Derecho


Principios generales del derecho y el interés público


DERECHO O INTERES PUBLICO

Es la manifestación del interés social, desde el punto de vista el grupo social esta interesado en que todas las normas se cumplan.

Las leyes de orden público tienen una fuerza imperativa absoluta son irrevocables por voluntad de los particulares.

Los preceptos de orden público se imponen a los destinatarios de la norma por encima de la voluntad de estos, prohibiendo u ordenando.

Todas las leyes tienen fuerza obligatoria, por virtud de la cual exige su fiel observancia a todas las personas y en todos los casos comprendidos en el supuesto normativo. El ordenamiento establece y garantiza el orden social, ya que existe obediencia en todos los miembros del grupo a la legislación vigente.

Existen también leyes de interés privado, que se genera por voluntad de los particulares. En este tipo de leyes los particulares gozan de libertad, autonomía, para ajustar los actos jurídicos a una determinada disposición legal aplicable o no a elección del particular al acto que celebra.

El concepto de orden público connota una de las finalidades que persigue el derecho que es el orden dentro de la sociedad, tiene a conservar una determinada organización social. Que en forma rígida fijan determinados límites a la libertad de los sujetos en sus relaciones privadas en razón de que la organización social.

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO SON LOS SIG.

Son fuente del derecho para llenar las lagunas de la ley. A las que recurre el juzgador únicamente en el caso de que la ley sea omisa, cuando falta algo de texto aplicable y no se puede interpretar correctamente.

El principio enunciado por el artículo 14 constitucional impone a los jueces el deber de no aplazar ni omitir la resolución de las controversias que se someten a su decisión, el juzgador no solo esta obligado a esclarecer las dudas que se generan en las disposiciones legales aplicables al caso concreto, recurriendo a la interpretación, sino que a falta de ley aplicable utilizará los principios generales del derecho.

Hay autores que niegan la existencia de estos principios, otros los identifican con las normas del derecho natural, hay otros que los equiparán como expresión de la idea de justicia, de lo justo y de lo equitativo, otros que son normas jurídicas independientes del derecho legislado.

CONCEPTO DE PERSONA

Denota al ser humano, es decir, aquel individuo de cualquier edad o sexo capaz de realizar una conducta determinada a determinados fines.

El termino persona conlleva diversas acepciones, según la disciplina que la aborde.

Acepción filosófica. Para Recanses Sinches se define no solamente por sus características ontológicas (disciplina que estudia las cualidades de las personas) sino principalmente por su transportación en el mundo de los valores éticos, como ser sobre el cual pesa un deber moral a cumplir por sí mismo con su propia responsabilidad.

Concepto sociológico. Se le considera como individuo provisto de un estatus social al ser humano, es persona en cuanto se relaciona con los demás, dentro de un grupo social.

Definición psicológica. Persona es la esencia concreta de cada individuo, resultante de la comunicación de varios factores como pueden ser biológicos, sociales y culturales.

La acepción jurídica. La persona es un sujeto de derechos y obligaciones, el ente en que las normas jurídicas le da la capacidad para que le puedan ser imputadas las consecuencias de derecho.

Esta definición es muy amplia, no circunscribe a las personas como individuos de la especie humana; Sino también a las entidades que pueden estar afectadas de derechos y obligaciones.

Existen dos tipos de personas a saber:

Persona física: que es el ser humano como sujeto de derechos y obligaciones y aun cuando su capacidad jurídica pueda estar limitada por diversas circunstancias.

Persona moral o colectiva: son aquellos entes distintos de la persona humana que constituyen sujetos susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones.

El Código Civil para el Distrito Federal en el artículo 25 señala cuales son este tipo de personas morales.

Personalidad. La personalidad significa que el sujeto pude actuar en el campo del derecho. Es la manifestación, la proyección de las normas jurídicas en la persona, ya sea como ser individual o colectivo.

Como diferencia entre personalidad y persona podemos decir que la personalidad se atribuye al sujeto de la relación jurídica para establecer la medida de sus aptitudes en acción, el centro de la personalidad.

Como deferencia entre personalidad y capacidad de goce ambos se relacionan entre sí, pero la personalidad significa que el sujeto puede actuar en el campo del derecho, es una posibilidad abstracta para actuar como sujeto activo o pasivo.

La capacidad de goce alude a situaciones jurídicas concretas.

La personalidad es única, indivisa y abstracta, la capacidad de goce es múltiple, diversificada y concreta.

Principio y fin de la persona. Lo tenemos en el nacimiento y en la muerte. En el momento en que el ser nace como persona a la vida jurídica adquiere la personalidad. Para ello es necesario que el producto de la concepción viva 24 horas o dentro de ese lapso sea presentado vivo al oficial del registro civil. La personalidad de las personas físicas se extingue con la muerte.

PRINCIPIO DE LA PERSONALIDAD COLECTIVA

A este respecto no existe un precepto legal que lo establezca por lo que pueden aplicarse los siguientes momentos.

  • El momento del acto de la constitución, el que considera que el acto constitutivo es suficiente por sí mismo para hacer nacer la personalidad del ente social cuando sus fines sean lícitos.

  • El artículo 25 del Código civil establece quienes son personas morales.

  • El momento del acto del reconocimiento hecho por el estado, considere necesario un acto estatal para que inicie la personalidad. En el caso de que la constitución de la sociedad, se requiera permiso de la Secretaría de Relaciones y Exteriores, posteriormente debe realizarse en escritura pública debiendo inscribirse en el registro público de la propiedad y del comercio.

  • Fin de la personalidad colectiva. Puede ser voluntario cuando los miembros de la persona moral acuerden la disolución de la misma.

    Pueden ser necesario cuando adolece de un elemento esencial para su existencia o cuando por ley o sentencia se resuelva la desaparición de la persona social.

    El fin de la personalidad implica el fin del ente colectivo y debe procederse a la liquidación del patrimonio social.

    ATRIBUTOS DE LA PERSONA

    Se define como todas aquellas situaciones jurídicas que nos permiten identificar, individualizar y situar a la persona dentro de la sociedad y el orden jurídico.

    Los atributos de las personas físicas son: el nombre, domicilio, el estado que pueden comprender el civil, a la capacidad y al político, el patrimonio y para algunos otros la necesidad.

    Las personas morales o colectivas también tienen estos atributos a excepción del estado civil.

    Nombre. Pueden entenderse como la palabra o conjunto de ellas que sirve para designara una persona distinguiéndola de otras y que la individualiza.

    Como atributo de la persona tienen efectos jurídicos que implica derechos y obligaciones ya que su función no es solo de identificación.

    Jurídicamente el nombre es el atributo de la personalidad que se impone a los individuos por virtud de su filiación y solo puede modificarse al cambiarse este vínculo.

    Elementos del nombre y su reglamentación. El nombre de las personas físicas consta de nombre propio o de pila, apellido paterno y materno.

    El Código civil para el Distrito Federal carece de una regulación sistemática, solo existen reglas dispersas por las cuales se deba asignar el nombre a las personas.

    Los artículos 58 y 67 establecen la obligación de asentar en la partida del nacimiento del registro civil el nombre y apellido del menor pero no establece ninguna regla para ello.

    En nuestro derecho no existe legitimación alguna en la elección del nombre propio de pila, por lo que cualquier denominación que sé de en el acta de nacimiento, cumple con la función de asignar el nombre.

    Para el caso de apellidos, en nuestro derecho, en principio los hijos llevan el apellido de sus padres, en el Código Civil se establecen las siguientes reglas para fijar los apellidos:

  • El hijo del matrimonio lleva los apellidos materno y paterno.

  • El hijo nacido fuera del matrimonio lleva los apellidos del ascendiente que lo reconoció.

  • El expósito o abandonado lleva el apellido que le da el que lo presenta o lo fija el juez del registro civil.

  • El hijo adoptivo podrá llevar el apellido del que lo adopta.

  • La mujer casada agrega a su apellido el de su marido precedido de la partícula “de”.

  • En el caso de divorcio, la mujer reasume su apellido de soltera.

  • La viuda sigue usando el apellido del último cónyuge fallecido, indicando el hecho de la viudez.

  • NATURALEZA JURÍDICA DEL NOMBRE

    El nombre también representa intereses generales que es necesario proteger. No solo existe la individualización de la persona mediante su nombre civil, sino también de una suerte de emancipación de la propia personalidad, como lo son todos los derechos que descansan en el ser mismo del individuo.

    Reggiero sostiene el carácter personalísimo del nombre, pues el derecho del nombre constituye un derecho privado, en cuanto la persona tiene a su disposición la tutela de la ley para garantizar su goce contra ataques de terceros.

    Institución de policía. El nombre es una obligación más que un derecho. Es la forma obligatoria de la designación de las personas, no es un objeto de propiedad, no es enajenable, la ley no lo pone a disposición de quien lo lleva y más que en el interés general, la ley es la que para hacer notorio el hecho de la filiación exige que este hecho se enuncie mediante la identidad del nombre.

    Características del nombre

    Es inalienable. Que no se puede ceder ni adquirir como objeto de un contrato, esta fuera del comercio y no es valorable en dinero.

    Imprescriptible. El nombre no se adquiere ni se pierde por el uso o desuso, ni el uso de otro nombre hace perder el otro.

    Inmutable. No se puede cambiar el nombre voluntariamente, sólo en virtud de un cambio en el estado de familia de la persona.

    Razón social. Denominación, nombre comercial. Las personas colectivas también tienen el atributo del nombre, el que recibe el nombre de razón social y denominación.

    Las características de este son: que es mutable, puede cambiarse voluntariamente y enajenable ya que puede comprarse y venderse o autorizar su uso por varios.

    La razón social se forma con el nombre de uno o más socios y cuando en ella no figuran los de todos si se pone la palabra y compañía o su equivalente.

    La denominación se forma libremente, siempre y cuando sea distinto a la de otra sociedad. El nombre comercial no debe confundirse con la razón social o la denominación sirve para designar un establecimiento que pueda ser propiedad de una persona física o colectiva con un nombre diferente. Requiere de su registro y publicación, con lo que entra al patrimonio del propietario, adquiere valor económico y su uso es exclusivo del propietario.

    DOMICILIO DE LAS PERSONAS FÍSICAS

    Para Maseaude el domicilio es el asiento legal de una persona, el lugar donde esta situada en derecho.

    Von Turn lo define como el asiento, lugar de la persona, la cede jurídica el punto central de las relaciones y actividades humanas.

    La ley atribuye distintas funciones según el ámbito del derecho que se aplique, en derecho procesal sirve para determinar el lugar donde se recibe notificaciones y emplazamientos también fija la competencia de los jueces.

    En el caso del derecho internacional, para resolver el conflicto de leyes; en el derecho civil fija el lugar en el que deben cumplirse las obligaciones.

    Al domicilio lo toma en cuenta el derecho para atribuir efectos jurídicos a la persona, para el ejercicio de sus derechos y cumplimientos de sus obligaciones.

    En el artículo 29 del Código Civil para el Distrito Federal, se señala que el domicilio de la persona física es el lugar donde reside habitualmente dentro de una presunción continua de permanencia en el no menor a seis meses.

    De ignorarse dicho lugar, en donde tiene el principal asiento de sus negocios.

    En caso de no conocerse ninguno de los lugares anteriormente citados es donde materialmente citados es donde materialmente se encuentre. Se tiene domicilio por el solo hecho de residir o encontrarse en un lugar cuando no se puede fijar un sitio.

    ELEMENTOS DEL DOMICILIO

    El domicilio consta de un elemento objetivo consiste en el lugar donde las personas físicas residen, tienen sus negocios o se encuentren.

    CLASES DE DOMICILIO

    Voluntario. Es aquel que espontáneamente fija la persona para residir y a falta de el, el lugar en que tienen el principal asiento de sus negocios o el lugar donde se encuentre, recibe también el nombre de domicilio real o domicilio general.

    Legal. Este domicilio es fijado por la voluntad del interesado de acuerdo a lo ordenado por el Código Civil y recibe también el nombre de necesario.

    El Código Civil en el artículo 30 lo define como el lugar donde la ley le fija la residencia para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones aunque de hecho no este ahí presente.

    El artículo 31 fija los domicilios legales, así tenemos que el domicilio del menor será el de la persona que ejerza la patria potestad o tutela sobre él y el del mayor incapacitado será el del tutor.

    Para los conyuges. El domicilio será aquel en el que vivan de común acuerdo y sin perjuicio de que cada cónyuge determine su propio domicilio.

    Para los militares en servicio activo. Será el lugar en que esten designados, el lugar al que hayan sido enviados.

    El domicilio de los servidores públicos. Será aquel lugar en el que se encuentren desempeñando sus funciones por más de 6 meses.

    El domicilio de los sentenciados a una pena privatoria de la libertad. Será el lugar en que la cumplan siempre y cuando sea por más de 6 meses.

    Domicilio convencional. Además de los dos anteriores la ley provee en caso de que para el cumplimiento de determinadas obligaciones y relación con actos jurídicos concretos, se pueda fijar un domicilio convencional que existe simultáneamente al voluntario legal.

    Domicilio de las personas morales o colectivas. Estas personas tiene su domicilio en el lugar en que se encuentre establecida su administración.

    Esto es un caso de fijación de domicilio legal porque prevalece sobre la voluntad de los fundadores de la persona moral, según el artículo 33.

    Las sucursales que operan en lugares distintos de la casa matriz, tendrá su domicilio en estos lugares, para el cumplimiento de las obligaciones contraidas por las mismas sucursales.

    TEORIAS DEL ACTO JURÍDICO

    TEORÍA BIPARTITA FRANCESA

    Hecho jurídico en sentido amplio (acontecimiento que crea consecuencias de derecho comforme a la hipótesis supuesta).

    El hecho jurpidico en sentido estricto es el acontecimiento realizado sin la intencion de producir consecuencias de derecho. Pueden ser voluntarios (ilícito, lícito) e involuntarios (natulares, humanos).

    El acto jurídico es la manifestación de la voluntad realizada con la intención de producir consecuencias de derecho.

    TEORÍA TRIPARTITA ITALO - GERMÁNICA

    Hecho jurídico es el acontecimiento que se produce por causas natuales, es decir sin la voluntad humana pero a la cual la ley le atribuye consecuencias de derecho.

    Acto jurídico es el acontecimiento realizado por la voluntad humana pero sin la intención de producir consecuencias de derecho.

    Negocio jurídico es la manifestación de la voluntad realizada expresamente con la intención de producir consecuencias provistas por la ley.

    CUADRO COMPARATIVO ENTRE LAS DOS TEORÍAS

    Lo que para la francesa es un hecho en sentido estricto involuntario, para la italo alemana es un simple hecho jurídico.

    Lo que para la francesa es un hecho jurídico en sentido estricto voluntario, para la italo - germánica es un acto jurídico.

    Lo que para la francesa es un acto jurídico, para la italo - germánica es un negocio jurídico.

    ELEMENTOS INTEGRANTES DEL ACTO JURÍDICO

    ESCENCIALES: Consentimiento que es la manifestacion de la voluntad con el fin de crear consecuencias de derecho que puede ser expresa o tácita.

    OBJETO: directo consiste en crear, transmitir o extinguir derechos y obligaciones.

    Indirecto. Consiste en la prestación de dar, hacer o no hacer.

    Requisitos: lícito que sea conforme a derecho.

    Posible. Que exista en la naturaleza.

    Comerciable. Que se pueda apropiar.

    SOLEMNIDAD. Es la manera de realizar un acto establecido por la ley para que este pueda existir.

    DE VALIDEZ: ES LA LICITUD EN EL OBJETO, fín o condición.

    Capacidad de las partes que es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones que son de goce y de ejercicio.

    AUSENCIA DE VICIOS EN LA VOLUNTAD: error es la falsa apreciación de la realidad {obstaculo, que impide que el acto nazca, produciendo si inexistencia por falta de un elemento esencial.

    Nulidad. Hace el acto anulable ya que es susceptible de enmienda.

    Indiferente. Carece de influencia sobre la validez del acto, dando lugar a su ratificación}.

    FORMA. Conjunto de requisitos determinados por la ley para la celebración del acto que puede ser consensual o real.

    ACCIDENTES EVENTUALES O MODALIDADES: CONDICIÓN: acontecimiento futuro de realización incierta cuya llegada depende el nacimiento o la extinción de los efectos del acto relacionado { clases, suspensiva resolutoria}.

    TÉRMINO O PLAZO. Acontecimiento futuro de la realización cierta cuya llegada depende el nacimiento o la extinción de los efectos del acto relacionado {clases {suspensivo y resolutoria.

    MODO O CARGA. Obligación accesoria que se impone al adquiriente de un hecho otorgado a título gratuito.

    Supuesto jurídico. Es la hipótesis ideal contenida en una norma de derecho de cuya realización depende la creación de un acto jurídico.

    TEORIAS DE NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

    CLÁSICA: Inexistencia es la falta de algún elemento esencial { la nada no produce nada. Cualquier persona puede invocarla. No se requiere declaración judicial. No cabe la prescripción ni la confirmación.

    Nulidad absoluta o pena es la falta d licitud en el objeto, fin o condición. { los efectos se destruyen o cancelan desde su origen. Cualquiera puede invocarla. Se requiere declaración judicial. No cabe la prescripción, no la confirmación.

    Nulidad relativa o anulabilidad es la falta de cualquiera de los elementos de validez restantes { Los efectos pueden o no retrotaerse. Solo el interesado puede invocarla. Se requiere declaración judicial. Cabe la prescripcuón o la confirmación.

    MODERNA: no hay categorias por que las situaciones controvertidas




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    Enviado por:Laura
    Idioma: castellano
    País: México

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