Derecho
Proceso judicial en México
MATERIA: TEORIA GENERAL DEL PROCESO
TEMAS:
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TEORÍA DE LA PRUEBA
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RESOLUCIONES JUDICIALES
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LA COSA JUZGADA
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TEORÍA DE LA IMPUGNACIÓN
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EJECUCIÓN PROCESAL
TEORIA DE LA PRUEBA
CONCEPTO DE PRUEBA
Prueba es la demostración de la certeza de un hecho. En materia de Derecho procesal, podemos decir que probar es demostrar en juicio la certeza de un hecho afirmado por alguna de las partes en litigio. El concepto de prueba implica además la delimitacion de su objetivo de su finalidad y de los medios para arribar a la certeza de un hecho determinado.
1.-Objeto de la prueba
El objeto de la actividad probatoria son los hachos controvertidos. De esta manera, el juzgador debe rechazar, por improcedentes las pruebas con las que se pretendan probar hechos que no han sido materia de controversia o no han sido alegados por las partes.
2.-Fin de la prueba.
El fin de la prueba es lograr el convencimiento del juzgador respecto de lo afirmado por las partes tanto en la demanda como en la contestación de la misma.
3.-Medios de pruebas.- entendemos todo objeto o circunstancia que sirva para lograr la convicción del juzgador respecto a la afirmación de las partes; las distintas legislaciones procesales establecerán los medios probatorios que consideran eficaces. Son medios de prueba comúnmente aceptados los siguientes: la confesional, testimonial, documental, pericial y la inspección judicial.
4.-Motivos de prueba.- los motivos de prueba son las razones, las consideraciones, los argumentos, las intuiciones, por los que el juez o tribunal tiene por acreditados o no acreditados los hechos alegados por las partes en conflicto.
CLASIFICACION DE LAS PRUEBAS
Carnelutti en su “sistema” clasifica las pruebas de la siguiente manera:
a) Directas o inmediatas.- las pruebas directas producen el conocimiento del hecho que se trata de probar sin ningún intermediario sino de un modo inmediato y por si mismas.
b) Indirectas o mediatas.- sucede lo contrario, en la mayoría de los medios de prueba: testigos, documentación, peritos, etc., la información es proporcionada al juzgador de manera indirecta. Las pruebas indirectas pueden ser de primer grado o de grados ulteriores, según que entre el medio de prueba y el hecho de probar, exista un solo eslabón o varios eslabones.
c) Reales o personales.-las pruebas reales las suministran las cosas, las personales, en cambio, las suministran las personas por medio de sus actividades, como la confesión, las declaraciones de los testigos y los dictámenes periciales.
d) Pruebas originales y derivadas.- la clasificación de pruebas en originales y derivadas, se refiere a los documentos que se trate de documentos en que se hagan constar los actos jurídicos que haya que probar, o de copias, testimonios o reproducciones del mismo.
e) Preconstituidas y por constituir.- las preconstituidas tienen existencia jurídica antes del litigio, ya que se trata de las aportadas por el actor al presentar su demanda. Las pruebas por constituir son las que se elaboran durante el juicio, es decir, aquellas que se ofrecen y se desahogan durante la instrucción, tales como la confesional, testimonial, pericial, etc.
f) Nominadas e innominadas.- las pruebas nominadas son aquellas que están previstas y las autorizadas por la ley, la misma ley determina la forma o manera como han de ofrecerse y desahogarse. Las pruebas innominadas son aquellas “pruebas libres”, cuya aceptación queda en manos del prudente arbitrio del juez precisamente por no estar reglamentadas.
g) Históricas y críticas.- las históricas reproducen de algún modo el hecho que se trata de probar, mientras que en las críticas solo se llega al conocimiento de ese hecho, mediante inducciones e inferencias.
h) Pertinentes e impertinentes.- son las que tienden a probar los hechos controvertidos, mientras que las impertinentes no tienen relación alguna con ellos.
i) Idóneas e ineficaces.- las idóneas producen certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho controvertido, mientras que las pruebas ineficaces dejan la duda sobre tales cuestiones. Entonces afirmamos que las pruebas idóneas son consideradas dentro de la categoría de prueba plena.
j) Útiles e inútiles.- son pruebas útiles las que, al igual que las pruebas idóneas, sirven para demostrar la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos pues en ellos centran su atención; las pruebas inútiles son las que anda aportan a esclarecer tales hechos o que se refieren a hechos que previamente han sido admitidos por las partes.
k) Concurrentes y singulares.- las pruebas concurrentes son la que sólo tienen eficacia probatoria cuando están asociados con otras pruebas. Las pruebas singulares por el contrario, pueden producir convicción aun en forma aislada: confesión judicial, inspección judicial, documentos públicos, etc.
l) morales e inmorales.- las pruebas morales son las que en su ofrecimiento desahogo se ajustan a los usos, costumbres y normas de convivencia impuestas por la sociedad. Las pruebas inmorales son aquellas que, constituyendo hechos contrarios a la moral, se lleva a cabo para atentar contra la moral social.
LA EFICACIA DE LAS PRUEBAS
La eficacia probatoria consiste en producir en el ánimo del juez un estado de certeza respecto de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, si no dan nacimiento a dicho estado, las pruebas son ineficaces porque no realizan el fin para que han sido producidas. La eficacia de las pruebas puede graduarse de la siguiente manera:
1.- Prueba plena.- es la que demuestra la existencia o inexistencia de los hechos litigiosos, obligando al juez a resolver de acuerdo con los resultados de la misma.
2.- Prueba semiplena.- es la que por si sola no es suficiente para demostrar la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, pero que unida a otros medios de prueba puede alcanzar ese rango.
3.- Prueba presuncional.- es la que no produce estado de certeza sino que sólo genera posibilidad o probabilidad sobre la certeza o falsedad de las afirmaciones de las partes.
LA CARGA DE LA PRUEBA (art. 269 C.P.C.G)
Este precepto acepta el principio general de la carga de la prueba, en cuanto obliga a los litigantes a acreditar los extremos de sus afirmaciones, en cuanto constituyan controversia. Pero también resuelve el antiguo problema de la duda, es decir, cuando aparentemente, en relación con determinado hecho controvertido.
Si la prueba tiende a demostrar al juez la verdad de los hechos que cada una de las partes aduce como fundatorios de su demanda o de su contestación, es obvio que la falta de ésta redunda en su perjuicio y por eso el ofrecimiento y desahogo de pruebas constituye lo que teórica y doctrinalmente se ha dado en llamar una carga procesal.
LOS MEDIOS DE PRUEBA
Nuestra legislación procesal civil establece la libertad de las partes para ofrecer como medios de prueba los que estimen conducentes a la demostración de sus acciones y excepciones, siendo admisibles cualesquiera que sean adecuados para que produzcan convicción en el juzgador.
Los medios de prueba que son admisibles y que además cuentan con capítulos especiales que provienen la forma en que han de ofrecerse y desahogarse, se encuentran en su mayoría listados en el art. 272 C.P.C.G.
LA CONFESIÓN
Confesión es el reconocimiento que hace una persona respecto a hechos que se invocan en su contra, ya que solo produce efectos en lo que le perjudica. Los dos elementos esenciales de la confesión:
I.- Reconocimiento o aceptación de hechos que se invocan contra el aceptante.
II.- Que tal reconocimiento o aceptación, le cause perjuicios a dicho aceptante
Tipos de confesión
a) Confesión expresa y confesión tácita.- la confesión es expresa no sólo cuando, en el desahogo de la prueba confesional, la parte absolvente acepta en su perjuicio hechos que se le imputan, sino que también lo es cuando se hace afirmaciones en el escrito de demanda y contestación, así como en el escrito donde se formulan posiciones. La confesión es tácita cuando se infiere por no contestar la demanda, por el silencio del absolvente, por conducirse con evasivas, o por no asistir a absolver posiciones. La no asistencia a absolver posiciones produce la confesión ficta, a menos que haya justa causa para dejar de asistir en cuyo caso se está a lo dispuesto por el art. 286 C.P.C.G. La confesión ficta admite prueba en contrario, la confesión expresa hará prueba plena si no se encuentra en contradicción con otras constancias de auto.
b) Confesión espontánea y confesión provocada.- La confesión es espontánea cuando resulta de las afirmaciones hechas por las partes de nabera espontánea por escrito o verbalmente en algún acto procesal en que intervengan. Confesión provocada es la que surge como consecuencia del desahogo de la prueba confesional ofrecida por la contraparte, o a moción del litigante o del juzgador.
c) Confesión judicial y confesión extrajudicial.- la confesión judicial es la que se realiza ante la presencia del juez competente tanto durante el juicio, como en los medios preparatorios del mismo. La confesión extrajudicial es la que se practica fuera de juicio, algunos tratadistas incluyen en esta clasificación a la confesión hecha ante el juez incompetente.
d) Confesión simple y confesión calificada.- es confesión simple la lisa y llana, o sea aquella que se practica sin agregar a lo confesado alguna cualidad que modifique o limite su alcance. Confesión calificada es aquella que, después de haber confesado un hecho se agrega alguna afirmación o negación que modifique el alcance de lo confesado, o bien convierta en ineficaz lo confesado.
e) Confesión divisible y confesión indivisible.- la confesión es divisible cuando, estando ante la presencia de una confesión calificada, esta puede dividirse en perjuicio del confesante, se toma únicamente la parte que lo perjudica y se rechaza la otra parte. Confesión indivisible es la que no puede dividirse porque se alteraría el sentido de la confesión, se admite o se rechaza en su integridad
OFRECIMIENTO Y DESAHOGO DE LA CONFESIÓN
En materia procesal civil, la prueba de confesión debe ofrecerse agregando el pliego de posiciones, mismo que guardara el secretario en el secreto del juzgado. Este medio de prueba, al igual de la declaración de parte, son los únicos que pueden ofrecerse en cualquier tiempo, incluso hasta antes de la citación para la sentencia. No puede llevarse a cabo la audiencia de absolución de posiciones si no se demuestra que quien debe absolver posiciones ha sido debidamente citado mediante notificación personal (art. 151 párrafo II C.P.C.G) si no se cumple con esta disposición y el absolvente no se presentara, los resultados de la misma no le producirán efectos adversos, si en dicho citatorio no se le advierte que se le tendrá por confeso si no asiste a la diligencia , no se le puede declarar fictamente confeso si deja de comparecer, pues se incurre en nulidad.
En el desahogo de la prueba el juez abrirá el pliego de posiciones, procederá a la calificación de las mismas, aprobando las que estén formuladas conforme a la ley y desechando las que no cumplan con este requisito; apercibirá a quien deba absolverlas de tenerlo por confeso en caso de que se negare a contestar o se conduzca con evasivas , tomándole la protesta de ley , conminarlo a decir la verdad , de lo contrario incurre en el delito de falsedad de declaraciones judiciales.
La prueba se desahogará sin la presencia de asesores o abogados, permitiéndose la presencia de un intérprete en caso de que el absolvente no hable el idioma oficial. Las contestaciones deberán ser categóricas, afirmativas o negativas pudiendo el absolvente hacer las aclaraciones que juzgue pertinentes después de cada afirmación o negación. Si se niega a contestar o se condujere con evasivas, será apercibido por el juez de tenerlo por confeso si sus respuestas no son categóricas o terminantes.
Una vez concluida la diligencia, el acta que por tal motivo se levante será firmada por los intervinientes después de darle lectura.
LA DECLARACION DE PARTE
Dicha prueba, al igual que la confesional, puede ofrecerse en cualquier tiempo, hasta antes de la citación para oír sentencia; consiste en la petición que una parte puede hacer, para que la otra se presente a declarar sobre los interrogatorios que en el acto de la diligencia se le formulen.
DESAHOGO DE LA PRUEBA
La prueba de declaración de parte se desahoga dando respuesta a un interrogatorio formulado por la parte oferente de la prueba de manera libre, sin más limitaciones que las preguntas se refieran a los hechos del debate, pudiendo formularse incluso de manera inquisitiva, aunque no se refieran a hechos propios.
LA DOCUMENTAL
El documento admite ser conceptualizado desde dos sentidos:
I.- En sentido amplio, diremos que documento es cualquier material perceptible por sentidos y que es capas de proporcionarlos una información.
II.- En sentido estricto, que es lo que interesa a nuestro objeto de estudio, entendemos por documentos todo escrito que consigna una información de interés o relevancia procesales.
CLACIFICACION DE DOCUMENTOS
Doctrinalmente se acepta que los documentos pueden clasificarse como: solemnes, simples, auténticos, declarativos, informáticos, anónimos, nominales, heterógrafos, originales, y copias. Sin embargo, todas las clasificaciones anteriores pueden ser comprendidas o compendiadas en una sola: documentos privados y públicos.
Documentos públicos (art. 298 C.P.C.G).- es aquel que consigna en forma autentica hechos o actos jurídicos realizados ante fedatarios o autoridades en ejercicio de sus funciones y los expedidos por ellos para certificarlos.
Documentos privados (art. 299 C.P.C.G).- es el que carece de los requisitos exigidos para el documento publico, aquellos escritos que consignan hechos o actos jurídicos realizados entre particulares y su expedición no interviene fedatario o autoridad alguna en ejercicio de sus funciones. Su autenticidad de los mismos derive de las firmas o huellas digitales en él impresas.
IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS (art. 304 C.P.C.G)
Los documentos públicos, tienen a su favor la presunción de ser ciertos los hechos consignados en ellos, salvo prueba en contrario; los documentos privados carecen de tal presunción y ambos pueden ser impugnados, cuando se trate de documentos públicos, puede impugnarse su autenticidad por la parte a quien perjudique.
OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Tanto el actor como el demandado deben acompañar a sus respectivos escritos de demanda y contestación, los documentos sudatorios tanto de la acción como de sus excepciones y defensas, con excepción de los documentos base de la acción de la excepción las partes podrán exhibir documentos o señalar en su defecto, el lugar o archivo en que se encuentren, proponiendo los medios para que se alleguen a los expedientes. Cuando los documentos obren el poder de terceros, la parte interesada solicitara del juzgador se intime a los mismos mediante la exhibición o entrega de copia fotostática o testimonio certificado de los mismos. Los terceros pueden reusarse a la entrega si tienen derechos exclusivos sobre los documentos, en este caso se les oirá vía incidental.
Si se trata de documentos en poder del adversario, se le intimara para que lo presente en el plazo que señale el juzgador, el que promueva la prueba podrá presentar copia del documento o proporcionar los datos que conozca acerca de su contenido.
TESTIMONIAL
Entendemos por testigo a toda persona que, sin ser parte de la controversia conoce los hechos que la motivaron. Si una parte rinde alguna declaración, ésta sólo puede ser en dos sentidos: en su contra o en su favor, si declara en contra, se está ante la presencia de la confesión, si declara a favor no tiene relevancia jurídica.
No pueden ser testigos:
I.-el actor, el demandado y los terceristas
II.- las partes en sentido formal (representantes legales o voluntarios)
III.-los abogados patronos
Personas que no están obligados a declarar:
I.- los ascendientes y descendientes de alguna parte
II.- el cónyuge
III.-las personas que deben guardar secreto profesional en los casos en que se trate de probar en contra de la parte que estén relacionados
IV.- los menores de 14 años, quienes solo serán ser oídos en circunstancias especiales.
OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Cada parte tendrá la obligación de presentar a sus respectivos testigos, la ley previene que cuando en realidad estuvieran imposibilitados para hacerlo, lo manifestaran así bajo protesta de decir la verdad las juzgador y pedirán que los cite. El juzgador ordenara la citación con apercibimiento de arresto hasta por 15 días o multa hasta 100 veces el salario mínimo vigente en el lugar del juicio, que aplicara al testigo que no se presente sin causa justificada.
DESAHOGO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
El que es citado legalmente debe comparecer al juzgado para declarar sobre los hechos que sean de su conocimiento, tiene la obligación de conducirse con verdad en su testimonio pues si no lo hace así se expone a sanciones penales que le perjudicaran en sus actos futuros, el silencio por parte del testigo no esta sancionado penalmente; el juez sólo puede hacer uso de los medios de apremio.
Tipos de excepción
el testigo debe comparecer personalmente el día y hora en que se le citó, encontramos 3 excepciones a esta regla general:
I.- los testigos que tengan más de 60 años (art. 324 C.P.C.G)
II.- los testigos enfermos (art. 324 C.P.C.G)
III.- los testigos que sean altos funcionarios (art. 325 C.P.C.G)
Interrogatorio (art. 326 C.P.C.G)
Contrario a o estipulado para el desahogo de la prueba de posiciones, en la testimonial no se presentará interrogatorio escrito, debiéndose formular las preguntas de manera directa y en forma oral , con la única condición de que se relacionen con los hechos objeto de la prueba y que su formulación no sea contraria a la moral o al derecho, además la forma en que se redacta la pregunta, ya que no debe sugerir la respuesta al testigo.
Inadmisibilidad de la prueba
No será admisible cuando el hecho que se trate de probar debe constar por escrito (art. 330 C.P.C.G). La prueba testimonial no es la prueba idónea para acreditar hechos que, por su propia naturaleza deben constar por escrito, en este tenor ubicaremos los actos jurídicos cuya validez este condicionada a la realización de determinadas solemnidades.
Tachas a los testigos (art. 331 C.P.C.G)
Se entiende por las condiciones personales de los testigos y las circunstancias de sus declaraciones que restan valor probatorio a la prueba testimonial. Se puede tachar a los testigos por ser parientes, amigos, enemigos, socios, dependientes económicos, o que los una con alguna de las partes una relación tal que los hagan sospechosos de parcialidad; aunque también puede ser motivo de tachas el que las declaraciones del testigo sean confusas, vagas, contradictorias, incompletas, etc.
Las tachas no se fundan en la inhabilidad, por el contrario suponen la capacidad de ser testigo y conciernen las circunstancias, ya sean personales o relativas a su propia declaración. Las tachas formuladas a los testigos no buscan invalidar su declaración, sino restarle eficacia probatoria.
LA PERICIAL
Los peritos son las personas que auxilian al juez con sus conocimientos científicos, artísticos o técnicos en la investigación de los hechos controvertidos. El juzgador, es el poseedor de conocimientos generales, pero su especificación es una ciencia del derecho. Podrá auxiliarse por uno o mas peritos para el esclarecimiento de los puntos litigiosos.
Ofrecimiento de la prueba pericial (art. 306 C.P.C.G)
Cuando las partes son las que desean acreditar al juez un hecho que por su naturaleza requiere de conocimientos especializados, deberán ofrecer la prueba pericial.
Cada parte podrá nombrar un perito, pero si hubiera acuerdo previo, se podrá nombrar a un solo perito para ambas partes.
Requisitos para ser perito (art. 308 C.P.C.G)
Los peritos deben cumplir con el requisito genérico de capacidad jurídica, esto es: ser mayor de edad y tener plena capacidad mental; pero además cumplir con el requisito específico de tener conocimientos especializados en la rama de la ciencia, técnica o arte en el que haya a intervenir. El perito deberá acreditar contar con titulo legalmente expedido, a menos que en el lugar donde se actué no hayan peritos titulados se autoriza el nombramiento de personas entendidas, aun cuando no posean titulo.
Perito tercero en discordia (art. 309 C.P.C.G)
La justificación para la existencia del perito tercero en discordia la encontramos cuando hay discordancia en los dictámenes de los peritos de las partes, desde luego que si ambos peritos emitieran su dictamen de manera coincidente, o si ambas partes se hubiesen puesto de acuerdo en la designación de un solo perito, dado que no hay discordia no hará falta que el juez designe al perito tercero en discordia.
La incongruencia es obvia, en cuanto alguna de las partes ofrezca la prueba pericial, la ley le ordena al juez que en el mismo auto en que acepte dicha prueba, proceda de inmediato a nombrar a un perito tercero en discordia.
Recusación del perito tercero en discordia
Enseña que la ley rodea a este medio de prueba de las mismas garantías que exige para los jueces, por lo que los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por las mismas causas que pueden ser recusados los jueces.
En los términos del art. 310 de su código adjetivo civil, pero deberán excusarse de conocer cuando concurran en ellos alguna de las siguientes causas:
I.-Consanguinidad dentro del cuarto grado
II.-Interés directo o indirecto en el pleito
III.-ser socio, inquilino, arrendador o amigo intimo de alguna de las partes.
El perito con tal disposición legal, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales. No se le puede recusar por disposiciones expresa en la ley, tampoco se le puede fincar responsabilidad por no tener carácter de funcionario y por otra parte porque su dictamen no es vinculativo para el juez.
Perdida de derecho para designar perito (art. 311 C.P.C.G)
la doctrina en general y la mayoría de las legislaciones procesales del país conceden a la contraparte del oferente la garantía de que, en caso de que debiendo designar perito de su parte no lo hagan o designándolo éste no aceptara el cargo, tal perito será designado por el propio juzgador, incluso en forma oficiosa.
Desahogo de la prueba (art. 314 C.P.C.G)
El juez deberá señalar día y hora para la práctica de la diligencia en que el o los peritos deberán rendir su dictamen.
El juez esta facultado para ordenar que se repita o que se amplié la prueba ofrecida por las partes y que los peritos practiquen las investigaciones adicionales que les encomienden (las partes) y suministren (a las partes) los informes u opiniones que les pidan.
INSPECCION JUDICIAL (art. 316 C.P.C.G)
La inspección judicial es un acto jurisdiccional que tiene por objeto que el juez tenga conocimiento directo y sensible de alguna cosa o persona, relacionada con el litigio. La inspección por si misma no es una prueba, sino un medio de producir prueba acerca de los hechos controvertidos.
La prueba de inspección el hecho de que mediante ella el juez, personalmente y por medio de sus sentidos, puede examinar de manera directa el objeto de dicha prueba y puede auxiliarse de testigos o de peritos. Puede recaer sobre pruebas ya existentes, como: cotejo de documentos ya exhibidos en el expediente en que se actúa.
Desahogo de la prueba (art. 318 C.P.C.G)
Al admitirse la prueba, el juez deberá previamente a su desahogo, citar a las partes, quienes pueden concurrir a al diligencia y hacer las observaciones que estimen oportunas. Si para el reconocimiento o la inspección fuese necesario el auxilio de personas con conocimientos técnicos especializados, se podrán designar peritos siguiendo las reglas de la prueba pericial.
Esta prueba debe ser desahogada por el propio juez y no debe delegarse en un subordinado porque se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la probanza, una cosa es que el juez, al practicar la inspección se pueda asistir de asesores técnicos que le auxilien en su cometido y otra muy distinta es que dicho juez pueda delegar lo que es su función exclusiva.
Acta de inspección (art. 319 C.P.C.G)
De la inspección o reconocimiento se levantara acta circunstanciada que afirmarán los que concurran. En el acta se asentarán los puntos que provocaron la inspección y reconocimiento, las observaciones, declaraciones de los peritos y testigos, y todo lo necesario para esclarecer la verdad, pudiendo el juzgador indicar el resultado de la prueba con expresiones de las observaciones que hayan provocado su convicción.
Las presunciones (art. 335 C.P.C.G)
La presunción se define como la consecuencia que el juzgador o la ley deducen de un hecho o indicio conocidos para averiguar la verdad de otro desconocido.
La presunción se encuentra condicionada, por lo dispuesto en la ley, por una actividad del juzgador consistente en un proceso de razonamiento lógico-jurídico, no puede ser considerado como medio de prueba, en el primer caso porque si la propia ley dispone de su aplicación, resulta irrelevante su ofrecimiento como prueba porque el juez se encuentra obligado a aplicar la ley. Si el juez debe motivar debidamente sus resoluciones y tal motivación implica una serie de razonamientos, que es necesaria que se realice un proceso de análisis de los hechos para llegar a averiguar la verdad del hecho desconocido, resulta irrelevante su ofrecimiento como prueba porque el juez tiene la obligación de fundar y motivar sus actos.
Clasificación de las presunciones
Tradicionalmente las presunciones se han venido clasificando en:
I.-Presunciones legales.- se pueden dividir en juris et de jure y juris tantum
Presunciones legales juris et de jure.-no admiten prueba en contrario
Presunciones legales juris tantum.-no admiten probanza que las destruya
II.-Presunciones humanas.- es para probar determinado si a juicio del juez, racional y fundado es bastante para producir certeza.
La instrumental
Instrumento es todo el que puede servir para averiguar la verdad, significa que son instrumentos toda clase de medios de prueba. Su aceptación más restringida, instrumento es sinónimo de documento, al comprender dentro de la instrumentación a la documentación pública, documentación la privada y a la instrumentación científica.
La instrumentación no es un medio especifico de prueba: si la instrumentación consiste en el conjunto de actuaciones que obren en el expediente y la Junta esta obligada a tomar en cuenta tales actuaciones a la hora de dictar resolución, resulta irrelevante su ofrecimiento o no como medio de prueba, ya que de todos modos, como parte de la obligación de la autoridad jurisdiccional, deberá estudiarse pormenorizadamente todas y cada una de las actuaciones del juicio de no hacerlo se violaría los requisitos de fondo de las resoluciones.
RESOLUCIONES JUDICIALES
CONCEPTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES
Las resoluciones judiciales son todas las declaraciones de voluntada producidas por el juez o colegio judicial, que tienen a ejercer sobre el proceso una influencia directa e inmediata, forman parte de los actos del órgano jurisdiccional y deben diferenciarse de los actos de ejecución y de los actos de administración.
Los actos de ejecución, consisten en aquellas actividades dirigidas a hacer efectivo un mandato jurídico, disposición de la ley, o como resultadote una sentencia condenatoria.
Los actos de administración, son lo que se lleva a cabo para que el juzgado o tribunal pueda funcionar de forma debida.
Las resoluciones judiciales se caracterizan:
I.-por ser actos de jurisdicción
II.-porque mediante ellas el órgano jurisdiccional declara su voluntad y ordena o prohíbe algo.
III.-por ser actos unilaterales aunque se lleven a cabo por tribunales colegiados.
IV.-porque mediante ellos se tramita, se resuelve el litigio o se pone fin o se suspende el juicio.
TIPOS DE RESOLUCIONES JUDICIALES (art. 140 C.P.C.G)
Decretos
Son las resoluciones judiciales que sólo son trámite ya que no implican impulso procesal alguno.
Autos
Son resoluciones judiciales que dan impulso al proceso, y que influyen en la prosecución del juicio y en los derechos procesales de las partes. Estas se clasifican en:
I. autos provisionales.- son determinaciones que se ejecutan en forma provisional.
II.- autos definitivos.- son decisiones que impiden o paralizan definitivamente la continuación del proceso.
III.- autos preparatorios.- son resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio, ordenando, admitiendo o desechado pruebas.
Sentencias
(Del latín, sententia, máxima, pensamiento corto, decisión.) Es la resolución que pronuncia el juez o tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto o controversia, lo que significa la terminación normal del proceso. Si resolvieran un incidente dentro del proceso se denominan Sentencias interlocutorias, si lo resuelto es el fondo del negocio, entonces reciben el nombre de Sentencias definitivas.
Sentencias interlocutorias
La palabra interlocutoria, proviene de inter y locutio, que significa decisión intermedia, porque las sentencias interlocutorias se realizan entre el principio y el fin del proceso. Los clásicos distinguían tres clases de sentencias interlocutorias:
I. Sentencia interlocutoria pura y simple.- es aquella mediante la cual se determina el procedimiento y se prepara la resolución del juicio, sin prejuzgar nada sobre el fondo del negocio.
II. Sentencia interlocutoria con gravamen irreparable para la definitiva.- es aquella que causa estado y resuelve alguna situación que la definitiva ya no podrá con posterioridad revocar o modificar.
III. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.- es aquella que resuelve un incidente de previo y especial pronunciamiento y son definitivas respecto a ese asunto específico que abordan.
Sentencias definitivas
Son las que resuelven el fondo del conflicto sometido a la jurisdicción del juzgador, puede ser condenatoria o absolutoria.
Sentencias condenatorias.-es la que se declara procedente la acción intentada y contiene una declaración respecto del derecho del actor y de la obligación correlativa del demandado, ordena ka ejecución forzosa en caso de que el demandado no cumpla con la obligación impuesta en el plazo previamente determinado.
Los requisitos que deben cumplir toda sentencia de condena son:
a) la existencia de una norma jurídica que imponga al demandado la obligación, o faculte al juez para imponerla en el caso de las sentencias dispositivas.
b) que dicha obligación sea exigible en el momento en que se pronuncie el fallo, no siendo necesario que lo haya sido cuando se presentó la demanda.
c) que el derecho del actor sea violado o desconocido por el demandado, con mala fe o sin ella, esta circunstancia radica el interés procesal que debe existir para que proceda pronunciar una sentencia de condena.
d) que el actor sea el titular del derecho declarado en la sentencia y el demandado la persona obligada
Sentencia absolutoria.- es la que absuelve al demandado. Puede tener su origen en cualquiera de las siguientes causas:
I.- porque el actor no pruebe los hechos constructivos de su acción
II.-porque aún probándolos, el demandado demuestre hechos contrarios, que tengan el carácter de extintivos o impedimentos de la acción.
III.- porque la ley invocada por el actor no sea aplicable, ni de los hechos aducidos se infieran las consecuencias legales que el demandante hace valer como fundamento de su pretensión.
IV.-porque la vía procesal elegida por el actor no se la adecuada, sólo debe absolverse al demandado de la instancia, y la sentencia absolutoria no tiene la autoridad de la cosa juzgada material, el actor podrá promover nuevo juicio aunque en otra vía.
Requisitos formales de las sentencias (art. 142 C.P.C.G)
Teóricamente se ha aceptado que las sentencias se estructuran de la siguiente manera:
I. El preámbulo.- es aquella sección de la sentencia que nos sirve para identificar el asunto que se está resolviendo; se inicia con la fecha y lugar en que se pronuncia la resolución, se debe precisar también el órgano jurisdiccional que emite tal sentencia, los nombres de los litigantes, el tipo de proceso que se resuelve, etc.
II. Los resultados.- esta sección consiste en la mera descripción de tipo cronológico de todo lo que obra en el expediente que esta sentenciando; se inicia el relato de la o las acciones intentadas por el actor, así como los fundamentos jurídicos que invoca, se continua con la respuesta del demandado, las pruebas ofrecidas por las partes las que fueron admitidas y las que desechada, las que finalmente se desahogaron y la forma como se hizo, el juez debe abstenerse de hacer consideración alguna respecto al sentido en que se ha de pronunciar la sentencia.
III. Los considerados.- esta sección, es la parte medular de toda sentencia. Después de haberse relatado los antecedentes en forma cronológica, el órgano jurisdiccional analizara con pormenorizadamente todos y cada uno de los medios de prueba aportados por ellas, expresara si el actor y el demandado probaron o no sus acciones o excepciones, si condena o absuelve este ultimo respecto a la satisfacción de las pretensiones del actor.
IV. Los puntos resolutivos.- constituyen formalmente la parte final de la sentencia, es la parte donde se precisa de una manera muy concreta el sentido de la resolución, o condena o absuelve, en caso de que sea sentencia condenatoria se debe precisar los términos de la misma.
V. La firma.- aunque por no ser probablemente una circunstancia obvia nuestros tratadistas no la incluyen entre los requisitos formales de las sentencia pues si una sentencia no es firmada por el titular del órgano jurisdiccional se declara inexistente y si no la firma el secretario es nula.
Requisitos sustanciales de las sentencias
Entendemos por requisitos sustanciales de la sentencia, aquellos que se refieren a su esencia, los cuales son:
I. Congruencia de la sentencia (art. 356 C.P.C.G).- es la identidad que debe existir entre lo planteado por la controversia entre las partes y lo resuelto por el órgano jurisdiccional
II. Motivación de la sentencia (art. 357 C.P.C.G) Se entiende por la motivación de la sentencia la obligación del tribunal de expresar los motivos, las consideraciones, las razones y los fundamentos de su resolución.
III. Exhaustividad de la sentencia.- Una sentencia es exhaustiva cuando cumple el requisito de estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las constancias procesales, no basta que en la sentencia se diga que se hizo tal estudio para dar por cierto que se cumplió con ese requisito.
COSA JUZGADA
CONCEPTO DE COSA JUZGADA
(Del latín res judicata.) Se entiende como tal la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias o resoluciones firmes salvo cuando éstas puedan ser modificadas por circunstancias supervenientes.
Clases de cosa juzgada
a) cosa juzgada formal.- se entiende por tal fuerza y la autoridad que tienen una sentencia en el juicio en que se dicto, pero no en un juicio diverso, existen medios de impugnación extraordinarios que se pueden hacer valer en contra de una sentencia ejecutoria. De prosperar tal impugnación, se destruye la cosa juzgada un juicio autónomo puede nulificar la sentencia base de la cosa juzgada.
b) cosa juzgada material.- es aquella cuya eficacia trasciende a toda clase de juicios y recibe, también engendra otros de naturaleza sustantiva o material.
Teoría de las identidades
Para que la autoridad de la cosa juzgada pueda hacerse valer en un nuevo juicio, es un requisito indispensable que concurran las 3 identidades.
I. identidades de las personas que intervienen en ambos juicios (art. 371 C.P.C.G).- para que haya identidad de personas no basta con que se exija que sean exactamente aquellas que fueron parte material en el primer juicio; se necesita además que intervengan con la misma calidad, es decir, que actúen en los dos proceso con la misma representación y con la misma legitimación.
II. Identidad de las cosas que se demanden en ambos juicios (art. 370 C.P.C.G).- la identidad de la materia del pleito es indispensable, con eficacia jurídica, puedan hacerse valer la cosa juzgada en un segundo juicio. Si lo que reclamó en el primer juicio no es lo mismo que lo reclamado en el segundo, no puede alegarse que lo resuelto en el primero, tenga autoridad de cosa juzgada para que el segundo porque aquél no decide nada sobre lo reclamado en éste.
III. Identidad de las causas en que se fundan las dos demandas.- la causa jurídica de la acción o de la excepción es el tercer requisito para que sea aplicable la autoridad de la cosa juzgada en un segundo juicio, debe ser la misma en ambos juicio. Por causa jurídica ha de entenderse “el hecho generador que el actor hace valer en su demanda como fundamento de su acción, o el hecho jurídico generador que el demandado invoca en apoyo a sus excepciones”.
Excepciones de la cosa juzgada (art. 372 C.P.C.G)
La autoridad y la fuerza que la ley le atribuye a la cosa juzgada y que la supone inmodificable e irrevocable. Existen cierto tipo de resoluciones que, de acuerdo con la ley sólo en forma condicionada tienen la categoría de cosa juzgada, mientras no se altere o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.
Cosa juzgada hipotética
Se entiende las sentencias ejecutorias pronunciadas sobre demandas hipotéticas. La sentencia que se dicta sobre demandas hipotéticas, deja expresa o implícitamente sin resolver una cuestión prejudicial, cuya existencia se ha admitido hipotéticamente en la demanda.
Impugnación de la cosa juzgada
Es posible impugnar la cosa juzgada mediante un juicio ordinario de nulidad.
I. Por terceros ajenos al juicio que demuestra tener un derecho dependiente del que ha sido materia de la sentencia y ésta afecte sus intereses, si fue producto de dolo o conclusión en su perjuicio.
II.- al igual derecho tendrán los acreedores y causahabientes de las partes cuando exista dolo, maquinación fraudulenta o conclusión en perjuicio de ellos.
III.- cuando demuestren que la cuestión se falló con apoyo en pruebas reconocidas o declaradas falsas con posterioridad a la pronunciación de la sentencia mediante resolución definitiva dictada en juicio penal, o se decida sobre algún hecho que afecte sustancialmente el fallo; cuando se hallan encontrado uno o más documentos decisivos que la parte no pudo encontrar; cuando la sentencia haya sido consecuencia de dolo comprobado por otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, o si es contraria a otra sentencia dictada anteriormente y pasada en autoridad de cosa juzgada y siempre que no se haya decidido la excepción relativa.
TEORIA DE LA IMPUGNACION
CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN
La palabra impugnación proviene del latín impugnativo, acción y efecto del verbo impugnare, el cual significa combatir, contradecir, refutar luchar contra.
Impugnación es el acto mediante el cual se exige al órgano jurisdiccional la rescisión o revocación de una resolución judicial, que no siendo nula o anulable, es, violatoria de la ley.
La impugnación opera mediante la sustitución de un fallo injusto por otro que debe estar apegado a la ley. Se distingue de la invalidación en que ésta destruye la resolución anulable sin sustituirla por otra, mientras que aquella rescinde o revoca el primer fallo para poner en su lugar a otro.
DISTINCIÓN ENTRE RECURSOS Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Todo recurso es un medio de impugnación, en cambio, existen medios de impugnación que no son necesariamente recursos. El medio de impugnación es el género y el recurso es la especie.
El recurso vive y se desenvuelve dentro del mismo proceso , ya sea que se trate de un reexamen parcial de ciertas resoluciones dictadas en el seno del proceso, o como una segunda instancia del mismo , el recurso debe ser considerado por la propia ley así lo autorice.
MEDIOS DE IMPUGNACION
Configuran los instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia. Pueden existir medios de impugnación extraprocesales y su efectividad estriba en que con frecuencia dan lugar a nuevos o ulteriores procesos.
Sin adentrarnos en los diversos planteamientos doctrinales, tomaremos en consideración la clasificación de los medios de impugnación en tres sectores, estimados de manera flexible y que se han denominado: remedios procesales, recursos y procesos impugnativos.
Remedios procesales los medios que pretenden la corrección de los actos y resoluciones judiciales ante el mismo juez que los ha dictado, pero tomando en consideración que en algunos supuestos resulta difícil trazar una frontera claramente delimitada entre dichos remedios y algunos recursos procesales podemos señalar la aclaración de sentencia, la revocación y la excitativa de justicia. El sector más importante de los medios de impugnación está constituido por los recursos, es decir, por los instrumentos que se pueden interponer dentro del mismo procedimiento, pero ante un órgano judicial superior, por violaciones cometidas tanto en el propio procedimiento como en las resoluciones judiciales respectivas. la clasificación elaborada por la doctrina más autorizada, que divide a los recursos procesales en tres categorías: ordinarios, extraordinarios y excepcionales.
a) El recurso ordinario por antonomasia y que posee prácticamente carácter universal, es el de apelación, a través del cual, a petición de la parte agraviada por una resolución judicial, el tribunal de segundo grado, generalmente colegiado, examina todo el material del proceso, tanto fáctico como jurídico, así como las violaciones del procedimiento y de fondo, y como resultado de esta revisión, confirma, modifica o revoca la resolución impugnada, sustituyéndose al juez de primera instancia, o bien, ordena la reposición del procedimiento, cuando existen motivos graves de nulidad del mismo.
Los recursos extraordinarios son denominados así por la doctrina en virtud de que los mismos sólo pueden interponerse por los motivos específicamente regulados por las leyes procesales, y además, únicamente implican el examen de la legalidad del procedimiento o de las resoluciones judiciales impugnadas, o sea, que comprende las cuestiones jurídicas, en virtud de que por regla general, la apreciación de los hechos se conserva en la esfera del tribunal que pronuncio el fallo combatido. El recurso extraordinario por excelencia es el recurso de casación, que también es prácticamente universal, si bien en apariencia dicho medio de impugnación ha desaparecido de nuestros ordenamientos procesales, al ser derogado el que regulaban los códigos procesales civiles y penales.
Sin embargo, el recurso de casación subsiste, en virtud de que fue absorbido por el juicio de amparo contra resoluciones judiciales, y particularmente el de una sola instancia contra sentencias definitivas, debido a que asume las características esenciales de esta institución, y por ello la doctrina ha calificado a este sector como ''amparo-casación''
Los llamados recursos excepcionales, se interponen contra las resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, y en numerosas legislaciones reciben el nombre genérico de revisión. En nuestro ordenamiento podemos señalar algunos aspectos de la calificada como apelación extraordinaria, si bien es discutible su encuadramiento dentro de esta categoría.
Entre los medios de impugnación extraprocesales podemos mencionar los siguientes:
1.- El juicio autónomo de amparo.
2.- El juicio ordinario de nulidad de la cosa juzgada (art. 374 C.P.C.G.)
3.- La anulación de sentencia condenatoria (art. 143 C.P.P.G.)
RECURSOS DE APELACIÓN
El recurso de apelación es el que se interpone ante el juzgador de primera instancia para que el tribunal de superior jerarquía revoque o modifique la resolución contra la que se hace valer (art. 385 C.P.C.G.)
En la doctrina se ha aceptado que la apelación es un recurso por medio el cual la parte apelada busca renovar o modificar la resolución impugnada; Hugo Alsina dice que el recurso de apelación es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque según el caso.
A) Resoluciones Apelables (art. 386 C.P.C.G).- la excepción a que se refiere la ley en cuento a las resoluciones apelables, obedece primordialmente al interés que el legislador tiene que dar firmeza a determinadas resoluciones judiciales, para evitar su inútil discusión en grados jerárquicos superiores. No son apelables las sentencias que causan ejecutoria por ministerio de ley, como las emitidas por los jueces de paz.
Tampoco serán apelables las resoluciones definitivas que por declaración judicial hayan causado ejecutoria en los términos del art. 368 C.P.C.G.
B) Plazo para apelar (art.387 C.P.C.G).- El plazo se amplio considerablemente en relaciona alo establecido en el código y en la codificación de aplicación federal que establece el plazo de cinco días para apelar sentencias. La diferencia obedece a que la legislación del Edo. Guerrero se establece la obligación de presentar los agravios causados por la resolución impugnada en el mismo escrito en el que interponga tal medio de impugnación.
C) Requisitos del escrito de apelación (art. 388 C.P.C.G).- Esto obliga a los litigantes y a sus abogados a ser sumamente cuidadosos: están obligados a expresar a sus agravios en el mismo escrito en que interpongan el recurso de apelación, con copia para su contraparte; de no hacerlo así estarían en riesgo de que su impugnación no sea admitida tal y como lo rodena el art. 389 de dicho código procesal. También deberán señalar también domicilio en el lugar de residencia del tribunal para oír y recibir notificaciones e indicar si ofrecerán pruebas en la segunda instancia que, desde luego, deben referirse a la controversia.
D) La apelación adhesiva (art. 390 C.P.C.G).- se acepta por la doctrina dominante como por la propia ley que la parte obtuvo una resolución definitiva favorable a sus intereses se adhiera a la apelación interpuesta por su contraparte. La apelación adhesiva haya su justificación cuando, a pesar de haber triunfado el que obtuvo sentencia favorable sabe que frente a una resolución plagada de deficiencias o por una incorrecta o indebida fundamentación o motivación está en riesgo de perder ante una posible apelación de su contraparte.
E) efectos en que se admite el recurso art. 391 C.P.C.G. .- efectos en que pueda admitirse el recurso de apelación y su probables consecuencia.
Efecto devolutivo: este efecto no suspende la ejecución de la sentencia apelada , si es dictada una sentencia ésta fuere apelada admitiéndose la apelación en el efecto devolutivo , la parte que obtuvo puede validamente proceder a solicitar la ejecución provisional de tal sentencia otorgando caución suficiente que garantice tanto la devolución del bien, como sus frutos e intereses en caso de que el fallo del superior le sea favorable al apelante , debiendo pagarse indemnización por daños y perjuicios si estos se hubieren causado.
Efecto suspensivo: Las apelaciones admitidas en el efecto suspensivo impiden la ejecución de la sentencia mientras el recurso no se decida por el superior, procede en todos aquellos casos en que la ley en forma expresa ordene que la apelación se admita en tal efecto y contra las sentencias que se dicten en asuntos del orden familiar o civil.
Efecto preventivo: la admisión del recurso de apelación en el efecto preventivo tiene el único efecto de tenerla presente para el caso deque se apele la sentencia definitiva, debiendo en su caso, reiterarse ante el superior lo pedido en el momento en que se interpuso, dicho efecto procede generalmente respecto de las resoluciones preparatorias y las que desechan pruebas.
F) SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN (art. 394 C.P.C.G.)
En caso de que se ofrezcan pruebas en la segunda instancia, hay que tomar en cuenta que éstas sólo serán admitidas en los siguientes casos:
I.- cuando por cualquier causa no imputable al oferente de la prueba, no hubiera podido practicarse en la primera instancia toda o parte de las que se hubiera propuesto y se haya apelado preventivamente.
II.- cuando hubiera ocurrido algún hecho que importe excepción se perveniente.
III.-cuando se trate de desahogar posiciones que no fueron articuladas en la primera instancia.
IV.-cuando se trate de documentos con fecha posterior a la fecha de citación para sentencia.
RECURSOS DE QUEJA (art. 399, art. 400 C.P.C.G.)
(De quejar y éste, a su vez, del latín coaetiare.) En su acepción más importante es el recurso que se interpone contra determinadas resoluciones judiciales que por su importancia secundaria no son objeto de la apelación, pero también puede entenderse como una denuncia contra la conducta indebida o negligente tanto del juzgador como de algunos funcionarios judiciales.
El recurso de queja entendido como medio de impugnación tiene una configuración imprecisa, puesto que su procedencia se establece de manera muy variable en los diversos ordenamientos procesales, y por ello la doctrina la ha llegado a calificar como un cajón de sastre. El destacado procesalista español Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, profundo conocedor de la legislación procesal mexicana califica la queja de subrecurso debido a su carácter accesorio respecto de la impugnación principal, que es la apelación.
Por lo que respecta al segundo significado de la queja como una denuncia contra determinadas conductas judiciales que se consideran indebidas, se ha regulado en el ordenamiento mexicano como un medio para imponer sanciones disciplinarias, por lo que en realidad no tiene carácter procesal sino administrativo.
CASOS EN QUE PROCEDA LA QUEJA.- El recurso de queja, procede contra determinados actos, tanto del juzgador como de los notificadotes y secretarios subordinados al mismo.
a) Contra el juzgador.- procede la queja en los siguientes casos:
I.- cuando se niegue a admitir la apelación.
II.-cuando oficiosamente desconozca la personalidad del actor.
III.-contra la denegación de apelación.
IV.-contra las resolución que niegue el levantamiento de una corrección disciplinaria.
V.-cuando se excuse de conocer el juicio sin causa legítima.
VI.-cuando se niega a dar una curso a una demanda después de que la parte ha hecho las modificaciones exigidas por el propio juzgador, o si tales modificaciones no proceden.
VII.-contra sentencias interlocutorias dictadas en la vía de apremio.
b) Contra notificaciones y secretarios: el recurso contra los notificadotes y secretarios, procede en los siguientes casos:
I.- por el exceso o defecto en la ejecución.
II.- por actos ilegales cometidos en la ejecución.
III.- por omisiones o negligencias en el desempeño de sus cargos.
IV.- por las decisiones que pronuncien en el incidente de ejecución.
PLAZO PARA INTERPONER LA QUEJA (art. 401 C.P.C.G.)
El recurrente dispone de hasta tres días para interponer el recurso a partir de que se tiene por hecha la notificación de la resolución que le afecta o, en caso de que no se trate de una resolución judicial, de la fecha en que se ejecute el acto que la motiva si no lo hace dentro de dicho plazo el recurso será rechazado.
Tramitación de la queja contra el juzgador (art. 402 C.P.C.G.)
Deberá interponerse por escrito ante el propio juzgador que conduzca el proceso, el escrito que se interponga la queja se expondrán los hechos y los fundamentos legales que estimen aplicables, se deberán acompañar una copia del mismo para el expediente y una mas para la contraparte con la cual se le correrá traslado haciéndole saber que podrá acudir ante el tribunal superior a defender sus derechos. Al recibir el escrito, el juzgador sin calificar la procedencia de éste, ordenara formar un cuaderno con dicho escrito y las constancias que estime conducentes , que enviara al tribunal superior con su informe justificado dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su recepción. En caso de incumplimiento a esta disposición se aplicara una multa hasta por 50 veces el salario mínimo general vigente y la suspensión de sus labores hasta por 15 días en caso de reincidencia.
Tramitación de la queja contra notificadotes y secretarias (art. 403 C.P.C.G)
La tramitación se hará valer ante el juzgador que conozca el negocio. Interpuesto el recurso, dentro de las veinticuatro horas siguientes el juzgador oirá verbalmente al secretario o notificados en contra de quien se presento la queja y dentro del tercer día resolverá de plano lo que proceda.
El recurso de reconsideración (art. 375 fracc. I, 381 al 383 C.P.C.G)
La reconsideración vino a sustituir el llamado “recurso de revocación”
a) procedencia (art. 381 C.P.C.G).- las sentencias no pueden ser reconsideradas por el juzgador que las dicte, los autos que no fueren apelables y los declaratorios, pueden ser reconsiderados por el juzgador, salvo que la ley expresamente disponga que no son recurribles.
b) sustanciación del recurso.- el recurso de reconsideración se sujetara a las siguientes reglas para su tramitación.
I.- Deberá hacerse valer dentro de los dos días siguientes al que se tenga por hecha la notificación de la resolución a impugnarse.
II.- La petición de reconsideración podrá hacerse en forma verbal directamente en la audiencia en la que se dicte la resolución a impugnase o por escrito presentado en el plazo antes señalado.
III.- Para sustanciar la reconsideración no se concederá término de prueba, pero se tomarán en cuenta los documentos que se señalen al pedirla.
IV.- La reconsideración so suspende el juicio, se sustancia con vista previa a la contraparte por tres días y la resolución que se dicte no es recurrible.
c) procedencia del recurso en segunda instancia (art. 383 C.P.C.G.).- tiene la posibilidad de que el tribunal de alzada, durante el tramite del recurso de apelación dicten autos o decretos que se puedan ser reconsiderados, admitiendo las mismas reglas utilizadas para su tramitación en la primera instancia.
Recurso de reclamación en materia laboral
El recurso de reclamación en materia de derecho procesal del trabajo, procede contra las medidas de apremio que impongan los presidentes de las juntas de conciliación, juntas especiales y las de conciliación y arbitraje, así como los auxiliares de estas.
a) sustanciación del recurso. ( art. 854 C.P.C.G)
La tramitación de la reclamación se observaran las siguientes normas:
I.- Dentro de los tres días siguientes al que se tenga conocimiento de la medida, se promoverá por escrito la reclamación, ofreciendo las pruebas correspondientes.
II.- al admitirse la reclamación se solicitará al funcionario que haya dictado la medida impugnada, rinda su informe por escrito fundado y motivado respecto al acto que se impugnó y adjuntando las pruebas correspondientes.
III.- la junta citara a una audiencia, que deberá llevase a cabo durante los diez días siguientes de aquel en que se admitió la reclamación, para recibir y admitir pruebas y dictar resolución.
b) reclamación improcedente.- si la reclamación interpuesta se notoriamente improcedente, los presidentes de las juntas podrán imponer al promoverte una multa de dos a siete veces el salario mínimo vigente que rija en el lugar y tiempo que se cometió la violación.
El recurso de revisión en materia de amparo (art.82 ley de amparo)
a) procedencia del recurso.- según el art. 83 de la ley de amparo, procede el recurso de revisión:
I.- contra las resoluciones de los jueces de distrito o del superior del tribunal que desechen o tengan por interpuesta una demanda de amparo.
II.- contra resoluciones de los jueces de distritos o del superior del tribunal en caso:
a) concedan o nieguen una suspensión definitiva
b) modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva
c) nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior.
III.- contra autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos.
IV.- contra las sentencias dictas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o por el superior tribunal responsable, en los casos que refiere el art. 37 de la ley de amparo.
V.- contra resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se halla reclamado.
b) plazo para interponer el recurso.- el plazo para interponer el recurso de revisión será de 10 días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida. Se deberá interponer por el conducto del juez de Distrito que conozca del juicio o del tribunal colegiado de circuito.
c) requisitos formales del recurso.- el recurso de revisión deberá interponerse por escrito, en el que se expresaran los agravios que causan la resolución impugnada, deberán exhibirse copias tanto para el expediente como para cada una de las partes intervinientes (art. 88 ley de amparo).
d) sustanciación del recurso.- una vez remitido el recurso a la suprema cote de justicia de la nación o al tribunal colegiado de circuito, el presidente de dicho órgano calificara la procedencia del recurso, admitiéndolo o desechándolo (art. 90 ley de amparo).
El amparo como medio de impugnación.
Entre los medios de impugnación extraprocesales ya mencionados encontramos al juicio de amparo como uno de los más eficaces. El amparo es un medio de control de la constitucionalidad y de la legalidad que viene a garantizar la prevención del estado de derecho y su efecto es que las cosas vuelvan al estado que guardaban antes de la violación de garantías constitucionales.
El juicio de amparo procede exclusivamente contra los actos de la autoridad, no contra actos de particulares, dichos actos de autoridad deben ser violatorios de alguna garantía individual. Los actos violatorios de garantías individuales pueden provenir por cualquier autoridad de los tres poderes y con excepción de los emitidos por la suprema corte de justicia de la nación, todos ellos pueden ser reclamables por vía de amparo.
El juicio de amparo puede ser directo o indirecto, el directo o uniinstancial procede contra las sentencias definitivas o laudos dictados por las juntas de conciliación y arbitraje. El indirecto o biinstancial procede contra todas las demás resoluciones, este juicio indirecto se promueve ante los jueces de distrito, el director se promueve ante el tribunales colegiados de circuito o ante la suprema corte de justicia de la nación.
Las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo no admiten ningún recurso y los juicios indirectos admiten el recurso de revisión.
La anulación de la sentencia en materia penal
( art. 143-144 C.P.P.G)
Tradicionalmente después de dictada una sentencia penal condenatoria, se llegase a tener prueba fehaciente de la inocencia del reo, la doctrina hallaba solución en la figura del indulto necesario.
Después de cinco días siguientes a la presentación de la solicitud escrita el tribunal superior pedirá el proceso a la oficina en que se encuentre y citara al M.P. a una audiencia que se celebrara dentro de los cinco días siguientes a la llegada del expediente. Esta audiencia se desahogaran las pruebas ofrecidas por el promoverte y se escuchara a éste y al M.P., ya terminada la audiencia el tribunal dispondrá de 5 días para resolver sobre la inocencia, si se reconoce esta queda anulada la sentencia condenatoria, se dará aviso al juzgado que condeno para que haga la anotación correspondiente a la sentencia y se publicara en el Periódico Oficial del Estado una síntesis del fallo que reconoció la inocencia.
La ejecución procesal
Concepto de ejecución procesal
la ejecución es la realización material, la mutación en el ámbito fáctico, que es una consecuencia de lo que la sentencia ha ordenado. Las medidas de ejecución son las siguientes:
I.-medidas de índole psicológica.
II.- medias de carácter coactivo.
III.- medidas de subrogación.
Para que una ejecución procesal es necesario:
a) que exista un titulo ejecutivo
b) que este legitimada activamente la persona que pide la ejecución
c) que este legitimada pasivamente la persona contra le ley, sea en lo que respecta a los bienes sobre los que va a recaer, o en cuanto al modo de efectuarla.
Medios de apremio (art. 144 C.P.C.G.)
Es el conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales el juez o tribunal puede hacer cumplir coactivamente sus resoluciones.
En materia de derecho civil puede interponerse el recurso de reconsideración, previsto en el art. 381 C.P.C.G por no tratarse de un auto apelable ni de contender disposiciones expresa que dispone de su irrecurribilidad.
En derecho procesal del trabajo se puede impugnar mediante el recurso de reclamación (art. 853 ley federal del trabajo).En el derecho procesal penal se puede imponer el recurso de revocación (art. 130 C.P.P.G).
Correcciones disciplinarias (art. 119 C.P.C.G)
Son aquellas que puede imponer el juzgador para lograr orden, consideración y respeto, así como el adecuado comportamiento de los sujetos procesales, en los actos y en las audiencias judiciales, pueden imponerse las correcciones disciplinarias, en cuanto ahora tienen por objeto no sólo como en el texto anterior, que el juez o tribunal mantenga el buen orden y exija que se le guarde el respeto y la consideración debidos, sino también para sancionar cualquier acto contrario al respeto debido al propio juzgador y al que han de guardarse las partes entre sí, incluyendo las faltas de decoro y probidad, por lo que respecta a la multa.
La Ley Federal del trabajo regula como correcciones disciplinarias la amonestación; la multa que no podrá exceder de 7 veces el monto del salario mínimo vigente en el lugar y tiempo de la violación; expulsión del local de la junta respectiva, y si se resiste, el juzgador puede utilizar el auxilio de la fuerza pública. Y se podrá impugnar una corrección disciplinaria, será promoviendo la nulidad de la misma ante el tribunal de lo contencioso administrativo.
La impugnación de una corrección disciplinaria en materia de derecho procesal civil (art. 119 fracc. III).- el interesado podrá pedir, dentro de tres días siguientes a aquel en que le hizo saber la aplicación de la medida en su contra, procederá el recurso de queja. En materia de derecho procesal penal procederá el recurso de revocación (art. 130 C.P.P.G) ya que no se trata de una resolución apelable por no estar en los supuestos de que habla el art. 132 de dicho código.
Vías de apremio
Vías de apremio son los procedimientos que se siguen para hacer efectivas las sentencias y comprenden sentencias definitivas ejecutoriadas, definitivas recurridas en apelación, cuando ésta se admite en el efecto devolutivo, sentencias interlocutorias laudos arbitrales; convenios celebrados en juicio y transacciones judiciales. La vía de apremio referida a la ejecución de las sentencia;, hace posible la vigencia de la norma abstracta violada o desconocida por la parte que ha sido condenada en el juicio, mediante un complejo de actividades procesales que se unen para satisfacer los derechos y obligaciones que derivan de la sentencia pronunciada en juicio.
Procedimiento de embargo.
El embargo es una afectación sobre un bien o un conjunto de bienes, en cuanto somete dicho bien o bienes a las resultas de un proceso pendiente (embargo cautelar) o la satisfacción de una pretensión ejecutiva, regularmente fundada en una sentencia de condena (embargo definitivo). Esta afectación se puede llevar a cabo de diversas maneras. En primer lugar, se puede realizar mediante el simple señalamiento, en diligencia judicial, del bien embargado y la anotación de dicho embargo en el Registro Público de la Propiedad
El procedimiento de embargo comprende dos momentos fundamentales: 1) el auto o resolución que ordena el embargo, y 2) la diligencia de embargo.
1. El auto o resolución que ordena el embargo o auto de exequendo (ejecutando, literalmente) como también se le llama no sin cierta impropiedad, puede dictarse, según el caso, antes del juicio, al iniciarse éste o durante él, como una medida cautelar o providencia precautoria, o bien con motivo de la iniciación de un juicio ejecutivo. En estos supuestos, el embargo tiene un carácter preventivo, cautelar o provisional y sus efectos quedan supeditados a lo que se resuelva en la sentencia definitiva. Tienen este carácter el llamado embargo precautorio o secuestro provisional. El auto o resolución que ordene el embargo también puede dictarse dentro del procedimiento o vía de apremio, para tratar de lograr la ejecución coactiva de la sentencia de condena o de algún otro título ejecutorio; en este caso el embargo tendrá carácter definitivo, ejecutivo o apremiativo
2. En términos generales, la diligencia de embargo -que cuando es judicial debe ser conducida por el actuario, y cuando es de carácter administrativo debe ser dirigida por el ejecutor- se desenvuelve en los siguientes actos: a) requerimiento de pago que hace el actuario o ejecutor a la parte demandada, condenada u obligada; b) en caso de no obtenerse el pago, sigue el señalamiento de los bienes que van a ser embargados, para lo cual se suele conceder la oportunidad de señalarlos, primero, al ejecutado, y ante su omisión, al ejecutante o al ejecutor de acuerdo con el orden previsto en los respectivos ordenamientos; c) señalados los bienes, el actuario o el ejecutor traba formalmente el embargo sobre ellos; d) después, el ejecutante -en el embargo judicial- o el ejecutor -en el administrativo- debe nombrar, bajo su responsabilidad, al depositario, administrador o interventor de los bienes embargados, con las excepciones previstas en las leyes respectivas, en las que el embargo no requiere de este nombramiento, y e) al final, el actuario o el ejecutor deben levantar un acta de la diligencia de embargo
Bienes que no se pueden embargar.- Los diversos ordenamientos procesales suelen señalar de manera específica todos aquellos bienes que son inembargables. enumera como bienes exceptuados de embargo los sirvientes: 1) los de propiedad social (ejidos y comunidades agrarias; 2) el patrimonio familiar; 3) el lecho cotidiano los vestidos y los muebles de uso diario que no sean de lujo, a juicio del juez; 4) los instrumentos de trabajo del deudor; 5) los instrumentos de cultivo agrícola necesarios, a juicio del juez, ilustrado por un informe de peritos; 6) los libros, aparatos, instrumentos y útiles de los profesionistas liberales; 7) los instrumentos necesarios para las actividades propias de las negociaciones mercantiles o industriales, las cuales sí podrán, no obstante ser afectadas por el embargo -en su modalidad de nombramiento de interventor- de toda la negociación; 8) los sueldos, salarios y pensiones, salvo que se trate de deudas alimenticias, y 9) los derechos de usufructo.
Bienes embargables.- todos los demás bienes, muebles e inmuebles, incluso derechos sobre los mismos, puedan ser susceptibles de embargo. Han de preferirse los embargos lo siguientes:
I. los consignados como garantías de obligación que se reclama.
II. dinero
III. créditos o valores de inmediata realización
IV. alhajas
V. frutos y rentas de toda especie
VI. bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores
VII. bienes raíces
VIII. sueldos o comisiones cuando conforme con la ley sean embargables
IX. créditos
Casos de insolvencia del deudor.- cuando el deudor tiene bienes, pueden ser embargados los que señale o los señalados por el acreedor. Pero cuando carece de bienes, el embargo no puede llevarse a cabo debiendo reservarse los derechos del acreedor para cuando mejore su situación.
Designación de bienes.- El derecho de designar bienes que serán sujetos a embargo, corresponde primero al deudor sin que tal designación implique su conformidad con la practica del embargo.
Requerimiento de pago.-no será necesario cuando se trate de ejecución de sentencia y haya transcurrido el plazo que se fijo al deudor para el cumplimiento voluntario, tal requerimiento se hará en el momento en que se realice el embargo.
El embargo como acto jurídico (art. 442 C.P.C.G)- si habiendo sido requerido para que pague su adeudo, el deudor manifiesta no poder pagara en ese momento, pero señala bienes o en su efecto lo hace parte ejecutante, se están poniendo esos bienes a disposición de la autoridad jurisdiccional para que sean objeto de secuestro.
Perfeccionamiento del secuestro.- la finalidad del secuestro es inmovilizar los bienes del deudor y esa movilización se realiza mediante el acto mismo de trabar el embargo que efectúa el actuario, dicho embargo debe perfeccionarse para evitar nulidades posteriores, debe garantizarse que los bienes embargados pertenecen al deudor y no a un tercero ajeno al conflicto. si se tratare de bienes inmuebles, es le embargo debe inscribirse en el Registro Publico de la Propiedad. Si se trata de embargo de créditos se avisara al deudor que a partir de la fecha del aviso no debe realizar el pago al acreedor sino retenerlo a disposición del juzgado ejecutante, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.
Deposito de bienes embargados.- se refiere a precisar la calidad de los bienes embargados, pues en función de ello se puede dar la determinación del deposito de dichos bienes. El tratamiento debe ser diferente cuando sea distinto el objeto sobre que recae el acto de embargo, esto es, no debe darse el mismo tratamiento a los bienes muebles que a los inmuebles y a las cosas fungibles o a las fincas que producen rentas. En caso de embargo de fincas urbanas y sus rentas, el depositario cumple con los derechos y las obligaciones de un administrador, debiendo rendir cuentas de su gestión en forma periódica y oportuna.
Ampliación del embargo.-cuando los bienes embargados sean suficientes para cubrir el monto de la deuda, se puede ampliar el embargo, igualmente cuando se trate de que los bienes embargados resulten afectados por una tercería excluyente.
Remate (art. 460-461 C.P.C.G)
De rematar.) Es el conjunto de actos jurídicos que permiten a la autoridad realizar la venta forzada de bienes para satisfacer una obligación.
Naturaleza jurídica de la venta en remate.- No siendo la venta forzada el resultado de un encuentro entre dos voluntades contratantes, sino de una voluntad negocial entre el comprador y un acto de coacción. En la venta forzada, el pago hecho al acreedor es oponible al adjudicatario reclamante y el límite de este derecho termina con la repetición de este pago. Tampoco al acreedor se trasmiten las obligaciones derivadas de la venta; su responsabilidad esta en función de la falta del pago que ha recibido, pero no tiene ninguna obligación de entregar la cosa.
Derecho del deudor de liberar sus bienes.- antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación o incluso, aun antes de otorgarse la escritura de adjudicación, puede el deudor liberar sus bienes mediante el pago de la suerte principal, intereses, costas y los gastos de la almoneda. Dicho pago lo realice antes de otorgarse la escritura al que se le adjudico el bien, pues una vez otorgada esta, la venta será irrevocable.
Derechos del acreedor ejecutante.- el acreedor tiene derecho de participar en la subasta sin necesidad de consignar el certificado de deposito del 10% del valor de los bienes que se rematan, mejorar las posturas que hagan los licitadores, pedir la adjudicación de los bienes cuando no hay postores, en las dos terceras partes del predio que sirvió de base para el remate y pedir que se saquen de nuevo a subasta publica los bienes, con deducción de 20% de la tasación.
Segunda almoneda en bienes raíces.- la segunda almoneda se verifica cuando el acreedor ejecutante opta por tal procedimiento. Se celebra de forma idéntica que la primera, con la diferencia de que el precio de los bienes se ofertan con rebaja de un 20% sobre el valor pericial señalado, mismo que repercute en la postura legal. Si en esta segunda subasta tampoco hubiere licitadores el acreedor ejecutante conserva su derecho de pedir la adjudicación de los bienes por las dos terceras partes del valor que les sirvió de base.
Tercera almoneda sin sujeción a tipo (art. 470 C.P.C.G).- si al ejecutante no le conviene ninguna de las soluciones anteriores dadas en virtud de la ausencia de postores, podrá pedir que se celebre una tercera subasta sin sujeción a tipo, que se celebrara según el art. 470 C.P.C.G.
Fincamiento del remate y adjudicación (art. 471 C.P.C.G).- una vez aprobado el remate, ordenara el juzgador el otorgamiento de las escrituras en adjudicación de los bienes y requerirá al comprador que haga entrega del precio del remate, si el comprador no hace entrega del precio del remate en el plazo que se le señale o si por su culpa dejare de efectuarse la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiere celebrado, perdiendo el postor el deposito de garantía que hubiere otorgado el cual aplicara en vía de indemnización por partes iguales al ejecutante y ejecutado.
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Enviado por: | Leinad |
Idioma: | castellano |
País: | México |