Economía


Persona jurídica


TEMA 3

1. LA PERSONA

Para establecer un concepto jurídico de persona diremos que éste se define como todo ser capaz de derechos y obligaciones. Hablar de personas es hablar de sujeto de derecho. Es el titular de los derechos subjetivos.

La persona se dice que es un “prius” respecto del ordenamiento jurídico, es decir, se dice que la persona está antes del ordenamiento, así, el ordenamiento no dice quien es persona y quien no. Esto que ahora vemos tan claro no ha sido así siempre, por ejemplo: el ordenamiento jurídico alemán de la etapa nazi decía quien era persona y quien no, llegando a matar a los incapaces porque su ordenamiento mantenía que no eran personas, por todo ello, la importancia de definir persona antes del ordenamiento.

1.1 Capacidad jurídica

La capacidad jurídica es la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. Toda persona por el mero hecho de nacer tiene capacidad jurídica aunque no se entere de nada, aunque sea un disminuido físico o psíquico, etc.…

1.2 Capacidad de obrar

Distinta de la capacidad jurídica es lo que llamamos la capacidad de obrar, es la aptitud o idoneidad para realizar eficazmente actos jurídicos. Mientras que todo el mundo puede ser titular no todos pueden ser capaces de obrar, esta capacidad puede ser limitada por la ley y el C.c. Las limitaciones que pone este último son:

  • La menor edad.

  • Incapacitación.

Los menores de edad y los incapacitados no tienen plena capacidad de obrar por ello se les nombra un titular ya que tienen restringida su capacidad de obrar.

Junto a esas dos limitaciones a la capacidad de obrar existe lo que se llaman: las prohibiciones, que son limitaciones a la capacidad de obrar, ya que no ejercen una incapacidad grave a la capacidad de obrar, sino que son impedimentos para realizar concretos actos jurídicos por determinadas personas y en circunstancias concretas. Por lo tanto no son límites graves. Ejemplo: En el C.c. en el artículo 1459 en sede de derecho compra-venta se establecen ciertas prohibiciones, se llaman prohibiciones por compra.

Junto a estas incapacidades, un supuesto especial:

  • Los quebrados ! son los comerciantes que están sometidos a un proceso de quiebras (su pasivo es mayor que su activo), es cuando éste es insolvente y no puede hacer frente al pago de sus acreedores.

  • Los concursados ! son los que están en concurso de acreedores, son las demás personas que no pueden pagar sus deudas, son los clientes que son insolventes (pero no son comerciantes). Se pone el patrimonio de éstos en una administración especial y tienen una serie de limitaciones a actuar sobre su patrimonio para proteger a los acreedores.

Se dice que están en una situación especial porque están limitados en su capacidad de obrar para realizar actos jurídicos concretos sobre su patrimonio.

2. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

2.1 Concepto

Son los derechos supremos del hombre, los que le garantiza el goce y disfrute de sus bienes personales, son los derechos inherentes a la persona física que el ordenamiento jurídico debe proteger.

2.2 Caracteres

A. Innatos u originarios:

Nacen con la persona, la mayor parte de ellas, su inmensa mayoría, se adquiere por y desde el nacimiento.

B. Subjetivos privados:

Los derechos subjetivos son aquellos que permiten o garantizan a la persona a acudir a los Órganos del Estado para reclamar su protección. Garantizan a la persona el goce de los bienes personales.

C. Absolutos o de exclusión:

Se dicen que son oponibles “erga omnes” frente a todos, se pueden oponer frente a todo el mundo, por eso se llaman así. Por ejemplo: el derecho de crédito es un derecho relativo porque solo se le pide a la persona, el deudor.

El que sea absoluto no significa que sean ilimitados, están limitados en la medida que existen los derechos de los demás.

D. Inherentes a la persona:

Son derechos extra-patrimoniales, es decir, no son valorables económicamente y, por lo tanto, son derechos inembargables e intrasmisibles, no se puede hacer una cesión o transmisión de ellos, pero si que se transmiten parcelas de ese derecho, por ejemplo: una persona puede vender parcelas de su intimidad a la prensa pero no se puede hacer una transmisión absoluta, y por el mismo hecho son derechos irrenunciables. Son derechos imprescriptibles, es decir, no se extinguen por el transcurso del tiempo, como por ejemplo un derecho de crédito se extingue a los 15 años.

2.3 Protección jurídica

Al ser derechos propios del hombre tienen una protección en diversos parámetros:

  • Penal: cuando los atentados a los derechos de la personalidad que estén tipificados como delito o falta en el C.c. se recogen penalmente. Ejemplo: la injuria.

  • Constitucionalidad: los derechos de la persona están recogidos en el título 1, donde se recogen los derechos fundamentales de la persona. Al estar en el artículo 1 están protegidos por el derecho de amparo.

  • Administrativo: existen muchas leyes de carácter administrativo que protegen esos derechos, por ejemplo: la Ley de Libertad de Religiosa. Protegen en el ámbito administrativo.

  • Civil: se sustenta o fundamenta en el artículo 1902 del C.c. , éste recoge la responsabilidad extracontractual. El que atenta contra cualquiera de esos derechos debe indemnizar a la víctima, por lo tanto, la protección de estos derechos se fundamenta en este artículo.

Cuando se atenta contra un derecho se indemniza a la persona económicamente, el primer caso ocurrido en 1912. Antes se pensaba que estos derechos no eran valuables económicamente.

2.3 Clasificación

A. Relativos a la esfera corporal o física:

  • Derecho a la vida: fundamental, protegido en el C.c. 1902 y en el Código Penal, los atentados a éste derivan en una responsabilidad civil, que se traduce en una indemnización.

El derecho a morir no está recogido en nuestro ordenamiento, el Tribunal Constitucional dice que no existe este derecho ya que en el artículo 15 se recoge el derecho a la vida y no está el de la muerte.

  • Derecho a la integridad física: garantiza la presencia integral de todos los atributos de la persona, esto no quiere decir que no se permitan ciertas disposiciones de nuestro cuerpo, como por ejemplo: donar sangre, operación de cirugía estética,…

Hay una serie que protegen la disposición sobre las partes separables del cuerpo de forma no comercial. Así existe: la Ley de Donación de Órganos, tras cumplir una serie de requisitos; Ley de Reproducción Asistida (donación de gametos); Ley de Donación y Utilización de embriones y fetos humanos,…NUNCA POR UNA CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA.

B. Relativos a la esfera espiritual o moral:

  • Derecho a la libertad: a ello se refieren leyes especiales.

  • Derecho al honor: están regulados por la Ley Orgánica 1/82 de 15 de Mayo de protección civil del derecho al honor o la intimidad personal y familiar y de la propia imagen (! la tenemos en leyes especiales). En esa ley se dice que cuando prima el ejercicio de información y cuando éste atenta en este derecho considerándose una intromisión ilegítima.

  • Derecho moral de autor: es más especial, no crece con la persona, evidentemente; es el derecho que tiene el autor de una obra a ser reconocido como tal autor de la obra a que otra persona no se atribuya la autoría de ésta.

Está protegida por la Ley de la Propiedad Intelectual.

Es la parte no patrimonial (que es el derecho a explotar la obra).

  • Derecho al nombre: el nombre es el conjunto de palabras que designan a una persona, no es disponible salvo en la Ley del Registro Civil aparece.

3. COMIENZO DE LA PERSONALIDAD

El C.c. establece en el artículo 30 los requisitos para entender que una persona ha nacido, éstos no son requisitos para ser personas, sino que son requisitos para considerar que ha tenido lugar el nacimiento de la persona. Lo recoge el artículo 30, son dos:

  • Que tenga forma humana (ya desfasado).

  • Vivir 24 horas desprendido del claustro (seno) materno, sino ocurre esto no se le puede inscribir en el Registro Civil.

El artículo 31 se refiere a los partos dobles, y dice que cuando nacen dos niños en el parto, el que nace primero es el primogénito para los derechos que la corresponda.

En el caso de partos múltiples se aplica también el 31 por analogía.

La prueba del nacimiento de la persona es una inscripción en el Registro Civil que establecen una serie de personas que vienen obligadas a inscribir al nacido en el Registro, y también es obligatorio el certificado del médico, matrona, enfermera, etc. que atendió el parto.

  • El concebido no nacido (nasciturus):

  • Quiere decir que aún está en el vientre de la madre y aparece en el artículo 20 del C.c.

    El concebido no es persona porque aún no ha nacido con los requisitos del artículo 30; pero el artículo 29 dice que se tendrá por nacido para los efectos que le sean favorables, siempre que después nazca con las condiciones puestas. Si esto no fuera así el nacido no podrá heredar, es requisito del derecho de sucesión que el heredero sobreviva al consorte, por lo tanto, el heredero debe estar vivo y nacido cuando el que causa la herencia ha muerto, de manera que el concebido una vez que nazca con los requisitos del artículo 29 tendrá derecho a la herencia, ya que es considerado un efecto favorable.

    Esto no quiere decir que el artículo 29 le considere persona, sino que lo equipara al nacido para los efectos favorables.

    En los supuestos de aborto están protegidos, si el concebido fuera persona no se podría abortar, pero como el concebido no es titular del artículo 15 de la CE, pero si es un bien jurídico protegido; solo se puede abortar en ciertos supuestos: peligra la vida de la madre o la salud psíquica de la madre, etc.

    4. FIN DE LA PERSONALIDAD

    4.1 Fin de la persona humana y prueba de la muerte

    El artículo 32 dice que la muerte extingue la personalidad civil de la persona, y al igual que ocurre con el nacimiento, la prueba de la muerte es la inscripción en el Registro Civil que se hace al margen de la inscripción de nacimiento. En la inscripción el día, la hora y el lugar donde se encontró el cadáver, más un certificado del médico; no se puede enterrar una persona hasta que pasen 24 horas o más en condiciones extra-ordinarias (hasta que el juez de la autorización).

    Cuando uno muere no se ejercita a los familiares a ejercitar derechos fundamentales de la persona muerta, ya que son derechos inherentes y solamente esta persona puede ejercitarlos. La muerte extingue la personalidad de la persona.

    4.2 Comoriencia y premoriencia

    a) Comoriencia: morir a la vez.

    b) Premoriencia: una persona muere antes que otra, a ello se refiere el artículo 33 del C.c.

    Para que se dé la comoriencia deben darse 2 requisitos:

    - Que se dude entre dos personas quien ha muerto primero.

    - Que esas dos personas estén llamadas a sucederse (que uno vaya a heredar al otro). Cuando ocurre esto se presume que han muerto a la vez y no se abre la sucesión a favor de ninguno de ellos. Ejemplo: accidente de hijo y padre.

    - El que tenga interés en el asunto debe probar la premoriencia (ejemplo: viuda del hijo) de la vida del hijo sobre el padre, sino ocurre esto la sucesión no se abre.

    4.3 Declaración de fallecimiento

    Se trata de una resolución judicial que reputa muerta a una persona. Esto sucede fundamentalmente en dos ocasiones:

    - Debe darse un plazo de tiempo para sino aparece una persona se dé por muerta:

    • Plazos generales: los que aparecen en el artículo 193.

    • Plazos más cortos en circunstancias de riego para la vida. Ejemplo: guerra, naufragio,…artículo 194.

    ! No tenemos al muerto pero se reputa muerta a la persona.

    - Sus efectos son dos fundamentalmente:

    • Se rompe el vínculo matrimonial si estaba casado.

    • Se abre la sucesión “mortiscausa” a la que se le establece unos pequeños límites.

    - Si aparece el considerado muerto, puede recuperar sus bienes en el estado en el que se encuentren.

    5. LAS PERSONAS JURÍDICAS

    5.1 Concepto

    Son entidades o colectivos de personas a las que el ordenamiento atribuye personalidad.

    Son colectivos de personas físicas que se agrupan para conseguir fines colectivos y DURADEROS del ser humano.

    Para ello el ordenamiento dota a éstos de personalidad, ley que atribuye la personalidad jurídica y la persona física o humana, se diferencia de ésta en que su fin no es duradero y se muere.

    Para que puedan moverse como las personas físicas, ya que éstos son reconocidos desde que nacen y desde que son reconocidos por el ordenamiento.

    5.2 Clases

    - De Derecho público: Estado, CCAA, CCLL (corporaciones locales) y personas públicas autónomas (entidades creadas para gestionar servicios públicos de muy diversa índole, ejemplo: INEM).

    - De Derecho privado:

    • Asociaciones: Ley 2002/ Ley de Asociaciones (de interés general).

    ~ En sentido estricto: cuando nos referimos a entidades que tienen fines de interés general, sin fines lucrativos.

    ~ Sociedades: con fines lucrativos y tienen interés particular.

    - Civiles ! regulada por el C.C. por medio del contrato de sociedad civil.

    - Mercantiles ! comerciantes, ejemplo; cooperativa, SA,…

    • Fundaciones; Ley de Fundaciones de 2002; son parecidas a las asociaciones SIEMPRE DE INTERÉS GENERAL y se trata de un patrimonio destinado a un fin concreto y específico.




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    Enviado por:Ariadne
    Idioma: castellano
    País: España

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