Derecho


Prueba en el proceso civil


LECCIÓN 28. LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL

1. Cto y objeto de la prueba 2. Carga y valoración de la prueba. La prueba ilícitax obtenida. 3. Procedimiento probatorio. La prueba anticipada. Aseguramiento de la prueba

1. CTO y OBJETO de la PRUEBA e INICIATIVA

* CTO: “Prueba civil” es la ACTIVIDAD PROCESAL q desarrollan las partes dirigida al T:

- para q el T adquiera el convencimiento de la verdad o certeza de un H. ó

- para fijarlos como ciertos conforme a una norma legal a los efectos de un proceso.

Las normas materiales establecen consecuencias jcas partiendo de supuestos de hecho q contemplan de modo abstracto y gral. Se puede tener razón, pero, si no se demuestra, no se alcanzará procesalx un resultado favorable. Las alegaciones q las partes realizan no suelen ser suficientes: para convencer al juzgador, o para fijar los H. Es precisa una actividad posterior para confirmar las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus alegaciones. A esa actividad llamamos prueba.

* 2 SENTIDOS de la “prueba”: actividad (ej, "se está efectuando la prueba"), tb un resultado (ej, "este H.no se ha probado").

* ELEMENTOS determinantes del cto de la prueba:

1) La prueba se produce en el proceso

2) El proceso de valoración de la prueba o su función:

- si un D.positivo establece el sistema de libre valoración, la “prueba” es la activ procesal por la q se tiende a alcanzar el convencimiento psicológico del juzgador sobre la existencia o inexistencia de los datos q han sido aportados al proceso;

- pero ante un ord jco en el q rige el sistema legal de valoración, la prueba será la activ procesal q tiende a fijar como ciertos los datos aportados al proceso, independientex de la convicción del juzgador.

En el D.positivo español civil, conviven los sistemas de valoración: libre y legal.

* NATURALEZA: las normas sobre prueba tienen siempre naturaleza procesal, independientex de su ubicación en un cuerpo legal u otro. La NLEC coloca las normas relativas a la prueba entre las disp comunes a los procesos declarativos, pues han de aplicarse en todos ellos.

* OBJETO de la prueba: ¿sobre q´ recae la prueba? requiere distinguir entre:

a) Objeto de la prueba: es ¿q´ PUEDE probarse? respuesta gral y abstracta sin referirla a un proceso concreto.

b) Tema de prueba: ¿q´ DEBE probarse? respuesta concreta y referida a un proceso determinado; es lo q debe probarse en un proceso concreto para q el T declare la consecuencia jca pedida por la parte.

281 LEC “OBJETO y NECESIDAD de la PRUEBA”

1. La prueba tendrá como objeto los hechos (mejor “afirmaciones de hechos”) q guarden relación con la tutela judicial q se pretenda obtener en el proceso.

2. Tb serán objeto de prueba la costumbre y el D.extranjero. La prueba de la costumbre NO será nec si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas NO afectasen al orden pco. El D.extranjero deberá ser probado en su contenido y vigencia.

3. Están exentos de prueba los H.sobre los q exista plena conformidad de las partes (H.admitidos), salvo en los casos en q la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.

4. NO será necesario probar los H.q gocen de notoriedad absoluta y gral (281.4 LEC excluye los H.notorios de la prueba, pero no de la alegación).

282 LEC “Iniciativa de la actividad probatoria”: Las pruebas se practicarán a instancia de parte. El T podrá acordar, de oficio, q se practiquen determinadas pruebas o q se aporten docs, dictámenes u otros medios, cuando así lo establezca la ley.

283 LEC “Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria”

1 y 2. NO deberá admitirse ninguna prueba q, por no guardar relación con lo q sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente; tp deben admitirse, por inútiles, las pruebas q en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los H.controvertidos.

3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley.

* En el proceso civil la vigencia del ppio de prueba determina q sólo las partes pueden realizar alegaciones, el objeto de la prueba vendrá determinado por estas alegaciones, pero no todas las alegaciones deberán ser probadas, siendo preciso distinguir entre:

1) Alegaciones de hechos: fundamentalx la prueba recaerá sobre afirmaciones de H.realizados por las partes. No todos los hechos han de ser probados. Hechos q NO han de ser probados:

a) H.admitidos por todas las partes o NO controvertidos: 281.3 y 283.2 LEC

b) H.notorios: 281.4 LEC

c) H.favorecidos por una presunción legal: admitido o probado el indicio, se presume existente el H.presumido, el cual no necesita ser probado directax; esto no impide q exista prueba, pues siempre deberán probarse los indicios.

La prueba ha de versar sólo sobre los H.controvertidos. La ley exige q las partes en sus escritos de alegación se manifiesten expresax sobre los H.alegados por la contraria; el art 405.2 LEC dice q en la contestación a la dda habrán de negarse o admitirse los H.aducidos por el actor y lo = dispone el art 407.2 LEC para la contestación de la reconvención.

2) Alegaciones de Dcho: el conocimiento de la norma jca es una de las obligaciones del juzgador; el brocardo dice “iura novit curia”. La no necesidad de prueba del Dcho se refiere a las normas jcas q forman el D.escrito, interno y gral, lo q significa q sí habrá de probarse: costumbre, D.extranjero, D.histórico no vigente y el D.estatutario

3) Máximas de la experiencia son “definiciones o juicios hipotéticos de contenido gral, desligados de los H.concretos q se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, y q pretenden tener validez para otros nuevos”. Las máximas pueden cumplir funciones variadas en el proceso: conocer la existencia de un H., valorarlo, determinar la imposibilidad de un H., etc. Son máximas: "usos mercantiles", "potabilidad". Estos ctos pueden ser conocidos por el Jz por ser comunes, y NO nec ser probados, pero los especializados, por referirse a ciencias o artes, el Jz no tendrá conocimiento de las = y surgirá la nec de la prueba.

2. CARGA y VALORACIÓN de la PRUEBA. LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA

* 217 LEC “CARGA de la PRUEBA”

1. Cuando, al tiempo de dictar St o resolución semejante, el T considerase dudosos unos H.relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor ó del DDO-reconviniente, o las del DDO ó DDTE-reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los H.q permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

(Reglas LEGALES de distribución de la carga de la prueba: 217,2 y 217,3 LEC)

2. Corresponde al actor y al DDO-reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los q ordinariax se desprenda el efecto jco correspondiente a las pretensiones de la dda y de la reconvención.

3. Incumbe al DDO y al actor-reconvenido la carga de probar los hechos q impidan, extingan o enerven la eficacia jca de los hechos a q se refiere el apartado anterior.

Las reglas LEGALES sobre carga de la prueba tienen naturaleza procesal, pues se dirigen al T como destinatario y sólo se aplican en el proceso, las normas correspondientes son de ius cogens”, no estando sujetas a la disposición de las partes.

* los ppios de aportación de parte y adquisición procesal

Establecido q´ se ha de probar, ¿quién debe probar?. El ppio de aportación de parte, entendido en la LEC, determina q son las partes las q deben probar. Sobre las partes recae: la carga (q no la obligación) de alegar los H.q son el supuesto base de la norma cuya aplicación piden, y tb la carga (no la obligación) de probar la existencia de esos H., de convencer al Jz de su realidad o de fijarlos conforme a las n.legales de valoración.

- Ppio de aportación de parte sirve para determinar q son las partes las q tienen la carga de la prueba, pero el ppio no dice cómo debe distribuirse la carga de la prueba entre las partes.

- Ppio de adquisición procesal supone q, estando los hechos bien alegados, cualesquiera hechos, y estando probados, el T ha de partir de ellos en la St, sin referencia a cuál de las partes los ha probado.

* el H.dudoso y el ”non liquet”

Al final del proceso cuando llega la hora de dictar St, el T puede considerar q los H.para él se encuentran en alguna de estas 3 posibilidades:

1- H.alegado por alguna de las partes existió: debe extraer la consecuencia jca prevista en la norma (se alegó la celebración de un contrato y se ha probado por el DDTE su existencia: condenar al DDO a pagar)

2- H.alegado no existió: no habrá lugar a aplicar la norma en la q la parte pretendía ampararse (se alegó el contrato y se ha probado por el DDO q no existió: dictar St absolutoria)

3- H.no ha llegado a ser probado, colocando al T en la situación de duda: esta situación de incertidumbre no le permite dictar una St de “non liquet”,, no puede dejar de resolver.

La doctrina de la carga de la prueba adquiere su verdadero sentido cuando se la contempla dpv final del proceso. No trata tanto de determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte, cuando de establecer las consecuencias de la falta de prueba de los hechos. La carga de la prueba se resuelve en quién debió probar.

*art 217 LEC ofrece base para distribuir la carga de la prueba entre las partes atendiendo a las clases de hechos:

a) DDTE debe probar los H.constitutivos, el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación pide. Si el DDTE prueba los H.constitutivos, su pretensión será estimada (en ppio); en caso contrario el DDO será absuelto.

b) DDO deberá probar o sufrir las consecuencias, cuando alegue H.: impeditivos, extintivos y excluyentes.

* VALORACIÓN de la PRUEBA: 218,2 LEC

218,2 LEC “Exhaustividad y congruencia de las Sts. Motivación”

“Las Sts se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jcos q conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Dcho. La motivación deberá incidir en los distintos elems fácticos y jcos del pleito, considerados individualx y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón”.

El destinatario de la prueba es el juzgador; q va implícito en el cto de prueba. En los 2 casos: convencimiento psicológico y fijación de datos, la prueba se valora o se fija por el T y las operaciones se plasman en la St, por lo q hemos de efectuar aquí una doble remisión: Máximas de la experiencia y los sistemas de valoración y/ Apreciación conjunta de la prueba y motivación de las Sts

A) Las máximas de la experiencia y los sistemas de valoración (libre, legal o mixto)

El juego diferente de las “máximas”de la experiencia en la “valoración de la prueba”, es lo q determina q estemos ante un sistema libre o legal ó mixto:

A- sistema libre la ley deja al Juez q aplique las máximas q ha adquirido por su experiencia en la vida, y en el caso de q la máxima no sea común, sino especializada, le permite servirse de la prueba pericial.

B- sistema de prueba legal la ley establece la máxima de la experiencia en la propia norma (implícita o explícitamente), e imponerla al Juez en el momento de la valoración de la prueba.

C- sistema mixto de nuestro proceso civil el T se encuentra con q en, unos casos debe aplicar "sus" máximas de la experiencia, con base en las cuales se convencerá o no de la realidad de una afirmación de hecho efectuada por la parte, pero en otros casos su labor se limitará a comprobar si el H.ha quedado o no fijado conforme a lo q la “ley” dice, independientex de su convencimiento.

Con uno y otro sistema tendrá q establecer en la St cuales son los hechos q han sido probados.

Las reglas LEGALES de valoración establecidas para nuestro proceso civil:

a) doc públicos: 319, 320, 321, 322 y 323 LEC, y Cc

b) doc privados: 326 LEC, y Cc

c) interrogatorio de la parte: 316,1 LEC (limitadas, cuando las partes se perjudiquen)

d) testigos: 51 Coco

Respecto de los demás medios de prueba la valoración es LIBRE. La LEC en estas pruebas no emplea la palabra "libre", sino "reglas de la sana critica". Prueba libre no equivale a prueba discrecional, sino razonada.

B) Apreciación conjunta de la prueba y motivación de las Sts

Sea cual fuere el sistema de valoración de la prueba, lo inadmisible es la falta de motivación fáctica de las Sts q viene propiciándose, a través de la “apreciación conjunta de la prueba”. Y lo = cabe decir del desconocimiento consciente q la jurisprudencia ha venido haciendo de las reglas LEGALES de valoración.

La apreciación conjunta no es rechazable en todos los casos, es necesaria en algunos:

varios medios de prueba se complementan entre sí o, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Ello puede existir cuando:

  • existen varios testigos q declaran sobre un = hecho o

  • existen declaraciones testificales y docs privados no reconocidos

2º existen pruebas cuyos resultados son contradictorios, siempre entre pruebas q deban apreciarse por el = sistema:

  • ante medios de prueba q se aprecian “librex”, p ej, declaraciones testificales contradictorias, el Juez tenga q apreciar en conjunto unas y otras para llegar al convencimiento q fuere

  • si es entre medios de prueba de apreciación “legal” pues entonces la aplicación de las 2 reglas al = tiempo es imposible (como sería el caso del interrogatorio de varios DDOS q, aun admitiendo hechos q les son perjudiciales, dijeran cosas contrapuestas).

  • La apreciación conjunta es inadmisible cuando la contradicción se produce entre medios de prueba q se aprecian por los 2 sistemas, pues entonces lo q podría hacerse es desconocer las reglas legales, las cuales deben prevalecer sobre la prueba de “libre” apreciación.

    Pruebas obtenidas ilícitax (pregunta tb de L.29) (11,1 LOPJ + 287 LEC)

    Partimos del art 11,1 LOPJ "NO surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectax violentando los dchos o libertades fundamentales".

  • Dchos protegidos frente a la investigación de fuentes de prueba

  • Consecuencias procesales de la vulneración

  • a) Dchos protegidos frente a la investigación de fuentes de prueba

    En la norma de la LOPJ no se ha querido proteger, a todos los d.subjetivos, sino sólo a aquellos dchos q la CE considera D.fundamentales, quedando fuera todos los demás dchos. No se ha pretendido declarar la ineficacia de las pruebas ilícitas en gral, sino sólo de las obtenidas violentando dchos o libertades fundamentales. Respecto de los D.fundamentales se distinguirá atendiendo a la naturaleza de éstos:

    1) D.fundamentales absolutos: cualquier vulneración de los = conduce a la NO admisión de la prueba. Nos referimos a los dchos a la vida y a integridad física y a sus violaciones consistentes en la violencia física o psíquica o en la amenaza de utilizarlas.

    2) D.fundamentales relativos: en ppio las fuentes de prueba obtenidas vulnerándolos NO son admisibles, pero hay q tener en cuenta q la ley ha de compatibilizar estos dchos con otros, tb fundamentales, e incluso con “i prevalentes”.

    b) Consecuencias procesales de la vulneración, hoy el art 11.1 LOPJ obliga a distinguir:

    1) Cuando las fuentes de prueba se han obtenido ilícitax, infringiendo dchos NO fundamentales, deben ser admitidas en el proceso, sin perjuicio de la resp q pueda surgir de la ilicitud.

    2) Cuando se trate de fuentes de prueba obtenidas vulnerando d.fundamentales, la consecuencia jca es q existe una prohibición positiva q las hace inadmisibles, si se han incumplido las garantías constitucionales para su obtención.

    3) La inadmisibilidad se refiere tanto a las fuentes de prueba obtenidas directax o indirectax con vulneración de un d.fundamental, pues la ilicitud se extiende a todo lo q se deriva del acto q ha vulnerado el dcho.

    * El problema es cómo se hace efectiva la “inadmisibilidad”, pues la LOPJ no lo dice, pues dice sólo q no surtirán efecto. Para la regulación de la inadmisibilidad del medio de prueba a través del q pretenda introducirse la fuente de prueba en el proceso debe estarse al art 287 LEC “Ilicitud de la prueba”:

    1. “Cuando alguna de las partes entendiera q en la obtención (directa) u origen (indirecta) de alguna prueba admitida se han vulnerado los d.fundamentales, habrá de alegarlo de inmediato, con traslado a las demás partes./ Sobre esta cuestión, q tb podrá ser suscitada de oficio por el T (la ilicitud tb puede cuestionarse de oficio por el juez), se resolverá antes de q dé comienzo la práctica de la prueba.

    * En caso de ilicitud el medio de prueba no se practicará, y sí se practicará cuando se declare lícito.

    3. PROCEDIMIENTO PROBATORIO y ANTICIPACIÓN de la PRUEBA y ASEGURAMIENTO

    PROCEDIMIENTO PROBATORIO ( + cuadro de medios de prueba)

    Examinaremos después el proced de cada uno de los medios de prueba, pero existe una parte de ese proced q es común a todos los medios. Hay q hacer 2 advertencias:

    1) La prueba no siempre es necesaria: lo normal en la práctica es un proceso con prueba; pero es posible un proceso sin prueba cuando las partes están conformes respecto de los H., no existiendo H.controvertidos (428.3 y 447.1 LEC).

    2) La actividad probatoria es siempre actividad regulada legalx.

    * Fases comunes a todos los medios (proced probatorio):

    1º) Recibimiento a prueba: necesidad de q en el proceso exista prueba

    2º) Proposición de los medios concretos de prueba: acto de la parte (de cada una de ellas).

    3º) Admisión de los medios de prueba: acto del T.

    4º) Práctica de la prueba: (ppios de cuadro)

    * Excepciones al proced probatorio:

    1- prueba anticipada

    2- D.Finales

    3- escrito de ampliación (286 LEC)

    4- audiencia al DDO declarado en rebeldía

    5- prueba ílicitax obtenida

    “DE la ANTICIPACIÓN y del ASEGURAMIENTO de la PRUEBA” arts 293 a 298 LEC

    ∗ “Anticipación de la prueba” 293 a 296 LEC

    El proced probatorio sufre una excepción, referida al tiempo, en la “anticipación de la prueba”, q consiste en la práctica de cualquier medio de prueba en momento anterior al del juicio (ordinario) o de la vista (j.verbal), ante el temor de q la fuente se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Se trata, no de asegurar la fuente, sino de practicar el medio. Para ello se prevén 2 supuestos: antes de la iniciación del proceso ó durante el curso del proceso.

    293 LEC “Casos y causas de anticipación de la prueba. Compet”

    1. Previax a la iniciación de cualquier proceso, el q pretenda incoarlo, ó cualquiera de las partes durante el curso del mismo, podrá solicitar del T la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor fundado de q, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalx previsto.

    2. La petición de actuaciones anticipadas de prueba, q se formule antes de la iniciación del proceso, se dirigirá al T q se considere competente para conocer el asunto ppal. Este T vigilará de oficio su jurisdicción y compet objetiva, así como la compet territorial q se fundase en n.imperativas, sin q sea admisible la declinatoria./ Iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada se dirigirá al T q esté conociendo del asunto.

    294 LEC “Proposición de prueba anticipada, admisión, tiempo y recursos”

    1. La proposición de pruebas anticipadas se realizará conforme a lo dispuesto en esta LEC para cada una de ellas, exponiendo las razones en q se apoye la petición.

    2. Si el T estimare fundada la petición, accederá a ella, disponiendo, q las actuaciones se practiquen cuando se considere necesario, siempre con anterioridad a la celebración del juicio o vista.

    295 LEC “Práctica contradictoria de la prueba anticipada”

    1. Cuando la prueba anticipada se solicite y se acuerde practicar antes del inicio del proceso, el q la haya solicitado designará la persona/s a la q se proponga demandar en su día y serán citadas, para q puedan tener en la práctica de la actuación probatoria la intervención q esta LEC autorice según el medio de prueba.

    2. Si estuviese ya pendiente el proceso al tiempo de practicar prueba anticipada, las partes podrán intervenir en ella según lo dispuesto en LEC para cada medio de prueba.

    3. En los casos en q se practique prueba antes del inicio del proceso, NO se otorgará valor probatorio a lo actuado si la dda NO se interpusiere en el plazo de 2 meses desde q la prueba anticipada se practicó, salvo q se acreditare q NO pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo.

    4. La prueba practicada anticipadax podrá realizarse de nuevo si, en el momento de proposición de la prueba, fuera posible llevarla a cabo y alguna de las partes así lo solicitara. En tal caso, el T admitirá q se practique la prueba y valorará según las reglas de la sana crítica tanto la anticipada como la posterior.

    296,1 LEC “Custodia de los materiales de las actuaciones de prueba anticipada”: por el Secretario del T q hubiere acordado la prueba hasta q se interponga la dda o hasta q llegue el momento procesal de conocerlos y valorarlos.

    ASEGURAMIENTO de la PRUEBA 297 y 298 LEC

    Si en la “anticipación de la prueba” se trataba de practicar un medio de prueba, ante el peligro de q se perdiera la fuente de prueba, haciendo imposible su aportación al proceso.

    En el del “aseguramiento de la prueba” se trata de asegurar una fuente de prueba, pero sin llegar a practicar el medio.

    297 LEC “Medidas de aseguramiento de la prueba

    1. Antes de la iniciación de cualquier proceso, el q pretenda incoarlo ó cualquiera de los litigantes durante el curso del mismo, podrá pedir al T la adopción de medidas de aseguramiento útiles para evitar q, por conductas humanas o acontecimientos naturales, q puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, resulte imposible en su momento practicar una prueba relevante o incluso carezca de sentido proponerla. (esto es, q no se modifique una fuente de prueba).

    2. Las medidas consistirán en las disposiciones q, a juicio del T, permitan

    - conservar cosas o situaciones o,

    - hacer constar fehacientex su realidad y características.

    - Para los fines de aseguramiento de la prueba podrán tb dirigirse mandatos de hacer o de no hacer, con apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos, por desobediencia a la autoridad

    3. En cuanto a la jurisdicción y compet para el “aseguramiento de prueba” se estará a lo dispuesto sobre “prueba anticipada”.

    298 LEC “Requisitos de las medidas de aseguramiento. Contracautelas

    1. El T acordará adoptar las medidas oportunas en cada caso si se cumplen los ss requisitos:

    1º q la prueba q se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de proponer su aseguramiento

    2º q haya razones o motivos para temer q, de NO adoptarse las medidas de aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba

    3º q la medida de aseguramiento q se propone, u otra distinta q con la mismo finalidad estime preferible el T, pueda reputarse conducente y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las personas implicadas o 3º

    2. Para decidir sobre la adopción de las medidas de aseguramiento de una prueba el T deberá tomar en consideración y podrá aceptar el eventual ofrecimiento q el solicitante de la medida haga de prestar garantía de los D y P q la medida pueda irrogar.

    3. Tb podrá el T acordar, en lugar de la medida de aseguramiento, la aceptación del ofrecimiento q haga la persona q habría de soportar la medida de prestar caución bastante para resp de la práctica de la prueba cuyo aseguramiento se pretenda.

    28.9




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    Idioma: castellano
    País: España

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