Derecho
Procesal Penal. Parte acusada
TEMA 6: LA PARTE ACUSADA
1. EL IMPUTADO
A. CONCEPTO.
*Imputado: así se denomina a aquel sobre el que recae cualquier tipo de diligencia o medio de investigación.
*Consorcio de Compensación de Seguros: es el órgano que deberá pagar las indemnizaciones en accidentes de tráfico donde no conozcamos el verdadero autor.
El imputado es una parte del proceso penal, porque lo que defiende es un derecho propio: su libertad. Además, es una parte imprescindible, ya que sin esta no podemos llevar a cabo el proceso. De ahí que, sin el imputado, el proceso deberá sobreseerse (o archivarse), siendo imposible su continuación.
La primera fase (la de instrucción) tiene por objeto determinar quién es el imputado (entre otras funciones). Si no se averigua, el proceso tiene que sobreseerse. Con posterioridad, el imputado tiene que estar presente en la fase del juicio oral para que se le pueda penar, aunque con las excepciones que veremos en casos de ausencia del imputado.
Desde el momento en que se informa o existe cualquier tipo de diligencia respecto de un sujeto, éste pasa a convertirse en el imputado del procedimiento abierto. Esta condición de imputado se pierde si es absuelto o demuestra su no implicación con los hechos imputados, o también cuando se dicta auto de sobreseimiento durante la fase intermedia del proceso.
B. CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN.
Serán capaces para ser imputados, en principio, todas las personas físicas vivas. No así las personas jurídicas, donde entra en juego el principio “societas delinquiere non potest”, es decir, no se entiende que puedan delinquir estas figuras. Esto se nos confirma cuando acudimos al art.31 CP que adjudica la responsabilidad para estos supuestos al administrador de la sociedad comprometida.
Además también es necesario que esta persona tenga capacidad para conocer de la acusación formulada contra él y pueda ejercer sus derechos de defensa. Así nos encontramos con la LO de Responsabilidad Jurídica del Menor de mayo de 2000 que atribuye de forma expresa responsabilidad penal al mayor de 14 años, al considerarse que ya se es capaz desde esa edad de conocer de la ilicitud del hecho, la acusación sostenida en su contra y los derechos que la ley le otorga. Luego lo primero que debe hacer el juez es conocer la filiación del imputado. Así un juez ordinario que conoce que en el hecho delictivo aparece imputado un menor debe remitir inmediatamente el proceso al Juzgado de Menores que corresponda.
Si el sujeto mayor de edad, en cambio, sufre una grave alteración de la personalidad no percibiendo la realidad o es un enajenado mental, se encontrará exento de responsabilidad penal. Debiendo dictarse desde que se conoce esta situación un auto de sobreseimiento libre (art. 673 LECrim), que se dicta en la fase intermedia y se establece un internamiento. Así queda este sujeto exento de responsabilidad penal pero no de civil. Otra cuestión es que, en realidad no podríamos dictar internamiento al no haber sentencia (pues el proceso termina con el auto de sobreseimiento), ya que en realidad no cabe imponer esta pena sin la misma. Sin embargo, en la práctica se ha venido haciendo así por cuestiones de humanidad, evitándoles así que pasen por todo el proceso, donde igualmente se les declararía exentos.
Si la incapacidad del individuo deviene después del delito, el art. 383 LECrim establece que: “Si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario, se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose, además, respecto de éste, lo que el Código Penal, prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia.
Si hubiese algún otro procesado por razón del mismo delito que no se encontrase en el caso del anterior, continuará la causa solamente en cuanto al mismo.” Es decir, se suspende el proceso hasta que recupere la capacidad.
En cuanto al encargado de determinar esta incapacidad, será el medico forense, adscrito al Ministerio de Justicia y a cada uno de los juzgados que le correspondan, así, cada partido judicial tiene su forensía. A la labor de estos forenses se hace referencia en el art. 381 LECrim.
En cuanto a la legitimación, la persona está legitimada para soportar el proceso por el mero hecho de ser imputado.
Aquí se plantea un problema con el hecho de que el Rey es inviolable e inmune, lo cual implica la imposibilidad de ratificar el Estatuto de la Corte Penal Internacional.
C. LA SITUACIÓN DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCEDIMIENTO.
El nombre del imputado va cambiando a lo largo del procedimiento, así, cuando se le acusa en el mismo pasa a ser acusado (ya que entonces ya existen medios de investigación que lo acusan).
Puede ocurrir que se dicte auto de procesamiento, regulado en el art. 384 LECrim, cuando existan indicios racionales de culpabilidad, Así, estaríamos en una situación con un grado mayor a la imputación y un grado menor en relación a la acusación, para pasar finalmente a condenado mediante sentencia.
IMPUTADO PROCESADO ACUSADO CONDENADO
2. LA AUSENCIA DEL IMPUTADO
A. CONCEPTO.
Una de las fases principales del proceso penal es la fase de instrucción en la que se lleva a cabo la investigación. Dentro de esta primera fase, la función es la de buscar pruebas, determinar los hechos, etc. Es posible que en esta fase el imputado esté ausente porque se desconozca su identidad (art. 299 LECrim), precisamente porque en esta fase se trata de averiguar los hechos y la identidad del autor del hecho delictivo.
Se dan 2 casos:
Si no lo encontramos, ¿cómo lo encontramos? A través de la requisitota.
Si lo hemos encontrado y no quiere comparecer Se le declara en rebeldía.
B. REQUISITORIA (IMP).
La labor de búsqueda para que un sujeto pueda ser puesto a disposición judicial se realiza a través de la requisitoria, comúnmente llamado orden de busca y captura. Ésta es un acto del juez que ordena, en razón del deber de comunicación de la administración de justicia, que se localice a una persona determinada y se le ponga a disposición judicial.
Esta requisitoria se da cuando:
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no se encuentra al imputado en su domicilio.
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se ignore su paradero.
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no tenga domicilio conocido.
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si una vez abierto el juicio oral no compareciese ignorándose su paradero.
Regulados estos supuestos por el art. 512 LECrim que establece que “Si el presunto reo no fuere habido en su domicilio y se ignorase su paradero, se expedirá requisitoria a los Jueces de instrucción en cuyo territorio hubiese motivos para sospechar que aquél se halle y en todo caso se publicará aquélla en la Gaceta de Madrid y Boletín Oficial de la provincia respectiva, fijándose también copias autorizadas, en forma de edicto, en el local del Juzgado o Tribunal que conociere de la causa y en el de los Jueces de instrucción a quienes se hubiese requerido.”
En cuanto al contenido que debe de tener esta requisitoria aparecerá regulada en el art.513 LECrim, en el que se establece que la requisitoria contiene:
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el nombre y apellidos
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la profesión si la conociese
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los rasgos por los que puede ser identificado (rasgos físicos)
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el delito por el que se le procesa
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el territorio donde se cree que puede encontrarse
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el centro penitenciario al que deba ser conducido.
Esta orden se manda a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, así como a los jueces de instrucción del territorio donde se presume que podría estar. Se publica en el Boletín Oficial de la provincia donde se presume que está, así como en los periódicos de gran tirada.
Si no se encontrase al sujeto, el principal efecto que tiene es su declaración en rebeldía.
C. DECLARACIÓN DE REBELDÍA.
En el Título contra reos ausentes, arts. 834 y ss LECrim aparece regulado el procedimiento paso a paso, como a continuación vemos:
El art. 834 LECrim establece que “será declarado rebelde el procesado que en el término fijado en la requisitoria no comparezca, o que no fuere habido y presentado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa”.
Las consecuencias de esta declaración de rebeldía son:
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declarado rebelde y sin que se pueda celebrar juicio en su ausencia, el juez archivará los autos, suspendiéndose el proceso y, por tanto, el juicio, poniéndose a buen recaudo las piezas de convicción (los elementos que han servido para la acusación).
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en el caso de que alguno de los procesados no huyese, se continúa el proceso respecto de éste. Además, si las piezas de convicción perteneciesen a un tercero, se le devolverán si no es responsable.
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si el reo se fugase una vez dictada sentencia, ésta se ejecutará sin más.
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si está en el extranjero se le buscará a través de la extradición, regulada en los arts. 824 y ss LECrim. En el ámbito de la UE contamos con la eurorden que sustituye a la extradición y se reclama al reo para que se lo entregue. Existen problemas en Alemania y Bélgica por considerarlas inconstitucionales.
D. EXTRADICIÓN ACTIVA.
Se regula en la LECrim, en el Título VI, Libro IV, que contiene los arts. 824 y ss.
Es un procedimiento especial sustituto de la requisitoria para los casos en los que la persona esté fuera del territorio nacional. Aquí la Ley arbitra un mecanismo para el caso en que sabiendo está el imputado en el extranjero, se pretende que vuelva a España para someterlo al proceso. El problema es que para esto se necesita de la colaboración del Estado donde se encuentre el imputado.
Deberá ser el juez quien, a petición del fiscal, solicite al Gobierno que solicite a su vez la extradición al otro Estado. Siendo necesario para esto que antes se hubiese dictado auto de prisión preventiva provisional o hubiese recaído sentencia firme.
Solo cabrá pedir la extradición de:
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españoles que hubiesen delinquido en España y se refugien en un país extranjero
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de españoles que habiendo delinquido en país extranjero contra la seguridad del Estado, se hubieran refugiado en país distinto al que hubieran delinquido.
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los extranjeros que debiendo ser juzgados en España estuviesen refugiados en país distinto del de su nacionalidad.
Para que se de la extradición, además es necesaria la existencia previa de un tratado entre los países que van a solicitar la extradición, conforme al derecho consuetudinario y al derecho de reciprocidad. Si no hay ni tratado ni costumbre se acudirá en última instancia a este derecho de reciprocidad.
E. LA AUSENCIA DEL ACUSADO EN EL PROCESO ABREVIADO Y EN EL JUICIO DE FALTAS.
Vamos a señalar aquí los requisitos necesarios para la celebración del juicio en ausencia del imputado.
Para el caso en que el ilícito tenga una entidad tal que conlleve una pena privativa de libertad inferior a dos años, se podría celebrar el proceso en ausencia del imputado, en virtud del art. 786.1 LECrim.
En el juicio de faltas también se atenderá a la menor gravedad del ilícito, por lo que tampoco será necesaria la presencia del imputado en el proceso (penas de multa, arrestos de fin de semana, et).
Si bien, para que se pueda prescindir del imputado en ambos caso hemos de estar ante determinados requisitos, que son los que implícitamente señala el precepto anteriormente mencionado, cuya redacción, vino establecida por la Resolución 75 del 11º Consejo Comité de Ministros del Consejo de Europa de 21 de Junio de 1975. Estos requisitos son:
el imputado haya comunicado un domicilio al juzgado.
que sea en este domicilio donde se realice la comunicación o la notificación de la celebración del proceso.
esta notificación haya sido en forma personal.
Tema 6 PP
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Enviado por: | Fernando Gutiérrez Del Arroyo |
Idioma: | castellano |
País: | España |