Relaciones Laborales


Procesal Laboral


Indice:

TEMA 9 PROCESOS ESPECIALES.

Página 3

TEMA 10 PROCESOS ESPECIALES DE CARÁCTER COLECTIVO

Página 9

TEMA 11 PROCESOS ESPECIALES DE NATURALEZA INDIVIDUAL

Página 18

TEMA 12 PROCESOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE OFICIO

Página 30

TEMA 13 LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE RECURSOS DE SUPLICACIÓN Y CASACIÓN.

Página 36

TEMA 14 PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN

Página 47

TEMA 9 PROCESOS ESPECIALES.

I. Procesos especiales. Consideraciones generales.

II. Tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.

I. Procesos especiales. Consideraciones generales.

La LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL habla de modalidades procesales y no de juicios especiales, por dos razones:

  • El legislador considera que el procedimiento laboral es de por sí un procedimiento especial con relación a los procedimientos civiles.

  • Se quiere potenciar muy especialmente al proceso común, acentuando su centralidad, ya que todas sus normas y principios se aplican en aquello que no esté previsto para juicios o procedimientos especiales.

Causas o fundamentos de la existencia de procedimientos especiales o modalidades procesales:

  • Para hacer frente a las singularidades propias de los procedimientos que se acercan más al contencioso administrativo, lo que ocurre en los procedimientos de seguridad social.

  • Cuando hay que hacer frente al hecho de que el principio dispositivo quede alterado en su vigencia, lo que ocurre en los procedimientos de oficio.

  • Cuando existen intereses genéricos de un grupo indeterminado de judiciables, o bien cuando está en juego la defensa y depuración del ordenamiento jurídico, lo cual ocurre en los conflictos colectivos y los de impugnación de convenios colectivos.

  • Cuando se tiene que hacer frente a la protección de derechos fundamentales y libertades públicas en atención a la exigencia contenida en el artículo 53 de la CE.

Evolución de la Ley de Procedimiento Laboral viene definida como la culminación de una evolución en la cual se ha producido varios aspectos:

  • Se han suprimido las modalidades procesales marginales.

  • Se han introducido los que implican una mayor especialidad, como los de derechos fundamentales y convenios colectivos.

  • Se ha sintetizado y simplificado la regulación de cada modalidad.

II. Proceso de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.

A. Antecedentes históricos.

El artículo 53 CE dice que tiene que existir un procedimiento especial para la defensa y protección de los derechos fundamentales y libertades públicas. En cumplimiento de este mandato la ley 62/78 de “protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona” instaura un procedimiento especial en las jurisdicciones contencioso administrativa, civil y penal, y sin embargo omite por completo la jurisdicción social.

Ante este olvido, tanto el Tribunal Supremo como el extinto Tribunal Central de Trabajo y el Tribunal Constitucional, se señaló que el cauce apropiado para la protección jurisdiccional de derechos fundamentales en el ámbito social era el procedimiento ordinario.

Posteriormente la LOPJ de 1985 ofrece los puntos básicos de desarrollo y finalmente es la “ley de bases del procedimiento laboral” de 1989 la que recoge el procedimiento para la defensa del derecho de libertad sindical, mas tarde extendida al resto de derechos fundamentales en la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 y sucesivas.

B. Objeto del procedimiento.

Por éste procedimiento vemos todas las pretensiones relativas a la posible vulneración del derecho de libertad sindical, extendiéndose por imperativo del artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral al resto de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden social de la jurisdicción.

Existen ciertas lesiones de derechos fundamentales que se remiten por ley a la modalidad procesal correspondiente; y éstas son las siguientes:

Despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo.

Vacaciones.

materia electoral.

Impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación.

Impugnación de convenios colectivos.

Como puede verse el índice de exclusiones es muy amplio, y puede llegar a vaciar de contenido la protección de derechos fundamentales en dichas modalidades: por lo tanto hay un cierto acuerdo en que, aún aplicando las normas de las modalidades especiales, deben aplicarse ciertas garantías previstas para el procedimiento de derechos fundamentales:

Debe intervenir el ministerio fiscal.

El sindicato puede ser coadyuvante.

Se aplican las reglas de urgencia y preferencia en la tramitación.

Se concede la posibilidad de suspender la efectividad de acto.

Se aplican las reglas específicas sobre la carga de la prueba.

Se aplican las reglas sobre el contenido y eficacia de la sentencia.

A pesar de ciertas opiniones doctrinales, no se aplican sobre exención del requisito de presentar conciliación o reclamación previa.

Uno de las notas esenciales que definen a ese procedimiento en cuanto a su objeto, refiere a la sumariedad.

La sumariedad puede ser entendida en 2 sentidos:

  • Cuantitativo: significa rapidez, acortamiento de plazos.

  • Cualitativo: significa limitación del objeto de conocimiento.

El artículo 53 CE dice que el procedimiento de protección de derechos fundamentales ha de ser sumario. Esto provocó ciertas dudas sobre en qué sentido se utilizaba este sentido sobre el constituyente. Se despejo la duda en que se utilizaba en el sentido de rapidez, pero que el legislador ordinario era libre de atribuir a este procedimiento. También la sumariedad cualitativa.

La Ley de Procedimiento Laboral diseña este procedimiento como urgente y preferente sobre cualquier otro procedimiento pero en su artículo 176 dice que el objeto del proceso queda limitado al conocimiento de acumulación con acción de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del derecho.

De aquí se derivan las siguientes consecuencias:

El acudir a un procedimiento o a otro es optativo para la parte.

Si la parte recurre primero al procedimiento especial, luego puede accionar en el ordinario, pero si acciona en el ordinario, luego no puede usar el especial por aplicación de las reglas de la cosa juzgada.

Debe evitarse la pendencia simultánea de los dos procedimientos para evitar contradicciones, aplicando si son posibles las reglas de la litispendencia.

C. Sujetos: legitimación procesal.

  • Legitimación activa:

  • Como parte principal pueden intervenir, ejercitando la acción, cualquier trabajador o sindicato que invocando un derecho o interés legítimo considere lesionados sus derechos fundamentales.

    Con independencia de lo anterior, los sindicatos pueden intervenir como coadyuvante, siempre que el trabajador fuera parte como sujeto lesionado.

    En los casos de pluriofensividad, ambos trabajador y sindicato, podrían ser partes principales, la diferencia esencial entre intervenir como coadyuvante o como parte principal, es que el coadyuvante no puede continuar el procedimiento por su cuenta, ni recurrir con independencia.

    No pueden ser parte en el procedimiento los Comités de empresa ni los delegados de personal, ello porque, tal como señala la STC de 21-11-1990, la titularidad del derecho de libertad sindical, en su vertiente colectiva corresponde a los sindicaros como tales, pero no a otros sujetos colectivos de representación.

    Un problema particular se planteaba con relación a los empresarios, y en concreto, si éstos tenían legitimación activa en este procedimiento especial; el asunto ha sido muy polémico aunque se encuentra notablemente pacificado en estos momentos.

    El problema consistía en que el art 7 CE distingue a los sindicatos de las asociaciones empresariales, mientras que el art 28 CE atribuye el derecho de sindicación sólo a los trabajadores, y ésta situación plantea una cierta oposición con algunos tratados internacionales que reconocen el derecho de sindicación también a los empresarios.

    Sin embargo el problema debe abordarse a la luz de otros preceptos, en concreto el art 181 Ley de Procedimiento Laboral que además del derechos de libertad sindical se refiere al resto de derechos fundamentales. También el art 2.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que se refiere a la constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica también de las asociaciones empresariales, de manera que principio no habría inconveniente a reconocer a los empresarios y sus asociaciones legitimación activa; de manera definitiva debe recordarse que el art 7.3 LOPJ señala que los jueces y tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos tanto individual como colectivo sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

    Para la defensa de éstos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.

  • Legitimación pasiva.

  • La demanda se dirige frente al sujeto al que se imputa la comisión del acto que se diseña con enorme amplitud en el art 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral pudiendo ser tanto un empleador, asociación patronal, administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada y aunque no lo dice la ley también un sindicato.

  • Intervención del ministerio fiscal.

  • Es obligatoria en principio, dado que la ley señala que el mismo será siempre parte en estos procesos.

    El ministerio fiscal no es un mero coadyuvante sino que tiene plena autonomía en el procedimiento, excepto para iniciarlo por demanda, en este sentido sin intervención es idéntica o similar que en el recurso de amparo y en los procedimientos de la Ley 62/78.

    D. Procedimiento.

  • Demanda

  • Antes de la presentación de la demanda en éste procedimiento no es requisito imprescindible presentar intento de conciliación o reclamación previa, excepto en las modalidades especiales en su caso (vacaciones, materia electoral, etc.).

    El mes de agosto es hábil y la tramitación es de carácter urgente siendo preferente sobre cualquier otro procedimiento seguido en el juzgado. Son de aplicación las reglas generales sobre prescripción y caducidad.

    La demanda que inicia el procedimiento deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración alegada; de no hacerse así y al amparo del art 80 de la Ley de Procedimiento Laboral se requiere de subsanación por plazo de 4 días.

    Para este procedimiento el art 177.4 de la Ley de Procedimiento Laboral prevé la posibilidad de que el juez rechace de plano las demandas que no deban tramitarse por este procedimiento, sin perjuicio de darles el trámite procedimental adecuado.

    Si la demanda está bien planteada se cita a las partes para los actos de conciliación y juicio dentro de los 5 días siguientes, debiendo mediar 2 días entre la citación y la celebración del juicio.

  • Incidente de suspensión.

  • En el mismo escrito de presentación de la demanda, el actor podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado. Se configura así una posibilidad igual para el contencioso administrativo, tal como se regula para éste último en la ley 62/78.

    En nuestro procedimiento laboral la posibilidad de suspensión del acto es más restrictiva que en contencioso, ya que aquí la suspensión es la regla general, en procedimiento laboral solo cabe cuando se trate de presuntas lesiones, que:

    Impidan la participación de candidatos en el proceso electoral, o

    El ejercicio de la función representativa o sindical respecto de la negociación colectiva, reestructuración de plantilla y otras cuestiones de importancia transcendental que afecten al interés general de los trabajadores y que puedan causar daños de imposible reparación. Estos daños han de ser expresamente demostrados.

    Así formulado por el incidente de suspensión, se cita a las partes y al ministerio fiscal dentro del día siguiente al de admisión de demanda para las 48 horas siguientes para celebrar una comparecencia preliminar en la que sólo se admitirán alegaciones y pruebas sobre la suspensión solicitada.

    La comparecencia termina con “auto in voce” en el que se deniegan o adoptan las medidas, y en caso de adoptarse las medidas, deben mantenerse hasta sentencia que se pronuncie sobre las mismas, confirmándolas o no.

  • Juicio y pruebas dentro del procedimiento.

  • Rigen en su integridad todas las reglas generales del procedimiento ordinario sobre ordenación de juicio y práctica de prueba, con una importante excepción recogida en el art 179 de la Ley de Procedimiento Laboral, según el cual “en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios e que se ha producido violación de la libertad sindical, u otro derecho fundamental, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. Éste es uno de los más significativos ejemplos de la inversión de la carga de la prueba que incluye el supuesto de cause mixta junto con la de causa torpe a secas. (teoría del paréntesis)

  • Sentencia dentro del procedimiento.

  • Se dicta en el plazo corto de 3 días, ya que el procedimiento es preferente y sumario, y su eficacia es ejecutiva desde que se dicta.

    Si se considera que no existe la vulneración alegada, la sentencia es absolutoria; si se concluye que efectivamente ha habido vulneración, el fallo de la sentencia tiene un contenido mixto, declarativo y de condena.

    En primer lugar, declara la nulidad radical de la conducta vulneradora del derecho (contenido declarativo) y en segundo lugar (contenido condenatorio), condena a:

    El cese inmediato de la conducta.

    Reponer la situación al momento anterior a producirse la vulneración.

    La reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera. Aquí, en Tribunal Supremo tiene declarado en unificación de doctrina, que la condena al pago de indemnizaciones no es automática, requiriendo además de la solicitud de la parte, la cumplida acreditación del daño producido.

    La sentencia se pronuncia siempre sobre el incidente de suspensión acordado en su caso y las eventuales medidas cautelares derivadas, en su caso, de la misma.

    Porque cuando se formula éste incidente, las partes comparecen y se termina en auto donde las medidas adoptadas se mantendrán hasta sentencia.

    FIN DEL TEMA 9

    Tema 10 PROCESOS ESPECIALES DE CARÁCTER COLECTIVO.

  • IMPUGNACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LOS SINDICATOS.

  • Los estatutos se registran y los recibe la autoridad administrativa, y puede ocurrir que le vean defectos de forma o de fondo, en cualquier caso puede instar el procedimiento para que se denieguen.

    Los estatutos de los sindicatos se han de depositar en la Oficina Pública correspondiente que realiza un control de regularidad, debiendo tenerse en cuenta 2 cuestiones:

    Todo lo que se diga en este procedimiento es igualmente aplicable en los casos de fusión, escisión y disolución de un sindicato en cuanto le sean aplicables las normas.

    Es igualmente aplicable en los supuestos de aprobación modificación de estatutos de las asociaciones empresariales.

    En este procedimiento especial que estudiamos caben dos modalidades:

    Impugnación de la resolución administrativa que deniega el depósito.

    Objeto:

    Debe tenerse en cuenta que la autoridad administrativa tiene la obligación de controlar si concurren las menciones mínimas del art 4.2 LOLS y estas menciones son:

    la denominación del sindicato que no puede inducir a error.

    el ámbito territorial y funcional de actuación.

    órganos de gobierno.

    requisitos de adquisición y perdida de la condición de afiliado.

    régimen de modificación de los estatutos.

    régimen económico.

    Si hubiera o se detectara algún defecto en los requisitos mencionados, se concede 10 días para subsanar y en el caso de que esto no se llevara a cabo o fuere insuficiente, entonces deniega el registro de los estatutos, y contra esa resolución cabe iniciar el “procedimiento judicial”, en el juzgado de lo social.

    Legitimación Activa:

    Pueden promover el procedimiento los promotores y los firmantes del acta de constitución en el plazo de 10 días desde que se le notifica la denegación del registro, plazo que es de caducidad.

    Con la demanda habrán de acompañarse copia de los estatutos y de la resolución administrativa que denego el registro.

    El órgano jurisdiccional requiere a la oficina administrativa la revisión de expediente lo cual deberá hacerse en el plazo de 5 días.

    En todo lo demás rigen las reglas del procedimiento ordinario; y cuando se dicta sentencia si ésta es estimatoria ordena el depósito de los estatutos.

    Impugnación de los estatutos de los sindicatos.

    Objeto:

    Este procedimiento sirve de medio para el control material o de fondo cuando los estatutos de los sindicatos no sean conforme a derecho.

    Legitimación activa:

    Pueden instarlo el ministerio fiscal y aquellos que acrediten un interés directo, personal y legítimo.

    La autoridad laboral no tiene legitimación para instar este procedimiento, con lo cual si detectara que concurre algún tipo de ilegalidad, lo comunicará al ministerio fiscal que es el que puede instar el procedimiento.

    Sea quien sea quien lo inicie, el ministerio fiscal es siempre parte, en todo caso.

    Legitimación pasiva:

    Contra los promotores del sindicato y contra los firmantes de acta de constitución.

    Tramitación:

    La demanda debe acompañarse con copia de los estatutos, y el órgano jurisdiccional solicita de oficio la remisión del expediente administrativo que debe enviarse en el plazo de 5 días.

    Si la sentencia es estimatoria puede declarar la nulidad total o parcial de los estatutos según el alcance de la ilegalidad detectada.

  • PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS.

  • Introducción.

  • Se trata de un procedimiento muy escaso en derecho comparado, protegiendo nuestro ordenamiento todo tipo de convenios colectivos pero especialmente los estatutarios.

    Además de la impugnación de un convenio colectivo se incluyen los laudos arbitrales y los acuerdos logrados en los procedimientos de mediación para la solución de conflictos colectivos derivados de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos, y los sudos resultantes de compromisos arbitrales suscritos en el curso de conflictos nacidos en los periodos de consulta.

    Impugnación de oficio de un convenio colectivo.

    (Sólo los convenios colectivos estatutarios)

    La impugnación procede:

    si no se han observado las formalidades del titulo 3º.

    si no se ha respetado o se vulneran normas de rango superior para garantizar el principio de jerarquía normativa.

    si se ha producido exceso en los poderes de negociación lesionando los intereses de terceros. Es lo que se llama control de lesividad.

    puede tener como causa, examinar la adecuación entre lo pedido y lo resuelto en laudos arbitrales. (si no sería incongruente)

    Partes intervinientes:

    El procedimiento se promueve de oficio por la autoridad laboral aunque ésta no es parte propiamente dicha porque no participa en el procedimiento.

    En una comunicación que debe contener la mención de la legislación que se tiene conculcada, los fundamentos jurídicos, la relación de los integrantes de la comisión negociadora y la relación de los terceros perjudicados o reclamantes.

    Son partes necesarias en el procedimiento los representantes integrantes de la comisión negociadora y el ministerio fiscal.

    Son partes eventuales los denunciantes del defecto, y caso de no existir éstos, el abogado del estado.

    Procedimiento:

    Se señala a juicio que se rige por las reglas del procedimiento ordinario, con las peculiaridad de que la sentencia se dicta en el plazo de 3 días que es inmediatamente ejecutiva y que se publica en el boletín correspondiente.

    Impugnación directa

    Hay una diferencia esencial, ya que cabe tanto para convenios estatutarios como extraestatutarios.

    Las causas de impugnación son las mismas con las siguientes salvedades:

    En cuanto a la legitimación activa si conculca la legalidad vigente puede instar el procedimiento los órganos de representación de los trabajadores, los sindicatos y las asociaciones empresariales.

    si se alega conculcación o lesión del interés de un tercero, estarán legitimados los terceros afectados con una precisión, no se consideran terceros a los trabajadores y empresarios incluidos dentro del ámbito de aplicación del convenio, porque ya están representados en caso de juicio.

    respecto de la legitimación pasiva, han de ser demandados todos los respectivos integrantes de la comisión negociadora.

    el trámite procedimental se sigue por el cauce de proceso de conflicto colectivo.

  • PROCEDIMIENTO RELATIVOS A MATERIA ELECTORAL.

  • El ámbito está restringido a la materia electoral relativa a la representación de los trabajadores, no afectando al resto de procedimientos electorales que puedan darse dentro del marco de las relaciones laborales.

  • Impugnación de laudos.

  • Todo procedimiento en materia electoral, excepto la impugnación del registro de las actas, requiere previamente un procedimiento arbitral. Son impugnables cualesquiera de los actos posteriores a la constitución de la mesa electoral y según la jurisprudencia, también los anteriores por vicio “ad origen” referido al acto del preaviso.

  • Son causas de posible impugnación:

  • Vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y afecten su resultado.

    La falta de capacidad o legitimación de los candidatos elegidos.

    Discordancia entre el acta electoral y el desarrollo del proceso.

    Falta de correlación entre el número de trabajadores que figura en el acta y el número de representantes elegidos.

    En lo relativo al procedimiento, es inexcusable presentar protesta en la mesa electoral a el día hábil siguiente, debiendo resolver diva esa también en el día hábil siguiente a la formulación de la protesta.

    Tanto si resuelve como si no, se cuenta con un plazo de 3 o 10 días según casos, para promover el proceso arbitral ante la autoridad administrativa.

    Están legitimados para ello activamente todos los que aleguien un interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés. Estan legitimados pasivamente frente a los promotores de las elecciones y en su caso quienes hayan presentado candidatos. No cabe contra el Comité de Empresa, directores de personal ni frente a la mesa electoral.

    Promovido el procedimiento ante la autoridad administrativa, ésta nombra un árbitro de entre las listas previamente elaboradas. El árbitro nombrado, en las 24 horas siguientes cita a las partes de comparecencia dentro de los tres días siguientes, y celebrado lo anterior dicta laudo en el plazo de 3 días.

  • Fase judicial:

  • El laudo dictado por el árbitro es impugnable en vía jurisdiccional por 2 tipos de causas: de fondo y de forma.

  • de fondo: es causa de impugnación del laudo la indebida apreciación o no apreciación de las causas contenidas en el art 76.2 ET que son todas aquellas que hemos visto como causa de protesta ante la mesa electoral.

  • de forma: son causas de impugnación del laudo:

  • haber resuelto en el laudo puntos no sometidos a arbitraje. Aspectos no sometidos a arbitraje o que de haberlo sido no puedan ser objeto del mismo.

  • Proponer el arbitraje fuera de los plazos legalmente previstos. (entre 3 y 10 días)

  • No haber concedido el árbitro a las partes la posibilidad de ser oidas o de presentar pruebas.

  • Haber sido recusado el árbitro y rechazada la recusación.

  • Legitimación activa: quienes tengan un interés legítimo incluida la empresa si en ella concurre dicho interés.

    Legitimación pasiva: las personas y sindicatos que forman parte del procedimiento electoral o cualquier afectado.

  • procedimiento propiamente dicho:

  • la demanda se presenta en el plazo de 3 días y el órgano jurisdiccional solicita de oficio la revisión del expediente administrativo.

    No cabe la acumulación de acciones en ningún cas si se suspende el procedimiento electoral, salvo decisión expresa y fundada del órgano jurisdiccional.

    Impugnación de la denegación del registro de las actas.

    Esta posibilidad es excepcional y sólo se deniega el registro si:

    no se extiende las actas en el modelo oficial normalizado,

    también si falta la comunicación del proceso electoral a la oficina pública.

    si falta la firma del presidente de la mesa en el acta, y

    si en el acta de omiten datos o éstos son ilegibles.

    En cualquiera de éstos supuestos la oficina pública da un plazo de subsanación de 10 días y sólo si ésta subsanación no es atendida, entonces deniega el registro de las actas.

    Contra esa denegación, cabe interponer demanda en el plazo de 10 días, debiendo el órgano jurisdiccional solicitar la revisión del expediente administrativo.

    El procedimiento se sigue por trámite de urgencia y se dicta sentencia en plazo de 3 días contra la que no cabe recurso y se comunica a las partes y a la oficina pública.

    De estimarse la sentencia ordena el inmediato registro del acta.

    Están legitimados activamente quienes hayan obtenido algún representante en el proceso electoral, y pasivamente la oficina pública y quienes hayan presentado candidatos a las elecciones.

  • PROCESO DE CONFLICTO COLECTIVO

  • Introducción.

  • Es un procedimiento peculiarísimo muy infrecuente en derecho comparado y muy enraizado en nuestro ordenamiento porque lo normal es la auto composición.

    Los antecedentes históricos se radican en los años 50, cuando se utilizaba como una vía alternativa a la autonomía colectiva, y ha ido evolucionando hacia el carácter jurídico de discrepancia reforzado por la constitución española de 1978.

    Dado que la autoridad administrativa no puede dictar laudos de obligado cumplimiento, se atribuye este procedimiento al orden jurisdiccional social, lo que al principio supuso un reforzamiento de la acción sindical ha terminado por debilitarla al establecer fórmulas uniformizadas y homogéneas.

    Ámbito material del proceso.

    Las demandas que afecten a intereses generales de los trabajadores y que versen sobre:

    La aplicación e interpretación de una norma estatal.

    Conflictos cualquiera que sea su eficacia, y

    decisiones o prácticas de empresa.

    El objeto del proceso es un conflicto colectivo debe tener 4 notas:

    conflicto social: lo que significa que debe existir un conflicto real entre partes, no una mera consulta para emitir un parecer o dictamen. Se requiere la existencia de los derechos y deberes de las partes aunque se necesite actualizar en abstracto la norma jurídica o se trate de una acción declarativa.

    En definitiva se necesita un interés concreto y actual, que necesite acabar con una incertidumbre.

    conflicto jurídico: en el que se contrapone el conflicto de interés, reglamentación o modificación.

    El conflicto jurídico presupone una controversia acerca de la existencia, alcance, contenido o titularidad de una relación jurídica.

    Se refiere por tanto a la aplicación del derecho.

    Conflicto de intereses: reivindica la reforma de derechos ya consolidados e intenta la consolidación de otros nuevos o la abolición de los ya adquiridos. Es decir, intenta la modificación del ordenamiento jurídico establecido. La jurisprudencia y la doctrina han señalada que puede originar un conflicto colectivo, la interpretación de cualquier fuente laboral, esto es la ley, convenios estatutarios o extraestatutarios, laudos arbitrales, decisión o práctica de empresa y también la costumbre.

    Ha de tenerse en cuenta que en lo que se refiere a las normas con rango de ley sólo se pueden suscitar un problema relativo a su interpretación pero no pueden se directamente impugnadas.

    EJEMPLO: Si una norma ofrece dudas de interpretación sobre el contenido de una retribución. Si teniéndolo claro, se quiere cambiar.

    (La primera, jurídica y la segunda de intereses)

    Conflicto colectivo: esto es lo que le diferencia del conflicto individual siendo su nota más definitoria.

    Para que sea un conflicto colectivo debe existir:

    Elemento subjetivo: Debe referirse a un grupo de trabajadores, considerado en su homogeneidad, en su conjunto y en abstracto.

    Elemento objetivo: debe tratarse de un interés de grupo, no confundirse con el particular de cada trabajador ni con la misma de interés particular.

    En éste último caso (intereses particulares), cuando se ponen en juego la suma de intereses particulares sin concurrir las notas indicadas, hablamos de conflicto plural o plúrico que no consituye ni debe confundirse con un conflicto colectivo.

    Ambos elementos concurren de manera simultánea pero la peculiar afectación del convenio colectivo da como resultado, que en el terreno de las hipótesis, un conflicto colectivo afecta a una sola persona y que como ya hemos dichos afectando a varios sea simplemente un conflicto plural o plúrimo.

    La existencia de conflicto o la posibilidad de instarlo no priva a los particulares de instar acciones individuales que se rigen por las reglas de conexión que veremos más tarde.

    conflicto laboral: ya que es entre la empresa y los trabajadores incluidas el personal estatutario, las sociedades cooperativas de trabajo y las sociedades anónimas laborales, pero no las cuestiones suscitadas en el ámbito de la Seguridad Social para lo cual no existe un cauce específico.

    Legitimación procesal

    Es idéntica para demandantes y demandados y son de aplicación 4 reglas o criterios:

    El procedimiento de conflicto colectivo se puede iniciar directamente por particulares o bien de oficio por la autoridad laboral, aunque éste último es un procedimiento de oficio sólo aparentemente porque la autoridad laboral no puede iniciarlo por propia iniciativa, sino previa comunicación de los sujetos legitimados, y una vez instado, la autoridad administrativa no interviene en el procedimiento.

    La última jurisprudencia del Tribunal Supremo indica que la autoridad administrativa ha de ser llamada a juicio por el órgano jurisdiccional para no dar lugar a situaciones procesales absurdas.

    No son parte los trabajadores y empresarios individualmente considerados, sino los representantes de uno y otros, de manera que si el conflicto es de empresa y órganos de representación legal o sindical de los trabajadores. Si el conflicto es de ámbito superior al de empresa, son parte los sindicaros y asociaciones empresariales, cuyo ámbito de actuación sea igual o superior que el del conflicto.

    Rige el “principio de representación institucional implícita”, que significa que los sindicatos actúan en representación y defensa de los trabajadores incluidos en el ámbito del conflicto, estén afiliados o no.

    Rige el “principio de correspondencia entre el ámbito del conflicto y el de actuación de los representantes colectivos” sin restricciones en función de la representatividad ni de la implantación notoria.

    De acuerdo con lo establecido en la LOLS, las representaciones colectivas que no sean inicialmente parte, tienen el derecho a comparecer en juicio a lo largo del procedimiento como parte, y no como meros coadyuvantes.

    Conciliación preprocesal.

    Dos ideas:

    El intento de conciliación previa es obligatorio, aplicándose por tanto la regla general conocida.

    Si la iniciación del procedimiento es directa, entonces no existe ninguna peculiaridad.

    Si la iniciación del procedimiento es de oficio, es decir a instancia de la autoridad (art 156 LPL), entonces existe una remisión integra al RD Ley de 1977. En este supuesto se dirige escrito a la autoridad administrativa y cita a las partes de comparecencia a los 3 días siguientes. Se obtiene el acuerdo si las partes llegan al mismo por mayoría simple o bien por mayoría absoluta si se quiere dar al acuerdo la eficacia de acuerdo estatutario. Si las partes no llegan a un acuerdo, la autoridad le remite las al órgano jurisdiccional, inidiandose así el procedimiento de conflicto colectivo.

    Lo acordado en conciliación previa tendrá la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos, siempre que las partes ostenten la legitimación y adoptan el acuerdo conforme a los requisitos exigidos en el art 82 ET.

    Tramitación.

    La demanda debe reunir los requisitos generales, mas la designación de los empresarios y trabajadores afectados y los fundamentos jurídicos que avalan la pretensión.

    La comunicación remitida por la autoridad laboral debe reunir los mismos requisitos aunque no puede introducir ningún hecho nuevo distinto de los invocados en su sede por las partes.

    Si la demanda adoleciera de algún defecto se remiten a la subsanación de 4 días excepto se la remite de oficio, donde la subsanación será de 10 días.

    Por un lado son de aplicación las reglas generales en cuanto a la interrupción de los plazos de prescripción por la presentación de la demanda de conflicto colectivo. Lo anterior no debe ser confundido con el hecho de que no prescribe la acción para presentar demanda de conflicto colectivo aunque el conflicto, objeto de contienda ha de ser actual.

    La relación de conflictos colectivos con el derecho de huelga. El problema es que es sólo para las tramitadas al amparo del RD Ley del 77 (relación de trabajo).

    En lo sustancial, cuando se recurra al procedimiento del RD no se puede decretar huelga hasta el punto de si el procedimiento se promueve por el empresario y se produce huelga, se archiva el expediente sin más tramitación.

    El procedimiento tiene carácter urgente de señalar el juicio en los 5 días siguientes y se dicta sentencia en 3 días.

    Sentencia.

  • La sentencia dectada tiene efectos muy singulares porque produce eficacia “ERGA OMNES” o ilimitada causando efectos de cosa juzgada sobre los procedimientos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto, es decir, el procedimiento de conflicto colectivo y conflicto individual son compatibles.

  • Lo que se pone en juego en éste caso no son los efectos negativos sino los positivos o vinculantes de la cosa juzgada, así como la institución de la prejudicialidad suspensiva.

  • El contenido de la sentencia dectada es declarativa por definición, de manera que se necesitan luego procedimientos individuales para ejecutar su contenido, aunque esto último ha sido matizado por el Tribunal Constitucional.

  • Tema 11 PROCESOS ESPECIALES DE NATURALEZA INDIVIDUAL.

    A/. PROCEDIMIENTO DE DESPIDO DISCIPLINARIO.

    Introducción.

    Cuestión terminológica: tradicionalmente el término despido era omnicomprensivo, de manera que se entendía incluida cualquier modalidad de extinción de la relación laboral a instancia del empresario; en la actualidad la tendencia es más estricta, de manera que el término de despido se incluye por la ley del despido disciplinario propiamente dicho.

    Por este procedimiento también se ven unos supuestos asimilados que son:

    La no-readmisión del trabajador después de la suspensión del contrato o de la excedencia.

    El despido tácito.

    El no-llamamiento de fijos discontinuos.

    la concesión de vacaciones indefinidas o la suspensión de empleo indefinido, y

    cuando se discuta la naturaleza o virtualidad de contratos temporales.

    Naturaleza: el despido disciplinario puede ser calificado de 2 modos:

    como incumplimiento contractual del trabajador, el despido en este caso tendría naturaleza negociable y lo esencial sería la decisión extintiva del empresario y correspondería al trabajador probar la ilicitud de la decisión empresarial.

    como naturaleza sancionadora, en este supuesto lo esencial es el acto de trabajador. El procedimiento tiene naturaleza revisora y corresponde al empresario acreditar la certeza de los hechos imputados.

    En nuestro ordenamiento existe cierta tensión ya que en la actualidad el ET tiene una orientación más bien negociadora mientras que la LPL tiene orientación sancionadora, aunque en definitiva tanto el despido como el procedimiento en nuestro ordenamiento debe calificarse como sancionador. Art. 54.

    Procedimiento.

  • Concepto: este procedimiento es el cauce a través del cual el trabajador impugna el acto extintivo realizado por el empresario que aparece como demandado.

  • A pesar de sus notables peculiaridades y del cambio de mecánica en muchos de sus previsiones el procedimiento ordinario es supletorio del despido especial.

    Caducidad: el plazo de caducidad para el despido es de 20 días hábiles siendo apreciable la caducidad de oficio; el mes de agosto es mes hábil a efectos de despido y se suspende la caducidad por presentación de la conciliación previa y la reclamación previa.

    DIES A QUO día en el que se tiene la constancia inequívoca de la voluntad extintiva del empleador; si existiera notificación con fecha a efectos diferidos desde ésta última (día de efecto del despido).

    DIES AD QUEMmomento en que se cumple el vigésimo día imputado conforme a las reglas generales estudiadas.

    Contenido de la demanda: la demanda debe contener los requisitos generales y las menciones específicas exigidas por el art 104 LPL, que son:

    El lugar de trabajo, categoría profesional, condiciones de la relación laboral, incluido salario mensual con prorrata de pagas extras y antigüedad.

    Fecha de efectividad del despido, forma y hechos alegados por el empresario.

    si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior la condición de representante de los trabajadores.

    Si el trabajador está afiliado a algún sindicato sólo si se alegara falta de auditoria a los delegados sindicales.

    Ordenación del proceso: existen 3 reglas especiales de ordenación del proceso:

    el orden de intervención de las partes está invertido, esta regla implica algo más que un simple cambio en el orden de intervención y es que se constituya al empresario como acusador enfatizando la naturaleza revisora del procedimiento y soslayando la incertidumbre que generaría si el trabajador hablara primero.

    no se admiten otros medios de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de despido.

    corresponde al empleador la carga de probar los hechos imputados como justificativos del despido.

    Como tiene señalado el Tribunal Constitucional no son aplicables al procedimiento de despido la presunción de inocencia, como ocurre en materia penal, ya que no está en juego el IUS PUNIENDI del estado.

    Casos especiales.

  • Cuando en un procedimiento de despido se alega discriminación o bien conductas vulneradoras de algún derecho fundamental entonces el procedimiento es inexcusablemente el de despido, no el de derechos fundamentales, pero con las reglas y peculiaridades ya estudiadas, en especial es aplicable a este supuesto la teoría de los actos mixtos o del paréntesis.

  • Si penden simultáneamente una demanda de despido y una de extinción del contrato de trabajo (art 50 LPL) se procede a la acumulación obligatoria (art 32 LPL).

  • Esta acumulación de autos es una figura atípica, híbrida porque hay diversidad de cauces procesales y potencial incompatibilidad de pronunciamientos.

    Aunque existe discusión doctrinal sobre cual de las 2 acciones debe resolverse en sentencia, se suele decidir normalmente primero la de despido, aunque en la jurisprudencia hay una gran flexibilidad de soluciones dependiendo de cada caso concreto, de manera que los fallos de las sentencias reflejan esa estructura compleja del procedimiento.

  • Según el art 106.2 LPL, en los despidos de miembros de Comités de empresa y directores de personal, o delegados sindicales, deberán aportarse por la demandada el expediente contradictorio legalmente exigido.

  • Es importante señalar que las manifestaciones y demás extremos contenidos en el expediente no constituyen prueba por sí solos, debiendo reproducirse en el acto de juicio.

    Contenido del fallo.

  • Menciones necesarias.

  • A tenor del art 107 LPL, los hechos probados de la sentencia deberán hacer constar las siguientes circunstancias:

      • Fecha del despido.

      • Salario del trabajador con prorrata de pagas extras.

      • Lugar del trabajo, categoría, antigüedad y el resto de circunstancias profesionales.

      • Si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

    A tenor del art 108.3 LPL, sise acredita que el móvil del despido obedeciera a alguna causa discriminatoria, o violación de derechos fundamentales y libertades públicas, el juez se pronunciará sobre ella con independencia de cual haya ido la forma del despido.

  • Calificación del despido.

  • En el despido cabe pronunciamiento meramente absolutorio.

    El despido puede calificarse de distintas maneras:

    • Procedente: cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación.

      • Efectos: se declara convalidada la decisión extintiva del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

    • Improcedente: cuando no se acredite el incumplimiento del trabajador o no se hayan observado los requisitos formales previstos en el art 55.1 ET.

    Sin perjuicio de lo anterior cabe subsanación del despido en 2 supuestos:

        • Antes de la presentación de la demanda si el despido se hubiera realizado sin observar los requisitos formales, entonces se puede realizar un nuevo despido que sólo surtirá efectos desde su fecha en todo caso, dentro de los 20 días a contar desde el primer despido, siendo plenamente de aplicación las reglas de caducidad.

          • Aquí el empresario está obligado a pagar los salarios de los días intermedios y a mantener al trabajador en alta en la Seguridad Social.

        • Una vez iniciado el procedimiento no cabe la subsanación propiamente dicha, pero al amparo del art 110.4 LPL si el despido fuera declarado improcedente por razón de forma, entonces podrá realizarse un nuevo despido en el plazo de 7 días desde la notificación de la sentencia.

        • Este nuevo despido no constituye subsanación del primero, sino uno nuevo que causa efectos desde su fecha.

      • Efectos de la declaración de improcedencia.

        • El empresario debe optar en los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia entre la readmisión o el ago de la indemnización de 45 días por año de servicio con el máximo de 42 mensualidades, en todo cado con abono de los salarios de tramitación.

          • Salvo si el trabajador es representante legal de los trabajadores o delegado sindical en cuyo caso la opción le corresponde a él.

    La opción se realiza por escrito o comparecencia sea o no firme la sentencia, y si no se dijera nada, se entiende que opta por la readmisión. (tanto el empresario como el trabajador)

    • Nulo: procede cuando el despido ha tenido como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la CE y en la ley, o se produzcan vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

        • También se declara nulo el despido o la decisión extintiva cuando se despida a un trabajador durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento.

        • Cuando se despide a una trabajadora embarazada y el de los trabajadores que hayan solicitado permisos por lactancia o por guarda de un familiar o estén disfrutando de los permisos o haya solicitado la excedencia para el cuidado de un hijo o familiar.

    En tales casos el despido es nulo salvo que se declare la procedencia por motivos no relacionados con el embarazo o por el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia referidas.

      • Efectos: inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir.

  • Mención especial a los salarios de tramitación.

  • Naturaleza:

  • Con carácter histórico había existido una doctrina y jurisprudencia oscilante en lo relativo a la naturaleza de los salarios de tramitación. Hoy es indebatido que no tiene una naturaleza sancionadora, siendo su carácter indemnizativo tratándose de un resarcimiento de la pérdida de empleo; los salarios de tramitación son inalterables y no revalorizables, quedando fijados definitivamente en los hechos probados en la sentencia, sólo dejan de devengarse si el trabajador encuentra otro empleo; si en éste nuevo empleo el salario es inferior se abona sólo la diferencia, si no pudiera determinarse la cuantía del salario en el nuevo empleo se descuenta sólo el SMI.

  • Devengo:

  • REGLA GENERAL: los salarios de tramitación se devengan desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que lo califica, con obligación de la empresa de mantener al trabajador de alta en la Seguridad Social.

    REGLA ESPECIAL: art 56.1.b ET Si el empresario en el acto de conciliación administrativa reconoce la improcedencia del despido ofreciendo la indemnización legal, depositando ésta en el juzgado de lo social a disposición del trabajador en el plazo de 48 horas, entonces se detendrá el devengo de salarios de tramitación en la fecha del intento de conciliación, esta regla ha tenido un desarrollo jurisprudencial en tres sentidos:

    • No obsta al efecto interrumpido las pequeñas diferencias o errores numéricos en el cálculo de la indemnización.

    • Es necesario depositar tanto la indemnización como los salarios de tramitación.

    • No existen en este momento pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre uno de los puntos mas controvertidos que si el empresario en el acto del juicio puede mantener la procedencia del despido o su inexistencia.

    SALARIOS DE TRAMITACIÓN A CARGO DEL EMPRESARIO: a tenor del art 56.5 ET, si la sentencia que declara por primera vez la improcedencia del despido se dicta transcurridos más de 60 días hábiles desde la presentación de la demanda, el empresario podrá reclamar al estado el exceso de esos 60 días, debe tenerse en cuenta que ésta posibilidad no reduce los salarios de tramitación sino que sólo desplaza la responsabilidad de su abono.

    B/. PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS. Art 52 ET

    Este procedimiento se ajustará a las normas contenidas en la LPL relativa a los procedimientos por despido con las siguientes especialidades.

  • El plazo de caducidad es también de 20 días que se computan desde que se conoció la decisión extintiva o desde que se dejó de prestar servicios, por lo tanto, para presentar demanda por este tipo de extinción, no es necesario haber cesado en el trabajo y se puede accionar aunque se haya percibido la correspondiente indemnización

  • Calificación del despido:

  • Procedente: cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles acredita la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita, así el empresario debe abonar la deferencia en la indemnización y el preaviso si no se hubiera hecho en su momento.

  • Improcedente: cuando no se acredita la concurrencia de la causa invocada para rescindir el contrato o esta sea insuficiente para justificar la decisión, los efectos son los ya conocidos para el despido disciplinario, es decir la opción entre readmisión o abono de la indemnización de 45 días por año de servicio con el máximo de 42 mensualidades, excepto para aquellos contratos suscritos al amparo de la diferente normativa de promoción del empleo (33 días).

  • Nulo:

  • Cuando el empresario no cumpla los requisitos de forma del art 53.1.b ET, excepto el plazo de preaviso, la entrega de indemnización en el juzgado. Y en los casos de despidos colectivos (Art 51.1 ET) se puede realizar un nuevo despido de efectos desde esta fecha que no supone una subsanación.

  • Cuando resulte discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales. Cuando se haga la extinción eludiendo las normas establecidas para los despidos colectivos en caso del art 51.1 ET. En estos casos de nulidad se da la readmisión con abono siempre de los salarios dejados de percibir.

  • También se declara nulo el despido o la decisión extintiva cuando se despida a un trabajador durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento.

  • Cuando se despide a una trabajadora embarazada y el de los trabajadores que hayan solicitado permisos por lactancia o por guarda de un familiar o estén disfrutando de los permisos o haya solicitado la excedencia para el cuidado de un hijo o familiar.

  • En tales casos el despido es nulo salvo que se declare la procedencia por motivos no relacionados con el embarazo o por el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia referidas.

    C/. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS ECONÓMICAS, ORGANIZATIVAS O DE PROCEDIMIENTO O DE FUERZA MAYOR.

    En el ET en el art 55 le llama despido colectivo. La materia estudiada fue objeto de una reforma hacha por la ley para adaptar nuestro ordenamiento a la normativa comunitaria, aunque esta progresiva adaptación causa problemas de coherencia ya que la norma comunitaria es a causar al contrario que la española.

    Debe tenerse claro que las causas de extinción para el art 51 y 52.c ET son las mismas basándose la diferencia en el número de trabajadores afectados o el tiempo de adopción de la medida. Siendo esto así la decisión, en el caso de despido colectivo, corresponde a la autoridad administrativa, de manera que todos los recursos que se formulen por esa decisión son conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa.

    No obstante lo anterior la jurisdicción social conoce en 3 supuestos:

    Cuando no se haya obtenido la autorización administrativa, siendo ésta necesaria.

    Cuando en periodos sucesivos de 90 días se realicen las extinciones del art 52 en fraude de ley.

    En estos casos se declara la nulidad de la decisión con obligación de remitir para de salarios de tramitación existiendo un plazo de caducidad de 20 días siguiendo el trámite del procedimiento de despido.

    De las reclamaciones de cantidades relativas a indemnizaciones no abonadas.

    Se puede iniciar un procedimiento de oficio, suspendiendo las actuaciones administrativas, si la autoridad laboral percibe la posible existencia de vicios por haber obtenido el acuerdo con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, en tal caso remitirá las actuaciones a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad.

    También se puede optar a instar procedimiento de oficio a instancia del INEM si la entidad gestora supusiera que el acuerdo pudo tener por objeto la obtención de prestaciones por desempleo.

    D/.RECLAMACIÓN AL ESTADO DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN.

  • Introducción.

  • Este procedimiento está regulado en los arts. 116 y siguientes LPL y en el RD 924/82 de 17 de abril. Consta de dos fases: la administrativa y la judicial.

    El fundamento de esta institución tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal ha dividido a la doctrina que ha basado su existencia en 2 causas:

    • O en el anormal funcionamiento de la administración de justicia.

    • O como medida de política social para desplazar parte del coste del despido.

    Procede la reclamación cuando han transcurrido más de 60 días hábiles desde la presentación de la demanda hasta la sentencia que declare por primera vez la improcedencia del despido, no la nulidad. También puede reclamar el empresario o el trabajador, si el empresario hubiera sido declarado judicialmente insolvente.

    Procedimiento

    Se plantea una solicitud en vía administrativa que se tramita íntegramente por lo dispuesto en el RD ya citado 924/82.

    Sólo en el caso de que en sede administrativa se deniegue el abono de los salarios de tramitación entonces la parte tiene el plazo de 1 año para presentar demanda ante el juzgado, a contar desde que se dicta la resolución administrativa o desde que se entienda denegada por silencio administrativo.

    Admitida a tramite la demanda, se señala juicio dentro de los 5 días siguientes y en el juicio se discutirá sólo la procedencia y cuantía de la reclamación sin poder introducirse discusión alguna relativa al despido o a la cuantía del salario.

    Sentencia.

    Si la sentencia estimara la demanda deberá decantarse de los salarios de tramitación a abonar:

    El tiempo empleado en subsanarse la demanda.

    El tiempo que estuviere suspendido el procedimiento a petición de parte.

    El tiempo que estuviera suspendido el procedimiento por presentación de querella en cuestión prejudicial penal.

    En tales supuestos, el juez decidirá si los salarios de dichos periodos han de correr a cargo del estado o del empresario. Excepcionalmente podrá privar al trabajador de su percepción si aprecia por su parte manifiesto abuso de derecho.

    E/. PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE SANCIONES.

  • INTRODUCCIÓN.

  • Este procedimiento no tiene parangón en otros ordenamientos. Nuestro procedimiento tiene carácter publicista y revisor con respecto a la decisión empresarial.

    Procedimiento.

    La demanda se presenta por el trabajador en el plazo de 20 días, siendo este plazo de caducidad. Se deberá acompañar en todo caso el expediente sancionador si se trata de un representante de los trabajadores o se exigiera convencionalmente (pro convenio colectivo).

    El orden de las alegaciones está invertido como en el despido, y también como en éste corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados.

    Contenido del fallo.

    El fallo que pune fin a este procedimiento puede tener 4 contenidos:

    Puede confirmar la sanción si se han cumplido los requisitos formales y se acredita la realidad de la conducta imputada y su entidad.

    puede revocarla totalmente si no se acredita los hechos imputados o de acreditarse éstos no sean constitutivos de falta.

    puede revocarla en parte si se acredita la realidad de los hechos imputados, pero éstos no revistan la gravedad suficiente.

    En este supuesto puede autorizarse el empresario a imponer una sanción adecuada a la gravedad de la falta.

    Puede declarar nula la sanción cuando no se respeta las exigencias de forma, cuando no sea admisible la sanción por no estar prevista en el correspondiente catálogo o cuando la sanción atente contra derechos fundamentales y libertades públicas.

    La sentencia dictada no es susceptible de recurso de suplicación salvo sanciones muy graves apreciadas judicialmente.

    F/. PROCESO DE VACACIONES.

    Este procedimiento está regulado en los arts 125 y 126 LPL. La materia, tanto sustantiva como procesal, ha sufrido una importante modificación por la ley 11/94 que entre otras cosas elimina del art 38 ET los “criterios de preferencia”.

    En la actualidad lo único que nos indica este artículo es que la fijación de la fecha de vacaciones debe hacerse de mutuo acuerdo al menos con dos meses de antelación a su inicio, y si no, se recurre al órgano jurisdiccional.

    En todo caso la iniciativa para la fijación de fechas corresponde al empresario y el desacuerdo produce un auténtico conflicto jurídico.

    El procedimiento está presado para un conflicto individual o plural pero no para un conflicto colectivo sobre la interpretación de una norma del convenio.

    La cuestión relativa a plazos:

    Si la fecha del disfrute de vacaciones ya está fijada por convenio, acuerdo con los representantes de los trabajadores o decisión unilateral del empresario, entonces el plazo para demandar es de 20 días desde el conocimiento de la fijación de fechas.

    Si todavía no estuvieran fijadas las fechas entonces la demanda debe presentarse al menos 2 meses de antelación al inicio pretendido y si en este lapso de tiempo se produjera la fijación de fechas el procedimiento no se interrumpirá.

    En ambos casos nos encontramos en plazos perentorios de caducidad.

    Si el objeto del debate versa sobre las preferencias atribuidas a determinados trabajadores, entonces todos éstos deberán ser condenados junto con el empresario.

    No es necesario el intento de conciliación previa ni la reclamación previa.

    El juicio se señala en los 5 días siguientes a la presentación de demanda, la sentencia se dicta en el plazo de 3 días y contra ésta no cabe recurso alguno.

    G/. PROCESO DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL.

    Esta materia está regulada en el artículo 137 LPL. Al igual que en el caso anterior se ha operado una importante modificación por la ley 11/94 que ha cambiado el derecho sustantivo regulado la materia en el artículo 39.4 ET.

    Por este procedimiento se conocen sólo los problemas relativos a la movilidad funcional vertical ascendente, es decir, cuando se realicen funciones superiores a las del grupo profesional o a las categorías equivalentes dentro de un plazo superior a 6 meses en un año, u ocho meses en dos años, siempre que no lo impida lo establecido el convenio colectivo.

    Cualquier otro supuesto distinto de éste, se ve por el ordinario.

    El ET señala que el trabajador presenta su demanda previo intento de conciliación o reclamación previa frente a la negativa delee3 a la clasificación profesional.

    Sin embargo se admite la presentación de papeleta de conciliación o reclamación con valor de solicitud.

    Sin perjuicio de lo anterior debe tenerse en cuenta que en un buen número de convenios se exige un trámite previo o incluso se elimina la posibilidad de clasificación profesional, lo cual ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional .

    La demanda debe presentarse con el informe del comité de empresa o de los delegados de personal. Si no se presentara, el juzgado requerirá su remisión en el plazo de 15 días y de no remitirse se seguirá el procedimiento sin el mismo.

    En todo caso es preceptivo la remisión de informe por parte de la inspección de trabajador que es requerido por el propio juzgado.

    La sentencia que se dicta no es recurrible por recurso de suplicación y según indica la jurisprudencia no lo es ni aunque la acción se acumula a otra de reclamación de cantidad en cuantía superior a 300.000 Ptas. en concepto de diferencias por el trabajo de superior categoría.

    H/. PROCESO DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO Y MOVILIDAD GEOGRÁFICA.

  • Ámbito material.

  • Este procedimiento es el cauce de impugnación de las decisiones empresariales relativas a movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los arts. 40 y 41 ET.

    La modificación puede ser individual o colectiva. Cuando es de carácter colectivo, el cauce procedimental es siempre el de conflicto colectivo, de manera que el procedimiento que estudiamos se reserva exclusivamente para las modificaciones individuales.

    Esto no significa que tratándose de una modificación colectiva, el trabajador no pueda reclamar a título individual, si puede hacerlo, pero en tal caso el procedimiento individual queda a suspenso hasta que se decide el conflicto colectivo.

    También pude impugnarse el acuerdo caso de existir o bien puede impugnarse un laudo arbitral o por la vía del procedimiento de derechos fundamentales.

    Procedimiento.

    En primer lugar, la demanda se plantea por el/los afectado/s frente a la empresa, si además se discuten preferencias (“enchufes”) habrá de llamarse también a los trabajadores afectados por dichas preferencias y si hubo acuerdo con los representantes de los trabajadores, habrá de llamarse también a tales representantes.

    Posteriormente, cumplido el intento de conciliación o la reclamación previa, se presenta demanda ante el juzgado de lo social en el plazo de 20 días desde la notificación de la decisión, plazo que es de caducidad. La demanda no paraliza la ejecutividad de la decisión empresarial.

    El procedimiento es urgente y tiene tramitación preferente. La vista se señala en los 5 días siguientes a la admisión de la demanda y la sentencia se dicta en el plazo de 10 días; la misma, que es inmediatamente ejecutiva, no es susceptible de recurso alguno.

    Por último, la sentencia que se dicta declara tal medida justificada, injustificada o nula.

    Justificada cuando contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de recursos que favorezca una posición competitiva en el medio o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, es decir, cuando contribuyan a mejorar la situación de la empresa aunque ésta fuera ya buena.

    Injustificada, cuando no queda acreditada los extremos anteriores y en todo caso hay que demostrar que corresponde a la empresa probar la existencia de causa justificada que legitime la medida. Es de hecho una inversión de la carga de la prueba.

    Nula cuando vulnere los derechos fundamentales y libertades públicas, cuando afecte a laudos arbitrales y concurra causa de nulidad de las mismas y por una única razón de forma, cuando se adopte la medida en fraude de ley, eludiendo las normas establecidas para la modificación de carácter colectivo.

    Efectos de la resolución judicial.

    Si la sentencia declara la medida justificada, entonces confirma su licitud con deber de los trabajadores de someterse a ella; en tal supuesto el trabajador puede asumir la medida o bien extinguir el contrato con una indemnización de 20 días por año.

    Si la medida se declara injustificada o nula, se condena a la empresa para que reponga al trabajador en las anteriores condiciones de trabajo, sin perjuicio de que de se nulo por defecto formal pueda reiterar posteriormente la medida.

    Si hay perjuicios puede solicitarse acumuladamente una indemnización.

    Si el empresario incumple la obligación de reponer al trabajador en las anteriores condiciones:

    Si se declara nulo: esta decisión se llevará a efecto por sus propios términos salvo que el trabajador opte por la extinción al amparo del art 50 ET, con indemnización de 45 días por año de servicio con el máximo de 42 mensualidades.

    si se declaró injustificada se puede solicitar la ejecución con extinción, art 50 ET, y con indemnización de 45 días por año de servicio con el máximo de 42 mensualidades.

    I/. PROCEDIMIENTO DE CONCRECIÓN HORARIA Y DETERMINACIÓN DEL PERIODO DE DISFRUTE EN LOS PERMISOS POR LACTANCIA Y POR REDUCCIÓN DE JORNADA POR MOTIVOS FAMILIARES.

    Se trata de un nuevo procedimiento creado mediante la introducción de un art 138 bis en la LPL por la ley 39/99 de 5 de noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que a su vez ha introducido sensibles reformas de derecho sustantivo en la materia relativa a permisos retribuidos, reducción de jornada por motivos familiares, excedencia por cuidado de familiares y la suspensión de la relación laboral por parto o adopción.

    Corresponde al trabajador proponer al empresa la concreción horaria y el periodo de disfrute tanto del permiso por lactancia como de la reducción de jornada por motivos familiares, realizando decha propuesta con 15 días de antelación a la fecha de su inicio.

    Si hay acuerdo entre las partes, este acuerdo surte efectos sin más.

    Si el empresario está en desacuerdo, el trabajador tiene 20 días, que son de caducidad, para presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional social.

    El procedimiento es urgente y tiene tramitación preferente. La vista debe señalarse en el plazo de 5 días siguientes a la admisión de la demanda, la sentencia se dicta en el plazo de 3 días y contra la misma no cabe recursos.

    Aunque la ley no hace referencia a los criterios de fijación del crédito horario, una jurisprudencia anterior a la introducción del nuevo procedimiento señala que en principio y como regla general, se da preferencia a la opción de trabajador, debiendo el empresario alegar y acreditar razones justificadas que impidan la concesión en los términos inicialmente pedidos.

    TEMA 12 PROCESOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE OFICIO

    A/. PROCESOS DE SEGURIDAD SOCIAL.

    Introducción.

    El conocimiento de todos lo procedimientos relativos a Seguridad Social corresponde al orden social de la jurisdicción, lo que ha provocado por su abundancia una marcada sobrecarga que ha llevado en algunas épocas tanto en el Tribunal Supremo como el extinto Tribunal Central de Trabajo, provocando lo que la doctrina ha venido llamando el “aplastamiento de la jurisdicción”.

    Este fenómeno de sobrecarga se produce porque la regulación ilegal contiene casi una invitación a litigar y ello por la fragmentación de soluciones, la rigidez en la aplicación de la norma y el hecho de que en la práctica, en la indicada materia, se recurre por sistema.

    Un sector doctrinal ha propuesto para evitar esto la existencia de un proceso colectivo que en la actualidad es absolutamente por los efectos de la cosa juzgada.

    Competencia.

    El orden conoce de 3 bloques en materia de Seguridad Social:

  • En materia de Seguridad Social, incluida las prestaciones por desempleo.

  • en la aplicación de los sistemas de mejora de la acción protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o de un convenio colectivo.

  • entre las asociaciones y las mutualidades así como entre las fundaciones laborales y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial relacionadas con los fines y obligaciones propios de estas entidades.

  • Carácter general: la competencia se extiende a la materia de Seguridad Social en sentido amplio incluyéndose los actos de encuadramiento en la Seguridad Social.

    Por el contrario corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa dos bloques:

  • toda la materia relativa a la gestión recaudatoria entendiéndose ésta en sentido restrictivo.

  • de la revisión de la potestad sancionadora en materia de Seguridad Social, la cual no debe confundirse con el recargo de prestaciones por falta de medida de seguridad.

  • Reclamación administrativa previa.

    En esta materia se aplican las normas generales ya conocidas con tres especialidades:

  • la necesidades reclamación previa se mantiene también en el caso del accidente de trabajo y ello aunque el sujeto responsable sea la mutua o bien la propia empresa en caso de incumplimiento de obligaciones en orden a alta y cotización.

  • la reclamación previa se dirige frente a la entidad gestora o frente a la TGSS según los casos, incluso aunque se alegue la vulneración de un derecho fundamental. En este caso se puede elegir el procedimiento de Seguridad Social o el de derechos fundamentales, pero según la doctrina en el caso de que se opte por el procedimiento de derechos fundamentales, no se restringe el objeto de su conocimiento (la sumariedad).

  • existe una restricción por lo que se refiere a la administración ya que no se podrá fundar la oposición en hechos distintos de los contenidos en la resolución de desestime la reclamación previa, salvo que sean posteriores.

  • Ahora bien debe recordarse que la doctrina del Tribunal Supremo ha señalada que puede invocarse en juicio la falta de hechos constitutivos, y la existencia de hechos impeditivos o extintivos (no excluyentes), aunque no se hubiera invocado en la resolución administrativa siempre que consten en el expediente administrativo.

    Finalidad del procedimiento.

  • En materia de justicia gratuita se aplica las reglas generales gozando de ella por disposición legal las entidades gestoras y la TGSS.

  • Art. 27.3 LPL, las acciones en materia de Seguridad Social son inacumulables salvo que tengan la misma causa de pedir, haciéndose equivalente por la jurisprudencia el concepto de causa de pedir a contingencia.

  • Las entidades gestoras y la TGSS pueden personarse y ser tenidas como parte en los pleitos de Seguridad Social en los que tengan interés en cualquier momento sin que se suspendan ni retrotraigan las actuaciones.

  • En lo que se refiere a la demanda, ésta no tiene ningún tipo de peculiaridades salvo las derivadas necesariamente de la situación litisconsorcial del INSS y la TGSS. Cuando deben se demandadas ambas partes o sólo una, es algo que no viene diseñado en la ley; depende de cada caso concreto, pero debe tenerse en cuenta que a pesar de regir la caja única del sistema, ha de tenerse en cuenta que la TGSS no ha de ser demandada en todo supuesto.

  • En lo referente a la reconvención, ésta no puede formularse si no ha sido anunciada en la resolución de la reclamación previa.

  • Admitida la demanda, el juez solicita la remisión del expediente administrativo que le ha de ser enviado por la entidad gestora en el plazo de 10 días. El incumplimiento del deber de remisión del expediente no suspende el acto del juicio salvo causa justificada o petición de la parte actora; en cualquier caso la no-remisión del expediente tiene como corrección el que se pueda tener por ciertos los hechos constitutivos de la demanda sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir al funcionario incumplicio.

  • Pruebas:

  • Todo lo relativo a las pruebas se rige por las normas generales, debiéndose señalarse lo siguiente:

  • El informe del equipo de valoración de incapacidades (EVI, en lo sig) no tiene carácter de prueba pero sus conclusiones gozan de cierta posición de privilegio en juicio y la actividad de la parte actora va encaminada a desvirtuar sus conclusiones.

  • Igualmente gozan de especial importancia los documentos e informes de cotización que se considera prueba privilegiada. Los médicos intervinientes como peritos y no como testigos. El médico forense interviniente sólo para dirimir criterios divergentes.

  • La sentencia se rige por las reglas generales con la única peculiaridad de que no pueden dictarse “in voce” debido a la complejidad de la materia.

  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

  • Cuando nos encontramos ante la contingencia de AT se establece un sistema de responsabilidad en cascada por lo cual debe llevarse obligatoriamente a juicio a la empresa, la mutua, el INSS como entidad gestora y como heredera del “FONDO DE COOPERACIÓN” y la TGSS como gestora del extinto “FONDO DE REASEGUROS” .

  • Si no se hubiera demandado a alguno de los mencionados se concede 4 días para ampliar demanda en subsanación; si no se consignara el nombre de la mutua por desconocimiento de su identidad, entonces se requiere al empresario por 4 días para que facilite el documento asociativo, en caso de no hacerlo se requiere el embargo de sus bienes. (embargo preventivo)

  • En la demanda no existen menciones obligatorias exigidas.

  • Admitida a trámite la demanda se solicita informe a la inspección de trabajo, el cual debe emitirse en el plazo de 10 días.

    No obstante lo anterior, una reiterada jurisprudencia viene señalando que el informe de inspección de trabajo sólo es preceptivo cuando por él mismo puedan solventarse extremos discutidos en el procedimiento.

    Revisión de los actos declarativos de derechos.

  • Principio general de la materia:

  • A tenor del art 145.1 LPL, las entidades gestoras o servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derecho en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo en su caso solicitar la revisión ante el juzgado social competente mediante demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido, previa tramitación del oportuno expediente administrativo.

  • Existen excepciones al anterior principio:

  • Errores materiales o de hecho y los aritméticos entendidos éstos en sentido estricto, es decir, ostensible y manifiesto, derivado directamente de la comprobación de la realidad sin juicio de valor ni calificación jurídica alguna, porque el error de derecho no está comprendido.

    La constatación de omisiones o inexactitudes de los beneficiarios, tanto si son voluntarias o dolosas como si son imprudentes.

    Cuando se trate de hechos posteriores al reconocimiento del derecho que tengan incidencia en el mismo, así como cuando lo permita la la ley para casos concretos, lo que ocurre por ejemplo con la revalorización de pensiones y complementos por mínimos.

  • El plazo de revisión es de 5 años y la sentencia que se dectoa es inmediatamente ejecutiva.

  • No debe confundirse esta institución con la revisión del grado de invalidez regulado en el art 143 LGSS ya que en este último supuesto no se revisa el acto que fue correcto en su día, sino que se realiza un nuevo pronunciamiento por cambio de la situación.

  • B/. PROCESOS DE OFICIO.

  • Introducción.

  • El procedimiento de oficio es un procedimiento especial y muy peculiar que implica un fuerte intervensionismo de la administración pública limitando el principio dispositivo, la nota determinante en este procedimiento es que es la administración la que insta el procedimiento de oficio y el procedimiento sólo comienza si lo insta aquella y no el órgano jurisdiccional.

    La administración no es la titular del derecho o interés, que ocupa un lugar muy secundario y ello es así porque la administración actúa sobre las facultades de tutela para evitar renuncias de derechos y situaciones de abuso o ilegalidad.

    Esta perspectiva sin embargo se encuentra en la actualidad notablemente superada, porque el trabajador ya no puede considerarse incapaz y su inicial desigualdad con la empresa se compensa mediante los sistemas de representación colectiva.

    Se ha ido incorporando modalidades a lo largo del tiempo pero todos estos procedimientos de oficio tienen alguna de estas finalidades.

    Para realizar un control de legalidad.

    Para posibilitar las facultades de mediación de la autoridad laboral.

    Para resolver en sede administrativa cuestiones declaratorias jurisdiccionales que de otro modo habría correspondido a la jurisdicción contencioso administrativa.

    Actas de infracción impugnadas.

  • Ámbito material: el ámbito material del proceso se produce cuando se levanta acta de infracción por la administración y el sujeto responsable del incumplimiento (empresario) alega una cuestión cuyo conocimiento de fondo, no cuestiones formales de procedimiento, corresponde al orden social relativa a algunos de los siguientes aspectos:

  • alegaciones y pruebas tendentes a desvirtuar la naturaleza laboral de la relación.

    infracciones en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuestas unilateralmente por el empresario.

    trasgresión de la normativa sobre modalidades contractuales y contratación temporal.

    establecimiento de condiciones de trabajo inferiores a las reconocidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones contrarios a los derechos de los trabajadores (art 4 ET).

    cesión ilegal de trabajadores.

    actos delee3 contrarios a la intimidad y dignidad de los trabajadores.

    tratamiento discriminatoria por parte del empresario.

  • La remisión de la demanda no es una facultad sino una obligación de la autoridad laboral y depende, no del informe o del acta de inspección sino de la resolución de la autoridad administrativa que puede incluso estimar las alegaciones.

  • Si se remite la comunicación (demanda) se suspende el curso del expediente administrativo, lo cual puede causar algún retraso que puede corregirse en sentencia mediante la multa por temeridad.

  • Nos encontramos ante una típica actividad jurisdiccional que se pronuncia sobre los hechos y el derecho introduciendo un pronunciamiento declarativo en el expediente administrativo que se refiere a la existencia de relación laboral o de infracción.

  • Una vez emitido este pronunciamiento jurisdiccional continua la tramitación del expediente administrativo y la sentencia que se dicta vincula a todos las partes y a la administración, si bien ésta, siempre decide sobre la graduación de las sanciones o si debe actuarse o no cuando existe relación laboral o no.

    Contra la resolución administrativa que culmina el expediente administrativo caben recursos administrativos y contenciosos administrativos.

  • Este procedimiento no es propiamente un procedimiento de oficio porque las partes son la administración y el sujeto responsable que impugna el acta de infracción, es decir, es parte la administración pública por si misma, es su propio nombre e interés y no como sustitutiva de otros sujetos o en defensa de la legalidad.

  • La única mención que hace la LPL a las partes es para señalar que lo son los trabajadores, para inmediatamente después señalar que no puedan desistir ni suspender el procedimiento ni conciliar.

    En definitiva hubiera sido mejor atribuirles la condición de coadyuvantes.

    Acuerdos de reestructuración empresarial.

  • El ámbito material se produce cuando exista acuerdo entre la representación de los trabajadores y el empresario para extinguir o suspender las relaciones laborales cuando concurran circunstancias económicas, técnicas, organizativas, productivas o de fuerza mayor, si la autoridad laboral aprecia fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo. O cuando la autoridad laboral, en segundo lugar, de oficio a instancia del INEM, aprecie que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de prestaciones, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.

  • Este procedimiento tiene una similitud con la impugnación de convenios colectivos siéndose de aplicación buena parte de sus principios.

  • Es un procedimiento de oficio propiamente dicho ya que se inicia por la administración en nombre e interés de los trabajadores y son parte éstos y el empresario.

  • Ninguno de ello puede desistir no suspender el procedimiento.

    Resoluciones sancionadoras con apreciación de perjuicios económicos.

  • El ámbito material se produce cuando una vez dictada resolución sancionadora, la autoridad laboral o administrativa considera que ha podido existir perjuicio para el trabajador por el incumplimiento del empresario. Se trata por tanto de una auténtica acción indemnizatoria de daños y perjuicios.

  • En el terreno de la legitimación, se aplican los mismos criterios que en el supuesto anterior, siendo por tanto partes el trabajador y el empresario pero con las facultades restringidas ya conocidas.

  • Normas comunes a todos los procedimientos.

  • A tenor de lo expuesto en el art 31 LPL, se produce la acumulación obligatoria entre el procedimiento iniciado de oficio y las demandas individuales en caso de haber sido planteadas.

  • Todos los procedimientos de oficio se inician mediante “comunicación -demanda” de la autoridad laboral con contenido y requisitos idénticos a los generales con una matización que el plazo de subsanación no el es el general de 4 días sino el especial de 10 días para subsanar defectos u omisiones.

  • El procedimiento sigue un curso aunque no comparezca el trabajador.

  • La conciliación sólo se autoriza si se satisfacen plenamente los perjuicios causados por la infracción.

  • Los pactos entre trabajadores y empresario posteriores al acta de infracción sólo se admiten y tienen efecto si concurre el inspector que levanto el acta.

  • La afirmaciones de hecho que se contengan en las resoluciones administrativas y en las comunicaciones demanda harán fe salvo demanda.

  • Las sentencias se ejecutan de oficio y se comunican siempre a la autoridad laboral

  • TEMA 13 LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE RECURSOS DE SUPLICACIÓN Y CASACIÓN.

    CONSIDERACIONES GENERALES.

    Concepto de recurso.

    El recurso es el acto procesal de la parte que frente es una resolución judicial impugnable y perjudicial pide la actuación de la ley a su favor, es decir, incorpora una pretensión pero no iniciado la relación jurídica procesal como ocurre con la demanda, sino combatiendo una resolución judicial pudiendo abrirse una nueva fase en el procedimiento.

    El recurso tiene como fundamento:

    La posibilidad de fallo humano, (fiabilidad) para evitar eventuales errores.

    La unificación de los criterios jurisprudenciales.

    En la presentación o interposición de recursos puede invocarse tanto vicios formales en la actividad procesal (error in procedendo), o bien vicios de fondo (error in iudicando).

    Clases de recursos.

    Los recursos pueden dividirse en 3 grupos:

  • Devolutivos o no devolutivos: según que provoque o no la competencia de un órgano jurisdiccional distinto para su resolución. En todo caso el órgano jurisdiccional que dicta la resolución combatida se llama ”órgano a quo”; el órgano que ha de resolver el recurso en el caso de devolutivos se llama “órgano ad quem”. Normalmente a los recursos no devolutivos parte de la doctrina los llama “Remedios”.

  • Ordinarios, extraordinarios, excepcionales e instrumentales:

  • Ordinarios: los que no exigen causa especial de admisión y no limita los poderes del tribunal ad quem.

  • Extraordinarios: aquellos que exigen motivación taxativa para su interposición, y en ellos existe limitación de las facultades del tribunal ad quem.

  • Excepcionales: los que van encaminados a atacar la cosa juzgada producida en el proceso. No son propiamente recursos sino remedios impugnatorios autónomos.

  • Instrumentales: son aquellos que existen sólo en función de otra para garantizar la revisión de su procedencia.

  • Recursos con efectos suspensivos y no suspensivos.

  • Según que la presentación o interposición del recurso suspenda o no los efectos de la resolución recurrida.

    RECURSO DE REPOSICIÓN.

    • El recurso de reposición es: ordinario, no devolutivo y no suspensivo y cabe contra todas las providencias y los autos dictados por los juzgados de lo social con 2 excepciones:

    • Los dictados en procedimientos de conflicto colectivo y de la impugnación de convenio colectivo.

    • Los que denieguen la confesión del demandado o el examen de testigos, como actos preparatorios del proceso, o contra los que denieguen la petición de prueba anticipada, recordando además que en los actos de juicio y comparecencias verbales nunca cabe presentar recursos contra las decisiones adoptadas, sólo pueden hacerse constar “PROTESTAS”.

      • PROCEDIMIENTO: el trámite del recurso de reposición se sigue por lo dispuesto en la LECv. El recurso se presenta por escrito en el plazo de 3 días desde la notificación de la resolución recurrida, con cita expresa de la normativa que se entiende infringida.

      El juzgado da traslado del recurso para ser impugnado o contestado en el plazo de 3 días y finalmente se resuelve el recurso también en el plazo de 3 días mediante auto.

      Contra el auto que resuelve el recurso de reposición no cabe recurso alguno, excepto el de suplicación en 3 casos:

    • Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los juzgados de lo social, siempre que la sentencia ejecutoria hubiera sido susceptible de recurso de suplicación cuando resuelva puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

    • Autos que declaren no haber lugar al recurso de reposición interpuesto contra la resolución, en la que el juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declara incompetente por razón de la materia.

    • Autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición respecto de autos que hubieran podido se recurridos en suplicación.

    • RECURSO DE SÚPLICA.

    • Es un recurso ordinario, no devolutivo y no suspensivo que cabe contra todas las providencias y autos de los órganos colegiados de lo social, excepto los mismos supuestos que para los juzgados de lo social y además no cabe frente al auto del Tribunal Superior Justicia que declare la inadmisión del recurso de suplicación por haber ya desestimado la sala, en el fondo, otros supuestos o recursos sustancialmente iguales.

    • Tampoco cabe contra el auto del Tribunal Supremo que declara la inadmisión del recurso de casación fundado en el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos para recurrir.

      La falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse ya desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales.

      Tampoco cabe contra el auto que declare la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina en los casos de incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para recurrir o de falta de contenido casacional de la pretensión.

      Tampoco cabe frente al auto que deniegue o admita la pretensión de documentos previstos en la LECv en sede de recurso.

    • Procedimiento: la tramitación del recurso de súplica es igual a la del recurso de reposición, por lo tanto 3 días para presentarla, contestar o impugnar y 3 días para resolver mediante auto.

    • El auto que decide el recurso de súplica no es susceptible de recurso excepto en los 2 primeros supuestos de la reposición en la que cabe casación.

      RECURSO DE QUEJA.

    • Es el recurso instrumental, devolutivo y no suspensivo por el que el órgano ad quem revisa la denegación de acceso al recurso de suplicación o de casación. Cabe presentarse la queja contra toda resolución que tenga por no anunciado el recurso de suplicación o en la que se ponga fin a su trámite, o cuando se tenga por no preparado el recurso de casación o se ponga fin a su trámite.

    • Conoce de la queja, en el primer supuesto, los Tribunales Superiores de Justicia y en el segundo supuesto el Tribunal Supremo.

    • En la tramitación de la queja se sigue íntegramente lo dispuesto en la LECv y se presenta ante el tribunal ad quem en el plazo de 10 días desde que se entrega la copia certificada del auto que deniega el acceso al recurso (suplicación o casación).

    • Resuelve el órgano jurisdiccional correspondiente de manera directa sin más trámite ni recurso.

      RECURSO DE REVISIÓN

    • Concepto

    • Es el recurso extraordinario que tiene por objeto dejar sin efecto o invalidar sentenciar firmes, no es tanto un recurso como una acción independiente que da lugar a un procedimiento impugnatorio. Este juicio autónomo se llama “juicio Rescindente” y si se diera lugar a la revisión tiene lugar el “juicio rescisorio”.

      La revisión procede en 5 supuestos:

    • En caso de recuperación de documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado sentencia.

    • En caso de documentos declarados y reconocidos falsos al tiempo de dictar sentencia, cuando una de las partes ignorara este hecho, o bien cuando se declara la falsedad con posterioridad.

    • En el caso de declaración de testigos condenados por delito de falso testimonio dado en las declaraciones que se tuvieran de fundamento a la sentencia.

    • En el caso de sentencia ganada injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

    • Resolución de cuestiones prejudiciales penales por sentencia absolutoria, por inexistencia del hecho o falta de participación del sujeto en el mismo.

    • Procedimiento.

      El recurso de revisión se interpone siempre ante el Tribunal Supremo dentro de los 5 años siguientes a la publicación de la sentencia que motiva el recurso y siempre dentro de los 3 meses desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad, el plazo en todo caso es de caducidad.

      Ante el Tribunal Supremo se sigue “trámite de los incidentes de la LECv” previa realización de un depósito legal igual al de casación, 50.000 Ptas.

      Si el Tribunal Supremo estima la revisión, rescinde en todo o en parte la sentencia y entonces se inicia un nuevo procedimiento en la instancia que se rige por las reglas que le sean propias y que termina con nueva sentencia.

      Al primer juicio, al seguido ante el Tribunal Supremo, se le llama “juicio rescindente” y al segundo “juicio rescisorio

      AUDIENCIA AL DEMANDADO REBELDE.

      Es un recurso extraordinario que tiene por objeto la invalidación de sentencias firmes dictadas en rebeldía del demandado.

      No cabe si el demandado fue citado en su persona, sólo se puede instar si fue citado mediante edicto publicado en el B.O. correspondiente.

      La audiencia se interesa dentro de los 3 meses siguientes a la publicación, en la sede del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal Supremo en su caso, debiendo acreditarse por la parte que insta la audiencia, que ha estado ausente de la localidad durante todo el tiempo desde que se publicaron los edictos.

      La audiencia se tramita por el procedimiento ordinario dando lugar al juicio rescindente. De estimarse, se anula el procedimiento y se devuelve las actuaciones para que se siga un nuevo juicio por sus propios trámites y se dicte nueva sentencia (juicio rescisorio).

      EL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

      Antecedentes.

      Tiene su origen histórico en la existencia desde 1941 del tribunal Central de Trabajo y del Tribunal Supremo. Los recursos frente a ciertas materias se conocían por el Tribunal Supremo como casación, mientras que los recursos frente a otras materias se conocían por el TCT como suplicación.

      Eran recursos de muy similares características. Con la entrada en vigor de la LOPJ desaparece el TCT y se crean los Tribunales Superiores de Justicia, de manera que el recurso de suplicación que conocía aquel queda atribuido ahora a los Tribunales Superiores de Justicia.

      Es un recurso extraordinario, es decir, sólo para determinadas sentencias, por determinadas causas y con un ámbito de conocimiento limitado.

      Es devolutivo y suspensivo.

      Su función unificadora es limitada por el ámbito reducido de actuación territorial de cada Tribunal Superior de Justicia, ya que la función de unificación asdf para todo el territorio nacional se reserva la Tribunal Supremo por medio del recurso de casación.

      Resoluciones recurribles.

    • Sentencias excluidas (que no pueden ser objeto de recurso de suplicación)

    • Vacaciones.

      materia electoral

      Clasificación profesional.

      Sanciones por faltas que no sean muy graves o que sean muy graves pero que no sean confirmadas judicialmente.

      Reclamación de cantidad por importe inferior a 300.000 Ptas.

      Para fijar la cuantía debe tenerse en cuenta que si son varios demandantes o existe reconvención, se toma la reclamación de mayor cuantía que atrae a todas las demás y en el caso de acumulación de acciones por la misma persona, se suman todas las cuantías.

    • Sentencias recurribles.

    • En toda reclamación de cantidad en cuantía superior a 300.000 Ptas.

      En los procedimientos por despido.

      Cuando la cuestión debatida, aun no siendo inicialmente recurribles, afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación fuera notoria, o hubiera sido alegada y probada en juicio o posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

      En los procesos sobre reconocimientos o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social incluidas las de desempleo. La jurisprudencia ha distinguido el reconocimiento del derecho, que siempre es recurrible, de la discusión sobre diferencias en su cuantía, en cuyo caso dichas diferencias deben exceder de 300.000 Ptas. en cómputo anual.

      Las sentencias en materia de conflicto colectivo, impugnación de convenios colectivos, impugnación de estatutos de los sindicatos y procedimientos de derechos fundamentales y libertades públicas.

      Las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial de procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa.

      las sentencias que decidan sobre la competencia del juzgado por razón de la materia o por razón del lugar.

      En el primer supuesto, cuando el fondo del asunto no fuera susceptible de recurso de suplicación la sentencia de recurso de suplicación la sentencia resolverá sólo sobre la competencia.

      En el segundo supuesto sólo cabe recurso de suplicación si la reclamación de fondo estuviera comprendida en sus límites.

    • Autos recurribles:

    • Los autos que deciden el recurso de reposición, interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los juzgados de lo social, siempre que la sentencia ejecutoria hubiese sido recurrible en suplicación cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, con decididos en sentencia o que contravengan lo ejecutoriado.

      Los autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición en las cuestiones de competencia territorial respecto de asuntos que hubiera podido ser recurrido en suplicación

      Autos que resuelven el recurso de reposición contra la resolución en la que el juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia.

      Motivos de suplicación.

    • Quebrantamiento de forma:

    • Cuya invocación tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraba al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que haya causado indefensión.

      Es absolutamente necesario citar la norma infringida que se haya producido indefensión y que en su día se hubiera formulado protesta o recurso.

    • Error de hecho.

    • Cuya invocación tiene por objeto revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Es absolutamente necesario señalar el hecho que se impugna, el documento o pericia que evidencie el error y el hecho cuya inducción o modificación se pretende en la sentencia.

      El error ha de ser manifiesto, evidente y con trascendencia.

      No se pueden aportar documentos nuevos en fase de recurso, salvo si fueran posteriores a la fecha del juicio, o de ser anteriores no fueran conocidos por el recurrente, o éste no pudiera tener acceso a ellos por causa no imputable a él.

    • Error de derecho.

    • Cuya alegación tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia.

      Se refiere a cualquier norma aplicable al caso incluida la costumbre y por supuesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque no es extraño o infrecuente la cita de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia sobre todo de aquel que ha de conocer el recurso.

      Procedimiento

    • Preparación o anuncio del recurso:

    • Aquí el recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de suplicación dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, y se puede hacer tanto por comparecencia como por escrito del trabajador, su representante o su abogado.

      En este momento se debe consignar o asegurar la cantidad objeto de condena, efectuar el depósito de 25.000 Ptas. , nombrar abogado caso de que no estuviera hecho y en el caso de prestaciones de Seguridad Social, acreditar que se comienza el pago de la prestación.

    • Admisión:

    • Pueden ocurrir 3 cosas:

    • Que se cumplan todos los requisitos para recurrir en cuyo caso el juez tiene por anunciado el recurso y ordena poner los autos a disposición del letrado del recurrente para que se haga cargo de ellos en el plazo de una audiencia (24 horas).

    • Puede no admitirse el recurso y esto ocurre en los siguientes casos:

    • Cuando la resolución no sea susceptible de recurso.

    • cuando se haya omitido la obligación de consignar la cantidad objeto de condena.

    • cuando se hubiera incumplido la obligación de inicio del pago de la pensión o de capitalización.

    • cuando el recurso se presente fuera de plazo.

    • Que se evidencien defectos y omisiones susceptibles de subsanación, en cuyo caso se concede un plazo que no exceda de 5 días para proceder a la subsanación. Esto ocurre en 3 supuestos:

    • cuando haya insuficiencia de la cantidad consignada.

    • cuando no se presente el resguardo acreditativo del depósito.

    • cuando no acredite la representación el que presenta el recurso.

    • Interposición o formalización.

    • Si la sentencia es susceptible de recurso y concurran todos los requisitos y/o se ha cumplido con la subsanación, la parte recurrente, entonces, que ya se ha hecho cargo de los autos, debe interponer recurso por escrito en un plazo de 10 días, presentando tantas copias como partes recurridas.

      Es necesario designar domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia y en cuanto a la elaboración del recurso, consignar con toda claridad y separación los motivos del mismo.

      Una vez formalizado el recurso se da traslado a las partes recurridas para que lo impugnen en el plazo de 5 días.

      Devueltos los autos éstos se remiten a la sede del Tribunal Superior de Justicia.

    • Llegada los autos al Tribunal Superior de Justicia.

    • Se puede acordar la acumulación de ejecuciones así como la inadmisión del recurso si se hubiera desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente idénticos o bien pueden recurrir de subsanación por 8 días si apreciaren algún defecto subsanable.

    • Hecho todo lo anterior se designa magistrado ponente.

    • Se procede a la deliberación y se dicta sentencia, la cual resuelve todas las cuestiones planteadas empezando por las infracciones del procedimiento, continuando con los hechos y terminado con el derecho.

      Los tres casos se vinculan entre sí, de manera que si se aprecia una infracción sustancial de procedimiento se devuelva los autos sin entrar al fondo del asunto.

      La sentencia resuelve sobre las consignaciones y depósitos, de manera que si se revoca totalmente la sentencia se devuelva unos y otros, si se confirma íntegramente se pierde el depósito y la consignación se entrega a quien proceda y si se estima parcialmente se devuelve el depósito y la consignación a proporción.

      RECURSO DE CASACIÓN ORDINARIO.

      Naturaleza y caracteres comunes a todo el recurso de casación.

      El recurso de casación cumple una función uniformizadora del ordenamiento jurídico y su conocimiento se atribuye en todo caso al Tribunal Supremo como órgano superior del poder judicial.

      El recurso de casación tiene su origen en la revolución francesa y en concreto, en la desconfianza del poder político sobre el judicial. Por esto es po lo que el recurso de casación en su origen atendía al “ius constitutionis”, es decir, se limitaba sólo y exclusivamente a anular sentencias. Es sólo en una fase posterior cuando atenderá al “ius litigatoris” y además de anular sentencia, dictará una nueva.

      En la actualidad el recurso de casación es un auténtico recurso, de naturaleza extraordinario, con planos efectos entre las partes y en virtud de principio dispositivo partes y en virtud de principio dispositivo sólo puedan presentarlo las partes y no los coadyuvantes.

      Resoluciones recurribles.

      Todas las sentencias dictadas en primera y única instancia por las salas de los social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional sin ningún tipo de limitación en cuanto a la cuantía o a la naturaleza del procedimiento.

      Los autos que decidan el recurso de Súplica interpuesto contra los que ejecución de sentencia dicten los Tribunales Superiores de Justicia o la Audiencia Nacional o bien en ejecución de conciliación cuando resuelvan puntos sustanciales, no controvertidos en el pleito, no decidicos en sentencia o que contravengan lo ejecutoriado.

      Los autos que resuelvan el Recurso de Súplica interpuesto contra la resolución en la que las salas de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, acto seguido de la presentación de la demanda se declara incompetente por razón de la materia.

      Los autos dictados estimando o rechazando las cuestiones de competencia planteadas por inhibitoria.

      Motivos de casación ordinario.

      Comprenden por un lado el error “in procedendo“ y el error “in iudicando” aunque la ley no lo distinga claramente, limitándose a enumerar las siguientes causas o motivos:

    • Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción

    • motivo que comprende todas los problemas de jurisdicción.

    • Incompetencia o inadecuación del procedimiento.

    • Comprende dos motivos:

      Todos los problemas relativos a competencia.

      Todos los problemas relativos a la realización de un procedimiento no preventivo en la ley.

    • El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio,

    • Por infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que rigen los actos y garantias procesales siempre que, en éste último caso, se haya producido indefensión para la parte.

      Este motivo acoge 2 motivos a su vez:

      Relativo a infracciones de normas esenciales en la sentencia o cual incluye los supuestos de sentencia incongruentes cuando el fallo contenga disposiciones contradictorias, cuando la sentencia sea contraria a la cosa juzgada o cuando haya falta de hechos probados o de precisión en los mismos.

      Relativo a infracciones de normas reguladoras de actos y garantías procesales, siendo necesario en primer lugar que se haya producido indefensión de manera que se excluyen las infracciones de escasa entidad y además que la parte no se haya conformado y haya presentado en su momento protesta o haya agotado el trámite correspondiente.

    • Error en la apreciación de la prueba.

    • Basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Este motivo contiene una regulación restrictiva ya que exige la existencia de pruebas claras y concluyentes en contra que el error de hecho se derive clara e inequívocamente y que además, el elemento probatorio no resulte contradicho por otro distinto, a lo que la jurisprudencia añade que el error de hecho cometido sea relevante para el caso.

    • La infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

    • Que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

      Procedimiento.

      El recurso de casación ordinario tiene una fase de preparación, que consiste en el anuncio que se realiza dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, debiéndose consignar o asegurar la cantidad objeto de condena.

      El tribunal de instancia tiene por preparado el recurso y entonces emplaza a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo en el plazo de 15 días para el caso de la península y de 20 días si se estuviera fuera de ella, remitiendo los autos al Tribunal Supremo dentro de los 5 días siguientes al emplazamiento.

      En esta fase el tribunal de instancia puede inadmitir el recurso, o bien subsanar defecto u omisiones en un plazo no superior a 10 días.

      Si el recurrente comparece ante el Tribunal Supremo, se le tiene por parte, a todas los efectos, es la llamada “personación”.

      Es en este momento cuando el recurrente debe nombrar abogado (si no lo hubiera nombrado antes) y realizar el depósito obligatorio que para casación es de 50.000 Ptas.

      También en este periodo el Tribunal Supremo puede requerir de subsanación.

      El Tribunal Supremo puede acumular recurso de casación, puede inadmitirlo el recurso o finalmente, si concurren todos los requisitos o en ausencia ha sido subsanada, entrega los autos a la parte recurrente para que formalice el recurso en 20 días

      Hecho esto, se da traslado a la contraparte para que impugne el recurso en el plazo de 10 días, así como al ministerio fiscal sino hubiese sido parte en la instancia.

      Devueltos los autos por todas las partes se nombra magistrado ponente, se procede a la deliberación y votación y se dicta sentencia.

      RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA

      Caracterización general.

      Este recurso tiene por objeto la unificación de los criterios jurisprudenciales, promoviendo con ello la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley.

      Es también un recurso extraordinario que tiene su antecedente más inmediato en el “recurso de casación en interés de la Ley” pero con la diferencia que aquel no causaba efecto entre las partes y este sí.

      Legitimación procesal.

      Pueden interponer éste recurso quien haya sido parte principal en la instancia y suplicación, pudiendo resultar perjudicado por la sentencia recurrida y el Ministerio fiscal.

      Resoluciones recurribles.

      Todas las sentencia dictadas en suplicación por las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia, no los autos.

      Motivos de la casación.

      Procede siempre que se den dos circunstancias:

      Cuando existan contradicciones de sentencias respecto de los mismos litigantes y otros distintos en idéntica situación donde en méritos en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hayan llegado a pronunciamientos diferentes.

      Se debe invocar quebranto de ley o de doctrina legal.

      Basta alegar una sentencia firme ya sea del mismo Tribunal Superior de Justicia, de otro distinto o del Tribunal Supremo.

      Procedimiento.

      El procedimiento de la casación para la unificación ordinaria con las siguientes peculiaridades:

      Que ya en el anuncia del recurso se debe nombran abogado forzosamente.

      Que los plazos de emplazamiento, personación y formalización o interposición es el mismo de 20 días.

      Las causas de inadmisión por el Tribunal Supremo son las mismas, excepto la de haber desestimado otros recursos en supuestos sustancialmente iguales.

      En el contenido del fallo, si la sentencia del Tribunal Supremo declara que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará dicha sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la doctrina unificada.

      Debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo puede entender que ninguna de las dos sentencias resulta acertada, fijando entonces la solución que estime más adecuada siempre con el límite de la prohibición de la “reformatio in peius”.

      TEMA 14 PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN

      A/. CONSIDERACIONES GENERALES.

      CONCEPTO

      El procedimiento tiene 3 finalidades básicas:

      • Aseguratoria

      • Declarativa en sentido amplio.

      • Ejecutiva.

      La ejecución (que siempre es forzosa o se entiende) implica la apertura de un autentico “proceso autónomo” y que tiene por objeto el cumplimiento coercitivo del contenido del título ejecutivo frente al ejecutado incumplidor.

      La actividad ejecutiva está expresamente encomendada al poder judicial por el art 117 CE, cuando atribuye a los jueces y tribunales la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

      La doctrina del TC ha configurado el derecho a la ejecución completa como un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.

      La ejecución se regula en los Arts. 235 y siguientes de la LPL, siendo supletoria en todo caso la ley de enjuiciamiento civil, pero lo cual es de capital importancia porque existe un cierto desajuste entre una ley y otra.

      En efecto, la ley de enjuiciamiento civil se basa en un acusado individualismo y a la reticencia al cumplimiento especifico, criterios difícilmente conciliables con los procesos laborales que imponen un importante número de obligaciones de hacer.

      La LPL se enfrenta a graves problemas derivados de la sucesión en la titularidad de las relaciones jurídicas, la intervención de terceros, la concurrencia de múltiples intereses o el interés por conservar los medios ¿pditivos?; por lo cual la aplicación supletoria de la LECv debe realizarse siempre inspirada por los principios laborales.

      PRINCIPIOS DE LA EJECUCIÓN LABORAL.

    • Desaparece el principio de concentración a un solo acto propio de la fase de condición o declarativa debido a la sucesión de actos ejecutivos absolutamente imprescindible en esta fase.

    • Se mitiga drásticamente el principio de oralidad aunque se preserva para las comparecencias e incidentes.

    • Se atenúan igualmente los principios de contradicción e igualdad entre las partes, debido a que el ejecutado ocupa una situación de cierta inferioridad y debe por ello recurrir a mecanismos indirectos para oponerse a las actuaciones ejecutivas.

    • el principio dispositivo pasa a un segundo plano ya que iniciada la ejecución, como regla general a instancia de parte, ésta se sigue de oficio en todos sus tramites, aunque en la practica, en esta fase, se desarrolla buena parte de la actividad negociadora.

    • no rige en esta fase el principio de gratuidad.

    • B/. CLASES DE EJECUCIÓN

    • La ejecución puede ser singular o universal.

    • Singular: cuando afecte a uno o a parte de los acreedores del ejecutado con independencia de la cantidad de los afectos.

    • Universal: cuando afecte a todos los acreedores y a todos los bienes del ejecutado con el fin de asegurar la distribución proporcional de los bienes entre todos los acreedores.

    • también puede ser:

    • especifica: cuando se hace efectivo el título ejecutivo en sus propio términos.

    • Genérica o por sustitución: cuando siendo imposible el cumplimiento específico se sustituye por un equivalente.

    • Puede ser

    • Dineraria: cuando se compromete a la entrega de una cantidad de dinero.

    • Puede ser de “dar cosa determinada, cuando se persigue la entrega de una cosa determinada cualquiera que sea su naturaleza.

    • De hacer o no hacer, cuando se compromete al ejecutado a realizar o no una determinada conducta

    • C/. TÍTULOS EJECUTIVOS

      El título ejecutivo es el documento que incorpora una obligación, cuyo cumplimiento que puede imponerse forzosa o coercitivamente por los órganos jurisdiccionales. Se trata de documentos trípticos, específicamente previstos, de carácter estrictamente formal y que constituyen un “numerus clausus”.

      Son de tres clases:

    • Las sentencias de condena firmes: Teniendo en cuenta las siguientes puntualizaciones.

    • Las sentencias constitutivas o declarativas admiten tan solo la “ejecución impropia” que se refiere siempre a una actividad de publicidad o de documentación pero no de ejecución en sentido estricto.

    • No obstante lo anterior, puede ejecutarse sentencias no firmes mediante la modalidad de ejecución provisional prevista en la LPL.

    • A tenor de lo dispuesto en el art 240 LPL, cabe la ejecución parcial de la sentencia con respecto a los pronunciamientos de la misma no impugnada en recurso.

    • Determinadas sentencias, en concreto las dictadas en conflicto colectivo e impugnación de convenios colectivos, son ejecutadas desde que se dicta con independencia del recurso que contra ellas se interponga, lo cual no significa que cause efectos de cosa juzgada sino hasta su firmeza.

    • AUTOS, sólo en los supuestos expresamente previstos en la ley. Esto ocurre por ejemplo en los autos que aprueban la tasación de costas, los autos que obran ejecución en la jura de cuentas o el auto que ordena la apertura de la ejecución provisional.

    • Las certificaciones de actos de conciliación con avenencia, tanto los celebrados en sede administrativa como ante el órgano jurisdiccional.

    • D/. SUJETOS DE LA EJECUCIÓN LABORAL

    • ÓRGANO JURISDICCIONAL competente para conocer.

    • Si lo que se ejecuta es una sentencia, entonces el órgano jurisdiccional competente para despachar y tramitar la ejecución es el que conoció del asunto en la instancia y dictó sentencia.

    • si se trata de un título no judicial, es el juez en cuya circunscripción se hubiera constituido el título.

    • si se trata de títulos de conciliación judicial, es el juez ante el que se obtuvo la avenencia.

    • Estos 3 supuestos pueden ser modificados por dos circunstancias:

      • En algunas circunscripciones existen órgano jurisdiccional o juzgados especializados única y exclusivamente en ejecuciones.

      • Que a tenor del art 38 LPL, puedan acumular ejecuciones en los supuestos y con las condiciones que veremos en su momento.

      SUJETOS PROPIAMENTE DICHOS:

      Los sujetos de la ejecución son el ejecutante acreedor y el deudor ejecutado, así como los sucesores de ambos a título universal o particular o por subrogación en la posición de aquellos; posibilidad ésta última especialmente importante en los casos de sucesión empresarial del art 44 ET siempre que sea posterior al acto del juicio y en los supuestos de subrogación del FOGASA.

      La existencia de sucesión se controla siempre por el cauce incidental del art 236 de la LPL.

      Además de los sujetos propiamente dichos podrán intervenir en la ejecución personas extrañas inicialmente en la misma; esto se produce en 4 supuestos:

    • A tenor de lo dispuesto en el art 238 LPL, los que sin ser partes en la ejecución aleguen un derecho o interés legítimo y personal que puedan resultar afectados por la ejecución, tienen derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes en los actos que los afecten.

    • Estos terceros pueden ser tanto acreedores laborales como no laborales, con o sin procedimiento pendiente; un dato relevante es que tengan un interés legítimo que les atribuye el mismo trato que a las partes sólo condicionado por la necesidad de garantizar los créditos de los ejecutados.

    • A tenor de lo dispuesto en el art 243 LPL, si el cumplimiento inmediato causara perjuicios desproporcionados a los trabajadores de los ejecutados poniendo en peligro la continuidad de las RRLL, el juez previa audiencia podrá acordar aplazamiento.

    • El beneficio del aplazamiento se pierde automáticamente si no se cumplen las condiciones establecidas. Esta posibilidad puede ser solicitada por cualquiera de las partes, por el FOGASA y por los trabajadores.

    • Según el art 275 LPL, en el caso de que los bienes susceptibles de embargo se encuentren afectos al proceso ¿pdtivo? Y la empresa continúe su actividad, el FOGASA puede solicitar la suspensión de la ejecución para valorar su imponibilidad con el fin de garantizar la continuidad de la actividad empresarial, solicitando en su caso la declaración de insolvencia a los solos efectos de reconocer prestaciones a su cargo para los ejecutantes.

    • Según el art 250 LPL, existe la posibilidad de notificar algunas resoluciones a los representantes de los trabajadores atendiendo a la cuantía objeto de apremio. Se trata de facilitar la información necesaria para hacer posible alguno de los supuestos anteriores.

    • E/. ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES.

      Es una de las novedades de la LPL ya que la institución no venía regulada en anteriores textos. Se trata de introducir un nuevo modelo que garantice la proporcionalidad o “PAR CONDITIUM CREDITORIUM” contemplando una especie de ejecución universal dentro del procedimiento laboral.

    • CUANDO PUEDE ACORDARSE LA ACUMULACIÓN

    • La acumulación es obligatoria si existen indicios de que los bienes del deudor no fuesen suficientes para hacer frente a las deudas. Es potestativa si lo aconsejan criterios de economía y conexión entre las diversas obligaciones cuya ejecución se pretende.

      Puede acordarse cualquiera que sea el título de ejecución pero siempre que haya identidad en la persona del deudor o las deudas tengan distinto origen.

      ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACUMULACIÓN Y DE LAS EJECUCIONES ACUMULABLES.

      La acumulación de ejecuciones puede acordarse si las ejecuciones están en el mismo juzgado, o en juzgados distintos de la misma circunscripción, o en juzgados distintos de distintas circunscripciones.

      La regla general es que “acuerda la acumulación y conoce de las ejecuciones acumuladas el juzgado que inicio la ejecución, salvo que los juzgados se encuentren en circunscripciones distintas, entonces corresponderá al juzgado que trabó embargo con prioridad sobre la totalidad o la mayor parte de los bienes.

      SUJETOS LEGITIMADOS PARA SOLICITAR LA ACUMULACIÓN Y PLAZOS.

      Se puede solicitar en cualquier estado de la ejecución salvo que se haya extinguido el objeto de la misma por pago o insolvencia. Se acuerda de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, es decir, se puede acordar por cualquiera de los jueces o cualquiera de las partes en cualquiera de las ejecuciones, iniciándose un incidente con audiencia de los interesados que culmina con un auto; de no existir acuerdo entre los jueces afectos se decide el suspenso común.

      EFECTOS DE LA ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES.

      Tres consecuencias:

      • No se suspende las ejecuciones pendientes salvo las actuaciones relativas al pago a los ejecutantes de las cantidades obtenidas con posterioridad al momento en que se acordó aquella.

      • No se altera las preferencias que para el cobro de esos créditos, puedan ostentar legalmente los diversos acreedores.

      • Entre créditos concurrentes de igual grado, se repartirán proporcionalmente las cantidades obtenidas, sin tener en cuenta ningún tipo de prioridad temporal.

      F/. REGLAS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.

      1. La ejecución se inicia como regla general a instancia de parte excepto en los procedimientos de oficio, pero en todo caso, una vez iniciada rige “el principio de impulso de oficio” pudiendo suspenderse sólo cuando lo disponga la ley o cuando lo pide el ejecutante, caso de acuerdo privado. En este último supuesto, transcurrido un mes de la suspensión, el juzgado requerirá al ejecutante para que manifieste en el plazo de 5 días si la ejecución debe o no seguir adelante con apercibimiento de archivo provisional.

      2. En cuanto a los plazos, la LPL se remite a la correspondiente leyes sustantivas para la ejecución de la acción ejercitada, excepto cuando se trata de cantidades de dinero donde el plazo es de un año y para los casos de despido que tiene una normativa y plazos específicos que se estudia en el tema correspondiente. En todo caso los plazos son de prescripción a todos los efectos y no se interrumpirán hasta que no se cumpla en su integridad la obligación que se ejecuta aunque las actuaciones se encuentren concluidas por insolvencia provisional.

      3. se refiere a la posibilidad de imponer multas coercitivas a las partes y a terceros en caso de incumplimiento de requerimientos del juzgado al amparo del art 239 LPL. Es una institución de naturaleza discutida, debatiéndose por la doctrina si nos encontramos ante una autentica sanción o ante una medida para remover la resistencia del incumplidor, pero en cualquier caso frente a la parte o al tercero que injustificadamente no cumpla lo ordenado, el juez, previa audiencia de las partes podrá imponer apremio pecuniario cuando ejecute obligaciones de dar, hacer o no hacer, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

      La imposición de multas coercitivas de origen en medidas ejecutivas autónomas con la finalidad de hacer efectivo el apremio, las cantidades objeto de la multa, se ingresarán en e tesoro público.

      4. Incidentes. El art 236 LPL regula la figura del incidente, que es específica de la ejecución laboral y tiene por objeto la discusión y decisión de cualquier cuestión incidental o relativa al objeto de la ejecución con relevancia en la misma o pretensión ejecutiva o en los actos ejecutivos realizados por el ejecutado.

      El incidente, entendido como tal y en sentido estricto se rige por el principio de oralidad y consiste en una comparecencia a la que son citadas las partes en el plazo de 5 días, y en la cual realizan cuantas pruebas y alegaciones se consideren necesarias. Terminada la comparecencia, el incidente se resuelve mediante auto que se dicta en el plazo de 3 días.

      (^_^) No hay sentencia en fase de ejecución, pero sí auto.

      5. la ejecución laboral no se ve suspendida por los procedimientos concursarles, las resoluciones que en ella se dictan se llevarán a efecto, sin perjuicio para su impugnación y no será necesario consignar para recurrir.

      G/. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO COMÚN.

    • EMBARGO

    • Iniciada la ejecución, se despacha la misma por el principal (dinero total) más los intereses y costas, que no podrán exceder los intereses de los equivalentes a un año y las costas del 10% del principal.

      Si el requerimiento de pago no es atendido voluntariamente entonces se acuerda el embargo con las siguientes fases:

    • Investigación de los bienes y derechos: consiste en la localización de aquellos que puedan ser de objeto de embargo para la efectividad de la ejecución. Existen 3 vías fundamentales:

    • Por la información del propio ejecutante.

    • Por la información del ejecutado obligado a realizar manifestación de bienes y derechos previo requerimiento judicial, “IURAMENTUM MANIFESTATIONIS”, que lleva aparejado, en caso de incumplimiento, la imposición de multa de apremio.

    • investigación de oficio del propio órgano jurisdiccional que realizará requerimiento al organismo y registro público, así como a entidades financieras o a otras personas privadas.

    • Esta actividad puede causar problemas por colisión con el derecho a la intimidad. Resumiendo, podemos decir que la petición de información se hace sin limitación a entidades financieras, con limitación a la hacienda pública y también con limitación a profesionales liberales si les afecta el secreto profesional.

    • Designación de bienes: Equivale al señalamiento de los que han de ser concretamente embargados, facultad que corresponde al ejecutante y si no lo hiciera y en todo caso la decisión última corresponde al juzgador o al agente judicial en su nombre. Hecho esto, inmediatamente se procede al embargo propiamente dicho, acto que se llama “afección”, el cual se realiza por el agente judicial en nombre directo del juez, con notable libertad de decisión pero con estricto respeto al orden de prelación (preferencia) establecido en el art 1497 de la LEC que corregirá en su caso con la designación del ejecutante. Debe tenerse en cuenta que cabe la aprobación o mejora del embargo, la reducción, el levantamiento y el reembargo.

    • La mejora supone un aumento de los bienes y derechos sometidos a embargo; la reducción supone la disminución de los bienes y derechos; el levantamiento supone dejar sin efecto el embargo acordado anteriormente; y el reembargo es un embargo independiente sobre lo ya embargado.

      El juzgado que acuerda el reembargo podrá acordar las medidas oportunas para garantizar su ejecutividad y el que trabo el embargo por primera vez, asume la obligación de informar al reembargante además de garantizar el destino del sobrante.

    • Garantía de la afectación:

    • La inscripción o anotación en el registro de la propiedad, el registro mercantil, el de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, el de determinados bienes sometidos a registro como los vehículos.

    • Se practica la anotación siempre en caso de inmuebles y en los supuestos posibles para determinados muebles. Se realiza mediante remisión de mandamiento.

    • Depósito judicial: se aplica sólo en caso de muebles y removientes (ganado, animales, etc.). En ambos casos se depositan en la persona del ejecutante o de tercera de mutuo acuerdo por las partes.

    • Puede imponerse el deposito en una persona o entidad que pueda asumir la obligación por su naturaleza y medios e incluso a entidades administrativas; todo ello sin perjuicio del resarcimiento de gastos.

      También el FOGASA y las entidades gestoras puedan asumir obligaciones de depósito cuando sus partes en el procedimiento pudiendo designar a un tercero.

    • Administración o intervención judicial: se acuerda cuando lo aconseje la naturaleza de los bienes y derechos y que impone someter una unidad organizativa al control judicial en cualquiera de sus graduaciones. Esta administración puede ser de dos tipos:

    • La oral: se aplica sólo en caso de frutos y rentas y que se rige por el procedimiento ordinario de la LEC.

    • El especial: se acuerda sobre establecimientos mercantiles o asimilados y que se rige por lo dispuesto en el RD 18/69 de 30 de octubre.

    • Realización de los bienes embargados.

    • Implica la liquidación de los bienes por los medios legalmente previstos para hacer efectiva la obligación. La base de la ejecución esta regulada en los arts. 259-265 de la LPL.

      Tiene dos fases:

    • Tasación y liquidación de cargas.

    • En principio es necesario tasa los bienes que han de ser liquidados mediante perito nombrado por el juez, pudiendo no obstante las partes y los terceros interesados pueden designar otro dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la resolución que acuerda el nombramiento del perito.

      Sobre el valor resultante, el secretario judicial liquida cargas y gravámenes, es decir, resta el valor de las cargas anteriores y preferentes que habrán de subsistir, obteniendo con ello el justiprecio.

    • Enajenación forzosa: subasta.

    • Puede hacerse la venta por entidad autorizada administrativamente a tenor de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la LPL, o bien por fedatario público en los términos que se establezca reglamentariamente.

      Nada de esto ha sido desarrollado y por lo tanto el único sistema de enajenación es la subasta judicial.

      La subasta judicial se rige por lo dispuesto en los arts. 1495 y siguientes de la LEC teniendo en cuenta que los “valores endosables o títulos al portador” se enajenan por el agente o corredor de comercio designado por el juez. Cualquier otro bien, cualquiera que sea su naturaleza se enajena mediante subasta que se rige por las reglas anteriores de la LEC con las siguientes peculiaridades:

    • En la tercera subasta no se admite posturas inferiores al 25% del valor de salida.

    • De resultar desierta la subasta pueden los ejecutantes o los responsables solidarios o subsidiarios adjudicarse el bien al menos por un valor del 75% del valor de salida.

    • El testimonio del auto de adjudicación es suficiente para la inscripción.

    • Existe un sistema de extinción proporcional de créditos si el adjudicatario es ejecutante y el precio no es suficiente.

    • Pago a los acreedores.

    • Lo obtenido en subasta o por cualquier otro medio en sede ejecutiva, se aplica al pago del principal, intereses y costas previa liquidación por el secretario judicial.

      Si con lo obtenido hay suficiente para el o los ejecutantes, se abona a todos ellos; si no hay suficiente, puede ocurrir dos cosas:

    • Si no se alegan preferencias, se reparte proporcionalmente entre los ejecutantes.

    • Si se alegan preferencias, se intenta el acuerdo entre acreedores, y caso de no obtenerse dicho acuerdo el juez decide mediante auto.

    • insolvencia empresarial.

    • Se produce cuando no se conozcan bienes del ejecutado o cuando los habidos no sean suficientes para hacer frente a la obligación.

      La insolvencia se declara por auto, previa audiencia del FOGASA que puede instar las actuaciones que estime oportunas para agotar las posibilidades de encontrar bienes.

      Una vez declarada la insolvencia en un procedimiento, ésta despliega sus efectos automáticamente en el resto del procedimiento pendiente con el sólo requisito de la audiencia al FOGASA y al ejecutante.

    • Tercerías.

    • Implican una intervención principal en el procedimiento ejecutivo ya que el tercero actúa en su propio derecho e interés frente a las partes de la ejecución. Las tercerías pueden ser:

      • De dominio.

      El tercero alega la propiedad del bien o derecho embargado. Esta situación se produce porque en el momento de practicar un embargo existe una presunción de que la titularidad del bien hallado es posesión del embargado y corresponde a este tercero. Aunque puede ocurrir que no sea así.

      En ocasiones cuando la titularidad es ajena con clara evidencia, se produce un levantamiento automático del embargo, pero lo más frecuente es que se plantee la tercería de dominio público al amparo del art 258 LPL.

      La tercería la puede plantear el tercero que invoque el dominio sobre los bienes embargados adquiridos con anterioridad a la traba. Decidiendo el juez que conoce de la ejecución, previa presentación de la documentación necesaria.

      En cuanto al procedimiento de tercería se presenta en cualquier momento siempre que quede al menos 15 días para la celebración de la subasta. El juez cita a comparecencia para celebrar “incidente” y decide mediante auto.

      Promovido la tercería sólo se suspende las actuaciones referentes a la liquidación del bien. En todo caso el juez decide a los sólo efectos prejudiciales.

      • De mejor derecho.

      Viene regulada en el art. 273 LPL y en ella se dilucida la preferencia de otro acreedor, sea o no laboral, para percibir el importe de su crédito con anterioridad a los pactos de la ejecución.

      Decide el juez que conoce de la ejecución y el procedimiento se puede plantear en cualquier momento no suspendiendo la ejecución, que se continúa hasta realizar la venta de los bienes y sí suspendiéndose sólo la entrega del importe.

      Al igual que en caso anterior se promueve incidente que se decide mediante auto.

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    Enviado por:Isidoro Cantos
    Idioma: castellano
    País: España

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