Derecho
Prenda
La prenda
I.- Definición.
1837 CC: La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.
La palabra prenda se utiliza para designar tres conceptos distintos:
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Derecho de prenda: poder que tiene el acreedor sobre el bien (Art. 1838: La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada)
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Contrato de prenda: contrato que da origen al derecho de prenda (art. 1837)
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Al objeto sobre el cual recae el derecho real de garantías, bien prendario ( art. 1848 Si el acreedor abusare de la prenda, el deudor podrá pedir que ésta se ponga en secuestro)
A los fines de la cátedra nos referiremos a la prenda como Derecho Real de garantía
Domenico Rubino: define la prenda como el derecho que un deudor o un tercero concede sobre una cosa mueble que le pertenece en garantía de una obligación, al fin de que en caso de incumplimiento de esta, el acreedor se satisfaga sobre la cosa, con preferencia sobre otros acreedores, incluso si la cosa ha pasado a pertenecer a un tercero.
…El derecho real de prenda, que tiene por objeto solamente bienes muebles (no registrados) surge de ordinario, a base de un contrato, llamado, igualmente de prenda, que se constituye entre el acreedor (llamado entonces acreedor pignoraticio) y el propietario del bien dado en prenda (o sea, dador de la prenda).
En efecto la prenda se funda sobre la voluntad del deudor o dador, no sobre la causa del crédito, como es propio del privilegio. (Messineo)
II.-Caracteres del derecho real de prenda.
1.- Es un derecho real.
La prenda comprende todos los elementos de un derecho real, un deudor, o un tercero, concede un derecho a un acreedor en garantía de una obligación, para que en caso de incumplimiento, se satisfaga, sobre el precio obtenido en el remate del bien y además el va a tener la posibilidad de satisfacerse con exclusión de los otros acreedores, tal prelación afecta a los acreedores del tercero dador y del tercero adquirente, así como los del herederos del deudor, si se verifican tales supuestos .
El 1837 dice que la prenda debe ser entregada al acreedor, el va a tener el bien, pero no para gozar del mismo, sino que va a tener un poder material sobre la cosa.
El bien mueble, queda afectado cuando recae sobre el una prenda, queda destinado a la satisfacción del acreedor pignoraticio. Lo que implica que el bien queda modificado en su situación jurídica. La prenda supone tres poderes sustanciado para el acreedor:
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Ius Distrahendi: Derecho de ejecución. Posibilidad de ejecutar forzosamente (Art. 666 CPC), cualquier acreedor puede ejecutar los bienes del deudor, ese poder es inmanente al crédito (todo crédito supone responsabilidad del deudor). Por lo que la posibilidad de la ejecución forzosa, más que del derecho real parece venir del crédito, sin embargo en el caso de la prenda, aunque el bien salga del patrimonio de la deudor, el acreedor puede ejecutarlo, el crédito lo que le permite al acreedor es ejecutar forzosamente los bienes del deudor, pero no lo que salgan de su patrimonio, como sucede en la prenda. Ese derecho real de garantía significa para los terceros un deber de abstención, un deber de no destruir ni dañar ese bien y en ese sentido es oponible a todos
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Derecho de Retención: Existe otro poder del acreedor el cual consiste en retener físicamente el bien y mantenerlo art. 1852 CC “El deudor no podrá exigir la restitución de la prenda, sino después de haber pagado totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos”, el tiene ese derecho por que de acuerdo con el art. 1841, el privilegio no subsistirá sobre la prenda, sino cuando se la haya entregado y esté en poder del acreedor o de un tercero escogido por las partes. El derecho de prenda va a existir en tanto y en cuanto este en poder el derecho de propiedad.
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Prelación del acreedor pignoraticio: La prenda es fuente de prelación pero no es un privilegio. La prelación no es característica del derecho real, sino que esta en la ley.
Artículo 1838 “La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada”
No es un efecto de derecho real de prenda, sino que viene de la ley, para coadyuvar al derecho real a ser efectivo
Los derechos reales son erga omnes, la prenda es erga omnes, pero la prelación al no ser consecuencia del derecho real no se hace valer a todos, sino a los acreedores, no son todo los terceros sino a un grupo limitados.
La prelación es de derecho sustancial por que el derecho la consagra, pero no proviene del derecho real, por eso no tiene efectos erga omnes.
Esa prelación esta asociado al derecho real de prenda pero la verdad es que el derecho real de prenda no es una sola relación, sino una serie de relaciones complejas.
Al acreedor se le entrega el bien, por que los muebles no están sometidos a un régimen de publicidad registral, por ende es más difícil que los terceros sepan que sobre ese bien pesa un gravamen, pero al no tener el deudor el bien, se hace menos probable la posibilidad de enajenarlo
2.- Es un derecho accesorio.
Una cosa es el crédito y otra el derecho real de garantía
Un principio (que no este consagrado en el código civil) es que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El derecho de prenda es un derecho accesorio, si se extingue el crédito se extingue la prenda, por que el derecho real de garantía esta dirigido justamente a la satisfacción del crédito. Si es nula la obligación principal, la secundaria también. El crédito es un presupuesto necesario para la existencia del derecho real, pero no es necesario que exista en el momento en que se constituye el derecho real, pues el derecho real de garantía tiene una autonomía funcional frente a la obligación principal (crédito)
Artículo 1896 “La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual”
“produce efectos” - este mismo principio puede aplicársele a la prenda, solo que en el documento donde se constituye la misma debe decirse como va a nacer el derecho real de prenda
Ejemplo: contrato de apertura de una línea de crédito, es el derecho que tiene un cliente de un banco, de obtener crédito de un banco, el aun no se un deudor, pero se puedo constituir una prenda para la apertura de una línea de crédito.
Se puede además establecer límites sobre el monto de la prenda, el crédito puede ser de Bs. 10.000.000 y la prenda de Bs. 1.000.000.
3.- Es un derecho indivisible.
En la prenda hay tres supuestos de indivisibilidad: en cuanto el crédito (por que si el acreedor muere y tiene sus herederos, el hecho de que un heredero reciba su parte, no libera parcialmente el bien), el objeto (jurídicamente puede ser posible la división del bien o aún materialmente, pero eso no significa que todas las partes no estén afectas a la satisfacción del crédito) y es indivisible en el sentido de que garantiza todo el crédito, art. 1852 “Deudor no podrá exigir la restitución de la prenda, sino después de haber pagado totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos. Si el mismo deudor hubiere contraído otra deuda con el mismo acreedor, con posterioridad a la tradición de la prenda, y esta deuda se hiciere exigible antes del pago de la primera, no podrá obligarse al acreedor a desprenderse de la prenda antes de que se le hayan pagado totalmente ambos créditos, aunque no haya ninguna estipulación para afectar la prenda al pago de la segunda deuda”. El hecho de que se cumpla con una parte no libera la prenda.
El derecho de prenda es indivisible, o sea, según un primer significado, dura por entero para garantizar el crédito entero, mientras no sea enteramente extinguida la deuda (indivisa pignoris causa) y aun cuando sea divisible la deuda o el bien dado en prenda.
No se admite, por consiguiente ni la pretensión a la restitución de la prenda por parte del heredero del codeudor que haya pagado su parte de debito, si los otros codeudores no han pagado, ni la posibilidad de la restitución de la prenda por parte del coheredero del acreedor satisfecho de su parte de crédito, si no han sido satisfechos también los otros coherederos
Pero la indivisibilidad de la prenda asume también un segundo significado, a saber, que el derecho de prenda afecta al bien dado en prenda en todas sus partes, de manera que si ese bien es dividido material o jurídicamente, cada parte o cada uno de los bienes, si son más de uno, queda investida de la garantía por el crédito entero
La indivisibilidad de la prenda se debe entender, además en el sentido de que la misma garantiza todo el crédito entero, con los accesorios (intereses, gastos, etc.). (Messineo)
III.- Objeto de la prenda
1.- Generalidades
Objeto del derecho real de Prenda (bien)
Tal cual como dice la definición del artículo 1837, la prenda se constituye sobre bienes muebles
Los bienes materialmente muebles no ofrecen dudas, son aquellos bienes que pueden ser trasladados materialmente
Art. 525: Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles.
Artículo 531.- Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley.
Artículo 532.- Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.
Artículo 533.- Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.
Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.
También se puede constituir prenda sobre la universalidad de bienes muebles, pero tienen que estar especificados, la individualización es la que permite saber que bien es y cual no es, puede constituirse sobre los bienes mubles por naturaleza
Los bienes que pueden ser objeto del derecho real son muy amplios
2.- Prenda de cosas o derechos futuros
Hay que distinguir entre las cosas corporales y los créditos futuros
Cosas corporales futuras: Se dice comúnmente que si se pretende constituir una prenda sobre una cosa que no existe, no se cumpliría con la especificidad necesaria y esto es cierto, en consecuencia no se puede constituir una prenda sobre una cosa futura
Créditos futuros: Puede ocurrir que se constituya una prenda sobre unos derechos que se sabe con certeza que existirán y esa prenda será válida. Lo importante es que en el documento constitutivo de la prenda se haga constancia del objeto sobre el cual recae la misma.
Por principio General los créditos se pueden ceder, surge la pregunta de cómo va a operar esa cesión del crédito. La cesión de crédito está incluida en el capítulo de la venta del Código Civil y para ser perfecta basta que se notifique al acreedor. Entonces sí los derechos pueden ser trasmitidos de esa manera, también se puede constituir una prenda, el modo de constitución es precisamente la notificación que se haga al deudor de que hay acreedor prendario sobre el crédito
La prenda se puede constituir sin que exista al crédito pero si debe haber certeza de que ese crédito va a llegar a ocurrir
Es posible la prenda de cosa futura, pero en límites muy restringidos, en cuantos debe advertirse que la prenda, no esta constituida a ningún efecto, sin la desposesión por parte del dador y nadie puede desaposesionarse de una cosa que no exista todavía en especie o (otra configuración de la cosa futura) no pertenece todavía al patrimonio del dador. Por consiguiente propendemos a admitir la posibilidad de un pacto preliminar de prenda sobre cosa futura sin desposesión por parte del dador (Messineo)
3.- Prenda de cosa ajena
Se puede constituir una prenda sobre un bien del cual no se es propietario.
Art. 794 CC Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
La prenda es perfecta aunque sea constituida por un no propietario, el derecho real de prenda es oponible a todos.
Para poder constituir una prenda sobre una cosa ajena, es necesario ser poseedor de buena fe
La prenda puede constituirse también validamente mediante un contrato que tenga lugar entre un acreedor y una persona que se haya declarado propietaria del bien mueble cuando no lo era (non dominus) y haya entregado al prenda al acreedor, el cual lo recibe ignorando, en aquel momento, que aquella persona no era propietaria del bien e ignorando, que, al recibir la prenda, lesiona el derecho del propietario poseedor de buena fe. Este es el caso de la prenda de cosa ajena . (Messineo)
4.- Prenda de semovientes.
La prenda supone la entrega del bien y es precisamente esa entrega, la que constituye la prenda clásica (hay una desposesión)
Artículo 1.842.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la prenda consiste en semovientes podrá pactarse que el dueño conserve la tenencia de la misma con las condiciones y limitaciones que se establezcan; pero, para que la prenda así constituida produzca efecto contra tercero, será necesario que los semovientes dados en prenda se marquen en lugar visible con un hierro o ferrete especial y que el contrato en que se constituye dicha prenda se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro a cuya jurisdicción corresponda el inmueble donde se encuentren los bienes para la fecha del contrato.
El artículo 1842 es el primer caso de prenda sin desplazamiento de posesión, los semovientes van a quedar en disposición del deudor, pero para que produzca efectos, tienen que ser marcados
Este artículo deja un vacío: ¿Quiénes son los terceros sobre los cuales se producirá efectos la prenda? Se puede concebir que los terceros sean los acreedores del deudor, puede entenderse que son los acreedores del tercero dador, pero podría entenderse que son los acreedores del adquirente
Hay una opinión que dice que el derecho real de prenda es oponible a los acreedores, pero no al adquirente, por que el adquiere sin saber del derecho real de Prenda, otros dicen que no, que incluye a todos
Si el tercero adquirió de buena fe y tomo posesión, la prenda no le es oponible, en consecuencia parece que produce efectos solo para los acreedores
5.- Prenda de títulos de crédito.
La prenda puede constituirse sobre un título valor (también llamado títulos de créditos), por que los créditos están documentados en el papel (Los documentos son medios probatorios) y por otro lado, ese papel en sí, es un bien, el texto no es más que la representación de un hecho distinto al papel. Los títulos de créditos son documentos y el hecho documentado es precisamente un crédito.
Se comprueba la existencia del crédito con el documento, esos créditos pueden ser trasladados dependiendo del tipo de título:
Nominativos: en el propio documento se expresa el nombre y el apellido del titular del derecho de crédito, por ejemplo una acción. Para hacer la transacción habría que recurrir a los derechos de cesión de crédito ordinaria.
A la orden: son aquellos que en el documento se especifica que se pague a la orden de una persona determinada, por lo que puede ser trasmitida por medio del endoso
Artículo 536 Código de Comercio para constituir una prenda sobre el título se endosa “Si se trata de efectos a la orden, la prenda puede constituirse mediante un endoso regular con las palabras valor en garantía u otras equivalentes”
Títulos al portador: son aquellos en los cuales, basta la simple tenencia del bien
Si el titulo es al portador, eso en definitiva termina siendo una cosa, aplicándose en consecuencia el artículo 794 código civil.
Se creará un contrato en el cual se constituye una prenda sobre los títulos número XXX y se le entregan al acreedor
6.- Prenda irregular
Va a recaer, no sobre bienes específicamente determinados, sino bienes fungibles y suma de dineros
El acreedor va a poder usar los bienes dados en prenda, va entregar al deudor otros bienes distintos, cuando el acreedor recibe va a recibir en propiedad y a devolver otra cosa distintas
La garantía opera de la siguiente manera: si se trata de una suma de dinero, al hacerse exigible, si el deudor no cumple, opera la compensación, si la obligación garantizada es también dineraria. Si lo que se entrega son bienes fungibles y la obligación principal versa sobre ellos, opera confusión.
Pero cuando los bienes dados en prenda y los debidos productos del crédito garantizados no son de mal misma naturaleza si tiene que ejecutarse el bien
Un primer elemento - a semejanza de lo que caracteriza a otras figuras análogas- está dado por hecho de que el objeto de la prenda es un bien o una pluralidad de bienes, como dinero, títulos de crédito o mercaderías, considerados fungibles, o que sean tales por naturaleza, o respecto de los cuales se haya conferido la facultad de disponer; con la consecuencias de que la propiedad de ellos, en lugar de permanecer, como ocurre de ordinario, en el dador de la prenda, pasa al acreedor pignoraticio. De este modo, el contrato de prenda que, por su naturaleza no es tal, se convierte en traslativo de propiedad.
Bien entendidos, que queda sin prejuzgar el que las partes, aun tratándose de bienes fungibles, provean a la individualización de los bienes dados en prenda o pacten la restitución del ídem corpus, en tal caso, la prenda es regular, y se vuelve a las reglas antes expuestas.
Consecuencia ulterior es que, mejor aún si se hubiese estipulado y fuese válido el pacto comisorio, el acreedor pignoraticio ha realizado ya prácticamente hasta la concurrencia del valor de la prenda irregular, la garantía aún fuera de la hipótesis de incumplimiento del deudor, y es en cierto modo, como si dentro de los límites indicados, el deudor hubiera cumplido. Esto especialmente, si el objeto de la prenda es una suma de dinero. En cualquier, hipótesis, parece que deba considerarse que el acreedor pignoraticio no tenga necesidad de proceder a la ejecución forzada, ni de pedir la asignación del bien. (Messineo)
7.- Prenda de crédito (pignus nominis)
Se puede dar como objeto de la prenda un crédito, el acreedor prendario va a ejecutar un derecho que no es de él, en nombre del verdadero propietario
Artículo 1.846.- Si se hubiere dado en prenda un crédito productivo de intereses, el acreedor deberá imputar estos intereses sobre los que se le deban. Si la deuda para cuya seguridad se haya dado en prenda el crédito, no produjere intereses la imputación de éstos se hará sobre el capital de la deuda.
Artículo 1.847.- Si lo que se hubiere dado en prenda es una acreencia, el acreedor prendario tendrá derecho a cobrarla judicial o extrajudicialmente.
EL Código Civil debió decir “debe” no “puede” por que sí no cobra, el esta ocasionando un perjuicio al acreedor titular del crédito, no es tanto que pueda, sino que debe, por así funciona la prenda sobre crédito.
IV.- Constitución de la prenda
1.- Modos de constitución
La prenda se constituye por contrato
Y el artículo 1865 establece un supuesto de prenda legal, establece una prenda legal sobre el crédito de la indemnización debida al deudor en virtud de la existencia de un contrato de seguro
2.- Adquisición a non dominus:
El principio general es que sea el propietario el que constituye la prenda, pero dada la regulación del artículo 794 del Código Civil , la posesión vale titulo, si se constituye una prenda sobre un bien de un tercero, siempre que haya buena fe, es perfecta.
Son partes del contrato de prenda, el acreedor y el constituyente llamado prendante, pero recuérdese que si, de ordinario, el prendante es el mismo deudor, puede serlo también un tercero, que se llama dador de prenda. En este último caso, las partes del contrato de prenda no son las mismas que participan de la relación obligatoria a garantizar: en el contrato y en la relación participa el acreedor, en cambio desde el otro punto de vista, el contrato participa el dador y en la relación participa el deudor. (Messineo)
Artículo 1.843.- Un tercero puede dar la prenda por el deudor.
3.- Adquisición por contrato.
A. Definición
Artículo 1.837.- La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.
La prenda es un contrato por medio del cual un deudor o un tercero, llamado dador, entrega un bien a otro, en garantía de una obligación.
El contrato supone la entrega del bien
B. Caracteres jurídicos del contrato de prenda
1º Es un contrato de garantía
Esto se refleja en los artículos 1837-1840-1841
Artículo 1.840.- El privilegio no tiene efecto sobre los créditos, sino cuando la prenda resulte de un instrumento de fecha cierta y se le haya notificado al deudor del crédito dado en prenda.
La notificación no es necesaria respecto de los documentos a la orden o al portador.
Artículo 1.841.- En todo caso, el privilegio no subsistirá sobre la prenda, sino cuando se la haya entregado y esté en poder del acreedor o de un tercero escogido por las partes.
La prenda no es autónoma en si misma porque siempre va a garantizar otra obligación principal, es un contrato dirigido a garantizar el cumplimiento de una obligación
2º Es un contrato real
Se perfecciona con la simple entrega de la cosa, el derecho real de prenda no va a perfeccionarse hasta que no se entrega el bien, se mantiene subsiste mientras esta en mano del acreedor (Art.1841 y art. 794)
3º Es un contrato unilateral.
El único obligado es el acreedor
4º Es un contrato accesorio:
El contrato solo tiene autonomía funcional
C. Personas que pueden constituir la prenda
a.- Constitución de la prenda por el deudor
El primero llamado a constituir la prenda a favor del acreedor es el deudor y aún no siendo propietario, si el constituye la prenda, una vez que el acreedor recibe la cosa, el puede hacer valer ese derecho real sobre el verdadero propietario, pero nada impide que un tercero constituya la prenda a favor del acreedor.
b.- Constitución de la prenda por un tercero
El tercero que constituye la prenda a favor del acreedor, no es deudor de la relación acreedor-deudor, pero he expone a que su bien sea ejecutado
Mandato o una gestión de negocio: el tercero puede constituir una prenda por un mandato o puede que sea por una gestión de negocio (ratificado por el deudor) en ambos casos hay una acción de regreso
Si el deudor no acepta la gestión de negocio, tiene, el constituyente, una acción por enriquecimiento sin causa
En el mandato una persona encarga a otra la realización de una acción determinada, pero en la gestión de negocio hay una iniciativa del tercero sin autorización del deudor
1300 subrogación, pago de un tercero para impedir la ejecución del bien, el tercero es un interesado en pagar la deuda, no por eso es deudor
Artículo 1.300.- La subrogación se verifica por disposición de la Ley:
1º En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca.
2º En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo.
3º En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.
4º En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la herencia.
D. Requisitos de constitución de la prenda
1º.- Redacción de un instrumento escrito:
Redacción de un documento de prenda con fecha cierta (fecha cierta Art. 1369 La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente).
Artículo 1.839.- Este privilegio no es procedente sino cuando hay instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida, así como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad peso y medida.
Sin embargo, la redacción del contrato por escrito no se requiere sino cuando se trate de un objeto cuyo valor exceda de dos mil bolívares.
Si no tiene fecha cierta esa prenda no tendrá efecto frente a terceros. El acreedor no tendrá la prelación para excluir a los otros acreedores en el precio obtenido en remate
El documento escrito debe tener la declaración de la cantidad debida:
Es necesario que la prenda se constituya para garantizar un crédito, fijándose el límite hasta el cual el acreedor va a establecer su prelación, se le esta poniendo un límite a la prelación del acreedor. Esto cuando se trate de suma de dinero, cuando sea una obligación que aún no sea liquida, tiene que ponerse un valor aproximado, en los contratos de línea de crédito habrá que poner el límite para determinar la medida de la prelación.
Puede ocurrir que se trate de las obligaciones de hacer no cuantificables, en tal caso tiene que ponerse la causa del crédito para que los acreedores sepan que, eventualmente puede quedar el bien prendado, afecto al pago de la prenda
Especificar sobre cual bien va a recaer el derecho real
Dado que la prenda es un derecho real, tiene que especificarse cuales bienes fueron dados en prenda, por que el acreedor y el deudor pueden ponerse de acuerdo para cambiar bienes de menor valor, por otros de mayor valor, en perjuicio de los demás acreedores
2º.- Notificación al deudor en la prenda de crédito
Tal notificación tiene por finalidad que el deudor le pague al acreedor prendario y no a su acreedor, que es el deudor del crédito garantizado
En la prenda sobre el crédito (art. 1840), la prenda no tiene efecto sobre el crédito sino hay notificación. Dentro de los objetos de la prenda, como se dijo en líneas anteriores se puede constituir una prenda sobre un derecho de crédito.
La notificación no es necesaria en los títulos al portador y a la orden
Los títulos al portador son un bien mueble y los títulos a la orden, la prenda se constituye mediante un endoso en garantía
Artículo 1.840.- El privilegio no tiene efecto sobre los créditos, sino cuando la prenda resulte de un instrumento de fecha cierta y se le haya notificado al deudor del crédito dado en prenda.
La notificación no es necesaria respecto de los documentos a la orden o al portador.
3º.- La entrega de la cosa dada en prenda
Para que se perfeccione el contracto de prenda es necesario la entrega de la cosa, la prenda no existe hasta que no se entregue el bien
Dada la misma definición del prenda del artículo 1837, el deudor “da” y el artículo 1841 “El privilegio no subsistirá cuando no se haya entregado el bien”, se dice que es un contrato real, por que es necesario que se entregue el bien mueble al acreedor y esto se hace por que mientras este en posesión del acreedor subsistirá el derecho real de prenda
Si el acreedor entrega el bien al deudor pierde su derecho. El acreedor tiene que tener la posesión efectiva del bien. Puede que el bien este en custodia del acreedor y el deudor, lo que se quiere es que el deudor no tenga la posesión del bien, por que ha medida que el acreedor tenga la posesión del bien es más difícil que el deudor o el tercero lo puedan enajenar, y de esta manera lograr que el bien se conserve. El acreedor tiene una posesión limitada, pues no puede disponer del bien, el es un simple poseedor, que no podrá disfrutar del bien
Si el acreedor tiene perturbaciones en la posesión el podrá ejercer un interdicto restitutorio y la acción reivindicatoria de acuerdo con los siguientes artículos
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 794.- Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.
No es aplicable el artículo 795 del Código Civil, por que el acreedor prendario no compra el bien
Los dos primeros requisitos son para que tengan efectos frente a terceros y el tercer requisito es de perfeccionamiento
V.- Efectos de la constitución de la prenda
1.- Derechos del acreedor prendario
A.- Derecho de poseer la cosa dada en prenda
Desde el mismo artículo 1837 se evidencia este derecho
La prenda nace en el momento en que se entrega y subsiste mientras este en poder del acreedor. Es un mecanismo para preservar el derecho real desde el momento en que se constituye hasta cuando se ejecuta el bien, sin embargo el derecho a poseer esta suscrito, no es ilimitado, pues su objetivo es mantener el bien afecto a la garantía y no para que el acreedor use y goce de la cosa
Ese derecho a poseer va es existir, en tanto y en cuanto, exista la prenda, se haya constituido la misma validamente, además ese derecho no supone que el acreedor pueda ejercer el artículo 795 por que tal derecho nace en virtud del contrato de prenda y no del supuesto previsto en ese artículo
B.- Derecho de retener la cosa dada en prenda
a.- Concepto
Art. 1852 no puede exigir la cosa dada en prenda hasta que no se haya cancelado la deuda.
Artículo 1.852.- El deudor no podrá exigir la restitución de la prenda, sino después de haber pagado totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos. Si el mismo deudor hubiere contraído otra deuda con el mismo acreedor, con posterioridad a la tradición de la prenda, y esta deuda se hiciere exigible antes del pago de la primera, no podrá obligarse al acreedor a desprenderse de la prenda antes de que se le hayan pagado totalmente ambos créditos, aunque no haya ninguna estipulación para afectar la prenda al pago de la segunda deuda.
b.- Aplicación
Hasta que no se haya pagado la obligación garantizada con la prenda o esta se haya extinguido por otra vía, el acreedor tiene el derecho a retener el bien dado en prenda, lo cual es oponible frente al constituyente de la misma.
c.- Extensión del derecho de retener la cosa dada en prenda
Es un derecho real que nace del contrato de prenda, no se debe confundir con el derecho de prenda en general, pues el derecho a retener la cosa se verifica también en el caso del mandatario que ha recibido bienes de su mandante, quien tiene derecho a retenerlos o en el privilegio del posadero, quien puede retener los bienes del huésped hasta que este no cancele su deuda con aquel, el código civil trae varios casos de este tipo de derecho real y siempre supone que las partes pueden retener los bienes hasta que se cumpla el contrato
Podría pensarse que se trata del supuesto previsto en el artículo 1168 (Non adiplendi contractus), pero en realidad no se configura este supuesto, no es asimilable al mismo
El acreedor tiene un derecho de retención desde que nace el contrato de prenda. Cuando hay una segunda deuda, el derecho de retención se extiende hasta el pago del segundo crédito. (art.1852)
Ciertamente la prenda se va a preservar sobre la cosas, pero la prelación para excluir a los demás acreedores es solo en la medida de la primera obligación, es sólo una extensión del derecho a retener la cosa.
d.- Falta de influencia del derecho a retener sobre la prescripción de la obligación garantizada
Artículo 1.973.- La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.
Si la prenda es constituida por un tercero, esto no tendrá ninguna relación con la prescripción, por que lo que hace el tercero es reconocer el derecho real de prenda, igual el deudor, lo que se reconoce con la posesión del bien por parte de acreedor, es el derecho real de prenda, no es el crédito garantizado con la prenda
Dice Gorrondona que existe una discusión con respecto a este tema, pero en este caso en realidad, no hay problema en que se reconozca el derecho real de prenda, ahora tal prenda existirá en la medida en que exista el crédito garantizado, lo principal es el crédito, la prenda es accesoria, no por que exista la prenda, se va a mantener el crédito, es al revés el crédito es el que mantiene viva a la prenda
C.- Derecho a hacer ejecutar judicialmente la cosa dada en prenda (ius Distrahendi)
Esa posibilidad de ejecutar el bien, es una de las características fundamentales del crédito prendario
Artículo 1.844.- El acreedor no podrá apropiarse la cosa recibida en prenda ni disponer de ella, aunque así se hubiere estipulado; pero cuando haya llegado el tiempo en que deba pagársele tendrá derecho a hacerla vender judicialmente. Si el crédito se hace exigible y el deudor no cumple, es entonces cuando nace el derecho de ejecutar el bien, no antes
El acreedor prendario, dada su condición, tiene la posesión del bien y debe entregársela al juez
En material mercantil hay procedimiento especial art. 539 CPC e igualmente en la ley de prenda sin desplazamiento de posesión
Artículo 539.- A falta de pago al vencimiento del crédito garantizado con la prenda, la autoridad judicial, a solicitud del acreedor, ordenará la venta de la prenda, estableciendo el modo y condiciones con que debe hacerse; pudiendo acordarla por medio de corredor o en pública almoneda.
La solicitud del acreedor y el decreto que acuerda la venta, se notificará al que ha dado la prenda en forma de citación.
No se procederá a la venta antes de estar vencido el término de ocho días después de la notificación.
D.- Derecho de preferencia (ius Prelationis)
El acreedor prendario tiene el derecho a excluir a otros acreedores en la obtención del precio obtenido en remate, por que la prenda es una causa de prelación
El derecho de retención va a permanecer hasta que el deudor pague incluso los gastos de conservación,
Prenda sobre crédito artículo:
Artículo 1.846.- Si se hubiere dado en prenda un crédito productivo de intereses, el acreedor deberá imputar estos intereses sobre los que se le deban.
Si la deuda para cuya seguridad se haya dado en prenda el crédito, no produjere intereses la imputación de éstos se hará sobre el capital de la deuda.
Si el objeto de la prenda genera intereses, la obligación del acreedor es imputar los intereses a los intereses que produce el crédito, si el crédito no produce intereses, se le imputan al capital. El límite se habrá reducido.
Los intereses son una obligación accesoria. Si el acreedor no cumple con la obligación de cobrar los intereses, le esta causando un perjuicio al deudor por que esta aumentando la deuda
E.- Derecho en caso de deterioro o de disminución del valor de la cosa dada en prenda
Artículo 1.849.- Si la cosa dada en prenda se deteriora o disminuye de valor al extremo de que se tema su insuficiencia para la seguridad del acreedor, éste puede solicitar del Juez competente que se venda en subasta o al precio de bolsa o de mercado, si existen.
El deudor prendario puede oponerse a la venta y obtener la restitución de la cosa ofreciendo otra garantía que la reemplace.
Si el acreedor objetare la suficiencia de la nueva garantía ofrecida, el Juez abrirá una averiguación por cuatro días y al quinto resolverá lo conducente.
El Juez que autorice la venta proveerá sobre el depósito del precio o de la nueva garantía aceptada para la seguridad de la acreencia.
En todo caso, de la decisión del Juez se oirá apelación.
Si el bien esta sujeto a deterioro, el acreedor puede solicitar que se ejecute el bien (para preservar el valor del bien), por que al el le interesa es que se garantice su crédito
En los derechos reales de garantía lo importante no es gozar del bien, sino su valor de cambio
En la prenda, el acreedor no esta obligado a ejecutar primero la prenda, puede ejecutar otros bienes primeros,
2.- Obligaciones del acreedor prendario
A.- Obligaciones en guardar y conservar la cosa
Artículo 1.845.- El acreedor es responsable, según las reglas establecidas en el Título de las obligaciones, de la pérdida o del deterioro de la prenda sobrevenidos por su negligencia.
El deudor debe, por su parte reembolsar al acreedor los gastos necesarios que éste haya hecho para la conservación de la prenda.
Si se pierde o deteriora la cosa por negligencia del acreedor responsabilidad contractual
Al hablar de la obligación de conservar el bien hay que hacer referencia al abuso, pues es el caso que acreedor, no puede usar el bien (Artículo 1.848.- Si el acreedor abusare de la prenda, el deudor podrá pedir que ésta se ponga en secuestro.), el deudor podrá pedir que se ponga en secuestro, como medida preventiva, para que se custodie el bien, dentro de las obligaciones de guardar y conservar, se incluye el cobro de intereses (Artículo 1.847.- Si lo que se hubiere dado en prenda es una acreencia, el acreedor prendario tendrá derecho a cobrarla judicial o extrajudicialmente.)
El acreedor esta gozando indirectamente del bien, parecería una excepción, pero en realidad no es tal, sino una derivación de la obligación de cobrar intereses, él no esta usando la cosa
B.- Obligación de no usar la cosa dada en prenda
En la definición del contrato de prenda el deudor da una cosa al acreedor, pero no para usarla sino para tenerla, es para proteger al deudor o al tercero que le esta dando la cosa, pues el uso del bien por parte del acreedor constituye un abuso
C.- Obligación de restituir
Cuando la prenda se extingue, el deudor cumple con su obligación, el crédito se extingue, el acreedor tiene que restituir la cosa dada en prenda. (Art. 1852)
La restitución es después del pago de la deuda
No es solo los intereses, gastos, también cuando hay otra deuda, restituir hasta que se pague la deuda también nace la obligación de restituir en los casos de nulidad o resolución del contrato de prenda
Hay que respetar el derecho de retención, la posibilidad de ejecutar el bien, el principio de indivisibilidad de la prenda y los derechos consagrados en los artículos 1849, 1850 y 1851
Artículo 1.850.- El deudor prendario puede igualmente, en caso de deterioro o disminución del valor de la cosa dada en prenda, solicitar del Juez competente que se venda en las mismas condiciones del artículo precedente. Sin embargo, si lo prefiere, puede solicitar la restitución de la prenda ofreciendo otra garantía que la reemplace.
Si el acreedor objetare la nueva garantía ofrecida, se procederá conforme a lo prescrito en el artículo anterior.
Artículo 1.851.- El deudor prendario puede, en caso de que se presente oportunidad ventajosa para la venta de la cosa dada en prenda, solicitar del Juez que autorice la venta. Si se acordare la autorización, el Juez establecerá las condiciones de la venta y el depósito del precio.
3.- Derechos del constituyente (dador de la prenda)
Poner en secuestro la prenda
Solicitar la venta en caso de deterioro (artículo 1850)
Puede que el bien no se este deteriorando, pero el propietario quiere venderlo (artículo 1851)
Derecho a que se devuelva la cosa en el caso que haya cumplido con su deuda, teniendo en cuenta el artículo 1852 y 1845 gastos de mantenimiento
VI.- Extinción de la prenda
1.- Extinción por vía de consecuencia
Las mismas que en el caso de la fianza
2.- Modos de extinción propios de la prenda
Nulidad en el contrato de prenda. El Artículo 1.215.- Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo.
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Restitución del bien dado en prenda por parte del acreedor al deudor o al tercero constituyente. El contrato se perfecciona por la entrega de la cosa. Si el acreedor le entrega la cosa al deudor esta renunciando voluntariamente a la prenda
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El bien objeto de la garantía perece por caso fortuito o fuerza mayor, se extingue el derecho de prenda, el deudor no tendrá que constituir una nueva garantía por que no es un hecho imputable a ninguna de las partes
Acreedor (deudor)
Deudor del deudor
Deudor (da en garantía un crédito)
Acreedor
Prendario
Los pagos que haga el deudor, tiene que hacérselos al acreedor prendario en virtud de la notificación
El deudor es acreedor de otra relación y crea una prenda sobre un crédito. Se le notifica al deudor que en vez de hacer el pago al deudor (su acreedor) se lo haga al acreedor prendario
ACREEDOR
DEUDOR
Bien dado en prenda
Tercero
El tercero no se obliga a cumplir la obligación ajena, como en la fiaza, sino que el constituye un derecho real de garantía sobre un bien de su propiedad
Constitución Solicitud de
De la prenda Ejecución
Remate obtención de un precio
Durante todo este tiempo el acreedor tiene que tener poseer el bien
En este momento es que se hace valer el ius distrahendi, (posibilidad de hacer ejecutar el bien)
En síntesis:
Si el crédito (dado en prenda) produce intereses se le imputa a los intereses del crédito garantizado y si el crédito garantizado no produce intereses, se le imputan al capital
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Enviado por: | Acibarme |
Idioma: | castellano |
País: | Venezuela |