Derecho


Persona


INTRODUCCIÓN

Persona, personalidad y capacidad trae en si, un reiterado y necesario deslinde conceptual en el umbral del siglo XXI. Un antiguo problema que se replantea en estos días y que ha complicado modernamente la comprensión de lo que es la persona para el derecho, es el de la sistemática confusión producida entre este concepto y el de personalidad.

Se trata de conceptualizar los significados de cada una, entre persona, personalidad y capacidad jurídica.

Personas es una de las ramas de Derecho Civil, que estudia tanto las condiciones de la personalidad jurídica como a las personas en sí mismas, en una abstracción hecha de sus relaciones con las demás.

El Derecho vigente reconoce la personalidad jurídica a todos los individuos de la especie humana, independientemente de su edad, sexo, salud, situación familiar y otras circunstancias. Por otra parte, reconoce personalidad jurídica a entes distintos a los individuos de la especie humana, pero que persiguen fines humanos, por ejemplo, al Estado, las sociedades mercantiles, entre otras. La idea de reconocer personalidad jurídica a entes que no fueran individuos de la especie humana, sólo apareció en forma clara y distinta en la etapa bizantina del Derecho romano, bajo Teodosio II.

La reglamentación legislativa expresa de las personas jurídicas tiene su origen en el siglo pasado. Fue el Código Civil chileno de 1855 el primer código importante que reglamentó dichas personas. Le siguieron el viejo Código Civil portugués, algunos Códigos Civiles americanos, y el Código Civil español. Pero fue el B.G.B. (en alemán: Bürgerliches Gesetzbuch, Código Civil Alemán) el primero que incluyó una reglamentación completa en la materia, que luego inspiró a los Códigos Civiles japonés, suizo, peruano de 1936 y venezolano de 1942.

I. Concepción desde el punto de vista Sociológico y Jurídico de Persona.

La sociología es la ciencia que estudia a las sociedades e interrelaciones humanas, por lo que, depende totalmente de la existencia de las personas y su convivencia social, siendo la persona un ser dotado de sensibilidad, inteligencia y voluntad. Desde este punto de vista, se puede decir entonces que la persona es protagonista en el objeto de estudio de la sociología, pues en torno a ella nacen las interrelaciones y así, su estudio.

Para comprender la concepción de Persona desde el punto de vista jurídico, es necesario aclarar que anteriormente, hombre y persona no eran equivalentes al mismo significado. En las culturas griega y romana, el hombre, ser humano considerado esclavo, no se consideraba titular de derechos y obligaciones, por ello era posible negociarlos como objetos, haciendo con ellos transacciones comerciales. Era Homo, pero no Personae. Persona, en derecho, es el hombre capaz de adquirir derechos o facultades y contraer obligaciones jurídicas. Actualmente todos los seres humanos son titulares de de derechos y obligaciones, es decir, son considerados persona. El Derecho abarca a la persona, en si misma, tanto natural (especie humana) como jurídica (que no son de la especie humana).

Todos los individuos de la especie humana, según lo previsto en el Código Civil Venezolano (CCV), artículo 16º, son personas naturales.

Se entiende entonces que persona (que posee personalidad) es un ser social, cuya vida transcurre en torno a un mundo en sociedad y que, para lograr un equilibrio y paz es que se rige por las leyes, las cuales otorgan deberes y derechos.

II. Etimología de "Persona".

Alude a las mascaras que los actores utilizaban en el teatro antiguo, la cual era utilizada para darle a la voz un sonido penetrante, y es por esta función que la mascara se le llamaba “persona-ae”, ya que deriva del verbo personare, que significa sonar mucho. Luego se les llamaba así a los actores que las usaban y finalmente el derecho tomó dicha palabra para designar a quienes actúan en el mundo jurídico.

III. Concepto de Persona.

Santo Tomás define Persona como el ente que se expresa a si mismo en el acto de entender, querer y amar. Son características esenciales de la persona la autoconciencia, que implica inteligencia y libertad.

Aguilar, José. Derecho Civil-Personas- (1987) dice:

“Entre las innumerables definiciones de persona en Derecho, podemos citar tres, todas equivalentes: 1° Persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes jurídicos. 2° Persona es todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica; y 3° Persona es todo ente susceptible de ser sujeto activo o pasivo (pretensor u obligado) en una relación jurídica.”

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), artículo 19 expone: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”

IV. Clasificación de Persona.

Las personas en Derecho, o sea, las personas jurídicas en sentido lato, se clasifican en:

  • Persona Natural, Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental (2004), expresa: “El hombre en cuanto a sujeto de derecho, con capacidad para adquirir y ejercer derechos, para contraer y cumplir obligaciones, y responder de sus actos dañosos o delictivos.”

Personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas que son los individuos de la especie humana y sólo ellos.

  • Personas Jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, que son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana. Se subdividen en Personas Jurídicas de Derecho Público y de Derecho Privado.

El CCV en su Art. 19, enumera como Personas de Derecho Público, la Nación, las entidades que la componen, las Iglesias de cualquier credo, las Universidades y los demás seres o cuerpos morales de carácter público.

Personas Jurídicas de Derecho Privado, se dividen de la siguiente manera:

a. Las personas de tipo fundacional. Se caracterizan por ser un conjunto de bienes atribuido a la consecución de un fin. Carecen pues de sustrato personal (no tienen miembros; los fundadores no forman parte de la fundación) y sólo tienen sustrato real. De allí que se las llame universitas bonorum (universalidades de bienes).

b. Las personas de tipo asociativo. Se caracterizan por ser un conjunto de personas que persiguen un fin común para cuya consecución destinan determinados bienes de manera exclusiva y permanente. Tienen pues, tanto sustrato personal (miembros que forman parte de la asociación), como sustrato real (bienes). Se las llama Universitas Personarum (universalidad de personas).

El CCV menciona tres clases de tales personas: las corporaciones, las asociaciones en sentido estricto y las sociedades.

V. Concepto de Personalidad.

El Derecho ha negado en otras épocas, personalidad a ciertas categorías de seres humanos, como esclavos, muertos civiles, y se le ha atribuido en cambio, a los animales, como efectos honoríficos o penales.

Personalidad es la cualidad de ser persona, es decir, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos, de allí se dice que se es persona y se tiene personalidad.

Es reconocida por diversos autores la igualdad en las expresiones personalidad y capacidad jurídica, aunque en sentido estricto, personalidad es la aptitud y capacidad jurídica es la medida de esa aptitud. La personalidad simplemente se tiene o no se tiene.

En el Derecho vigente, la única causa de extinción de la personalidad del ser humano es la muerte, en el sentido biológico de la palabra, aunque, como ya se mencionó anteriormente, no siempre fue así (la perdían los esclavos y muertos civiles). Para probar la muerte, el medio legal por excelencia es la partida de defunción, y a falta de ésta, la sentencia supletoria.

VI. Teorías de la Personalidad.

Todas las teorías coinciden en señalar que la personalidad del ser humano surge en el momento en que éste adquiere una vida independiente, aunque dicho momento no este totalmente claro.

Las principales teorías son:

  • Teoría de la Concepción.

Sostiene que la vida humana independiente comienza en el mismo momento de la concepción, por ello la personalidad jurídica debe iniciarse simultáneamente.

  • Teorías del Nacimiento.

Esta teoría sostiene que la personalidad del ser humano comienza en el momento de su nacimiento, pues considera que con anterioridad no goza de una vida independiente. Predominan desde tiempos de Roma y dentro de ellas están las siguientes:

a. Teoría de la Vitalidad.

Sólo exige que el feto nazca vivo para reconocerle personalidad. Predomina desde tiempos de Justiniano.

b. Teoría de la Viabilidad.

Exige que el feto nazca vivo y viable (“vitae-habilis”: hábil para la vida), quiere decir, que este apto para vivir fuera del seno materno, ya que de lo contrario estima que no existe una vida independiente.

Esta teoría tiene un inconveniente: como determinar si un niño nacido vivo es viable o no, y probarlo.

El Código Civil Italiano de 1865 por ejemplo, establecía presunción “juris tantum” de viabilidad, es decir, considera a todo niño nacido vivo, viable, a menos que se probara lo contrario.

c. Teoría de la Figura Humana.

Sostenía que acéptese la teoría de la Vitalidad o Viabilidad, la personalidad jurídica presuponía que el nacido tuviera figura humana, excluyendo así a los prodigios o monstruos. En la actualidad nadie practica esta teoría, pues se sabe que es la generación y no la figura lo que determina la condición humana del nacido.

  • Teoría Ecléctica.

Esta teoría combina las teorías de la concepción y del nacimiento. Sostiene que la personalidad del ser humano comienza con su nacimiento, pero el concebido se tiene por ya nacido en cuanto se trate de su bien.

El artículo 20 de la CRBV, estatuye: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”

Así mismo, cabe destacar el articulo 17 del CCV que establece: “el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.”

Esto quiere decir, que en Venezuela se establece esta teoría, pues toda persona, desde su nacimiento, posee personalidad, pero aún siendo feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien.

VII. Derecho de la Personalidad.

a. Identidad: Nombre Civil.

Se le da a una persona con el fin de diferenciarla de las demás.

El nombre sirve para su identificación. En las personas físicas, comprende el nombre de pila, elegido por los progenitores acompañado del apellido, que designa la familia a la que pertenece, la del padre, y en algunos países, como Venezuela, obligatoriamente va acompañado del apellido materno, en otros, es opcional este último. Este nombre debe ser inscripto en las oficinas del registro civil, para conocimiento de terceros. Al casarse, las mujeres pueden agregar a su apellido de soltera el de su marido precedido por la preposición “de”.

Tal como lo consagra la CRBV en su artículo 56:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

b. Nacionalidad.

Es una condición social, cultural y espacial en la que influyen numerosos elementos que definen el escenario político y organizacional de un grupo determinado de personas.

La Nacionalidad es el vínculo jurídico y político existente entre un Estado y sus miembros.

En Venezuela se es venezolano por nacimiento o por naturalización, según lo estatuye la CRBV. Capítulo II. De la nacionalidad y ciudadanía. Sección Primera: De la Nacionalidad, en sus artículos 32 y 33:

Artículo 32. “Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en territorio de la República.

2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano y madre venezolana por nacimiento.

3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.”

Artículo 33. “Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.

4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.”

Igualmente, la CRBV defiende la nacionalidad venezolana aun cuando se opte o se adquiera otra nacionalidad, según su artículo 34.

c. Estado Civil.

Su antecedente viene desde el derecho romano, donde el estado de las personas era presupuesto de la capacidad jurídica y de la personalidad de los individuos. Existían tres estados: el estado de libertad (libres o esclavos), el estado de ciudadanía (ciudadanos o extranjeros) y el estado de familia (jefes de familia y sujetos a la potestad de un jefe de familia). Era requisito indispensable tener posición privilegiada en los tres estados para tener plena capacidad jurídica.

Parte de la doctrina moderna, en un concepto amplio, llama estados civiles, a las cualidades o condiciones de las personas que la ley toma en consideración para atribuirles efectos jurídicos, pero este es un concepto muy amplio no admitido por muchos autores, pues se resisten a clasificar como tal, por ejemplo, a la profesión u oficio de las personas.

Cabanellas en el Diccionario Jurídico Elemental (2004) señala que Estado Civil es “La situación en que se encuentra el hombre, dentro de la sociedad, en relación con los diferentes derechos o facultades y obligaciones o deberes que le atañen.”

Muchos autores se han dado cuenta que la posición de la persona frente al Estado es casi irrelevante en el Derecho, ya que se da la igualdad civil entre nacionales y extranjeros, considerando así, que Estado Civil se refiere a la posición del individuo frente a la familia, que vienen a ser cualidades permanentes de éste frente al conglomerado social, Estado y familia.

Efectos o consecuencias del Estado Civil.

  • Influye en la determinación de la capacidad de obrar. Por ejemplo, un menor de edad casado tiene mayor capacidad de obrar que el menor de edad soltero.

  • Influye decisivamente en la atribución de derechos, poderes y deberes a las personas. Por ejemplo, el estado de casado conlleva a un conjunto de poderes y deberes respecto a la pareja, entre otras se tienen: el hecho de serle fiel, vivir juntos y socorrerse mutuamente, así como a contribuir, en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales, entre otras; tal como lo establece el CCV.

d. Domicilio.

Etimología de Domicilio.

Proviene de “domus” y significa el lugar donde se tiene la casa.

La persona vive en sociedad y para poder ser hallado en un momento determinado, debe poseer un domicilio, siendo éste, el lugar donde reside de manera permanente y desde el cual hará ejercicio de sus derechos y cumplimiento de obligaciones aunque de hecho no esté allí presente.

El CCV en el artículo 27 estatuye: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”

Clases de Domicilio.

VIII. Concepto de Capacidad.

Es el atributo mas importante de las personas, ya que todo sujeto de derecho posee implícitamente y por su propia naturaleza la capacidad jurídica, ya sea total o parcial, que es en consecuencia reconocida por la ley a todas las personas desde el momento de su concepción y hasta el momento de su muerte, concretándose como la aptitud en que se encuentran de ser sujetos de derechos y obligaciones aun durante la minoría de edad.

En el derecho, es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos. Poder para obrar validamente. La capacidad va paralela a la personalidad, debe serse necesariamente persona para tener capacidad.

En Derecho Romano, la capacidad de derecho plena la poseían los que reunían los tres estados (Libertatis, civitatis y familiae), debiendo ser, por lo tanto, libre, ciudadano romano y no sujeto a patria potestad.

IX. Tipos de Capacidad.

La doctrina admite la aptitud de la persona física para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas, desde el antiguo Derecho Romano, se distinguió dos manifestaciones que son:

a. La Capacidad de derecho o de goce, o sea la posibilidad de ser sujeto de derecho o titular de normas jurídicas. Grado de aptitud que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones.

Suele confundirse esta capacidad de goce con la personalidad, por el contrario, la capacidad de goce es un atributo esencial de la personalidad, ya que todo sujeto tiene, por el sólo hecho de ser persona, esta capacidad, aún relativamente, es decir, jamás podrá existir un sujeto de derecho sin capacidad de goce en forma absoluta.

La capacidad de goce no puede ser suprimida en el individuo, ya que basta la calidad de ser humano para que se reconozca dicha capacidad, y en consecuencia una personalidad, debiendo entender que todo hombre es una persona, por lo tanto, posee capacidad de goce. Esta capacidad se reconoce desde antes del nacimiento, es decir con anterioridad a la existencia orgánica independiente al seno materno. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por nacimiento, pero desde la concepción, el individuo es protegido por la Ley.

b. La de hecho, o de obrar, que es la posibilidad de ejercer esas normas. Es la aptitud que tiene la persona de actuar por sí misma en la vida civil, es decir, de ejercer y cumplir, en forma personal y directa, sus respectivos derechos y obligaciones. Esto quiere decir que los derechos u obligaciones que se adquieren por efecto de la capacidad de goce, se ejercen y se hacen valer en ejercicio de esta capacidad de obrar.

Esta supone la posibilidad jurídica de un sujeto para hacer valer sus derechos, celebrar actos jurídicos, contraer y cumplir obligaciones, así como ejercitar acciones ante los tribunales, es posible definirla de manera muy breve en la aptitud de participar de manera activa y directamente en la vida jurídica de manera individual y personal .

X. Adquisición.

Es la capacidad que tiene una persona para hacerse dueño de alguna cosa. Lograr un derecho, contraer una obligación.

XI. Pérdida.

  • Inhabilitación.

Inhabilitar, incapacitar. Declaración de que alguien no puede, por causas naturales, morales o de otra índole, desempeñar un cargo, llevar a cabo un acto jurídico o proceder en otro ámbito de la vida jurídica. Imposibilita para el ejercicio de determinados cargos o para el de determinados derechos.

  • Interdicción.

Prohibición. Incapacidad civil establecida como condena a consecuencia de delitos graves. La Interdicción Civil es el estado de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz, privándola de ciertos derechos, bien por razón de delito o por otra causa prevista en la ley. Puede ser Judicial o Legal.

La Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Determina una incapacidad de protección.

La Legal es la resultante de una condena a presidio. Determina una incapacidad de defensa social.

  • No presencia y Ausencia.

Son dos instituciones distintas aunque coinciden en el hecho de proveer protección a determinadas personas que se encuentran impedidas de obrar por si mismas dado al hecho de no hallarse en un determinado lugar. Y se diferencian de los regimenes de incapacidades en cuanto protegen a las personas por razones ajenas a las que determinan incapacidades negociales.

  • La No Presencia.

Es la persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal alguno para dudar de su existencia.

Efectos de la No Presencia:

1. La exclusión del no presente del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, según articulo 262 del CCV.

2. El nombramiento de un defensor al no presente. Artículo 417 del CCV:

“Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente. Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual sea impretermitible la citación o representación del no presente. El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor.”

  • Ausencia.

Es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Su principal característica es la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; ésta duda debe resultar de los hechos determinados por la ley.

En el régimen ordinario a la Ausencia, la ley distingue tres fases, etapas o grados:

a. La presunción de Ausencia. Claramente establecido en el articulo 418 del CCV: “La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.”

b. Ausencia declarada. El artículo 421 del CCV estatuye:

“Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.”

c. Presunción de Muerte. El artículo 434 del CCV establece:

“Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta.”

XII. Extinción.

Expresa cesación, término, conclusión, desaparición de una persona, cosa, situación o relación y, a veces, de sus efectos y consecuencias.

XIII. Registro Civil.

Oficina Pública, confiada a la autoridad competente y a los necesarios auxiliares, donde consta de manera fehaciente (salvo impugnación por falsedad) lo relativo a los nacimientos, matrimonios, emancipaciones, reconocimientos y legitimaciones de hijos, adopciones, naturalizaciones, vecindad y defunciones de las personas físicas.

El Registro Civil es una institución de gran importancia en el país, pues es a través él que se lleva un registro detallado del Estado Civil de las personas y de las modificaciones que éste pueda sufrir.

En sus inicios el Registro del Estado Civil, era llevado por los Sacerdotes católicos sin que fuera esto una obligación contemplada en la ley; pero con el pasar de los años tal Registro cobró importancia y quedó estipulado en la ley que se debían inscribir en el Registro Civil todas las actas y partidas referentes al Estado Civil de las personas naturales.

Es así como se llegó a contemplar las funciones específicas del Registro del Estado Civil y aún más, llegó a establecerse por mandato constitucional a quien correspondía llevar todo lo referente a dicho Registro; esto es la Comisión de Registro Civil y Electoral. A tal Comisión corresponde según la Constitución de 1999, mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral. Es de acotar que es en la Constitución de 1999 donde por primera vez se da rango constitucional a esta institución.

Con el Registro Civil se logra mantener un registro de las personas y las afectaciones que haya sufrido su Estado Civil en cuanto a nacimiento, matrimonio y defunción se refiere, por tanto es importante mencionar la relevancia que tiene para nosotros como venezolanos el Registro del Estado Civil, pues es a través de tal institución que se puede comprobar la certeza y veracidad del Estado Civil, otorgándole la presunción de verdad legal oponible a terceros.

La inspección de los registros del estado civil corresponde al Síndico Procurador Municipal de la jurisdicción (CCV, Art. 461).

El CCV en su Artículo 445 estatuye: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”

Así mismo el artículo 446 expresa: “La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio llevará por duplicado los registros de que trata el artículo anterior en tres libros, a saber: uno de nacimientos, otro de matrimonios y el otro de defunciones.”

Actos que se Registran en el Registro Civil.

  • Partida De Nacimiento.

La partida de nacimiento se extenderá inmediatamente después de la declaración (CCV, Art. 465).

Además de las menciones que debe contener toda partida, la de nacimiento contendrá:

*Artículo 466 del CCV: *En todo caso, el sexo y el nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre, lo hará la autoridad civil ante quien se haga la presentación *Si el parto fuere de gemelos, se mencionará esta circunstancia en cada una de partidas que deberán extenderse y se expresará el orden de los nacimientos. *Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su nacimiento, la autoridad civil lo expresará así, sin tener en cuenta la declaración de los comparecientes de haber nacido vivo o muerto. Se extenderá, además, al mismo tiempo, la partida de defunción correspondiente, sin expresar si el niño nació con vida o no.

*Si el nacimiento proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar, además, el nombre y apellidos, cédula de identidad, profesión y domicilio del padre y de la madre (CCV, Art. 467).

*Si el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de mandatario auténticamente constituido; pero sí se expresará el nombre y apellido de la madre, a menos que el presentante exponga que le está prohibida esa mención, lo cual se hará constar en el acta (CCV, Art. 468).

*Se expresará también la cédula de identidad, el domicilio y profesión del padre o de la madre que aparezcan designados en el acta (CCV, Art. 468).

Nacimientos Ocurridos Fuera del Domicilio de los Padres o en el Exterior.

Si un niño nace fuera del domicilio de los padres, o en el exterior, o en alta mar, la ley trata de asegurar que la partida levantada por el funcionario competente, sea insertada en los libros de la Parroquia o Municipio donde tengan su domicilio los padres, o en su caso, en los libros de la Parroquia o Municipio de la última residencia de los padres en Venezuela (CCV, Art. 470).

Hallazgos de Recién Nacidos Dejados en Lugar Público o Privado.

Artículo 469 del CCV: *Quien encuentre un niño recién nacido “Dejado en un lugar público o privado”, lo presentará dentro de 8 días a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio con los vestidos y demás objetos que se hallen con él y declarará todas las circunstancias de tiempo y lugar en que lo haya encontrado. *Se extenderá acta circunstanciada de la presentación, expresándose en ella, además de la edad aparente del niño, su sexo y el nombre y apellido que le hayan dado. El acta “se extenderá en el Registro de Nacimientos”.

Otros Actos que Deben Constar en el Registro de Nacimientos:

Artículo 472 del CCV: *El reconocimiento de hijos hecho posteriormente a la partida de nacimiento ante la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios, se hará constar en los libros de Registro de Nacimientos. La ley señala pormenorizadamente las formalidades del acto y las menciones del acta. *Además, el funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrare en su archivo; o lo avisará para este fin a la primera autoridad Civil de la Parroquia o Municipio en donde se asentó aquella partida. En ambos casos, lo avisará al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida para que en ella estampe la correspondiente nota marginal. Al igual que el reconocimiento, se hará la anotación marginal en la partida de nacimiento de los decretos de adopción.

Prelación de la Partida de Nacimiento Frente a la Partida de Bautismo.

En los registros bautismales no podrá asentarse ninguna partida de nacimiento sin que se presente certificación de haberse extendido la partida de nacimiento, o a falta de ésta, la prueba que la supla.

  • Registro de Matrimonio.

Además de la partida de matrimonio, deben insertarse en el mismo las sentencias ejecutoriadas que declaren la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente (CCV, Art. 475).

  • Partida de Defunción Ordinaria.

La partida de defunción expresará:

  • Lugar, día y hora de la muerte.

  • La causa de la misma.

  • El nombre, apellido, edad, cédula de identidad,

  • profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto.

  • El nombre y apellido del cónyuge sobreviviente.

  • La enumeración con sus nombres completos de todos

  • los hijos que hubiere tenido el difunto, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad.

  • El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran aviso de la muerte.

  • Si fuera posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste (CCV, Art. 477).

  • Cabe destacar, que otras actividades que requieren ser registradas en el Registro Civil son:

    • Doctorados, para lo cual se requiere como requisitos la presentación de la cédula de identidad de la persona.

    • Títulos de bachiller y legalización.

    • Convalidaciones.

    • Diplomas.

    • Registro de Títulos.

    • Magíster o Especialista.

    Rectificación de los Actos del Estado Civil.

    Para garantizar el valor de las actas del Estado Civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino que en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (CCV, Art. 501), salvo que estando presentes todavía el declarante y los testigos, algunos de estos o el propio funcionario, se diera cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas suscribiendo todos los intervinientes las modificaciones (CCV, Art. 462). Así pues, la rectificación de partidas salvo en el caso excepcional ya mencionado, presupone un juicio.

    Procedencia de los Actos de Rectificación de Partidas.

    1º Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos:

    *Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

    *Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones juris tantum que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones juris et de jure).

    *Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el Artículo 451 del Código Civil).

    Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no procede. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.

    2º Por otra parte, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas es necesario que sólo se persiga la modificación de la partida. En consecuencia, es improcedente la acción:

    *Cuando no exista partida, caso en el cual lo que procede es obtener una prueba supletoria del Estado Civil.

    *Cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción de Estado (por ejemplo: cuando se pretendiera subsanar la omisión del nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo que produciría los mismos efectos de una sentencia de reconocimiento), caso en el cual lo que procede es intentar la acción de estado correspondiente.

    3º En consecuencia de lo expuesto, puede afirmarse que son rectificables, entre otros, los siguientes datos de las partidas:

    *Los datos referentes al acta en sí (por ejemplo: la fecha en que fue levantada).

    *La fecha y lugar de los hechos que acredita la partida (por ejemplo: la fecha de matrimonio, nacimiento o defunción de que se trate).

    *Los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya dudas sobre la identidad de las mismas (por ejemplo: el nombre o el sexo señalado al recién nacido).

    *La filiación o matrimonio indicado en la partida, cuando exista prueba legal de uno u otro, independiente de la partida cuya rectificación se trate (por ejemplo: si en una partida cualquiera se ha mencionado a alguien como soltero, puede rectificarse la partida, si mediante partida de matrimonio de dicha persona se prueba que era casado.

    Forma de Efectuar la Rectificación.

    La sentencia ejecutoriada que acuerde la rectificación de una partida se inscribirá en los dos ejemplares del Libro correspondiente y servirá de partida así mismo, será suficiente para la corrección de estas últimas, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo para que siempre estampe la correspondiente nota marginal (CCV, Art. 502 y CPC. Art. 774) de la cual en lo sucesivo no se podrá dar copia certificada sin insertar la nota marginal de rectificación (CCV, Art. 503).

    Valor de la Cosa Juzgada.

    Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios de rectificación no producirá efectos sino entre las partes que intervinieron en el juicio, es decir, solo en valor relativo; pero nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos, aun respecto de los que no fueron partes en el juicio, quien promovió la rectificación (CCV, Art. 504). Así, por ejemplo, si alguien pide que se corrija la fecha de nacimiento que aparece en su partida, la sentencia, en principio, sólo produce sus efectos entre las partes; pero el demandante no podrá intentar un nuevo juicio (ni siquiera frente a quien no fue parte en el primero), para que se modifique la fecha de nacimiento declarada en la sentencia.

    CONCLUSIÓN

    Con el término personalidad se alude, indistintamente, tanto a la persona, que es un ser, como a la capacidad, que es un atributo inherente a la persona. Sujeto de derecho es el ente al cual se imputan de situaciones jurídicas subjetivas.

    Las categorías persona natural, capacidad y personalidad, desempeñan un papel fundamental en el tráfico jurídico, ya que logran desde lo más general hasta lo más concreto; describir la posición que ocupa el ser humano tanto dentro de una relación jurídica como fuera de ella, pero siempre en relación este con el Derecho, diferenciando a su vez con valor jurídico, a un individuo de otro, por sus características, circunstancias, derechos, obligaciones, etc.

    Por tal motivo, se afirma que resulta imprescindible para un jurista, dominar, distinguir y relacionar estas categorías, no por caprichos doctrinales, sino por necesidades prácticas que la lógica ha teorizado, y entorno a lo cual también el legislador se pronuncia en mayor o menor medida, pues garantiza el entendimiento de gran parte del fenómeno jurídico.

    Entre las innovaciones encontradas con respecto al Registro Civil están el cambio de la Primera Autoridad Civil; pues antiguamente tal figura recaía sobre el Prefecto, más hoy en día y por mandato constitucional recae sobre el Alcalde. Así mismo otro cambio es el propio nombre, ya que antiguamente era llamado Registro Subalterno y actualmente se sabe que es conocido como Registro Civil.

    El hecho de que el Registro Civil haya sido contemplado no sólo en la Constitución sino que además en una ley especial sobre la materia, vino a contribuir en gran medida con la modernización de la institución; controlando así un poco más lo que a organización y emisión de partidas y actas se refiere y definiendo también sus competencias; al mismo tiempo que se establecen procedimientos más modernos para efectuar los actos inherentes a tal institución.

    Si bien en la actualidad se cuenta con un Registro Civil más organizado que antaño, es importante tener presente que para aumentar la calidad y orden del sistema de Registro Civil en el país, es imprescindible contar con un personal calificado, que en forma ordenada y correcta sea capaz de asumir la responsabilidad tan grande que implica trabajar en el mismo; y además que tengan presente que se encuentran prestando un servicio a las personas y que manejan información de vital importancia para cada uno de los venezolanos.

    Finalmente se puede decir que el Registro Civil hoy en día constituye más que un simple archivo del Estado Civil de las personas, es un instrumento de gran ayuda para casos en los que se requiera prueba de cualquiera de los Estados del Estado Civil, pues es únicamente en esta institución donde se tiene esa información disponible.

    REFERENCIAS

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    Código de Procedimiento Civil. (2006) Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Nº 4209 Extraordinario 18 de Septiembre de 1990. EDUVEN Venezuela

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000) Con exposición de motivos. Conforme a la gaceta Oficial Nº 5453 Extraordinario de fecha 24 de Marzo de 2000. Editores Vadell Hermanos. Venezuela.

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    Domicilio

    Por sus efectos

    Por su

    Determinación

    Especial

    General

    Domicilio para uno o más efectos determinados

    El que la Ley considera como domicilio para todos los efectos, de los cuales no haya norma especial que establezca uno distinto

    Voluntario

    Cuya determinación depende del escogido por la persona

    Legal

    Lo determina la Ley




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    Enviado por:KTrujillo
    Idioma: castellano
    País: Venezuela

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