Derecho


Protección de la Propiedad industrial


RÉGIMEN CIVIL Y MERCANTIL DE LA PROPIEDAD (Área Mercantil)

TEMA 6 RAZÓN Y FIN DE LA PROTECCIÓN

Todo empresario en su actividad comercial empresarial lleva inscrita la idea de continuidad de la empresa. Esta continuidad en la realización de actos comerciales viene recogida en el Artículo 38 de la Constitución Española.

El empresario necesita o reclama por medio del ordenamiento jurídico que se le confieran toda una serie de remedios legales ante posibles ataques de terceras personas en ejercicio de su actividad así como ante las posibles vulneraciones de sus instrumentos de actuación y ante sus posibilidades comerciales. En nuestro ordenamiento jurídico no existe un sistema organizado de normas tutelares de la organización empresarial. No obstante aparecen diversas normas o preceptos que facilitan al comerciante está protección. El Código de Comercio, por ejemplo en sus Artículos 297 y 300 reconoce al empresario la posibilidad de defenderse ante la conducta negligente, fraudulenta o maliciosa de factores dependientes y mancebos.

El Código Penal garantiza o tipificada en su Artículo 199 lo que denomina el "delito de rebelión de secretos industriales", se garantiza al empresario la posibilidad de actuar contra las administraciones, dependientes o contra los obreros que hagan públicas las informaciones confidenciales. Sin embargo, nosotros nos centraremos en la protección de ciertas normas que la legislación mercantil ofrece al empresario sobre su actividad empresarial y los signos distintivos de éstos. (marcas). También veremos la figura de la patente.

Régimen legal de la propiedad industrial:

1-El Código Penal garantiza la propiedad intelectual.

2-El Estatuto de la Propiedad Industrial: su contenido se ha ido vaciando con el tiempo debido a la aparición de la novedosísima legislación de marcas y la legislación de patentes. Hoy se regulan los modelos industriales y artísticos.

3-La Ley de 2 de mayo de 1975, por lo que se crea el registro de la propiedad industrial que hoy se denomina Oficina Española de Patentes y Marcas. Esta ley configura a la OEPM como un organismo autónomo independiente del Ministerio del Interior y Energía y en dicha ley se regula su función y su régimen de funcionamiento.

4-La Ley de Patentes de 20 de marzo de 1986 y reglamento de ejecución de dicha ley de 10 de octubre de 1986, mira las patentes y los distintos modelos de utilidad. La ley surge como consecuencia de la aparición de un derecho europeo sobre patentes.

Su fin es buscar o alcanzar un mayor desarrollo tecnológico obteniéndose un sistema mediante el que la patente se conceda, previo examen de la novedad que representa la invención. Se introducen las patentes sobre productos químicos, alimentarios y farmacéuticos, se introduce en la regulación de las licencias de explotación de las patentes y se otorga una mayor protección a la patente en sí misma como derecho de utilización exclusiva.

5-La Ley de Marcas, el ordenamiento jurídico español reconoce protección legal a los signos distintivos de productos o servicios que el empresario coloca en el mercado frente a otros productos o servicios idénticos o similares de otros empresarios dedicados a la misma actividad y que denominaremos marca, mediante el Real Decreto de 20 de noviembre de 1850.

Posteriormente y debido a influencias del Derecho Internacional surge en España la Ley de Propiedad Industrial de 1902, la cual será derogada en su totalidad por el Estatuto de la Propiedad Industrial, siendo éste el antecedente más inmediato de la ya derogada la Ley de Marcas de 1988. La marca con signo distintivo aparece reconocida bajo la Ley 17/2001 de 7 de diciembre sobre marcas. La ley que se desarrolla mediante el Real Decreto 687/2002 de 2 de julio por el que se aprueba el reglamento de ejecución de la ley.

6-La derogada ley de marcas del año 88 tenía como ámbito de aplicación las marcas, los nombres comerciales y los rótulos de establecimientos, hoy día sin embargo la vigente ley únicamente se encarga de instaurar la disciplina concerniente a marcas y nombres comerciales. El reglamento de los procedimientos de concesión, mantenimiento y modificación de los derechos de propiedad industrial, que está aprobada por el Real Decreto de 11 de marzo de 1994 y que se completan en relación con las patentes por la Disposición Adicional 2ª de la Ley de Patentes según la modificación introducida en dicha norma por la Ley 50/1988 de 30 de diciembre.

7-Aparecen algunas normas específicas concretas: ley 11/1988 de 3 de mayo de Protección de Topografías de los Productos. Ley 3/2000 de 7 de enero de Régimen Jurídico de Protección de las Obtenciones Vegetales.

Régimen jurídico internacional de la propiedad industrial:

Los derechos de propiedad industrial, por su propia naturaleza así como el carácter universal del comercio requiere una protección internacional al efecto. La primera norma mercantil en este ámbito viene representada por el Convenio de París de 20 de marzo de 1883, se crea la Unión General para la Protección de la Propiedad Industrial, la cual aparece integrada por más de cien países. Este convenio ha sido objeto de múltiples modificaciones y sucesivas revisiones. La última se realizó en 1967 siendo ratificada por España en 1971, en el Convenio de París se dio lo que se llamó "los diversas Convenios Generales sobre Derecho de Propiedad Industrial". Son cinco: (el arreglo de Madrid de 1891 da lugar a dos convenios)

1-El Convenio para la Represión de las Falsas Indicaciones de Procedencia de las Mercancías y el Convenio para el Registro Internacional de Marcas y Comercios.

2-Convención de la Haya de 1985 por la que se aprueba el Convenio para el Registro Internacional de Modelos y Dibujos Industriales.

3-Convenio de Lisboa de 1958, que da lugar a la clasificación internacional de los productos y servicios para registro de las marcas de fábrica y comercio.

4-El convenio ratificado por España en 1973 que hace relación a la protección de las denominaciones de origen y registro internacional.

España también ha ratificado toda una serie de convenciones elaboradas en el seno del Consejo de Europa sobre formalidades para la solicitud de patentes o sobre clasificación internacional de patentes o sobre concesión de patentes europeas sobre materias de cooperación en patentes.

ADTIC: acuerdo sobre aspectos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio llevado a cabo en 1944.

TEMA 7 CONCEPTOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Los derechos de propiedad industrial confieren a su titular una facultad exclusiva de uso en el mercado. La propia calificación de estos derechos como de propiedad ya nos manifiesta como estamos ante unos derechos absolutos y excluyentes oponibles "Erga Omnes" y que se transmiten por todos los medios que el derecho reconoce.

Sin embargo, su equiparación con el derecho real de propiedad no es en sentido estricto absoluto, ya que por un lado el derecho a la utilización exclusiva de cualquier modalidad de propiedad industrial se adquiere únicamente por su registro o inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas. Por otra parte, el derecho a la utilización exclusiva se somete a un límite temporal. Se reconoce la facultad a los titulares de los derechos de propiedad industrial de poder renovar o prorrogar su utilización exclusiva. Sólo las patentes de invención no se pueden prorrogar, además junto con el transcurso del período establecido, los derechos de propiedad industrial pueden caducar por su falta de utilización en el tráfico y también por no satisfacer las tasas establecidas o por las renuncia del titular por el uso de utilización exclusiva. Otra característica de los derechos de propiedad industrial éste se consideran como bienes inmateriales.

Las modalidades de la propiedad industrial:

Son dos tipos:

1-Los signos distintivos: hacen referencia al empresario, a la empresa, a los productos y servicios objeto de la actividad empresarial y establecimiento donde se desarrolla la empresa.

La marca: hace referencia al producto o servicios que ofrece el empresario. El rótulo de establecimiento hace referencia al establecimiento donde se desarrolla la actividad comercial.

2-Creaciones intelectuales que poseen una aplicación en el campo industrial y que conllevan soluciones a problemas industriales y incluso de mero diseño. Surgen también los modelos, dibujos y logotipos.

TEMA 8 EL NOMBRE COMERCIAL

Se regula en el Capítulo X de la Ley de Marcas vigente y posee una regulación más reducida que la anterior ley. La Ley de Marcas tiene como ámbito de aplicación las marcas y los nombres comerciales quedando fuera los propios establecimientos que se pasan a regular se por la "Ley de Competencia Desleal" de 1991. No obstante aquel rótulo de establecimiento que cumpla con los requisitos legales establecidos para las marcas y los comercios podrán registrarse como cualquiera de ambos signos distintivos.

Coincidencias de la Ley de Marcas nueva con la anterior (lo que se mantiene):

1-Se mantiene el principio de unidad, el empresario o la empresa sólo puede gozar de un único y exclusivo nombre comercial, esto no significa que el nombre comercial se integre por varios signos de los enumerados en el Artículo 87.2 de la ley.

2-Rige el principio de especialidad que se relaciona con la actividad que el empresario o empresa desarrollan en el tráfico jurídico, de la misma manera que el Nomenclato Internacional de Marcas, la especialidad de la actividad en relación con los nombres comerciales y determinada por la clasificación internacional de productos y servicios a la que se hace alusión en el Artículo 89 de la ley.

En la Ley de Marcas de 1988, el principio de especialidad se cumplía de acuerdo con el alta de "Licencia Fiscal", relativo al Impuesto de Actividades Económicas.

3-Se mantiene el "principio de fantasía", es peculiar del ordenamiento jurídico español: el nombre comercial no está sujeto al principio de veracidad, es decir, que el signo elegido como nombre comercial no tiene que coincidir con el nombre de la persona física o con la razón social o denominación de la persona jurídica.

4-Se mantiene el principio de registro, únicamente los signos distintivos registrados como nombres comerciales en la Oficina Española de Patentes y Marcas ( OEPM) quedarán protegidos por la Ley de Marcas, es decir aquellos nombres comerciales no registrados únicamente obtendrán la protección otorgada por la Ley de Competencia Desleal.

5-Se mantienen en relación con el registro de marcas los principios de legitimidad, presunción de legalidad, prioridad, buena fe y tracto sucesivo. No se exige el principio de titulación pública, no es necesario proceder a la inscripción del nombre comercial en el registro correspondiente mediante un documento notarial.

Novedades con respecto a la Ley de Marcas de 1988:

1-Novedad con la definición o concepto de marca. El Artículo 76 de la ley anterior definía al nombre comercial, "todo signo o denominación que sirva para identificar a una persona en el ejercicio de su actividad frente a otras idénticas o similares", hoy día se utiliza la referencia al concepto de empresa. La anterior ley hacía referencia al término "persona" sin delimitar si es persona física o jurídica y se dedica al ejercicio continuado de actividades económicas, en la nueva ley se hace relación ya al concepto de empresa, es decir, a la actividad empresarial.

El nombre comercial identifica a la empresa y no al empresario como titular de la misma. Otra novedad en cuanto al concepto de marca se refiere a la supresión del término "denominación" utilizándose actualmente la expresión "signo susceptible de representación gráfica". En el Artículo 87.1 viene definido el nombre comercial como "el signo susceptible de representación gráfica de una empresa... ".

Puede serlo nombres patronímicos, las razones sociales y denominaciones "de fantasía", las denominaciones alusivas al objeto de la actividad empresarial. No se puede utilizar como nombre comercial cualquier referencia genérica relativa al desarrollo de la industria o del comercio.

Cabe la posibilidad de realizar una transmisión autónoma del nombre comercial con independencia de la empresa. La anterior ley sólo permitía la transmisión autónoma del derecho de marcas. Este supuesto de transmisión no es contemplado expresamente por la ley de marcas vigente sino que se deduce dispuesto en el Artículo 87.3 de la ley que dice que la aplicación de la regulación concerniente a la marca en todo aquello que no este previsto para los nombres comerciales y siempre y cuando se respete la naturaleza de el nombre comercial de signo distintivo en el Artículo 46.2 de la Ley de Marcas.

3-Se produce una ampliación del objeto del signo distintivo.

4-La Disposición Adicional 14 de la Ley recoge el derecho del titular del nombre comercial registrado a solicitar la modificación de cualquier denominación social de un tercero que se confunda con su nombre comercial inscrito salvo autorización del titular del nombre comercial.

El contenido del derecho del nombre comercial:

Es el uso exclusivo de signo distintivo de la empresa frente a otras empresas parecidas. En relación con la caducidad del nombre comercial, el Artículo 91.2 de la Ley de Marcas remite al régimen jurídico de las marcas siempre que sea compatible con la naturaleza del signo distintivo.

En relación con la nulidad de los nombres comerciales se aplica lo dispuesto en el Artículo 91.1 de la ley. Dicho precepto dispone que el nombre comercial será nulo:

A) Cuando el signo utilizado no cumpla con la función distintivas.

B) Cuando el signo distintivo utilizado incurra en alguna de las prohibiciones de registro en el Artículo 91.5 de la Ley.

C) Cuando se lesiones derechos anteriores previamente registrados.

TEMA 9 LA MARCA

La Ley de Marcas de 7 de diciembre de 2001, se encarga de regular dos signos distintivos: la marca y los nombres comerciales.

En un sistema de economía de mercado como el que rige en nuestro Estado es fácil comprender que las operarios económicos, los productos o servicios ofrecidos por estos en el mercado y los establecimientos y locales donde desarrollan su actividad empresarial o comercial necesitan identificarse para posteriormente diferenciarse.

Nuestro ordenamiento jurídico es sensible a esta situación y ofrece una serie de normas o disposiciones para llevar a cabo dicha identificación y distinción pues de lo contrario no se podría establecer un adecuado régimen competitivo en el mercado.

Causas de la reforma:

La vigente ley de 7 de diciembre de 2001 que entró en vigor el 31 de julio de 2002 sigue tomando a la marca como punto de referencia para llevar a cabo la regulación de los signos distintivos. En la exposición de motivos de la ley se establecen tres tipos fundamentales de causas que han originado la aparición de la nueva ley de marcas:1-causas constitucionales,2-causas internacionales y 3-causas nacionales.

1-Causas Constitucionales: aparecen con la STC 103/1999 de 3 de junio que delimita las competencias entre la Administración Central y las Comunidades Autónomas en materia de propiedad industrial, si bien en principio el Artículo 149.9 de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre propiedad industrial, sin embargo las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos Estatutos de Autonomía tienen confiadas ciertas competencias al respecto en materia de ejecución de dicha normativa. Se declaran inconstitucionales algunos preceptos de la antigua ley de marcas pues se entiende que para facilitar al usuario de la (OEPM) es necesario tener en cuenta una mayor relación de éstos con la Comunidad Autónoma a la que pertenecen.

2-Causas Internacionales: dos motivos, el Derecho Comunitario y los acuerdos y Tratados Internacionales que España ratificado fuera de la Unión Europea y que se incorpora como Derecho Interno.

* Derecho Comunitario: España como miembro de la Unión Europea está sujeto a lo que se denomina el acervo comunitario, (toda la normativa comunitaria desde el año 88 se ha ido incluyendo). La primera directiva sobre armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas en el año 1989. España se somete a Reglamento sobre Marcas Comunitarias del año 1993.

Acuerdos ADPIC de 1994, el Tratado de Marcas y su reglamento de 1990. Toda esta regulación de carácter internacional sobre marcas ha dado lugar al novedoso Título VIII de la ley, que lleva por título "Marcas Internacionales" (Artículos 79 a 83)".

3-Causas Nacionales: la experiencia acumulada en los trece años de existencia de la anterior ley ha llevado al legislador a buscar nuevas alternativas a toda una serie de problemas que se planteaban en la aplicación de la derogada Ley de 1998, por ejemplo, en la actividad y se facilita el uso de medios telemáticos para la realización de formularios, solicitudes y certificados en materia de propiedad industrial.

Sistemática de la ley:

La vigente Ley de Marcas consta de 10 Títulos, 16 Capítulos, 91 Artículos, 19 Disposiciones Adicionales, 8 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria y 3 Disposiciones Finales.

El ámbito objetivo de la aplicación de la ley:

La Ley de Marcas se aplica a los signos distintivos de marcas y nombres comerciales. Se mantiene el principio de registro, es decir la protección de la vigente Ley de Marcas sólo recae sobre marcas y nombres comerciales inscritos en la Oficina Española de Patentes y Marcas. El uso del registro no es obligatorio sino potestativo.

Legitimación :

Legitimación para obtener el registro de marcas o nombres comerciales aparece recogida en el Artículo 3 de la ley. Esta disposición confiere al efecto la legitimación a favor de las personas naturales o jurídicas nacionales y en favor de personas nacionales o jurídicas extranjeras siempre que:

1-Tengan su residencia habitual en España o que tengan su principal establecimiento comercial o industrial en el territorio español.

2-También se confiere legitimación a efectos del Artículo 3 a todas aquellas personas naturales o jurídicas que formen parte del convenio de la Unión de París (1983) o formen parte de la organización mundial del comercio (OMC).

3-También se confiere la legitimación del Artículo 3 de la Ley de Marcas a todas las personas físicas o jurídicas, que no cumpliendo los requisitos anteriores y en virtud del principio de reciprocidad reconocer a los españoles en sus territorios la posibilidad de registrar marcas y nombres comerciales.

Concepto de marca:

La derogada ley del 88 definía la marca en su Artículo 1, estableciéndose que "marca es todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir los productos o servicios que una persona ofrece en el mercado frente a otros productos o servicios idénticos a similares que otra persona ofrece en el mercado".

La nueva ley recoge fundamentalmente esta noción conceptuando, sin embargo introduce variaciones semánticas. Aparece en el Artículo 4, que dice que "marca es todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de las otras".

Diferencias :

1-Se suprime la expresión signo o medio que distinga o sirva para distinguir y se reemplaza por signo susceptible de representación gráfica.

2-Se suprime la referencia a las personas por la referencia a la empresa.

Los posible signos distintivos a utilizar:

Al igual que ocurre con los nombres comerciales, esta disposición ofrece una lista meramente enunciativa:

1-Las palabras, combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas. Se llaman marcas denominativas.

2-Las imágenes, figuras, símbolos y gráficos (se llaman marcas gráficas).

3-Las letras, las cifras y sus combinaciones.

4-Las marcas tridimensionales: son aquellas que incluyan con signo distintivo los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación.

5-Los signos distintivos sonoros: esta modalidad de signos distintivos representa una novedad en relación con la anterior ley. Hoy día debido a la influencia del Derecho Norteamericano, es posible registrar como marca los sonidos, bien utilizando las notas musicales de una determinada partitura o bien utilizando el soporte apto para reproducir el sonido correspondiente. Ejemplo: el ruido de arranque del las Harley Davison está reconocido como marca.

No obstante, todavía la legislación de marcas niega el acceso a la (OEPM) de signos que se basan en el olfato o en el tacto. Al igual que el sonido, el tacto o el aroma de una cosa puede ser descritos a veces gráficamente y aún así no se pueden registrar.

6-Cualquier combinación de todos los signos mencionados anteriormente.

Objeto de la marca: Signo distintivo por excelencia o también llamado la topografía de la marca. En relación con el objeto de la marca rige el principio de libertad del signo distintivo de la empresa. No obstante la ley establece unos límites a dicha elección. 2 tipos:

1-Límites o prohibiciones absolutas: alude a defectos intrínsecos del signo distintivo.

2-Las prohibiciones relativas que hacen referencia a situaciones de colisión entre el signo que se pretende registrar como marca y otros derechos de propiedad industrial o intelectual previamente registrados.

Prohibiciones absolutas: recogidos en el Artículo 5 de la ley, son de 11 tipos:

1-Los que no pueden constituir enmarca por no ser conformes Artículo 4.1 de la ley de marcas.

2-Los que carezcan de carácter distintivo.

3-Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, calidad, cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.

En estos tres primeros casos: sólo se podría registrar el signo en cuestión cuando:

a) Su uso en el tráfico le haya hecho adquirir carácter distintivo frente a otros productos o servicios idénticos ofrecidos en el sector por otras empresas.

b) También se podrá solicitar el registro de signo distintivo que conviene las posibilidades descritas en dichos apartados produciéndose la a distintividad requerida por el Artículo 4.

4-Los que sean contrarios a la ley, al orden público o las buenas costumbres.

5-Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.

6-Los aplicados a identificar vinos o medidas espírituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica producida o acompañada de expresiones tales como <<clase >>, <<tipo >>, <<estilo >>, <<imitación >>u otras análogas.

Ejemplo: se ha rechazado la marca "banco principal de Asturias" por publicaciones.

7-Los que reproduzcan hoy emite en el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus comunidades autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, han menos que media la debida autorización.

8-Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y demás de delegados en virtud del artículo 6 del convenio de París.

9-Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los complementos en el artículo 6 del convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente.

Prohibiciónes relativas: aquellas en las que el derecho exclusivo de marcas colisiona con otros derechos de propiedad intelectual o industrial. Artículo 6 al 11 de la Ley de Marcas:

1-No se puede registrar como marcas aquellos signos distintivos idénticos a otras marcas registradas.

2-Los idénticos a nombres comerciales ya registrados.

3-Aquellos signos distintivos que ya estén previamente registrados como marcas con nombres comerciales notorios o renombrados, en este caso se plantea la posibilidad del rechazo del signo distintivo cuando éste va a actuar en un sector que no coincide con el de la marca o nombre comercial previamente registrado y con el que se produce la colisión. Ejemplo: marcas muy extendidas, Coca-Cola no se le pone nombres como marca de coches. También cuando una marca abarca varios sectores, no se podrá registrar ese mismo nombre para otro sector igual.

4-Aquellos signos distintivos que ya estén previamente inscritos como nombres civiles, denominaciones sociales, etc... salvo autorización del titular.

5-Aquellos signos distintivos que aludían a nombres, apellidos, imágenes que la generalidad de los consumidores y usuarios asocian a otra persona. Ejemplo: una marca de pantalones que se llame José María Aznar.

Clasificación por la naturaleza del signo elegido:

Marcas denominativas: son aquellas en las que el signo distintivo se integra por palabras incluidas que denominan a las personas, así en principio no importa el lenguaje utilizado. Si bien en la anterior ley no era posible constituir como marca los guarismos (son signos aritméticos) o las letras, hoy sí es posible.

Marcas gráficas: son símbolos o gráficos, serán los mismos o distinta especie de los enunciados.

Marcas tridimensionales: aquellos en los que el signo distintivo se integra por el envase, envoltorio o la forma en que el producto o servicio se presenta a los consumidores y usuarios.

Marcas mixtas: el signo distintivo responde a una combinación de enunciados anteriormente.

Clasificación por el objeto que se designa con la marca:

Producto: marcas de productos naturales y marcas de productos de fábrica.

* Marcas de productos naturales: hace relación a bienes que son frutos de la actividad extractiva del hombre respecto de la naturaleza.

* Marcas de productos de fábrica: designa a bienes frutos de la actividad transformadora del hombre en relación a productos previamente se extraídos.

Servicios: el signo distintivo se utiliza para identificar la actividad que la empresa que el sector presta en relación con la circulación de la riqueza en general y los bienes en particular.

Clasificación por el ámbito territorial al que se extiende la protección del signo distintivo:

Rige el principio de territorialiedad. Tienen en principio competencia para determinar qué es una marca, cuales signos pueden ser utilizados como marca, cuáles son los derechos y obligaciones que se derivan de la marca y ello corresponde al estado. Artículo 10.4 del Código Civil reconoce que los derechos de propiedad intelectual e industrial corresponden al Estado, salvo lo dispuesto en diferentes Tratados y Convenios Internacionales. La apertura del tráfico económico conlleva una mayor armonización de los derechos que propiedad industrial: surgen las marcas comunitarias y marcas internacionales.

Marcas internacionales: (Título VIII, Artículos 79-83 de la Ley de Marcas).

Se han de realizar distintas solicitudes de registro de la marca en diferentes estados para tener protección. La nueva ley, establece el principio de universalidad; a petición del titular del signo distintivo, este obtendrá protección en todos aquellos países que formen parte de Tratado o Convenio Internacional suscrito con el estado español.

Marcas comunitarias: cuando queramos registrar una marca comunitaria debemos presentar la solicitud de registro ante la OEPM, que será la encargada de tramitar el registro correspondiente ante la OAMI (Oficina de Armonización del Mercado Interior). Esta solicitud de registro conlleva el pago de una tasa y origina la obligación para OEPM de indicar al la a OAMI la fecha de registro de la solicitud y el número de páginas que la componen.

Algunas veces, la empresa pretende servirse para obtención de marcas comunitarias de la antigüedad de determinadas marcas nacionales previamente registradas con relación a esos productos o servicios. La OAMI permite en relación con el principio de realidad obtener la antigüedad registral que poseía esa marca nacional.

Clasificación por su difusión en el tráfico: marcas notorias y marcas renombradas:

Clasificación por la condición de su titular.

Dos tipos :

Marcas individuales: El titular es una sola persona física o jurídica que la registra para utilizarla personal-directa y exclusivamente con independencia del otorgamiento de licencia de la marca.

Marcas colectivas: Son aquellas en las que el titular no es una persona física o jurídica sino que el titular se corresponde con asociaciones de fabricantes, comerciantes, productores o prestadores de servicios. La marca colectiva puede ser cualquiera de las nombradas en el Artículo 4.2 de la Ley de Marcas (sonoras, visuales...).

En todo caso, el registro de la marca colectiva debe acompañase por la presentación del futuro titular de un Reglamento de uso de la marca; en el que quedarán determinados:

1-Los derechos de identificación de la asociación solicitante.

2-Las personas autorizadas para utilizar la marca colectiva.

3-Las condiciones de afiliación a la asociación.

4-Las posibles sanciones en que se puede incurrir en el uso de la marca.

5-Los motivos por los que se puede prohibir el uso de la marca colectiva a los afiliados o miembros.

Marcas de garantía: Son aquellas en los que el titular de la marca la registra para que se utilice por todos aquellas empresas que cumplan con determinados requisitos comunes en relación con los productos o servicios identificados con el signo distintivo correspondiente. La marca de garantía también tiene que registrarse con el Reglamento de uso, en el cual vendrán determinados el dato del titular de la marca, los requisitos comunes que han de cumplir las empresas, el pago de las tasas correspondientes, motivos por los que se puede prohibir el uso de esa marca....

En todo aquello que no esté expresamente regulado en la Ley de Marcas en la tipología de signos distintivos se aplicará lo dispuesto para las marcas y individuales.

Clasificación según la actividad por su sustantividad:

Marcas principales: Son aquellas a las que se le introducen determinadas variaciones, las cuales daban lugar a la marca determinada. Con la nueva ley no existe marcas principales y marcas derivadas.

Criterios según el uso de la marca: marcas de reserva y marcas defensivas.

Marcas de reserva: Son aquellas en las que el signo distintivo se registra con el ánimo de utilizarlo en un futuro pero no inmediatamente.

Marcas de defensa: Son aquellas en las que la empresa la registra para poder evitar que otras empresas puedan utilizarla en el tráfico pero sin ninguna intención de ser utilizado personalmente por el titular.

Estos signos tienen una vida muy efímera porque el titular de la marca tiene la obligación legal de utilizar el signo distintivo registrado en el ordenamiento correspondiente.

Artículo 39 de la Ley de Marcas; el titular de la marca tiene que usarla en el período de 5 años una vez que se registra la marca. O bien después de usarla y dejarla sin uso tiene derecho a 5 años. Si no la marca caduca. La ley establece unas causas justficatorias por el desuso de la marca, ejemplo: por motivos de fuerza mayor (ejemplo: Guerra).

TEMA 10 ADQUISICIÓN DEL DERECHO SOBRE LA MARCA

En el Artículo 2 se establece que el derecho de utilización en exclusiva el signo distintivo se adquiere en virtud del registro del mismo. Al igual que en la anterior ley se parte del principio de registro. No obstante, sigue manteniéndose la problemática doctrinal del principio de registro y los partidarios del principio de prioridad por el uso del signo distintivo.

La doctrina mantiene ante ello la teoría de la consolidación: únicamente cuando transcurridos cinco años desde el registro de la marca sin que se haya interpuesto ninguna acción reivindicatoria por parte de un usuario anterior del signo, el signo se consolida y el titular estatal adquiere una exclusividad total en la utilización de la marca. (siempre que la marca al alcanzado notoriedad en el tráfico).

El registro de marcas y su procedimiento regulado aparece en los Artículos 11-30 de la Ley de Marcas.

La nueva ley pretende sólo y exclusivamente a agilizarlo y descentralizarlo.

En relación con las medidas agilizadoras del procedimiento, destacamos:

1-Supresión del examen de oficio por las prohibiciones relativas.

2-La admisión de la prueba de la diligencia debido a la pérdida de derechos por incumplimiento determinadas plazas.

3-La supresión de la titulación pública como requisito de inscripción.

4-Se produce una ampliación en la legitimación para solicitar del registro de la marca.

5-se produce una simplificación y abaratamiento del registro: la creación de formularios tipo normalizados a nivel mundial.

6-se posibilita el sostenimiento como arbitraje de todos los litigios a ocasionados durante procedimiento de registro de marcas.

7-si introducen toda una serie de medidas temáticas en las comunicaciones entre el registro y los usuarios.

Por lo que respecta a descentralización del procedimiento de registro de marcas y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las Comunidades Autónomas gozan de competencias en materias de ejecución en relación con la legislación salvo la propiedad industrial (que la vieja ley de marcas no las reconocía).

TEMA 11 CONTENIDO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO DE MARCAS

La duración del derecho de utilización exclusiva de la marca.

A diferencia de otras el derecho de propiedad industrial y el derecho de utilización exclusiva del signo distintivo se conserva por un periodo de diez años prorrogables indefinidamente por idénticas plazas. (Las patentes se conceden por un periodo improrrogable de veinte años; las de propiedad intelectual durante la vida del autor más setenta años tras su muerte).

El contenido del derecho de Marcas (Artículo 34-50 de la Ley de Marcas,Ttítulo V).

1- El mal llamado agotamiento del derecho de marcas (Artículo 37): La ley reconoce al titular registral la exclusiva puesta en circulación de los productos o servicios identificados y difundidos con dicho signo. No obstante, esta exclusividad en la utilización de signo distintivo se ciñe a esta primera transmisión y no afecta a las transmisiones sucesivas del bien con sus correspondientes. Esa exclusividad no agota o extingue el derecho de marca.

2- Se cumplían los supuestos de ius prohibendi en relación del uso de la marca por terceros no autorizados, fortaleciendo se así el derecho de utilización exclusiva del signo distintivo. Por ejemplo: el signo distintivo no se puede utilizar en medios telemáticos por terceros no autorizados; tampoco puede usarse como nombres de dominio en Internet; ni en diccionarios, enciclopedias o medios similares.

3- Admisión de las acciones civiles de cesación, indemnización, retirada de los productos y publicación de las sentencias condenatorias, se contempla también como novedad, la acción consistente en la destrucción cesación con fines humanitarios (y siempre a elección del autor) de los productos ilícitamente designados. (Esto era una práctica jurisprudencial).

4- Se llevó a cabo un fortalecimiento del derecho de utilización exclusiva en algunos casos supuestos de responsabilidad objetiva del infractor (por ejemplo en el caso 1).

5- En relación con el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios se introducen algunas novedades:

a) Se suprime la limitación anterior en cuya virtud sólo se podían exigir los daños y perjuicios por los actos ilícitos realizados durante los cinco años anteriores al ejercicio de la correspondiente acción. No se puede confundir esto con el plazo de prescripción de la acción en defensa del derecho de utilización exclusiva de la marca, que sigue siendo de cinco años (Artículo 944 del Código de Comercio).

b) Se reconoce un mínimo legal como indemnización de daños y perjuicios de un 1% de la cifra de negocios realizados por el infractor con los productos y ilícitamente designados. Habrá que probar el volumen de negocios .

c) La nueva Ley de Marcas, por influencia del derecho alemán y norteamericano, reconoce las denominadas indemnizaciones cohercitivas, que se basa en un mínimo del 600 Euros diarios computados desde el día que se determine el la sentencia correspondiente hasta el día en que efectivamente cesan los actos ilícitos.

TEMA 12 TRANSMISIÓN DE LA MARCA

La marca, como objeto del negocio jurídico al igual que los derechos industriales, se puede transmitir con independencia de los productos con designados por la misma. Al respecto hay que tener en cuenta, junto la Ley de Marcas, el carácter supletorio de la Ley de Patentes.

La marca puede transmitirse:

-Plenamente por cesión del derecho de marcas.

-Llimitadamentemediante licencia de explotación.

En todo caso el negocio jurídico de transmisión que corresponda debe realizarse por escrito y presentarse en la OEPM, siendo éste posteriormente publicado en el BOPI (Boletín Oficial de la Propiedad Industrial).

En relación con la transmisión plena de la marca, el Artículo 47 de la Ley de Marcas determina que la transmisión plena de la empresa, conlleva la transmisión de la marca salvo que exista pacto en contra (igual que la Ley de Marcas antigua). No obstante en aquellos casos en que se pueda inducir a error a los consumidores en relación con la naturaleza, calidad o procedencia geográfica de los productos o sus designios por dicho signo, se podrá impedir al adquirente el registro de la marca.

En relación con la transmisión limitada de la marca, aparece el fenómeno de las licencias de explotación de la marca. Esas licencias puede ser:

a) Exclusivas o no.

b) Total o parcial en relación con los productos o los designados por la marca.

c) Para todo el territorio salvo el que esté registrado en la marca o sobre una parte del mismo.

Nulidad y caducidad:

El Artículo 55.2 de la Ley de Marcas recoge el principio general según el cual las marcas caducadas dejarán de producir efectos desde momento en que se originó el hecho u omisión que dieron lugar a la caducidad, con independencia del momento en que la caducidad se publicó en el BOPI. Habrá que probar cuando se produjeron esos actos u omisiones, problema de prueba. (sería más fácil tomar como referencia la fecha de publicación en el BOPI simplemente).

La caducidad de la marca de bienes de :

1-Acciones:

* Transmisión del derecho de marcas sin seguir el proceso legal establecido.

*Renuncia del derecho de marca.

*La conversión del signo distintivo en sino genérico (ya no diferencia unos productos de otros).

2-Omisiones:

* La falta de uso.

* La falta de renovación de la marca.

Rótulo de establecimiento:

Signo distintivo relativo al establecimiento de la empresa. Se regula de los Artículos 5-14 de la Ley de Competencia Desleal. Vital novedad es que la protección que daba la anterior Ley de Marcas de 1988 a este signo distintivo era mucho menor a la que hoy concede la Ley de Competencia Desleal de 1991. Antes se protegía al rótulo del establecimiento sólo dentro del término municipal en que estaba registrado. Hoy día la protección de la Ley de Competencia Desleal es mayor porque el Derecho Mercantil es un derecho unitario su legislación es exclusivamente del Estado, no de las Comunidades Autónomas y por tanto protección en todo el territorio nacional (Artículo 149.1 de la Constitución Española).

El derecho de la propiedad industrial se ha preocupado en establecer toda una serie de mecanismos para otorgar una cierta protección jurídica a las innovaciones técnicas de industria. Esta protección se ha otorgado de dos maneras distintas:

1- Frente a aquellas personas físicas o jurídicas que pretendían atribuirse la materialidad de la innovación correspondiente.

2- El derecho protege al inventor frente aquellos personas que pretendían vulnerar los derechos económicos reconocidos a este (al titular) sobre el invento.

TEMA 13 LA PATENTE DE INVENCIÓN

En el siglo XIX aparecen las primeras normas protección sobre propiedad intelectual. Hoy día las innovaciones técnicas industriales se protegen jurídicamente por medio de la Ley 11 / 1988 de 20 de marzo de Patentes y por su Reglamento aprobado por Real decreto 45 / 1988 de 10 de octubre. La nueva legislación sobre patentes se origina como consecuencia de una serie de cambios económicos y políticos. Económicamente se produce un mayor auge de la economía nacional y política en España, la cual a su vez se integra en la comunidad Europea.

La doctrina científica ha encontrado una serie de consideraciones en relación a dicha regulación legal:

1- Se produce una modernización del derecho español de patentes al través de creación de nuevas técnicas jurídicas y se amplía la regulación jurídica de esta forma.

2- Se produce una europeización del derecho español de patentes. En este sentido hoy día existe una mayor armonización de esta figura en el ámbito internacional.

3- Se produce una configuración general de la patente, de los inventos en relación con la disciplina del EPI. En este sentido se refuerza el carácter europeístico de la patente.

Se suprime la patente de introducción de los inventos procedentes del extranjero y se instaura una clara distinción entre innovaciones que pueden ser objeto de patente e innovaciones que únicamente pueden ser objeto de modelos de utilidad.

4- Se refuerza el protagonismo de la OEPM que es un órgano administrativo, en relación con las patentes se encargan de la elaboración del denominado estado de la técnica, que el conjunto de invenciones hechas públicas y conocidas en el momento en que el inventor solicita la tutela jurídica de su innovación.

5- La ley de patentes juega el papel de derecho común en relación con otros derechos de la propiedad industrial, especificó, cualquier laguna que se presente en relación con otros derechos de propiedad industrial será colmada por la ley de patentes.

El término patente posee distintas acepciones:

Económicamente: la patente constituye una exclusiva, el derecho a la explotación del invento al que se refiere.

Jurídicamente hay distintas acepciones:

* Patente como documento, en el que la OEPM afirma la existencia de la propia patente.

* Patente sería el conjunto de derechos del titular de la patente.

* Patente es el derecho de propiedad especial que el titular registral del derecho de invención ostenta con carácter exclusivo y por un período de tiempo fijado en la ley.

El carácter de derecho de propiedad especial se atribuye tanto en la Constitución Española como en el Código Civil (Artículo 104).

Circunstancias:

* La propiedad se limita en el tiempo (veinte años).

* La patente es un bien inmaterial.

Clases de patentes:

Existen tres criterios:

1-Por su objeto (Artículo 50)

a) Patente de producto: es aquella cuyo objeto consiste en una cosa material nueva y diferente de las que ya existan en el mercado con anterioridad a su explotación.

b) Patente de procedimiento: es aquella cuyo objeto es un nuevo y diferente procedimiento para la obtención de una cosa material ya reconocida anteriormente.

2-Por su sustantividad (Artículo 104 y siguientes)

a) Patentes principales

b) Adicionales a la patente: las adicionales se constituyen por mejoras o perfeccionamientos de la patente preexistente.

3-Por su publicidad

a) Patentes públicas.

b) Patentes secretas.

La regla general es la publicidad del derecho de patentes y de su solicitud la cual se lleva a cabo tanto por la a OEPM, no obstante el Artículo 119 contempla la posibilidad de las patentes secretas, que son aquellas en las que por razones de defensa nacional es aconsejable limitar su acceso al público.

Objeto de la patente:

Es una invención en el campo del conocimiento humano, sin embargo no toda innovación es patentable.

La ley establece dos límites:

(La innovación tiene que cumplir con los requisitos positivos de patentabilidad).

Requisitos positivos de patentabilidad:

a) Novedad: Es un requisito de carácter objetivo de la OEPM, la cual es la encargada de determinar si la innovación que se pretendía registrar como patente se encuentra o no comprendida en el estado de la técnica.

b) Actividad inventiva: Es un requisito de carácter subjetivo, es la OEPM encargada de determinar si la invención cuyo registro se pretende proviene de la conducta investigadora expresa o implícita llevada a cabo por el inventor, por ello se entenderá que no existe actividad inventiva cuando dicho invención resulta de una manera evidente, del estado de la técnica para un experto en la materia.

c) Aplicación industrial o agrícola: Que la innovación tenga aplicación industrial o agrícola, es decir únicamente pueden ser objeto de patente las innovaciones con aplicaciónes en los sectores primarios y secundarios de la economía.

Requisitos negativos del patentabilidad:

a) Innovaciones que no son consideradas invenciones patentables por la ley, Artículo 4.1 de la Ley de Patentes

-Los descubrimientos.

-Métodos matemáticos.

-Teorías científicas.

-Obras científicas.

-Los planes, reglas y métodos, aplicación económico-comercial.

-La forma de presentar informaciones.

-Los métodos terapéuticos y quirúrgico del cuerpo humano o animal. Así como los métodos de diagnóstico aplicados a aquellos.

-Los programas de ordenador.

(Normalmente estos derechos se protegen por la propiedad intelectual )

La sobre sobre protección jurídica de programas de ordenador; esta ley protege los programas de este tipo.

b) Aquellas innovaciones que a pesar de cumplir con los requisitos positivos de patentabilidad, La ley prohíbe su patentabilidad. Artículo 85 de la Ley de Patentes:

-Innovaciones contrarias al orden público y las buenas costumbres.

-Innovaciones que tengan por objeto nuevas variaciones animales o vegetales.

No obstante la Ley/2000 de 7 de diciembre protege jurídicamente las nuevas obtenciones vegetales; luego se pueden registrar como patente; o bien los vegetales obtenidos mediante procedimientos microbiológicos

El derecho a la patente

La concesión de la patente a una persona determinada es fruto de un procedimiento y se inicia jurídicamente mediante la solicitud formulada ante la OEPM, por parte de la persona a la que acabará siendole concedida a la patente, o por parte de un mandatario. Si bien el solicitante sulele ser el inventor en ocasiones no tiene por qué coincidir ambos sujetos.

Circunstancias modificadoras del derecho a la patente (Artículo 2 de la Ley de Patentes).

* Que sean personas físicas o jurídicas de nacionalidad española o de nacionalidad no española con residencia habitual en España o un establecimiento industrial serio y efectivo en nuestro país.

* Persona física o jurídica de nacionalidad no española y beneficiario del Convenio de París o de cualquier tratado Internacional que reconozca este derecho.

* Personas físicas o jurídicas de nacionalidad no española a la que se aplica el principio de reciprocidad.

Supuestos especiales en relación al artículo 2 de la ley de patentes:

1- Solicitud de invenciones conjuntas: por una invención conjunta ha de entenderse aquello que se efectúa por dos o más personas, las cuales unes un sus refuerzos en el desarrollo de la actividad inventiva que posteriormente tendrá como consecuencia fundamental la obtención de la innovación objeto de la patente. En esos casos la patente se concede conjuntamente a estas personas, es decir, se establece según el Artículo 72 de la Ley de Patentes una cotitularidad o copropiedad de la patente.

2- Solicitud de invenciones coincidentes: en esos casos dos o más personas independientes mediante su actividad inventiva logran idénticas innovaciones.

3- Invenciones laborales: se regulan en el Título IV (Artículos 15-20 de la Ley de Patentes) hay presupuestos:

3.1- Invenciones labores propiamente dichas:

a) Invenciones efectuadas por el trabajador por cuenta ajena cuya relación laboral se establece exclusivamente con fines investigadores. En estos casos el derecho a la solicitud de patente no corresponde en todo caso al trabajador.

En ningún caso el trabajador-inventora podrá exigir una remuneración complementaria al salario estipulado. Excepción: sólo en aquellos en que la innovación obtenida exceda considerablemente del contenido de su relación laboral, podría satisfacerse con un salario complementario.

b) Invenciones efectuadas por el trabajador por cuenta ajena en desarrollo de su actividad profesional, bien por los conocimientos adquiridos en su empresa, bien por la utilización de los medios de la empresa a la que pertenece. En estos casos el empleador sólo tiene preferencia a solicitar la patente sobre la invención que corresponda. Aquí sí que se reconoce un complemento al salario previamente fijado.

3.2- Patentes funcionariales: Se les aplica el mismo régimen de las invenciones laborales, la única diferencia está en que el inventor es un funcionario público y no un trabajador por cuenta ajena.

3.3- Patentes universitarias: en estos casos son los profesores universitarios que se alcanzan una innovación en el desarrollo de sus funciones investigadoras, si bien corresponde a la universidad, en cambio, el inventor podrá obtener una compensación económica por dicha labor.

Solicitud propia de la patente

La persona física o jurídica que reúna los requisitos legales para obtener la concesión de la patente, podrá solicitarla sobre dicha innovación a la OEPM.

La solicitud deberá contener los cinco documentos recogidos en el Artículo 21.1 de la Ley de Patentes:

1- La instancia o solicitud propiamente dicha.

2- Descripción de invento o memoria descriptiva.

3- Las reivindicaciones, que son un conjunto claro, sistemático y conciso de declaraciones efectuadas por el solicitante, las cuales delimitan el objeto a patentar y el por qué se solicita la protección que la patente otorgue una vez concedida.

4- Dibujos que acompañan a la patente.

5- Resumen de la invención.

Procedimiento de concesión de la patente:

En un principio, los procedimientos de concesión de la patente eran tres, no obstante, a partir del 27 de marzo de 1991 se redujeron a dos. Hoy día se aplica fundamentalmente uno de ellos, el procedimiento general, informes sobre el estado de la técnica.

El segundo procedimiento de los siguientes (el procedimiento con examen previo) no se aplica salvo que el Gobierno por Decreto impongan su seguimiento.

Procedimiento de simple registro: Se trataba de un procedimiento extinguido, no obstante todavía en la actualidad hay solicitudes de patentes que se siguen por este procedimiento extinguido. Se regula en los Artículos 30 y 31 de la Ley de Patentes y consta de dos fases y una tercera que equivale a la concesión de la patente:

* Fase 1: Consiste en la admisión a trámite de las solicitudes en el plazo breve de ocho días desde la imposición de la solicitud ante la OEPM (esta rechazara aquellas que no reúnan los requisitos documentales exigidos en el Artículo 21.1 o también aquellas solicitudes que no haya satisfecho la tasa correspondiente).

* Fase 2: Llamada "examen de evidencia" en este momento la a OEPM examinara si efectivamente se cumple con los requisitos de patentabilidad.

Procedimiento general con informe sobre el estado de la técnica: aparece regulado en los Artículos 32 y siguientes de la Ley de Patentes. El solicitante, en el plazo máximo de quince meses desde que haya efectuado la solicitud, deberá exigir a la OEPM un informe sobre el estado de la técnica en relación con innovación objeto solicitud. La OEPM, una vez recibida dicha instancia, tiene tres meses para realizar el informe sobre el estado de la técnica. Una vez realizado este, se publica el folleto informativo por las OEPM en el BOPI.

Caracteres una vez conseguida la patente:

a) Sin perjuicio de terceros: Queda a salvo cualquier mejor derecho de dicho tercero sobre el invento patentado.

b) Se concede sin la garantía de Estado, ni en relación con el uso ni con la utilidad del objeto patentado.

c) La concesión de la patente se somete a publicidad.

Derechos y obligaciones del titular de la patente:

Derechos del titular de la patente: La persona física o jurídica a quien la OEPM concede la patente solicitada se llama titular de la patente. El titular de la patente no tiene porque coincidir con el inventor del objeto patentado; esta posibilidad origina el reconocimiento del denominado derecho moral del inventor. A partir de este derecho se reconocen al titular de la patente toda una serie de derechos de contenido patrimonial.

Derecho moral del inventor: Corresponde al inventor derechos en sí igualmente considerados y no tiene por qué corresponder al titular de la patente. El Artículo 141 de la Ley de Patentes determina que el nombre del inventor habrá constar en la concesión de patente. Además en estos supuestos la persona que solicita la patente deberá justificar porque el vía ha adquirido el derecho a la solicitud de la patente sobre esa innovación.

Derechos patrimoniales del titular de la patente: El titular de una patente goza de un monopolio garantizado por el Estado al uso y explotación del invento objeto de la patente. Cronológicamente el derecho patrimonial del titular se concede por una duración improrrogable de veinte años desde la fecha de solicitud de la patente. Materialmente, el monopolio legal se concede exclusivamente a las reivindicaciones efectuadas en su día por el solicitante, las cuales en caso de duda deberían interpretarse según los dibujos que acompañan a la solicitud de la patente.

Geográficamente, la patente otorga una exclusividad en favor del titular sobre todo el territorio de la soberanía española sin perjuicio de su ampliación debido al Convenio de París u otros Tratados Internacionales.

El derecho al monopolio de la patente por parte de su titular se concreta en una variedad de facultades en relación con el objeto de la patente, los cuales en su inmensa mayoría forman parte del denominado ius prohibendi del titular de la patente, es decir el titular goza de multitud de derechos que limitan o prohíben a terceros el uso del objeto de la patente.

Facultades Impeditivas:

1-Derecho a impedir la fabricación o manufactura de productos amparados por el objeto de la patente o derecho a impedir la utilización del procedimiento patentado.

2-Derecho a impedir el ofrecimiento en oferta del producto objeto de la patente.

3-Derecho a impedir la comercialización del producto de la patente.

4-Derecho a impedir la utilización del objeto de la patente.

5-Derecho a impedir la importación o posesión de los productos objeto de la patente cuando esa importación o esa posesión se lleva a cabo para desarrollar cualquiera de las conductas anteriormente tipificadas.

6-Derecho a impedir la circulación entre personas no autorizadas o de elementos de difícil obtención en el mercado y son esencialmente para la obtención de la patente.

7-Derechos a adicionar la patente.

8-Derecho al beneficio de pobreza, que se concede a aquellos titulares sin recursos económicos, considerando dicho beneficio el aplazamiento del pago de las tasas correspondientes, en el momento de solicitud de la patente, en el momento de la concesión, y en las terceras anualidades siguientes.

Junto con éste y ius prohibendi el titular de la patente ostenta el llamado agotamiento del derecho de patente, es decir, el monopolio o la utilización exclusiva de la patente que se limita únicamente a la decisión del titular de la misma, de proceder a la comercialización de los productos procedimientos objeto de la patente.

Supuestos especiales de colisión del derecho de utilización exclusiva del titular con otras modalidades de patentes:

1-Colisión entre titular de la patente y quien ha prehusado el invento sin haber solicitado su protección mediante patente: En estos casos, el Artículo 54 de la ley concede protección a la persona que de buena fe ha prehusado el invento posteriormente patentado y se le concede el derecho a explotar el objeto de la patente y sin limitación alguna de tiempo.

2-Colisión entre patentes: el primero que solicita la patente es al que se le concede el derecho.

3-Colisión entre patentes anteriores y patentes dependientes: es en los casos en los que el uso de una patente se condiciona en el uso de otro objeto previamente patentado. En estos casos es necesario bien la autorización del titular del derecho principal o bien la concesión de una licencia particular de la patente dependiente.

Derechos del nuevo solicitante de la patente:

El solicitante de una patente, por el hecho de la publicación de la solicitud de patente, goza de una protección provisional; consiste en el derecho a su indemnización por el uso que del invento se efectúe entre el momento de presentación de la solicitud y momento de publicación de la concesión de la patente.

Obligaciones del titular de la patente: Son tres:

1-Explotación de la patente. Esta obligación se impone al titular del patente como contraprestación al monopolio legal que la patente que una vez concedida otorga a su titular, ya que el legislador entiende que de dicho derecho de utilización exclusiva, se derivan una serie de beneficios económicos para el titular de la patente.

Pautas de explotación:

a) La explotación será efectuada por el titular de la patente o persona autorizada por éste.

b) La explotación de la patente se llevará acabo en el territorio nacional o en cualquier territorio de un estado miembro de la OMC.

c)La explotación se efectuará en el plazo de 4 años desde la fecha de la solicitud, o en 3 años desde la concesión.

d) La explotación del derecho de patente podrá justificarse mediante certificado expedido por la OEPM.

2-El pago de anualidades (tasas). El mantenimiento en vigor de una patente y impone al titular la obligación de satisfacer a la OEPM una tasa anual salvo en los casos de patentes secretas. Estas tasas se encuentran en la Tarifa 2ª del Anexo de la Ley de Patentes.

3-El soporte del secreto de la patente: La declaración del derecho de patente como secreto por parte de la OEPM o por parte del Ministerio de Defensa, deben ser soportadas marcialmente por el titular a cambio de una excención del pago de las tasas y a cambio de una remuneración como compensación por la pérdida del derecho de utilización exclusiva.

TEMA 14 EFECTOS DE LA PATENTE

Transmisión de la patente:

La patente, como cualquier otro derecho inmaterial, puede ser objeto de transmisión intervivos o mortis causa, así como también constituir el objeto de numerosos derechos reales.

1-Cesión de la patente (supuesto de transmisión): Supone la transmisión definitiva de la titularidad del derecho de patente a un tercero.

2-Cotitularidad de la patente: En estos casos se produce una comunidad de propietarios sobre la patente, la cual aparece proindiviso a dichas personas.

3-Usufructo del derecho de patente: La patente puede ser objeto de este derecho y se le aplican las disposiciones generales del Derecho Civil.

4-Hipoteca mobiliaria sobre la patente: en estos casos se aplica la Ley sobre Hipoteca Mobiliario y Prenda sin desplazamiento de la posesión.

5-Expropiación de la patente: De conformidad con lo dispuesto en las leyes administrativas que corresponda.

Cualquiera de las operaciones mencionadas debe respetar tres consideraciones:

a) La patente, en todo caso, resulta indivisible, incluso en el caso de cotitularidad, no obstante la indivisibilidad no es un impedimento para que una patente sea objeto de dos o más contratos de la misma o distinta naturaleza.

b) La validez de los contratos y intervivos sobre patentes requiere que se celebren por escrito.

c) El negocio de transmisión de la patente para que surta efectos frente terceros, debe inscribirse en la OEPM mediante documento público.

Licencia de patentes es un contrato por el cual el titular de la patente (licenciante) transmite a otra persona denominada licenciatario mediante una remuneración y por un tiempo determinado todas o algunas de las facultades que el ordenamiento jurídico reconoce al titular de la patente. En todo caso, licencia de patente es un contrato oneroso y pactado por un tiempo determinado. Existen tres clases de licencia de patentes:

1-Licencia contractual.

2-Licencia de pleno derecho.

3-Licencia obligatoria.

En cuanto a las obligaciones de licenciante y de licenciatario:

* Obligaciones del licenciatario:

-Pago del canon correspondiente

-Explotación de la patente (caduca si no lo hace).

-Custodia del Know Out.

-Respecto de los límites del contrato de licencia realizado (según el tipo de licencia tendrá unos límites u otros).

* Obligaciones del licenciante:

-Transmisión del Know Out.

-Afrontar la responsabilidad cuando se transmite no siendo el titular de la patente, sin tener la cualidad de licenciante, etc...

-Responsabilidad por daños efectuados a terceros con la licencia correspondiente.

Clases de licencias:

Licencia contractual: Aquella en la que la autonomía de la voluntad de las partes alcanza su expresión máxima sobre todo en relación con la perfección y contenido del autocontrato. Características:

-Tiene por objeto la totalidad de las facultades del titular de la patente.

-La licencia se extiende a todo nuestro Estado.

-Salvo pacto en contrario, la licencia no es exclusiva (pueden haber diversos pactos sobre esa licencia).

Licencia de pleno derecho: Aquella en la que el titular de la patente acepta la oferta de un tercero mediante una previa invitatio ad offerendum publicado por la OEPM. Características:

-El titular goza del derecho a la revocación de la publicidad realizada por la OEPM.

-Es una licencia exclusiva (sólo exclusiva, no se puede otorgar más licencias).

-Devenga menores anualidades que las otras.

-El licenciatario se obliga trimestralmente a comunicar al licenciante el uso de la patente.

Licencia obligatoria: Aquella efectuada por la OEPM y obligatoria para el titular de la patente cuando se dan una serie de causas tasadas en la ley. Motivos:

-Por motivos de interés público.

-Por falta de explotación de la patente.

Nulidad y caducidad de las patentes:

Dentro de los veinte años existen una serie de causas que pueden originar la extinción de la patente; tres causas:

-La nulidad de la patente.

-Caducidad.

-Renuncia del titular de la patente.

1-Nulidad: Hablamos de nulidad radical o absoluta, es ex tunc (la patente nunca ha existido). Existen dos motivos o causas de nulidad :

-Motivos materiales: Cuando no se dan los requisitos positivos o bien cuando incurra en alguno de los negativos.

-Motivos formales: Que la persona que haya solicitado la patente no tengan derecho a ello ó legitimación para ello.

La declaración de nulidad de una patente corresponde si acaso a la Administración Pública o al tercero que se sienta perjudicado por dicha concesión.

2-Caducidad: Se reconoce como nulidad ex nunc o anulabilidad (la patente tiene vida hasta que aparece el motivo de anulabilidad). Causas:

-Falta de pago de las anualidades correspondientes.

-Falta de explotación de la patente en los dos años siguientes a otorgamiento de la licencia obligatoria.

3-Renuncia del titular: Si bien la renuncia aparece en la Ley de Patentes como causa de caducidad, no obstante la doctrina la considera independiente ya que es el titular de la patente, mediante un acto voluntario el que decide poner fin a su derecho de utilización exclusiva. En todo caso dicha renuncia debe realizarse por escrito a la OEPM.

El límite a este derecho es el límite a cualquier derecho (que no perjudique a un tercero). Ejemplo: si alguien inició una acción reivindicatoria de la patente, hasta que no se resuelva .

TEMA 15 MODELOS Y DIBUJOS INDUSTRIALES Y ARTÍSTICOS

Modelos de utilidad: Toda invención que aplicando novedad inventiva consista únicamente en dar una nueva utilidad a un objeto ya conocido actuandose sobre su estructura, su configuración o constitución.

El modelo de utilidad es una invención de 2º grado. Su regulación aparece en la Ley de Patentes y se les aplica supletoriamente todas las normas dictadas sobre patentes. Características:

1-No se les aplican los requisitos positivos y negativos de patentabilidad, únicamente deben gozar de actividad inventiva y mayores ventajas en el uso.

2-Se les aplica un procedimiento de simple registro sin examen previo, por lo que una vez registradas por las OEPM y en el plazo de dos meses cualquier tercero podrá oponerse al registro, decidiendo en este último caso la OEPM.

Modelos industriales y dibujos industriales: Ambos aparecen regulados en el Artículo 29 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

El modelo industrial: Es todo objeto que sirve como modelo para la fabricación de un producto. Se define por su ornamentación, representación, estructura y configuración. A diferencia del modelo de utilidad, no debe revestir una mayor ventaja en el uso o fabricación del objeto al que se le aplica, si bien si debe revestir novedad.

El dibujo industrial: Es todo conjunto de líneas y colores aplicables con un fin comercial a la ornamentación de un producto. A diferencia del modelo industrial, el dibujo industrial es bidimensional.




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Enviado por:Agu Huelva
Idioma: castellano
País: España

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