Derecho


Procedimiento penal


PROCEDIMIENTO PENAL

LEY 600 DE 2000 Y LEY 906 DE 2004

  • OBJETO Y FIN DEL PROCESO PENAL

  • Si entendemos por objeto del proceso penal la materia que se discute y sobre la que debe decidir el juez, debemos concluir que se desenvuelve con base en una serie de realizaciones jurídicas y materiales que permiten clasificarlo en dos clases:

    1. Objeto principal: Es una determinada relación que surge de un hecho que se considera como delito y se desarrolla entre el Estado (ius puniendi) y el individuo -derecho público- al cual se le atribuye el hecho, con el fin de que sea aplicada a este último la ley penal. Como principio general no puede ser materia de transacción, negociación o disposición. Se desarrolla mediante la acción penal.

    Individuo:

    *Sindicado y acusado - ley 600

    *Imputado y acusado - ley 906

    El nuevo sistema posee un escenario no tan drástico en cuanto a la aplicación de la ley penal. Pretende principalmente resolver un conflicto social. En otras palabras, la legalidad debe ceder ante situaciones que reclaman acuerdos entre las partes. Arts. 348 y 351 ley 906 -preacuerdos.

    2. Objeto accesorio: Lo constituye la relación jurídica que nace entre el presunto responsable y el perjudicado directo con el delito. Se desenvuelve en el mismo proceso. Este objeto es de derecho privado y puede terminar por acuerdo, desistimiento, transacción, conciliación, pago de reparación integral y por acuerdo entre el procesado y el fiscal. Es la relación jurídica de índole patrimonial, encaminada a establecer los daños y perjuicios ocasionados y el monto de la indemnización correspondiente; se desarrolla por medio de la acción civil, que puede adelantarse dentro del proceso penal o fuera de él.

    En Colombia, en el proceso penal se pueden adelantar las dos acciones: la penal y la civil. Autónomamente la víctima puede escoger cualquiera de estos dos escenarios. Una vez terminado el trámite penal mediante sentencia condenatoria, se inicia el incidente de regulación de perjuicios contra los condenados y los terceros civilmente responsables. Es válido aclarar que en la ley 906 no existe esa demanda de constitución de parte civil. La víctima a su vez, puede pedir el embargo de bienes y la pretensión de condena a través de la fiscalía.

    2. SISTEMAS DE JUZGAMIENTO

    a. El sistema antiguo acusatorio es el más antiguo. Nació en Grecia y en Roma también tuvo su desarrollo. Se caracterizó por:

    *Estaba formado por una tríada:

    1. JUEZ

    2. ACUSADOR O VÍCTIMA 3. ACUSADO Y/O DEFENSOR

    (Actualmente es la fiscalía)

    *Implica separación de funciones:

    -Acusar -Defender -Decisión judicial (Juridicente)

    *Se daba la oralidad como principio. En Grecia por ejemplo existían las ágoras.

    *Iniciativa: El proceso se adelantaba por las partes, nunca de oficio y el juez actuaba como arbitro.

    *Existía la libertad probatoria, la cual era valorada por la íntima convicción, es decir que el juez no tenía que dar motivos de su decisión (inmediación), solamente declarar culpable o inocente.

    *La persona gozaba de libertad y excepcionalmente se le dictaba medida de detención mientras se juzgaba.

    *Principio de publicidad: Debía ser conocido por la sociedad para que esta controlara los actos de corrupción y de mediocridad.

    En ley 600 lo escrito dificulta la publicidad. Caso contrario a aquello que ocurre con los trámites orales. Por ejemplo en ley 906 existen tres audiencias (triple combo):

    a. Legalización de captura

    b. Formulación de imputación

    c. Petición de medidas de aseguramiento

    b. Sistema inquisitivo: Surge al declinar la forma o sistema acusatorio y al imponer el Derecho canónico de la Edad Media uno propio con características distintas:

    *Desaparece la tríada.

    *Es el Estado el que se encarga de juzgar.

    *Se da a través de un juicio secreto.

    *Aparece un sistema escritural (expedientes).

    *No existía la inmediación, el juez para la práctica de la prueba delegaba a sus secretarios.

    *El impulso procesal era oficioso.

    *En relación con la pruebas había una tarifa.

    *Existía la prueba reina y la confesión se daba a través de la tortura.

    *No existía racionalidad para valorar las pruebas. Estas se consideraban teniendo como fundamento lo divino y lo místico.

    *La detención era la regla general.

    *Era un sistema poco garantista.

    c. Sistema mixto: Los países tenían sistemas acusatorios puros pero con mayor fuerza al inquisitivo.

    *La ley 600 tiene mayor tendencia al inquisitivo porque en la primera etapa de investigación existe una confusión de funciones ya que la fiscalía actúa y toma decisiones.

    *Todo se maneja a través de expedientes.

    *La etapa investigativa no es pública, pero tampoco es secreta porque los sujetos procesales pueden conocer.

    *La inmediación no existe porque el juez recibe las pruebas tomadas por el fiscal; hay iniciativa de las partes y de oficio.

    *Hay libertad probatoria mediante la sana crítica, es decir que tanto las pruebas como la decisión deben ser valoradas por razón de métodos científicos y racionados.

    *En la etapa del juicio aparece la tríada: defensor, juez y fiscalía.

    *El juicio es oral y está conformado por una audiencia preparatoria y una pública.

    *El juicio es público.

    *El expediente puede ser revisado por cualquier persona.

    d. Sistema penal acusatorio:

    *La ley 906 señala la separación de funciones.

    *El fiscal solo estará dedicado a investigar y a acusar y podrá decidir en la etapa de investigación si no se afectan derechos fundamentales.

    *La captura que haga un fiscal se realiza a través de una solicitud a un juez de garantías y este tomará su decisión.

    *Hay audiencias privadas como las de orden de captura, de allanamiento, interceptación telefónica, registro de correspondencia, entre otras. Las puede decretar la fiscalía con control posterior del juez. No requiere autorización para su realización.

    *La orden de captura si requiere un control a priori del juez de garantías y luego de ella se realiza un control para determinar si ella fue legal (control previo y posterior). Esta es diferente a la detención preventiva.

    *La captura en flagrancia tiene control posterior.

    *La detención preventiva se presenta cuando se detiene a la persona mientras se juzga.

    *La iniciativa procesal es de las partes, el juez no puede decretar pruebas de oficio, salvo lo que ha dicho la Corte Suprema en cuanto a la afectación de derechos fundamentales para la víctima, si puede hacerlo.

    *Es una justicia rogada.

    *Existe libertad probatoria y se valora por medio de la sana crítica.

    *La fiscalía no toma decisiones para notificar, solo toma decisiones administrativas.

    *Hay tres audiencias: Formulación de acusación, preparatoria y oral. Antes de ellas hay otras audiencias preliminares y son para resolver asuntos que la fiscalía solicite a un juez de control de garantías.

    *El juez de garantías puede ser cualquiera y el juez de conocimiento es único.

    *Solo el fiscal puede solicitar medida de aseguramiento. Art. 306 ley 906.

    *La medida de aseguramiento es con autorización de un juez de garantías. Art. 308 ibídem.

  • PRINCIPIOS RECTORES

  • La gran mayoría de las normas rectoras de la ley 906 coinciden con las correspondientes a las de la ley 600.

    1. Dignidad humana: Ambos códigos se inspiraron en el marco constitucional. El nuevo código consagra 27 artículos a los que denomina “principios rectores y garantías procesales”. Indica una gran importancia. En el código del 80 no aparecía este principio como norma rectora sino que aquella que ocupa tal lugar era la del principio de legalidad -el respeto por la ley-. En el código del 2000 aparece por primera vez la dignidad. Este a su vez arranca con los delitos contra el individuo a contrario sensu del código del 80 que iniciaba con el respeto hacia el orden establecido. La dignidad humana implica el respeto por el individuo en todas sus esferas -voluntad, igualdad, autonomía, libertad- respeto por los valores. El tratamiento que ha de darse a todas las personas, bien sea interviniente procesal o bien sujeto de un acto procesal, debe ser respetuoso y más que esto, digno.

    2. Libertad: Desde la Carta política en su Art. 28 y en el Art. 3 de la ley 600, todas las personas son libres. Este principio está muy ligado a la dignidad humana. Sin embargo, este no es un derecho absoluto y sobre la privación de la libertad hay dos reservas:

    a. Reserva legal: Las únicas razones por las cuales una persona puede ser privada de la libertad son las dadas por la ley.

    b. Reserva judicial: Quien puede hacer efectiva la reserva legal es la autoridad judicial mediante un mandamiento escrito. La excepción a la orden previa de autoridad judicial competente es la flagrancia prevista en el Art. 32 del CP.

    La autoridad judicial:

    *Fiscalía y juez: Ley 600

    *Jueces: Ley 906

    La Fiscalía pasó de ser una autoridad juridicente (juez) ordenando, a una requirente, solicitando ante el juez.

    Mediante el acto legislativo 03 de 2002 se le dio vida al sistema penal acusatorio a través de la Ley 906 de 2004, con lo que se le da mayor importancia al tema de la libertad personal Art. 295 del CPP (afirmación de la libertad). Art. 314 # 1 ídem (sustitución de la detención preventiva).

    Libertad: Regla general. Privación: General. Previa orden.

    Privación: Excepcional. Flagrancia: Excepcional.

    Como fines para ordenar la privación de la libertad se encuentran:

    1. Garantizar la comparecencia del imputado al proceso. Art.312

    2. Preservación de la prueba.

    3. Protección a la comunidad, en especial a las víctimas y testigos. Arts. 310 y 311.

    Los fines conducen a la razonabilidad de la medida de privación de la libertad:

    a. Fin de idoneidad:

    b. Fin de necesidad:

    c. Fin de proporcionalidad: Restrictivamente, ante dos disposiciones se escoge la más favorable. Se debe además que tener en cuenta el bien jurídico afectado, para determinar si se justifica sacrificar un derecho como la libertad.

    En la ley 600 el fiscal es una especie de juez que toma decisiones. En la ley 906 el fiscal adopta su función real y quien ordenara a petición de esta será el juez. El fiscal es quien solicita las medidas restrictivas de la libertad personal al juez.

    3. Prelación de tratados internacionales: Los tratados y convenios internacionales previamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación aplicable en el trámite procesal penal (bloque de constitucionalidad).

    4. Igualdad.

    Art. 13 de la Carta Política: “Todos los habitantes del Territorio nacional somos iguales ante la Ley”.

    La igualdad en materia procesal se exige en la oportunidad que tienen los sujetos procesales para realizar los actos procedimentales en igualdad de oportunidades como solicitar pruebas, controvertirlas y presentar alegaciones. No puede haber distinción, ni discriminación de ninguna clase.

    El sistema que mas desarrolla este precepto es la ley 906.

    Discriminación positiva es la que protege especialmente a aquellas personas que por su situación económica, física o mental, se encuentran en situación de debilidad manifiesta.

    5. Imparcialidad.

    Este principio es nuevo en la ley 906.

    Esta norma rectora le fija a los jueces el deber de ser objetivos y buscar la verdad sin parcializarse en pro de la victima o el indiciado. En el actual sistema el juez no puede decretar de oficio, pues en un sistema adversarial las partes deben promover su propia verdad.

    El juez de control de garantías es el encargado de las 3 audiencias preliminares a la etapa del juicio, este puede ser diferente en cada audiencia o repetir el mismo. Este controla las investigaciones que realiza la fiscalía.

    El juez de conocimiento es el que va a fallar. Debe ser único y no va a variar.

    • Preclusión: Si en la etapa investigativa la fiscalía demuestra que el caso no tiene mérito, mediante audiencia ante el juez de conocimiento, esta solicita preclusión del proceso ya que no hay formulación de acusación. Es una especie de fallo absolutorio anticipado

    En ley 600 esta decisión la profería la Fiscalía, pues no existía este principio.

    6. Legalidad.

    Art.29 C.N, principio de favorabilidad.

    En la ley 600 era el primer artículo

    Las leyes procesales penales son de inmediato cumplimiento y rigen tan pronto como se señala su fecha de vigencia por lo que, se debe aplicar la ley vigente al momento de la comisión del hecho (ley 906) o al tiempo de la actuación procesal (ley 600).

    En los delitos permanentes se impondrá la pena mas favorable que haya existido durante el transcurso de comisión del delito.

    Solo es aplicable a normas procesales de efectos sustanciales, es decir, aquellas que se encuentran en los códigos de procedimiento, no meramente de ritualismo sino que tienen efectos prácticos.

    7. Presunción de inocencia e in dubio pro reo.

    Es un principio de de Derecho comparado y universal.

    Art. 29 de Constitución Política, “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable".

    Toda persona se presume inocente mientras no cobre ejecutoria la sentencia condenatoria. Es un presupuesto del carácter excepcional de la detención preventiva.

    Toda duda razonable se resolverá a favor del procesado ( In dubio pro reo).

    La carga de la prueba esta en cabeza del Órgano perseguidor (fiscalía) y en ningún caso se pueden voltear los papeles.

    En la ley 906 se debe buscar el convencimiento para constituir la verdad, mientras que en la ley 600 se buscaba la verdad (certeza). En esta última el juez podía decretar pruebas de oficio para resolver toda duda razonable, en la primera no.

    En ley 906 la fiscalía antes de presentar el escrito de acusación deberá presentar la teoría del caso: Subsume los hechos (lo fáctico), dentro de las normas aplicables (lo jurídico) según los elementos de convicción recopilados (lo probatorio), de modo que permita construir una historia con significado penal relevante (bien sea de condenatoria o absolutoria).

    8. Defensa:

    Art. 29 C.N “derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y juzgamiento”

    Categorías:

  • DEFENSA MATERIAL: La que permite ejercerse por si mismo. Interposición de recursos de petición, de información, participación en la práctica de pruebas. etc.

  • DEFENSA TECNICA: es la ejercida con acompañamiento del defensor ya sea privado o público.

  • Ley 600 Ley 906

    Imputado Indiciado

    Sindicado Imputado

    Acusado Acusado

    Condenado Condenado

    En la ley 906 desde la captura en flagrancia se puede llamar imputado, en menos de 36 horas debe hacerse la legalización de la captura y la formulación de acusación.

    El derecho a la defensa se puede ejercer desde la captura. El imputado debe conocer de lo que se le acusa, es función del juez de garantías que esto se cumpla.

    El allanarse a cargos solo puede darse hasta el principio del juicio oral.

    9. Oralidad.

    Esta es una característica esencial del sistema acusatorio, a través de ella se logra la inmediación de la prueba. La oralidad es un medio esencial para la comunicación.

    En ley 600 el sistema era escrito.

    10. Actuación procesal.

    No existe justificación alguna para que las actuaciones desarrolladas por el investigador lleguen a irrespetar los derechos fundamentales. El incumplimiento de ajustarse a los procedimientos puede generar que el juez imponga sanciones al investigador por desacato.

    11. Derechos de las víctimas.

    No estaba consagrado en la ley 600. Esta no contenía ninguna norma expresa que los enunciara, pero permitía que se constituyera en parte civil.

    El investigador debe prestar una oportuna y amable atención a las victimas, no solo al procesado, se deben respetar sus derechos, brindar orientación oportuna de los procedimientos a seguir y las instituciones que le pueden ayudar.

    12. Lealtad.

    Art. 83 de la Constitución Política. Todas las partes que intervienen en el proceso están en obligación de proceder de buena fe y de ser veraces, para posibilitar el descubrimiento de la verdad procesal.

    En la audiencia de formulación de acusación la fiscalía entrega todo, si encuentra elementos favorables al imputado debe entregarlos.

    13. Gratuidad.

    El acceso a la justicia no tiene ningún costo. Ningún procedimiento por parte del investigador puede ser cobrado.

    14. Intimidad.

    Los procedimientos del investigador que afecten la intimidad, deben ser realizados con autorización del fiscal el cual los someterá al control del juez de garantías. Esta norma es nueva en la ley 906, en la ley 600 era tratada pero integrada con el art. 3 y con otras normas.

    15. Contradicción.

    El proceso es un dialogo entre las partes, por los tanto, cada una tiene derecho de controvertir lo que la otra afirma.

    Las partes tienen derecho a la contradicción de la prueba, controvirtiéndola, presentando pruebas y solicitándolas, además, el poder de impugnar las providencias judiciales dentro del término de ejecutoria de la providencia, es decir, 3 días después de la notificación.

    Se podría convertir en un limitativo ya que solo habla de la contradicción de la prueba, lo que da ha entender que se da solo en el juicio oral. A partir de la formulación de acusación es que se muestran los medios probatorios, por lo tanto, a partir de allí se habla de contradicción. En la etapa investigativa no se puede aplicar este principio.

    Como en la ley 600 todo es prueba incluida la denuncia, este principio es garantizado durante todo el proceso

    En la ley 906 la denuncia es noticia criminal y no es prueba.

    16. Inmediación.

    Es propio del sistema acusatorio, en la ley 600 no existía

    El Juez solo puede decidir sobre la prueba que se práctica en el juicio en forma oral y pública. Excepcionalmente valdrán las incorporadas antes de la audiencia ante el juez de control de garantías. En la fase de investigación no se practican pruebas, se preparan los medios de prueba

    17. Concentración.

    No esta en la ley 600. Es la rapidez en la que se debe dar el juicio oral y que si hay que postergarlo se haga en el menor tiempo posible. Si se debe postergar será por el menor tiempo.

    18. Publicidad.

    Art. 29 C.N Núm. 4º:” Todo imputado tiene derecho a un proceso público”

    Todas las audiencias que se realicen durante la etapa de juzgamiento serán públicas, excepto cuando se ponga en peligro la seguridad de la victima, partes del proceso, la comunidad, cuando se exponga a menores a daños psicológicos o se comprometa el éxito de la investigación. Todo esto para evitar pruebas secretas y la utilización de mecanismos indebidos. Tendrán acceso a el los medios de comunicación y la comunidad en general.

    19. Juez natural.

    Art. 29 C.N inciso 2: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente...”

    Tampoco podrá ser juzgado por juez o tribunal ad hoc o especial constituido con posterioridad a la comisión de un delito.

    20. Doble instancia.

    Se encuentra regulado en el artículo 29 y 31 de nuestra Constitución Política, disposiciones que estipulan que el sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria y que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada.

    El principio de la doble instancia busca garantizar una recta aplicación de justicia, en cuanto posibilita que la misma cuestión de fondo que ha sido materia de discusión, o decisión en un proceso pueda ser revisada en su legalidad por otro funcionario que posea conocimientos superiores y un grado de experiencia mucho mayor que el funcionario de primera instancia.

    21. Cosa juzgada

    Art. 29, Inc. 4º C.P. NON BIS IN ÍDEM, por lo que el sindicado o procesado no puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. La excepción es la acción de revisión. (Causales taxativas)

    El Estado no puede cuestionar los asuntos que ya han sido objeto de decisión a través de un proceso previo, mediante sentencia que se encuentre en firme.

    Excepciones para la acción de revisión:

    Art. 220 de ley 600 se parece al art. 192 de ley 906 señalaba:

  • Procede solo a sentencias condenatorias cuando hayan más de 2 condenados y la conducta punible solo se haya podido cometer por una sola o menos de los condenados.

  • Cuando se haya condenado y el proceso no podía iniciarse por prescripción u otras causas

  • Pruebas nuevas que establezcan inocencia o inimputabilidad al condenado.

  • Cuando cambia la jurisprudencia en sentido favorable al condenado.

  • Prueba falsa.

  • En la ley 906 gracias a sentencia c-04 de 203 las victimas de los delitos de lesa humanidad si aparecen nuevas pruebas pueden pedir acción de revisión por el fallo absolutorio.

    22. Restablecimiento del Derecho.

    Son los mecanismos que puede adoptar el Fiscal y los Jueces cuando el caso lo permite, para hacer menos gravosa la situación del ofendido o implicado, tomando las medidas necesarias para restablecer el derecho conculcado o para asegurar la indemnización de perjuicios.

    23. Cláusula de exclusión.

    Toda prueba que para su consecución se haya violado lo estipulado en los principios rectores y garantías fundamentales, será excluida del proceso y generará nulidad, al igual que las que se desprendan de ella.

    24. Ámbito de la jurisdicción penal.

    Las indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como delito, serán adelantados por los órganos y mediante los procedimientos establecidos en este código y demás disposiciones complementarias.

    25. Integración.

    “En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en el C.P.P., son aplicables las disposiciones del código de procedimiento civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.

    Cuando quiera que se encuentren vacíos porque procesalmente no se ha dispuesto por parte de la ley la forma como deben llenarse esos vacíos, se puede recurrir a normas similares para que se puedan aplicar y así se pueda resolver los vacíos que presente el proceso penal.

    26. Prevalencia.

    Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición del C.P.P. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.

    27. Moduladores de la actividad procesal.

    En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia.

    La ley 906 elimino la investigación integral en la cual el juez estaba investido por los mismos poderes de la fiscalía.

    El Habeas Corpus fue eliminado como parte del principio de Libertad porque es un derecho fundamental que tiene toda persona para que su situación jurídica sea resuelta en las 36 horas siguientes a su captura.

    ACCIONES QUE SE DERIVAN DEL DELITO

  • ACCION PENAL

  • ACCION CIVIL

  • ACCION FISCAL

  • ACCION DISCIPLINARIA

  • ACCION ADMINISTRATIVA

  • Las únicas que se pueden tramitar por el derecho penal son las 2 primeras.

  • ACCION PENAL:

    • Titulares: Ley 600: El juez y el fiscal.

    Ley 906: únicamente el fiscal.

    En ninguna de las dos leyes se puede renunciar a la persecución penal, pero en la 906 se puede aplicar el principio de oportunidad, es decir, que la conducta típica ocurrió pero es un problema de interés del Estado. Este principio lo aplica el Juez de control de garantías.

    La preclusión es aplicada por el Juez y al igual que el principio de oportunidad son causales concretas de absolución. Ambas conllevan al archivo. Se diferencian en que la primera no hay culpabilidad demostrada, ni tipicidad, mientras que en la segunada si.

    • Características:

  • Es pública: Interés general y su objeto fundamental nace de una relación de derecho público. El Estado es quien Sanciona (Ius Puniendi).

  • Indivisible: es decir que la acción penal se debe aplicar a todos los que cometen un delito, es diferente a la unidad procesal porque esta si se puede romper y juzgar en diferentes procesos a los imputados.

  • Irrevocable: Iniciada la acción esta debe terminar en sentencia agotando el debido proceso. La excepción en la ley 600 es la sentencia anticipada y en la ley 906 es el allanamiento de cargos, desistimiento de la querella en ley 906 y 600, los preacuerdos y e principio de oportunidad.

  • Intransferible: La acción penal no se transfiere a ninguna otra persona.

    • Principios:

  • Oficiosidad: El Estado tiene la obligación de adelantar la acción penal una vez conocida la noticia criminal. La única excepción son los delitos querellables que requieren de una denuncia.

  • Legalidad: Una vez conocida la existencia del delito se activa instantáneamente la acción penal. Que será llevada acabo conforme a la ley vigente.

    • Formas de iniciarla:

  • Noticia criminal en ambas leyes aunque en la ley 600 se debía hacer la denuncia con pruebas mientras que en la ley 906 el conocimiento de la noticia se puede efectuar por cualquier medio creíble. No se hace caso a los anónimos, para ellos si es requisito que tengan indicios de veracidad.

    • Como se termina:

  • Sentencia: ya sea absolutoria o condenatoria.

  • Muerte del sindicado o acusado(ley 600) y del imputado o acusado (ley 906)

  • Desistimiento para delitos querellables.

  • Conciliación: Ley 600 para delitos que aplican desistimiento e indemnización. Es sentarse a Negociar antes de iniciar la acción penal, es requisito de procedibilidad en los delitos querellables y los del art. 42.

  • Mediación: Depende de la voluntad de la victima y el mediador no es el fiscal sino un tercero.

  • Retractación: Solo aplica para los delitos de injuria y calumnia. Es realizada por quien utilizo las Expresiones, en la ley 600 se requería el consentimiento de la victima. En la ley 906 no requiere la aprobación de la otra parte, el único condicionamiento es que debe realizarla por el mismo medio por el que realizo la conducta.

  • Prescripción:

  • Art. 83 C.P establece que el tiempo para que una acción prescriba nunca debe serSuperior a 20 años ni menor de 5. Se aplica la pena máxima del delito prescriptivo sin que se incumpla lo anterior. Los delitos de lesa humanidad prescriben a los 30 años, a nivel internacional son imprescriptibles.

    La iniciación de la prescripción tiene como razón los hechos. En caso de que haya interrupción esta no será superior a 10 años ni menor de 5años. La interrupción borra el término a cero.

    El termino en la ley 600 se da con la resolución de acusación ejecutoriada ( providencia).

    Se puede voluntariamente renunciar a la prescripción

    La prescripción es un castigo para el estado por no actuar a tiempo.

  • Caducidad:

  • Es el término máximo que tiene un ofendido para formular la querella.

    Ley 600: 6 meses siguientes a la comisión del delito. En casos de fuerza mayor o caso fortuito se extenderá a 1 año.

    Ley 906: el término es solo 6 meses. Si caduca la acción se pide preclusión de la investigación como castigo al ofendido.

  • ACCION CIVIL:

  • Busca básicamente la reparación de perjuicios. En la ley 600 se llevaba a cabo con la demanda de constitución en parte civil y podía hacerlo desde la investigación previa. En la ley 906 es un objeto accesorio del proceso penal y no puede llevarse a cabo sino después de la sentencia condenatoria.

    • Titulares

    • Perjudicados

    • Representantes

    • Herederos

    • Características:

    • Es privada: depende del interés de reparación de la propia persona.

    • Carácter prevalentemente patrimonial.

    • Es contingente, puede o no aparecer. No es obligatoria. En ley 600 solo era obligatoria en los delitos contra la administración pública. Cuando el implicado es el mismo representante legal de la entidad afectada, quien debe constituirse en parte civil es la contraloría. Art 137/ ley 600.

    • Voluntaria: con la excepción del numeral anterior.

    • Divisibilidad: la parte civil puede demandar al que desee cuando son varios, no solo al

    Responsable sino a terceros civilmente responsables.

    • Transmisible: puede ser perseguida por los herederos.

    • Inicia con la demanda de constitución en parte civil.

    • Terminación:

    • Sentencia

    • Desistimiento (todos los delitos)

    • Transacción

    • Prescripción: si se adelanta en el mismo proceso penal prescribe al mismo tiempo del delito. Pero si se adelanta por fuera del proceso estará ligada a la responsabilidad extra-

    Contractual (10 años).

    • Efectos de la sentencia absolutoria: si la persona no cometió el delito, este no existió, actuó en legítima defensa o en ejercicio de un deber legal, extingue la acción civil y si no se ha iniciado no lo podrá hacer.

    Otra causal de absolución es muerte del procesado o la conducta es atípica, pero estas no extinguen la acción civil.

    Si no se encuentra una certeza para condenar ni tampoco para precluir, se terminará precluyendo por el beneficio de la duda. (In Dubio pro reo).

    JURISDICCION Y COMPETENCIA

    Jurisdicción es la facultad de administrar justicia. Competencia es la posibilidad que tiene el juez de conocer determinados casos. Para determinar que le corresponde a cada juez existen los siguientes factores:

  • Factor objetivo: Es determinado por el tipo de delitos o por la cuantía y delitos querellables.

  • Factor subjetivo: Guarda relación con la calidad de la persona investigada o juzgada. Ej.: personas aforadas.

  • Factor territorial: Delimita la competencia al juez dependiendo el lugar de los hechos delictivos.

  • De conexidad: cuando se investigan delitos que guardan una estrecha relación de espacio, de tiempo, conocerá el mismo juez que lleve el delito mas grave.

  • Funcional: Referido a la jerarquía de los jueces y funciones de apelación, casación, control de garantías (jueces municipales).

  • En la ley 600 los jueces penales del circuito conocen y del circuito especializado conocen la apelación tanto de autos como de sentencias. En la ley 906 solo de autos

    Los jueces especializados conocen de los delitos de mayor afectación a la sociedad (terrorismo) antes eran llamados jueces sin rostro.

    En la ley 600 y 906 los tribunales superiores conocerán en primera instancia los delitos que cometan los jueces en razón de sus funciones judiciales (prevaricato, concusión, etc.)

    La Corte Suprema de Justicia tiene solo factores funcionales y subjetivos.

    PROVIDENCIAS

    NOTIFICACIONES

  • PERSONAL

  • POR AVISO

  • EDICTO

  • CONDUCTA CONCLUYENTE

  • POR ESTADO

  • POR ESTRADO

  • Con lectura general de la decisión por secretaria con las excepciones del caso, se le notifica de forma obligatoria al fiscal, al ministerio publico, al sindicado con pena privativa de la libertad. Después de tres días si no comparece, se hará por estado. Con la desfijacion del último entenderán notificados.

    Los recursos se pueden interponer hasta el último día del término de ejecutoria.

    El edicto se utiliza para sentencias y dura tres días fijado en la cartelera del juzgado. Por estado que dura un solo día se notificaran autos y resoluciones.

    La conducta concluyen es que por acto propio se sobreentiende que conoce la decisión sin que se haya notificado formalmente.

    ESTRUCTURA DEL PROCESO EN LEY 600

  • INVESTIGACION PREVIA:

  • Es una etapa pre-procesal, sin embargo, esto no quiere decir que no este gobernada por los principio del debido proceso. Su finalidad es la de resolver las dudas sobre la necesidad o no de abrir un proceso.

    • Características:

  • Controversia y publicidad de la prueba, esta en ley 600 tiene vocación de permanencia, es pública y controvertible.

  • Legalidad de la prueba: debe ser practicada con todos los formalismos.

  • Conocimiento oportuno de la imputación.

  • Limitación material de la potestad investigativa: no puede exceder de 6 meses y debe estar determinada a la finalidad de la investigación previa.

  • Contingencia: Implica que esta investigación previa no es un requisito para que haya un proceso, depende de la discrecionalidad del fiscal.

  • Las pruebas tienen eficacia propia: no se puede pedir repetir las pruebas por el hecho de ser de la investigación previa a no ser que haya sido controvertida por la defensa.

    • Funcionarios competentes

      • La fiscalía es quien gobierna esta etapa.

      • Policía judicial: SIJIN, DAS, CTI, policía nacional.

    En el caso excepcional la Policía Nacional en caso de flagrancia puede ordenar pruebas. Cuando esta inicia la investigación debe informar a la fiscalía y al Ministerio Público a mas tardar al día siguiente.

    La dirección funcional esta en cabeza de la Fiscalía y el Fiscal es el único que toma la decisión de cómo termina la etapa investigativa. Hay dos formas de terminarla:

  • Resolución inhibitoria: Es interlocutoria, debe notificarse a los sujetos procesales y admite recursos tanto de reposición como de apelación. La única resolución que se e informará al denunciante es la inhibitoria susceptible de recursos. El denunciante debe constituirse en parte civil porque después no volverá a ser notificado preclusión de la investigación).

  • Resolución de apertura de la investigación: Ordena la vinculación que es el acto por medio del cual se ordena vincular a una persona como sindicado al proceso, porque se considera que hay pruebas que lo comprometen. Se realiza a través:

      • Vinculación mediante indagatoria ( por regla general) la fiscalía es la encargada de esto. La citación para vinculación mediante indagatoria debe ser personalmente. La excepción es la captura por indagatoria en los delitos donde procede la detención preventiva. Si se realiza con otros delitos se puede cometer prevaricato y la captura sería ilegal.

    La indagatoria es sin juramento y se le debe garantizar al demandado su derecho a guardar silencio, no declarar en su contra, ni incriminar a sus familiares.

    El termino para la indagatoria se puede ampliar de oficio, a petición del sindicado o de su defensor

      • Vinculación mediante declaración de persona ausente: forma de vinculación residual. Cuando se ha intentado captura para indagatoria o se le ha citado y a los tres días no comparece se declarará persona ausente. En los delitos donde se necesita resolver situación jurídica será después de 10 días. Después de la orden de citación se debe hacer la conducción y se aplican los 10 días para la declaratoria.

    Es un acto de sustanciación, es la providencia que da inicio a la investigación formal y puede estar precedida por investigación previa, no es obligatoria.

  • Resolución de la situación jurídica:

      • Decreto 2700 de 1991 “ Preveía que siempre después de la vinculación se tenía que resolver la situación jurídica”

      • Ley 600 de 2000 “solo para aquellos delitos en los que procede la detención preventiva, su objeto es saber si se impone o no la medida de aseguramiento.

    Aunque son taxativos en el Art. 357, los delitos a los que se les puede imponer, deben cumplir con unos requisitos del art. 356:

      • Deben haber dos indicios graves como mínimo de responsabilidad contra el individuo.

      • La detención preventiva solo se aplicara para el fin de proteger la comunidad o victima, asegurar su comparecencia y proteger el proceso.

    Art. 357. Delitos a los que se les puede imponer medida de aseguramiento:

      • Delitos cuya pena mínima sea igual o mayor a 4 años.

      • Requisito subjetivo: existir una sentencia condenatoria por delitos doloso o preterintencional.

      • Delitos con pena menor de 4 años pero que causan un impacto social.

    El requisito subjetivo desaparece en la ley 906 por el principio de favorabilidad al igual que los delitos de impacto social a no ser que sean de defraudación de delitos de autor o los delitos de justicia especializada, cuando el delito exceda de cuatro.

    La resolución de situación jurídica es para:

      • Imponer medida de aseguramiento

      • Abstenerse porque no encontró motivos para precluir ni para imponer la medida.

      • Preclusión de instrucción: La conducta no existió, o no cometió el hecho, o la conducta es atípica.

    Se debe resolver la situación en 5 días hábiles para las personas privadas de la libertad, si no lo son tendrán 10 días al igual que cuando son 5 o mas las personas que fueron privadas de la libertad en la misma fecha.

    Es una resolución interlocutoria y sobre ella proceden los recursos de reposición y apelación.

    Etapas del proceso penal

    Ley 600 de 2000

  • Etapa de Instrucción

  • PRIMERA INSTANCIA

    !

    Investigaciòn Previa (Artìculo 322:

    Finalidades: determina si ha tenido

    ocurrencia la conducta que por cual-

    quier medio haya llegado a conoci-

    miento de las autoridades …….”

    Artìculo 326 : Suspensiòn de la

    Resolución de apertura de la investigación ! investigación previa: (Declarado

    ! inexequible ;sentencia C - 760 de

    Formas de terminar la investigación 2001) El Fiscal General o su delegado

    Previa suspenderá la investigación previa

    si transcurridos 180 dìas no se ha

    podido determinar la identidad del

    imputado……”)

    Resolución Inhibitoria Resolucìon de

    Apertura de la

    ( “Artìculo 327: El Fiscal General de la Naciòn Investigaciòn

    O su delegado, se abstendrán de iniciar ins- ( Artìculo 329: Tèrmino para la

    Trucciòn cuando aparezca que la conducta Instrucciòn, El funcionario judi-

    No ha existido…..” cial que haya dirigido la investí-

    “Artìculo 328 : Revocatoria de la resolución gaciòn previa, si fuere compe-

    Inhibitoria, L a resolución inhibitoria podrá tente, será el mismo que abra y

    Revocada de oficio o a petición del denun- adelante la instrucción…. El tèr-

    Ciante o querellante…..”) mino de instrucción no puede

    exceder de 18 meses contados

    a partir de la fecha de su

    iniciación; si se tratan de 3 o màs

    sindicados o delitos , el tèrmino

    máximo será de 24 meses …”

    Artìculo 331 : Apertura de

    Instrucciòn, El Fiscal General o

    su Delegado dispondrá la

    apertura de instrucción

    indicando los fundamentos de la

    decisión, las personas por

    vincular y las pruebas a practicar)

    APERTURA DE LA INVESTIGACIÒN Ordena la vinculación de

    los sindicados

    * Indagatoria (artículos 336-

    337-338-339-340)

    Vinculación de sindicados * Declaración de persona

    ausente ( artículo 344)

    * Preclusión de la

    investigación (Artìculo 399)

    * Medidas de Aseguramiento

    (Detención preventiva)

    Artìculo 355: Fines

  • Garantizar la comparecencia del sindicado al proceso

  • Garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga o o la continuación de la actividad delictual.

  • Evitar que el sindicado emprenda labores para ocultar, destruir o deformar elementos materia de prueba importantes para la instrucción.

  • Resolución situación jurídica Artículo 364: Informe

    (eventual) sobre medidas de

    aseguramiento

    Las medidas de

    El Decreto 2700 de 1991 anterior a la Ley 600 de 2000, Aseguramiento que

    Preveía que siempre después de la vinculación del sindicado Profieran o revoquen el para todos los eventos tenia que resolverse Situación Jurídica Fiscal General o sus

    En la Ley 600 NO siempre es necesario resolver situación delegados, deberán ser

    Jurídica solo en los casos en donde sea procedente la deten- informadas a las direcciones

    Ciòn preventiva. de las Fiscalías pertinentes,

    Artìculo 357: Procedencia de la detención preventiva por el servidor judicial a

    quien corresponda, a más

  • Cuando el delito tenga prevista pena de tardar dentro de los 5 días

  • prisión cuyo minimo sea o exceda 4 años. siguientes….

    2. Por los delitos de:

    • Homicidio culposos agravado * Abstenerse

    • Lesiones personales

    • Parto o aborto preterintencional(base

    Para calcular la pena son art 112 inc 3-

    113 inc 2 - 114 inc 2 y 115 inc 2)

    • Lesiones en persona protegida

    • Obstaculización de tareas sanitarias y

    Humanitarias

    • Acto sexual violento

    • Acceso Carnal o acto sexual en persona

    Puesta en incapacidad de resistir

    • Actos sexuales con menor de 14 años

    • Acto sexual abusivo con incapaz de resistir

    • Hurto calificado

    • Estafa

    • Invasión de tierras (organizador, promotor o director)

    • Destrucción, supresión u ocultamiento de

    Documento público por servidor público.

    • Ejercicio ilícito de actividad monopolística

    De arbitrio rentístico

    • Evasión Fiscal

    • Invasión de áreas de especial importancia

    Ecológica (promotor, financiador o director)

    • Tráfico, transporte y posesión de materiales

    Radioactivos o sustancias nucleares.

    • Fabricaciòn , tràfico y porte de armas y

    Municiones de uso privativo de las fuerzas

    Armadas.

    • Prevaricato por acción

    • Sediciòn

    3. Cuando estuviese vigente sentencia condenatoria

    Contra el sindicado por delito doloso o preterintencional Que tenga pena de prisión.

    Cierre de la investigación

  • Etapa de la Instrucción

  • Cierre de la investigación (Artìculo 393)

    Providencia de sustanciación, en la que la fiscalía toma la determinación de darle fin a la etapa de instrucción para entrar a calificar o evaluar lo que tiene hasta el momento.

    Se notifica y admite recurso de reposición.

    Cierres de investigación parciales (Artículo 394)

    Empiezan a correr 8 días

    hábiles para presentar

    Alegatos precalifica torios

    Se presenta cuando hay varios sujetos procesales

    En un mismo proceso o cuando se investigan delitos

    Conexos y concurran las circunstancias para cerrar

    La investigación en relación con un solo sindicado Vencido este termino la Fiscalía

    O conducta punible. Tiene 15 días hábiles para Cali-

    Ficar la instrucción.

    Formas de calificación

    Artículo 395

    Resolución de acusación Resolución de

    preclusión de

    Artículo 397: requisitos La investigación

    • Estar demostrada la existencia * Artìculo 39:Preclusiòn de la

    Del hecho investigación y cesación de

    • Tener elementos mínimos de procedimiento.

    Prueba de la responsabilidad En cualquier momento de la

    investigación en que aparezca

    demostrado que la conducta

    no ha existido , o que el

    sindicado no la ha cometido

    entre otras el Fiscal General o

    su delegado declarara

    precluida la investigación

    penal mediante

    providencia interlocutoria.

    * Artìculo 7: Presunciòn de

    inocencia e IN DUBIO PRO REO

    cuando el cierre se hace por

    vencimiento del término (18

    meses) o cuando se haya dado

    imposibilidad de practicar más

    pruebas

  • Etapa de juzgamiento

  • RESOLUCION DE ACUSACIÒN EJECUTORIADA

    El FISCAL SE CONVIERTE EN SUJETO PROCESA.L

    Dentro de este término se pedirá:

  • Nulidad del proceso 15 dìas de traslado

  • Practica de pruebas

  • Declaratoria de incompetencia ( Artìculo 402)

    (eventual)

    Audiencia Preparatoria (Artículo 401 )

    El juez cita a los sujetos procesales para la realización de la audiencia dentro de los 5 días siguientes al término de traslado en caso de no presentarse incompetencia .

    En esta audiencia se resolverá sobre las nulidades y pruebas a practicar en la AUDIENCIA PUBLICA (Culminación De esa etapa procesal que arranca desde la apertura de instrucción; Aquí es donde se dan los últimos debates probatorios y los debates argumentativos)

  • Interrogatorio completo al sindicado

  • Juez Pregunta , luego los demás sujetos procesales

    2. Práctica de pruebas

    Audiencia Publica Las que ha decretado el juez en audiencia preparatoria

    3. Alegatos de conclusión(Ley 600 de 2000)

    Alegatos Finales (Ley 906 de 2004)

  • Interrogatorio completo al sindicado

  • Cuando esta presente el sindicado , debe ser interrogado primero por el juez, posteriormente los demás sujetos procesales ( 2º el fiscal , luego el Ministerio Pùblico, luego la parte civil y por último el defensor)

    La sentencia anticipada permite dar dos tipos de rebajas:

    • Etapa investigativa

    1/3 PARTE DE LA PENA

    • Indagatoria

    • Antes del juicio 1/8 PARTE DE LA PENA

    • Antes de la audiencia preparatoria 1/8 PARTE DE LA PENA

  • Pràctica de pruebas

  • Las pruebas ordenadas en audiencia preparatoria serán debatidas en el orden que lleguen los testigos y las pruebas.

    No hay alegatos de apertura ya que el juez debía haber conocido el proceso para poder resolver las nulidades, practicar pruebas de oficio declararse incompetente. Solo se hacen los alegatos finales.

  • Alegatos Finales

  • Primero los hace la fiscalía, el Ministerio Pùblico, luego la parte civil; el vocero( no es sujeto procesal, es un interviniente que permite apoyar la defensa y es quien en el momento de los alegatos finales puede intervenir y hablar por el sindicado; puede ser un estudiante de consultorio jurídico y generalmente abogados y antes de este puede ir el tercero civilmente responsable y por último el defensor.

    El Fiscal puede pedir la absolución del acusado, màs sin embargo esta peticiòn no obliga al juez.

    ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL EN LEY 906

    SISTEMA PENAL ACUSATORIO

    NOTICIA CRIMINAL

    Es la información obtenidos por la policía judicial o la Fiscalía, acerca de la comisión de una o varias conductas que tienen las características de un delito, exteriorizados por distintas formas o fuentes. Puede ser verbal, escrita o formulada por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor de la misma.

    Fuentes

  • Formales

  • • Denuncia por cualquier persona natural o el representante legal de una persona jurídica afectada.

    • Petición especial del Procurador General de la Nación.

    • Querella

    • Cualquier medio de origen oficial como informes de policía o de otra autoridad que haya tenido conocimiento de la ocurrencia de un hecho de probable connotación delictiva.

  • No formales:

  • Información obtenida por llamadas telefónicas, noticias difundidas por medios de comunicación, anónimos, informantes, correo electrónico, etc.

    La noticia criminal puede presentarse en cualquier momento, excepto la querella que debe formularse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito.

    INDAGACIÓN

    La indagación es una etapa preprocesal en la que la Fiscalía General de la Nación, a través de la policía Judicial, averigua sobre los hechos que revisten características de delito y que han llegado a su conocimiento.

    Una vez conocida la noticia criminal, la Policía Judicial realiza:

    • actos urgentes (inspección en el lugar de los hechos, levantamiento de cadáver, y entrevistas) y presenta informe ejecutivo al Fiscal delegado.

    • Asegura, embala, y custodia los elementos materiales probatorios y los traslada al laboratorio o bodega correspondiente.

    • El Fiscal delegado evalúa el caso con base en los elementos materiales probatorios y las actividades realizadas por la Policía Judicial y determina si al delito se le puede o no aplicar el principio de oportunidad, de lo contrario ordena a la policía judicial seguir con la investigación.

    ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL

    • Sin orden del fiscal: puede realizar

  • Inspecciones:

  • Del lugar del hecho (Artículo 213)

  • Levantamiento de cadáver (Artículo 214)

  • En lugares distintos al del hecho (Artículo 215)

  • Otras diligencias:

  • Allanamiento en caso de flagrancia

  • Reconocimiento medico legal en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales (Artículo 250)

  • Solicitud dictamen pericial (excepto artículos 245 y 249)

  • Captura en flagrancia (Artículo 301 y 302).

  • Detención Administrativa (Artículo 28 C.N.)

  • Verificación de anónimos (Artículo 69 inciso 4)

  • Entrevistas (Artículo 206)

  • Interrogatorio a indiciado

    • Con orden del fiscal

  • Procedimientos:

  • Exhumación (Artículo 217)

  • Allanamientos (Articulo 219)

  • Reconocimiento por medio de fotografías o videos. (Artículo 252).

  • Reconocimiento en fila de personas (Artículo 253).

  • Procedimientos con comunicaciones

  • Retención de correspondencia. (Artículo 233)

  • Examen y devolución de la correspondencia (Artículo 234)

  • Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares (Artículo 235)

  • Recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes. (Artículo 236)

  • Audiencias de control de legalidad posterior

  • El fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al diligenciamiento de las órdenes de:

      • Registro y allanamiento

      • Retención de correspondencia

      • Interceptación de comunicaciones

      • Recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.

      • Vigilancias

      • Vigilancia y seguimiento de personas (Artículo 239).

      • Vigilancia de cosas (Artículo 240)

      • Análisis e infiltración de organización criminal (Artículo 241)

      • Actuación de agentes encubiertos (Artículo 242)

      • Entrega vigilada (Artículo 243)

      • Otros

      • Búsqueda selectiva en bases de datos (Artículo 244)

      • Exámenes de ADN que involucren al indiciado o al imputado. (Artículo 245)

      • Inspección corporal (Artículo 247)

      • Registro personal (Artículo 248)

      • Captura sin orden judicial (Artículo 300)

        • Con orden del juez:

      • Regla general (Artículo 246)

        • Las actividades diferentes a las que ordena el fiscal que impliquen afectación de derechos y garantías fundamentales (consulta de historia clínica, movimientos bancarios, entre otros)

        • Obtención de muestras que involucren al imputado. (Artículo 249)

        • Captura. Requisitos (Artículo 297)

        • El fiscal frente a la noticia criminal y a la indagación puede:

        • Extinguir la acción penal en los casos establecidos de manera taxativa en el código.

        • Archivar las diligencias: cuando en relación con el hecho no haya motivos o circunstancias o por desistimiento del querellante.

        • Aplicar el principio de oportunidad: causales del art. 324.

        • Formulación de imputación

        • INVESTIGACIÓN

          La formulación de imputación ante el juez de control de garantía es el acto que da inicio a la investigación. A partir de este momento el Estado debe garantizar el derecho a la defensa que antes de esto estaba en cabeza del indiciado en forma privada.

          Cuando el fiscal tiene las pruebas que le permita inferir razonablemente que el indiciado es autor del delito, solicitara al juez de control de garantías el señalamiento de día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en la que formulará imputación en su contra. A partir de ese momento, el indiciado adquirirá la calidad de imputado.

          Una vez formulada la imputación empieza a correr el término máximo de treinta (30) días para formular la acusación, solicitar preclusión o aplicar el principio de oportunidad. De no hacerlo en el plazo indicado, perderá competencia para seguir actuando.

          Quien lo reemplace, tendrá un término igual a partir de la asignación del caso. Vencido éste, sólo será posible solicitar la preclusión al juez de conocimiento el imputado quedará en libertad inmediata.

          La investigación debe haber estado precedida de la fase de indagación y deben existir las razones probadas por el informe de policía judicial que permita inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe del delito que se investiga, situación que permite de inmediato formular la imputación.

          Formulada la imputación, en audiencia preliminar que para el efecto solicitará el fiscal al juez de control de garantías, el primero podrá requerir la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.

          Si la captura en flagrancia fue legal y el delito por el que se procede amerita detención preventiva, dentro de las 36 horas siguientes a esa restricción de la libertad por parte de la autoridad policiva o por un particular, el fiscal presentará al capturado ante el juez de control de garantías para que en audiencia preliminar se pronuncie sobre la legalidad de la misma.

            • Prueba anticipada

          Esta facultad podrá ejercerla hasta antes de la instalación del juicio oral, y debe cumplirse ante el juez de control de garantías en audiencia preliminar.

            • Medidas de protección a las víctimas

          También durante la investigación el fiscal, por iniciativa propia o a solicitud de la víctima, debe evaluar la necesidad de adoptar medidas conducentes a su atención; a garantizar su seguridad personal y familiar.

            • Solicitud de preclusión

          Corresponde al juez de conocimiento, previa petición del fiscal que dirige la investigación, resolver en audiencia preliminar de preclusión y otras causales de extinción de la acción penal.

            • Declaratoria de persona ausente

          Forma vinculación de una persona a la investigación penal, cuando no ha sido posible lograr su ubicación para formularle imputación a pesar de haber agotado todos los medios posibles con ese propósito.

          Terminación

          La investigación termina por:

          • Desistimiento

          • Mediación

          • Aplicación del principio de oportunidad, después del control judicial respectivo.

          • Preclusión

          • Extinción de la acción penal

          • Aceptación de la imputación. El imputado por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, en cuyo caso se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.

          AUDIENCIAS PRELIMINARES

          Son aquellas que se realizan ante el juez de control de garantías durante la indagación y la investigación para ordenar o controlar actuaciones, resolver peticiones o adoptar decisiones.

          AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN

          Acto por medio del cual el fiscal comunica a una persona, en audiencia ante el juez de control de garantías, su calidad de imputado.

          AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

          Para decretar la medida de aseguramiento, se requiere:

          • Que la medida de aseguramiento resulte necesaria para evitar que el imputado obstruya la acción de la justicia; o

          • Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o

          • Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

          AUDIENCIA PRELIMINAR PARA SOLICITAR CAPTURA

          El fiscal solicita en al juez de control de garantías la realización de audiencia preliminar reservada para expedición de orden de captura mostrando los respectivos materiales probatorios.

          AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR

          Tiene lugar cuando el fiscal solicita al juez de control de garantías que en audiencia se pronuncie respecto de la legalidad de lo actuado en diligencias de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones, etc. El indiciado o imputado y su defensor también pueden hacerlo en algunos eventos, como cuando considere que la actuación ha afectado sus derechos fundamentales.

          AUDIENCIAS DE AUTORIZACIÓN PREVIA

          Se originan en la necesidad de obtener autorización previa para la realización de actos de investigación tales como: Inspección corporal, registro personal, obtención de muestras que involucren al imputado etc

          AUDIENCIA DE SOLICITUD Y PRÁCTICA PRUEBA ANTICIPADA

          El fiscal, el ministerio público, el imputado o su defensor, pueden solicitar al juez de control de garantías la práctica de cualquier medio probatorio, antes del juicio oral acreditando circunstancias de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del

          medio probatorio.

          AUDIENCIA DE CONTROL JUDICIAL A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

          .

          Se trata entonces de una audiencia pública en la que el Fiscal somete a consideración del juez de control de garantías su decisión de renunciar a la persecución penal por alguna de las causales previstas en el artículo 324.

          AUDIENCIA DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

          Posibilidad que tienen, por una sola vez, el fiscal, el imputado o acusado o su defensor, para acudir ante el juez de control de garantías y alegar que han desaparecido las circunstancias que en su momento sirvieron de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento.

          PRECLUSIÓN

          La preclusión es una forma de terminación del proceso penal y debe ser adoptada por el juez de conocimiento a solicitud del fiscal delegado que adelanta la investigación, en los siguientes casos:

          • Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal

          • Existencia de una causal que excluya la responsabilidad.

          • Inexistencia del hecho investigado

          • Atipicidad del hecho investigado

          • Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado

          • Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia

          • Vencimiento del término máximo.

          EL JUICIO

          Está a cargo del juez de conocimiento y se inicia con la presentación del escrito de acusación que debe reunir la plenitud de los requisitos exigidos por en el artículo 337 del código de procedimiento penal.

          Escrito de acusación

          El fiscal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la formulación de imputación, informa al juez de conocimiento los hechos que constituyen una conducta delictiva en los cuales ha participado una persona contra quien formula cargos basándose en las pruebas legales obtenidas.

          Contenido del escrito

          • Nombre y domicilio del acusado.

          • Hechos jurídicamente relevantes, descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizó que permiten determinar claramente la participación del acusado.

          • El nombre y ubicación del defensor de confianza o del que le designe la defensoría pública.

          • Enunciación o descripción de pruebas o evidencias legalmente obtenidas, en formato anexo.

          Contenido del formato anexo

          • Los hechos que no requieren prueba.

          • Los pruebas y evidencia física que quieran aducirse al juicio, junto con el nombre de los testigos por medio de los cuales se introducirán.

          • Opiniones periciales y nombres de los peritos. .

          • Los elementos materiales probatorios favorables al acusado y que la Fiscalía tenga en su poder.

          • Las declaraciones que haya recibido la Fiscalía

          • Trascripción de las pruebas anticipadas practicadas a solicitud del fiscal.

          AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN

          Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación del escrito de acusación el juez de conocimiento asignado al caso señala fecha, hora y sala para la celebración de esta audiencia.

          Finalidades

          • Escuchar las observaciones de los demás intervinientes sobre el formato de acusación.

          • Permitir que el fiscal delegado exponga oralmente los fundamentos de la acusación.

          • Reconocer la calidad de víctima a quien se constituya como tal y a su representante legal.

          • Disponer, a solicitud del fiscal delegado, medidas de protección integral a víctimas y testigos.

          Es requisito para la validez de la audiencia la asistencia obligatoria del juez de conocimiento que la preside, el fiscal, el defensor y el acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o se muestre renuente a su traslado.

          También podrán asistir, sin que sea forzosa su presencia, el acusado no privado

          de la libertad, la víctima y el Ministerio Público.

          PREACUERDOS

          Es la aceptación total o parcial de los cargos, o diferente tipificación de la conducta, celebrado entre el fiscal y el imputado o acusado asistido por su defensor, que

          tiene como objetivo específico la rebaja de la pena.

          Los preacuerdos y el principio de oportunidad son propios del sistema acusatorio.

          Se diferencian con el principio de oportunidad en que los preacuerdos generan sentencia condenatoria en tanto aquél la extinción de la acción penal.

          El juez no puede intervenir en las negociaciones.

          Para que la negociación tenga validez el juez debe cerciorarse que el imputado o acusado actuó de manera libre, consciente y voluntaria, asesorado por su defensor, con conocimiento de los derechos y garantías fundamentales a los que renuncia.

          AUDIENCIA PREPARATORIA

          En esta audiencia pública, en presencia del juez de conocimiento, las partes y demás intervinientes, muestran la planeación que han hecho para llevar a término sus pretensiones en el juicio oral.

          El fiscal delegado y la defensa anuncian y solicitan, la pruebas que harán hacer valer en el juicio oral y público para sustentar sus pretensiones.

          En esta audiencia el acusado debe manifestar si acepta o no los cargos. De aceptarlos, el juez procede a dictar sentencia y a reducir la pena hasta en una tercera parte.

          La audiencia preparatoria debe realizarse por el juez a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia de formulación de acusación.

          En caso de que el juez sea de menor jerarquía habrá un problema de competencia y el proceso se deberá trasladar al superior.

          JUICIO ORAL Y PÚBLICO

          La preparación del testigo debe hacerse antes de la audiencia de juicio oral, o de la preliminar en los casos excepcionales en que se permite la prueba anticipada.

          AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

          La audiencia de juicio oral es el acto procesal más importante en el sistema acusatorio. Se realiza ante el juez de conocimiento de manera pública, con pleno ejercicio de los principios de inmediación, concentración, contradicción de las pruebas, con respeto de todas las demás garantías constitucionales y legales.

          En esta audiencia, las partes, Fiscalía y Defensa en condiciones de plena igualdad, someten a debate los medios probatorios ordenados.

          Se desarrolla el día y hora señalados por el juez de conocimiento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria.

          Partes que obligatoriamente deben estar en el juicio: fiscal, abogado defensor y el acusado privado de la libertad.

          Intervinientes como la víctima y el Ministerio Público.

          Estadio del juicio oral

          • Alegación inicial

          Se le concede el uso de la palabra al acusado para que de manera libre, sin apremio ni juramento, se declare inocente o culpable de los cargos impuestos por la Fiscalía, los cuales puede aceptar total o parcialmente, es decir aceptar unos e insistir en su inocencia respecto de los otros, evento en el cual tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los que hubiere aceptado.

          Si el acusado se declara inocente u omite hacer alguna manifestación al respecto, el juez solicita a la Fiscalía que haga la presentación del caso. Pero si, por el contrario, reconoce su culpabilidad, el juez procede a verificar que actúa de manera libre, voluntaria, consciente de las consecuencias de su decisión y asesorado por el defensor.

          En caso contrario, si lo rechaza porque advierte vulneración de alguna garantía fundamental, dispone continuar con el juicio sin que pueda hacerse mención alguna a las

          Conversaciones que precedieron la negociación.

          Presentación de la teoría del caso

          Se trata entonces de una narración histórica pero breve de lo acontecido, acompañada de la enunciación de los elementos materiales probatorios que demostrarán la verdad de lo afirmado.

          Esta declaración inicial tiene carácter obligatorio para la Fiscalía, no así para la defensa.

          La presentación del caso impone determinar los hechos jurídicamente relevantes, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron, y de las condiciones civiles y personales del acusado y de la víctima.

          El interrogatorio

          Es la técnica de pregunta-respuesta que permite obtener información de testigos e introducir evidencia física y demostrativa. Con él y por su medio se trata de establecer la verdad de los hechos y buscar que esa información sea admitida como prueba en el proceso penal. El objetivo central del interrogatorio es que la exposición del testigo se tenga como prueba para sustentar la acusación porque refiere hechos que le constan por percepción directa y que son objeto de controversia en el juicio.

          Petición de absolución perentoria

          Si al concluir la práctica de pruebas el fiscal o el defensor concluyen que el acusado debe ser absuelto, pueden solicitar al juez su absolución perentoria porque resultan absolutamente atípicos los hechos en los cuales se fundamentó la acusación, y el juez procede a resolver de inmediato sin dar trámite a las alegaciones conclusivas.

          Alegatos de conclusión

          Es la exposición oral que hacen las partes, y eventualmente el representante de la víctima y el Ministerio Público, ante el juez de conocimiento, con el objeto de presentar las conclusiones derivadas de lo demostrado en el debate probatorio en relación con su teoría del caso y a los aspectos fácticos y jurídicos de la conducta por la cual se presentó la acusación.

          Decisión o sentido del fallo

          Concluida la presentación de los alegatos de las partes e intervinientes, el juez declara clausurado el debate y si estima necesario decreta un receso hasta por dos (2) horas para anunciar el sentido del fallo, es decir, de su decisión respecto de cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación.

          La decisión del juez de conocimiento debe referirse a las solicitudes formuladas por las partes e intervinientes en sus alegatos conclusivos y el delito por el cual halla culpable o inocente a cada acusado.

          CASACION

          FINES DE LA CASACIÓN

          En la ley 600 este recurso procede para sentencias que de segunda instancia se profiera. Quien la pretenda debe persuadir. Es exigencia que el demandante persiga una finalidad.

          Causales:

          Son las mismas de la ley 906 así no coincidan en su redacción. Art. 181 y 207.

          Ley 600:

          1. Violación de una norma de derecho sustancial. Tiene unas subdivisiones:

          a. Violación directa:

          a.1. Falta de aplicación

          a.2. Interpretación indebida

          a.3. Aplicación errónea: Es la causal más complicada

          b. Violación indirecta: También ha logrado una subdivisión:

          b.1. Error de Derecho:

          *Falso juicio de legalidad

          *Falso juicio de convicción

          b.2. Error de hecho:

          *Falso juicio de existencia

          * Falso juicio de identidad

          * Falso raciocinio

          2. Consonancia entre cargos y sentencia.

          3. Nulidades:

          a. Incompetencia

          b. Violación al debido proceso

          c. Violación al derecho de defensa

          Ley 906:

          1. Desconocimiento del derecho de defensa y garantías.

          2. Consonancia entre cargos y sentencia

          3. Desconocimiento de reglas de producción y apreciación

          *Las mencionadas causales 2 y 3 vienen a ser la segunda causal de la ley 906.

          TERMINOS

          Ley 600: 15 días hábiles para interponer el recurso contados a partir de la última

          notificación de la 2ª instancia mas 30 días de presentación de la demanda. Luego vienen 15 dias de contestación de los recurrentes.

          Ley 906: Es escrita, no deja de serlo pero en la corte habrá una sustentación oral. Hay 60 días para interponerlo presentando una demanda.

          ACCION DE REVISION

          Luego del recurso de casación viene esta acción que propiamente no es un recurso. Aquí la acción procede contra decisiones ejecutoriadas.

          Los titulares son todos los sujetos procesales (ley 600) o partes e intervinientes (ley 906).

          También puede proceder en ley 600 contra resoluciones de preclusión de investigación o un auto de cesación de procedimientos.

          En ley 906 contra la decisión que declara la preclusión.

          Art. 220 ley 600 y art. 192 ley 906 contienen las causales de la acción de revisión.

          La mayoría de ellas están dadas para sentencias condenatorias.

          En ley 906 : la causal 3ª opera para cualquier sentencia condenatoria y la causal 4ª se refiere tambien a decisiones absolutorias, 2ª, 3ª y 6ª solo para sentencias condenatorias. Excepto la 3ª que esta modulada para algunas sentencias absolutorias en cuanto a D.D.H.H y D.I.H.

          COMPETENCIA:

          En la casación es C.S.J, en la revisión C.S.J y tribunales superiores. Si la sentencia quedo ejecutoriada ante un juez conoce el tribunal superior, pero si quedo ejecutoriada ante un tribunal superior, le compete a la Corte Suprema de Justicia.

          DISPOSICIONES JURISPRUDENCIALES EN MATERIA PENAL

          C-024/94 Allanamientos sin orden judicial

          En un Estado social de derecho, el uso del poder de policía -tanto administrativa como judicial-, se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constitución Política y por aquellos que derivan de la finalidad específica de la policía de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege así más que a un espacio físico en sí mismo al individuo en su seguridad, libertad e intimidad. La Constitución estableció entonces una estricta reserva legal en materia de libertad personal e inviolabilidad de domicilio, por lo cual estos derechos no pueden ser limitados sino por la ley. La única hipótesis en que la práctica de una detención preventiva autoriza constitucionalmente un allanamiento sin orden judicial es cuando la persona se resiste a la aprehensión y se refugia en un domicilio, puesto que el caso se asimila entonces a una flagrancia y la urgencia de la situación impide la obtención previa de la autorización judicial.

          C - 037 /96 Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

          Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Esto implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Para ello, en cabeza del Estado, se disponen ciertos mecanismos para tal objetivo, dentro de los que sobresalen: el cargo derivado del amparo de pobreza, así como el servicio de defensoría pública. En cuanto a la primera figura, cabe señalar que ella se instituyó en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de que aquellas personas que por sus condiciones económicas no pudiesen sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, contaran con el apoyo del aparato estatal en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), un debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Art. 29 C.P.). La defensoría pública tiene como propósito fundamental el de representar judicial o extrajudicialmente a quienes por razones de imposibilidad económica o social no puedan asegurar la defensa o el amparo efectivo de sus derechos.

          SU-047/99 Competencia sobre delitos cometidos por congresistas cuando sus actuaciones están inescindiblemente vinculadas con la comisión de conductas punibles.

          La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, no puede investigar ni juzgar las opiniones y votos per se emitidos por los congresistas en el ejercicio de su cargo, pero sí tiene competencia privativa para conocer "de los delitos" que ellos cometan, cuando sus actuaciones están inescindiblemente vinculadas con la comisión de conductas punibles, tal como lo señala el artículo 186 de la Carta Política, según el cual: "... de los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia.

          “Cabe advertir que dicho precepto no consagra ninguna distinción acerca de la clase de delitos que puedan ser investigados, razón por la cual debe aplicarse el principio universal, que señala que: donde la ley no distingue no le es dado al intérprete distinguir. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene competencia constitucional y legal para conocer en forma privativa, sin distinción alguna, de todos los delitos en que puedan incurrir los congresistas, tanto en el ejercicio de su actividad legislativa o cuando ejercen funciones jurisdiccionales, con motivo, en este último caso, de las acusaciones formuladas contra el Presidente de la República o quien hagas sus veces.

          C-177/01 Genocidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado y tortura. Derecho internacional humanitario.

          La comunidad internacional ha reconocido en forma unánime y reiterada que el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura son crímenes atroces. Ahora bien, puesto que se trata de crímenes que en todos los períodos de la historia han producido grandes pérdidas a la humanidad, es por lo cual la decisión política de los Estados de penalizar en forma drástica tan repudiables conductas, sea imprescindible para avanzar significativamente en el propósito imperioso de erradicar tan reprochables ilícitos contra la vida, la dignidad y la existencia misma de los grupos humanos, que contraría la conciencia misma de la humanidad civilizada. Por tanto, la obligatoriedad del derecho internacional humanitario se impone a todas las partes que participen en un conflicto armado, y no sólo a las Fuerzas Armadas de aquellos Estados que hayan ratificado los respectivos tratados. No es pues legítimo que un actor armado irregular, o una fuerza armada estatal, consideren que no tienen que respetar en un conflicto armado las normas mínimas de humanidad, por no haber suscrito estos actores los convenios internacionales respectivos, puesto que -se repite- la fuerza normativa del derecho internacional humanitario deriva de la universal aceptación de sus contenidos normativos por los pueblos civilizados y de la evidencia de los valores de humanidad que estos instrumentos internacionales recogen.

          C-774/01 Presunción de inocencia

          La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. La detención preventiva como medida de aseguramiento, dada su naturaleza cautelar, “se endereza a asegurar a las personas acusadas de un delito para evitar su fuga y garantizar así los fines de la instrucción y el cumplimiento de la pena que, mediante sentencia, llegare a imponerse, una vez desvirtuada la presunción de inocencia y establecida la responsabilidad penal del sindicado.”

          C-228/02 Derechos de víctimas del delito

          La Corte precisa que parte civil, víctima y perjudicado son conceptos jurídicos diferentes. En efecto, la víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica mientras que la categoría “perjudicado” tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito. Obviamente, la víctima sufre también en daño, en ese sentido, es igualmente un perjudicado. La parte civil es una institución jurídica que permite a las víctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la víctima, participar como sujetos en el proceso penal. El carácter civil de la parte ha sido entendido en sentido meramente patrimonial, pero en realidad puede tener una connotación distinta puesto que refiere a la participación de miembros de la sociedad civil en un proceso conducido por el Estado. Así, la parte civil, en razón a criterios es la directa y legítimamente interesada en el curso y en los resultados del proceso penal.

          C-316/02 Caución en materia penal

          En materia penal, la finalidad de las cauciones es asegurar la comparecencia al proceso del sujeto investigado. En esos términos, la caución penal es del primer tipo, es decir, asegura, garantiza y afianza el cumplimiento de un compromiso adquirido durante el proceso: el de hacerse presente en él. El hecho de que en materia penal la caución no tenga una función indemnizatoria es consecuencia de la naturaleza misma del procedimiento: ya que en la causa penal no es dable hablar de pretensiones y, por consiguiente, de contraparte, la caución como mecanismo indemnizatorio de los posibles perjuicios ocasionados mediante el ejercicio de actuaciones procesales no tiene aplicación en tales diligencias.

          El artículo 356 de la Ley 600 de 2000 estableció como la única medida de aseguramiento la detención preventiva, concentrando en ella las funciones de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir la fuga o la continuación de la actividad delictiva o de las labores que realice para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria (Art. 355 ibídem). La detención preventiva como medida de aseguramiento se impone, según previsión de la norma penal, cuando el mínimo de la pena de prisión establecida para el delito que se investiga sea o exceda los 4 años o en cualquiera de los delitos enumerados en el numeral 2º del mismo artículo. El legislador mantuvo la posibilidad de conceder la libertad provisional del sindicado mediante la suscripción de una caución, pero eliminó de dicha alternativa la juratoria, conservando sólo la prendaria.

          C-836/02 Investigación previa

          La investigación previa es anterior al proceso penal propiamente tal y persigue determinar si hay lugar o no a la acción penal. Por ello es contingente y sólo tiene lugar en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción. Se surte para determinar “si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”. No es indiferente para el imputado conocido que se le notifique o no la apertura de la investigación previa.

          Esta notificación le hace conocer que contra él se sigue una investigación, circunstancia que le permite solicitar y obtener el ser oído en versión libre y el derecho subsiguiente a conocer el expediente y las pruebas que se han aportado al mismo. Sólo sobre este conocimiento puede ejercer el derecho de contradicción, del cual es titular desde el momento mismo en que se le determina como imputado dentro de la investigación.

          C-004/03 Derechos de las víctimas

          A los derechos de las víctimas corresponden ciertas obligaciones del Estado, pues si las víctimas tienen derecho no sólo a ser reparadas sino además a saber qué ocurrió y a que se haga justicia, entonces el Estado tiene el deber correlativo de investigar seriamente los hechos punibles. Esta obligación estatal es tanto más intensa cuanto más daño social haya ocasionado el hecho punible. Y por ello ese deber estatal adquiere particular fuerza en los casos de violaciones de derechos humanos. Por ello, la Corte Interamericana ha señalado, con criterios que esta Corte Constitucional prohíja, que las personas afectadas por conductas lesivas de los derechos humanos tienen derecho a que el Estado investigue esos hechos, sancione a los responsables y restablezca, en lo posible, a las víctimas en sus derechos. Los derechos de las víctimas adquieren una importancia directamente proporcional a la gravedad del hecho punible. Entre más daño social ocasione un delito, mayor consideración merecen los derechos de quienes fueron víctimas o perjudicados por ese comportamiento. Igualmente, la obligación estatal de investigar los hechos punibles es también directamente proporcional a la manera como el hecho punible pudo afectar bienes jurídicos fundamentales. Entre más grave sea un hecho punible, mayor debe ser el compromiso del Estado por investigarlo y sancionar a los responsables, a fin de lograr la vigencia de un orden justo.

          C-033/03 Distinciones

          Tradicionalmente se han reconocido al menos tres tipos de partícipes en el proceso: en primer lugar, los sujetos procesales, que según el Código de Procedimiento Penal (CPP) son la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el sindicado, el defensor, la parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente responsable; en segundo lugar, los sujetos de actos procesales, que actúan en forma esporádica en ciertas diligencias, como los peritos, los secuestres, los testigos y el vocero; finalmente, existen otras personas cuya intervención es notoria dentro del trámite pero que no están incluidas en las categorías anteriores, tales como el juez o el imputado, a quienes simplemente se denomina intervinientes. Sujetos procesales son “aquellas personas que intervienen regularmente dentro del trámite del proceso, o bien representando al Estado, o bien a los diferentes intereses particulares comprometidos en la definición del mismo”.

          Pero su reconocimiento como tal no constituye una simple distinción teórica sino que reviste profundas implicaciones que se ven reflejadas en diferentes momentos a lo largo de toda la investigación penal, pues a partir de ella surgen derechos y obligaciones en virtud de la condición en la que se actúe, de la cual no es ajena el régimen jurídico vigente. Por otro lado, diferencia al imputado del sindicado, aún cuando en la práctica se trata de la misma persona: al imputado se atribuye la autoría o participación en una conducta punible durante la investigación previa, pero no tiene la calidad de sujeto procesal sino hasta cuando ha sido vinculado mediante indagatoria o declarado persona ausente, momento en el cual su denominación cambia a la de sindicado.

          C-591/05 SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO

          Las menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta características fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo. Se diseñó desde la Constitución un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento en la garantía de los derechos fundamentales del inculpado, para la definición de la verdad y la realización efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las víctimas. Se estructuró un nuevo modelo de tal manera, que toda afectación de los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la Fiscalía, queda decidida en sede jurisdiccional, pues un funcionario judicial debe autorizarla o convalidarla en el marco de las garantías constitucionales, guardándose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderación de intereses, a fin de lograr la mínima afectación de derechos fundamentales. El nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia. En desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Con todo, en el curso del proceso penal, la garantía judicial de los derechos fundamentales, se adelantará sin perjuicio de las competencias constitucionales de los jueces de acción de tutela y de habeas corpus.

          El nuevo sistema procesal penal es perfectamente armónico con la Constitución de 1991, la cual operó una constitucionalización del derecho penal, entre otras materias, pues allí se reconocen derechos fundamentales, como por ejemplo el derecho a la libertad, que deben ser respetados a todas las personas, en todo momento, así como las garantías mínimas que debe reunir todo proceso judicial, a fin de impedir el desconocimiento de los mencionados derechos.

          C-592/05 Declaratoria de persona ausente en proceso penal

          Las nuevas disposiciones constitucionales en materia de sistema acusatorio no modifican la jurisprudencia constitucional en relación con la posibilidad de adelantar juicios en ausencia. No se incurre en vulneración del principio de igualdad en cuanto de lo que se trata es de otorgar precisamente las mismas garantías y oportunidades que la ley les concede a quienes comparecen al proceso las cuales pueden ser ejercidas incluso por el Defensor que le asigne el Sistema Nacional de Defensoría Pública; Dichos artículos tampoco vulneran el artículo 29 superior pues como también lo había explicado la Corte en relación con las disposiciones contenidas en el sistema penal previo a la expedición de la Ley 906 de 2004 los juicios en ausencia permiten darle continuidad de la administración de justicia como servicio público esencial, pese a la rebeldía o la ausencia real del procesado, e igualmente, facilitan el cumplimiento del principio de celeridad procesal.

          C-799/05 Derecho de defensa en investigación previa

          La correcta interpretación Constitucional del derecho de defensa implica que este no tiene un límite temporal. Si no existiera desde el inicio de la investigación esta proporcionalidad basada en el derecho de defensa, fácilmente la persona puede pasar de investigada, a imputada, a acusada y a condenada; sin haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien lo investiga. Razón por la cual, existiría una clara violación al derecho de igualdad y al derecho de defensa. No es de relevancia para el ordenamiento Constitucional el nombre que jurídicamente se le otorgue a una persona al interior de una investigación o de un proceso penal. Lo trascendente acá, es que a dicha persona no se le apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de defensa, pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del ejercicio constitucional ha defenderse.

          En conclusión, no permitir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia una investigación en su contra, tenga ésta el carácter de pre- procesal o procesal, es potenciar los poderes investigativos del Estado sin razón Constitucional alguna en desmedro del derecho de defensa de la persona investigada.

          C-537/06 Indagado y testigo

          Al respecto, la Corte encuentra que existen numerosas diferencias ontológicas entre las figuras del indagado y el testigo. Así, el indagado es sujeto de la acción penal; sobre él recae la investigación penal; es titular de los derechos a guardar silencio, no pudiendo ser apreciado tal comportamiento como un indicio en su contra, y a no auto incriminarse, y por ende, la declaración que rinde es voluntaria, libre de todo apremio; constitucionalmente no está obligado a declarar contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; durante la indagatoria debe estar asistido por su defensor de confianza o de oficio, quienes no podrán interrogarlo; y le asiste el derecho a solicitar la ampliación de su indagatoria. Por el contrario, el testigo no es sujeto de la acción penal; está obligado a declarar bajo juramento, no pudiendo ser obligado a hacerlo contra sí mismo o contra su cónyuge compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil; de llegar a faltar a la verdad o la calle total o parcialmente, puede ser sancionado penalmente por el delito de falso testimonio; y todos los sujetos procesales pueden interrogarlo.

          SUJETOS PROCESALES ley 600

          • Fiscalía: adquieren esa categoría una vez han proferido una resolución de acusación y empieza el juicio. Puede interponer recursos, ser notificado personalmente. Poder jurisdiccional.

          • Ministerio público: Siempre es sujeto procesal y su labor es actuar en defensa del orden jurídico, público, patrimonial, derechos y garantías fundamentales. Hacen parte de él, los procuradores y personeros.

          • Sindicado: Desde el momento de indagatoria o declaración de persona ausente (reo ausente), en la investigación previa se llama imputado pero tienen los mismos derechos.

          • Defensor: defensa técnica cuya titularidad esta en cabeza del sindicado y el imputado. Hay tres clases:

          • De confianza o privada: por cuenta del sindicado.

          • Defensor de oficio: defensa gratuita.

          • Defensor público: lo asigna el Estado, es pagado por la Defensoría del pueblo y vigilado por la misma.

          • Parte civil: Victima o perjudicado que busca el restablecimiento del derecho, verdad y justicia.

          • Tercero civilmente responsable: Personas naturales o jurídicas que sin haber realizado la conducta punible, están obligados a responder patrimonialmente en relación a una situación legal o contractual.

          • Tercero incidental: aquel que sin haber intervenido en el delito tenga derechos económicos en el proceso. Su actuación es incidental porque solo interviene por su interés patrimonial.

          PARTES EN EL PROCESO PENAL ley 906

          • Fiscalía: funciones:

          • Solicitar el principio de seguridad.

          • Ordenar registros y allanamientos.

          • Asegurar la evidencia.

          • Proteger victimas, testigos, peritos.

          • Investigación integral incluso a favor del acusado.

          • Defensa: ya no hay defensoría de oficio sino la que le asigna la defensoría pública.

          • Imputado: se vincula mediante la formulación de imputación o desde antes. El acto de vinculación es la indagatoria o “reo ausente” cuando no se ha podido localizar. La búsqueda no debe cesar por parte de la fiscalía. Debe ser localizado. Por regla general no hay juicio con declaración de ausencia.

          INTERVINIENTES

          • Victimas: puede solicitar pruebas, hacer alegatos de conclusión.

          • Ministerio público: interviene solo cuando es necesario aunque su notificación es obligatoria.

          LEY 6OO

          AUTOS

          RESOLUCIONES

          SENTENCIAS

          ABSOLUTORIAS

          CONDENATORIAS

          SUSTANCIACION:

          Resuelven problemas de mero

          tramite.

          INTERLOCUTORIOS: resuelven asuntos de fondo dentro del proceso.

          DE SEGUNDA INSTANCIA

          DE UNICA INSTANCIA

          REVISION O CASASION

          LEY 906

          SENTENCIAS

          AUTOS

          Resuelven asuntos de fondo

          ORDENES

          Resuelven asuntos de mero tramite

          CONDENATORIAS

          ABSOLUTORIAS

          PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

          DE REVISION O CASACION

          ETAPA

          PRE-PROCESAL




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    Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
    Idioma: castellano
    País: Colombia

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