Derecho


Proceso y litigio


l. Concepto de litigio.

El litigio para Francesco Carnelutti es el "conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los inte­resados y por la resistencia del otro". Carnelutti señala dos polos en la conflictiva social:

a) El contrato, en el que hay un pacto de fuerzas.

b) El delito, en el que el equilibrio de fuerzas se rompe.

Agrega Alcalá-Zamora y Castillo a la definición de Carnelutti: que el litigio ha de implicar trascendencia jurídica. Para Alcalá-Zamora el litigio debe entenderse como "el conflicto jurídicamente trascendente, que constituya el punto de partida o causa determinante de un proceso, de una autocomposición o de una autodefensa".

2. Pretensión

Para Carnelutti la pretensión es "la exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio". Esta concepto suele confundirse con el de derecho subjetivo, sin embargo el derecho subjetivo es algo que se tiene o no se tiene. En cambio, la preten­sión es algo que se hace o no se hace; es decir, la pretensión es actividad, es conducta. De la existencia de un derecho subjetivo se puede derivar una pre­tensión, pero ésta no siempre presupone la existencia de un derecho. Así, puede existir el derecho sin que exista la pretensión, como puede haber pretensión sin que exista el derecho.

De la existencia de la pretensión se puede llegar a la acción, como una de las formas de hacer valer la pretensión. La acción es un medio para llevar la pre­tensión hacia el proceso, es decir, para introducir la pretensión en el campo de lo procesal. La acción siempre va precedida de la pretensión, porque quien acciona lo hace en función de una pretensión; por ello, la acción es la llave que abre el proceso a la pretensión.

Los elementos del litigio en el derecho pena son:.

a) La pretensión punitiva del estado, que se ejerce por medio de los órganos

de acusación.

b) La resistencia del procesado o de la defensa de éste.

Llos momentos o elementos del cuadro de la pretensión?¿ son:

a) Existencia del derecho subjetivo.

b) Opinión subjetiva del pretensor sobre la existencia del derecho.

c) Pretensión.

d) Acción.

e) Satisfacción de la pretensión y del derecho, o de ambos.

3. Relación y diferencia entre proceso y litigio.

El litigio es un conflicto de intereses, mientras que el proceso es sólo un medio de solución o de composición del litigio. De esta manera, para que exista un proceso se necesita como antecedente un litigio, porque el litigio es el contenido y el antecedente de un proceso.

Aparecen dos conceptos, el continente y el contenido. En el plano del contenido están el litigio y la pretensión. En el plano del continente están el proceso y la acción.

El litigio debe preceder necesariamente al proceso. La pretensión es para la acción lo que el litigio es para el proceso. La pretensión y el litigio pueden existir sin que haya proceso, pero no puede existir un proceso genuino sin que haya un litigio. Sin pretensión no puede haber acción y sin acción no pue­de haber proceso. El proceso presupone la existencia de una acción, pero la acción a su vez está fundada en la existencia de una pretensión resistida, o lo que es lo mismo, en la existencia de un litigio.

Existen semejanzas y diferencias entre el litigio y el arbitraje. Ambos, tanto el proceso como el arbitraje, pueden resolver un litigio, co­mo conflicto de intereses. La diferencia radica en el continente, es decir, en el cauce para solucionar el litigio. La materia del litigio es la misma, lo que cambia es el continente. Metafóricamente, las aguas serían el litigio: mientras éstas se encuentran en el cauce del río, estaríamos en el campo del proceso. Pero si las aguas se desvían de su cauce normal en otro, como un canal, la metáfora se completa, porque ese segundo cauce, el del canal, sería el arbitraje, un cauce distinto de solución del litigio.

El arbitraje sí es un genuino equivalente jurisdiccional que, además, consti­tuye un verdadero proceso llevado ante jueces .privados no profesionales ni estatales. Sin embargo, queda todavía en pie el problema relativo a desentrañar si 10 que hacen los jueces privados es o no jurisdicción. Si es jurisdicción, no hay equivalente jurisdiccional; si no es jurisdicción 10 que estos jueces priva­dos realicen, entonces puede hablarse de un equivalente jurisdiccional.

4. Autotutela. Formas que subsisten.

Carnelutti concebia seis equivalentes jurisdiccionales como formas para dirimir las controversias:

a) Proceso extranjero.

b) Proceso eclesiástico.

c) Autocomposición.

d) Composición procesal.

e) Conciliación.

f) Arbitraje.

Para Alcalá-Zamora la autocomposición, más que un equivalente jurisdiccio­nal es un excluyente de la jurisdicción, puesto que prescinde de ésta. La com­posición procesal :s una figura autocompositiva, sólo que se da dentro del seno mismo del proceso. La conciliación es una figura sin vida propia, pues si resuel­ve el litigio, llegamos a una figura autocompositiva; si no lo resuelve, si lo que hay es una conciliación frustrada, no tendríamos un equivalente jurisdiccional.

La autotutela es la primera de las tres formas que hay para resolver la conflictiva social. Es una forma egoísta y primitiva de solución. El más fuerte o el más hábil im­pone la solución al contrario por medio de su inteligencia, su destreza o su habilidad; por tanto, el litigio no se resuelve en razón de a quién le asiste el de­recho. Es una forma animal de superar la conflictiva, pues en las sociedades de animales, sus conflictos parecen resolverse básica y predominantemente me­diante la autotutela.

Las otras dos formas que aparecen para resolver la conflictiva social son la autocomposición, cuando las propias partes en conflicto encuentran la so­lución de éste, y la heterocomposición, cuando la solución es dada por un tercero imparcial y ajeno al conflicto.

Existen cinco formas auto tutelares que subsisten reglamentadas por nuestro sis­tema jurídico:

a) Legítima defensa penal y estado de necesidad, art. 29, fracc. IV y V del Nue­vo Código Penal para el Distrito Federal.

b) Retención de equipaje, art. 2669 del Código Civil para el Distrito Federal.

c) Derecho sancionador de los padres, art. 423 del Código Civil para el DistritoFederal.

d) Aborto por causa de violación, de inseminación artificial, terapéutico, por alteraciones genéticas o congénitas y culposo, art. 144 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.

e) Robo de famélico, art. 379 del Código Penal Federal.

5. Autocomposición. Formas autocompositivas.

Carnelutti advierte que la composición es un género dentro del que cabe reconocer varias especies: dos unilaterales o derivadas de un acto simple (la re­nuncia y el reconocimiento) y una bilateral, derivada de un acto complejo (la transacción).

Tanto la renuncia como el reconocimiento, ya sea de derecho o preten­siones, constituyen formas autocompositivas de los conflictos de intereses, pero no necesariamente se dan en el campo de lo procesal, sino que pueden aparecer antes, después o independientemente del proceso, por lo que sus es­pecies procesales son el desistimiento y el allanamiento.

El desistimiento es una renuncia procesal de derechos o de pretensiones. Hay tres tipos de desistimiento:

a) De la demanda, que es una actitud del actor por cuyo medio retira el es­crito de demanda antes de que ésta haya sido notificada al demandado. En este caso aún no ha surgido la relación procesal.

b) De la instancia, que implica que el demandado ya ha sido llamado a juicio; entonces, se requerirá su consentimiento expreso para que surta efectos el desistimiento del actor.

c) De la acción, que en realidad es una renuncia del derecho o de la preten­sión. En este caso, el desistimiento prospera aun sin el consentimiento 'del demandado.

El allanamiento es una conducta o acto procesal que implica el sometimiento por parte del demandado o de quien resiste en el proceso a las pretensiones de quien acciona. Es una conducta característica del demandado o resistente res­pecto de las pretensiones del actor del proceso. Etimológicamente, proviene de llano, de plano, por lo que allanarse es ponerse plano, no ofrecer resistencia, someterse a las pretensiones del contrario.

La confesión, en cambio, es el reconocimiento de los hechos propios del que declara, o sea, tanto del actor como del demandado o de aquel que re­siste la pretensión.

La confesión y el allanamiento son dos figuras distintas e inclusive, en algunos casos, opuestas. Así, puede haber allanamiento sin confesión y puede darse la confesión sin que exista el allanamiento. Se da el caso de que un de­mandado, aun negando los hechos que le atribuye el actor, para evitar elli­tigio y sus consecuencias se allane a las pretensiones del contrario.

La transacción es un negocio jurídico a través del cual las partes, mediante el pacto, median­te el acuerdo de voluntades, encuentran la solución de la controversia o del litigio. Es la figura característica de la autocomposición bilateral. El Código Civil para el Distrito Federal prescribe que la transacción es un contrato por el que las partes, haciéndose concesiones recíprocas, terminan una controversia presente o previenen una futura.

6. Heterocomposición.

La heterocomposici6n es una forma evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social e implica la intervención de un tercero ajeno e imparcial al conflicto.

Las dos formas heterocompositivas son el arbitraje y el proceso jurisdiccional. El arbitraje es la solución del litigio mediante un procedimiento se­guido ante un juez no profesional ni estatal, sino ante un juez de carácter pri­vado que es el árbitro. El árbitro estudia el asunto y da su opinión, ofrece la solución del conflicto, que recibe la denominación de laudo. Las partes en conflicto pactan por anticipado que se sujetarán a la opinión que dicho terce­ro emita. El proceso jurisdiccional es el conjunto de actos desenvueltos por el ór­gano estatal jurisdiccional, por las partes interesadas y por los terceros ajenos a la relación sustancia, actos que están proyectados y que convergen en el acto final de aplicación estatal de una ley general al caso concreto controvertido, para dirimido o para solucionado, es decir, el acto por el cual se sentencia. El proceso jurisdiccional es un instrumento de aplicación del derecho.

Los tipos de juicios arbitrales son:

a) De estricto derecho. Se llevan a cabo conforme a la ley, es decir, el árbitro se sujeta a la misma. Hay un sometimiento a las reglas impuestas por el ré­gimen jurídico.

b) De equidad. Dan lugar al libre arbitrio del juzgador, quien resuelve el ca­so concreto conforme a justicia.

7. Unidad o diversidad del derecho procesal.

La posición unitaria o de la unidad procesal dice que el proceso, como forma jurídica, es uno solo. La diversidad se encuentra en los contenidos del proceso y no en el proceso mismo. En el plano del continente, donde está el proce­so, existe unidad, mientras que en el contenido, donde están los litigios, hay diversidad.

La posición separatista señala que no es posible sostener una tesis unitaria, por ejemplo, respecto de procesos como el civil y el penal, -los cuales tienen carácter opuesto y están regidos por principios sustancialmente diferentes.

La unidad procesal y la teoría general del proceso son conceptos que se im­plican, se necesitan recíprocamente uno al otro. Si se postula la existencia de una teoría general del proceso, implícitamente se afirma cierta unidad de lo procesal. Hay una zona común de principios generales, aplicables a todas las ramas procesales, que está constituida por la teoría general del proceso.

Existen siete puntos que fundamentan la unidad de lo procesal:

  • El contenido de todo proceso es un litigio.

  • La finalidad de todo proceso es solucionar el conflicto, o sea, dirimir el liti­gio o controversia.

  • En todo proceso hay siempre un juez o tribunal y dos partes que están su­peditadas al tribunal o juez y que tienen intereses contrapuestos.

  • Todo proceso presupone la existencia de una organización de tribunales, con jerarquías y competencias, es decir, con un escalonamiento de auto­ridad y con una distribución de funciones.

  • En todo proceso hay una secuencia u orden de etapas, desde la iniciación hasta el término.

  • En todo proceso hay un principio general de impugnación, es decir, las partes deben tener los medios para combatir las resoluciones de los tribu­nales cuando éstas sean incorrectas, ilegales, equivocadas o irregulares o no se apeguen a derecho, con la finalidad de confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada.

  • En todo proceso hay cargas procesales, como necesidades de actuación de las partes.

  • La carga procesal es una obligación en beneficio propio, es decir, una con­ducta que de no realizarse perjudica al omiso. Existen las cargas de presentar o contestar la demanda, de ofrecer pruebas, de impugnar. Si no se realizan las conductas respectivas dentro de los plazos y oportunidades que las leyes de­terminan, precluyen los derechos y, por tanto, no se liberan de las cargas res­pectivas los sujetos interesados. De estas conductas dependerá el buen o mal resultado del proceso.

    8. Los pueblos primitivos.

    Los rasgos caracterizan a los procesos en las comunidades primitivas son su formalismo y su teatralidad. Estos rasgos podían consistir en gestos, actuacio­nes, determinadas palabras sacramentales, inclinaciones, etc., sin los cuales los ac­tos procesales carecían de validez. Algunos de los gestos y actitudes son los antecedentes más remotos de las formas y de los formalismos procesales actuales.

    Algunos pueblos antiguos hicieron aportaciones al proceso. En Egipto se establecieron las pruebas periciales de tipo topográfico, por los frecuentes problemas que había respecto a la fijación de los límites de los predios. Los agrimensores surgieron como peritos útiles para la delimita­ción de los predios, cuando se destruían o borraban las mojoneras o señas de limitación.

    El proceso ateniense se caracterizó por su tinte democrático y de tendencia publicista. Todos los actos de gobierno y los actos procesales se desarrollaban a la vista del pueblo, en la plaza pública (ágora).

    9. Roma

    Las tres etapas de desarrollo hist6rico del proceso en Roma son:

    a) Acciones de la ley.

    b) El proceso formulario.

    c) Proceso extraordinario.

    Sin que la coincidencia sea exacta, estas etapas de desarrollo histórico del pro­ceso en Roma se pueden enmarcar dentro de las tres fases de desarrollo histórico general del pueblo romano. Así, en la monarquía tenemos las acciones de la ley, en la república se presenta el proceso formulario y en el imperio surge el proceso extraordinario.

    Las acciones de la ley son procedimientos rigurosos enmarcados dentro de cierto ritualismo muy vecino a la religiosidad. Un error en la palabra, en la actitud o en el gesto podría determinar que se perdiera el pleito. Las accio­nes de la leyeran cinco formas de actuación, tres de carácter declarativo y dos de carácter ejecutivo.

    La fórmula era una institución escrita con la que el magistrado nombraba al juez y fijaba los elementos sobre los cuales éste debía fundar su juicio, dándo­le a la vez el mandato, más o menos determinado, para la condenación o la absolución en la sentencia. Las partes fundamentales de la fórmula eran:

    a) Intentio. El actor concluía o exponía sucintamente su demanda.

    b) Demonstratio. Era una enunciación del hecho, que constituía el fundamen­

    to de la litis.

    c) Adiudicatio. Potestad por la cual el juez debía atribuir la cosa, o parte de la

    cosa, o derechos sobre la cosa, a alguno de los litigantes.

    d) Condenatio. Parte de la fórmula con que se llegaba a un resultado ejecutivo.

    Mientras que en las acciones de la ley y en el proceso formulario había una duplicidad de etapas, puesto que transcurría la primera ante el magistrado, funcionario estatal, y la segunda, ante un juez particular o privado, en el pro­ceso extraordinario esta duplicidad de etapas se fundía en una sola que se de­senvolvía frente a un funcionario estatal, es decir, frente a un magistrado.

    10. Los germánicos.

    El proceso germánico era de carácter publicista porque en el derecho germánico la nota de acentuación era el predominio de los intereses de la colectividad sobre los del individuo.

    Las caracteristicas principales del proceso germánico eran:

    a) Había una asamblea del pueblo llamada Ding.

    b) AlIado del proceso existía aún la autodefensa.

    c) El procedimiento era público y oral de rigor formalista.

    d) Las pruebas no se dirigían al tribunal sino al adversario.

    e) Había un constante regreso a las formas autotutelares

    Se utilizaban pruebas comunes de muchas culturas primitivas, como la prueba del agua caliente, del fuego, del hierro candente, el duelo, la ordalía aleatoria y la prue­ba del agua.

    11. Proceso medieval italiano.

    En el proceso medieval italiano la jurisdicción estaba en manos de los funcionarios, aliado de los cuales se desarrollaba la abogacía. El proceso comenzaba con una citación con plazo hecha al demandado, plazo dentro del cual se presentaba la demanda. Contra ésta, el demandado podía oponer excepciones impedientes o dilatorias sobre las cuales se tenía que decidir de nuevo en otro plazo determinado. Una vez que se afinaban las cuestiones que eran materia propia de la controversia se recibía el pleito a prueba, con la circunstancia de que regía una teoría proba­toria legal o formal, es decir, reglas determinadas para la apreciación de las pruebas. La sentencia podía ser' impugnada mediante la apelación y, en una etapa más avanzada, por medio de la querella nullitatis, por la cual se pedía la nulidad de la sentencia.

    Surgían los juicios de tipo sumario en virtud de reformas que se iniciaron desde la mitad del siglo XIII, conducentes a obtener una mayor rapidez en el procedimiento, debido a que la lentitud era la característica principal del pro­ceso medieval italiano.

    Las tendencias que había en el proceso italo-canónico en materia penal eran:

    a) El proceso acusatorio, que era de corte civil, con contradictorio, pero con predominio de la escritura y sin publicidad en los debates.

    b) El inquisitivo, que se caracterizaba por el predominio de la escritura y el secreto, y se dividía en dos fases: inquisición general y especial.

    12. Antiguo enjuiciamiento español.

    Es importante señalar las características del derecho procesal español porque el derecho español se aplicó durante la Colonia y porque en México la legislación procesal civil de la época independiente se inspiró preponderante­mente y tuvo sus raíces en el derecho procesal español, en gran parte, y hasta en los últimos códigos mostraba su influencia.

    Los ordenamientos característicos de la evoludón del derecho español.son:

    • Código de las Partidas, de 1265.

    • Ordenamiento de Alcalá, de 1348.

    • Ordenamiento Real, de 1485.

    • Ordenanzas de Medina, de 1489.

    • Ordenanzas de Madrid, de 15°2.

    • Ordenanzas de Alcalá, de 15°3.

    • .Leyes de Toro, de 15°3.

    • Nueva Recopíladón, de 1567­

    • Novísima Recopíladón de las Leyes de España, de 1805.

    El Código de las Partidas, de 1265. tiene especial significación porque representó un retorno al proceso clásico romano y, en su partida III, que tenía como antecedente de derecho procesal al Digesto, se encuentra el antecedente de mayor importan­cia de las legislaciones procesales de los pueblos de habla española, porque esa tercera partida se proyectó durante toda la historia de España. Aparece nuevo su contenido en las leyes procesales españolas del siglo XIX, muy especialmen­te en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1855, que fue la principal fuente de inspiración de la gran mayoría de los códigos de procedimientos civiles de los países hispanoamericanos.

    13. La Revolución francesa y la codificación.

    Existia un principio para la actividad de las autoridades y para los particulares. Para el estado todo lo no permitido está prohibido. Por el contrario, para los ciudadanos todo lo no prohibido está permitido. Así, los órganos de la au­toridad estatal sólo podían realizar aquellas funciones y atribuciones que ex­I presamente les confirieran los textos legales. Por ello todo lo no permitido I estaba prohibido para el estado; por el contrario, el individuo, el ciudadano,I el hombre individualmente considerado, era libre y autónomo y no tenía más limitaciones sino las fijadas por las leyes.

    La quinteta de los códigos napoleónicos son:.

    • Código Civil.

    • Código Penal.

    • Código de Procedimientos Civiles

    • Código de Procedimientos Penales.

    • Código de Comercio.

    A partir de los códigos napoleónicos, tanto en Europa como en América comenzaron a promulgarse códigos independientes para el proceso civil y para el proceso penal, por lo que su importancia estriba en la repercusión y resonancia que tuvieron en el mundo y no en haber sido los primeros que plantearon la división entre lo sustantivo y lo procesal.

    14. Procesos inquisitorial, dispositivo y publicista. Oralidad y escritura en el proceso.

    Las tres etapas de evolución jurídica ideológica del proceso son:

    a) Inquisitorial. Es característico de los regímenes absolutistas (tesis).

    b) Dispositivo. Característico del liberalismo individualista (antítesis).

    e) Publicista. Característico de ciertas tendencias hacia el socialismo-colecti­vismo (síntesis).

    El proceso inquisitorial es habitual de los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución francesa. Se rompía la triangularidad esencial del proceso y por ello se creía que en rigor no había proceso, ni mucho menos desempeño, por parte del estado, de una genuina función jurisdiccional. En materia penal, estos procesos pre­sumían la culpabilidad y no la inocencia. Es decir, el acusado debía probar que era inocente y no, por el contrario, debía probarse la acusación. En ge­neral, el proceso inquisitorial entrañaba un amplísimo poder de los órganos del estado y muy limitadas posibilidades de actividad de los particulares frente al orden estatal.

    En el proceso dispositivo el juez era un mero espectador pasivo de la contienda. Su papel se reducía a vigilar que se cumplieran las reglas del juego. Una vez de­senvuelta la contienda, dictaba su resolución, en la que determinaba a quién le correspondía la razón jurídica. En este proceso de tipo dispositivo se preten­día plasmar esa igualdad preconizada por la Revolución francesa. El juez debía ser imparcial ante las partes, lo que constituía la mejor garantía de igualdad de las partes frente al estado.

    En el proceso publicista el juez reivindicaba los poderes estatales, pero ya no se basaba en la voluntad omnipotente y caprichosa del soberano, sino en un sentido proteccionista y tutelar de ciertos intereses de grupo o de clase. Es decir, ya no era el simple es­pectador pasivo de la contienda, sino que tomaba en consideración la posi­ción de cada parte, y desde luego, tenía una actitud de auxilio hacia el débil o el torpe frente al hábil o poderoso. Se trataba de obtener la verdad mate­rial, antes que la verdad formal o ficticia a que pueden dar lugar ciertas cons­trucciones procesales.

    Las cuatro características que detert!tinan la tendencia de un proceso hacia la oralidad son:

  • Concentración de las actuaciones. Entraña una aplicación del principio de economía procesal, en virtud del cual puede realizarse el mayor número de actos procesales en el tiempo más corto. Llevada a su máxima expre­sión se presenta como una sola audiencia ante el tribunal, la cual suele de­nominarse de demanda, excepciones, pruebas, alegatos y sentencia.

  • Identidad entre el juez de instrucción y el juez de decisión. El mismo juez o los mismos miembros de un tribunal son los que deben conducir todos los actos procesales, recibir las demandas y contestaciones de las partes, sus ofrecimientos de prueba y el desahogo de las mismas, oír sus alegatos y, una vez cerrada la instrucción, ese mismo funcionario o funcionarios son quienes deben dictar la sentencia.

  • Inmediatez física del juez con las partes y con los demás sujetos procesales. Esta inmediatez está en el contacto directo que el titular del órgano ju­risdiccional tenga con las partes y con los demás sujetos procesales.

  • Inapelabilidad de las resoluciones interlocutorias y desecharniento de todos los trámites o recursos entorpecedores de la marcha del proceso. Todas las incidencias, los artículos o los recursos que pretendan detener el desenvol­vimiento del proceso deben ser desechados y todas las posibilidades de impugnación deben reservarse para la impugnación misma de la sentencia que se dicte.

  • 15. Evolución de la doctrina procesal y surgimiento de la corriente científica del proceso.

    Las seis etapas de evoludón del pensamiento y de la bibliogrqfia pro­cesal de acuerdo con Alcalá-Zamora?

  • Primitiva. No hay bibliograna procesal.

  • De la literatura romana. No hay aún bibliograna propiamente procesal. Surgen autores de oratoria forense: Cicerón, Quintiliano, etcétera.

  • De la escuela judicialista.Ya hay bibliograna procesal. Se estudia el juicio. 4. De la escuela practicista. Se brindan recetas, fórmulas y recomendaciones sobre problemas concretos de los procedimientos.

  • De la escuela procedimentalista. Se estudia la organización judicial, el pro­cedimiento y la competencia y se analizan los textos legales.

  • Del procesalismo científico. Se independiza la ciencia procesal de la cien­cia del derecho sustantivo.

  • Los tres factores que influyen en la aparición del procedimentalismo son:

  • 1. Las críticas que se habían dirigido contra el sistema penal inquisitivo, que influía más determinantemente en el proceso penal que en el proceso civil.

  • La aparición de la codificación napoleónica y, dentro de ella, la separación de la legislación relativa a los procedimientos en dos cuerpos especiales: los códigos de procedimientos civiles y los de procedimientos penales.

  • La obra del jurista inglés Jeremy Bentham, especialmente su Tratado de las pmebas judiciales y otras obras de él o de sus discípulos, que tuvieron una resonancia extraordinaria en toda Europa.

  • El procesalismo cientifico, la ciencia procesal surgió en Alemania, en la segunda mitad del siglo XIX. Se señalan predominantemente dos fechas: la primera, de 1856-1857, en la que se desenvolvió la histórica polémica entre Windscheid y Muther en torno al concepto de la acción. La segunda fecha es 1868, cuando aparece la obra de Oskar von Billow sobre la Teoria de las excepciones procesales y los presupues­tos procesales. Toda fecha fija para marcar el inicio de una nueva época histórica es arbitraria. La escuela del procesalismo científico implicó la autonomía de la ciencia procesal y su separación definitiva de las respectivas disciplinas sus­tantivas. Su enfoque pretendía ser rigurosamente científico e integral respecto del fenómeno procesal, para analizar, sintetizar y estructurar la construcción sistemática del mismo, así como su esencia y finalidades.

    16. Fuentes formales del derecho procesal.

    Las fuentes materiales o históricas implican que la reflexión se centra en b causas de tipo histórico que ocasionaron el surgimiento de alguna norma e institución jurídica. También hay un enfoque en los fenómenos sociológico políticos y económicos que motivan la aparición de las normas e institucio­nes jurídicas. La fuente material indaga el contenido de la norma, es decir, le que ésta ordena, dispone o prohíbe, o sea, la conducta que la norma postula como debida por razones políticas, económicas y sociales.

    Las fuentes formales se enfocan en la forma de creación jurídica de las nor. mas, es decir, se hace referencia a la mecánica de creación estructural de la¡ normas e instituciones jurídicas. El análisis de la fuente formal prescinde de to­da consideración de tipo económico, político o social. Mediante él se realiza UD estudio de las formas de creación de las normas jurídicas, para averiguar cómo llegan éstas a ser formalmente válidas y vigentes. En rigor, las fuentes formales señalan los procedimientos o mecanismos de creación de las normas jurídicas.

    Las fuentes formales del derecho en el sistema mexicano son:

    • La legislación

    • La costumbre.

    • La jurisprudencia

    • El reglamento

    • La circular.

    En cuanto a la legislación, su proceso creativo varía de país a país. Sin embargo ­en todos, para que una norma jurídica sea ley, necesita forzosamente segun ciertos procedimientos. Entre nosotros, los pasos o etapas que perfeccionan el acto legislativo son los siguientes:

    • Iniciativa.

    • Discusión.

    • Aprobación.

    • Sanción.

    • Promulgación. .

    • Publicación.

    La norma procesal se identifica por la función que está llamada a cumplir, o sea, por su objeto, el cual es el mismo que el objeto del proceso y, por con­siguiente, podemos considerar normas procesales todas aquellas relacionadas con el desarrollo del proceso; en otras palabras, por las reglas referidas al desen­volvimiento de la acción, de la defensa o reacción, de la función jurisdiccional misma y de las conductas de los terceros ajenos a la relación sustancial, cm,­ductas o actos proyectados o destinados a la solución del litigio mediante 1.1 aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido.

    17. Enunciación y clasificación de las fuentes legislativas procesales.

    De acuerdo con Alcalá-Zamora las fuentes legislativas procesales se clasifican en:.

  • Federal: Federal en estricto sentido, la que es consecuencia del régimen político instituido en la República. Propiamente nacional, con alcance idéntico a la de la misma índole existente en un país.

  • Del distrito y territorios federales.

  • De los estados integrantes de la federación.

  • 18. Conceptos fundamentales de la ciencia procesal.

    Las categorías o conceptos categoriales son los conceptos básicos o más importantes de toda ciencia. Son jerárquica y sistemáticamente superiores a todos los demás conceptos; los abarcan y de­terminan. Por ejemplo, en la trigonometría, que es una disciplina matemáti­ca, encontramos una serie de conceptos fundamentales. como el de máxima jerarquía: el triángulo, y derivados de éste, los conceptos de cateto menor, cateto mayor, hipotenusa, secante, tangente, los logaritmos, etcétera.

    No hay unanimidad entre los estudiosos de la ciencia procesal sobre los con­ceptos fundamentales, pero sí hay una corriente dominante. La imprecisión en los conceptos quiere encontrar su justificación en la idea de que "la cien­cia del proceso es la rama más moderna de la ciencia del derecho".

    La doctrina dominante ha sostenido como conceptos fun­damentales de la ciencia procesal:

  • Acción.

  • jurisdicción.

  • Proceso.

  • Añcalá-Zamora y Castillo sostiene que los conceptos de acción, jurisdicción y proceso no han alcanzado el grado de madurez indispensable, debido a lo reciente de la ciencia procesal, por lo que formula la trilogía estructural o trí­pode desvencijado, apoyada en un juego de palabras de los verbos ser y estar aplicados a estos conceptos, para poner de relieve la incertidumbre doctrinal que los rodea y para destacar las dificultades técnicas de esa problemática. "Del proceso sabemos dónde está, pero no lo que es (si una relación o una situación jurídica, etcétera); de la jurisdicción conocemos lo que es pero no dónde es­tá (si en el derecho procesal o en el constitucional), y de la acción ignoramos lo que es (pugna entre las teorías abstractas y concretas) y dónde está.

    19. Concepto de acción.

    El estudio de la acción es el más importante análisis de la ciencia procesal. Su depuración inicia la era científica de la rama, funda su autonomia y permite la sistematización. La acción es el derecho, la potestad, la facultad o actividad mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional.

    Las tres acepciones del término acción en sentido procesal son:

  • Como sinónimo de derecho.

  • Como sinónimo de pretensión y de demanda.

  • Como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción.

  • Como sinónimo de derecho es el sentido que tiene el vocablo cuando se dice "el actor carece de acción", o sea, se identifica la acción con el derecho de fondo o sustantivo o, en todo caso, se le considera una prolongación del derecho de fondo al ejercitarse an­te los tribunales.

    Como sinónimo de pretensión y de demanda se interpreta como la pretensión de que se tiene un derecho válido y en razón del cual se promueve la demanda respectiva. De ahí que se hable de demanda fundada e infundada.

    Como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la juris­dicción se alude a un poder que tiene todo individuo como tal y en cuyo nombre es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo de su pretensión. El hecho de que esta pretensión sea fundada o infundada no afecta la naturale­za del poder jurídico de accionar. Pueden promover sus acciones en justicia aun aquellos que erróneamente se consideran asistidos de razón.

    20. Concepto de jurisdicción. Divisiones de la jurisdicción.

    La jurisdiccón. es una función soberana del estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley general a_ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo.

    La jurisdicción común es la que imparte el estado a todos sus gobernados, _n acudir a un criterio específico de especialización. Por lo general, en toda localidad de cualquier país es la que imparte el juez común y corriente.

    La jurisdicción especial, más que especial, especializada, tiene su razón de existencia en la división del trabajo, por la cual, a medida que el grupo social se desenvuelve o desarrolla, surgen tribunales del trabajo, administrativos, de orden federal o local, etcétera.

    La jurisdicción extraordinaria es la desempeñada por tribunales orga­nizados especialmente, a propósito, después de que han sucedido los hechos por juzgarse, es decir, el tribunal de jurisdicción extraordinaria es el crea­do ex profeso para juzgar hechos y acontecimientos ocurridos antes de su creación.

    En el derecho mexicano llamamos jurisdicd6n concurrente a un fenómeno de atribución competencial simultánea o concurrente a favor de autoridades judi­ciales federales y de autoridades judiciales locales. El supuesto está contemplado en la tracc. I-A del arto 104 de la Constitud6n Política de los Estados Unidos Mexi­canos, que ordena que tratándose de la aplicación de las leyes federales en ca­sos que sólo afecten interés particular, pueden conocer, indistintamente, a elección del actor, los tribunales comunes de los estados o del Distrito Fede­ral, o bien los jueces de distrito, que pertenecen al sistema judicial federal.

    Los límites objetivos de lajurisdicd6n son los objetos abarcables por la función jurisdiccional y los criterios que pueden comprender a esos objetos, por lo que este enfoque nos lleva al proble­ma de la competencia, es decir, al problema de los límites de la función jurisdic­cional en razón de los objetos sobre los cuales esta función puede recaer.

    Los límites subjetivos de la jurisdiccíon se enfoca a los sujetos de derecho sometidos a la función jurisdiccional. Por regla general, la jurisdicción del estado somete a todos los individuos que estén dentro del territorio del estado. En ocasiones limitadas y excepcionales es po­sible hablar de una extraterritorialidad de la función jurisdiccional. La regla general es la de que todos los sujetos de derecho que estén dentro del terri­torio del estado son susceptibles de quedar sometidos a la referida función estatal.´

    21. Proceso.

    El proceso es un conjunto complejo de actos del estado como soberano, de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que tienden a la aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo.

    La acción, más la jurisdicción, más la actividad de terceros da como resultado el proceso. El proceso jurisdiccional no es sino ese conjunto com­plejo de actos del estado, de las partes y de los terceros ajenos a la relación sustancial. Los actos del estado son ejercicio de jurisdicción. Los actos de las partes interesadas son acción, entendida como actividad realizada por el ac­tor y por el demandado. Los actos de los terceros son actos de auxilio al juz­gador o a las partes y que convergen, junto con la jurisdicción y junto con la acción, dentro del mismo proceso para llegar al fin lógico y normal de éste: la sentencia.

    El proceso tiene como finalidad institucionalla constancia en el orden jurídico; es decir, procurar su preservación, conservación y mantenimiento. Tiene como causa el no-orden; esto es, la interferencia; cosa evidente por sí, ya que si imaginamos por un momento una sociedad sin interferencias, en que reine el orden, arrebataremos al proceso toda razón de ser. Y tiene por objeto la vuelta al orden, forzando la ejecución de las actividades compatibilizadoras, ya al realizar una declaración, ya al mover por la inminencia de la coacción potencial la voluntad del obligado, ya al actuar ejecutivamente en sentido es­tricto.

    22. Etapas en que se divide el proceso: instrucción y juicio.

    Todo proceso arranca de un presupuesto (litigio), se desenvuelve a lo largo de un recorrido (procedimiento) y persigue alcanzar una meta (sentencia) de la que cabe derive un complemento (ejecución).

    Las dos grandes etapas en que se divide el proceso son:

  • Instrucción. Es una primera fase de preparación que permite al juez o tribunal la concentración de todos los datos, los elementos, las pruebas, las afirmaciones, las negativas y las deducciones de todos los sujetos interesa­dos y terceros, para que el juez o tribunal esté en posibilidades de dictar la sentencia. En otras palabras, es aquella fase en la que las partes exponen sus pretensiones, resistencias y defensas y en que las partes, el tribunal y los terceros desenvuelven toda la actividad de información y de instrucción al tribunal, haciendo posible que éste tenga preparado todo el material ne­cesario para dictar sentencia.

  • Juicio. Segunda etapa del proceso que entraña el procedimiento a través del cual se dicta o se pronuncia la resolución respectiva.

  • La instrucci6n se divide en:

  • Etapa postulatoria. En esta etapa las partes del proceso plantean sus pre­tensiones y resistencias, relatan los hechos, exponen lo que conviene a sus intereses y aducen los fundamentos de derecho que consideran que les son favorables.

  • Etapa probatoria. Se desenvuelve en cuatro momentos: ofrecimiento, ad­misión, preparación y desahogo.

  • Etapa preconclusiva (de alegatos o conclusiones de las partes). Los alega­tos o conclusiones son una serie de consideraciones y de razonamientos que la parte hace al juez respecto del resultado de las dos etapas ya trans­curridas; así, representan un verdadero proyecto de sentencia favorable a la parte que los formula.

  • Cuando se lleva un juicio en un tribunal de composici6n colegial la instrucción se lleva ante un solo juez, porque sería problemático y dificil desenvolverla entre varios. Generahnente, cuando se cierra la instrucción el asunto se turna al miembro del tribunal que será ponente o relator para que éste formule el proyecto de resolución y lo lleve a una junta o sesión en don­de dicho proyecto será discutido y sometido a la votación de los miembros de ese tribunal. Si el proyecto es aprobado por unanimidad o por la mayoría de los miembros, se convierte en sentencia. Si es aceptado solamente por una mi­noría de los miembros del tribunal, se considera rechazado y deberá formu­larse un nuevo proyecto que recoja la opinión de las mayorías.

    23. Teorías sobre la acción. Enunciación.

    Existen dos tendencias:

  • La teoría clásica (monolítica).

  • Las teorías modernas o de la autonomía de la acción.

  • Las cinco teorias modernas o de la autonom{a de la acción son:

  • Teoría de la acción como tutela concreta.

  • Teoría de la acción como derecho a la jurisdicción.

  • Teoría de la acción como derecho potestativo.

  • Teoría de la acción como derecho abstracto de obrar.

  • Teoría de la acción como instancia proyectiva.

  • En la teoria clásica se identifica con el derecho sustantivo. La clásica de­finición de Celso completada con la adición posterior de los glosadores dejó la definición de acción en los términos siguientes: la acción es el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido o lo que nos pertenece.

    El procesalismo científico nació cuando se comenzaron a sostener posiciones que preconizaban la autonomía de la acción. La elaboración del nuevo con­cepto de acción partió del estudio de Windscheid referido a la actio romana y su polémica con Teodoro Muther.Ambos contribuyeron a la diferenciación entre el derecho a la prestación en su dirección personal y el derecho de acción, como elemento autónomo, encaminado a la realización de la ley por la vía del proceso.32 Windscheid afirmaba que la acción era la pretensión deducida en juicio contra el demandado. Muther concebía la acción como un derecho.

    La acción como derecho potestativo es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la ley por el órgano jurisdiccional. La acción, para Chiovenda, es un poder jurídico de la categoría de los derechos potestativos, entendidos éstos como los derechos a los que no corresponde una obligación, porque el sujeto a quien está di­rigido dicho poder jurídico no es deudor de una prestación ni debe hacer nada para satisfacer el interés de quien lo ejercita; por ejemplo, el poder del donante de revocar la donación. La acción se caracteriza como un derecho contra el adversario y frente al estado y por cuyo medio el órgano jurisdic­cional sustituye la actividad del actor para la protección de su derecho y la del demandado, en su caso, para el cumplimiento de su obligación. Por otra parte, la acción se concibe como un derecho a obtener una sentencia favo­rable que se concede a quien tiene razón.

    Es absurdo sostener que sólo el poseedor del derecho dejando puede accionar porque sólo el tribunal, hasta el momento de sentencias, determina quién tie­ne la verdad formalmente válida, con la circunstancia de que es muy proba­ble que el tribunal esté todavía equivocado en su decisión, lo que permite la posibilidad de abrir las vías impugnativas, o sea, interponer recursos, porque muchas veces es una segunda o ulterior instancia la que viene a determinar si existió o no el derecho.

    24. La acción como instancia proyectiva y las demás formas de instar.

    Por instancia entendemos una conducta del particular o sujeto de derecho frente al estado, frente a los órganos de autoridad, por la cual informa, pide, solicita o de cualquier forma excita o activa las funciones de esos órganos de autoridad. "El acto jurídico de­nominado instancia tiene forzosamente como presupuesto el procedimiento [...] tener derecho a instar es pretender algo de alguien en un procedimiento."

    Según Briseño Sierra, existen las siguientes instancias:

  • La petición.

  • La denuncia.

  • La querella.

  • La queja.

  • El reacertamiento o recurso administrativo.

  • La acción.

  • La petición consiste en una actitud por la cual el ciudadano o gobernado so­licita algo del gobernante. Las peticiones se dividen en regladas y no regla­das. Las primeras son las que están enmarcadas en un cuadro institucional preestablecido. Las segundas son aquellas en las que el órgano de autoridad no está limitado por ninguna disposición y tiene un ámbito de discreciona­lidad para contestar al particular.

    La denuncia puede ser considerada una participación de conocimiento que da el particular a los órganos estatales. Quedan comprendidas en esta figura las informaciones que los gobernados proporcionen de hechos que pueden ser importantes para algunos aspectos de la administración pública. Hay cam­pos en los que la denuncia tiene una importancia relevante: básicamente, el derecho penal y el derecho fiscal. La denuncia puede ser escrita o verbal y, en algunos casos, puede ser una denuncia interesada, en cuyo caso cabe apa­rejada con una petición.

    La querella es una participación calificada de conocimiento a la autoridad. El carácter calificado radica en que la querella sólo puede ser hecha por la parte direc­tamente afectada por los actos o hechos o interesada en los resultados que és­tos produzcan y que van a ser objeto de la participación al órgano estatal. La querella se presenta ante el ministerio público y sólo está legitimada la parte interesada para presentada. Cuando el gobernado presenta la querella, queda legitimado para presentarse nuevamente ante el órgano de autoridad y desis­cirse de ella, haciendo imposible el ulterior desenvolvimiento de la función o de la actividad estatal que había desencadenado o iniciado o provocado la men­cionada querella.

    La queja es una instancia hecha generalmente ante el superior jerárquico de algún ti­tular de órgano de autoridad, para que imponga una sanción a un funciona­rio inferior por algún incumplimiento o falta.

    La accion como instancia proyectiva consiste en Que la relación entre el gobernado y la autoridad deja de ser lineal, porque surgiendo o naciendo en un gobernado, asciende hasta el órgano estatal ju­risdiccional, que es el juez y de éste desciende a otro tercer sujeto al que li­ga Y vincula. La acción es una instancia proyectiva, ya que no se queda ni se detiene en el órgano judicial, sino que se proyecta a otro tercer sujeto, al que vincula y trae a la relación procesal.

    25. Las funciones estatales. Enunciación y diferenciación. Distinción entre la jurisdicción, la administración y la legislación.

    Los conceptos de función y poder son correlativos y se implican uno al otro, porque la función es la actividad soberana del estado en el desarrollo de los fines que le son propios y el poder es el órgano o conjunto de órganos que desempeñan o desenvuelven dichas funciones.

    Las fimdones estatales son:

  • Función legislativa.

  • Función ejecutiva o adnúnistrativa.

  • Función jurisdiccional.

  • Los dos criterios para distinguir las funciones estatales son:

  • Formal, que toma en cuenta únicamente al órgano del cual emana la función.

  • Material, que atiende la esencia o naturaleza intrínseca de la función o del acto, independientemente de la autoridad de la cual emanen.

  • Los actos legislativos se caracterizan por su generalidad, abstracción, im­personalidad y carácter innovador. Por el contrario, al acto administrativo y al jurisdiccional se les caracteriza por su particularidad, concreción, persona­lidad y carácter meramente aplicativo o declarativo.

    Los siete rasgos característicos del acto jurisdiccional?

  • Concreto.

  • Particular.

  • Personalizado.

  • Declarativo o de aplicación.

  • Necesita provocarse o excitarse por el gobernado frente a los órganos estatales.

  • Provoca siempre una relación triangular entre el Estado y los dos sujetos contendientes.

  • Está destinado siempre a dirimir o resolver un litigio o controversia, me­diante la aplicación de una ley general al caso particular controvertido.

  • 26. Competencia en sentido lato y en sentido estricto. Competencias objetiva y subjetiva.

    En sentido lato, la competencia se define como el ámbito, la esfera o el cam­po en el cual un órgano de autoridad puede desempeñar válidamente sus atribuciones y funciones.

    En sentido estricto, entendemos la competencia referida al órgano juris­diccional. En este sentido, "la competencia es, en realidad, la medida del poder o facultad otorgado a un órgano jurisdiccional para entender de un determi­nado asunto",40 es decir, es el ámbito, esfera o campo en los que un órgano jurisdiccional puede ejercer sus funciones.

    La jurisdicción es una función del estado, mientras que la competencia es el límite de esa función, el ámbito de validez de la misma.

    La genuina competencia es la objetiva, porque se refiere al órgano jurisdiccio- E_ nal, con abstracción de quién sea su titular en un momento determinado. En ciJ cambio, la competencia subjetiva no alude a dicho órgano jurisdiccional, sino la a su titular, a la persona o a las personas fisicas encargadas del desenvolvimiento, del desempeño de las funciones del órgano.

    Los criterios para determinar la competencia objetiva son:

    Tradicionalmente se señalan cuatro criterios:

  • La materia.

  • El grado.

  • El territorio.

  • La cuantía o importancia del asunto.

  • A los anteriores se suele agregar otros dos:

  • El turno.

  • La prevención.

  • Los conceptos que se relacionan con la competencia subjetiva son:

  • Los impedimentos.

  • La excusa.

  • La recusación.

  • 27. Conflictos de atribuciones. Noción y sistemas para resolverlos

    Un conflicto de atribuciones o contienda funcional es el choque entre dos autoridades soberanas, es decir, se trata de una ver­dadera contienda entre dos órganos de autoridad, surgida en razón de sus funciones o atribuciones.

    Los tres tipos de conflicto de atribudones que se presentan en el sis­tema jurídico politico mexicano son:

  • Conflictos de poderes federales entre sí, o de poderes de una entidad estatal entre sí.

  • Conflictos de un poder federal con un poder local.

  • Conflictos entre poderes de una entidad y poderes de otra.

  • Llos cuatro sistemas para resolver los conflictos de atribuciones son:

  • Sistema administrativo o ejecutivo: es el poder ejecutivo (presidente, primer ministro o monarca) el que resuelve el conflicto.

  • Sistema legislativo: son los órganos legislativos (las cámaras o el parlamento) los que dirimen los conflictos.

  • Sistema judicial: los órganos del poder judicial son los que dirimen los conflictos entre órganos de diversos poderes.

  • Sistema mixto: los poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) crean un orga­nismo distinto de ellos, integrado por representantes de esos tres poderes, que dictará la resolución de los conflictos que ocurran entre cualquiera de éstos.

  • El sistema judicial, que es el mejor sistema para la solución de conflictos de atribuciones entre los poderes, el cual está reglamentado en los arts. 105, fraccs. l y II, Y 106 de la Constituci6n PoUtica de los Estados Unidos Mexicanos.

    28. Diversas formas de plantear la incompetencia de un órgano judicial.

    Por regla general, la parte demandada puede objetar la competencia de un juez o de un 6rgano judicial, ya que el actor ha acudido ante ese juez y se ha sometido a su competencia y, se puede decir que también por regla general, quien se ha sometido a la competencia de un juez no puede posteriormente objetada o impugnada.

    El conflicto entre un juez de una entidad y un juez de otra debe ser resuel­to, en nuestro sistema, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por el contrario, si el conflicto se suscita entre dos jueces que pertenecen al mismo sistema judicial, entonces el problema debe ser resuelto por el superior jerár­quico de ambos.

    Las dos formas de plantear las cuestiones de incompetencia de un 6rgano judicial son:

  • La declinatoria.

  • La inhibitoria.

  • Ambas formas o tramitaciones persiguen el mismo objetivo: que deje de conocer un determinado asunto el juez al que se considera no competente, entendida la competencia en sentido objetivo, y no como aptitud personal del titular del órgano jurisdiccional.

    29. Papel que en el proceso incumbe al juzgador.

    Los sujetos de la relación jurídica procesal son el estado, a través del órgano jurisdiccional que actúa mediante su titular, el juzgador; las partes interesadas que excitan la función del órgano jurisdiccio­nal y, finalmente, los terceros, o sea, todos aquellos sujetos que sin ser miem­bros de la relación sustancial, sin embargo, vienen al proceso para auxiliar al juzgador o a las partes. Estos terceros pueden ser todos los auxiliares del juz­gador, los testigos, los peritos, los abogados, etcétera.

    El papel del juzgador consiste en dirigir o conducir el proceso y, en su oportunidad, dictar la sentencia "aplicando la ley al caso concreto controvertido para dirimirlo o solucionarlo.

    30. Diversas clases de jueces.

    Los jueces doctos o letrados son aquellos titulares de los órganos judiciales que son estudiosos y profesionales del derecho, que han recibido el título de alguna universidad y cuentan con la autorización estatal respectiva para ejer­cer las profesiones jurídicas. En cambio, los jueces legos o profanos son aque­llos que no son profesionales autorizados del derecho y que no cuentan con el reconocimiento universitario ni con alguna autorización gubernamental para el ejercicio de las profesiones jurídicas.

    Los dos tipos de tribunales que existen en raz6n del número de componentes son:

  • Unitario o Unipersonal, que tiene un solo miembro o titular.

  • Colegiado o pluripersonal, compuesto por varios miembros o titulares.

  • Los jueces instructores son quienes reciben las peticiones de las partes, con­ducen el proceso, preparan y asumen las pruebas y escuchan los alegatos. Los jueces jurisdicentes son quienes deciden, es decir, los que dictan la sentencia.

    31. Sistemas de nombramiento de los jueces. ¿Quién designa? ¿Cómo designa?

    Los seis sistemas que existen en cuanto al organismo o autoridad que tiene la atribución de designar jueces son:

  • Nombramiento por el poder ejecutivo.

  • Nombramiento por el poder legislativo.

  • Nombramiento por el poder judicial.

  • Nombramiento mixto con intervención de dos o más pod_res.

  • Nombramiento por elección o sufragio popular.

  • Nombramiento mixto con la intervención de un poder estatal y alguna identidad jurídica social.

  • Las ventajas y los inconvenientes del sistema de designación de jueces por el poder judicial son:

    • Ventajas: el poder judicial conserva una verdadera independencia y una genuina autonomía.

    • Desventajas: se crea un cuerpo hermético, cerrado a toda influencia externa, es decir, entraña el peligro de que a causa del hermetismo mencionado se llegue a crear una verdadera casta judicial, que no admite ni tolera ninguna influencia externa, aunque ésta fuere positiva.

    32. Principios a los que responde la organización judicial en los estados de la República mexicana.

    En cada constitución local se dan las reglas generales para la integración, la estructura y el funcionamiento del poder judicial del orden local de cada entidad. Sólo que las reglas consignadas en los textos constitucionales con­tienen principios generales y amplios, que otra legislación secundaria debe detallar y adecuar. Esta legislación secundaria está compuesta por las llamadas leyes orgánicas de los poderes judiciales.

    Algunos puntos del contenido de las leyes orgánicas de los poderes judiciales son:.

    a) Determinación de la competencia de todos los órganos judiciales locales.

    b) Creación, fijación de residencia y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia o Supremo Tribunal; determinación del número de magistrados y salas que lo componen, forma en que debe funcionar, ya sea con integración unitaria o colegiada de las salas o con funcionamiento en pleno del respectivo tribunal.

    c) Reglas sobre la distribución de la competencia por materia, de las diversas salas del Tribunal. .

    d) Delimitación tanto de la competencia de las salas como de la competencia del pleno.

    e) Determinación de los tipos de jueces que deben existir en la entidad: civi­les, penales, mixtos, de pequeña cuantía, etcétera.

    J) División del territorio en varias circunscripciones. g) Reglas de organización e integración interna tanto del Tribunal Superior como de los juzgados.

    h) Señalamiento de los requisitos para ser titular o auxiliar de los órganos jurisdiccionales.

    i) Reglamentación de los organismos y entidades auxiliares de la adminis­tración de justicia.

    j) Obligaciones de los sujetos procesales auxiliares.

    La máxima autoridad judiciale l Tribunal Superior de Justicia o Supremo Tribunal. Su residencia es siem­pre la capital de la entidad correspondiente.

    33. Organización de los tribunales comunes en el Distrito Federal.

    El fundamento constitucional de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal es el art. 122, inciso c, Base Cuarta, fracc. IV, que contempla los principios de la carrera judicial, y la ttacc. n, que recoge la reglamentación y las atribuciones del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

    Los servidores públicos y órganos que componen el Poder Judicial del Distrito Federal son los magistrados del Tribunal Superior de Justicia; jueces de lo civil; jueces de lo penal;jueces de lo familiar;jueces del arrendamiento inmobiliario;jueces de paz.

    La designación de magistrados es hecha por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a propuesta del jefe de gobierno del Distrito Federal, con la opinión del Consejo de la Judicatura. Los jueces de primera instancia y los jueces de paz deberán designarse por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

    Las dependendas del poder judidal del Distrito Federa El Archivo Judicial del Distrito Federal y el Registro Público de Avisos Judi­ciales; la Dirección General de los Anales de Jurisprudencia y el Boletín Ju­dicial; la Unidad de Trabajo Social, el Servicio de Informática y Biblioteca y el Centro de Convivencia Familiar Supervisada; la Dirección General de Procedimientos Judiciales; la Dirección de Consignaciones Civiles y la Ofi­cialía de Partes Común para los Juzgados; la Dirección de Turno de Consig­naciones Penales; el Instituto de Estudios Judiciales; la Oficialía Mayor; la Dirección Jurídica; la Coordinación de Relaciones Institucionales; la Direc­ción de Orientación Ciudadana y Derechos Humanos; y la Coordinación de Comunicación Social.

    34. Órganos judiciales federales. Integración, organización y competencia.

    Las funciones del poder judicial federal son:

  • De control de constitucionalidad.

  • De control de legalidad.

  • De aplicación de leyes nacionales y federales.

  • Autoridades integran el poder judicial federal:

  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  • El Tribunal Electoral.

  • Los Tribunales Colegiados de Circuito.

  • Los Tribunales Unitarios de Circuito.

  • Los Juzgados de Distrito.

  • El Consejo de la Judicatura Federal.

  • El Jurado Federal de Ciudadanos.

  • Los tribunales de los estados, del Distrito Federal, en los casos previstos por el arto 107. trace. XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica­nos, y en los demás en que, por disposición de la ley, deben actuar en auxilio de la justicia federal

  • El juicio de amparo tiene como finalidad la protección del individuo frente a los actos arbitrarios de las autoridades, violatorios de las garantías del gobernado.

    Tipos de juicio de amparo existentes:

  • Amparo directo o uniinstancial, dirigido contra sentencias definitivas de los tribunales judiciales, administrativos y del trabajo, el cual guarda mu­chos puntos de semejanza con el recurso de casación.

  • Amparo indirecto o biinstancial, orientado contra actos de cualquier autori­dad, comprendida en este aspecto la impugnación tanto de los actos ilegales como de aquellos que infrinjan directamente las normas constitucionales, entre ellas las que consignan los derechos fundamentales del hombre.

  • Amparo indirecto o biinstancial contra leyes, el cual se traduce en el con­trol de la constitucionalidad de los ordenamientos legislativos, pero siem­pre con efectos limitados a cada caso concreto que se plantee.

  • 35. Carrera judicial. Sistema de selección, ascenso y garantías de juzgador.

    Para que haya una verdadera carrera judicia se requiere:

  • Un sistema institucional de designación y de ascenso de los titulares de los órganos jurisdiccionales.

  • Que los titulares de los órganos jurisdiccionales cuenten, para el eficaz desarrollo de su función, con una serie de garantías económicas y sociales y de autononúa e independencia.

  • Para que el poder judicial esté abierto a la realidad y a las tendencias exter­nas positivas, los sistemas de selección y de ingreso que establezcan deben, de forma alternada, ser abiertos (para candidatos dentro o fuera de dicho poder) y cerrados (para candidatos exclusivamente ya pertenecientes al mismo).

    Las garantias que deben proteger a los titulares de los órganos juris­diaionales son:

  • Garantías económicas.

  • Garantías sociales.

  • Garantías de independencia y de autonomía en el ejercicio del cargo.

  • 36. Auxiliares del juzgador: autoridades, particulares y subalternos. Clasificación.

    Los auxiliares del juzgador se clasifican en:

  • Autoridades.

  • Particulares.

  • Subalternos

  • Las autoridades que pueden ser auxiliares pueden ser otras autoridades judiciales, o bien otras autoridades no judiciales. El auxilio entre autoridades judiciales se verá más adelante. 59 En cuanto a las autoridades no judiciales y que auxilian a los tribunales, podemos decir que todas las autoridades en general, tanto del poder ejecutivo como del poder legislativo, ya sean federales o locales, deben considerarse, en principio, auxilia­res de los tribunales y la función judicial. Sin embargo, hay ciertas autoridades o funcionarios que están, por la naturaleza de las labores que desempeñan, más cercanos al poder judicial y por tanto, son auxiliares más frecuentes; por ejemplo, el Ministerio Público, los diversos registros (de la propiedad y del comercio, civil, federal de vehículos, de derechos de autor, etc.), los notarios yel servicio médico forense, entre otros.

    En principio, todos los particulares están obligados a auxiliar al juzgador cuando sean requeridos para ello y su auxilio no constituya una molestia infundada por parte de la propia autoridad judicial. Sin embargo, hay ciertos particulares cuya participación en el proceso y cuyo auxilio es de mayor importancia. Las propias partes (actor y demandado) son particulares que auxilian al juzgador en su función y, junto a las partes, están los abogados, los cuales idealmente deben ser verdaderos auxiliares del juzgador. También son auxiliares los testigos y los peritos particulares.

    los subalternos auxiliares del juzgador son todos los servidores y empleados que trabajan en un tribunal o juzgado, desde los secretarios hasta el comisario o mozo, pasando por los taquígrafos, los mecanógrafos, los archivistas y demás empleados.

    La importancia del secretario es tal que un tribunal puede funcionar sin eljuez, pero no sin el secretario, porque éste tiene la función de fedatario y es el pivo­te de la actividad del tribunal. Todas las actuaciones judiciales deben ser presen­ciadas por un secretario, el que debe estampar su firma junto con la del juez, pues de lo contrario la resolución o actuación no será formalmente válida.

    Los tipos actuales de secretarios de acuerdo con las actividades que les corresponde desempeñar son:

  • Secretario administrativo.

  • Secretarios proyectistas.

  • Secretarios de acuerdos.

  • Secretario conciliador.

  • Secretarios actuarios.

  • 37. La abogacía. Distinción entre la procuración y el patrocinio.

    "Llámase abogado, al que después de haber obtenido el grado de licenciado en derecho, prestado el juramento y justificadas las demás condiciones prescritas por la ley y los reglamentos, se encarga de defender ante los Tribunales el honor, la vida, la libertad y la for­tuna de los ciudadanos. Su misión consiste en patrocinar a los litigantes en el juicio o aconsejados sobre los puntos de derecho que le someten. Su utilidad es cada vez más necesaria para la complejidad siempre creciente de los proble­mas jurídicos y la versación especial que su resolución requiere" - Alsina citando a Garsonnet.

    La licenciatura en derecho no es sino un grado universitario con el que, des­pués, se obtiene una autorización gubernamental para ejercer alguna de las diversas ramas de la actividad jurídica. El abogado es, en nuestro sistema, un licenciado en derecho que se dedica a asesorar, a patrocinar y a representar, ante los tribunales, a sus clientes. Es decir, en nuestro sistema, en rigor, no todo licenciado en derecho viene a ser un abogado, aunque todo abogado debe ser licenciado en derecho, es decir, debe poseer el título respectivo. El licenciado en derecho tiene muchos campos de acción y uno de ellos es el de la abogacía, ese sector de la profesión jurídica que consiste en el asesora­miento o la representación de los clientes ante los tribunales.

    En el patrocinio encontramos que el abogado se limita a asesorar, aconsejar, orientar, guiar a su cliente y acompañado a las diligencias o actos procesales y hablar por él. El abogado patrono nunca actúa solo, siempre 10 hace ante la presencia de la parte en el sentido material, acompañándola, asesorándola, etc.

    Por el contrario, la procuración, como una intervención de mayor intensidad y grado, implica que el abogado no sólo asesore, aconseje o acompañe a la parte, sino que actúe por ella, es decir, funja como parte formal, es decir, en rigor, representa a la parte y actúa por ella.

    38. Parte. Parte formal y parte material. Distinción.

    El concepto de parte desde el punto de vista jurídico se refiere a los sujetos de derecho, es decir, a los que son susceptibles de adqui­rir derechos y obligaciones.

    Parte en el aspecto material es aquella que en nombre propio solicita la actuación de la ley. El concep­to de parte material se refiere al sujeto del nexo material o de fondo que estápor debajo o atrás del proceso, es decir, aquella persona a la cual el resultado del proceso, la probable sentencia, estará en posibilidad de afectarle su ám­bito jurídico de una forma particular y determinada, que puede consistir en una ampliación, en una restricción o en una mera medida de protección o conservación a dicho ámbito o esfera jurídico.

    Formalmente es parte no sólo aquel que solicite la actuación de la ley a nom­bre propio, sino también a nombre o representación de otro, proviniendo tal carácter de alguna disposición legal o de un acto contractual, por cuyo medio se confiera la representación procesal, o por algún tipo de designación o nom­bramiento. Los titulares del carácter de parte formal, sí pueden ser los repre­sentantes y todos aquellos que tengan la o las atribuciones relativas al impulso del proceso afectando con ello sus propias esferas jurídicas o las ajenas.

    El concepto de sujeto procesal es más amplio que el de parte y, a su vez, el concepto de parte formal es' más amplio que el de parte material.¡\sÍ, son su­jetos del proceso: el juez, los peritos, los testigos, otra serie de auxiliares de la función jurisdiccional y, desde luego, las propias partes. Las' partes en sentido formal lo pueden ser las propias partes en sentido material,' en cuanto estén capacitadas, por sÍ, para actuar en el proceso persiguiendo una resolución jurisdiccional, la cual podrá afectar concretamente y de forma particular su esfera jurídica, pero lo son además, aquellos sujetos del proceso que cuenten con atribuciones conferidas por la ley para impulsar la actividad procesal, con objeto de obtener la resolución jurisdiccional que vendrá a afectar la esfera jurídica de otras personas: las partes materiales.




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    Enviado por:Radamanthys
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    País: México

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