Derecho


Proceso de amparo constitucional


TEMA 8: EL PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (II)

III. LA FASE DE ADMISIÓN

  • Concepto y fundamento

  • Es un conjunto de actuaciones preliminares del recurso de amparo dedicadas a efectuar un juicio sobre las probabilidades que tiene la pretensión de amparo de recibir una satisfacción a través de la sentencia del Tribunal Constitucional. Cumple la función de criba de las pretensiones de amparo y sólo dejará pasar a aquellas que merecen la deliberación de la Sala. A través de la fase de admisión, el Tribunal Constitucional puede examinar la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la inadmisibilidad y la propia fundamentación de la pretensión.

  • Competencia

  • La competencia para conocer de la admisión corresponde a cada una de las 4 Secciones en que se dividen las 2 Salas del Tribunal Constitucional. La admisión del recurso de amparo es decidida por los 3 magistrados que integran cada sección del Tribunal Constitucional.

    Se hará por un procedimiento ordinario y otro simplificado. Han sido creados en la práctica por el Tribunal Constitucional y se diferencian por la elaboración o no de un informe de admisión elaborado por los letrados y es de uso interno exclusivo de la sección. Desde 1993, el Tribunal Constitucional instauró una Comisión de Preadmisión por su secretario, para determinar cuales deben ser admitidos por procedimiento ordinario y cuales por simplificado (sin informe, admisión en menos tiempo).

  • Clases

  • Puede ser forma de providencia, auto o sentencia.

      • Providencia: Inadmisión prevista en el Art. 50.1 LOTC y exige la unanimidad de los 3 magistrados del Tribunal Constitucional. No suelen estar motivadas, pero en este caso, todas las providencias poseen una mínima motivación explicando que concurren algunas causas de inadmisión del Art. 50 LOTC. Si la providencia es de admisión carece de motivación.

      • Auto: Si una vez que ha deliberado la Sección, uno de los magistrados es favorable a la admisión del recurso y los otros dos no, debe acudirse al Art. 50. 3 LOTC que establece un trámite por el cual la sección va a poner de manifiesto ante las partes mediante providencia, la duda suscitada mediante concurrencia o no de causa de inadmisión del Art. 50 LOTC, para que las partes puedan alegar lo que estimen conveniente. Las partes son el recurrente y el Ministerio Fiscal. Efectuadas las alegaciones, la sección se pronunciará sobre la admisión o inadmisión del recurso y en caso de que lo admita, se lo manifestará a las partes mediante providencia; y si lo inadmite, mediante auto motivado.

      • Sentencia: Decide sobre el fondo del asunto. Puede ocurrir que la parte recurrente haya simulado o silenciado el incumplimiento de los requisitos formales y esto se evidencie en la fase de la sentencia. No existe obstáculo para que la Sala, mediante sentencia, aprecie la concurrencia de alguna causa de inadmisión.

  • Medios de impugnación

  • Contra la providencia de inadmisión no cabe recurso alguno, ni siquiera el de aclaración. Solo cabe la posibilidad de que el recurrente se dirija al Ministerio Fiscal con el fin de que sea este quien, en su calidad de defensor de la legalidad, interponga recurso de súplica en 3 días, que se resolverá mediante auto. En consecuencia, la providencia va a ser firma una vez que transcurran 3 días desde su notificación al Ministerio Fiscal. En caso de que se trate de un auto de inadmisión, contra éstos no cabe recurso alguno, ni siquiera el de súplica del Ministerio Fiscal.

  • Causas de inadmisión

  • Se encuentran en el Art. 50 LOTC. Se distinguen entre causas procesales y materiales:

    Procesales

    • Incumplimiento de los presupuestos o requisitos procesales: El Art. 50.1. a LOTC establece que procede la inadmisión del recurso cuando la demanda incumpla manifiesta y insubsanablemente los requisitos de los Arts. 41-46 LOTC o el caso del Art. 4.2 LOTC (El Tribunal Constitucional apreciará de oficio o a instancia de parte su falta de jurisdicción o competencia). En cuanto al amparo judicial tienen importancia en el examen de los presupuestos: que exista resolución definitiva; que se hayan agotado todos los recursos; que se haya invocado el derecho fundamental vulnerado y que se haya cumplido el plazo de caducidad. También puede apreciarse la falta de legitimación activa (Art. 46 LOTC). Por lo que respecta a la falta de presentación procesal o defensa técnica como motivos de inadmisión no presentes en el Art. 50 LOTC, se entiende que puede dar lugar a la apertura de un trámite de subsanación y si no se subsana se puede inadmitir por este motivo.

    • Procedimiento inadecuado: El recurso de amparo sólo esta destinado a obtener la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales. Si se trata de un derecho subjetivo distinto, se puede inadmitir. El Art. 50. 1. b LOTC establece como causa de inadmisión: Que la demanda se deduzca respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional.

    Materiales

    • Falta de contenido constitucional: El Art. 50.1.c LOTC establece como causa de inadmisión material que la demanda carezca manifiesta o evidentemente de contenido que justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional. Esta causa de inadmisión habla de un examen del fondo del asunto, que no debería hacerse en la fase de admisión, sino a lo largo del procedimiento de amparo. Por la avalancha de asuntos que llegaron al Tribunal Constitucional en 1987 motivó que ésta fuera una causa de inadmisión. Si existen dudas, el amparo debe ser admitido y ser objeto de enjuiciamiento mediante sentencia. Una causa de inadmisión debe aparecer de forma muy clara.

    • Uniformidad de jurisprudencia: El Art. 50. 1. d contiene una causa de inadmisión: que el Tribunal Constitucional hubiera desestimado un recurso de amparo en presupuestos iguales señalando expresamente la resolución desestimatoria. Para que proceda esta causa de inadmisión la sentencia desestimatoria debe haberlo sido en cuanto al fondo del asunto. En la fundamentación de la providencia de inadmisión, la sección debe citar la sentencia o sentencias que hayan establecido jurisprudencia desestimatoria sobre la misma cuestión.

    IV. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

  • La litispendencia constitucional

  • Por litispendencia se entiende: efectos que produce la resolución de admisión de una demanda de amparo. Estos efectos pueden ser:

    • Positivos: El órgano está obligado a dictar una resolución congruente con la demanda.

    • Negativos: Prohibir a otro tribunal conocer del asunto. Queda mitigado por el monopolio del Tribunal Constitucional, y también por la necesidad de agotar la vía judicial ordinaria previamente.

  • La remisión de las actuaciones y el emplazamiento

  • De estas actuaciones del Tribunal Constitucional se ocupa el Art. 51 LOTC. Dispone que en la providencia de admisión el Tribunal Constitucional le va a requerir al órgano judicial la remisión de las actuaciones en el plazo de 10 días, así como también debe emplazar al órgano judicial a todos los comparecientes en el plazo de 10 días para que puedan comparecer ante el Tribunal Constitucional en el recurso de amparo.

    La remisión de las actuaciones consiste en un requerimiento que el Tribunal Constitucional dirige al órgano jurisdiccional autor de la resolución recurrida, con el fin de que le envíe todos los autos del procedimiento judicial del que ha dimanado la resolución que se impugna. Aunque lo normal s que la remisión del órgano judicial se realice cuando se ha admitido el recurso de amparo, es posible que la sección requiera estas actuaciones antes de la fase de admisión, en cualquier caso, esto sería potestativo de la sección.

    La Sala debe requerir en todo caso la aportación de las actuaciones para que las partes y el tribunal puedan formarse un juicio más exacto sobre los hechos que ocasionaron el amparo.

    En cuanto a la dirigencia de emplazamiento, no la realiza directamente el Tribunal Constitucional sino el órgano judicial ya que éste es quien conoce cuales son las partes que han comparecido en el proceso previo y por tanto, las que han de estar interesadas en el proceso de amparo. Así, no solamente serán emplazadas las partes formales sino en general todas aquellas que puedan verse afectadas por la sentencia de amparo. Si el Ministerio Fiscal no hubiera ya comparecido, el Tribunal lo emplazará.

    El abogado del Estado va a ser emplazado cuando el amparo se dirija contra la Administración y en general, cuando vaya a estar comprometido el Erario Público.

    V. LA PIEZA DE SUSPENSIÓN

  • Concepto

  • Es un incidente que no suspende el procedimiento principal del procedimiento de amparo y que puede disponerse de oficio o a instancia de parte con el fin de que las partes personadas aleguen lo que estimen conveniente sobre la suspensión de los efectos ejecutivos de la resolución judicial recurrida. La pieza de suspensión es un procedimiento incidental normalmente que se incoa por la parte recurrente pero también puede ser instada de oficio por la propia Sala cuando lo estime necesario para preservar el derecho fundamental que se estime vulnerado.

    El presupuesto común es la existencia de una providencia de admisión. Las alegaciones las efectúa el demandante en su escrito de demanda, de la cual se va a dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes recurridas para que aleguen lo que estimen adecuado para la defensa de sus respectivas pretensiones.

  • Naturaleza jurídica de la suspensión

  • Es la de una medida cautelar y como tal, va a estar destinada a garantizar el cumplimiento de los futuros efectos de la sentencia de amparo, si es estimatoria. Así en el auto de suspensión concurren los elementos y presupuestos propios de las medidas cautelares. Presupuestos:

    • Fumus boni iuris: « apariencia de buen Derecho ».

    • Periculum in mora: “peligro en e retraso”.

    Fumus boni iuris

    Viene integrado por un doble juicio de probabilidad o enjuiciamiento (positivo porque la Sala debe apreciar la existencia de un derecho fundamental vulnerado por una resolución judicial; y negativo porque la Sala debe prever los daños a los intereses generales o derechos fundamentales de un tercero que puede ocasionar su protección cautelar mediante la suspensión de los efectos de la resolución de la Sala impugnada). De tal modo, si la sala considera que estos daños pueden ocasionar una perturbación grave a los intereses generales de los derechos fundamentales de tercero, debe denegar la petición de suspensión (Art. 56.1 LOTC).

    Periculum in mora

    Se concreta en el recurso de amparo en el juicio de probabilidad de que el retraso producido en la tramitación del recurso pueda producir un daño o sacrificio irreparable al derecho fundamental cuyo restablecimiento se solicita. A este presupuesto se refiere también el Art. 56.1 LOTC cuando exige que la ejecución de la resolución judicial haya ocasionado un perjuicio de tal magnitud que anularía la finalidad del recurso (La magnitud del perjuicio es mayor en los procesos penales que en los procesos civiles, por tratarse de derecho de libertad).

    Elementos de la suspensión

    • Instrumentalidad: Reside en su dependencia del proceso principal y se destaca más aún por la exigencia de que la suspensión requiera como presupuesto ineludible la admisión del recurso de amparo.

    • Provisionalidad: Se concreta en la exigencia de que deba perdurar mientras subsistan los presupuestos que la han motivado. En el caso de que haya sido desestimatoria, si aparecen nuevos elementos que posibiliten su admisión, puede reiterarse la petición en cualquier momento del procedimiento (Art. 56.2 LOTC).

    • Contra cautela: Se encuentra prevista en el Art. 56.2 LOTC. Podrá acordarse la suspensión con o sin afianzamiento. La sala puede condicionar la denegación de la suspensión en caso de que pueda perturbar los derechos de un tercero a la constitución de una caución o garantía que sea suficiente para responder de los daños y perjuicios que pueden originarse. En la práctica es una facultad discrecional del tribunal, y se convierte en condición necesaria para que la suspensión de la ejecución despliegue sus efectos.

  • Otras medidas cautelares

  • En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha observado la tendencia a admitir otras medidas cautelares distintas de la suspensión de la ejecución. El fundamento legal de esta jurisdicción del Tribunal Constitucional reside en la remisión que hace el Art. 80 a la Ley de Enjuiciamiento Civil (Art. 727 LEC) y así se pueden encontrar otras medidas.

    VI. FASE PROBATORIA

    El Art. 89 LOTC establece que el Tribunal Constitucional de oficio o a instancia de parte podrá acordar la práctica de la prueba cuando lo estime necesario y resolverá libremente sobre la forma y tiempo de su realización sin que en ningún caso pueda sobre pasar 10 días.

    Esto en la práctica tiene un carácter excepcional, porque el Tribunal Constitucional tiene una actitud muy restrictiva a la realización de la prueba, limitándose al enjuiciamiento sobre la aplicación o interpretación del Derecho Constitucional, basándose en los hechos que han sido probados ya por los tribunales de instancia en su momento, y de acuerdo con el principio de invariabilidad, se muestra reacio a modificar los hechos probatorios.

    VII. UTILIZACIÓN DE LA TESIS

  • Concepto y fundamento

  • Art. 84 LOTC: El Tribunal Constitucional en cualquier momento anterior a la decisión podrá comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión y en su caso, estimación o desestimación de la pretensión constitucional. La audiencia es común por plazo no superior a 10 días, con suspensión del plazo para dictar la suspensión del plazo para dictar la resolución, aunque esto es potestativo.

  • Límites

  • Lo que no puede hacer el Tribunal Constitucional es pedir a las partes que aleguen sobre actos distintos al impugnado. Este Art. 84 LOTC no contempla el planteamiento de cuestiones que por introducir nuevas pretensiones al procedimiento de amparo, produzcan una modificación esencial de la demanda y del objeto procesal.

    VIII. LOS ESCRITOS DE ALEGACIONES

  • Concepto y fundamento

  • Son actos procesales previos a la conclusión del proceso en los que las partes reafirman la introducción del material de hecho y de derecho. Normalmente se suelen hacer justo antes de la terminación del proceso.

  • Clases

  • Existirán tantas como partes se han personado en el proceso. Se distinguen entre las del recurrente y de las de las partes recurridas:

    • Recurrente: Para el recurrente el escrito de alegaciones no tiene importancia alguna porque el objeto procesal ha sido delimitado definitiva y exhaustivamente en la demanda. Sólo aclarará algún punto oscuro que haya habido en la demanda o subsanará algún requisito incumplido en la misma.

    • Partes recurridas: Va a depender de si el Ministerio Fiscal ha intervenido ya en el proceso. Si ya ha intervenido, lo normal es que el Ministerio Fiscal haya concentrado sus alegaciones en el informe que hizo sobre su admisión. El escrito de alegaciones es reiterativo secundando lo de la fase anterior. Si el amparo fue admitido directamente para el Ministerio Fiscal, el trámite de alegación se convierte en imprescindible para poder cumplir su función de defensa de la legalidad constitucional. La situación de los demás codemandados va a ser oponerse a la pretensión de amparo.

  • Plazo

  • El plazo común es de 20 días. De este plazo hay que descontar los días inhábiles.

  • Vista oral

  • Art. 52.2 LOTC: Faculta a la Sala bien de oficio o bien a instancia de parte, para que sustituya el trámite de alegaciones escritas por una vista oral. Esta facultad es discrecional y se ha ejercitado en casos de urgencia o gran relevancia social. No existe obstáculo para que las partes lo puedan solicitar mediante otrosí. En cuanto a la forma, a la izquierda del Tribunal se sitúa la recurrente y a la derecha las recurridas y el Ministerio Fiscal. La vista comienza mediante la lectura por el secretario del resumen de los antecedentes. A continuación, el Presidente del Tribunal Constitucional le otorga la palabra al recurrente, después al Ministerio Fiscal y después a las partes recurridas; dándose por finalizado el acto y por concluso tras la comparecencia de tales intervenciones.

    IX. LA SENTENCIA

  • Concepto y naturaleza

  • Es el acto jurisdiccional por excelencia y en él se estima o deniega con efectos de cosa juzgada la pretensión de amparo.

    El Art. 53 LOTC resume en dos los posibles contenidos o fallos de la sentencia:

    • Estimatoria: Otorga el amparo solicitado.

    • Desestimatoria: Deniega el amparo solicitado.

    Si se aprecia alguna causa de inadmisión en esta fase de sentencia, se toman dichos motivos como causa de desestimación. Las sentencias desestimatorias son mixtas y pueden contener los siguientes pronunciamientos:

    • Declarativos: Positivos (por reconocimiento del derecho fundamental vulnerado) y Negativos (nulidad de la resolución judicial).

    • De condena: Por restablecimiento al recurrente en la integridad de su derecho con la adopción de medidas apropiadas para su conservación si fuera necesario.

  • Clases

  • En atención al número de pretensiones, las sentencias pueden ser simples o plurales. Las sentencias de amparo plurales son las dictadas en un procedimiento de amparo al que se han acumulado una pluralidad de pretensiones, que puede ser inicial (en cuyo caso la LEC lo denomina “acumulación de acciones”) o sucesiva (denominada “acumulación de autos”). No puede haber acumulación de acciones, pero sí de autos, cuando una misma resolución es impugnada por una pluralidad de recurrentes.

    En este caso, el Tribunal Constitucional dispone una acumulación de autos y resolverá todas las pretensiones en una misma sentencia.

    En atención a los efectos reflejos en otras sentencias:

    - Autocuestión de inconstitucionalidad: Puede suceder que la sentencia del Tribunal Constitucional estime que sobre la ley que ha aplicado la resolución judicial subsisten fuertes dudas sobre su inconstitucionalidad. De los recursos de inconstitucionalidad conoce el pleno del Tribunal Constitucional, y la Sala eleva la autocuestión de inconstitucionalidad al pleno y este va a iniciar la tramitación de una cuestión de inconstitucionalidad (Art. 55.2 LOTC).

    Estas sentencias en cuya parte dispositiva contienen un fallo que dispone la apertura de esta autocuestión se conocen como sentencias de avocamiento a pleno. Esto ha sido objeto de crítica por la doctrina porque consideran que es insuficiente.

    En atención a los efectos doctrinales, junto con las sentencias ordinarias de amparo, existen supuestos en que por el hecho de que hay una jurisprudencia consolidada sobre una materia concreta, el Tribunal Constitucional ha creado una sentencia modelo o tipo y las demás sentencias de amparo que recaen sobre el mismo objeto jurídico serán con una fundamentación jurídica muy escueta, y remitiéndose a dicha doctrina contenida en las sentencias tipo o modelo.

    3 Requisitos

    • Materiales: Las sentencias de amparo deben ser motivadas, fundadas en la Constitución Española, en la Doctrina del Tribunal Constitucional y en las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y congruentes con la pretensión de amparo.

    • Formales: Las sentencias de amparo contienen la clásica división entre antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo.

    Lo primero que aparece es un encabezamiento en que se indican los magistrados que integran la Sala; y una fórmula “Han pronunciado en nombre del Rey”, y después prosigue el fallo en sí. Después, se determinan las partes que intervienen en el amparo y el Magistrado ponente. Tras esto:

  • Antecedentes.

  • Antecedentes jurídicos.

  • Fallo: “En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución Española y la nación española ha decidido”: o bien otorgar el amparo y en consecuencia, reconocer el derecho y anular la sentencia, o denegar el amparo.




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    Enviado por:Pastelito
    Idioma: castellano
    País: España

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