, telegramas, cablegramas o papeles que se le hubieren dirigido con relación a sus negocios siempre que hicieren falta par aclarar o definir algún punto relativo a las operaciones de la quiebra.
9- si no hubiere hecho inventario en la época en que debía hacerlo, o si hubiere llevado sus libros en forma que dificulte o impida la comprobación o liquidación de su activo o pasivo;
10- si dentro de los días siguientes a la suspensión de pagos, no se hubiere presentado al juez a manifestarlo si al hacer esta declaración, incurriere en inexactitud mafiosas respecto de las causas de su situación.
11- si fuere declarado en quiebra por segunda vez sin haber cumplido las obligaciones que contrajo en un convenio precedente, sin que pueda alegar circunstancia imprevistas
o fortuitas que, que ocurridas después del convenio, le impidieren absolutamente cumplir;
o si declarado en quiebra por primera vez, medio antes entre él y los acreedores un convenio privado en virtud del cual hubieren concedido prorroga o rebajas para el pago, y no lo cumplió a pesar de no haber sobrevenido dichas circunstancia;
12- si no hubiere ejecutado algún acto que la ley anule o haga recindible;
13-si no compadeciere cuando fuere llamado por le juez o se negare a facilitar los datos indispensables para la más pronta terminación del procedimiento.
QUIEBRA FRAUDULENTA
si el fallido no estuviere libros o inventarios, o los inutilizare u ocultare, o si hubiere cometido en ello alguna falsedad;
si hubiere ocultado u ocultare después de declarada la quiebra, dinero, efectos, u otros cualesquiera bienes;
Si hubiere simulado enajenaciones o reconocido deudas supuestas; is fingiere gastos o pérdidas, o exagerare su monto; o is de cualquier otro modo, hiciere aparecer en favor o en contra suya acciones u obligaciones que en realidad no existieren;
Si hubiere contratado si hubiere contraído seguros de vida exagerados en atención a su fortuna, constituyendo beneficios de tales seguros a terceras personas;
Si hubiere tomado para sí sus propios negocios fondos o efectos que le estuviesen dados en administración, depósito o comisión o careciendo de autorización para ello, hubiere negociado letras o documentos a la orden, que se hallaren en su poder para cobro, remisión u otro objeto distinto, si n hacer entrega oportuna de los fondos producidos por esas operaciones;
Si hubiere girado o vendido traspasado letras d cambio de cargos de personas o compañías en cuyo poder no tuviese recibido autorización par girarlo is en is en igualdad de circunstancias hubiere girado cheques o libranzas;
Si hubiese donado bienes a cualquiera persona en fraude de sus acreedores;
Si no comprobare la existencia salida del activo que arroja su ultimo inventario o la del dinero o valores que hubieren entrado en su poder con posterioridad a la fracción del inventario;
Si con perjuicios de sus acreedores y conociendo la insuficiencia y sus bienes par llenar sus compromisos, hubiere anticipado en cualquier época o forma de pago de una deuda no exigible si hubiere en igualdad circunstancia otorgado a alguno de sus acreedores ventajas o privilegios sobre los demás acreedores;
Si hecho inventario o balance general y apareciendo de él que su pasivo excede una quinta parte de su activo, no hiciere el juez inmediatamente manifestación de su estado de quiebra;
Si merced a fraude o simulación, obtuviere dentro o afuera de la quiebra, o antes o después de declarada, que sus acreedores le concedan espera o le otorguen quita o parcial de créditos, mediante cesión de sus bienes;
si maliosamente omitiere la presentación al registro mercantil de seguro de los documentos sujetos a inscripción .
si el fallido fuere corredor.
ALGUNAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA QUIEBRA DE SOCIEDADES
EFECTOS EN LOS SOCIOS
La quiebra de una sociedad implicara la quiebra la quiebra personal y solidariamente obligados
En las compañías por acciones la quiebra no afectara a los accionistas personalmente en calidad de tales.
DECLARACIÓN DE LA QUIEBRA DE LOS SOCIOS
El Juez que pronuncia la quiebra de una sociedad declarara al mismo tiempo, pero en legajos separados. En tal caso se procederá separadamente a la formación del inventario de los bines sociales y de los particulares de cada uno de los socios, de tal manera que no pueda resultar alguna confusión entre las operaciones de las diversas masas.
QUIEBRA DE UN SOCIO PERSONAL Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE.
La quiebra de uno o más delos socios personal y solidariamente responsables no producirá la de la sociedad, en tanto que esta no haya sobreseído en el pago de sus obligaciones pero si acarreara la disolución de la sociedad.
PARTICIPACIÓN DE ACREEDORES PARTICULARES DE LA COMPAÑÍA.
Los acreedores particulares de los socios no podrán participar en la quiebra de la compañía pero tendrán derecho a ser pagadas de lo que aparezca corresponder al socio deudor, después de satisfechos los créditos de los acreedores sociales
PAGO A LOS ACREEDORES DE LA SOCIEDAD
Los acreedores de la sociedad serán pagados con los bienes particulares de los socios y en concurrencia con los acreedores de estos, si los bienes sociales no bastaren a cubrir el importe de sus créditos.
LA REHABILITACIÓN DEL QUEBRADO.
Para poder rehabilitarlo, es decir, para que el quebrado pueda volver al mundo del comercio, pasa por un procedimiento en el cual, debe seguir los siguientes pasos:
La solicitud de rehabilitación se publicará dos (2) veces en un diario de la localidad.
A esta solicitud se podrá oponer los acreedores dentro de los treinta días contados desde la última publicación de los edictos.
Vencido los 30 días, el juez procederá a resolver la petición si no hubiese oposición y en caso de que se oponga algún acreedor, se decidirá por la vía ordinaria.
Cesarán los efectos de la quiebra, una vez quede ejecutoriada la sentencia de rehabilitación, que deberá publicarse en igual forma que la pronuncia la declaratoria de quiebra.
Así lo estipula el Código de Comercio, en su artículo 1637, que estipula lo siguiente:
Artículo 1637: “Ejecutoriada la sentencia que declare la rehabilitación, cesarán desde ese momento los efectos de la declaratoria de la quiebra. Dicha sentencia será publicada en la misma forma que la que pronunció el estado de la quiebra”.
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