Derecho


Persona jurídica


A continuación se funda una definición clara y detallada sobre persona jurídica.

Con este concepto se pretende tener una visión mas detallada sobre las personas juritas desde el punto de vista civil.

El art. 30 del Código Civil dio una definición de persona comprensiva de las personas físicas y las jurídicas, al disponer que "son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones".

Para nuestro Código Civil, persona es invariablemente sujeto de derecho. Allí donde existe un derecho tiene que haber necesariamente un sujeto al cual ese derecho le este imputado como titular.

El concepto jurídico de persona se define por el carácter de sujeto potencial de derechos; el rasgo esencial de la persona, aquello que lo caracteriza y determina su naturaleza, es el hecho de que pueda ser sujeto activo o pasivo de derechos, la posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, como dice nuestro Código.

El art. 32 del Código Civil establece: "Todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jurídicas". Este artículo define en forma negativa a las personas de existencia ideal, no estableciendo un criterio que permita reconocer la existencia de una persona ideal.

Nuestro Código es el único en la legislación comparada que establece la antítesis entre personas de existencia visible y personas de existencia ideal.

Capacidad de las personas jurídicas

Conforme al art. 35 del Código Civil, "las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido".

Del texto legal surge que las personas jurídicas tienen capacidad de derecho, es decir, la aptitud de ser titulares de derechos, pero carecen de capacidad de hecho, ya que por su naturaleza deben hacerlo por medio de sus representantes legales.

Savigny asimilaba las personas jurídicas a los incapaces absolutos de hecho sujetos a representación necesaria. Veles Sarfield se adhirió la teoría de Savigny. 

Capacidad de derecho

Esta reglamentada en los Art. 31, 35 y 41 de nuestro Código.

1) Capacidad patrimonial. Las personas jurídicas tienen capacidad exclusivamente para actos del derecho patrimonial.

El principio de la capacidad exclusivamente patrimonial tiene algunas excepciones, ya que pueden crear fundaciones, gozan del derecho al honor y se les reconocen los derechos constitucionales de libertad de prensa, asociación y enseñanza.

Respecto de los terceros pueden tener los mismos derechos que las personas físicas. El art. 41 dispone: "Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones, con el carácter de personas jurídicas gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares, para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamento, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho acciones civiles o criminales".

2) Principio de la especialidad. La capacidad de las personas jurídicas solo alcanza a los derechos y obligaciones necesarios para cumplir con los fines de su institución. Los fines deben apreciarse con amplitud prudencial, en el sentido de que además de los actos jurídicos correspondientes al objeto de la entidad, también pueden realizar aquellos que por implicancia les sean requeridos para la mejor consecución de sus fines.

3) Restricciones a la capacidad. Además de las restricciones derivadas del principio de la especialidad existen otras impuestas por la ley y por la naturaleza de las cosas. Entre las derivadas de la ley podemos mencionar las referentes al uso, usufructo, habitación y servidumbres personales que no pueden constituirse cuando el beneficiario es una persona jurídica (Art. 2828, 2920, 2969, 2972 y 3004 del Código Civil), y entre las que derivan de la naturaleza de las cosas aquellas que son inseparables de la condición humana.

Limitaciones

La persona jurídica es, en general, capaz de todo menos para aquello que le está expresamente prohibido. En el art. 53 dice: la persona de existencia visible, preceptúa que lo puede todo, menos lo que le está expresamente prohibido. Ahora bien dentro de esta regla que es la capacidad, en sentido amplio, general, indeterminado, cabe una doble limitación:

  • La limitación que impone la propia naturaleza de las cosas, nunca habremos de hablar de los derechos de familia de la persona jurídica, porque atenta su naturaleza, no concebimos respecto de ella vínculos familiares.

  • La segunda limitación la constituye lo que en doctrina se llama principio de la especialidad, al que se refiere de modo explícito el art. 35, cuando afirma “para los fines de su institución”.

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    PERSONA JURICICA




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    Enviado por:Carlos
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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