Derecho


Persona jurídica


LA PERSONA JURÍDICA

Persona es todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Según el art. 32 del CC:

Todos los entes capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

Se trata de entidades formadas por dos o más individuos a las que se reconoce jurídicamente como una unidad, como un solo sujeto que puede, por ejemplo, adquirir propiedades u obligarse a pagar una deuda. Estos entes (sociedades, empresas públicas, cooperativas, tienen una "personalidad" que es diferente de la de los individuos que los integran. Los derechos y obligaciones en cuestión corresponden a la entidad y no a cada uno de los individuos que la integran.

Clasificación

Existiendo diversidad de personas jurídicas se impone una clasificación inicial entre personas públicas y personas privadas y estas a su vez se dividen en necesarias o de existencia posible.

Art. 33

De derecho público, requieren autorización del Estado, son creadas cada una de ellas por una ley especial, y se proponen de manera inmediata, directa y exclusiva, un interés público.

  • El Estado nacional, las provincias y los municipios.

El Estado Nacional: En la actualidad el Estado es considerado como una persona única, tenedora de derechos subjetivos en el ámbito privado y munido de facultades propias del poder político.

Los Estados Municipales: Son organismos de raingambre constitucional y subordinados a la nación y a las respectivas provincias.

  • Las entidades autárquicas: El estado delega funciones en organismos administrativos dotados de un patrimonio propio y de facultades correspondientes a su cometido, que adquieren la calidad de autosuficientes para la gestión establecida por la ley. Se denominan autárquicas o establecimientos públicos como por ejemplo el Banco Central de la República Argentina.

  • La iglesia católica: debe ser considerada como una persona jurídica de existencia necesaria y de derecho público; las iglesias pertenecientes a otras religiones o cultos pueden llegar a ser personas privadas, si reúnen los requisitos legales que la ley ha establecido para éstas. Componen su personalidad indistintamente el poder espiritual de la jerarquía eclesiástica y cada una de sus diócesis o parroquias. Por ello el concepto abarca tanto a la iglesia universal representada por el Sumo Pontífice, como cada uno de los distritos eclesiásticos, representados por sus obispos y párrocos.

  • Sociedades de economía mixta: hay capitalistas particulares, sin embargo es de derecho público porque su origen es una simple ley y su finalidad inmediata es de orden público.

De derecho privado, es decir, no necesitan autorización del Estado para funcionar. Nacen de la voluntad de sus miembros o del fundador.

  • Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.

  • Las sociedades civiles y comerciales que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.

Las Asociaciones de naturaleza civil: son las agrupaciones de personas que se reúnen con la finalidad de realizar una actividad de bien común. Toda asociación tiene miembros, administración, patrimonio propio y una denominación colectiva. Si bien las asociaciones tienen un objetivo altruista y despojado de intención comercial, no por ello están privadas de desarrollar actividades lucrativas para alcanzar su finalidad. Se constituyen a través de un estatuto estableciendo sus fines y dotándola de órganos de deliberación, administración y de contralor. La autoridad suprema es la Asamblea.

Se necesita de la personería jurídica para funcionar y necesita autorización del Estado. Están constituidas por personas que ponen en común y en forma permanente sus aportes con fines humanitarios, científicos o religiosos.

Las Fundaciones: Son personas jurídicas que se constituyen con finalidad benéfica o cultural, sin propósito lucrativo, mediante el aporte económico de una o más personas, destinado a posibilitar sus fines. Sus rasgos fundamentales son:

  • Persigue un fin benéfico.

  • No tiene miembros. Tiene beneficiarios.

  • Se constituye por la voluntad de su fundador (en vida o expresada en un testamento), sea una o más personas físicas o jurídicas.

  • Requiere un acto fundacional, que determina el fin de la institución y los medios necesarios para alcanzarlo. Es un acto de naturaleza unilateral. A diferencia de la asociación que se constituye a partir de una acto plurilateral de voluntades concurrentes.

  • Desde el momento que la fundación obtiene su personalidad jurídica, se desvincula de su fundador.

DE EXISTENCIA POSIBLE:

Definición de sociedad: El Art. 1648 del Código Civil dice: "Habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiera aportado." Las sociedades pueden ser civiles o comerciales según el objeto para el cual han sido constituidas.

Las Sociedades Civiles: La que se constituye para la obtención de beneficios, pero sin utilizar procedimientos mercantiles. Se trata de una modalidad menos ágil que las propiamente mercantiles, pues el capital no está repartido en cuotas y la responsabilidad de los socios es total.

Las Sociedades Comerciales: Sociedad que propone como finalidad la realización de actos de comercio.

Las entidades que no necesitan autorización del Estado.

Simples Asociaciones: La simple asociación de personas es un sujeto de derecho, aunque no pueden ser consideradas como personas jurídicas. El régimen legal de ellas está preceptuado en el Art. 46 del Código Civil: "Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto.

Presentan los siguientes elementos esenciales:

  • Tienen pluralidad de miembros que con su actividad colectiva brindan soporte a su personalidad.

  • Son de duración indefinida.

  • Disponen de un fondo social.

  • Persiguen un fin altruista o desinteresado.

4) Los Estados Extranjeros: son también personas jurídicas los estados extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones o asociaciones existentes en países extranjeros y que existieren en ellos con iguales condiciones dispuestos en el art. 33

Importancia jurídica

Como la persona jurídica es un ente intangible, sus derechos y obligaciones no están sustentados como lo están en las personas físicas. Así es la Doctrina la que a través de argumentos jurídicos indica como es que un ente intangible puede exigir y ser exigido, y esto se ve por medio de distintas posturas o escuelas doctrinarias:

  • Teoría de la Ficción: fue desarrollada por Savigny. Parte del supuesto de que el hombre es el único sujeto real posible de derechos, por tener voluntad. Expresa que sólo los seres humanos dotados de voluntad pueden ser personas, según el orden natural, pudiendo el ordenamiento legal (Derecho Positivo) extender esta personalidad, recurriendo a una ficción, a entes que no son hombres, todo ello en razón de una convivencia social, creando así un ente jurídico que los ampare y garantice en sus derechos de un hombre frente a los demás: eso se llama estado, que según esta teoría es la persona jurídica por excelencia.

  • Teorías Negatorias: Según esta doctrina no hay personas morales, niegan su existencia sin determinar que sucede con las relaciones jurídicas donde intervienen entes colectivos. Niega la necesidad de dar una fundamentación o explicación de porqué existe la persona jurídica. Lo importante es que existe la ley positiva para la convivencia de sujetos que la ley se crea para que el sujeto cumpla porque el sujeto es un simple centro de imputación de la norma y ese centro puede ser físico o ideal, es decir, intangible.

Dentro de esta postura aparecen otras como la teoría de los patrimonios de afectación, que entiende que si bien existe una sola clase de personas, hay dos tipos de patrimonios, los de las personas físicas determinadas y los atribuidos a un destino específico.

Para Kelsen la personalidad es una impostación generosa realizada por el mismo Derecho tanto para las personas físicas, como para las ideales.

  • Teorías de la Realidad:

a) Teoría organicista: (Giercke) combate la teoría de la ficción afirmando que las personas jurídicas no son entes artificiales creados por el Estado, sino realidades vivas. La persona jurídica una vez creada, puede por sí sola unificar patrimonios con un objetivo en común. A partir de este momento esta entidad es real, en cuanto existe jurídicamente y asume responsabilidad en forma independiente de quienes lo constituyeron.

b) Teoría de la Institución: La institución es una idea para obrar de una empresa y que se sujeta a voluntades que se renuevan indefinidamente. La idea trasciende más allá de sus miembros y lleva en sí misma un destino de autorrealización. Es decir que una vez creada la entidad jurídica, por voluntad de los socios, es una entidad superior a los propios socios que la componen. Como es el estado que por su finalidad de lograr el bien común, puede exigir a sus componentes obligaciones que entre particulares no es posible que se den.

c) Teorías propiamente jurídicas: Consideran que persona es todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Nuestro Código Civil adopta la ficción, que es una creación de la ley.

Primero legisla las personas jurídicas y después las personas físicas.

Comienzo de su existencia:

Comienza la existencia de las personas jurídicas públicas desde la fecha de su constitución o fundación.

El principio legal del inicio de las personas jurídicas privadas surge del mismo texto del Art. 45 del Código Civil: "Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos y confirmación de los prelados en la parte religiosa. Las decisiones administrativas podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad. En el caso de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el PE disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la realidad."

Esta disposición alude exclusivamente a las personas jurídicas de derecho privado; las de derecho público se rigen por la ley de creación, que fija el momento desde el cual comienzan a existir como entes con personería propia.

El otorgamiento de la personería jurídica se realiza por decreto del PE, luego de un trámite seguido ante la Inspección General de Justicia. Este acto tiene efecto retroactivo a la fecha de fundación de la entidad.

Para crearse una sociedad civil o comercial se requiere la "affectio societatis", es decir, la intención de dos o más personas para conjugar un único patrimonio común que se diferencia del de cada uno de ellas y con un objetivo también común que puede o no ser lucrativo. Ese affectio de plasma en un contrato o estatuto social, y una vez firmado ese contrato por todos los socios, para que esa sociedad sea regular y no de hecho, los socios la inscriben en la Inspección General de Personas Jurídicas, momento en el que se le entrega la personería jurídica.

Para que una persona jurídica se constituya debe tener el Estatuto que se trata del contrato social en el cual se establece:

  • Datos de los socios que conforman la sociedad

  • Aportes sociales que hace cada socio, en cuanto a porcentaje y al contenido

  • Proporción que corresponde a cada socio en la pérdida y ganancia de la sociedad

  • Está prohibido que uno o varios socios sólo soporten pérdidas o sólo obtengan beneficios

  • El plazo cierto en que la sociedad va a tener personería jurídica. Es importante ára que los terceros sepan cuando se extingue la sociedad y de ese modo hasta cuando esa sociedad asume responsabilidad

  • El nombre social de la sociedad

  • El domicilio legal

  • Objeto social de la sociedad para demostrar que no es un objeto contrario a la moral

  • Tiene que indicarse la cesión de derechos, sea a título oneroso, a título gratuito, sea por actos entre vivos, sea de última voluntad. La ley establece que en el contrato tiene que estipularse el derecho de preferencia.

  • En caso de fallecimiento de uno de los socios, si el estatuto no lo dice, se produce de esas cuotas partes del socio fallecido la transmición "mortis causa" a sus herederos. Pero si los socios al crear la sociedad no están de acuerdo en esa transmición hereditaria, se comprometen que en caso de fallecimiento de uno de ellos adquieren la parte del socio fallecido a los herederos.

  • Los socios indican la designación de gerente u órgano directivo como órgano administrativo de la sociedad, y a la vez su plazo de duración, su plazo de renovación, y sus honorarios al igual que la designación del síndico si es una SA para el control y fiscalización

  • Se establece el cierre de ejercicio para luego celecrar la asamblea ordinaria que es obligatoria anualmente.

Ese estatuto firmado por todos, es el que se inscribe en la inspección.

Fin de su existencia

Así como las personas jurídicas nacen a través de la autorización del Estado, cesan por un acto contrario del mismo órgano.

El retiro de la personería no puede ser arbitrario, debe fundarse en las causas del Art. 48 del Código Civil: "Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:

  • Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente.

  • Por disolución dispuesta por una ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización.

  • Porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos

  • Porque la disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos

  • Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.

  • Por agotamiento del fin para lo cual se creó.

  • Por finalizacion del plazo establecido en los estatutos de la entidad, si es que se hubiese previsto un plazo para su existencia.

  • Por decisión del PJ.

La muerte de los miembros integrantes de una corporación no extingue la persona jurídica, salvo si tal acontecimiento imposibilita el cumplimiento de los estatutos.

Consolidado el retiro de la personería, se extingue la corporación, debiéndose liquidar su patrimonio y disponer de sus bienes de acuerdo a los estatutos, cancelando las deudas pendientes.

Se denomina estatutos al conjunto de cláusulas o condiciones de las personas jurídicas que establecen su designación o nombre, su domicilio, finalidades, capacidad, derechos y obligaciones de sus miembros, sus órganos de administración, deliberación y control, la formación de su patrimonio y el destino de sus bienes en caso de extinción.

Los estatutos emanan de la voluntad de sus miembros fundadores, considerado como un acto jurídico de carácter privado, donde reina la autonomía de la voluntad, con sujeción a la ley.

La autorización estatal confiere a los estatutos el carácter de ley fundamental de la persona jurídica.

Atributos:

Capacidad

En principio, las personas jurídicas tienen capacidad para adquirir todos los derechos tanto los patrimoniales como los extrapatrimoniales de que pueden ser titulares las personas naturales. De esta regla deben exceptuarse, naturalmente, aquellos derechos que el hombre tiene como tal, como ser de carne y hueso, por ejemplo.

La capacidad está limitada por aquellos actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. La sociedad no puede ir más allá de que permite su objeto.

Nombre

Es la denominación social, aquel nombre compuesto por el nombre de alguno/s de las personas físicas, más el tipo de sociedad de que se trata o su abreviatura o sigla.

Razón social

Será un nombre de fantasía que la sociedad adopta para girar en sus negocios.

Domicilio

El legal deberá constar en el estatuto pero que en el mismo se fije la jurisdicción en la cual debe hallarse su sede social y adjuntarse un instrumento por separado el domicilio exacto donde se encuentra la sociedad. Con relación a sucursales oficiales, tendrán como domicilio legal el de la casa central.

Sus órganos: Desarrollo de los mismos.

  • DELIBERATIVO: ASAMBLEA: autoridad suprema. Está formada por todos los socios con derecho a voto. Si bien tiene el gobierno supremo de la entidad, no puede ejercer el poder ilimitadamente. Sus decisiones deben ajustarse a los estatutos, a pesar de que puede reformarlos. La modificación no tiene vigencia hasta tanto no haya sido aprobada por el poder ejecutivo. Fijará la línea de conducta del órgano administrativo. Hay dos tipos:

  • Asamblea ordinaria: se reúnen periódicamente para tratar asuntos de rutina como nombramiento de nueva comisión directiva, aprobación de cuentas, aumento de capital menor al quíntuplo y lo más importante es la aprobación del presupuesto, balance y memoria de la sociedad. Requieren de la presencia de más de la mitad de los socios en la primera convocatoria mientras que en la segunda no se exige mínimo alguno.

  • Asamblea extraordinaria: se reúnen especialmente convocados para tratar asuntos graves o urgentes cono por ejemplo, modificación de estatutos, disolución de la entidad, todo lo atinente a la regularización. Requiere el 60% de los socios en la primera convocatoria y el 30% en la segunda.

Ambas asambleas tiene el mismo poder y los temas que serán tratados en ellas, deben estar en el orden del día.

  • EJECUTIVO: es la DIRECCIÓN, actúa en forma permanente, administra la entidad pero se debe sujetar su gestión a las directivas trazadas por la asamblea: 2 funciones:

  • Administrar en ente en lo que se refiere a su esfera interna.

  • Representar a la sociedad en lo que se refiere a su esfera externa.

Está compuesta por 1 o más personas, y de acuerdo al tipo de sociedad que adopte se denominará directos, gerente, etc.

  • ÓRGANOS DE CONTRALOR: se encarga de la fiscalización, según el tipo de sociedad tendrán fiscalización estatal permanente o no. Hay un principio general que toda persona jurídica tendrá fiscalización estatal permanente por lo menos al momento de su constitución y cada vez que se inscriba un instrumento ente el registro. Hay ciertas sociedades (fundaciones, SA, que cotizan en bolsa SRL) cuya fiscalización estatal será permanente, es decir, que va a poder investigar el accionar societario.

  • SÍNDICO: es una fiscalización voluntaria, realizada por un abogado, contador, sus funciones son:

  • Representar la masa suscitaria.

  • Controlar y exigir al órgano administrativo el cumplimiento de los estatutos y de ley

  • Analizar los libros

  • Convocar asambleas ordinarias, cuando así no lo hiciese el órgano administrativo.

  • Realizar un informe sobre el balance y demás documentos que deban tratarse en la asamblea ordinaria a los efectos de ponerlo a consideración de los miembros de la sociedad.

  • Consejo de vigilancia: fiscalización voluntaria, compuesto por dos o más socios (número impar) elegidos por la asamblea ordinaria. Serán representantes de los miembros de la asamblea y tendrán funcionases parecidas a los de síndico, en cuanto a los derechos pero distintas en cuanto a las obligaciones.

Responsabilidad Contractual y extracontractual:

La persona jurídica tendrá las mismas obligaciones o responsabilidades que la persona física.

  • CONTRACTUAL: (deriva de los contratos que la persona celebra):

  • Plazo de prescripción: 1 año.

  • Indemnización debida por un hecho surgido de un contrato, será aquella que prevé el mismo (cláusula penal)

  • La persona jurídica será responsable de los actos de los administradores o representantes mientras estos actúen dentro de los límites del mandato. Si los administradores o representantes actúan fuera de los mismos, las personas jurídicas no tienen responsabilidad alguna por los actos o contratos que hubieran celebrado.

  • EXTRACONTRACTUAL: (aquella que surge de los hechos ilícitos en los que la persona jurídica incurriese):

  • Plazo de prescripción: 2 años.

  • Indemnización por daños y perjuicios ocasionados deberá ser fijada por el juez teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y legales que ocasionaron la producción del hecho.

Obligación: es lo que la sociedad asume conforme a los estatutos, reglamentos y leyes.

Responsabilidad: consecuencia de la producción de un hecho voluntario ilícito.

En forma general responsabilidad es hacerse cargo de las consecuencias, buenas o malas, de un acto jurídico. El órgano directivo es el responsable de la persona jurídica.

Respecto a la responsabilidad contractual no existe duda de que las personas jurídicas lo son a la luz del Art. 42 del Código Civil: "Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución de sus bienes".

En si la responsabilidad escrita es la responsabilidad contractual. Se realiza a través de un contrato. Surge del acuerdo verbal o expreso, un contrato en el cual hay traspaso de derechos.

Las personas jurídicas son plenamente responsables de los actos de sus administradores o representantes, mientras éstos actúen dentro de los límites del mandato (Art. 36 del Código Civil). El instrumento originario de donde deriva toda representación de las personas jurídicas son sus estatutos. El mandato puede originarse directamente en ellos o bien indirectamente, si surge de lo dispuesto por las asambleas, directorios o representantes legales que lo hubieran otorgado, de acuerdo con poderes derivados de los estatutos.

La responsabilidad contractual vence a los 10 años. Se tiene 10 años para reclamar algo.

Responsabilidad extracontractual: En si es lo que se refiere a lo de afuera del contrato. Excede los límites del contrato.

Para la teoría de la realidad existe responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas. Su condición es igual a las personas naturales ante la comisión de un hecho ilícito. En la actualidad se ha profundizado la dificultad que presentaba el tema con la reforma del Art. 43 del Código Civil, por la ley 17.711: "Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren en ejercicio o en ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas,...".

Se desprende del texto que la responsabilidad refleja o indirecta de las personas jurídicas es igual a la de las personas físicas.




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Enviado por:Droopy
Idioma: castellano
País: España

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