Derecho


Patria Potestad


República Bolivariana De Venezuela.

Ministerio Del Poder Popular Para La Educación.

Universidad De Carabobo.

Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas.

Escuela de Derecho.

Valencia, mayo del 2008

Índice

Introducción

Patria Potestad

La Patria Potestad es el conjunto, compuesto, totalidad del la unión de deberes, derecho, poderes y obligaciones otorgados por la Legislación para que cuiden, velen, cuiden y gobierne a sus hijos menores (desde la concepción hasta la mayoría de edad o la emancipación), Al igual para que administren, resguarden sus bienes en igual periodo.

El ejercicio conjunto de la Patria Potestad subsiste después de disuelto el Matrimonio y se aplica también a los hijos habidos fuera del Matrimonio.

Este a su vez tiene origen natural y origen legal:

  • Por Nacimiento Legitimo del Matrimonio.

  • Por Legitimación mediante subsiguientes nupcias entre los padres de uno o más hijos.

  • Por reconocimiento de la Filiación Natural.

  • Por obra exclusiva de la Ley, en virtud de los adopción

  • Y como resultado de los hechos, ante la falta de otras pruebas, por la posesión de estado.

  • Así mismo nuestra Legislación reconoce que los menores no emancipados se encuentran sujetos a Regímenes de representación.

    Velan y protegen al menor de la esfera de los ejercicios Jurídicos y además proporcionan al gobierno de su persona. Mediante ellos el menor queda sometido a la Potestad de un tercero que tiene el Gobierno y la dirección de su persona. Los regimenes de representación del Derecho en el Derecho Venezolano son la Patria Potestad y la Tutela de Menores.

    Es igual considerar la Patria Potestad como el conjunto de poderes y deberes que se les atribuyen a los padres para administrar el conjunto de responsabilidades que del hijo cuando es un menor no emancipado. La LOPNA lo considera como “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” (art. 347) Está luce incorrecta por cuanto no toma en consideración la cualidad de no- emancipado del menor y además califica como “Derechos” aquellas facultades que hasta el presente, y con acierto, la doctrina ha insistido en denominar poderes; razón por la cual desde el punto de vista conceptual, constituye un retroceso en relación al tratamiento que modernamente tiene la institución.

    El articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente establece la Patria Potestad es el conjunto deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. De manera que la patria potestad va a comprender la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ellas.

    De igual manera se puede reflexionar que los derechos que la patria potestad le otorga a los padres se constituyen propiamente en poderes sobre el hijo, porque las facultades que la ley le confiere a los padres no son en beneficio de éstos sino de los hijos.

    La patria potestad se ejerce por el padre y la madre, es decir ambos tienen derechos para desempeñar este ejercicio; esto no significa que siempre deban ejercitarla solidaria y unificadamente; de modo que si falta de hecho uno de los dos, el que queda está capacitado para ejercer la patria potestad.

    La patria potestad engloba una relación paterno- filial, pero ésta no es la única relación de este tipo, aunque es la más importante. Entre otras relaciones paternas filial se puede mencionar:

    Nombre civil, queda determinado en principio por sus padres al darle un nombre de pila, y los apellidos son transmitido al menor.

    Manutención, el Código Civil y la LOPNA establecen la obligación de los padres de mantener, educar e instruir a sus hijos menores así como también a los mayores que se encuentran impedidos de atender por si mismo, a las satisfacción de sus necesidades. (Art. 282 C.C. y Art. 30 y 365 y siguientes de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente).

    Honra y respeto por parte de los hijos a sus padres (261 C.C).

    Derecho de convivencia, los padres tiene derecho a convivir, compartir, convivir con sus hijos e inclusive así no ejerzan la patria potestad (Art. 385 de la LOPNA)

    Antecedentes y Naturaleza.

    En tiempo remoto, en el derecho romano, la institución estaba ubicada a la protección de los intereses del jefe de familia y no del cuidado de la persona sometida a la patria potestad. Es decir se velaba por los intereses económicos y no por el bienestar del menor. En la época, la patria potestad no se extinguía ni modificaba por el desarrollo de las facultades de quienes estaban sometidas a ellas.

    El concepto de patria potestad ha sufrido una completa evolución desde la época del Derecho Romano hasta la actualidad.

    Para los antiguos romanos, la patria potestad era "el conjunto de derechos que tenía el jefe sobre las personas que formaban parte de la familia".

    No había, pues, solamente una relación entre el padre y los hijos sino que aún los descendientes de estos, estaban sometidos al pater familias.

    Por otra parte, se parta de la base de que se trataba de un conjunto de derechos.

    Este conjunto de derechos era tan amplio, que los romanos "se vanagloriaban de ser el pueblo que había reconocido una mayor autoridad al jefe de familia".

    Los derechos de los padres sobre los hijos eran ilimitados. Tenían derecho de vida y muerte sobre ellos, la facultad de venderlos, y la prerrogativa de pertenecerles todo lo que adquirían los hijos.

    Este poder se extendía aún mas allá de la mayoría de edad de los sometidos, y terminaba solamente, por el fallecimiento del jefe, por haber perdido este o el hijo la libertad o la ciudadanía, por la emancipación del hijo o por haberlo dado en adopción. La pérdida de la libertad o la ciudadanía del padre o del hijo implicaban también la pérdida de la patria potestad, puesto que esta solo se le reconocía a los ciudadanos romanos y podía recaer solo sobre individuos de la misma condición.

    Esta organización de la patria potestad fue sufriendo modificaciones a través del tiempo.

    Desde el derecho de vida y muerte que el paterfamilia tenía sobre sus hijos se fue pasando a un régimen muy distinto.

    Este derecho absoluto se fue debilitando. Constantino llegó a castigar con la pena establecida para el parricida, al paterfamilias que diera muerte a un hijo sin la autorización del magistrado. Lo mismo sucedió con respecto a la venta de los hijos.

    En la ley de las XII Tablas se estableció que tres ventas consecutivas traían por consecuencia libertar al hijo del poder del padre.

    Más tarde la jurisprudencia llegó a más: llegó a establecer que la primera venta producía la libertad del hijo. Llegamos así a la época de Justiniano, en la que el derecho del paterfamilias se ve tan modificado, que queda reducido a la corrección moderada y bajo la vigilancia de la autoridad. Se pudo llegar en esa forma a establecer una perfecta distinción entre los derechos del padre sobre sus hijos, y el poder sobre los esclavos y las cosas.

    Durante esta evolución comienza a introducirse el reconocimiento de los peculios.

    Primeramente el profecticio. Se trata de una simple concesión paterna.

    Se entregaba al hijo una cantidad determinada de bienes para que los administrara, aunque seguían siendo propiedad del padre.

    Es recién, la creación del peculio castrense lo que traerá un reconocimiento de la personalidad jurídica del alieni-juris o sometido.

    Se reconoció a los alieni-juris el derecho de disponer por testamento de los bienes adquiridos en servicios militares.

    Este es el origen del peculio castrense, conjunto de bienes que pertenecían al hijo.

    Luego surgió el peculio adventicio, sobre el que el padre tenía el usufructo.

    Características De La Patria Potestad.

    En la legislación Venezolana la patria potestad tiene las siguientes características:

  • Es un régimen de Protección y Representación.

  • Es un régimen de protección y representación, ya que, está regulado, vigilado y representado por la ley, con tal de dar fin a los importes del menor y además amparan los intereses colectivos, es decir, que la educación, vigilancia del menor no afecte en nada a demás personas. Además el padre y la madre que ejercen la patria potestad sustituyen la actividad del menor en todos los negocios jurídicos de éste, salvo aquellos casos especiales para los cuales la ley le confiere capacidad al menor.

  • Es un régimen al cual están sometidos los menores no emancipados y cuyo ejercicio corresponde a los padres del menor.

  • Una vez del nacimiento del menor comienza en pleno derecho la Patria Potestad y culmina con la mayoridad o con la emancipación del hijo. Es decir el día del decimoctavo cumpleaños, según la legislación venezolana, decir una vez de la mayoridad el menor se desprende del régimen del menor.

  • Es un régimen que está encomendado a los padres del menor.

  • Una vez que los padres se encuentran ausente, la patria potestad se suprime y comienza allí la moderación de Tutela, siempre y cuando éstos no se hayan emancipado.

    Titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad

    El ejercicio de la patria potestad recae sobre los padres, se expresa que es el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre para con sus menores no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad.

    Artículo 347. Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

    Artículo 348. Contenido. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

    Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habido durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

    Como bien se sabe el ejercicio de la patria potestad corresponde a los padres siempre y cuando se tenga la titularidad de la misma. La titularidad es la representación y admistración de decisiones, hechos que se le otorga a los padres aun cuando estos sean menores se le concede al otro, el juez autorizará a cual progenitor se le otorgará y pues si ambos son menores de edad, dicho patrimonio se le otorga a un curador especial, con la finalidad de administrar y garantizar los bienes del menor. Así mismo, la titularidad y ejercicio de la patria potestad tratada a los menores ( no obstante su incapacidad) se explica en razón de que la patria potestad es un oficio personalísimo y su ejercicio no admite representación.

    Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad dentro del Matrimonio.

  • La Patria Potestad se ejerce de manera conjunta a hijos legítimos habidos dentro del matrimonio, según lo establecido en el artículo 349 de la LOPNA.

  • La patria potestad se ejecuta de manera conjunta, común e igual al caso de responsabilidades, obligación, compromiso con la finalidad de garantizar el desarrollo, bienestar de los hijos.

  • Cuando se encuentre un caso de incongruencia, desacuerdo en el interés de los hijos, los padres deben indicar y asesorarse por la práctica que les haya servido para resolver circunstancias similares.

  • En caso de no existir la practica, en el caso de no constar, que no se pueda asesorar con la peripecia los padres están en derecho de consultar y asesorase con el juez de sala y de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescentes, quien estará en juicio de decidir, y lograr el acuerdo y conciliación entre partes.

  • Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad Fuera del Matrimonio.

    a) En el caso de hijos legítimos habidos fuera del matrimonio el ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos conyuges, además si la procedencia se establece de manera distanciada, el padre que reconozca a los hijos con sucesión, compartirá al igual que la madre dicho ejercicio, si tal reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo (LOPNA, Art. 350)

    La legislación considera y mantiene que la antelación demuestra el afecto por él y que por ello establece la titularidad conjunta cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos ascendientes cuando de no ser así, el último reconocimiento ocurre casi seguidamente; en concreto, no después de seis meses del primero. Está confrontación al reconocimiento simultanea se demuestra porque son muchas las circunstancias por las cuales uno de los padres puede adelantarse uno tanto al otro en el reconocimiento del hijo sin que ello envuelva que el otro progenitor tenga menos interés por el hijo.

    b) La ley mantiene: "en todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que éste último goza en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual debe dejar constancia en el acta que se levante al respecto (LOPNA, Art. 349).

      Entendemos que cuando se prevé que el Juez puede "conferir la patria potestad al otro padre" el legislador lo que prevé es que ambos padres tengan la patria potestad (no que se la quita a uno para dársela a otro) y que el Juez puede proceder sin oír la opinión del hijo si éste no se encuentra en la posibilidad de darla (por su corta edad, ,su estado mental, etc.). En efecto, no tendría sentido que esas circunstancias impidieran tomar una medida favorable al hijo o llevaran a retrasarla por razones que no responden a manejos fraudulentos y que sólo hacen imposible una "opinión" o sea, un parecer que no vincula el Juez. Un ejemplo de aplicación de criterio semejante al que señalamos se encuentra en materia de adopción donde se prevé no sólo la inexigibilidad de opiniones sino de consentimientos (LOPNA, Art. 417).

     c) Para concluir, la ley añade que "cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la patria potestad" sobre hijos comunes habidos fuera del matrimonio, los desacuerdos se resolverán de la misma manera como se resuelven los desacuerdos en caso de ejercicio conjunto de la patria potestad, sobre los hijos comunes habidos en el matrimonio (LOPNA, Art. 350).

    Medidas en Caso de Divorcio, separación de Cuerpos o Nulidad de Matrimonio.

    Cuando dentro de un Matrimonio se presenta la idea de ruptura del mismo, ya sea por medio del Divorcio, separación de Cuerpos o Nulidad de Matrimonio, es de gran importancia, no sólo de importancia sino necesario dictar una serie de medidas con respecto a la Patria Potestad (y todas sus instituciones que la integran) de los Hijos concebidos en el mismo, esto para asegurar de ellos una vida tranquila y un crecimiento en donde no les falte nada y puedan tener un nivel adecuado de vida, sin que la separación o ruptura del matrimonio les afecte. En estas situaciones como las de separación de cuerpos, ruptura de matrimonio o nulidad del mismo es donde nos regimos por lo establecido en el art. 351 de la Ley de Protección al niño y Adolescente, el cual establece:

    “En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

    Parágrafo Primero. Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes.

    Parágrafo Segundo. Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, se declarará extinguida la Patria Potestad al o la cónyuge que haya incurrido en ellas, sin que por ello cese la Obligación de Manutención. En este supuesto, la Patria Potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre o madre. Si éste se encuentra impedido o impedida para ejercerla o está afectado o afectada por privación o extinción de la misma, el juez o jueza abrirá la Tutela y, de ser el caso dispondrá la colocación familiar.”

    Observando el artículo antes mencionado se pueden observar tres aspectos fundamentales:

    El Primero de ellos, es que una vez propuesta la Idea e introducida la Demanda de Divorcio o Disolución del Matrimonio, los Cónyuges deben acogerse a las medidas dictadas por el Juez para el resguardo del Ejercicio de la Patria Potestad del Hijo, debido a que una vez que se empiezan con los tramites para la ruptura del Matrimonio el Cuidado del Niño y Adolescente no puede quedar a la Intemperie, ya que es una obligación de los Padres el crecimiento y desarrollo adecuado de sus Hijos y encargarse de todo lo que respecta a Dicho Crecimiento, ya sea en forma conjunta o por separada. Dentro del encabezamiento del Artículo se tiene con que el Juez debe tomar en cuenta lo Acordado por las Partes, dichas partes son: Marido y Mujer, Esposo y Esposa, esto debido a las condiciones y necesidades que el niño presenta, y si las partes llegan a un acuerdo se facilita para el ejercicio de la Patria Potestad de ambas partes tomando en cuenta la posibilidad económica y de convivencia con los hijos.

    El segundo de Ellos, se refiere a que si se fundamenta la Demanda en el art. 185-A del Código Civil, debido a que se introduce la Demanda porque existe una separación de Cuerpos por más de 5 años, se toma en cuenta como se ha venido ejerciendo la Patria Potestad del Niño y Adolescente por parte de los Padres, esto específicamente a lo que respecta a Responsabilidad de Crianza sobre quien queda la Custodia total del Niño, a la Obligación de Manutención, como se distribuyen los gastos encausados por parte del Niño y Adolescente, gastos como: Habitación, Alimentación, Salud, etc. Y a lo que se refiere al Régimen de Convivencia Familiar, que son las visitas que quien no ejerce la Custodia de su hijo le hace para compartir con el.

    El tercer y último aspecto, es uno de los más importantes de ellos, que es cuando se da a lugar la demanda de Divorcio o separación de Cuerpos, fundamentada en los ordinales 4º y/o 6º del Art. 185 del Código Civil, se declarará privado de la Patria Potestad al Cónyuge que haya incurrido en alguna de esas causales, y la Patria Potestad la ejercerá sin lugar a duda el Otro Padre del Niño, siempre y cuando no se encuentre impedido ya que si pasa esto, el tribunal abrirá lugar al Régimen de Protección que es la Tutela.

    Privación de la Patria Potestad.

    Se habla de Privación a la Patria Potestad, cuando uno de los Padres o Ambos se les prohíbe el Ejercicio de la misma sobre sus Hijos, ya sea porque han incurrido en hechos que perjudiquen la formación del niño. Es importante destacar que al padre que se le prohíba el ejercicio de la Patria Potestad, pueden obtenerla de nuevo, y es por ello que se diferencia a la extinción ya que, con la privación puede volver a solicitarla pero con la Extinción pierde totalmente ese Derecho.

    Dentro de las Causales que se toman en cuenta para decreta la Privación de la Patria Potestad se encuentran consagradas en el art. 352 de la LOPNA y establece las Siguientes:

    a) Los maltraten física, mental o moralmente.

    b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

    c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.

    d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

    e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

    f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

    g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.

    h) Sean declarados entredichos o entredichas.

    i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

    j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

    El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

    Readquisición de la Patria Potestad.

    Como se ha dicho, la privación de la patria potestad no está concebida como una medida irrevocable, toda vez que la persona afectada por ella puede regenerarse. Sin embargo, la ley permite y exige que el padre o la madre privados de la patria potestad soliciten que se le restituya, "transcurridos que sean dos años de la sentencia firme que la decretó" (L.O.P.N.A., art. 355, encab., 1ª disp.).

    Esa solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y "de ser al caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección" (L.O.P.N.A., art. 355, encab.,2ª disp.). Ordena además la ley que "el juez para evaluar la conveniencia de la restitución de la patria potestad" oiga "la opinión del hijo, la del otro padre que la ejerza y de la persona que tenga la responsabilidad de crianza del hijo, según el caso." (L.O.P.N.A., arto 355, encab., últ.disp.).

    Por último se establece que "la solicitud de restitución de la patria potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la casual o causales que motivaron la privación." (L.O.P.N.A., art. 355, ap. único).

    Extinción de la Patria Potestad.

    Por otra parte la ley prevé la extinción de la patria potestad (L.O.P.N.A., art. 356), que implica que el padre o la madre correspondiente pierden la patria potestad sin tener derecho a solicitar que se restituya; pero que en la mayoría de los casos no es una sanción.

    La extinción en dos casos implica necesariamente que la patria potestad se extingue respecto de ambos padres. Así ocurre con la mayoridad del hijo o con su emancipación porque en tales hipótesis el hijo ya no estaría sometido a protección bajo el régimen de patria potestad sino que no requiere de ningún régimen de protección o requiere de otro distinto.

    En los demás casos, la patria potestad se extingue respecto de uno sólo de los padres. Así ocurre con la muerte del padre o de la madre, la reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad y el hecho de dar su consentimiento para que otra persona adopte al hijo, salvo cuando se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge.

    Análisis del Expediente.

    El Expediente Nº 50220 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se encuentra referido de forma exacta, directa y precisa a lo que respecta al Divorcio Contencioso por Abandono de Hogar, el cual se analizará y se explicará cada de uno de los hechos y resoluciones contenidas en el mismo.

    En Dicho Expediente Solicitado ante el Tribunal antes mencionado, se tiene que se encuentra una Demanda de Divorcio introducida ante dicho Tribunal por el Ciudadano Anselmo Ramón Osorio, que va en contra de la Ciudadana Tayni Ligseth Feo Romero, quien se presenta como la Esposa y/o Cónyuge del Demandante, siendo a su vez ella la parte demandada por motivos como Abandono Voluntario de sus obligaciones Conyugales, establecido como una Causal de Divorcio contemplada en el Art. 185 Ordinal segundo del Código Civil Venezolano.

    Es importante en este análisis mencionar que El matrimonio es una unión entre dos personas que cuenta con un reconocimiento social, cultural o jurídico, y tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección de la descendencia (protección tanto jurídica como económica y emocional), y que dentro del ámbito jurídico de esta unión se derivan tanto obligaciones como derecho jurídicos, los cuales se encuentran consagrados principalmente en el art. 137 del Código Civil Venezolano en donde se establece lo siguiente:

    Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

    Al igual que en el art. 139 en donde se expresa lo siguiente: El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

    Interpretando los Artículos anteriormente citados, se tiene con que en la Demanda por Divorcio Contencioso por Abandono de Hogar, introducida por el Ciudadano Anselmo Osorio, quien cuenta los Hechos y el Motivo por el cual introduce la misma, dentro de los cuales se encuentran una total contradicción e incumplimiento por parte de la Demandada de lo que establece nuestro Ordenamiento Jurídico en este caso el Código Civil, puesto que el Demandante narra lo siguiente: Durante los Primeros años de vida conyugal todo transcurrió lleno de compresión y armonía pensando en un futuro juntos, situación que se acrecentó con el Nacimiento de un hijo llamado Yojander Gabriel de 7 años de edad. Pero es el caso que la conducta de la cónyuge fue cambiando radicalmente no prestándome y cuidado que toda esposa le debe a su cónyuge desde esa fecha hasta hoy lo ha abandonado tanto en el aspecto moral y material por cuanto no se ocupaba de las obligaciones inherentes al hogar tales como la atención a la comida, al vestido y a mi atención espiritual, negándose por completo a tener cualquier relación amorosa con su persona abandonando totalmente los deberes que le impone el matrimonio, deberes antes mencionados en los artículos citados como la asistencia y socorro mutuo, a pesar de todos los intentos que hizo para salvar el matrimonio solo obtuvo como respuesta una conducta agresiva y violenta, donde solo consiguió insultos y ofensas constantemente, pidiéndole a su vez que abandonara el hogar porque ya no lo quería, teniendo el demandante que hacerlo de forma obligada.

    Analizando bien lo expuesto por parte del Ciudadano Anselmo Osorio, se puede constatar que la demandada, es decir, su cónyuge Tayni Feo incumplió con los deberes que le establece el Matrimonio como tal, un conjunto de Deberes que la misma aceptó al momento de contraer el mismo con la parte demandante, trayendo esto como consecuencia la ruptura del mismo, por falta de atención, porque el matrimonio es como un contrato que se acuerda entre dos personas, es decir, un contrato bilateral, en donde el desacuerdo y la desatención de una de las partes ocasiona el disgusto, y el querer romper con el mismo por parte del Otro, es decir, en el matrimonio tiene que haber o existir un sentimiento mutuo y recíproco, en caso de no ser así, como es el expediente que se analiza, el otro promueve a la disolución del mismo.

    De manera tal pues que con todo esto se tienen suficientes causales sustentadas con todos los medio probatorios tales como acta de la celebración de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio, testigos fieles de la actitud de la demandada Tayni Feo Romero entre otros.

    Ahora si Bien encontramos dentro de la Demanda se tiene que dentro del Mismo matrimonio no se adquirieron bienes, por lo tanto no se habla de la comunidad conyugal, ya que no existen bienes obtenidos dentro de esta unión nupcial, pero lo que si es el punto Principal de este análisis y el objetivo fundamental del mismo, es que dentro del Matrimonio la Pareja, tanto el Ciudadano Anselmo Osorio como su cónyuge concibieron un Hijo, es decir, dentro del matrimonio tuvieron un Hijo, presentado bajo el Nombre de Yojander Gabriel, el cual nació el día 08 de julio del año 2000, y que para el momento de introducir la demanda tiene 7 años de edad. Es importante mencionar que este hijo fue reconocido por ambos padres y que por lo tanto, ambos poseen en el momento del matrimonio la patria potestad del mismo, como se conoce la patria potestad son todos los deberes y derechos que la ley le otorga a los padres para con sus hijos, y que esta se establece tanto dentro como fuera del matrimonio.

    En el momento del Matrimonio se tiene con que tanto el ciudadano Anselmo Osorio como Tayni Osorio se hicieron cargo en conjunto de la Patria Potestad del Hijo común habido dentro del Matrimonio, en este caso de Yojander Gabriel, cumpliendo ambos con las labores y con los deberes y derechos que la ley le otorga sobre su hijo, en este caso, el demandante como padre que se encargaba de velar por la crianza de su hijo, como es la alimentación, la educación y crecimiento del mismo, como la demandada como madre, al igual que el padre, se encarga de estar atenta en lo que respecta al cuidado y crecimiento de su hijo. Pero en la actualidad la importancia esta es de que sea admitida la demanda de divorcio se deberá establecer medidas provisionales con dicho hijo, entonces es allí el objetivo fundamental de estudio y análisis profundo de dicho expediente, ya que una vez admitida la demanda la Patria Potestad de Yojander debe definirse mientras dura el proceso de Divorcio por parte de los Cónyuges, y es allí donde se hace referencia al Artículo 351 de la LOPNA, el cual establece las medidas en caso de Divorcio, separación de cuerpos y nulidad del Matrimonio, y expresa:

    “En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

    Es importante señalar lo siguiente, que en este expediente, específicamente en el libelo de demanda, el demandante y padre del niño promueve una medida de conformidad con este artículo y es la siguiente:

    Primero: La Patria Potestad de nuestro menor hijo seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres.

    Segundo: La Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por su madre Ciudadana Tayni Ligseth Feo Romero ya que el menor reside junto a ella.

    Tercero: La Obligación de Manutención: El Padre Anselmo Ramón Osorio continuará suministrando la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.00). Además de los gastos necesarios por el inicio de las Actividades Escolares y Vacaciones Decembrinas, de igual manera los gastos por enfermedad del Menor.

    Cuarto: Régimen de Convivencia Familiar: El niño compartirá con su padre los fines de semana, los días feriados y en forma alterna los días 24 y 31 de Diciembre de igual manera los períodos de Vacaciones escolares.

    Es de gran importancia reconocer que el Demandante ha concurrido y se ha guiado por las vías legales, es decir, por lo legítimo y por lo legal, ya que le facilita la decisión al juez para tomar medidas necesarias en estos casos, puesto que el mismo establece una serie de medidas la cuales fueron observadas anteriormente, respetando lo establecido en la LOPNA en artículos que mas adelante se describirán. Se tiene que para poder analizar cada una de las medidas tomadas se tiene que tener pleno conocimiento sobre cada una de ellas y es por ello que se cree conveniente definir cada una de ellas, por lo que se empieza por:

    Primera: La Patria Potestad, como se dijo anteriormente son todos los Derechos y Deberes que la ley le otorga a los padres para el cuidado de sus Hijos, establecido en el art. 347 de la LOPNA, y en el mismo orden de ideas, el demandante se rige dentro del marco legal, ya que el no exige que la patria potestad sea entregada al mismo sino que acepta ejercerla entre el mismo y la madre del niño es decir la demandada, rigiendose y respetando el art. 349, 350 de la misma ley, que es la LOPNA.

    Segunda: La Responsabilidad de Crianza, no es más que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, y vigilar en buen sentido el desarrollo y crecimiento de su hijo. En este caso el Demandante le otorga la Responsabilidad de Crianza a la Madre, es decir, no se desvincula de ella, sino que mas bien le entrega la custodia a la madre, debido a que se encuentran en residencias separadas, y lo consigue como conveniente y beneficioso que el menor quede bajo la custodia de su madre, esto respetando los art. 359 y 360 de la LOPNA los cuales establecen el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y las medidas en caso de Divorcio.

    Tercera: La Obligación de Manutención, engloba todo lo que respecta a al sustento, vestido, habitación, educación, salud, deportes y otras necesidades requeridas por el niño, en donde la ley nos establece que la misma debe ser ejecutada tanto por el padre como por la madre, que sobre ambos recae esas responsabilidad tanto dentro del matrimonio, como fuera del mismo o en casos especiales como divorcio y otros, para esta el Padre estableció y reconoció dentro del libelo de Demanda establecer un monto de obligación de 250.00 Bs, y hacerse cargo de gastos como los útiles escolares, las medicinas, las vacaciones, y los gastos que acarrean las épocas decembrinas como: Los estrenos (llamados así según nuestro dialecto), los regalos y otros.

    Y por último tenemos El Régimen de Convivencia Familiar: es un derecho consagrado en la LOPNA en los art. 385 al 390, en donde se establece que tanto la madre o el padre que no ejerza la custodia del hijo, tiene derecho a verlo y a compartir con el, es decir, tiene derecho a una convivencia familiar por parte del hijo, la cual debe ser acordada de forma mutua entre padre y madre, o sino se llegase a un acuerdo, por el juez mediante un tribunal. En este caso el Demandante Ciudadano Anselmo Osorio, propone y solicita que su régimen de convivencia comprenda los fines de semanas, las vacaciones escolares y los 24 y 31 de Diciembre de forma alterna. En conclusión se puede observa que en cuanto a las medidas tomadas por el Padre y a la Vez Cónyuge y demandante, son basada y bien fundamentadas dentro de lo que la ley exige, respetando así al ordenamiento jurídico pero exigiendo de una forma sensata que se respeten sus derechos pero a su vez cumpliendo con sus deberes a través de estas medidas, es decir, en forma clara y precisa, en esta demanda y en este expediente el Señor Anselmo Osorio, se encuentra dentro de lo establecido con la Ley, ya que según los testigos y las pruebas mostradas, el ha cumplido tanto como cónyuge según lo establecido en el código civil, en lo referente al matrimonio como padre en lo referente a la LOPNA.

    Estas medidas analizadas anteriormente las solicita el demandante debidamente asistido por la abogada Luz Puerta, en pocas palabras la parte demandante le solicita al ministerio publico que intervenga en dicha acción contra la demandada Tayni Feo Romero, y que tome las medidas respectivas en el caso, ahora bien todo este proceso que hemos venido desarrollando es a lo que llamamos contencioso y por ende todo proceso contencioso amerita de la intervención del ministerio publico para la resolución pacifica del caso, dicha proceso amerita de los llamados actos conciliatorios con fin de establecer algún acuerdo entre las partes de acuerdo al caso y de salvar la unió legitima y legal que constituye el matrimonio.

    Una vez puesta la demanda y recibida correctamente por el tribunal inherente a la materia, en este caso el de protección del niño y del adolescente del la circunscripción judicial del estado Carabobo, el cual deberá de percatarse si se han cumplido los requisitos establecidos por la ley para interponer dicha demanda, en este caso el tribunal admite la demanda y se le da inicio a los procesos por parte del tribunal, el cual inicialmente se apertura con los anteriormente llamados actos conciliatorios el cual deberá asistir ambas partes el demandado Tayni Feo Romero y su conyuge Anselmo Osario el demandante, en los cuales la demandada podrá reconocer los hechos de manera voluntaria, si, bien es claro si no ocurriera se cierran los actos conciliatorios, motivada a que la demandada Tayni Feo Romero procederá a ejercer su derecho a la defensa basándola con medios probatorios suficientes que contrarresten en su totalidad el objeto de la demanda por parte del demandante Anselmo Osario.

    En dicho pronunciamiento del tribunal vemos como de conformidad con el artículo 80 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena al guardador del niño llevarle ante el juez para ser oído y tomar en cuenta su declaración e insertarla en el proceso.

    En todo este proceso se hablan todo el marco jurídico el cual contempla específicamente los artículos 80, 351, 455,461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 185 del código civil, y 755 del código de procedimiento civil.

    Es por todos estos artículos que el tribunal toma lo que llamamos medidas provisionales con respecto al niño atendiendo al principio superior de velar y hacer cumplir los derechos de las niñas, niños y adolecentes, y hacemos mención a este principio por el mismo tiene un carácter si quiere decir vinculante en todo proceso contencioso de divorcio en el que se encuentres inmiscuido los niños menores de edad.

    Ya por ultimo y de conformidad con la ley dicho tribunal hizo su pronunciamiento en este caso y acordó las siguientes medidas provisionales hasta que termine el proceso contencioso de divorcio.

    Que la patria potestad será ejercida por ambos conyugues dándole cumplimiento al articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siempre y cuando la demanda sea solicitada de conformidad con la causal de divorcio establecida en el articulo 185 del código civil. La responsabilidad de crianza, continuara siendo ejercida por la progenitora Tayni Feo Romero, medida adecuada al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El régimen de convivencia familiar establecidos en el Art. 351 de la LOPNA, quedo determinado que será los fines de semana cada 15 días. Y por ultimo en relación con la obligación de manutención enmarcada en la LOPNA en el artículo 351 el padre Anselmo Osorio aportara la cantidad de doscientos bolívares mensuales (Bs. 200,00).

    Ya por ultimo se no he importante mencionar que todas estas medidas serán provisionales hasta cuanto no se concluya el proceso contencioso de divorcio contra la ciudadana demandad Tayni Feo Romero con el conyugue de la demandada Anselmo Osario en tal. Momento cesaran por otras, todas estas medidas tomadas por el juez o jueza del con competencia en esta materia del tribunal de protección del niño y del adolescente del la circunscripción judicial del estado Carabobo.

    Marco Legal del Expediente.

    (Artículos referidos al Expediente 50220).

    L.O.P.N.A:

    .- Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

    a.- Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

    b.- Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

    Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

    Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

    Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

    Parágrafo Cuarto: La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.

    Análisis: En éste artículo se vela por la Opinión y participación del menor, la cual será tomada en cuenta pero no será de forma vinculante, solo se tomará así cuando la misma ley lo remita, es decir, en la mayoría de los casos la Opinión del Menor es tomada en cuenta como su nombre así lo indica, como una opinión, es por ello, que en el expediente analizado la Juez solicita que el Niño sea llevado para oír su opinión; es importante destacar que dicha Opinión es tomada como una Declaración que es muy subjetiva, pero que demuestra el estado y la conformidad del niño con la situación que se le plantea, que en este caso, no es tanto la demanda de Divorcio, sino la Obligaciones que los Padres se Distribuyen de acuerdo a su cuidado y manutención, y como se dividen dichas obligaciones. Otro de los Puntos Importantes de los que se puede hacer mención es que esta Declaración no se hace de Forma, directa con todas las formalidades, sino que se realiza de forma distinta, por la seguridad mental y estado emocional del Menor.

    .- Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

    Análisis: El mencionado artículo se refiere a todas aquellas medidas que dicta el Juez por el bienestar del Menor, como se dice allí, a lo referente a la Patria Potestad y todo lo que éste término nos engloba, es importante mencionar que en el expediente analizado, el mismo demandante, es decir, el Padre de Yojander, toma una series de medidas, las cuales participa en el libelo de Demanda, y estas en su gran mayoría son acatadas y dictaminadas por la Juez, quien lo hace de forma preventiva y beneficiosa para el Cuidado, Desarrollo y/o crecimiento del Menor, presentado bajo del Nombre de Yojander Gabriel.

    .- Artículo 455. Cómputo de términos, lapsos y plazos. Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente manera:

    a.- Por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

    b.- Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

    En todos los casos, los términos, lapsos y plazos que vencieran en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

    Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones judiciales, declarados no laborales por la ley.

    La Dirección Ejecutiva de la Magistratura establecerá los horarios y días hábiles de los Tribunales de Protección. Excepcionalmente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrán declarar un día como no hábil por razones debidamente justificadas, caso en el cual debe informar inmediatamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Análisis: Lo mencionado en el artículo anteriormente citado, se refiere a los Lapsos y Plazos que la Ley Otorga, en cuanto se habla del expediente, se tiene con que se sustenta en éste artículo los Lapsos y Plazos que el Tribunal le ha fijado a ambas partes tanto demandante como demandado para comparecer ante el mismo, para tener así los actos conciliatorios, y luego proceder por parte de la Demandada en este caso Tayni Feo a la Contestación de la Demanda con todos sus basamentos legales, es decir, con todas las pruebas que sustenten dicha contestación. En caso de no cumplir con los Lapsos y Plazos que el Tribunal ha establecido, el mismo tomará decisiones al respecto.

    .- Artículo 460. Notificación por fijación de cartel y por correo.

    Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible y la parte demandada fuere una persona jurídica, la parte demandante puede solicitar, a su elección, la notificación por fijación de cartel o por correo.

    La notificación por fijación de cartel se debe realizar mediante un cartel que fijará el alguacil en la puerta de la sede de la persona jurídica y la entrega de una copia del mismo al representante legal o judicial de la persona jurídica, a uno cualquiera de sus directores, directoras o gerentes, o la consignación en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El alguacil debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió.

    La notificación por correo de la parte demandada se puede practicar en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, o preste su servicio, en la dirección que previamente indique la parte demandante. El alguacil depositará la boleta de notificación en la respectiva oficina de correo. El funcionario o funcionaria de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del alguacil. A vuelta de correo, el administrador, administradora, director o directora enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor o la receptora del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. El aviso de recibo debe ser firmado por el o la representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores, directoras o gerentes, o por el receptor o la receptora de correspondencia. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.

    Análisis: El presente artículo hace Mención a la Notificación del Demandado, en este caso, a la Ciudadana Tayni Feo quien le fue notificada la introducción de la demanda de Divorcio por parte de su Cónyuge, así como también se le notificó los días que debe presentar para los actos conciliatorios. Es importante destacar que una vez notificada la Parte Demandada, ella debe cumplir con las Obligaciones que le otorga la demanda, como parte Demandada, en caso de no ser así el Tribunal Tomará decisiones como consecuencia de su incumplimiento de la Norma, pero también debemos observar, que el Señor Anselmo Osorio, basó su demanda en el Art. 185 Ordinal 2º, siguiendo con todos los procedimientos legales y legítimos de la misma, actuando de buena fé y dentro del ordenamiento Jurídico.

    Cuadro Comparativo.

    Cambio de Términos de la L.O.P.N.A

    L.O.P.N.A (1998)

    L.O.P.N.A (2007)

    Guarda:

    Comprende el Derecho y Deber de los Padres de Amar y velar por la Custodia de sus Hijos, asegurándose que al hijo no le falte nada para poder tener un desarrollo normal y beneficioso para el Mismo.

    Responsabilidad de Crianza:

    Es la Antigua Guarda, pero ahora reconocida Bajo el Nombre de Responsabilidad de Crianza, ya que con dicho nombre le atribuye a los Padres la RESPONSABILIDAD compartida de Velar por el Crecimiento de Sus hijos, mas que un Derecho es un DEBER.

    Obligación Alimentaria.

    Se refiere al sustento del Hijo, éste no se basa en el sustento sentimental, sino material, lo que es vestido, habitación, alimentación, y otros, ésta es una Obligación como su Nombre lo indica que poseen los padres para con sus Hijos.

    Obligación de Manutención.

    Cambia su Nombre, debido a que Obligación Alimentaria refiere a Alimentos, por lo que se considera una contradicción siendo habitación, vestimenta y otros, la Manutención del Hijo como Tal, a pesar de que se establece lo mismo se considera Beneficioso el Cambio de Nombre por la Obligación Padre-Hijo.

    Visitas.

    Corresponde a Aquel Padre que no ejerza la Custodia de su Hijo, tiene el Derecho de poder compartir con él, a través de visitas, salidas y otros.

    Convivencia Familiar.

    Como el Nuevo nombre lo indica, es la Convivencia del Padre que no tenga la Custodia con su Hijo, convivir, no implica solo la visita a su casa, ni la salida otro lugar, convivir es una palabra que encierra más de eso, nos encierra compartir, comunicación y confianza del padre con su Hijo.

    ¿Sabia Usted que la Patria Potestad es el Conjunto de Derechos y Deberes que la Ley le Otorga a los Padres para el cuidado y crecimiento de sus Hijos?

    ¿Sabía usted que la Patria Potestad comprende todo lo que es: Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar?

    ¿Tenia Usted conocimiento de que la Patria Potestad puede Ejercerse tanto Dentro del Matrimonio como fuera del Mismo?

    ¿Sabía Usted que es una Obligación del Juez y de los Padres tomar medidas necesarias para el Resguardo de la Patria Potestad de sus Hijos en caso de Divorcio o Separación?

    Conclusiones

    Bibliografía

    HUNG. Francisco. Derecho Civil I. (2001). Editorial Hermanos Vadell. Segunda Edición. Caracas (Venezuela)

    GORRONDONA A. José L. (2004). Personas Derecho Civil I. Decima Sexta Edición. Editorial Fondo de Publicaciones UCAB. Caracas Venezuela.

    Páginas Web Consultadas:

    www.google.com.ve

    www.monografias.com

    Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

    Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

    Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

    Artículo 3 Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representante o responsable, o de sus familiares.

    Artículo 4. Obligaciones generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

    Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad. El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

    Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Artículo 6. Participación de la sociedad. La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes.

    El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños, niñas y adolescentes.

    Artículo 7. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

    a.- Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.

    b.- Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

    c.- Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.

    d.- Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

    Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

    a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

    b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

    c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    Artículo 13. Ejercicio progresivo de los derechos y garantías. Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.

    Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.

    Parágrafo Segundo: Los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad mental ejercerán sus derechos hasta el máximo de sus facultades.

    Artículo 14. Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías. Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.

    Capítulo II
    Derechos, Garantías y Deberes

    Artículo 15. Derecho a la vida. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida.

    El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños, niñas y adolescentes.

    Artículo 16. Derecho a un nombre y a una nacionalidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

    Artículo 17. Derecho a la identificación. Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

    Parágrafo Primero: Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación de recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora de nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

    Parágrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituye prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del estado civil.

    Artículo 21. Gratuidad en el Registro del Estado Civil. La autoridad del Registro del Estado Civil expedirá gratuita e inmediatamente las partidas de nacimiento, tanto la primera partida de nacimiento como las copias certificadas subsiguientes, ya sean presentados o presentadas los niños o niña dentro del lapso indicado en el artículo anterior o fuera de éste.

    Las partidas de nacimiento no tendrán fecha de vencimiento, por tanto los organismos públicos o privados no deben exigir partidas de nacimiento vigentes, sólo deben revisar si las mismas son legibles y no contengan enmiendas ni tachaduras.

    En caso de matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes, la autoridad civil deberá solicitar copia certificada de la partida de nacimiento de los contrayentes con una vigencia no superior a seis meses antes de la celebración del mismo.

    Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

    El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

    Artículo 23. Dotación de recursos. El Estado debe dotar a las instituciones públicas de salud de los recursos necesarios, de forma oportuna y suficiente, para dar cumplimiento a los artículos 17 y 19 de esta Ley.

    Artículo 24. Promoción del reconocimiento de hijos e hijas. Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que perciban los trabajadores y las trabajadoras o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de éstos.

    Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

    Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

    Parágrafo Segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliado.

    Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporal o permanentemente de la familia de origen.

    Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

    Artículo 28. Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

    Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.

    El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:

    a.- Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.

    b.- Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.

    c.- Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.

    Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

    a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

    Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

    Parágrafo Tercero: Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

    Artículo 31. Derecho al ambiente. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.

    Artículo 32. Derecho a la integridad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.

    Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

    Parágrafo Segundo: El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.

    Artículo 32-A. Derecho al buen trato. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.

    El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes.

    Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad

    Artículo 79. Prohibiciones para la protección de los derechos de información y a un entorno sano. Se prohíbe:

    a.- Admitir a niños, niñas y adolescentes en espectáculos o en salas de exhibición cinematográficas, videográficas, televisivas, multimedia u otros espectáculos similares, así como en lugares públicos o privados donde se exhiban mensajes y producciones cuando éstos hayan sido clasificados como no adecuados para su edad.

    b.- Vender o facilitar de cualquier forma a niños, niñas y adolescentes o exhibir públicamente, por cualquiera de los multimedia existentes o por crearse, libros, revistas, programas y mensajes audiovisuales, información y datos en redes que sean pornográficos, presenten apología a la violencia o al delito, promuevan o inciten al uso de tabaco, sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas o que atenten contra su integridad personal o su salud mental o moral.

    c.- Difundir por cualquier medio de información o comunicación, durante la programación dirigida a los niños, niñas y adolescentes o a todo público, programas, mensajes, publicidad, propaganda o promociones de cualquier índole, que promuevan el terror en los niños, niñas y adolescentes, que atenten contra la convivencia humana o la nacionalidad, o que los inciten a la deformación del lenguaje, irrespeto de la dignidad de las personas, indisciplina, odio, discriminación o racismo.

    d.- Propiciar o permitir la participación de niños, niñas y adolescentes en espectáculos públicos o privados, obras de teatro y artísticas, películas, videos, programas televisivos, radiofónicos y multimedia, o en sus ensayos, que sean contrarios a las buenas costumbres o puedan afectar su salud, integridad o vida.

    e.- Utilizar a niños, niñas y adolescentes en mensajes comerciales donde se exalte el vicio, malas costumbres, falsos valores, se manipule la información con fines contrarios al respeto a la dignidad de las personas o se promueva o incite al uso o adquisición de productos nocivos para la salud o aquellos considerados innecesarios o suntuarios.

    f.- Alojar a un niño, niña o adolescente no acompañado por su padre, madre, representantes o responsables o sin la autorización escrita de éstos o de autoridad competente en hotel, pensión, motel o establecimientos semejantes.

    Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

    a.- Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

    b.- Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

    Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo

    Artículo 342. Normas de funcionamiento. Las normas de funcionamiento del Fondo Nacional y de los Fondos Municipales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están contenidas en esta Ley, y en las que dicte el órgano rector en su ámbito de competencia.

    Artículo 343. Fuentes de aprovisionamiento de los Fondos Municipales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los recursos de los Fondos Municipales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes también podrán provenir de transferencias del Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Artículo 344. Deducción ante el impuesto sobre la renta. Las personas naturales o jurídicas que efectúen liberalidades o donaciones a favor de los proyectos o las entidades de atención a que se refiere esta Ley, tienen derecho a deducir el monto de las mismas en el doble de los porcentajes contemplados en los Parágrafos Decimosegundo y Decimotercero del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Cuando la liberalidad o donación se efectúe a favor de los Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la deducción será del triple de dichos porcentajes.

    Título IV
    Insitutuciones Familiares

    Capítulo I
    Disposiciones Generales

    Artículo 345. Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    Artículo 346. Unidad de filiación. Los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre.

    Capítulo II
    Patria Potestad

    Sección Primera
    Disposiciones Generales

    Artículo 347. Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

    Artículo 348. Contenido. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

    Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

    Artículo 350. Titularidad fuera del matrimonio y de las uniones estables de hecho. En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre.

    Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la Patria Potestad, los desacuerdos respecto de los hijos e hijas se resolverán conforme con lo previsto en el artículo anterior.

    Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

    Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes.

    Parágrafo Segundo: Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, se declarará extinguida la Patria Potestad al o la cónyuge que haya incurrido en ellas, sin que por ello cese la Obligación de Manutención. En este supuesto, la Patria Potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre o madre. Si éste se encuentra impedido o impedida para ejercerla o está afectado o afectada por privación o extinción de la misma, el juez o jueza abrirá la Tutela y, de ser el caso dispondrá la colocación familiar.

    Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

    a.- Los maltraten física, mental o moralmente.

    b.- Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

    c.- Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.

    d.- Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

    e.- Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

    f.- Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

    g.- Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.

    h.- Sean declarados entredichos o entredichas.

    i.- Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

    j.- Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

    El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

    Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la Patria Potestad. La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de (sic.- la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.

    Artículo 354. Improcedencia de la privación de la Patria Potestad por razones económicas. La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por si sola, causal para la privación de la Patria Potestad. De ser éste el caso, el niño, niña o adolescente debe permanecer con su padre y madre sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.

    Artículo 355. Restitución de la Patria Potestad. El padre o la madre privados de la Patria Potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El juez o jueza, para evaluar la conveniencia de la restitución de la Patria Potestad, debe oír la opinión del hijo o hija, la del otro padre o madre que la ejerza y la de la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, según el caso.

    La solicitud de restitución de la Patria Potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación.

    Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad. La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:

    a.- Mayoridad del hijo o hija.

    b.- Emancipación del hijo o hija.

    c.- Muerte del padre, de la madre, o de ambos.

    d.- Reincidencia en cualquiera de las causal es de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley.

    e.- Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.

    En los casos previstos en los literales c.- , d.- y e.- , la Patria Potestad puede extinguirse sólo respecto al padre o a la madre.

    Artículo 357. Competencia judicial. La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título.

    Sección Segunda
    Responsabilidad de Crianza

    Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

    Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

    Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

    En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

    Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

    Artículo 361. Revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

    Artículo 362. Improcedencia de la concesión de Custodia y privación de Responsabilidad de Crianza. Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la Custodia y se le podrá privar judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La rehabilitación judicial procede cuando el respectivo padre o madre ha cumplido fielmente durante un año, los deberes inherentes a la Obligación de Manutención.

    Artículo 363. Competencia judicial. Todo lo relativo a la atribución y modificación de la Responsabilidad de Crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.

    Artículo 364. Representación y administración de los bienes del hijo o hija. La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

    Sección Tercera
    Obligación de Manutención

    Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    Artículo 367. Establecimiento de la Obligación de Manutención en casos especiales. La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:

    a.- La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.

    b.- La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.

    c.- A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

    Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

    La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.

    Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    a.- constitución de usufructo sobre un bien del obligado u obligada, el cual debe encontrarse libre de toda deuda y gravamen y totalmente saneado. En su condición de usufructuario o usufructuaria, el niño, niña o adolescente no queda sujeto a las obligaciones previstas por la ley para tales casos.

    b.- designación del niño, niña o adolescente como beneficiario o beneficiaria de los intereses que produzca un determinado capital, o las utilidades, rentas o beneficios que produzcan acciones, participaciones y cualquier título valor.

    Artículo 383. Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:

    a.- Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

    b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

    Artículo 384. Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.

    Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.

    Sección Cuarta
    Convivencia Familiar

    Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

    Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

    Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique.

    Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

    El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.

    Artículo 389. Limitación del Régimen de Convivencia Familiar. Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar.

    Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

    Artículo 390. Retención del niño o niña. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.

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    Enviado por:DAvid Lozsan
    Idioma: castellano
    País: Venezuela

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