Derecho
Procesal penal y correccional
PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN EL PROCESO PENAL
JUEZ NATURAL: nadie puede ser juzgado por otro juez que no sea designado por la Constitución con competencia según las leyes que lo reglamenten y jurisdicción.
JUICIO PREVIO: nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y tampoco se puede juzgar a alguien por un hecho que al momento de cometerse no era delito pero al momento de dictar sentencia si lo es y esto es así por que cuando el hecho ocurrió no se estaba violando la ley. Está relacionado con el principio de legalidad contemplado en nuestra constitución.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: todas las personas (incluso los procesados) debes ser considerados y tratados como inocentes hasta tanto no medie sentencia condenatoria con autoridad de cosa juzgada.
NON BIS IN IDEM: no se puede juzgar dos veces a una persona por el mismo delito.
INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA Y ANALÓGICA: las medidas legales que restrinjan la libertad personal o el ejercicio de un derecho o aquellas que impliquen sanciones penales se interpretaran restrictivamente. La analogía queda proscripta.
IN DUBIO PRO REO: en caso de duda se favorece al reo. Por esto es importante cuando en el juicio el abogado crea una duda razonable.
PRINCIPIO DE RESERVA: las acciones privadas de los hombres que no afecten al orden a la moral ni perjudiquen a terceros están exentas de juicio de los magistrados y sólo reservadas a Dios.
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: ningún habitante está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe.
INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES PENALES
ANALOGÍA - INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA - IN DUBIO PRO REO
La aplicación de la analogía en las leyes penales queda proscripta, lo cual significa que el juez no debe castigar un hecho por su analogía (similitud) con otro hecho que si está castigado por ley; pero esta prohibición rige para aquel caso en el que se perjudica al imputado y si se podrá aplicar analogía cuando beneficie al reo (analogía in bonan partem). Por otro lado, el principio in dubio pro reo nos obliga a hacer siempre un interpretación restrictiva de la punibilidad; de lo contrario la interpretación pasaría a ser extensiva.
SISTEMAS
INQUISITIVO: Se comenzó a utilizar en la segunda mitad del siglo XII con la designación de jueces pesquisadores o inquisidores en la lucha contra las herejías. Estuvo en manos de la iglesia. Este sistema tenía como características: secreto, escrito, no contradictorio.
Caracterizaciones:
1- el impulso procesal es efectuado por el Juez.
2- el proceso se inicia por : acción, denuncia u oficio.
3- el acusado no conoce quien ni porque se lo acusa y puede no conocer al Juez.
4- el proceso es secreto lo cual facilita el tormento.
5- el Juez es quien investiga.
6- el sentenciante era el juez que hacía todo.
DISPOSITIVO: Impuesto desde el siglo XII por ejemplo en Roma en la época de los comicios. Se lo llama dispositivo en lo civil y acusatorio en lo penal. El juez no podía hacer nada de oficio. Debía conformarse con las pruebas que le aportaban. Los rasgos característicos eran: la oralidad, la publicidad (podía asistir todo el mundo) y la contradicción. Al final el juez le daba la razón a quien el consideraba.
Caracterizaciones:
1- el impulso procesal lo efectúan los interesados.
2- el proceso se inicia por acción del interesado.
3- el acusado sabe quien y porque se lo acusa y sabe quien es el Juez.
4- el proceso es publico lo cual elimina todas posibilidades de tormento.
5- el Juez solo sentencia y el fiscal investiga.
6- existe paridad absoluta de derechos entre acusador (actor) y reo (demandado).
7- el Juez es un tercero impartial, imparcial e independiente.
MIXTO: (moderno) Esto significa que en nuestro sistema conservamos del sistema acusatorio y parte del sistema inquisitorio.
Oral: en materia penal todo se dice ahí, en la audiencia.
El juez cumple una función pública. Es necesario que haya una acusación sustentada por el ministerio público. Fue impuesto en el Código de Napoleón.
1- el Juez es quien investiga y sentencia.
2- el fiscal acusa en base a las pruebas obtenidas por el juez.
La cátedra: Ningún sistema es perfecto pero podría decirse que es mas ventajoso el acusatorio por que en el se identifican mas los roles y da un máximo grado de garantía de la plena libertad civil del demandado.
San Luis: hay un sistema procesal mixto por que el Juez (no necesariamente el mismo) es quien investiga y emite sentencia. El fiscal sólo acusa pero no en base a su investigación sino en base a la investigación del juez.
Nación: también es mixto.
Buenos Aires: es acusatorio desde 1998, es el fiscal quien acusa y lleva la investigación y el Juez sentencia únicamente.
ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL EN SAN LUIS
En nuestra provincia hay tres jurisdicciones: Concarán, Villa Mercedes y San Luis. El Superior Tribunal de Justicia integrado por dos Cámaras ( de 3 jueces cada una, una en lo Civil y otra en lo Penal) por jurisdicción; además en cada una de éstas hay 3 fiscales, 1 defensor de pobres y ausentes y un defensor de incapaces. Con respecto a los tribunales inferiores hay dos por jurisdicción (en lo penal). También tenemos tribunal de Casación.
JURISDICCIÓN
Es la potestad que el Estado le otorga al Juez para resolver. Se relaciona con la competencia por que la jurisdicción es entregada dentro de determinado ámbito (tanto territorial como material). El fiscal no tiene jurisdicción por que no tiene la facultad para dictar sentencia pero si tiene competencia. El juez de Paz si tiene jurisdicción y es muy similar al Tribunal de Faltas, sólo que éste no tiene jurisdicción.
Alvarado Velloso dice que la jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia en un caso concreto por medio de los órganos judiciales instituidos al efecto. Al Juez le corresponden las siguientes atribuciones: notio (facultad para conocer determinada cuestión litigiosa), vocatio ( facultad para compeler a las partes a comparecer), coertio ( facultas para emplear la fuerza publica sobre las personas y las cosas dentro del proceso), iuducium (facultad para resolver el litigio con efecto de cosa juzgada) y executio (facultad para hacer acatar la sentencia que no ha sido ejecutada espontáneamente por las partes). La sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia.
El poder asignado como jurisdicción es genérico y es otorgado a todos los jueces por igual.
ELECCIÓN DE JUECES
Este régimen es utilizado para todos los jueces (incluso para el de Paz) menos para el Juez de Falta que es designado por el Poder Ejecutivo directamente. Se hace concurso, queda una terna que se eleva a las cámaras de senadores y diputados en donde se elabora un orden de merito y en base a ello decide el Poder Ejecutivo.
Juzgado de Faltas: es designado directamente por el Poder Ejecutivo y es quién impone las multas. No tiene jurisdicción.
Juez de Paz: su ámbito es la materia contravencional, y cuenta con un Código para las contravenciones ( casas de tolerancia, juegos clandestinos, embriaguez). Si tiene jurisdicción y su elección es la misma que para los jueces en general.
COMPETENCIA
Por razones de especialización por materia, territorio, personas, lugar órganos públicos o privados; esa facultad genérica es regulada por ley estableciendo ámbitos de ejercicios cada uno de los cuales se denomina competencia. Para determinar la competencia se tendrán en cuanta la naturaleza del delito y las circunstancias especiales. Surge así la:
Competencia territorial: determinada por el ámbito geográfico (sección, circunscripción, departamento); que faculta y obliga a intervenir al Juez que este a cargo del mismo. Si comete dos delitos por la misma persona será competente el Juez del lugar donde se cometió el delito mayor. Si los dos delitos son iguales es competente el juez del lugar donde se cometió el primer delito y si no se conoce el lugar ni el momento en el que se cometió el delito entonces lo será el Juez del domicilio del imputado. En caso de delito continuado o permanente lo será el Juez de la circunscripción en la cual ceso la continuidad o permanencia. En caso de tentativa sera competente el Juez de la zona en que se cumplió el último acto de ejecución.
Competencia material: tiene en cuenta la materia cobre la cual versa el litigio; en un principio se subclasificaban en penales y no penales, luego en civil, comercial, laboral y se han ampliado tanto la cantidad de litigios que se subclcasifican en familia, sucesiones. En la nación hay juzgados criminales (delitos con penas mayores a los 3 años) y correccionales (con penas menores).
COMPETENCIA OBJETIVA Y SUBJETIVA
Objetiva: tiene en cuenta el territorio y la materia sobre la cual versa el litigio. Puede ser atacada mediante las partes por las vías inhibitoria o la declinatoria; o por el mismo juez mediante la declaración oficiosa de incompetencia.
Subjetiva: tiene en cuenta la persona del juzgador, el cual debe tener las características de imparcial, impartial e independiente. Pueden atacarla las partes mediante la recusación o presentarla el mismo juez mediante la excusación.
REGULACIÓN NORMATIVA: “Competencia improrrogable”
La atribución de la competencia se hace en forma expresa por ley y es inmodificable por acuerdo de partes o de los tribunales; por lo cual se dice que es improrrogable. Este principio admite un sola excepción, llamada prórroga legal; es decir que solo puede intervenir otro tribunal penal distinto del que esta determinado por ley genérica cuando la misma ley lo permita en previsión expresa. En cambio en el proceso civil si se permite la prórroga de competencia. El CPC y las leyes complementarias orgánicas regulan la competencia tribunal y la prórroga legal.
INCIDENCIAS SOBRE LA COMPETENCIA
Cuando las partes estiman que el hecho delictivo concreto que esta en conocimiento de un Juez escapa a su competencia asignada por ley entonces surge lo denominado “cuestión de competencia” y se clasifica según ante quien se presentan en:
Inhibitoria: se la opone ante un Juez distinto del que en ese momento esta entendiendo en la causa por considerar que éste es incompetente y estimar que aquel es hábil y competente.
Tramite: Se deduce una demanda por escrito solicitando que declare su competencia y que le reclame al Juez que esta conociendo en la causa que cese en su intervención. El tribunal ante el cual se proponga, resolverá dentro del tercer día previa vista del MPF por igual término; esto es así por que no es el tribunal quien tiene la causa. Si se rechazare el requerimiento de inhibición se puede apelar ante la Cámara de Apelaciones. Si por el contrario se hiciere lugar entonces el Juez librara oficio de inhibitoria dirigido al Juez solicitándole que deje de intervenir. El oficio se acompañara del testimonio del planteo, del dictamen fiscal, la resolución y toda otra pieza útil. El oficio ingresa en el juzgado requerido el cual debe correr vista por tres días al MPF y la las otras partes.
Sobre la base de todo lo actuado dictara resolución. Si hace lugar, los autos serán remitidos al tribunal que planteo la cuestión y se pondrá a su disposición el imputado. Esta resolución es apelable por quienes se hubieren opuesto. Si la rechazare entonces deberá comunicarlo al Juez requirente pidiéndole que conteste en el termino de tres días: si se aviene y reconoce la competencia del requerido se lo comunicara y le remitirá todo lo actuado; por el contrario si el requirente sostiene su competencia remitirá sus antecedentes a la Cámara y se lo comunicara al requerido para que haga lo mismo. Todo ello se resolverá previa vista del fiscal por tres días y evacuada dentro de esos tres días.
El planteo de la inhibitoria debe ser promovido por el MPF y las otras partes. Debe manifestarse por escrito que no se ha usado la declinatoria, si no se cumple con esto se lo sanciona con la imposición de costas a su cargo. Si sobre la base del ocultamiento coexisten ambas vías y se llega a un pronunciamiento contemporáneo y contradictorio prevalecerá el del Juez que dictamino primero.
Oportunidad: la ley dice “en cualquier estado de la instrucción y hasta antes de fijada la audiencia para el debate”. O sea. En el curso de la instrucción y hasta antes de la fijación de la audiencia.
Incidencia del planteo en el curso de proceso: según en el momento que se presente
# en el curso de la instrucción: el planteo no suspenderá dicho curso, sino que será continuado por el tribunal que conoció primero la causa. Si dos tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha se continúa la instrucción por el requerido de la instrucción.
# antes de la fijación de audiencia: suspende el curso del proceso hasta la decisión del incidente.
Incidente por separado
El incidente se tramita en forma paralela a la causa procesal; es decir que investigo el delito y la cuestión de competencia.
Declaración oficiosa de incompetencia.
Las leyes procesales les imponen a los jueces el deber de velar por su propia competencia. Puede hacerse en cualquier estado del proceso y en el orden territorial si el proceso ha llegado hasta la fijación de audiencia sin plantearse la excepción; entonces el tribunal juzgara los delitos de competencia inferior. El juez que se declare incompetente deberá remitir las actuaciones la Juez competente y poner a disposición de este a los detenidos. La incompetencia decretada por un juez no vincula al nuevo juez al que se gira el conocimiento del asunto por lo cual puede repelerla.
Esta declaración en el orden territorial no produce la nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos; pero en el orden material esos actos ya no servirán; o sea que se produce su nulidad salvo dos excepciones:
*aquellos que sean irreproducibles (hisopado)
*aquel caso en el que un tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.
Declinatoria: se promueve por escrito y acompañada de la prueba documental que se invoque por ante el Juez que esta tramitando la causa por considerarlo incompetente para que resuelva su incompetencia y remita la causa quien sea Juez competente. Se rige por el régimen de las excepciones de previo y especial pronunciamiento (excepción de incompetencia solicitando que decline o cese)por lo que formando incidente se correrá traslado a las otras partes, se abrirá a prueba se alegara y resolverá; los plazos serán en todos los casos de 3 días. La excepción puede presentarse en cualquier estado de la instrucción y cerrada ésta; al inicio del juicio.
Requisitos comunes a ambas: son medios legales otorgados a las partes; no se debe haber consentido la competencia cuestionada y ambas vías son excluyentes.
Recusación: es el medio que acuerdan las leyes para atacar la incompetencia del juez aduciendo una causal que de existir; invalida la actividad jurisdiccional por presentarlo en partialidad, parcialidad o dependencia de las partes. Numerosas leyes admiten la reacusación sin causa. En nuestro país subsiste aunque con muchas limitaciones: muchos jueces no son recusables por esta vía existen tipos procedimentales en los cuales la recusación no se puede hacer valer ; una misma parte no puede recusar sino una vez por grado de conocimiento. Cuando existen varios sujetos integrando un bando procesal solo uno esta facultado para deducir la recusación.
Excusación es el medio que la ley acuerda la juez para demostrar la ausencia de su competencia subjetiva y se traduce en el deber que tiene de apartarse del conocimiento que tiene de todo pleito del cual no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad impartialidad e independencia
En ambos casos (recusación y excusación) no se vincula al juez al cual se desplaza la competencia ya que éste puede repelerla so pretexto de que fue inoportuna, de que carece de fundamento legal, etc.
CAUSALES DE INCOMPETENCIA DEL JUEZ
Son meramente enunciativas y no taxativas; pueden darse:
- Respecto de las partes litigantes: por ser pariente o estar en predisposición favorable o desfavorable: amistad o enemistad tutor o curador; deudor, acreedor o fiador; denunciante o denunciado, etc.
- Respecto de otros órganos litigantes actuantes: por hallarse en situación de parentesco con un órgano superior u otro del mismo grado u otro de grado inferior.
- Respecto al objeto del pleito: por estar en sociedad con una de las partes; por estar en pleito; por haber intervenido como letrado, apoderado, fiscal, defensor; o por haber dado opinión aunque sea extrajudicial.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA
Positivo: ambos jueces se consideran competentes.
Negativo: ambos jueces se consideran incompetentes.
Si los jueces no logran llegar a un acuerdo resolverá la cámara cuando ambos jueces sean de una misma jurisdicción. Si son de distintas jurisdicciones resolverá el Superior Tribunal a ambas jurisdicciones. La investigación sigue hasta el sumario. Antes del plenario la cuestión de competencia tiene que estar resuelta por que si no no se continua con la investigación.
SUMARIO: FORMAS DE INICIACIÓN
El periodo introductorio del proceso penal nacional se puede iniciar por vía de denuncia, prevención y de oficio. Se suprime la querella ya que el antiguo código la contemplaba como otra forma de inicio del proceso; pero esta supresión es relativa si se tiene en cuenta que de la combinación entre denuncia y asunción por el denunciante en el mismo acto de la calidad de parte querellante y además de la calidad de actor civil surgirá un sujeto que tiene las mismas facultades que el querellante. Por la denuncia no se asume la calidad de parte pero como querellante y actor civil si.
Las tres son medios legalmente idóneos para arrimar al órgano judicial una noticia sobre la existencia de un hecho. Lo único que se hace es fundar una mera hipótesis de trabajo para cuya dilucidación se realizara una actividad investigatoria que aspira a acreditar su verdad.
La instrucción tendrá por objeto: comprobar si existe un delito, establecer las circunstancias que lo califiquen, individualizar a los partícipes, verificar edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no se hubiera constituido en actor civil.
Tratamiento:
Cada una de estas formas tiene el mismo tratamiento y el Código nuevo a innovado respecto al viejo, por que coloca la promoción y el ejercicio de la acción pública de oficio en cabeza del Ministerio Publico Fiscal cuando antes le correspondía al Juez: a tal punto de que recibida una denuncia por el juez, éste deberá transmitirla inmediatamente al fiscal. Esa misma obligación rige para las autoridades de prevención. En ambos casos y aun cuando quien reciba la denuncia fuere el fiscal éste deberá:
1- requerir al juez competente la instrucción,
2- pedir la desestimación por considerar que no hay delito,
3- pedir la declaración de incompetencia cuando sea procedente.
Se producen variaciones cuando es el juez o el fiscal quien recibe la noticia pero es el juez quien debe decidir. El requerimiento es un acto formal que contendrá: las condiciones personales del imputado o señas que puedan darlo a conocer; circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución; demás diligencias para la averiguación de la verdad. El juez tiene la facultad de aceptar o no la posición fiscal y ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto fundado cuando la conducta no sea delictiva o cuando no se pueda proceder. Esta resolución será apelable por el fiscal y por la parte interesada. Ante el requerimiento aceptado el juez abre la investigación ya a su cargo, ya a cargo del fiscal; lo cual se llama avocamiento. El Código actual ha abandonado el antiguo sistema de concentración funcional sobre el cual facultaba el juez de instrucción a iniciar por si la introducción, a desestimar o no la denuncia y en su caso a correr vista al Ministerio Pública. En este nuevo sistema de desconcentración si el agente fiscal no actúa pidiendo la instrucción entonces no se inicia el proceso. El fiscal promoverá y ejercerá la acción pero no podrá suspenderla, ni interrumpirla ni hacerla cesar si la ley no lo mandare.
DENUNCIA
Concepto: es un modo legalmente regulado de comunicación sobre la noticia de la existencia de un hecho delictivo narrado con la mayor amplitud posible e indicando pruebas. En latín se le llama “notitia criminis” y significa noticia sobre un crimen.
Denunciante: cualquier persona que haya tomado conocimiento directo o indirecto del hecho ya sea por haber sido el lesionado, o por haberlo presenciado sin llegar a ser lesionado o quien por cualquier otra vía haya tomado conocimiento; personalmente, por representante o mandatario judicial. Pero hay un límite ya que en los delitos de instancia privada que den lugar a acción pública solo podrá denunciar el hecho el lesionado: de su actividad propia y única depende el inicio y la continuidad del proceso, no interviene el fiscal. Por ello en estos delitos, estupro, abuso sexual con acceso carnal, etc. La querella es la única forma de inicio.
Capacidad del denunciante: debe ser una persona civilmente capaz tener mas de 18 años
Responsabilidad: el denunciante no se constituye en parte ni responderá por un delito en el que no incurra.
Autoridad competente: puede ser efectuada ante
1- el juez de instrucción: la transmitirá inmediatamente al agente fiscal dentro de 24 hs, salvo que por la urgencia del caso fije uno menor, el agente fiscal formulará requerimiento o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción. No obstante y en caso de urgencia el juez podrá dentro del mismo plazo decidir que la dirección de la investigación de los delitos de acción pública de competencia criminal quede a cargo del agente fiscal
2- el agente fiscal ya sea que la recepte o inicie de oficio deberá poner inmediatamente en conocimiento de ésta al juez de instrucción. Practicará las investigación ineludibles, solicitará al juez que recepte la declaración del imputado, luego de lo cual el juez de instrucción decidirá si toma a su cargo la investigación, o si continua el agente fiscal.
3- la policía u otra fuerza de seguridad: comunicarán inmediatamente al juez competente y al fiscal, y bajo la dirección de éstos, según el caso, en el carácter de auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán: lugar, día, mes y año nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en ellas intervinieron declaraciones, informes y el resultado de las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas al juez que corresponda; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres 3 días de su iniciación, y de lo contrario dentro de los 5 días que pueden prolongarse hasta 8 en virtud de la distancia y mediante autorización judicial.
Esta previsión supone una reglamentación mediante acordadas: se impone como necesario sistema de distribución entre los distintos juzgados mediante turno progresivo para que todos reciban por igual las denuncias; también los fiscales deberán regularse por acordadas al igual que las denuncias formuladas ante la policía.
Clases de denuncia:
1- Facultativa: “podrá denunciarlo”. Es aquella que el particular lesionado o no por el presunto delito puede o no denunciarla conforme a su libre decisión. Se la critica por que favorece al individualismo y debilita la solidaridad social.
2- Obligatoria: es la que la ley impone formular bajo pena de sanción si no se la cumple y son sus formas las que recargan sobre los funcionarios públicos y sobre los profesionales de cualquier rama de la ciencia del curar. A este respecto cabe hacer una distinción:
funcionario público: aquel que como tal y actuando en el ejercicio de su función específica toma conocimiento de un delito que de lugar a la acción pública debe denunciarlo; caso contrario se lo sanciona penalmente como “encubridor”.
profesional de ciencias medicas: aquel que en el momento de prestar los servicios de su profesión tome conocimiento de la existencia de un delito contra la vida o contra la integridad física deberá denunciarlo; pero no si media el “secreto profesional” ya que este actúa como una causa de justificación.
3- Prohibida: es la denuncia que se centra entre sujetos cuyo parentesco con el denunciado es muy cercano. Se prohíbe formular denuncia contra ascendiente, descendiente, cónyuge o hermanos y viceversa. Su fundamento es la idea de conservar los lazos familiares. Pero esta prohibición tiene un límite que se da cuando el denunciante es la propia víctima; o bien, cuando el denunciante tiene con la víctima un parentesco mas cercano que con el victimario.
Forma: puede ser escrita u oral ( si es oral la autoridad debe levantar un acta, hacerla firmar y darle curso). Puede hacerse en forma personal por el propio interés o por medio de apoderado especial para lo cual deberá acompañarse la denuncia con el poder. Ya sea verbal o escrita deberá contener: individualización con nombre y apellido del denunciante, circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho con indicación de sus partícipes damnificados, testigos, etc.
PREVENCIÓN
Concepto: es una forma compleja legalmente regulada, por el cual la policía u otra fuerza de seguridad comunica el conocimiento de un hecho delictivo formulado por persona ajena o de oficio; a la autoridad judicial (art.183). Es compleja por que ya sea por denuncia o de oficio, este órgano lo que hace es una investigación preliminar que acumula en un legajo de todo lo cual se da noticia al juez y al fiscal. Solo esta previsto para aquellos delitos de los cuales nace la acción pública oficiosa.
Autoridad competente: la policía y demás fuerzas de seguridad. Su intervención se regula por acordadas.
Facultades: como estos funcionarios actúan en la calle deberán cumplir exigencias ineludibles y urgentes. Entre sus facultades ordinarias deben tratar que ninguno de los rastros o huellas del delito sea cambiado custodiándolos hasta que llegue la autoridad judicial, luego de lo cual se recogerán, individualizaran y conservarán. Por el contrario, y ante la demora de la autoridad deben asumir la autoridad e impedir que las personas se alejen, tomar fotografías, levantar planos, interrogar a testigos, etc. A esto se le suman las facultades extraordinarias como por ejemplo allanar domicilios sin orden judicial, seguimiento de un delincuente si hay que detenerlo, requisar domiciliariamente en los casos de pedido de auxilio desde dentro de una casa. Les esta vedado tomar declaración al imputado que no sea la meramente identificatoria y debe hacerle saber que tiene derecho a un defensor. También les está vedado abrir la correspondencia que secuestren, deben remitirla al juez que entienda en la causa y en caso de urgencia podrá abrirla un juez distinto.
Forma: tienen la obligación de sujetarse a formas de:
Subordinación: deben comunicar inmediatamente al juez y al fiscal, y remitir en elevación las actuaciones de prevención al juez que corresponda, dentro de los tres días de su iniciación, plazo prorrogable por ocho días mas por razón de la distancia con relación al juzgado.
Estructura del sumario prevencional: lugar, día, mes y año en que fue iniciada; nombre, profesión, estado y domicilio de cada uno de los intervinientes; declaraciones percibidas, informes y resultados.
Incumplimiento: si se incumple con las formas de subordinación y tiempo son pasibles de sanciones disciplinarias y penales.
En Buenos Aires a la querella se la iguala a la denuncia pero no en nuestra provincia.
Ver denuncia ante autoridades policiales ...
INICIACIÓN OFICIOSA
Concepto: se da cuando es el mismo órgano instructor el que de por si insta sobre la base de su propio conocimiento volcándolo en un acta en la que narra fecha, su cargo, el hecho y sus circunstancias, y las pruebas ordenando luego las diligencias a producir para tramitar la investigación. Esta función se la atribuye al fiscal quien como órgano externo del Tribunal podrá oponer (luego de consolidado su conocimiento) el requerimiento al juez para que éste independientemente decida.
Ver denuncia ante el fiscal...
PARTES EN EL PROCESO
Los sujetos procésales que son esenciales son el juez, el acusado y el acusador. Además existen sujetos secundarios respecto de estos tres y son: respecto del acusado, el ministerio fiscal: respecto al acusado su letrado defensor y con respecto al juez sus secretarios y el adscripto como policía judicial. Dentro del proceso penal y como complementarios pueden aparecer del lado de la acusación el actor civil y del otro lado el responsable civil. Luego intervienen mas personas pero son terceros con relación al proceso y concurren por exigencia del juez, propia iniciativa o petición de parte; ellos son los testigos, peritos, productores de informes, etc.
JUEZ: Es el representante del Poder Judicial para el ejercicio de la función penal, esto es la potestad estatal de aplicar el derecho objetivo en los casos concretos. Actúa de forma personal o colegiada, en juzgados o tribunales o cámara. Es un tercero imparcial, impartial e independiente que emite sentencias, autos y decretos o providencias simples.
MINISTERIO FISCAL:; es el órgano jurídico procesal instituido para actuar como sujeto público acusador en calidad de titular de la actuación penal oficiosa, por lo cual es el encargado de impulsarla y ejercerla. Toda denuncia debe ser comunicada al fiscal y el será quien decida requerir la instrucción o desestimar la denuncia. Puede tener la investigación a su cargo, peticionar, asistir a las audiencias, requerir elevación a juicio, ofrecer pruebas, ampliar acusación, alegar, requerir la intervención de la fuerza pública y disponer de todas las medidas para el regular cumplimiento de los actos. La actuación de los representantes del MPF será oral en los debates y en los demás estadios del proceso, escrita. Se lo puede recusar o excusar. La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en juicio oral y sumario por el juez o tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado.
El Código Procesal divide el ministerio en grados:
Superior: fiscal de cámara, quien cumple sus funciones ante las cámaras de casación y apelación tanto en lo ordinario como en lo federal.
Inferior: El agente fiscal actuará, ante los jueces de instrucción y colaborará con el fiscal del tribunal de juicio cuando éste lo requiera. Nunca podrá remitirse a las decisiones del juez
PARTICULAR DAMNIFICADO: La víctima es el sujeto pasivo del delito que en la mayoría de los casos coincide con el denunciante pero no necesariamente tiene que ser así. Colabora con el fiscal, aporta pruebas, pero no lleva la información adelante. No puede ir solo necesita patrocinio letrado que debe pagarlo el mismo. Debe ser tratada con respeto molestándola lo menos posible y si corre peligro se la debe proveer de protección física y moral incluso a su familia por parte del Estado. Si es un delito de acción publica dependiente de instancia privada debe manifestar expresamente que insta la acción. Tiene derecho a ser informada acerca de las facultades que puede ejercer, especialmente la de constituirse en actor civil o querellante, a conocer el estado de la causa y la situación del imputado. Cuando fuere menor o incapaz, podrá ser acompañado por persona de su confianza.
IMPUTADO: es el sujeto procesal a quien se le atribuye la materialidad del hecho delictivo y su responsabilidad culpable en su comisión cualquiera fuere el grado de su participación. Siempre es imputado pero según el caso será imputado, prevenido, sospechado, prevenido procesado y finalmente acusado. En el Código está regulada su situación en las distintas etapas del proceso: cuando llega la notitia criminis se arriman elementos probatorios hasta que surge la sospecha de responsabilidad del imputado por lo que es escuchado y procesado; luego al arrimarse mas elementos de juicio se acepta o no el requerimiento de juicio y si es aceptado se lo llama acusado. Fijada la sentencia será condenado o absuelto y si es condenado sera ejecutado. Durante todo el proceso se le indican sus derechos y facultades e incluso la intangibilidad de sus garantías constitucionales.
Identificación: además de la identificación obtenida vía declaración el Código prevee otros procedimientos cuando el imputado se niegue a proporcionarla o lo haga de forma falsa. Para ello se recurre al sistema dactipapilar, a señas particulares, al reconocimiento por testigos; etc. Esta identificación es tan importante a tal punto que al momento de la sentencia si la individualización no hubiere sido suficiente entonces la sentencia es nula.
Capacidad: hay que tener en cuenta la capacidad mental del sujeto:
a) Al momento de cometer el hecho: se debe realizar un examen medico obligatorio para saber si es necesaria la aplicación de una medida curativa. Provisionalmente se lo puede internar al imputado si su estado lo tornare peligroso para terceros; mientras tanto sus derechos serán ejercidos por su representante. Genéricamente el examen es impuesto cuando se trata de : 1) delitos graves con pena mayor de diez años de prisión, 2) si el imputado tiene menos de 18 años y mas de 70 prescindiendo de la gravedad del delito y 3) cuando tuviere una deficiencia (ejemplo: sordo) y si el delito que se le imputa esta penado con pena de prisión mayor a 10. El proceso no se paraliza.
b) Durante el proceso: una vez comprobada la incapacidad se suspende el curso del proceso en el estado en que se encuentre y también se suspenderá la indagatoria hasta que se cure. Respecto de los otros imputados el proceso continúa.
Rebeldía: el imputado tiene la obligación de estar sometido a la jurisdicción del Tribunal que lo procesa, por ello; cuando se sustrae de allí es declarado “en rebeldía”. Se sustrae cuando:
a) injustificadamente no comparece a la citación judicial.
b) no acredita que su ausencia se debió a un grave y legítimo impedimento.
c) se fuga del establecimiento en donde esta detenido.
d) se ausenta sin permiso del lugar asignado para su residencia.
La rebeldía cesa cuando el imputado reaparece y acredita justificadamente su ausencia. La declaración de rebeldía no suspende el curso de la introducción; pero ya en el debate en el juicio si lo paraliza pero sólo respecto de él y no de los demas procesados.
DEFENSOR OFICIAL: el reo puede asumir su propia defensa cuando contare con la capacidad para ello y ello no entorpeciera el trámite del proceso según el criterio del Juez. Si no el reo tiene derecho (aun estando incomunicado) a proponer como defensor a un abogado particular y si ello no ocurriere el Juez deberá nombrarle uno oficial hasta que el reo designe uno particular. Los defensores pueden ser dos actuando como una sola defensa por lo tanto cuando se lo notifique a uno también se lo tendrá por notificado al otro. Este tipo de defensa se pone de manifiesto al cierre del debate cuando pueden dar la mitad del alegato cada uno.
La defensa común de varios procesados puede estar a cargo de un solo defensor siempre y cuando entre los procesados no hallan interesen encontrados (art.109)
En la indagatoria no es necesario que este presente pero si lo está no puede decir nada. Si se le exige el asesoramiento previo.
Antes de aceptar el cargo el letrado puede consultar las constancias de la aceptación pero una vez que lo haya aceptado tiene la obligación de desempeñarlo, no puede renunciar a ello. Cualquier separación en la asistencia obliga a nombrar un sustituto del oficial, por ende no impide el curso del proceso. Por mal desempeño o abandono se pueden imponer sanciones (art.113).
DEFENSOR PARTICULAR: interviene en el proceso a partir del momento que acepta el cargo (cesa la función del defensor oficial) ante el secretario del Juzgado lo cual debe quedar sentado en un acta que contendrá nombre, apellido, fecha, folio, colegio de abogados, motivo por el cual toma la defensa, domicilio legal, etc. Cada defensor puede designar un sustituto pero nunca podrá tener mas de dos abogados el imputado. Si renunciare o se lo sancionare entonces inmediatamente toma parte el defensor oficial por que el imputado nunca puede estar indefenso. No hay defensor de instrucción y otro de juicio (si en los fiscales) sino uno solo para todo.
ACTOR CIVIL: el damnificado podrá presentar en el proceso penal la acción civil emergente del delito con las formalidades de una demanda en sede civil en cualquier estadio del proceso hasta la clausura de la instrucción Puede hacerlo en forma personal o por mandatario mediante un escrito que contenga (bajo pena de inadmisibilidad) condiciones personales, domicilio legal, mención del proceso al cual se refiere y motivos en los que se funda la acción. Entre sus facultades puede demostrar la existencia del hecho, solicitar un resarcimiento económico por los daños y perjuicios y desistir en cualquier momento de la acción. Una vez que se presente y sea tenido como tal deberá concretar demanda dentro de tres días.
CIVILMENTE DEMANDADO: es quien se enfrenta al actor civil y puede ser el imputado o algún otro responsable por delito de aquel. El desistimiento del actor civil hace caducar la intervención de éste.
QUERELLA
Querellante: es el sujeto privado acusador que impulsa el proceso. Su legitimidad esta dada por su condición de particularmente ofendido por el delito. Actúa al lado del fiscal con limites a sus facultades (delitos de acción pública) y actúa como único acusador dueño de la acción y responsable de la misma (delitos de acción privada). En ambos casos la declaración del ofendido es facultativa.
Su declaración puede tener lugar en cualquier estadio de la instrucción hasta la clausura de la misma; puede hacerse al inicio junto con un escrito de denuncia (con la simple denuncia lo único que se hace es llevar una noticia pero no “ser parte”); y si el juez no llegare a tenerlo como tal (querellante) podrá apelar ante la Cámara de Apelación en el término de tres días. Una vez que el juez considere concluida la instrucción dará vista al fiscal y al querellante para que éstos dictaminen dentro de seis días si mantienen su postura. Si el querellante no lo hace en ese momento entonces la elevación a juicio se hará sobre el pedido del fiscal; con tal base se entrará al juicio y la prueba del querellante se ofrecerá recién al final. Esto debilita su posición procesal.
Debe hacerse constar tal pretensión en un pedido el cual variará según se trate de un :
delito de acción pública: por escrito en forma personal o por mandatario especial (poder mas el escrito) con asistencia letrada; y debe expresarse: nombre, apellido, domicilio real y legal del querellante; nombre, apellido y domicilio de los imputados; relato sucinto del hecho; acreditación de la personería que invoca; petición para ser tenido por parte querellante y su firma. Sólo rige el desistimiento expreso y lo único que hace es separar al querellante del proceso pero el proceso sigue su curso impulsado por el fiscal. Carece de facultades para impulsar y proseguir el proceso.
delito de acción privada: como el escrito actúa también como acusación y no hay período instructorio entonces se debe ampliar la narración detallada del hecho y sus circunstancias, con la nómina de testigos, peritos e intérpretes domicilios y profesiones. Debe acreditarse la personería. Rige el desistimiento expreso o tácito y de darse lleva al sobreseimiento. Se le otorgan las facultades necesarias para iniciar, proseguir y terminar el proceso.
Capacidad: Debe ser capaz para actuar y si no lo es puede actuar como querellante su representante legal. Ser querellante no significa que no pueda declarar como testigo obligatoriamente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado debe ser oído en el proceso en dos formas:
Informativo identificatoria: finalidad meramente informativa. Se produce su identificación, se le hacen saber sus derechos, se le asigna un abogado defensor el cual tiene derecho a entrevistase con el imputado aun vigente la incomunicación y antes de someterlo a la indagatoria por el juez.
Autoridad: La autoridad receptora de a información puede ser la policía en la prevención del sumario pero no le pueden preguntar nada sobre el hecho.
Oportunidad: El mismo imputado puede forzar el adelanto de su declaración ya sea: presentándose con su abogado ante el juez instructor y pidiendo ser oído o bien; pidiéndole a la autoridad policial ser atendido por el juez para ese fin. Si por algún motivo el juez no pudiere escucharlo puede hacerlo otro juez.
Situación de emergencia: Si esta declaración fuere tomada por el juez con las formalidades y garantías de la indagatorias entonces valdrán también así sus efectos procesales.
Garantías: se garantiza bajo pena de nulidad:
1) Que el imputado tenga asistencia letrada que haga su defensa, que se lo haga saber incluso que lo puede hacer el mismo si el juez considera que no entorpece sus derechos ni el tramite del proceso. Si el imputado no hace uso de este derecho se le nombrará un defensor oficial provisional.
2) Que puede negarse a declarar en todo o en parte (por que puede declarar cuando el quiera) sin que ello haga presunción en su contra. Solo se dejara constancia de esa negativa.
3) Que sepa cual es el hecho que se le atribuye y las pruebas en su contra.
Formalidades: apertura del acto con fecha, nombre y apellido, estado, domicilio del declarante. se omite toda recepción de juramento o de decir la verdad por que nadie esta obligado a declarar contra si mismo; por ello si esto constare entonces el acto sería nulo. Se cierra e acto con la lectura del acto, ratificación de contenidos o rectificaciones que se den y firma de todos los presentes. Si alguno no lo hiciere deberá hacerse constancia notarial a cargo del secretario indicando la razón
Si el acto se produce con la aceptación del imputado, todos los datos que él proporcione serán ratificados luego por el Tribunal por los medios que la ley prevé. Pero si el imputado se niega o miente entonces se abre otra vía identificatoria: reconocimiento por testigos, por fotografías, por peritos dactilares, etc.
Declaración indagatoria: Es el acto formal y protegido por garantías constitucionales por el cual el juez escucha exclusivamente al imputado, por sospechar fundadamente que es responsable por el hecho investigado en algún grado de participación. Cuando hay motivos bastantes para sospechar se procede a indagarlo.
Presupuesto:
1- Que exista motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito y que es responsable en algún grado.
2- Debe tratarse de una persona capaz, libre de prestación; por que si se tratare de un incapaz por insuficiencia o por alteración de facultades entonces el acto indagatorio no puede realizarse.
Naturaleza jurídica: es una prueba, un elemento de defensa y el impulso del proceso.
Normas del procedimiento: las normas están incluidas dentro de las de orden público, por ello cualquiera que fuere violada lleva a la nulidad del acto. En este acto debe atenderse al interés colectivo y a la libertad del individuo imputado, hay que lograr un equilibrio para lo cual al imputado limitado en su libertad se le otorgaran las mayores garantías. La ley impone abrir el acto indagatorio inmediatamente si el imputado está privado de su libertad o a mas tardar dentro de las 24:00 hs (a partir del momento de su detención) prorrogables cuando el reo lo pida para nombrar defensor o cuando el tribunal por recargo de trabajo u otra causal no pueda cumplir. Una vez abierto el acto, el Tribunal debe hacerle saber al imputado que:
1- tiene derecho al asesoramiento previo con su abogado defensor.
2- se le va a tomar indagatoria y tiene derecho a negarse a darla en todo o en parte sin que ello haga presunción en su contra.
3- darle a conocer el hecho que se le imputa y las pruebas en su contra.
4- que tiene derecho a designar un letrado defensor y en se defecto a que se le asigne uno.
5- bajo ningún concepto se le recibirá juramento ni promesa de decir la verdad.
Luego se lo interrogará sobre todos sus datos personales y se recibirá su versión de los hechos y las respuestas que de a lo formulado por el Tribunal por propia iniciativa o por iniciativa del fiscal o defensor; el juez le informará cual es el hecho que se le atribuye y las pruebas en cu contra. El juez debe formular sus preguntas en forma clara y precisa nunca capciosa o sugestiva. Solo pueden estar presentes el juez, su secretario o interprete, el fiscal y su abogado defensor. El reo tiene derecho a dictar su declaración y respuestas y si no lo hiciere, entonces el Tribunal tiene la obligación de recoger sus dichos y volcarlos en el acta de la forma mas fiel posible.
Su versión tiene que ser libre, lo cual significa que se prohíbe la formulación de cargos y reconvención para obtener su confesión; hacerles promesas o sugerirle respuestas; en ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para que declare contra su voluntad (todo esto bajo pena de nulidad) si no entiende las preguntas hay que hacérselas nuevamente; si esta agotado se puede suspender hasta que el reo recupere la calma; no puede estar esposado ni con el oficial de policía a su lado ni tener nada que lo caracterice como culpable salvo cuando sea expreso el peligro (excepción de peligrosidad).
Concluida la indagatoria el acto se cerrará previa lectura del mismo a cargo del secretario en alta voz (bajo pena de nulidad); si quieren el reo o su defensor pueden releerla. Luego el inculpado manifiesta si se ratifica en lo dicho o si rectifica, explica o incluye algo mas. Luego firmarán las partes y suscribirán el juez y secretario. (libertad provisional completar pagina 204 in fine).
Oportunidad: en el período instructorio y es un presupuesto necesario para la continuación del proceso.
Autoridad receptora: el juez de instrucción cuando lo convoque y podrá disponer que la amplíe, cuando lo considere necesario. El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre sea pertinente y no un procedimiento dilatorio.
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EFECTOS PROCESALES DE LA INDAGATORIA
AUTO DE PROCESAMIENTO, SOBRESEIMIENTO Y FALTA DE MERITO
El antiguo Código no contaba con la figura del auto de procesamiento entonces se consideraba que esa función la cumplía el decreto que imponía escuchar al imputado en declaración indagatoria, a partir de la cual prestara o no dicha declaración, adquiriría la calidad de imputado; y luego si había acreditación suficiente se decretaba por auto fundado la prisión preventiva.
En el nuevo Código, cuando median las sospechas fundadas se procede a indagar al reo pero esto no lo constituye en procesado. Luego y dentro de los 10 días el juez tiene que resolver la situación procesal del reo y dictar el auto de procesamiento, el sobreseimiento, la falta de mérito, la prisión preventiva.
AUTO DE PROCESAMIENTO: se dicta dentro de los 10 dias posteriores a la indagatoria.
Requisitos:
1-que medie prueba suficiente en orden a la existencia del delito y a la responsabilidad del agente.
2-que conste la recepción de la indagatoria o en su caso la negación a declarar. El acto indagatorio en sí mismo sólo cumple la función de presupuesto de validez para el dictado del auto de procesamiento.
3-es procesamiento será dispuesto por auto con exposición clara del delito y su calificación legal, con nombre e individualización del procesado e indicando los fundamentos de hecho y de derecho (bajo pena de nulidad).
El auto de procesamiento; puede o no ir acompañado de la prisión preventiva.
Sin prisión preventiva: se pondrá en libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a determinada autoridad en las fechas que se le señalen, podrá disponer también de alguna inhabilitación
FALTA DE MERITO: Si por el contrario, dentro de ese plazo de diez días el juez resuelve que no hay pruebas suficientes para acreditar la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado; pero que tampoco hay elementos como para dictar el sobreseimiento entonces (ni procesamiento, ni sobreseimiento) como línea intermedia declara la falta de mérito. Si el imputado está detenido lo pone en libertad sin perjuicio de continuar la investigación. El liberado por falta de mérito estará sometido a las condiciones que le impone el Tribunal como por ejemplo la constitución de un domicilio del que no puede ausentarse si conocimiento del juez, cada vez que sea citado debe concurrir al Tribunal y si no lo hiciere se puede ordenar su detención.
Ambos (auto de procesamiento y falta de mérito) son revocables y reformables de oficio durante la instrucción. Son apelables en el término de tres días ante la Cámara de apelaciones, el procesamiento por el fiscal y el imputado y la falta de mérito por el fiscal y el querellante. La apelación interpuesta es sin efecto suspensivo.
SOBRESEIMIENTO: Cuando no se reúnan elementos suficientes para acusarlo entonces se dicta el sobreseimiento, como una clausura anormal del proceso. Es un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar y se proceda a su clausura.
PROCEDENCIA:
1- cuando la acción penal se ha extinguido,
2- cuando no se ha podido probar la existencia del hecho o bien, probado no configura delito o si configura delito pero no se le puede atribuir la responsabilidad al imputado por que el no lo cometió o cuando si se le puede atribuir pero queda excluida por una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria.
CLASIFICACION:
Total: cuando abarca todos los hechos endilgados al imputado o abarca a todos los sujetos procesados por un mismo hecho.
Parcial: cuando algunos de los hechos atribuidos al imputado y a algunos de los procesados por un mismo delito. Entonces el proceso continuo sobre el resto.
Absoluta: cuando se concluye que el hecho no existió o que si bien existió no es delito; hay falta de base para imputar.
Relativa: cuando el hecho existió pero el imputado no es responsable entonces el sobreseimiento se dicta sobre éste pero el proceso continúa para hallar al responsable del delito.
PUEDE PEDIRLA: el juez o la parte.
FORMAS: debe dictarse por auto fundado.
EFECTOS: cierra definitiva e irrevocablemente el proceso respecto del individuo y del hecho sobre el cual recae. Si estaba detenido se lo pone en libertad y se lo comunica al Registro de reincidencia y se devuelven en su caso los efectos secuestrados
El acto indagatorio es presupuesto necesario, para; en su caso, proceder a dictar los embargos.
RECURSO: es apelable por parte del fiscal y del querellante, dentro de los tres días de notificado el auto que lo dispone. Pero este recurso no tiene efecto suspensivo por lo tanto no impide que se cumplan los efectos del sobreseimiento. El beneficiario del sobreseimiento no puede apelar por falta de agravio salvo que el auto no se ajuste a las causales previstas legalmente o derivare de ello la imposición de una medida de seguridad contra el imputado.
OPORTUNIDAD: en cualquier momento del proceso.
ACTIVIDAD CAUTELAR
En principio, todos podemos ser libres; pero durante el proceso y para que la investigación no se vea impedida (por ocultamiento de pruebas, fuga del imputado, distorsión de huellas, etc) se ha instituido el sistema de privación provisional de libertad como una excepción al principio general de que la libertad personal sólo puede ser privada vía sentencia condenatoria. Aquí juegan en forma permanente dos garantías constitucionales: la seguridad común y la libertad individual; entre ambas se busca un equilibro mediante una actividad asegurativa que recibe el nombre institucional de cautela y personal por que se refiere a la persona
CITACIÓN: es la diligencia por la cual se hace saber a determinada persona el llamamiento de un juez o tribunal para que comparezca a un acto judicial en día y hora previamente fijados. Es aplicable a todos los requerimientos de comparendo ante el Juez y debe acompañarse de: la individualización del juez y secretaría que cita, proceso, numero y carátula, lugar día y hora. Las formalidades varían según la naturaleza del acto. Suele confundirse citación con notificación, la diferencia reside en que en ésta se hace saber que se ha dictado por el Tribunal determinada resolución momento a partir del cual, el notificado puede ejercer las facultades que le son reconocidas y de no hacer ello entonces la resolución producirá sus efectos; y aquella es un simple llamado.
ARRESTO: (situación de emergencia) inmovilización en el lugar del hecho. El titular de ésta investigación es el juez de la instrucción que tiene que hacerse cargo de ella inmediatamente luego de haber recibido la noticia del hecho. La ley prevé la actividad investigatoria a cargo del ministerio fiscal y de la autoridad de prevención; los tres tienen plena facultad para el aseguramiento de los lugares, personas y cosas en relación al hecho (Ej. se puede disponer que nadie se ausente del lugar y si ya lo hicieron que vuelvan); incluso si fuere necesario se puede llegar al arresto ordenado por el juez, preventor o fiscal: éstos dos ultimos con noticia inmediata al juez. Estas facultades extraordinarias no pueden durar mas de 8 hs prorrogables por 8 hs mas para el juez y 6 hs para el fiscal (“no 8”) para tomar declaraciones.
APREHENSION(situación de emergencia) es la detención sin orden debido a la impostergabilidad en la adopción de medidas y al apremio circunstancial y se hace para evitar que el autor siga cometiendo el delito o que huya. Esta facultad se otorga a la autoridad de prevención como un deber y a los particulares pero en forma facultativa; en relación al sujeto que:
1- intenta un delito de acción publica reprimido con pena privativa de libertad.
2- se fugare estando legalmente detenido.
3- al que es sorprendido in-fragranti en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Hay flagrancia cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión o inmediatamente después.
4- excepcionalmente a la persona contra la cual hubieren indicios vehementes de culpabilidad.
Como ésta facultad sólo es atendible cuando sea necesario proteger la garantia de la seguridad pública se la rodea de ajustadas obligaciones para la autoridad prevencional como para el particular: aquella debe presentar al aprehendido inmediatamente (6 hs.) ante el juez, ésta lo debe presentar pero sin dilación horaria ante la policía o juez. Luego el juez regulariza la situación del “asido” o “tomado” ordenando su detención o poniéndolo en libertad.
DETENCIÓN(no hay situación de emergencia) tanto la oportunidad como las pautas para disponerla deben ser claras. No basta una simple denuncia para proceder a la detención sino que necesito pruebas.
REQUISITOS:
1- motivos para que el juez decida recibirle al imputado su declaración indagatoria.
2- motivos para que se lo coloque en situación de rebeldía.
3- motivos para revocar su excarcelación.
5- que existan indicios vehementes.
6- que el delito sea detenilbe.
8- que medie posibilidad de fuga del sujeto imputado.
9- que sea reincidente (por el mismo delito).
En San Luis son necesarios para que proceda la detención, los siguientes requisitos:
1-cuando existiendo semiplena prueba del delito haya motivos fundado para determinar la persona responsable. La sola denuncia no constituye por si sola semiplena prueba.
2- que el delito tenga una pena superior a los dos años de prisión en su término medio.
3- aunque no exceda ese promedio también procede la detención si el acusado carece de domicilio, o hay posibilidades de fuga
FORMA: Debe mediar decisión judicial dictada salvo en caso de urgencia entonces se puede dar orden verbal o telegráfica. La orden escrita debe indicar individualización completa del detenido, delito, proceso, juzgado y secretaría y copia autorizada. Al ejecutarse el acto se levantará el acta que el detenido firmara. Puede durar hasta 24 hs. prorrogables por 24 hs. mas.
delitos detenibles y no detenibles; son detenibles en Nación aquellos delitos cuyas penas entre máximo y mínimo son superiores a los tres años y en San Luis superiores a los dos años.
PRISIÓN PREVENTIVA: es la mas severa de las medidas por cuanto se la adopta luego de la indagatoria en la que se han reunido elementos suficientes que llevan al juez a la fuerte convicción de que el delito existió y la culpa es atribuible al imputado. Es una medida asegurativa de la efectividad de la pena. Tiene vigencia total durante toda la duración del juicio y cesa cuando cesa el juicio ya sea por sentencia o auto que lo clausure. Se efectiviza en establecimientos de encierro para procesados por que esta vedado mezclarlos con los penados y a su vez se los separara por edad, sexo, antecedentes, etc. Puede cumplirse excepcionalmente en el domicilio. Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales.
FORMA: debe dictarse dentro del auto de procesamiento y por orden judicial.
PROCEDENCIA: procede cuando:
Por la calificación del delito no pueda beneficiarse con la condena condicional, y aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, no procederá si media posibilidad de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones; para lo cual se tendrá en cuenta si es reincidente sus condiciones personales o si ha gozado de excarcelaciones anteriores. Además deben cumplirse estos requisitos:
REQUISITOS:
1- debe existir semiplena prueba de la existencia del hecho concreto, y de la responsabilidad del imputado
2- que al detenido se le haya tomado declaración indagatoria aunque se halla negado a prestarla.
3- el imputado no sea menor de 18 años.
RECURSO: la medida en si misma no es apelable pero si lo es el auto de procesamiento que la contiene.
INCOMUNICACIÓN: es una medida cautelar que implica el bloque del imputado para que no se comunique con persona extraña al aparato jurisdiccional, de manera tal que evite coartadas y obstáculos a la investigación. El imputado solo podrá comunicarse con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal. Es decretada por el juez por auto fundado o por autoridad de prevención por un lapso de 48 hs. prorrogables por 24 hs. mas. El secreto de sumario no dura mas de 72 hs. esta autorizado a realizar actos civiles impostergables que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen a terceros pero esta impostergabilidad tiene en cuenta el caso concreto.
En San Luis el periodo de incomunicación no puede excederse de 48hs(art.516)
PROCEDIMIENTO:
Si median los requisitos necesario se toma al presunto autor del delito y se lo detiene por 48 hs. cumplidas éstas, el juez procederá a dejarlo libre o a tomar indagatoria cuyo plazo es en
San Luis de 48 hs prorrogables por o días a pedido de parte y para presentar pruebas y por ejemplo evitar la preventiva.
Nación: 10 días prorrogables por 10 días mas.
Luego de la indagatoria el juez deberá resolver y el tiempo que dura el sumario es de 4 meses prorrogable por dos meses mas contados a partir de la fecha de la indagatoria.
MEDIOS DE PRUEBA
CONCEPTO: la prueba es la acreditación de la verdad de las circunstancias que atañen al hecho que se afirma delictivo y al sujeto al cual se le imputa tal hecho. Es un método legalmente regulado de adquisición de conocimientos.
VALORACION: hay dos formas de valorar la prueba: en base a lo que el Código impone (dice cuanto vale) y la sana crítica que es el razonamiento lógico del juez para valorar la prueba. En San Luis la valoración de la prueba es tazada, pero en Nación, en Córdoba y en Buenos Aires el juez tiene libertad, o sea; sana critica.
MEDIA SEMIPLENA PRUEBA, SEMIPLENA PRUEBAY PLENA PRUEBA.
CLASES DE PRUEBAS:
TESTIMONIAL
CONCEPTO: es el aporte de conocimiento que una persona física hace al aparato jurisdiccional sobre lo que ha percibido con sus sentidos y en relación al objeto procesal en cuestión. Pueden ser testigos de vistas (directo) o de oídas (indirecto al cual se le pide que indique la fuente que le brindo la información).
CAPACIDAD: puede testificar toda persona siempre que sea capaz. Nuestro Código dice que sea mayor de 18. Debe tener capacidad de recepción (incapaz sera el daltónico) y de emisión (incapaz será el que no pueda comprender las preguntas). Ante alguna falencia de las mencionadas up-supra la propia ley deposita en el juez la facultad de aceptar o no el valor de dicha prueba conforme a la regla de la sana crítica. El cónyuge puede declarar pero no está obligado y el juez podrá valorar o no esa prueba pero si le servirá para clarificar.
EXCEPCION: la ley exime de declarar a ascendiente, descendiente y cónyuge pero no se los prohíbe.
OBLIGACIÓN: los testigos están obligados a declarar, es una carga pública, si los testigos se negaren a declarar se los puede buscar por la fuerza pública. Si el testigo se presenta pero no quiere declarar puede quedar arrestado. No están obligados a ir al sitio a declarar (pero si a declarar)
1- aquellas que personas que estén físicamente impedidas,
2- presidente y vicepresidente; gobernador y vicegobernador; superiores del obispo y superiores del coronel
Estos declaran si o si pero es el juez quien constituirá domicilio en donde ellos se ubiquen ej. Cámara.
3- en caso de gran distancia se le requerirá al juez del lugar que vía exhorto le tome declaración para lo cual se le adjuntará el interrogatorio.
FORMA: por separado de cada testigo; no pueden comunicarse entre si hasta luego de dar declaración. Debe constar nombre y apellido, lugar, fecha y el tipo de diligencia a cumplir. Se debe advertir que se lo puede castigar con falso testimonio y debe prestar juramento o promesa de decir la verdad. Luego se asentaran sus demás datos personales, se le preguntan las “generales de la ley” (pariente, amigo, enemigo, acreedor, deudor) y si alguna lo comprende debe aclararlo, esto es para advertir si el testigo tiene algún interés en el resultado de la causa. Se cierra el acta previa lectura de la misma con la firma de todos los intervinientes: testigos juez y secretario. Todo agregado debe hacerse al final sin raspaduras ni interlineados por que produce la nulidad.
COSTAS: recaen sobre quien propone al testigo. Pueden ser convocados de oficio o a pedido de parte, si lo pide la parte deberá explicar al juez el por que lo convoca.
CAREO
CONCEPTO: procedimiento instituido por la ley procesal para clarificar los dichos contradictorios vertidos en el proceso en relación a un mismo hecho. La contradicción puede darse entre dos testigos o entre un testigo y el imputado o entre dos imputados; si se da que hay un testigo entonces como éste está bajo juramento podrá corregir su error y coincidir con lo sostenido por el imputado; en cambio la posición del procesado va a estar siempre amparada por su derecho al silencio. Disponer del careo es una facultad del juez que se da cuando el punto en cuestión sea importante o útil, pero también es un derecho que puede solicitarle el imputado al juez y éste puede decidir por otorgarla o denegarla según la relevancia de la contradicción invocada. También puede solicitarla el fiscal.
CARACTERES: es un tipo de declaración testimonial y se somete a dicha regulación legal; esto significa que el imputado puede negarse a darla pero no el resto de los testigos. Cuando los carados son los imputados el carácter del acto es el de la indagatoria por ende estará rodeado de sus respectivas garantías.
PROCEDIMIENTO: siempre se realiza entre dos personas; si una de las personas no está presente entonces se procederá a leer la versión del ausente para debatirla y leer el punto de contradicción con el presente para que se aclare la versión. Puede que lleguen o no a una coincidencia pero allí termina el careo. Las declaraciones testimoniales en caso de uqe los testigos sean de distintas jurisdicciones se remitirán por exhortos.
En el careo simple están presentes las dos personas quienes deberán prestar juramente y escuchar por lectura los puntos en los que discrepan para que luego procedan a ponerse de acuerdo. Se dejará constancia de ratificaciones, rectificaciones y reconvenciones como de todo lo demás que surga. Bajo ninguna circunstancia el juez deberá terciar, ni aclarar, y de ningún otro modo intervenir entre las partes en careo; y si detectare un falso testimonio remitirá las actuaciones al juzgado de turno en caso que le correspondieran a él, entonces tratará al falso testimonio como una investigación a parte.
OPORTUNIDAD: en el sumario como en el plenario.
PERITOS:
CONCEPTO: la pericia es la idoneidad y capacidad de una persona para entender en un tema específico. No es necesario que tenga que mediar título salvo que sea una especialización que para su ejercicio requiera título habilitante (autopsia). La prueba procesal entonces consistirá en el aporte que ésta persona haga en el proceso. Se lo llama testigo ex post facto para distinguirlo te testigo que vimos anteriormente ya que éste último conoce antes del hecho y transmite durante el proceso y aquel; (perito) también transmite durante el proceso pero conoce luego de los hechos; otra diferencia es que el perito al dar su dictamen puede tener un “machete” en su mano pero el testigo propiamente dicho no puede tener nada.
Hay peritos calígrafos, balísticos, mecánicos, accidentólogos, y emiten su punto de vista con respecto a la falsificación o autenticidad de un documento (secuestrado); calidad de drogas en investigación de estupefacientes; causa de la muerte; etc.
CLASIFICACION
Oficiales: son aquellos que integran el Poder Judicial, cuando hacen peritajes no cobran honorarios por que justamente para ello están pagos. Están a disposición e la justicia y los designa el juez. Debe aceptar el cargo pero puede excusarse por iguales causales que el juez o por enfermedad.
No oficiales: están inscriptos en el registro y los designa el juez pero no están a disposición de la juticia, ni dependen del Estado. Hay que regularles honorarios. Debe aceptar el cargo pero puede excusarse por iguales causales que el juez o por enfermedad.
Perito de parte: es el que propone la parte, el juez tiene que aceptarlo y una vez aceptado el perito se dirige el juzgado a prestar juramento.
DICTAMENES: la información que otorgan los peritos se denomina dictamen, y al darlo deben prestar juramento excepto los peritos oficiales que ya prestaron juramento al aceptar servir al Estado.
FORMA: el Código admite hasta dos peritos por cada parte y dos mas por el juez (total de seis), si se reciben informes distintos y entre ellos hay empate entonces el juez está autorizado a convocar otro perito. Se dice que no son vinculantes pero de hecho si lo son...! Es de suma importancia lo que se dice en el momento del debate por que es lo único que sirve.
El perito debe estar inscripto en listas confeccionadas por los tribunales superintendentes, y sobre los que figuran en la lista se designarán por orden los peritos para cada caso.
CAPACIDAD: la misma capacidad requerida para los testigos mas la capacidad e idoneidad en el tema específico.
INHABILITADOS: no pueden ser peritos las personas incapaces, los que puedan abstenerse a declarar como testigos, los que hayan sido citados como testigos propiamente, los que hayan sido eliminados del registro y los condenados, sancionados o inhabilitados.
RECONOCIEMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS
CONCEPTO: es una ampliación de lo que el testigo manifestó en su anterior declaración. Es la identificación de una o mas personas por parte de quien dice haberlo visto en relación al proceso.
FORMA: Consiste en una rueda de un máximo de 4 personas de similares características entre las que se halla el imputado y se convoca al testigo que declaró haberlo visto y esté en condiciones de reconocerlo. En el instrumento que se labra al hacer la rueda, debe constar lugar fecha e identificación de las personas, los resultados y firma de los intervinientes; bajo pena de nulidad se exige comunicarle a la defensa con 24 hs de anterioridad, que se va a realizar un reconocimiento en rueda. Pueden reconocerse a varias personas hay que destacar que “el imputado puede negarse a conocer a alguien (coautor) pero no podrá negarse a ser reconocido.”
PREPARATIVOS: el testigo no podrá ver los preparativos. Los detenidos deben estar en igualdad de condiciones que el imputado para que nada le de a entender al testigo quien es el presunto imputado. Se ponen en fila con una numeración que los identifica y se le pregunta al testigo si esta allí la persona que el vio. Si contesta que no se deja constancia en el acta y termina el acto; si contesta que si entonces el indicado deberá dar un paso adelante y aquí puede darse el reconocimiento Positivo si coincide con la descripción del imputado o bien, Negativo cuando el indicado es otro distinto al presunto imputado.
RECONOCIMIENTO DE COSAS procede cuando lo que hay que reconocer son objetos relacionados al proceso, entonces serán reconocidos en forma separada, (de a uno por vez) y teniendo en cuenta que se permiten hasta 4 objetos.
RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO: es un medio de prueba utilizado cuando el imputado este prófugo. Se procede de igual manera en los preparativos del anterior sólo que se permite un máximo de 5 personas similares una de las cuales es el imputado. Se fotografían cuero entero o medio cuerpo y una vez obtenida lo foto hay que desglosar y certificar ese desglose desglose. en el reverso de la foto se indica nombre, apellido, DNI, etc. Se vuelcan las fotos en un escritorio y se hace un sorteo sobre el lugar que ocupara cada una; luego pasa el testigo a hacer el reconocimiento y se le dá el tiempo necesario para que lo indique de forma clara y que participación tuvo en la comisión del delito.
REQUISA PERSONAL:
CONCEPTO: es una diligencia que consiste en la búsqueda a nivel personal para revisar a las personas manteniendo incólume el pudor y el decoro de éstas. Es una orden del juez que procede cuando entiende que en el cuerpo de la persona o en su vestimenta se pueden hallar elementos relevantes en relación al proceso.
FORMA: antes de proceder a la requisa se le invita a que exhiba los elementos que se buscan, si asi lo hace se labra un acta con lo hallado, entonces no procede la requisa; pero si se negare entonces re hará la requisa tratando siempre de respetar el pudor (mujer y mujer). Todo el desarrollo, lo que se hubiere encontrado e incluso un resultado negativo deberá quedar sentado en el acta. El requisado deberá firmar el acta y si se negare solo hay que aclarar por que. Se ha extendido la requisa a las carteras y maletines salvo cuando hayan elementos suficientes para advertir que puede transportar algo.
INSPECCION JUDICIAL:
CONCEPTO: es el medio probatorio tendiente a determinar inmediatamente el escenario del hecho, observando que no surjan modificaciones o se pierdan huellas y lo alteren.
FORMA: es una medida que dispone el juez de instrucción (en su defecto puede delegarla a su secretario) cuando es necesario concurrir al lugar de comisión del hecho para levantar los rastros que dejo el delito. El juez o secretario observará que nadie toque ni mueva nada antes que el perito lo haga. Se deberá labrar un acta en la que se describa minuciosamente el estado de cada una de las cosas, puede secuestrar objetos y si es necesario ordenar el arresto de las personas allí presentes.
Caso de muerte. Autopsia: Si hay un muerto se le sacaran fotos y si el occiso esta boca abajo se lo podrá voltear para fotografiar su rostro y poder identificarlo. Luego el cuerpo es trasladado a la morgue judicial para practicar una diligencia de autopsia, antes de ésta autopsia una de las partes puede proponer un perito a lo que el juez casi nunca se niega. Realizada la autopsia, el medico forense dará un dictamen que podrá o no coincidir con el del perito de parte; si llegaran a tener disidencias quedará sentado en el acta y el juez podrá convocar un dictamen de otro perito. Se cuestiona si la autopsia es o no irreproducible, la doctrina no ha llegado a un acuerdo; pero algunos sostienen que la autopsia es irreproducible (por eso la solicita el juez) y de darse un segunda autopsia se llama reautopsia.
EXAMEN CORPORAL: es la pericia realizada sobre la persona propiamente dicha para comprobar lesiones, abusos, etc.. En caso de violación se pide un examen para que de acuerdo al pene se determine si pudo o no ser, si fue violación seguida de muerte y hay que resolver que se realizo primero se tendrá en cuenta la contracción de la vagina que sólo puede suceder si la víctima estaba con vida; ya que de no existir vida los tejidos no se dilatan. También toman en cuenta rasguños, cabellos, esperma, etc. Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, o de otra persona cuidando que se respete su pudor, al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del examinado.
EXAMEN MENTAL: tiene a determinar si en el momento de la comisión del hecho el imputado pudo comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. Si estaba en su sano juicio o sufría alguna alteración entonces se dicta sobreseimiento y se procede a internarlo en un establecimiento adecuado hasta que se compruebe la desaparición de las condiciones que lo hicieren peligroso. El médico puede determinar altas periódicas (las primeras veces con anuencia del fiscal y las siguientes sin ésta) y al momento de dictar el alta definitiva lo hará con anuencia del fiscal.
IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES: si la instrucción se realiza por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, entonces antes de proceder a su entierro o exhumación se lo hará identificar por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales; si ello no cooperare a la identificación y si el estado del cuerpo lo permite será publicado antes de realizar la autopsia.
RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO:
CONCEPTO Y FORMA: es la teatralización o visualización del hecho en base a los testimonios, es el medio útil para reconstituir el hecho cuando el juez considera que no está claro o cuando hay controversias. Generalmente se hace sobre aquellos hecho que tomaron conocimiento popular y se intenta realizarlo en el mismo horario de la comisión del delito. El juez es el encargado de indicar la filmación y las fotos. El imputado no tiene la obligación de presenciarlo. Puede dictarse de oficio o a pedido de parte.
ALLANAMIENTO:
CONCEPTO: es una orden escrita específica impartida por el juez para ingresar a un lugar determinado. El juez debe tener motivos fundados al emitir la orden (ya que se estaría violando el dcho. a la propiedad) para presumir que en ese lugar existen elementos que van a permitir el esclarecimiento de la verdad.
CLASES: puede ser:
Domiciliario: si se trata de morada debe hacerse desde que sale el sol hasta que se opone, es decir solo de día por razones de utilidad y ademas por que si se realizara de noche se estaría invadiendo la privacidad. Excepcionalmente y cuando es de urgencia se permite allanar de noche. Los Códigos de Bs As y Córdoba dicen de 8:00 a 20:00.
A los demás lugares: cuando se realice a lugares y oficinas públicas no se fija un horario, basta con la orden fundada.
AUTORIDAD COMPETENTE: puede realizarlo el juez (basta con que muestre su credencial) o delegarlo a una persona de confianza del juzgado, policía, secretario, empleado con orden del juez.
OTRAS ORDENES: la orden de allanamiento puede ir acompañada de la orden de secuestro para poder retener la cosa hallada, ésta cosa hallada se podrá dejar a un 3ro que actúa como depositario o situarla en la caja fuerte del juzgado. Si sucede que la cosa hallada difiere de la descripta en la orden, entonces debo solicitar una ampliación de allanamiento (estoy buscando un arma y encuentro cocaína). Puede que la orden de allanamiento se dé para detener a una persona cuando el juez supone que esa persona se oculta en el domicilio indicado. El juez puede allanar un domicilio que no esté bajo su jurisdicción, lo único que necesita es enviar un oficio pero no autorización.
FORMA: la forma en cuanto a la orden se exige que sea específica y clara, indicando el domicilio y si se la calle pero no el numero entonces tengo que indicar características que individualicen la morada, debe indicarse tambien la hora.
PROCEDIMIENTO: se realiza en el día y hora indicada y me dirijo con al menos 2 testigos que no sean policías. Se golpea la puerta si nadie abre entonces se puede forzar la cerradura con un cerrajero estando respaldado por “la fuerza pública” si por el contrario alguien abre tiene que identificarse. Se le muestra la copia de la orden y se ingresa. Se dejará sentado en un acoto todo lo ocurrido, las personas presentes, los objetos hallados, etc para luego proceder a dar lectura del acta.
ALLANAMIENTO SIN ORDEN: la policía podrá prescindir de la orden judicial para allanar un lugar cuando:
1- por estragos esté amenazada la vida de los habitantes.
2- se denunciare que se a visto a personas extrañan ingresar en un lugar con indicios manifiestos de cometer un delito.
3- el imputado perseguido por la comisión de un delito ingresare a un lugar.
4- se oigan voces provenientes de un lugar que indican la comisión de un delito o pedido de auxilio.
PRUEBA DOCUMENTAL:
CONCEPTO: aporte de conocimientos emergentes de cosas u objetos materiales aptos para conservar y transmitir expresiones de la voluntad humana (ej. en los delitos de acción privada como calumnia e injuria se pide el documento en el cual se injuria).
CLASES:
Documentos públicos hacen plena fe de su contenido a menos que sean enervados por otras pruebas.
Documentos privados como no hacen fe por si mismo la adquieren por ej. mediante reconocimiento de firma.
OPORTUNIDAD: pueden oponerla en el curso de la instrucción hasta en el cierre e incluso (art. 354) una vez abierto el juicio y en la oportunidad creada para ello por ley. Cuando el documento mismo sea objeto material del delito (documento falsificado) su agregación al sumario debe realizarse al inicio por vía de presentado o de secuestro en poder del imputado o terceros. En delitos dependientes de instancia privada como se inician por querella la cual actúa como acusación y se prescinde de la instrucción pasando directamente al juicio; se exige, bajo pena de inadmisibilidad que junto con ese escrito de inicio se acompañe la prueba documental. Si esto no fuere posible se deberá indicar el lugar en el cual se halla el documento para proceder a secuestrarlo.
CORRESPONDENCIA: en principio la correspondencia no puede ser interceptada salvo si hay orden fundada del juez. Puede ser abierta la correspondencia con el letrado.
Las cámaras ocultas y las escuchas telefónicas no hacen prueba plena ni semiplena salvo cuando hayan sido autorizadas por el juez.
CONFESIÓN:
CONCEPTO: aporte referente a la responsabilidad del imputado quien admite su responsabilidad en el delito al reconocer su participación en cualquier grado.
REQUISITOS: para que la confesión sea válida es esencial que:
1- la materialización del hecho esté probada independientemente de a confesión misma
2- como la confesión es un acto de libre voluntad, quien la formula debe ser un sujeto que esté en pleno goce de sus facultades mentales, y si la incapacidad sobreviene durante el curso del proceso se suspenderá la tramitación de la causa impidiendo también la declaración indagatoria. La voluntad no es libre cuando esta viciada por amenazas, coacción, violencia, o cuando se lo induce a error o si media promesa de dádivas o cuando se le afirma asertivamente su responsabilidad para que el la admita, o cuando se le discute su posición manteniendo lo contrario. Todo ello está prohibido por el art. 296 y su violación genera la nulidad del acto y quien haya incurrido en esa violación deberá responder penal y disciplinariamente.
3- que la confesión concuerde con las circunstancias y modalidades del hecho y que las posibilidades físicas del autor lo avalen.
AUTORIDAD COMPETENTE: el juez o cualquier otro tribunal colegiado. Ni el fiscal ni autoridades prevencionales.
OPORTUNIDAD: en la indagatoria ya sea cuando media mera sospecha, cuando se solicita ampliación ya sea por parte del juez o del imputado. También al inicio del proceso, si el imputado se presenta espontáneamente ante el juez y le pide declarar entonces el juez recibirá su confesión como un acto indagatoria rodeado de las respectivas garantías.
CLASES: la confesión puede ser:
Simple: cuando el imputado admite su responsabilidad lisa y llanamente, sin otro agregado.
Circunstanciada: cuando se explican o narran detalles.
Calificada: cuando a la admisión y a la explicación se le suma un descargo relevante jurídicamente como le sería una causa que justifique su proceder o que lo haga inculpable o una excusa absolutoria. Aquí el juez tiene la obligación de investigar todos los hechos a los que se ha referido el declarante.
RETRACTACIÓN: es una forma de desdecirse que le corresponde al imputado para dejar sin efecto la admisión de responsabilidad que ya había cumplido. Puede rectificarse invocando una fundamentación seria, estructurada en por ejemplo una restricción a la libertad. El nuevo Código no la regula pero ello no significa que no sea admisible.
PRUEBA INDICIARIA:
CONCEPTO: es un aporte de conocimiento acreditado en forma indirecta al objeto del proceso. (hecho - proceso)
REQUISITO: para que éste medio sea válido es necesario que los hechos extraños que rodean al objeto procesal sean varios y cada uno este probado en si mismo con pruebas propias y ajenas a la del objeto procesal, de manera tal que casa uno actúe como pilar o fundamento sobre el cual se desarrollara una presunción. Estos indicios deben estar vinculados como para permitir pasar de uno a otro mediante un razonamiento lógico y conducir a una conclusión unívoca vinculada al proceso. No esta regulada en el nuevo Código. El razonamiento lógico del juez es su vía de libre convicción.
SECUESTRO:
CONCEPTO: es una orden de aprehensión de un objeto relacionado con el delito.
PROCEDIMIENTO: puede ser evitada la materialización de esta medida, cuando el juez ordene a la persona que detenta la cosa que la entregue y asi lo haga. Esta mera entrega requiere que sea asentado en un acta la constancia de la entrega y quien la cumple. Las cosas secuestradas serán objeto de inventario y puestas en custodia y depósito del juzgado, si se trata de documentos cada hoja deberá ser sellada por el juez y el secretario.
El secuestro en si, en caso de urgencia puede ser encomendado a la autoridad de seguridad quien debe cumplirlo con los recaudos impuestos para la diligencia de requisa. Se puede interceptar la correspondencia que envíe o reciba el imputado pero si la correspondencia a interceptar es la que mantiene con su abogado entonces debera mediar orden fundada del juez y una vez interceptada será remitida al juez para que delante del secretario la lea y si no es relevante será restituída pero si es jurídicamente relevante se ordenará el secuestro de la pieza y se la agregara a la causa; en ambos casos deberán constar en acta las actuaciones. Los funcionarios policiales y las fuerzas de seguridad pueden interceptar as piezas pero no abrirlas, entonces las remitirán al juez para que actúe según lo explicado up-supra.
RESTITUCIÓN: una vez cumplida la sentencia que importa decomiso de algún objeto, el tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza. Si después de un 1 año de concluido el proceso nadie reclama tener derecho a la restitución de cosas, serán decomisadas. Todo esto siempre y cuando las cosas a restituir ya hayan dejado de ser útiles en el proceso.
CUERPO DEL DELITO
CONCEPTO: (buscar la definición de frias caballero)
ELEMENTOS:
Corpus criminis: persona u objeto sobre la cual recae el delito, en el homicidio es el occiso.
Corpus instrumentorun: es el instrumento por el cual se cometió el delito, el arma.
Corpus probatiorum: son los rastros y vestigios que dejó el delito los cuales me permiten acreditar el hecho delictivo, sangre.
EXPEDIENTE JUDICIAL: en el expediente lo que se reconstruye es la acción típicamente antijurídica. El cuerpo del delito no siempre se comprueba con cosas materiales por ejemplo en la asociación ilícita el acuerdo de voluntades es un elemento subjetivo.
PROCESO PENAL: En el transcurso del proceso penal es de suma importancia comprobar el cuerpo del delito asi lo reza el Código al decir: Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad. El cuerpo del delito se va probando durante toda la introducción
Y se arma mediante las distintas pruebas: testimonios, secuestros, allanamientos, pericias, etc.
En la declaración indagatoria se le exige al Juez que existan elementos suficientes para la comprobación de un delito y motivo bastante para sospechar que esa persona puede llegar a ser responsable del hecho, lo cual significa que el cuerpo del delito debe estar demostrado prima faccie. También deberá ser demostrado cuando se quiera convertir un arresto en detención, o en el auto de prisión preventiva cuando el fiscal requiere la elevación a juicio. La conformación del C. del delito es importante desde el principio y ha de tenerse en cuenta la existencia del cuerpo del delito en éstos momentos: en la indagatoria tiene que mediar sospecha, en el procesamiento tiene que existir probabilidad y en la condena tiene que haber certeza por que:
“Si el juez no tiene la certeza de que el cuerpo del delito está completo deberá absolver”
MEDIDAS CONTRACAUTELARES
EXCARCELACIÓN: es un instituto procesal por medio del cual se solicita la libertad provisional del detenido. Se la suele llamar libertad bajo caución para diferenciarla de aquellos casos en los cuales estando también encarcelados se los libera pero sin esa garantía o caución, por ejemplo la libertad por falta de mérito o la derivada de la suspensión del juicio a prueba.
PROCEDENCIA: puede ser promovida de oficio o a pedido del imputado o su defensor en los siguientes supuestos
1- cuando correspondiere la exención de prisión;
2- cuando el imputado haya cumplido en detención o preventiva el máximo de la pena prevista para el delito que se le atribuye; o la pena solicitada por el fiscal;
3- cuando haya cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme
4- cuando haya cumplido en detención o preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le hubiera permitido obtener la libertad condicional
5- en el escrito debe mencionarse caución a la cual quede subordinado en su caso el otorgamiento de la excarcelación.
OPORTUNIDAD: en cualquier estado del proceso. Hay que distinguir si se la solicita antes o después del auto de procesamiento en relación a la calificación del delito: si se la ha solicitado antes el juez tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que aparezca cometido; si se la solicita luego del dictado del auto el juez deberá atenerse a la calificación del delito que conste en dicho auto, con lo cual tiene tanta preeminencia la calificación dada en el auto de procesamiento que el juez podría revocar o modificar su decisión.
PUEDE PEDIRLA: el imputado o su defensor y de oficio.
DENEGACIÓN: leer en exención de prisión, es lo mismo.
TRAMITE: ídem
REVOCACIÓN: este beneficio es revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal dentro de 24 hs luego de dictado el auto que lo contiene, cuando el imputado no cumpla las condiciones impuestas, o no concurriere al llamado del juez, o hiciere preparativos de fuga anteriores al próximo llamado.
EXENCION DE PRISIÓN: instituto procesal por medio del cual se solicita la no privación de libertad del sospechoso. Cualquier sujeto que presuma que puede ser privado de la libertad por disposición judicial puede asumir por petición personal o mediante tercero que ello sea evitado; para lo cual deberá recurrir al juez que entiende en la causa y si no lo conociere entonces recurrirá al juez de turno y éste lo remitirá al juez que entiende. Se la asimila al habeas corpus preventivo solo que éste se promueve ante el juez de turno y tiene que tramitarla el mismo.
OPORTUNIDAD: en cualquier estado de la introducción hasta el momento de dictarse la prisión preventiva.
PROCEDENCIA: por escrito en forma personal o por tercero (para evitar ser detenido). Procede cuando:
1- Por la calificación del hecho pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho 8 años de pena privativa de la libertad, salvo que se le impute alguno de los siguientes delitos: suposición o supresión del estado civil y de la identidad. Ej. mujer que fingiere preñez, el que sustrae a un menor de diez años de sus padres y lo retiene u oculta.
2- Si el juez estima prima facie que procede condena condicional.
3- En el escrito debe mencionarse caución a la cual quede subordinado en su caso el otorgamiento de la excarcelación. DENEGACIÓN: puede ser denegada cuando la valoración de las características del hecho, la posibilidad de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si ha gozado de excarcelaciones anteriores, hicieran presumir fundadamente que intentará eludir la justicia o entorpecer las investigaciones.
TRAMITE: en el juzgado donde se tramita la causa se forma un incidente autónomo. Si se hace ante juez de turno debera remitirle las actuaciones al juez que entienda en la causa. Si no llegare a existir proceso abierto ni pedido de detención contra el beneficiado de la libertad provisional entonces se ordenará el archivo. A contrario sensu; se calificará provisionalmete el delito y se correrá vista al ministerio fiscal que deberá expedirse inmediatamente salvo que por dificultades el juez conceda hasta 24 hs. evacuado el dictamen por el fiscal resolverá el juez de inmediato:
Si la deniega: es recurrible en un plazo de 24 hs. a partir de la notificación.
Si hace lugar: ya sea en forma directa o por apelación quedará subordinada a la caución prestada y será entregada por acta y suscripta ante el secretario.
IMPORTANTE: Al momento de dictar exención o excarcelación se tendrá una calificación legal del delito atribuido, pero que será provisional y esto tendrá incidencia en la libertad otorgada ya que puede agravarse tal calificación.
CAUCIONES
Son garantías que tienen por objeto asegurar que una vez entregada la libertad provisional al imputado, éste no se va a fugar; va a cumplir las obligaciones y ordenes emanadas del Tribunal y que, en su caso se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria. Pueden ser:
A) juratoria: consiste en la promesa del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le podrá imponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a determinada autoridad...
B) personal: consiste en una obligación asumida por el imputado y uno o mas fiadores de pagar en caso de incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación. Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de 5 fianzas subsistentes.
C) real: consiste en el depósito dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad que el juez determine. Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las mencionadas up supra.
FORMA: se hará constar en el escrito en el que se formula el pedido de exención o excarcelación o en su defecto el juez la determinará de modo que constituya un motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones. Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento, teniendo en cuenta la situación personal del imputado, su moral y las características del delito. Si no cumple con la caución o por ejemplo llega tarde a una citación, pierde el bien y la caución; si por el contrario cumple y se lo declara o no culpable, le es restituída la caución por que era al sólo efecto de custodia.
NULIDADES Y EXCEPCIONES
NULIDADES: son vicios en los procedimientos establecidos por la ley; el acto que los contiene se convierte en inexistente. Los actos procesales serán nulos cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad, a saber: nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del ministerio fiscal; la intervención del juez, ministerio fiscal y querellante en el proceso y su participación en los actos que sea obligatoria; la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.
CLASIFICACION:
Absolutas: violan el procedimiento legal y los principios constitucionales. Pueden ser decretadas de oficio y no pueden ser subsanadas.
Relativas: recaen sobre un acto pero que no perjudica a todo el proceso. Tienen que dictarse a pedido de parte y la parte que la solicita no tiene que ser la que provocó la nulidad (“nadie puede alegar su propia torpeza”). Quedan salvadas cuando en el momento oportuno la parte agraviada no plantea la nulidad respectiva. Deben ser subsanadas por el juez antes de comenzar con el delito.
EFECTOS:
Declarada la nulidad de un acto, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan. Además deberá establecer cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma, por conexión con el acto anulado.
El tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
MODO DE SUBSANARLAS:
Salvo aquellas que deban ser declaradas de oficio; las nulidades quedarán subsanadas cuando el fiscal o las partes no las opongan oportunamente; cuando hayan aceptado, expresa o tácitamente los efectos del acto o cuando el acto a pesar de su irregularidad hubiere conseguido su fin.
QUIEN PUEDE OPONERLA: salvo cuando procedan de oficio, podrán oponerlas las partes que no las hayan causado.
OPORTUNIDAD:
Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio.
Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate.
Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, o en el memorial.
EXCEPCIONES: son las medidas que puedo interponer, tendientes a frenar el proceso.
CLASIFICACION:
Dilatorias: son aquellas que una vez resueltas se continúa con el proceso ya que solo lo dilatan. Si se hace lugar a éstas se ordena el archivo del proceso y la libertad del imputado. Se pueden interponer excepciones por falta de jurisdicción o competencia, o de acción y si son dos o mas se presentan conjuntamente.
Perentorias: hacen perecer el proceso, le dan fin. Se sobreseerá en el proceso y se ordena la libertad del imputado que está detenido. Algunos ejemplos pueden ser la amnistía y el indulto.
FORMA: se resolverán por incidente separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas pertinentes, de éste escrito se correrá vista al ministerio fiscal y a las otras partes interesadas. Luego, el juez dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia; pero si las excepciones se basaran en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba dentro de 15 dias, vencido el plazo se citará a las partes para que, en forma oral y breve, hagan su defensa.
SUMARIO
Se inicia el sumario por denuncia, oficio o prevención; la mera denuncia no implica la detención del imputado para ello deberan reunirse pruebas. Reunidas las pruebas si el juez lo considera puede ordenar su detención que no durará mas de 24 hs prorrogables por 24 hs luego de las cuales podrá dejarlo en libertad o tomarle indagatoria
La indagatoria puede durar hasta 10 días prorrogables por diez días mas de oficio. A todo este el imputado debe permanecer detenido.
El sumario durará 4 meses prorrogables por 2 meses mas contados a partir de la fecha de indagatoria. Sin embargo en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente dicho plazo. Vencido el plazo estipulado el juez decide si dicta sobreseimiento, falta de mérito, preventiva, o el auto de procesamiento; le da traslado al fiscal por 9 días para que revise la causa y resuelva si acusa o pide el sobreseimiento.
Si el fiscal pide el sobreseimiento y el juez no entiende lo mismo entonces lo elevan al Procurador. Si el procurador coincide con el fiscal entonces se procede al dictado del sobreseimiento pero si el procurador entiende que tiene que acusar entonces removerá al fiscal por otro que tiene la obligación de acusar.
Si el fiscal acusa tiene que aportar todas las pruebas incluso las que estaban en sumario, acompañando el escrito (claro y preciso) en el que se acusa. Luego el juez traslada este escrito a la defensa por tres días para que oponga excepciones o nulidades. Planteada alguna el juez (el de 1er instancia, no el de la instrucción) tiene tres días para resolverla: si el juez la otorga culmina alli el proceso o lo depende según surta efecto; pero si la deniega la traslada al defensor por 10 días para que conteste la acusación realizada por el fiscal e interponga pruebas, necesariamente por escrito. Si decide no presentar pruebas el imputado deberá firmar un escrito haciendo constar que sabe que no se ofrecen pruebas.
Pasados estos 10 días el juez resuelve si lo eleva a Plenario o no, cuya desición es inapelable.
Los diligenciamientos o actos preparatorios se hacen en la etapa preliminar que es la dada entre 5 o 6 días antes del Plenario.
PLENARIO
El plenario será escrito para los delitos menores de 6 años y el juez de 2da instancia emitirá sentencia. Comienza preguntando el fiscal, luego la defensa y termina con los alegatos.
El plenario será oral para los delitos castigados con pena mayor a 6 años y entenderá la Cámara. Comienza preguntando el Tribunal.
Si durante el plenario surge una nueva prueba no se tiene en cuenta por no haber sido presentada en el sumario. Salvo si esa prueba consiste en un hecho reciente y notorio y la fiscalía me lo permite puedo presentarlo y probarlo en el plenario porque si no lo pruebo no puedo alegarlo.
PROVINCIA DE SAN LUIS
SUMARIO
Sin detenido:
Se inicia por denuncia, querella, prevensión, excitación del Ministerio Público y de oficio. Se corre vista al fiscal y se reúnen las pruebas y se procede a tomarle indagatoria. El plazo que dura el sumario es de 2 meses prorrogables por 2 meses mas, concluido el sumario corre vista al fiscal por 9 días para que decida si acusa o sobresee:
Si sobresee deberá elevarlo al Procurador Gral. (Fiscal de Cámara), si éste se adhiere al sobreseimiento entonces el juez deberá dictarlo, por el contrario si no se adhiere deberá remover al fiscal de instrucción por otro que estará obligado a acusar.
Si acusa: notifica la acusación a la defensa para que en el término de tres días oponga excepciones o inste a sobreseimiento. Las excepciones opuestas serán elevadas al fiscal y el juez en el términos de 10 dias deberá resolver si sobresee o eleva a plenario
El plazo para hacer la indagatoria es de 48hs. prorrogables por 8 días mas a pedido de parte y con el fin de reunir pruebas para evitar el dictado de a Prisión Preventiva.
Con detenido:
El sumario se inicia con la indagatoria que no durará mas de 24 hs prorrogables por 24 hs mas para que el imputado nombre su defensor. Si el defensor considera favorable podrá solicitar una prórroga por 8 días a pedido de parte con el objeto de obtener pruebas(art. 40 C. P.).Luego, se dicta el auto de prisión preventiva o se decreta que no hay mérito y el imputado queda en libertad. Se procede a la clausura del sumario, el que no puede durar mas de 4 meses teniendo en cuenta el plazo que lo hubiere tenido detenido. Aca es todo igual que arriba. Luego, si el delito es castigado con una pena menor de 6 años entonces resolverá el juez de sentencia y si es mayor resolverá la Cámara en juicio Oral.
Queda abolido el secreto del sumario para las partes intervinientes.(art 43 CP)
En San Luis son 10 días lo que dura la etapa preliminar.
LEY 1940 DEBATE ORAL
El juez de primer instancia eleva la causa con todo el contenido y se hace Apertura de remisión a Juicio a cargo del Presidente por escrito y por decreto. Luego el Presidente cita por el término de diez días a las partes para que ofrezcan pruebas, las amplíen y revisen la causa. Se presenta un escrito en este orden: fiscal, particular damnificado y acusado en el que se presentan las pruebas que no se van a poder reproducir en el Plenario: inspección ocular, reconstrucción del hecho, etc. Cuando el Presidente acepta la prueba, por decreto designa la fecha para el debate oral y cita a la fiscalía, defensa y a los testigos ofrecidos. La fecha del debate es entre los 15 y 30 días (ni mas ni menos) contados a partir de la fecha del decreto. Si vence ese término actúan los conjueces pero tres días antes se le comunica al imputado para que pueda oponerse: si el imputado se opone entonces resuelven los jueces dentro del término fijado pero si el imputado decide oponerse entonces tendrá que atenerse a la fecha en la que el Tribunal pueda resolver.
Se procede a la apertura del Debate a cargo del Presidente y lo primero que se hace es informarle al imputado sobre su situación y se le advierte que esté atento a lo que se va a leer. Lo primero que se lee es la requisitoria fiscal a cargo del secretario; aquí las partes pueden plantear incidentes y cuestiones previas que serán resueltas en ese mismo acto en el veredicto según la índole de la cuestión. Leída la acusación se procede a interrogar al imputado (“interrogatorio del imputado”) se le pregunta si quiere declarar o no haciéndole saber que si no declara el debate continúa y ello no hace presunción en su contra. Si durante la declaración surgen circunstancias nuevas se puede ampliar la requisitoria fiscal en forma verbal.
Independientemente de que declare o no, se presenta el turno de la defensa quien podrá tomar toda la prueba: lectura de denuncias, acta de secuestro, inspección, acta de reconstrucción, conclusión de las pericias. Las lecturas las hace el secretario siempre que hayan sido pedidas y con autorización de fiscal. El Presidente es el primero que pregunta y luego cede la palabra a la parte que presento e testigo, si la otra parte no presento ese testigo entonces solo puede repreguntar.
Una vez presentada todas las pruebas, se toman los alegatos; acá el Tribunal informa que no se puede retirar nadie. Habla el particular damnificado, luego el fiscal y por último el defensor ( éstos dos tienen derecho a réplica). Se le pregunta al imputado si tiene algo que agregar y luego el Tribunal se reúne en la sala de deliberaciones con el Secretario.
CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION
DEBATE ORAL
Comienza el Secretario dando lectura de los presentes, debe mencionar al imputado, defensor, ficalía, testigos y Tribunal. Luego toma la palabra el Presidente para dar inicio al Debate, el cual será oral y publico pero por razones de moral o para preservar el Orden Público y la Seguridad podrá prohibirse la entrada de determinadas personas hasta que desaparezca la causa de clausura. No tendrán acceso los menores de18 años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena corporal, los dementes y los ebrios.
El debate tiene sesiones contínuas y solo podrá suspenderse por una máximo de 10 días cuando:
concurra alguna cuestión incidental.
incomparecencia de personas indispensables.
enfermedad de Juez, fiscal, defensor o imputado.
ante revelaciones que requieran instrucción suplementaria.
en caso de fuga (no se suspende sino que se posterga hasta nuevo aviso).
cuando en el transcurso del debate sea necesaria una ampliación de requerimiento entonces se suspende por un término prudente para que se pueda preparar la defensa.
El imputado asistirá libre pero se podrá disponer de su cautela. Si lo prefiere podrá permanecer fuera del Debate en una sala próxima y si es necesario su reconocimiento podrá ser compelido por la fuerza pública para que asista.
PODER DE POLICIA
Las personas que asisten deben permanecer en silencio, sin elementos ni realización de actos intimidatorios o provocativos; el Presidente ejerce el poder de policía y podrá fijar multas, apercibimientos y llamados de atención e incluso expulsiones. Si el expulsado es el imputado lo representara su defensor y no se le hará saber lo acontecido durante su ausencia.
Si durante el debate se comete algún delito de acción publica se levantará un acta, se detendrá al presunto culpable y se remitirán las actuaciones al Juez de turno.
ACTOS DEL DEBATE
Será dirigido por el Presidente quien comprobará que estén todas las partes presentes y advertirá al imputado que este atento a lo que va a oír. Luego concede la palabra a la fiscalía para que proceda a hacer la acusación y luego a la Defensa. Posteriormente llama al imputado, y le pregunta si quiere declarar informándole que si se abstiene a ello, el debate continua y no hace presunción en su contra. Luego se llama a los testigos en el orden establecido, se les pregunta nombre y apellido, se le toma juramento, se le pregunta si se halla comprendido en las generales de la Ley y si la respuesta es positiva entonces se le pregunta cual es su fin, a lo que deberá contestar “que se haga justicia”. Si los imputados son varios el Presidente podrá ordenar que sean alejados pero antes de dar su indagatoria tienen que ser informados sobre lo acontecido durante su ausencia. Podrán hablar con su defensor pero no cuando se le realice una pregunta y tampoco mientras este dando la declaración. El fiscal está habilitado a ampliar su requerimiento si durante la indagatoria surge alguna circunstancia antes no prevista.
Los testigos deben permanecer separados e incomunicados. Las declaraciones testimoniales recibidas no podrán ser suplidas por lectura salvo cuando el fiscal y las partes hubiesen prestado conformidad; cuando el testigo haya muerto, este ausente del país, se ignore su residencia o este inhabilitado para declarar; cuando se hubiese ofrecido el testimonio por exhorto; o para mostrar contradicciones o dar ayuda a la memoria del testigo.
Tomadas todas las pruebas, tiene lugar los alegatos ( ¿cual va primero, derecho de replica???) se cierra el debate y el Tribunal pasa a la Sala de Deliberaciones acompañado por el Secretario.
SALA DE DELIBERACIONES
Se resolverán:
las cuestiones incidentales.
la existencia del hecho.
la participación del imputado.
calificación legal con atenuantes y agravantes.
sanción.
Se realiza un sorteo para establecer el orden en que se realizaran las votaciones y luego se constituye nuevamente el Tribunal en la sala de Audiencias para hacer lectura del veredicto.
VEREDICTO Y SENTENCIA
Ambos no forman parte del plenario. El veredicto es el análisis de los hechos, la versión lógica de los mismo que ha sido entendida por el Tribunal. La sentencia es el marco legal de ese análisis, o sea; el encuadre jurídico.
Casi siempre se dictan juntos pero a veces puede suceder que el Presidente dicta el veredicto luego de finalizado el debate y dilata la sentencia por 5 días para fundamentar sus votos y darle encuadre legal a los hechos. La sentencia contendrá: fecha y lugar; mención del tribunal; nombre y apellido del fiscal y de las otras partes; identificación del imputado; la enunciación del hecho y acusación; fundamentos de hecho y de derecho; disposiciones legales; y la firma de los jueces y secretario. Si uno de los jueces no puede suscribir por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y valdrá sin esa firma.
El veredicto puede ser absolutorio o condenatorio. Pero la sentencia solo puede ser condenatoria ya que si el veredicto es absolutorio entonces no habría encuadres legal y jurídico para darle a ese veredicto; salvo que se absuelva por inimputabilidad.
La sentencia puede ser nula si:
No hay suficiente individualización del imputado.
Falta o es contradictoria la fundamentación.
Falta la enunciación de hechos imputados.
Falta o es incompleta la parte resolutiva.
Carece de fecha o de alguna firma.
La sentencia puede ser absolutoria o condenatoria.
Absolutoria: (únicamente en el caso anteriormente contemplado) ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o indemnización demandadas.
Condenatoria: baja al Juez de instrucción que ahora actúa como Juez de Ejecución y es quien va a hacer las comunicaciones pertinentes, ejercer el control y el cómputo de la pena, en el cual solo se toma en cuenta el tiempo que el condenado estuvo detenido. Ese cómputo es notificado al Servicio Penitenciario y al fiscal.
La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, y hasta por tres años mas luego de cumplida la condena. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela.
LIBERTAD CONDICIONAL
Encuadre Legal: art. 13 C. Penal
El presidiario puede pedir la libertad condicional ,mediante una solicitud que será cursada de inmediato por la dirección del Establecimiento donde el se encuentra y por un defensor nombrado por el para que realice el trámite. Ante ésta solicitud el Tribunal requerirá a dicho establecimiento, lo siguiente:
1. Tiempo cumplido de la condena y antecedentes
2. Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3. Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, e incluso dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario.
Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.
Cuando procede:
Si la pena era de prisión o reclusión perpetua procede cuando cumplió 20 años en prisión.
Si la condena era superior a tres años cuando cumplió dos tercios de la condena
Si la condena era por tres años o menos cuando haya cumplido 1 año de reclusión u ocho meses de prisión.
Requisitos:
que el beneficiario no sea reincidente.
que se haya cumplido el tiempo de condena prescripto por ley.
que haya tenido buena conducta.
que adquiera estudio o práctica de profesión.
informe del Servicio Penitenciario.
Condiciones:
El beneficiado con la libertad condicional se compromete a fijar un domicilio en un lugar amplio, abstenerse tomar bebidas alcohólicas, tener buena conducta, adoptar oficio arte industria o profesión, no cometer nuevos delitos y someterse al cuidado de un Patronato. Si comete un nuevo delito o contravención se revoca definitivamente la libertad condicional y no se computará como tiempo de condena el que cumplió en libertad. La revocatoria, podrá efectuarla el ministerio fiscal el patronato. Si es necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.
Transcurrido el término de la condena o cinco años sin que la libertad condicional haya sido revocada la pena quedará extinguida al igual que la reclusión. Si no existe el patronato, entra en sustitución una institución particular u oficial.
CONDENA CONDICIONAL
Este instituto se aplica por resolución judicial fundada en la personalidad del condenado, su actitud posterior al delito, motivos que lo llevaron a delinquir y demás circunstancias relevantes.
Procedencia:
Cuando medie primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años.
Podrá acordarse por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido luego de ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme y luego de diez años, tratándose de ambos delitos dolosos.
No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación.
Condiciones:
1)Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.
2)Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas.
3)Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.
4) Someterse a un tratamiento médico o psicológico.
5)Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.
6) Realizar trabajos no remunerados en favor del Estado
La condenación se tendrá como no pronunciada si en el término de cuatro años, el condenado no comete un nuevo delito. Si comete un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la correspondiente al segundo delito. Si el condenado no cumple, el tribunal podrá disponer que no se compute el tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, se podrá revocar la condicionalidad de la condena.
JUICIO POR JURADOS
Hay tres sistemas, uno en el que son todos abogados, otro que está conformado por toda la gente del pueblo y otro que es mixto.
GRAN JURADO es el que decide si la causa va o no a juicio, o sea; la tarea que acá le corresponde al Juez de Instrucción.
CONCILIACIÓN O MEDIACIÓN PENAL consiste en sentar a la víctima y al agresor para que se pongan de acuerdo. Hay un mediador y se utiliza solo para los delitos menores.
JUEZ DE FALTA: Es nombrado por el Poder Ejecutivo, tiene competencia pero no tiene jurisdicción por lo tanto no puede allanar, arrestar, etc. El contraventor no tiene defensor especial.
JUEZ DE PAZ: la competencia del juez de paz en materia criminal es excepcional y solo se refiere a: lesiones leves, daño, hurto simple, agresión con armas siempre que no hubiere daños y si los hay entonces que sean leves. Juzga contravenciones como prostitución, embriaguez, exhibicionismo: para lo cual se rige por un Código Contravencional y también hay un Registro de Reincidencia. Si no hay juez de Paz entonces va a entender el juez de primer instancia que va a ser llamado Juez de Faltas pero no hay que confundirlo con el Juez de Falta mencionado up - supra. El juez de Paz tiene jurisdicción, por ende puede allanar, arrestar, etc.
RECURSOS : TEORIA DE LA IMPUGNACION
Concepto: Es un remedio procesal que permite modificar la decisión de un Juez; es un medio de impugnación cuyos efectos son:
Suspensivo: la decisión impugnada queda suspendida hasta que se resuelva el recurso.
Resolutorio: lleva adelante la ejecución impugnada y luego retrotrae sus efectos.
El recurso pude concederse en dos formas distintas: en relación (sobre un punto específico, pertinente) o libremente (sobre cualquier parte de la causa entonces se leva toda la causa). Casi siempre se conceden en relación.
Sólo están obligados a recurrir el Ministerio Fiscal y el Defensor Oficial y también se puede desistir (antes del pronunciamiento) o renunciar (luego); y el defensor o fiscal que resista lo hará con un escrito firmado por su cliente
RECURSOS ORDINARIOS
RECURSO DE REPOSICIÓN:
Luego de notificada la sentencia el plazo para impugnarla es de 3 días.
Por escrito y fundado.
Procede contra “resoluciones dictadas sin sustanciación” o sea, sentencias de mero trámite e interlocutorias.
Recurro ante el mismo Juez que dicto la medida impugnada para que resuelva por contrario imperio ( o sea, que se desdiga de su anterior decisión).
Resuelve el mismo Juez.
El objeto del recurso es que el juez revoque por contrario imperio su resolución y la ajuste a la pretensión del recurrente. Cuando el sobreseimiento es dictado de oficio se lo puede reponer pero cuando ha sido dictado a pedido de parte no es reponible sino apelable
Este recurso puede ser interpuesto en los actos preliminares entonces lo resuelve en forma escrita el Tribunal y si es interpuesto durante el Debate también se lo resuelve en ese momento sin suspender el debate ni hacer traslados y si se rechaza entonces se deja constancia para que luego sea elevado a Casación.
San Luis: No hay diferencias.
RECURSO DE APELACIÓN:
El plazo es de 3 días luego de notificada la sentencia a impugnar. Salvo cuando el Código exige mas o menos tiempo por ejemplo 24 hs para apelar la excarcelación.
Por escrito o en la diligencia extendida por el secretario. En este escrito se indicaran los motivos en que se basa pero no los fundamentos.
Procede contra sentencias interlocutorias, de mero trámite y definitivas y que causen gravamen irreparable.
Recurro ante el mismo Juez que dicto la medida.
Resuelve un órgano Superior.
El juez puede denegarlo por que la persona que lo interpone no tiene derecho para ello, o lo hizo fuera de los términos, o sin respetar las formalidades legales o bien por que la resolución es irrecurrible. Ante ésta denegatoria debe presentarse el Recurso de Queja ante la Cámara.
Si por el contrario el juez no lo rechaza, sino que hace lugar a la impugnación entonces en esa misma resolución emplazará a las partes a que en el término de 3 días ( o 8 por razones de distancia) comparezcan ante Cámara para manifestar si mantienen el recurso o no, si nadie comparece se declara desierto y se devuelven las actuaciones pero basta con que comparezca una persona para que el trámite se continúe solo con esa persona. La cámara puede revisar si el recurso procede o no; si lo aprueba entonces el expediente queda radicado y la instancia abierta en el período de emplazamiento; caso contrario lo declara erróneamente concedido, le revoca y lo devuelve sin ningún otro trámite.
El efecto es siempre suspensivo salvo que se disponga lo contrario.
San Luis : El plazo para interponerlo es de 5 días. Lo demás es todo igual.
REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO
El plazo para interponerla es de tres días.
Se interpone ante el mismo juez que la dicto.
Resuelve ese mismo juez y si es necesario resuelve el órgano superior.
Se interpone para evitar que corran los plazos. Es como decirle al Juez “toma, resolvelo y si me lo denegás, directamente elevalo”. Si el juez me hace lugar y dictamina conforme a lo que pido yo pero en forma parcial entonces yo puedo apelar siempre y cuando me alcancen los plazos. Cuando me notifican que me hacen lugar a la apelación entonces yo puedo ampliar los fundamentos hasta que se expida Cámara. Lo normal es apelar ahí nomás, y luego con tranquilidad establecer los fundamentos siempre dentro del Plazo.
RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Lo interpongo cuando el Juez ante el cual opuse la apelación me la denegó.
En el plazo de tres días u ocho según el asiento del Tribunal.
Debe presentarse en forma escrita con los siguientes datos: carátula, número, personas involucradas, materia, situación procesal concreta, por que se piensa que fue erróneamente concedido, pedir que se acuerde el recurso y que se abra instancia. Todo esto es necesario por que el Órgano al cual se interpone no tiene noticia sobre la existencia de este proceso y su problemática.
Se interpone ante la Cámara ( órgano distinto del que me denegó el recurso).
Resuelve la misma Cámara: primero sobre si procede o no el recurso de apelación y si entiende que si procede, revoca el auto denegado y se expide sobre el recurso en si mismo; si entiende que no procede se confirma su denegatoria y se devuelven las actuaciones al Tribunal que corresponda.
RECURSO DE ACLARATORIA
Dentro de las 24 hs. luego de notificada la sentencia.
Ante cualquier medida para que el juez la aclare o para que se expida sobre un punto especifico sobre el cual no se había expedido o no estaba claro.
Se interpone ante el mismo juez que dicto la medida.
Lo resuelve el mismo en el plazo de 2 días
Característica: es el único en el que quedan suspendidos los plazos para la interposición de un recurso.
RECURSO DE NULIDAD
No debe confundirse con el recurso extraordinario de nulidad por que aquel solo se presenta para resolver dos cuestiones: en los plenarios escritos y el procedimiento es igual que el recurso de apelación y el plazo para interponerlo es de 5 días. Este se presenta ante la Corte, va fundado, contra sentencias definitivas
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD DE LA LEY
Plazo para interponerlo: 10 días
Contra sentencias definitivas. Puede darse contra un auto definitivo que ponga fin a la acción o a la pena, o imposibilite la continuación del curso del proceso, o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de pena siempre y cuando se halle fundado en una norma constitucional
Se interpone ante la Cámara
Resuelve Cámara.
La inconstitucionalidad cuando se viola algún principio constitucional. Hay una inobservancia o errónea aplicación de la norma pero no de cualquiera sino de la norma constitucional. La Cámara está facultada para declarare inconstitucional en todo o en parte la normativa en cuestión.
Hay inaplicabilidad de la ley cuando la sentencia no se ajusta a derecho.
Las normas de procedimiento y forma para dictar la sentencia en Casación son usadas en este caso.
Hay que aclarar que si lo cuestionado es la inteligencia de alguna cláusula constitucional, legal o de un Tratado y la decisión sea contraria a la validez del título, derecho, privilegio o exención en que se funda dicha cláusula; entonces no tiene lugar el recurso de inconstitucionalidad sino que éste vicio debe ser llevado a la Corte Suprema por vía del art. 14 de la Ley 48 por que lo cuestionado no es la norma sino la resolución.
San Luis: No difiere
RECURSO DE REVISIÓN
Procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias con autoridad de cosa juzgada cuando:
Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical o a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
Después de la condena sobrevengan nuevos hechos de prueba que unidos a los ya examinados, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que encuadra en una norma penal más favorable.
Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.
Podrán deducirlo el condenado o su defensor; sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos y el ministerio fiscal.
Se interpone ante la Cámara de Casación con un escrito que contenga los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables y se acompañara de la sentencia cuando sea necesaria. Resuelve Casación pero el recurso tiene efecto suspensivo ya que se suspende la ejecución de a condena hasta tanto se tenga una resolución. Al pronunciarse sobre el recurso se podrá ordenar la realización de un nuevo juicio o directamente pronunciarse nuevamente, pero no se podrá absolver prescindiendo de los nuevos elementos.
Rigen las reglas del Tramite de Casación
San Luis: No difiere
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
Se interpone ante la Cámara que lo eleva Casación. Plazo para interponerlo: 10 días
Procede contra sentencias definitivas donde haya inobservancia de la ley, inaplicabilidad de doctrina y jurisprudencia; o sea, solo casos de derecho no de hecho salvo hechos nuevos y hechos viejos no conocidos en el debate. Procede ante inobservancia o errónea aplicación de la ley, inobservancia de las formas, caducidad o nulidad.
Casación puede ordenar la realización de un nuevo Juicio en forma oral y por otro Tribunal. A tal fin se correrá traslado a las partes, y se pondrán las pruebas (solo las pruebas sobre el recurso, no sobre toda la causa) se citará a audiencia a las partes y luego de llevado a cabo el debate oral el Juez fallará.
Este recurso tiene por objeto mantener la fiel, correcta, y uniforme aplicación de la ley.
LIBRO: debe ser interpuesto ante el Tribunal que dicto la resolución viciada en el término d 10 días, en forma escrita, con la firma del letrado y señalándose la disposición que se considera violada, si fueren varias se señalaran separadamente.
TRAMITE: el juez que reciba la interposición le otorgará tratamiento dentro del término de tres días y tendrá dos alternativas:
a) puede denegarlo, entonces al recurrente le queda el recurso de Queja.
b) puede concederlo y en ese mismo decreto emplazará a las partes para que en el término de tres días comparezcan si mantienen o no el recurso; con lo cual se evitaría una dilación del plazo ya que no se practican notificaciones ni fijación de plazos.
Una vez que el expediente ya está en Cámara de Casación, éste tiene el derecho a revisar si la impugnación es o no procedente: si no procede y fue concedido erróneamente entonces revocará el decreto de origen y devolverá las actuaciones, si lo admite entonces en el término del emplazamiento los recurrentes deben manifestar que mantienen el recurso ( lo cual también rige con respecto al fiscal de Cámara sobre el recurso concedido al fiscal de instrucción) y si no comparecen se tendrá por desierto el recurso. Pero si los recurrentes lo mantienen, entonces vencido el término de emplazamiento se pondrá el expediente en la oficina por 10 días (término de oficina) para que los interesados lo examinen. En estos días pueden ampliar por escrito los fundamentos de los motivos separadamente. Vencido el término de oficina, se fija una audiencia en una fecha no menor de 10 días para el Debate.
Este debate será oral y público, varia un poco con el debate común por que aquí no es necesario que estén todos los abogados, pero si el defensor del procesado recurrente el que expondrá luego del fiscal y del querellante si estuvieran presentes. No hay derecho a réplica y por ello se autoriza a los abogados a presentar notas al Tribunal antes que pase a la Sala de Deliberaciones. La Deliberación se rige por las reglas del juicio común
San Luis: Como no hay Casación entonces lo resuelve la misma Cámara en forma especial o el Superior Tribunal
RECURSO DE CONSULTA
Procede contra sentencias definitivas.
Se interpone ante el mismo juez o Tribunal.
Resuelve Cámara.
Plazo para resolver: 8 días
El defensor está obligado a interponer este recurso, de lo contrario el Juez puede removerlo. En San Luis se puede conceder de oficio.
Consiste en confirmar una sentencia.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
PROCEDIMIENTO CORRECCIONAL
Se utiliza para juzgar delitos con pena inferior tres años de prisión y con pena de multa e inhabilitación. Reviste importancia en cuanto a los plazos ya que son mucho mas abreviados. Esta contemplado en el Código de San Luis y debe ser realizado en forma escrita pero no se aplica por que el mismo Juez correccional es penal.
Se diferencia con el trámite común en varios aspectos:
salen simples resoluciones y no autos.
no hay incomunicación.
no hay secreto de sumario.
el plazo en la etapa preliminar es de 5 días.
la citación a juicio no puede ser menor a 3 días.
debe culminar entre 10 y 30 días.
el defensor y el fiscal se expiden en 5 días.
se hace apertura a prueba en un término de 10 días prorrogables por diez días mas.
La sentencia contendrá: nombre, datos, causa, mención de la acusación y defensa, calificación legal y pena. A ésta sentencia solo se le puede oponer el recurso de nulidad en relación, ante la Cámara la cual tiene 20 días para resolverlo. También se le puede oponer el recurso de apelación.
El imputado se conforma con la pena solicitada por el fiscal, o sea que el Juez no puede dar una pena mayor a esa fijada por el Fiscal. En los casos en que es oral no hay tribunal sino que es unipersonal y los plazos son mas estrictos.
PROCEDIMIENTO EN EL JUCIO POR CALUMNIAS E INJURIAS
La característica principal es que la acusación inicia el juicio, la querella debe reunir requisitos formales y debe acompañarse por la prueba.. conjuntamente se puede pedir un resarcimiento civil. Tiene un carácter dispositivo por que se le da al querellante la oportunidad para desistir o para perdonar al querellado ante lo cual se extingue la acción en lo penal pero no en lo civil.
En nación, se requiere la audiencia de conciliación, puede suceder:
si se llega a conciliación se sobresee al querellado.
si se retracta el querellado entonces el querellante puede pedir que se retracte públicamente y también sale sobreseído.
si no hay conciliación entonces el Juez da curso a la querella y el querellado tiene 10 días para oponer excepciones. Luego el juez fija la fecha para el debate en un plazo no mayor a 10 días. Se realiza la apertura del debate y si no comparece el querellado entonces queda suspendido. Si aparece el querellado se lo interroga ( el Código dice que se interroga al querellante) luego sale la sentencia cuyo tramite es el común.
En San Luis se inicia por querella y tiene lugar una audiencia de conciliación. El querellante puede enviar a un apoderado con poder especial y si el querellado no aparece mas entonces el Juez, a pedido de parte nombra a un abogado de la matrícula para que lo represente. Lo demás no varia.
JUCIO ABREVIADO
El Código de San Luis no lo contempla pero si en Santa Fe, Córdoba y Neuquen. Procede contra los delios evidentes ( el juez determina lo que es evidente), o sea para aquellos sobre los cuales no hay duda a cerca de que fue cometido por esa persona. No hay nada que probar entonces el imputado se hace cargo del hecho a cambio de que se le otorgue el juicio abreviado. Consiste en un pacto entre el fiscal, el defensor y el imputado por medio del cual el fiscal pide una pena favorable para el imputado. Se evita el trámite oral por que todo es solucionado en primer instancia.
Ley 24825 impone limites a este juicio: para que el acuerdo no se transforme en un negociado se dice que solo procede contra delitos castigados con pena menor a 6 años.
Tiene lugar una audiencia de visu con el imputado para conocerlo pero no para interrogarlo. Luego y sin que medie debate oral se dicta sentencia en un plazo inferior a 10 días. A esta sentencia solo se le puede oponer el recurso de Casación.
No implica confesión, ni el reconocimiento de la culpabilidad; solo implica el reconocimiento de los hechos.
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA PROBATION
Encuadre Legal: art. 76 bis C. Penal
Es una medida que suspende la privación de libertad procesal y coloca al imputado bajo la condición de internado con los distintos grados que dentro de ésta última fueren admitidos incluso en libertad. Para que sea concedido es menester que el imputado no sea un delincuente habitual y que s lo sujete a la realización de tareas comunitarias; todo lo cual servirá de prueba, con miras recuperativas que si dan resultado positivo se evita la condena y se termina la causa.
Procedencia:
Contra los delitos castigados con pena de prisión o reclusión no mayor de tres años.
Cuando hay concurso de delito siempre que no exceda los tres años.
Si el delito estuviera reprimido con pena de multa conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa.
No procede si el autor del delito es un funcionario publico.
Tampoco procede si el delito está castigado con pena de inhabilitación.
Esta solicitud, a diferencia del juicio abreviado; no implica reconocimiento alguno; si no que solo se limita a ofrecer al damnificado y al Tribunal resarcir el daño ocasionado y evitar el cumplimiento de la condena. Esta solicitud es puesta a consideración del Juez para que estudie que es lo que propone como también las condiciones de la persona. Si la otra parte no está conforme con lo ofrecido entonces puede impugnar esa solicitud pero ello no obsta a que el Juez ordene la suspensión del Juicio sui el así lo entiende; por lo tanto la parte no conforme deberá impugnar por vía civil.
Este beneficio no lo puede volver a pedir salvo que hayan pasado ya 8 años. El periodo de prueba dura de uno a tres años durante los cuales debe cumplir requisitos como en el caso de la libertad condicional, debe trabajar o estudiar y basta que viole alguna circunstancia para que sea revocada y la causa siga adelante. Cumplida correctamente la etapa de la probation no quedan antecedentes. En la solicitud el imputado debe ofrecer el resarcimiento del daño y si el damnificado no lo consiente entonces puede apelarlo; pero ésta apelación no significa que el Juez no pueda ordenar la suspensión; ya que son dos cosas diferentes. Además una vez apelado el resarcimiento se continua el trámite vía civil.
HABEAS CORPUS
Art. 43 Const. Nacional:
Es un recurso de índole constitucional que corresponde a cualquier persona que vea lesionado, restringido, amenazado o alterado su derecho a la libertad física. Cabe distinguir cuatro tipos de acciones:
Reparador: para restituir la libertad ya transgredida, conculcada.
Preventivo: cuando la libertad se ve amenazada (amenaza actual) pero aun no vulnerada.
Correctivo: cuando se agravan las condiciones de detención de quien esta cumpliendo condena.
Especial: aplicable en el caso de Desaparición Forzada de personas.
Puede ser presentada por el titular del derecho afectado o por tercero ante Juez competente quien no podrá rechazarlo por defectos formales.
Cuando sea limitada la libertad de una persona en virtud de la declaración del Estado de Sitio, el procedimiento de Habeas Corpus deberá comprobar en el caso concreto:
La legitimidad de la declaración del Estado de Sitio
Correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del Estado de Sitio.
La agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la detención que en ningún caso podrá hacerse en establecimientos destinados a ejecutar penas.
Que se haya dado la opción de salir del país.
Ley 23089:
Puede presentar la denuncia el titular del derecho afectado o un tercero a favor de éste, cuando haya limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente; o agravación ilegítima en as condiciones de detención.
El juez no puede rechazar la denuncia por defectos formales y la denuncia tendrá que tener: nombre y domicilio real del denunciante, datos personales de la persona en cuyo favor se renuncia, autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo, causa de tal acto en la medida del conocimiento del denunciante y explicación sucinta de la ilegitimidad del acto. Puede presentarse en forma escrita u oral.
El juez puede rechazarla o hacer lugar. Si la rechaza (por ejemplo por incompetencia) entonces la elevara a la Cámara de Apelaciones para que decida a mas tardar dentro de 24 hs. si hace lugar entonces se citará a audiencia al amparado o detenido y a la autoridad requerida, si se ignora cual es la autoridad el Juez librará orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que la denuncia indica. En la audiencia deben estar presentes el amparado y su defensor oficial, se comenzará con la lectura de la denuncia y el informe y se interrogará al amparado proveyéndole de los exámenes que correspondan. Se le dará la oportunidad de pronunciarse a la autoridad requerida y al amparado personalmente o por su defensor. Luego de ello el Juez leerá su resolución inmediatamente ante los intervinientes los cuales quedarán notificados aunque no estuvieren presentes. El defensor no puede alejarse hasta que no se haya dado esta lectura . Esta decisión es apelable ante la Cámara, por escrito o en forma oral en el término de 24hs contadas a partir de la notificación y tiene también 24hs para resolver. Este recurso procede siempre con efecto suspensivo salvo en lo que respecta a la libertad de la persona que se hará siempre efectiva.
Los jueces están habilitados a declarar de oficio en el caso concreto la inconstitucionalidad cuando la limitación a la libertad se lleve a cabo por orden escrita de autoridad que obra en virtud de un precepto legal contrario a la Const. Nacional.
Art. 42 Const. Provincia de San Luis
La denuncia podrá ser presentada en forma personal o por tercero ante Juez mas inmediato a fin de que:
Se lo ordene su libertad.
Se o someta a juez competente.
Se haga cesar de inmediato la suspensión, privación, restricción o poder de autoridad pública.
La acción de hábeas corpus puede instaurarse sin ninguna formalidad procesal. El Juez, dentro de las veinticuatro horas examina el caso y resuelve si lo rechaza o hace. Cuando un juez esté en conocimiento de que alguna persona se halle arbitrariamente detenida, confinada o amenazada en su libertad por un funcionario o un particular, debe expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.
Todo funcionario o empleado sin excepción, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparte el Juez de hábeas corpus. Quienes se rehúsen a ello serán sancionados.
Código Procesal Penal San Luis
Ver cuadro adjunto con mejor explicación
El juez solicita el informe que será dado en 24 hs. si no contesta procede multa o arresto y si contesta entonces se pone inmediatamente al detenido a su disposición y también se hace entrega del informe. El juez examinará la causa y dentro de 24 hs. resolverá si :
Deja en libertad
Impone el pago de una fianza y luego deja en libertad.
Modifica la causa para otorgar libertad y dicta prisión preventiva.
Esta resolución es apelable ante la Cámara que deberá resolver en el término de 24 hs fundadamente. El recurso es suspensivo en todos sus efectos salvo en cuanto a la libertad por que es devolutivo.
CAUSA CONTRA LOS MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO
Ningún miembro del Poder Legislativo puede ser arrestado salvo en el caso de ser sorprendido in fraganti en la comisión de un delito que merezca pena de muerte, infamante o otra aflictiva. Procederá cuando el Juez encuentre mérito suficiente y no puede iniciar la causa sin antes haberlo comunicado a la Cámara para que lo apruebe o desapruebe. La informe sumario del hecho debe elevarse a la Cámara dentro de 24hs. y si ésta se hallare en receso entonces la comunicación se realiza al Poder Ejecutivo para que convoque a sesión Extraordinaria.
LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO LEY N° 24.660
Esta ley tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, su reinserción social y promover el apoyo y la comprensión de la sociedad. Para ello se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas.
Los procesados y los condenados no deben estar juntos. Para los procesados hay dos sistemas: leve (pueden salir a trabajar) y grave. Para los condenados hay tres sistemas:
Abierto: estan separados y salen a trabajar.
Semiabierto: sale 1 día y se queda 48 hs adentro.
Cerrado: no pueden salir, pero en definitiva salen.
Aquellos condenados que hayan cometido delitos peligrosos pertenecen al sistema cerrado, en cambio; tratándose de cualquier otro delito, el condenado puede ir a cualquiera de los tres regímenes. Para determinar a que sistema va es necesario, la previa realización de una examen y de una Junta médica, que se repetirán cada 6 meses y a través de los cuales se podrá cambiar de sistema a los condenados .
Progresividad: esta dada por cuatro etapas:
Observación: tiene como fin recabar la cooperación del condenado , indicar la sección a la que pertenecerá y se escucharán sus inquietudes.
Tratamiento: podrá ser fraccionado en fases que importen una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena, como por ejemplo el cambio de secciones.
Prueba: este periodo comprenderá la incorporación del condenado al sistema abierto, salidas transitorias y el régimen de semilibertad. Este último le permitirá trabajar fuera del establecimiento carcelario en iguales condiciones a las de la vida libre, con salario y seguridad personal.
Libertad condicional: siempre que se cumplan los requisitos.
En situaciones especiales se ofrecen otras alternativas como por ejemplo:
Prisión Domiciliaria: para mayores de 70 años que padezcan enfermedad. Será controlado por el Patronato de Liberados.
También se permiten otras alternativas en las que el interno podrá permanecer en una institución basada en el principio de autodisciplina, en distintas formas y horarios:
Prisión Discontinua: en sus días no laborables, el condenado permanecerá en dicha institución por no menos de 36 horas.
Semidetención: permanecerá en esa misma institución pero en forma ininterrumpida.
Prisión diurna: todos los días de 8:00 hs. a 17:00 hs.
Prisión nocturna: entre las 21:00 hs y las 6:00 hs.
CONDUCTA Y CONCEPTO:
La CONDUCTA es la observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia.
El CONCEPTO es la ponderación de la evolución personal del interno, lo cual se deduce de acuerdo a su mayor o menor reinserción social.
Ambos criterios se tienen en cuenta para calificar al interno y determinas la frecuencia de visitas, actividades recreativas, progresividad del régimen, libertad condicional, semilibertad, etc.
PAUTAS FIJADAS POR LA LEY:
1) si el interno obtiene título, el mismo no debe hacer constar donde se realizó.
2) en el caso de que una persona ha nacido en una cárcel, ese lugar no sera tenido en cuenta en la Partida de nacimiento. Se pondrá otro.
3) con respecto a las sanciones:
# el aislamiento no puede ser superior a 72 hs.
# la sanción consistente en pérdida de visitas se realizara fin de semana por medio y no en forma consecutiva.
# las sanciones se apelan o recurren ante el Juez de ejecución.
PROCESAL PENAL Y CORRECCIONAL -PRIMER PARCIAL-
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Enviado por: | Milu |
Idioma: | castellano |
País: | Argentina |