Derecho


Prueba en el proceso penal español


LA PRUEBA

  • LA PRUEBA: CONCEPTO, OBJETO Y MEDIOS

  • Concepto y caracteres

  • Es la actividad procesal que desarrollan las partes y el Juez o tribunal, dirigida a formar la convicción psicológica de este último sobre la realidad de los hechos formados por aquellas y sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional como objeto del proceso.

    Su finalidad es lograr el convencimiento del juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes en los escritos de calificación.

    Caracteres:

  • LEGALIDAD (Sumisión a una ordenación que afecta y condiciona su procedencia y eficacia. En principio solo se admiten las pruebas que se practican en el juicio oral, pro caben excepciones como las diligencias sumariales)

  • ILICITUD (Idoneidad, solo caben aquellas que se han obtenido con medios ilicitos y no vulnerando los derechos fundamentales y libertades públicas (Art 11.1 LOPJ)).

  • SUFICIENCIA (Se exige una mínima actividad probatoria con todas las garantías judiciales, sino no cabe desvirtuar la presunción de inocencia)

  • Objeto de la prueba

  • Son todos los hechos jurídicamente relevantes para resolver lo que constituye el objeto del proceso:

    • Hechos expuestos en los escritos de calificación de las partes.

    • Hechos indiciarios que guardan relación con la base principal y permiten construir una presunción sobre aquel.

    ¿Aportación de la prueba? En el proceso penal, a diferencia del civil, la prueba viene presidida por el principio de OFICIALIDAD, es decir, que la investigación queda vinculada por la actividad de las partes. Características:

  • El Tribunal puede acordar la practica de las pruebas que considere necesarias para comprobar los hechos que han sido objeto de los escritos de calificación.

  • El tribunal de oficio examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción (Art 726 LECrim)

  • El silencio o las manifestaciones evasivas frente a los hechos alegados por la otra parte contraria no produce los efectos de “ficta confessio”, ni releva la necesidad de prueba.

  • La admisión o reconocimiento de hechos por el acusado no excluye la practica de las diligencias necesarias a fin de adquirir convencimiento de la verdad de la confesión y la existencia del delito.

  • La conformidad del acusado con la calificación provisional supone una admisión de hechos imputados en la misma y elimina la necesidad de los medios de prueba, ya que se puede dictar una sentencia sin juicio. Pero dicha admisión de hechos no implica la vinculación del Tribunal, pues nada excluye una sentencia absolutoria.

  • Los hechos notorios (aquellos que forman parte de la cultura de una sociedad) y algunas máximas de la experiencia, por su propia naturaleza, no necesitan aportación de prueba.

    Carga de la prueba:

    Se distinguen en el proceso tres tipos de hechos:

  • Hechos constitutivos (conducta típica, culpabilidad, circunstancia agravantes)

  • Hechos impeditivos (Circunstancias eximentes, excusas absolutorias)

  • Hechos extintivos (Causas de extinción de responsabilidad)

  • Los primeros han de ser acreditados por la acusación y los segundos por la defensa, pero en caso de duda sobre la realidad de uno de estos hechos la apreciación se realizara salvaguardando el principio de “In dubio pro reo”.

    En conclusion:

    • Si no se acreditan o no se prueban suficientemente los hechos constitutivos de la acusación, la sentencia será absolutoria o favorable.

    • Si se han acreditados los hechos constitutivos de la acusación pero no lo han sido los impeditivos o extintivos alegados por la defensa, la sentencia será condenatoria.

    • Si existiera duda razonable sobre la real existencia de tales hechos extintivos o impeditivos, la sentencia será favorable al acusado.

    • Las circunstancias atenuantes han de ser acreditadas por el acusado que las alega y quedar tan probadas como el hecho mismo, impidiendo su falta de prueba que pueda ser apreciadas.

  • MEDIOS DE PRUEBA

  • Son todos los elementos que pueden servir para lograr el convencimiento del juzgador sobre la existencia o no de hechos alegados por las partes. Es una garantía establecida en el Art 24.2 CE. La LECrim no contiene una regulación unitaria sino que el Capit III del Tit III del Libro III dispone “Del modo de practicarse las pruebas durante el juicio oral”. Así que los medios admitidos en nuestra ley son:

  • Declaración de las partes (Art 688-701)

  • Prueba testifical (Arts 701-722 y 410-450)

  • Careos entre procesados, testigos o unos u otros (Arts 713 y 451-455)

  • Prueba pericial (Arts 723-725 y 456-485)

  • Prueba documental (Arts 726)

  • Inspección ocular (Arts 727 y 326-333)

  • Además también son admisibles cualesquiera otros medios modernos de reproducción de la imagen y del sonido.

    2) PROPOSICIÓN, ADMISIÓN O DENEGACIÓN

  • Proposición

  • (Art 656 LECrim) “ El MF y las partes manifestarán en sus respectivos escritos de calificación las pruebas de que intenten valerse, presentando listas de testigos y peritos que hayan de declarar a instancia.

    En las listas de testigos y peritos se expresaran su nombre y apellidos, su podo, si por él fueren conocidos, y su domicilio o residencia; manifestando además la parte que los presente si los peritos y testigos han de ser citados judicialmente o si se encarga hacerles concurrir.”

    (Art 657 LECrim) “Cada parte presentará tantas copias de los testigos y peritos cuantas sean las demás perdonadas en la causa, a cada una de las cuales se entregará una de dichas copias en el mismo día en que fueren presentadas.

    Las listas originales se unirán a la causa.

    Podrán pedir además las partes que se practiquen desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el juicio oral, o que pudieran motivar su suspensión.”

    La prueba documental se acompañará a dichos escritos con tantas copias cuantas partes haya; y si la parte no dispusiera del documento cuya aportación precise, se designará el archivo u oficina en que se halle y solicitará del tribunal que lo reclame a quien corresponda, original o por compulsa. En su caso se indicará con expresión del folio, las diligencias documentadas en la causa que deban de ser objeto de lectura en el acto de la vista.

  • Admisión o denegación

  • (Art 658 LECrim) “Presentados los escritos de calificación, o recogida la causa de poder de quien la tuviere después de transcurrido el término señalado en el Art 649 (5 días), el tribunal dictará auto, declarando hecha la calificación, y mandando que se pase por aquella al ponente, por término de tercer día, para el examen de las pruebas propuestas.”

    (Art 659. 1 y 2 LECrim) “ Devuelta que sea la causa por el Ponente, el tribunal examinará las pruebas propuestas, e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás.

    Para rechazar las propuestas por el acusador privado, habrá de ser oído el MF si interviene en la causa.”

    Los elementos que el Tribunal debe tener en cuenta para adoptar la decisión son:

    • Corrección formal de la proposición, es decir, que haya sido el trámite procesal adecuado y consista en alguno de los medios autorizados por la ley.

    • Pertinencia de la prueba, que la misma sea posible en cuanto su realización.

    • Que el medio de prueba se haya obtenido de forma legal (art 11.1 LOPJ)

  • Recursos

  • (Art 659 3 y 4 LECrim) “Contra el auto admitiendo las pruebas o mandado practicar la que se hallare en el caso del párrafo primero del art 657, no procederá recurso alguno.

    Contra la que fuere rechazada o denegada la practica de las diligencias de prueba podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta.”

  • PRUEBA ANTICIPADA

  • Concepto

  • La regla general de la actividad probatoria es que se realice en el juicio oral, pero sin embargo existe una excepción, se permite la práctica fuera del juicio en casos en que por dificultad externa o imposibilidad de practicar la prueba en acto de juicio (Art 657.3 LECrim), por ejemplo: el riesgo de muerte de un testigo.

    Se distingue de otras excepciones como la prueba preconstituida en que ésta se practica en la fase de Instrucción sumarial y cuando se llega el juicio oral es imposible su reproducción. (Art 730 LECrim); Pero en cambio la prueba anticipada se practica en la fase del juicio oral, pero antes de abrirse las sesiones, y en presencia del propio Tribunal ante quien se desarrolla posteriormente el juicio.

  • Proposición (Escritos de calificación provisional)

  • Practica

  • No existen normas específicas, pero de los principios rectores deduce:

    • Debe practicarse a la presencia del Tribunal constituido en audiencia pública con la asistencia de las partes y el Secretario.

    • Se cumplen todas las garantías que aseguren la observancia de los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

    • La intervención de las partes será la misma que les correspondería en la practica ordinaria del medio de prueba si tuviere lugar en el acto del juicio oral.

    • Se observaran todas las reglas comunes propias de cada medio probatorio.

    • El resultado se documentara por el Secretario en la correspondiente acta que se extenderá con forma a las previsiones del Art 743 LECrim. (Será leída y firmada por laos intervinientes después de hacerse en ella las rectificaciones que fuere procedente).

    Se forma un todo que se extiende posteriormente con motivo del juicio.

  • PROPOSICIÓN EN EL ACTO DEL JUICIO

  • La regla general viene contenida en el Art 728 LECrim:

    “No podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas.”

    Pero sin embargo existen excepciones, así el Art 729 LECrim:

    “Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

    1º Los careos de los testigos entre si o con los procesados o entre éstos, que el Presidente acuerde de oficio, o a propuesta de cualquiera de las partes.

    2º Las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación.

    3º Las diligencias de prueba de cualquier clase que en el Acto ofrezcan las partes para acreditar alguna de las circunstancias que puedan influir con valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles.”

    También hay que mencionar que en el procedimiento abreviado se permite la proposición d prueba de las partes al inicio de la sesión (Art 793.2 LECrim)

    Pero hay que destacar que ninguno de estos supuestos excepcionales constituye propiamente una nueva proposición de pruebas para que el Tribunal acuerde lo procedente acerca de su practica en posteriores sesiones del juicio, sino que consiste en la aportación por la parte de determinados medios de prueba al acto mismo del juicio.

  • PRUEBA ACORDADA “EX OFFICIO”

  • Supuestos legales

  • Otra excepción al Art 728 es la que faculta al Tribunal para acordar de oficio la practica de las pruebas, lo que obedece al principio de oficialidad. El Art 729 indicaba dos excepciones:

    • Careos

    • Pruebas acordadas de oficio por el Tribunal.

    La primera responde a la facultada que confiere el Art 708.2 LECrim al juzgador para poder preguntar a lo testigos y así poder depurar determinados hechos sobre los que declaren. Es un medio de contratar y matizar las declaraciones prestadas por los testigos propuestos por las partes.

    Pero la segunda plantea la posibilidad de que el tribunal practique pruebas siempre que concurran dos requisitos: 1) Que la considere necesaria para la comprobación de hechos y 2) Que se confiera a hechos que hayan sido introducidos en el proceso por lasa partes en sus escritos de calificación. El momento procesal para ordenar la practica será el momento del acto del juicio. En su practica se concederá a las partes la posibilidad de intervenir, garantizando en todo caso la observancia del principio de contradicción.

  • El Art 729.2 y el principio de imparcialidad

  • La entrada en vigor de este articulo plantea un cuestionamiento entorno a la quiebra del principio de imparcialidad, en la medida en que el tribunal, subrogándose en la posición de las partes y supliendo omisiones o deficiencias, pudiera convertirse en acusador o defensor, según que la prueba acordada de oficio sea de cargo o de descargo. Posturas jurisprudenciales:

  • Tradicional: Es una facultad que la ley concede al Tribunal y por tanto no puede ser constitutiva de un atentado contra la imparcialidad.

  • Inconstitucionalidad: Postura que se acoge el TS tras la sentencia 1-XII-1993, en la cual se decía que “ una lectura constitucional del precepto conduciría a considerar dicha prueba como obtenida con la violación de derechos fundamentales con sanción de privación de efectos que impone el Art 11.1 LOPJ”, se está convirtiendo al juzgador en acusador; esta prueba aportada de oficio quiebra el principio acusatorio, de imparcialidad y de proscripción de toda indefensión.

  • Integradora: En sentencias posteriores se ha configurado una posición que trata de conciliar el precepto con la imparcialidad, entendiendo que éste solo busca la “comprobación”, pero no se dirige a probar su existencia a efectos del Art 741 LECrim. Pero si la aportación de prueba supliendo al MF si que se debe considerar inconstitucional por vulnerar directamente la imparcialidad del juzgador.

  • Esta última es la interpretación que determina el significado del precepto, el empleo de comprobación es licito, pero el probatorio es inconstitucional.

  • LAS PRUEBAS OBTENIDAS CON LA VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

  • Concepto

  • Uno de los requisitos básicos de la actividad probatoria es la LICITUD, lo que implica que se exige que las pruebas en las que se funde la acusación y la defensa sean licitas y no sean contrarias ni vulneren los derechos garantizados por la CE en los Arts 14-29.

  • Antecedentes

  • El TC abordó este tema con la sentencia 29-11-1984 donde se afirmaba que no se consideraba prueba aquella que se había obtenido antijurídicamente.

    Posteriormente estas doctrinas fueron recogidas en la LOPJ 1985 en el Art 11.1 LOPJNo surtirán efecto las pruebas obtenidas violentado, directa o indirectamente, los derechos y libertades fundamentales”, de manera que se impide que se pueda producir un efecto probatorio contrario a lo garantizado por la CE.

  • Efectos

  • El efecto característico no es solo la nulidad del acto y la correlativa ineficacia de la prueba obtenida ilícitamente, sino el efecto reflejo o consecuencia invalidante que ello produce, viciando también de nulidad el resto de las pruebas que con ella se produzcan. La razón de este efecto excluyente de la prueba licita que se derive directa o indirectamente de la ilícita, obedece a que esta es la única forma de asegurar que el acto inicial nulo “no surta ningún efecto” en el proceso.

    Este efecto se basa en la teoría de los frutos del Árbol envenenado: “si el árbol está envenenado, sus frutos necesariamente han de estarlo; la prueba ilícita pudre a las demás que han tomado a ésta como base.

  • Alegación y apreciación

  • Aunque en el Proceso ordinario no se halle previsto es de aplicación lo dispuesto el Art 793.2 LECrim respecto el procedimiento abreviado, es decir, que se alegara la ilicitud de la prueba al inicio de la sesión. Pero ello no obstante no implica que en otro momento posterior se advirtiera la vulneración producida pueda ponerse de manifiesto.

    El Tribunal puede apreciar de oficio, y no concederá valor ni eficacia algunas alas pruebas que ante él se propongan y se practiquen mediante la vulneración de un derecho fundamental.

    Lo normal es que la violación de los derechos fundamentales no se produzca en el juicio oral, es decir, en la practica, sino en el momento de su averiguación, en la fase sumarial o de instrucción.

    Consecuencias:

  • No será admisible ni resultará eficaz en caso de haberse admitido.

  • Tampoco será admisible ni surtirá efecto alguno ninguna otra prueba que se derive directa o indirectamente de aquella.

  • En la practica de los demás medios de prueba no afectados por el reflejo o inválidamente que de aquella prueba ilícita dimana, no podrá hacerse mención. Referencia o alusión alguna a los medios de prueba no admitidos por la causa d nulidad.

  • Prueba Independiente: La ilicitud de la prueba obtenida violando derechos fundamentales no vicia aquella que es ajena a la misma, es decir la que sed ha obtenido de una fuente independiente, pero se exige siempre que exista una desconexión entre ellas. (TS “Son fruto de un Árbol distinto y sano”).

    El hallazgo causal de un hecho no investigado no se ve afectado por la nulidad de la investigación inicial, sino que ésta solo afectara al caso para el cual se había iniciado la investigación. (Ejemplo: si durante un registro ilícito en un domicilio en busca de drogas se encuentra un cadáver, la ilicitud inicial no impide que se pueda abrir una investigación y posterior enjuiciamiento sobre los hechos que originaron la aparición del cadáver.).

  • LA PRUEBA PRODUCIDA IRREGULARMENTE

  • Concepto: Es aquella que no cumple las exigencias formales de la legalidad ordinaria. (Ejemplo: Diligencia no firmada por los intervinientes o practicada sin la necesaria presencia del Secretario Judicial)

  • Efectos: La inobservancia de los requisitos formales puede provocar la nulidad de la diligencia defectuosa pero no conculca el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías constitucionalizadas, por lo que la irregularidad procesal solamente afectará a la prueba o diligencia viciada, sin producir efectos invalidantes respecto de cualesquiera otras que serán idóneas para acreditar el hecho aunque deriven de la misma fuente probatoria. Dos supuestos:

  • La simple irregularidad formal puede ser subsanada por subsanada por cualquier medio, incluso por la declaración testifical de los propios sujetos intervinientes en el acto defectuosamente documentado.

  • La infracción de preceptos procesales de imperativa observancia provoca la nulidad absoluta del acto, por no lo que su contenido no puede ser acreditado por los sujetos intervinientes en el mismo, sino por otra prueba distinta, aun cuando no sea independiente o no esté por completo desconectada.

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    Enviado por:Jacinto Talens
    Idioma: castellano
    País: España

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