Derecho


Procesos judiciales


UNIDAD TEMATICA 1: ORIGEN Y FORMACION DEL DERECHO PROCESAL

EL DERECHO PROCESAL DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA TEORIA GENERAL DEL DERECHO.

La Teoría pura del derecho (Hans Kelsen) demuestra que desde el punto de vista formal toda norma jurídica reconoce su fundamento de validez en la circunstancia de haber sido creada por el órgano y de conformidad con el método prescripto por una norma jerárquicamente superior. Este fundamento vale para las leyes generales y las sentencias particulares, así las leyes son creadas a partir de lo que dispone la CN mientras que las sentencias lo son a partir de las leyes.

Así, hay un “procedimiento” que cumple un órgano del estado provisto de competencia, para crear una norma jurídica.

Es por esto que desde la Teoría pura del derecho, el derecho procesal puede ser definido como aquella rama del derecho que se refiere al proceso en sentido amplio (es decir seria la actividad desplegada por los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas generales o individuales (habría un derecho procesal constitucional, uno administrativo, uno legislativo y uno judicial).

EL DERECHO PROCESAL EN SENTIDO ESTRICTO

Lo que tradicionalmente s conoce como Derecho Procesal estudia por un lado el conjunto de actividades que tiene lugar cuando se somete a la decisión de un órgano judicial o arbitral la solución de una controversia jurídica entre dos o mas partes, o cuando se requiere la intervención de un órgano judicial para que constituya, integre o acuerde eficacia a ciertas a determinada relación jurídica. Aquí aparece la idea de “proceso” en sentido estricto.

También forma parte del derecho procesal el estudio de numerosas actividades vinculadas con la organización y funcionamiento interno de los órganos judiciales (designación y remoción de jueces y empleados, formación de expedientes, documentación, etc.).

Existe acuerdo en asignar al derecho procesal los siguientes contenidos:

1) Jurisdicción y competencia de los órganos judiciales y régimen al que se hallan comprendidos sus integrantes (facultades, deberes, etc.)

  • Régimen jurídico de las partes y sus representantes dentro del proceso.

  • 3) Requisitos, contenidos y efectos de los actos procesales y tramite del proceso.

    LAS RAMAS DEL DERECHO PROCESAL

    Dentro de las ramas del derecho, solo se reconoce autonomía a dos tipos de procesos judiciales: el penal y el civil. El derecho procesal civil se ocupa de estudiar todos aquellos procesos cuyo objeto consiste en una pretensión fundada en el derecho privado (civil y comercial, aunque también se aplican sus principios al procedimiento laboral, así como a los originados en normas constitucionales, administrativas y tributarias).

    NATURALEZA Y CARACTERES DEL DERECHO PROCESAL

    1) Es un derecho compuesto por normas “secundarias” en relación con el derecho material, puesto que sus normas carece de fin en si mismo y solo constituyen un “medio” para lograr la realización de las normas previstas en el derecho material (como podría ser el civil). Estas si serian normas “primarias” Por ello también se dice que el derecho procesal es “formal”

    2) Es una rama autónoma del derecho por cuanto crea relaciones jurídicas entre las partes que intervienen en el proceso.

    3) Pertenece al derecho público por cuanto sus preceptos le son impuestos a las partes y ellas se deben someter a sus reglas y al tercero imparcial que representa al estado.

    LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL. CONCEPTO Y CLASES

    Son fuentes del derecho procesal todos aquellos criterios de objetividad que pueden ser invocados por los jueces para esclarecer el sentido jurídico de las conductas que deben juzgar durante el desarrollo de un proceso. En escala decreciente de obligatoriedad constituyen fuentes del derecho procesal: 1) la ley, la costumbre y la jurisprudencia obligatoria; 2) la jurisprudencia no obligatoria; 3) la doctrina.

    LA CONSTITUCION

    Es de las leyes la principal y contiene muchas normas obre la administración de justicia y ciertos derechos y garantías que conciernen al proceso civil.

    Entre las primeras: la obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia (art. 5), la fe que merecen los procesos judiciales de una provincia en las otras (art. 7), la constitución y competencia del Poder Judicial de la Nación (arts. 108 a 117), etc.

    Entre las que inciden en le proceso civil:

    1- La supresión de los fueros personales del art. 16 por la cual la condición de la persona no puede ser tenida en cuenta para justificar la admisión de un fuero judicial de excepción.

    2- La prohibición de que nadie pueda ser juzgado por comisiones especiales ni sacado de los jueces designados por ley antes del hecho de la causa del art. 18 lo que impide quitarle la competencia a un juez en un caso especifico.

    3- La inviolabilidad de la defensa en juicio del art. 18 que es la base del principio de contradicción.

    LAS LEYES PROCESALES

    Existen numerosas leyes procesales dictadas desde 1862. De todas las más importantes son lo Códigos de Procedimiento, el de la pcia. de Bs. As. es surge a partir del decreto ley 7425 del año 1968 y ha sufrido un sinfín de modificaciones.

    También entran en la categoría de leyes procesales los numerosos Tratados Internacionales a los cuales adhirió nuestro país en materia de derecho procesal civil. Se puede citar como ejemplo el Tratado de Montevideo de 1940 sobre la aplicación de leyes procesales nacionales en otros países cuando la persona fuera argentina (y su vez, la aplicación de leyes procesales extranjeras en nuestro país en el mismo caso).

    LOS REGLAMENTOS Y ACORDADAS JUDICIALES

    Son normas generales dictadas por los órganos judiciales superiores (en la Pcia. de Bs. As. la Suprema Corte) para facilitar el funcionamiento de la administración de justicia. Si versan sobre una materia se llaman “Reglamentos”, si tratan solo un punto se llaman “Acordadas”

    Un ejemplo de “acordada” es la designación de un empleado o funcionario (llamado vulgarmente “nombramiento”).o su remoción o el otorgamiento de una sentencia.

    Ejemplo de “reglamento” es el turno que le corresponderá a los juzgados, requisitos para ciertos actos (como por ejemplo embargos),

    LA COSTUMBRE

    La costumbre es una norma general creada espontáneamente a través de la repetición de determinadas conductas y que la comunidad se convence de su obligatoriedad. En el proceso civil se exterioriza a partir de las siguientes modalidades:

    1) Costumbre “secundum legem” (según la ley): se da cuando expresamente las leyes hacen remisión a ella, como por ejemplo el art. 565 del Cod. Procesal Civil de la Nación establece que en las subastas el martillero recibirá la comisión establecida por la ley o en su defecto por la costumbre.

    2) Costumbre “extra legem” (mas allá de la ley): se da a partir de ciertas practicas judiciales que aparecen en ausencia de ley (como por ejemplo la forma de redacción de ciertos escritos que no esta determinada en el CPC como cedulas de notificaciones y oficios.

    3) Costumbre “contra legem” (contra la ley): esta costumbre provoca la caída de normas en desuso por cuanto los funcionarios judiciales y las partes conducen el proceso en ciertas ocasiones en contra de las prescripciones legales, por ejemplo el art. 36 inc 1 permite al juez impulsar de oficio el procedimiento (nunca lo hace). La inobservancia de la norma pone de manifiesto que ha nacido una nueva costumbre en contra de lo que prescriben.

    JURISPRUDENCIA

    Es la forma concordante en que los jueces se pronuncian en casos similares. Ese conjunto de fallos determina la creación de normas que son utilizadas por otros jueces para fundamentar sus decisiones (jurisprudencia no obligatoria).

    Hay casos, en que a partir de sentencias contradictorias, las salas de las cámaras de Apelaciones se reúnen para unificar la jurisprudencia. Emiten entonces fallos plenarios que constituyen “jurisprudencia obligatoria” para las mismas cámaras y jueces inferiores. A diferencia de las otras fuentes del derecho, la jurisprudencia esta subordinada a la ley puesto que solo puede aclarar o interpretar lo que ella dice.

    DOCTRINA

    Es la única fuente que carece de fuerza vinculante para el juez. El juez acude a la doctrina de manera voluntaria para encontrar el sentido de sus valoraciones. son las opiniones de los teóricos del derecho.

    UNIDAD TEMATICA 2: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL PODER JUDICIAL. PRINCIPOS PROCESALES

    EL PODER JUDICIAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. DIVISION TERRITORIAL

    La Constitución de la Pcia. de Bs. As. de acuerdo al art. 160 establece que “el Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelaciones, Jueces y demás Tribunales que la ley establezca.

    La ley Orgánica del Poder Judicial (5827) establece que la administración de justicia en la provincia será la siguiente de acuerdo a un orden jerárquico:

    1) La Suprema Corte de Justicia: se encuentra en La Plata y se compone de 9 miembros que son elegidos por el Gobernador con acuerdo del Senado. Duran en sus cargos mientras dure su buena conducta (vitalicios). Tienen funciones jurisdiccionales (en calidad de apelación de fallos judiciales a partir de los recursos que las leyes prevean) y administrativas (determinan los presupuestos económicos para el funcionamiento del Poder Judicial, los insumos necesarios, realizan “acordadas”, y sancionan disciplinariamente a otros funcionarios)

    La Constitución provincial le otorga las siguientes funciones:

    1. Ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada.

    2. Conocer y resolver originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes públicos de la provincia y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva.

    3. Conoce y resuelve en grado de apelación:

  • De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta clase de recursos.

  • b) De la nulidad argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los arts. 168 y 171 de esta Constitución.

  • 4. Nombra y remueve directamente los secretarios y empleados del tribunal, y a propuesta de los jueces de primera instancia, funcionarios del ministerio público y jueces de paz, el personal de sus respectivas dependencias.

  • 2) El Tribunal de Casación en lo Penal: También ubicado en La Plata, se compone por 10 miembros, dividido en 3 salas de 3 miembros y una presidencia fija. Es el órgano que conoce en la apelación de las causas penales (Recurso de Casación)

    3) Las Cámaras de Apelaciones en lo civil y comercial: son los tribunales de apelación de los fallos dictados por los jueces de primera instancia civil y comercial de su respectivo departamento judicial. Funcionan dos en La Plata y una en cada departamento judicial. Son jueces vitalicios elegidos por el Consejo de la Magistratura. En Lomas, la Cámara de Apelaciones esta dividida en 2 salas.

    4) Las Cámaras de Apelación y garantías penales: Son los tribunales de apelación de los fallos dictados por los jueces de garantías, de ejecución penal y por los Tribunales en lo Criminal (Juicios Orales). La mayoría se divide en salas de 3 miembros cada una.

    5) Los Juzgados de Primera Instancia en lo civil y comercial (que entienden en asuntos civiles y comerciales no asignados por ley a los tribunales de familia ni a los jueces de paz), de garantías (que controlan el cumplimiento del debido proceso durante la investigación penal que lleva adelante el fiscal), correccionales (que entienden en causas que no prevean penas privativas de libertad o que la pena sea menor a 3 años) y de ejecución (entienden en lo que tenga que ver con el cumplimiento de una condena penal). Según el art. 178 de la Constitución Provincial se requiere para ser juez de primera instancia 3 años de práctica en la profesión de abogado, 25 años de edad y 6 años de ciudadanía en ejercicio.

    6) Tribunales en lo criminal: entienden en instancia única y bajo el régimen de la oralidad, hay por lo menos uno en todos los departamentos judiciales

    7) Tribunales de Familia: Integrados por 3 jueces, actúan en instancia única bajo el sistema de la oralidad, hay al menos uno en cada departamento judicial y tratan los temas que el Código procesal Civil les asigna (por ejemplo: divorcio, nulidad de matrimonio, adopción, alimentos).

    8) Tribunales de Trabajo: Integrados por 3 jueces, actúan en instancia única bajo el sistema de la oralidad.

    9) Tribunales de menores: son u8nipersonales, integrados por personas que deben ser casadas y reunir los requisitos necesarios para ser juez de 1ra instancia. Tienen funciones en lo penal cuando interviene un menor y en lo civil (guardas y adopciones)

    10) Justicia de Paz: prevista en el art. 172 de la Constitución Provincial donde se impone la obligación de que sean jueces letrados (abogados). Están ubicados en todas las localidades que no son cabecera de partido.

    11) Justicia Notarial: se encargan de las causas relativas al buen desempeño de los escribanos.

    12) El art. 166 párrafo 4to establece una Justicia contencioso administrativa para todos los casos en que se juzgue la actuación u omisión de la Provincia, municipios o entes dependientes de ellos. Es unipersonal. Interviene por ejemplo en amparos contra la provincia (una maestra por haber sido dejada cesante).

    EL MINISTERIO PUBLICO: Junto a la administración de justicia, convive en Ministerio Publico que la doctrina define como al “conjunto de funcionarios a quienes se halla confiada la defensa de los intereses sociales y el orden publico“ (es por ello que representa los intereses de los ciudadanos). Previsto en el artículo 189 de la Constitución Provincial donde establece que será desempeñado por el Procurador y el Subprocurador general de la Suprema Corte. El procurador es el jefe del ministerio Público, se encuentra en la ciudad de La Plata y de el dependen:

    a- Los Fiscales Generales: ubicados uno en cada departamento judicial, tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal por lo que es el encargado de desarrollar la IPP (Instrucción Penal Preparatoria) para determinar la existencia de delito y su responsable. Además, actúa en los juicios orales.

    b- Los Defensores Generales: ubicados uno en cada departamento judicial, defiende a los pobres y ausentes en casos penales y civiles.

    c- Asesores de Menores e Incapaces: también hay uno por departamento judicial e interviene en los casos en que un menor o incapaz es parte.

    OTROS ORGANOS:

    RECEPTORIA GENERAL DE EXPEDIENTES: Tiene como función recibir las demandas y sortear el juzgado que interviene.

    OFICINAS DE NOTIFICACIONES Y MANDAMIENTOS: Son empleados del Poder Judicial que tienen la misión de notificar las decisiones judiciales. Hay una oficina por municipio.

    ARCHIVO (donde van a parar los expedientes sin movimiento) Y BIBLIOTECA.

    EL JUEZ

    Es la persona u órgano dotado por el Estado para cumplir la función de administrar justicia.

    Tiene las siguientes características:

    • Son permanentes pues duran en sus cargos mientras dure su buena conducta

    • Son sedentarios pues solo pueden cumplir sus funciones dentro de su jurisdicción territorial.

    • Son letrados pues se requiere el titulo de abogado para acceder a la función.

    Deberes: Establecidos en el art. 34 los deberes se podrían resumir en la frase “administrar justicia toda vez que la actividad les sea conferida. El sus incisos se establecen como deberes:

  • Asistir a las audiencias de prueba si las partes lo piden y a las de divorcio a fin de reconciliar.

  • decidir las causas en el orden en que hayan quedado para sentencia (salvo asuntos urgentes como un Amparo)

  • Dictar las resoluciones en plazo:

  • Las providencias simples en 3 días de presentadas las peticiones por las partes o vencido el plazo para hacerlo.

  • Las sentencias en 10 o 15 días según sea juez unipersonal o Tribunal, desde quedar el expediente a despacho.

  • Las sentencias definitivas en 40 días desde el llamamiento de autos para sentencia si es unipersonal o 60 días desde el sorteo del expediente si es Tribunal.

  • Fundar las sentencias en la ley de acuerdo a la jerarquía de las normas vigentes.

  • dirigir el procedimiento de acuerdo al principio de concentración (hacer todo en la menor cantidad de actos), tratando de reparar de inmediato cualquier error (esto implica señalar los errores para que se subsanen antes de dar curso a un escrito), mantener la igualdad de las partes, prevenir y sancionar los actos de deslealtad y procurar la economía procesal.

  • Declarar al dictar sentencia definitiva la temeridad de las partes o sus letrados.

  • Facultades: Previstas en los arts. 35 y 36 pueden ser disciplinarias, ordenatorias o instructorias.

    Son facultades disciplinarias: tienen por finalidad mantener el orden y decoro del juicio. son

  • Mandar a tachar frases injuriosas.

  • Excluir de las audiencias a quienes perturben.

  • Aplicar correcciones disciplinarias. Por ello el art. 37 la permite aplicar sanciones conminatorias pecuniarias progresivas cuya sanción será a favor del litigante perjudicado (por ejemplo: entregar en 10 ds. el documento o se cobrara una multa acumulativa de 200$ por día de retraso que será acreditada a la otra parte).

  • Son facultades ordenatorias: tienen la finalidad de permitir que el proceso siga adelante.

  • Tomar las medidas para evitar la paralización del proceso.

  • Corregir errores materiales u omisiones en la sentencia siempre que no modifique lo sustancial de ella.

  • Son facultades instructorias: tienen por fin acumular los elementos probatorios para fundar una decisión. Son:

  • Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos.

  • Disponer en cualquier momento la comparecencia de las partes, peritos o testigos.

  • Mandar a que se agreguen documentos existentes en las partes o 3ros.

  • Los jueces tienen las siguientes incompatibilidades:

  • No pueden ejercer la actividad política, lo cual no implica impedir que ejerzan los derecho políticos (como votar) sino la de “actuar”.

  • El Código de Comercio en su artículo 22 prohíbe el ejercicio del comercio dentro de su jurisdicción.

  • Tienen prohibido ejercer la profesión de abogado, excepto cuando se trate de la defensa de los intereses personales, del cónyuge, padres o hijos. la prohibición implica el patrocinio y el asesoramiento extrajudicial.

  • Tienen prohibido ejecutar actos que afecten la dignidad del cargo (como practicar juegos de azar).

  • No pueden ejercer docencia primaria o secundaria.

  • No pueden tener en el mismo tribunal colegiado, como jueces parientes o afines hasta el 4to grado.

  • Los jueces tienen las garantías de “inamovilidad” (solo cesan de mediar mala conducta) y la “intangibilidad de sus retribuciones” (que implica que sus sueldos no pueden ser disminuidos y que corresponde igual sueldo al juez de la misma instancia).

    Los jueces tienen responsabilidad civil y penal. La primera, de acuerdo a lo que establece el artículo 1112 del CC, responden por los daños que pudieran causar por el mal desempeño de sus funciones, pero según la jurisprudencia solo podrán ser enjuiciados luego del “desafuero” por el tribunal político que lo remueve. Tienen la responsabilidad penal si cometen delitos previstos en el Código Penal (también se necesita el desafuero).

    LA COMPETENCIA DEL JUEZ:

    Concepto de competencia: es la aptitud que la ley le reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones en un determinado asunto o en una parte del proceso.

    La competencia puede darse:

    1) En razón del territorio: en este caso la competencia se determina en razón de la cercanía del órgano judicial con el lugar en que se encuentra situado algún elemento del proceso (personas u objetos). Por ejemplo: al tratarse de acciones reales sobre bienes inmuebles, será competente el juez del lugar en que este la cosa (art. 5 inc. 1). Si se trata de acciones personales (paso de una deuda) será competente el juez del lugar en que se deba cumplir la obligación (inc. 3)

    2) En razón de la materia: en este caso se determina el fuero que puede ser Civil y Comercial, Laboral, Penal, etc.

    3) En razón del valor: en este caso, cuando el monto del litigio supera cierta cantidad de dinero, la competencia puede cambiar. Así por ejemplo, corresponde a los juzgados de paz hasta cierto valor, luego a los juzgados de 1ra instancia.

    4) En razón del grado: supone la existencia de diferentes instancias a lo largo del proceso, así de los jueces de 1ra instancia se podría recurrir a las cámaras de apelaciones, luego la Corte Provincial y finalmente a la Corte Nacional.

    Carácter de la competencia: es indelegable (es decir, las partes no la pueden dejar de lado) excepto por convenio expreso en cuestiones patrimoniales y solo la competencia territorial (art. 1). Generalmente es una cláusula que dice “Las cuestiones judiciales que surjan de la interpretación o aplicación del presente contrato serán de competencia de la Justicia de correspondiente a Lomas de Zamora”. Esta es la excepción “expresa”. También puede ser “tacita” si el demandado, al momento de contestar la demanda no opone la excepción de competencia llamada “declinatoria” (art. 2).

    Las cuestiones de competencia: Surgen a partir de que existen diferentes interpretaciones de las partes o del juez sobre quien es competente para intervenir en el proceso.

    La declinatoria: Es presentada únicamente por el demandado pidiéndole al juez ante quien se presento la demanda que se declare incompetente. Apartándose y remitiendo la causa al juez que él crea competente. Deberá oír a ambas partes y resolver. Si resuelve su incompetencia envía la causa al juez competente, si se considera competente, sigue interviniendo.

    La Inhibitoria: La presenta el demandado al contestar la demanda, oponiendo la excepción ante él juez que él cree competente, solicitando pida el expediente por ser de su competencia. El juez decidirá por la positiva o negativa.

    Si en la tramitación de la competencia ambos jueces se consideran competentes (contienda positiva) o incompetentes (contienda negativa) el expediente lo recibe el Tribunal superior que decide la cuestión. Durante la tramitación, ambos jueces suspenderán los procedimientos (salvo las medidas urgentes).

    Reacusación y excusación: La reacusación es un instituto que prevé el art. 14 y 17 con el objeto que un juez se aparte del conocimiento de una causa.

    Puede ser sin expresión de causa: (art. 14) solo puede ser planteada una única vez, ante los jueces de 1ra instancia y en oportunidad de la 1ra presentación, tanto por el actor como por el demandado. Como consecuencia el juez se inhibe y pasa el expediente a quien sigue en turno.

    Con expresión de causa: (art. 17) En este caso, cualquier juez puede ser recusado (no solo los de 1ra instancia) y se puede recusar expresando la causa en la 1ra presentación o dentro de los 5 días de tomar conocimiento de la causal. De esta reacusación entienden: las cámaras e apelaciones si es de un juez de 1ra instancia y el resto de los jueces no recusados si es de cámara o Corte el juez recusado.

    Son causas de recusación por ejemplo: (art. 17) el parentesco consanguíneo (hasta el 4to grado) o afín (hasta el 2do grado) con alguna de las partes o sus letrados, tener interés en el pleito o alguno de sus familiares tener interés, ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, haber recibido de las partes beneficio, o haber sido denunciador o denunciante de hechos cometidos por ellas, tener amistad manifiesta, etc.

    La excusación es una obligación que tiene el juez que implica que se aparte del conocimiento de alguna causa cuando media alguno de los motivos del artículo 17. Las partes no se pueden oponer a la excusación. Se pasa el expediente al juez que le sigue en turno que es el único que si se puede oponer. En tal caso decide el tribunal superior. La falta de excusación existiendo motivo es causal de remoción.

    EL juez tiene colaboradores que lo ayudan a llevar adelante el proceso. El principal es el SECRETARIO que es un abogado cuya principal función es dar fe de los actos que se cumplen en el tribunal.

    Es el responsable del expediente y la documentación que hay en él.

    Hay además oficiales de justicia y cuerpos periciales.

    LAS PARTES

    Son partes quien pretende una actuación de la ley y aquel frente a quien se pretende.

    Así, la parte que pretende se denomina sujeto activo y la parte frente a la cual se pretende, sujeto pasivo. Solo es parte quien actúa en nombre propio, por ello los representantes legales que actúan en nombre de otro (los abogados patrocinantes) no son parte, si lo son sus clientes representados...

    Pasan a ser parte (aunque transitoria o incidental), aquella persona que en el proceso debe defender un interés propio (por ejemplo los peritos en el incidente promovido para recusarlos, son parte).

    Las partes no pueden ser mas de dos: actor y demandado, aunque pueden ocupar la posición varias personas (como cuando se reclama el pago a los socios). Estas consideraciones solo sirven para los procesos contenciosos, porque solo allí existen partes.

    En los procesos voluntarios se llaman “peticionarios” que son las personas que reclaman ante un órgano jurídico un pronunciamiento que constituya, acuerde eficacia o integre una relación jurídica privada (ser declarado heredero en una sucesión por ejemplo).

    Capacidad: es la aptitud de ser titular de derechos y deberes procesales. Según el art. 30 CC toda persona es susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, por lo tanto, puede ser parte.

    Por aplicación del CC las personas adquieren capacidad para ser parte desde la concepción (art. 70) en el seno materno y la pierden con la muerte (a partir del cadáver o de la declaración presunta de muerte). También las personas jurídicas públicas o privadas.

    Sin embargo, la capacidad para ser parte no implica que se tenga la capacidad procesal (aptitud para ejecutar actos procesales validos). De acuerdo con lo que regula el CC no pueden realizar actos por si mismos (y por ende no tienen capacidad procesal):

  • Las personas por nacer,

  • Los menores impúberes,

  • Los dementes declarados en juicio,

  • Los sordomudos que no saben dar a entender por escritos, con declaración judicial de por medio.

  • Todos ellos solo pueden actuar por medio de sus representantes necesarios (y por el Ministerio Publico).

    De acuerdo al art. 55 CC los menores adultos solo tienen capacidad para los actos que las leyes autorizan, el art. 282 los autoriza a comparecer en juicio con autorización de los padres o de un juez como actores. También puede comparecer en los juicios relativos a actos que puede celebrar sin permiso de los padres (como por ejemplo un juicio por reconocimiento de un hijo, lo que puede hacer por si mismo). No necesita autorización para estar en juicio laboral o comercial (cuando se lo ha autorizado previamente a ejercer el comercio).

    Los menores adultos emancipados por matrimonio o habilitación de edad pueden intervenir en cualquier juicio que trate sobre bienes adquiridos a titulo oneroso.

    La persona penada por un delito pierde la capacidad procesal para intervenir en asuntos patrimoniales.

    Deberes de las partes: si bien las partes tienen que cumplir las cargas necesarias para que el proceso llegue a buen término, hay dos deberes procesales por excelencia que son:

      • El respeto al tribunal: lo que implica mantener una conducta de decoro y orden.

      • La lealtad, probidad y buena fe: así, actos de dilación innecesarios que obstaculizan la marcha del proceso o la oposición de defensas cuya improcedencia no se puede ignorar, son una violación de este deber.

    Representación de las partes: como todos los escritos para ser atendidos por el juez necesitan la firma de un letrado (art. 56) las partes se deben hacer representar por un abogado que deben acreditar su personería en el primer escrito que presenta (presentación del poder). Si por razones de emergencia debió demandar y no presento el poder, deberá agregarlo en 60 ds. bajo pena de tener por nulo todo lo actuado (art. 48).

    El efecto del poder es asumir la responsabilidad de tal forma que todos sus actos obligan al poderdante (art. 49). y seguir el juicio en todas sus instancias hasta que cese en el cargo. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes.

    La representación concluye por revocación expresa en el expediente debiéndose constituir otro apoderado, por renuncia (debiéndose seguir el juicio hasta vencido el plazo que el juez fije para nombrar otro apoderado), por conclusión de la causa, por muerte o incapacidad del poderdante o del apoderado (debiéndose continuar hasta que los herederos tomen el asunto).

    Al momento de iniciar un expediente la parte debe denunciar su domicilio real y constituir un domicilio legal (dentro del radio del juzgado, generalmente el estudio de su abogado) donde se cursaran todas las notificaciones excepto las que deben producirse en el real.

    El abogado puede actuar como patrocinante (por lo cual cada vez que presenta un escrito necesita la firma de su cliente) o como apoderado (existe un poder para que lo represente en el juicio).

    EL PROCESO: CONCEPTO Y OBJETO

    Concepto: La palabra “proceso” significa avanzar, marchar hacia un fin determinado a través de sucesivos movimientos. El concepto de proceso seria “el conjunto de actos recíprocamente coordinados de acuerdo a reglas preestablecidas, destinados a crear una norma individual destinada a regir un aspecto de la conducta de uno o mas sujetos”. Es un conjunto de actos que resuelven un litigio.

    Así, la finalidad del proceso es la creación de una norma individual (sentencia).

    No se debe confundir el proceso (actos necesarios para crear la norma individual) del de procedimiento (que son cada una de las fases que un proceso puede tener, así puede que el proceso tenga dos procedimientos si hay 1ra instancia y apelación o que ni siquiera llegue a uno si se extingue antes de la sentencia de 1ra instancia).

    Elementos: Tiene tres elementos:

    1- Elemento subjetivo: representado por las personas facultadas para iniciarlo, continuarlo y extinguirlo. Son las partes actora y demandada (o peticionante en los procesos voluntarios) y el órgano judicial.

    2- Elemento objetivo: representado por la pretensión (en los procesos contenciosos) o una petición extracontenciosa (en los voluntarios)

    3- Actividad: son los actos procesales que deben cumplir las partes y el órgano judicial para llevar adelante el proceso.

    DISTINTAS CLASES DE PROCESOS

    Los procesos se pueden clasificar:

    % Según que se discutan una o mas pretensiones o peticiones referentes a hechos o cosas determinadas, o se discuta la totalidad del patrimonio para ser liquidado y distribuido, pueden ser singulares o universales (quiebra o sucesión)

    % Según la naturaleza del órgano que interviene el proceso puede ser judicial o arbitral

    El proceso arbitral es el que surge a partir de que el CPC autoriza a las partes a que sometan la decisión de un asunto a árbitros o amigables componedores...

    % El proceso judicial puede a su vez ser clasificado:

    1) De acuerdo a su contenido en voluntario o contencioso: el proceso voluntario no tiene partes sino peticionarios, no hay conflicto sino una relación jurídica que requiere del órgano judicial su reconocimiento. En el Proceso judicial se dirime un conflicto, hay partes enfrentadas.

    2)) De acuerdo a la finalidad de la pretensión que lo origina en procesos de declaración, de ejecución o cautelares.

    a) Los procesos de declaración llamado también de conocimiento pretende que el órgano jurídico declare mediante la aplicación de las normas el alcance de una situación jurídica entre las partes, consiste en la declaración de certeza o no de los derechos pretendidos por el actor.

    b) Los procesos de ejecución tienen por finalidad hacer efectiva una sanción impuesta por una sentencia anterior o conseguir el pago de un titulo ejecutivo al cual la ley le asigna características de sentencia (Ej.: un cheque).

    c) Los procesos cautelares pretenden impedir que el derecho que se pretende hacer vales mediante un proceso declarativo o ejecutivo pierda eficacia durante el tiempo del proceso (así, evitar que desaparezcan los bienes del deudor para conseguir el pago de una deuda, entonces por este proceso se embargan). Aseguran el resultado práctico de otro proceso, por eso carecen de autonomía.

    3) De acuerdo a su estructura los procesos pueden ser ordinarios o especiales.

    a) Los procesos ordinarios son los previstos en el art. 319 al establecer que salvo disposición en contrario, las contiendan se tratarán de acuerdo al proceso ordinario. Es siempre de conocimiento y contencioso y permite que se resuelvan todas las cuestiones jurídicas, tiene una parte introductoria, una probatoria y otra decisoria.

    b) Los procesos especiales son los procesos contenciosos para los que la ley prevé una tramitación especial que son aquellos que formalmente resultan más simples y por lo tanto más rápidos. Previstos en los arts. 320 y 321 bajo el nombre de procesos sumario (por ejemplo cobro de alquileres de muebles, obligación de otorgar escritura publica) o sumarisimo (amparo).

    LOS PRINCIPIOS PROCESALES

    Concepto: son directivas u orientaciones en las que se inspira el ordenamiento jurídico procesal. Cumplen las siguientes funciones:

    • Sirven de bases para el legislador al estudiar el derecho procesal

    • Facilitan el estudio comparativo de los diferentes ordenamientos jurídicos procesales vigentes e históricos.

    • Constituyen elementos interpretativos para el juez.

    El principio dispositivo

    Es aquel por el cual a las partes se les confía el estimulo de la función judicial y el aporte de los elementos materiales del proceso (pruebas).La vigencia se manifiesta en las siguientes facultades:

    1- La iniciativa: el proceso solo puede iniciarse a instancia de parte, esta es la diferencia clave con el proceso penal que se inicia de oficio.

    2- La disponibilidad del derecho material: una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla vinculado por lo que las partes aportan al proceso e relación a la existencia o extinción de la relación jurídica. Es por eso que el actor puede desistir de la pretensión con conformidad del demandado (Art. 304) o pueden conciliar, o transigir, o someter el proceso a árbitros.

    3- El impulso procesal: implica que una vez iniciado el proceso por la demanda, para que siga su curso es necesario que las partes cumplan actividades que lo impulse. Si bien el Art. 36 inc. 1 faculta al juez a ordenar sin pedido de parte las medidas tendientes a impulsar el proceso, esto no se cumple por costumbre.

    4- Delimitacion del thema dicidendum: significa que son las partes quienes deciden el tema sobre el que versara el proceso. El juez no puede tomar decisiones mas allá de lo planteado en la demanda, contestación, reconvención y contestación a ella (Art. 163 inc. 6 en la sentencia el juez debe fallar “de conformidad con las pretensiones deducidas”)

    5-La aportación de los hechos: son las partes las encargadas de aportar los hechos controvertidos, por ello el juez no puede verificar la existencia de hechos no afirmados o esclarecer la verdad de hechos afirmados por una parte y confirmados por otra. Si puede verificar el “derecho aplicable” aunque sea distinto del aportado por las partes.

    6- La aportación de la prueba: son las partes las encargadas de aportar las pruebas necesarias para probar los hechos (carga de la prueba) aunque el juez puede en este caso, tomar medidas para esclarecer la verdad de hechos controvertidos (por Ej. ordenar una pericia sin pedido de parte) según Art. 36 inc. 2

    El principio de contradicción:

    Deriva del Art. 18 CN que consagra de inviolabilidad de la defensa en juicio. Implica la imposibilidad de que los jueces dicten alguna medida de resolución sin que previamente las partes que se puedan ver afectadas sean oídas y ejerzan sus defensas. sobre este principio se establecen los llamados actos de comunicación (traslado, vistas y notificaciones). El principio exige que la notificación implique la posibilidad de defenderse y no se puede alegar este principio cuando la omisión o negligencia de la parte implico la faltan de defensa.

    El principio de escritura:

    De acuerdo a este principio, el juez conoce las pretensiones y peticiones de las partes por actos escritos. En los sistemas regidos por la oralidad se redactan los escritos iniciales aunque para ser validos deben ser afirmados en las audiencias.

    Igualmente, hay actos en el sistema escrito que pueden ser orales (así, las audiencias como la absolución de posiciones es oral, aunque el secretario llevara nota por escrito tratando de conservar el lenguaje de las partes).

    El sistema escrito tiene mayor seguridad ya que lo dicho queda fijo en el papel y puede ser reconstruido, pero exige tiempo para ser redactada y es de lectura incomoda, además de tener que trasladarse el expediente constantemente. Es difícil de publicitar y se presta a que solo un juez conozca a fondo el expediente.

    el sistema oral permite los malosentendidos o que se pase por alto una frase importante, exige gran memoria y destreza de los jueces y partes y facultades de improvisaron. Tiene a su favor la rapidez, los errores se desechan con facilidad, el público y la presencia de las partes impide los “trampas procesales”.

    El principio de publicidad:

    Implica la posibilidad de que los actos procesales sean conocidos por personas que no participan del proceso. reconoce su fundamente en permitir a la opinión pública el conocimiento del derecho y la actuación de los magistrados. Es mas claro en los procesos orales, aunque los escritos también lo prevén. El Art. 125 inc. 1 establece que las audiencias serán publicas salvo disposición fundada en contrario (esto no se cumple por la infraestructura de los tribunales).

    Además, los expedientes pueden ser revisados por todos los que intervengan en él (partes, abogados, peritos), por cualquier abogado aunque no intervenga (siempre que pruebe su condición), los periodistas del fallo definitivo.

    El principio de preclusión:

    Es la perdida o extinción de una facultad procesal por no haberse observado el orden previsto por la ley. Significa que adquieren carácter de firme los actos cumplidos dentro del periodo que corresponde y se extinguen las facultades procesales no ejercidas en ese periodo (por ejemplo: hay un plazo para contestar la demanda, uno para apelar una sentencia, etc.). Así, no presentar prueba documental en la demanda impide luego aportar ese medio de prueba.

    El principio de economía procesal:

    Implica la necesidad de abreviar y simplificar el proceso evitando su irrazonable prolongación. Se desprenden cuatro variantes:

    1- La concentración: significa reunir la actividad procesal en la menor cantidad de actos posibles (es uno de los deberes de los jueces del Art. 34 “concentrar en una audiencia o acto las diligencias” y de las partes “ofrecer toda la prueba en los escritos de demanda y contestación”)

    2- La eventualidad: significa plantear en cada etapa del proceso todas las alegaciones posibles de tal forma que si una no corresponde, las otras si pueden serlo. Por ejemplo: las excepciones como incompetencia, prescripción, cosa juzgada, etc. se plantean todas juntas al igual que los recursos de revocatoria y apelación.

    3-La celeridad: representado por las normas que imponen plazos y eliminan la prolongación de trámites superfluos.

    4- El saneamiento: implica una facultad del juez impuesta en el Art. 34 al permitirle ordenar el inmediato defecto de cualquier acto y mandarlo a reparar para evitar la prolongación o entorpecimiento del proceso.

    El principio de adquisición:

    Significa que todas las partes se benefician o perjudican por loo que cualquier parte o persona aporta al proceso. Impide que una parte produzca una prueba y desista de ella si le perjudica.

    El principio de legalidad:

    implica que los actos procesales tienen una forma, lugar y tiempo fijados por la ley quedando fuera del alcance de la determinación de las partes, esta limitado por la existencia de normas dispositivas y por la costumbre. Su extremada aplicación puede hacer caer en ritualismos excesivo.

    UNIDAD TEMATICA 3: ACTOS PROCESALES Y PRÁCTICA JUDICIAL PROCESAL

    ACTOS PROCESALES. ELEMENTOS. CLASIFICACION

    Son actos procesales los hechos jurídicos voluntarios que tienen por efecto la constitución, desenvolvimiento o extinción del proceso, provengan de las partes (o peticionarios), el órgano judicial, sus auxiliares o terceros vinculados al proceso.

    Así como hay hechos jurídicos (donde no interviene voluntariamente el hombre) y actos jurídicos, también hay actos procesales y hechos procesales (que son los sucesos o acontecimientos susceptibles de producir efectos en el proceso, por ejemplo la destrucción de documentos o el fallecimiento de una parte).

    Según el CC, Un hecho es todo acontecimiento que ocurre en el mundo de la naturaleza, cuando ese hecho es susceptible de producir una adquisición, modificación o extinción de derechos u obligaciones, ese hecho es jurídico. A su vez, los hecho jurídicos pueden ser voluntarios o involuntarios según sean hechos por el hombre con intención (igualdad entre la representación mental de un resultado y el resultado producido), libertad (poder determinar hacer o no el acto) y discernimiento (saber distinguir lo bueno de lo malo, no lo tienen los menores o dementes).

    Los hechos voluntarios pueden ser lícitos o ilícitos según contravengan o no la ley.

    Los hechos jurídicos, voluntarios y lícitos que producen adquisición, modificación o extinciones de derechos son los actos jurídicos y si promueven, desenvuelven o extinguen un proceso, son actos procesales.

    HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

    NO JURIDICOS

    NO HUMANO

    INVOLUNTARIO ILICITO

    HECHOS JURIDICOS HUMANOS VOLUNTARIO LÍCITO ACTOS PROCESALES

    No son actos procesales las actividades meramente preparatorias como las instrucciones impartidas al abogado para hacer la demanda (si seria presentar la demanda) o el estudio de la causa por el juez para decidir (si seria la sentencia).

    Elementos: todo acto procesal tienen 3 elementos: los sujetos, el objeto y la actividad (que tiene tres dimensiones: lugar, tiempo y forma).

    a) Sujetos: pueden ser tanto las partes o peticionarios, el órgano judicial, auxiliares o terceros vinculados al proceso. Es necesario para que el acto sea valido que el sujeto tenga aptitud (o sea, competencia en el juez, capacidad procesal en las partes).

    b) El objeto es la materia sobre la cual recae el acto. Debe ser idóneo (es decir, debe ser el medio apto para producir ese efecto, por ejemplo no es idónea una sentencia dictada sobre una causa que ha sido objeto de transacción) y jurídicamente posible (es decir, no prohibido por la ley, no lo seria el testimonio de un incapaz).

    c) La actividad es lo que se realiza para que el acto se lleve a cabo. Así, surge la clasificación de los actos procesales:

    Clasificación:

    1) Actos de iniciación: son los que tienen por fin dar inicio al proceso (por ejemplo la demanda)

    2) Actos de desarrollo: son los que pretenden el desenvolvimiento del proceso. Pueden ser:

    a) Actos de instrucción: proporcionan al juez la materia sobre la cual ha de versar la decisión. Pueden a su vez ser actos de alegación (cuando les permita a las partes introducir al proceso datos de hechos o derecho involucrados en el conflicto) o actos de prueba (comprueba la exactitud de tales datos).

    b) Actos de dirección: posibilitan el adecuado manejo de la materia del juicio. Pueden ser a su vez:

    % Actos de ordenación: encauzan el proceso a través de sus diferentes etapas. Pueden ser actos de impulso ((lo hacen avanzar), actos de resolución (proveen las peticiones de las partes) o actos de impugnación (tratan de dejar sin efectos otros actos, Ej.: los recursos).

    % Actos de transmisión: pretenden poner en conocimiento de una parte o de un órgano una petición o resolución judicial como traslados y vistas.

    % Actos de documentación: pretenden la formación del expediente a través de la incorporación de escritos 8cmo documentos presentados por las partes o actas de audiencias).

    % Actos cautelares: tienden a asegurar el cumplimiento preventivo de la futura decisión judicial (como un embargo preventivo).

    3) Actos de conclusión son aquellos que tienen por objeto dar fin al proceso como la sentencia.

    EL LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES:

    Respecto al ámbito espacial en que deben cumplirse, se deben distinguir según los sujetos que los realizan:

    • Como regla, los actos del juez o las partes se realizan en el recinto del juzgado (hay excepciones como el testimonio en el domicilio de la persona imposibilitada o el reconocimiento judicial de lugares).

    • Los actos de ciertos auxiliares (como los notificadotes) se cumplen en el domicilio de las partes o sus representantes con la condición de que las constancias de que se cumplieron se agreguen al expediente. Por ello las partes tienen la obligación de denunciar un domicilio procesal en el radio del juzgado en el primer escrito que presenten (diciendo además cual es el domicilio real). Ambos domicilios subsisten por todo el juicio hasta tanto no se denuncien nuevos domicilios.

    • Los actos de terceros pueden cumplirse dentro del recinto de tribunales (como las declaraciones de testigos) o fuera de él (como las subastas judiciales), pero en este caso, si es fuera de la jurisdicción territorial del juzgado, se le debe encomendar al juez local.

    EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES

    La validez de los actos procesales depende de que se hayan realizado en tiempo oportuno. Así, la ley establece periodos genéricos (días y horas hábiles) o lapsos específicos (15 días para contestar la demanda).

    Respecto a los días y horas hábiles se establece que las actuaciones judiciales se realizaran dentro de días y horas hábiles bajo pena de nulidad (Art. 152). Por reglamentación judicial se establece que los tribunales no funcionaran durante enero, la feria de julio, días domingos y sábados, los que el PE determine como no laborables (feriados nacionales) y los que la Corte determina como feriados judiciales. El resto de los días son hábiles.

    La inhabilidad de un día produce el efecto de evitar que corran durante ese día los plazos procesales (salvo lo dispuesto para la caducidad de instancia) e impedir que durante ese día se lleve a cabo cualquier acto procesal valido.

    En relación a las horas hábiles hay que distinguir:

    • Con respecto al transcurso de los plazos procesales (contestación de demanda) y algunas notificaciones (como la cablegrafía) todas las horas de todos los días son hábiles.

    • Para los actos realizados en el expediente, solo son hábiles las horas de trabajo del tribunal, aunque para las audiencias de prueba, las cámaras de Apelaciones pueden declarara hábil el horario de 7 a 17 o 9 a 19 horas.

    • Con respecto a los actos a cumplir fuera del expediente (diligenciamiento de cedulas) es valido el horario de 7 a 20 horas.

    • A pedido de parte o de oficio se pueden habilitar horas no comprendidas para diligencias urgentes.

    • La diligencia iniciada en día y hora hábil se puede continuar hasta su fin en día y hora no hábil sin necesidad de declaración del tribunal.

    Con respecto a los plazos (lapsos en los que se puede cumplir un acto procesal válido) pueden ser:

    1) Según quien lo fija pueden ser: Legales (aquellos cuya duración la determina la ley como 15 ds. para contestar la demanda 5 ds. para presentar el recurso de apelación), judiciales (cuando son fijados por el órgano judicial, como el plazo a fijar para la recepción de prueba -que no puede ser mayor a 40 ds.- o el que se fija para que se expidan los peritos) o convencionales (son los que las partes pueden fijar de común acuerdo como lo establecido en el Art. 155).

    2) Según el carácter pueden ser: Perentorios (cuando una vez vencido, se pierde la posibilidad de ejercer el derecho, es el principio consagrado en el Art. 155) o no perentorio.

    3) Según para quien transcurran pueden ser: Individuales (son los que transcurren para una sola parte como el plazo para contestar la demanda) o Conjuntos (corren a la vez para todas las partes como el plazo de prueba).

    4) Según la distancia pueden ser: Ordinarios (los plazos que corren para las partes con domicilio en la jurisdicción del órgano judicial) o Extraordinarios (se conceden por la distancia como la ampliación del Art. 158 de 1 día por cada 200 Km.).

    Todos los plazos empiezan a correr desde el día posterior a la notificación (Art. 156).

    Suspensión: Los plazos son susceptibles de suspensión (privación temporaria de efectos a un plazo, la interrupción implica que el tiempo transcurrido se torna ineficaz, en la suspensión no).Puede ser por ejemplo por fallecimiento o incapacidad de alguna parte con resolución fundada del juez. El plazo de caducidad de instancia se interrumpe a partir de cualquier petición o acto del juez (Art. 310 y 311).

    LA FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES (Requisitos y presentación)

    La forma es la disposición mediante la cual el acto se exterioriza saliendo del dominio intelectual de la persona para pasar al ámbito de la realidad objetiva.

    En cuanto al modo de expresión se establece que la forma será escrita 8excepto las audiencias aunque se toma nota en acta), en idioma nacional (si es extranjero se utiliza un traductor por sorteo), los escritos se deben hacer en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina pero legibles, con mención en el encabezado del objeto, el nombre de quien lo presente y su domicilio constituido, numero de expediente y si se actúa por tercero, expresar de quien se trata y además debe acompañarse copia de todo escrito del que daba darse vista o traslado , de sus contestaciones (si no se cumple se devuelve para su subsanación) según Art. 120.

    En cuanto al modo de recepción al pie de cada escrito se debe asentar una constancia denominada cargo que da fecha cierta a los escritos, el Art. 124 establece que el escrito no presentado dentro del horario judicial del ultimo día hábil de recepción se podrá presentar dentro de las 2 horas de despacho del siguiente día hábil (esto se conoce como plazo de gracia).

    Las audiencias serán recepcionadas por el juez o secretario escuchando las declaraciones de las partes, testigos o dictamen de peritos dejando constancia de todo en el expediente mediante un acta. Las audiencias serán públicas (salvo resolución fundada). Se notifica la realización a las partes bajo apercibimiento de hacerla con una sola de ella, las partes solo están obligadas a esperar hasta 30 minutos cumplido el cual se pueden retirar dejando constancia en el expediente.

    LOS ACTOS DE TRANSMISION Y DOCUMENTACION.

    ACTOS DE TRANSMISION:

    A) Traslados: son las providencias por las cuales el juez resuelve poner en conocimiento de una de las partes una petición realizada por la otra parte (obligatoriamente, la parte que lo presenta debe hacerlo con copia, salvo que por resolución fundada del juez a pedido de la parte se decidiera lo contrario por ser un escrito de dificultosa reproducción o gran extensión o tratarse de un expediente administrativo). El plazo para contestar vistas y traslados es de 5 días salvo que la ley contenga otro plazo (como los 15 días para contestar demanda).

    B) Vistas: es una comunicación idéntica al traslado pero en este caso la comunicación se hace a un magistrado o funcionario. El Art. 151 establece que se dará vista al ministerio publico en los juicios de divorcio y separación personal por ejemplo, luego de contestada la demanda.

    C) Oficios: son las comunicaciones dirigidas a los jueces de la provincia a fin de encomendarle el cumplimiento de alguna diligencia (por ejemplo, la recepción de prueba en su jurisdicción) Art. 131

    D) Exhortos: son las comunicaciones dirigidas a jueces nacionales, de otras provincias o a autoridades judiciales extranjeras (Art. 131 y 132).

    E) Notificaciones: son actos mediante los cuales se ponen en conocimiento de las partes o terceros el contenido de una resolución judicial. Tienen el fundamento de permitir el derecho de defensa y el principio de contradicción. Hay diferentes tipos:

    1- Notificación personal: es la que tiene lugar en el expediente que debe ser firmada por el interesado (litigante o apoderado) en oportunidad de ver el mencionado cuerpo legal. El Art. 135 establece que corresponde en los mismos casos que la notificación por cedula.

    2- Notificación por cedula: es la que se practica en el domicilio de la parte o de su representante. Según el Art. 135 solo se notificara por cedula (o personalmente) por ejemplo las resoluciones que disponen el traslado de la demanda, el traslado de las excepciones, la apertura a prueba, el llamamiento para sentencia, la citación de personas extrañas al proceso, las sentencias definitivas.

    La cedula consta de un original y de una copia que deben contener:

    • Nombre y apellido de la persona a notificar con su domicilio.

    • Juicio en que se practica

    • Juzgado y secretaria que interviene

    • Trascripción de la parte pertinente de la resolución

    • El objeto de la notificación

    • Si se acompañan copias de escritos, el detalle de ellos.

    • La firma del letrado patrocinante de la parte que esta notificando o del juez o secretario según el caso.

    La secretaria debe enviar la cedula a la oficina de notificaciones en 24 hs. El funcionario encargado de notificar dejara en el domicilio copia de la cedula haciendo constar con su firma el día y hora de la entrega. El original con fecha y día de la entrega, se agrega al expediente con la firma del notificador y de la persona notificada. Si no encuentra a la persona, entregara la cedula a quien la reciba en el domicilio.

    3- Notificación automática: es la que se verifica en determinados días fijados por la ley aunque la parte no haya tomado conocimiento. Así, el Art. 133 establece que salvo los casos en que procede la notificación por cedula, todas las resoluciones judiciales se consideraran notificadas los martes y viernes (o el siguiente día hábil), salvo que el expediente no este en secretaria y la parte lo hiciera constar.

    4- Notificación por telegrama o carta documento: se puede realizar a pedido de parte para los casos de citación de testigos o peritos, audiencias de conciliación y medidas de levantamiento de embargos, que correrá con los gastos. debe contener lo que se establece para la cedula.

    5- Notificación por edictos: se produce cuando no se conoce el domicilio de la parte a notificar, se deberá probar que no tuvieron éxito las gestiones realizadas para conocerlo. Se publican en el Boletín oficial y un diario zonal, del edicto se agrega copia al expediente (Art. 145 a 147). El contenido es el de la cedula.

    6- Notificación por radiodifusión (Art. 148) es a pedido de parte, procede en los mismos casos que los edictos y se prueba agregando copia certificada del medio que la realizo.

    ACTOS DE DOCUMENTACION:

    Se exteriorizan a través de la formación de “expediente judicial” que es un legajo de foliatura corrida, en el cual se reúnen en forma ordenada todas las actuaciones producidas por el juez, las partes o terceros. son responsables del orden y cuidado los secretarios.

    El expediente se compagina en cuerpos de no mas de 200 fojas (salvo que se obligue a dividir un documento), deben estar cosidos y foliados (sin broches metálicos) y con una carátula que exprese el nombre de las partes, la naturaleza del juicio (por Ej., divorcio), el juzgado y el año de inicio. (además de un numero que se le otorga). La carátula si son varias personas en calidad de parte contiene un solo nombre y las palabras “y otro”.

    Los documentos se deben agregar legibles en su totalidad.

    Solo pueden ser retirados de la secretaria por los abogados, peritos o escribanos y bajo su responsabilidad para alegar en el juicio ordinario, para practicar pericias o si el juez lo dispone por resolución fundada. Si la parte lo pierde o rompe es pasible de multa y si no lo devuelve, una vez intimado se lo secuestra con auxilio de la fuerza pública.

    Si se destruye procede la reconstrucción que se inicia con la providencia que la ordena, se agregan las copias que cada parte tiene en 5 días y las que existiesen de las resoluciones judiciales (todo en orden cronológico). El juez puede ordenar las diligencias pertinentes y cuando estuviese rearmado, dicta la resolución que lo tiene por reconstruido.

    LA DEMANDA

    Es una petición formulada por una parte ante el órgano judicial para que disponga la iniciación y ulterior tramite de un determinado proceso. Cuando el proceso es controvertido, la demanda contiene una o más pretensiones.

    Contenido de la demanda: fijado en el Art. 330 según el cual debe ser deducida por escrito, con copia y firmas del actor y su representante. Debe contener:

    1) El nombre y domicilio del demandante: si se trata de una persona ideal debe indicar la razón social con que actúa. Si se actúa por representación se debe expresar el nombre y apellido del representante y acompañar los documentos que acrediten tal carácter. El domicilio es el real del demandante aunque se debe fijar uno procesal en la jurisdicción del tribunal.

    2) El nombre y domicilio del demandado: si se contesta espontáneamente, cualquier error en este dato queda subsanado. Si se desconoce el domicilio se puede realizar la notificación por edictos. El domicilio al que se refiere puede ser el real, el legal o el especial fijado por las partes en un contrato.

    3) La cosa demandada designada con exactitud: por ejemplo, si se reclama una indemnización se debe decir cual es la suma de dinero, si versa sobre un inmueble, sus datos catastrales.

    4) La explicación de los hechos en que se funda con claridad: determinan el fundamento de la petición y deben ser claros puesto que el demandado deberá negarlos o reconocerlos, fijan la pertinencia de la prueba a producir (pues solo se produce sobre los hechos controvertidos) y determina sobre lo que debe versar la sentencia (solo los hechos alegados por las partes según el Art. 163, inc. 6).

    5) El derecho en que se funda: en este caso, el juez que se supone conocedor del derecho, no esta obligado por las expresiones de las partes. Se mencionan las normas jurídicas que dan base al reclamo.

    6) La petición en términos claros y positivos: determina cual es la clase de pronunciamiento judicial que se reclama, en la práctica se formula al comienzo y se repite al final de la demanda.

    Efectos:

    1) Por su simple presentacion la demanda produce los siguientes efectos:

    a- Sustanciales:

    % Interrumpe el curso de la prescripción (aunque sea presentada ante juez incompetente)

    % Determina la prestación debida en las obligaciones alternativas cuando la elección de aquella se dejase al actor (1099 CC).

    % Inválida la venta o cesión que se haga de la cosa en litigio hecha a los abogados o funcionarios que intervengan en el proceso.

    b- Procesales:

    % Hace perder al actor la posibilidad de recusar al juez sin causa.

    % Determina el objeto de la sentencia pues solo puede remitirse a los hechos allí planteados.

    2) La notificación de la demanda produce los siguientes efectos:

    a- Sustanciales:

    % Constituye en mora al demandado quien pasa a ser deudor de los intereses.

    % Desde la fecha de la notificación el poseedor de buena fe que es condenado a restituir la cosa es responsable de los frutos percibidos.

    b- Procesales:

    % El actor no podrá desistir de la pretensión sin conformidad del demandado.

    % Desde ese momento el demandado asume la carga procesal de defenderse.

    Documentos que se deben acompañar con la demanda:

    Debe acompañarse en la demanda, contestación o reconvención, toda la prueba documental que estuviese en poder de las partes y de no ser así, indicar su contenido, el lugar, archivo, oficina publica o persona que la tenga. Una vez interpuesta la demanda solo se pueden agregar documentos con fecha posterior o anterior (bajo juramento de no haberlos conocido). La parte que se vea afectada por la presentación extemporánea de documentos se puede negar a que sean considerados en el juicio (si no lo hace, el juez esta obligado a considerarlos). Art. 332 y 334.

    Citación del demandado: una vez presentada la demanda se da traslado al demandado para que conteste dentro de los 15 días. Este será el contenido de la primera resolución judicial.

    Si el demandado tiene su domicilio en la jurisdicción del juzgado, se lo cita por cedula entregada en su domicilio real con copia de la demanda. Si no se lo encuentra se deja dicho que se pasara al día siguiente. Si sigue sin encontrárselo se le entrega a otra persona o se deja pegada en la puerta del edificio (Art. 141). Si el domicilio resultare falso, se anula todo lo actuado con costas para el demandante, en este caso el plazo para contestar es de 15, 10 o 5 días según se trate de proceso ordinario, sumario o sumarísimo.

    Si el demandado se encuentra en otra jurisdicción, tramita por medio de oficio o exhorto respectivamente, en este caso el plazo se amplia a 1 día mas por cada 200 Km. o fracción no menor de 100 Km.

    Si el demandado es desconocido, se realiza la notificación por edictos, en este caso el corre desde la ultima publicación y si no se presenta, se le nombra defensor oficial (es distinta a la rebeldía que corresponde declararla cuando se notifica pero no se presenta al juicio

    Excepciones: dentro de los primeros 10 días para contestar demanda, el demandado puede oponer las excepciones del Art. 345 todas juntas en un solo escrito.

    Son: 1) Incompetencia, 2) Falta de personería del demandante (por Ej. por ser incapaz de estar en juicio, 3) Falta de legitimación activa por no ser persona con derecho a demandar, 4) Litispendencia por existir un juicio sobre la misma pretensión entre las mismas partes, 5) Defecto legal en el modo de presentar la demanda, 6) Cosa juzgada, 7) Existencia de transacción, conciliación o desistimiento del derecho, 8) prescripción.

    Tramite: se debe presentar con toda la prueba documental (por ejemplo, copia de la otra demanda en la Litispendencia o de la sentencia en la Cosa Juzgada). Se da traslado al actor para que agregue su prueba, luego el juez fijara en 10 días audiencia de prueba si se necesitare (por ejemplo que declarasen testigos. vencido el plazo el juez resolverá.

    Si existen, se resulten primero la incompetencia y la litispendencia. Si se declara competente resuelve las demás y según cual sea la excepción admitida es el efecto (por ejemplo, en la incompetencia se envía el expediente al juez competente, en la cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación activa se ordena el archivo y se da por terminado el proceso, en el defecto legal, se ordena el plazo de subsanación.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Es el acto en el cual el demandado alega sus defensas contra la pretensión del actor y delimita el thema dicidendum, pues la sentencia definitiva solo puede versar sobre las cuestiones planteadas por ambas partes.

    Produce el efecto de que al contestar se pierde la facultad de oponer las excepciones previas y recusar sin causa al juez. En el proceso ordinario el plazo es de 15 días (mas la ampliación por distancia) y de 10 y 5 as. en los procesos sumarios y sumarisimos respectivamente.

    Contenido de la contestación: según el Art. 354 el demandado deberá oponer todas las defensas que no fuesen excepciones previas por lo que deberá:

    1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio o las evasivas pueden ser interpretados como reconocimiento. La negativa genérica equivale al silencio.

    2) Reconocer o negar la verdad o recepción de documentos o cartas que se acompañaron. El silencio implica reconocimiento de verdad o recepción según el caso. A diferencia del silencio ante los “hechos” donde el juez “puede” interpretarlos como reconocimiento o verdad, en el caso de los documentos, el juez “debe” aceptarlos como verdad.

    3) Especificar con claridad los hechos que alegare como defensas.

    4) Observar los requisitos formales de la demanda (constituir domicilio, enunciación del derecho aplicable, etc.)

    5) Agregar la prueba documental en su poder o indicar donde se encuentra. Si los agrega se debe dar traslado al actor por 5 días para que se expida sobre la autenticidad o verdad de los mismos. Después de la contestación, al igual que en la demanda, no se admiten documentos salvo de fecha posterior o anterior bajo juramento de no haber sido conocidos.

    ALLANAMIENTO

    El allanamiento es una actitud que asume el demandado que consiste en reconocer que es fundada la pretensión del actor. Puede producirse no solo en el plazo de contestar la demanda sino en cualquier momento antes de la sentencia definitiva.

    En cuanto a su forma, el allanamiento debe ser categórico y terminante, que no deje dudas. Puede ser expreso (por escrito) o tácito (si cumple la pretensión del actor).

    Efectos: No exime al juez de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, pues si estuviere comprometido el orden publico, el juez puede continuar el proceso desestimando el allanamiento (Art. 307), así por ejemplo, si se trata de pretensiones por cuestiones de familia.

    En cuanto a las costas, se le imponen al actor cuando el allanamiento sea dentro del 5to día de tener conocimiento de documentos tardíamente presentados (Art. 70 inc. 2).

    El Art. 76 establece que se impondrán costas al vencedor cuando se allana dentro del plazo para contestar la demanda y resultare que no dio motivos para demandar.

    RECONVENCION

    Según el Art. 355 el demandado, en el escrito de contestación, pude deducir reconvención en la misma forma prescripta para la demanda, si no lo hace, no podrá hacerlo después salvo su derecho de deducirla en otro juicio.

    Es una pretensión deducida frente al actor. Por ejemplo demandado el vendedor por entrega de la cosa, puede reconvenir por pago del precio, demandado por divorcio por infidelidad, puede reconvenir por infidelidad, etc.

    Es aplicable el principio de economía procesal que permite que ambas pretensiones se resuelvan en un solo proceso.

    La reconvención esta prohibida en el proceso sumarisimo.

    Requisitos:

  • Que se deduzca en el escrito de contestación.

  • Que corresponda por la materia al mismo juez.

  • Que se puedan ventilar ambas pretensiones por el mismo trámite.

  • Que derive de la misma relación jurídica.

  • Procedimiento: del escrito de reconvención se da traslado al actor que deberá contestar en 15 días observando las normas respecto a la contestación de la demanda, pudiendo oponer dentro de los primeros 10 días las excepciones previas. Luego viene la apertura a prueba.

    UNIDAD TEMATICA 4: LA PRUEBA Y SU ATENDIBILIDAD

    LA PRUEBA: CONCEPTO Y FINALIDAD

    La prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, y tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones.

    Cuando los hechos afirmados por una parte son aceptados por la otra, el juez no necesita desplegar actividad probatoria y solo debe opinar sobre el derecho aplicable. Cuando los hechos son negados por la otra parte, el juez debe fundar su sentencia en la existencia o no de los hechos que las partes controvierten por ello la prueba es por un lado “una actividad” (conjunto de operaciones que son el medio de prueba) y por otro lado la convicción que con esos medios se logra sobre los hechos controvertidos (argumentos de prueba).

    OBJETO DE PRUEBA

    En principio solo los hechos afirmados por los litigantes pueden constituir objeto de prueba y deben ser:

    a) Controvertidos: es decir, afirmados por una parte y negados por la otra (o desconocidos)

    b) Conducentes: deben servir para la decisión de la causa.

    Por esto, el Código pide para abrir la causa a prueba que haya hechos conducentes acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes (Art. 358).

    Quedan excluidos de la prueba:

    a) Los hechos no afirmados por ninguna de las partes.

    b) Los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra, esto es una aplicación del principio dispositivo. Cuando no media admisión sino silencio, la causa se puede abrir a prueba por cuanto el silencio es una presunción.

    c) Los hechos notorios que son definidos como aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, la cultura o la información de los individuos, con relación a un círculo social o un lugar o un momento determinado (por ejemplo: la 2da guerra mundial).

    PRUEBA DEL DERECHO

    Como las normas jurídicas se presumen conocidas por el juez, no deben ser objeto de prueba. Hay sin embrago algunas excepciones:

    • El Art. 13 del CC dispone que la aplicación de leyes extranjeras solo tiene lugar a petición de parte interesada, que tendrá a su cargo probar la existencia de dichas leyes.

    • La jurisprudencia ha admitido en este supuesto la opinión de juristas extranjeros, el informe diplomático o consular como medios de prueba.

    • Cuando no fuese notoria, ocurre lo mismo con la costumbre.

    MEDIOS DE PRUEBA: CONCEPTO Y CLASIFICACION

    Son medios de prueba las operaciones que referidas a objetos o personas, son capaces de demostrar la existencia o inexistencia de uno o mas hechos.

    Los medio de prueba son: 1) Actividades procesales (reconocimiento de lugares, declaración de parte, examen de documento) que se refieren a un instrumento real (cosa o documento) o personal (parte, testigo o perito) sobre el que recae la percepción judicial. 2) Actúa como vehículo para lograr un dato (fuente de prueba) sobre el que él juez determina inexistencia o existencia de hechos. Son fuente de prueba: las características de la cosa reconocida, lo declarado por el testigo, lo existente en el documento, el informe que brinda el perito, etc.

    La doctrina clasifica los medios de prueba en:

    • Pruebas directas e indirectas según que se hallen constituidas por el hecho mismo a probar (reconocimiento judicial donde coincide el hecho a probar y lo que el juez percibe) o por un objeto distinto de él (como la declaración del testigo sobre la que recae la percepción del juez y de ella deduce la existencia o no del hecho).

    • Pruebas representativas o históricas y criticas: en las primeras representan históricamente el hecho ocurrido (como las fotografías de un accidente de transito o las narraciones de testigos), las segundan sirven como presunciones de las cuales el juez deriva desde su sana critica la existencia del hecho (por ejemplo, las posiciones de los vehículos o las características del daño).

    • Pruebas preconstituidas o circunstanciales: en las primeras las pruebas existen con anterioridad al proceso (como un documento), las segundan se forman específicamente para el proceso (declaraciones testimoniales).

    REGIMEN LEGAL DE LA PRUEBA

    Es potestad de las provincias dictar de manera exclusiva las normas procesales referentes a las actividades probatorias (lugar, tiempo y forma de la prueba) pero en lo que se relaciona con la admisibilidad intrínseca de la prueba, los códigos procesales de forma deben respetar lo contenido en las leyes sustanciales (de fondo).

    Tanto el CC como el Cod. Comercio contienen normas referidas a los medios de prueba admisibles, así el Art. 1190 del CC establece que los contratos se prueban de acuerdo a lo que establezcan las códigos provinciales por 1- Instrumentos Públicos 2- Instrumento Privados firmados o no 3- Por confesión de parte, judicial o extrajudicial 4- Por juramento judicial 5- Por presunciones legales o judiciales 6- Por testigos. El Art. 1191 establece que los contratos que tuvieran una forma prescripta por la ley solo se pueden probar por esa forma.

    Con respecto a los hechos el CC admite casos en que pueden probarse por cualquier medio de prueba (como la filiación natural Art. 325, la inexistencia de las donaciones Art. 1817. hay supuestos en que exige un determinado medio de prueba como la prueba del nacimiento de las personas o la defunción por la docju8mentacion respectiva, el examen medico como previo a la declaración de demencia del Art. 142, la pericia para tasar los bienes hereditarios del Art. 3466, etc.

    El Código de Comercio en su Art. 208 establece como medios de prueba de los contratos comerciales 1- Los instrumentos públicos 2- las notas de los corredores o certificados en sus libros 3- los instrumentos privados firmados por las partes 4- la correspondencia epistolar 5- los libros de los comerciantes y sus facturas 6- la confesión, el juramento y los testigos.

    El Art. 376 del CP establece que la prueba debe producirse por los medios previstos por la ley o por los que el juez disponga siempre que no estén prohibidos ni sean contrarios a la moral y buenas costumbres. Se establecen como medios de prueba: 1- Documental 2- Informativa 3- Confesión judicial o extrajudicial 4- Testimonial 5- Pericial 6- Reconocimiento Judicial 7- Presunciones.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Son las reglas que tienen por objeto determinar como debe distribuirse entre las partes la actividad consistente en probar los hechos controvertidos. Sin embargo, estas normas no son obligatorias por cuanto, quien omite probar no recibe sanción alguna, solo se expone al riesgo de no formar en el juez la convicción de los hechos que se trate y por ende, tener una sentencia desfavorable. La actividad probatoria es por lo tanto una carga procesal, pero mas un imperativo del propio interés.

    Generalmente se reconoce la existencia de tres tipos de hechos que son carga de la prueba:

    1) Hechos constitutivos al actor le corresponde la prueba de aquellos hechos constitutivos de su pretensión. El hecho constitutivo es aquel que provoca el efecto legal pretendido (si se trata de una pretensión de cumplimiento de un contrato de compraventa, son hechos constitutivos su celebración y el conjunto que rodea esa celebración -tiempo, cosa vendida, pago-). Se excluyen, por lo tanto, las condiciones de capacidad o consentimiento cuya normalidad para las relaciones jurídicas se presume.

    2) Hechos impeditivos: importan la ausencia de cualquiera de los elementos generales o normales y corresponden probarse por parte del demandado (así, en el ejemplo anterior, la existencia de dolo o incapacidad son hechos impeditivos).

    3) Hechos extintivos: corresponden también al demandado y son aquellos que implican la negación de la pretensión del actor (como en el ejemplo, el haberse producido el pago).

    4) Los hechos impeditivos o extintivos los debe probar el actor en el caso de que sean el fundamento de su pretensión (así, si se demanda la nulidad de un contrato por dolo).

    La conclusión es que cada parte debe probar el hecho al que le atribuye la producción de un efecto jurídico (el Art. 375 dice que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.)

    MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

    Así como las partes tienen la carga de la prueba, el juez puede complementar por propia iniciativa, el material probatorio aportado por aquellas. Esta facultad son las medidas para mejor proveer.

    El Art. 34 establece entre las facultades del juez, la posibilidad de realizar las diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos controvertidos. El mismo Art. autoriza a citar en cualquier momento a terceros, testigos, peritos o a las partes y a mandar a agregar documentación.

    Esta facultad, no importa una violación del principio dispositivo sino un complemente por cuanto solo puede referirse a hechos controvertidos planteados por las partes. No pueden ejercerse para suplir la omisión o negligencia de las partes pues seria una violación de principio de igualdad procesal.

    ATERNATIVAS POSTERIORES A LA TRABA DE LA LITIS

    El Art. 358 establece que cuando hubiese hechos conducentes alegados por las partes, que sean controvertidos, el juez debe abrir la causa a prueba aunque las partes no lo pidan.

    Por ello para que proceda la apertura a prueba es necesario que existan hechos controvertidos (afirmados por una parte y negado por la otra) y que además puedan revestir importancia para la resolución de la causa (conducentes). Por ello no se abre a prueba en los casos de allanamiento a la pretensión del actor o reconocimiento de los hechos (en el primer caso corresponde se dicte sentencia de inmediato, en el segundo se debe declarar la causa como “de puro derecho”).

    El Art. 359 permite que se recurra la decisión de la apertura a prueba (con recurso en caso de que la deja sin efecto).

    Se puede prescindir de la apertura a prueba si las partes dentro del 5to día manifestaren que no tienen prueba a producir o que ya esta producida en las constancias del expediente (Art.360), en tal caso se procederá al llamamiento de autos para sentencia.

    Se puede declarar la causa de puro derecho cuando el demandado reconoce los hechos que el autor alega, pero niega el efecto jurídico que el actor les quiere otorgar (contra la resolución hay recurso de apelación -salvo en el proceso sumarisimo-).

    El Art. 363 permite que las partes, agreguen uno o mas hechos nuevos que lleguen a conocimiento de ellas con posterioridad a la demanda y contestación o reconvención, lo pueden alegar hasta 5 días después de notificado el auto de apertura a prueba. Del pedido se da traslado a la otra parte para que pueda agregar también hechos nuevos y durante ese plazo se suspende el plazo de prueba. Son requisitos que el o los hechos nuevos sean conducentes. La otra parte puede admitirlos, negarlos o bien pedir su inadmisibilidad (porque están presentados fura de plazo o no sean una novedad). La prueba del hecho nuevo se debe ofrecer en el escrito que lo plantea y se valora su admisibilidad y pertinencia en la sentencia final.

    PROCEDIMIENTO PROBATORIO

    El código establece un plazo de prueba que determinara el juez y que no puede ser mayor de 40 días y las pruebas deberán ofrecerse dentro de los 10 días.

    A partir de la apertura a prueba se forman dos expedientes por separado llamados “cuadernos de prueba”, uno para cada parte, en los que constan todos los documentos, escritos y producciones sobre el ofrecimiento y realización de la prueba. Durante el plazo de prueba, los cuadernos se folian en la parte inferior y vencido el plazo se incorporan al expediente principal (primero el del actor) y se continua con la foliatura corrida en el margen superior. (En los procesos sumarios y sumarisimos, la prueba se realiza en el expediente). Cuando la prueba necesite de audiencias, estas deben empezar en la hora fijada (se admite una demora de 30 minutos) con presencia del juez si la parte lo pide. Si la prueba es de informes o documental, la parte la debe agregar al expediente 8aunque el juez puede requerir los que crea pertinentes).

    La prueba es pertinente cuando existe adecuación entre ella y los hechos controvertidos, por ello el juez puede rechazar “in limine” las pruebas manifiestamente improcedentes o dilatorias (Art. 362).

    La admisibilidad de la prueba se relaciona con la legalidad de esta o con la oportunidad en que se ofrece (plazo). Puede ser inadmisible cuando: 1- su producción se halla prohibida por ley (por Ej. el reconocimiento de cartas dirigidas a terceros) 2- se ofrece fuera de los plazos legales (por Ej. se pretende la agregación de prueba documental no mencionada en la demanda o la producción de prueba no ofrecida en los 10 ds. del plazo que corre desde la apertura a prueba). A diferencia de la prueba impertinente (que se valora en la sentencia), la prueba inadmisible el juez la rechaza inmediatamente después de su ofrecimiento.

    La atendibilidad de la prueba hace a su eficacia respecto a crear la convicción del juez de lo que se pretende. Es reflejada en la valoración que el juez hace de cada prueba en la sentencia final.

    LA NEGLIGENCIA EN LA PRODUCCION DE LA PRUEBA

    Se refiere a este supuesto el Art. 382. Es la obligación que se impone a las partes de pedir, ordenar y practicar las diligencias para que la prueba se produzca. Si la prueba no se produce por omisión de las autoridades, las partes podrán solicitar su producción antes de los alegatos (siempre que la parte que la ofreció hubiese informado al juzgado de las dificultades).

    Por lo tanto, existe negligencia cuando cualquiera de las partes, por errores u omisiones imputables, ocasionan una demora injustificada en la producción de la prueba ofrecida. La declaración de negligencia implica la perdida del derecho a producir la prueba.

    La jurisprudencia ha considerado como negligencia la parte que al no realizarse la audiencia de absolución de posiciones, no pidió su reiteración en plazo razonable. O cuando no se notifican a los testigos propuestos, o al pedirse un informe y no producirse, no se repite el pedido, o pedida la pericial no realiza ninguna gestión para que el perito acepte el cargo.

    APRECIACION DE LA PRUEBA

    En la doctrina, se reconocen dos sistemas, el de prueba legal o tasada y el de la libre apreciación del juez.

    Por el primero, el juez se halla vinculado por normas respecto a la valoración que puede hacer de la prueba. Por ejemplo 2 testigos coincidentes hacen plena prueba respecto a la existencia del hecho, o la falsedad de un instrumento privado requiere dos testigos coincidentes (4 si es un instrumento publico), etc.

    El sistema de libre apreciación, supone que el juez puede elegir en base a sus convicciones que pruebas valorar. Este es el sistema vigente, pero sin embrago hay muchas normas de prueba tasada (como la prohibición de probar por testigos los contratos superiores a ciertas sumas de dinero -1193 CC-, o el carácter vinculante de la confesión expresa, o la prohibición de testimonios vinculados por parentesco, etc.)

    El Art. 384 establece que salvo disposición en contrario, los jueces valorar la prueba de acuerdo a su sana crítica, que expresaran en la sentencia solo respecto a aquellas pruebas esenciales para su decisión.

    También se menciona el sistema al valorar las presunciones, los testigos y las pericias.

    UNIDAD TEMATICA 5: LA PRUEBA Y SU ATENDIBILIDAD

    DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA: 1) PRUEBA DOCUMENTAL: Un documento es todo objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, sin importar la forma de exteriorización (así, no solo son los que llevan signos de escritura, también los planos, hitos, películas, fotos, etc.).

    Desde el punto de vista procesal, el término se aplica a los documentos escritos firmados por sus autores. El documento tiene en común con el testimonio en constituir medios de hechos históricos (pasados) a probar, pero mientras el documento es un objeto que representa el hecho, el testimonio es un acto que tiene lugar con posterioridad al hecho.

    La prueba documental debe acompañarse en los escritos de demanda, contestación, allanamiento o reconvención (o mencionarse donde se encuentra a fin de que el juez intime su presentación).

    DOCUMENTOS PUBLICOS: Los documentos públicos son los otorgados por funcionario o depositario de la fe publica dentro de su competencia y con las formalidades legales, los privados son los que no revisten esas formalidades. La diferencia es que los públicos tienen valor probatorio por si mismo, los privados solo desde que son reconocidos como auténticos (por la parte o por una pericia de cotejo de letra)

    Según el CC son documentos públicos:

    • las escrituras publicas

    • los otros instrumentos que extiendan los escribanos en ejercicio de sus funciones (inventarios, actas de constatación, etc.) y en general todos los realizados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones (PL, PJ y PE).

    • los asientos de los libros de los corredores

    • las actas judiciales de los expedientes hechas por los secretarios

    • las letras del gobierno, billetes y títulos de crédito

    • las acciones societarias (SA)

    • los billetes emitidos por los bancos

    • los asientos de los matrimonios en las parroquias y registro civiles.

    Según la ley, tienen valor probatorio respecto a que se supone autentico (no es necesario que la parte que lo invoque acredite su autenticidad).

    Respecto al contenido hay que distinguir 2 situaciones:

  • Hace plena fe (hasta que sea demostrada su falsedad) respecto a lo que el escribano o funcionario presencio por si mismo (fecha, lugar, comparecencia y dichos de las partes) 993 CC

  • Hace plena fe respecto a terceros de los dichos de las partes, pero en este caso no es necesario que se declare falso pues un tercero puede demostrar que lo dicho es falso por cualquier medio de prueba (por Ej.: que una parte manifieste que se celebro antes un contrato).

  • DOCUMENTOS PRIVADOS: Según el 1020 del CC no hay forma para los documentos privados pero para que sean validos deben tener firma y estar redactados en tantos originales como partes existan.

    Según la ley, tienen valor probatorio una vez reconocidos, por lo que la parte debe demostrar que emana de la persona a quien se lo atribuye. Toda persona contra la que se presenta un documento privado en juicio debe declarar si es o no suya la firma (es una carga procesal).

    Si se niega la firma, se realiza el cotejo con un documento indubitado de la misma persona (que son los documentos auténticos, los privados reconocidos en juicio, el impugnado en la parte reconocida y las firmas registradas en establecimientos bancarios).

    2) PRUEBA DE INFORMES: Es un medio de aportar al proceso datos concretos sobre la existencia de hechos resultantes de la documentación o registros de terceros o las partes.

    Se asemeja al testimonio en que ambos se refieren a hechos pasados pero se diferencian en que: el informante puede ser una persona jurídica y el testigo siempre es una persona física, el informante puede adquirir conocimiento de los hechos en el mismo momento en que le es requerido el informe y el testigo los conoce desde antes, el informante se atiene a las conclusiones de los documentos y el testigo declara sobre sus percepciones.

    Como no requiere conocimientos especiales, es diferente del perito.

    Procedencia: el Art. 394 establece que los informes que se pidan deben versar sobre hechos controvertidos que deben estar documentados y en poder del informante. Si dependiese de la apreciación del informante ya no seria un informe sino un testimonio.

    Solo se puede negar el informe si existe justa causa de secreto, lo cual debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del 5to día de la solicitud.

    Procedimiento probatorio: si se trata de una entidad u oficina publica debe remitir el informe o expediente en 20 días, si es privada en 10 días, en ambos casos siempre que no se haya fijado por el juez un plazo mayor.

    Si no se pudiese cumplir con el informe en el tiempo fijado se debe informar al juzgado antes del vencimiento las causas y la fecha en que se cumplirá.

    Si se incumple sin causa justificada se aplican las siguientes sanciones:

    • si es una repartición pública y no informa tras reiterados pedidos el juez pone el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno para que aplique las medidas.

    • si es una entidad privada es una multa de $ 300 por cada día de retardo.

    Caducidad de la prueba: el Art. 400 establece que vencido el plazo fijado del cumplimiento, si la parte que solicito el retiro no lo reitera en 5 días se tendrá por desistida la prueba.

    Si alguna parte impugna la prueba por falsedad se requerirán los asientos o documentos en que se fundare el informe.

    3) PRUEBA DE CONFESION

    La confesión es un testimonio que presta la parte y consiste en una declaración que hace respecto a la verdad de los hechos pasados, relativos a su actuación personal, desfavorable para ella y favorables para al otra parte.

    Debe:

  • Versar sobre hechos y no derecho

  • Tener por objeto hechos pasados

  • Ser hechos personales de conocimiento de la parte

  • Esos hechos le deben ser desfavorables (y favorables a la contraparte

  • Efectos: Así como la admisión releva al actor de la prueba de los hechos admitidos, la confesión permite que el juez tenga por existentes los hechos admitidos sin necesidad de producir otra prueba.

    Sujetos que pueden prestar confesión: Solo pueden ser las partes que deben tener capacidad procesal (no pueden hacerlo los menores de 21 años, si sus padres o tutores, tampoco los dementes -si sus curadores-, los menores emancipados pueden confesar solo respecto a actos de administración).

    Objeto: el objeto de la confesión son los hechos pasados, personales y desfavorables. Además deben ser: 1) Controvertidos 2) Verosímiles 3) No excluidos por ley como objeto de prueba confesional (Art. 1260 CC).

    Clases de confesión: la doctrina clasifica la confesión en: 1) Judicial o extrajudicial según se preste dentro o fuera del juicio. 2) Espontánea o provocada según sea requerida o no por el órgano judicial su realización. 3) Expresa (cuando importa un reconocimiento terminante de los hechos) o tacita (cuando se infiere de sus actitudes, por Ej. su negativa a concurrir a la absolución de posiciones o a contestar las preguntas que allí se le realicen)

    LA ABSOLUCION DE POSICIONES: es la confesión prestada en juicio de acuerdo a las formalidades legales y con motivo del requerimiento formulado por una de las partes (ponente y quien ofrece la prueba, absolvente quien la presta). Es una confesión judicial y provocada.

    Oportunidad: establece el Art. 4002 que después de contestada la demanda y dentro de los diez días de que quede firme el auto de apertura a prueba, cada parte podrá exigir de la otra que absuelva con juramento o promesa de decir verdad, posiciones respecto a la cuestión que se ventila.

    Sujetos que pueden ser citados: la citación a absolver la puede hacer cualquiera de las partes y cualquiera de ellas puede ser citada. También:

    • los representantes de los incapaces por los hechos en que hallan intervenido personalmente.

    • los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes

    • los representantes de las personas jurídicas que tuvieran la facultad de obligarlas.

    El pliego de posiciones: es el conjunto de afirmaciones que el ponente formula para que el absolvente diga si son ciertas o no.

    Debe:

  • Ser realizado por escrito ya que se debe entregar en secretaria al menos 30 minutos antes de la hora de la audiencia.

  • Deben ser claras y concretas y contener un solo hecho

  • Redactada en forma asertiva (por Ej. “Jure si es cierto que recibió X cantidad de dinero en calidad de préstamo”)

  • Relativas a hechos controvertidos de conocimiento personal del absolvente.

  • Procedimiento:

  • El absolvente es citado por cedula, bajo apercibimiento de tenérselo por confeso en caso de incomparecencia.

  • En caso de enfermedad se trasladara el órgano judicial al domicilio o lugar en que este con la contraparte o su letrado si asistiesen.

  • Si la parte que pidió la prueba no concurre ni deja el pliego, y compareciese el absolvente; perderá el derecho a exigir la prueba con posterioridad.

  • la audiencia comienza con el juramento de decir verdad, si se niega a prestarlo se lo tiene por confeso.

  • El absolvente responderá por si mismo, sin valerse de consejos ni borradores y en presencia de la otra parte. Por orden del juez puede consultar anotaciones (si por ejemplo debe decir cifras).

  • Las respuestas serán positivas o negativas, pudiendo agregar lo que creyese conveniente.

  • Puede negarse a responder cuando las posiciones no versen sobre hechos controvertidos, se refieran a hechos que no pueden ser objeto de confesión o esta mal formulada (tiene mas de un hecho).

  • La negativa a responder se respeta, pero el juez podrá valorarla en la sentencia como confesión

  • Las respuestas serán labradas en el acta por el secretario conservando de mejor manera la fidelidad de los dichos. Terminado el acto, se les leerá a las partes que podrán, a continuación agregar o modificar. Luego firman las partes, el juez y el secretario.

  • Las partes se pueden hacer preguntas reciprocas con autorización del juez, quien también de oficio podrá preguntar. Estas preguntas no se realizan en forma afirmativa sino para eliminar conceptos obscuros o ambigüedades por lo que solo pueden versar sobre los hechos contenidos en las posiciones.

  • Fuerza probatoria: la confesión expresa prestada en juicio hace plena prueba de la verdad de los hechos y no es susceptible de demostrase lo contrario (salvo los casos de vicios de la voluntad.

    Si la confesión es ficta (porque el demandado no ocurre o se niega a responder) el juez lo tendrá por confeso en la sentencia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y las constancias de la causa (por lo que a diferencia de la anterior, es susceptible de revocarse por prueba en contrario). La jurisprudencia sostiene que aunque se hallan negado los hechos en la contestación, es necesario negarlos bajo juramento en la absolución, sino la prueba no tendría sentido.

    La confesión extrajudicial (es la que se presta frente a la parte o su representante, fuera del juicio) tiene los mismos efectos que la judicial, siempre que se pueda acreditar por los medios de prueba (excepto testigos si no hay principio de prueba por escrito). La confesión extrajudicial prestada a un tercero es una presunción simple.

    El perjurio: es la situación en que incurre una parte cuando confiesa bajo juramento una posición y resulta que miente. Si se puede probar puede dar lugar a la perdida del proceso y eventualmente la aplicación de una sentencia más gravosa por no cumplir el deber de lealtad.

    4) PRUEBA TESTIMONIAL: Testigo es la persona física, distinta de las partes, que declara sobre sus percepciones o deducciones de hechos pasados. No pueden ser las personas jurídicas (pues no pueden percibir) ni las partes (que deben absolver posiciones).

    Reglas aplicables:

    • Es respecto a los hechos que se utiliza la prueba y en ocasiones resulta el único medio de prueba posible (posesión, causales de divorcio), por ello salvo en los casos de nacimiento, matrimonio o defunción (que se prueban con las actas correspondientes) o cuando existe prohibición legal, no existen limites en cuanto a la admisibilidad de esta prueba.

    • El CC establecía en el 1193 que los contratos mayores a 10.000 pesos no se pueden probar por testigos (aunque actualmente carecen de valor por la licuación del importe9.

    Clasificación de los testigos:

    1) Los testigos son admisibles cuando no se prohíbe su declaración (en este caso son excluidos). Quedan excluidos:

    a- En cualquier juicio los menores de 14 años, pero la jurisprudencia dice que esta edad es con respecto al momento en que presta la declaración por lo que pude hacerlo respecto a hechos presenciados con anterioridad

    b- En contra o a favor de cierta persona aquellos que son parientes directos consanguíneos o afines, ni el cónyuge (aunque este separado legalmente).

    c- Respecto a determinados actos los testigos de un instrumento publico en tanto el testimonio deba ser para variar o contradecir el documento.

    2) Los testigos son atendibles o no de acuerdo a la valoración que el juez haga de ellos en la sentencia conforme su sana critica.

    Numero: Se puede ofrecer el número de testigos que se desee si existe motivo que lo justifique, sino hasta 12 como máximo. El juez también puede citar a quienes crea pertinentes de acuerdo al Art. 34.

    Procedimiento: los testigos se ofrecen con los escritos iniciales pero una vez que es fijada la fecha de la audiencia en el auto de apertura aprueba es la parte que la ofrece la encargada de producir la prueba.

    El testigo responderá a tenor de un interrogatorio que es el conjunto de preguntas que ofrece la parte que lo propuso pudiéndose reservar hasta el momento de la audiencia o incluirse al ofrecer la prueba.

    Este se diferencia de las posiciones en que no es necesario formularlo en forma asertiva (para que se conteste por si o por no) sino en forma interrogativa. Las posiciones versan sobre hechos personales en cambio el testigo puede responder sobre hechos propios o de terceros.

    Se cita al testigo por cedula, con contenido de las sanciones del Art. 429 (ser llevado por la fuerza publica mas multas económicas). Se lo citara con al menos 3 días de anticipación a la fecha de la audiencia. Los jueces deben asistir a la audiencia si la parte lo solicita con al menos 2 días de anticipación. Los testigos serán examinados todos el mismo día.

    Al llegar estarán en lugares donde no se puedan escuchar y serán llamados en lo posible en orden alternado (actor-demandado). Antes de declarar, el testigo prestara juramento de decir verdad y serán preguntados por las generales de la ley (datos personales, si es pariente, si tiene interés, si es amigo, si es deudor o acreedor). Esto tiene por finalidad ver si es un testigo excluido o no.

    Luego responderá a tenor del interrogatorio pudiendo el juez o secretario solicitar aclaraciones.

    Concluido el interrogatorio la parte que lo propuso podrá ampliar el interrogatorio copiándose en el acta las preguntas y las respuestas, pudiendo hacer lo mismo la contraparte.

    Si el testigo es interrumpido, cabe multa o exclusión de la audiencia. Una vez que el testigo termino de declarar, permanece en le tribunal hasta el final de la audiencia.

    Si de las constancias surge el falso testimonio, el juez puede ordenar la detención del testigo y pasar las actuaciones a la justicia penal.

    Careo: es la declaración simultánea de dos testigos que ya han declarado sobre uno o más hechos y lo han realizado de manera contradictoria a fin de que de la discusión surja la verdad. Se puede hacer entre los testigos o estos y alguna parte y siempre, aunque la parte lo solicite, depende del arbitrio del juez

    Obligación de decir verdad: El testigo esta obligado a comparecer y a decir verdad pues el Código Penal lo castiga con 1 a 5 años de prisión al que afirmare una falsedad o callase una verdad. Las excepciones son: cuando su respuesta lo expone a un juicio penal o a exponer su honor o cuando debe revelar un secreto profesional, científico, artístico o industrial.

    Apreciación: la realiza el juez al dictar sentencia de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

    La doctrina y la jurisprudencia aceptan la posibilidad de que un solo testigo puede resultar fundamento de una sentencia pues el sistema es el de la sana crítica y no el de prueba tasada.

    5) PRUEBA DE PRESUNCIONES: se definen como las consecuencias que el juez deducen de un hecho conocido para afirmar uno desconocido. Es por tanto un razonamiento que parte de un indicio que por lógica supone otro hecho.

    Las presunciones pueden ser:

    1) Legales: son aquellas que establece directamente el cuerpo legal y pueden ser a su vez:

    a- juris tantum: si admiten prueba en contrario, por ejemplo el Art. 878 del CC establece que si el documento de donde surge la deuda se halla en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo entrego voluntariamente (le basta al deudor con presentar el documento). Tiene como función invertir la carga de la prueba pero el acreedor puede probar lo contrario.

    b- juris et de jure: en este caso no se admite prueba en contra, por ejemplo el Art. 2476 del CC que afirma que probada una donación entre vivos para un heredero forzoso que concurre a la herencia, se presume que es una anticipación de su porción hereditaria.

    2) Simples: estas libradas a la apreciación de juez que es quien las crea desde su sana crítica. Para evitar la arbitrariedad y que tengan valor probatorio, las presunciones deben cumplir lo siguiente:

    - Que el hecho o indicio del cual parte el razonamiento este debidamente probado.

    - Que las presunciones sean varias y precisas (solo se puedan interpretar así).

    Ejemplos: es una prueba que reviste importante carácter en ciertos juicios.

    Si se trata de probar la simulación de un acto jurídico como una escritura de compraventa, son presunciones la amistad o parentesco entre vendedor y comprador y la falta de recursos de este, así como un precio claramente por debajo del lógico.

    En las colisiones entre vehículos, se presume culpa del que embiste por la parte trasera.

    6) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: es el examen sensorial que realiza por si el juez sobre cosas, lugares o personas para verificar sus condiciones, cualidades o características.

    Procedimiento: el juez, al ordenar la medida, determinara la hora, lugar y fecha en que la realizara pudiendo comparecer las partes y sus representantes. Puede realizarse como medida preliminar, de oficio o a pedido de parte.

    Se labra acta de las percepciones del juez y de lo que agreguen las partes y sus letrados. Es valorada en la sentencia de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

    PRUEBA PERICIAL: CONCEPTO

    Cuando el juez requiere que la explicación de uno o mas hechos sea realizada con conocimientos ajenos a su saber, aparece la figura del perito. Por lo tanto la prueba pericial es aquella que realiza una persona que posee los conocimientos de alguna ciencia, arte o industria para comprobar un hecho. Por ello el Art. 457 establece su procedencia cuando para la apreciación de los hechos controvertidos se requieran conocimientos especiales.

    Se diferencia del testigo en que el testigo declara sobre hechos que tuvo conocimiento por si antes del proceso, el perito toma conocimiento de los hechos en el proceso; el testigo es insustituible por su relación con los hechos, el perito puede ser fácilmente reemplazado.

    REQUISITOS Y CLASES

    Si la profesión estuviere reglamentada, el perito deberá tener el titulo que lo habilite por lo que el mismo es un requisito en este caso. Si no se requiere, puede ser nombrada cualquier persona idónea que tenga los conocimientos. No hay restricciones de edad ni sexo.

    El cargo de perito no es una carga pública como lo es el testimonio por lo que puede rechazarse sin perjuicio (no cuando ya se acepto el cargo).

    Hay pericias voluntarias o necesarias: las primeras son las que las partes utilizan espontáneamente como medios de prueba, las segundas las impone la ley (para la declaración de incapacidad, la partición judicial en las sucesiones o la determinación de la edad s9i no hay otra prueba por ejemplo).

    NUMERO DE PERITOS

    En el orden nacional se establece el perito único nombrado de oficio (Art. 458 Código Procesal Nacional).

    En el orden provincial, el Art. 459 establece que las partes de común acuerdo designaran perito único, si consideran que deben ser tres, cada parte nombrara uno y el otro lo hará el juez.

    LOS CONSULTORES TECNICOS

    Previstos solo en el orden nacional (Art. 458 CPN) son auxiliares de parte con conocimientos técnicos que actúan como abogados (pero no sobre aspectos jurídicos). Se diferencia del perito en que este es nombrado en el proceso por el juez y debe aceptar el cargo, el consultor es nombrado por la parte para defender sus intereses en campos ajenos al jurídico.

    PROPOSICION Y DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE LA PERICIA

    Dispone el Art. 458 que al ofrecer la prueba se indicara la especialización que debe tener el perito y los puntos de la pericia. Se da traslado a la otra parte para que proponga otros puntos y observe la procedencia de lo que el primero propuso. Si el juez estima la prueba admisible, señala audiencia.

    En la audiencia las partes nombraran al perito (si no hay acuerdo o no comparece una de las partes, lo nombra el juez). Se oye a las partes respecto a lo que observen de los puntos de la pericia. Luego el juez eliminara los puntos que considere superfluos, agregara otros y señalara el plazo en que el perito debe expedirse. Si no lo fija, se entiende que es de 30 días.

    Antes de la audiencia, las partes de común acuerdo y en un solo escrito, podrán proponer peritos y puntos de la pericia, en cuyo caso la audiencia no se realiza.

    PROCEDIMIENTO

    1) El perito debe aceptar el cargo dentro del 3er día de notificado de su designación por la cedula u otro medio (telegrama). Esta aceptación es facultativa y tiene lugar en el expediente ante el actuario u oficial primero y el secretario. Si no concurre o no acepta el cargo, el juez nombra otro de oficio sin más tramite. En el orden nacional se establece que será sacado de las listas de sorteo el perito que reiteradamente negase aceptar cargo)

    2) Será removido el perito que una vez aceptado el cargo renunciase sin causa, no realizase la pericia o no la presentase en tiempo oportuno. En este caso correrá con los gastos y daños y perjuicios ocasionados a las partes si lo reclaman, además de perder el derecho a cobrar honorarios. En el orden nacional además, se establece que se lo saca de las listas de sorteo.

    3) Los peritos de oficio pueden ser recusados por justa causa dentro de los 5 días de notificado el nombramiento (las causas son las mismas que para los jueces). Los nombrados por las partes, solo por causales sobrevivientes. De la causa se da traslado al perito que manifestara si esta o no de acuerdo. De no estarlo, resuelve el juez sin recurso. Si decide reemplazarlo, lo hará de oficio.

    4) El o los peritos realizaran la pericia unidos en la diligencia pudiendo asistir las partes y sus letrados (los consultores en el orden nacional también) y hacer las observaciones que crean convenientes. Deberán retirarse cuando los peritos pasen a deliberar. Si la naturaleza del asunto lo permite, darán su dictamen de inmediato por escrito o en audiencia. Si rehúsa dar el dictamen, como se vio, corresponde remoción, costas y daños.

    5) Si el asunto no lo permite, entonces el dictamen se presentara por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación de las operaciones realizadas y los principios científicos en que basan su opinión (Art. 472).

    6) Del dictamen se da traslado a las partes y a pedido de ellas o de oficio, el juez podrá ordenar que los peritos den explicaciones convenientes en audiencia o por escrito. Si no lo hacen o no concurren a la audiencia fijada a tal efecto, se pierde el derecho a cobrar honorarios (o parte de ellos). El juez de oficio, si lo cree necesario puede ordenar otra pericia o la ampliación de la anterior por los mismos u otros peritos (Art. 473).

    7) El juez de oficio o a pedido de parte puede ordenar como medidas complementarias a- la ejecución de planos, fotos, filmaciones, etc. de objetos, documentos o lugares b- exámenes científicos adicionales, c- la reconstrucción de hechos con presencia de peritos y partes.

    HONORARIOS Y GASTOS

    Los peritos tienen derecho a cobrar por sus trabajos y sus honorarios son regulados por el juez. A fin de determinar sobre cual de los litigantes recae la obligación de pagar los honorarios debe establecerse si fue común o no:

    La prueba pericial es común cuando ambos litigantes participan en su ofrecimiento o producción y en tal caso comparten los gastos y honorarios.

    Cuando una parte manifiesta no tener interés en la pericia y se abstiene de participar, los gastos y honorarios serán a cargo de quien la propuso, excepto cuando hubiese sido necesaria para la solución del pleito, lo cual se manifestara en la sentencia (Art. 476).

    El Art. 461 prevé la posibilidad del perito de solicitar anticipo para gastos dentro del tercer día de aceptar el cargo puesto que no es justo que realice erogaciones que recién van a ser reembolsadas en oportunidad de percibir sus honorarios. La o las partes deberán depositar la suma que el juez considere pertinente dentro del 5to día de notificado el auto que lo concede. Esta suma se entrega al perito, sin perjuicio de lo que luego se resulta por honorarios. La falta de depósito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.

    FUERZA PROBATORIA

    El juez estimara la fuerza probatoria del dictamen pericial en su sentencia teniendo en cuanta la competencia del perito, los principios científicos en que se funda todo conforme a las demás constancias del expediente y de acuerdo a su sana critica.




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    Enviado por:Ramiro
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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